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Analisis-logico-juridico-del-procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 
PRESENTA: 
 
ACOSTA MENDOZA DEYANIRA YAZMÍN 
 
 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
 
 
 
 
 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
MÉXICO, ARAGÓN, OCTUBRE DE 2008 
 “ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA” 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A G R A D E C I M I E N T O S . 
 
 
 
 
A Dios. 
Por todas las bendiciones 
que me ha dado, entre ellas 
mis padres, una hija maravillosa y la 
conclusión de una de mis metas. 
 
 
 
A mi Madre Laura Mendoza. 
Que es un Ser Maravilloso y Admirable; 
por todo lo que me ha dado, que aún sin pedírselo 
ha estado presente en todo momento. 
GRACIAS MAMÁ por tu apoyo y amor incondicional!!! 
 
 
 
A mi Padre Alejandro Acosta. 
Por el cariño y apoyo que me has dado, 
por demostrar que puedes llegar a ser 
muy tolerante. Te quiero. 
 
 
 
A La Universidad Nacional Autónoma de México. 
Por la oportunidad de realizar mis estudios, así como 
la aportación a mi formación personal. 
Es un orgullo pertenecer a tan Honorable Institución. 
 
 
 
Al Honorable Jurado. 
Por su tiempo y atención en la revisión 
del presente trabajo. 
 
 
 
D E D I C A T O R I A S 
 
 
 
 
A mi Gran Tesoro Daniela Alejandra. 
Por ser mi motivo e inspiración para seguir adelante. 
Como parte del inmenso amor que tengo; espero que 
sirva de ejemplo para trazar el gran camino 
que te queda por recorrer. 
 
 
 
 
 
En memoria de mi Abuela Ma. Luisa. 
Siempre seguirás estando en mi mente 
y mi corazón. Se que en donde quiera 
que estés me acompañas y me bendices. 
 
 
 
 
 
A mis hermanos Alejandro y Aideé. 
Por el apoyo y cariño que me han brindado. 
 
 
 
 
 I 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
A medida que el comercio exterior en México, se ha tornado mucho más 
dinámico, el sistema aduanero mexicano ha tenido que adaptarse a las 
necesidades que plantea la globalización, verificándose con el paso del tiempo, 
modificaciones y cambios en la estructura original de las instituciones y figuras 
consagradas en la Ley Aduanera. 
 El hecho constante de la actualización de los procedimientos 
administrativos conlleva a tener gran importancia en su estudio ya que es 
necesario que se conozca cuál es el hecho motivador de dicho procedimiento 
derivado de las diferentes facultades con que cuenta la autoridad fiscal, es por 
ello que la presente investigación tiene como objetivo principal analizar desde el 
punto de vista jurídico al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, 
conocido como P.A.M.A., dentro de la actividad aduanera en México. 
Para lograr el objetivo planteado, la investigación se divide en tres 
capítulos, por lo que se parte de la premisa básica de conocer al llamado 
Procedimiento Administrativo de Investigación y Audiencia, que es el 
antecedente más cercano al P.A.M.A., que si bien es cierto, existen diferencias 
entre ambos, persiguen el mismo fin. También se dan a conocer los principales 
conceptos fundamentales de la actividad aduanera en México, siendo esto 
materia de estudio del capítulo uno de la tesina titulado “Antecedentes y 
Conceptos Fundamentales”. 
En el capítulo dos denominado “Marco Normativo del Procedimiento 
Administrativo en Materia Aduanera” se hace una revisión del marco normativo 
que regula al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, las causas 
principales por las que las autoridades aduaneras dan inicio a un embargo 
precautorio de mercancías, así como a quiénes se les puede considerar como 
autoridades aduaneras, etc. 
 II 
 
En el último capítulo nominado “Análisis Lógico Jurídico del 
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera” se muestran de manera 
breve, las fases del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, en qué 
consiste cada una de las facultades de comprobación otorgadas por la ley a la 
autoridad aduanera y por último, las irregularidades que existen al realizar el 
Reconocimiento Aduanero. 
En la presente investigación, los métodos utilizados son: el método 
deductivo, ya que se parte de conceptos generales para llegar a conceptos 
particulares; seguido del método inductivo, partiendo de conceptos específicos 
para llegar a conceptos universales; el método analítico, pues se divide el 
objeto de la investigación de lo más simple a lo más complejo; el método 
exegético relacionado con el hermenéutico, porque se analiza e interpreta a la 
norma jurídica. 
La técnica de investigación empleada es la documental, apoyada de la 
doctrina y la legislación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
 
 
 
Capítulo Primero: 
“Antecedentes y Conceptos Fundamentales” 
 2 
 
 1.1 Antecedente del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. 
 
El antecedente más cercano al Procedimiento Administrativo en Materia 
Aduanera (P.A.M.A.), es el llamado Procedimiento Administrativo de 
Investigación y Audiencia (P.A.I.A.), el cual hasta el año de 1992 estaba bajo la 
responsabilidad de la Dirección General de Aduanas y sus oficinas 
dependientes. 
 
 La Ley aduanera contemplaba que la autoridad fiscal, es decir, a la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendría dentro de su organigrama la 
unidad administrativa encargada de vigilar e inspeccionar las cuestiones de 
comercio exterior, esto es, lo relativo a la introducción o extracción de 
mercancías a Territorio Nacional. 
 
 Asimismo, facultaba a dicha unidad administrativa a iniciar el 
Procedimiento Administrativo de Investigación y Audiencia (P.A.I.A.) cuando 
presumiera cometida alguna infracción a las disposiciones de la propia Ley. 
 
El Procedimiento Administrativo de Investigación y Audiencia (P.A.I.A.), 
es el conjunto de actos administrativos que por mandato de Ley y respetando 
las garantías individuales de los particulares, concluyen en una resolución que 
dirime controversias de Comercio Exterior entre el Fisco Federal y los 
particulares. 
 
 El Reglamento de dicha legislación aduanera contenía los pasos a seguir 
para la tramitación del citado procedimiento, dividiéndolos en lassiguientes 
etapas: 
• Inicio del Procedimiento; 
• Notificación de la clasificación arancelaria; 
• Periodo probatorio; 
• Resolución; 
 3 
 
• En su caso, resolución de la determinación de que las mercancías han 
pasado a propiedad del Fisco Federal; 
• Notificación. 
 
Mediante acta circunstanciada, la autoridad facultada para tal efecto, daba a 
conocer la infracción que se estaba cometiendo, el hecho y los preceptos que 
se presumían violados, al tenedor o propietario de la mercancía; con ello se 
daba inicio al procedimiento en su contra. 
 
En el mismo acto o mediante notificación por separado, se le informaba de 
la exacta clasificación arancelaria que correspondía a la mercancía objeto del 
procedimiento, así como de los posibles impuestos que se ocasionarían y las 
restricciones que, en su caso, existían para el acto realizado, ya fuese 
importación o exportación y bajo el régimen correspondiente. 
 
Con la finalidad de que el posible infractor se encontrara en aptitud de 
ofrecer pruebas que desvirtuaran las infracciones que se le imputaban, se le 
señalaba un término de diez días, dentro de los cuales, mediante escrito, podía 
formular alegatos respecto a lo que a su derecho conviniese. 
 
Asimismo, se le otorgaba un plazo similar para inconformarse con la 
clasificación arancelaria notificada. El plazo podía ser simultáneo o por 
separado, dependiendo del momento en que fuese enterado de la clasificación. 
 
Una vez concluidos los plazos y realizadas las investigaciones que la unidad 
administrativa considerase convenientes, y después de haber analizado las 
pruebas y los argumentos que hiciera valer el posible infractor, si es que fueron 
presentados, la autoridad aduanera emitiría el documento en el que se hacían 
constar las infracciones cometidas, la sanción correspondiente y la 
determinación de contribuciones a liquidar por el infractor; asimismo, se 
especificaba que ocurriría con la mercancía, de acuerdo con las prohibiciones o 
 4 
 
limitaciones que existieran, con base en el régimen a que se sometió aquella, y 
si así procedía, se declaraba que las mercancías pasaban a propiedad del 
Fisco Federal. 
 
Era un procedimiento más ágil en virtud de que generalmente se citaba a los 
interesados para que ante la autoridad aduanera rindieran su declaración, al 
mismo tiempo que se valoraban las pruebas y se dictaba la resolución de 
manera pronta una vez que se había revisado el expediente. 
 
Una vez concluida la actuación de la autoridad aduanera, se enviaba la 
resolución al área competente para su notificación al infractor y poner en 
conocimiento su determinación. 
 
Tal resolución debía ser emitida dentro de los quince días posteriores al 
deshogo de la última prueba o del vencimiento del plazo en que debieron 
presentarse; generalmente los proyectos de resolución que emitía la autoridad 
aduanera se comentaban con los responsables de cada área y se firmaban los 
proyectos si es que no había alguna otra modificación. 
 
Si la determinación de la autoridad aduanera no se realizaba dentro de los 
plazos señalados, si fuera el caso, se dejaba sin efectos el embargo de la 
mercancía y se devolvería a su propietario o poseedor.1 
 
En virtud de que las disposiciones en materia de Comercio Exterior deben 
ser actualizadas de manera constante por la dinámica propia de esta actividad y 
como un cambio prioritario fue el que ahora recibe el nombre de Procedimiento 
 
1 De conformidad con lo establecido en los artículos del 170 al 175 del Reglamento Interior de la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales fueron derogados a partir del primero de 
abril de 1994, ya que los artículos 121 y 122 de la Ley Aduanera contenían disposiciones que 
se contraponían con el Reglamento, y por tanto, en razón a la jerarquía, aún cuando el 
Reglamento no se modificó, en esa fecha, dejó de ser aplicable al caso en concreto. 
 
 5 
 
Administrativo en Materia Aduanera conocido como P.A.M.A. a partir del 20 de 
julio de 1992. 
 
Por lo que es necesario decir que, de acuerdo con el Manual General para la 
Tramitación del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, emitido por 
la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración 
Tributaria, se denomina P.A.M.A. al conjunto de actos previstos en la Ley 
Aduanera, ligados en forma sucesiva y con la finalidad de emitir una resolución 
condenatoria o absolutoria, respetando la garantía de audiencia del particular al 
valorar las probanzas y analizar las argumentaciones que pretendan justificar la 
legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera 
en territorio nacional. 
 
A partir de la Ley Aduanera de 1993, en el P.A.M.A se adicionan nuevos 
conceptos, como son: 
1. El Primer y Segundo Reconocimiento Aduanero. 
2. Se contempla la verificación de mercancías en transporte o con motivo 
del ejercicio de las facultades de comprobación, tengan conocimiento de 
hechos y circunstancias que hagan presumir que se han cometido 
infracciones relativas a: 
a) Infracción de contrabando. 
b) Presunción de la Infracción de Contrabando. 
c) A quién puede sancionarse por la Infracción de Contrabando. 
d) Infracciones relacionadas con el destino de mercancías. 
3. Se incluye dentro del acta que se levante, la designación de dos testigos 
de asistencia que hará el interesado y con apercibimiento de que en caso 
de negativa, serán designados por la autoridad que practique la 
diligencia. 
4. Estableció los casos en los que procede el Embargo Precautorio. 
5. Regula la facultad del interesado de solicitar la sustitución del embargo 
por alguna otra forma de garantía. 
 6 
 
6. Se adicionó que en el acta que se levante para la notificación de inicio 
del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera se hará constar la 
descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. 
7. Procederá la determinación provisional de créditos fiscales, sin 
necesidad de substanciar el Procedimiento Administrativo en Materia 
Aduanera, y las autoridades efectuarán la determinación definitiva en un 
plazo que no exceda de cuatro meses. 2 
 
Ahora que se ha visto la evolución que ha sufrido la Legislación Aduanera 
con respecto al P.A.M.A., se desprende que las facultades que tiene la 
autoridad para ejercer las mismas van adquiriendo mayor trascendencia, ya que 
se va ampliando su campo de acción a efectos de impedir las prácticas 
desleales que ocasionan perjuicio al fisco federal ya que ocasiona quebranto 
del país. 
 
El hecho constante de la actualización de los Procedimientos 
Administrativos conlleva a tener gran importancia en su estudio, ya que es 
necesario que se conozca cual el es hecho motivador de dicho procedimiento, 
derivado de las facultades con las que gozan las autoridades fiscales. 
 
1.1 La Aduana. 
 
Existen dos corrientes importantes en cuanto al origen etimológico de esta 
voz, la primera proviene del vocablo persa divan que significaba el lugar de 
reunión de los administradores de finanzas y ha llegado hasta nosotros del 
árabe diovan, luego pasó al italiano dogana y finalizó en aduana. La segunda, 
deriva del nombre arábigo divanum que significaba la casa donde se recogen 
los derechos, después empezó a llamarse divana, luego duana, concluyendocon aduana.3 
 
 
2 LEY ADUANERA. 1993. 
3 Vid. DICCIONARIO JURÍDICO. 2000 CD ROOM 
 7 
 
Otra definición de aduana es aquella que la considera como “...los lugares 
autorizados para la entrada o la salida del territorio nacional de mercancías y de 
los medios en que se transportan o conducen”4 
 
Al respecto Trejo Vargas define a la aduana como el “...ente estatal 
encargada de realizar las funciones sustantivas de facilitación del comercio 
externo, de recaudación de las contribuciones aplicables reconociendo sus 
exenciones y franquicias, de la fiscalización y verificación física y documental de 
las mercancías que entran al territorio nacional o que salen del mismo a través 
de los diferentes tráficos aduaneros por las diferentes fronteras del país, del 
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como de la 
prevención y aplicación de sanciones por las irregularidades detectadas 
llevando a cabo las estadísticas del comercio exterior, para realizar sus 
funciones equipo y tecnología de punta.” 5 
 
Con lo anteriormente citado, se concluye que las administraciones de 
aduanas son los organismos gubernamentales, es decir, unidades 
administrativas de la Administración Pública Centralizada, que dependen de la 
Administración General de Aduanas, encargados de controlar y gestionar la 
entrada y salida de mercancías a los respectivos territorios aduaneros. 
 
El comercio internacional es el motor fundamental de la prosperidad 
económica y las administraciones de aduanas están llamadas a garantizar la 
fluidez del comercio global de modo que no impida, sino que, por el contrario, 
facilite la circulación de las mercancías. 
Las aduanas se encuentran estratégicamente distribuidas en todo el 
territorio nacional, tanto en las fronteras, puertos marítimos y aéreos, y en el 
 
4 http://www.aduanas.sat.gob.mx/aduana_mexico/2008/index.html. 22 de Abril de 2008 14:30 
hrs. 
5 TREJO VARGAS, Pedro. EL SISTEMA ADUANERO DE MÉXICO. Segunda Edición. 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. México, 2003. Pág. 123 
 8 
 
resto del interior del país, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de 
cada zona geográfica. 
 
Cada aduana tiene como titular un Administrador de Aduana y cuenta con 
unidades administrativas. Generalmente, las aduanas cuentan principalmente 
con subadministraciones o jefaturas de operación aduanera, de trámites y 
asuntos legales, de contabilidad y glosa, de fiscalización, y/o de recursos, que 
coadyuvan con el Administrador de la Aduana en las funciones que tiene 
encomendado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. 
 
1.2.1 Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público. 
 
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un órgano 
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y con el 
carácter de autoridad fiscal tiene a su cargo, entre otras funciones, la de dirigir 
los servicios aduanales y de inspección de México. 
 
La Administración General de Aduanas (AGA) es una Unidad 
Administrativa Central del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que vino 
a suplir, en virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 
24 de febrero de 1992 a la hoy desaparecida Dirección General de Aduanas, es 
reconocida en la actualidad, como la autoridad en materia aduanera, misma que 
ejerce en representación del Ejecutivo Federal, quien a su vez actúa por 
conducto de sus Unidades Administrativas Regionales, conocidas con el 
nombre de Aduanas. 
 
Trejo Vargas refiere que “...con la nominación de Administración General 
de Aduanas (AGA) se designa al organismo estatal que compone, administra y 
dirige a las aduanas del país y sus unidades administrativas adscritas, mediante 
el establecimiento de políticas y programas que deben seguir, ejerciendo las 
 9 
 
facultades y competencias que le confieren tanto la Ley Aduanera, demás 
ordenamientos aplicables y el Reglamento Interior de Administración Tributaria 
(RISAT).” 6 
 
De conformidad al artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de 
Administración Tributaria, la Administración General de Aduanas estará a cargo 
de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por 
servidores públicos. Asimismo, las unidades administrativas de las que sean 
titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas 
a la Administración General de Aduanas. 
 
Administrador Central de Operación Aduanera. 
Administrador Central de Regulación Aduanera. 
Administrador Central de Planeación Aduanera. 
Administrador Central de Contabilidad y Glosa. 
Administrador Central de Investigación Aduanera. 
Administrador Central de Inspección Fiscal y Aduanera. 
Administrador Central de Asuntos Internacionales. 
Administrador de las Aduanas. 
 
La Administración General de Aduanas contará adicionalmente con el 
personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. 
 
Como autoridad aduanera, la Administración General de Aduanas, sus 
unidades administrativas centrales y las aduanas ejercerán las facultades 
señaladas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaría 
respecto de todos los contribuyentes, inclusive aquéllos que son competencia 
 
de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 
 
 
6 Ídem. 
 10
 
De esta manera, la Administración General de Aduanas como parte 
integrante del SAT, cuenta con un titular de la Administración General, 10 
administraciones centrales, 49 aduanas, 64 salas internacionales de pasajeros 
y aproximadamente 276 puntos de servicios, dentro de las cuales se 
encuentran secciones aduaneras, garitas de revisión o puntos de revisión en 
aeropuertos internacionales. 
 
1.3 Agentes Aduanales, Apoderados Aduanales y Dictaminadores 
Aduaneros. 
 
 En la actividad aduanera además de los importadores y exportadores 
participan terceras personas cuya función es representar a los mismos en el 
despacho aduanero de las mercancías, como son los agentes aduanales, estos 
son conceptualizados como todas aquellas “...personas físicas que a través de 
una patente, otorgada por la autoridad hacendaría, interviene ante una aduana 
para despachar mercancías en cualesquiera de los regímenes aduaneros en 
virtud de los servicios profesionales que presta”7 
 
El glosario del portal del Servicio de la Administración Tributaria refiere 
que el Agente Aduanal es “La persona física autorizada por la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta 
ajena el despacho de las mercancías en los diferentes regímenes aduaneros.”8 
 
 El agente aduanal no es un funcionario público; es integrante de la 
Iniciativa Privada que coadyuva con la Secretaría de Hacienda en el control de 
la entrada y salida de mercancías, el correcto pago de contribuciones y cuotas 
compensatorias. 
 
7 CARVAJAL CONTRERAS, Máximo. DERECHO ADUANERO. Décimo primera Edición. 
Porrúa. México, 2002. Pág. 401 
8 http://www.aduanas.sat.gob.mx/aduana_mexico/2008/index.html. 22 de Abril de 2008 18:20 
hrs.11
 
Del 100% de la carga que entra y sale de este país, el 94%, se realiza a 
través de los agentes aduanales, eso permite afirmar que el agente aduanal es 
uno de los principales aliados estratégicos de las empresas mexicanas como 
del fisco federal, ya que a las primeras les permite reducir costos importantes 
de operación y control de sus operaciones y al segundo, coadyuva con la 
fiscalización y recaudación de las contribuciones al comercio exterior. 
 
Asimismo, otro de los participantes en la actividad aduanera que la 
legislación permite intervenga en el despacho aduanero, es el llamado 
apoderado aduanal, el cual lo define como la persona física designada por otra 
persona física o moral con quien tiene relación laboral, es decir, es una persona 
física asalariada de otra persona física o moral para que en su nombre y 
representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga 
la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que cumpla con 
los requisitos establecidos en la propia Ley. Es importante señalar que el 
apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana y en 
representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por 
los actos de aquél. 
 
Para Carvajal Contreras el Apoderado Aduanal es “...la persona física 
que habiendo sido designada por otra persona se encargue a su nombre y 
representación del despacho de mercancías”9 
 
La Ley Aduanera señala que tanto el Agente como el Apoderado Aduanal 
deberán aprobar exámenes de conocimientos y psicotécnicos, para que la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público les otorgue la patente o autorización 
aduanal. 
 
Una vez referido lo anterior, se deduce que en materia aduanera, por 
regla general quienes importen o exporten mercancías están obligados a 
 
9 CARVAJAL CONTRERAS, Máximo. Op. Cit. Pág. 412 
 12
 
presentar ante la Aduana por conducto del Agente o Apoderado Aduanal, un 
pedimento con el formato aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público, es decir, que únicamente los Agentes Aduanales podrán realizar el 
despacho aduanero de las mercancías, ya sea que actúen como consignatarios 
o mandatarios de un determinado importador o exportador. De igual forma, los 
Apoderados Aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el 
despacho de las mercancías de las personas físicas o morales. 
 
Por otro lado, existe la figura del Dictaminador Aduanero, el cual es un 
profesionista de reconocida experiencia y probidad, legalmente autorizado por 
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para coadyuvar con la autoridad 
aduanera en el segundo reconocimiento de mercancías de comercio exterior. 
 
Para Trejo Vargas, los Dictaminadores Aduaneros son “...las personas a 
cargo de empresas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria para 
la revisión y glosa de los documentos en el segundo reconocimiento aduanero 
de las mercancías de comercio exterior mediante un dictamen confidencial, y 
que cumplen con los requisitos a que se refieren la legislación aduanera para su 
autorización...” 10 
 
La Legislación Aduanera, establece en su artículo 174 los requisitos para 
ser Dictaminador Aduanero, asimismo menciona que éstos serán responsables 
de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren, y se les 
aplicará una sanción, la cual si es impuesta en tres ocasiones, se les cancelará 
su autorización para actuar como Dictaminador. 
 
En caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una 
irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del Dictaminador Aduanero, no 
se fincará responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la 
empresa para la cual preste sus servicios dicho Dictaminador. 
 
10 TREJO VARGAS, Pedro. Op Cit. Pág. 146 
 13
 
No obstante lo anterior, en la práctica se observa que en muy pocas 
ocasiones o casi nunca se aplican sanciones a los dictaminadores aduaneros, 
por lo que sería conveniente que las autoridades aduaneras revisaran el 
procedimiento válido para ello en la Ley Aduanera. 
 
1.4 Mercancía. 
 
 El término mercancía se va a conceptualizar como “...todos los bienes y 
servicios que cruzan nuestra frontera nacional aun cuando las leyes las 
consideren como no sujetas a una operación comercial. De acuerdo con la Ley 
Aduanera, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y 
cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o 
irreductibles a propiedad particular”11 
 
 Esta definición es muy amplia, ya que al referir que todos los bienes y 
servicios que cruzan nuestra frontera nacional aun cuando las leyes las 
consideren como no sujetas a una operación comercial, no hay restricción 
alguna, pero es sabido que solo se tratan de bienes muebles, ya que son los 
únicos que por su naturaleza, pueden trasladarse de un lugar a otro ya se 
muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, como lo refiere el 
artículo 753 del Código Civil para el Distrito Federal, aunado a que el artículo 
759 del mismo ordenamiento indica “En general, son bienes muebles, todos los 
demás no considerados por la ley como inmuebles.” 
 
Otra definición de mercancía es aquella que la considera como “Todo 
bien corporal mueble. Es todo producto, manufactura, semovientes y otros 
bienes corporales muebles, sin excepción alguna.”12 
 
 
11 http://www.aduanas.sat.gob.mx/aduana_mexico/2008/index.html. 22 de Abril de 2008 18:00 
hrs. 
12 http://www.aladi.org/nsfaladi/glosario.nsf/f8f3a5ca07f7787c83256934005f8198/e1bede6f1 
ede2e4d032568fe006f2a24?OpenDocument 22 de Abril de 2008 18:30 hrs. 
 14
 
 Se concluye comentando que mercancías es todo género vendible, o 
cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o de venta. 
 
1.5 Recinto Fiscal y Fiscalizado. 
 
Existe un depósito previo al despacho aduanero de mercancías, en 
donde la autoridad aduanera tratará de asegurar anticipadamente el control y 
seguridad de éstas, en cuanto a su manejo, almacenaje y custodia. El 
almacenamiento o depósito de estas mercancías puede ser, en nuestro país en 
recintos fiscales y fiscalizados, los primeros son aquellos lugares en donde las 
autoridades aduaneras prestan el servicio realizando indistintamente las 
funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las 
mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero 
de las mismas. El segundo, es cuando un particular, persona moral obtiene la 
concesión o autorización del Servicio de Administración Tributaria para guardar 
mercancías previamente a su despacho aduanero. 13 
 
Al respecto Vargas Trejo refiere que “Corresponde a la aduana realizar 
en forma exclusiva el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías, así 
como realizar las funciones de carga y descarga de las mercancías de comercio 
exterior, actos de fiscalización y el despacho aduanero dentro de sus 
instalaciones complementarias a las oficinas administrativas o en los lugares 
establecidos para ello, tales como los módulos de verificación documental, 
plataformas de reconocimiento, almacenes fiscales, patios fiscales, incluso las 
áreas establecidas para la ubicación de bancos, etcétera. A este espacio físico 
delimitado por Acuerdo que para el efecto emite el Administrador de la Aduana 
donde ésta realiza dichas funciones y actividades,por ello se le denomina 
recinto fiscal. 
 
 
13 Vid. CARVAJAL CONTRERAS, Máximo. Op Cit. Pág. 362 
 15
 
Por otra parte, existen los recintos fiscalizados que son los lugares donde 
los particulares, personas morales prestan los servicios de manejo, almacenaje 
y custodia de las mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos 
fiscales, o en un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble 
ubicado dentro o colindante a un recinto portuario. En el primer caso las 
autoridades aduaneras otorgan una concesión y en el segundo caso una 
autorización a los particulares” 14 
 
La Legislación Aduanera vigente establece que el concesionario o 
autorizado debe sujetarse a una serie de requisitos y formalidades, y pagar un 
aprovechamiento basado en el 5 % de los ingresos brutos obtenidos; asimismo 
señala las obligaciones que tienen para operar como tales y en relación a las 
mercancías que tienen en depósito ante la aduana, de las cuales solo se 
señalarán las concernientes al tema de investigación: 
 Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana. 
 Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las 
mercancías. 
 Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras 
señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones 
aduaneras. 
 Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser 
propiedad del fisco federal y que se encuentren bajo su custodia, previa 
autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, respectivamente. 
 
Como servicio que otorga el Estado, su prestación presupone una 
contraprestación en dinero que el particular debe pagar para poder retirar las 
mercancías de los almacenes. En cuanto al concesionario, éste cobra a través 
de una tarifa el servicio que presta. 
 
 
 
14 TREJO VARGAS, Pedro. Op Cit. Pág. 168 
 16
 
1.6 El Despacho Aduanero de Mercancías. 
 
La Ley Aduanera en su artículo 35 define al Despacho Aduanero de 
mercancías como el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de 
mercancías al territorio nacional y su salida del mismo, que de acuerdo con los 
diferentes tráficos y regímenes aduaneros, deben realizar en la aduana las 
autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, 
poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las 
exportaciones, así como los agentes y apoderados aduanales. 
 
Otro concepto de Despacho Aduanero es el “...conjunto de todas las 
acciones, actos y formalidades para introducir o extraer las mercancías del 
territorio nacional de acuerdo con las modalidades del tráfico por el que se 
transportan, hasta que éstas quedan a la libre disposición del interesado una 
vez desaduanadas y destinadas a un régimen aduanero...” 15 
 
De las definiciones anteriores es de considerarse que el despacho 
aduanero es el conjunto de normas jurídicas que regulan los trámites 
necesarios para efectuar el control aduanero a la entrada o salida de 
mercancías del Territorio Nacional los cuales deben de observar autoridades y 
administrados, siguen un orden cronológico que no se puede alterar, pues no se 
pude primero extraer las mercancías del depósito fiscal y después presentarla a 
reconocimiento o llenar pedimento. 
 
El despacho aduanero, es el primer paso para sacar o introducir 
mercancías del país, hasta que éstas queden a disposición del interesado, una 
vez cumplidas las formalidades del régimen aduanero al que se destinan de 
acuerdo con el tráfico por el cual se transportan. 
 
 
15 TREJO VARGAS, Pedro. COMERCIO EXTERIOR SIN BARRERAS. Cuarta Edición. ISEF. 
México, 2004. Pág. 39 
 17
 
Es importante señalar que las mercancías se someterán al despacho 
aduanero en la propia aduana, activando el mecanismo de selección 
automatizado y se entregarán de inmediato a quien las presentó, si dicho 
mecanismo determinó que no se practicara el reconocimiento aduanero o 
segundo reconocimiento y durante su práctica no se detectaron irregularidades, 
procediendo al retiro del recinto fiscal y levantando las limitaciones al dominio 
que sobre ellas la ley había impuesto. 
 
1.7 Embargo Precautorio. 
 
 Al respecto Rohde señala el embargo precautorio es la institución 
procesal que consiste en la retención de bienes o mercancías hasta en tanto se 
resuelve una cuestión generalmente litigiosa, que tiene como finalidad de 
garantía o cautelar, que no necesariamente derivará en la enajenación de los 
bienes embargados. 16 
 
El glosario del portal del Servicio de la Administración Tributaria describe 
al embargo precautorio como la “retención de mercancías por no acatarse a lo 
establecido en la Ley Aduanera.” 17 
 
Con lo anteriormente expuesto, se deduce que el embargo precautorio 
de mercancías es una medida provisional de comercio exterior, con la cual no 
despojan de la propiedad al particular o al interesado, sino que solamente lo 
limitan en cuanto a su uso, goce o disfrute; de igual forma es importante resaltar 
que en algunos casos, los bienes embargados, podrán ser sustituidos por otras 
formas de garantía autorizadas por la Ley en comento. Para que el embargo 
precautorio proceda en materia fiscal, la Ley Aduanera reconoce expresamente 
en el numeral 60, la naturaleza de la relación jurídica de las mercancías y de 
 
16 Vid. RODHE PONCE, Andrés. DERECHO ADUANERO MEXICANO. ISEF. México, 2000. 
Pág. 539. 
17 http://www.aduanas.sat.gob.mx/aduana_mexico/2008/index.html 22 de Abril de 2008 18:45 
hrs. 
 18
 
sus medios de transporte con la obligación tributaria aduanera, señalando que 
“Las mercancías están afectas directa y presentemente al cumplimiento de las 
obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio 
nacional...”, y que los “...medios de transporte quedan afectos al pago de las 
contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional, y de las 
cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de 
mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no 
dan cumplimiento a las disposiciones...” fiscales y aduaneras. 
 
Se trata de obligaciones de carácter fiscal y aduanero que se encuentran 
garantizadas con las mercancías de comercio exterior y sus medios de 
transporte, de tal suerte que conforme al mismo precepto, las autoridades 
aduaneras se encuentran facultadas para retenerlas o embargarlas, en tanto se 
comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones o créditos fiscales. 
 
Otro aspecto importante, es el que señala el artículo 154 de la Ley 
Aduanera, el embargo precautorio podrá ser sustituido por alguna de las 
garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, es decir, el 
interesado podrá retirar sus mercancías del recinto fiscal donde se hayan 
depositado una vez que quedaron embargadas precautoriamente, siempre que 
presente debidamente requisitadas algunas de las garantías referidas. Sin 
embargo, dicho ordenamiento rector acota que dicha sustitución procederá sólo 
si las mercancías no se encuentran en algunos de lossupuestos que tienen 
como consecuencia que las mismas pasen a ser propiedad del Fisco Federal. 
 
1.8 Regímenes Aduaneros. 
 
Los Regímenes Aduaneros son todas “...las diferentes formas de 
destinación que los importadores o exportadores les pueden dar a las 
mercaderías que se introduzcan al territorio nacional o salgan del mismo, bajo 
 19
 
el control aduanero y que se encuentran reconocidos y reglamentados en la 
legislación aduanera...” 18 
 
Otra definición de Régimen Aduanero es aquella que lo considera como 
“...el estado fiscal-aduanero que guardan las mercancías al ingresar el territorio 
aduanero, estado que determinará las formalidades y requisitos a que deban 
sujetarse las mercancías internadas y que podrá ser asignado dependiendo del 
sujeto que las introduzca al territorio nacional.” 19 
 
De lo anterior se desprende que el Régimen Aduanero, es el conjunto de 
normas que regulan cada una de las modalidades de las importaciones y 
exportaciones, es decir, el destino económico que se le dará a las mercancías 
que se introducen al territorio nacional, apegándose a los requisitos 
establecidos en cada uno de los Regímenes existentes y así llevar un control de 
los mismos en la aduana. 
 
Según lo dispuesto por el artículo 90 Ley Aduanera la entrada y salida de 
las mercancías del país, podrán destinarse a alguno de los regímenes 
aduaneros siguientes: A. Definitivos que son aquellos que se sujetarán al pago 
de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así 
como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y 
restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho. A su vez, 
éstos se dividen en importación y de exportación. Los primeros cuando las 
mercancías de procedencia extranjera, una vez que son desaduanadas con el 
cumplimiento de los requisitos y las formalidades exigidas, pasan a ser 
nacionalizadas. No así las de exportación, que al abandonar el territorio 
nacional para ser exportadas en definitiva van a dejar de ser nacionales o 
nacionalizadas, para estar sujetas a las disposiciones y formalidades de un país 
distinto. 
 
18 Íbidem, pág. 255 
19 ZEPEDA SALINAS, Erick. NUEVOS REGÍMENES ADUANEROS 2002. Segunda Edición. 
ISEF. México, 2002. Pág. 23 
 20
 
B. Temporales. Ya sea de importación o exportación, los primeros siempre 
que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos; que las mercancías 
sólo permanezcan en el país por tiempo determinado y una vez que retornen al 
extranjero lo hagan en el estado en que fueron introducidas o bien que las 
ingresen con la finalidad de ser sometidas a un proceso de elaboración, 
transformación o reparación a cargo de maquiladoras y/o empresas con 
programas de exportación. Por lo que respecta a la de exportación son 
aquellas mercancías que sin importar si son nacionales o nacionalizadas salgan 
del país y permanezcan fuera por un tiempo determinado, con una finalidad 
específica retornando sin modificación, así como aquellas que hayan salido 
para ser usadas en la transformación, elaboración o reparación para su 
posterior repatriación. 
 
C. Depósito Fiscal. En los términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la 
Ley Aduanera, este régimen es en el almacenamiento de mercancías de 
procedencia extranjera o nacional en los almacenes generales de depósito que 
prestan este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y 
Actividades Auxiliares de Crédito y que además sean autorizados para ello, por 
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual se efectuará una vez que 
se hayan determinado los impuestos a la importación o a la exportación y en su 
caso las cuotas compensatorias.♦ 
 
Como se nota, el régimen de depósito fiscal se caracteriza porque se 
encuentra sumamente controlado por las autoridades aduaneras, y por su 
reglamentación prevista en la legislación aduanera. Es importante destacar, que 
 
♦ Cuotas compensatorias. Son los derechos aplicables a ciertos productos originarios de 
determinado o determinados países para compensar el monto de la subvención concedida a la 
exportación de estos productos / Medida de regulación o restricción no arancelaria que se 
impone a aquellos productos que se importan en condiciones de prácticas desleales de 
comercio internacional y se aplican independientemente del arancel que corresponda a las 
mercancías / Son los derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios, según la 
legislación de cada parte del tratado. 
 21
 
no debe confundirse el depósito fiscal, con el depósito ante aduana ♦♦, ya que 
el primero es un régimen aduanero, el segundo no. 
 
D. Tránsito de mercancías. Según lo dispuesto en el artículo 124 de la 
Ley en comento, es el traslado de las mercancías bajo control fiscal, de una 
aduana a otra. En este régimen la aduana tiene el control de las mercancías de 
comercio exterior, consistente en la verificación electrónica del arribo de las 
mismas y de sus medios de transporte a la aduana que se encargará del 
despacho de salida, de su arribo o reingreso al territorio nacional, según se 
trate, ya sea Interno o internacional. 
 
El primero es cuando la aduana de entrada envía mercancías de 
procedencia extranjera a otra aduana, que se encargará de realizar el despacho 
para la legal importación de las mercancías, o bien, cuando la aduana de 
despacho envía mercancías nacionales o nacionalizadas a una aduana de 
salida. 
 
Por lo que respecta al Internacional surge cuando la aduana de entrada 
envía a la aduana de salida, mercancías de procedencias extranjera que 
lleguen a nuestro territorio nacional pero con destino al extranjero. 
 
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. Esto 
es la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos 
para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al 
extranjero o para ser exportadas, respectivamente. En la práctica resulta 
inoperante ya que son muy pocas las empresas autorizadas para importar a 
favor de este régimen. 
 
♦♦ Depósito Ante Aduana: Acción previa a la que se somete una mercancía de comercio 
exterior antes de destinarla a un régimen aduanero, o bien que podrá retornarse al extranjero la 
de esa procedencia y reincorporarse las de éste origen, quedando en suspenso el cumplimiento 
de las obligaciones fiscales y regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables hasta que 
la misma mercancía se presente ante mecanismo de selección automatizada. TREJO VARGAS, 
Pedro. EL SISTEMA ADUANERO DE MÉXICO. Op. Cit. Pág. 169. 
 22
 
F. Recinto fiscalizado estratégico. Según lo establecido en el artículo 
135-B consiste en la introducción por tiempo limitado, de mercancías 
extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados 
estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, 
venta, distribución, elaboración transformación o reparación. 
 
 Una ventaja importante es la posibilidad de introducir las mercancías sin 
la presentación de un pedimento, para lo cual se efectuará el registro a través 
de medios electrónicos que señale el SAT mediante reglas, para lo cual se 
deberán determinar las contribucionesy cuotas compensatorias que 
correspondan. 
 
 
 
 
 
 23
 
Capítulo Segundo: 
“Marco Normativo del Procedimiento 
Administrativo en Materia Aduanera (P.A.M.A)” 
 24
 
 El marco normativo del Procedimiento Administrativo en Materia 
Aduanera se conforma por el conjunto de leyes y principios que dan legalidad a 
las actuaciones de las autoridades; en él se establecen los derechos y 
obligaciones de los particulares y de las propias autoridades y las reglas de 
actuación de éstas. 
 
2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 Atendiendo al Principio de Supremacía Constitucional se comenzará por 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por ser el 
máximo Ordenamiento del Sistema Jurídico Mexicano, así consagrado en su 
Artículo 133, el cual determina que la Constitución, las leyes del Congreso de la 
Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la 
misma, serán la Ley Suprema de la Unión. 
 
 Ante esta tesitura, se percibirá que la reglamentación en materia de 
comercio exterior tiene su principal fundamento en el Artículo 131 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual reza a la letra: 
 
“Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación 
gravar las mercancías que se importen o exporten, o 
que pasen de tránsito por el territorio nacional, así 
como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por 
motivos de seguridad o de policía, la circulación en el 
interior de la República de toda clase de efectos, 
cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la 
misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el 
Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan 
las fracciones VI y VII del artículo 117. 
El Ejecutivo podrá ser facultado por el 
Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o 
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e 
importación, expedidas por el propio Congreso, y 
para crear otras; así como para restringir y para 
prohibir las importaciones, las exportaciones y el 
tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo 
estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, 
 25
 
la economía del país, la estabilidad de la producción 
nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en 
beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al 
Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, 
someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho 
de la facultad concedida.” 
 
 Pedro Trejo al respecto afirma que el primer párrafo del artículo en 
comento, “...señala como materia exclusiva de la Federación gravar el comercio 
exterior. Este se puede dividir a su vez en tres partes: 
a) Es de carácter eminentemente aduanal, otorga facultad exclusiva de la 
Federación para gravar la importación, exportación o tránsito de 
mercancías. 
b) Regula el comercio interior y prohíbe a la Federación que al actuar como 
gobierno del Distrito Federal fije los impuestos alcabalatorios a que se 
refiere el Artículo 117, Fracciones VI y VII, de la CPEUM. 
c) La Federación puede reglamentar y aun prohibir, por motivos de 
seguridad o de policía la circulación de mercancías en territorio 
nacional”.20 
 
En el segundo párrafo del artículo en comento, establece que el Ejecutivo 
Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión, siempre y cuando 
exista urgencia, para legislar en materia de comercio exterior, lo que le da 
dinamismo a la regulación jurídica y económica del comercio exterior. Cabe 
señalar que por regla general es en la Ley de Ingresos de la Federación del 
ejercicio fiscal siguiente, donde el Congreso aprueba el uso de la facultad a que 
se refiere dicho precepto. 
 
Es importante resaltar que en el ejercicio de dichas facultades, éstas 
deberán ser debidamente fundadas en las condiciones y circunstancias 
previstas en la propia Constitución, las cuales serán informadas al Congreso de 
la Unión. 
 
20 TREJO VARGAS, Pedro. Op. Cit. Pág. 53 
 26
 
2.2 Ley Aduanera. 
 
El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), es un 
procedimiento que se encuentra contemplado en los artículos 150, 151 y 153 de 
la Ley Aduanera vigente, en los cuales se dan a conocer los lineamientos 
básicos del mismo y de donde se pueden obtener elementos esenciales que lo 
conforman. 
 
Como preámbulo es pertinente comentar que el Procedimiento 
Administrativo se encuentra constituido por formalidades que indican la 
ordenación de una serie de actos derivados de la relación que nace entre la 
Administración y el interesado. 
 
 Ahora bien, en el numeral 150 de la Ley en estudio, se establece en que 
casos las autoridades aduaneras levantarán el Acta de Inicio del Procedimiento 
Administrativo en Materia Aduanera, y cómo se llevará acabo ésta; mismo que 
a la letra indica: 
 
“Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán 
el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en 
Materia Aduanera, cuando con motivo del 
reconocimiento aduanero, del segundo 
reconocimiento, de la verificación de mercancías en 
transporte o por el ejercicio de las facultades de 
comprobación, embarguen precautoriamente 
mercancías en los términos previstos por esta Ley. 
En dicha acta se deberá hacer constar: 
I. La identificación de la autoridad que practica la 
diligencia. 
II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio 
del procedimiento. 
III. La descripción, naturaleza y demás características 
de las mercancías. 
IV. La toma de muestras de las mercancías, en su 
caso, y otros elementos probatorios necesarios para 
dictar la resolución correspondiente...” 
 
 27
 
Asimismo, establece que se deberá de requerir al interesado para que 
designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan 
fungir como tales, quien practique la diligencia los elegirá. También deberá 
señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción 
territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento 
correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar 
un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo que, de no hacerlo o 
de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las 
notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Deberá 
señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados 
a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de 
ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. 
 
Dicho artículo en su último párrafo señala el momento en el que se da por 
notificado al particular del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia 
Aduanera, expresándolo de la forma siguiente: 
 
“Artículo 150 ... 
La autoridad que levante el acta respectiva deberá 
entregar al interesado, copia del acta de inicio del 
procedimiento, momento en el cual se considerará 
notificado.” 
 
 Por su parte, el artículo 151 fracción primera señala los casos en que las 
autoridades procederán al embargo precautorio de mercancías, motivo principal 
que genera este Procedimiento, y el cual lo hace distinguible de otros, por la 
presunción de irregularidades o infracciones, e incluso de los mediosde 
transporte, que aunque no estén en supuesto de irregularidad o infracción, se 
quedan bajo embargo precautorio para garantizar el interés fiscal. Dicho numeral 
a la letra expresa: 
 
 “Artículo 151. Las autoridades aduaneras 
procederán al embargo precautorio de las 
 28
 
mercancías y de los medios en que se transporten, 
en los siguientes casos: 
l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio 
nacional por lugar no autorizado...” 
 
Esto es, las autoridades aduaneras estarán facultadas para proceder al 
embargo de las mercancías, cuando detecten que éstas han sido introducidas o 
extraídas de o a territorio nacional por lugar no autorizado, por lo que es 
necesario decir, que en el artículo 10 de la Ley en comento, establece 
categóricamente que la entrada o salida de mercancías deberá efectuarse por 
lugares autorizados, como son en primer término las aduanas, además de las 
secciones aduaneras, los aeropuertos internacionales, los cruces fronterizos y 
los puertos que cuenten con servicios aduanales; en días y horarios hábiles. 
 
Asimismo, el numeral en comento expresa lo relativo a mercancías 
irregulares en la fracción segunda, que a la letra indica: 
 
“Artículo 151. 
... 
II. Cuando se trate de mercancías de importación o 
exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y 
restricciones no arancelarias...” 
 
 Es importante hacer mención que la tarifa de la Ley de los Impuestos 
Generales de Importación y Exportación, contempla mercancías que son 
consideradas como de importación o exportación prohibida. Al respecto es 
pertinente puntualizar que tales mercancías prohibidas por ningún motivo podrán 
ser ingresadas al país, ya que han sido identificadas como nocivas para la salud 
o como agresivas para la población humana, como por ejemplo la marihuana, el 
opio preparado para fumar, entre otras. Estas mercancías no pueden ser motivo 
de operaciones de importación o exportación y por lo tanto en caso de que 
alguna persona sea descubierta realizando este tipo de actividades, les será 
embargada dicha mercancía por parte de la autoridad aduanera. 
 
 29
 
Otro supuesto por el cual la autoridad aduanera puede dar inicio al 
procedimiento en estudio, es el señalado en la fracción tercera que a la letra 
reza: 
 
“Artículo 151. 
... 
III. Cuando no se acredite con la documentación 
aduanera correspondiente, que las mercancías se 
sometieron a los trámites previstos en esta Ley para 
su introducción al territorio nacional o para su 
internación de la franja o región fronteriza al resto 
del país y cuando no se acredite su legal estancia o 
tenencia, o se trate de vehículos conducidos por 
personas no autorizadas...” 
 
 Del numeral anterior, se refiere que toda mercancía que ingrese a 
territorio nacional se debe someter a los trámites que la Ley Aduanera prevé, 
para efecto de comprobar en territorio nacional su legal estancia o tenencia, 
asimismo en su numeral 146 establece que éstas deberán ampararse con 
alguno de los siguientes documentos: Documentación aduanera, 
fundamentalmente el pedimento♦; nota de venta expedida por autoridad fiscal 
federal o institución autorizada por ésta y; factura expedida por empresario 
establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes que cumpla con 
los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación. 
 Por lo que respecta a la fracción cuarta del artículo 151, expresa: 
 
“Artículo 151. 
... 
IV. Cuando con motivo del reconocimiento 
aduanero, del segundo reconocimiento o de la 
verificación de mercancías en transporte, se detecte 
mercancía no declarada o excedente en más de un 
 
♦ Pedimento. Es un documento fiscal elaborado en un formato aprobado por la SHCP, dicho 
formato es dinámico, conformado por bloques en los cuales los importadores, exportadores y 
agente o apoderado aduanal, deberán únicamente imprimir los bloques correspondientes a la 
información que deba ser declarada como: la cantidad y tipo de mercancía, los datos que 
permitan la identificación de la mercancía, el origen, valor y base gravable, además el 
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la aduana o sección aduanera de 
ingreso y la de despacho, el tipo de operación, el régimen aduanero, entre otros datos y 
documentos que deben de anexarse al citado pedimento. 
 30
 
10% del valor total declarado en la documentación 
aduanera que ampare las mercancías...” 
 
De lo anterior se deduce que, en el supuesto de que se encontraran 
mercancías excedentes y sobrantes a la vez, y sumados sus valores no dieran 
más del diez por cierto del valor total declarado, la autoridad aduanera no podría 
proceder al embargo precautorio, ya que no se cumpliría el supuesto que 
establece la Ley de la materia, y en caso contrario, cuando superen el diez por 
ciento del valor total comprobablemente declarado en la documentación 
aduanera, se configurará la causal de embargo precautorio y la autoridad estará 
facultada para proceder al mismo. 
 
A su vez la fracción séptima del referido artículo determina: 
 
“Artículo 151. 
... 
VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea 
inferior en un 50% o más al valor de transacción de 
mercancías idénticas o similares. 
...” 
 
 Esta fracción establece que, en caso de que al ejercer sus facultades, la 
autoridad aduanera llegara a encontrar en los pedimentos de importación, 
valores para ciertas mercancías, que sean inferiores en un 50% o más que en su 
momento se determinará conforme a los métodos de valoración de mercancías 
 
 
 
 
idénticas, o en su caso conforme al método de valoración de mercancías 
similares, entonces se procederá a efectuar el embargo precautorio. 
 
Por otra parte, el artículo 153 de la citada Ley, en su primer párrafo 
establece: 
 31
 
“Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por 
escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho 
convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera 
levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de 
esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquel 
en que surta efectos la notificación de dicha acta. El 
ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas 
se hará de conformidad con lo dispuesto por los 
Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la 
Federación...” 
 
Lo anteriormente citado refiere al Derecho de Audiencia que se le otorga 
al interesado afectado por el levantamiento del Acta de Inicio del 
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, que deberá efectuarse 
dentro de los diez días siguientes a que surta efectos la notificación de ésta. 
 
Este ofrecimiento de pruebas y alegatos se deberán presentar a través 
de medios escritos, ya que en cualquier otra vía que se intente, jurídicamente 
no tendrán valor. De igual forma, no contiene normas específicas respecto a 
las pruebas, sin embargo en el artículo en cita, prevé la aplicación supletoria 
de los artículos 123 y 130 del C. F. F., que se refieren al ofrecimiento y 
substanciación de las pruebas en los recursos administrativos interpuestos 
contra resoluciones de autoridades fiscales. 
 
Igualmente, el segundo párrafo del artículo citado, indica: 
 
“Artículo 153... 
Cuando el interesado presente pruebas 
documentales que acrediten la legal estancia o 
tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen 
los supuestos por los cuales fueron objeto de 
embargoprecautorio o acrediten que el valor 
declarado fue determinado de conformidad con el 
Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley 
en los casos a que se refiere el artículo 151, 
fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el 
acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, 
dictará de inmediato la resolución, sin que en estos 
casos se impongan sanciones; de existir 
 32
 
mercancías embargadas se ordenará su 
devolución. Cuando el interesado no presente las 
pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los 
cuales se embargó precautoriamente la mercancía, 
las autoridades aduaneras deberán de dictar 
resolución definitiva, en un plazo que no excederá 
de cuatro meses, contados a partir del día siguiente 
a aquél en que se encuentre debidamente integrado 
el expediente. Se entiende que el expediente se 
encuentra debidamente integrado cuando hayan 
vencido los plazos para la presentación de todos los 
escritos de pruebas y alegatos o, en caso de 
resultar procedente, la autoridad encargada de 
emitir la resolución haya llevado a cabo las 
diligencias necesarias para el desahogo de las 
pruebas ofrecidas por los promoventes. De no 
emitirse la resolución definitiva en el término de 
referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de 
la autoridad que dieron inicio al procedimiento...” 
 
De lo anterior, se desprenden las pautas para la emisión de la 
resolución definitiva del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, 
esta resolución puede ser absolutoria o condenatoria para el interesado y 
puede ser provisional cuando es dictada por alguna aduana o definitiva cuando 
es emitida o confirmada por la autoridad aduanera. 
 
La resolución es absolutoria cuando por las pruebas presentadas se 
acredite la estancia o la tenencia legal de las mercancías en el país; que el 
valor declarado de las mercancías se apega a lo dispuesto por la Ley y en 
general, cuando desvirtúan plenamente las causas que dieron lugar al 
embargo precautorio. Ésta debe emitirse inmediatamente al término de la 
valoración de las pruebas, efectuándose la devolución de las mercancías 
embargadas y el retiro de toda sanción al sujeto absuelto. Es importante 
resaltar que el legislador no establece un plazo definido. 
 
La resolución condenatoria es cuando el interesado, con sus pruebas, 
no logra desvirtuar los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del 
P.A.M.A., la cual debe determinar las contribuciones y cuotas compensatorias 
 33
 
omitidas así como las sanciones correspondientes. Ésta debe emitirse en un 
plazo no mayor de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en 
que el expediente se encuentre debidamente integrado, de no hacerlo así, 
quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al 
procedimiento. 
 
2.3 Código Fiscal de la Federación. 
 
En el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Aduanera se establece la 
aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, de ahí su importancia 
para su análisis en la presente investigación. La aplicación de las disposiciones 
del Código Fiscal Federal, se da únicamente en presupuestos específicos, 
relacionados, principalmente con aspectos adjetivos, no contemplados 
expresamente por la Ley Aduanera, de los cuales solo se especificarán los que 
se relacionan con el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. 
 
Con relativo a los plazos y formas para el ofrecimiento, desahogo y 
valoración de las pruebas a que se refieren los artículos 153 y 155 de la Ley 
Aduanera, llevados acabo dentro del Procedimiento Administrativo en Materia 
Aduanera, éstas se harán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 
fracción I y 130 del Código Fiscal de la Federación. El primer numeral 
expresamente señala: 
 
“Artículo 123. El promovente deberá acompañar al 
escrito en que se interponga el recurso: 
I. Los documentos que acrediten su personalidad 
cuando actúe a nombre de otro o de personas 
morales, o en los que conste que ésta ya hubiera 
sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el 
acto o resolución impugnada...” 
 
Del artículo anterior se desprende la obligación de acompañar el 
documento que acredite la personalidad del interesado, lo cual no es necesario 
si la autoridad ya lo reconoció. Por su parte el artículo 130 indica: 
 34
 
“Artículo 130. En el recurso de revocación se 
admitirá toda clase de pruebas, excepto la 
testimonial y la de confesión de las autoridades 
mediante absolución de posiciones. No se 
considerará comprendida en esta prohibición la 
petición de informes a las autoridades fiscales, 
respecto de hechos que consten en sus 
expedientes o de documentos agregados a ellos. 
Las pruebas supervenientes podrán presentarse 
siempre que no se haya dictado la resolución del 
recurso. 
Harán prueba plena la confesión expresa del 
recurrente, las presunciones legales que no admitan 
prueba en contrario, así como los hechos 
legalmente afirmados por autoridad en documentos 
públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los 
documentos públicos citados se contienen 
declaraciones de verdad o manifestaciones de 
hechos de particulares, los documentos sólo 
prueban plenamente que, ante la autoridad que los 
expidió, se hicieron tales declaraciones o 
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo 
declarado o manifestado...” 
 
El artículo arriba citado determina que hacen prueba plena la confesión 
expresa del quejoso, las presunciones legales que no admitan prueba en 
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en 
documentos públicos, y si dichos documentos contienen declaraciones de 
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, tales documentos sólo 
prueban que ante la autoridad que los expidió se hicieron o declararon las 
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. El 
valor probatorio de las pruebas restantes queda al arbitrio de la autoridad 
además que es de explorado derecho que no se aceptan las pruebas 
testimonial ni la confesional de las autoridades mediante absolución de 
posiciones. 
 
 La valoración de las pruebas y de los alegatos, es el único elemento con 
el que cuentan las autoridades para substanciar el fondo del asunto, de ella 
depende el sentido que tome la resolución. 
 35
 
Otro de los numerales que se analiza es el 135 del Código en estudio, 
mismo que reza lo siguiente: 
 
“Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos 
al día hábil siguiente en que fueron hechas y al 
practicarlas deberá proporcionarse al interesado 
copia del acto administrativo que se notifique. 
Cuando la notificación la hagan directamente las 
autoridades fiscales o por terceros habilitados, 
deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, 
recabando el nombre y la firma de la persona con 
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a 
una u otra cosa, se hará constar en el acta de 
notificación...” 
 
 Hay que recordar que el periodo de tiempo para el derecho de audiencia 
en el P.A.M.A que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera es de diez días, 
los cuales se contarán a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos 
la notificación del Acta de Inicio, y de acuerdo con la disposición contenida en el 
artículo anteriormente transcrito, la notificación surte sus efectos el día hábil 
siguiente a aquél en que fueron hechas por la autoridadaduanera 
correspondiente. 
 
 Otro aspecto a destacar es lo contenido en el artículo 145 que a la letra 
dice: 
 
“Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el 
pago de los créditos fiscales que no hubieren sido 
cubiertos o garantizados dentro de los plazos 
señalados por la Ley, mediante procedimiento 
administrativo de ejecución. 
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los 
bienes o la negociación del contribuyente, para 
asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no 
sea exigible pero haya sido determinado por el 
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de 
sus facultades de comprobación, cuando a juicio de 
ésta exista peligro inminente de que el obligado 
realice cualquier maniobra tendiente a evadir su 
 36
 
cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el 
embargo. 
La autoridad que practique el embargo precautorio 
levantará acta circunstanciada en la que precise las 
razones del embargo...” 
 
 El precepto anteriormente citado, expresa lo concerniente al 
levantamiento del embargo precautorio de mercancías, que es la causa principal 
por la que se da inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. 
 
2.4 Reglamento de la Ley Aduanera. 
 
 El Reglamento de la Ley Aduanera, asume los principios e instituciones 
del ordenamiento que lo originó, se encarga de establecer los procedimientos 
técnicos que deben seguirse para la aplicación subjetiva de la norma en los 
casos concretos, tal es el caso del artículo 179 que indica: 
 
“Artículo 179. La aduana que levante el acta a que se 
refiere el artículo 150 de la Ley, deberá dictar la 
resolución provisional absolutoria o, en su caso, 
remitir dicha acta a la autoridad aduanera competente 
para dictar la resolución definitiva, en un plazo de 
cinco días contados a partir del vencimiento del 
término para el ofrecimiento de pruebas y alegatos 
por parte del interesado.” 
 
El artículo anteriormente citado, señala las obligaciones que debe seguir 
la aduana al levantar el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en 
Materia Aduanera (PAMA), es decir, deberá dictar la resolución provisional si es 
absolutoria o remitirla con la autoridad aduanera competente en un plazo de 
cinco días. 
 
Por otra parte, el artículo 182 refiere: 
 
“Artículo 182. Cuando durante el desarrollo de una 
visita domiciliaria la autoridad aduanera detecta 
 37
 
maquinaria y equipo de procedencia extranjera que 
deban ser embargados en los términos del artículo 
151 de la Ley, la autoridad nombrará al contribuyente 
visitado como depositario de dichas mercancías 
siempre que se encuentre al corriente de sus 
obligaciones fiscales y no exista peligro inminente de 
que éste realice cualquier maniobra tendiente a 
evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.” 
 
El numeral anteriormente citado, señala en que casos el contribuyente 
puede ser depositario de mercancías que deban ser embargadas, siempre y 
cuando cumpla con los requisitos que estable este mismo artículo. 
 
 Los artículos anteriormente citados, regulan en específico, la 
instrumentación del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera 
(P.A.M.A.). 
 
2.5 Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 
 
 El Servicio de Administración Tributaria (SAT) para el despacho de sus 
asuntos en materia aduanera, determina en su artículo 11, en sus LXXVII 
fracciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la 
competencia de la Administración General de Aduanas (AGA), sin embargo las 
principales para el estudio del P.A.M.A. son los siguientes: 
 
“Artículo 11. Compete a la Administración General de 
Aduanas: 
... 
X.- Ordenar y practicar la verificación de mercancías 
de comercio exterior en transporte, la verificación en 
tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de 
aeronaves y embarcaciones. 
...” 
 
 Esta fracción sólo autoriza al personal de la A.G.A. a ordenar y practicar 
la verificación de las mercancías de comercio exterior; cabe destacar que no 
 38
 
contempla la facultad para llevar a cabo un embargo precautorio pero sí sus 
pasos anteriores que es lo relativo a la verificación. Además, en la fracción XII 
se establece lo siguiente: 
 
“Artículo 11. 
... 
XII. Ordenar y practicar el embargo precautorio o 
aseguramiento de bienes o mercancías en los casos 
en que haya peligro de que el obligado se ausente, 
se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o 
cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento 
de las obligaciones fiscales o en cualquier otro caso 
que señalen las leyes. 
...” 
 
 De lo anterior, se deduce que el personal de la A.G.A. está facultado 
para ordenar y practicar el embargo precautorio de mercancías, ya sea porque 
existe el peligro de que el tenedor, poseedor o propietario de las mismas, por 
evadir sus obligaciones fiscales las enajene, las oculte o se ausente del país. 
 
 Otra facultad es la señalada en la fracción XVIII del artículo en comento: 
 
“Artículo 11. 
... 
XVIII. Verificar los documentos requeridos y 
determinar las contribuciones, aprovechamientos y 
accesorios, así como imponer sanciones y, en su 
caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar 
en cantidad líquida el monto correspondiente, de que 
tenga conocimiento con motivo de la revisión 
practicada en los términos de esta fracción. 
...” 
 
 Esta fracción faculta a determinar las otras contribuciones federales que 
se causen cuando al territorio nacional entren o salgan mercancías y medios 
de transporte, que no sean de las denominadas de comercio exterior, incluso 
sus accesorios, es decir, multas, recargos y/o actualizaciones. 
 
 39
 
 Otra facultad de la Administración General de Aduanas sobresaliente, es 
la de practicar el embargo precautorio, contenida en la fracción LVIII en la del 
multicitado numeral que a la letra señala: 
 
“Artículo 11. 
... 
LVIII. Ordenar y practicar la retención, persecución, 
embargo precautorio o aseguramiento de las 
mercancías de comercio exterior, incluidos los 
vehículos, o de sus medios de transporte, en 
términos de la Ley Aduanera, inclusive por 
compromisos internacionales, requerimientos de 
orden público o cualquier otra regulación o restricción 
no arancelaria; notificar el embargo precautorio o 
aseguramiento de las mercancías respecto de las 
cuales no se acredite su legal internación, estancia o 
tenencia en el país; tramitar y resolver los 
procedimientos administrativos en materia aduanera 
que deriven del ejercicio de sus facultades de 
comprobación o del ejercicio de las facultades de 
comprobación efectuado por otras autoridades 
fiscales, así como ordenar en los casos que proceda, 
el levantamiento del citado embargo y la entrega de 
las mercancías embargadas antes de la conclusión 
de los procedimientos a que se refiere esta fracción, 
previa calificación y aceptación de la garantía del 
interés fiscal por parte de la autoridad competente, y 
poner a disposición de la aduana que corresponda 
las mercancías embargadas para que realice su 
control y custodia. 
...” 
 
 Es necesario decir que la diferencia básica entre la retención de las 
mercancías y el embargo precautorio de las mismas, consiste que, en la 
primera las mercancías serán entregadas una vez que se haya cumplido 
correctamente con la Norma Oficial Mexicana (N.O.M.) correspondiente,

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