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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN LILIANA GONZÁLEZ GUERRERO LICENCIATURA EN DERECHO NUMERO DE CUENTA 40008227‐5 GENERACIÓN 2000‐2004 TEMA: ANÁLISIS JURÍDICO COMPARATIVO DE LA ACCIÓN CAUSAL Y DE LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS EN MATERIA MERCANTIL. LIC GERARDO GOYENECHEA GODINEZ ASESOR NOVIEMBRE DEL 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mis padres por apoyarme incondicionalmente durante toda mi formación académica; a mi madre que ha sido ejemplar, por darme todo lo que ha estado a su alcance y enseñarme a valorar sus esfuerzos. A mi padre por motivarme a hacer una carrera profesional cuando en algún momento y ante las adversidades pensé en desistir. A ambos por darme su cariño y confianza. A Pedro, el amor de mi vida, por su apoyo incondicional y desmedido; por formar parte importante e imprescindible de éste proyecto; por su compañía, paciencia y palabras de aliento ante los obstáculos que se han presentado. Por hacer de mi una persona perseverante e impulsarme a continuar con mis proyectos. A la familia Pinto Zavala por representar un segundo apoyo en mis decisiones y sobre todo en la elaboración de este proyecto; por hacerme sentir ya, parte de su familia. Al Licenciado Gerardo Goyenechea Godínez por la experiencia compartida y el apoyo brindado, su inagotable paciencia e invaluables aportaciones; por su confianza y tiempo dedicado no sólo a este proyecto, sino también a mi formación profesional. A Coral por haber depositado en mí su confianza y brindarme la oportunidad de formar parte de su equipo profesional. Al H. Sínodo por haber dedicado tiempo en la revisión de este trabajo, por sus aportaciones y críticas. A la UNAM por representar la mejor universidad, por haberme formado con valores y ética sin igual, por tener excelentes catedráticos y por permitirme ser parte de su selecto grupo de egresados profesionistas. I N D Í C E CAPÍTULO 1 CONCEPTOS JURÍDICOS PROCESALES 1.1 LA ACCIÓN 3 1.1.1 Concepto de acción 4 1.1.2 Concepto de acción según Cipriano Gómez Lara 4 1.1.3 Concepto de acción según Eduardo Pallares 4 1.1.4 Derecho de acción 5 1.2 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN 5 1.2.1 Transmisión de la acción 7 1.2.2 Extinción de la acción 7 1.2.3 Naturaleza jurídica de la acción 8 1.3 BILATERALIDAD DE LA ACCIÓN 9 1.4 CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES 10 1.4.1 Por su objeto: De condena, declarativas, constitutivas, preservadoras, ejecutivas y precautorias 11 1.4.2 Por el derecho que protegen: personalísimas, de estado civil y patrimoniales; reales, personales y mixtas 15 1.4.3 Por la vía de tramitación: ordinarias, sumarias, de tramitación especial, jurisdicción voluntaria e incidental 18 1.4.4 Por la materia: civiles, mercantiles, familiares, penales, administrativas, agrarias, fiscales, etcétera 19 1.5 LA PRETENSIÓN 19 1.5.1 Concepto de pretensión 20 1.5.2 Concepto de pretensión según Cipriano Gómez Lara 20 1.5.3 Concepto de pretensión según Eduardo J. Couture 20 1.5.4 Objeto de la pretensión 21 1.6 LA EXCEPCIÓN 21 1.6.1 Concepto de excepción 22 1.6.2 Concepto de excepción según Eduardo Pallares 22 1.6.3 Concepto de excepción según Rafael de Pina 23 1.7 ELEMENTOS DE LA EXCEPCIÓN 23 1.8 CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES 24 1.8.1 Excepciones perentorias 24 1.8.2 Excepciones procesales 24 1.9 MOMENTO PROCESAL EN QUE DEBEN OPONERSE LAS EXCEPCIONES 25 1.10 DIFERENCIA ENTRE EXCEPCIÓN Y DEFENSA 26 1.11 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD 27 1.11.1 La prescripción 27 1.11.2 La caducidad 28 1.12 SUPLETORIEDAD PROCESAL EN MATERIA MERCANTIL 30 CAPÍTULO 2 EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 2.1 EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 35 2.1.1 Procedencia 36 2.2 ETAPA EXPOSITIVA O POSTULATORIA 37 2.2.1 Demanda 39 2.2.2 Auto de mandamiento en forma o auto de exequendo 41 2.2.2.1 Requerimiento 42 2.2.2.2 Embargo 43 2.2.2.3 Emplazamiento 47 2.2.2.4 Comparecencia para realizar el pago de lo reclamado y las costas del juicio 50 2.2.3 Contestación a la demanda 50 2.2.3.1 Oposición de excepciones 55 2.2.3.2 Excepciones derivadas del artículo 1403 del Código de Comercio 56 2.2.3.3 Excepciones derivadas del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 61 2.2.3.4 Excepciones oponibles en contra de una sentencia 78 2.2.3.5 Excepciones supervenientes 79 2.2.4 Sentencia de remate antes de las reformas de 1996 79 2.2.5 Rebeldía o contumacia 80 2.2.6 Allanamiento a la demanda 81 2.2.7 Vista al actor sobre las excepciones opuestas por el demandado 82 2.3 ETAPA PROBATORIA 83 2.3.1 Enunciación 83 2.3.2 Ofrecimiento de pruebas 84 2.3.3 Término para el ofrecimiento 85 2.3.4 Admisión de las pruebas 89 2.3.5 Preparación y desahogo de las pruebas 90 2.4 ETAPA CONCLUSIVA 92 2.5 ETAPA RESOLUTIVA93 CAPÍTULO 3 EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 3.1 EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 97 3.1.1 Procedencia 97 3.2 ETAPA EXPOSITIVA O POSTULATORIA 98 3.2.1 Demanda 98 3.2.2 Emplazamiento 99 3.2.3 Contestación a la demanda 100 3.2.4 Oposición de excepciones 101 3.2.5 Reconvención 102 3.2.6 Vista al actor 104 3.2.7 Rebeldía o contumacia 104 3.3 ETAPA PROBATORIA 105 3.3.1 Enunciación 105 3.3.2 Ofrecimiento de pruebas 106 3.3.3 Admisión de las pruebas 107 3.3.4 Preparación y desahogo de las pruebas 108 3.3.5 Pruebas supervenientes 108 3.4 ETAPA CONCLUSIVA 109 3.5 ETAPA RESOLUTIVA 109 CAPÍTULO 4 ACCIONES A QUE DA LUGAR EL NO PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO 4.1 INTRODUCCIÓN A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 113 4.2 VÍA EJECUTIVA MERCANTIL 134 4.2.1 Acción cambiaria 135 4.3 LA ACCIÓN CAMBIARIA EN LA LETRA DE CAMBIO 137 4.3.1 La aceptación 146 4.3.1.1 La aceptación y pago por intervención 147 4.3.2 El protesto 149 4.3.3 Procedencia de la acción cambiaria directa 138 4.3.3.1 Caducidad de la acción cambiaria directa 155 4.3.3.2 Prescripción de la acción cambiaria directa 156 4.3.4 Procedencia de la acción cambiaria de regreso 156 4.3.4.1 Caducidad de la acción cambiaria de regreso 158 4.3.4.2 Prescripción de la acción cambiaria de regreso 159 4.4 LA ACCIÓN CAMBIARIA EN EL PAGARÉ 160 4.4.1 Procedencia de la acción cambiaria directa 169 4.4.1.1 Prescripción de la acción cambiaria directa 170 4.4.2 Procedencia de la acción cambiaria de regreso 170 4.4.2.1 Caducidad de la acción cambiaria de regreso 171 4.4.2.2 Prescripción de la acción cambiaria de regreso 172 4.5 LA ACCIÓN CAMBIARIA EN EL CHEQUE 173 4.5.1 El vencimiento en el cheque 184 4.5.2 Plazos de presentación 185 4.5.3 El protesto 187 4.5.4 Procedencia de la acción cambiaria directa 194 4.5.4.1 Caducidad de la acción cambiaria directa 195 4.5.4.2 Prescripción de la acción cambiaria directa 196 4.5.5 Procedencia de la acción cambiaria de regreso 197 4.5.5.1 Caducidad de la acción cambiaria de regreso 197 4.5.5.2 Prescripción de la acción cambiaria de regreso 198 4.6 VÍA ORDINARIA MERCANTIL 198 4.6.1 La acción de enriquecimiento 198 4.6.1.1 Procedencia 199 4.6.1.2 Prestaciones que se pueden reclamar 200 4.6.1.3 Prescripción 200 4.6.2 La acción causal 201 4.6.2.1 Procedencia 202 4.6.2.2 La acción causal por salto 207 4.6.2.3 Prestaciones que se pueden reclamar 209 4.6.2.4 Extinción de la acción causal 210 4.6.2.5 Prescripción 210 4.6.2.6 El cheque no presentado para su pago 210 4.6.2.7 El pago de un título de crédito con un cheque 211 4.6.3 La acción de pago de pesos 213 4.6.3.1 Procedencia 215 4.6.3.2 Prestaciones que se pueden reclamar 220 4.6.3.3 Prescripción 220 4.6.4 Diferencias entre la acción causal y la acción de pago de pesos 221 CONCLUSIONES 225 BIBLIOGRAFÍA 233 DICCIONARIOS 235 OTRAS FUENTES 237 LEGISLACIÓN CONSULTADA 239 ANEXOS 243 CAPITULO 1 3 CAPÍTULO 1 CONCEPTOS JURÍDICOS PROCESALES 1.1 LA ACCIÓN En nuestra Carta Magna han sido consagradas las garantías individuales sobre la libertad, seguridad, igualdad, propiedad y quizá la mas importante, la garantía de audiencia que se encuentra consagrada en el artículo 14, precepto constitucional que protege la propiedad, posesión y derechos de los gobernados para que en el caso de controversia, el juicio sea substanciado ante Tribunales competentes seguido por un proceso apegado a legalidad y con fundamento en leyes ya establecidas. Por lo anterior se desprende que el gobernado al tener el derecho de audiencia ante los Tribunales previa privación de sus bienes o incluso de su libertad, se encuentra facultado para hacer valer lo que a su derecho le convenga y en distintas etapas del proceso. Así es como el Estado faculta al particular para defender sus derechos por medio de las garantías que le confiere, en virtud de estar prohibida la autodefensa o autocomposición, esto sin duda para conservar el estado de derecho que hace posible la convivencia armónica entre los gobernados; así el artículo 17 Constitucional plasma un derecho y una prohibición, el primero se refiere a la administración de justicia que le debe ser impartida a los gobernados por parte del estado, y la segunda la imposibilidad de hacerse justicia por si mismo para reclamar sus derechos. Del mencionado precepto constitucional se desprende que el gobernado al momento de acudir ante los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia, esta ejercitando el derecho de acción. CAPITULO 1 4 1.1.1 Concepto de acción La acción se conceptualiza como el derecho o facultadde acudir a los órganos jurisdiccionales para requerir la aplicación de una norma a través de la cual se reclama un derecho, es decir es el poder, facultad o derecho que tiene una persona, ya sea física o moral para solicitar de los órganos jurisdiccionales, se inicie el proceso en contra de otra que ha dejado de cumplir una obligación. 1.1.2 Concepto de acción según Cipriano Gómez Lara “Es el derecho, la potestad, facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva; el poder jurídico que tiene todo individuo y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión”.1 1.1.3 Concepto de acción según Eduardo Pallares “La acción procesal es una entidad jurídica de naturaleza diferente del derecho subjetivo que mediante ella se quiere hacer valer en juicio y que constituye un derecho autónomo del orden público en donde el sujeto pasivo no es el particular que figura en el juicio como demandado, sino el Estado o el órgano jurisdiccional que administra justicia y que el derecho de acción constituye un derecho público, cuyo contenido es el conjunto de actividades que debe realizar el órgano jurisdiccional para que partes o terceros ejerciten el derecho de petición”.2 1 Gómez Lara en Castrillón y Luna Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, México 2002, Ed. Porrúa, pág. 99. 2 Pallares Eduardo en Castrillón y Luna, Op. cit., pág. 100. CAPITULO 1 5 1.1.4 Derecho de acción Es la facultad que otorga el Estado a los particulares para formular sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para iniciar un proceso. También puede ser conceptualizado en un sentido más amplio, como el medio a través del cual los particulares provocan la actividad jurisdiccional para que les sea impartida justicia de acuerdo a las pretensiones que conforme a derecho, consideran, tienen derecho a reclamar en juicio. En virtud de lo anterior, es necesario precisar que la fundamentación del derecho de acción se encuentra precisamente regulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, por cuanto hace al Código Adjetivo del Estado de México, en su artículo 2.1 refiere a la procedencia de la acción de una forma idéntica de lo que lo hace el Código del Distrito Federal. Por ello, el estado, al utilizar a la acción y al proceso como un instrumento para la prohibición del ejercicio de la autodefensa, logra el bienestar social a través de la impartición de justicia, que como indica nuestra Carta Magna debe ser pronta, gratuita e imparcial. 1.2 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Antes de ejercitar cualquier acción sea real, personal o del estado civil, es necesario precisar los elementos de ésta para poder identificarla plenamente y así evitar el ejercicio de una acción que será improcedente judicialmente, por lo que siguiendo el criterio del procesalista Eduardo Pallares, se dice que estos elementos son: CAPITULO 1 6 1º Sujeto Activo: Es la persona que ejercita la acción, es decir, es el titular de la relación jurídica quien reclamara las pretensiones en contra de otra persona y a través del órgano jurisdiccional, que en el momento de iniciar la demanda toma el nombre de actor o demandante. 2º Sujeto Pasivo: Será aquella persona en contra de la que se formulen las pretensiones deducidas por el actor, mismo que iniciado el proceso, se le llama demandado; así mismo será quien soporte cargas y obligaciones procesales. Algunos autores como Arellano García citan como un tercer sujeto de la acción, al órgano jurisdiccional, que está facultado para decir el derecho y que además fungirá como intermediario imparcial al resolver la situación controvertida que a él le ha sido encargada; otros autores señalan que el Estado es en realidad el sujeto pasivo, por ser ante quien se ejercita la acción, pero no se comparte este criterio. 3º Objeto de la acción: Es el cumplimiento de la pretensión que reclama el actor del demandado, pudiendo consistir según se trate de acciones declarativas, constitutivas o de condena, en un dar, hacer o no hacer; por lo se puede concluir que es la obtención de lo que reclamó el actor en juicio. Es prudente mencionar que, en la práctica suele confundirse el objeto de la acción con la cosa misma que se reclama, por lo que debe distinguirse a la última como la cosa física que puede ser un bien mueble o inmueble fungible o no, corpóreo o incorpóreo, transmisible o intransmisible, etcétera. 4º Causa jurídica o título de la acción: Tomando en cuenta que la causa es el derecho originario de la acción, ésta se conceptualiza como CAPITULO 1 7 la fundamentación, el hecho o negocio jurídico que da nacimiento a la acción, como podría ser la propia ley, los contratos, los delitos, actos unilaterales, entre otros. 5º La clase a que pertenezca la acción de que se trate: Como se estudiará en un tema subsecuente, las acciones pueden ser de condena, declarativas, constitutivas, reales, personales, entre otras. 1.2.1 Transmisión de la acción Considerando que la acción es la garantía de la pretensión jurídica y además un derecho, a menos de que se trate de un derecho personalísimo (por ser una acción exigible solo por el titular de la misma), es susceptible de transmitirse ya sea por acto entre vivos –cesión‐ o por muerte del titular de la misma –sucesión‐. No obstante que diversos procesalistas hablan de una transmisión de la acción, es necesario precisar que, en virtud de que la acción sólo es el derecho que se tiene para provocar la función jurisdiccional, lo correcto es hablar de transmisión pero del derecho que se ejercitará a través de la acción, por lo que en el caso de estimarse la transmisión del derecho, deben ser aplicados los mismos fundamentos legales como si se tratare de cesión de créditos o derechos debido a que la legislación procesal no contempla disposiciones en contrario o bien, una regulación específica para la transmisión de los derechos. 1.2.2 Extinción de la acción Considerando que todo proceso termina al dictarse una sentencia, absolviendo o condenando, también existen formas para terminar el proceso sin agotar todas sus etapas, como podría ser a través de un convenio judicial o transacción, de la remisión de la deuda, la confusión de CAPITULO 18 derechos, en el caso del fallecimiento de una de las partes cuando la acción que se ejercito sea personalísima, cuando una de las partes se desista de la acción, o cuando prescriba o caduque, estas últimas eminentemente de naturaleza procesal. Así, en este sentido se puede afirmar que al extinguirse el proceso, por cualquiera de las formas que se han enunciado, conlleva a la extinción de la acción. 1.2.3 Naturaleza jurídica de la acción A pesar de que diversos procesalistas han pretendido formar un mismo criterio acerca de la naturaleza jurídica de la acción, ésta sigue teniendo innumerables criterios para definir su naturaleza; así algunos autores describen la naturaleza de la acción fundamentándose en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 8º, en virtud de que se contempla en este precepto constitucional el derecho de petición, mismo que cobra aplicación en el momento de que el particular acude ante los órganos jurisdiccionales para que le sea impartida justicia pronta y expedita, es decir, consideran que la acción es un derecho de petición. Otros, sin embargo consideran a la acción como un derecho subjetivo material, confundiéndose con el mismo derecho que se reclama en juicio al ejercitar la acción; otros autores como Savigny la consideran como el derecho a la tutela judicial que emana al ser violentado un derecho subjetivo. Ahora bien, desde el Derecho Romano ya comenzaban a existir estas discrepancias sobre la naturaleza jurídica de la acción, ya que la describían como la pretensión perseguible en juicio; criterio distinto el de Alsina que la entiende como un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la CAPITULO 1 9 intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.3 No obstante de los ya citados autores, el criterio más aceptable dentro de la doctrina es el de Liebman, que menciona que “la naturaleza de la acción es un verdadero derecho subjetivo procesal, pues si bien confiere a la parte actora la facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional para que, seguido el proceso correspondiente, emita una sentencia sobre la pretensión expresada en la demanda o en la acusación, también impone al órgano jurisdiccional, cuando cumple los requisitos o las condiciones, el deber de dar trámite a la demanda o a la acusación, de llamar a juicio a la contraparte, de cumplir con los actos del proceso, de dictar la sentencia y, en su caso, ordenar su ejecución”.4 Por lo anterior es de resumirse que la naturaleza jurídica de la acción es primeramente un derecho en virtud de que es la facultad del gobernado acudir ante los órganos jurisdiccionales para que le sea impartida justicia; subjetiva en virtud de que se exigen prestaciones de la contraparte, y procesal porque es ante los Tribunales donde se substanciara el proceso. 1.3 BILATERALIDAD DE LA ACCIÓN. Considerando a la acción como la facultad de acudir ante los órganos para ejercitar o solicitar la aplicación de una norma para reclamar en juicio un derecho, es por lo que debe estimarse que es un derecho subjetivo procesal que no solo corresponde al actor ya que el demandado al reconvenir está ejercitando una acción y formulando una pretensión en contra del actor que ahora asumirá en el proceso el carácter de demandado, y el demandado la de actor. 3 Alsina Hugo en Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, 5ª Edición, México 2004, Ed. Oxford, pág. 155. 4 Tullio Liebman en Ovalle Favela José, Op. cit., pág. 159. CAPITULO 1 10 Lo anterior en el Derecho Mexicano es lo que se conoce como bilateralidad de la acción, sin embargo, en el Derecho Español, se le ha llamado derecho a la jurisdicción, donde Zamora Pierce lo define como: “un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado, que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.5 Por último, como sinónimo de bilateralidad de la acción, algunos autores la contemplan como juicios dobles, que son aquellos donde precisamente el demandado al reconvenir al actor está demandando el cumplimiento de una pretensión. 1.4 CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES. Existen innumerables clasificaciones de las acciones debido a que no todas las acciones pueden ejercitarse de la misma forma y al mismo tiempo en razón de que, el objetivo de cada una de ellas es distinto. Así tenemos que la primera clasificación de las acciones surge en el Derecho Romano a través de las Institutas que decían: “la principal entre de todas las acciones que los hombres deben intentar delante de los jueces o de los árbitros, tiene dos miembros; pues toda acción es real o personal”.6 Sin embargo y dada la importancia de diferenciar cada acción, se seguirá el criterio de clasificación del procesalista José Vizcarra Dávalos en virtud de considerarla de mayor ilustración, siendo esta la siguiente: De condena Declarativas Por su objeto Constitutivas Preservadoras Ejecutivas 5 Zamora Pierce Jesús, Ibidem, pág. 161. 6 Pallares Eduardo, Tratado de las acciones civiles, 10ª Edición, México 2002, Ed. Porrúa, pág. 39. CAPITULO 1 11 Precautorias Por el derecho Personalísimas, de Estado Civil que protegen y Patrimoniales Personales, reales y mixtas Ordinarias Por la vía de la Sumarias Tramitación De tramitación especial Jurisdicción Voluntaria Incidental Civiles Mercantiles Familiares Por la materia Penales Laborales Agrarias Fiscales, etc. 1.4.1 Por su objeto: De condena, declarativas, constitutivas, preservadoras, ejecutivas y precautorias. Considerando el objeto que persiguen, entendiéndose por éste la sentencia que se pretende resuelva el juicio, suelen ser las siguientes: a) De condena: Es aquella en la que el actor pretende que el demandado sea condenado a las prestaciones que reclama, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Comenta el citado procesalista que “para ello se requieren las siguientes condiciones: 1º Un hecho queCAPITULO 1 12 importe la violación del derecho: así, en los derechos reales y en las obligaciones de no hacer, en necesario un estado de hecho contrario a ese derecho (posesión de la cosa ajena, ejecución del hecho prohibido); en las obligaciones de dar o de hacer, la violación resulta de la omisión del hecho debido, pero es de advertir que el ejercicio de un derecho, aunque sea contrario al nuestro, no da derecho a la acción, a menos de que constituya un abuso del derecho; 2º Que sea susceptible de prestación, porque nadie esta obligado al cumplimiento de un hecho imposible, lo cual se resuelve por las reglas referentes al objeto de los actos jurídicos y especialmente a los contratos; 3º Que exista una necesidad de protección jurídica o sea que el interés del actor consista en obtener por medio del proceso la prestación a que el demandado estaba obligado. Por consiguiente para la satisfacción de la pretensión jurídica deducida en la acción, la sentencia de condena contendrá: Primero, la declaración de legitimidad de esa pretensión; segundo la posibilidad de su ejecución aún contra la voluntad del obligado”.7 Así mismo el citado autor, señala que para que ésta acción de condena prospere en juicio, el actor debe primeramente antes de iniciar la demanda, cumplir con una contraprestación, ya que de no ser así, la acción intentada podría resultar improcedente ya que si bien existe una violación al derecho, también lo es que el actor dejó de cumplir con un derecho por lo que de esta forma también se le considerará como una violación al derecho en la sentencia por parte del actor, lo que conlleva que se absuelva al demandado y por consecuencia la acción será desestimada, por lo que se puede decir que esta acción cumple con dos funciones: declarar un derecho y preparar la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación. b) Declarativas: Se conceptualiza como aquellas en las que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre y lograr hacer cierto 7 Vizcarra Dávalos José, Teoría General del Proceso, 6ª Edición, México 2003, Ed. Porrúa, pág. 123. CAPITULO 1 13 el derecho o declararlo inexistente para llevar a cabo determinados actos jurídicos que garanticen o reafirmen el derecho existente y exigiendo al demandado el reconocimiento de este último. Pero como apunta Vizcarra Dávalos, las diferencias entre la acción de condena y la declarativa, es en primer término que en la acción de condena como elemento de procedibilidad se requiere una violación al derecho y en la acción declarativa son los siguientes: “1º Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2º Que esa incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3º Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.”8 De lo anterior, y como su nombre lo indica, la acción declarativa solo tiene la función de declarar un derecho sobre un estado de incertidumbre, lo que hace que la sola declaración judicial sea suficiente para satisfacer la pretensión del actor, ya que el órgano jurisdiccional se limitara únicamente a hacer el reconocimiento oficial del derecho o en su caso que este se ha extinguido; no así en las acciones de condena que necesitan además de la violación a un derecho, la ejecución para tenerse debidamente cumplimentadas. Por último, es necesario señalar que la acción de condena requiere previamente de la declaración sobre la existencia del derecho y que la acción declarativa puede combinarse con la acción de condena para evitar que sea desconocido el derecho que ya existía. c) Constitutiva: “Es aquella que produce un nuevo estado jurídico, es decir, que sus efectos se extienden hacia el futuro. Dichas sentencias pueden 8 Vizcarra Dávalos José, Op. cit., pág. 125. CAPITULO 1 14 ser de dos clases: constitutiva de estado y constitutiva de derechos. Entre las primeras se mencionan las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, etc. Entre las segundas se menciona especialmente la que condena a indemnizar el daño causado por un acto ilícito, porque antes de la sentencia sólo había una vía de hecho abierta, pero no había un crédito; la prescripción positiva, (usucapión), etc.” 9 La peculiaridad de esta acción radica en primer término, en que con ellas nace, se modifica o se extingue un derecho o una obligación conllevando a una nueva regulación y aplicación de normas jurídicas; y en segundo término es indispensable la intervención del Juez para que declare ciertos los derechos que antes de ejercitarla no existían, a diferencia de las declarativas, donde el derecho ya existe, solo se reconoce, A manera de ejemplificar estas acciones donde se extingue un derecho, podemos citar la reclamación del divorcio necesario ya que extingue el vínculo matrimonial; la creación de un derecho se ejemplifica cuando se constituye una servidumbre o una hipoteca; y por cuanto hace a la modificación sirve de ilustración el hecho de invocar que ha operado la figura jurídica de la novación en un contrato; esta última de suma importancia en la presente investigación, que como más adelante y en el capítulo respectivo se analizará en materia mercantil. d) Preservadora: Se caracteriza por ser una acción eminentemente protectora de derechos, ejemplificando la presente acción, con la plenaria de posesión, o el estado civil de las personas, entre otras; mencionando además que diversos autores suelen llamarles cautelares o preventivas; agregando que el principal objetivo de estas acciones es el preservar, mantener o recuperar a su titular en el uso o disfrute de un derecho. 9 Ibidem, pág. 125 y 126. CAPITULO 1 15 Por cuanto hace a la opinión de Arellano García, estas acciones son definidas como “aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado”.10 e) Ejecutiva: Acción que frecuentemente surge en materia mercantil, sin que esto signifique que en materia civil o en cualquier otra surja de una obligación emanada de una sentencia condenatoria o bien que emane de un documento preconstituido o bien de un documento que traiga aparejada ejecución, y que mediante el cumplimiento coactivo, dígase embargo o uso de la fuerza pública, afectan provisional o definitivamente el patrimonio del deudor; por lo que en este orden de ideas, estas acciones pueden ser, la acción ejecutiva ya sea en materia mercantil o civil, la acción hipotecaria, el embargo o una ejecución de sentencia ya ejecutoriada. f) Precautoria: Partiendo del principiogeneral de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se dice que esta acción es de carácter accesoria, ya sea desde el momento de iniciar el proceso y hasta que se dicte la sentencia definitiva o bien puede surgir durante el procedimiento como una acción accesoria. Se puede afirmar que estas acciones son de naturaleza accesoria porque su objetivo primordial es que durante un proceso, el demandado pueda garantizar el cumplimiento de una obligación evitando con esto que el demandado pueda efectuar actos simulados para defraudar a sus acreedores, lo que conllevaría a tener una sentencia que tendría que esperar su ejecución para que primeramente se ejercite la acción pauliana o la acción de simulación. 1.4.2 Por el derecho que protegen: personalísimas, de estado civil y patrimoniales; reales, personales y mixtas. 10 Arellano García Carlos, Teoría General del Proceso, 6ª Edición, México 1997, Ed. Porrúa, pág. 261. CAPITULO 1 16 a) Personalísimas y del estado civil: Vizcarra Dávalos las conceptualiza como “el conjunto de los derechos que constituyen la personalidad jurídica del individuo, comprende dos categorías: derechos que tienen su fundamento en la existencia del sujeto mismo, y los que nacen de su relación con los bienes destinados a satisfacer sus necesidades. Los primeros considerados desde diversos puntos de vista son objeto del derecho en cuanto se protege su integridad física, moral e intelectual, dando lugar a los llamados derechos personalísimos; y su posición dentro de la familia como padre, esposo, hijo, le confieren un estadocuya regulación es origen de los derechos de estado civil, en el seno de la sociedad”.11 Las primeras acciones se ejemplifican con el derecho a la vida, al nombre, etcétera, y por cuanto hace a las acciones del estado civil, son la patria potestad, la adopción, la filiación, por mencionar solo algunas. b) Patrimoniales: Su naturaleza eminentemente económica, deriva de una relación directa con los bienes o con las personas, ya que pueden ser reales o personales, estas últimas se estudiaran a continuación. c) Reales, Personales y Mixtas: Clasificación de mayor relevancia en virtud de que desde el Derecho Romano, parte de esta ya era tomada en cuenta para agrupar las acciones y se dice en parte, ya que solo se clasificaban en personales y reales. Así mismo en el Derecho Mexicano es de suma importancia toda vez que esta clasificación es empleada para determinar la competencia del Juez que ha de conocer del asunto, ya que los Códigos Adjetivos en materia civil del Distrito Federal, Estado de México y Federal coinciden en regular específicamente y en el capítulo respectivo a la competencia, que será Juez competente el del lugar donde se encuentre el inmueble o lo que es lo mismo la competencia por territorio, salvo que las partes hayan convenido algo distinto. 11 Vizcarra Dávalos José, Teoría General del Proceso, 6ª Edición, México 2003, Ed. Porrúa, pág. 128. CAPITULO 1 17 Así el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal enuncia lo siguiente: “Artículo 156: Es Juez competente: III El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;..” Es de concluirse que al momento de interponer una demanda para ejercitar una acción real, se debe hacer ante Juez competente para evitar que sea desechada o que el demandado se excepcione por incompetencia de territorio. Las acciones reales se conceptualizan desde dos puntos de vista, el primero como aquellas en las que el titular del derecho sobre la cosa la reclama de otro que la tiene en su poder, es decir en contra del poseedor del bien mueble o inmueble; y en segundo término y desde un punto de vista procesal como la reclamación directa que hace el titular que tiene un derecho sobre la cosa, ante el órgano jurisdiccional y en contra del poseedor de la misma que la posee sin justo título. El citado autor menciona que “los derechos reales son los que nos permiten usar, gozar y disponer de una cosa propia o ajena”12; concepto que solo hace referencia al derecho de usar, gozar y disponer del bien, entendiéndose este derecho como la facultad que tiene cada persona de disponer libremente de sus bienes; garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional. 12 Op. cit., pág. 129. CAPITULO 1 18 Por cuanto hace a las acciones personales, que son aquellas en las que se ejercita un derecho personal y se exige el cumplimiento de una obligación, nuestro Derecho Procesal las considera de igual forma que las acciones reales, para determinar reglas sobre la competencia, como es el caso del artículo anteriormente citado del Código Adjetivo para el Distrito Federal: “ Artículo 156: Es Juez competente: … IV El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.” Del precepto anterior, se concluye que habrá tantas acciones personales como obligaciones tenga una persona respecto de otra. Ahora bien, en la práctica se puede estar bajo el supuesto de no poder determinar la clase de acción de que se trata, por lo que la solución a esta problemática técnica es hacer un estudio de la relación jurídica que dio origen a dicha acción. Por último, dentro de esta clasificación encontramos a las acciones mixtas que son aquellas que llevan un derecho real y un derecho personal adheridos y que no pueden ejercitarse separadamente una de la otra, en virtud de que ambas tienen vinculación. Aunque esta última clasificación solo es de índole doctrinario en virtud de que nuestra legislación mexicana no las contempla, ello debido a que no se encuentra reglamentación legal alguna, pero no significa que no se puedan ejercitar las dos acciones, sino que en el Derecho Mexicano se contemplan como principales y accesorias. CAPITULO 1 19 1.4.3 Por la vía de tramitación: ordinarias, sumarias, de tramitación especial, jurisdicción voluntaria e incidental. Tomando en consideración que toda acción se ventilara ante los órganos jurisdiccionales, las leyes procesales delimitaran la forma de substanciar cada una de ellas, ya sea al inicio o durante el proceso. Así cuando las leyes procesales no enuncien una tramitación especial de determinada acción, su substanciación se efectuaráen la vía ordinaria. Atendiendo a que hay asuntos jurídicos de preferencia en virtud del bien jurídico tutelado, como podría ser un juicio de alimentos, la legislación contempla la vía sumaria, caracterizada por la prontitud con que se desarrolla el proceso para ejercer dichas acciones. Las acciones de tramitación especial, a diferencia de las sumarias y ordinarias, se caracterizan por que su tramite tiene prevista una regulación diferente. De igual forma, en las peticiones que se tramitan en jurisdicción voluntaria no existe controversia, lo que conlleva a que además no existe la figura del sujeto pasivo (demandado), y que al no haber persona contra quien se ejercite la misma, la parte que acude a este procedimiento (promovente o interesado) lo hace no para obtener una pretensión, sino para que a través de la intervención del Juez, se logre dar autenticidad a un acto, declarar o modificar un derecho, etcétera. Por último, en esta clasificación están las llamadas acciones incidentales que son aquellas que pueden surgir dentro del Juicio principal y que incluso pueden obstaculizar el proceso cuando son de previo y especial pronunciamiento. 1.4.4 Por la materia: civiles, mercantiles, familiares, penales, administrativas, agrarias, fiscales, etcétera. CAPITULO 1 20 Las acciones se deben ejercitar ante el órgano jurisdiccional competente, es decir aquél que deba conocer del Juicio, ya sea por razón de cuantía, por territorio, materia y grado. Es así como encontramos que en esta clasificación, la acción puede ser de naturaleza civil, mercantil, familiar, penal, laboral, fiscal, entre otras; esto atendiendo a la relación jurídica que les dio origen. 1.5 LA PRETENSIÓN. Al ser contemplado en nuestra Carta Magna el derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que nos ministren justicia y que nos sea concedido lo demandado, previa la existencia de un derecho sustantivo que nos hace titulares de la acción, es lo que precisamente se le llama pretensión. Numerosos tratadistas han coincidido en conceptualizar a la pretensión como un querer, una voluntad, una intención, una actividad o conducta, etcétera. Así Cipriano Gómez Lara menciona que “de la existencia de un derecho subjetivo, se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión.”13. Además se puede afirmar que la pretensión no siempre presupone la existencia de un derecho ya que puede existir el derecho sin la existencia de la pretensión y también puede haber pretensión sin existir el derecho. 1.5.1 Concepto de pretensión. 13 Gómez Lara Cipriano, Teoría General del Proceso, 10ª Edición, México 2004, Ed. Oxford, pág. 6. CAPITULO 1 21 Es la reclamación que hace el actor frente al demandado, es decir, es un sometimiento del demandado a favor de la voluntad del actor frente a los órganos jurisdiccionales. 1.5.2 Concepto de pretensión según Cipriano Gómez Lara. “Es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Es un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio”.14 1.5.3 Concepto de pretensión según Couture. “La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.15 1.5.4 Objeto de la pretensión. Consiste en todo aquello que se quiere o se “pretende” del demandado, por lo que validamente se puede afirmar que el objeto de la pretensión se divide en: a) Objeto inmediato: Es la conducta que se quiere y que consiste en un dar, hacer o no hacer; y b) Objeto mediato: Es el bien sobre el cual recae la conducta reclamada. 14 Op. cit., pág. 6. 15 Couture en Gómez Lara Cipriano, Derecho Procesal Civil, 6ª Edición, México 2004, Ed. Oxford, pág. 50. CAPITULO 1 22 Así en este sentido, se concluye que la pretensión es un elemento de litigo que no siempre da nacimiento al mismo, en virtud de que en el supuesto de existir sometimiento a la pretensión, el litigio no llega a nacer. 1.6 LA EXCEPCIÓN. Partiendo del principio constitucional del derecho de audiencia, el cual se encuentra plasmado en el artículo 14 Constitucional, el cual menciona: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Así mismo, dicho precepto constitucional contempla el derecho que tiene toda persona de ser oído y defenderse, previamente a la privación de bienes o derechos. Es por lo que al interponerse una demanda, el sujeto pasivo debe dar contestación a la misma, siendo este un derecho de suma importancia, en virtud de que con este acto jurídico se consolida la garantía de seguridad jurídica de ser oído en su defensa; derecho que debe establecerse en todas las leyes en las que se encuentren regulados procedimientos privativos, traduciéndose éste, como la oposición de excepciones y defensas que hace valer el demandado para suspender, debilitar o destruir el ejercicio de la acción que pretende el actor. Por ello se puede asegurar que desde el momento en que se le dan posibilidades al demandado de oponer excepciones, sean estas fundadas o no, oportunas o inoportunas, constituye la garantía de defensa en juicio, derecho que el demandado ejercita, por lo que defensa es el género y la excepción, la especie. 1.6.1 Concepto de excepción. CAPITULO 1 23 Del latín exceptio, onis que significa exclusión de alguna cosa para que no sea comprendida en la generalidad de alguna ley o regla común. Se conceptualiza como el medio de defensa que tiene el demandado frente al ejercicio de la acción ya sea para detenerla, obstaculizarla o destruirla, o para el caso de que llegue a pronunciarse una sentencia para resolver sobre la acción, aquella produzca la absolución del demandado. 1.6.2 Concepto de excepción según Eduardo Pallares. “Es el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”.16 1.6.3 Concepto de excepción según Rafael de Pina. “En un sentido amplio, se denominaexcepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial”.17 1.7 ELEMENTOS DE LA EXCEPCIÓN. 1º El sujeto activo: A contrario sensu del elemento de la acción, el sujeto activo en la excepción lo será siempre el demandado que opondrá 16 Pallares Eduardo en Castrillón y Luna Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, México 2002, Ed. Porrúa, pág. 107. 17 De Pina Rafael y Castillo Larrañaga en Castrillón y Luna Víctor M., Op. cit., pág. 107. CAPITULO 1 24 excepciones en contra de la acción y pretensiones que formule el actor al momento de contestar la demanda. 2º El sujeto pasivo: De igual forma y al invertir los sujetos de la acción, donde el sujeto pasivo en esta última es el demandado, en la excepción será el actor quien adopte la personalidad de sujeto pasivo, ello en virtud de que será la persona en contra de quien se opongan excepciones y defensas. 3º El objeto de la excepción: Es el interponer un obstáculo, ya sea definitivo o provisional a la acción o al proceso y así excluir o dilatar la acción que se está ejercitando en Juicio, para poder ser absuelto de una forma parcial o total de las pretensiones del actor. 4º La causa jurídica: Es aquel sustento legal, fundamentación propiamente dicha, donde se apoya la oposición de las excepciones y defensas y que pueden ser las leyes sustantivas en cada materia. 1.8 CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES. A partir de las reformas del 24 de mayo de 1996 en el Código de Comercio, solo hay dos tipos de excepciones que puede hacer valer el demandado dentro de un juicio, y estas son las excepciones perentorias y las excepciones procesales, que antes eran llamadas dilatorias. 1.8.1 Excepciones perentorias. Son aquellas que pretenden destruir el derecho del actor en forma definitiva, resolviéndose en el momento en que se dicta una sentencia, que de declararse procedentes, aquella será dictada en sentido absolutorio no solo en lo que respecta a la instancia, sino además a la acción ya que como se dijo, estas excepciones la destruyen en su totalidad. CAPITULO 1 25 Por lo anterior, estas excepciones se circunscriben al cumplimiento de las obligaciones que derivan del acto o contrato que en última instancia dio lugar al proceso, es por ello que los códigos procedimentales no las clasifican; ahora bien es importante destacar que la demanda del actor puede dar lugar a tantas excepciones de fondo como posibles impugnaciones puedan existir. En lo que respecta a su regulación en materia mercantil, el artículo 1381 del Código de Comercio, menciona que tratándose de las excepciones perentorias se opondrán, substanciaran y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio. 1.8.2 Excepciones procesales. Se caracterizan y diferencian de las excepciones perentorias porque solo buscan atacar el procedimiento o el camino de la pretensión del actor, ello en virtud de que solo excluyen de manera relativa o provisional la acción del actor; además se fundan en un vicio del proceso. Excepciones que encuentran su regulación jurídica en el artículo 1122 del Código de Comercio, siendo estas: 1. La incompetencia del juez; 2. La litispendencia; 3. La conexidad de la causa; 4. La falta de personalidad del actor o demandado, o la falta de capacidad en el actor; 5. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada. 6. La división y la excusión; 7. La improcedencia de la vía, y CAPITULO 1 26 8. Las demás al que dieren ese carácter las leyes. 1.9 MOMENTO PROCESAL EN QUE DEBEN OPONERSE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones, como ya se dijo, son medios de defensa que tiene el demandado frente a las pretensiones del actor, y que deben ser concedidas por todas las leyes para no fracturar el derecho de audiencia de las partes, pero esto no significa que el demandado puede oponerlas al momento que el lo crea pertinente, sino que las leyes marcaran el momento procesal oportuno. En este sentido, y de acuerdo con el artículo 1379 del Código de Comercio que señala expresamente que las excepciones que tenga a su favor el demandado sin importar la naturaleza de éstas, las deberá hacer valer simultáneamente en la contestación de demanda y nunca después a menos de que se traten de excepciones supervenientes. 1.10 DIFERENCIA ENTRE EXCEPCIÓN Y DEFENSA. Para algunos procesalistas, la excepción y defensa pueden entenderse como un sinónimo, sin embargo para otros son dos figuras que aunque muy parecidas revisten distinto objetivo. Así, como primera diferencia se puede apuntar que la excepción es una oposición que hace el demandado frente a presupuestos procesales, interrumpiendo el proceso en algunos casos que el actor pretende hacer; y la defensa es la oposición que hace el demandado contra la pretensión del actor para desvirtuar cuestiones de fondo, por lo que son las que atacan el fundamento de las pretensiones. CAPITULO 1 27 Para Arellano García18 llamar al derecho de contradecir la demanda “excepción” o llamarlo defensa es irrelevante, ya que tan solo es un problema de denominación al derecho de contradecir en juicio.” Sin embargo y desde otro punto de vista muy radical, Castrillón y Luna dice: “Por defensa entendemos la oposición que el demandado realiza en contra de la pretensión del actor (perentoria o que atañe al fondo del asunto), mientras que la excepción se traduce en la oposición que presenta el demandado en contra de aspectos de índole procesal o dilatoria”.19 Se concluye que la defensa no es una oposición a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material que pretende el actor; y la excepción es un obstáculo que puede ser temporal o perpetuo frente a la actividad del órgano jurisdiccional. 1.11 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. 1.11.1 La prescripción. La figura de la prescripción es definida en elartículo 1135 del Código Civil del Distrito Federal vigente, como el medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.(sic) Del concepto anterior, tenemos que la prescripción se divide en dos: Positiva Prescripción 18 Arellano García Carlos, Teoría General del Proceso, 6ª Edición, México 1997, Ed. Porrúa, pág. 302. 19 Castrillón y Luna Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, México 2002, Ed. Porrúa, pág. 107. CAPITULO 1 28 Negativa Así, el mismo ordenamiento legal, en su artículo 1136 distingue a la prescripción positiva de la negativa, ya que menciona “la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa”. Por cuanto hace a la primera división, para poder ejercitar la prescripción positiva, la posesión debe ser de forma pública, continua, pacífica y a título de dueño para que pueda prosperar. Ahora bien, el tiempo que es el medio para adquirir bienes, la ley exige que será de 5 años en el supuesto de que sea de buena fe, y de 10 años en caso de tratarse de la mala fe. En materia cambiaria la prescripción es conceptualizada como la perdida de un derecho por no ejercitarlo en el plazo que marca la ley. Como conclusión se puede afirmar que la prescripción desempeña una doble función, es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. 1.11.2 La caducidad. Figura jurídica que se conceptualiza como la sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo. Así mismo, se afirma que el derecho nace sometido a un término fijo de duración, por lo que en términos generales se dice que es un lapso de tiempo que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho. En tal sentido, la caducidad se divide en dos: Sustantiva CAPITULO 1 29 Caducidad Procesal La primera, se conceptualiza como “la perdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio”.20 También se puede conceptualizar como el lapso de tiempo que provoca la perdida de un derecho en virtud de no haberse efectuado o realizado los actos necesarios para que ese derecho naciera. Por cuanto hace a la caducidad procesal, Eduardo Pallares la define como: “la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal ya que con ello se establece la presunción racional de que al no promover demuestran su falta de interés en la subsistencia del proceso”.21 De la definición anterior, se afirma que se da la caducidad procesal o de la instancia cuando las partes se abstienen de seguir provocando la actividad jurisdiccional mediante promociones o actos de impulso alguno, a menos de que sea por causas de fuerza mayor o que este pendiente una resolución de cuestión previa o conexa, abandonando el ejercicio de la acción procesal; por lo que la parte que inicie el proceso contrae la carga de seguir la sustanciación de éste, ya que de otra forma al demandado se le dejaría en estado de incertidumbre al no saber en cuanto tiempo se resolverá el juicio. Así mismo en el momento en que se declara que ha operado la caducidad procesal, el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales 20 Garrone José Alberto, Diccionario Jurídico Abeledo‐Perrot, Buenos Aires, Argentina. 21 Pallares Eduardo en Castrillón y Luna Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, México 2002, Ed. Porrúa, pág. 144. CAPITULO 1 30 queda liberado de seguir proveyendo en la instancia, extinguiéndose el proceso y afectando únicamente los actos procesales, no así a la acción. Ahora bien, es importante señalar que la caducidad procesal como una de las formas de extinción del proceso, conlleva a dejar las cosas en el estado en que se encontraban, pero no significa de ninguna manera que se extinga la acción ni que afecte las pretensiones de fondo, a excepción de las resoluciones que hayan quedado firmes, por lo que la demanda se podrá interponer de nueva cuenta y en cualquier momento, sin olvidar que no podrá invocarse en otro juicio lo actuado en el que ya ha caducado. A mayor abundamiento, el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, enumera los casos en que opera la caducidad, así como el término en que caduca la instancia, siendo este un término mayor de un año cuando no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción alguna. Por cuanto hace a la materia mercantil, el artículo 1076 del Código de Comercio menciona que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente en que haya surtido efectos la última resolución judicial. Como diferencia entre la caducidad y la prescripción, ambas cambiarias, se puede afirmar que la primera impide que nazca el derecho cambiario porque no se llenaron las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria, es decir, el derecho no llega a existir debido a que el que pudo ser el titular omitió realizar un acto en el momento oportuno, mismo que era indispensable para el nacimiento y ejercicio del derecho; por cuanto hace a la prescripción, el derecho cambiario existe y es ejercitable pero prescribirá por no hacerse valer durante el término legal o convencional. 1.12 SUPLETORIEDAD PROCESAL EN MATERIA MERCANTIL. CAPITULO 1 31 Nuestra Carta Magna en su artículo 73 fracción X regula las facultades exclusivas que tiene el Congreso de la Unión para legislar en toda la República diversas materias, entre las cuales se encuentra el comercio, lo que explica que ninguna entidad federativa cuente con su propia legislación en materia de comercio. Ahora bien, el Código de Comercio, no sólo regula la materia sustantiva, sino también la adjetiva o procesal; pese a ello, tal ordenamiento, como lo es el derecho en general, puede llegar a tener deficiencias o lagunas que deben subsanarse antes, durante o después del procedimiento con apoyo en otras leyes que contengan disposiciones de las cuales Código de Comercio carezca; a lo anterior es a lo que en materia procesal se le llama supletoriedad. Debido a que los juicios mercantiles se encuentran regulados no solamente por el Código de Comercio, sino también en leyes especiales, a falta de regulación de cuestionesno previstas, el artículo 2 de este Código permite la aplicación supletoria del Código Civil Federal y solo en el caso de que no contravengan la naturaleza del procedimiento. “Artículo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.” Ahora bien, en el supuesto de que se trate de suplencia adjetiva o procesal, el Código aplicable lo será el Federal de Procedimientos Civiles, esto de conformidad con el artículo 1054 del supracitado Código y que a la letra dice: “Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los término de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o CAPITULO 1 32 una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.” Es necesario precisar que la aplicación civil federal tanto la sustantiva como la adjetiva solo es aplicable a los juicios que surgieron después de las reformas del 2003 ya anteriormente eran las leyes locales las que se aplicaban supletoriamente. CAPITULO 2 35 CAPÍTULO 2 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 2.1 El JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL El Juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento especial debido a que se basa en un documento ejecutivo que trae aparejada ejecución, lo que significa que desde el momento en que el Juez tenga conocimiento del asunto emitirá el auto de exequendo o ejecución para que se proceda a embargar bienes del deudor, suficientes para garantizar las prestaciones que reclama su acreedor. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1391 del Código de comercio, el Juicio ejecutivo mercantil procede: “Artículo 1391: El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288. IV. Los títulos de crédito; V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia; VI. La decisión de los peritos designados en los CAPITULO 2 36 seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.” Respecto a esta última fracción, en la que se generalizan a aquellos documentos que por disposición legal tengan el carácter de ejecutivos, podemos ejemplificarlos con los certificados de depósito bancario a plazo, bonos bancarios, certificados de depósito de almacenes generales de depósito, entre otros. 2.1.1 Procedencia. Generalmente el Juicio ejecutivo mercantil inicia ante el incumplimiento en el pago de un título de crédito, y debido a que son considerados cosas mercantiles, el juicio que debe seguirse para su cobro es mercantil. Ahora bien, la naturaleza jurídica es ejecutiva debido a que el documento fundatorio de la vía es un título ejecutivo, el cual constituye una prueba preconstituida de la acción por traer aparejada ejecución, es decir, la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo mercantil es obtener una garantía suficiente para cubrir el adeudo que tiene el demandado a favor del actor. Por lo anterior, se puede conceptualizar al título ejecutivo o de crédito como: “aquel instrumento público o privado que para su cobro ante el órgano jurisdiccional concede al actor un tratamiento especial que facilita la recuperación del crédito concedido.”1 1 Castrillón y Luna Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, México 2002, Ed. Porrúa, pág. 251. CAPITULO 2 37 Por su parte, Escriche2 conceptualiza al título de crédito como “el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud, se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor.” Arellano García afirma que a los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que poseen, les corresponde el carácter de prueba constituida de la acción. Después de que ha sido conceptualizado el título de crédito, es necesario establecer que debe contener una deuda cierta (lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida fundatoria de la acción), exigible (no debe estar sujeta a plazo o condición y su pago no puede rehusarse), y líquida (cuando su cuantía esta determinada por una cifra numérica). Por todo lo anterior se debe precisar, que para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, el Juez examinara oficiosamente las pretensiones que haga valer el actor, las cuales deberán fundamentarse en un título ejecutivo, ya que de lo contrario, la vía será improcedente. 2.2 ETAPA EXPOSITIVA O POSTULATORIA. Constituye la primera etapa del proceso llamada también por algunos autores, polémica o introductoria de la instancia, misma que tiene como finalidad que las partes expongan ante el órgano jurisdiccional sus pretensiones, además de los hechos y los fundamentos jurídicos en que se basen, ya que la litis quedara cerrada con los hechos constitutivos de la acción y de la excepción respectivamente; para lo cual sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: 2 Escriche en Castrillón y Luna Víctor M., Op. cit., pág. 251. CAPITULO 2 38 LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que ʺla sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestaciónʺ, disposición de la que se advierte que
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