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Analisis-juridico-de-los-poderes-otorgados-en-el-extranjero

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL 
 
 
 
�ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS PODERES OTORGADOS 
EN EL EXTRANJERO� 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
L I C E N C I A D A E N D E R E C H O 
P R E S E N T A: 
D A N I E L A G A L Á N J I M É N E Z 
D I R E C T O R D E T E S I S: 
 RAFAEL LUIS RAMÓN VALDÉS COSSIO 
 
 
MÉXICO, D.F. 2007
Neevia docConverter 5.1
 
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ÍNDICE 
 
 Introducción 1 
CAPÍTULO UNO: CONCEPTOS GENERALES Y UBICACIÓN DEL TEMA 3 
1.1. Concepto de Derecho Internacional Privado 3 
1.2. Fuentes de Derecho Internacional Privado 7 
1.3. Concepto de Poder 12 
1.4. Concepto de Representación 14 
1.5. Concepto de Mandato 18 
1.6. El Mandato en el Derecho Romano 20 
1.7. El Conflicto de Leyes 25 
1.8. Técnicas para la solución del Conflicto de Leyes 26 
1.8.1. Norma de Conflicto 26 
1.8.2. Normas Materiales de Derecho Internacional Privado 28 
1.8.3. Lex Mercatoria 29 
 
CAPÍTULO DOS: EL MANDATO EN EL DERECHO POSITIVO VIGENTE 
Y EL DERECHO COMPARADO 31 
2.1. El Mandato en el Código Civil de Francia 31 
2.1.1. Obligaciones del mandatario en el Código de Napoleón 35 
2.1.2. Obligaciones del mandante en el Código de Napoleón 36 
2.2. El Código Civil Federal 37 
2.3. El Mandato en el Derecho Comparado 40 
2.3.1. Código Civil de España 40 
2.3.2. Código Civil de la República de Cuba 44 
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2.3.3. Código Civil de la República de Argentina 47 
CAPÍTULO TRES: EL DERECHO CONVENCIONAL EN MATERIA DE 
PODERES 57 
3.1. Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes 58 
3.2. Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de los Poderes 
para ser utilizados en el Extranjero 63 
3.3. Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las 
Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado 70 
3.4. Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional 
de Mercaderías 73 
3.5. Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios 
y a la Representación 83 
 
CAPÍTULO CUATRO: LOS PODERES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO 
INTERNACIONAL PRIVADO 91 
 
4.1. Formalidad de los Poderes Otorgados en México para ser utilizados 
en el Extranjero 91 
4.2. Formalidad de los Poderes otorgados en el Extranjero para ser 
utilizados en México 94 
4.3. La Legalización de Documentos Públicos Extranjeros 98 
4.3.1. La Convención de la Haya por la que se suprime el requisito 
de Legalización en los Documentos Públicos Extranjeros 99 
4.4. La Formalidad de los Poderes otorgados en el Extranjero conforme 
a la Jurisprudencia Mexicana 110 
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Conclusiones 115 
Bibliografía 118 
Anexos I 
 
 
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 1
INTRODUCCIÓN 
 
En el presente trabajo, se plantea el estudio de los diferentes tratados y 
convenciones, que permiten acercar, homogenizar y facilitar las diferentes 
relaciones comerciales, económicas y sociales, tanto de los Estados como 
de las personas físicas y morales, donde todas y cada una se ven afectadas 
en la actividad de los países miembros en lo jurídico, administrativo y 
comercial. 
 
De esta manera se abrevian muchos de los procedimientos en el sistema 
jurídico de cada País y a su vez, los tiempos existentes, en el 
reconocimiento de las diferentes formas legales de los miembros de dichos 
tratados y convenciones. 
 
En la actualidad, han adquirido gran importancia los tratados internacionales, 
debido a la globalización y desarrollo en diferentes áreas, como la 
tecnológica, cultural, política, social, económica y científica, entre otras. 
Dada la dificultad de progresar y mantenerse actualizado en el mundo, en 
cuestiones económicas, comerciales, jurídicas, sociales y hasta políticas, se 
evidencia la necesidad de crear normas jurídicas universales, para evitar las 
diferencias y conflictos entre los países signantes, con la finalidad de 
homologar el derecho de cada Estado miembro; de esta manera, se 
evitarían en su gran mayoría las discrepancias hoy existentes. 
 
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 2
En el primer capítulo, hablamos de conceptos generales e históricos para 
dar una idea al lector sobre el tema. En el capítulo segundo, se estudia el 
origen del Código Civil, así como se realiza una comparación con algunos de 
los países que forman parte en los tratados que se estudian. En el capítulo 
tercero, nos adentramos en el estudio de cada uno de los tratados y 
convenciones que reconocen y regulan la figura jurídica en estudio. Por 
último, en el capítulo cuarto, nos enfocamos en detalle a la relación de 
México con el extranjero y viceversa; asimismo analizaremos la postura que 
el país ha adoptado en sus diferencias jurídicas, creando jurisprudencia para 
aclarar los huecos existentes entre nuestras leyes y los tratados; por último 
tocamos el tema de la apostilla y como México forma parte de la Conferencia 
de la Haya, la cual ha sido de gran importancia en las relaciones 
internacionales. 
 
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 3
CAPÍTULO UNO 
CONCEPTOS GENERALES Y UBICACIÓN DEL TEMA 
 
1.1. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
La realidad actual, basada en el fenómeno de la globalización, la actividad 
de las personas y las relaciones entre los países, aunada a la pluralidad de 
sistemas jurídicos en el mundo, hace imperativo que el Derecho 
Internacional Privado se mantenga en constante evolución, y dentro del 
mismo, el mandato adquiera una gran importancia porque con éste se logra 
la realización de actos jurídicos sin la necesidad de que el interesado 
principal se encuentre físicamente presente; de esto nos ocuparemos en 
puntos posteriores. 
 
En principio proporcionaremos, en la medida de lo posible, el concepto de 
Derecho Internacional Privado, para ubicar posteriormente al mandato en el 
ámbito del mismo; en tal virtud, nos apoyaremos de las definiciones que nos 
proporcionan los distintos autores mexicanos y extranjeros. 
 
El concepto del Derecho Internacional Privado, es formulado por los autores 
en atención a su objeto o a su contenido temático; abordaremos definiciones 
de ambas tendencias para obtener mayor claridad en este punto en 
específico. 
 
En primer lugar, expondremos la definición de Contreras Vaca, quien dice: 
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 4
�El Derecho Internacional Privado, en su parte medular, 
se integra por un conjunto de normas jurídicas 
nacionales y supranacionales de derecho público que 
tiene por objeto solucionar una controversia de carácter 
interestatal o internacional mediante la elección del juezcompetente para dirimirla, de la ley aplicable al fondo 
del asunto o la utilización de norma que 
específicamente dará una solución directa a la 
controversia, en caso de que existan derechos de más 
de un Estado que converjan en un determinado 
aspecto de la situación concreta�1 
 
Encontramos que en esta definición se atiende al objeto; de ella se 
desprende que la materia se encarga de la solución de lo que el autor 
denomina convergencia de leyes interprovinciales o internacionales y 
también de la determinación del juez competente para conocer los casos de 
controversias que por las mismas se generen. 
 
A continuación transcribimos la definición de Martín Wolff, jurista alemán que 
escribió su obra de acuerdo a la escuela anglosajona, y que comenta lo 
siguiente: 
�...la función del Derecho Internacional Privado es 
determinar cuál de los diversos sistemas jurídicos 
simultáneamente válidos es aplicable a una serie dada 
de hechos.�2 
 
La anterior, propiamente no es una definición, más bien determina cuál es el 
objeto o finalidad del Derecho Internacional Privado, la que resulta ser, el 
determinar cuál es la ley aplicable entre aquéllas que son simultáneamente 
aplicables respecto a una serie dada de hechos. 
 
1 CONTRERAS Vaca, Francisco José, �Derecho Internacional Privado� (Parte General), 3ª 
edición, Oxford University Press-Harla, México, 1998, pág. 4. 
2 WOLFF, Martín, �Derecho Internacional Privado�, (Traducción española de la segunda 
edición inglesa por Antonio Martín López), Ed. Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1958, pág. 
4. 
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 5
El jurista español Mariano Aguilar Navarro, establece que: 
 
�El Derecho Internacional Privado es un conjunto de 
normas jurídicas que regulan relaciones jurídico-
privadas de carácter internacional teniendo en 
consideración los factores extranjeros que las califican 
y la necesaria coordinación de los sistemas jurídicos 
para hacer posible una armonía en las soluciones 
legales propuestas.�3 
 
Podemos decir que para el maestro español, la materia en estudio regula las 
relaciones privadas que en virtud de la presencia de uno o más elementos 
extranjeros, son calificadas de internacionales, y determina que también 
procura la armonía de las soluciones mediante la coordinación de los 
sistemas jurídicos que pretenden la regulación de dichas relaciones 
privadas. 
 
Alberto G. Arce, propone el siguiente concepto: 
 
�En concreto podemos decir que el Derecho 
Internacional Privado es la rama del derecho que se 
ocupa de la persona en sus relaciones internacionales 
o interprovisionales, porque la disparidad legislativa se 
presenta también en Estados con divisiones territoriales 
autónomas como en el caso de nuestro país.�4 
 
Ahora transcribiremos la definición de Arellano García, con fiel tenor: 
 
�El Derecho Internacional Privado es el conjunto de 
normas jurídicas de Derecho Público que tiene por 
 
3 AGUILAR Navarro, Mariano, �Derecho Internacional Privado� (Naturaleza del Derecho 
Internacional Privado), 3ª edición, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 
Vol. I, Tomo II, Parte Primera, 1982. 
4 ARCE, Alberto G., �Derecho Internacional Privado�, 3ª edición en español, Imprenta 
Universitaria Guadalajara, Jalisco, México, 1960, pág. 11. 
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 6
objeto determinar la norma jurídica aplicable en los 
casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de 
más de un Estado que pretende regir una situación 
concreta.�5 
 
Salta a la vista que para el jurista mexicano el Derecho Internacional Privado 
tiene como objeto determinar la norma aplicable a los casos en que exista 
vigencia simultánea de dos o más órdenes jurídicos respecto de una 
situación en concreto. 
 
Una definición en cuanto a su contenido temático es la que proporciona 
Niboyet, quien define al Derecho Internacional Privado en los siguientes 
términos: 
�El Derecho Internacional Privado es la rama del 
Derecho Público que tiene por objeto fijar la 
nacionalidad de los individuos, determinar los derechos 
de que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de 
leyes referentes al nacimiento (o a la extinción) de los 
derechos y asegurar, por último, el respeto de estos 
derechos.�6 
 
Esta definición se enfoca al contenido temático de la materia; así señala que 
el Derecho Internacional Privado estudia la nacionalidad, condición jurídica 
de extranjero y el conflicto de leyes, y �asegurar... el respeto de estos 
derechos�; dentro de este último caso, se presupone la controversia judicial, 
y por tanto la determinación del juez competente ante el cual deberá instarse 
la demanda. 
 
 
5 ARELLANO García, Carlos, �Derecho Internacional Privado�, 9ª edición, Editorial Porrúa, 
México, 1989, pág. 29. 
6 NIBOYET, J.P., �Principios de Derecho Internacional Privado�, (Selección de la segunda 
edición francesa del Manual de A. Pillet y J.P. Niboyet), traducida y adicionada con 
legislación española por Andrés Rodríguez Ramón, S.N.E., Editorial Nacional, México, 
1960, pág. 1. 
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 7
Yanguas Messía, doctrinario español, nos ilustra con la siguiente definición: 
 
�Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho 
que designa los ordenamientos jurídicos competentes 
para regular aquellas relaciones privadas que 
dependen por entero de la legislación material interna 
del juez.�7 
 
De las anteriores definiciones observamos que todas coinciden en señalar, 
dentro del objeto o del contenido, la solución del conflicto de leyes; en otras 
palabras, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas 
jurídicas que regulan las relaciones jurídicas internacionales que determina 
la solución de los conflictos de leyes y cual de los sistemas jurídicos es 
aplicable al momento de una controversia. Podríamos decir que el objeto de 
la materia, es la solución de conflictos de leyes derivados de las relaciones 
privadas que, por elementos reales o personales, se conectan con 
ordenamientos extranjeros o con diversas legislaciones locales dentro de un 
sistema federal. 
 
1.2. FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
 
En primer lugar, debemos recordar que en materia jurídica, la palabra fuente 
se refiere al lugar de donde proviene el derecho. Se clasifican en fuentes 
formales, reales e históricas, dentro de las que se da siempre más 
importancia a las primeras. La materia ahora en estudio, al igual que las 
demás ramas del derecho, comparte fuentes comunes, como son la ley, la 
costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales de 
 
7 YANGUAS Messías, José, �Derecho Internacional Privado�, Parte General, 3ª edición, 
Editorial Reus, S.A., Madrid, 1971, pág. 36. 
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 8
derecho; sin embargo, también consta de fuentes internacionales, dentro de 
las que encontramos a las Convenciones Internacionales, la costumbre 
internacional, los principios generales de derecho, la doctrina del derecho 
internacional y la buena fe, lo anterior derivado también del contenido del 
artículo 38 del �Estatuto de la Corte Internacional de Justicia�, que dice: 
�Artículo 38: 1. La Corte, cuya función es decidir 
conforme al derecho internacional las controversias que 
le sean sometidas, deberá aplicar: 
a. las convenciones internacionales, sean generales o 
particulares, que establecen reglas expresamente 
reconocidas por los Estados litigantes; 
b. la costumbre internacional como prueba de una 
práctica generalmente aceptada como derecho; 
c. los principios generales de derecho reconocidos por 
las naciones civilizadas; 
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los 
publicistas de mayor competencia de las distintas 
naciones, como medio auxiliar para la determinaciónde 
las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el Artículo 59. 
2. La presente disposición no restringe la facultad de la 
Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las 
partes así lo convinieren.�8 
 
! La ley.- El Derecho Internacional Privado, en nuestro país muestra una 
dispersión respecto a las normas de conflicto que lo conforman; en 
primer lugar, encuentra su base constitucional en el artículo 121, que 
establece las reglas mediante las cuales se resolverán los conflictos de 
leyes interprovinciales y el reconocimiento de los derechos adquiridos. 
También encontramos el desarrollo del sistema conflictual mexicano en 
el capítulo preliminar del �Código Civil Federal�, al igual que en los 
códigos civiles locales, pero también se encuentran estas normas de 
 
8 �Carta de la Organización de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de 
Justicia�, San Francisco, 26 de junio de 1945, D.O.F. 17 de octubre de 1945, en �Carta de la 
Organización de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia�, 
Valletta Ediciones, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 62. 
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 9
conflicto en el �Código de Comercio� y en la �Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito�. Sin embargo, en países como Venezuela, 
Italia, Japón, Alemania y Suiza se cuenta con una ley especial, 
generalmente denominada: �Ley de Derecho Internacional Privado�. 
 
! La costumbre.- Compuesta por dos elementos principales, el elemento 
objetivo, inveterada consuetudo, que es la práctica reiterada de una 
conducta y el elemento subjetivo opinio juris seu necessitatis, es el 
convencimiento de que dicha práctica es obligatoria. En el Derecho 
Internacional Privado, a ella se debe la acuñación de principios como el 
locus regit actum (La ley del lugar rige el acto), lex rei sitae (ley del 
lugar donde esta la cosa), Lex loci celebrationis (Ley del lugar de 
celebración), entre otros.9 
 
! La jurisprudencia.- Es el cúmulo de normas emanadas de las 
decisiones tomadas por el poder judicial de un país en particular, 
mediante las que se aclara e interpreta el sentido de la ley. 
 
En México, la jurisprudencia se crea mediante dos formas: la primera 
en virtud de la solución de casos análogos con cinco sentencias en un 
mismo sentido y ninguna intermedia en sentido contrario, o por 
definición dada la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales 
Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, de acuerdo con los artículos 192 a 197 de la �Ley de 
Amparo�. Lo anterior es un comentario apoyado en la legislación 
 
9 Cfr. ARELLANO García, Carlos, �Derecho Internacional Privado�, Op. Cit., pág. 63-64. 
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 10
vigente mexicana, debido a que en otros países los requisitos formales 
para crear jurisprudencia pueden variar. 
 
! Tratado Internacional.- Es el acuerdo de voluntades entre dos o más 
Estados que genera derechos y obligaciones a cargo de los Estados 
Parte. En términos del artículo 2 de la �Ley Sobre Celebración de 
Tratados�, se entiende por tratado: 
 
�Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se 
entenderá por: 
 
I.- �Tratado�: el convenio regido por el derecho 
internacional público, celebrado por escrito entre el 
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o 
varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea 
que para su aplicación requiera o no la celebración de 
acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea 
su denominación, mediante el cual los Estados Unidos 
Mexicanos asumen compromisos.�10 
 
Como fuente de Derecho Internacional Privado, será tratado en el 
apartado de Derecho Convencional. Entre los tratados internacionales, 
tenemos los que abarcan la ejecución de sentencias extranjeras, 
asistencia judicial mutua y la aplicación de leyes extranjeras. 
 
! Costumbre Internacional.- Al igual que en el ámbito nacional, la 
costumbre crea normas jurídicas en el ámbito internacional, que se 
conforman igualmente por el elemento objetivo y subjetivo antes 
mencionados.11 
 
10 �Ley Sobre la Celebración de Tratados�, México, D.O.F. 2 de enero de 1992, en 
www.sre.gob.mx, Secretaría de Relaciones Exteriores, Agosto 2006. 
11 Cfr. NIBOYET, J.P., �Principio de Derecho Internacional Privado�, Op. Cit., pág. 59. 
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 11
! Jurisprudencia Internacional.- Es el conjunto de decisiones que 
toman los tribunales internacionales en la interpretación de los tratados 
que interesan al Derecho Internacional Privado. En concreto se atiende 
a las decisiones del Tribunal Internacional de Justicia, aunque en forma 
limitada respecto al Derecho Internacional Privado.12 
 
! Los Principios Generales del Derecho Internacional Privado.- Se 
refieren a la realización de los valores que persigue el derecho, entre 
los que se encuentran la justicia, seguridad y bien común. Existen 
desde Roma y la Edad Media pero en Francia con Napoleón es cuando 
retoman una gran importancia, sin llegar a tener la fuerza de ley. La 
referencia más antigua a principios de derecho data del proyecto del 
código de Napoleón; Gardella y De Castro y Bravo nos refieren que al 
codificarse el derecho francés, desde un punto de vista teórico y 
práctico se planteó el problema de la insuficiencia de la ley y de la 
necesidad de dar al juez la posibilidad de recurrir a una fuente que 
supliera las deficiencias de aquélla. Posteriormente en la elaboración 
del proyecto del Código Civil de los Estados Sardos o Código Albertino 
de 1837 se hablaba del principio generali del diritto naturale, luego, de 
razón natural como forma más adecuada para suplir las deficiencias de 
la ley. El senado de Piamonte prefería la fórmula Derecho Común o la 
de Principios de Razón; y el senado de Saboya la de Principios de 
Equidad. Es hasta 1889 cuando aparecen en España, en su �Código 
Civil� de 1889 en el artículo 6º, segunda parte. Por último, entre los 
 
12 Cfr. YANGUAS Messía, José, �Derecho Internacional Privado�, Op. Cit., pág. 53-55. 
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 12
antecedentes de los principios generales del derecho en México se 
puede tener la aclaración tercera al Acta de Casamata, de fecha 1º de 
Febrero de 1823. Algunos ejemplos son: El Principio del 
Enriquecimiento sin Causa, El Principio de la Buena Fe y El Principio 
del Abuso del Derecho 
 
! La doctrina del Derecho Internacional Privado.- Es el conjunto de 
opiniones vertidas por los estudiosos del Derecho Internacional 
Privado; cumple una función importante, al sistematizar la interpretación 
de las diversas fuentes del derecho, así como al realizar estudios para 
el avance de la ciencia jurídica. 
 
1.3. CONCEPTO DE PODER 
 
La palabra poder tiene diversas acepciones; sin embargo, para efectos de la 
presente tesis abordaremos el concepto desde el punto de vista jurídico, con 
lo que procederemos a realizar algunas transcripciones de lo que en la 
doctrina jurídica se entiende con la palabra �poder�. 
 
Dentro de la enciclopedia jurídica Omeba encontramos que se entiende por 
poder, lo siguiente: 
�El medio, instrumento o camino por virtud del cual la 
manifestación unilateral de voluntad de una persona, 
confiere u otorga facultades a otra para que la 
represente, actuando siempre en nombre del 
representado�.13 
 
13 Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Biográfica Argentina, Tomo XXIV, Buenos Aires, 
1967, pág. 732. 
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 13
Noción de la cual se desprende que el poder es el documento en que se 
imprime o manifiesta la voluntad de una persona para otorgar a otras 
facultades de representación. 
 
Sánchez Medal, manifiestapor su parte que, se entiende por poder: 
 
�las propias facultades que tiene una persona para 
representar a otra actuando en su nombre� 
 
Velasco Sánchez, al respecto manifiesta que poder tiene distintas 
acepciones, lo que se puede observar en la siguiente trascripción: 
 
�El término tiene varias acepciones: es el documento 
formal, por medio del cual se acredita la representación 
que tiene una persona respecto de otra; es también la 
facultad que ostenta una persona para actuar en 
nombre y representación de otra; denota la institución 
por la cual una persona puede actuar en nombre y 
representación de otra, en virtud de un acto formal 
derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley�.14 
 
En las anteriores definiciones de poder, podemos encontrar rasgos 
comunes, por lo que tenemos que poder es en una concepción amplia, la 
representación gráfica de la voluntad de una persona de otorgar a otra, 
facultades de representación para que actúe en su nombre. Como lo 
establece Velasco Sánchez, poder es el documento con el que se acredita la 
representación, la facultad que del mismo deriva y la institución por la cual 
una persona actúa en nombre y representación de otra. 
 
14 VELASCO SÁNCHEZ, Leopoldo, �La Formalidad de los Poderes otorgados en el 
Extranjero�, 1ª ed., Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, Academia 
Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado A.C., Nº 4, abril 1998, México, 
pág. 53. 
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 14
1.4. CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN 
 
La palabra representación se compone de la preposición re y la palabra 
presentación; la palabra deriva de presentar, que viene del latín praesentare, 
que significa hacer una manifestación de una cosa, ponerla en la presencia 
de uno; otro significado, es el de ofrecerse voluntariamente a la disposición 
de una persona para un fin, comparecer en algún lugar u acto. En estricto 
sentido forense, significa comparecer en juicio. Por su parte �re�; denota 
reintegración o repetición, como en reelegir, así tenemos que Representar, 
proviene del latín representare y significa sustituir a uno o hacer sus veces. 
Representación, encuentra su raíz en la lengua del latín Representatio-Onis, 
que significa: acción y efecto de representar o representarse; en otro 
significado es la figura, imagen o idea que substituye a la realidad; en 
sentido técnico, es �el derecho de una persona a ocupar, para la sucesión de 
un herencia o mayorazgo, el lugar de otra persona difunta�. Además denota 
también: �Conjunto de personas que representan a una entidad colectiva, 
colectividad o corporación�.15 
 
En lo anterior se encuentra envuelta la idea de lo que significa 
representación para la materia jurídica: estar presente sin estarlo, es decir, 
realizar actos jurídicos mediante otro instrumento jurídico. La 
Representación implica hacer presente a una persona en la ficción, lo que, 
entre otras cosas, logra que una persona pueda realizar un negocio sin 
acudir a la negociación y firma del mismo, comparecer en juicio o realizar 
 
15 Real Academia Española, �Diccionario de la Lengua Española�, Tomo V, 19ª ed., Editorial 
Espasa-Calpe, Madrid, 1970, pág. 1069-1070, 1116 y 1143. 
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 15
cualquier acto jurídico, por medio de su representante, quien lo substituye y 
está facultado para obrar en su nombre. 
 
Para Pérez Fernández del Castillo, la representación puede ser conceptuada 
en los términos siguientes: 
 
�Se puede definir a la representación como la facultad 
que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en 
nombre y por cuenta de otra.�16 
 
Y para Ramón Sánchez Medal, la representación implica el otorgamiento de 
un poder que faculta al representante a alterar la esfera jurídica del 
representado, según el tenor de los siguientes términos: 
 
�La representación es la acción de representar, o sea, 
el acto por virtud del cual una persona dotada de poder 
llamada representante, obra a nombre y por cuenta de 
otra llamada representada o �dominus� del negocio. 
También por representación en sentido propio se 
entiende la �contemplatio domini�, esto es, la 
declaración unilateral que el representante hace frente 
a terceros al realizar un determinado acto jurídico, de 
que actúa a nombre y por cuenta de su 
representado.�17 
 
 
La institución jurídica en estudio tiene para los abogados postulantes una 
gran aplicación práctica en todas las ramas del derecho privado, en civil, 
mercantil, derechos de autor, entre otros; solamente es inadmisible para la 
realización de aquellos actos que en la ley tengan carácter de 
personalísimos. 
 
16 PÉREZ Fernández del Castillo, Bernardo, �Representación, Poder y Mandato�, 
(Prestación de Servicio Profesionales y su Ética), 9ª ed., Ed. Porrúa, México, 1996, pág. 3. 
17 SÁNCHEZ Medal, Ramón, �De los Contratos Civiles�, 10ª ed., Editorial Porrúa, México 
1989, Pág. 307-308. 
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 16
Para diferenciar los conceptos de poder y representación acudiremos 
nuevamente a Sánchez Medal que en explicación clara nos dice: 
 
�Toda representación supone o exige el poder, pero no 
se confunde con éste, ya que el poder es la facultad de 
representar en tanto que la representación es ya el 
ejercicio mismo de esa facultad al acto por el cual se 
pone en práctica dicha facultad�18 
 
 
El autor nos aclara, que el poder es la facultad que tiene una persona de 
representar, y la representación es el ejercicio de la misma; podríamos 
agregar que el poder es el documento en que se confiere la facultad. 
 
En el Diccionario Jurídico Espasa encontramos una clasificación de 
representación, en voluntaria, legal y orgánica, dentro de la que se 
encuentran subclasificaciones: 
 
! Representación Voluntaria: Tiene como origen el principio de 
autonomía de la voluntad; es un acto jurídico mediante el cual se 
expresa la voluntad de una persona para que otra lo represente en uno 
o varios negocios jurídicos. 
 
Dentro de esta representación voluntaria, se encuentra lo que se 
conoce como la representación directa e indirecta. 
 
! Representación Directa: Se da cuando el representante actúa en 
nombre y a cuenta del representado, es decir, los efectos jurídicos de la 
 
18 SÁNCHEZ Medal, Ramón, �De los Contratos Civiles�, Op. Cit., pág. 308. 
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 17
actuación del representante se manifiestan en forma directa e 
inmediata entre el representado y el tercero. 
 
! Representación Indirecta: Aunque negada por algunos autores, se 
conoce como representación indirecta a la que se realiza en nombre del 
representante, y a cuenta del representado; en otras palabras, lo que 
caracteriza a la representación indirecta es la realización de actos a 
cuenta del representado pero en nombre del representante, con lo que 
la relación jurídica se establece entre el representante y el tercero, 
aunque se haga a cuenta del representado. 
 
! Representación Legal: Se presenta cuando la ley regula algún supuesto 
en que la representación salvaguarde los intereses de una persona que 
por su incapacidad o por circunstancias especiales, no pueda hacerse 
cargo de sus negocios, en cuyo caso los efectos jurídicos se 
manifiestan directamente en la esfera jurídica del representado. Dentro 
de la representación legal encontramos las siguientes subclases en 
México: 
 
! La representación de los menores e incapaces: Está a cargo de 
quienes ejercen la patria potestad o la tutela. 
! La representación de los intereses sujetos a concurso o quiebra: A 
cargo del síndico. 
Neevia docConverter 5.1
 18
! La representación de los bienes para el ejercicio de los derechos y 
el cumplimiento de las obligaciones en una sucesión: A cargo del 
albaceadesignado. 
! La representación para los casos de ausencia: A cargo del 
representante legal del ausente. 
! La representación provisional o especial: En un juicio sucesorio, 
cuando exista o pudiera existir conflicto de intereses del 
representante legal y el menor heredero, caso en el cual el tutor 
especial es nombrado por el juez de la causa o, por el menor 
heredero si tiene la edad necesaria mínima legal para ejercer tal 
derecho. 
 
! Representación Orgánica, Necesaria o Estatutaria: Puede llamarse 
representación necesaria, ya que es la única manera en que una 
persona jurídica puede manifestar su voluntad en la conclusión de los 
negocios jurídicos que realice. 
 
1.5. CONCEPTO DE MANDATO 
 
Hemos analizado ya, en los puntos anteriores, los conceptos de 
representación y poder; toca ahora referirnos al mandato, contrato 
estrechamente relacionado con ambos conceptos. En primer lugar, 
estudiaremos los conceptos de mandato que en la doctrina se han vertido 
por distintos doctrinarios; como primer concepto tenemos el que otorga la 
Real Academia Española, que con fiel tenor transcribimos: 
Neevia docConverter 5.1
 19
�Mandatum�; �en sentido forense, es el contrato 
consensual por el que una de las partes confía su 
representación personal, o la gestión o desempeño de 
uno o más negocios, a la otra, que lo toma a su 
cargo.�19 
 
La idea general que nos presenta el Diccionario de la Lengua Española 
acerca del mandato es que estamos ante la presencia de un contrato, un 
acuerdo de voluntades, que crea una serie de obligaciones y derechos entre 
las partes que lo realizan; en el caso específico, la principal obligación es 
realizar actos por cuenta y/o en nombre de otro. Como todo contrato, tiene 
su fundamento en el acuerdo de las partes y tiene varias subclasificaciones 
de las que nos ocuparemos en puntos posteriores, por lo que de momento 
nos conformaremos con la simple referencia de que es un contrato por virtud 
del cual una persona llamada mandante encarga a otra llamada mandatario 
la realización de uno o más actos jurídicos en su nombre y a su cuenta, o 
simplemente a su cuenta. 
 
Teniendo claro todos los conceptos e ideas, al finalizar el desarrollo del 
capítulo, debemos hacerlo con la idea de ubicar el mandato en las relaciones 
de las que se ocupa el Derecho Internacional Privado. Dentro del plano de 
las relaciones privadas internacionales, el mandato se rige como el 
instrumento perfecto para la encomienda de actos a realizar entre personas 
que se encuentran en distintos países, razón por la cual la presencia física 
de ellas no es posible; mediante el mandato representativo, se encuentra la 
fórmula idónea para romper con la imposibilidad física de presentarse en un 
país distante o en dos lugares al mismo tiempo. 
 
19 Real Academia Española, �Diccionario de la Lengua Española�, Tomo IV, Op. Cit., pág. 
841. 
Neevia docConverter 5.1
 20
1.6. EL MANDATO EN EL DERECHO ROMANO 
 
Para cualquier figura jurídica que se estudie en el derecho, sobre todo 
privado, es obligación hacer referencia al derecho romano, por ser la 
primordial rama en la cual se desarrolló el concepto. 
 
El mandato es una figura jurídica que fue reconocida por las autoridades 
romanas. En el derecho romano, el mandato es un contrato mediante el cual 
se encarga de la ejecución de uno o varios actos. Entre los doctrinarios 
encontramos algunas definiciones a las cuales haremos referencia, y en 
primer lugar, a la de Eugene Petit, que define el mandato como se definía en 
derecho romano: 
 
�El mandato es un contrato por el cual una persona da 
encargo a otra persona que acepta, de realizar 
gratuitamente un acto determinado o un conjunto de 
operaciones.�20 
 
Margadant por su parte nos indica que mandato en el derecho romano era 
entendido como: 
 
�El mandato era un contrato por el cual una persona, el 
mandante, encargaba a otra, el mandatario, que 
realizara determinado acto, por cuenta e interés de 
aquella.�21 
 
 
20 PETIT Eugene, �Tratado Elemental de Derecho Romano�, traducido de la novena edición 
francesa por D. José Fernández González, Editorial Nacional, No. 388, México, 1980, pág. 
412. 
21 MARGADANT S. Guillermo Floris, �El derecho privado romano�, (como introducción a la 
cultura jurídica contemporánea), Op. Cit., pág. 419. 
Neevia docConverter 5.1
 21
Si realizamos una comparación entre las anteriores definiciones, 
encontramos que en la segunda no se menciona la gratuidad del mandato, 
mientras que la primera sí lo hace; lo importante en este punto es que el 
mandato en derecho romano era un contrato mediante el cual, una persona, 
el mandante, encargaba la realización de uno o más actos a otra, el 
mandatario. 
 
Las características del mandato según los dos autores antes mencionados 
son las siguientes: 
 
! Era un contrato consensual; el consentimiento podía darse en forma 
expresa o tácita. 
! Era un contrato bilateral imperfecto, ya que el mandante debía pagar 
los gastos necesarios que hubiere pagado el mandatario; sin embargo, 
este último no podía reclamar remuneración por la realización del 
mandato. 
! El mandato era gratuito porque si era oneroso sería un contrato de 
arrendamiento o contrato innominado o bien un contrato de prestación 
de servicios, incluidos en este último a los abogados o médicos, ya que 
no se quiso tratar a este tipo de relaciones como las de los locatores 
(en la locatio-conductio). De esta manera surgió el mandato 
remunerado. 
! El mandato debía tener por objeto un acto lícito, pues de lo contrario 
era nulo. 
Neevia docConverter 5.1
 22
! Necesitaba un interés pecuniario apreciable en dinero para el 
mandante, como principio general o ventaja que toda obligación debe 
tener para el acreedor. 
! El mandatario debía obrar conforme a las instrucciones del mandante, 
de lo contrario se consideraba que el acto era realizado por el 
mandatario o se cargaba a éste la parte que se había realizado en 
exceso. 
! Respondía por dolo, culpa leve y grave, lo que se debía a que en 
muchas ocasiones los encargos eran delicados y se consideraba que si 
el mandatario no podía realizarlos en forma cuidadosa no debía aceptar 
desde el principio el mandato. 
! Surgía la obligación de informar, o en otros términos, rendir cuentas a 
su mandante, de los resultados de la ejecución. 
! Existía la obligación de transmitir al mandante todas las cosas que 
había adquirido en su nombre y en ejecución del mandato; debía 
transferir la propiedad a su mandante por cualquiera de las formas 
legales que procedían, es decir, por tradición, mancipación o in jure 
cessio, debido a que en derecho romano no se aceptaba la idea de 
representación; en otros términos, los actos ejecutados por el 
mandatario repercutían primero en su esfera jurídica y posteriormente 
en la esfera jurídica del mandante. 
 
Con relación a esta última característica, el autor Eugene Petit nos comenta: 
 
�Cuando el mandato está ejecutado, el mandatario 
debe dar cuenta al mandante, es decir, entregarle todo 
lo que ha adquirido para él. Si ha recibido dinero, debe 
Neevia docConverter 5.1
 23
entregárselo; si se ha hecho propietario de las cosas 
corporales, debe transferirle la propiedad por tradición, 
mancipación o in jure cessio según su naturaleza. Si ha 
adquirido un crédito, debe cederle las acciones�.22 
 
Las características esenciales del mandato en su mayoría son iguales a las 
actuales; con la evolución del derecho han cambiado características como 
son el carácter gratuito del contrato, y la idea de la representación, además 
de que ahora es un contrato bilateral, diferencias de las que más adelante 
nos ocuparemos. 
 
Las causas de terminación, al igual que la esencia del mandato, no varían de 
las que en la actualidad conocemos, dentro de las queencontramos las 
siguientes: 
 
! Por cumplimiento del encargo, objeto del mandato. 
! Por imposibilidad para lograr el cumplimiento. 
! Por consentimiento de las partes, al ser un contrato consensual, el 
acuerdo de las partes de dar por terminada la relación era suficiente 
para que el contrato no continuara. 
! Por revocación del mandato, o por renuncia del mandatario, siempre 
que se hiciere en momento inoportuno o de mala fe. 
! Por muerte de alguna de las partes, o por capitis deminutio, que era 
equiparable con la muerte, ya que se perdía la libertad, la ciudadanía o 
la posición que se ocupaba en la familia. 
 
22 Cfr. PETIT, Eugene, �Tratado Elemental de Derecho Romano�, Op. Cit., pág. 414. 
Neevia docConverter 5.1
 24
! Por el vencimiento de un término o por el cumplimiento de una 
condición resolutoria.23 
 
Una de las diferencias más importantes se encuentra que en Roma no se 
aceptaba la representación: los actos se realizaban por cuenta e interés del 
mandatario, más no en su nombre; los actos realizados entonces por el 
mandatario en ejecución del mandato repercutían únicamente en su esfera 
jurídica y sólo después, lo obtenido en ejecución del mandato era transmitido 
al mandante. 
 
La gratuidad del mandato es una característica que en realidad no afecta la 
esencia del contrato de mandato; existía obligación de rendir cuentas, de dar 
al mandante todo lo obtenido en la ejecución del mandato y de apegarse a 
las instrucciones del mandante: este último debía pagar las erogaciones 
hechas en la ejecución del mandato. 
 
Las instituciones nacen en un tiempo y espacio determinados por la 
necesidad de solucionar un problema, bajo circunstancias específicas; sin 
embargo, el paso del tiempo, los cambios de circunstancias económicas, 
políticas, sociales, cambian las perspectivas, por ende la forma de las 
instituciones que habían nacido, se transforman, adecuan, evolucionan y nos 
muestran caracteres distintos en cuanto a la forma, pero no en cuanto a su 
esencia que perdura mostrándonos que las necesidades de antaño son 
parecidas a las nuestras. 
 
23 Cfr. MARGADANT S. Guillermo Floris, �El derecho privado romano� (como introducción a 
la cultura jurídica contemporánea), Op. Cit., pág. 421. 
Neevia docConverter 5.1
 25
1.7. EL CONFLICTO DE LEYES 
 
El problema fundamental, del que ha de ocuparse el Derecho Internacional 
Privado, es el conflicto de leyes, aunque no existe propiamente dicho 
conflicto, debido a que esto debe entenderse en sentido metafórico, ya que, 
en realidad, existe una convergencia de leyes. Cuando existe o se presenta 
una relación privada con elementos extranjeros reales, personales o 
referidos a los actos que provocan la validez simultánea de tantos sistemas 
jurídicos como elementos extranjeros existan, en la misma se presenta lo 
que en la doctrina se denomina convergencia o conflicto de leyes con la 
aclaración antes hecha. 
 
La realidad manifiesta un infinito número de posibilidades en las relaciones 
privadas; las personas y los capitales se mueven de un país a otro con una 
facilidad impresionante en nuestros tiempos, los medios de comunicación y 
de transporte actuales sorprenden a cualquiera y propician esas relaciones. 
 
Las relaciones jurídicas que entablan las personas, durante sus 
desplazamientos a distintos países, ocasionan que se trate de determinar 
qué ley se les debe aplicar, en primer momento a su estado y capacidad, a 
la forma de los actos jurídicos que celebran, a los derechos y obligaciones 
que de dichas relaciones surgen, entre otros; así se presenta el conflicto o 
convergencia de leyes, una relación privada en la que elementos extranjeros 
reales, personales o referidos a los actos conectan a dicha relación con 
distintos sistemas jurídicos dentro de los que habremos de encontrar la 
Neevia docConverter 5.1
 26
solución o regulación material de uno o más aspectos de la relación privada 
en concreto. 
 
1.8. TÉCNICAS PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LEYES 
 
Para la regulación de estas relaciones que traspasan las fronteras, el 
Derecho Internacional Privado se vale de distintos métodos, nosotros 
preferimos la denominación de técnicas, para procurar, en la medida de lo 
posible, su adecuada solución. Estas técnicas se refieren principalmente a 
las normas de conflicto, las normas materiales de Derecho Internacional 
Privado, las normas de aplicación inmediata y la lex mercatoria, de las 
cuales a continuación haremos un breve estudio. 
 
1.8.1. Norma de Conflicto 
 
La escuela clásica del Derecho Internacional Privado establece que el objeto 
primordial o predominante del mismo es la solución del conflicto de leyes 
mediante la creación de un sistema de normas formales que simplemente 
determinen la ley aplicable al caso concreto; estas normas son las normas 
de conflicto, cuya estructura consta de un supuesto normativo, un punto de 
conexión y una consecuencia jurídica derivada. 
 
Aguilar Navarro explica esta estructura en las siguientes palabras: 
 
�La estructura de la norma de colisión ha sido ya 
descrita: consta de un supuesto de hecho y de una 
Neevia docConverter 5.1
 27
consecuencia jurídica que viene individualizada por 
medio de un elemento de localización, al que se ha 
denominado punto de conexión. Brevemente expuesto, 
el esquema de la norma de colisión consta de una 
noción conexionada y de un elemento conexionante. 
Con una visión más amplia, y enfocado el problema de 
acuerdo a una interpretación funcional, la norma de 
colisión incluye una cuestión legal, un factor de 
conexión, y la invocación, para su natural aplicación, de 
la lex causae.� 24 
 
El supuesto normativo incluye en su regulación conceptos genéricos, dentro 
del que se puede encontrar lo siguiente: 
 
! La designación de la norma jurídica material que regule el efecto 
resultante de una determinada situación. 
! La designación de la norma jurídica material que ha de regir las 
condiciones necesarias para que un acto tenga efectos jurídicos. 
! La designación de la norma jurídica material que habrá de regular las 
condiciones para crear un acto jurídico y los efectos resultantes del 
mismo.25 
 
El punto de conexión, es el elemento esencial material y técnico del que se 
vale la norma de conflicto para localizar y determinar el derecho aplicable al 
caso concreto, es decir, mediante, la identificación del punto de conexión, se 
podrá localizar y determinar el derecho aplicable a uno o más aspectos de la 
relación privada internacional y así, se solucionará el conflicto de leyes; el 
 
24 AGUILAR Navarro, Mariano, �Derecho Internacional Privado�, (Reglamentación de la 
aplicación de la norma de colisión), Vol. I, Tomo II, Parte Segunda, 3ª edición, 2ª 
reimpresión, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, España,1982, pág. 17 
25 Cfr. MIAJA, de la Muela, �Derecho Internacional Privado�, Tomo I, Introducción y parte 
general, 9ª edición, (puesta al día por Alegría Borrás y Nuria Bouza y el Profesor José Luis 
Iglesias), Ediciones Atlas, Madrid, España, 1985, pág. 286. 
Neevia docConverter 5.1
 28
punto de conexión es un elemento que funge como enlace entre la relación 
concreta y el derecho que habrá de aplicarse a la misma.26 
 
La consecuencia jurídica derivada de la aplicación de la norma de conflicto 
implica entre otras cosas lo siguiente: 
 
! La determinación del derecho aplicable a uno o más aspectos de la 
relación privada en concreto. 
! Conciliación entre los distintos ordenamientos que han sido elegidos 
como aplicables al caso en concreto.27 
 
1.8.2. Normas Materiales de Derecho Internacional Privado 
 
Dentro de la pluralidad de técnicas de las que se vale el Derecho 
Internacional Privado para lograr una adecuadaregulación de las relaciones 
privadas internacionales, encontramos a las normas materiales de Derecho 
Internacional Privado, que surgen en virtud de que existen casos en los que 
los puntos de conexión se encuentran dispersos y el derecho nacional de los 
países, que es regularmente designado para la regulación del fondo de los 
asuntos, no alcanza a comprender la especial naturaleza de las relaciones 
privadas internacionales, con lo cual se hace necesaria la creación de 
normas materiales especiales para el tráfico jurídico internacional. 
 
 
26 Cfr. BOGGIANO, Antonio, �Derecho Internacional Privado�, Teoría General, Derecho 
Procesal Internacional, Derecho Civil Internacional, 3ª edición, Editorial Abeledo-Perrot, 
Buenos Aires, Argentina, Tomo I, pág. 467. 
27 Cfr. MONROY Cabra, Marco Gerardo, �Tratado de Derecho Internacional Privado�, 5ª 
edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 66-67. 
Neevia docConverter 5.1
 29
Boggiano explica este sistema de normas de la siguiente manera: 
 
�El caso jusprivatista multinacional, conectado a varios 
sistemas jurídicos nacionales, puede ser resuelto 
según un derecho nacional elegido. Empero, puede 
también ser solucionado mediante la creación de un 
derecho nacional especialmente aplicable a casos 
multinacionales. No se trata ya de solucionar el caso 
mediante la aplicación de un derecho nacional 
comúnmente aplicable a casos internos y 
multinacionales sin discriminación. Se trata de crear un 
nuevo derecho privado nacional, adaptado 
especialmente a la naturaleza multinacional de los 
casos jusprivatista exclusivamente aplicables a 
éstos.�28 
 
 
Estas normas especiales son denominadas normas materiales de Derecho 
Internacional Privado; se caracterizan por dar una solución directa al 
problema planteado en la relación privada internacional, es decir, son 
normas sustantivas y la solución que dan es distinta a aquélla otorgada a 
situaciones meramente nacionales e incluyen en su supuesto normativo 
elementos extranjeros. 
 
1.8.3. Lex Mercatoria 
 
En la Edad Media las distintas ferias europeas, fueron el comienzo del 
verdadero comercio internacional y se hizo necesaria la regulación de las 
relaciones surgidas en su seno, por lo que crearon el ius mercatorum y 
eligieron una autoridad común para la solución de sus controversias; al paso 
del tiempo, dichas normas fueron absorbidas en cuerpos normativos por el 
Estado. 
 
28 BOGGIANO, Antonio, �Derecho Internacional Privado�, Op. Cit., pág. 140. 
Neevia docConverter 5.1
 30
Sin embargo, en la actualidad existe un resurgimiento de este ius 
mercatorum o lex mercatoria; las relaciones dadas entre comerciantes, por 
su carácter mercantil y por la idea de la ampliación de mercados, tienden 
siempre a las relaciones privadas internacionales. Sin embargo, la forma en 
que ellos afrontan el problema de la determinación del derecho aplicable 
difiere de la de las personas que se desenvuelven en el ámbito civil, en 
virtud de la organización que tienen los comerciantes. Las cámaras de 
comercio a nivel nacional o internacional establecen reglas especiales para 
resolver los problemas derivados del comercio internacional; son normas 
materiales basadas en los usos y costumbres mercantiles, sin la sanción 
respectiva del Estado, que sin embargo las reconoce cuando son invocadas 
ante los tribunales nacionales. La lex mercatoria en la actualidad se basa en 
dos instrumentos, el contrato internacional y el arbitraje comercial 
internacional: el primero es la fuente sustancial de la misma, el segundo es 
el medio por el cual se hace valer dicho derecho, como lo explican los 
autores José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo.29 
 
 
 
29 Cfr. FERNÁNDEZ Rozas y Sánchez, Lorenzo, et. al., �Derecho Internacional Privado�, 2ª 
edición, Editorial Civitas, España, Madrid 2001, pág. 73-74. 
Neevia docConverter 5.1
 31
CAPÍTULO DOS 
EL MANDATO EN EL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y EL 
DERECHO COMPARADO 
 
2.1. EL MANDATO EN EL CÓDIGO CIVIL DE FRANCIA 
 
El período de la codificación inicia en Francia con la realización del �Código 
de Napoleón�; sin embargo, no podemos entender su redacción sin la 
necesaria influencia que provocó el Derecho Romano sobre el contenido de 
las normas. 
 
Insistimos, el �Código Civil Francés� o �Código de Napoleón� no puede 
entenderse sin la influencia que tuvieron los pueblos que dominaron u 
ocuparon las Galias. Es indudable que al tener relaciones sociales se 
establecen vínculos estrechos; por mero empirismo se realiza un proceso de 
comparación que desemboca en un sincretismo de principios sociales, 
económicos, políticos y jurídicos. Así, tenemos que la organización política, 
cultural, familiar, económica que existía en Francia fue heredada del proceso 
de transculturación provocado por la dominación de Roma sobre el territorio 
gálico; de ellos adoptaron el derecho y le denominaron Derecho Galo 
Romano, con gran influencia en la parte sur y media del territorio 
mencionado, no así en el norte donde predominó un derecho costumbrista, 
lo cual entre otras cosas provoco la falta de unidad del derecho en Francia. 
 
Sin embargo, no sólo existe influencia de Roma en cuanto al contenido y 
alcance del derecho: la conquista de los bárbaros implica que se acepten 
Neevia docConverter 5.1
 32
usos y costumbres, seguramente por coacción, en el derecho galo, lo que 
constituye que gran influencia al final, por lo que empieza a diferir y a tomar 
una composición propia. 
 
Durante el periodo comprendido desde los siglos XII al XIV, Francia se regía 
conforme a estatutos, que no eran más que leyes municipales que 
gobernaban en el ámbito de las ciudades del reino. Para el siglo XVII, Juan 
Bautista Colbert, Ministro del Rey Luis XIV, ordenó la elaboración de la 
Ordenanza Civil, Ordenanza Criminal, y la Ordenanza Marítima y Mercantil, 
en los años 1667, 1670 y 1681 respectivamente, las cuales tenían como 
finalidad uniformar el derecho en Francia, y son antecedentes inmediatos del 
�Código Civil Francés� de 1804. 
 
La organización política de Francia durante esta época suponía, existencia 
de la nobleza, clero y estado llano, los dos primeros con amplio poder; el 
clero se veía apoyado por la existencia de un gran fanatismo religioso, el 
pueblo ignorante podía manipularse al antojo, con ideas que indujeran los 
ministros religiosos. 
 
Para la realización del �Código Civil�, Napoleón nombró una comisión 
compuesta entre otros por, Francois Tronchet, Jean Portalis, Bigot de 
Preameneu y Jaques de Maleville. El �Código Civil� se forma por 36 leyes, 
compuestas por 2281 artículos. Fue publicado en 1804 como �Código Civil 
de los Franceses�, en 1807 se le llamó �Código de Napoleón�, en 1816 
Neevia docConverter 5.1
 33
simplemente �Código Civil� y para 1852 retoma el nombre de �Código de 
Napoleón�. 
 
Este cuerpo normativo, se convirtió en cuerpo inspirador y a la vez fuente 
para la creación de los códigos civiles propios de los Estados de Europa y de 
la América Hispana. 
 
Napoleón, al referirse a su código, empleaba la siguiente frase; �Un Waterloo 
se borra de la memoria, pero mi código civil vivirá por siempre�1 
 
Dentro del Código en estudio la regulación normativa del mandato se 
encuentra en el Título XIII, denominado: �Del mandato�, el cual comprende 
desde el artículo 1984 hasta el 2010, con el establecimiento del concepto 
legal de mandato, sus reglas generales, las clases de mandato, las 
formalidades a cubrirse en su celebración, así como las obligaciones y 
derechos que de dicha institución jurídica se desprenden. El �Código de 
Napoleón� adopta del derecho romano la esencia de la institución de 
mandato; así las obligaciones y responsabilidades establecidastambién en 
el derecho romano clásico son establecidas en el articulado del código en 
estudio. 
 
En la regulación del mandato que establecía el �Código Civil Francés� en su 
artículo 1984 se habla de mandato, poder y representación, sin que se 
realice la diferencia correspondiente. Aunque estos conceptos no sean 
 
1 Citado por GUITÉRREZ, Sirvent Consuelo, �Sistemas Jurídicos Contemporáneos�, Op. 
Cit., Pág. 51. 
Neevia docConverter 5.1
 34
utilizados como sinónimos, se provoca una confusión, en la que no se puede 
diferenciar en primer momento entre los tres conceptos mencionados, lo cual 
puede apreciarse de su lectura a continuación: 
 
�1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual 
una persona da a otra la facultad de hacer alguna cosa 
por el mandante, y en su nombre. 
El contrato solo se crea por la aceptación del 
mandatario.�2 
 
 
Al analizar el artículo con detenimiento, nos damos cuenta de que la esencia 
del mandato consiste en el encargo de la realización de uno o más actos 
jurídicos a otra persona; la confusión se presenta al expresarlo mediante la 
facultad que se otorga al mandatario de realizar esos encargos. Es decir, se 
establece la esencia del encargo en la concepción del otorgamiento de un 
poder, de igual manera manifiesta solamente la posibilidad de que el 
mandato sea representativo, ya que establece que debe ser en nombre del 
mandante con la expresión �... y en su nombre�, lo cual obviamente no es 
representativo. No obstante lo anterior, el último párrafo delinea 
perfectamente que se trata de un contrato al cual no debe confundirse con el 
poder que a veces lo acompaña, al establecer que para la creación del 
mismo se requiere del consentimiento del mandatario. 
 
Respecto a la forma de otorgamiento del mandato, el código en estudio en 
su artículo 1985, establecía que éste podía otorgarse en escrito público, 
privado e incluso por carta o verbalmente; establecía de igual forma las 
condiciones, así como la regulación en caso de aceptación de testigos. La 
 
2 GOBIERNO DE FRANCIA, SITIO OFICIAL, �Código Civil de Francia�, México, 2007, 
http://www.legifrance.gouv.fr 
Neevia docConverter 5.1
 35
voluntad del mandatario se expresaba sólo en forma tácita, misma que 
resultaba del cumplimiento del mandato. 
 
El mandato era gratuito en principio, al igual que en el derecho romano; sólo 
cuando existía pacto en contrario el mandato tenía carácter oneroso, 
(artículo 1986). Se manifestaba de forma parecida a la actual; se clasificaba 
en mandato general y especial: el primero se refería únicamente a actos de 
administración, en caso de actos de dominio se debía realizar mandato 
expreso; el segundo era para uno o ciertos negocios del mandante, 
(artículos 1987 y 1988). 
 
El artículo 1990 establece las limitaciones que se tenían respecto a los 
mandatarios menores de edad y las mujeres, debido a la capacidad limitada 
que éstos tenían; en caso de los primeros el mandante no tenía acción 
contra ellos, y tampoco tenía acción contra la mujer casada que hubiere 
aceptado el mandato sin autorización de su marido. 
 
2.1.1. Obligaciones del Mandatario en el Código de Napoleón 
 
! Obligación de cumplir el mandato, incluso a la muerte del mandante si 
hay peligro de dilación. 
! Es responsable de dolo y culpa, aunque esta responsabilidad se aminora 
cuando el mandato es gratuito. 
! Rendir cuentas de lo obtenido por cuenta del mandato, incluso cuando lo 
recibido no se debiere al mandante. 
Neevia docConverter 5.1
 36
! Responde de la persona que lo sustituyó en el encargo, siempre que no 
tuviere poder para sustituirlo, o cuando teniéndolo no se designó persona 
y la elegida era notoriamente incapaz o insolvente. 
! Pagar intereses de las cantidades que empleó para beneficio propio, 
desde la fecha en que realizan el empleo y hasta que las pague. 
! No es responsable ante terceros de las acciones que realizó fuera del 
alcance de su poder, siempre que hubiera notificado a los mismos su 
calidad de mandatario y el alcance de su poder, a menos que se hubiere 
obligado personalmente. 
 
2.1.2. Obligaciones del Mandante en el Código de Napoleón 
 
! Cumplir con las obligaciones contraídas dentro de los límites del 
mandato. 
! Rembolsar al mandatario los gastos derivados del mandato, así como 
sus honorarios. 
! Indemnizar al mandatario las pérdidas sufridas por encargo del mandato. 
! Pagar los intereses de las anticipaciones realizadas desde el día en que 
se justifiquen las mismas. 
 
El mandato en el �Código de Napoleón� podía terminar, según el artículo 
2003, por las siguientes causas: 
 
! Por revocación del mandatario, 
! Por la renuncia del mandatario, 
Neevia docConverter 5.1
 37
! Por la muerte natural o civil, 
! Por la interdicción o la ruina de las partes. 
 
2.2. EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL 
 
El �Código Civil Federal� con vigencia en nuestro país fue publicado el 30 de 
agosto de 1928, durante el mandato de Plutarco Elías Calles y comenzó su 
vigencia el 1º de octubre de 1932. Antes era denominado �Código Civil para 
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia 
Federal�. Debido a la creación de un Código Civil para el Distrito Federal en 
el año 2000, el Código del Distrito Federal y el federal se separaron y ahora 
existen 2 Códigos distintos; sólo nos ocuparemos de la regulación del 
mandato aplicable a nivel federal, debido a que es el mismo cuerpo 
normativo en ambos. 
 
La regulación del mandato dentro de los distintos libros que componen el 
Código en estudio, se encuentra en el libro cuarto �De las obligaciones�, 
segunda parte, �De las diversas especies de contratos�, título noveno, �Del 
mandato�; empezaremos por mencionar la definición que de mandato nos 
proporciona el �Código Civil Federal� en su artículo 2546, que a continuación 
trascribimos en forma fiel: 
 
�Artículo 2546: El mandato es un contrato por el que el 
mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del 
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.�3 
 
 
3 �Código Civil Federal�, D.O.F. 26 de mayo de 1928, en �Agenda Civil Federal�, Ed. 
Ediciones Fiscales ISEF, S.A., 9ª ed., México 2007, p. 265. 
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Varios son los aspectos que llaman la atención en esta definición; sólo 
puede otorgarse mandato respecto de actos jurídicos y dentro de dicha 
definición no se encuentra la idea del mandato representativo, aunque en el 
artículo 2560 se establezca dicha idea. Recordemos que los artículos 
pueden excluirse o complementarse: en el presente caso al establecer el 
artículo 2560 que el mandatario puede obrar en su nombre o en nombre del 
mandante, establece la noción del mandato representativo, como se aprecia 
de su simple lectura a continuación expuesta: 
 
�Artículo 2560: El mandatario, salvo convenio celebrado 
entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato 
tratando en su propio nombre o en el del mandante.�4 
 
 
 
El perfeccionamiento del contrato se da cuando el mandatario acepta el 
mismo, sea en forma expresa o tácita, entendida la primera como la 
manifestación de voluntad mediante signos inequívocos de que acepta el 
mandato y la segunda como la realización de actos tendientes a realizar los 
fines del mandato conferido; en el ejercicio de profesiones, cuyos titulares 
ofrecen sus servicios al público se reputa aceptado por no rehusarlo en el 
plazo de tres días, conforme al artículo 2547. 
 
Al igual que en anteriores legislaciones, el mandato puede otorgarse 
respecto de actos jurídicos que no requieran la presencia del interesado, o lo 
que se conoce en la doctrina como actos personalísimos, conforme a lo 
establecido en el artículo 2548. Por obvia evolución, el mandato que regula4 �Código Civil Federal�, Op. Cit., p. 267. 
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el �Código Civil Federal� establece que es oneroso, siempre que no haya 
pacto expreso entre las partes que determine su gratuidad, conforme el 
artículo 2549. 
 
En el artículo 2553 encontramos que el mandato puede ser general y 
especial, seguido del artículo 2554 que nos clasifica los mandatos generales 
en: poderes para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer 
actos de dominio. Sin embargo, encontramos en el artículo 2586, que 
también existe el mandato judicial. Para facilitar su apreciación, elaboramos 
un cuadro sinóptico: 
 
Especiales 
 Mandato Para pleitos y cobranzas 
 y sus clases Generales Para administrar bienes 
 Para ejercer actos de dominio 
 Judiciales 
 
En los casos referentes a los mandatos generales, basta que se otorguen 
con ese carácter para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; si 
se quisiere limitar las facultades deberán consignarse dentro del mismo 
poder u otorgarse como especial. El mandato judicial deberá otorgarse en 
escritura pública o en escrito presentado y deberá ser ratificado por el 
otorgante ante el juez de los autos; la substitución de éste se hará de la 
misma manera. 
 
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2.3. EL MANDATO EN EL DERECHO COMPARADO 
 
Para poder entender la existencia de los Tratados Internacionales en 
cualquiera de sus ámbitos, es necesario conocer y entender las legislaciones 
de otros países con los que tenemos una relación económica, jurídica, social 
y/o política, por lo que decidimos hacer la comparación de tres legislaciones: 
la española, la cubana y la argentina. 
 
2.3.1. Código Civil de España 
 
En una primera época, se persiguió la formulación de un Código único que 
rigiera en todo el territorio. Las Cortes de Cádiz, en 1811, son las que 
aprobaron una proposición (de Espiga y Gadea), para que en la Constitución 
de 1812 se recogiera esta aspiración codificadora, siguiendo las corrientes 
napoleónicas. 
 
En 1846 se creó una Comisión General de Códigos, cuya labor constituyó el 
proyecto más importante de los que han precedido al Código Civil actual, no 
obstante los impedimentos y fracasos anteriores y posteriores por modificar 
el Código. 
 
En una segunda época, se persigue la publicación de un Código Civil 
general sobre la base del Derecho Castellano (de mayor difusión territorial) y 
Apéndices, en los que se contendrían las particularidades vigentes en los 
territorios forales. 
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En este periodo hubo dos Leyes de Bases por las que se ordenó la 
redacción de un Código Civil: 
 
! El proyecto de 1881 que no tuvo aceptación, al eliminarse los 
tradicionales derechos supletorios de los territorios forales; y 
! El proyecto de 1888 que fue más respetuoso con los derechos 
forales, al establecer el principio de unidad en algunas materias y el 
sistema de apéndices para otras. 
 
Con el mandato de la �Ley de Bases� de 1888, se inicia la redacción del 
Código Civil; pero al presentarse a las Cortes, el texto definitivo encontró 
oposición, por lo que se tuvieron que tomar en cuenta las aportaciones de 
los debates en una segunda edición del Código Civil mediante Real Decreto 
de 24 de junio de 1889. 
 
El �Código Civil de España� fue promulgado en 1888, siendo uno de los 
códigos civiles más tardíos en aparecer, debido a tensiones sociopolíticas, 
religiosas y territoriales. 
 
De esta manera concluimos de manera muy breve los antecedentes del 
Código Civil de España y procedemos a su análisis. 
 
La regulación del mandato en el �Código Civil de España� se encuentra en el 
Libro Cuarto �De las Obligaciones y Contratos�, Título IX �Del Mandato�, 
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dividido en cuatro capítulos que son: Capítulo I �De la naturaleza, forma y 
especies del mandato�, Capítulo II �De las obligaciones del mandatario�, 
Capítulo III �De las obligaciones del mandante� y Capítulo IV �De los modos 
de acabarse el Mandato�. El Capítulo I se refiere al concepto de mandato, 
definiéndolo de la siguiente manera: 
 
�Artículo 1709: Por el contrato de mandato se obliga 
una persona a prestar algún servicio o hacer alguna 
cosa, por cuenta o encargo de otra.�5 
 
En esta definición podemos reparar en que la definición nunca hace 
referencia a un acto jurídico, sino que trata de enfocar al contrato de 
mandato en una generalidad, sin limitarlo a un acto jurídico, dando una 
mayor gama de posibilidades al contrato. 
 
En su artículo 1710, lo clasifica en expreso y tácito; con el primero se 
entiende a aquel por el cual se tienen pruebas físicas de su existencia, 
mientras el segundo se da por el hecho mismo que realice el mandatario. 
Las reglas se complementan con los artículos 1712 y 1713, donde se 
clasifica al mandato en general y especial, además de relacionar los actos 
jurídicos que necesitan de un mandato expreso. El mandato en el caso de 
este Código se supone gratuito a menos de establecer lo contrario los 
contratantes; así mismo, si el mandatario lo ejerce como profesión entonces 
se debe retribuir a éste. Esta misma clasificación es la que encontramos en 
nuestro Código. 
 
 
5 �Código Civil de España�, Ed. Civitas, 19 ed., Madrid, España, 2005, p. 510. 
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Una vez que el mandatario acepte el mandato, éste responde por los daños 
y perjuicios que los actos impliquen; cuando nombre a un sustituto 
responderá de los actos de éste, cuando no se le haya dado la facultad para 
nombrarlo o cuando la persona que se nombró sea evidente que no es 
capaz de realizar los actos o hechos a los que esté obligado, de acuerdo al 
artículo 1721. A diferencia de nuestro Código, donde se señala que el 
mandatario es responsable cuando exceda sus facultades y respecto a 
tercero, éste responde solamente de sus propios actos. 
 
Si el mandatario obra con dolo o con culpa se juzgará en los Tribunales con 
menos o más rigor dependiendo si el mandato fue o no retribuido, según lo 
estipulado en el artículo 1726. 
 
El Capítulo III, �De las Obligaciones del Mandante�, especifíca en su artículo 
1727 que el mandante debe cumplir con todas las obligaciones que contrajo 
con el mandatario, a excepción de las que no estén estipuladas y en las 
cuales el mandatario se haya excedido. Asimismo, el mandante debe 
proporcionar al mandatario los pagos que éste le pida para la ejecución del 
mandato; si el mandatario recibe un anticipo y el mandato no sale bien, debe 
regresar las cantidades proporcionadas para quedar libre de cualquier culpa. 
 
El mandante debe indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios 
que se ocasionan del mandato sin que el mandatario hubiera tenido la culpa 
de los provocados; siendo dos o más personas encargadas del mandato, 
deben cumplir de manera solidaria con el mandato. 
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En el Capítulo IV, �De los modos de acabarse el mandato�, el artículo 1732, 
señala las situaciones bajo las que puede acabar el mandato, como son: por 
revocación, por renuncia o incapacidad del mandatario o por la muerte, 
declaración de prodigalidad o por concurso de insolvencia del mandante o 
del mandatario; el artículo 1733 menciona que el mandante puede dar por 
terminado en cualquier momento el mandato pidiendo los documentos que lo 
avalen. 
 
Si se nombra a otro mandatario, el anterior se revoca de manera inmediata 
desde el día en que se hizo su nombramiento; asimismo, el mandatario 
puede renunciar al mandato; si causara algún perjuicio en su renuncia 
entonces deberá indemnizar por esto, a menos que la renuncia sea 
inevitable y no haya un grave detrimento, además deberá seguir con la 
gestión hasta que el mandante hay podido tomar las precaucionesnecesarias. En caso de la muerte del mandatario sus herederos deberán 
poner en conocimiento del fallecimiento al mandante. 
 
2.3.2. Código Civil de la República de Cuba 
 
El �Código Civil de España� se ordenó publicar, mediante Real Decreto de 
24 de julio de 1889, extensivo a Cuba por Real Decreto de 31 de julio de 
1889, comenzando a regir en la isla a partir del 5 de noviembre del mismo 
año, con las oportunas adaptaciones. La República de Cuba, haciendo uso 
de las atribuciones conferidas en el inciso b) del artículo 73 de su 
Constitución, aprobó el nuevo Código Civil mediante la Ley número 59, 
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aprobado por la Asamblea Nacional en su sesión del 16 de Julio de 1987 y 
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre del mismo 
año, comenzando a regir, el 12 de abril de 1988, en virtud de lo establecido 
en la tercera de sus Disposiciones Finales. 
 
La promulgación del Código Civil pone fin a un complejo proceso de 
elaboración legislativa que inició, hace alrededor de una década atrás. Con 
la vigencia del nuevo texto legal queda derogado en todas sus partes el casi 
centenario Código Civil de España, que había regido a Cuba, y con lo que 
termina una etapa importante en la actividad legislativa, incrementada 
considerablemente desde la promulgación de la Constitución de 1976, que 
institucionalizó los órganos del Poder Popular y encomendó la función 
legislativa a la Asamblea Nacional, como máximo representante de la 
autoridad del Estado. El nuevo texto, de encomiable sencillez, actualiza las 
instituciones jurídico-privadas que aborda y, a la vez, goza de una gran 
precisión técnica, todo ello contenido en 547 artículos, en contraposición a 
los 1976 que conformaban el Código Civil de España, aunque a los primeros 
habría que añadirle los 166 artículos del Código de Familia cubano, 
aprobados anteriormente por la Ley número 1289, el 14 de febrero de 1975, 
y que entró en vigor el 8 de marzo de aquel mismo año. 
 
De esta manera iniciamos nuestro análisis de dicho Código; la definición de 
mandato en el �Código Civil de Cuba� se encuentra en el Libro Tercero 
�Derecho de Obligaciones y Contratos�, Título XI �Mandato�, Capítulo I 
�Disposiciones Generales�, siendo la siguiente: 
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�Artículo 398: Por el contrato de mandato, una persona 
se obliga a realizar un acto jurídico o gestionar su 
realización en interés de otra. El mandato es gratuito 
salvo que en la ley se autorice lo contrario� 6 
 
Este artículo se refiere a que el mandato se utiliza sólo para realizar un acto 
jurídico; a diferencia del �Código Civil Federal de México�, observamos que 
en ninguno de los artículos de este capítulo se especifica el mandato 
representativo. Así mismo, observamos que el mandato se establece como 
gratuito, salvo que la ley autorice lo contrario, a diferencia del mexicano que 
se establece como oneroso. 
 
El capítulo I de las disposiciones generales desarrolla, del artículo 399 al 
404, las generalidades del mandato, hace referencia a las facultades del 
mandatario, las cuales deben estar determinadas en la propia naturaleza de 
la prestación que constituye su objeto, y las amplía o restringe con los 
requisitos que el mismo contrato exija; es decir, las facultades de éste 
siempre van a depender del acto jurídico que lo involucra. A diferencia del 
Código mexicano, encontramos que aquí se realiza una diferencia global de 
los poderes especiales con los poderes generales: los especiales son 
referidos a un acto concreto y los generales son referidos a toda una 
categoría de actos o para todos los susceptibles de ser efectuados por el 
mandante; de esta misma manera, los generales no involucran los actos de 
dominio, cuando en nuestro Código los actos de dominio corresponden a los 
mandatos generales. Por último, observamos que en su artículo 403 hace 
 
6 GOBIERNO DE CUBA, SITIO OFICIAL, �Código Civil de Cuba�, México, 2007, 
http://www.gacetaoficial.cu/leg_descargar.htm. 
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referencia a los mandatos otorgados en el extranjero para ser utilizados en el 
territorio nacional o los nacionales para surtir sus efectos en el extranjero. 
 
2.3.3. Código Civil de la República de Argentina 
 
El �Código Civil de la República Argentina� fue redactado por Dalmacio Vélez 
Sársfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que 
tuvieron lugar en el país. Fue aprobado sin modificaciones, durante la 
presidencia de Domingo Faustino Sarmiento, el 25 de septiembre de 1869, 
mediante la Ley No. 340; el gobierno le encargó a Victorino de la Plaza la 
revisión de la impresión del Código, que había sido hecha en Estados 
Unidos y entró en vigencia el 1º de enero de 1871. Este Código sigue 
constituyendo la base del Derecho Civil Argentino. 
 
El código de Vélez Sársfield refleja la influencia de los principios liberales del 
siglo XIX, siendo sus principales bases el Código de Napoleón, la legislación 
española vigente hasta ese momento en Argentina, el Derecho romano, el 
Derecho canónico y diversos códigos que habían sido promulgados por 
influencia del movimiento codificador de la época. 
 
La aprobación del Código Civil argentino fue necesaria por motivos jurídicos 
y por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la 
legislación civil; esto traería consigo dos beneficios jurídicos muy 
importantes: facilitaría el conocimiento del Derecho por parte de los 
habitantes, así como su aplicación por parte de los jueces. Asimismo, 
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afianzaría la independencia política del país, a través de la independencia 
legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la 
legislación provincial. 
 
A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento 
jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas 
modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una 
sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. 
La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley Nº 
17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente 
un 5% del articulado, se destaca por el cambio de orientación que 
experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Existieron una serie 
de proyectos que no sólo proponían la reforma de las instituciones y un 
cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el 
Código de Comercio, a imitación del italiano. 
 
A continuación estudiaremos el contenido del �Código Civil de la República 
de Argentina�, en donde encontraremos al mandato en el Libro Segundo �De 
los Derechos Personales en las Relaciones Civiles�, Sección Tercera �De las 
Obligaciones que nacen de los Contratos�, Título IX ��Del Mandato�, en 
donde nos define el contrato de mandato de la siguiente manera: 
 
�Artículo 1869.- El mandato, como contrato, tiene lugar 
cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, 
para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre 
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y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de 
esta naturaleza.�7 
 
 
Este artículo especifica que el mandato sólo se puede representar en los 
actos jurídicos, reduce la posibilidad del contrato a esto, y se complementa 
con el artículo 1870, en donde se mencionan los actos jurídicos para los que 
se puede utilizar el contrato de mandato. Podemos observar que el contrato 
de mandato es muy limitado, ya que son siete los actos jurídicos para los 
que hace referencia, a diferencia del Código Civil Federal de México: 
 
�Artículo 1870.- Las disposiciones de este título son 
aplicables: 
1- A las representaciones necesarias, y a las 
representaciones de los que por su oficio público deben 
representar determinadas

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