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Analisis-juridico-penal-del-delito-de-contrabando

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• 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTONOMA DE MEXICO 
FACLD.TAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DEREOiO PENAl 
ANALlSIS JUR lOica PENAL DEL DELITO 
DE CONTRABANDO. 
TESIS PROFESIONAL 
QUE PARA OBTENER EL nTULD DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P RE B E N T A 
MARCOS NOLASCO RAMOS 
DR. PEDRO EMILIAND 
t.4EXICD. O. F. CIUDAD UNI 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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DEDICATORIAS 
A DIOS: Misterio infinito de toda la existencia 
por haberme dado la vida. 
A MI HIJA: Con amor a Lakshmi, por un destino 
de luz y sabiduría. 
A MI ESPOSA: Por su apoyo, comprensión 
y caril'io. 
• ¡NOleE 
INTRODUCCiÓN 
CAPíTULO PRIMERO 
CONCEPTOS GENERALES 
l. Diversas Acepciones de la palabra Delito. 
A. Conceptos Sociológicos. 
B. Concepto Juridico Formal. 
C. Noción Juridico Substancial. 
11. Elementos del Delito y sus Aspectos Negativos. 
A. Conducta. 
B. npicldad. 
C. Antijurldlcidad 
D. Imputabilidad 
E. Culpabilidad 
F. Punlbllldad 
G. Condicionalidad Objetiva 
PAG. 
1 
1 
2 
3 
4 
6 
7 
12 
16 
24 
29 
37 
39 
CAPiTULO SEGUNDO 40 
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DELITO DE CONTRABANDO 
111.- Roma 40 
IV.- Francia 42 
~-Espa~ ~ 
VI.- México 45 
A. Los Mayas 
B. Los Aztecas 
C. Durante La Colonia 
D. México Independiente 
E. Época Contemporánea. 
45 
46 
46 
50 
52 
CAPiTULO TERCERO 
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL DELITO DE 
CONTRABANDO, EN MEXICO. 56 
VlI.- Constitución Politlca De Los Estados Unidos Mexicanos. 61 
VIII.- Ley Orgánica De La Administración Pública Federal. 67 
IX.- Legislación Aduanera. 70 
X.- Código Fiscal De La Federación. 79 
CAPiTULO CUARTO 
CARACTERisTICAS TÉCNICAS LEGALES INTEGRADORAS DEL 
DELITO DE CONTRABANDO 100 
XI.- Elementos del Delito de Contrabando y sus Aspectos 
Negativos. 
A.- Conducta 
B.-Tlplcldad 
C.- Antljurldlcldad 
E.- Culpabilidad 
F.- Punibllldad 
G.- Condlclonalldad Objetiva. 
CONCLUSIONES 
PROPUESTA 
BIBLlOGRAFiA 
102 
102 
110 
112 
116 
120 
121 
123 
127 
130 
• INTRODUCCiÓN 
Siendo el contrabando uno de los problemas que más han padecido la 
mayoría de los países del mundo, no solo en la actualidad, sino desde épocas 
muy remotas, ha surgido en nosotros la inquietud de hacer un análísis de dicho 
delito, toda vez que la práctica de esta ilícita actividad contraviene lo dispuesto 
en nuestra legislación, aunado a que esta nociva practica perjudica la 
economía de nuestra nación, al dejarse de consumir lo que se produce por y 
para sus habitantes, ademés de que al comprarse productos de contrabando, 
el Estado deja de percibir los respectivos impuestos. 
El presente trabajo encuentra su motivación en el interés que en la 
época actual ha generado el contrabando, ya que éste se ha visto 
incrementado, por ello nuestras, autoridades han mostrado preocupación al 
respecto, combatiéndolo o realízando acciones que tengan el objetivo de 
contrarrestarlo, para que se vea disminuida ésta práctica delictiva. 
Al abordar el estudio de nuestro tema de referencia ha sido necesario 
remontamos a los orígenes del delito, tanto en la cuna del derecho, la clésica 
Roma, como en los paises europeos de Espal'la y Francia; también incluimos a 
México, abarcando sus grandes culturas, como la maya y la azteca, ademés de 
las etapas colonial e independiente as! como la correspondiente al movimiento 
revolucionario. 
El marco jurídico de un país es uno de los condicionantes de la conducta 
de sus habitantes, imponiendo sanciones a quienes violan las normas 
establecidas. Por tal motivo en el capítulo 111 de nuestra investigación incluimos 
aquellas disposiciones legales que se aplican al contrabando, siendo 
estudiados en este caso la Constitución Politica de los Estados Unidos 
Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley 
Aduanera y el Código Fiscal de la Faderación. 
II 
Finalizamos nuestro trabajo haciendo un estudio de las características 
técnicas y legales que integran el delito de contrabando. En razón de ello aquí 
nos damos a la tarea de realizar un análisis de los elementos del delito de 
contrabando que la doctrina contempla, asimismo también se incluyen los 
aspectos negativos de estos elementos. Es preciso mencionar que previamente 
en un capítulo por separado ya hemos efectuado un estudio de los elementos 
del delito en general. 
• 
CAPiTULO PRIMERO 
CONCEPTOS GENERALES 
1," Diversas Acepciones de la Palabra Delito 
Antes de iniciar el análisis del delito objeto de nuestro estudio, es necesario 
hacer referencia de los conceptos que se han elaborado acerca del término delito. 
En primer lugar tenemos al concepto etimológico de este vocablo; asl en este 
sentido "La palabra delito deriva del latfn delinquere que significa abandonar, 
apartarse del buen camino, alejarse del sendero de la Ley .• 1 
También $8 considera que la palabra delito proviene del latin delictum, que 
significa culpa, crimen, quebrantamiento de la ley. La primera idea que del delito 
representa nuestra mente, es la de un quebrantamiento de lo bueno, de lo justo, 
que comete una persona, faltando con ello al cumplimento de un deber obligatorio; 
si esta idea la relacionamos con la religión, la moral y el derecho aparentemente 
existiría una confusión entre esos ámbitos, lo que en realidad existe es una 
diferencia, la cual consiste en que la moral es la práctica del bien, tan solo por ser 
bien, sin que para nada influya en nuestros actos una coacción externa que nos 
obligue o constriña a realizar una determinada conducta; por su parte para la 
religión el cumplimiento de los preceptos del ser supremo, Dios, también $8 da con 
independencia absoluta de toda coacción externa. Asi se distinguen la moral y la 
religión del derecho, pues solamente este último tiene la caracteristica de ser 
coercible, ya que el mismo se ocupa de las condiciones afirmativas o negativas 
que se puede exigir al hombre, por medio de la norma establecida para tal efecto 
que recibe el nombre de Ley. 
Una vez que hemos determinado de una fornía muy breve las diferencias 
existentes entre religión, moral y derecho veremos enseguida algunas teorías que 
se han formulado acerca del delito, sin olvidar que filosóficamente no se puede dar 
I SÁNCHEZ VEGA, Alejandro. Contrabando y sus equiparables corno delitos !lIDes Primera edici6n, 
Editorial Sista, México, 2003, p. 9. 
• 
2 
una definición del delito en sr, en la cual su esencia sea válida para todos los 
hombres, tiempos y lugares; pues lo que para algunos es delito para otros no lo 
es; lo que antes fue delito, hoy para nosotros ya no; lo que es legal aqul, es 
contrario a la ley en otros países. 
A.- Conceptos Sociológicos 
La Escuela Positiva estudió al delito desde el puntó de vista de la Sociologfa, 
por ello buscó la característica común entre el delincuente y el medio ambiente; 
anteponiendo al hombre, considerado como tal al delincuente, al delito tomando 
en cuenta a éste como un ente jurídico. Esta escuela considera al delincuente un 
fenómeno natural o social utilizando para ello el método inductivo experimental, 
dándole más importancia a la prevención que a la represión de los delitos; además 
dicha escuela posee ciertas notas comunes, dentro de las que destacan las 
siguientes: El punto de mira de la justicia penal es el delincuente; la conducta 
humana estadeterminada por faclores de carácter físico-biológico, psíquico y 
social. 
A continuación haremos una resai\a de los exponentes de la Escuela 
Positiva, por tal motivo induiremos a aquellos tratadistas que fueron considerados 
como los que encabezaron a este movimiento con sus ideas. 
El Tratadista Cesar Lombroso consideró que antes de estudiar al delito 
como entidad jurídica o como infracción a la ley penal, se le debería de estudiar 
tomándolo al mismo como un acluar del hombre, es decir como un fenómeno 
humano natural y social, considerando además la biología del delincuente. 2 
Por su parte el autor Rafael Garófalo, citado por el ilustre maestro 
Castellanos Tena, sei'ialó la diferencia entre delito natural y legal, considerando al 
2 Cfr. CARRANCÁ y TRUJllLO, Raúl. Derecho Penal MexicaJ!Q Decimoctava edición, Editorial Pomía, 
México, 1995, pp. 157-158. 
• 
3 
primero de ellos como la" ... violación de /os sentimientos altruistas de piedad y de 
probidad, en la medida media que es indispensable para la adaptación del 
individuo a la colectividad. " 3 Dicho autor consideró como delito artificial o legal a 
aquella actividad desplegada por el hombre, que contraviniendo lo dispuesto en la 
ley penal no lesiona tales sentimientos. 
Para el positivista Ferri, nos dice Pavón Vasconcelos, la definición de 
Gar6falo es medularmente correcta, pero este último ereia que existen otros 
sentimientos, aparte de los de piedad y probidad, cuya violación constituye 
igualmente un delito natural, esto independientemente aparte de ofender ciertos 
sentimientos, es una ofensa a las condiciones de existencia social. 4 
Otro representante de la Escuela Positiva \o fue el maestro Enrique Ferri, 
quien junto con el también tratadista Berenini, sostuvieron que los delitos son 
acciones punibles determinadas por motivos antisociales que causan perturbación 
en las condiciones de vida, contraviniendo la moralidad media de una población. 
Por su parte, para Filippo Grispigni el delito es la conducta que hace imposible o 
pone en peligro la convivencia y la cooperación entre los individuos que conviven 
en el seno de la sociedad.~ 
B.- Concepto Juridlco Formal 
Esta acepción se refiere al aspecto externo del delito y considera a éste 
como un acto del hombre que es sancionado por la ley y cuya conducta merece 
una pena. Dicho de otra manera no es en si la descripción del delito, sino que 
consiste en la enunciación de que un iHcito penal que merece una pena; es por 
ello que la definición que contiene el artículo ?O de nuestro actual Código Penal 
Federal, es juridico formal al señalar que delito 'es el acto u omisión que 
] CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elemegtales de Derechos PmaI Parte General. 
Cuadragésima cuarta edición, Editorial POfTÚa, México, 2003. p. 64. 
• PA VaN V ASCONCELOS, Francisco. ImDl!t4bj/jda¡J e Inimpullbj!jdJd Ctwta edición. Editorial Ponúa, 
M6Oco, 2000, p. 14. 
, Cfr. CARRANCÁ y TRUJILLO. Raúl. Derecho Penal Mexjeang Ob. Cit. p. 1 SS. 
• 
4 
sancionan las leyes penal6$, es decir la definición legal se equipara a la jurfdico 
formal. 
e.- Noción Juridico substancial 
En este caso nos encontramos ante las características intrinsecas del 
delito. o sea equf se haca referencia a los elementos que forman parte del delito 
mismo. Los diversos tratadistas que se han dedicado al estudio del Derecho Penal 
yen particular de la Teorfa del Delito, no coinciden en lo referente al número de 
elementos que deben conformar al delito; al respecto se dan varias opiniones, por 
eso existen dos sistemas que son los principales, que a pesar de que lo abordan 
de diferente manera tienen algo en común y es que su finalidad es la de realizar el 
estudio jurídico-esencial del delito; dichos sistemas son el unitario o totalizador y 
por otra parte el atomizador o analftico. Según el primero de los mencionados, el 
delito no puede dividirse para su estudio ya que está integrado por una unidad. El 
segundO sistema estudia al delito de manera analítica, o sea lo considera como el 
resultado de varios elementos que en su totalidad lo integran y le dan vida. 
De acuerdo con este último sistema, el delito se forma con un número 
determinado de elementos; para algunos autores son dos los elementos, otros 
sostienen que son tras y hay hasta quienes afirman que el delito se integra con 
siete elementos. 
En relación a lo antes mencionado, el profesor universitario López 
Betancourt, comenta que "La aportación de diversos estudiosos de nuestra ciencia 
ha traído el número de siete elementos del delito y su respectivo aspecto negativo. 
Es decir, a partir de la configuración de todas y cada una de los predicados de la 
conducta o hecho se estudia al delito en dos esferas; una referente a la existencia 
e inexistencia del hecho delictivo (aspecto positivo y negativo), otra referente a las 
5 
fonnas de aparición (a la vida del delito)." 6 El doctor Betancourt opina que la 
concepción atomizadora es una postura que incluye desde la dicotómica o 
bitómica hasta la heptatómica, pasando por la triédrica, tetratómica y exhatómica. 
Lo anterior significa que el delito se puede formar de dos, hasta siete elementos, 
sin dejar de mencionar a la de tres, cuatro y seis elementos. 
Ejemplo de lo antes expuesto lo encontramos al seguir al maestro 
Castellanos Tena en su obra Uneamientos Elementales de Derecho Penal, en 
ella cita a varios autores, entre los que destaca Mezger, para quien el delito es 
una acción Upicamente, antijurídica y culpable; otro autor lo es Cuello Calón, él 
sostiene que delito es la aCCión humana, antijurldica, típica, culpable y ademés 
punible; por su parte y en la misma obra que venimos citando, el maestro Luis 
Jiménez de Asúa nos da su concepto de delito al ser'lalar que ese es el acto 
tlpicamente antijuridico, culpable, a veces sometido a condiciones objetivas de 
penalidad; agrega el autor en cuestión, que la impUtabilidad del hombre que por su 
actuar contrario a la ley, se hace acreedor a una sanción penal. 7 
Haciendo un análisis de la última de las opiniones antes mencionadas, 
observamos que en ella se contemplan como elementos del delito a la acción (la 
conducta), la ti picidad , la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la 
punibilidad y las condiciones objetivas de penalidad. Por considerar que en esta se 
incluyen a la mayor cantidad de elementos, es por ello que el análisis de dichos 
elementos del delito, que en seguida haremos se hará tomando en cuenta los ya 
mencionados. 
Considerarnos de importancia el hacer mención de un criterio jurisprudencial 
que ha sustentado respecto al delito la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 
la siguiente tesis: 
6 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Teorla de! Delito Décima primera ediciÓD. Editorial POO'Úa, México, 
2003, p. 88. 
'Cfr. CASTELLANOS TENA, Fernando. LioeamimIDs Elementales dePa:ecbo5 Penal. Ob. Cil. pp. 129-
130. 
• 
DELITO, NATURALEZA DEL. 
TESIS AISLADA 
1ra. Sala -Sta. Época 
Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación 
Volumen: CXXIII Página: 2097 
6 
"Conforme al derecho material, el tipo está constituido por el conjunto de todos los 
presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurJdica, esto es, 
significa más bien el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos 
arlJculos, y a cuya realización va ligada una sanción penal; por ello se dice que el 
delito es acción antijurldica, pero al mismo tiempo, y siempre, tlpicámente 
antijurldica. El fundamento de tal exigencia lo establece el Código represivo en el 
arlJculo 70., al establecer que el delito es el acto u omisión que sancionan las 
leyes penales; esto es, que nada puede ser castigado sino por hechos que la ley 
previamente ha definido como delitos, ni con otras penas que las en ella 
establecidas o, en otros términos que una acción sólo puede ser castigada con 
una pena, si ésta se hallaba determinada legalmenteantes de que la acción se 
perpetrere . .a 
Descripción de Precedentes: Amparo penal directo 2298/54.- 31 de marzo de 
1955.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Te6filo Olea Y Leyva. 
La concepción sobre el delito que sostiene la Suprema corte de Justicia de 
la Nación es congruente con el viejo aforismo latino "Nullum crimen sine lege", es 
decir, no hay crimen sin ley; por eso, para que una conducta pueda considerarse 
como delito es necesario que previamente haya sido calificada como tal en 
nuestro código represivo. 
11.- Elementos del Delito y sus Aspectos Negativos 
Ahora nos referiremos a los elementos del delito que hemos mencionado 
con anterioridad. de igual manera incluiremos también los aspectos negativos del 
mismo. 
'Texto integro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CD-ROM Acervo Juridico 2000. 
7 
Es pertinente hacer resaltar, que después de cada elemento del delito que 
estudiemos enseguida nos referiremos a su aspecto negativo, de acuerdo con el 
siguiente cuadro: 
ELEMENTOS DEL DELITO 
Conducta 
Tipicidad 
Antijurldicidad 
lmputabilidad 
Culpabilidad 
PunibiJidad 
Condicionalidad Objetiva 
A. Conducta 
ASPECTOS NEGATIVOS 
Ausencia de Conducta 
Atipicidad 
Causas de Justificación 
Causas de lnimputabilidad 
Causas de lnculpabilidad 
Excusas Absolutorias 
Falta de Condicionalidad 
Objetiva. 
Este, sin lugar a dudas, constituye lo que se ha denominado en el campo de 
la doctrina penal como el elemento objetivo. Con referencia a la denominación de 
dicho elemento del delito, encontramos que los tratadistas de la materia penal, se 
refieren al mismo utilizando diversos términos, entre ellos encontramos a los 
autores Eugenio Florian y Cuello Calón, quienes utilizan la palabra acx:i6n. A su 
vez Jiménez de Asúa se refiere al mismo con la palabra acto; Porte Petit, 
apoyándose en las opiniones de Cavallo y Battaglini, emplea les denominaciones 
hecho y conducta.9 
Es conveniente decir que sobre el concepto de conducta, se han aportado 
múltiples opiniones, por considerarlas de importancia es que citaremos a les 
siguientes: El Maestro Castellanos Tena manifiesta en su obra, a la cual ya nos 
hemos referido con anticipación, que" .. .Ia conducta es e/ comporlamiento humano 
voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. "10 
• Cfr. CASTELLANOS TENA, Fernando. LineamiemQ. Elementales de p.:n:clp. Pem1 Ob. Cil pp. 147-
148. 
10 ibidem. p. 149. 
• 
• 
8 
Podemos damos cuenta de lo antes transcrito, que la conducta es obra del 
hombre, y que de acuerdo con lo dicho por este autor, interviene en dicho 
comportamiento la voluntad, sea esta en sentido positivo o en el negativo, pero 
que tiene como finalidad una intención determinada . 
Por su parte, y en alusión a la palabra conducta tenemos un comentario 
más, el cual corre a cargo de los tratadistas Carranca y Trujillo y Carrancá y 
Rivas, quienes la definen de la siguiente manera: 'Es 18 manifestación de 
voluntad qua produce un cambio o un peligro de cambio en el mundo exterior, 
l/amado resultado, con relación de causalidad entre aquellos y éste .• 11 
Hay quienes consideran a la conducta como el quehacer humano, que hace 
efectivo el resultado tipico, o bien abarca todas las acciones integrantes de la base 
típica, según se hable de delitos materiales o de resultado, o de delitos formales o 
de simple conducta; Jiménez Huerta, por su parte se expresa sobre el particular, al 
afirmar que "La integración natural de la conducta surge del normeJ engranaje de 
tres elementos: pslquico, extemo y finalistico que forma el concepto, cuando esta 
unidad conceptual prasenta y agota /os carecteres fácticos pradsos para ssr 
subsumida, directa o indirectamente, en un tipo de delito, nos hayamos ante una 
conducta principal integrada naturallsticamente .• 12 
El delito es siempre una manifestación de conducta, con fundamento en el 
principio del dogma 'nu/lum crimen sine conducta"; con relación a esto Jiménez 
Huerta escribe lo siguiente: 'Que como elemento del delito a le conducte le 
corresponde, un valor sintomático, puesto que implica una manifestación del 
carácter del sujeto, esto es, una expresión del cuadro moral de la persona, útil 
para conocer su disposición o capacidad crimin6gena. La conducta es, en mayor 
grado o menor grado, fiel raflejo de la personalidad de su autor. cuanto más se 
11 CARRANCÁ y TRum.LO, Raúl y Raúl Carranca y Rivas. Código Penal Aoo!ado Vi~ segunda 
edición, Editorial PorTÚa, M""-ico, 1999. p. 30. 
12 lIMÉNEZ HUERTA. Mariano. Panorama del d.tito Primera edición, Editorial Imprenta Universitaria, 
México, 1955. p. 211. 
f 
9 
identifica con la personalidad, tanto más plena y rica es de contenido; Por lo 
contrario, cuanto más se separa de su personalidad, tanto más pobre y 
descolorida deviene, sin llegar a perder por ello su relieve penal. 
El valor sintomático que la conducta ofrece, asume decisiva importancia en 
orden a la culpabilidad y a la individualización de la pena, pues la conducta pone 
muchas veces al descubierto caracterlsticas biopslquicas de la gente y constituye 
manifestación de una tendencia Intima mente conexa a la estroctura de su 
personalidad. La impronta de esta personalidad dejada en la conducta criminosa, 
marca con huella indeleble la peligrosidad permanente o transitoria del autor .• 13 
Con relación a la conducta como elemento objetivo del delito, C8rranca y 
Rivas y C8rranca y Trujillo, piensan que el acto y la omisión son las dos fonnas en 
que se manifiesta la conducta humana y que pudiera constituir delito. 
Ambos integran la acción "lato sensu', siendo especies de ésta, el acto o 
acción 'strictu sensu' en su aspecto positivo, y la omisión en el negativo. 
El acto consiste en una actividad positiva, en un hacer lo que no se debe 
hacer, en un comportamiento que viola una norma que prohíbe; la omisión es una 
actividad negativa, es un dejar hacer lo que se debe hacer, es un omitir obediencia. 
a una norma que impone un deber hacer. Ambos los antes mencionados son 
conducta humana, manifestación de voluntad que produce un cambio o peHgro de 
cambio en el mundo exterior, llamado resultado, con relación de causalidad entre 
aquellos y éste. 
La acción 'strictu sensu' o acto, es todo hecho humano voluntario, es decir 
todo movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el mundo 
exterior o de poner en peligro dicha modificación: lo anterior quiere decir que la 
acción se integra mediante una actividad (ejecución) voluntaria (concepción y 
decisión). 
13 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. Panorama del delito Ob. Cit. p. 13\. 
10 
'La omisión es un no hacer activo, corporal y voluntario cuando se tiene el 
deber de hacer, cuando ese hacer es esperado y se tiene el deber de no omitirlo, 
por lo que se causa un resultado tlpico penal, yen consecuencia no son omisiones 
penelmente relevantes las inactividades provocadas o forzadas por un 
impedimento legftímo ni todas las que no estén tipificadas penalmente .• 14 
La omisión y la comisión por omisión se integran por una inactividad, con la 
diferencia de que en la omisión existe violación de un deber jurídico de obrar, en 
tanto Que en la comisión por omisión se violan dos deberes jurídiCOS uno de obrar 
y uno de abstenerse. 
Dentro de la omisión debe distinguirse la omisiói-l simple u omisión propia, 
de la comisión por omisión u omisión impropia. Porte Petit estima como elementos 
de la omisión propia: al voluntad o no voluntad (delitos de olvido): b) inactividad: y 
e) deber jurídico de obrar, con una consecuencia consistente en un resultado 
típico. 
En la omisión simple se viola una norma preceptiva, produciendo un 
resultado típico, mientras Que en la comisión por omisión hay una doble violación 
de deberes: de obrar y de abstenerse, infringiéndose dos normas, una preceptiva 
y otra prohibitiva. 
Con apoyo en el punto de vista de los tratadistas antes citados en relacióna la conducta, se puede conceptuar esta como el comportamiento humano volitivo, 
positivo o negativo tendiente a producir consecuencias jurídicas o materiales, 
generalmente integrada por dos elementos: la manifestación de voluntad y el 
resultado . 
• 4 CARRANcÁ y TRUJILLO, Raúl y Raúl Carrancá Y Rivas. Código Pena! AnnI!OO Ob. Cit. p. 30. 
, 
II 
La voluntad puede definirse como la acción o abstención dirigida hacia un 
fin con conocimiento perfecto de los medios. El resultado se contempla como un 
cambio o mutación material del mundo exterior o de carácter juridico. 
La conducta puede consistir en una acción o en una omisión, originándose 
en ocasiones en el caso de la omisión un delito de comisión, es decir, de resultado 
material por omisión. 
Como se mencionó anteriormente, el delito es ante todo una conducta 
humana, y para expresar este elemento del delito se han usado diversas 
denominaciones; sin embargo, consideramos, al igual que el maestro Castellanos 
Tena, que el término que debe usarse es el de conducta, ya que dentro de este 
puede incluirse tanto la acción como la omisión, sin existir inconveniente en 
aceptar la tenminologia que emplea el tratadista Porte Petit para denominar al 
elemento objetivo (conducta), con los términos "conducta y hechos", sobre todo si 
convencionalmente se habla de hecho para designar la conducta, el resultado y su 
necesario nexo de causalidad y del vocablo conducta cuando el tipo exige un acto 
o una omisión, sin que estos tengan un resultado material, siendo esta distinción 
de gran utilidad. 
Es importante hacer mención que en los delitos de omisión simple no existe 
nexo de causalidad entre conducta y resultado, puasto que no hay un cambio en el 
mundo exterior, sino sólo existe un rasultado jurldico o típico, y no material. 
Ausencia De Conducta.- En relación a este aspecto negativo del delito a 
continuación expondremos la valiosa opinión de la profesora universitaria Irma 
Griselda Amuchategui, quien nos dice que "La modema dogmática del delito ha 
precisado como indiscutibles casos de ausencia de eonducta, a la Vis Absoluta o 
fuerza flsica irresistible derivada del hombre, y a la Vis Mayor o fuerza mayor 
derivada de la naturaleza. La Vis Absoluta o fuerza flsica irresistible supone, por 
tanto, ausencia del coeficiente pslquico (voluntad) en la actividad o inactMdad del 
12 
sujeto, ya que quien actúa o deja de actuar se convierte en un instrumento de una 
voluntad ajena, puesto en movimiento a través de una fuerza flsica a la cual el 
sujeto constrailido no ha podido materialmente oponerse. En la Vis Mayor o fuerza 
mayor se prasenta similar fenómeno al de la Vis absoluta, puesto que se trata 
igualmente de una actividad o inactividad involuntaria, raslizadas por el sujeto, 
sobra el cual actúa una fuerza exterior a él, de carácter irresistible, originada por la 
natura/eta. De aquf que se haga la difarancia con la Vis Absoluta la cual emana 
de otro individuo ... 15 
Viene al caso comentar que el sonambulismo y el hipnotismo, no han sido 
considerados en forma unánime por los tratadistas, corno capaces.de impedir o 
negar la conducta, considerándoles como causas de in imputabilidad. 
También podemos mencionar a los movimientos reflejos, en éstos se 
establece que si hay ausencia de conducta, dado que, hay movimientos 
corporales más no la voluntad necesaria para integrar la conducta. 
En referencia a lo comentado en las líneas anteriores, el tratadista Mezger 
afirma que "/os movimientos corporales en los que la excitación de /os nervios 
motoras no están bajo el influjo anlmico, sino que es dasatada inmediatamente por 
un estfmulo fisiológico corporal, esto es, en /os que un estfmuJo subcorticslmenfe y 
sin intervención de la conciencia, pasa de un centro sensorio a un centro motor y 
produce el movimiento ... 16 
B.- Tiplcldad 
Como vimos anteriormente, la conducta es el elemento principal del delito, 
pero no toda conducta o hecho son delictuosos, sino que es necesario que 
" AMUCHATEGUJ REQUENA. Irma Griselda. Derecho Penal. Segunda edición, Editorial Oxford, México 
2004, p.263. 
16 Citado por PAVÓN V ASCONCELOS, Franci5C(). Dgocho PeaaI Mexicano. Deama gegUJlda edición, 
Editorial PornJa, México 1990. p.263. 
13 
además sean típicos, antijurídicos y culpables, por lo Que entraremos al estudio 
del siguiente elemento del delito Que es la tipicidad. 
El vocablo tipicidad al igual Que el de tipo, provienen del latín "tipUs', Que en 
su aplicación para el Derecho Penal es la representación simbólica de una cosa 
figurada o figure principal de alguna cosa a la Que nutre de expresión propia. De 
esta forma Queda establecido Que tipicidad es aquello Que comprende la 
representación de otra cosa; algo Que se encuadra a otra cosa; la conducta del 
sujeto activo Que se adecua al tipo o descripción legal; es aquello Que comprende 
en sí la representación de otra cosa, y es, a la vez, imagen o signo de ella. Es en 
sí la adecuación de la conducta de ser humano al tipo contemplado en la norma 
penal. 
Sin embargo a pesar de Que ambos vocablos provienen del latín "tipus', en el 
émbito del Derecho Penal no deben confundirse, pues tipo significa la creación 
legislativa, la descripción Que el Estado hace de una posible conducta en los 
preceptos penales, en tanto Que la tipicidad es la realización de la conducta 
descrita en el tipo, por el sujeto activo. La tipicidad ha sido definida por tratadistas 
de la materia, entre los Que destacan los siguientes: 
Al respecto el autor Pavón Vasconcelos sel'iala Que "Entendemos por 
tipicidad, dado el presupuesto del tipo, que define en forma general y abstracta un 
comportamiento humano, la adecuación de la conducta o del hecho a la hipótesis 
legislativa; el encuadramiento o la subsunción del hecho en la figura legal ... 17 
En alusión al tema Que venimos tretando aquí, tenemos una aportación més, 
y de ello se encarga el maestro Castellanos Tena, el cual nos dice Que la tipicidad 
es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en 
abstracto. 
17 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Pena! M.1ricaoo. Parte General. Décima 
edición. Editorial Ponúa México. 1990. p.289. 
• 
14 
Con respecto a la tipicidad el mismo autor hace una observación y nos la 
explica en los siguientes términos: 'Si admnimos que el tipo es la razón de la 
antijuridicidad hemos de atribuirle un carácter delimnadory de trascendental 
importancia en el Derecho Liberal, por no haber delno sin tipo legal ... ,,18 
Entonces debemos entender a la tipicidad como el amoldamiento de la 
conducta del ser humano a la descripción que se encuentra en la norma legal, 
dicho de otra manera es la coincidencia del comportamiento humano con la 
descripción hecha por el legislador y que se encuentra plesmada en la Ley. 
Es importante resaltar, lo que ha sustentado respecto al concepto que 
venimos tratando, 18 Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: 
TIPICIDAD. 
TESIS AISLADA 
1 ra. Sala - 6ta. Época - Materia: Penal 
Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación 
Volumen: XXII, Segunda Parte Pégina: 187 
'Siendo la tipicidad un elemento objetivo del demo, que se integra medisnte la 
función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultsdo) se 
adecúa al presupuesto normstivo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, si 
aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delno previsto en un precepto, 
está res/izando /s función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma 
perfecta, dentro de la hipótesis recogids por el tipo. ",9 
Descripción de Precedentes: 
Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguia. 21 de abril de 1959. 5 
votos. Ponente: Luis Chico Goeme. 
11 CASTEILANOS TENA, Fernando. Ljneamjenlos Elerneptales de Derecho Pena!. Ob. Cit. p.I70. 
l' Tcocto integro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CD-ROM. A=vo luridico2000. 
• 
• 
15 
Por tanto, podemos concluir que la tipicidad es la conducta humana que se 
adecua a la descripción que hace la ley de un delito. Siendo un elemento objetivo 
del ilícito . 
Atlpicidad.- Cuando falta alguno de los elementos del tipo, estamos en presencia 
del aspecto negativo del delito denominado atipicided. Para el Doctor en Derecho, 
Fernando castellanos Tena, este aspecto negativo es: "la ausencia de adecuación 
de la conducta al tipo. Si 18 conducta no es tlpics, jamás podrá ser delictuosa . .20 
Es decir, para que exista tipicidad es neceserio que la conducta reúna todos 
los elementos senalados en el tipo, a falta de alguno de eUos habrá atipicidad. El 
autor en comento, senala que hay que diferenciar entre la ausencia de tipo y la 
tipicidad, ya que la primera de ellas se presenta cuando el legislador no incluye en 
la ley penal una conducta, que deberla de incluirse en el catálogo de delitos. 
Por tanto no es lo mismo la atipicidad que la ausencia de tipo, puesto que 
en la primera falta uno o más elementos del tipo, Y en la segunda, simplemente no 
existe el tipo porque el legislador no lo contempló dentro de la ley penal. 
Para el autor que venimos siguiendo, las causas de atipicidad pueden 
reducirse a las siguientes: 
"a) Ausencia de la calidad o del número exigido por la Ley en cuanto a los 
sujetos activos y pasivos; 
b) Si faltan el objeto material o el objeto jurídico; 
e) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en 
el tipo; 
d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos especifica mente 
senalados en la Ley; 
e) Si faltan los elementos subjetiVOS del injusto legalmente exigidos; y 
20 CASTELLANOS TENA, Fernando. Linwnientos E!emema!es de Derecbos fmIal Ob. CiL Pig. 175. 
• 
16 
f} Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial. .21 
Como podemos observar de lo anterior, existen varios casos en los que 
puede presentarse la atipicidad, ya sea porque alguno de los sujetos no cumpla 
con los requisitos Que la ley señala, verbigracia, si el sujeto activo no es servidor 
público, no puede cometer el delito de peculado. 
e.- Antijuridicidad 
Si toda conducta coincidente con la descripción legal de un delito referida 
en los tipos penales, tuviera de modo necesario la característica de contraria a 
derecho, no seria necesario agregar como elemento esencial del delito a la 
antijuricidad, ya que es evidente que cuando los órganos legislativos crean los 
tipos correspondientes significa que· el Estado prohibe los comportamientos 
formulados en ellos, y de esta manera bastarfa expresar que el delito es un 
comportamiento típico y culpable, sin necesidad de agregar el elemento 
'8ntijuridicid8d~ sin embargo, aunque esto es lo general, por excepción la propia 
ley faculta al sujeto para que ejecute hechos o actos legalmente prohibidos, pero 
en determinadas circunstancias, concluyéndose que no toda conducta desaita en 
las normas penales es antijurídica, de ahl que se tenga que afíadir como elemento 
esencial del delito a la antijuridicidad. 
Desde el punto de vista Biagio Petrocalli, se considera o se dice que un 
hecho es antijurldico o jurldicamente illcito, cuando es contrario al derecho, es 
decir lo establecido en la ley, asl dicho calificativo de contrario a la norma legal se 
llama antijuridicidad o ilicitud jurldica y expresa exactamente la relación de 
contradicción entre un hecho y el derecho.22 
11 CASTELLANOS TENA, Fernando. Ljneamjentos Elementales de Dmchot PmaI. Ob. Cit. Pég. 176. 
n Cfr. PETROCELLI, Biagio. La Antiiyddicidad Primera edición. Universidad NIICi<xW IUIÓIIOma de 
Méx.ico, México, 1963, p. 11. 
17 
Con referencia al término antijuridicidad, se ha elaborado diversas 
definiciones, entre las que encontramos a las siguientes: 
Hans Welsen dice que la antijuridicidad· ... es una caraclerlstica de la acción y, 
por cierto, la relación que expresa el desacuerdo entre ella y el orden jurldico. " 23 
Arturo Rocco en su obra denominada "L'oggetto del Reato", sostiene en 
forma rotunda que la antijuridicidad constituye la nota esencial del delito, pues por 
su naturaleza es un ilfcito penal; y precisamente es tal por ser antijurídico, 
posición que excluye la posibilidad de considerar a lo injusto como un elemento 
constiMivo de aquel. 
Desde la perspectiva del maestro Pavón Vasconcelos la antijuridicidad se 
traduce en un concepto negativo que reprOd1a el hecho reaüzado por el hombre, 
conducta que se opone a lo establecido por el derecho. 
Hans Welsen, aduce "" .que frecuentemente se precisa /a antijuridicidad 
como un Juicio de valor negativo" o "juicio de desvalar" del derecho sobre /a 
conducta humana o el hecho (acción) , aclarando de inmediato que la antrjuricidad 
no es, naturalmente, un juicio de des valor, sino una csraclerlstica de desva/or de 
la acción, as{ dicho autor agrega, "la antijuridicidsd es un juicio en valor objetivo, 
en cuanto se realiza sobre la acción, en base a una escala generel, precisemente 
del orden social jurldico. El objato que se valora, a sabsr, la acción as en cambio 
una unidad de elementos objetivos (del mundo exterior) y subjetivos (pslquicos). 024 
Por su parte el profesor Jiménez Huerta, al tratar este elemento del delito 
comienza por considerar delictiva una conducta cuando lesiona un bien jurídico y 
ofende los ideales valorativos de la comunidad, de lo' que se desprende: "que una 
conducta será antíjurldícs cuando resulte contraria a (a norma. "Y sellala también 
13 Citado por PAVÓN VASCONCELOS, FrBIlCisco. Derecbo pega! Mepricaoo Ob. Cit. p.m. 
14 PAVÓN V ASCONCELOS, Francisco. Derecho Penal Mepricaoo Ob. Cit. p.29S. 
• 
18 
que la antijuridicidad, presupuesto general de la culpabilidad, 'Matiza y tilla a la 
conducta de un colorido o tonalidad especial", matiz, tono y color que surgen del. 
juicio formulado sobre la propia conducta, en el cual S8 afirma su contredicci6n 
con las normas del Derecho. n25 
Dentro del tema de la antijuridicidad, cabe decir que Mezger subordina la 
punibilidad de la acción a su antijuridicidad, estableciéndose asi un juicio con 
respecto a la acción , en el que se afirma la contradicción de la misma con las 
normas del derecho; tal juicio sin embargo y en criterio del citado autor, recae 
especialmente sobre la exteriorización de la voluntad del agente como parte 
integrante de la acción, con independencia de que en ocasiones sólo puede ser 
obtenido al producirse el efecto. 
El juicio que afirma que la acción contradice al derecho, al ordenamiento 
juridico, a las normas del derecho (escribe Mezger), la caracteriza adjetival mente 
como acción injusta o antijurídica. El proceso fáctico como tal, y en su caso el 
estado creado por él, es sustantiva mente, un'injusto", es decir una 'antijuridicidad" 
Por su lado el profesor Pavón Vasconcelos, en alusión al tema tratado nos 
dice que "En generellos autores se muestran conformes en que la antijuridicidad 
es un desvelor jurldico, una contradicción o desacuerdo entre el hecho del hombre 
y las normas del Derecho . ..26 
En concordancia con el tema de antijuridicidad, el tratadista Mayer manifiesta 
que la antijuridicidad es la contradicción a las normas de cultura, pero no a todos, 
sino a las normas culturales reconocidas por el Estado, las normas culturales 
comprenden costumbres, valoraciones madias, sentimientos patrios, religiosos, 
sociales, etcétera; para él la antijuridicidad parece ~r que tiene su contenido de 
carácter especifico y concreto. Por su parte el autor Castellanos Tena, al efectuar 
" JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. La Antjjuridjcidad. Imprenta Umvmitaria. Mél<ico 1950. pp. 9-11. 
16 PAVÓN V ASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Pma! Mexicano. Ob. Cit. p.29S. 
19 
la crftica a la postura de Mayer, afirma que la antijuridicidad puede aparecer aun 
cuando no se contradigan, tal ocurre si se infringe un precepto jurídico no 
correspondiente al modo de sentirde la colectividad, ejemplo de ello serian las 
violaciones a una ley anti-religiosa en un pueblo eminentemente creyente. 
Por otra parte, indica, ·si la anüjuridicidad, según Mayer, consiste en la 
contradicción de las normas de cultura reconocidas por el Estado y no a todas, la 
antijuridicidad no es otra cosa sino la Oposición objetiva al derecho, sin ser exacto 
que toda conducta antijurldica viole nonnas, puede haber actos formalmente 
jurldicos que no infringen valores colectivos. Lo que ocurre es que Mayer presintió 
el doble aspecto de la antijuridicidad; el formal y el material .• 27 
Bettiol considera a la antijuridicidad como" ... una valoraciÓII hecha por el Juez 
respecto al carácter lesivo del comportami6nto humano, poniendo en relación al 
hecho Y su valor ... • 28 
Por otro lado, con relación al terna que aquí nos ocupa, que es la 
antijuridicidad, es importante señalar que hay algunos autores que han elaborado 
lo que se conoce con el nombre de "la concepción dualista de antijuridickfad", 
tratando de conciliar todas las tendencias. Tal teorfa o corriente se debe a Franz 
Van Líszt, "El cual fija una diferencia tajante, esencial y redical entre /o antijurldico 
formal y material, sella/ando que la acción es contraria a derecho, desde un punto 
de vista formal en cuanto a que constituye una transgresión a la norma dictada por 
el Estado, contrariando el mandato o la prohibición del ordenamiento jurldico, y en 
cambio el acto será materialmente antijurldico en cuanto significa una conducta 
contraria a la sociedad; de aquf resulta que la lesión o riesgo de un bien jurldico 
s6l0 será materialmante opuesto a Derecho cuando esté en contradicción con los 
fines del orden jurldico que regula la vida común, asta lesión o riesgo será 
materialmente legftima a pesar de ir dirigida contrá los intereses jurldicamante 
17 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos E!emeota!m de Ptm;bo Pma! Ob. Cit. pp. 180-181. 
21 PAVÓN V ASCONCELOS. Francisco Derecho Penal MexjCIIIQ Ob. Cit. p.297. . 
• 
20 
protegidos en e/ caso y en la medida en que corresponda a esos fines del orden 
jurldico, y por consiguiente, a /a misma convivencia humana. Ñ.9 
Jiménez de Asúa comentando la teoria de Van Uszt, se pronuncia en contra 
de ella, al decir del primero de los mencionados, que lo antijurídico lo confunde 
con la tipicidad, lo cual para el no tiene razón de ser. 
Villalobos por su parte sel'lala que "Esos dos aspectos van unidos, 
constituyendo, uno /a forma y el otro e/ contenido de una misma cosa .• 30 
Pavón Vasconcelos, igualmente se manifiesta en contra de los sostenido por 
Von Uszt, ya que rechaza la concepción dualista, yal respecto nos comenta 
"Nosotros concebimos /o antijurldico como un juicio va/orativo, de naturaleza 
objetiva, que recae sobre la conducta o hecho tlpico en contraste con el Derecho, 
por cuanto se opone a las normas de cultura reconocidas por el Estado.· 31 
Existe una dualidad de criterios respecto al establecimiento de la 
antijuridicidad sobre la conducta (tesis objetiva), o bien tomando en consideración 
la intención del autor (tesis subjetiva). Para el primer criterio, sólo la conducta, al 
contrastar con los tipos del ordenamiento jurldico determina la existencia de la 
antijuridicidad; para los segundos, en función del autor es como se valora la 
conducta, y un hecho no puede ser antijuridico si no es considerado a la luz de la 
culpabilidad. 
El maestro Ignacio Villalobos externa su opinión al decir: que la valoración de 
los actos es netamente objetiva, nada importan los rasgos subjetivos de quien 
comete el acto, sea su autor un infante, un hombre maduro y normal, o un 
enajenado, el acto es antijuridico. 32 
lO JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado Elemental de Derecho Pepal. Tomo l. Tercera edición, EditOfial 
Lozada, Buenos Aires 1980, pp.277-288. 
JQ VILLALOBOS, Ignacio. !)erecho Pena! Mexicano Parte GeoeraI, Quinta edición, Editorial porfÚa. 
México 1990. p.258. 
JI PAVÓN V ASCONCELOS, Francisco, Derecho Penal MexiCll!O. Ob. Cit p.303. 
"Cfr. VILLALOBOS, Ignacio. I>erecbo Penal Mexicano. Parte General. Ob. Cit. p.260. 
• 
21 
La corriente subjetiva de la antijuridicidad tiene entre sus primeros 
representante a Von Femek, posteriormente resurge este criterio en la tesis 
llamada 'elemento subjetivo del injusto·, que encuentra laantijuridicidad en la 
objetiva aparición del supuesto de la norma, pero afirma también que en algunos 
casos, necesariamente y exclusivamente señalados en la ley, es preciso 
comprobar la existencia de ciertos elementos SUbjetivos antes de declarar 
antijurídica una conducta. 
Causas de JustifICación. El Código Penal Federal en vigor denomina a las 
causas de justificación como 'Circunstancias excluyentes de responsabilidad." En 
relación a esto Carrancá y Trujillo y. Carrancá y Rivas sostienen que 
'Circunstancia es /o que está alrededor de algo y la rezón de ser de las 
excluyentes atañe a lo esencial del delito. La responsabilidad tiene por 
presupuesto la imputabilidad y ambas hacen posible 18 culpabilidad. por /o que las 
excluyentes, en especie, se fundan en la ausencia de imputabiHdad o de 
culpabilidad, más no de responsabilidad. ,lJ Por ello se propone la utilización de la 
denominación de causas que excluyen la incriminación. 
Asimismo, en ese mismo sentido el doctor Carrancá y Trujillo sostiene que 
las excluyentes de incriminación, son los elementos negativos del delito y así se 
conceptúa dentro del campo del Derecho Penal. 
Las excluyentes de responsabilidad o de incriminación se pueden clasificar 
en tres grupos, a saber: 
1.- Causas de In imputabilidad. 
2.- Causas de Justificación. 
3.- Causas de Impunidad o excusas AbsoIu1orias. 
1.- Causas de inimputabilidad. Son aquellas en que, si bien el hecho 
intrínsecamente es malo, contrario a derecho, no se encuentra el sujeto del delito 
JJ CARRANCÁ y TRUJILW, Raúl y Raúl Carrancá y Rivas. Código Penal Anotado. Ob. Cil p.79. 
• 
22 
en condiciones de serie atribuible el acto realizado, por no incurrir en él, el 
desarrollo o la salud mentales, la conciencia o la espontaneidad. 
2.- Causas de Justificación. Son aquellas que excluyen la antijuridicidad de 
la conducta, que entra en el hecho objetivo determinado por una ley penal. 
3.- Causas de Impunidad o Excusas Absolutorias. Son aquellas causas 
personales que simplemente excluyen la pena, es decir, que dejan subsistir el 
carácter delictivo del acto , y no hacen más que excluir la pena; en razón de que 
se fundan en una causa de utilidad social, que hace aconsejable socialmente la no 
aplicación de pena alguna en casos concretos. 
En referencia a las causas antes mencionadas y con fines didácticos 
exclusivamente Jiménez de Asúa señala, que en las causas de inimputabilidad no 
hay delincuente, en las de justificación no hay delito y en las excusas absolutorias 
no hay pena. 
Por otro lado, en las causas de justificación no sucede lo mismo que en 
otras excluyentes de responsabilidad penal que se encuentran contempladas por 
en ley en forma enunciativa y no limitativa; esto es, que ya sea que se mencionen 
o no en la ley, producen sus efectos de anular el elemento al cual se refieren, sin 
embargo en las causas de justificación es necesario que estén expresamente 
señaladas en la propia ley, ya que sólo se integran por la declaración o 
reconocimiento creado por la legislación, por ser éste el único medio de neutralizar 
la antijuridicidad formal a que da vida también una declaración legal. 
Las causas de justificación o de incriminación, han sido definidas por varios 
tratadistas del Derecho Penal, mencionándose en seguida algunos de ellos. 
Jiménez de Asúa define a las causas de justificación diciendo que 'Son 
causas de justificación las que excluyen /a antijuridícidad de una conducta que 
puede subsumirse en un tipo legal, es decir, aque/Ios actos u omisiones que 
• 
23 
revistan aspecto de delito, figura delictiva,pero en los que fafta, sin embargo, el 
carácter de ser antijurídicos, de contrarios a Derecho que es el elemento más 
importante del delito. " J.4 
Don Eugenio Cuello Calón en alusión al tema nos dice que "En las causas de 
exclusión el agente obre en condiciones norma/es de imputabilidad y con voluntad 
consciente, pero que su acto no es delictivo por ser justo, ajustado a derecho, la 
situación en que cometió el hecho constituye una causs de justificación de su 
conducta; y como consecuencia de la licitud eJe ésta no será posible exigirle 
alguna responsabilidad, ni penal ni civil, pues el que obra contbrme a derecho no 
puede decirse que ofenda o lesiones intereses jurldicos ajenos .• 35 
Al consultar la obra del maestro Fernando Castellanos Tena, Lineamientos 
Elementales de Derecho Penal, encontramos que las causas de justificación son 
aquellas condiciones que tienen el poder de exduir la antijuricidad de una 
conducta típica. 
El ilustre maestro Ignacio Villalobos al hablar sobre el particular señala que 
"Las excluyentes de responsabilidad son condiciones especiales recurrentes a la 
realización de un hecho tlpico y que conmina todo acto del acussdo, o la 
antijuridicidad del sujeto, o bien la culpabilidad en el agente, por lo cual el evento 
no es delictuoso. n 36 
Con lo anterior, podemos concluir diciendo en términos generales que las 
justificantes son aquellas causas que vuelven lícito el comportamiento prohibido 
por la ley, las que sólo operan cuando media una declaración hecha por la propia 
ley sobre la condición o la causa especial que puede dejar sin efecto a la 
determinación sobre la ilicitud del acto típico. 
,. JiMENEz DE ASúA, Luis. Trnlldq Elemental de Qerecbo Penal. Ob. Cit. p.289. 
" CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Parte General Tomo L n.!cima OCIa ..... edición, Bosb Casa 
Editorial, Barcelona, 1981, p.37\. 
l. VlLLALOBOS, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Ob. Cit. p.333. 
24 
En el Código Penal Federal se hace referencia a las causas de exclusión, 
mismas que se encuentran contenidas en el artículo 1 S fracciones, IV párrafo 
segundo, que se refiere a la legítima defense; V. obrar por necesidad; VI. 
Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho; VII. Al momento de la 
realización del hecho el sujeto no tenga capacidad de comprensión del cerácter 
ilícito de dicho comportamiento; y fracción VIII. Por error invencible. 
0.- Imputabilidad 
La imputabilidad y la culpabilidad están íntimamente ligadas, ya que para 
que un sujeto pueda ser considerado culpable es necesario que primero este sea 
imputable; en la culpabilidad, como se vera en su oportunidad, tienen intervención 
el conocimiento y la voluntad, pero también se requiere que se esté en posibilidad 
de ejercer dichas facultades; es decir para que el ser humano conozca lo ilícito de 
su actuar y quiera realizarlo necesita tener la capacidad de querer y entender, 
luego entonces la aptitud de entender(intelectual) y de querer(volitiva) constituyen 
la condición necesaria de la culpabilidad; en tal virtud a la imputabilidad se le 
debiera considerar como la base de la culpabilidad. 
Sobre la imputabilidad un autor ya antes consultado, Castellanos Tena 
expresa lo siguiente:" ... /a imputabilidad es soporte básico y esenciaIFsimo de la 
culpabilidad, sin aquél/a no existe ésta y sin culpabilidad no puede configurarse el 
delito; luego la imputabilidad es indispensable para la formación de la figura 
delictiva ... "37 
Al analizar anteriormente los elementos esenciales del delito que preceden 
en su estudio cronológico a la culpabilidad, hemos iniciado directamente vertiendo 
sus conceptos del elemento en tumo y estableciendo que la imputabilidad. es el 
presupuesto de la culpabilidad. 
" CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal Ob. Cit. p.223. 
25 
Dogmáticamente, la imputabilidad ha sido considerada en muy diversas 
formas. Algunos autores piensan que ésta debe quedar entendida dentro del 
contenido de la culpabilidad; otros y muy particularmente aquellos partidarios de la 
concepción analítica heptatómica del delito, también la consideran como un 
elemento esencial del delito, la consideran como un elemento esencial del ilícito; y 
según una tercera concepción, se estima que constituye el presupuesto o soporte 
de la culpabilidad. De ahí que en función de lo anteS visto tenemos que hay 
diferentes opiniones de los autores según la postura que asuman en relación con 
este tema. 
Para un tratadista, más que es el autor Cuello Calón, la imputabilidad es el 
elemento más importante de la culpabilidad. ·Se refiere a/ modo de ser del agente, 
aun estado espiritual del mismo, y tiene por fundamento la existencia de ciertas 
condiciones psfquicas y morales (sa/ud mental y madurez) exigidas por /a ley para 
responder de los hechos cometidos. No exige conálCiones de fina y delicada 
espiritualidad, sólo la de condiciones mlnimas, de aqueflas absolutamente 
necesarias para que una persona pueda rasponder de sus propios actos. Es la 
capacidad de conocer y querer .• 38 
Citando de nueva cuenta al ilustre maestro Fernando Castellanos Tena, con 
respecto a la imputabilidad, encontramos que él seftala que esta •• ... el conjunto 
de condiciones mfnimas de salud y desarrollo mental en e/ autor, en e/ momento 
del acto tfpico penal, que lo capacitan para responder a/ mismo. La imputabUidad 
es la capacidad de querer y entender .• 39 
En el mismo sentido se expresa Jerónimo Montes. quien al ser citado por 
Jiménez de Asúa dice que la imputabilidad es "El conjunto eJe condiciones 
necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien 
voluntariamente /o ejecutó. Como a su causa eficiente libre .• 40 
lO CUELLO CALÓN. Eugenio. Derecho Penal Parte General. Oh. Cit. pp. 425-426. 
" CASTELLANOS TENA, Fernando. UneamieDlos Elemmt'iI'I! de Derecho Penal Oh. Cit. p.J26 . 
.. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado Elemental de Derecho Penal. Oh. Cit. p.326. 
26 
De las tres corrientes antes mencionadas la de mayor aceptación, es lá que 
considera a la imputabilidad como soporte o presupuesto necesario de la 
culpabilidad, ya que para sancionar a un sujeto por la realización de un ilfcito 
penal, debe en primer término considerársele imputable, o sea, aquel debe ser 
capaz de querer el hecho por el cual violo la ley, y también de entenderlo (es decir, 
tener conocimiento y voluntad). Esta corriente rechaza por completo la 
consideración que se hace de la imputabilidad como elemento esencial del delito, 
pues únicamente la toma como sostén de la culpabilidad. 
Referente al tema aquí tratado, nos aporta su punto de vista otro autor, 
Luis Femández Doblado y nos dice al respecto que debemos a la modama teor(a 
del delito, preponderantemente analftica la definición correcta y la consideración 
sistemática de los instintos como elementos esenciales del delito aunque 
diferenciados entre sí. La imputabilidad como elemento esencial del delito y que 
Franz Von Liszt y Max Ernesto Mayer definieron insuperablemente como la 
posibilidad condicionada por la salud mental y el desarrollo del autor para obrar 
según el justo conocimiento del deber existente (de acuerdo con Mayer) , y como 
la capacidad de obrar en Derecho Penal, esto es, la capacidad de realizar actos 
referidos al Derecho Penal que traigan consigo las consecuencias penales de la 
infracción (según Von Liszt), ha puesto su correcta posición como la base misma 
de la culpabilidad al constituirse en un presupuesto psicológico. 
Imputabilidad y Responsabilidad. A continuación haremos mención, de una 
manera breve, a la responsabilidad del sujeto, que en ocasiones se utiliza como 
sinónimo de culpabilidad o de imputabilidad cuando en realidad constituye una 
categoría jurídica diferente. Se puede afirmar que tanto la imputabilidad como la 
culpabilidad concurren a integrar la responsabilidad, que consiste en la 
declaración jurisdiccionalde que una persona imputable es culpable de una acción 
determinada y como consecuencia de ello, sujeto de una pena cierta, o en otros 
términos, de un jUicio de reproche. Si corno hemos afirmado, la imputabilidad es la 
capacidad de obrar con conocimiento, y por ende capacidad de ajustarse a las 
27 
normas penales o infringirlas culpablemente, es decir, con la intención de hacerlo, 
su consecuencia inmediata es la responsabilidad, entendida ésta como la 
obligación emanada de una norma de Derecho, de sufrir las consecuencias 
jurídicas de la conducta ejecutada. 
No debe confundirse la obligación personal de sufrir las consecuencias de 
los actos realizados, con la necesidad imperiosa por parte de la sociedad de 
sujetar a un individuo peligroso a medidas preventivas o de seguridad, con las 
cuales no tiene ninguna relación el conocimiento o voluntad del sujeto. De ahf que 
el individuo que ha sido conminado por la ley con una pena, si realiza un hecho 
determinado y a pesar de ello incurre en esa infracción a la norma, es 
responsable; en cambio el trastornado mental que realiza un comportamiento 
delictivo, no puede ser considerado propiamente como responsable; sin embargo, 
la necesidad que tiene la colectividad de poner un orden mfnimo, a efecto de 
poder desarrollar sus actividades de toda indble le obligan a someterlo a 
tratamientos curativos y a vigilancia especial con el objeto de restituirle su 
capacidad plena, y su calidad de sujeto activo del derecho, sin pensar como 
hemos manifestado, en obligación alguna por parte del enajenado, sino en función 
exclusivamente de la necesidad de sujetarle a un cuidado especial. 
Causas de Inlmputabllldad." tste es el aspecto negativo de la imputabilidad; al 
respecto el Doctor Carrancá y Trujillo dice que "Las causas de in imputabilidad son 
aqueHas en que falta en el sujeto las condiciones de capacidad penal necesarias 
para que la acción pueda serie atribuida; asl vemos que las causas de 
in imputabilidad se presentan cuando el sujeto carezca de la capacidad intelectual 
volitiva, en el momento de la realización de la conducta delictiva, que en 
consecuencia limitan su salud y desarrollo mental, dando lugar con ello a la 
desaparición de la de/ictuosidad de ese comportamiento.' 4\ 
" CARRANCA y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Editorial Portúa, México 1995, p.432 
! 
28 
Sobre las causas de inimputabilidad Don Fernando Castellanos emite su 
opinión al decir que "Las causas de inimputsbilidsd son pues, todas aquellas 
capaces de anuler o neutralizar, ya see el desarrollo o /a sslud de la mente, en 
cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica para la delictuosidsd . • 42 
Nuestro actual Código Penal Federal se refiere a la inimputabilidad y 
acción libre en su causa, como una de las causas de exclusión del delito, así en la 
fracción VII del artícul015 establece que "Al momento de realizar el hecho típico, el 
agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de 
conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno 
mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado 
su trastorno mental dolosa o culposamente en cuyo caso responderá por el 
resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible." 
Podemos observar que esta fracción contempla dos hipótesis: 
Trastorno Mental; y 
Desarrollo Intelectual Retardado. 
Trastorno Mental. Este tipo de trastorno consiste en la perturbación de las 
facultades psíquicas, que impiden al agente comprender el carácter ilícito del 
hecho realizado. 
Desarrollo Intelectual Retardado. Este da lugar a situaciones que le impiden 
al sujeto comprender el carácter ilícito del hecho; también quedan comprendidos 
dentro de esta fórmula legal de la fracción VII del artículo 15 del código citado. 
Otro de los casos contemplados como causa de inimputabilidad es la minoría 
de edad, la que se funda en la falta de madurez mental del autor, por considerar 
que la psique del individuo no ha alcanzado, a pesar de su salud, el 
desenvolvimiento moral e intelectual suficiente para que la persona pueda contraer 
., CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos E1emeotalcs·de Dqecho Penal. Ob. Cit. p.223 
• 
• 
29 
responsabilidad por la infracción de las regulaciOlles jurfdicas-penaies, pero aún 
cuando se habla de que son inimputables pueden ser sometidos a medidas de 
seguridad . 
E.- Culpabilidad 
Como quedó establecido anteriormente la Imputabilidad funciona como 
presupuesto o soporte de la culpabilidad, por lo que una vez hecho el estudio de 
aquélla, corresponde hacar el estudio de la culpabilidad. Es importante decir que 
la culpabilidad desde el punto de vista etimológico, proviene del laUn culpabilis, 
además de que dicho término se puede aplicar a quien se puede echar. la culpa.el 
Respecto a la culpabilidad existen dos teorías que se contraponen entre sí, 
disputándose la primicia del fundamento jurídico de la misma, estas teorías son; la 
psicológica y la normativa. 
Los seguidores de la teoría psicológica sobre la culpabilided, hacen 
consistir a ésta, esencialmente en un proceso intelectual y voluntario, desarrollado 
en la psique del autor. Lo cierto es, que la culpabilidad con base psicológica, 
consiste en un nexo psíquico entre el sujeto y el resultado; lo que quiere decir, que 
contiene dos elementos: uno volitivo o como lo llama Jiménez de Asúa, emocional 
y otro intelectual. El primero, indica la suma de dos quereres; el de la conducta y el 
del resultado; y el segundo, el intelectual, que indica el conocimiento de la 
antijuridicidad de la conducta. 
Para Ignacio Villalobos, desde el punto de vista normativo, la culpabilidad, 
genéricamente, consiste" ... en el desprecio del sujeto por el orden jurldico y por los 
mandatos o prohibiciones que tienden a constituirlo y' conservarlo, desprecio que 
se manifiesta por franca oposición, en el dolo, o indiT9Ctamente, por indolencia y 
43 Cfr. DAZA GÓMFZ, Carlos Teorja General del Delito Segunda reimpresión, Cárdenas Edit .. y 
Distribuidor, México, 2001, p. 169 
30 
desatención nacidas del desinterés o subestimación del mal ajeno frente a los 
propios deseos, en la culpa." 44 
En resumen para la primera de las teorías mencionadas la culpabilidad 
radica en el hecho psicológico causal del resultado, mientras Que en el 
normativismo, es el juicio del reproche a una motivación del sujeto. 
Por nuestro parte creemos, Que las teoría antes citadas, tienen principios de 
verdad en sus aseveraciones, ya Que en efecto, como lo concibe la corriente 
psicológica, es requisito indispensable Que el resultado provenga de una 
secuencia cognoscitiva deseada y ejecutada por el sujeto, y además, Que exista 
una norma Que exija el cumplimiento de lo establecido en ella, de manera Que al 
ser violada y merecer el juicio de reproche al agente, éste resulte culpable, como 
lo pretende la teerla nonnativista. 
Las formas de culpabilidad, en principio fueron dolo y culpa, pero más tarde 
también se habló de la preterintencionalidad. El dolo según Cuello Calón, 
consiste· ... en la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley 
prevé como delito .• 4l 
El Doctor Fernando Castellanos Tena, opina que el dolo consiste en el 
actuar, consciente y voluntario, cuyo fin es la producción de un resultado típico y 
antijurídico. Las especies del dolo son: dolo directo, dolo indirecto y dolo eventual. 
Dolo directo. Se presenta cuando existe el prop6sito de llevar a efecto lo que 
constituye el hecho cuya materialidad y significación conoce. Hay voluntariedad en 
la conducta, y querer en el resultado. Dolo indirecto. Se da cuando la acción se 
dirige hacia el delito, aunque no representa el deseo, propósito o pretensión, pero 
que se presenta necesariamente a lo Querido en formé directa. Dolo eventual. Este 
44 VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Pena! Mexicano Ob.Cit pp. 281-282 . 
• , CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal Parte GeoeraI. Ob. CiL p. 441. 
31 
existe cuando en el agente se presenta como posible el resultado delictuoso, 
acepta sus consecuencias y lo realiza. 
"Existe culpa cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, 
causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley (Cuello Calón); 
Actúa culposamente quien infringe un. deber de cuidado que personalmente le 
incumbe y cuyo resultado puede prever (Edmundo Mezger) .• 46 
Se entiende en general, que la culpa es la omisión de cuidado en el obrar o 
en el omitir al realizar una conducta. 
Formas de culpa. Culpa consciente con previsión o con representación; 
culpa inconsciente sin previsión o sin representación. 
Culpa consciente con previsión o con representación. La cual consiste en la 
previsión por parte del agente del resultado trpico como posible, pero no lo desea 
y abriga la esperanza de que no se produzca. 
Culpa inconsciente sin previsión o sin representación. Se produce cuando el 
sujeto no prevé lo previsible y evitable, produciéndose una consecuencia 
penal mente tipificada. Con anterioridad este tipo de culpa se le calificaba o 
graduaba en: lata, leve y levfsima pero posteriormente se olvidó tal clasificación, 
no obstante que se tome en cuenta para la mayor o menor penalidad. 
La Preterintencionalidad. Se aprecia cuando la conducta provoca un 
resultado típico que sobrepasa a la intención del sujeto. 
El concepto de dolo y culpa lo encontramos en el artículo 9°. Del Código 
Penal Federal, el cual a la letra dice: 'Obra Dolosamente el que, conociendo los 
elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado trpico. quiere o 
acepta la realización del hecho descrito por la ley; y 
.. Citados por CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamiento. Elemental .. de Dcrccho Penal. Ob. Cit. 
p.2J9. 
32 
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo 
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de que la violación 
a un deber de cuidado, que debía y podia observar según las circunstancias y 
condiciones personales." 
En cuanto al grado de culpabilidad que tenga el sujeto activo sobre el hecho 
imputado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en el 
siguiente sentido: 
CULPABIUDAD DEL REO, AL JUEZ CORRESPONDE FIJAR SU GRADO. 
TESIS AISLADA 
1 ra. Sala - 5ta. ~poca 
Fuente de Publiceción: Semanario Judicial de la Federación 
Volumen: LXXXV Página: 1078 
"Basta para cumplir con el requisito del art{cu/o 21 constitucional, que el Agente 
del Ministerio Público señale al reo como responSable del delito, puesto que este 
concepto legal sólo establece que la persecución de /os delitos incumbe al 
Ministerio Público, lo qua indica que es a esta institución a la que corresponde 
presentar su acusación por delito que se juzgue cometido; pero si el propio 
precepto constitucional determina también que la imposición de las penas es 
propia y exclusiva de la autoridad judicial, y si la pena que debe imponerse tendrá 
que estar de acuerdo con el gredo de culpabilidad en que haya incurrido el 
acusado, evidentemente que es a la autoridad judicial y no al Ministerio Público, a 
quien corresponde fijar el grado de culpabilidad. 047 
Descripción de Precedentes: 
TOMO LXXXV, Pág. 1078. Nieto Rodrfguez Juan.- 13 de agosto de 1945.- Cinco 
votos. 
Podemos observar de lo anterior, que él Juez fijará el grado de culpabilidad 
del sujeto en el ilícito, y conforme a ello fijará la pena que le corresponda, porque 
si bien es cierto que el Ministerio Público actualmente en nuestro país tiene el 
41 Texto inlegro emitido por la Suprema Cone de Justicia de la Nación. CD-ROM. Ac«vo Juridico 2000. 
• 
33 
monopolio de la acusación de los delitos, no obstante ello no tiene la facultad de 
establecer el grado de culpabilidad, esto de conformidad con el artículo 21 de 
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Causas de Inculpabilidad. Es sabido que para que una persona sea considerada 
culpable, es necesario que en su conducta la intervención del conocimiento 
además de la voluntad y en función de ello la inculpabilidad deba referirse a dichos 
elementos, que son el intelectual y el volitivo; consecuentemente si no están 
presentes estos, deberá ser considerada como causa de inculpabilidad. 'Con el 
nombre de inculpabilidad se conocen las causas que impiden la integración de la 
culpabilidad, evidente tautofogla, según expresión de Jiménez de Asúa. De 
acuerdo con el concepto adoptado sobre la culpabilidad, su aspecto negativo 
funcionará haciendo inexistente el delito en los casos en /os cuales el sujeto es 
absuelto en los juicios de reproche. "'8 
Las causas de inculpabilidad son: 
1.- El error esencial de hecho y sus especies de eximentes putativas; y 
2.- La no exigibilidad de otra conducta. 
1.- El error esencial de hecho y sus especies de eximentes putativas. El error 
en términos generales consiste en una idea falsa respecto a una persona, objeto, 
cosa o situación, constituyendo un estado positivo. 
El error suele clasificarse en dos clases: 
Error de derecho; y 
Error de hecho. 
a) Error de derecho. Es el inexacto conocimi~nto de la ley, que a nadie 
aprovecha, en virtud de la presunción de que todos conocen la ley . 
.. Cfr.lIMÉNEZ DE ASÚA, Luis Tratado Elemental de Derecbo Penal. Ob. Cit. p.389. 
34 
b) Error de hecho. Se subdivide en: error esencial y error accidental, según 
recaiga en los elementos del delito, de carácter esencial o sobre. alguna 
circunstancia accesoria. 
El error accidental, no es causa de inculpabilidad por recaer sobre 
circunstancias secundarias, comprendiéndolos llamados casos de "aberratio ictus", 
"aberratio in personas", y "aberratio in de/icti.· "Abe"stio ictus.· Se da cuando el 
resultado no es precisamente el querido, pero es el equivalente. "Ab8rratio in 
persona." Se da cuando el error versa sobre la persona objeto del delito y 
"Aberratio in delicti. n Se da cuando se ocasiona un suceso diferente al deseado. La 
doctrina separa todavra el error esencial en invencible y vencible. De estos nos 
dedicaremos a continuación. 
Error invencible. Es el único que da . lugar a una causa de inculpabilidad; 
impide la configuración del delito; produce efectos impeditivos del nacimiento de la 
culpabilidad. 
Error vencible. Puede ser destruido por una mayor atención o esfuerzo 
intelectual; dejará subsistente el delito doloso, si bien hará imposible el delito 
culposo. 
Eximentes putativas. Cabe dentro del estudio del error una referencia a las 
eximentes putativas, es decir aquellas situaciones en que el agente por un error de 
hecho esencial invencible, cree fundadamente, al realizar un hecho Upico del 
derecho penal, hallarse amparado por una justificante, o ejecutar una conducta 
atípica creyendo que es permitida o licita. En consecuencia el número de 
eximentes putativas es igual al número de causas de justificación, porque el 
agente al realizar u hecho trpico de derecho penal cree hallarse amparado por una 
justificante sin serlo. Así las eximentes putativas son: legItima defensa putativa; 
estado de necesidad putativo, cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho 
putativo. 
• 
35 
2.- La no exigibilidad de otra conducta. Es para algunos autores una forma 
de inculpabilidad, y se presenta cuando el sujeto realiza una conducta típicamente 
antijurídica en condiciones tales que se considera inexistente la posibilidad de 
optar por otra conducta. 
En México, los tratadistas Ignacio Villalobos y Fernando Castellanos Tena 
se declaran contrarios a esta forma de inculpabilidad,' el primero afirma que al 
hablarse de no exigibilidad" ... se hace referencia sólo a consideraciones de 
nobleza o emotividad, pero no de derecho, por lo cual resulta humano, excusable 
o no punible, que la persona obre en sentido determinado , aún cuando haya 
violadouna prohibición de la ley o cometido un acto que no pueda ser aprobado 
propiamente ni reconocido como de acuerdo con los fines del derecho y del orden 
social. Se trata de infracciones culpables cuyo sujeto, por una indulgente 
comprensión de la naturaleza y de los verdaderos fines de la pena, puade ser 
eximido de las sanciones que se reservan pare la perversidad y el espfritu egofsta 
antisocial .• 49 
Mientras que Fernando Castellanos Tena en alusión al tema aquí 
estudiado señala que "En estricto rigor, /as causas de inculpabilidad serfa el error 
esencial de hecho (ataca al elemento intelectual) y la coacción sobre la voluntad 
(afecta el elemento volitivo)." so 
Las formas de no exigibilidad de otra conducta, contempladas en nuestro 
derecho son: 
1.- El Estado de Necesidad (cuando el bien sacrificado as de igualo mayor 
valor al salvadO); 
2.- La Coacción o Violencia Moral (vis compulsiva), denominada también 
por la legislación como "Temor Fundado e Irresistible", y 
.. VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Pepal Mexicano. Ob. Cit. p.4J3. 
50 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Pellll Ob. Cit. p. 258. 
• 
36 
3.-EI encubrimiento de parientes G personas ligadas por el amor, respeto, 
gratitud o estrecha amistad. 
Por otra parte, si con los elementos que tiene el Juez no puede presumirse 
la culpabilidad de una persona, este debe absolver; a este respecto la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial: 
CULPABILIDAD DUDOSA. 
TESIS AISLADA 
1 ra. Sala - 5ta. Época 
Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación 
Volumen: LXX Página: 3841 
'Conforme al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, los juect!lS y 
tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de eUos y el enlace 
natural, mas o menos necesario que exista entre. la verdad conocida y /a que se 
busca, apreciaran en conciencia el valor de las presunciones, hasta poder 
considerar su conjunto como prueba plena, pero siempre que sean Jo 
suficientemente claras y decisivas para que no permitan incurrir en error y 
condenar a una persona inocente; de manera que si en un proceso no se 
demuestra plenamente la responsabilidad del reo en determinedo delito, debe 
aplicarse el viejo aforismo jurldico de que, en caso de dude, debe absolverse, 
aforismo aceptado por la doctrina y consignado expresamente en diversas 
leyes .• 51 
Descripción de Precedentes: 
Gutiérrez Alvarado Jorge. Pág. 3841. 
Tomo LXX. 1ro. De Diciembre De 1941. 4 Votos. 
De conformidad con la opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
es mejor dejar libre a un delincuente, que hacer prisionero a una persona inocente, 
" Texto integro emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CD-ROM. Acervo 1urtdico 2000. 
37 
lo cual garantiza el estado de derecho en nuestro país evitándose así detenciones 
injustas. 
F.- Punlbilldad 
Entendemos por punibilidad el merecimiento de una pena en razón de la 
realización de una determinada conducta tipificada en las leyes penales, sin que 
medie en ella una causa de justificación o de cualquiera otra excluyente que haga 
a un lado el merecimiento de esa pena; por punibilidad se entiende la amenaza 
formulada por el Estado a través de sus preceptos penales, de la imposición de 
una pena o medida de seguridad, a quien se hace acreedor de ella, en virtud de la 
comisión de un delito, por ello en el derecho positivo, la pena como castigo del 
delito, tiene su causa en el ilícito ejecutado, pero desde luego atiende a la 
evitación de futuras conductas delictivas; de ahí que a la represión de un delito. no 
se ligue ningún interés legitimo de la sociedad, pues esta no puede tenerlo, es 
algo que la pena ya no puede alterar, afirmándose que la sociedad al amenazar, 
imponer o ejecutar una pena o medida de seguridad, no se conduce como 
vengativa, sino como interesada en prevenir la posible futura comisión de delitos, 
idea esta, de donde surge el llamado doble fin de las penas y medidas de 
seguridad: uno individual, que se propone apartar al delincuente del delito, 
separándola del seno de la colectividad para.readaptar1o, y un fin general, en el 
cual la pena y medidas de seguridad no miran al delincuente al que ha sido 
impuesta sino a los demás miembros de la sociedad, a fin de que se mantengan 
alejados del delito, es decir, se plasma en una amenaza para terceros, 
advirtiéndoles que no deberán contravenir las normas que el Estado ha fijado, 
para una mejor convivencia entre los seres que lo integran. 
También se utiliza la palabra punibilidad con menos propiedad, para 
significar la imposición concreta de una pena o medida de seguridad a quien ha 
sido declarado culpable de la comisión de un delito. 
38 
Por otro lado algunos autores consideran a la punibilidad como elemento 
esencial del delito, mientras otros la consideran como una consecuencia ordinaria 
del mismo; pero nosotros estamos de acuerdo en que se trata de una 
consecuencia ordinaria del delito, ya que aún cuando varias personas participan 
en las mismas condiciones en la realización de un delito; hay casos en que la ley 
excusa a unos y a otros no, demostrándose con esto que aunque se integre el 
delito, la penalidad se puede exduir de éste por determ.inadas circunstancias. 
Excusas Absolutorias. Al referirse a las excusas absolutorias, el Doctor 
Castellanos Tena asevera que "En función de las excusas absolutorias no es 
posible la aplicación de la pena; constituyen el factor negativo de punibilidad. Son 
aquellas causas que dejando subsistente el carácter delictivo de fa conducta o 
hecho impiden la aplicación de la pena. El Estado no sanciona determinadas 
conductas por razones de justicia o equidad, de acuerdo con una prudente pofftica 
criminal. En presencia de una excusa absolutoria, los elementos esenciBles del 
delito (conducta o hecho, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), permanecen 
inalterables; sólo se excluye la posibilidad de punición . .62 
Estas constituyen el aspecto negativo de la punibilidad y en consecuencia 
no hacen desaparecer el delito, pues ésta no tiene la calidad de elemento esencial 
del delito. 
Las mismas excusas absolutorias conforman el elemento negativo de la 
punibilidad y en consecuencia no hacen desaparecer el delito, pues ésta no tiene 
la calidad de elemento esencial del delito. En presencia de cualquiera de estas 
excusas, la aplicación de la sanción es imposible, no en función de la 
desintegración del núcleo delielivoen sr, considerando sus elementos esenciales, 
sino en razón de equidad y justicia de acuerdo con una prudente política criminal. 
52 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamiento. Elementales de DerechoJ Peoll. Ob. Cil. p. 278-279. 
• 
. 
39 
G.- Condícionalldad objetiva y falta de condición objetiva. 
A la condicíonalidad objetiva sa le conoce como aquella exigencia 
ocasionalmente establecida por el legislador para que la pena tenga aplicación; no 
sale considera como elemento esencial del delito sino únicamente como parte 
integrante del tipo, y si faltan en éste, constituirán menos requisitos ocasionales. 
Se puede afirmar que es muy raro el delito que tiene o posee condicionalidad 
objetiva de penalidad, como es el caso en que los delincuentes que hayan 
cometido una infracción en el extranjero y que deban de ser sancionados en la 
República, para lo cual es condición que la infracción de que se. les acusa tenga el 
carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República, requisito que 
impone el artículo 4°, fracción 111, del Código Penal Federal vigente . 
CAPiTULO SEGUNDO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DEUTO 
DE CONTRABANDO 
40 
En este apartado incursionaremos en el marco histórico aplicable del delito 
de contrabando, por ello es necesario remontamos a la antigüedad y ubicarnos en 
. la época en que existió una cultura, que fue la cuna de las ciencias y artes: Roma.

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