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1. DATOS DEL ALUMNO PEÑA RODRIGUEZ DAVID 52502893 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN DERECHO 2. DATOS DEL ASESOR LIC. DIEZ QUINTANA, JUAN ANTONIO 3. 4. DATOS DE LA TESIS TITULO: ANALISIS SOBRE LA LEGALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERCHOS Y CULRURA INDIGENA DEL AÑO 2001 192 2008 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. INDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 1. LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y DEL ORGANO REFORMADOR 2.EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 3.EL PODER CONSTITUYENTE 4. PROCEDIMIENTO PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MANERA GENERAL 5. LA CONSTITUCION ACTUAL Y SUS REFORMAS 6. EL PROCESO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL 2001 7. CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE LA COMISION DE CONCORDIA Y PACIFICACION (COCOPA) 8. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN EL CONGRESO DE LA UNION 9. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN LAS LEGISLATURAS ESTATALES 10. EL ANALISIS DE LAS VOTACIONES EN LOS CONGRESOS ESTATALES 11. LAS IMPUGNACIONES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL 12.ANTECEDENTES DEL CASO CAMACHO 13.LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 14.LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA LA REFORMA CONSTITUCIONAL 15.LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO 16. RESOLUCIÓN FINAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CAPITULO CUARTO 17. LA NECESIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 18. LOS EFECTOS DE UNA DECLARACION DE INVALIDEZ CONSTITUCIONAL CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA “Allí donde la injusticia del derecho positivo alcance tales proporciones que la seguridad jurídica garantizada por el Derecho no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no cabe duda de que el Derecho positivo injusto deberá ceder el paso a la justicia” Radbruch Gustav Introducción a la Filosofía del Derecho AGRADECIMIENTOS A mis padres por su amor, su comprensión, paciencia, apoyo y por haber confiado siempre en mí Gracias infinitas mamá y papá A mis hermanas Rachel y Elizabeth y a mi hermano Oscar por haberme impulsado a continuar con mis estudios, por haberme acompañado en los momentos difíciles y por ser como son A Yuu dani por ser mi luz, por haber cambiado mi vida y por haber mantenido en mí, los deseos de construir un mundo mejor y un país mejor A Micheel por ser mi compañera de vida y de lucha, por sus aportaciones para este trabajo y por su invaluable confianza y complicidad para trabajar por la justicia, la dignidad y el respeto de las mujeres y los hombres de este país, ya sabes… A todas aquellas personas que me ayudaron en mi formación y que me siguen acompañando en mi labor de defender las causas sociales, las causas injustas, las causas de los pueblos indígenas, que le dan sentido a mi profesión y a mi vida Gracias a todos y a todas CAPITULADO GENERAL ANÁLISIS SOBRE LA LEGALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL AÑO 2001 INDICE GENERAL INTRODUCCIÓN CAPITULO PRIMERO LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y DEL ORGANO REFORMADOR 1. LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y SUS ACTOS 1.1FACULTAD PARA INICIAR LEYES Y DECRETOS 1.2 UN ELEMENTO ESENCIAL: EL QUORUM 1.2.1 QUORUM DE LA CAMARA DE DIPUTADOS 1.2.2 QUORUM DE LA CAMARA DE SENADORES 1.2.3 QUORUM DE LA COMISION PERMANENTE 2. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 2.1 EL PROCESO LEGISLATIVO PARA LA CREACION DE LEYES 2.2 PROCEDIMIENTO AL INTERIOR DEL CONGRESO DE LA UNION 3. EL PODER CONSTITUYENTE 3.1 NATURALEZA DEL PODER CONSTITUYENTE 3.2 TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE PAGINA 2 7 14 14 15 19 20 20 20 21 21 22 26 26 29 3.3 PODER CONSTITUYENTE Y PODERES CONSTITUIDOS 3.4 LMITES DEL PODER CONSTITUYENTE 3.5 EL PACTO SOCIAL O EL PROYECTO NACIONAL 3.6 EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCION 4. PROCEDIMIENTO PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MANERA GENERAL 5. LA CONSTITUCION ACTUAL Y SUS REFORMAS CAPITULO SEGUNDO EL PROCESO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL 2001 1. PRESENTACION GENERAL 2. CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE LA COMISION DE CONCORDIA Y PACIFICACION (COCOPA) 2.1 PROPUESTA DE LA COMISION DE CONCORDIA Y PACIFICACION 3. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN EL CONGRESO DE LA UNION 3.1 DISCUSIÓN EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA 3.2 CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA INICIATIVA DE LA COCOPA Y EL DICTAMEN APROBADO POR EL SENADO DE LA REPUBLICA 3.2 DISCUSION EN LA CAMARA DE DIPUTADOS 3.2.1 DEL PROCESO LEGISLATIVO 3.3 EL VOTO PARTICULAR DEL DIPUTADO HECTOR SANCHEZ 4. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN LAS LEGISLATURAS ESTATALES 4.1 CUADRO DE LA VOTACION DE LOS ESTADOS 30 31 33 37 41 43 48 48 53 54 60 60 61 78 78 80 83 85 4.1.1 CONGRESOS QUE VOTARON A FAVOR 4.1.2 CONGRESOS QUE VOTARON EN CONTRA 4.1.3 CUADRO DE LAS NOTIFICACIONES A LA COMISION PERMANENTE 5. EL ANALISIS DE LAS VOTACIONES EN LOS CONGRESOS ESTATALES 5.1 EL CÓMPUTO EN LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION 5.1.1 EL COMPUTO SIN ANALISIS DE LA COMISION PERMANENTE 5.1.2 DECLARATORIA DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION CAPITULO TERCERO LAS IMPUGNACIONES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL 1. PRESENTACION GENERAL 2. ANTECEDENTES DEL CASO CAMACHO 2.1 DECISIONES DEL PODER JUDICIAL 3. LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 3.1 PRINCIPALES ARGUMENTOS SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA REFORMA 3.1.1 VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6º DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) 3.1.2 EL CÓMPUTO IRREGULAR DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION 3.1.3 VIOLACION AL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LAS LEGISLATURAS DE AGUASCALIENTES, DURANGO, 86 89 87 90 95 96 98 105 105 105 106 112 113 113 117 JALISCO, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SONORA, TABASCO Y TLAXCALA 3.1.4 VIOLACIÓN POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A LOS ARTÍCULOS 87 Y 128 CONSTITUCIONALES 3.1.5 VIOLACION AL ARTICULO 72 INCISO F DE LA CONSTITUCION POR VIOLENTAR UN CONVENIO INTERNACIONAL 3.1.6 INVASION DE ESFERAS DE FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO 3.2 RESTRICCION DE ESFERAS DE COMPETENCIA 3.3 LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO INVADE LA AUTONOMIA ESTATAL 3.4 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE TODO ACTO DE AUTORIDAD 4. LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA LA REFORMA CONSTITUCIONAL 4.1 LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ 5. LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO 5.1 ACTOS IMPUGNADOS 6. RESOLUCIÓN FINAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CAPITULO CUARTO LA NECESIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 117 119 120 122 124 128 129 132 135 138 138 142 145 145 151 2. ACTUACION DEL ORGANO REFORMADOR 3. LA FUNCION DE UNA REFORMA Y SUS ASPECTOS ESENCIALES Y FORMALES 4. DE LOS REQUISITOS EXPLICITOS E IMPLICITOS DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 5. LA ILEGALIDAD DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 6. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 7. LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES COMO MEDIO IDONEO DE CONTROL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 8. LOS EFECTOS DE UNA DECLARACION DE INVALIDEZ CONSTITUCIONALCONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA 155 164 167 169 171 181 184 189 INTRODUCCION El proceso de reforma Constitucional se ha convertido en el acto máximo de nuestros representantes populares, encarnados mediante el sistema de democracia representativa en los Diputados y los Senadores de la República. A través de este acto han podido modificar nuestra Carta Magna aproximadamente 500 ocasiones desde su creación en el año 1917 hasta el año 2005. De esas poco más de 500 enmiendas que ha padecido nuestra Carta Magna, es justo mencionar que la gran mayoría han sido en sentido positivo, es decir, que el beneficio de la sociedad mexicana ha sido el interés que motivó tales modificaciones legislativas, pero igual de justo es el decir, que algunas de ellas no han ido en el mismo sentido, esto visto a la luz de los años y a la luz de los resultados concretos de tales enmiendas. La necesidad de adecuar el derecho positivo a las condiciones sociales y culturales contemporáneas debe ser algo imperante en el trabajo de los legisladores, tanto federales como locales. Por desgracia a través de los años nos hemos podido dar cuenta que la motivación principal de muchos de ellos no son ni el bien común ni la adecuación de las normas al devenir histórico, la motivación principal es en ocasiones, las posiciones políticas e ideológicas de los Partidos Políticos que los postularon y a los que representan. No obstante que en nuestro país contamos con sistemas representativos elegidos democráticamente, y que contamos con un sistema normativo bastante amplio, no contamos con ninguna regulación que limite las actuaciones de los legisladores –más allá de sus propios reglamentos internos- pues cada tres años ponemos el destino de nuestra nación y de nuestro marco legal en sus manos sin ninguna restricción y si con muchos riesgos. El contar con una Constitución rígida no imposibilita a nuestros legisladores para poder hacer cambios Constitucionales de fondo, mismos que en ocasiones atentan contra los principios de la propia Carta Magna, principios fundamentales que sobre todas las ideologías, formas, cambios históricos y políticos debieran ser salvaguardados, pues conforman el espíritu del Constituyente de 1917. Por ello estoy convencido que las actuaciones de los legisladores federales – y por ende de los locales- deberían estar apegadas a un marco mínimo que impidiera el legislar o actuar contra los principios básicos y fundamentales de la Constitución fundacional del México contemporáneo, pues de lo contrario no sólo se estaría atentando contra la Constitución misma, sino contra gran parte de la historia de nuestro país. El presente tema es de una relevancia peculiar y de una vigencia permanente pues una de las encomiendas que el Congreso de la Unión tiene mandatadas es precisamente la de presentar iniciativas y propuestas con miras a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adecuándola al devenir de la sociedad contemporánea. Al carecer de un marco normativo específico que regule los procedimientos legales mínimos que permitan modificar la Constitución Federal en los Congresos Estatales como en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, considero sumamente importante que esta problemática sea abordada desde una perspectiva positiva para buscar construir o fortalecer las instancias y los mecanismos que actúan en un procedimiento de esta naturaleza tendientes a evitar o cuando menos prevenir en el futuro vicios de legalidad en un proceso de reforma Constitucional como el que ahora se estudia. El contenido del presente trabajo de investigación se encuentra dividido en cuatro capítulos a través de los cuáles intentó demostrar la imperiosa necesidad de contar con medios de control jurisdiccional para regular el procedimiento de una reforma Constitucional del carácter federal. En el Capítulo Primero se hace mención a las actuaciones de las autoridades en general y a las actuaciones de las autoridades legislativas en lo particular, haciendo especial énfasis en las facultades conferidas legalmente a los legisladores para la creación y modificación de leyes, se estudia de igual manera los procedimientos ordinarios desarrollados al interior del Congreso de la Unión para crear y modificar las leyes y los ordenamientos de su competencia. En la parte complementaria de este primer capítulo se aborda un tema de especial interés para el presente trabajo de investigación, todo lo relacionado con el Constituyente Permanente y el Constituyente Originario, sus facultades, alcances, limitaciones, las motivaciones para su conformaciín y para su desintegración, la creación de un poder reformador de la propia Constitución como elemento para adecuar y modificar el texto Constitucional al devenir histórico nacional y como órgano que va más allá de un tiempo determinado y finito, trascendente e intangible. En un apartado especial dentro de este mismo capítulo se alude al Pacto Social o proyecto de nación que le da sustento y forma al Constituyente originario y que constituye un límite per se a las posibles futuras modificaciones del texto Constitucional final. En la parte final de ese apartado se hace alusión al proceso general que debe seguirse para reformar la Constitución General de la República, los elementos esenciales, sus alcances legales y las normas que deben observarse durante todo el procedimiento, y que demuestran que a pesar de que nuestra Carta Magna es considerada como rígida, ha sido expuesta a mas de 500 modificaciones desde 1917 hasta la fecha, recuento que se enuncia en la parte final de este primer Capítulo. En el Capítulo segundo se desarrolla puntualmente el proceso que siguió la reforma Constitucional del año 2001 en materia de derechos y cultura indígenas, la importancia de esta reforma para los pueblos indígenas de México, el proceso previo que da origen a la iniciativa de la Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA), los contenidos de la misma, así como el procedimiento especial que se siguió al interior del Senado de la República y de la Cámara de Diputados. Como parte central de este Capítulo se presenta un cuadro comparativo donde se pueden apreciar claramente los contenidos de la iniciativa originalmente presentada por el titular del Ejecutivo Federal y la minuta aprobada por el Senado de la República, de los cuales se desprenden modificaciones sustanciales que dieron origen posteriormente a una serie de impugnaciones legales presentadas en su mayoría por representantes de algunos pueblos indígenas del país. Sin lugar a dudas otro de los elementos legales que fueron impugnados por los representantes de los pueblos indígenas, fue el procedimiento mediante el cual el dictamen con proyecto de decreto que contenía las reformas Constitucionales fue discutido y aprobado en las legislaturas de los Estados, actuando éstas como una parte fundamental del proceso legislativo consagrado en el artículo 135 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, actuaciones que se estudian a fondo en ese apartado y que brindan un panorama más claro de las irregularidades cometidas durante el procedimiento que se estudia en la presente investigación. En la parte final del Capítulo referido se describe y analiza el procedimiento desarrollado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para dar legitimidad y validez formal a las modificaciones Constitucionales votadas por ambas Cámaras Federales y por algunos Congresos Estatales, de igual manera se analiza la remisión y calificación de los votos de las legislaturas estatales a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, actos de los cuales se desprenden una serie de irregularidades legales que junto con otras irregularidades de forma y fondo quese estudian el presente, revisten de ilegalidad el proceso de reformas Constitucionales bajo estudio. En el Capitulo tercero de esta investigación se desglosan las diversas impugnaciones que se presentaron en contra de la reforma Constitucional en comento, tanto por los representantes de los pueblos indígenas como por algunos diputados del Congreso de Tabasco a través de Controversias Constitucionales, Acciones de Inconstitucionalidad y Amparos respectivamente, todos ellos encaminados a impugnar tanto el procedimiento mediante el cual se aprobaron las reformas al texto Constitucional como los contenidos de la misma, y que distan sustancialmente de la iniciativa originalmente presentada, provocando una afectación especial a los sujetos finales de ésta. Existen en esta materia algunos antecedentes particulares que sirvieron como sustento para presentar esta serie de impugnaciones legales, uno de ellos y quizá el de mayor trascendencia sea el amparo interpuesto por Manuel Camacho Solís en contra de la reforma Constitucional del artículo 122 Constitucional en donde impugnaba también el procedimiento que dio como resultado la modificación de dicho precepto, precedente que se comenta obligadamente en este capítulo. En la parte sustantiva del capítulo en comento se desglosan los argumentos que los pueblos indígenas vertieron en sus recursos legales, se desarrollan puntualmente cada uno de ellos y se analiza también las peticiones expresas de los afectados, donde se pueden observar las motivaciones que orillaron a los pueblos indígenas a buscar frenar por la vía jurisdiccional la ilegal e ilegítima reforma Constitucional del año 2001. En cada apartado específico del capítulo en estudio se analizan los argumentos particulares presentados en las Controversias Constitucionales, la Acción de Inconstitucionalidad y los Amparos presentados para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el estudio a fondo del procedimiento que dio origen a la mentada reforma Constitucional. Y en la parte final del capitulo en comento se transcribe la decisión hecha pública por la SCJN en relación a las 321 Controversias Constitucionales interpuestas contra la multicitada reforma, la cual pone de manifiesto la urgente necesidad de contar con medios de control jurisdiccional que regulen las actuaciones del denominado Poder Reformador de la Constitución, tema que se aborda de manera puntual en el capítulo subsecuente. En el Capítulo cuarto y último del presente trabajo se analizan algunos antecedentes históricos que ponen de manifiesto como en distintas etapas de la vida política de México se habían contemplado ciertos mecanismos de control jurisdiccional y legal que garantizaran las actuaciones de los servidores públicos, y en estas consideraciones legales eran incluidos de igual manera todos los actos que éstos realizaran según sus mandatos legales, incluyendo desde luego los actos que se desarrollaran en un procedimiento de reformas Constitucionales. Se analiza la actuación del órgano reformador de la Constitución, la función de una reforma Constitucional y desde luego sus aspectos esenciales y formales, los requisitos explícitos e implícitos de una reforma de este carácter, y algunos otros elementos a considerar para poder atender puntualmente el marco legal que da sustento a una reforma de esta envergadura. Aunque quizá los análisis que conviene destacar en este capítulo están contenidos en los apartados subsecuentes en donde se analiza la posible ilegalidad de una reforma Constitucional, la posibilidad de existencia de controles jurisdiccionales para regular una reforma de este tipo y los mecanismos legales idóneos para plasmar en la realidad esta demanda, en donde se coloca a la Controversia Constitucional como el medio más adecuado para cumplir con esta función. Y por último se alude a los posibles efectos que tendría una declaración de invalidez Constitucional de acuerdo a lo consignado en los párrafos precedentes, lo que sin lugar a dudas sienta una discusión de fondo sumamente interesante que debe de atenderse en lo inmediato. El presente trabajo de investigación sólo pretende abrir la discusión en torno a un tema de urgente necesidad para el país, aportando elementos reales y discusiones legales concretas que permitan en su momento generar un proceso más amplio que de como resultado la posibilidad de contar en nuestro sistema legal mexicano con mecanismos de control jurisdiccional que garanticen las actuaciones contenidas en el procedimiento de una reforma Constitucional federal, tanto desde la perspectiva de legalidad como de legitimidad. CAPITULO PRIMERO I. LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y DEL ORGANO REFORMADOR 1. LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y SUS ACTOS El acto de toda autoridad legislativa igual que los actos de cualquier otra autoridad están regidos y controlados por leyes, reglamentos y acuerdos diversos que enmarcan los requisitos de formalidad que deben cumplir para ser considerados como legales y para alcanzar el carácter de obligatoriedad requerido. Los legisladores son también servidores públicos y funcionarios públicos que deben de hacer guardar los preceptos legales que enmarcan su funcionamiento y sus actos de autoridad. Entendiendo que sus principales acciones legales se circunscriben a la creación, modificación y aprobación de leyes. El proceso legislativo busca que la presentación, estudio, dictamen, discusión y aprobación de las iniciativas se haga en forma independiente, separada, sucesiva, adecuada, madura y oportuna, a fin de que la ley se ajuste a los indicios de Constitucionalidad; busca además, que cuando las Cámaras expresan su voluntad lo hagan en forma libre, informada y responsable. El orden normativo fundamental y secundario, está estructurado para garantizar la operatividad de dicho proceso legislativo, como la persona de sus autores; respecto a éstos ha establecido excepciones a las leyes a las que se les ha denominado inmunidades o privilegios, pues ponen a los parlamentarios temporalmente al margen de los sistemas ordinarios de persecución de los delitos. Las etapas que integran el proceso legislativo se estructuran con el objetivo de permitir el estudio serio de las iniciativas, evitar precipitaciones y economizar tiempo, dado lo relativamente reducido de sus reuniones; permitir una mayor información en relación con las materias a discutir; excluir interferencias de los otros poderes y evitar que la ciudadanía directa o indirectamente, puedan ejercer presiones sobre los legisladores. Los principios que regulan el proceso legislativo debido a que establecen privilegios, y aluden a las garantías mínimas para procurar seguridad, todo con miras de alcanzar la independencia y libertad de un órgano, se han elevado reiteradamente a rango Constitucional; y ha sido así desde la Constitución de Cádiz de 1812. Estos privilegios y garantías mínimas que salvaguardan el proceso legislativo se enlistan en diversos textos doctrinales, pero sustancialmente se encuentran plasmados en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisamente de este artículo Constitucional y demás relativos desprendemos los siguientes elementos indispensables para que un acto del poder legislativo general, es decir, no tratándose de reformas Constitucionales, puedan ser consideradas como válidas y legales. 1.1 Facultad para iniciar leyes o decretos El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión el derecho de iniciar leyes o decretos, le confiere este mismo derecho a las legislaturas de losEstados y desde luego al Presidente de la República.1 Por su parte el artículo 72 de nuestra Carta Magna indica "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de algunas de las Cámaras, se discutirán sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modos de proceder en las discusiones y votaciones", dando un marco general entorno al procedimiento legislativo para la discusión de un proyecto de ley o decreto. 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. Porrúa, México 2004. El procedimiento que debe seguir todo proyecto de ley o decreto emanado de una de las Cámaras y que no sea facultad exclusiva de la misma, se encuentra regido por el propio artículo 72 Constitucional del cual se desprende la ruta legal que deberá seguir ese proyecto de ley o decreto, no hay que olvidar que aún en tratándose de reformas o adiciones Constitucionales el procedimiento que deberán seguir ambas Cámaras del Congreso de la Unión está claramente marcado y delimitado por los ordenamientos jurídicos correspondientes; dado que las facultades de todo funcionario y en este caso de todo legislador se deben regir en todo momento por el texto Constitucional Federal, y por las leyes que de ella emanen. Los demás funcionarios tanto locales como federales que no están contemplados dentro de lo marcado por el artículo 71 Constitucional, serán considerados como particulares para la presentación o promoción de iniciativas de leyes o decretos, es decir, no podrán ser tomadas en cuenta sin antes haber sido presentadas, estudiadas, discutidas y sometidas a la aprobación de las comisiones respectivas en alguna de las dos Cámaras indistintamente. Del referido artículo 72 Constitucional conviene enunciar brevemente el contenido de algunos de sus incisos, pues de ellos se desprenden consideraciones generales que se estudiaran más adelante. El inciso A del Artículo 72 enuncia el procedimiento que debe seguir un proyecto emanado de una de las Cámaras y que no sea facultad exclusiva de ésta, así como la facultad del Ejecutivo Federal para hacerle observaciones al proyecto o en su defecto publicarlo inmediatamente. El inciso B del artículo antes citado hace de igual manera alusión a la facultad del Ejecutivo Federal para realizar observaciones al proyecto emanado de las Cámaras, imponiendo un plazo para ello de no más de 10 días útiles. Asimismo el inciso C menciona un procedimiento de especial atención, se menciona la posibilidad de remitir las observaciones hechas por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Origen, quién las considerará y en su caso incorporará al texto del proyecto, de no ser tomadas en cuenta, se volverá a votar y se remitirá de nueva cuenta a la Cámara revisora quien procederá a votar de nueva cuenta el dictamen enviado por la Cámara de origen y si éste en la segunda ocasión de ser votado por ambas Cámaras no sufriere cambio algo se remitirá al titular del Poder Ejecutivo Federal para su promulgación pues el que en la primera ocasión fue enviado con el carácter de proyecto de ley o decreto, en esta ocasión alcanza el rango legal de ley o decreto, cerrando con ello la posibilidad de poder “vetar” indefinidamente una ley o decreto. Por su parte el inciso D menciona el procedimiento que deberá seguirse cuando un proyecto de ley o decreto fuese rechazado en su totalidad por la Cámara Revisora, teniéndose que remitir de nueva cuenta a la Cámara de Origen, quién podrá o no tomar en cuenta las observaciones realizadas por la Revisora , y si la de Origen decide votar en el mismo sentido que la vez anterior, la Revisora deberá considerar en ésta segunda ocasión si vota en sentido favorable o no, si lo hiciere el proyecto seguiría con la ruta legislativa subsecuente pero si no lo hicieran, tal proyecto de ley o decreto no podrá ser presentado en el mismo periodo de sesiones. En el inciso E se retoman las distintas formas que pueden darse cuando un proyecto de ley o decreto es modificado parcialmente por la Cámara Revisora, así como el procedimiento de reestudio que debe seguirse para los casos concretos, pero lo que conviene destacar es la posibilidad que la Constitución les confiere a ambas Cámaras para que si así lo decidieren la mayoría absoluta de sus miembros se pueda expedir una ley o decreto parcialmente, es decir, solamente con los artículos que hayan sido aprobados por ambas Cámaras, poniendo en reserva los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. Por otras parte el inciso F enuncia que en la interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. En el inciso G se hace alusión a que si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en su Cámara de origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones de ese mismo año. La formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados, señala el inciso H. Mientras que el inciso I plasma que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. Y por último el inciso J contempla las excepciones a las que esta sujeto el titular del Ejecutivo de la Unión para hacer observaciones y enuncia a las resoluciones del Congreso o de algunas de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales, o en tratándose del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Una vez analizado el contenido del artículo 72 Constitucional, quiero hacer un alto en las exposiciones y analizar un elemento sui géneris de todo proceso legislativo y que hoy por hoy constituye uno de los elementos básicos de legalidad al interior del Congreso de la Unión, mismo que, a reserva de ser abordado profusamente por distintos autores, presento en esta investigación pues considero que constituye un elemento de legalidad fundamental que pocas veces es estudiado, y que para el asunto que nos convoca en esta Tesis resulta de especial importancia, pues constituye por sí mismo, un control de legalidad y de legitimidad impuesto de manera directa a todo acto del Poder Legislativo, nos referimos al Quórum. 1.2 Un elemento esencial: el Quórum El quórum se ha constituido como uno de los requisitos de validez básicos dentro del procedimiento legislativo, no obstante, esta figura no está contemplada dentro de propio procedimiento, pues se considera un requisito previo y especial, sin el cuál los actos realizados por cualquiera de las dos Cámaras cuando éstas actúan en Pleno carecen de validez formal y material. Todo cuerpo colegiado requiere para poder sesionar válidamente, la reunión de un mínimo de sus elementos, a ese mínimo se ha denominado quórum. Las Constituciones que han estado en vigor en México, con el fin de evitar que una minoría suplante las Cámaras o al Congreso en sí y tomando en cuenta por otra parte, que es imposible que se reúnan todas las personas que integran a determinado un mínimo válido. El quórum es una institución común o aplicable a todo cuerpo colegiado, el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos señala claramente el quórum que deberá reunirse para poder adicionar o reformar la propia Constitución Política, indicando que serán "por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes", como se podrán aprobar dichas adiciones o reformas. La existencia de una institución llamada quórum se explica con el fin de salvaguardar dos principios: uno hacer que el poder legislativo se ejerza en forma colegiada, como lo disponen los artículos 49 y 50 Constitucionales, y por lo tanto impedir que una minoría obstruya sus funciones; dos, permitir la reunión regular de ambas Cámaras sin que sea obstáculo para que lo hagan el hecho de que una minoría no asista temporal o permanentemente. Es decir, el fin es buscar un término medio razonable que permita el funcionamiento normal del órgano legislativo. 1.2.1 Quórum de la Cámara de Diputados De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 Constitucional el quórum de la Cámara de Diputados es de más de la mitad de sus integrantes; para determinar el número se tomó en cuenta que se trata de un órgano numeroso pues cuenta con 500 integrantes; en virtud de que sería casi imposible reunirlos a todos se ha establecido un mínimo de la mitad de sus integrantes más uno. Esa es la regla general; pero hay excepciones: como la prevista en el artículo 84 Constitucional, cuando las dos Cámaras que integran el Congreso se constituyen en Colegio Electoral para nombrar presidente interino o sustituto; en estos casos deben reunirse las dos terceras partes de los diputados. 1.2.2 Quórum de la Cámara de Senadores El quórum marcado como mínimo para poder sesionar en la Cámara de Senadores es el mismo que se ha fijado para la Cámara de Diputados, es decir de la mitad más uno de sus integrantes, cuando el número de senadores era de 64 se contemplaba el quórum de dos terceras partes, al aumentarse a 128 el número de senadores se fijó el mismo que se exige para la Cámara de Diputados. 1.2.3 Quórum de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión2 La Constitución no determina cuál es el quórum de la Comisión Permanente, considerando que una composición de la Comisión Permanente concurren diputados y senadores y que se trata de un cuerpo con pocos integrantes y que le han sido conferidas atribuciones delicadas, se ha determinado mediante la práctica que el quórum de la Comisión Permanente deberá ser el mismo que el establecido para la sesión de ambas Cámaras. Por tanto el quórum se erige como el primer requisito legal que deben cumplir ambas Cámaras para poder sesionar, de acuerdo a lo que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Arteaga Nava Elisur, Tratado de Derecho Constitucional Vo.I, Biblioteca de Derecho Constitucional, Ed. Oxford, México 1999. Pág. 248. 2. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 2.1 El Proceso Legislativo para la creación de Leyes Para poder conocer y estudiar más a fondo los pasos legales del proceso legislativo además de remitirnos al texto Constitucional en los siguientes apartados haremos referencia al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos mediante el cual se regula tal procedimiento hacía el interior de las propias Cámaras. Es importante recordar que aún a pesar de que este Reglamento no es de un alcance legal amplío, si constituye una norma a cumplir al interior del Congreso de la Unión. De igual o mayor relevancia me parece la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye un instrumento legal que sirve para enmarcar las actuaciones dadas al seno de ambas Cámaras. Los conceptos y los alcances que se verterán a continuación están planteados en la presente investigación de manera meramente enunciativa, ya que dada la extensión del mismo y la complejidad del tema que nos aborda, no es posible presentarlos de una manera más detallada y profunda. Partiendo de nuestra Carta Magna, podemos apuntar que el procedimiento legislativo mediante el cual se expedirán nuevas leyes y/o decretos de carácter general para el país esta contemplado en el artículo 72 Constitucional, mismo que ya he referido en párrafos anteriores, pero del cual se desprende de igual manera la ruta legal de análisis, discusiones y dictaminación de las iniciativas presentadas. De esta manera se contempla la instauración de una Cámara de Origen, una Cámara Revisora, la posibilidad de realizar modificaciones o adecuaciones al proyecto emanado de la Cámara de Origen por parte de la Cámara Revisora, la posibilidad de enmendar o corregir algunos aspectos de la ley o decreto desechado en todo o en parte por la Cámara Revisora, con la salvaguarda de que aquellos títulos aprobados por la Cámara de Origen y por la Cámara Revisora no podrán ser modificados en esta segunda instancia, se contempla de igual manera la posibilidad de que la formación de leyes o decretos pueda comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con las excepciones legales que el propio marco normativo especifica. Sin lugar a dudas un elemento importante y decisivo dentro del proceso legislativo, es la participación del Poder Ejecutivo como órgano encargado de publicar las leyes o decretos emanados del Congreso de la Unión, pero no solamente por su facultad de publicación, sino también, por aquella conocida como "veto"; consistente en el poder realizar observaciones a un proyecto de ley o decreto emanado del Congreso de la Unión con la intención de que esas observaciones sean consideradas y discutidas de nueva cuenta tanto en la Cámara Revisora como en la de Origen y de que pueden incorporarse al cuerpo de nuevo texto. 2.2 Procedimiento al interior del Congreso de la Unión Una vez presentada la iniciativa respectiva ésta deberá seguir el siguiente procedimiento: • Turnarse a Comisiones: Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán a la Comisión respectiva. (Artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (RGICGEUM)) y pasarán inmediatamente a Comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra (Art. 57 RGICGEUM) • La formación de leyes podrá comenzar en cualquiera de las dos Cámaras: La formación de las leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, salvo aquellas excepciones marcadas por la ley. (Art. 62 RGICGEUM) • Discusión en Comisiones: Una vez remitido el asunto a la Comisión o Comisiones respectivas, ésta o éstas discutirán al seno de la misma la iniciativa o proyecto enviado, una vez que agoten las discusiones o análisis correspondientes para los cuales podrán contar con el apoyo y asesoría de organizaciones especializadas, técnicos en la materia, funcionarios del Gobierno Federal, etc.; así como de todo aquel material bibliográfico o hemerográficos que consideren necesario para abonar los estudios respectivos. • Dictaminación: Cuando al interior de las Comisiones se haya agotado el asunto a tratar y se hayan vertido las observaciones o modificaciones propuestas por los miembros de dicha Comisión, se elaborará un dictamen formal. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación. (Art. 87 RGICGEUM). Para que haya dictamen de la Comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos disienten del parecer de dicha mayoría, podrán presentar su voto particular por escrito. (Art. 88 RGICGEUM)• De las Discusiones: Llegada la hora de la discusión (en el pleno), se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado y, después, el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió el voto particular, si lo hubiere (Art. 95 RGICGEUM) En los artículos subsecuentes (Art. 96, 97 98) se enuncian las características que debe reunir la sesión y los miembros de la Cámara respectiva para poder discutir y en su caso aprobar o desechar el dictamen emanado de la Comisión respectiva, mencionando la forma en que éstos pueden ser aprobados, ya sea en lo general, por capítulos, secciones, etc; o bien en lo particular revisando cada uno de los artículos que a petición de los legisladores sea necesario profundizar en su discusión y análisis. • Votación: Una vez que se han cumplido con todos los pasos legislativos anteriormente expuestos, el Presidente de la Cámara preguntará a los miembros de la respectiva Cámara si el tema está suficientemente discutido y de ser así se procederá a la votación correspondiente para saber si el dictamen es aprobado o rechazado. Si el dictamen es rechazado regresara a la Comisión de Origen con las observaciones formuladas en el Pleno para que sean incorporadas y dictaminadas posteriormente en un nuevo proyecto, pero si el dictamen es aprobado se remitirá a la Cámara revisora para que sea ésta quién complete el procedimiento legislativo correspondiente, salvo en aquellos casos en que la Constitución Mexicana le confiere como asuntos de exclusiva competencia de una de las dos Cámaras. • Envió al Ejecutivo Federal para su publicación o para la formulación de observaciones: Una vez que la Cámara Revisora termine con su propio procedimiento legislativo, cumpliendo cada uno de los pasos que se han enunciado con antelación, se procederá a enviar el proyecto de ley o decreto al Titular del Ejecutivo Federal para que éste a su vez proceda a publicarlo en el Diario Oficial de la Federación o en su caso, proceda a hacer la observaciones correspondientes, en caso de tenerlas deberá remitir el proyecto de ley o decreto a la Cámara Revisora para que ésta a su vez remita a la Cámara de Origen dichas observaciones con la finalidad de ser tomadas en cuenta, a esta facultad del Ejecutivo de poder hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos emanados del Congreso de la Unión se le conoce como facultad de “veto”. Aunque la tramitación para análisis, discusión y en su caso aprobación de una iniciativa de Reforma Constitucional contempla el cumplimiento de algunos otros pasos más de carácter legal, es importante recordar que aún las iniciativas Constitucionales tienen que estar revestidas en todo momento de legalidad y certeza jurídica. 3. EL PODER CONSTITUYENTE Una vez tratado y abordado el proceso legislativo para la creación, derogación y reformas de leyes o decretos de carácter general, y las autoridades facultadas para participar en dicho proceso, es necesario abordar en este apartado el proceso de reforma Constitucional, las autoridades que intervienen en él y algunas limitaciones legales e históricas que regulan todos los actos derivados de una reforma Constitucional. 3.1 Naturaleza del Poder Constituyente “La nación existe ante todo, y es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, es la ley misma. Antes de ella, por encima de ella, no hay más que el derecho natural”.3 Tal y como lo afirma Emanuelle Sieyés en su magistral obra ¿Qué es el tercer Estado?, debemos recordar que la nación, es decir, el pueblo, detenta en todo momento el poder indivisible, inalienable e imprescriptible de la soberanía, manifestada ésta mediante su voluntad general para crear o modificar su Constitución. Estos tres elementos de la soberanía plasmados por Sieyés en el artículo 1° del título III de la Constitución Francesa de 17914, han impregnado a través de los siglos los distintos regímenes políticos de todo el mundo y han servido como pilar para concebir que la soberanía del pueblo no reside solamente en sus facultades de libertad y respeto (no intromisión) hacia el resto de las naciones, sino además, y quizá sea ésta la interpretación más importante, de aquellas facultades 3 Sieyés J. Emmanuel, ¿Qué es el tercer Estado ?, Nuestros Clásicos, UNAM, México, Tercera Edición, Pág. 108. 4 Les Constitutions de la France, GF Flammarion, La Constitution de 1791, Titre III, Des pouvoirs publics, Article Premier.- La Souveraineté est une, indivisible, inalienable et imprescriptible. Elle appartient á la Nation; aucune section du peuple, ni aucun individu, ne peut s´en attribuer l ´exercice. Artículo primero.- La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Ella pertenece a la Nación, ni a una sección del pueblo, ni a un individuo, puede atribuirse su ejercicio. La traducción es propia. inherentes para autodeterminarse y autoregularse, entendido éste último concepto como una facultad amplia y diversa que detenta en todo momento la nación para poder definir si así lo decide, la manera en que desea ser determinada. Como lo señala Carre de Malberg en su libro “Contribución a la Teoría General del estado”: La nación, en tanto que es soberana, es dueña de cambiar su Constitución. El ejercicio del Poder Constituyente que le corresponde en su calidad de soberana no puede estar sujeta a ninguna forma preestablecida.5 Algunas de las aseveraciones y posiciones de Sieyés plasmadas en sus obras doctrinales y en los mismos textos Constitucionales Franceses de la época, dan cuenta de la claridad con que concebía el autor al Poder Constituyente y a los poderes constituidos, marcando las diferencias entre ambos y la relevancia de sus actos, en relación directa a la nación. Existe pues en esas aseveraciones, una relación indisoluble entre su idea de la soberanía de la nación y la superioridad del Poder Constituyente. Si en la Constitución la nación delega parte de su potestad a las diversas autoridades constituidas, se reserva siempre para ella el Poder Constituyente, con lo que se preserva la unidad originaria del poder, la que se manifiesta en el ejercicio del derecho de modificar la Constitución. “Estos poderes creados, constituidos y determinados encuentran su fuente en un poder superior y único: el Poder Constituyente de la nación soberana. La distinción entre Poder Constituyente y poderes constituidos se había logrado, realizándose al mismo tiempo la conciliación de dos principios aparentemente irreductibles: el de indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de la soberanía, con el de la división de poderes”6 5 Sieyés J. Emmanuel, Op. Cit. 6 Carre de Malberg, Contribución a la Teoría General del Estado, Recueil Sirey, Traducción y reimpresión, Madrid, 1979. Pág. 69. Por la naturaleza propia del derecho y de las normas que lo componen, éste necesita ser modificado y adecuado a las condiciones específicas de cada sociedad y cada nación, este dinamismo jurídico se reviste de especial trascendencia en tratándose del texto Constitucional, pues como obra máxima y superior del orden legal requiere un abordaje especial y de mayor relevancia que las modificaciones o adecuaciones legales realizadas a cualquier otro ordenamiento legal. Una Constitución supone ante todo un Poder Constituyente, sin un Poder Constituyente no puede haber Constitución, ésta no puede ser pensada racionalmente sino es a partir precisamente de un Poder Constituyente. Éste poder reside en el pueblo, el ejercicio práctico de ese Poder Constituyente se traduce en una Constitución, baste recordar el preámbulo de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787 que a la letra señala: “Nosotros,el pueblo de los Estados Unidos ordenamos y establecemos esta Constitución”.7 Una de las pocas definiciones que existen del Poder Constituyente la ha escrito Carl Schmitt, quién lo definió como “la voluntad Política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia Política, determinando así la existencia de la unidad Política como un todo”.8 Para el autor Alemán la facultad del Poder Constituyente emana mas bien de un sustento político que de un sustento jurídico, aunque esta postura no es adoptada en este sentido por otros autores, es importante remitirnos a ella pues es una de las pocas definiciones textuales que existen sobre el órgano Constituyente. Lo cierto es que el Poder Constituyente no puede ser definido –o resulta cuando menos complicado poder hacerlo- desde una perspectiva de Constitucionalidad o inConstitucionalidad, de legalidad o ilegalidad, si puede y debe ser definido políticamente en términos de legitimidad. Esto quiere decir, que el Poder 7 Mora-Donatto Cecilia, El valor de la Constitución Normativa, UNAM, México, 2002. Pág. 25 8 Schmitt Carl, Teoría de la Constitución, México, Editora Nacional, 1961. Pág. 86 Constituyente tiene que ser un poder legítimo, un poder susceptible de ser explicado en términos racionales, de ser aceptado por la sociedad, pues el mandato que le ha sido conferido esta revestido de una gran responsabilidad social. La idea de legitimidad aún a pesar de ser un término muy difícil de definir, se ha centrado particularmente en este tema en aspectos o características que nos permitan conocer y medir cuando un Poder Constituyente puede ser calificado como legítimo y cuando no. “Algunas características de la legitimidad hacen referencia a dos elementos importantes: a) a la titularidad del Poder Constituyente y b) al proceso a través del cual dicho poder debe expresarse.”9 3.2 Titularidad del Poder Constituyente La titularidad del Poder Constituyente es una característica decisiva de la legitimidad del mismo. La Constitución como orden de igualdades y libertades se constituye así porque son los propios individuos a los que les compete decidir en que va a consistir dicho orden. Sin consentimiento expreso de los ciudadanos no hay Constitución sino gobierno de hechos. Por ello, el Poder Constituyente está íntimamente ligado a una determinada concepción de soberanía, tal y como lo afirma Sieyés, sin la cual no puede existir. Como se ha señalado sin Poder Constituyente no hay Constitución, pero sin soberanía no hay Poder Constituyente, justamente son estos tres los elementos que en conjunto darán como resultado una Constitución legítima. En resumen, el Poder Constituyente es el instrumento a través del cual se hace realidad una determinada concepción de la soberanía, y precisamente porque la nación es soberana es por lo que dispone del Poder Constituyente y no a la inversa como algunos autores suelen afirmar. 9 Mora-Donatto Cecilia, Op.Cit. Pág. 29 3.3 Poder Constituyente y Poderes Constituidos El Constitucionalismo moderno se basa, entre otros aspectos, en la diferencia entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos. Para poder entender de una manera más sencilla y sintética resulta necesario citar algunas de las mayores diferencias entre ambos poderes citadas por Jorge Carpizo: “Mientras que el Poder Constituyente es un poder de origen, poder que se encuentra en sí, los poderes constituidos derivan de la Constitución. Mientras que el Poder Constituyente es un poder creador de todo el orden jurídico, los constituidos son creados por el propio Poder Constituyente en la Constitución Mientras que el Poder Constituyente, en principio, es poder jurídicamente ilimitado, los constituidos están completamente limitados, ya que no pueden actuar más allá de su competencia. Mientras que el Poder Constituyente es un poder de una sola función: dar una Constitución; los constituidos poseen múltiples funciones. Mientras que el Poder Constituyente no gobierna, los constituidos fueron creados precisamente para gobernar”.10 3.4 Límites del Poder Constituyente Aunque en sentido estricto el Poder Constituyente no tiene límites de carácter jurídico pues tiene como tarea precisamente el construir y definir el marco legal general de una nación a través de su Constitución, si cuenta con limitaciones de carácter metajurídico, entre las que podemos señalar: 10 Carpizo Jorge, “Derecho. Constitucional, Las Humanidades en el Siglo XX”, UNAM, México 1976, Págs. 120-121. a) De finalidad, ya que persigue el objetivo de establecer un orden jurídico y no la anarquía; b) De índole histórica y sociológica, dado que no puede desconocerse la evolución histórico-política de la nación, y tendrán influencias en él la propia ubicación geográfica y el poder de los países vecinos, así como factores que derivan de la estructura económica, y c) De índole Política, lo que Lasalle señaló como los factores reales de poder en la comunidad. Así por ejemplo, la Constitución Mexicana de 1824 confirmó en el país la intolerancia religiosa, puesto que en ese momento la iglesia católica era el factor político más poderoso en México.11 De esta manera podemos afirmar que aunque el Poder Constituyente no tiene límites jurídicos de carácter interno, si los tiene de carácter externo, tanto en el Derecho Internacional como en las valoraciones histórico-políticas y sociológicas relacionadas con el propio Estado, mismas que serán determinantes en el momento en el cual va a ejercerse la función del Constituyente. El Poder Constituyente originario, también llamado fundacional, es el que crea la Constitución; una vez cumplido su objetivo desaparece, pero como su obra exige continuidad, deja un órgano que se encargue de suplir sus deficiencias y de enfrentar los nuevos problemas que se presenten, a este órgano se le llama poder revisor o reformador de la Constitución, también se le atribuyen las denominaciones de Poder Constituyente derivado, instituido o permanente. Para entender mejor esta idea hay que recordar que en el contexto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Constituyente originario o fundacional fue la Asamblea de Querétaro, mientras que el Poder Revisor está regulado en el artículo 135 de nuestra Carta Magna, al cual haremos mención de manera más detallada en apartados próximos. 11 Tena Ramírez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, UNAM, México, Págs. 98 y 99. El Poder Constituyente originario una vez que crea la Constitución deja de existir, a partir de este momento, todos los poderes son constituidos. El mecanismo de reforma de ésta es la forma en que el Poder Constituyente se proyecta así mismo hacia el futuro. Es decir, cuando éste deje de existir, únicamente podrán introducirse modificaciones a la norma fundamental de la manera señalada en ésta. De esta forma el Constituyente singulariza jurídicamente a la Constitución y la distingue de todas las demás normas y en especial de la ley. Dado que el Poder Constituyente no va a existir por siempre, para poder reformar la Constitución se consagró un órgano o combinación de órganos y un procedimiento o procedimientos para tal fin. Por eso la reforma de la Constitución se define como Poder Constituyente constituido. El procedimiento de reforma Constitucional, confirma el principio de soberanía popular que corresponde a las generaciones vivas, que tienen siempre el derecho a revisar, reformar, o cambiar su Constitución. Como conjunto de normas supremas de un país, la Constitución dimana de una necesidad social e histórica concreta, como se ha hecho mención en apartados anteriores, pero de igual manera devienede un Pacto Social real que le dan sustento y vida a ese cúmulo de necesidades y que sientan las bases para lograr un consenso real entre las distintas fuerzas políticas y sociales de la propia nación, pues es precisamente como consecuencia de este Pacto Social que se puede llegar a convocar y en su caso legitimar la conformación de un Congreso Constituyente o Asamblea Constituyente, como sucedió en nuestro país a finales de 1916 y principios de 1917. Antes de entrar a estudiar el proceso de reformas Constitucionales, sus antecedentes, sus objetivos, sus fines y desde luego sus limitaciones, haremos una breve exposición de este otro elemento indispensable de las Constituciones, el Pacto Social o llamado también Proyecto Nacional. 3.5 El Pacto Social o Proyecto Nacional El Pacto Social es un acuerdo de la población, políticamente consensuado, sobre un proyecto de vida común a largo plazo. Es generalmente un acuerdo que busca unidad y sentido de un destino común, lo que en algún momento fue titulado como Contrato Social y que constituía la base de la relación entre la sociedad de un determinado país y sus formas de gobierno, hoy se constituye a través del Proyecto Nacional como algo más que una serie de relaciones de entendimiento entre sociedad y gobierno, hoy se instaura como un acuerdo a futuro, con proyección de vida y de intereses comunes, cuya finalidad última es sentar las bases para establecer no sólo nuevas o mejoradas relaciones entre sociedad y gobierno, sino además un nuevo o mejorado marco normativo. Si nos remitimos a lo plasmado en nuestra Constitución Mexicana en su artículo 26, párrafos primero y segundo que a la letra dicen: “Art. 26.- El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal”. Podemos encontrar que precisamente en los contenidos de la propia Constitución se puede encontrar el Proyecto de Nación concebido entre 1916 y 1917 y retomado magistralmente por el Congreso Constituyente de aquella época. No obstante, ese Proyecto de Nación construido en un periodo post-revolucionario y enmarcado en un periodo todavía de inestabilidad social contenía aspiraciones muy específicas lo que en alguna medida permitió que el Proyecto de Constitución de 1917, basado en buena medida en la Constitución de 1857, fuera sumamente puntual al atender algunos aspectos como por ejemplo los derechos de los obreros y los campesinos, pero que por otro lado dejara sin mucho estudio y regulación algunos otros como por ejemplo los derechos de los indígenas. El proyecto de nación es un pacto social de unión, que proviene directamente de un acuerdo previo del pasado inmediato y que sienta sus bases en el presente, pero sobre todo que pone sus expectativas en el futuro de ese mismo grupo social amplio que le da origen. El pacto social corresponde a los pobladores de un lugar (a veces proveniente de un pueblo o de varios como formaciones histórico-sociales), que tengan una unidad, generalmente delimitada territorialmente.12 Estos pobladores unidos en un territorio, acuerdan las reglas para vivir juntos, de lo que se desprende la necesidad de un gobierno común para el mandato de aplicarlas, así como para los mandatos de actuación sobre el proyecto de vida colectiva.13 En esta parte tenemos que remitirnos de nueva cuenta a nuestro texto Constitucional, ya que en él podemos encontrar la fundamentación histórico-legal de esta facultad conferida al pueblo: “Art.39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.” En la parte final de este artículo, se observa como desde el Constituyente originario, se contemplaba la posibilidad de que en algún momento determinado, el pueblo, es decir, el conjunto de amplios sectores de la población, pudieran 12 Saldaña Harlow Adalberto, Teoría Política de la Constitución, Democracia, derecho y gobierno para la sociedad, Asociación Nacional de Abogados Democráticos ANAD, México, 1998. Pág. 95 13 Idem. modificar o cambiar su forma de gobierno, entendiéndose éste, como el conjunto de órganos creados y establecidos para ejercer funciones de administración del mandato popular. Ya que si no se nombrara a un grupo de personas que administraran y obedecieran el mandato, las decisiones tomadas por el pueblo quedarían sin efecto. No es un hecho fortuito que el Artículo 39 Constitucional no haya sufrido modificación alguna desde su creación en 1917, pues a pesar del devenir histórico nacional, los diversos Congresos de la Unión que han pasado por la historia, han mantenido la unidad entorno a este punto, respetando al máximo el espíritu y el sentido original del mismo. La Constitución se convierte entonces en un conjunto de acuerdos o consensos de la misma sociedad sobre su proyecto nacional o su programa de vida común, que al mismo tiempo confiere una serie de mandatos al gobierno para llevarlos a cabo. La complejidad que implica per se la elaboración y aprobación de un proyecto nacional no es una tarea sencilla, pues representa no sólo el trabajo especializado de un grupo de expertos en la materia, sino que además representa los intereses comunes de la sociedad en el presente y su proyección hacia el futuro, lo que le confiere una complejidad mucho mayor; pues el lograr obtener esos “consensos” por mínimos que sean, requiere de mucho trabajo político pero sobre todo de mucha voluntad Política por parte de los distintos actores involucrados en el diseño y construcción del proyecto nacional, por lo que no resulta nada sencillo el pensar en la discusión de un nuevo proyecto de nación. Pero dentro del Proyecto Nacional o Pacto Social, se contemplan una serie de lineamientos que no pueden disociarse entre sí y que en su conjunto constituyen lo que se conoce como el espíritu o la esencia de lo que será la Constitución. La Constitución es la ley suprema, que por consecuencia no deriva de otra fuente, sino que su legitimidad, y también su legalidad, deben venir de la expresión de la voluntad general, manifestada a través de un Congreso Constituyente. El aval de la Constitución debe ser el pueblo, no otra ley, ni los partidos políticos o grupos de poder, el pleno ejercicio de la soberanía popular dimanada del pueblo en beneficio de si mismo. La ley Suprema Constitucional es un medio de la sociedad para alcanzar sus expectativas, es un conducto para ejercer su voluntad soberana. La Constitución es el medio del pueblo para establecer como expresión de su soberanía, los grandes mandatos, producto de los grandes consensos populares, depositado en los grandes mandatarios gubernamentales. Este consenso social ha sido definido por diversos actores como parte esencial de la estabilidad Constitucional y sus respectivos requerimientos del cambio14, ambos elementos son básicos para mantener el balance entre las distintas necesidades de la sociedad. James Bryce subrayaba los beneficios sobre la estabilidad Constitucional:“la estabilidad de una Constitución es una cualidad muy deseable, porque da a las conciencias de los ciudadanos una sensación de seguridad que redunda en beneficio del orden, la industria y la economía; y a la vez porque permite acumular experiencias que hacen posible el mejoramiento de la Constitución”.15 Pero no solo esta parte de estabilidad resulta fundamental, por el contrario, la inestabilidad de un texto Constitucional puede derivar en una falta de adhesión o de identidad de los destinatarios finales de la propia Carta Magna, al sentir que su voluntad original no ha sido respetada o bien ha sido modificada en tantas ocasiones que ha perdido su esencia original. Por esto, cualquier reforma Constitucional no puede emprenderse para llevar al texto de la Constitución necesidades coyunturales o intereses meramente 14 Ignacio de Otto, Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes, 2ª ed. Madrid, 1989, citado en Teoría de la Constitución, Ensayos Escogidos, compilador Miguel Carbonell, Ed. Porrúa, UNAM, 2ª edición, México 2002. 15 Bryce James, Constituciones flexibles y constituciones rígidas, estudio preliminar de Pablo Lucas Verdú, Madrid, España, 1988, citado en Teoría de la Constitución, Ensayos Escogidos, compilador Miguel Carbonell, Ed. Porrúa, UNAM, 2ª edición, México 2002. partidistas. Esas necesidades deben valorase junto a los beneficios de la estabilidad Constitucional, de su identificación clara por los destinatarios y por el entendimiento de que cumplir con la Constitución sin intentar cambiarla, aunque suponga ciertas desventajas transitorias, pues esta es la mejor forma de conservar e incrementar su fuerza normativa y también es la mejor forma para mantener la cohesión social plasmada en el proyecto de nación original. 3.6 El Poder Reformador de la Constitución “La reforma de la Constitución es la manera específica de singularizar la supremacía de la Constitución; una Constitución no es tal si puede ser reformada múltiples veces a través del procedimiento ordinario de la misma manera que sucede con una ley ordinaria.”16 Cuando una Constitución ha padecido innumerables reformas y modificaciones no puede ser entendida como una verdadera Constitución, este es el modelo de la Constitución Inglesa que se caracteriza por ser una Constitución no escrita, integrada por determinadas “leyes” que pueden ser modificadas mediante el procedimiento legislativo ordinario. Dicho procedimiento es el resultado y consecuencia directa de las tres características más importantes de la Constitución como norma; 1) el carácter único de la Constitución como norma jurídica, 2) el carácter de la Constitución como norma única y superior, en la medida en que es esta la que da unidad al ordenamiento jurídico, porque en ella encuentran su origen, directa o indirectamente, todas las demás normas que se integran al propio ordenamiento jurídico, 3) el carácter de la Constitución como norma “política” que sirve para ordenar jurídicamente el proceso de autodirección política de la sociedad y darle de esta manera un mínimo de seguridad al mismo.17 16 Mora-Donatto Cecilia, El valor de la Constitución Normativa, UNAM, México, 2002. Pág. 49 17 Idem. Pág. 52 La necesidad de que exista un procedimiento de reforma Constitucional puede explicarse, por las dos siguientes razones: 1. Como una forma de adaptar el texto Constitucional a la cambiante y dinámica realidad política. Aunque los textos Constitucionales generalmente tengan una vocación de vigencia atemporal y, por lo tanto regulen objetivos que parecen ser fijos e inamovibles, pero no hay que olvidar que “el sustento político en el que se apoyan esos objetivos es esencialmente variable”.18 Si las normas Constitucionales no pueden ser cambiadas cuando políticamente sea necesaria su modificación, lo más probable es que se genere una separación entre el devenir político de una nación y su propio texto Constitucional, lesionando gravemente la normatividad estatuida en la misma Constitución. En este sentido, el procedimiento de reforma es la primera de las garantías del texto Constitucional.19 2. Como una forma que pueda ir cubriendo las lagunas existentes en el texto Constitucional. En esta parte es importante citar a Karl Lowenstein afirma que: “ Las lagunas de la Constitución pueden ser de dos tipos: descubiertas u ocultas. Las primeras son aquellas en las que el Poder Constituyente fue consciente de la necesidad de una regulación jurídico-Constitucional, pero por determinadas razones omitió el hacerlo. Por su parte, las lagunas ocultas son las que se producen cuando “en el momento de crear la Constitución” no existió o no se pudo prever la necesidad de regular normativamente una situación determinada”20 18 Véase Ruípérez Alamillo Javier, Algunas consideraciones sobre la reforma Constitucional, Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 75, 1993 p.238 19 Véase Vega Pedro de, La reforma Constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, 1991 citado en Carbonell Miguel, Teoría de la Constitución-Ensayos escogido, Ed. Porrúa y UNAM, México 2002, pag. 373, 374. 20 Lowenstein Karl, “Teoría de la Constitución”, Ed. Ariel Ciencia Política, Barcelona, 1993. Pág. 45. Entonces las primeras pueden llamarse lagunas del Constituyente y las segundas lagunas de la Constitución, o bien las primeras omisiones y las segundas lagunas en un sentido más estricto. Son precisamente estas dos razones por las que la mayoría de los textos Constitucionales se han visto modificados o adecuados a las necesidades reales de la sociedad a la que va dirigida. No obstante, que en la mayoría de los casos esas adecuaciones o enmiendas en nuestro país han sido en beneficio de la sociedad contemporánea, y así lo han respaldado distintos sectores de la misma, cabe mencionar que ha habido un par de modificaciones Constitucionales que por el contrario, han perjudicado tanto las relaciones entre los distintos sectores sociales como las condiciones de vida de ellos mismos, cumpliendo con una de las grandes motivaciones para modificar la Constitución, la de “adaptar el texto Constitucional a la cambiante y dinámica realidad Política” pero en detrimento de los gobernados. Se ha analizado en esta parte la necesidad de que el propio texto Constitucional emanado de un Poder Constituyente originario cuente con los mecanismos idóneos para poder ser modificada o adecuada a la realidad actual o bien para poder ser modificada cuando sean encontradas lagunas u omisiones de origen y que a lo largo de los años puedan ser subsanadas, pero no podemos dejar pasar de lado dos cuestiones fundamentales dentro del tema general de la reforma Constitucional, el primero de ellos versa sobre la necesidad-viabilidad de modificar un texto Constitucional cuantas veces sea necesario y que en ese proceso vaya perdiendo legitimidad el texto original convirtiéndose en un “compilado” de adecuaciones normativas alejadas del espíritu del propio Poder Constituyente originario y la segunda versa sobre el procedimiento formal y legal que debe seguir cualquier iniciativa dirigida a modificar o enmendar el texto Constitucional. Este último punto me llama particularmente la atención dado que no existen reglas claras y normas puntuales que regulen el procedimiento de una reforma Constitucional en México, contrario a lo que podía pensarse, en nuestro país no se cuenta con una ley reglamentaria del artículo 135 Constitucional que permita sentar los mínimos requisitos legales para poder realizar una reforma Constitucional y por otra parte tampoco se cuenta con un ordenamiento específico que proteja el espíritu y el sentido del Poder Constituyente plasmado en la AsambleaConstituyente de Querétaro, pues de lo contrario, el poder revisor de la Constitución se abrogaría en determinados momentos facultades meta Constitucionales y podría llegar a convertirse en un Poder Constituyente originario temporal, sin que cuente con el respaldo popular (entiéndase el aval de la soberanía popular) para realizar tal encomienda. Como se menciono en el apartado anterior es necesario que las propias modificaciones Constitucionales tengan ciertos límites ya sea de carácter legal o extralegal, pero sin lugar a dudas resulta fundamental el poder contar con una serie de lineamientos básico que garanticen que las modificaciones o propuestas de modificaciones Constitucionales cumplirán y preservaran el sentido originario de la Constitución del 17 y del proyecto de nación del cuál emanó. 4. PROCEDIMIENTO PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MANERA GENERAL Este procedimiento se encuentra plasmado en el propio artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no existe ninguna reglamentación secundaria que especifique detalladamente los pasos específicos o elementos legales mínimos que deberán contener los actos dirigidos a modificar o reformar el texto Constitucional. La ausencia de reglamentación o regulación específica sobre este punto es lo que permite suponer que todos los actos contemplados dentro del procedimiento del artículo 135 deberán sujetarse a los principios generales del derecho y a las reglas generales de legalidad que enmarcan todo acto de autoridad, pues como ya se ha mencionado anteriormente, los órganos que participan en el proceso de reforma Constitucional son órganos de gobierno, órganos instituidos para cumplir con la ley y para servir a los gobernados quienes los eligieron, por tanto, no pueden abstraerse de cumplir con la ley y los principios generales cuando participen en una reforma Constitucional. Aunado a todo ello, las autoridades que participan en una reforma Constitucional deben regirse también en todo momento por los principios Constitucionales, pues resultaría incoherente el que las autoridades encargadas de modificar o reformar la Carta Magna no la respetaran en todos sus términos. Reconociendo que el procedimiento esta enmarcado en el artículo 135 y que no hay mayor regulación sobre el mismo enunciaré de manera general el procedimiento que debe seguirse para poder llevar a cabo una reforma Constitucional: 1. Presentación de la iniciativa que contenga las modificaciones, reformas o adiciones Constitucionales. La presentación, discusión y en su caso dictaminación de la iniciativa estará sujeta a lo que mandatan los artículos 71 y 72 Constitucionales que ya se han abordado previamente. 2. Presentación del dictamen al Pleno de la Cámara en la que haya sido presentada la iniciativa para su discusión y en su caso aprobación. Estos pasos pueden realizarlos cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión indistintamente. 3. Si el dictamen presentado por las Comisiones respectivas fuera aprobado por el Pleno de la Cámara correspondiente, esta aprobación deberá darse obligatoriamente por las 2/3 partes de los individuos presentes en ese momento en la Cámara. 4. Envío de la Minuta aprobada a la Colegisladora. Como parte del procedimiento Constitucional de reformas o adiciones se debe aprobar en el mismo sentido por la otra Cámara que no haya conocido del dictámen originalmente, quien deberá aprobar en el mismo sentido de la Cámara de origen y también por las 2/3 partes de los legisladores presentes en el momento de la votación. 5. Después de haber sido aprobadas las modificaciones o reformas por el Congreso de la Unión, deberá remitirse la Minuta que contenga las modificaciones propuestas, a las 31 legislaturas del país para que emitan su voto en relación al contenido de la Minuta misma. 6. El sentido del voto sólo podrá darse en dos vías, o aprueban o rechazan el contenido de la Minuta enviada por el Congreso de la Unión y por ende, aprueban o rechazan las modificaciones Constitucionales. 7. Al término de esta etapa, y cuando la mayoría más una de las legislaturas hayan emitido su voto en el mismo sentido, las notificaciones respectivas sobre el sentido de los votos, deberán remitirse a la Cámara Revisora o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, cuando ésta se encuentre en receso legislativo para que proceda al cómputo de los mismos. 8. Una vez remitidos los sentidos de los votos de las legislaturas, la Cámara Revisora o la Comisión Permanente harán el cómputo final de ellos, la respectiva declaración de terminación del proceso legislativo y la enviarán para los fines legales conducentes al Presidente de la República. 9. Una vez que el Ejecutivo Federal haya recibido la declaratoria final por parte del Congreso de la Unión en la cuál se le notifica el contenido de la Minuta y el sentido de los votos tanto del Congreso de la Unión como de las 31 Legislaturas Estatales, éste procederá a su publicación en el Diario Oficial de la Federación con lo que se dará por concluido el procedimiento contemplado en el artículo 135 Constitucional. Los pasos aquí descritos son meramente enunciativos, y sirven para ubicar someramente el proceso de reformas Constitucionales que debe seguirse, en los capítulos subsecuentes se hará una análisis más detallado de cada una de estas etapas. 5. LA CONSTITUCION ACTUAL Y SUS REFORMAS Desde la aprobación del texto Constitucional de 1917, el 31 de enero de aquel año y de su posterior promulgación el 5 de febrero de ese mismo año, y entrando en vigor el 1 de mayo, el texto Constitucional ha sufrido innumerables modificaciones y reformas. Algunas de esas reformas y modificaciones han trastocado sensiblemente el texto original de 1917, aunque la mayoría de ellas han sido justificadas por los legisladores en turno, debido a la necesidad de adecuar y actualizar la Carta Magna al contexto histórico y social que prevalece en ese momento. El texto Constitucional ha sufrido la mayoría de sus reformas en los capítulos relacionados con el Poder Legislativo, los poderes de la unión, el funcionamiento del Distrito Federal, así como en los capítulos relacionados con las facultades y funciones del Ejecutivo Federal. Ya se ha mencionado tanto el procedimiento para crear y modificar leyes de carácter general como para modificar la propia Constitución Política, y en este apartado mencionaré las reformas que se han realizado sobre los artículos de la Carta Magna, para poder darnos una idea más clara de hasta que punto se sigue manteniendo el espíritu del constituyente de 1917. Antes de presentar el cuadro de las reformas que ha sufrido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe aclarar que aunque se han catalogado como reformas, se contemplan cualquier modificación o alteración que haya sufrido la Constitución tomando como base su texto original, es decir, que cualquier agregado, alteración e incluso derogación se ha considerado para fines esquemáticos como reforma.21 El cuadro contempla reformas a la Constitución desde el 1 de mayo de 1917 hasta el mes de enero del año 2002, en los últimos tres años transcurridos, la Constitución ha sufrido un par de modificaciones mas, aunque no han sido 21 De la Hidalga Luis, Historia del Derecho Constitucional Mexicano, Cuadros sinópticos: división de poderes y sistema electoral. Editorial Porrúa, México 2002, Págs. 656-664. recuperadas para fines estadísticos en este cuadro, por no estar todavía recuperadas en texto doctrinal alguno. Número de veces reformado Número de artículos Una vez 30 artículos Dos veces 20 Tres veces 14
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