Logo Studenta

Analisis-sobre-la-legalidad-de-la-reforma-constitucional-en-materia-de-derechos-y-cultura-indigena-del-ano-2001

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1. DATOS DEL ALUMNO 
 
PEÑA RODRIGUEZ DAVID 
52502893 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN 
DERECHO 
 
 
 
2. DATOS DEL ASESOR 
 
LIC. DIEZ QUINTANA, JUAN ANTONIO 
 
 
3. 
4. DATOS DE LA TESIS 
 
TITULO: ANALISIS SOBRE LA LEGALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN 
MATERIA DE DERCHOS Y CULRURA INDIGENA DEL AÑO 2001 
192 
2008 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
INDICE GENERAL 
 
INTRODUCCIÓN 
 
1. LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y DEL ORGANO REFORMADOR 
 
 
2.EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 
 
3.EL PODER CONSTITUYENTE 
 
4. PROCEDIMIENTO PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MANERA GENERAL 
 
5. LA CONSTITUCION ACTUAL Y SUS REFORMAS 
 
6. EL PROCESO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL 2001 
 
7. CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE LA COMISION DE CONCORDIA Y PACIFICACION 
(COCOPA) 
 
8. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN EL CONGRESO DE LA UNION 
 
9. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN LAS LEGISLATURAS ESTATALES 
 
10. EL ANALISIS DE LAS VOTACIONES EN LOS CONGRESOS ESTATALES 
 
11. LAS IMPUGNACIONES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
 
12.ANTECEDENTES DEL CASO CAMACHO 
 
13.LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 
 
14.LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA LA REFORMA CONSTITUCIONAL 
 
15.LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO 
 
16. RESOLUCIÓN FINAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 
CAPITULO CUARTO 
 
17. LA NECESIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA REFORMA 
CONSTITUCIONAL 
 
18. LOS EFECTOS DE UNA DECLARACION DE INVALIDEZ CONSTITUCIONAL 
 
CONCLUSIONES 
 
BIBLIOGRAFIA 
 
“Allí donde la injusticia del derecho positivo alcance tales proporciones 
que la seguridad jurídica garantizada por el Derecho 
no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, 
no cabe duda de que el Derecho positivo injusto 
deberá ceder el paso a la justicia”
Radbruch Gustav
Introducción a la Filosofía del Derecho
AGRADECIMIENTOS
A mis padres por su amor, su comprensión, paciencia, apoyo y por haber confiado
siempre en mí
Gracias infinitas mamá y papá
A mis hermanas Rachel y Elizabeth y a mi hermano Oscar por haberme impulsado a
continuar con mis estudios, por haberme acompañado en los momentos difíciles y por
ser como son
A Yuu dani por ser mi luz, por haber cambiado mi vida y por haber mantenido en mí,
los deseos de construir un mundo mejor y un país mejor 
A Micheel por ser mi compañera de vida y de lucha, por sus aportaciones para este
trabajo y por su invaluable confianza y complicidad 
para trabajar por la justicia, la dignidad y el respeto de las mujeres 
y los hombres de este país, ya sabes…
A todas aquellas personas que me ayudaron en mi formación y que me siguen
acompañando en mi labor de defender las causas sociales, las causas injustas, las
causas de los pueblos indígenas, 
que le dan sentido a mi profesión y a mi vida
Gracias a todos y a todas
CAPITULADO GENERAL
ANÁLISIS SOBRE LA LEGALIDAD DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA
INDÍGENA DEL AÑO 2001
INDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN
CAPITULO PRIMERO
LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y DEL
ORGANO REFORMADOR
1. LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y SUS ACTOS
1.1FACULTAD PARA INICIAR LEYES Y DECRETOS
1.2 UN ELEMENTO ESENCIAL: EL QUORUM
1.2.1 QUORUM DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
1.2.2 QUORUM DE LA CAMARA DE SENADORES
1.2.3 QUORUM DE LA COMISION PERMANENTE
2. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
2.1 EL PROCESO LEGISLATIVO PARA LA CREACION DE 
LEYES
2.2 PROCEDIMIENTO AL INTERIOR DEL CONGRESO DE LA 
UNION
3. EL PODER CONSTITUYENTE
3.1 NATURALEZA DEL PODER CONSTITUYENTE
3.2 TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE
PAGINA
2
7
14
14
15
19
20
20
20
21
21
22
26
26
29
3.3 PODER CONSTITUYENTE Y PODERES CONSTITUIDOS
3.4 LMITES DEL PODER CONSTITUYENTE
3.5 EL PACTO SOCIAL O EL PROYECTO NACIONAL
3.6 EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCION
4. PROCEDIMIENTO PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE
MANERA GENERAL
5. LA CONSTITUCION ACTUAL Y SUS REFORMAS
CAPITULO SEGUNDO
EL PROCESO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL 2001
1. PRESENTACION GENERAL
2. CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE LA COMISION DE
CONCORDIA Y PACIFICACION (COCOPA)
2.1 PROPUESTA DE LA COMISION DE CONCORDIA Y
PACIFICACION
 3. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN EL CONGRESO DE LA UNION
3.1 DISCUSIÓN EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA
3.2 CUADRO COMPARATIVO ENTRE LA INICIATIVA DE LA
COCOPA Y EL DICTAMEN APROBADO POR EL SENADO DE
LA REPUBLICA 
3.2 DISCUSION EN LA CAMARA DE DIPUTADOS
3.2.1 DEL PROCESO LEGISLATIVO
3.3 EL VOTO PARTICULAR DEL DIPUTADO HECTOR
SANCHEZ
 4. DICTAMEN Y VOTACIÓN EN LAS LEGISLATURAS ESTATALES
4.1 CUADRO DE LA VOTACION DE LOS ESTADOS
30
31
33
37
41
43
48
48
53
54
60
60
61
78
78
80
83
85
4.1.1 CONGRESOS QUE VOTARON A FAVOR
4.1.2 CONGRESOS QUE VOTARON EN CONTRA
4.1.3 CUADRO DE LAS NOTIFICACIONES A LA
COMISION PERMANENTE
5. EL ANALISIS DE LAS VOTACIONES EN LOS CONGRESOS
ESTATALES
5.1 EL CÓMPUTO EN LA COMISION PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA UNION
5.1.1 EL COMPUTO SIN ANALISIS DE LA COMISION
PERMANENTE
5.1.2 DECLARATORIA DE LA COMISION PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA UNION
CAPITULO TERCERO
LAS IMPUGNACIONES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL
1. PRESENTACION GENERAL
2. ANTECEDENTES DEL CASO CAMACHO
2.1 DECISIONES DEL PODER JUDICIAL
3. LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
3.1 PRINCIPALES ARGUMENTOS SOBRE LA ILEGALIDAD DE
LA REFORMA
3.1.1 VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6º DEL CONVENIO 169
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(OIT)
3.1.2 EL CÓMPUTO IRREGULAR DE LA COMISION
PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION
3.1.3 VIOLACION AL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE
LAS LEGISLATURAS DE AGUASCALIENTES, DURANGO,
86
89
87
90
95
96
98
105
105
105
106
112
113
113
117
JALISCO, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SONORA,
TABASCO Y TLAXCALA
3.1.4 VIOLACIÓN POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO
FEDERAL A LOS ARTÍCULOS 87 Y 128
CONSTITUCIONALES
3.1.5 VIOLACION AL ARTICULO 72 INCISO F DE LA
CONSTITUCION POR VIOLENTAR UN CONVENIO
INTERNACIONAL
3.1.6 INVASION DE ESFERAS DE FACULTADES Y
OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO
3.2 RESTRICCION DE ESFERAS DE COMPETENCIA
3.3 LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO
INVADE LA AUTONOMIA ESTATAL
3.4 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE TODO ACTO DE 
AUTORIDAD
4. LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
4.1 LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ
5. LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE TABASCO
5.1 ACTOS IMPUGNADOS
6. RESOLUCIÓN FINAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
CAPITULO CUARTO
LA NECESIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA
REFORMA CONSTITUCIONAL 
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
117
119
120
122
124
128
129
132
135
138
138
142
145
145
151
2. ACTUACION DEL ORGANO REFORMADOR
3. LA FUNCION DE UNA REFORMA Y SUS ASPECTOS
ESENCIALES Y FORMALES
4. DE LOS REQUISITOS EXPLICITOS E IMPLICITOS DE UNA
REFORMA CONSTITUCIONAL
5. LA ILEGALIDAD DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL
6. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE UNA REFORMA
CONSTITUCIONAL
7. LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES COMO MEDIO
IDONEO DE CONTROL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL
8. LOS EFECTOS DE UNA DECLARACION DE INVALIDEZ
CONSTITUCIONALCONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
155
 164
167
169
171
181
 
184
189
INTRODUCCION
El proceso de reforma Constitucional se ha convertido en el acto máximo de nuestros representantes
populares, encarnados mediante el sistema de democracia representativa en los Diputados y los
Senadores de la República. 
A través de este acto han podido modificar nuestra Carta Magna aproximadamente 500 ocasiones desde
su creación en el año 1917 hasta el año 2005.
De esas poco más de 500 enmiendas que ha padecido nuestra Carta Magna, es justo mencionar que la
gran mayoría han sido en sentido positivo, es decir, que el beneficio de la sociedad mexicana ha sido el
interés que motivó tales modificaciones legislativas, pero igual de justo es el decir, que algunas de ellas
no han ido en el mismo sentido, esto visto a la luz de los años y a la luz de los resultados concretos de
tales enmiendas. 
La necesidad de adecuar el derecho positivo a las condiciones sociales y culturales
contemporáneas debe ser algo imperante en el trabajo de los legisladores, tanto federales
como locales. Por desgracia a través de los años nos hemos podido dar cuenta que la
motivación principal de muchos de ellos no son ni el bien común ni la adecuación de las
normas al devenir histórico, la motivación principal es en ocasiones, las posiciones políticas e
ideológicas de los Partidos Políticos que los postularon y a los que representan.
No obstante que en nuestro país contamos con sistemas representativos elegidos
democráticamente, y que contamos con un sistema normativo bastante amplio, no contamos
con ninguna regulación que limite las actuaciones de los legisladores –más allá de sus
propios reglamentos internos- pues cada tres años ponemos el destino de nuestra nación y
de nuestro marco legal en sus manos sin ninguna restricción y si con muchos riesgos.
El contar con una Constitución rígida no imposibilita a nuestros legisladores para poder hacer
cambios Constitucionales de fondo, mismos que en ocasiones atentan contra los principios
de la propia Carta Magna, principios fundamentales que sobre todas las ideologías, formas,
cambios históricos y políticos debieran ser salvaguardados, pues conforman el espíritu del
Constituyente de 1917.
Por ello estoy convencido que las actuaciones de los legisladores federales – y por ende de
los locales- deberían estar apegadas a un marco mínimo que impidiera el legislar o actuar
contra los principios básicos y fundamentales de la Constitución fundacional del México
contemporáneo, pues de lo contrario no sólo se estaría atentando contra la Constitución
misma, sino contra gran parte de la historia de nuestro país.
El presente tema es de una relevancia peculiar y de una vigencia permanente pues una de
las encomiendas que el Congreso de la Unión tiene mandatadas es precisamente la de
presentar iniciativas y propuestas con miras a reformar la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos adecuándola al devenir de la sociedad contemporánea.
Al carecer de un marco normativo específico que regule los procedimientos legales mínimos
que permitan modificar la Constitución Federal en los Congresos Estatales como en la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, considero sumamente importante que esta
problemática sea abordada desde una perspectiva positiva para buscar construir o fortalecer
las instancias y los mecanismos que actúan en un procedimiento de esta naturaleza
tendientes a evitar o cuando menos prevenir en el futuro vicios de legalidad en un proceso de
reforma Constitucional como el que ahora se estudia.
El contenido del presente trabajo de investigación se encuentra dividido en cuatro capítulos a través de
los cuáles intentó demostrar la imperiosa necesidad de contar con medios de control jurisdiccional para
regular el procedimiento de una reforma Constitucional del carácter federal.
En el Capítulo Primero se hace mención a las actuaciones de las autoridades en general y a las
actuaciones de las autoridades legislativas en lo particular, haciendo especial énfasis en las facultades
conferidas legalmente a los legisladores para la creación y modificación de leyes, se estudia de igual
manera los procedimientos ordinarios desarrollados al interior del Congreso de la Unión para crear y
modificar las leyes y los ordenamientos de su competencia.
En la parte complementaria de este primer capítulo se aborda un tema de especial interés para el
presente trabajo de investigación, todo lo relacionado con el Constituyente Permanente y el
Constituyente Originario, sus facultades, alcances, limitaciones, las motivaciones para su conformaciín
y para su desintegración, la creación de un poder reformador de la propia Constitución como elemento
para adecuar y modificar el texto Constitucional al devenir histórico nacional y como órgano que va
más allá de un tiempo determinado y finito, trascendente e intangible.
En un apartado especial dentro de este mismo capítulo se alude al Pacto Social o proyecto de nación
que le da sustento y forma al Constituyente originario y que constituye un límite per se a las posibles
futuras modificaciones del texto Constitucional final.
En la parte final de ese apartado se hace alusión al proceso general que debe seguirse para reformar la
Constitución General de la República, los elementos esenciales, sus alcances legales y las normas que
deben observarse durante todo el procedimiento, y que demuestran que a pesar de que nuestra Carta
Magna es considerada como rígida, ha sido expuesta a mas de 500 modificaciones desde 1917 hasta la
fecha, recuento que se enuncia en la parte final de este primer Capítulo.
En el Capítulo segundo se desarrolla puntualmente el proceso que siguió la reforma Constitucional del
año 2001 en materia de derechos y cultura indígenas, la importancia de esta reforma para los pueblos
indígenas de México, el proceso previo que da origen a la iniciativa de la Comisión de Concordia y
Pacificación (COCOPA), los contenidos de la misma, así como el procedimiento especial que se siguió
al interior del Senado de la República y de la Cámara de Diputados.
Como parte central de este Capítulo se presenta un cuadro comparativo donde se pueden apreciar
claramente los contenidos de la iniciativa originalmente presentada por el titular del Ejecutivo Federal
y la minuta aprobada por el Senado de la República, de los cuales se desprenden modificaciones
sustanciales que dieron origen posteriormente a una serie de impugnaciones legales presentadas en su
mayoría por representantes de algunos pueblos indígenas del país.
Sin lugar a dudas otro de los elementos legales que fueron impugnados por los representantes de los
pueblos indígenas, fue el procedimiento mediante el cual el dictamen con proyecto de decreto que
contenía las reformas Constitucionales fue discutido y aprobado en las legislaturas de los Estados,
actuando éstas como una parte fundamental del proceso legislativo consagrado en el artículo 135 de la
Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, actuaciones que se estudian a fondo en ese
apartado y que brindan un panorama más claro de las irregularidades cometidas durante el
procedimiento que se estudia en la presente investigación.
En la parte final del Capítulo referido se describe y analiza el procedimiento desarrollado por la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para dar legitimidad y validez formal a las
modificaciones Constitucionales votadas por ambas Cámaras Federales y por algunos Congresos
Estatales, de igual manera se analiza la remisión y calificación de los votos de las legislaturas estatales
a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, actos de los cuales se desprenden una serie de
irregularidades legales que junto con otras irregularidades de forma y fondo quese estudian el presente,
revisten de ilegalidad el proceso de reformas Constitucionales bajo estudio. 
En el Capitulo tercero de esta investigación se desglosan las diversas impugnaciones que se presentaron
en contra de la reforma Constitucional en comento, tanto por los representantes de los pueblos
indígenas como por algunos diputados del Congreso de Tabasco a través de Controversias
Constitucionales, Acciones de Inconstitucionalidad y Amparos respectivamente, todos ellos
encaminados a impugnar tanto el procedimiento mediante el cual se aprobaron las reformas al texto
Constitucional como los contenidos de la misma, y que distan sustancialmente de la iniciativa
originalmente presentada, provocando una afectación especial a los sujetos finales de ésta.
Existen en esta materia algunos antecedentes particulares que sirvieron como sustento para presentar
esta serie de impugnaciones legales, uno de ellos y quizá el de mayor trascendencia sea el amparo
interpuesto por Manuel Camacho Solís en contra de la reforma Constitucional del artículo 122
Constitucional en donde impugnaba también el procedimiento que dio como resultado la modificación
de dicho precepto, precedente que se comenta obligadamente en este capítulo. 
En la parte sustantiva del capítulo en comento se desglosan los argumentos que los pueblos indígenas
vertieron en sus recursos legales, se desarrollan puntualmente cada uno de ellos y se analiza también
las peticiones expresas de los afectados, donde se pueden observar las motivaciones que orillaron a los
pueblos indígenas a buscar frenar por la vía jurisdiccional la ilegal e ilegítima reforma Constitucional
del año 2001. En cada apartado específico del capítulo en estudio se analizan los argumentos
particulares presentados en las Controversias Constitucionales, la Acción de Inconstitucionalidad y los
Amparos presentados para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el estudio a
fondo del procedimiento que dio origen a la mentada reforma Constitucional.
Y en la parte final del capitulo en comento se transcribe la decisión hecha pública por la SCJN en
relación a las 321 Controversias Constitucionales interpuestas contra la multicitada reforma, la cual
pone de manifiesto la urgente necesidad de contar con medios de control jurisdiccional que regulen las
actuaciones del denominado Poder Reformador de la Constitución, tema que se aborda de manera
puntual en el capítulo subsecuente.
En el Capítulo cuarto y último del presente trabajo se analizan algunos antecedentes históricos que
ponen de manifiesto como en distintas etapas de la vida política de México se habían contemplado
ciertos mecanismos de control jurisdiccional y legal que garantizaran las actuaciones de los servidores
públicos, y en estas consideraciones legales eran incluidos de igual manera todos los actos que éstos
realizaran según sus mandatos legales, incluyendo desde luego los actos que se desarrollaran en un
procedimiento de reformas Constitucionales.
Se analiza la actuación del órgano reformador de la Constitución, la función de una reforma
Constitucional y desde luego sus aspectos esenciales y formales, los requisitos explícitos e implícitos
de una reforma de este carácter, y algunos otros elementos a considerar para poder atender
puntualmente el marco legal que da sustento a una reforma de esta envergadura.
Aunque quizá los análisis que conviene destacar en este capítulo están contenidos en los apartados
subsecuentes en donde se analiza la posible ilegalidad de una reforma Constitucional, la posibilidad de
existencia de controles jurisdiccionales para regular una reforma de este tipo y los mecanismos legales
idóneos para plasmar en la realidad esta demanda, en donde se coloca a la Controversia Constitucional
como el medio más adecuado para cumplir con esta función.
Y por último se alude a los posibles efectos que tendría una declaración de invalidez Constitucional de
acuerdo a lo consignado en los párrafos precedentes, lo que sin lugar a dudas sienta una discusión de
fondo sumamente interesante que debe de atenderse en lo inmediato.
El presente trabajo de investigación sólo pretende abrir la discusión en torno a un tema de urgente
necesidad para el país, aportando elementos reales y discusiones legales concretas que permitan en su
momento generar un proceso más amplio que de como resultado la posibilidad de contar en nuestro
sistema legal mexicano con mecanismos de control jurisdiccional que garanticen las actuaciones
contenidas en el procedimiento de una reforma Constitucional federal, tanto desde la perspectiva de
legalidad como de legitimidad.
CAPITULO PRIMERO
I. LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y DEL ORGANO
REFORMADOR
1. LA AUTORIDAD LEGISLATIVA Y SUS ACTOS
El acto de toda autoridad legislativa igual que los actos de cualquier otra autoridad
están regidos y controlados por leyes, reglamentos y acuerdos diversos que
enmarcan los requisitos de formalidad que deben cumplir para ser considerados
como legales y para alcanzar el carácter de obligatoriedad requerido.
Los legisladores son también servidores públicos y funcionarios públicos que
deben de hacer guardar los preceptos legales que enmarcan su funcionamiento y
sus actos de autoridad. Entendiendo que sus principales acciones legales se
circunscriben a la creación, modificación y aprobación de leyes.
El proceso legislativo busca que la presentación, estudio, dictamen, discusión y
aprobación de las iniciativas se haga en forma independiente, separada, sucesiva,
adecuada, madura y oportuna, a fin de que la ley se ajuste a los indicios de
Constitucionalidad; busca además, que cuando las Cámaras expresan su voluntad
lo hagan en forma libre, informada y responsable. El orden normativo fundamental
y secundario, está estructurado para garantizar la operatividad de dicho proceso
legislativo, como la persona de sus autores; respecto a éstos ha establecido
excepciones a las leyes a las que se les ha denominado inmunidades o privilegios,
pues ponen a los parlamentarios temporalmente al margen de los sistemas
ordinarios de persecución de los delitos.
Las etapas que integran el proceso legislativo se estructuran con el objetivo de
permitir el estudio serio de las iniciativas, evitar precipitaciones y economizar
tiempo, dado lo relativamente reducido de sus reuniones; permitir una mayor
información en relación con las materias a discutir; excluir interferencias de los
otros poderes y evitar que la ciudadanía directa o indirectamente, puedan ejercer
presiones sobre los legisladores.
Los principios que regulan el proceso legislativo debido a que establecen
privilegios, y aluden a las garantías mínimas para procurar seguridad, todo con
miras de alcanzar la independencia y libertad de un órgano, se han elevado
reiteradamente a rango Constitucional; y ha sido así desde la Constitución de
Cádiz de 1812. 
Estos privilegios y garantías mínimas que salvaguardan el proceso legislativo se
enlistan en diversos textos doctrinales, pero sustancialmente se encuentran
plasmados en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Precisamente de este artículo Constitucional y demás relativos desprendemos los
siguientes elementos indispensables para que un acto del poder legislativo
general, es decir, no tratándose de reformas Constitucionales, puedan ser
consideradas como válidas y legales.
1.1 Facultad para iniciar leyes o decretos
El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le
confiere a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión el
derecho de iniciar leyes o decretos, le confiere este mismo derecho a las
legislaturas de losEstados y desde luego al Presidente de la República.1
Por su parte el artículo 72 de nuestra Carta Magna indica "Todo proyecto de ley o
decreto, cuya resolución no sea exclusiva de algunas de las Cámaras, se
discutirán sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates
sobre la forma, intervalos y modos de proceder en las discusiones y votaciones",
dando un marco general entorno al procedimiento legislativo para la discusión de
un proyecto de ley o decreto.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. Porrúa, México 2004.
El procedimiento que debe seguir todo proyecto de ley o decreto emanado de una
de las Cámaras y que no sea facultad exclusiva de la misma, se encuentra regido
por el propio artículo 72 Constitucional del cual se desprende la ruta legal que
deberá seguir ese proyecto de ley o decreto, no hay que olvidar que aún en
tratándose de reformas o adiciones Constitucionales el procedimiento que deberán
seguir ambas Cámaras del Congreso de la Unión está claramente marcado y
delimitado por los ordenamientos jurídicos correspondientes; dado que las
facultades de todo funcionario y en este caso de todo legislador se deben regir en
todo momento por el texto Constitucional Federal, y por las leyes que de ella
emanen.
Los demás funcionarios tanto locales como federales que no están contemplados
dentro de lo marcado por el artículo 71 Constitucional, serán considerados como
particulares para la presentación o promoción de iniciativas de leyes o decretos,
es decir, no podrán ser tomadas en cuenta sin antes haber sido presentadas,
estudiadas, discutidas y sometidas a la aprobación de las comisiones respectivas
en alguna de las dos Cámaras indistintamente.
Del referido artículo 72 Constitucional conviene enunciar brevemente el contenido
de algunos de sus incisos, pues de ellos se desprenden consideraciones
generales que se estudiaran más adelante.
El inciso A del Artículo 72 enuncia el procedimiento que debe seguir un proyecto
emanado de una de las Cámaras y que no sea facultad exclusiva de ésta, así
como la facultad del Ejecutivo Federal para hacerle observaciones al proyecto o
en su defecto publicarlo inmediatamente.
El inciso B del artículo antes citado hace de igual manera alusión a la facultad del
Ejecutivo Federal para realizar observaciones al proyecto emanado de las
Cámaras, imponiendo un plazo para ello de no más de 10 días útiles.
Asimismo el inciso C menciona un procedimiento de especial atención, se
menciona la posibilidad de remitir las observaciones hechas por el Ejecutivo
Federal a la Cámara de Origen, quién las considerará y en su caso incorporará al
texto del proyecto, de no ser tomadas en cuenta, se volverá a votar y se remitirá
de nueva cuenta a la Cámara revisora quien procederá a votar de nueva cuenta el
dictamen enviado por la Cámara de origen y si éste en la segunda ocasión de ser
votado por ambas Cámaras no sufriere cambio algo se remitirá al titular del Poder
Ejecutivo Federal para su promulgación pues el que en la primera ocasión fue
enviado con el carácter de proyecto de ley o decreto, en esta ocasión alcanza el
rango legal de ley o decreto, cerrando con ello la posibilidad de poder “vetar”
indefinidamente una ley o decreto.
Por su parte el inciso D menciona el procedimiento que deberá seguirse cuando
un proyecto de ley o decreto fuese rechazado en su totalidad por la Cámara
Revisora, teniéndose que remitir de nueva cuenta a la Cámara de Origen, quién
podrá o no tomar en cuenta las observaciones realizadas por la Revisora , y si la
de Origen decide votar en el mismo sentido que la vez anterior, la Revisora deberá
considerar en ésta segunda ocasión si vota en sentido favorable o no, si lo hiciere
el proyecto seguiría con la ruta legislativa subsecuente pero si no lo hicieran, tal
proyecto de ley o decreto no podrá ser presentado en el mismo periodo de
sesiones.
En el inciso E se retoman las distintas formas que pueden darse cuando un
proyecto de ley o decreto es modificado parcialmente por la Cámara Revisora, así
como el procedimiento de reestudio que debe seguirse para los casos concretos,
pero lo que conviene destacar es la posibilidad que la Constitución les confiere a
ambas Cámaras para que si así lo decidieren la mayoría absoluta de sus
miembros se pueda expedir una ley o decreto parcialmente, es decir, solamente
con los artículos que hayan sido aprobados por ambas Cámaras, poniendo en
reserva los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones
siguientes.
Por otras parte el inciso F enuncia que en la interpretación, reforma o derogación
de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su
formación.
En el inciso G se hace alusión a que si un proyecto de ley o decreto fuese
desechado en su Cámara de origen, no podrá volver a presentarse en las
sesiones de ese mismo año.
La formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera
de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos
los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados, señala el inciso
H.
Mientras que el inciso I plasma que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán
preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un
mes desde que pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen,
pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y
discutirse en la otra Cámara.
Y por último el inciso J contempla las excepciones a las que esta sujeto el titular
del Ejecutivo de la Unión para hacer observaciones y enuncia a las resoluciones
del Congreso o de algunas de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de diputados declare que
debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales,
o en tratándose del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida
la Comisión Permanente.
Una vez analizado el contenido del artículo 72 Constitucional, quiero hacer un alto
en las exposiciones y analizar un elemento sui géneris de todo proceso legislativo
y que hoy por hoy constituye uno de los elementos básicos de legalidad al interior
del Congreso de la Unión, mismo que, a reserva de ser abordado profusamente
por distintos autores, presento en esta investigación pues considero que
constituye un elemento de legalidad fundamental que pocas veces es estudiado, y
que para el asunto que nos convoca en esta Tesis resulta de especial importancia,
pues constituye por sí mismo, un control de legalidad y de legitimidad impuesto de
manera directa a todo acto del Poder Legislativo, nos referimos al Quórum.
1.2 Un elemento esencial: el Quórum
El quórum se ha constituido como uno de los requisitos de validez básicos dentro
del procedimiento legislativo, no obstante, esta figura no está contemplada dentro
de propio procedimiento, pues se considera un requisito previo y especial, sin el
cuál los actos realizados por cualquiera de las dos Cámaras cuando éstas actúan
en Pleno carecen de validez formal y material.
Todo cuerpo colegiado requiere para poder sesionar válidamente, la reunión de un
mínimo de sus elementos, a ese mínimo se ha denominado quórum. Las
Constituciones que han estado en vigor en México, con el fin de evitar que una
minoría suplante las Cámaras o al Congreso en sí y tomando en cuenta por otra
parte, que es imposible que se reúnan todas las personas que integran a
determinado un mínimo válido.
El quórum es una institución común o aplicable a todo cuerpo colegiado, el artículo
135 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos señala
claramente el quórum que deberá reunirse para poder adicionar o reformar la
propia Constitución Política, indicando que serán "por el voto de las dos terceras
partes de los individuos presentes", como se podrán aprobar dichas adiciones o
reformas.
La existencia de una institución llamada quórum se explica con el fin de
salvaguardar dos principios: uno hacer que el poder legislativo se ejerza en forma
colegiada, como lo disponen los artículos 49 y 50 Constitucionales, y por lo tanto
impedir que una minoría obstruya sus funciones; dos, permitir la reunión regular de
ambas Cámaras sin que sea obstáculo para que lo hagan el hecho de que una
minoría no asista temporal o permanentemente. Es decir, el fin es buscar un
término medio razonable que permita el funcionamiento normal del órgano
legislativo.
1.2.1 Quórum de la Cámara de Diputados
De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 Constitucional el quórum de la
Cámara de Diputados es de más de la mitad de sus integrantes; para determinar
el número se tomó en cuenta que se trata de un órgano numeroso pues cuenta
con 500 integrantes; en virtud de que sería casi imposible reunirlos a todos se ha
establecido un mínimo de la mitad de sus integrantes más uno. Esa es la regla
general; pero hay excepciones: como la prevista en el artículo 84 Constitucional,
cuando las dos Cámaras que integran el Congreso se constituyen en Colegio
Electoral para nombrar presidente interino o sustituto; en estos casos deben
reunirse las dos terceras partes de los diputados.
1.2.2 Quórum de la Cámara de Senadores
El quórum marcado como mínimo para poder sesionar en la Cámara de
Senadores es el mismo que se ha fijado para la Cámara de Diputados, es decir de
la mitad más uno de sus integrantes, cuando el número de senadores era de 64 se
contemplaba el quórum de dos terceras partes, al aumentarse a 128 el número de
senadores se fijó el mismo que se exige para la Cámara de Diputados.
1.2.3 Quórum de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión2
La Constitución no determina cuál es el quórum de la Comisión Permanente,
considerando que una composición de la Comisión Permanente concurren
diputados y senadores y que se trata de un cuerpo con pocos integrantes y que le
han sido conferidas atribuciones delicadas, se ha determinado mediante la
práctica que el quórum de la Comisión Permanente deberá ser el mismo que el
establecido para la sesión de ambas Cámaras.
Por tanto el quórum se erige como el primer requisito legal que deben cumplir
ambas Cámaras para poder sesionar, de acuerdo a lo que marca la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Arteaga Nava Elisur, Tratado de Derecho Constitucional Vo.I, Biblioteca de Derecho
Constitucional, Ed. Oxford, México 1999. Pág. 248.
2. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
2.1 El Proceso Legislativo para la creación de Leyes
Para poder conocer y estudiar más a fondo los pasos legales del proceso
legislativo además de remitirnos al texto Constitucional en los siguientes apartados
haremos referencia al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos mediante el cual se regula tal procedimiento
hacía el interior de las propias Cámaras. Es importante recordar que aún a pesar
de que este Reglamento no es de un alcance legal amplío, si constituye una
norma a cumplir al interior del Congreso de la Unión.
De igual o mayor relevancia me parece la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye un instrumento legal que sirve
para enmarcar las actuaciones dadas al seno de ambas Cámaras.
Los conceptos y los alcances que se verterán a continuación están planteados en
la presente investigación de manera meramente enunciativa, ya que dada la
extensión del mismo y la complejidad del tema que nos aborda, no es posible
presentarlos de una manera más detallada y profunda.
Partiendo de nuestra Carta Magna, podemos apuntar que el procedimiento
legislativo mediante el cual se expedirán nuevas leyes y/o decretos de carácter
general para el país esta contemplado en el artículo 72 Constitucional, mismo que
ya he referido en párrafos anteriores, pero del cual se desprende de igual manera
la ruta legal de análisis, discusiones y dictaminación de las iniciativas presentadas.
De esta manera se contempla la instauración de una Cámara de Origen, una
Cámara Revisora, la posibilidad de realizar modificaciones o adecuaciones al
proyecto emanado de la Cámara de Origen por parte de la Cámara Revisora, la
posibilidad de enmendar o corregir algunos aspectos de la ley o decreto
desechado en todo o en parte por la Cámara Revisora, con la salvaguarda de que
aquellos títulos aprobados por la Cámara de Origen y por la Cámara Revisora no
podrán ser modificados en esta segunda instancia, se contempla de igual manera
la posibilidad de que la formación de leyes o decretos pueda comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con las excepciones legales
que el propio marco normativo especifica.
Sin lugar a dudas un elemento importante y decisivo dentro del proceso legislativo,
es la participación del Poder Ejecutivo como órgano encargado de publicar las
leyes o decretos emanados del Congreso de la Unión, pero no solamente por su
facultad de publicación, sino también, por aquella conocida como "veto";
consistente en el poder realizar observaciones a un proyecto de ley o decreto
emanado del Congreso de la Unión con la intención de que esas observaciones
sean consideradas y discutidas de nueva cuenta tanto en la Cámara Revisora
como en la de Origen y de que pueden incorporarse al cuerpo de nuevo texto.
2.2 Procedimiento al interior del Congreso de la Unión
Una vez presentada la iniciativa respectiva ésta deberá seguir el siguiente
procedimiento:
• Turnarse a Comisiones: Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente
de la República, por las legislaturas de los Estados o por uno o varios
miembros de las Cámaras, pasarán a la Comisión respectiva. (Artículo 56
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos (RGICGEUM)) y pasarán inmediatamente a
Comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a
la otra (Art. 57 RGICGEUM)
• La formación de leyes podrá comenzar en cualquiera de las dos Cámaras:
La formación de las leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de
las dos Cámaras, salvo aquellas excepciones marcadas por la ley. (Art. 62
RGICGEUM)
• Discusión en Comisiones: Una vez remitido el asunto a la Comisión o
Comisiones respectivas, ésta o éstas discutirán al seno de la misma la
iniciativa o proyecto enviado, una vez que agoten las discusiones o análisis
correspondientes para los cuales podrán contar con el apoyo y asesoría de
organizaciones especializadas, técnicos en la materia, funcionarios del
Gobierno Federal, etc.; así como de todo aquel material bibliográfico o
hemerográficos que consideren necesario para abonar los estudios
respectivos.
• Dictaminación: Cuando al interior de las Comisiones se haya agotado el
asunto a tratar y se hayan vertido las observaciones o modificaciones
propuestas por los miembros de dicha Comisión, se elaborará un dictamen
formal. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones
en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan
sujetarse a votación. (Art. 87 RGICGEUM). Para que haya dictamen de la
Comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos
que la componen. Si alguno o algunos de ellos disienten del parecer de
dicha mayoría, podrán presentar su voto particular por escrito. (Art. 88
RGICGEUM)• De las Discusiones: Llegada la hora de la discusión (en el pleno), se leerá
la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado y, después, el
dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió el voto particular, si lo
hubiere (Art. 95 RGICGEUM) En los artículos subsecuentes (Art. 96, 97 98)
se enuncian las características que debe reunir la sesión y los miembros de
la Cámara respectiva para poder discutir y en su caso aprobar o desechar
el dictamen emanado de la Comisión respectiva, mencionando la forma en
que éstos pueden ser aprobados, ya sea en lo general, por capítulos,
secciones, etc; o bien en lo particular revisando cada uno de los artículos
que a petición de los legisladores sea necesario profundizar en su discusión
y análisis. 
• Votación: Una vez que se han cumplido con todos los pasos legislativos
anteriormente expuestos, el Presidente de la Cámara preguntará a los
miembros de la respectiva Cámara si el tema está suficientemente discutido
y de ser así se procederá a la votación correspondiente para saber si el
dictamen es aprobado o rechazado. Si el dictamen es rechazado regresara
a la Comisión de Origen con las observaciones formuladas en el Pleno para
que sean incorporadas y dictaminadas posteriormente en un nuevo
proyecto, pero si el dictamen es aprobado se remitirá a la Cámara revisora
para que sea ésta quién complete el procedimiento legislativo
correspondiente, salvo en aquellos casos en que la Constitución Mexicana
le confiere como asuntos de exclusiva competencia de una de las dos
Cámaras.
• Envió al Ejecutivo Federal para su publicación o para la formulación de
observaciones: Una vez que la Cámara Revisora termine con su propio
procedimiento legislativo, cumpliendo cada uno de los pasos que se han
enunciado con antelación, se procederá a enviar el proyecto de ley o
decreto al Titular del Ejecutivo Federal para que éste a su vez proceda a
publicarlo en el Diario Oficial de la Federación o en su caso, proceda a
hacer la observaciones correspondientes, en caso de tenerlas deberá
remitir el proyecto de ley o decreto a la Cámara Revisora para que ésta a
su vez remita a la Cámara de Origen dichas observaciones con la finalidad
de ser tomadas en cuenta, a esta facultad del Ejecutivo de poder hacer
observaciones a los proyectos de ley o decretos emanados del Congreso
de la Unión se le conoce como facultad de “veto”. 
Aunque la tramitación para análisis, discusión y en su caso aprobación de una
iniciativa de Reforma Constitucional contempla el cumplimiento de algunos otros
pasos más de carácter legal, es importante recordar que aún las iniciativas
Constitucionales tienen que estar revestidas en todo momento de legalidad y
certeza jurídica.
3. EL PODER CONSTITUYENTE
Una vez tratado y abordado el proceso legislativo para la creación, derogación y
reformas de leyes o decretos de carácter general, y las autoridades facultadas
para participar en dicho proceso, es necesario abordar en este apartado el
proceso de reforma Constitucional, las autoridades que intervienen en él y algunas
limitaciones legales e históricas que regulan todos los actos derivados de una
reforma Constitucional.
3.1 Naturaleza del Poder Constituyente
“La nación existe ante todo, y es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal,
es la ley misma. Antes de ella, por encima de ella, no hay más que el derecho
natural”.3
Tal y como lo afirma Emanuelle Sieyés en su magistral obra ¿Qué es el tercer
Estado?, debemos recordar que la nación, es decir, el pueblo, detenta en todo
momento el poder indivisible, inalienable e imprescriptible de la soberanía,
manifestada ésta mediante su voluntad general para crear o modificar su
Constitución.
Estos tres elementos de la soberanía plasmados por Sieyés en el artículo 1° del
título III de la Constitución Francesa de 17914, han impregnado a través de los
siglos los distintos regímenes políticos de todo el mundo y han servido como pilar
para concebir que la soberanía del pueblo no reside solamente en sus facultades
de libertad y respeto (no intromisión) hacia el resto de las naciones, sino además,
y quizá sea ésta la interpretación más importante, de aquellas facultades
3 Sieyés J. Emmanuel, ¿Qué es el tercer Estado ?, Nuestros Clásicos, UNAM, México, Tercera
Edición, Pág. 108.
4 Les Constitutions de la France, GF Flammarion, La Constitution de 1791, Titre III, Des pouvoirs
publics, Article Premier.- La Souveraineté est une, indivisible, inalienable et imprescriptible. Elle
appartient á la Nation; aucune section du peuple, ni aucun individu, ne peut s´en attribuer l
´exercice. Artículo primero.- La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Ella
pertenece a la Nación, ni a una sección del pueblo, ni a un individuo, puede atribuirse su ejercicio.
La traducción es propia.
inherentes para autodeterminarse y autoregularse, entendido éste último concepto
como una facultad amplia y diversa que detenta en todo momento la nación para
poder definir si así lo decide, la manera en que desea ser determinada. 
Como lo señala Carre de Malberg en su libro “Contribución a la Teoría General del
estado”: La nación, en tanto que es soberana, es dueña de cambiar su
Constitución. El ejercicio del Poder Constituyente que le corresponde en su
calidad de soberana no puede estar sujeta a ninguna forma preestablecida.5
Algunas de las aseveraciones y posiciones de Sieyés plasmadas en sus obras
doctrinales y en los mismos textos Constitucionales Franceses de la época, dan
cuenta de la claridad con que concebía el autor al Poder Constituyente y a los
poderes constituidos, marcando las diferencias entre ambos y la relevancia de sus
actos, en relación directa a la nación.
Existe pues en esas aseveraciones, una relación indisoluble entre su idea de la
soberanía de la nación y la superioridad del Poder Constituyente. Si en la
Constitución la nación delega parte de su potestad a las diversas autoridades
constituidas, se reserva siempre para ella el Poder Constituyente, con lo que se
preserva la unidad originaria del poder, la que se manifiesta en el ejercicio del
derecho de modificar la Constitución.
“Estos poderes creados, constituidos y determinados
encuentran su fuente en un poder superior y único: el Poder
Constituyente de la nación soberana. La distinción entre
Poder Constituyente y poderes constituidos se había
logrado, realizándose al mismo tiempo la conciliación de dos
principios aparentemente irreductibles: el de indivisibilidad,
inalienabilidad e imprescriptibilidad de la soberanía, con el de
la división de poderes”6
5 Sieyés J. Emmanuel, Op. Cit.
6 Carre de Malberg, Contribución a la Teoría General del Estado, Recueil Sirey, Traducción y
reimpresión, Madrid, 1979. Pág. 69.
Por la naturaleza propia del derecho y de las normas que lo componen, éste
necesita ser modificado y adecuado a las condiciones específicas de cada
sociedad y cada nación, este dinamismo jurídico se reviste de especial
trascendencia en tratándose del texto Constitucional, pues como obra máxima y
superior del orden legal requiere un abordaje especial y de mayor relevancia que
las modificaciones o adecuaciones legales realizadas a cualquier otro
ordenamiento legal.
Una Constitución supone ante todo un Poder Constituyente, sin un Poder
Constituyente no puede haber Constitución, ésta no puede ser pensada
racionalmente sino es a partir precisamente de un Poder Constituyente. Éste
poder reside en el pueblo, el ejercicio práctico de ese Poder Constituyente se
traduce en una Constitución, baste recordar el preámbulo de la Constitución
Federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787 que a la letra señala:
“Nosotros,el pueblo de los Estados Unidos ordenamos y establecemos esta
Constitución”.7
Una de las pocas definiciones que existen del Poder Constituyente la ha escrito
Carl Schmitt, quién lo definió como “la voluntad Política cuya fuerza o autoridad es
capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la
propia existencia Política, determinando así la existencia de la unidad Política
como un todo”.8 Para el autor Alemán la facultad del Poder Constituyente emana
mas bien de un sustento político que de un sustento jurídico, aunque esta postura
no es adoptada en este sentido por otros autores, es importante remitirnos a ella
pues es una de las pocas definiciones textuales que existen sobre el órgano
Constituyente.
Lo cierto es que el Poder Constituyente no puede ser definido –o resulta cuando
menos complicado poder hacerlo- desde una perspectiva de Constitucionalidad o
inConstitucionalidad, de legalidad o ilegalidad, si puede y debe ser definido
políticamente en términos de legitimidad. Esto quiere decir, que el Poder
7 Mora-Donatto Cecilia, El valor de la Constitución Normativa, UNAM, México, 2002. Pág. 25
8 Schmitt Carl, Teoría de la Constitución, México, Editora Nacional, 1961. Pág. 86 
Constituyente tiene que ser un poder legítimo, un poder susceptible de ser
explicado en términos racionales, de ser aceptado por la sociedad, pues el
mandato que le ha sido conferido esta revestido de una gran responsabilidad
social.
La idea de legitimidad aún a pesar de ser un término muy difícil de definir, se ha
centrado particularmente en este tema en aspectos o características que nos
permitan conocer y medir cuando un Poder Constituyente puede ser calificado
como legítimo y cuando no.
“Algunas características de la legitimidad hacen referencia a dos elementos
importantes: a) a la titularidad del Poder Constituyente y b) al proceso a
través del cual dicho poder debe expresarse.”9
3.2 Titularidad del Poder Constituyente
La titularidad del Poder Constituyente es una característica decisiva de la
legitimidad del mismo. La Constitución como orden de igualdades y libertades se
constituye así porque son los propios individuos a los que les compete decidir en
que va a consistir dicho orden. Sin consentimiento expreso de los ciudadanos no
hay Constitución sino gobierno de hechos. 
Por ello, el Poder Constituyente está íntimamente ligado a una determinada
concepción de soberanía, tal y como lo afirma Sieyés, sin la cual no puede existir.
Como se ha señalado sin Poder Constituyente no hay Constitución, pero sin
soberanía no hay Poder Constituyente, justamente son estos tres los elementos
que en conjunto darán como resultado una Constitución legítima. 
En resumen, el Poder Constituyente es el instrumento a través del cual se hace
realidad una determinada concepción de la soberanía, y precisamente porque la
nación es soberana es por lo que dispone del Poder Constituyente y no a la
inversa como algunos autores suelen afirmar.
9 Mora-Donatto Cecilia, Op.Cit. Pág. 29
3.3 Poder Constituyente y Poderes Constituidos 
El Constitucionalismo moderno se basa, entre otros aspectos, en la diferencia
entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos.
Para poder entender de una manera más sencilla y sintética resulta necesario citar
algunas de las mayores diferencias entre ambos poderes citadas por Jorge
Carpizo:
“Mientras que el Poder Constituyente es un poder de origen, poder que se
encuentra en sí, los poderes constituidos derivan de la Constitución.
Mientras que el Poder Constituyente es un poder creador de todo el orden
jurídico, los constituidos son creados por el propio Poder Constituyente en
la Constitución
Mientras que el Poder Constituyente, en principio, es poder jurídicamente
ilimitado, los constituidos están completamente limitados, ya que no pueden
actuar más allá de su competencia.
Mientras que el Poder Constituyente es un poder de una sola función: dar
una Constitución; los constituidos poseen múltiples funciones.
Mientras que el Poder Constituyente no gobierna, los constituidos fueron
creados precisamente para gobernar”.10
3.4 Límites del Poder Constituyente
Aunque en sentido estricto el Poder Constituyente no tiene límites de carácter
jurídico pues tiene como tarea precisamente el construir y definir el marco legal
general de una nación a través de su Constitución, si cuenta con limitaciones de
carácter metajurídico, entre las que podemos señalar:
10 Carpizo Jorge, “Derecho. Constitucional, Las Humanidades en el Siglo XX”, UNAM, México 1976,
Págs. 120-121.
a) De finalidad, ya que persigue el objetivo de establecer un orden jurídico y
no la anarquía;
b) De índole histórica y sociológica, dado que no puede desconocerse la
evolución histórico-política de la nación, y tendrán influencias en él la propia
ubicación geográfica y el poder de los países vecinos, así como factores
que derivan de la estructura económica, y
c) De índole Política, lo que Lasalle señaló como los factores reales de poder
en la comunidad. Así por ejemplo, la Constitución Mexicana de 1824
confirmó en el país la intolerancia religiosa, puesto que en ese momento la
iglesia católica era el factor político más poderoso en México.11
De esta manera podemos afirmar que aunque el Poder Constituyente no tiene
límites jurídicos de carácter interno, si los tiene de carácter externo, tanto en el
Derecho Internacional como en las valoraciones histórico-políticas y sociológicas
relacionadas con el propio Estado, mismas que serán determinantes en el
momento en el cual va a ejercerse la función del Constituyente.
El Poder Constituyente originario, también llamado fundacional, es el que crea la
Constitución; una vez cumplido su objetivo desaparece, pero como su obra exige
continuidad, deja un órgano que se encargue de suplir sus deficiencias y de
enfrentar los nuevos problemas que se presenten, a este órgano se le llama poder
revisor o reformador de la Constitución, también se le atribuyen las
denominaciones de Poder Constituyente derivado, instituido o permanente. Para
entender mejor esta idea hay que recordar que en el contexto de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Constituyente originario o fundacional
fue la Asamblea de Querétaro, mientras que el Poder Revisor está regulado en el
artículo 135 de nuestra Carta Magna, al cual haremos mención de manera más
detallada en apartados próximos.
11 Tena Ramírez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, UNAM, México, Págs. 98 y 99.
El Poder Constituyente originario una vez que crea la Constitución deja de existir,
a partir de este momento, todos los poderes son constituidos. El mecanismo de
reforma de ésta es la forma en que el Poder Constituyente se proyecta así mismo
hacia el futuro. Es decir, cuando éste deje de existir, únicamente podrán
introducirse modificaciones a la norma fundamental de la manera señalada en
ésta. De esta forma el Constituyente singulariza jurídicamente a la Constitución y
la distingue de todas las demás normas y en especial de la ley. Dado que el Poder
Constituyente no va a existir por siempre, para poder reformar la Constitución se
consagró un órgano o combinación de órganos y un procedimiento o
procedimientos para tal fin.
Por eso la reforma de la Constitución se define como Poder Constituyente
constituido. El procedimiento de reforma Constitucional, confirma el principio de
soberanía popular que corresponde a las generaciones vivas, que tienen siempre
el derecho a revisar, reformar, o cambiar su Constitución. 
Como conjunto de normas supremas de un país, la Constitución dimana de una
necesidad social e histórica concreta, como se ha hecho mención en apartados
anteriores, pero de igual manera devienede un Pacto Social real que le dan
sustento y vida a ese cúmulo de necesidades y que sientan las bases para lograr
un consenso real entre las distintas fuerzas políticas y sociales de la propia
nación, pues es precisamente como consecuencia de este Pacto Social que se
puede llegar a convocar y en su caso legitimar la conformación de un Congreso
Constituyente o Asamblea Constituyente, como sucedió en nuestro país a finales
de 1916 y principios de 1917. Antes de entrar a estudiar el proceso de reformas
Constitucionales, sus antecedentes, sus objetivos, sus fines y desde luego sus
limitaciones, haremos una breve exposición de este otro elemento indispensable
de las Constituciones, el Pacto Social o llamado también Proyecto Nacional. 
3.5 El Pacto Social o Proyecto Nacional
El Pacto Social es un acuerdo de la población, políticamente consensuado, sobre
un proyecto de vida común a largo plazo. Es generalmente un acuerdo que busca
unidad y sentido de un destino común, lo que en algún momento fue titulado como
Contrato Social y que constituía la base de la relación entre la sociedad de un
determinado país y sus formas de gobierno, hoy se constituye a través del
Proyecto Nacional como algo más que una serie de relaciones de entendimiento
entre sociedad y gobierno, hoy se instaura como un acuerdo a futuro, con
proyección de vida y de intereses comunes, cuya finalidad última es sentar las
bases para establecer no sólo nuevas o mejoradas relaciones entre sociedad y
gobierno, sino además un nuevo o mejorado marco normativo.
Si nos remitimos a lo plasmado en nuestra Constitución Mexicana en su artículo
26, párrafos primero y segundo que a la letra dicen:
“Art. 26.- El Estado organizará un sistema de planeación
democrática del desarrollo nacional que imprima solidez,
dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la
economía para la independencia y la democratización
política, social y cultural de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta
Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La
planeación será democrática. Mediante la participación de los
diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y
demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de
Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los
programas de la Administración Pública Federal”.
Podemos encontrar que precisamente en los contenidos de la propia Constitución
se puede encontrar el Proyecto de Nación concebido entre 1916 y 1917 y
retomado magistralmente por el Congreso Constituyente de aquella época. No
obstante, ese Proyecto de Nación construido en un periodo post-revolucionario y
enmarcado en un periodo todavía de inestabilidad social contenía aspiraciones
muy específicas lo que en alguna medida permitió que el Proyecto de Constitución
de 1917, basado en buena medida en la Constitución de 1857, fuera sumamente
puntual al atender algunos aspectos como por ejemplo los derechos de los
obreros y los campesinos, pero que por otro lado dejara sin mucho estudio y
regulación algunos otros como por ejemplo los derechos de los indígenas.
El proyecto de nación es un pacto social de unión, que proviene directamente de
un acuerdo previo del pasado inmediato y que sienta sus bases en el presente,
pero sobre todo que pone sus expectativas en el futuro de ese mismo grupo social
amplio que le da origen.
El pacto social corresponde a los pobladores de un lugar (a veces proveniente de
un pueblo o de varios como formaciones histórico-sociales), que tengan una
unidad, generalmente delimitada territorialmente.12
Estos pobladores unidos en un territorio, acuerdan las reglas para vivir juntos, de
lo que se desprende la necesidad de un gobierno común para el mandato de
aplicarlas, así como para los mandatos de actuación sobre el proyecto de vida
colectiva.13
En esta parte tenemos que remitirnos de nueva cuenta a nuestro texto
Constitucional, ya que en él podemos encontrar la fundamentación histórico-legal
de esta facultad conferida al pueblo:
“Art.39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el
pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio
de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o
modificar la forma de su gobierno.”
En la parte final de este artículo, se observa como desde el Constituyente
originario, se contemplaba la posibilidad de que en algún momento determinado,
el pueblo, es decir, el conjunto de amplios sectores de la población, pudieran
12 Saldaña Harlow Adalberto, Teoría Política de la Constitución, Democracia, derecho y gobierno
para la sociedad, Asociación Nacional de Abogados Democráticos ANAD, México, 1998. Pág. 95
13 Idem.
modificar o cambiar su forma de gobierno, entendiéndose éste, como el conjunto
de órganos creados y establecidos para ejercer funciones de administración del
mandato popular. Ya que si no se nombrara a un grupo de personas que
administraran y obedecieran el mandato, las decisiones tomadas por el pueblo
quedarían sin efecto.
No es un hecho fortuito que el Artículo 39 Constitucional no haya sufrido
modificación alguna desde su creación en 1917, pues a pesar del devenir histórico
nacional, los diversos Congresos de la Unión que han pasado por la historia, han
mantenido la unidad entorno a este punto, respetando al máximo el espíritu y el
sentido original del mismo.
La Constitución se convierte entonces en un conjunto de acuerdos o consensos de
la misma sociedad sobre su proyecto nacional o su programa de vida común, que
al mismo tiempo confiere una serie de mandatos al gobierno para llevarlos a cabo.
La complejidad que implica per se la elaboración y aprobación de un proyecto
nacional no es una tarea sencilla, pues representa no sólo el trabajo especializado
de un grupo de expertos en la materia, sino que además representa los intereses
comunes de la sociedad en el presente y su proyección hacia el futuro, lo que le
confiere una complejidad mucho mayor; pues el lograr obtener esos “consensos”
por mínimos que sean, requiere de mucho trabajo político pero sobre todo de
mucha voluntad Política por parte de los distintos actores involucrados en el
diseño y construcción del proyecto nacional, por lo que no resulta nada sencillo el
pensar en la discusión de un nuevo proyecto de nación.
Pero dentro del Proyecto Nacional o Pacto Social, se contemplan una serie de
lineamientos que no pueden disociarse entre sí y que en su conjunto constituyen
lo que se conoce como el espíritu o la esencia de lo que será la Constitución.
La Constitución es la ley suprema, que por consecuencia no deriva de otra fuente,
sino que su legitimidad, y también su legalidad, deben venir de la expresión de la
voluntad general, manifestada a través de un Congreso Constituyente. El aval de
la Constitución debe ser el pueblo, no otra ley, ni los partidos políticos o grupos de
poder, el pleno ejercicio de la soberanía popular dimanada del pueblo en beneficio
de si mismo.
La ley Suprema Constitucional es un medio de la sociedad para alcanzar sus
expectativas, es un conducto para ejercer su voluntad soberana. La Constitución
es el medio del pueblo para establecer como expresión de su soberanía, los
grandes mandatos, producto de los grandes consensos populares, depositado en
los grandes mandatarios gubernamentales.
Este consenso social ha sido definido por diversos actores como parte esencial de
la estabilidad Constitucional y sus respectivos requerimientos del cambio14, ambos
elementos son básicos para mantener el balance entre las distintas necesidades
de la sociedad.
James Bryce subrayaba los beneficios sobre la estabilidad Constitucional:“la
estabilidad de una Constitución es una cualidad muy deseable, porque da a las
conciencias de los ciudadanos una sensación de seguridad que redunda en
beneficio del orden, la industria y la economía; y a la vez porque permite acumular
experiencias que hacen posible el mejoramiento de la Constitución”.15
Pero no solo esta parte de estabilidad resulta fundamental, por el contrario, la
inestabilidad de un texto Constitucional puede derivar en una falta de adhesión o
de identidad de los destinatarios finales de la propia Carta Magna, al sentir que su
voluntad original no ha sido respetada o bien ha sido modificada en tantas
ocasiones que ha perdido su esencia original.
Por esto, cualquier reforma Constitucional no puede emprenderse para llevar al
texto de la Constitución necesidades coyunturales o intereses meramente
14 Ignacio de Otto, Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes, 2ª ed. Madrid, 1989, citado en
Teoría de la Constitución, Ensayos Escogidos, compilador Miguel Carbonell, Ed. Porrúa, UNAM, 2ª
edición, México 2002. 
15 Bryce James, Constituciones flexibles y constituciones rígidas, estudio preliminar de Pablo Lucas
Verdú, Madrid, España, 1988, citado en Teoría de la Constitución, Ensayos Escogidos, compilador
Miguel Carbonell, Ed. Porrúa, UNAM, 2ª edición, México 2002. 
partidistas. Esas necesidades deben valorase junto a los beneficios de la
estabilidad Constitucional, de su identificación clara por los destinatarios y por el
entendimiento de que cumplir con la Constitución sin intentar cambiarla, aunque
suponga ciertas desventajas transitorias, pues esta es la mejor forma de conservar
e incrementar su fuerza normativa y también es la mejor forma para mantener la
cohesión social plasmada en el proyecto de nación original.
3.6 El Poder Reformador de la Constitución
“La reforma de la Constitución es la manera específica de singularizar la
supremacía de la Constitución; una Constitución no es tal si puede ser
reformada múltiples veces a través del procedimiento ordinario de la misma
manera que sucede con una ley ordinaria.”16
Cuando una Constitución ha padecido innumerables reformas y modificaciones no
puede ser entendida como una verdadera Constitución, este es el modelo de la
Constitución Inglesa que se caracteriza por ser una Constitución no escrita,
integrada por determinadas “leyes” que pueden ser modificadas mediante el
procedimiento legislativo ordinario.
Dicho procedimiento es el resultado y consecuencia directa de las tres
características más importantes de la Constitución como norma; 1) el carácter
único de la Constitución como norma jurídica, 2) el carácter de la Constitución
como norma única y superior, en la medida en que es esta la que da unidad al
ordenamiento jurídico, porque en ella encuentran su origen, directa o
indirectamente, todas las demás normas que se integran al propio ordenamiento
jurídico, 3) el carácter de la Constitución como norma “política” que sirve para
ordenar jurídicamente el proceso de autodirección política de la sociedad y darle
de esta manera un mínimo de seguridad al mismo.17
16 Mora-Donatto Cecilia, El valor de la Constitución Normativa, UNAM, México, 2002. Pág. 49
17 Idem. Pág. 52
La necesidad de que exista un procedimiento de reforma Constitucional puede
explicarse, por las dos siguientes razones:
1. Como una forma de adaptar el texto Constitucional a la cambiante y dinámica
realidad política. Aunque los textos Constitucionales generalmente tengan una
vocación de vigencia atemporal y, por lo tanto regulen objetivos que parecen ser
fijos e inamovibles, pero no hay que olvidar que “el sustento político en el que se
apoyan esos objetivos es esencialmente variable”.18
Si las normas Constitucionales no pueden ser cambiadas cuando políticamente
sea necesaria su modificación, lo más probable es que se genere una separación
entre el devenir político de una nación y su propio texto Constitucional, lesionando
gravemente la normatividad estatuida en la misma Constitución. En este sentido,
el procedimiento de reforma es la primera de las garantías del texto
Constitucional.19
2. Como una forma que pueda ir cubriendo las lagunas existentes en el texto
Constitucional. En esta parte es importante citar a Karl Lowenstein afirma que:
“ Las lagunas de la Constitución pueden ser de dos tipos:
descubiertas u ocultas. Las primeras son aquellas en las que
el Poder Constituyente fue consciente de la necesidad de
una regulación jurídico-Constitucional, pero por
determinadas razones omitió el hacerlo. Por su parte, las
lagunas ocultas son las que se producen cuando “en el
momento de crear la Constitución” no existió o no se pudo
prever la necesidad de regular normativamente una situación
determinada”20
18 Véase Ruípérez Alamillo Javier, Algunas consideraciones sobre la reforma Constitucional,
Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 75, 1993 p.238
19 Véase Vega Pedro de, La reforma Constitucional y la problemática del poder constituyente,
Madrid, 1991 citado en Carbonell Miguel, Teoría de la Constitución-Ensayos escogido, Ed. Porrúa y
UNAM, México 2002, pag. 373, 374.
20 Lowenstein Karl, “Teoría de la Constitución”, Ed. Ariel Ciencia Política, Barcelona, 1993. Pág. 45.
Entonces las primeras pueden llamarse lagunas del Constituyente y las segundas
lagunas de la Constitución, o bien las primeras omisiones y las segundas lagunas
en un sentido más estricto.
Son precisamente estas dos razones por las que la mayoría de los textos
Constitucionales se han visto modificados o adecuados a las necesidades reales
de la sociedad a la que va dirigida. 
No obstante, que en la mayoría de los casos esas adecuaciones o enmiendas en
nuestro país han sido en beneficio de la sociedad contemporánea, y así lo han
respaldado distintos sectores de la misma, cabe mencionar que ha habido un par
de modificaciones Constitucionales que por el contrario, han perjudicado tanto las
relaciones entre los distintos sectores sociales como las condiciones de vida de
ellos mismos, cumpliendo con una de las grandes motivaciones para modificar la
Constitución, la de “adaptar el texto Constitucional a la cambiante y dinámica
realidad Política” pero en detrimento de los gobernados.
Se ha analizado en esta parte la necesidad de que el propio texto Constitucional
emanado de un Poder Constituyente originario cuente con los mecanismos
idóneos para poder ser modificada o adecuada a la realidad actual o bien para
poder ser modificada cuando sean encontradas lagunas u omisiones de origen y
que a lo largo de los años puedan ser subsanadas, pero no podemos dejar pasar
de lado dos cuestiones fundamentales dentro del tema general de la reforma
Constitucional, el primero de ellos versa sobre la necesidad-viabilidad de modificar
un texto Constitucional cuantas veces sea necesario y que en ese proceso vaya
perdiendo legitimidad el texto original convirtiéndose en un “compilado” de
adecuaciones normativas alejadas del espíritu del propio Poder Constituyente
originario y la segunda versa sobre el procedimiento formal y legal que debe
seguir cualquier iniciativa dirigida a modificar o enmendar el texto Constitucional.
Este último punto me llama particularmente la atención dado que no existen reglas
claras y normas puntuales que regulen el procedimiento de una reforma
Constitucional en México, contrario a lo que podía pensarse, en nuestro país no se
cuenta con una ley reglamentaria del artículo 135 Constitucional que permita
sentar los mínimos requisitos legales para poder realizar una reforma
Constitucional y por otra parte tampoco se cuenta con un ordenamiento específico
que proteja el espíritu y el sentido del Poder Constituyente plasmado en la
AsambleaConstituyente de Querétaro, pues de lo contrario, el poder revisor de la
Constitución se abrogaría en determinados momentos facultades meta
Constitucionales y podría llegar a convertirse en un Poder Constituyente originario
temporal, sin que cuente con el respaldo popular (entiéndase el aval de la
soberanía popular) para realizar tal encomienda.
Como se menciono en el apartado anterior es necesario que las propias
modificaciones Constitucionales tengan ciertos límites ya sea de carácter legal o
extralegal, pero sin lugar a dudas resulta fundamental el poder contar con una
serie de lineamientos básico que garanticen que las modificaciones o propuestas
de modificaciones Constitucionales cumplirán y preservaran el sentido originario
de la Constitución del 17 y del proyecto de nación del cuál emanó.
4. PROCEDIMIENTO PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MANERA
GENERAL
Este procedimiento se encuentra plasmado en el propio artículo 135 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no existe ninguna
reglamentación secundaria que especifique detalladamente los pasos específicos
o elementos legales mínimos que deberán contener los actos dirigidos a modificar
o reformar el texto Constitucional.
La ausencia de reglamentación o regulación específica sobre este punto es lo que
permite suponer que todos los actos contemplados dentro del procedimiento del
artículo 135 deberán sujetarse a los principios generales del derecho y a las reglas
generales de legalidad que enmarcan todo acto de autoridad, pues como ya se ha
mencionado anteriormente, los órganos que participan en el proceso de reforma
Constitucional son órganos de gobierno, órganos instituidos para cumplir con la ley
y para servir a los gobernados quienes los eligieron, por tanto, no pueden
abstraerse de cumplir con la ley y los principios generales cuando participen en
una reforma Constitucional.
Aunado a todo ello, las autoridades que participan en una reforma Constitucional
deben regirse también en todo momento por los principios Constitucionales, pues
resultaría incoherente el que las autoridades encargadas de modificar o reformar
la Carta Magna no la respetaran en todos sus términos.
Reconociendo que el procedimiento esta enmarcado en el artículo 135 y que no
hay mayor regulación sobre el mismo enunciaré de manera general el
procedimiento que debe seguirse para poder llevar a cabo una reforma
Constitucional:
1. Presentación de la iniciativa que contenga las modificaciones, reformas o
adiciones Constitucionales. La presentación, discusión y en su caso
dictaminación de la iniciativa estará sujeta a lo que mandatan los artículos
71 y 72 Constitucionales que ya se han abordado previamente.
2. Presentación del dictamen al Pleno de la Cámara en la que haya sido
presentada la iniciativa para su discusión y en su caso aprobación. Estos
pasos pueden realizarlos cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de
la Unión indistintamente.
3. Si el dictamen presentado por las Comisiones respectivas fuera aprobado
por el Pleno de la Cámara correspondiente, esta aprobación deberá darse
obligatoriamente por las 2/3 partes de los individuos presentes en ese
momento en la Cámara.
4. Envío de la Minuta aprobada a la Colegisladora. Como parte del
procedimiento Constitucional de reformas o adiciones se debe aprobar en el
mismo sentido por la otra Cámara que no haya conocido del dictámen
originalmente, quien deberá aprobar en el mismo sentido de la Cámara de
origen y también por las 2/3 partes de los legisladores presentes en el
momento de la votación.
5. Después de haber sido aprobadas las modificaciones o reformas por el
Congreso de la Unión, deberá remitirse la Minuta que contenga las
modificaciones propuestas, a las 31 legislaturas del país para que emitan
su voto en relación al contenido de la Minuta misma.
6. El sentido del voto sólo podrá darse en dos vías, o aprueban o rechazan el
contenido de la Minuta enviada por el Congreso de la Unión y por ende,
aprueban o rechazan las modificaciones Constitucionales.
7. Al término de esta etapa, y cuando la mayoría más una de las legislaturas
hayan emitido su voto en el mismo sentido, las notificaciones respectivas
sobre el sentido de los votos, deberán remitirse a la Cámara Revisora o en
su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, cuando ésta
se encuentre en receso legislativo para que proceda al cómputo de los
mismos.
8. Una vez remitidos los sentidos de los votos de las legislaturas, la Cámara
Revisora o la Comisión Permanente harán el cómputo final de ellos, la
respectiva declaración de terminación del proceso legislativo y la enviarán
para los fines legales conducentes al Presidente de la República.
9. Una vez que el Ejecutivo Federal haya recibido la declaratoria final por
parte del Congreso de la Unión en la cuál se le notifica el contenido de la
Minuta y el sentido de los votos tanto del Congreso de la Unión como de las
31 Legislaturas Estatales, éste procederá a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación con lo que se dará por concluido el procedimiento
contemplado en el artículo 135 Constitucional.
Los pasos aquí descritos son meramente enunciativos, y sirven para ubicar
someramente el proceso de reformas Constitucionales que debe seguirse, en los
capítulos subsecuentes se hará una análisis más detallado de cada una de estas
etapas.
5. LA CONSTITUCION ACTUAL Y SUS REFORMAS
Desde la aprobación del texto Constitucional de 1917, el 31 de enero de aquel año
y de su posterior promulgación el 5 de febrero de ese mismo año, y entrando en
vigor el 1 de mayo, el texto Constitucional ha sufrido innumerables modificaciones
y reformas. Algunas de esas reformas y modificaciones han trastocado
sensiblemente el texto original de 1917, aunque la mayoría de ellas han sido
justificadas por los legisladores en turno, debido a la necesidad de adecuar y
actualizar la Carta Magna al contexto histórico y social que prevalece en ese
momento.
El texto Constitucional ha sufrido la mayoría de sus reformas en los capítulos
relacionados con el Poder Legislativo, los poderes de la unión, el funcionamiento
del Distrito Federal, así como en los capítulos relacionados con las facultades y
funciones del Ejecutivo Federal.
Ya se ha mencionado tanto el procedimiento para crear y modificar leyes de
carácter general como para modificar la propia Constitución Política, y en este
apartado mencionaré las reformas que se han realizado sobre los artículos de la
Carta Magna, para poder darnos una idea más clara de hasta que punto se sigue
manteniendo el espíritu del constituyente de 1917.
Antes de presentar el cuadro de las reformas que ha sufrido la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe aclarar que aunque se han
catalogado como reformas, se contemplan cualquier modificación o alteración que
haya sufrido la Constitución tomando como base su texto original, es decir, que
cualquier agregado, alteración e incluso derogación se ha considerado para fines
esquemáticos como reforma.21
El cuadro contempla reformas a la Constitución desde el 1 de mayo de 1917 hasta
el mes de enero del año 2002, en los últimos tres años transcurridos, la
Constitución ha sufrido un par de modificaciones mas, aunque no han sido
21 De la Hidalga Luis, Historia del Derecho Constitucional Mexicano, Cuadros sinópticos: división de
poderes y sistema electoral. Editorial Porrúa, México 2002, Págs. 656-664.
recuperadas para fines estadísticos en este cuadro, por no estar todavía
recuperadas en texto doctrinal alguno.
Número de veces
reformado
Número de artículos
Una vez 30 artículos
Dos veces 20
Tres veces 14

Otros materiales