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FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE 
AMPARO 
 
LA DECLARATORIA GENERAL DE 
INCONSTITUCIONALIDAD Y LA INTERPRETACIÓN 
CONFORME. 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A 
 
ARELI COLIN HERNÁNDEZ 
 
 
 ASESOR: IGNACIO MEJIA GUIZAR 
 
 
 
Ciudad Universitaria, México,2007. 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MEXICO 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 
Y LA INTERPRETACIÓN CONFORME. 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Capítulo I. LA SENTENCIA ................................................................................. 1 
 
1.1. Elementos .......................................................................................................... 6 
 1.1.1.Efectos 
 
1.2. La Sentencia de Amparo ...................................................................................18 
1.2.1. Efectos 
1.2.2. Principio de Relatividad de la Sentencia 
 
Capítulo II. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ............33 
 
2.1. Facultades Del Pleno ..........................................................................................34 
 2.1.1. Facultades materialmente legislativas ..........................................................36 
 2.1.2. Facultades materialmente ejecutivas.............................................................39 
 2.1.3. Facultades jurisdiccionales ...........................................................................50 
a) Controversias entre poderes 
b) Acción de Inconstitucionalidad 
c) Revisiones en materia de Amparo 
d) Conocimiento de diversos recursos y asuntos procesales 
e) Facultad de atracción 
f) Resolución de conflictos de trabajo 
 
 
2.2. Facultades de las Salas ....................................................................................... 68 
 
Capítulo III. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL ...........................72 
 
3.1. Principio de Supremacía Constitucional ............................................................73 
3.2. Clases de Interpretación Constitucional .............................................................82 
 3.2.1. En función de sus objetivos o fines ............................................................. 88 
a) Políticos 
b) Económicos 
c) Sociales 
 
 3.2.2. En función de los elementos externos ......................................................... 94 
a) Histórico 
b) Sociológico 
 
 
 
 3.2.3. En función de sus autores ......................................................................... 99 
a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
 
 
Capítulo IV. LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 
 Y LA INTERPRETACIÓN CONFORME (propuesta) .................. 111 
 
4.1. La Jurisprudencia ............................................................................................... 112 
 4.1.1. Jurisprudencia por reiteración de criterios 
 4.1.2. Jurisprudencia por contradicción de tesis 
 
4.2. La Declaratoria General de Inconstitucionalidad .............................................. 132 
 4.2.1. Supuestos 
 4.2.2. Efectos 
 4.2.3. Publicación 
 
4.3. La Interpretación Conforme ............................................................................. 139 
 4.3.1. Supuestos 
 4.3.2. Efectos 
 4.3.3. Publicación 
 
4.4. La Denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de 
Inconstitucionalidad o la Interpretación conforme.................................................... 144 
 
 
CONCLUSIONES ................................................................................................. 146 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
I N T R O D U C C I Ó N. 
 En nuestro país, la justicia constitucional cuenta con una tradición que se 
remonta a la primera mitad del siglo antepasado, siendo la Constitución del Estado de 
Yucatán la primera en consagrar expresamente al Juicio de Amparo como un 
instrumento para proteger a los gobernados frente a los actos y leyes de las autoridades. 
Sin embargo, las instituciones si no evolucionan acaban por ser poco útiles, debiendo 
innovarse con el fin de adecuarlas a la realidad que pretenden regular. 
 Es por ello que en el presente trabajo propongo dos nuevas figuras jurídicas que 
dan una nueva perspectiva a las sentencias de amparo indirecto en revisión. Esta 
propuesta abarca la posibilidad de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en exclusiva, establezca una Declaratoria General De Inconstitucionalidad, 
cuando constate la contravención de una norma inferior con la Constitucional, mediante 
un procedimiento especial que contempla que previamente se establezca jurisprudencia 
al respecto. 
 Igualmente, mediante el procedimiento de Interpretación Conforme al que hago 
referencia en mi último capítulo, propongo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, en exclusiva, establezca una interpretación de la norma impugnada que la 
haga conforme con el texto constitucional, y así se salve la objeción, respecto de su 
constitucionalidad, que de ella se hubiere hecho. 
 Con estas propuestas pretendo que el Juicio de Amparo siga siendo una figura de 
vanguardia, al dar respuesta a las necesidades de una sociedad cada vez más plural y 
participativa y convirtiéndolo así como el medio más eficaz para combatir la 
arbitrariedad. 
 De ahí que el presente trabajo en el Capítulo I contiene un estudio que incluye el 
análisis de lo que es la Sentencia y sus efectos; así como la Sentencia de Amparo, sus 
efectos y el Principio de Relatividad de la Sentencia de Amparo. 
 En el Capítulo II hago referencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al 
analizar las facultades de las Salas, así como las facultades del Pleno, dividiéndolas 
como facultades materialmente legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales. 
 En el Capítulo III realizo un estudio acerca de la Interpretación Constitucional 
analizando el Principio de Supremacía Constitucional y las clases de Interpretación 
Constitucional que considero relevantes. 
 Finalmente, en el Capítulo IV realizo un estudio acerca de la importancia de la 
Jurisprudencia a efecto de introducirme al análisis de la Declaratoria General de 
Inconstitucionalidad y la Interpretación Conforme, que son las figuras jurídicas que 
propongo en el presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo I 
LA SENTENCIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Al hablar de la Sentencia, sin duda, tenemos que hacer alusión a los supuestos 
que dan lugar a ella, toda vez que la sentencia forma parte de toda una estructura 
procesal que sin ella no se podría concebir el concepto de sentencia; y que además es 
requisito esencial para su formación. 
 
 Entre los supuestos de la Sentencia que se deben señalar, se encuentra el 
concepto de Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, que se forma de la locución 
ius dicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”. Este significado 
etimológico no nos permite determinar el carácter específico de la jurisdicción, pues si 
bien es cierto que, en ejercicio de la función jurisdiccional el juzgador “dice el derecho” 
en la sentencia, también lo es que, en ejercicio de la función legislativa y enla 
administrativa, el órgano legislativo y el agente de la administración pública también 
“dicen el derecho” en la ley y en el acto administrativo, respectivamente. 
 
 Es por ello que Jurisdicción no sólo es “decir el derecho”; sino que es la función 
de la cual está dotado el juzgador para emitir sus resoluciones y hacerlas cumplir. De 
ahí que la expresión jurisdicción designa la naturaleza de la función propia del 
juzgador, toda vez que el mismo investido de tal carácter, posee el poder para que las 
resoluciones que emita produzcan sus efectos en la esfera jurídica de quienes acudieron 
a él para dirimir alguna controversia. De ahí que el concepto de jurisdicción sea un 
supuesto fundamental para entrar al estudio de la Sentencia, ya que sin la función 
jurisdiccional las sentencias no contarían con el imperium suficiente para hacerlas 
cumplir. 
 En la función jurisdiccional intervienen tres sujetos principales: el juzgador, que 
es el titular de la función y las dos partes: la que pretende y aquella contra quien se 
pretende, y basta con que la parte actora ejerza la acción ante el juzgador para que se 
ponga en movimiento la función jurisdiccional; ya que sólo a través del proceso se 
resolverá la controversia que se ventila ante el juzgador. De ahí que transcurridas todas 
las etapas procesales el juzgador se encontrará en posibilidad de pronunciar una 
sentencia, en donde una vez concluidas o no utilizadas oportunamente los diversos 
medios de impugnación, obtendrá el carácter de cosa juzgada. 
 
 Otro supuesto de vital importancia para concebir a la Sentencia, es el concepto 
de proceso. El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los 
cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el 
juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como 
finalidad dar solución al litigio planteado por las partes a través de una decisión del 
juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. 
 
 El proceso es el supuesto necesario para que el juzgador emita una Sentencia, ya 
que si no existiera éste, el juzgador no estaría en posibilidad de pronunciar una 
sentencia congruente respecto a los hechos controvertidos; toda vez que el juzgador al 
dictar una sentencia se debe allegar de todo los elementos necesarios para producir 
convicción en su fallo, atendiendo todas y cada una de las peticiones de las partes, 
valorando las pruebas desahogadas y los alegatos que en su oportunidad hicieron valer 
las partes. Es por ello que esencialmente la sentencia contiene un juicio lógico 
producido por el juzgador al razonar acerca de la controversia que reviste la forma de 
silogismo. 
 
 Alfredo Rocco al hacer su estudio acerca de la naturaleza del juicio lógico 
contenido en la sentencia, expresa que: “La sentencia es en su esencia un acto de la 
inteligencia del juez...es la declaración de la norma jurídica aplicable en el caso 
concreto, o sea, de la tutela jurídica que la ley concede a un determinado interés...”1 
De ahí que resulta claro que el maestro Rocco valora acertadamente la actividad del 
juzgador, ya que en efecto, la sentencia es un acto de inteligencia en donde la lógica 
juega un papel de vital importancia al momento de pronunciar su sentencia, ya que 
como señalé líneas arriba, el juzgador debe allegarse de todos los elementos necesarios 
que le causen convicción al momento de analizar y valorar todos y cada uno de los 
hechos y pruebas que acontecieron durante el proceso, tal y como lo señala el principio 
de exhaustividad. Además hace alusión a la esencia de la sentencia al señalar que ésta 
declarará la norma aplicable al caso planteado por las partes, en el supuesto de que la 
litis se haya concretado en una controversia de aplicación de leyes procesales; pero 
además señalará la tutela del derecho que se ha venido transgrediendo o se pretende 
hacer valer. 
 
 Continúa explicando: “...pero siempre es necesario que esencialmente una 
sentencia trate de declarar una relación concreta, jurídica, controvertida o incierta. Si 
el acto del juez no se encamina a hacer cesar la incertidumbre sobre la norma 
 
1 Rocco, Alfredo. La Sentencia Civil. La interpretación de las leyes procesales. Dirección General de 
Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial. Sexta Época. Segunda Etapa. p. 57. 
aplicable en el caso concreto, sino solamente a regular el orden del procedimiento, 
tendremos una providencia que no es substancialmente una sentencia.”2 En estos 
fragmentos el maestro Rocco apunta claramente que la sentencia deberá declarar 
relaciones jurídicas concretas y resolver la litis planteada, señalando que el juzgador 
deberá resolver acerca del fondo del asunto agotando en sus extremos los principios de 
congruencia, motivación y exhaustividad; ya que al no ser sí estaremos frente a una 
actuación judicial de mero trámite. 
 
 
 Una vez apuntados los supuestos que dan lugar al concepto de sentencia, 
considero pertinente, antes de entrar a los elementos de la misma, realizar un breve 
estudio acerca del MARCO CONCEPTUAL de la SENTENCIA. 
 
 La palabra Sentencia proviene del latín sententia de la voz sentire, que significa 
sentir. El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas 
define a la Sentencia como “la resolución que pronuncia el juez o tribunal para 
resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación 
normal del proceso.”3 
 
 La sentencia en sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en 
primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al 
 
2 Ídem. 
3 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Tomo IV Editorial Porrúa, S.A., 
Universidad Nacional Autónoma de México. p. 2891. 
proceso y en segundo lugar, como un documento en el cual se consigna dicha 
resolución judicial. 
 
 Para Alfredo Rocco la sentencia es “el acto por el cual el Estado, por medio del 
órgano de jurisdicción destinado para ello ( juez), aplicando la norma abstracta al 
caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a determinado 
interés”. 
 
 Rocco continúa al señalar que: “...la naturaleza de la sentencia es un juicio 
lógico sobre la existencia de una relación jurídica, su función es la declaración de las 
relaciones jurídicas inciertas.”4 Resulta clara la apreciación que realiza Rocco acerca 
de la naturaleza de la sentencia al señalar que por sí misma es producto de todo un 
estudio basado en juicios lógicos revestidos en forma de silogismos que dan lugar a una 
determinación acerca de alguna relación jurídica y que además tiene como objetivo la 
solución de la litis planteada entre las partes. Es por ello que en principio se debe 
determinar acerca de la existencia de la relación jurídica entre las partes, para que 
posteriormente se proceda al estudio sobre la procedencia de la acción que intentan y 
así resolver con base a la litis esclareciendo las relaciones jurídicas inciertas. 
 
 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga sostienen en su libro Derecho Procesal 
Civil que “...la denominación de sentencia deberá reservarse para designar, 
únicamente, a la resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional 
 
4 Rocco, Alfredo. Ob.Cit. p. 196. 
competente, aplicando normas al caso concreto, decide la cuestión planteada por las 
partes”.5 
 
 Por su otra parte, Cipriano Gómez Lara sostiene que la sentencia “es el acto 
final de un proceso normal que se desarrolla en todos sus pasos... es el acto final del 
proceso, acto aplicador de la ley sustantiva a un caso concreto controvertido para 
solucionarlo o dirimirlo”. 6 
 
 Existen diversas acepcionesacerca de la sentencia; es por ello que la defino 
como la resolución final dictada por una autoridad jurisdiccional competente acerca de 
la controversia sometida a su conocimiento, en la que al aplicar una ley sustantiva se 
decidirá respecto del fondo del asunto, ya sea absolviendo o condenando, declarando o 
constituyendo un derecho a favor de una de las partes. 
 
1.1. ELEMENTOS. 
 
 Las sentencias civiles a fin de que reúnan los requisitos legales o se consideren 
dictadas conforme a derecho, deben cubrir dos tipos de elementos: Los formales y los 
materiales. 
 
 Respecto a los elementos formales, la mayor parte de los códigos procesales 
mexicanos no se sujetan a formalidades especiales; pero sí señalan el contenido formal 
 
5 De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga, Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A., México, 
2002, p.323. 
6 Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil, Oxford University Press-Harla, México, 1998, p. 183. 
que deberá revestir una sentencia, que la separan en tres partes: la relación de los 
hechos de la controversia; las consideraciones y fundamentos legales, y finalmente los 
puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultandos, 
considerandos y puntos resolutivos. 
 
 Respecto a los elementos materiales o de fondo, éstos no están tan claramente 
precisados en los ordenamientos procesales, por lo que de acuerdo con la doctrina y la 
jurisprudencia se señalan las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y 
exhaustividad. 
 
A) LOS ELEMENTOS FORMALES de una sentencia se refieren a la estructura de la 
misma respecto de las formalidades que el documento como tal debe revestir, tales 
como: 
 
1. Estar redactadas en español (articulo 56 fracc. I Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal). Este elemento formal atiende al grado de evolución cultural de la 
humanidad, ya que en los regímenes de Derecho se requiere de la forma escrita para 
todos los actos de autoridad que tengan efectos en la esfera jurídica del gobernado. Por 
lo que en un acto como lo es la Sentencia, es indispensable la forma escrita de la 
misma, tal y como lo señala el artículo 16 Constitucional: 
 
 “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o 
posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que 
funde y motive la causa legal del procedimiento...” 
 
 Dicho lo anterior, si la sentencia no fuera escrita, la situación jurídica de los 
gobernados no tendría certidumbre y existiría inseguridad jurídica. Por lo que tal como 
lo establece el artículo antes citado, la sentencia es una actuación judicial y ésta debe 
constar por escrito y escribirse en el idioma español. 
 
2. Contener el lugar y fecha en que se dictó (artículo. 86 Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal). Mediante la fijación de la fecha en que la sentencia es 
dictada, se establece la ubicación temporal, con lo que fácilmente puede observarse si 
ha sido dictada en el término legal. Además, la fecha sirve de base para cumplir con el 
término en que la sentencia deber ser notificada a los interesados. 
 
3. Estar autorizada por los jueces o magistrados y por los secretarios con firma entera 
(articulo 56 fracc. IV y articulo 80 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal). Las firmas de Juez y del Secretario, en los asuntos de primera instancia; o de 
los Magistrados y del Secretario en los asuntos de segunda instancia, representan dentro 
de la secuela procesal la constancia material de que se ha producido el acto de autoridad 
por parte del órgano jurisdiccional. Sin esa firma no se formaliza dicho acto de 
autoridad, en el que se haya desempeñado la función jurisdiccional. 
 La firma en la sentencia es un elemento formal esencial, ya que el Juez puede 
cambiar total o parcialmente el sentido de la misma antes de firmarla; ya que 
después de firmadas no podrá realizar ningún cambio. La firma, además involucra 
dos aspectos: un acto decisorio del órgano jurisdiccional en el que se emite voluntad 
respecto de los términos del fondo y forma de la sentencia; y un elemento formal 
comprobador de la existencia del acto decisorio mediante la presencia de las firmas 
del Juzgador y del Secretario. 
 
4. Las fechas y cantidades se deben escribir con letra, y no emplearán abreviaturas, ni se 
rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que 
permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error 
cometido (articulo 56 fracc. III Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal), 
 
5. Precisar el juez o tribunal que las pronuncie. (articulo 86 Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal). El requisito esencial para la validez de lo actuado en 
un proceso, es que éste se haya llevado ante un Juez competente. Por lo que se debe 
determinar en la sentencia el Juez o Tribunal que la pronuncie. En la práctica es usual 
que se exprese el nombre del juez que la pronunció y el nombre del secretario ante 
quien se dictó, con la expresión que autoriza tal actuación. 
 
6. El nombre de las partes contendientes, el carácter con que litigaron y el objeto de la 
controversia (articulo 86 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Al 
dictarse una sentencia se debe precisar la identificación de ese asunto, el nombre de las 
partes y el carácter con el que litigan. La fijación de los nombres de las partes 
contendientes obedece a la precisión que debe existir respecto de los sujetos que 
derivan derechos y obligaciones como destinatarios de la sentencia pronunciada. 
 
 Respecto de la inclusión del carácter con que litigan las partes, se debe al hecho 
de que dichas partes, de acuerdo al carácter con que actúan, es como podrán hacer valer 
su derecho o cumplimentar las obligaciones contraídas. 
 
 El maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Teoría General del Proceso, refiere 
que doctrinalmente la estructura de la sentencia tiene cuatro apartados, a saber: 
“Lo cierto es que aunque la legislación procesal civil del Distrito Federal haya 
pretendido desterrar usos tradicionales en la redacción de las sentencias, estos usos 
han sobrevivido, en lo que tienen de utilidad, y de acuerdo con ellos, subsisten las 
partes denominadas de resultandos y de considerandos, como integrantes de toda 
sentencia. En resumen, la estructura de toda sentencia presente estas cuatro grandes 
secciones o partes: I. El preámbulo; II. Los resultandos; III. Los considerandos; IV. 
Los puntos resolutivos. Un análisis del contenido y de la estructura o formación de 
cada una de esas partes, nos permite hacer las siguientes reflexiones: 
 
I. EL PREAMBULO. En el preámbulo de toda sentencia, debe señalarse, además del 
lugar y de la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las 
partes y la identificación del tipo de proceso en que se está dando la sentencia. Es 
decir, en el preámbulo deben vaciarse todos aquellos datos que sirvan para 
identificar plenamente el asunto. 
II. LOS RESULTANDOS. Son simples consideraciones de tipo histórico- descriptivo. 
En ellos, se relatan antecedentes de todo el asunto, refiriendo a la posición de cada 
una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que se han esgrimido, así como 
la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su desahogo; sin que en esta parte 
el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo. 
III. LOS CONSIDERANDOS. Son la parte medular de la sentencia. Se llega a las 
conclusiones y a las opiniones del tribunal, como resultado de la confrontación 
entre las pretensiones y las resistencias y también por medio de la luz que las 
pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. 
IV. LOS PUNTOS RESOLUTIVOS. Sonla parte final de la sentencia en donde se 
precisa en forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o 
al reo; si existe condena y a cuanto asciende ésta; se precisan los plazos para que 
se cumpla con la propia sentencia y , en resumen, se resuelve el asunto. Nada 
puede dar mejor idea de la estructura de la sentencia que identificar los cuatro 
puntos referidos si se aprecian objetivamente en varios ejemplares que contengan 
este tipo de resoluciones.”7 
 
B) LOS ELEMENTOS MATERIALES o sustanciales (fondo) se regulan en los 
artículos. 81, 82, 86 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal y se resumen en los siguientes principios: 
 
 
1.- CONGRUENCIA: Es la conformidad en cuanto a la extensión, concepto y alcance 
entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los litigantes han 
 
7 Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso, 8ª Edición, Harla, México, 1990, p.p. 381, 382. 
formulado en el juicio. De ahí que las sentencias deben ser claras8, precisas y 
congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones 
deducidas oportunamente en la controversia, condenando o absolviendo al demandado. 
El principio de la congruencia es un requisito impuesto por el derecho y por la lógica; 
de ahí que la congruencia es la relación lógica entre lo aducido por las partes y lo 
considerado y resuelto por el tribunal. Debe existir una relación de concordancia entre 
lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador. 
 
 La jurisprudencia ha distinguido entre la congruencia externa, que consiste 
en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido; y la congruencia interna considerada 
como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia. 
 
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir 
en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación 
formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. 
El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la 
incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las 
partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que 
mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se 
declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro 
aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente 
 
8 NOTA: El requisito de la claridad consiste en que el acto decisorio no sea contradictorio en sus 
considerandos entre sí y entre éstos y su parte resolutiva, y es indispensable que sea inteligible el juicio 
lógico contenido en la sentencia y que el silogismo judicial se establezca de modo que exista oposición 
entre la conclusión y las premisas. 
fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al 
principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.9 
 
2.- MOTIVACIÓN:. El Diccionario de la Real Academia Española define motivación 
como acción o efecto de motivar, dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para 
hacer una cosa. El juez para estar en condición de cumplimentar con dicho principio, 
éste debe exponer cuidadosamente los fundamentos de valoración jurídica de las 
pruebas existentes en el proceso y esgrimir los argumentos lógico jurídicos a fin de 
dilucidar su resolución, atendiendo la estructura lógica del silogismo jurídico y 
encuadrar perfectamente el fundamento jurídico, así como los razonamientos que 
fortalecerán su resolución a fin de sostener su postura acerca del sentido en que versará 
su sentencia; ya que ésta puede ser condenando o absolviendo al demandado. Es por 
ello que la motivación es un elemento básico en la sentencia, ya que dicho principio es 
sobre el cual recaerán los demás principio, tales como el de la congruencia y el de 
exhaustividad. 
 
3.- FUNDAMENTACIÓN.-. La fundamentación en una sentencia es la citación de los 
preceptos legales aplicables al caso concreto. La fundamentación siempre va 
acompañada de la motivación al expresar los argumentos jurídicos en los cuales se 
 
9 Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: XXI.2o.12 K. 
 
 
apoye la aplicación de los preceptos normativos que invoca el juzgador para resolver 
una controversia. 
 
4.- EXHAUSTIVIDAD: Según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra 
exhaustivo significa agotar o apurar por completo. El Juez al observar éste principio 
debe decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de la controversia, 
tal como lo establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal. Además consiste en la obligación del juzgador de examinar todas y 
cada una de las pretensiones formuladas por las partes, es decir, todos los aspectos de la 
litis planteada por las mismas. También el artículo 83 de ese ordenamiento legal 
establece que los Tribunales y los Jueces no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, 
dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en la 
controversia. Por lo que en las sentencias, únicamente se puede decidir sobre los puntos 
sujetos a debate; pero no pueden dejar de decidir sobre todos y cada uno de ellos. 
 
1.1.1. EFECTOS 
 
 Al pronunciarse una sentencia que da fin a una controversia, ésta de acuerdo a 
su especie y a la materia en que recae producirá sus efectos, entre los cuales mencionaré 
los siguientes: 
 
A) La cosa juzgada. 
B) Las costas procesales. 
 
 
 De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, cosa juzgada proviene del latín res judicata. Se entiende como tal la 
inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas 
puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes. 
 
 El término cosa juzgada debe entenderse como la característica de autoridad y 
fuerza que la ley otorga a una sentencia definitiva, de modo que lo resuelto en ella no 
podrá ser objeto de una nueva controversia, debido a que ha causado estado. 
 
 El artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
establece que hay cosa juzgada cuando las sentencias causan ejecutoria. Las sentencias 
pueden causar ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial, tal y como lo 
establecen los artículos 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal. La figura jurídica de cosa juzgada tiene como característica principal la 
definitividad que adquieren las sentencias; toda vez que a partir de dicha finalidad se 
podrá determinar el momento en el que ya no podrá una sentencia ser impugnada, ni 
discutir la misma en un conflicto posterior. 
 
 La cosa juzgada puede entenderse de acuerdo a dos puntos de vista; el formal o 
procesal y el sustancial o material. Respecto al primer punto de vista, la cosa juzgada 
significa la imposibilidad de impugnación de la sentencia que se dicta dentro de un 
proceso, toda vez que no existe recurso contra ella o porque se haya dejado transcurrir 
el término señalado para interponerlo. Respecto al punto de vista sustancial o material, 
la cosa juzgada se refiere al hecho de la sentencia al obtener la característica de cosa 
juzgada, no podrá ser objeto de un nuevo juicio. 
 
 En resumen, la cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia debe 
considerarsefirme, es decir, cuando no puede ser impugnada por ningún medio de 
defensa y no podrá ser objeto de una nueva controversia. 
 
 Para afirmar la fuerza y la autoridad de la cosa juzgada e efecto de hacerla 
práctica y efectiva, la ley concede una acción y una excepción. Compete la acción a la 
parte que obtuvo la resolución favorable para pedir la ejecución de la sentencia contra 
el vencido, siempre que no haya prescrito la acción. Respecto a la excepción, la idónea 
es la exceptio rei judicatae, que compete a aquellos que han sido parte en un juicio 
anterior. Dicha excepción consiste en la facultad de alegar y probar la existencia de 
aquella causa especial de extinción del derecho de acción, toda vez que el objeto de la 
controversia actual ya fue declarado como casa juzgada. 
 
 Respecto a las Costas Procesales, éstas se consideran como los gastos y 
erogaciones que las partes tiene que efectuar con motivo del proceso, las cuales se 
distinguen en costas judiciales y costas procesales. 
 
 El articulo 17 Constitucional dispone que toda persona tiene derecho a que se le 
administre justicia por medio de tribunales, cuyo servicio será gratuito; en 
consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales. De ahí que el cobro de costas 
judiciales está expresamente prohibido por nuestra constitución. 
 
 En la práctica se distinguen entre gastos y costas. Las costas se refieren al pago 
de honorarios de los abogados que hayan proporcionado atención profesional en la 
controversia; y los gastos comprenden las demás erogaciones legítimas y susceptibles 
de comprobación, ya que son consecuencia directa del proceso. 
 
 Sólo en las materias procesal civil y mercantil existe regulación acerca del pago 
de costas procesales, ya que en las demás ramas no se hace referencia a la parte que 
debe cubrir los gastos del proceso. 
 
 Una vez decretada la condena en costas en la sentencia definitiva, la liquidación 
de la suma que debe pagar la parte condenada por éste concepto, se tramitará vía 
incidente, que se llama incidente de liquidación de gastos y costas, el cual se podrá 
promover una vez que se haya dictado sentencia definitiva y que esta haya causado 
ejecutoria. La parte beneficiada por la condena en costas presentará al juzgador una 
planilla de gastos y costas en donde se detallarán cada uno de los gastos y costas 
procesales realizados por dicha parte. El juez concederá a la parte condenada un plazo 
para formular sus objeciones que estime pertinentes y posteriormente el juzgador 
resolverá el incidente de liquidación de gastos y costas a efecto de precisar la suma total 
que el condenado deberá cubrir a la otra parte. 
 
 
 
 
1.2. LA SENTENCIA DE AMPARO. 
 
 Como apunté anteriormente, la palabra sentencia proviene etimológicamente del 
latín sententia, de la voz sentire, que significa sentir, pero dentro de ésta acepción 
existen dos tipos en el juicio de Amparo: 
 
A) Interlocutoria 
B) Definitiva 
 
 En el presente trabajo me avocaré únicamente al estudio de la sentencia 
definitiva, que es la que resuelve el fondo del asunto planteado y en última instancia de 
la inconstitucionalidad del acto, la cual servirá de base para que, reunidos todos los 
requisitos que plantearé en mi capítulo propuesta, se proceda a realizar la declaratoria 
general de inconstitucionalidad. 
 
 Para el autor Arturo González Cosío sentencia es “la decisión que pronuncia el 
órgano jurisdiccional en la Audiencia Constitucional, por medio de la cual da por 
terminado sustancialmente el juicio, de acuerdo con las prestaciones puestas en juego 
por las partes en el proceso”10 
 
 De la anterior definición se desglosan las siguientes ideas: 
 
 
 
10 González Cosío, Arturo. El Juicio de Amparo. 7ª Edición, Porrúa. S.A., México, 2004. p.p. 133, 134. 
A) La sentencia es un acto que emana del juzgador. 
B) Da por terminado sustancialmente el juicio. 
C) Únicamente toma en consideración las pretensiones de las partes. 
 
 De la idea expresada en el inciso B) se desprende que para el autor en cita la 
sentencia que decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo no es propiamente una 
sentencia, ya que en éste caso no se resuelve el fondo del asunto, puesto que la situación 
jurídica de las partes no varía; por lo tanto esta definición es propia únicamente para las 
resoluciones que conceden o niegan el amparo a la parte quejosa. 
 
 Respecto al inciso C) debo realizar algunos señalamientos: El juzgador, en 
efecto, toma en consideración las pretensiones de las partes; pero también tal como lo 
señala la fracción II del artículo 107 Constitucional, el juzgador no sólo tiene la 
facultad; sino la obligación de suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de 
violación, es decir, si dentro de la demanda de amparo existe cierta deficiencia, el 
juzgador de oficio procederá a suplirla y la sentencia resolverá también sobre estas 
cuestiones a pesar de que no hayan sido expuestas por las partes. 
 
 Por otro lado, diversos autores han expuesto variadas definiciones sobre el 
término sentencia, pero lo hacen en forma genérica, sin diferenciar entre sentencia 
definitiva e interlocutoria, por ello, en mi criterio la definición más acertada respecto a 
la sentencia definitiva en el juicio de amparo es la del maestro Carlos Arellano García: 
“La sentencia definitiva de amparo es el acto jurisdiccional del Juez de Distrito, de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados por el que, una 
vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de 
garantías individuales o sobre la invasión competencial entre Federación y Estados, se 
resuelve si concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto 
reclamado de la autoridad responsable”11. 
 
 Por lo que se puede decir que la sentencia es la aplicación determinante de las 
leyes a un caso concreto tras la interpretación que de las mismas hace el juzgador; pero 
esta interpretación no consiste en encontrar bajo la fórmula legal un gran número de 
significaciones; sino descubrir la norma que ha de aplicarse al caso concreto, es decir, la 
sentencia no es el resultado de la arbitrariedad o capricho del juzgador, sino el producto 
de analizar cada una de las constancias y pruebas que obran en el expediente de acuerdo 
con los principios establecidos por el legislador, lo que no podría lograrse si se diera al 
juzgador la facultad de separarse de la ley, ya que el respeto a ésta por parte de los 
juzgadores es la mejor manera de garantizar la seguridad jurídica a los quejosos que 
acudan al juicio de amparo. 
 
 Las sentencias en el Juicio de Amparo están reglamentadas en el Capítulo X del 
Título Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo y a pesar de que sus lineamientos 
generales son similares a los de las sentencias en materia común, presentan 
determinadas peculiaridades que corresponden a la naturaleza especial del juicio de 
garantías, debido a que no se trata de una simple controversia entre particulares; sino 
 
11 Arellano García, Carlos. El Juicio de Amparo. 7ª Edición, Porrúa, S.A., México, 2001, p. 795. 
que es la manifestación del particular que ha sido agraviado en su esfera jurídica en 
contra de la autoridad que le ha violado sus garantías constitucionales. 
 
 
1.2.1. EFECTOS. 
 
 El contenido de la sentencia de amparo se encuentra determinado por la 
apreciación del conjunto procesal y en él se establecen las relaciones jurídicas entre los 
diversos elementos y actos, pudiendo determinarse de las siguientes formas: 
 
 
A) SENTENCIAS QUE SOBRESEEN.- Esta sentencia pone fin al juicio de garantías 
sin resolver sobre el fondo del asunto, es decir, sin determinar si la ley o el acto 
reclamado son contrarios a los principios constitucionales, en virtud quedentro del 
juicio se materialice alguna de las hipótesis previstas por el artículo 74 de la Ley de 
Amparo. 
 
 En todo juicio el quejosos siempre plantea la inconstitucionalidad de 
determinado acto o ley emanados de una o varias autoridades que señala como 
responsables y que pueden o no beneficiar a un tercero perjudicado. Al rendir sus 
informes justificados y al presentar sus escritos estas dos partes, respectivamente, 
pueden aducir una o varias causas de improcedencia del juicio y que a su vez 
contradicen al quejoso, provocando así una controversia que el juzgador deberá decidir 
antes de entrar al estudio del fondo del asunto; pero si las partes no las alegan, de oficio 
el juzgador deberá analizar si de los autos se desprende alguna; si se configura alguna o 
algunas de las causas de improcedencia que marca el artículo 73 del propio 
ordenamiento, se dictará una sentencia decretando el sobreseimiento en el juicio 
constitucional, sin que el juzgador analice si los actos reclamados son o no 
inconstitucionales. 
 
 Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente 
criterio: 
 
SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. Las resoluciones del sobreseimiento recaídas en los juicios de 
amparo, ponen fin a esos juicios, sin hacer declaración alguna sobre concesión o negativa de la 
protección de la Justicia Federal, por lo que sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas tal como 
se encontraban antes de la interposición de la demanda y la autoridad responsable queda facultada para 
obrar conforme a sus atribuciones.12 
 
 Es precisamente de esta Jurisprudencia de la que se desprenden los efectos de la 
sentencia de sobreseimiento: 
 
a) Poner fin al juicio sin declarar si la Justicia de la Unión ampara o no al quejoso. 
b) Dejar que las cosas permanezcan tal y como se encontraban antes de la presentación 
de demanda. 
c) Facultar a las autoridades responsables para que obren de acuerdo con sus 
atribuciones. 
 
12 Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIII, Página: 2390. 
 
 Como es lógico, de los fallos que sobreseen no surge ninguna obligación para 
las autoridades que fueron señaladas como responsables, pues el juzgador no entra al 
estudio del fondo del asunto; por ello algunos autores sostienen que estas sentencias no 
merecen tal categoría; sino que su contenido debería establecerse en un acuerdo, siendo 
uno de ellos Juventino V. Castro al señalar: “No deja de llamar la atención que, a 
pesar de que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles indica que 
las sentencias son las resoluciones judiciales que deciden el fondo del negocio, el 
artículo 77 indica que en las de amparo debe concretarse el acto o actos por los cuales 
se sobresea, -cuando sea el caso-; determinación esta última que no resuelve el fondo 
del asunto, por tratarse de una cuestión incidental, y que debería ser materia de un 
auto, precisamente de sobreseimiento”.13 
 
 Por su parte Ignacio Burgoa sostiene que “Cuando el motivo determinante del 
sobreseimiento no implique una cuestión controvertida en el juicio de amparo, es decir, 
no importe un conflicto jurídico sobre la existencia o no existencia de dicho motivo, el 
sobreseimiento puede decretarse antes de la celebración de la Audiencia 
Constitucional. Dentro de esta consideración pueden comprenderse los casos a que 
aluden las fracciones I, II y V del artículo 74 de la Ley de Amparo, por razones obvias, 
ya que en ellos basta la comprobación de sus respectivos extremos para que se dicte 
auto de sobreseimiento”.14 
 
 
13 Castro, Juventino V. El Sistema del Derecho de Amparo. 3ª Edición, Porrúa, S.A., México. 1999, p.p. 
217. 
14 Burgoa Orihuela, Ignacio. El Juicio de Amparo. 40ª Edición Actualizada, Porrúa, S.A., México, 2004, 
p. 516. 
 Opinión contraria sostiene Arturo González Cosío al indicar “que si las mismas 
se pronuncian en la Audiencia Constitucional, a pesar de no entrar al estudio del fondo 
del asunto, si tienen el carácter de verdaderas sentencias, ya que dirimen una cuestión 
contenciosa sobre la existencia o no de alguna improcedencia; pero si el 
sobreseimiento no se dicta en la audiencia constitucional, se estima que la resolución 
que lo decreta no pasa de ser un simple auto”.15 
 
 Respecto a los criterios antes señalados, mi criterio se adhiere al de éste último 
autor, ya que el juzgador está impedido materialmente para hacer cualquier apreciación 
en el juicio de garantías hasta en tanto el expediente se encuentre debidamente 
integrado, -pues de lo contrario se arriesgaría a incurrir en error- y esto sucede 
precisamente cuando se lleva a cabo la Audiencia Constitucional e inmediatamente 
después de ésta se dictará la sentencia respectiva, sin que pueda separarse, como lo 
propone del Doctor Ignacio Burgoa, por tratarse de un solo acto procesal, como lo 
establece el primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo. Por lo que será en 
éste fallo donde se determinará si las causas de improcedencia alegadas por las 
autoridades responsables y/o el tercero perjudicado son o no fundadas, de acuerdo con 
las constancias que de autos se desprendan, o bien si de dichas constancias, de oficio, el 
juzgador advierte alguna causal, también deberá sobreseer el juicio, lo cual, reitero, 
únicamente podrá ser apreciado con exactitud hasta que se encuentre debidamente 
integrado el expediente. 
 
 
15 González Cosío, Arturo. Ob. Cit. p. 134. 
 Ahora bien, existen casos en que se decreta el sobreseimiento en un acuerdo, es 
decir, antes de la celebración de la audiencia constitucional; pero es claro que procederá 
sólo en circunstancias que no contengan una controversia, como son las hipótesis 
previstas e las fracciones I, II y V del artículo 74 de la Ley de la Materia. 
 
 
B) SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO.- La sentencia que niega el amparo y 
protección de la Justicia Federal pondrá fin al juicio de amparo, puesto que se 
estudia la cuestión planteada y el juzgador declara constitucional el acto o ley que el 
quejoso reclamó, determinando así su validez debido a que se ajusta a los 
imperativos de la Carta Magna, a pesar de que el quejoso haya manifestado que le 
fueron violadas sus garantías individuales por dicho acto reclamado, pues esa 
afirmación queda desvirtuada con el estudio del juzgador; por tanto, la responsable 
queda en aptitud de llevar a cabo el acto como si no se hubiere entablado el juicio 
de garantías y más aún, ya que dicho acto se ha declarado apegado a los 
lineamientos constitucionales, quedando así también sin efectos la suspensión del 
acto reclamado, si fuere el caso de que se haya concedido. Lo anterior no da 
facultad a la autoridad responsable para que proceda arbitrariamente; sino que 
deberá hacerlo dentro de la esfera de facultades que legalmente le haya sido 
determinada. 
 
 Es necesario aclarar que la negativa del amparo procede debido a que el 
quejoso probó la existencia del acto reclamado o las autoridades responsables así lo 
manifestaron; pero su inconstitucionalidad no se acreditó, pues si no se prueba la 
existencia del acto nos encontraríamos con una causal de sobreseimiento. 
 
 La sentencia que niega el amparo tiene los siguientes efectos: 
 
a) Reconocer la validez constitucional y eficacia jurídica de los actos reclamados, toda vez 
que fue emitido conforme a los mandamientos constitucionales. 
 
b) Dejar en libertad a la autoridad responsable para llevar a cabo los actos que fueron 
reclamados en el juicio de garantías. 
 
 Al igual que las sentencias que sobreseen, las que niegan el amparo al quejoso 
no imponen ninguna obligación a las responsables, por lo que ninguna de ellas se 
actualizan en las hipótesis previstas en los artículos relativosa la ejecución de 
sentencias que contiene la Constitución y la Ley de Amparo. 
 
 
C) SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO.- Se define este tipo de sentencia 
como aquella por la cual el juzgador concede el amparo y protección de la Justicia 
Federal al quejosos en virtud de que se probó la violación constitucional cometida 
por las responsables en su contra. 
 
 Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados al dictar una sentencia 
protectora, toma en consideración necesariamente que el quejoso haya probado la 
existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad. 
 
 Cuando se otorga la protección de la Justicia Federal contra un acto de 
autoridad de carácter positivo se ordena a las autoridades un comportamiento pasivo, es 
decir, no actuar en la forma que se ha considerado lesiva a los intereses del quejoso. Por 
el contrario, en el caso de que el acto reclamado sea de naturaleza negativa, la sentencia 
de amparo obligará a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la 
garantía de que se trate y de cumplir lo que la misma exige. 
 
 Sin embargo, hay ocasiones en que las sentencias no otorgan simple y 
llanamente la protección solicitada por el quejoso; sino que conceden lo que se ha 
denominado amparo para efectos, esto es, una especie de reenvío a la autoridad 
responsable para que emita otro acto en sustitución del acto que se anula, debiéndose 
ajustar a los lineamientos constitucionales, o bien para que reponga todo el 
procedimiento a partir de donde se originó la violación constitucional; para así 
encontrarse en posibilidad de dictar una resolución apegada a la Constitución. 
 
 La concesión del amparo cuando se han violado normas esenciales del 
procedimiento (artículo 159 de la Ley de Amparo), los efectos de la sentencia que en el 
amparo se pronuncie, son eminentemente restitutorios, tal y como lo señalé 
anteriormente. Toda vez que el juez que ampara reenvía a la autoridad responsable el 
asunto para que ésta repare la garantía violada. 
 
 Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente 
criterio: 
 
SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie 
en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la 
violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.16 
 
 
 Por lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que los efectos de las 
sentencias que conceden el amparo al quejoso son: 
 
a) Invalidar los actos reclamados por ser inconstitucionales, así como los que de ellos 
deriven. 
 
b) Obligar a la autoridad responsable a llevar a acabo los actos que omitió, en su caso, 
por estar obligada constitucionalmente a ello. 
 
c) Impedir que se cometa la violación a las garantías individuales del quejoso, en el 
caso de que no se haya materializado el acto. 
 
d) Volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías. 
 
16 Octava Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, Semanario 
Judicial de la Federación, Tomo: IX, Mayo de 1992, Página: 537 
 
 Es preciso aclarar que en el inciso c), el efecto no es de carácter restitutivo; sino 
preventivo, ya que el acto reclamado consistirá en ordenes arbitrarias que no han sido 
ejecutadas y, en rigor, no habría que restituir, debiendo la autoridad responsable 
mantener al quejoso en el pleno uso y disfrute de sus garantías individuales. 
 
 Las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal 
protección de la Justicia Federal al quejoso, independientemente de la materia de que se 
traten, imponen a las autoridades contra las que se concedió el amparo la obligación de 
cumplirlas una vez que se declare que han causado ejecutoria. 
 
D) SENTENCIAS COMPUESTAS.- Nos encontramos frente a una sentencia 
compuesta cuando en sus puntos resolutivos se ampara al quejoso respecto de 
determinados actos y autoridades responsables, se niega la protección solicitada o 
bien se sobresee respecto de otros, es decir, la sentencia compuesta es aquella en la 
que se hace una división de los actos reclamados, señalando en primer término por 
los que habrá de sobreseerse, en segundo término por los que habrá de negarse el 
amparo y en tercer término por los que habrá de concederse esa protección, 
tomando en consideración la certeza de dichos actos reclamados; pero no 
necesariamente debe presentarse la anterior combinación, sino que basta con que se 
presenten dos de las modalidades indicadas para que una sentencia sea considerada 
como compuesta. 
 
 En las sentencias en que se concede el amparo respecto de uno o varios actos 
reclamados, sin importar que sobresea o niegue el amparo respecto de otros, es 
entendible que el punto resolutivo correspondiente se redacte en el sentido de indicar 
que se ampara y protege al quejoso contra las autoridades y por los actos que se señalan 
en determinado considerando, y es precisamente este considerando el que resulta ser la 
pieza clave para poder exigir a las autoridades respectivas el cumplimiento exacto de 
estas sentencias una vez que causen ejecutoria. 
 
 
1.2.2. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. 
 
 Este principio dentro del juicio de garantías sostiene que los efectos de la 
sentencia no afectarán o beneficiarán a quienes no hayan sido partes en el juicio, ya que 
únicamente tendrá efectos la sentencia pronunciada para quienes acudieron al amparo al 
verse transgredidas sus garantías individuales dentro de su esfera jurídica, haciéndolo 
sólo por lo que se refiere a su relación con el acto reclamado a quienes si hayan tenido 
ese carácter. 
 
 El principio de relatividad de la sentencia se ha mantenido en sus términos 
desde el nacimiento del juicio de amparo y se encuentra contemplado en la fracción II 
del artículo 107 Constitucional y en el primer párrafo del artículo 76 de la Ley de 
Amparo y posee dos aspectos evidentes que, lógicamente, deben ser analizados por 
separado: 
 
 
 
 
A) ASPECTO POSITIVO: Si se otorga el Amparo al quejoso, la sentencia 
beneficiará únicamente a él y no se extienden sus beneficios a quienes no hayan 
promovido Amparo. 
 
B) ASPECTO NEGATIVO: Aquellos que no promuevan Amparo y aunque se 
declare la inconstitucionalidad de la ley, se les seguirá aplicando por no haber 
impugnado el acto reclamado. 
 
 Es por ello que el Juez federal no puede exigir el cumplimiento de la ejecutoria 
de amparo a una autoridad contra la que no se haya concedido la protección de la 
Justicia Federal; asimismo tampoco podrá exigirle a una autoridad que haya resultado 
culpable en el juicio de garantías el cumplimiento de un acto distinto del que se 
concediera la protección federal, o bien a favor de una persona distinta al quejoso. 
 
 El principio de relatividad de la sentencia, para su estudio, considero importante 
dividirlo en dos aspectos, ya que deben analizarse por separado los actos reclamados de 
naturaleza judicial y los actos reclamados de naturaleza legislativa; toda vez que en 
esencia dan lugar a efectos propios de su naturaleza. 
 
 Respecto a los actos de naturaleza judicial, que pragmáticamente corresponden 
a los actos reclamados derivados de amparos directos, los efectos deben recaer 
precisamente sobre la esfera jurídica del quejosos, ya que él fue quien acudió a solicitar 
el amparo y protección de la justicia federal; es por ello que la sentencia únicamente 
produce sus efectos respecto de la persona que acudió al amparo. Además la materia del 
amparo será referida a una cuestión especial que perjudica al agraviado, solicitando 
dicho quejoso que, en su beneficio, se anule el acto reclamado ya que éste no se ajusta a 
la normatividad constitucional. 
 
 Pero respecto a los actos de naturaleza legislativa, el principiode relatividad 
presenta una problemática al momento de producir sus efectos una sentencia que 
concede el amparo al quejoso. Ya que a diferencia de los actos de naturaleza judicial; 
los actos de naturaleza legislativa (que pragmáticamente corresponden a los amparos 
indirectos o amparos contra leyes) poseen las características de generalidad, abstracción 
y ser impersonales. Es por ello que resulta el principio de relatividad de la sentencia un 
tanto inaplicable a éste tipo de actos reclamados; toda vez que el quejoso al expresar sus 
conceptos de violación manifiesta que la ley sobre la cual solicita el amparo la 
considera inconstitucional; y el juzgador al emitir su resolución concederá el amparo y 
protección de la justicia federal únicamente al quejoso. Al dictarse sentencia en el 
amparo se declarará inconstitucional la ley reclamada únicamente para el quejoso y para 
todas las demás personas que hayan acudido al amparo y obtengan sentencia favorable; 
pero para las que no hayan podido acceder al amparo o a una sentencia favorable, 
seguirán bajo el régimen de una ley inconstitucional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo II. 
LA SUPREMA CORTE 
DE JUSTICIA 
 DE LA NACIÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo tribunal del país. Se 
integra por once ministros y funciona tanto en Pleno como en Salas, el Presidente de la 
Suprema Corte no integrará Sala; la Primera Sala conoce formalmente de las materias 
penal y civil y la Segunda, de las materias administrativa y laboral. Las competencias 
de las Salas se determinan por medio de los Acuerdos emitidos por el Tribunal Pleno. 
 
 La Suprema Corte de Justicia tiene cada año dos periodos de sesiones. El 
primero comienza el primer día hábil del mes de enero y termina el último día hábil de 
la primera quincena del mes de julio y el segundo comienza el primer día hábil del mes 
de agosto y termina el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre; 
además puede sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus 
miembros. 
 
2.1. FACULTADES DEL PLENO. 
 
 Cuando los once ministros se reúnen en el salón de sesiones a debatir los 
asuntos que deben resolver, la Suprema Corte funciona en Pleno. No es necesario que 
todos los ministros estén presentes para llegar a alguna determinación. En la mayoría de 
los casos, basta la participación de siete ministros para que las decisiones del Pleno 
tengan validez; sin embargo la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 
establece que con excepción de los casos previstos en el artículo 105 Constitucional, 
fracción I, penúltimo párrafo, y fracción II se requerirá la presencia de al menos ocho 
ministros, dichas excepciones son cuando se resuelven controversias constitucionales o 
acciones de inconstitucionalidad, para declarar la inconstitucionalidad de algún acto o 
alguna ley con efectos anulatorios. 
 
 Las sesiones del Pleno de la Corte serán públicas y excepcionalmente serán 
privadas cuando se resuelvan asuntos de especial cuidado. Regularmente serán públicas 
las sesiones cuando el Pleno se encuentre en uso de sus facultades jurisdiccionales y 
serán privadas cuando el Pleno realice determinaciones de carácter legislativo o 
administrativo, tal como lo establece los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial Federal. 
 
 En el Título Segundo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica del 
Poder Judicial de la Federación se establecen las atribuciones que le son conferidas a la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno; de ahí que en el artículo 
10 se establezcan los asuntos que conocerá la Suprema Corte funcionando en Pleno; 
asuntos que en el apartado correspondiente de manera enunciativa los expondré, esos 
asuntos corresponden a las facultades materialmente jurisdiccionales. Asimismo el 
artículo 11 establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo 
momento por la autonomía de los Órganos del Poder Judicial de la Federación y por la 
independencia de sus miembros, es por ello que el artículo le confiere diversas 
atribuciones que igualmente serán analizadas con posterioridad. 
 
 
 
 
2.1.1. FACULTADES MATERIALMENTE LEGISLATIVAS. 
 
 Al hablar de la facultad legislativa, sin duda se hace referencia a la posibilidad 
de creación de normas generales y abstractas por parte de los órganos estatales 
competentes que emiten disposiciones jurídicas de observancia general. De ahí que, lo 
que define a la facultad legislativa es la posibilidad de creación de preceptos generales 
como aptitud o potestad para crear actos jurídicos validos. 
 
 La facultad legislativa es considerada como la aptitud de creación de 
disposiciones generales, de ahí que para dar lugar a dicha posibilidad de creación, es 
necesario ejercer las atribuciones legislativas, y sin ellas no se podría concretar la 
facultad legislativa conferida a algún órgano dentro del orden jurídico. Las atribuciones 
son otorgadas por la ley para que los órganos lleven acabo sus fines; en el caso 
particular es llevar a cabo la facultad legislativa. 
 
 Además, al aludir respecto de las atribuciones legislativas, es claro que se hace 
referencia al contenido material de las mismas y no a las modalidades del 
procedimiento de creación de las normas generales; toda vez que la esencia de dichos 
actos es derivada de la atribución misma para legislar. 
 
 En el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal se establecen las 
atribuciones de la Suprema Corte de Justicia al actuar en Pleno. A continuación 
enunciaré aquellas que según mi criterio, considero facultades materialmente 
legislativas: 
 
a. Fijar mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba 
sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. 
 
 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia determina que cada año habrá dos 
periodos de sesiones. El primero comienza el primer día hábil del mes de enero y 
termina el último día hábil de la primera quincena del mes de julio y el segundo 
comienza el primer día hábil del mes de agosto y termina el último día hábil de la 
primera quincena del mes de diciembre; además también se podrá sesionar de manera 
extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus miembros. 
 
 Las siguientes facultades legislativas corresponden a la atribución competencial 
correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, donde necesariamente se 
alude a la posibilidad de establecer o delimitar competencias en términos generales; de 
ahí que el Pleno tenga entre sus atribuciones las de: 
 
b. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una 
de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer. 
 
c. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de 
acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser 
resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del 
conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. 
 
d. Remitir para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, con fundamento 
en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que 
hubiere establecido jurisprudencia. Si un Tribunal Colegiado estima que el asunto 
remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, 
lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. 
 
 La atribución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para establecer 
disposiciones generales denominados reglamentos y acuerdos generales, es derivada de 
la facultad materialmente legislativa en ejercicio de su atribución reglamentaria; es por 
ello que el Pleno podrá: 
 
e. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia. 
 
 En la siguienteatribución derivada de la facultad materialmente legislativa del 
Pleno es necesario apuntar que el Presupuesto de Egresos se compone de disposiciones 
generales. Si el Pleno de la Suprema Corte participa en su creación, la atribución que al 
efecto ejerce ha de calificarse como legislativa; es por ello que entre las atribuciones del 
Pleno se encuentra la de: 
 
f. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de 
Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del 
gasto público federal. 
 
 
2.1.2. FACULTADES MATERIALMENTE EJECUTIVAS. 
 
 La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal señala en su artículo 11 las 
atribuciones que le son conferidas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
funcionando en Pleno, y entre ellas se incluyen las facultades que tiene el Pleno para 
decidir acerca del funcionamiento interno de la propia Corte; es por ello que de ahí se 
deriva la importancia de las facultades ejecutivas (administrativas), ya que a partir de lo 
señalado por el Pleno se conformará la estructura funcional de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación. 
 
 A continuación señalaré, las que a mi criterio, considero las facultades 
materialmente ejecutivas (administrativas) que posee el Pleno de la Corte: 
 
A) Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del 
Poder Judicial Federal, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo. 
 
 La elección del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se 
realizará cada cuatro años, en donde los miembros de la Corte elegirán entre ellos al 
presidente y no podrá ser reelecto en el periodo inmediato posterior a su elección. La 
elección de presidente de la Corte se llevará acabo en la primera sesión del año. 
 
 Cuando el presidente de la Corte se ausente sin requerir licencia, éste será 
suplido por los ministros en el orden de su designación. Si la ausencia es menor a seis 
meses y requiere licencia, los ministros nombrarán a un presidente interino a efecto de 
que lo sustituya; pero si el periodo de ausencia fuere mayor a seis meses, los ministros 
nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo, 
pudiéndose designar en este caso al presidente que haya fungido como interino. 
 
B) Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 El artículo 99 Constitucional al regular sobre las licencias que podrán gozar los 
integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace una remisión a lo 
establecido por el artículo 98 de la misma Constitución, en donde se señala que las 
licencias de los ministros, cuando no excedan de un mes, éstas podrán ser concedidas 
por la misma Suprema Corte funcionando en Pleno; pero las que excedan de dicho 
tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del 
Senado. Además se señala que las licencias no podrán exceder del término de dos años. 
 
 Respecto de dicha facultad, considero que al momento de remitir el 
procedimiento de otorgamiento de licencias a la Constitución, éste se debe remitir 
directamente al artículo 98 Constitucional; y no al artículo 99 como lo indica la fracción 
II del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, ya que la regulación 
real sobre las licencias se encuentra sustancialmente en el artículo 98 Constitucional. 
 
C) Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el 
personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo 
aquellas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 
de la Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de la ley Orgánica del 
Poder Judicial Federal. 
 
 La clasificación que le asigné a la facultad que antecede se debe a que si bien 
sustancialmente el Pleno de la Corte resuelve acerca de la responsabilidad de los 
ministros de la Suprema Corte cuando incurren en violación a los impedimentos 
señalados en el artículo 101 Constitucional y por la comisión de las conductas previstas 
en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también es cierto que 
materialmente se decide sobre el destino que tendrá el ministro que haya incurrido en 
una falta, ya que en el fondo del asunto, se decidirá acerca de las sanciones a que se 
hará acreedor dicho ministro, tales como la pérdida de las prestaciones y beneficios que 
le correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de 
justicia. Es por ello que la clasificación que consideré apropiada fue de facultad 
materialmente ejecutiva (administrativa), ya que materialmente se decide acerca de las 
sanciones que le son impuestas al personal que integra la Suprema corte de Justicia de 
la Nación. 
 
D) Resolver las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 
100 de la Constitución. 
 
 Esta facultad la considero materialmente ejecutiva (administrativa) como lo 
señala el párrafo octavo del artículo 100 Constitucional. Las decisiones del Consejo de 
la Judicatura Federal son definitivas e inatacables; salvo las que se refieran a la 
designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales 
podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno. De ahí se 
deriva que materialmente el Pleno tiene la facultad de decisión acerca de los 
movimientos sobre los cargos de los magistrados y jueces; por lo que también en esta 
facultad se decide sobre la adscripción del personal del Poder Judicial. 
 
 Como lo señala el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial, el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de 
la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, 
adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con 
estricto apego a los requisitos formales previstos de la ley en comento, o en los 
reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la 
Judicatura Federal. 
 
E) Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema 
Corte de Justicia y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con 
motivo de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 
101 de la Constitución y en los preceptos relativos de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial. 
 
 En este caso es muy clara la clasificación, y como menciona la facultad que 
antecede, el Pleno decide acerca de la interpretación de los preceptos que señalan la 
integración del Poder Judicial Federal y dirime las controversias que surjan dentro del 
mismo. 
 
F) Determinar las adscripciones de los Ministros a las Salas y realizar los cambios 
necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del Presidente de la Suprema 
Corte. 
 
 En esta facultad se concede al Pleno de la Corte determinar la adscripción de las 
Ministros a las Salas; toda vez que las Salas son parte de la composición de la Suprema 
Corte de Justicia y el nombramiento de sus integrantes estará a cargo del Pleno de la 
Corte; además ese supuesto no se encuentra incluido dentro de las facultades que le son 
conferidas al Consejo de la Judicatura Federal, es por eso que esa facultad le es 
conferida a la Suprema Corte funcionando en Pleno. 
 
 Respecto a los movimientos entre sus integrantes con motivo de la elección de 
Presidente de la Corte, el Pleno se encuentra facultado para realizar los cambios 
necesarios entre sus integrantes; toda vez que cada cuatro años se elegirá al presidente 
entre los miembros de la Suprema Corte de Justicia. 
 
G) Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea 
necesario para la adecuadacoordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder 
Judicial de la Federación. 
 
 En este caso el Pleno de la Corte está facultado para solicitar la intervención del 
Consejo de la Judicatura Federal cuando sea necesario optimizar el funcionamiento de 
los órganos del Poder Judicial Federal, toda vez que la administración, vigilancia, 
disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la 
Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la 
Judicatura Federal. 
 
 El Consejo de la Judicatura Federal velará por la autonomía de los órganos del 
Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de sus 
miembros. 
 
H) Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del 
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día en que se cometió la falta, a 
los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando las promociones 
que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a 
algún órgano o miembro del Pode Judicial de la Federación. 
 
I) Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de 
compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, 
agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema 
Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca 
central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales 
foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente 
podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias 
para lograr una eficiente difusión de las publicaciones. 
 
J) Nombrar a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario 
general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación 
de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a 
sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue 
conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular 
denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un 
delito. 
 
 La Secretaría General de Acuerdos es un órgano de apoyo jurisdiccional que se 
encarga de recibir, registrar, controlar y llevar el seguimiento de los expedientes de los 
asuntos y proyectos que envían los Ministros para ser listados para la sesión de Pleno 
correspondiente, así como vigilar que los proyectos referidos cumplan con los requisitos 
que establece el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia. 
 
 Por otra parte, la Subsecretaría General de Acuerdos también es un órgano de 
apoyo jurisdiccional que se encarga de llevar el registro y control de los expedientes, así 
como de las diversas promociones y acuerdos relacionados con los asuntos de la 
competencia del Pleno señalados en los artículos 10 y 11, fracción VIII, de la Ley 
Orgánica e ingresar inmediatamente a la Red Jurídica los datos relativos. 
 
 La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis tiene la función de 
compilar, sistematizar, depurar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los 
órganos del Poder Judicial de la Federación, proveer a su distribución y difusión y ser 
un órgano de consulta permanente de dichos criterios, así como detectar posibles 
contradicciones de tesis y proponer su denuncia a las instancias competentes. 
 
K) Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores 
públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos. 
 
 
 La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por 
objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y 
Patrimonial del Estado”; por lo que son sujetos de dicha ley los servidores públicos 
federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, en donde 
se encuentran los integrantes del Poder Judicial Federal. Dicha ley tiene por objeto 
reglamentar, entre otros sujetos y materias, el registro patrimonial de los servidores 
públicos. 
 
 La Secretaría de la Función Pública lleva el registro y seguimiento de la 
evolución de la situación patrimonial de los de las dependencias y entidades de la 
Administración Pública Federal, así como de los órganos jurisdiccionales. Las 
atribuciones que son otorgadas a dicha Secretaría, se confieren en el ámbito de sus 
respectivas competencias, tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal 
Superior de Justicia del Distrito Federal, como a las Cámaras de Senadores y Diputados 
del Congreso de la Unión y Asamblea de Representantes del Distrito Federal. De ahí 
que tengan la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la 
autoridad competente, bajo protesta de decir verdad, en el Poder Judicial Federal los 
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces 
de Distrito, secretarios judiciales y actuarios de cualquier categoría o designación. 1 
 
 Es por ello que el Pleno de la Corte está facultado par llevar el registro y 
seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos; de ahí que haya 
considerado dicha facultad como materialmente administrativa. 
 
L) Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Única del Poder 
Judicial de la Federación. 
 
 La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación se 
integra por un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un 
representante del Consejo de la Judicatura Federal, un representante del Sindicato de 
Trabajadores del Poder la Federación y un tercer integrante designado por los 
anteriores, quien funge como Presidente de la misma. 
 
 La función de la Comisión es tramitar el procedimiento laboral de aquellos 
conflictos de esa naturaleza que se suscitan entre el Poder Judicial de la Federación y 
sus trabajadores, con excepción del Tribunal Electoral, así como presentar al Pleno de 
la Suprema Corte o del Consejo, según corresponda, el dictamen correspondiente para 
que se resuelva lo conducente. 
 
 
1 Cf. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículos 79 y 80. 
M) También el Pleno de la Corte conocerá acerca de la aplicación de la fracción XVI 
del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 En este caso el Pleno de la Corte conocerá de la separación del cargo de la 
autoridad responsable que insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de 
eludir la sentencia de la autoridad federal. 
 
 Las autoridades responsables contra las que se haya concedido el amparo 
quedan obligadas a dar cumplimiento debido a la ejecutoria a efecto de volver las cosas 
al estado que tenían antes de la violación de garantías; de ahí que una vez que sean 
legalmente notificadas en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, se deberá 
notificar al Juez Federal el cumplimiento que hayan dado o las medidas que se estén 
tomando a fin de acatar la ejecutoria dentro del termino de 24 horas contadas a partir de 
la fecha de notificación. La ejecutoria tiene el carácter de una orden y un deber que 
cumplir respecto de la autoridad responsable, y ésta al recibirla deberá darle la eficacia 
material correspondiente. 
 
 Si la autoridad no diera cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, el juzgador, 
con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo procederá a requerir al superior 
inmediato de dicha autoridad, sea de oficio o a petición de parte, para que la obligue a

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