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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE DERECHO. SEMINARIO DE DERECHO PENAL LOS CAREOS EN EL PROCESO PENAL MEXICANO, EN MATERIA DEL FUERO COMÚN, EN SU DOBLE ASPECTO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL; SU DESNATURALIZACIÓN EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D A E N D E R E C H O P R E S E N T A : EDNA SUZETTE VIVEROS GONZÁLEZ. ASESOR: LIC. FORTINO LÓPEZ VALLE. CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL 2007. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Dios mi padre: Por permitirme llegar hasta este momento y guiarme en todos mis pasos. A mi mamá: Por hacer de mi lo que soy, por aguantar todas mis loqueras y, aunque no estés de acuerdo apoyarlas, este trabajo es tuyo y no mío, gracias por ser mi mamá y papá a la vez. Te admiro muchísimo y te quiero más. A mi papá: Por todas tus enseñanzas, por cuidarme desde el cielo de tantas y apoyarme siempre en todo, que feo que te adelantaste. A Daniel: Por solaparme y apoyarme en todo, gracias, por ser mi hermano. Te quiero muchísimo. A mi tía Elisa: Por su amor, oraciones, bendiciones y sobre todo enseñarme que: “antes muerta que sencilla”. A mi tía Leonor: Por su amor, apoyo, oraciones y todo lo recibido, gracias. A Chelita: Por quererme tanto y defenderme siempre. A mi tío Alfredo: Por los pocos consejos pero certeros, gracias. A la Universidad Nacional Autónoma de México: Que ha sido la culminación de mi desarrollo y crecimiento cultural. Con agradecimiento a la Facultad de Derecho: Por su enorme aportación en el crecimiento cultural y desarrollo personal y profesional. A mis maestros catedráticos en derecho: Por sus enormes conocimientos compartidos que dieron base a mi desarrollo espiritual, personal, cultural y profesional. Al Seminario de Derecho Penal: Por darme su apoyo en la realización del presente trabajo. Al Licenciado Carlos Yarza: Por su amistad, sus sabios consejos, sus enseñanzas y las oportunidades dadas, porque lo que se, es por usted, muchisísimas gracias por todo. Papá pitufo, sabe que lo adoro! Al Licenciado Fortino López Valle Por guiarme en la culminación de este trabajo, así como por sus aportaciones culturales, laborales y sobre todo su amistad. Gracias. A Alain Abeille: Por su amor y apoyo. Te quiero muchísisimo!, aunque a veces estés, en tu plan. Eres lo máximo no olvides que eres el amor de mi vida. A Estelita, Rosa y Ana: Por darme su amistad y ser mis cómplices en todo, este trabajo es suyo también amigas, gracias por todo lo vivido. A Emanuel Estevez: Amigo, gracias por tantas cosas vividas, por desestresarme y, estar conmigo siempre. ¡Eres genial! Te adoro A Cinthia y Yola: Por su amistad, sus enseñanzas, y los buenos momentos que pasamos ¡Gracias, las adoro! A Alfredo, Adrián, Cynthia A., David, Jaquelín, Moni, Normita y Omar: Amigos gracias por todos los momentos albergados, las experiencias aprendidas y los logros compartidos, espero que sean más, ¡los quiero mucho!. Y, a ti Alfred: por apoyarme en todas las loqueras y si no ¡Uco, uco! A Margarita, Manuela, Gladis y Fidencio: Por darme su amistad, apoyo, enseñanzas y tantas cosas compartidas, por los buenos y malos momentos ¡Gracias!. Al Licenciado Carlos Moctezuma: Por darme la oportunidad de desempeñarme en lo profesional. A todas las personas que hicieron posible este trabajo: Por sus enormes aportaciones y ayuda. Gracias. A Silvestre, Camilo y Max: Por ser mis amigos leales y mis compañeros en mis desvelos. LOS CAREOS EN EL PROCESO PENAL MEXICANO, EN MATERIA DEL FUERO COMÚN, EN SU DOBLE ASPECTO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL; SU DESNATURALIZACIÓN EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL CAREO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. Página A.1).- El Procedimiento en el Derecho Griego. ( 1 ) A.2).- El Procedimiento en el Derecho Romano ( 2 ) A.3).- El Procedimiento Penal Mexicano en el Derecho Prehispánico. ( 5 ) A.3.1).- El Derecho Azteca. ( 6 ) A.3.2).- El Derecho Maya. ( 9 ) A.4).- El Procedimiento Penal Durante la Época Colonial ( 11) A.4.1).- El Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición. ( 13) A.4.2).- La Real Audiencia. ( 15) A.4.3).- El Tribunal de la Acordada. ( 16) CAPÍTULO II.- ANTECEDENTES DEL CAREO EN EL MÉXICO CONTEMPORÁNEO. B.1).- Fuente del Careo. ( 20) B.2).- Antecedentes del Careo en México. ( 21) B.3).- Concepto de Careo. ( 23) B.4).- Naturaleza y Objeto del Careo. ( 25) B.5).- Fundamento legal del Careo y clasificación de estos. ( 28) B.5.1).- Careo Constitucional. ( 31) B.5.2).- Careo Procesal. ( 35) B.5.3).- Careo Supletorio. (41) CAPITULO III.- EL CAREO Y EL PROCESO PENAL. C.1).- Concepto de Proceso y Procedimiento Penal. ( 44) C.2).- El proceso ante el Órgano Jurisdiccional. ( 49) C.3).- Declaración Preparatoria. ( 64) C.4).- Auto de Plazo Constitucional. ( 73) C.4.1).- Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso. ( 74) CAPITULO IV.- DE LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL. D.1).- Concepto de Prueba. ( 82) D.2).- Carga de la Prueba. ( 85) D.3).- Valor de la Prueba. ( 86) D.4).- Clasificación de los Elementos Probatorios. ( 89) CAPITULO V.- EL CAREO EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. E.1).- Ofrecimiento de Pruebas en el Procedimiento Sumario. ( 94 ) E.2).- Ofrecimiento de Pruebas en el Procedimiento Ordinario. ( 98 ) E.3).- Valoración de la Prueba. (101) CAPITULO VI.-LOS CAREOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO, SU DOBLE ASPECTO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL; SU DESNATURALIZACIÓN EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. F.1).- La celebración de Careos. (120) F.2).- La celebración de careos en términos del Capítulo XI del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal. (124) F.2.1).- Los Careos Celebrados vía medios electrónicos. (127) F.2.2).- De los Derechos de la víctima en términos del Artículo 20 de Nuestra Carta Magna. (137) CONCLUSIONES. (153) PROPUESTA. (156) BIBLIOGRAFÍA. (158) I INTRODUCCIÓN. El presente trabajo, tiene como finalidad, hacer una crítica a las reformas hechas a nuestra ley adjetiva penal vigente y aplicable para el Distrito Federal, respecto al desahogo de los Careos, como medios de prueba dentro del Proceso Penal. Lo anterior, en virtud de que con dichas reformas los mismos fueron desnaturalizados en su esencia y como complemento a las pruebas testimoniales a las que sirven de soporte. Esto es, en base a la mecánica del desahogo de éstos, la finalidad de los mismos, ha perdido su naturaleza, ya al celebrarse en su caso ante la presencia personalísima del Juez y por su conducto o bien, a través de medios electrónicos su finalidad que es la de dar soporte a las pruebas testimoniales, está perdida, ya que lo principal dentro del desahogo de los careos, es apreciar las actitudes de los careados así como sus manifestaciones, situación que no se aprecia del todo en la práctica, al ser a través de otra persona como lo es el Juez, o en su caso, por los medios electrónicos. Ya que si bien, a lo largo de la historia de la humanidad el procedimiento penal ha tenido una gran evolución en el mismo, tratando de llegar a la perfección de este y así lograr estar a la par con el desarrollo de la humanidad y lograr así una equidad; también lo es que de dichas reformas al mismo y principalmente en lo concerniente al desahogo de los Careos como medios de prueba, se ha olvidado el legislador de la naturaleza de estos y asimismo de las garantías de defensa consagradas dentro de nuestra Carta Magna en las cuales al inculpado se le concede esa garantía de ser careado, con las personas que depongan en su contra, misma que con dichas reformas hechas a esa Prueba de Careos, le está negando esa garantía de Defensa que tiene plasmada, al manifestar que en caso de estar ante la presencia de un delito grave, o de los llamados “delitos sexuales” o, en aquellos en los que exista violencia y la víctima o el testigo sea un menor si éste no desea ser careado. Es por lo anterior que el presente análisis jurídico penal de esta figura, tanto procesal como constitucional, tiene como objetivo, expresar la ineficacia en la que el Legislador incurrió respecto de la forma en que deben de desahogarse los careos como medios de prueba. CAPÍTULO I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. Los más remotos antecedentes del procedimiento penal se encuentran en el Derecho Griego, aunque no son los únicos. Por su importancia, en el presente trabajo, se hará mención de los antecedentes históricos del procedimiento penal en Grecia y Roma, por considerar que en ellos se encuentran las bases del derecho a que pertenece nuestra tradición jurídica. Por otro lado, por formar parte del desarrollo histórico de nuestro país, se hará referencia a algunas bases halladas en la civilización Azteca y Maya, y de la etapa Colonial. A.1) El Procedimiento en el Derecho Griego. Los antecedentes que dan origen al procedimiento penal Griego se remontan al Derecho consuetudinario de esa época, es decir, a las viejas costumbres y formas observadas por los moradores de Atenas. El Rey, el Consejo de Ancianos y la Asamblea del Pueblo, como órganos relacionados con la aplicación de la ley, llevaban a cabo Juicios Orales de carácter público para sancionar a quienes ejecutaban actos en contra de los usos y costumbres. Para iniciar este tipo de proceso sólo se necesitaba que cualquier ciudadano o, en su caso, la persona que hubiera sido ofendida, se presentara ante el Arconte y sostuviera una acusación en contra del infractor, el cual cuando no se tratara de delitos privados, según fuera el caso, se convocaba al Tribunal de Areópago, al de los Ephetas o al de los Heliastas. De igual, forma existían los “proxenes”, el cual era un habitante de la “polis” (ciudades o estados griegos) que tenía a su cargo acoger a los habitantes de otra “polis”, defendía los intereses de esa polis y actuaba como intermediario entre ella y las autoridades de su polis. El desarrollo del proceso ante los tribunales se puede considerar que era muy breve, pues en el caso de que la persona fuera sorprendida al momento de cometer el delito o en flagrante delito, se le presentaba inmediatamente ante el Tribunal, en donde se le preguntaba si reconocía haber incurrido en delito y de haber sido sorprendido en el acto; en caso de ser así, se le imponía una pena, sin llegar propiamente al juicio1. En su defecto, el acusado se podía defender por sí mismo, aunque en algunas ocasiones le podían auxiliar o se auxiliaba de algunas personas; asimismo, se reconocía el derecho de cada parte para que presentara sus pruebas, las cuales una vez desahogadas formulaban alegatos y bajo esas condiciones, el Tribunal dictara su fallo ante los ojos del pueblo. 2 Según estos antecedentes el procedimiento que se llevaba a cabo era muy breve. A.2) El Procedimiento en el Derecho Romano. Los romanos adoptaron paulatinamente las instituciones del Derecho Griego, las que a través del tiempo fueron modificadas con características muy peculiares, las que posteriormente servirán de punto de partida para el posterior desarrollo del proceso En la época más remota del Derecho Romano, se observó un formulismo acentuado. En el se adoptó un carácter privado, las funciones recaían 1 ORONOZ SANTANA, CARLOS M. O. Manual de Derecho Procesal Penal. México, Costa-Amic, Editores, S.A. 1978. Página 15. 2 COLÍN SÁNCHEZ, GUILLERMO. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. México, Editorial Porrúa, S.A. 1992. Página 17. en un representante del Estado, cuya facultad consistía en resolver el conflicto, tomando en cuenta lo expresado por las partes, fase esta que se conoce como “ordo iuriciorum”, en la que un juez privado o un tribunal de ciudadanos, previamente seleccionados, resolvían el conflicto, esto es, sin recurrir a un magistrado (que para los romanos lo era un funcionario superior). De esta manera los particulares resolvían las controversias surgidas entre ellos. Ante los Magistrados, se desarrollaba el proceso en donde se determinaba la constelación jurídica del caso. A través de esta figura se pretendía asegurar que las partes recurrieran al arbitraje y que la cuestión a resolver por el juez privado fuera planteada correctamente. 3 Cabe hacer notar que los Jueces y Magistrados, no necesariamente eran juristas, sin embargo, debían reunir determinadas características: Honradez, sentido común y buena voluntad para dejarse orientar por los jurisconsultos, sin que estuvieran obligados a seguir las instrucciones dadas por éstos. 4 De esta manera aunque fuera eljuez o magistrado lego en el conocimiento de la ciencia del derecho debería poseer una serie de atributos que era igual de importantes al conocimiento jurídico, que a la fecha, cabe decir, deberían tener los impartidores de justicia. En las cuestiones criminales, en la etapa correspondiente a la “Legis Actiones”, la actividad del estado se manifestaba tanto en el proceso penal público como en el privado. En el proceso penal privado se puede advertir una especie de arbitro, en él se escuchaba a las partes y tomando en cuenta su versión se resolvía el caso, pero este tipo de proceso al caer en descrédito, fue sustituido por el proceso penal público, llamado así porque el Estado solamente intervenía en aquellos delitos que amenazaban el orden y la integridad política. 3 MARGADANT S. GUILLERMO FLORIS El Derecho Privado Romano. Editorial Esfinge, S.A. México. 1983 Página 141. 4 Idem Página 143. Durante la monarquía, los reyes eran quienes administraban la justicia. Leo Bloch refiere que al cometerse un delito de cierta gravedad los “estores parricidi”, conocían de hechos y los “duodivirriperduellinis”, tomaban conocimiento de los casos de alta traición. La sentencia generalmente la pronunciaba el monarca y con frecuencia el Senado intervenía en la dirección de los procesos; si el hecho era de majestad, obedeciendo a la decisión popular, encargaban a los Cónsules la investigación de los hechos. Posteriormente en esta Etapa, se cayó en el procedimiento inquisitivo, utilizándose el tormento (una de las características mayormente distintivas de este tipo de enjuiciamiento, que generalmente era empleado con el objeto de obtener la confesión que era considerada como la reyna de las pruebas), el cual se aplicaba al acusado y aún a los testigos; los hechos eran juzgados por los pretores (personas que administraban justicia, los cuales podían ser extranjeros, eran sujetos cuya función era investigar los hechos), los prefectos y algunos otros funcionarios. En esta época es común que el Estado aplicara invariablemente penas corporales o multas, patetizando así la ejemplaridad para otros ciudadanos. Se pretende a través de este tipo de sanciones crear un ambiente de intimidación a los potenciales infractores del orden. El proceso penal público revestía dos formas fundamentales, la “Cognatio” y la “Accusatio”. La primera la realizaban los órganos del Estado y, la segunda en ocasiones estaba a cargo de algún ciudadano. En la “Cognatio”, considerada como la más antigua, el Estado ordenaba las investigaciones pertinentes para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos; en esta no se tomaba en cuenta al acusado, ya que solamente se le daba injerencia después de pronunciado el fallo, para solicitar del pueblo se anulara la sentencia; si la petición era aceptada había que someterse a un procedimiento “Anquisitio”, en el cual, se desahogaban algunas diligencias para dictar una nueva decisión. La forma conocida como acusación “Accusatio”, surgió en el último siglo de la República y revolucionó las formas anteriores. Durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la acción se encomendó a un “Accusator”, que era un representante de la sociedad y, cuyas funciones no eran propiamente oficiales, ya que la declaración del derecho era competencia de los comicios, de las cuestiones y de un magistrado. Es importante establecer que durante esta época de la República, existía una lista de jueces, en donde se les escogía, ya que era norma que se adjudicaran jueces, según las experiencias en cada caso. Según esto, podría considerarse que se trataba de jueces especializados. Con el transcurso del tiempo, las facultades conferidas al acusador fueron invalidadas por las autoridades mencionadas; ya que sin previa acusación formal, investigaban, instruían la causa y dictaban sentencia. Es posible afirmar que en el Procedimiento Penal Romano, los actos que tienen que ver con la acusación, defensa y decisión se encomendaban a personas distintas, prevalecía el principio de la publicidad y la prueba ocupó un lugar secundario, por lo que la Sentencia se pronunciaba verbalmente conforme la conciencia del Juez.5 Estos caracteres, son propios de un sistema de corte acusatorio, según se distingue en la actualidad. A.3) El Procedimiento Penal Mexicano en el Derecho Prehispánico. 5 COLÍN S.G. Ob. Cit página 17. En el México prehispánico el Derecho era primordialmente consuetudinario y quienes tenían la función de juzgar la transmitían de generación en generación. No obstante la severidad que se ha encontrado en la sanción que se infligía al autor de las conductas que atentaban contra el orden social, para decretar castigos y penas no bastaba únicamente la ejecución del ilícito penal, sino que era necesario un procedimiento que justificara la pena. Su observación era obligatoria para los encargados de la función judicial. El Derecho Prehispánico era constituido por diversas agrupaciones, gobernadas por distintos sistemas y, aunque había cierta semejanza, las normas jurídicas eran diferentes, para decretar los castigos, era menester seguir un procedimiento, ya que existían Tribunales Reales, Provisionales, Jueces Menores, entre otros y, cada uno de ellos tenía una organización diferente, de acuerdo a sus necesidades y categorías; los cuales se constituían en el Palacio o Casa real, conocida actualmente como “Juzgado”, en dichos inmuebles existían muchas Salas, la primera de ellas era la de la “Judicatura”, en ella vivía el Rey, los Cónsules y los principales nobles y, se usaba principalmente para juzgar las causas criminales que ameritaban pena de muerte, ahorcamiento, ahorcamiento con palos o lapidación. Generalmente los procesos se resolvían de manera rápida, es decir, en un corto tiempo, no se admitía el cohecho, no se favorecía al acusado y todo se administraba con gran rectitud. A.3.1) El Derecho Azteca. En el reino de México, el monarca era la máxima autoridad judicial, delegaba sus funciones en un magistrado supremo, dotado de competencia para conocer de las apelaciones en materia criminal, quien a su vez, nombraba a un magistrado para ejercer iguales atribuciones en las ciudades con un número de habitantes considerable y éste magistrado, designaba a los jueces encargados de los asuntos civiles y criminales. Las infracciones fueron clasificadas en dos tipos; “leves” y “graves”. Para poder conocer de las infracciones leves se designaban a jueces cuya competencia correspondía únicamente la de un barrio determinado de la ciudad, durando en sus funciones un año y asimismo eran jueces de elección popular o “Teuctli”. Mas claramente se ha dicho: “Se sabe que existieron jueces de elección popular teuctli, que eran competentes para asuntos menores y duraban un año en el desempeño de sus funciones y jueces vitalicios, encargados de asuntos más importantes que eran nombrados por el Cihuacoactl. 6 Entre las funciones de los jueces menores se encontraban las de iniciar actuaciones procedentes, efectuaban la aprehensión de los delincuentes, instruían el proceso en forma sumaria. Y en cuanto a las infracciones graves, se encomendaban a un Tribunal Colegiado, integrado por tres o cuatro jueces vitalicios y, dichos asuntos eran designados por el “Cihuacoatl”, siendo que el magistrado supremo era quien resolvía en definitiva. Los fallos eran apelables, siendo que la impugnación se tramitaba ante el monarca, quien asistido de otros jueces o de trece nobles muy calificados sentenciaban en definitiva.7 El tribunal que conocía de la apelación, se reunía cada veinticuatro días. Cabemencionar notar que existían diversos tipos de tribunales especializados, para sacerdotes, militares, nobles, etcétera. En Texcoco, existían tres salas (civil, penal y militar) a cuyos juzgadores designaba el rey, que era el magistrado supremo. En Tlaxcala los asuntos los decidía un Consejo de Ancianos, y en Michoacán había un tribunal supremo para asuntos penales, pero el rey conocía de los más graves.8 6 Briseño Sierra, Humberto. Derecho procesal, tomo I, Edit. Cárdenas, 1969. pág. 178. 7 MENDIETA Y NÚÑEZ LUCIO. El Derecho Precolonial. Editorial Porrúa. México, 1976, Pág. 165. 8 Sillva Silva, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal., edit. Harla, pág. 58.* Existía en el procedimiento azteca, los principios de inmediatez, oralidad y concentración procesal; asimismo, se confería al afectado por el delito la posibilidad de intervenir, podía recibírsele cualquier tipo de prueba y ofrecer sus alegatos. Además, el acusado podía defenderse por sí mismo, asistido por patronos (tepantlatoani) o por representantes (tlanemilane). En cuanto a las pruebas, se conocían ya en esa época: El testimonio, la confesión, los indicios, los careos y la prueba documental.9 No obstante lo anterior, para la materia penal era de principal relevancia la prueba testimonial y únicamente en casos como el adulterio o cuando existían impetuosas sospechas de que se había cometido algún delito, se permitía la aplicación de la tortura para obtener la confesión. De igual forma, se exigía cubrir determinadas formalidades durante el proceso, ya que en la prueba testimonial existía juramento de conducirse con verdad; dicho juramento se tomaba con la mano estirada, sobre la tierra y posteriormente se llevaba a los labios, simbolizando que se comía de ella. 10 El lapso para resolver el proceso, era de aproximadamente ochenta días. La sentencia podía dictarse por unanimidad o por mayoría de votos, según fuera el caso. El rey dictaba la sentencia haciendo con la punta de una flecha una raya en la cabeza del acusado, mismo que le presentaban pintando en el proceso. Lucio Mendieta y Núñez, refiere que los encargados de tales funciones estaban distribuidos en Salas: Una para asuntos civiles, otra para asuntos criminales y una tercera para quienes conocían de los asuntos militares. En cada Sala existían cuatro jueces y cada uno de ellos, tenía a sus órdenes 9 MENDIETA FRAY JERÓNIMO DE. Historia Eclesiástica Indiana. UNAM, México, 1945. Página 413. 10 Idem. Página 301 y 302. varios escribanos y ejecutores, el rey asistido de otros jueces o de nobles muy calificados sentenciaban en definitiva.11 La persecución de los delitos se hacía de oficio, bastando solamente el rumor público sobre la comisión de un ilícito para que se abocaran a la investigación del mismo. Según se puede observar, ya existía un procedimiento con una estructura, en la cual se da la posibilidad de la impugnación de la sentencia; el proceso tiene una duración breve, con el ofrecimiento de pruebas y la defensa del acusado, e incluso puede acudir ante los tribunales el ofendido. En sí que se advertían ya cuestiones que costaron mucho en otros ámbitos conseguirlas. A.3.2) El Derecho Maya. La Sociedad Maya se caracterizó por la gran influencia religiosa en esta así como por su aristocracia. En el Derecho se advierte una extrema rigidez en lo que hace a sus sanciones, así como brevedad en sus trámites. En materia jurídica, la máxima autoridad era “El Ahau”, el cual, en ocasiones, podía delegar sus facultades en los caciques o “batabes” y asimismo, conjuntamente con ellos actuaban algunos ministros que fungían como abogados, destacándose su participación durante las audiencias. Juan de Dios Pérez, refiere que la competencia en materia judicial de los “batabes”, comprendía solamente el territorio de su cacicazgo, esto es, que era limitada sólo a ese ámbito. 11 MENDIETA Y NÚÑEZ LUCIO. Op. Cit. Página 20 y 21. El “Ahau”, la ejercía en todo el Estado, “La justicia se administraba en un templo que se alzaba en la plaza pública de los pueblos y que tenía por nombre papilna... Los juicios se ventilaban en una sola instancia, no existiendo ningún recurso ordinario ni extraordinario.”12 Es por lo anterior, que en el proceso maya no existía la apelación, lo cual es propio de un proceso uni instancial. Es de hacer notar que en esa época era permitido a los tribunales recibir presentes de las partes, como un tipo de costas judiciales. Posteriormente, se quiso evitar todo medio que obstaculizara la justicia, por lo que se hizo obligatorio por vía de honorarios o derechos lo que dado gratuitamente podía perjudicar a la equidad.13 Entre las diversas pruebas que se admiten en el procedimiento penal maya, se encuentra de manera principal la confesión, la cual subsistía, ya que en peligro de muerte por parte del acusado el mismo confesaba su falta; asimismo, también se denotaba la prueba testimonial, así como la presunción. Los términos judiciales eran muy breves, ya que los juicios se desarrollaban de manera oral. Las Sentencias eran emitidas o dictadas de viva voz y la pena se reducía a la reparación del daño y a la indemnización cuando se trata de delitos de poca importancia. Floris Margadan en cuanto a esto refiere: “El procedimiento era uniinstancial (no había apelación. El tribunal, cuyo juez era el patab, decidía ejecutoriamente, en tanto que los tupiles (policías verdugos) ejecutaban.14 12 JUAN DE DIOS PEREZ GALAZ. Derecho y Organización de los Mayas. Editorial Diana, México, 1990. Página 89 13 Idem. Página 88. 14 Introducción a la historia del derecho en México Floris Margadant. Guillermo. Editorial Esfinge, S.A. México, 1983, citado por JUAN DE DIOS PÉREZ GALAZ. Derecho y Organización de los Mayas. Editorial Diana, México, 1990. Página 89.* Por tanto, se coincide con la opinión que sostiene que en los pueblos previos a la conquista se observan los principios de inmediatez, oralidad y concentración procesal, que posteriormente fue difícil asumir en nuestra legislación. A.4) El Procedimiento Penal durante la Época Colonial. Una vez realizada la conquista, los ordenamientos legales del Derecho español y las disposiciones dictadas por las nuevas autoridades, derribaron los sistemas jurídicos Azteca y Maya. Una vez consolidada la conquista, fueron las leyes peninsulares las que siguieron aplicándose, entre otras las Siete Partidas y su legislación complementaria, así como la Nueva Recopilación.15 A medida que la vida colonial se iba desarrollando, se presentaron diversos problemas, que las leyes castellanas no alcanzaban a regular, pretendiendo que las Leyes de indias suplieran tales deficiencias; sin embargo los problemas se acentuaban cada vez mas por las arbitrariedades de los funcionarios, de los particulares, así como de algunos predicadores de la doctrina cristiana; por lo cual Felipe II declaró sanciones para terminar con los abusos e invasión de competencias, siendo así que éste recomendó a obispos y corregidores se concretaran únicamente al cumplimiento de su esfera competencial y respetaran las normas jurídicas de los indios, su gobierno, policías, usos y costumbres, dejándosele de tomar en cuenta únicamente cuando se contraviniera con el Derecho hispano. 15 Silva Silva. Jorge Aberto. Ob. Cit., pág 59. Ciertamente, no existía un grupo de normas organizadas institucionalmente para regular el procedimiento en materia criminal y si bien, las “Siete Partidas”, tenía como objetivo establecer preceptos legales para el procedimiento criminal, las mismas eran confusas para el sistema de enjuiciamiento. En la administraciónde justicia penal tenía injerencia el Virrey, los gobernadores, los capitanes generales, los corregidores así como otras autoridades. El Virrey era el capitán general de justicia mayor. En tanto que los gobernadores eran nombrados por el Virrey, los cuales estaban a cargo de circunscripciones políticas de menor importancia, teniendo bajo su responsabilidad el cuidado del orden, así como la administración de justicia, dictaban disposición legales y dirigían los aspectos administrativos de su adscripción territorial. Por cuanto a los alcaldes mayores, éstos estaban subordinados a los corregidores, ejerciendo funciones administrativas o judiciales en sus centros de adscripción. Por lo que hace a la administración pública en la Nueva España, la misma se desarrollaba con jefes designados por los reyes de España, los Virreyes y demás autoridades; por lo cual los nombramientos de estos generalmente dependían de influencias políticas sin que por los indios pudieran pertenecer a ésta. El nueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, mediante cédula real, se ordena que se hiciera una selección entre los indios, para que éstos desempeñaran cargos de alcaldes, jueces, regidores, alguaciles, escribanos, entre otros, especificándose que por lo que hacía a la justicia la misma se impartiría según los usos y costumbres que habían gobernado en su vida. Los alcaldes indios, auxiliados por alguaciles aprehendían a los delincuentes indios y los llevaban a las cárceles de españoles de la circunscripción correspondiente. Asimismo los caciques, ejecutaban las aprehensiones ejerciendo jurisdicción criminal en sus pueblos, salvo en aquellas causas reservadas exclusivamente para la atención a las Audiencias o a los Gobernadores. Con la finalidad de disminuir los actos que atentaban en contra de la estabilidad social y los intereses de la corona española en su nuevo dominio, fue imprescindible aplicar medidas prácticas y crear instituciones para la investigación del delito y se pudiese aplicar las sanciones pertinentes, siendo así que se implanta: El Tribunal del Santo Oficio (1569); La Audiencia; el Tribunal de la Acordada (1722) y Tribunales Especiales para juzgar vagos y otros más. A.4.1) El Tribunal del Santo Oficio. De los Tribunales existentes en esa época, el Tribunal del Santo Oficio, ocupaba un lugar primordial tanto en el ámbito ideológico como político; el mismo sirvió como instrumento policiaco contra la herejía. El proceso llevado a cabo en dicho tribunal, constaba de dos partes, una parte secreta, realizada de oficio y otra parte pública para tramitar denuncias de los particulares, de los juicios ventilados en donde el residenciado desempeñaba sus funciones, para que los agraviados tuvieran facilidad de presentar testigos y otras pruebas. El Tribunal del Santo Oficio fue utilizado contra la herejía, en la Nueva España era de suma importancia crear un tribunal de esa especie, para acabar con todo aquello que quisiera irrumpir con la unidad de fe y la evangelización de los indios. Por lo que respecta a los procesos que eran llevados a dicho tribunal, la mayoría de los delitos era por blasfemia y bigamia, siendo pocos a quienes se les instruyó alguna causa por herejía. Por Real Cédula de 25 de enero de 1569, el rey Felipe II erigió el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición de México, con carácter autónomo del arzobispo, siendo el primer inquisidor don Pedro Moya de Contreras, y fue solemnemente establecido el 4 de noviembre de 1571, quedando exentos de su jurisdicción los indígenas.16 El tribunal se integraba por las siguientes autoridades: inquisidores, secretarios, consultores, calificadores, comisarios, promotor fiscal, abogado defensor, receptor y tesorero, familiares, notarios, escribanos, alguaciles, alcaldes e intérpretes. Para ejercer el cargo de inquisidor o juez, se designaban a frailes, clérigos y civiles. Los secretarios estaban encargados de la parte administrativa, esto es, el levantamiento de actas, lo relativo al archivo y a la correspondencia. Los consultores tenían encomendado la decisión del destino del acusado mediante la consulta de fe, que se les hacía cuando había sido oído el acusado, misma que según su criterio estaba sujeta a aprobación o rectificación. El promotor fiscal, era la persona que denunciaba y perseguía a los herejes y enemigos de la iglesia; asimismo, llevaba la voz acusatoria en los juicios y para algunas funciones del tribunal, era el conducto entre éste y el Virrey con quien se entrevistaba comunicándole las resoluciones y la fecha de celebración del auto de fe. También asistía a los autos de fe, integrando la formación que para esos acontecimientos efectuaba todo el tribunal en el acto de ejecución.17 El defensor, era el encargado de la defensa y respecto al receptor y tesorero éste se encargaba del aspecto económico, de los gastos, cuentas y custodias de bienes confiscados. Los “familiares” eran personas que figuraban en forma honorífica y además ejercían funciones de policía, informando lo relativo al 16 Diccionario jurídico mexicano, tomo VIII, pág 345.* 17 PEREYRA CARLOS y GARCIA GENARO, La inquisición en México, Editorial Porrúa, S.A., México 1959, Páginas 274 y 275. proceso. Los notarios por su parte, refrendaban las actas de los juicios, los escribanos tomaban los apuntes relacionados con las denuncias; en tanto que los alguaciles ejecutaban las aprehensiones y, por su parte, los alcaldes se encargaban del cuidado de las cárceles y de los reos. El ocho de junio de mil ochocientos trece, por las Cortes de Cádiz, se suprime el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición para las Indias Occidentales; sin embargo el veintiuno de enero de mil ochocientos catorce Fernando VII instaura de nueva cuenta dicho Tribunal y es hasta el diez de junio de mil ochocientos veinte cuando desaparece finalmente. A.4.2) La Real Audiencia. Esta fue un Tribunal con funciones gubernamentales específicas, atribuciones generales para solucionar los problemas policiacos y los asuntos relacionados con la administración de justicia. En la Nueva España se instalaron dos, uno dentro de la Ciudad de México y otro en la Ciudad de Guadalajara; sus integrantes se regían por las Leyes de indias o por las Leyes de castilla. La Audiencia se integraba en sus inicios por cuatro oidores y un presidente, posteriormente por el Virrey (quien fungía como presidente); ocho oidores, cuatro alcaldes del crimen, dos fiscales (uno para la materia civil y otro para la materia criminal); un alguacil mayor, un teniente de gran canciller y otros funcionarios de menor relevancia. Entre las funciones de los oidores, se encontraban las de investigar las denuncias o los hechos, hasta tener la convicción necesaria para emitir su sentencia pero, tratándose del Virrey o presidente, tenían prohibido hacer cualquier indagación al respecto, corregían faltas de los alcaldes del crimen y firmaban las órdenes de aprehensión, mismas que para tener validez debían de llevar por los menos la firma de dos oidores. En este orden de ideas, los alcaldes del crimen eran facultados para conocer de las causas criminales en primera instancia cuando los hechos ocurrían dentro de cinco leguas a su lugar de adscripción, aunque también intervenían en lugares donde se carecía de oidores. En caso de causas leves, actuaban como tribunal unitario; sin embargo, en sentencias de muerte, pena corporal o mutilación de algún miembro, se formaba un cuerpo colegiado, necesitando tres votos favorables para una sentencia aprobada y si la audiencia era encargadade sentenciar, las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias dictadas por los alcaldes del crimen eran resueltas por éstos. El presidente y los oidores podían conocer de causas civiles y criminales en primera instancia y en apelación. La Audiencia, también tenía el carácter de órgano consultor del Virrey, en asuntos legales o en negocios gubernamentales. La Real Audiencia fue un órgano de gobierno al que, en Nueva España el Virrey debía consultar. Tenía otras funciones legislativas, dentro de ellas la expedición de leyes (cuando la audiencia era presidida por el Virrey), conocidas como autos acordados, y tenía, además, funciones jurisdiccionales. A.4.3) El Tribunal de la Acordada. Hacía 1722, con motivo de los frecuentes asaltos que había en los caminos, se creó el Tribual de la Acordada, que tenía competencia para resolver de los delitos cometidos en los caminos. Era independiente del Virrey y utilizaba procedimientos sumarios. 18 18 Silva Silva. Jorge Alberto. Ob cit., pág 60. A pesar de la existencia de la Audiencia, ésta fue materialmente incapaz de impedir los diversos delitos que se cometieron durante el siglo XVII. La escasez de alimentos, el aumento en el número de vagabundos, el asalto al Palacio del Virrey (1692) y el auge del bandidaje llevaron en un primer momento a autorizar a particulares (hacendados) para establecer “cárceles particulares”. Más tarde, un acuerdo de la Audiencia eximió al virrey de dar cuenta con sus sentencias a la Real Sala, lo que llevó a este último a ejercer el poder (para someter a los bandidos) propiciando los Tribunales de la Acordada, así llamados debido al acuerdo de la Audiencia que los creó. Este tribunal de la acordada no existió en otros virreinatos, lo que significa que fue una creación local que respondía a las necesidades del momento.19 El primer antecedente del procedimiento penal en nuestro territorio lo encontramos en la publicación del Decreto Español de mil ochocientos doce, que a la letra dice: “... Conservo un solo fuero para los asuntos Civiles, Criminales, así como acción popular para los delitos de soborno, cohecho y prevaricación......Ningún español podrá ser preso sin que proceda información sumario del hecho, porque merezca, según la Ley, ser castigado con pena corporal y asimismo un mandato del Juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión...”20 Por otro lado, en la Constitución de Cádiz ya se establecían determinadas formalidades que deberían de cubrirse al momento de procesar a algún individuo, pero lo más importante lo encontramos en los artículos 301 y 302. En el mencionado primer artículo se señala: “...Al tomar la declaración al tratado como reo, se le leerá íntegramente todas las declaraciones y documentos de los testigos, así como los nombres de éstos y si por ellos no los conociere, se le dará 19 Ramos Pérez, Demetrio. El Tribunal de la Acordada en las Cortes de Cádiz, pág. 455.* 20 COLIN. S.G. Op. Cit. Página, 47. cuenta con todas las noticias que pida para estar en conocimiento de quiénes son...”. Por su parte el artículo 302 establece lo siguiente: “...El Proceso de ahí en adelante será público, en el modo y forma que determine las leyes...”. Otro antecedente importante de nuestro actual proceso, se encuentra en el Derecho Constitucional para la Libertad de la América Latina, de veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, que estableció en el artículo 31: “...Ninguna persona debe ser juzgada y sentenciada, sino después de haber sido oída legalmente...”. La Constitución de 1857, estableció: “...En la República Mexicana, nadie puede ser Juzgado por Leyes privativas ni por Tribunales Especiales... ...Nadie puede ser juzgado ni sentenciado: Sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y aplicadas a él, por el Tribunal que haya establecido la Ley...”. Se considera que recogió los derechos humanos, especialmente los del enjuiciamiento penal, y los plasmó como derechos garantizados. Como se puede advertir hacía falta un cuerpo de ley bajo el cual se regulara la cuestión penal, siendo que hasta 1871 se promulga el Código Penal. Expedido dicho Código, era necesaria una Ley de Enjuiciamiento que lo hiciera aplicable, pero solo se expidió el Código de Procedimientos Penales local hasta 1880 en el cual se consagran algunos derechos para el procesado, instruyéndose también una obligación por parte de éste para la víctima del delito al pago de la reparación del daño, y posteriormente el de 1894; para la federación se advierte tres etapas 1895, 1896 y 1897. El Código de Procedimientos Penales de 1894 (también local), trata de equilibrar la situación del Ministerio Público y la de la Defensa, ya que con anterioridad esta se encontraba en un plano de superioridad frente el Ministerio Público. Finalmente, el 27 de agosto de 1931, se expide el Código de Procedimientos Penales que actualmente rige en el Distrito Federal, el cual ha sido en diversas ocasiones reformado, atendiendo a las necesidades de la sociedad que regula y para cumplir con la finalidad de obtener una pronta y eficaz administración de justicia. CAPÍTULO II ANTECEDENTES DEL CAREO EN EL MÉXICO CONTEMPORÁNEO. B.1) Fuente del Careo. La primera noción del careo se encuentra en una referencia bíblica, el profeta Daniel relata el caso de “La casta Susana”, de la manera siguiente: “Susana, mujer casada, era requerida de amores no correspondidos por dos ancianos. El despecho hizo que ellos la acusasen de adulterio con un tercero. Vista la acusa, afirmaron que el delito había tenido lugar debajo de un árbol. Contestes en sus dichos, hicieron estos plena prueba contra Susana que, de acuerdo con la rígida ley mosaica, fue condenada a la lapidación. El profeta consiguió que la Sentencia fuera revisada. Hizo comparecer luego separadamente a los ancianos, preguntándoles que árbol era aquél debajo del cual Susana había delinquido. Ninguno de ellos acertó con la misma especie de árbol, y puestos uno frente a otro, tuvieron que reconocer la falsedad de sus imputaciones.”1 En el Derecho Romano Clásico, se advierte que la prueba testimonial era inferior a la prueba documental pública, aunque generalmente el valor de las pruebas era a la libre apreciación del Juez, sin que éste estuviera obligado a observar jerarquía alguna entre las pruebas que figuraban en los procesos como la documental, la testimonial, el juramento, la confesión, el peritaje, la fama pública, la presunción y la inspección. Como se dijo anteriormente, después del ofrecimiento y desahogo de dichas probanzas, las partes presentaban sus correspondientes alegatos, dando su exposición sobre el resultado del procedimiento probatorio y haciendo alusión a las pruebas aportadas por la parte 1 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo II, Editorial, Bibliográfica, Argentina, Buenos Aires, 1967, Página 699. contraria, por lo que dichos alegatos, podían ser de gran importancia para el Juez, ya que permitía descubrir fallas en la posición de los adversarios que el juez algunas veces por sí mismo no podía apreciarlas. En este contexto, existen varios antecedentes del careo. Tejedor en su obra Derecho criminal 2 expone: “...Que el más lejano antecedente del careo parece encontrarse en el Derecho Canónico del que habría tomado las antiguas ordenanzas militares de España, aunque admite que el careo estaba arraigado en la costumbre inmemorial...”. El mismo autor indica que en cuanto a la Legislación española es posible que en las partidas se de la figura del careo consistente en la Ley 16, Título II de la Partida III.Hasta este momento los antecedentes que se conocen en la legislación española son dos: Ordenanzas de Fernando e Isabel, la Madrid de 1502 y la de Alcalá, ratificadas por otras de Carlos I, la de Toledo de 1525 y de la de Granada de 1526; siendo estas Ordenanzas recogidas por la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla bajo Felipe II, en 1567 y pasan posteriormente a la Novísima Recopilación de 1805. Como referencia también podemos agregar que el careo entre el procesado y los testigos pasa a las Ordenanzas Militares. 3 B.2).- Antecedentes del Careo en México. Como antecedente del careo en nuestro país, se encuentra la Constitución de Cádiz de 1812, la cual fue aplicada en la Nueva España y en lo principal en su artículo 301, se lee: 2 Idem. Página 670. 3 Idem. Página 670. “Al tomar la confesión al tratado como reo, se leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son”.4 Si bien, del texto anterior no se observa propiamente la figura procesal del careo, el espíritu del legislador buscaba que el reo estuviera en conocimiento propiamente de la imputación hecha en su contra así como de quién o quiénes la hacían. Los careos de forma concreta, plasmados en un ordenamiento legal, toman vida en la Constitución de 1857. Dentro del artículo 20, se establece el careo como una garantía individual, ya que prevé que el acusado será careado con los testigos que depongan en su contra, pudiendo obtener copia del proceso. Los careos fueron introducidos en el Código de Procedimientos Penales del Fuero Común de 1880. En la Constitución de 1917 se recepta en la Fracción IV del artículo 20, en la cual se prevé: “Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerle todas las preguntas conducentes a su defensa”. De lo anterior se advierte que, el objeto del careo es que el procesado conozca las imputaciones formuladas en su contra, a fin de que pueda interrogar a los testigos respecto a los hechos, apreciándose además que el careo ya no sólo se celebrará entre el acusado con su acusador, sino además podrá ser celebrado con los testigos; por lo que se aprecia un avance, ya que no solamente 4 TENA RAMÍREZ FELIPE, Leyes Fundamentales de México. Editorial Porrúa, S.A., México, 1978, página 95. podrá refutar lo que el denunciante diga en su contra, sino que además podrá realizar las preguntas que considere pertinentes para su defensa, así como a los testigos. B.3) Concepto de Careo. La palabra “Careo”, proviene de la acción y efecto de carear y ésta a su vez de cara, por lo que para los efectos que nos ocupa, es poner cara a cara a dos sujetos o más, para dejar en claro una controversia suscitada entre éstos con sus manifestaciones encontradas, esto es, con el objeto de averiguar la verdad, respecto a lo declarado sobre los mismos hechos en forma contradictoria. Entre las definiciones de careo se encuentra la de Florian, quien sostiene: “...El careo consiste en la reconstrucción de los acaecimientos que constituye el objeto del proceso o de alguna parte de los mismos por medio de la colocación, el uno frente al otro, de dos órganos de prueba, para que narren los hechos y discutan sobre los mismos cuando incurran en contradicciones, con el fin de que de esa narración y consiguiente discusión surja con claridad la verdad intrínseca de los hechos y sus modalidades”.5 Por su parte, Carlos Francisco Sodi manifiesta que el careo “...es una diligencia de prueba que consiste en poner frente a frente a dos personas, órganos de prueba, que han declarado total o parcialmente en forma contradictoria para que discutan y se conozca de esta suerte la verdad buscada”.6 En tanto que Francisco Carnelutti opina: “Carear a dos testigos significa ponerlos uno frente a otro, pasa saber cuál de los dos nos dice la verdad. 5 DIAZ DE LEON MARCO ANTONIO. Tratado Sobre las Pruebas. Editorial Porrúa, S.A., México, 1982, Página 178. 6 Idem. Página 178, La necesidad del careo surge cuando hay desacuerdo entre ellos sobre hechos o circunstancias importantes”.7 Marco Antonio Díaz de León señala: “...el careo es la acción y efecto de carear y esto a su vez de poner cara a cara a dos sujetos o más para discutir.”8 Según la opinión de Rafael de Pina Vara, el careo es la “diligencia procesal en virtud de la cual son enfrentadas dos o mas personas que han formulado declaraciones contradictorias con ocasión de un proceso, dando a cada una de ellas la oportunidad de afirmar la sinceridad de la propia y su conformidad con la verdad” .9 Tomando en consideración los conceptos anteriores, la palabra careo implica confrontar dentro de una diligencia de carácter judicial los testimonios contrariados entre el inculpado o procesado con el denunciante, éste con los testigos o bien, estos últimos entre sí, para llegar así a la verdad que se busca y el perfeccionamiento de los testimonios vertidos. Por tanto, la esencia del careo se encuentra en la contradicción de los testimonios en cuanto que existe alguien a quien se acusa y otro que figura como su acusador, o bien en la diferencia de contenidos en las exposiciones de quienes declaran como testigo. Por ello los llamados careos supletorios no son más que una simple ficción que no conducen a nada. 7 Principios del Proceso Penal, Editorial Ejea, Buenos Aires Argentina. 1971, página 212, citado por CARLOS M. ORONOZ. Las pruebas en materia penal. Editorial Pac, S.A. de C.V. México 1996, Página 98. 8 Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial Porrúa, S.A. México 1989. Página 376. 9 DE PINA VARA RAFAEL. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, S.A., México 2000. Página 144. B.4) Naturaleza y Objeto del Careo. Por lo que se refiere a la naturaleza de los careos, existen tratadistas que los consideran como medio de prueba dentro del procedimiento penal, esto es, como una prueba con autonomía propia. Por otro lado, existe la posición de quienes la reducen a un medio para el perfeccionamiento de la prueba testimonial; en tanto que otros la toman como un mero acto procesal o bien como una garantía constitucional de la cual goza el inculpado. El careo dentro del procedimiento penal mexicano, tiene una doble vertiente; por una parte, es una garantía Constitucional que tiene el inculpado como medio de defensa dentro del proceso penal, que le permite conocer de manera directa la imputación o imputaciones que obran en su contra, así como los sujetos que declaran en su contra. Por otra parte, se le concibe como instrumento de cotejo entre los testimonios dentro del proceso, siempre y cuando se adviertan discrepancias entre ellos. Esto tiene trascendencia para la valoración de la prueba, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual establece los aspectos que se deben considerar para efectos de la valoración del testimonio. I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código; II. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; III. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substanciadel hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza. Es de señalarse que el código adjetivo de la materia le reconoce al careo independencia como medio de prueba, al darle un tratamiento aparte a la previsión del testimonio; así se aprecia en el artículo 225 del Código adjetivo de la materia, de acuerdo con el cual se aprecian los motivos que yacen en el mismo. En todo caso, cabe afirmar, que se realizarán siempre que existan motivos de contradicción en lo que hayan declarado los testigos. De esta manera, las causas que motiven la práctica de careo pueden tener su origen en situaciones previas al proceso o bien, que se susciten en su desarrollo. Es por lo anterior que el careo, sin dejar de considerar que es una garantía constitucional consagrada en la Fracción IV del artículo 20 Constitucional, a cuya realización tiene derecho toda persona privada de su libertad o sujeta a un proceso, es un acto que enfrenta directamente a los sujetos principales de un proceso ante la discrepancia de sus manifestaciones. Es un medio de prueba con sus propias características y formalidades, pero el cual no deja de ser perfeccionador de la prueba testimonial o confesional. Ya que el mismo tiene su base en la prueba testimonial rendida dentro de un procedimiento, sin dejar de pasar por alto que en el mismo no sólo deben tomarse en cuenta las manifestaciones hechas en este, sino también los gestos y actitudes de las partes confrontadas, en tanto que esto puede resultar significativo para su estimación y esclarecimiento de la verdad histórica. Surge la necesidad del careo cuando las versiones de quienes intervienen en el proceso difieren entre sí, respecto del mismo hecho, que ambos observaron o protagonizaron. De manera aislada dichas personas, pueden mantener su verdad, sin la presión de mantenerla cara a cara con la persona que pretende sacar a luz la verdad. Puede ocurrir que con dicha diligencia se pueda obtener datos o pormenores de los cuales no se tenía conocimiento. La aclaración de algún punto, etc. El resultado puede refirmar o no el testimonio que dio origen a la diligencia de careos. Es importante destacar que para llevar a cabo la diligencia de careo, dice la ley procesal, se requiere la presencia personalísima del juzgador, ya que con su asistencia se llevarán a cabo los careos. Debe entenderse que ello no afecta la esencia del careo, pues el hecho de que se efectúe en esas condiciones no quiere decir que se realice a través suyo. En todo caso, de esa manera podrá apreciar las reacciones y demás circunstancias que se susciten en el careo para que esto lo considere al momento de emitir alguna determinación, aunque se establece con falta de técnica jurídica que por conducto del juzgador, los actores en el careo han de formular sus preguntas y repreguntas, por lo cual se pierde su esencia, pues en esas condiciones el careo se desnaturaliza, ya no se manifiesta con el encuentro cara a cara, cuando lo que se busca con este medio probatorio es una confrontación de la cual puedan obtenerse datos reveladores que conduzca a esclarecer cuál es la versión auténtica. De ser así se dificulta mayormente el propósito que se busca. Es importante destacar que debido a la excesiva carga de trabajo existente en los Juzgados, la mayoría de las veces dicha diligencia procesal se lleva a cabo por medio de los Secretarios, siendo así, mas complicado que el juzgador a la hora de la valoración de la prueba se percate de la verdad buscada con los careos. El alcance los careos es mucho más amplio de lo que la doctrina se inclina a suponer; por lo que no se debe dejar de pasar por alto que el problema del proceso no es sólo el de procurar avenencias entre los interlocutores, sino el llegar a un conocimiento verdadero de los hechos que en el mismo se investigan; por lo que no se debe dejar pasar por alto ningún medio de prueba, ni lo que el mismo aporta. De esta manera, nada impide al Juzgador hacer notar a los careados los puntos de contradicción existentes en sus declaraciones; inclusive, puede interrogar a los actores en el mismo, ya que dentro del careo, no sólo se debe buscar la aclaración de lo narrado por las partes, sino obtener puntos fundamentales o detalles de los hechos que esconden las partes para un esclarecimiento de los mismos. B.5) Fundamento legal del Careo y clasificación de estos. El fundamento legal del Careo, se encuentra en nuestra Carta Magna; en la fracción IV de artículo 20, que a la letra dice: “Siempre que lo solicite, será careado en presencia del Juez con quien depongan en su contra...”. A esta forma del careo se ha denominado Careo Constitucional. Durante mucho tiempo la Constitución ha previsto la práctica del careo ente el inculpado y la persona que declara en su contra. Esto constituye una garantía para el inculpado, e incluso puede ordenarse la reposición del procedimiento en caso de omitir la práctica de esa garantía constitucional. Como una consecuencia de que es un derecho del procesado, se practica sólo en caso de solicitarlo el inculpado. También la omisión de enterarle de ese derecho origina la reposición del procedimiento. En la actualidad, la fracción IV del Artículo 20 Constitucional ya no establece la obligación de que el inculpado sea careado con quienes depongan en su contra, sino únicamente si éste lo desea; esto puede ser un factor que permita la agilización del proceso, pues anteriormente se prolongaba, hasta en tanto no se localizara a quien deponía en su contra. La actuación se cumplía practicando los careos supletorios. La exposición de motivos de la iniciativa de reformas de 1993 a la Constitución Federal, apoyó la propuesta de cambio con el objeto de lograr una mayor agilidad en los procedimientos penales; a ese respecto, considero que con esas reformas se evitan prácticas que en muchos casos retardan indebidamente los procedimientos en perjuicio de los propios acusados. El dictamen, que a su vez modificó de manera importante la propuesta de la iniciativa, expuso que los careos sólo serán efectuados siempre a solicitud del inculpado y en presencia del Juez, lo cual evitará la dilación en los juicios y, en su caso, los llamados careos supletorios, Asimismo, el careo se concibe como un medio de defensa; mejor dicho como una garantía del procesado, no obstante, las consecuencias que del mismo pueden derivarse son impredecibles, y pueden afectar la situación del inculpado, lo cual no podría ser de otro modo, pues desahogada la prueba, habrá de valorarse en su términos el resultado obtenido. Entonces, el careo a que alude la fracción IV de la Constitución Federal se erige como un derecho del procesado, en cuanto que de acuerdo con nuestra carta magna, su realización depende exclusivamente de que así lo quiera el mismo. La frase que utiliza el legislador, “Cuando así lo solicite”, es más que elocuente. Son diferentes los momentos en que puede desarrollarse el careo. Mismo que se podrá hacer valer desde el momento en que el inculpado rinde su declaración preparatoria o bien dentro de su ampliación de declaración, ya sea en audiencia principal o en audiencia de ley. Sin embargo es de resaltarse que surge con dicha reforma constitucional una problemática, al manifestar que el inculpado será careado con quien depongan en su contra, sin especificar respecto a si se encuentran o no presentes en el lugar de la audiencia. Esto es, al momento de tomarle su Declaración preparatoria y, al hacerle saber sus derechos consagrados en la Fracción III del citado artículo20 de Nuestra Carta Magna, así como la Fracción IV de dicho precepto legal y, solicitar el indiciado carearse, los mismos no se llevarán a cabo, ya que es poco probable que en ese momento se encuentren presentes las personas que deponen en su contra, por lo que si en ese instante solicita el desahogo de esa prueba, no podrá llevarse a cabo por una imposibilidad material, aunque su falta de realización puede ser perjudicial para el inculpado, ya que éste estaría en imposibilidad de formular preguntas a sus acusadores para efectos de su defensa. Sin embargo y, toda vez que el careo es una garantía constitucional de todo individuo sujeto a un proceso, al estar prevista en la Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe una laguna dentro de éste, ya que el mismo al ser un derecho inherente al inculpado es éste y sólo él, quien puede solicitar la celebración del mismo, y no se prevé que el mismo debería de ser también un acto procesal motivado no sólo por el indiciado sino aún por el propio Juzgador, lo anterior únicamente cuando se aprecia que dentro de la declaración del inculpado existan puntos de contradicción con lo manifestado por el ofendido o con los testigos de cargo, ya que el careo, al ser un medio de prueba, también serviría de base para llegar de la verdad conocida a la que se busca, y así tener un esclarecimiento de los hechos para emitir el fallo correspondiente. En este orden de ideas, es de hacer notar, que nuestro Derecho Procesal Mexicano prevé tres categorías de careos. El careo Constitucional, el careo procesal y el careo supletorio. B.5.1).- Careo Constitucional. Como ya se ha dicho líneas anteriores, el mismo es una garantía que a todo inculpado se le otorga en términos del artículo 20, Fracción IV de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece “Siempre que lo solicite será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra...”. De lo anterior, se advierten los siguientes presupuestos: Es menester hacerle saber a todo acusado los derechos plasmados en la Fracción III del citado precepto legal es decir: “...el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y puesta constar el cargo, rindiendo en ese acto su Declaración preparatoria.” Advirtiéndose así que tiene derecho a conocer a su acusador y también a los testigos que deponen en su contra; por lo que se denota la existencia de careos entre el denunciante y los testigos de cargo. En base a lo anterior, el acusado conocerá personalmente tanto al denunciante como a los testigos que deponen en su contra y una vez hecho lo anterior, podrá formularle las preguntas que considere pertinentes para su defensa, mismas que versarán respecto a los hechos materia de la causa y asimismo en base a las contradicciones surgidas entre éstos, lo anterior tomando en consideración que ante el órgano investigador tanto el denunciante como sus testigos declararán en base a los hechos que verse la acusación del denunciante (siendo que los testigos reforzarán su dicho de éste) y ante el órgano jurisdiccional al estar cara a cara el acusado como el denunciante y en su caso los testigos de éste podría variar la versión de los mismos y la cual será tomada en consideración para el dictado de la resolución correspondiente, es decir para el dictado del Auto de Término Constitucional o bien, para el dictado de la sentencia definitiva. El careo constitucional, mas que un medio probatorio, es un derecho otorgado al inculpado para efectos de que éste conozca y vea personalmente a las personas que deponen en contra suya y no se forme idea erróneas en su perjuicio; asimismo, el inculpado a través de el puede formularle las preguntas conducentes a su defensa y lograr el esclarecimiento de los hechos que se le imputan; de lo anterior se insinúa que únicamente será el inculpado quien solicite la práctica de su garantía otorgada, sin que el Juzgado de manera oficiosa pueda llevarlo a cabo, aún y como anteriormente se hizo notar existieren puntos de contradicción entre la declaración del inculpado y lo manifestado por el denunciante, ya que, se reitera, sólo el inculpado puede hacerlo, y cuando su defensor solicite se lleve a cabo dicha práctica si el indiciado no lo desea, no se practicará. Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que para poder llevar a cabo el careo constitucional, se surten los siguientes requisitos: a) Que el inculpado lo solicite; b) Que la persona con quien éste solicite carearse haya depuesto en su contra y, c) Que la diligencia sea llevaba a cabo en presencia del Juez. En caso de solicitar el inculpado carearse con las personas que deponen en su contra y por omisión del juzgador no se lleva a cabo con los testigos del denunciante, dicha omisión causa una violación a sus garantías individuales, de este modo, es de hacer notar que no sólo se careará con los testigos, sino con todos aquellos que depusieron en su contra si así lo desea el inculpado. Con lo anterior se denota que el careo constitucional no sólo se plasmó como derecho constitucional como un medio de prueba, sino principalmente para que el acusado conozca personalmente a todas aquellas personas que deponen en su contra y así ser un medio de defensa, aunque también lo es para esclarecer las discrepancias que se presenten entre su declaración y el de las personas que lo acusan sin dejar de hacer notar que lo anterior será siempre y cuando el acusado lo solicite. Por lo anterior el careo constitucional, se llevará a cabo aun y cuando no existan discrepancias entre lo manifestado por las personas que deponen en contra del inculpado y lo manifestado por éste, ya que el mismo deberá llevarse a cabo con la sola petición del acusado, sin embargo dentro de dichos atestados puede haber discrepancias. De igual modo, se resalta que si el inculpado no lo solicita de manera oficiosa no podrá llevarse a cabo ni tampoco a petición de la Defensa del inculpado ni mucho menos del Agente del Ministerio Público. Es por ello, que el Careo constitucional puede llevarse a cabo, dentro del periodo de la Averiguación Previa, Preinstrucción o Instrucción o aun y dentro de la Audiencia de vista, si es preparada la diligencia de careos, ya que es dentro de esta audiencia cuando el proceso se declara “visto” y es hasta ahí que se ordena pasen los autos para el dictado de la Sentencia definitiva, ya que la Fracción IV del Artículo 20 Constitucional es clara al establecer que: “Siempre que lo solicite...”. Asimismo el numeral 225 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal establece que “Siempre que el procesado lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que depongan en su contra...”. En caso que el Careo Constitucional no pueda llevarse a cabo, lo anterior, al estar en imposibilidad material de presentar tanto al denunciante como a las demás personas que depongan en contra del acusado, es ilógico que se de lugar a un Careo supletorio si no existiesen contradicciones con lo manifestado entre éstos, ya que como se dijo lo esencial dentro del Careo constitucional no son las discrepancias entre lo manifestado entre el acusado y quienes deponen en su contra, sino que el acusado conozca personalmente a éstos, por lo que al no presentarse “la parte acusadora”, es inverosímil que los conozca supletoriamente por decir, a través de fotografías. En esta tesitura es de suma importancia, sin dejar de hacer notar que lo siguiente será tema de estudio en el último capítulo del presente trabajo,que mediante la publicación del Diario Oficial de la Federación, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil, se reformó el Párrafo inicial y la Fracción IV del artículo 20 Constitucional, el cual quedó agrupado en el apartado “A”, adicionando un apartado “B”, en el que se establece en la Fracción II lo siguiente: “Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no están obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley”. De lo anterior, se advierte que el propio legislador es contradictorio con un derecho plasmado en el apartado “A”, que como se ha venido reiterando, el inculpado tiene derecho a carearse con las personas que depongan en su contra, sin que dentro de este derecho consagrado, se advierta una excluyente que no podrá hacerlo valer en caso que exista un menor de edad y los hechos que se le imputan, sean por los delitos de violación o secuestro, por lo que en este caso su derecho constitucional se encuentra privado, ya que el acusado en dichos supuestos no podrá conocer a quienes deponen en su contra ni mucho menos formularle las preguntas que éste considere conducentes a su defensa. A lo anterior se le suma lo establecido en el numeral 229 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, que expresa: “Cuando se trate de delito grave en el que haya concurrido violencia física, delito que atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o en aquellos en los que un menor aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, testigo o del representante legal del menor o del Ministerio Público, el careo se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.” B.5.2).- Careo Procesal. A diferencia del Careo constitucional, que es un derecho del inculpado, el careo Procesal, asume la calidad de medio de prueba 10y el cual tiene como objeto primordial esclarecer los puntos de contradicción que surjan dentro de las deposiciones vertidas entre el procesado y los testigos, entre el denunciante y estos últimos o entre los propios testigos entre sí. Por lo que los requisitos para llevar a cabo los Careos procesales, es que se hayan ofrecido y que existan contradicciones entre quienes han atestiguado. Cabe señalar que se ha convertido en una obligación para el juzgador la práctica de estos careos aún cuando no se haya ofrecido por las partes, pues al no hacerlo así, invariablemente se han ordenado la reposición del proceso, aunque frecuentemente con magros resultados. Y toda vez que el careo procesal es un medio de prueba, el mismo podrá ser ofrecido o solicitado tanto por el inculpado, su Defensor, el Agente del Ministerio Público o en su defecto el Juez de oficio podrá ordenar su desahogo. 10 MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON. Ob. Cit. Página 589. Así pues, se aprecia que el numeral 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece: “Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.” Asimismo el Código Procesal para el Estado de Michoacán, en su artículo 278 alude: “Los careos se practicarán de oficio o a petición de parte, cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.” En este orden de ideas, el Artículo 209 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, expresa: “Siempre que el Ministerio Público, en la averiguación previa, o el órgano jurisdiccional, durante la instrucción, observen algún punto de contradicción entre las declaraciones de dos o más personas, se procederá a la práctica de los careos correspondientes, sin perjuicio de repetirlos cuando lo estimen oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción.” Estos careos, se llevan a cabo poniendo frente a frente a los testigos para que discutan sobre los puntos de contradicción que se observen y así logren llegar a un acuerdo, para en base a lo anterior se conozca la verdad de los hechos, por lo que puedan rectificar o aclarar sus manifestaciones; motivo por el cual se dará lectura a las declaraciones vertidas y asimismo se destacarán los puntos de contradicción existentes. Es así que dentro de las formalidades que deben observarse para llevar a cabo dicha diligencia, se encuentra la toma de protesta a los testigos para que se conduzcan con verdad en la diligencia correspondiente y por su parte, el inculpado únicamente será exhortado para ese fin; asimismo, en caso que intervenga un menor en la diligencia de careos, el mismo también será exhortado, lo anterior en virtud de garantizar que las partes declaren lo que les conste. Posterior a la protesta, se dará lectura a las declaraciones vertidas por las partes a intervenir en la diligencia y asimismo se les hará notar los puntos de contradicción existentes entre estas. Es importante hacer notar que por lo que hace en los procesos del orden común dentro del Distrito Federal, es menester que sean llevados ante la presencia personalísima del Juez, con quien por su conducto las partes involucradas, harán las preguntas conducentes; de todo lo anterior se levantará constancia, misma que deberá obrar en autos y en la cual firmarán al margen los que debaten y asimismo al calce el Juez y el Secretario de Acuerdos quien da fe que la diligencia fue llevaba a cabo observando las formalidades establecidas. Se hace notar que dentro de la diligencia, pueden estar presentes el defensor del acusado y el agente del Ministerio Público y, en caso necesario un intérprete. Sin embargo, no proceden los careos entre el inculpado y el agente del Ministerio Público aunque éste figure como parte dentro del proceso, ya que el mismo interviene dentro del proceso como parte investigadora y no como denunciante o testigo de hechos. Dentro de las condiciones a las cuales se sujeta el careo procesal, es que el mismo se llevará a cabo generalmente ante el órgano jurisdiccional, aunque dentro del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no se establece disposición alguna prohibitiva para que dicha diligencia sea llevaba a cabo dentro del período de averiguación previa. Asimismo y como lo establece el artículo 266 del Código Federal de Procedimientos Penales “El careo sólo se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que debas ser careadas, las partes, y los intérpretes su fuera necesario”. Por lo que si el agente del Ministerio Público o la defensa desean formular interrogatorio alguno a las partes que intervienen en la diligencia de careos, no podrán hacerlo, sino dicho interrogatorio, será llevado a cabo en el momento procesal oportuno, es decir al momento en que se lleve a cabo la ampliación de declaración. Otra de las condiciones a las que se sujeta la celebración de la diligencia de careos procesales, es que se llevará a cabo siempre y cuando existan contradicciones en las declaraciones de las personas al inicio mencionadas y las cuales se harán saber para que el careo únicamente verse sobre dichos puntos de contradicción. La diligencia de careos, se desahogará durante el periodo de instrucción, al ser este un medio de
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