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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO.
FACULTAD DE DERECHO.
SEMINARIO DE DERECHO PENAL
LOS CAREOS EN EL PROCESO PENAL MEXICANO, EN MATERIA DEL 
FUERO COMÚN, EN SU DOBLE ASPECTO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL; 
SU DESNATURALIZACIÓN EN FAVOR DE LA VÍCTIMA.
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
L I C E N C I A D A E N D E R E C H O
P R E S E N T A : 
EDNA SUZETTE VIVEROS GONZÁLEZ.
ASESOR: LIC. FORTINO LÓPEZ VALLE.
CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL 2007.
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A Dios mi padre:
Por permitirme llegar hasta este momento 
y guiarme en todos mis pasos.
A mi mamá:
Por hacer de mi lo que soy, por aguantar todas mis loqueras
 y, aunque no estés de acuerdo apoyarlas, este trabajo es tuyo 
y no mío, gracias por ser mi mamá y papá a la vez. 
Te admiro muchísimo y te quiero más.
A mi papá:
Por todas tus enseñanzas, por cuidarme desde el cielo de 
tantas y apoyarme siempre en todo, que feo que te adelantaste.
A Daniel:
Por solaparme y apoyarme en todo, 
gracias, por ser mi hermano. 
Te quiero muchísimo.
A mi tía Elisa:
Por su amor, oraciones, bendiciones y 
sobre todo enseñarme que: “antes muerta que sencilla”.
A mi tía Leonor:
Por su amor, apoyo, oraciones y todo lo recibido, gracias.
A Chelita:
Por quererme tanto y defenderme siempre.
A mi tío Alfredo:
Por los pocos consejos pero certeros, gracias.
A la Universidad Nacional Autónoma de México:
Que ha sido la culminación de mi desarrollo y crecimiento 
cultural.
Con agradecimiento a la Facultad de Derecho:
Por su enorme aportación en el crecimiento cultural y desarrollo 
personal y profesional.
A mis maestros catedráticos en derecho:
Por sus enormes conocimientos compartidos que dieron base a 
mi desarrollo espiritual, personal, cultural y profesional.
Al Seminario de Derecho Penal: 
Por darme su apoyo en la realización del presente trabajo.
Al Licenciado Carlos Yarza:
Por su amistad, sus sabios consejos, sus enseñanzas
 y las oportunidades dadas, porque lo que se, es por usted, muchisísimas 
gracias por todo. Papá pitufo, sabe que lo adoro!
Al Licenciado Fortino López Valle
Por guiarme en la culminación de este trabajo, 
así como por sus aportaciones culturales, laborales 
y sobre todo su amistad. Gracias.
A Alain Abeille:
Por su amor y apoyo. Te quiero muchísisimo!, aunque a veces 
estés, en tu plan. Eres lo máximo no olvides que eres el amor de mi vida.
A Estelita, Rosa y Ana:
Por darme su amistad y ser mis cómplices en todo, este trabajo 
es suyo también amigas, gracias por todo lo vivido.
A Emanuel Estevez:
Amigo, gracias por tantas cosas vividas, por desestresarme y, 
estar conmigo siempre. ¡Eres genial! Te adoro
A Cinthia y Yola:
Por su amistad, sus enseñanzas, y los buenos momentos que 
pasamos ¡Gracias, las adoro!
A Alfredo, Adrián, Cynthia A., David, 
Jaquelín, Moni, Normita y Omar: 
Amigos gracias por todos los momentos albergados, 
las experiencias aprendidas y los logros compartidos, espero 
que sean más, ¡los quiero mucho!. 
Y, a ti Alfred: por apoyarme en todas las loqueras 
y si no ¡Uco, uco!
A Margarita, Manuela, 
Gladis y Fidencio:
Por darme su amistad, apoyo, enseñanzas y tantas cosas 
compartidas, por los buenos y malos momentos ¡Gracias!.
Al Licenciado Carlos Moctezuma:
Por darme la oportunidad de desempeñarme en lo profesional.
A todas las personas que hicieron posible
este trabajo:
Por sus enormes aportaciones y ayuda. Gracias.
A Silvestre, Camilo y Max: 
Por ser mis amigos leales
y mis compañeros en mis desvelos.
LOS CAREOS EN EL PROCESO PENAL MEXICANO, EN MATERIA DEL FUERO 
COMÚN, EN SU DOBLE ASPECTO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL; SU 
DESNATURALIZACIÓN EN FAVOR DE LA VÍCTIMA.
INTRODUCCIÓN.
CAPÍTULO I.-
ANTECEDENTES GENERALES DEL CAREO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
Página
A.1).- El Procedimiento en el Derecho Griego. ( 1 )
A.2).- El Procedimiento en el Derecho Romano ( 2 )
A.3).- El Procedimiento Penal Mexicano en el Derecho Prehispánico. ( 5 )
A.3.1).- El Derecho Azteca. ( 6 )
A.3.2).- El Derecho Maya. ( 9 )
A.4).- El Procedimiento Penal Durante la Época Colonial ( 11)
A.4.1).- El Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición. ( 13)
A.4.2).- La Real Audiencia. ( 15)
A.4.3).- El Tribunal de la Acordada. ( 16)
CAPÍTULO II.-
ANTECEDENTES DEL CAREO EN EL MÉXICO CONTEMPORÁNEO.
B.1).- Fuente del Careo. ( 20)
B.2).- Antecedentes del Careo en México. ( 21)
B.3).- Concepto de Careo. ( 23)
B.4).- Naturaleza y Objeto del Careo. ( 25)
B.5).- Fundamento legal del Careo y clasificación de estos. ( 28)
B.5.1).- Careo Constitucional. ( 31)
B.5.2).- Careo Procesal. ( 35)
B.5.3).- Careo Supletorio. (41)
CAPITULO III.-
EL CAREO Y EL PROCESO PENAL.
C.1).- Concepto de Proceso y Procedimiento Penal. ( 44)
C.2).- El proceso ante el Órgano Jurisdiccional. ( 49)
C.3).- Declaración Preparatoria. ( 64)
C.4).- Auto de Plazo Constitucional. ( 73)
C.4.1).- Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso. ( 74)
CAPITULO IV.-
DE LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL.
D.1).- Concepto de Prueba. ( 82)
D.2).- Carga de la Prueba. ( 85)
D.3).- Valor de la Prueba. ( 86)
D.4).- Clasificación de los Elementos Probatorios. ( 89) 
CAPITULO V.-
EL CAREO EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y EN EL PROCEDIMIENTO 
ORDINARIO.
E.1).- Ofrecimiento de Pruebas en el Procedimiento Sumario. ( 94 )
E.2).- Ofrecimiento de Pruebas en el Procedimiento Ordinario. ( 98 )
E.3).- Valoración de la Prueba. (101)
CAPITULO VI.-LOS CAREOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO, SU DOBLE 
ASPECTO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL; SU DESNATURALIZACIÓN EN 
FAVOR DE LA VÍCTIMA.
F.1).- La celebración de Careos. (120)
F.2).- La celebración de careos en términos del Capítulo XI del Código de 
Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal. (124)
F.2.1).- Los Careos Celebrados vía medios electrónicos. (127)
F.2.2).- De los Derechos de la víctima en términos del Artículo 20 de Nuestra Carta 
Magna. (137)
CONCLUSIONES. (153)
PROPUESTA. (156)
BIBLIOGRAFÍA. (158)
I
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo, tiene como finalidad, hacer una crítica a las reformas 
hechas a nuestra ley adjetiva penal vigente y aplicable para el Distrito Federal, 
respecto al desahogo de los Careos, como medios de prueba dentro del Proceso 
Penal. Lo anterior, en virtud de que con dichas reformas los mismos fueron 
desnaturalizados en su esencia y como complemento a las pruebas testimoniales a 
las que sirven de soporte. 
Esto es, en base a la mecánica del desahogo de éstos, la finalidad de los 
mismos, ha perdido su naturaleza, ya al celebrarse en su caso ante la presencia 
personalísima del Juez y por su conducto o bien, a través de medios electrónicos su 
finalidad que es la de dar soporte a las pruebas testimoniales, está perdida, ya que lo 
principal dentro del desahogo de los careos, es apreciar las actitudes de los 
careados así como sus manifestaciones, situación que no se aprecia del todo en la 
práctica, al ser a través de otra persona como lo es el Juez, o en su caso, por los 
medios electrónicos.
Ya que si bien, a lo largo de la historia de la humanidad el procedimiento penal 
ha tenido una gran evolución en el mismo, tratando de llegar a la perfección de este y 
así lograr estar a la par con el desarrollo de la humanidad y lograr así una equidad; 
también lo es que de dichas reformas al mismo y principalmente en lo concerniente 
al desahogo de los Careos como medios de prueba, se ha olvidado el legislador de la 
naturaleza de estos y asimismo de las garantías de defensa consagradas dentro de 
nuestra Carta Magna en las cuales al inculpado se le concede esa garantía de ser 
careado, con las personas que depongan en su contra, misma que con dichas 
reformas hechas a esa Prueba de Careos, le está negando esa garantía de Defensa 
que tiene plasmada, al manifestar que en caso de estar ante la presencia de un delito 
grave, o de los llamados “delitos sexuales” o, en aquellos en los que exista violencia 
y la víctima o el testigo sea un menor si éste no desea ser careado.
Es por lo anterior que el presente análisis jurídico penal de esta figura, tanto 
procesal como constitucional, tiene como objetivo, expresar la ineficacia en la que el 
Legislador incurrió respecto de la forma en que deben de desahogarse los careos 
como medios de prueba.
CAPÍTULO I.-
ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
Los más remotos antecedentes del procedimiento penal se 
encuentran en el Derecho Griego, aunque no son los únicos. Por su importancia, 
en el presente trabajo, se hará mención de los antecedentes históricos del 
procedimiento penal en Grecia y Roma, por considerar que en ellos se encuentran 
las bases del derecho a que pertenece nuestra tradición jurídica. Por otro lado, 
por formar parte del desarrollo histórico de nuestro país, se hará referencia a 
algunas bases halladas en la civilización Azteca y Maya, y de la etapa Colonial.
A.1) El Procedimiento en el Derecho Griego.
Los antecedentes que dan origen al procedimiento penal Griego se 
remontan al Derecho consuetudinario de esa época, es decir, a las viejas 
costumbres y formas observadas por los moradores de Atenas. El Rey, el Consejo 
de Ancianos y la Asamblea del Pueblo, como órganos relacionados con la 
aplicación de la ley, llevaban a cabo Juicios Orales de carácter público para 
sancionar a quienes ejecutaban actos en contra de los usos y costumbres. 
Para iniciar este tipo de proceso sólo se necesitaba que cualquier 
ciudadano o, en su caso, la persona que hubiera sido ofendida, se presentara ante 
el Arconte y sostuviera una acusación en contra del infractor, el cual cuando no se 
tratara de delitos privados, según fuera el caso, se convocaba al Tribunal de 
Areópago, al de los Ephetas o al de los Heliastas.
De igual, forma existían los “proxenes”, el cual era un habitante de la 
“polis” (ciudades o estados griegos) que tenía a su cargo acoger a los habitantes 
de otra “polis”, defendía los intereses de esa polis y actuaba como intermediario 
entre ella y las autoridades de su polis.
El desarrollo del proceso ante los tribunales se puede considerar que 
era muy breve, pues en el caso de que la persona fuera sorprendida al momento 
de cometer el delito o en flagrante delito, se le presentaba inmediatamente ante el 
Tribunal, en donde se le preguntaba si reconocía haber incurrido en delito y de 
haber sido sorprendido en el acto; en caso de ser así, se le imponía una pena, sin 
llegar propiamente al juicio1. En su defecto, el acusado se podía defender por sí 
mismo, aunque en algunas ocasiones le podían auxiliar o se auxiliaba de algunas 
personas; asimismo, se reconocía el derecho de cada parte para que presentara 
sus pruebas, las cuales una vez desahogadas formulaban alegatos y bajo esas 
condiciones, el Tribunal dictara su fallo ante los ojos del pueblo. 2
Según estos antecedentes el procedimiento que se llevaba a cabo 
era muy breve.
A.2) El Procedimiento en el Derecho Romano.
Los romanos adoptaron paulatinamente las instituciones del Derecho 
Griego, las que a través del tiempo fueron modificadas con características muy 
peculiares, las que posteriormente servirán de punto de partida para el posterior 
desarrollo del proceso 
En la época más remota del Derecho Romano, se observó un 
formulismo acentuado. En el se adoptó un carácter privado, las funciones recaían 
1 ORONOZ SANTANA, CARLOS M. O. Manual de Derecho Procesal Penal. México, Costa-Amic, 
Editores, S.A. 1978. Página 15.
2 COLÍN SÁNCHEZ, GUILLERMO. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. México, 
Editorial Porrúa, S.A. 1992. Página 17.
en un representante del Estado, cuya facultad consistía en resolver el conflicto, 
tomando en cuenta lo expresado por las partes, fase esta que se conoce como 
“ordo iuriciorum”, en la que un juez privado o un tribunal de ciudadanos, 
previamente seleccionados, resolvían el conflicto, esto es, sin recurrir a un 
magistrado (que para los romanos lo era un funcionario superior). De esta manera 
los particulares resolvían las controversias surgidas entre ellos. 
Ante los Magistrados, se desarrollaba el proceso en donde se 
determinaba la constelación jurídica del caso. A través de esta figura se pretendía 
asegurar que las partes recurrieran al arbitraje y que la cuestión a resolver por el 
juez privado fuera planteada correctamente. 3
Cabe hacer notar que los Jueces y Magistrados, no necesariamente 
eran juristas, sin embargo, debían reunir determinadas características: Honradez, 
sentido común y buena voluntad para dejarse orientar por los jurisconsultos, sin 
que estuvieran obligados a seguir las instrucciones dadas por éstos. 4
De esta manera aunque fuera eljuez o magistrado lego en el 
conocimiento de la ciencia del derecho debería poseer una serie de atributos que 
era igual de importantes al conocimiento jurídico, que a la fecha, cabe decir, 
deberían tener los impartidores de justicia.
En las cuestiones criminales, en la etapa correspondiente a la “Legis 
Actiones”, la actividad del estado se manifestaba tanto en el proceso penal público 
como en el privado. 
En el proceso penal privado se puede advertir una especie de 
arbitro, en él se escuchaba a las partes y tomando en cuenta su versión se 
resolvía el caso, pero este tipo de proceso al caer en descrédito, fue sustituido por 
el proceso penal público, llamado así porque el Estado solamente intervenía en 
aquellos delitos que amenazaban el orden y la integridad política.
3 MARGADANT S. GUILLERMO FLORIS El Derecho Privado Romano. Editorial Esfinge, S.A. 
México. 1983 Página 141.
4 Idem Página 143.
Durante la monarquía, los reyes eran quienes administraban la 
justicia. Leo Bloch refiere que al cometerse un delito de cierta gravedad los 
“estores parricidi”, conocían de hechos y los “duodivirriperduellinis”, tomaban 
conocimiento de los casos de alta traición. La sentencia generalmente la 
pronunciaba el monarca y con frecuencia el Senado intervenía en la dirección de 
los procesos; si el hecho era de majestad, obedeciendo a la decisión popular, 
encargaban a los Cónsules la investigación de los hechos. 
Posteriormente en esta Etapa, se cayó en el procedimiento 
inquisitivo, utilizándose el tormento (una de las características mayormente 
distintivas de este tipo de enjuiciamiento, que generalmente era empleado con el 
objeto de obtener la confesión que era considerada como la reyna de las pruebas), 
el cual se aplicaba al acusado y aún a los testigos; los hechos eran juzgados por 
los pretores (personas que administraban justicia, los cuales podían ser 
extranjeros, eran sujetos cuya función era investigar los hechos), los prefectos y 
algunos otros funcionarios. 
En esta época es común que el Estado aplicara invariablemente 
penas corporales o multas, patetizando así la ejemplaridad para otros ciudadanos. 
Se pretende a través de este tipo de sanciones crear un ambiente de intimidación 
a los potenciales infractores del orden. 
El proceso penal público revestía dos formas fundamentales, la 
“Cognatio” y la “Accusatio”.
La primera la realizaban los órganos del Estado y, la segunda en 
ocasiones estaba a cargo de algún ciudadano.
En la “Cognatio”, considerada como la más antigua, el Estado 
ordenaba las investigaciones pertinentes para llegar al conocimiento de la verdad 
de los hechos; en esta no se tomaba en cuenta al acusado, ya que solamente se 
le daba injerencia después de pronunciado el fallo, para solicitar del pueblo se 
anulara la sentencia; si la petición era aceptada había que someterse a un 
procedimiento “Anquisitio”, en el cual, se desahogaban algunas diligencias para 
dictar una nueva decisión.
La forma conocida como acusación “Accusatio”, surgió en el último 
siglo de la República y revolucionó las formas anteriores. Durante su vigencia, la 
averiguación y el ejercicio de la acción se encomendó a un “Accusator”, que era 
un representante de la sociedad y, cuyas funciones no eran propiamente oficiales, 
ya que la declaración del derecho era competencia de los comicios, de las 
cuestiones y de un magistrado. 
Es importante establecer que durante esta época de la República, 
existía una lista de jueces, en donde se les escogía, ya que era norma que se 
adjudicaran jueces, según las experiencias en cada caso. Según esto, podría 
considerarse que se trataba de jueces especializados. 
Con el transcurso del tiempo, las facultades conferidas al acusador 
fueron invalidadas por las autoridades mencionadas; ya que sin previa acusación 
formal, investigaban, instruían la causa y dictaban sentencia.
Es posible afirmar que en el Procedimiento Penal Romano, los actos 
que tienen que ver con la acusación, defensa y decisión se encomendaban a 
personas distintas, prevalecía el principio de la publicidad y la prueba ocupó un 
lugar secundario, por lo que la Sentencia se pronunciaba verbalmente conforme la 
conciencia del Juez.5 Estos caracteres, son propios de un sistema de corte 
acusatorio, según se distingue en la actualidad.
A.3) El Procedimiento Penal Mexicano en el Derecho Prehispánico.
5 COLÍN S.G. Ob. Cit página 17.
En el México prehispánico el Derecho era primordialmente 
consuetudinario y quienes tenían la función de juzgar la transmitían de generación 
en generación. No obstante la severidad que se ha encontrado en la sanción que 
se infligía al autor de las conductas que atentaban contra el orden social, para 
decretar castigos y penas no bastaba únicamente la ejecución del ilícito penal, 
sino que era necesario un procedimiento que justificara la pena. Su observación 
era obligatoria para los encargados de la función judicial.
El Derecho Prehispánico era constituido por diversas agrupaciones, 
gobernadas por distintos sistemas y, aunque había cierta semejanza, las normas 
jurídicas eran diferentes, para decretar los castigos, era menester seguir un 
procedimiento, ya que existían Tribunales Reales, Provisionales, Jueces Menores, 
entre otros y, cada uno de ellos tenía una organización diferente, de acuerdo a sus 
necesidades y categorías; los cuales se constituían en el Palacio o Casa real, 
conocida actualmente como “Juzgado”, en dichos inmuebles existían muchas 
Salas, la primera de ellas era la de la “Judicatura”, en ella vivía el Rey, los 
Cónsules y los principales nobles y, se usaba principalmente para juzgar las 
causas criminales que ameritaban pena de muerte, ahorcamiento, ahorcamiento 
con palos o lapidación.
Generalmente los procesos se resolvían de manera rápida, es decir, 
en un corto tiempo, no se admitía el cohecho, no se favorecía al acusado y todo se 
administraba con gran rectitud.
A.3.1) El Derecho Azteca.
En el reino de México, el monarca era la máxima autoridad judicial, 
delegaba sus funciones en un magistrado supremo, dotado de competencia para 
conocer de las apelaciones en materia criminal, quien a su vez, nombraba a un 
magistrado para ejercer iguales atribuciones en las ciudades con un número de 
habitantes considerable y éste magistrado, designaba a los jueces encargados de 
los asuntos civiles y criminales. 
Las infracciones fueron clasificadas en dos tipos; “leves” y “graves”. 
Para poder conocer de las infracciones leves se designaban a jueces cuya 
competencia correspondía únicamente la de un barrio determinado de la ciudad, 
durando en sus funciones un año y asimismo eran jueces de elección popular o 
“Teuctli”. Mas claramente se ha dicho: “Se sabe que existieron jueces de elección 
popular teuctli, que eran competentes para asuntos menores y duraban un año en 
el desempeño de sus funciones y jueces vitalicios, encargados de asuntos más 
importantes que eran nombrados por el Cihuacoactl. 6
Entre las funciones de los jueces menores se encontraban las de 
iniciar actuaciones procedentes, efectuaban la aprehensión de los delincuentes, 
instruían el proceso en forma sumaria. Y en cuanto a las infracciones graves, se 
encomendaban a un Tribunal Colegiado, integrado por tres o cuatro jueces 
vitalicios y, dichos asuntos eran designados por el “Cihuacoatl”, siendo que el 
magistrado supremo era quien resolvía en definitiva.
Los fallos eran apelables, siendo que la impugnación se tramitaba 
ante el monarca, quien asistido de otros jueces o de trece nobles muy calificados 
sentenciaban en definitiva.7 El tribunal que conocía de la apelación, se reunía 
cada veinticuatro días. Cabemencionar notar que existían diversos tipos de 
tribunales especializados, para sacerdotes, militares, nobles, etcétera.
En Texcoco, existían tres salas (civil, penal y militar) a cuyos 
juzgadores designaba el rey, que era el magistrado supremo.
En Tlaxcala los asuntos los decidía un Consejo de Ancianos, y en 
Michoacán había un tribunal supremo para asuntos penales, pero el rey conocía 
de los más graves.8 
6 Briseño Sierra, Humberto. Derecho procesal, tomo I, Edit. Cárdenas, 1969. pág. 178. 
7 MENDIETA Y NÚÑEZ LUCIO. El Derecho Precolonial. Editorial Porrúa. México, 1976, Pág. 165.
8 Sillva Silva, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal., edit. Harla, pág. 58.*
Existía en el procedimiento azteca, los principios de inmediatez, 
oralidad y concentración procesal; asimismo, se confería al afectado por el delito 
la posibilidad de intervenir, podía recibírsele cualquier tipo de prueba y ofrecer sus 
alegatos. Además, el acusado podía defenderse por sí mismo, asistido por 
patronos (tepantlatoani) o por representantes (tlanemilane).
En cuanto a las pruebas, se conocían ya en esa época: El 
testimonio, la confesión, los indicios, los careos y la prueba documental.9 No 
obstante lo anterior, para la materia penal era de principal relevancia la prueba 
testimonial y únicamente en casos como el adulterio o cuando existían impetuosas 
sospechas de que se había cometido algún delito, se permitía la aplicación de la 
tortura para obtener la confesión.
De igual forma, se exigía cubrir determinadas formalidades durante 
el proceso, ya que en la prueba testimonial existía juramento de conducirse con 
verdad; dicho juramento se tomaba con la mano estirada, sobre la tierra y 
posteriormente se llevaba a los labios, simbolizando que se comía de ella. 10
El lapso para resolver el proceso, era de aproximadamente ochenta 
días. La sentencia podía dictarse por unanimidad o por mayoría de votos, según 
fuera el caso. El rey dictaba la sentencia haciendo con la punta de una flecha una 
raya en la cabeza del acusado, mismo que le presentaban pintando en el proceso.
Lucio Mendieta y Núñez, refiere que los encargados de tales 
funciones estaban distribuidos en Salas: Una para asuntos civiles, otra para 
asuntos criminales y una tercera para quienes conocían de los asuntos militares. 
En cada Sala existían cuatro jueces y cada uno de ellos, tenía a sus órdenes 
9 MENDIETA FRAY JERÓNIMO DE. Historia Eclesiástica Indiana. UNAM, México, 1945. Página 
413.
10 Idem. Página 301 y 302.
varios escribanos y ejecutores, el rey asistido de otros jueces o de nobles muy 
calificados sentenciaban en definitiva.11
La persecución de los delitos se hacía de oficio, bastando solamente 
el rumor público sobre la comisión de un ilícito para que se abocaran a la 
investigación del mismo.
Según se puede observar, ya existía un procedimiento con una 
estructura, en la cual se da la posibilidad de la impugnación de la sentencia; el 
proceso tiene una duración breve, con el ofrecimiento de pruebas y la defensa del 
acusado, e incluso puede acudir ante los tribunales el ofendido. En sí que se 
advertían ya cuestiones que costaron mucho en otros ámbitos conseguirlas. 
A.3.2) El Derecho Maya.
La Sociedad Maya se caracterizó por la gran influencia religiosa en 
esta así como por su aristocracia. En el Derecho se advierte una extrema rigidez 
en lo que hace a sus sanciones, así como brevedad en sus trámites.
En materia jurídica, la máxima autoridad era “El Ahau”, el cual, en 
ocasiones, podía delegar sus facultades en los caciques o “batabes” y asimismo, 
conjuntamente con ellos actuaban algunos ministros que fungían como abogados, 
destacándose su participación durante las audiencias.
Juan de Dios Pérez, refiere que la competencia en materia judicial de 
los “batabes”, comprendía solamente el territorio de su cacicazgo, esto es, que era 
limitada sólo a ese ámbito. 
11 MENDIETA Y NÚÑEZ LUCIO. Op. Cit. Página 20 y 21.
El “Ahau”, la ejercía en todo el Estado, “La justicia se administraba 
en un templo que se alzaba en la plaza pública de los pueblos y que tenía por 
nombre papilna... Los juicios se ventilaban en una sola instancia, no existiendo 
ningún recurso ordinario ni extraordinario.”12 Es por lo anterior, que en el proceso 
maya no existía la apelación, lo cual es propio de un proceso uni instancial. 
Es de hacer notar que en esa época era permitido a los tribunales 
recibir presentes de las partes, como un tipo de costas judiciales.
Posteriormente, se quiso evitar todo medio que obstaculizara la 
justicia, por lo que se hizo obligatorio por vía de honorarios o derechos lo que 
dado gratuitamente podía perjudicar a la equidad.13
Entre las diversas pruebas que se admiten en el procedimiento penal 
maya, se encuentra de manera principal la confesión, la cual subsistía, ya que en 
peligro de muerte por parte del acusado el mismo confesaba su falta; asimismo, 
también se denotaba la prueba testimonial, así como la presunción. 
Los términos judiciales eran muy breves, ya que los juicios se 
desarrollaban de manera oral. Las Sentencias eran emitidas o dictadas de viva 
voz y la pena se reducía a la reparación del daño y a la indemnización cuando se 
trata de delitos de poca importancia.
Floris Margadan en cuanto a esto refiere: “El procedimiento era 
uniinstancial (no había apelación. El tribunal, cuyo juez era el patab, decidía 
ejecutoriamente, en tanto que los tupiles (policías verdugos) ejecutaban.14
12 JUAN DE DIOS PEREZ GALAZ. Derecho y Organización de los Mayas. Editorial Diana, 
México, 1990. Página 89
13 Idem. Página 88.
14 Introducción a la historia del derecho en México Floris Margadant. Guillermo. Editorial 
Esfinge, S.A. México, 1983, citado por JUAN DE DIOS PÉREZ GALAZ. Derecho y Organización 
de los Mayas. Editorial Diana, México, 1990. Página 89.*
Por tanto, se coincide con la opinión que sostiene que en los 
pueblos previos a la conquista se observan los principios de inmediatez, oralidad y 
concentración procesal, que posteriormente fue difícil asumir en nuestra 
legislación.
A.4) El Procedimiento Penal durante la Época Colonial.
Una vez realizada la conquista, los ordenamientos legales del 
Derecho español y las disposiciones dictadas por las nuevas autoridades, 
derribaron los sistemas jurídicos Azteca y Maya. 
Una vez consolidada la conquista, fueron las leyes peninsulares las 
que siguieron aplicándose, entre otras las Siete Partidas y su legislación 
complementaria, así como la Nueva Recopilación.15
A medida que la vida colonial se iba desarrollando, se presentaron 
diversos problemas, que las leyes castellanas no alcanzaban a regular, 
pretendiendo que las Leyes de indias suplieran tales deficiencias; sin embargo los 
problemas se acentuaban cada vez mas por las arbitrariedades de los 
funcionarios, de los particulares, así como de algunos predicadores de la doctrina 
cristiana; por lo cual Felipe II declaró sanciones para terminar con los abusos e 
invasión de competencias, siendo así que éste recomendó a obispos y 
corregidores se concretaran únicamente al cumplimiento de su esfera 
competencial y respetaran las normas jurídicas de los indios, su gobierno, policías, 
usos y costumbres, dejándosele de tomar en cuenta únicamente cuando se 
contraviniera con el Derecho hispano.
15 Silva Silva. Jorge Aberto. Ob. Cit., pág 59. 
Ciertamente, no existía un grupo de normas organizadas 
institucionalmente para regular el procedimiento en materia criminal y si bien, las 
“Siete Partidas”, tenía como objetivo establecer preceptos legales para el 
procedimiento criminal, las mismas eran confusas para el sistema de 
enjuiciamiento. 
En la administraciónde justicia penal tenía injerencia el Virrey, los 
gobernadores, los capitanes generales, los corregidores así como otras 
autoridades. 
El Virrey era el capitán general de justicia mayor. En tanto que los 
gobernadores eran nombrados por el Virrey, los cuales estaban a cargo de 
circunscripciones políticas de menor importancia, teniendo bajo su responsabilidad 
el cuidado del orden, así como la administración de justicia, dictaban disposición 
legales y dirigían los aspectos administrativos de su adscripción territorial. Por 
cuanto a los alcaldes mayores, éstos estaban subordinados a los corregidores, 
ejerciendo funciones administrativas o judiciales en sus centros de adscripción.
Por lo que hace a la administración pública en la Nueva España, la 
misma se desarrollaba con jefes designados por los reyes de España, los Virreyes 
y demás autoridades; por lo cual los nombramientos de estos generalmente 
dependían de influencias políticas sin que por los indios pudieran pertenecer a 
ésta. El nueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, mediante cédula 
real, se ordena que se hiciera una selección entre los indios, para que éstos 
desempeñaran cargos de alcaldes, jueces, regidores, alguaciles, escribanos, entre 
otros, especificándose que por lo que hacía a la justicia la misma se impartiría 
según los usos y costumbres que habían gobernado en su vida. 
Los alcaldes indios, auxiliados por alguaciles aprehendían a los 
delincuentes indios y los llevaban a las cárceles de españoles de la circunscripción 
correspondiente. Asimismo los caciques, ejecutaban las aprehensiones ejerciendo 
jurisdicción criminal en sus pueblos, salvo en aquellas causas reservadas 
exclusivamente para la atención a las Audiencias o a los Gobernadores.
Con la finalidad de disminuir los actos que atentaban en contra de la 
estabilidad social y los intereses de la corona española en su nuevo dominio, fue 
imprescindible aplicar medidas prácticas y crear instituciones para la investigación 
del delito y se pudiese aplicar las sanciones pertinentes, siendo así que se 
implanta: El Tribunal del Santo Oficio (1569); La Audiencia; el Tribunal de la 
Acordada (1722) y Tribunales Especiales para juzgar vagos y otros más.
A.4.1) El Tribunal del Santo Oficio.
De los Tribunales existentes en esa época, el Tribunal del Santo 
Oficio, ocupaba un lugar primordial tanto en el ámbito ideológico como político; el 
mismo sirvió como instrumento policiaco contra la herejía.
El proceso llevado a cabo en dicho tribunal, constaba de dos partes, 
una parte secreta, realizada de oficio y otra parte pública para tramitar denuncias 
de los particulares, de los juicios ventilados en donde el residenciado 
desempeñaba sus funciones, para que los agraviados tuvieran facilidad de 
presentar testigos y otras pruebas.
El Tribunal del Santo Oficio fue utilizado contra la herejía, en la 
Nueva España era de suma importancia crear un tribunal de esa especie, para 
acabar con todo aquello que quisiera irrumpir con la unidad de fe y la 
evangelización de los indios.
Por lo que respecta a los procesos que eran llevados a dicho 
tribunal, la mayoría de los delitos era por blasfemia y bigamia, siendo pocos a 
quienes se les instruyó alguna causa por herejía.
Por Real Cédula de 25 de enero de 1569, el rey Felipe II erigió el 
Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición de México, con carácter autónomo del 
arzobispo, siendo el primer inquisidor don Pedro Moya de Contreras, y fue 
solemnemente establecido el 4 de noviembre de 1571, quedando exentos de su 
jurisdicción los indígenas.16
 El tribunal se integraba por las siguientes autoridades: inquisidores, 
secretarios, consultores, calificadores, comisarios, promotor fiscal, abogado 
defensor, receptor y tesorero, familiares, notarios, escribanos, alguaciles, alcaldes 
e intérpretes. 
Para ejercer el cargo de inquisidor o juez, se designaban a frailes, 
clérigos y civiles. Los secretarios estaban encargados de la parte administrativa, 
esto es, el levantamiento de actas, lo relativo al archivo y a la correspondencia. 
Los consultores tenían encomendado la decisión del destino del acusado 
mediante la consulta de fe, que se les hacía cuando había sido oído el acusado, 
misma que según su criterio estaba sujeta a aprobación o rectificación.
El promotor fiscal, era la persona que denunciaba y perseguía a los 
herejes y enemigos de la iglesia; asimismo, llevaba la voz acusatoria en los juicios 
y para algunas funciones del tribunal, era el conducto entre éste y el Virrey con 
quien se entrevistaba comunicándole las resoluciones y la fecha de celebración 
del auto de fe. También asistía a los autos de fe, integrando la formación que para 
esos acontecimientos efectuaba todo el tribunal en el acto de ejecución.17
El defensor, era el encargado de la defensa y respecto al receptor y 
tesorero éste se encargaba del aspecto económico, de los gastos, cuentas y 
custodias de bienes confiscados. Los “familiares” eran personas que figuraban en 
forma honorífica y además ejercían funciones de policía, informando lo relativo al 
16 Diccionario jurídico mexicano, tomo VIII, pág 345.*
17 PEREYRA CARLOS y GARCIA GENARO, La inquisición en México, Editorial Porrúa, S.A., 
México 1959, Páginas 274 y 275.
proceso. Los notarios por su parte, refrendaban las actas de los juicios, los 
escribanos tomaban los apuntes relacionados con las denuncias; en tanto que los 
alguaciles ejecutaban las aprehensiones y, por su parte, los alcaldes se 
encargaban del cuidado de las cárceles y de los reos.
El ocho de junio de mil ochocientos trece, por las Cortes de Cádiz, se 
suprime el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición para las Indias Occidentales; 
sin embargo el veintiuno de enero de mil ochocientos catorce Fernando VII 
instaura de nueva cuenta dicho Tribunal y es hasta el diez de junio de mil 
ochocientos veinte cuando desaparece finalmente.
A.4.2) La Real Audiencia.
Esta fue un Tribunal con funciones gubernamentales específicas, 
atribuciones generales para solucionar los problemas policiacos y los asuntos 
relacionados con la administración de justicia. En la Nueva España se instalaron 
dos, uno dentro de la Ciudad de México y otro en la Ciudad de Guadalajara; sus 
integrantes se regían por las Leyes de indias o por las Leyes de castilla. 
La Audiencia se integraba en sus inicios por cuatro oidores y un 
presidente, posteriormente por el Virrey (quien fungía como presidente); ocho 
oidores, cuatro alcaldes del crimen, dos fiscales (uno para la materia civil y otro 
para la materia criminal); un alguacil mayor, un teniente de gran canciller y otros 
funcionarios de menor relevancia. 
Entre las funciones de los oidores, se encontraban las de investigar 
las denuncias o los hechos, hasta tener la convicción necesaria para emitir su 
sentencia pero, tratándose del Virrey o presidente, tenían prohibido hacer 
cualquier indagación al respecto, corregían faltas de los alcaldes del crimen y 
firmaban las órdenes de aprehensión, mismas que para tener validez debían de 
llevar por los menos la firma de dos oidores.
En este orden de ideas, los alcaldes del crimen eran facultados para 
conocer de las causas criminales en primera instancia cuando los hechos ocurrían 
dentro de cinco leguas a su lugar de adscripción, aunque también intervenían en 
lugares donde se carecía de oidores. En caso de causas leves, actuaban como 
tribunal unitario; sin embargo, en sentencias de muerte, pena corporal o mutilación 
de algún miembro, se formaba un cuerpo colegiado, necesitando tres votos 
favorables para una sentencia aprobada y si la audiencia era encargadade 
sentenciar, las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias dictadas por 
los alcaldes del crimen eran resueltas por éstos. El presidente y los oidores podían 
conocer de causas civiles y criminales en primera instancia y en apelación.
La Audiencia, también tenía el carácter de órgano consultor del 
Virrey, en asuntos legales o en negocios gubernamentales.
La Real Audiencia fue un órgano de gobierno al que, en Nueva 
España el Virrey debía consultar. Tenía otras funciones legislativas, dentro de 
ellas la expedición de leyes (cuando la audiencia era presidida por el Virrey), 
conocidas como autos acordados, y tenía, además, funciones jurisdiccionales.
A.4.3) El Tribunal de la Acordada.
Hacía 1722, con motivo de los frecuentes asaltos que había en los 
caminos, se creó el Tribual de la Acordada, que tenía competencia para resolver 
de los delitos cometidos en los caminos. Era independiente del Virrey y utilizaba 
procedimientos sumarios. 18
18 Silva Silva. Jorge Alberto. Ob cit., pág 60.
A pesar de la existencia de la Audiencia, ésta fue materialmente 
incapaz de impedir los diversos delitos que se cometieron durante el siglo XVII. La 
escasez de alimentos, el aumento en el número de vagabundos, el asalto al 
Palacio del Virrey (1692) y el auge del bandidaje llevaron en un primer momento a 
autorizar a particulares (hacendados) para establecer “cárceles particulares”. Más 
tarde, un acuerdo de la Audiencia eximió al virrey de dar cuenta con sus 
sentencias a la Real Sala, lo que llevó a este último a ejercer el poder (para 
someter a los bandidos) propiciando los Tribunales de la Acordada, así llamados 
debido al acuerdo de la Audiencia que los creó. 
Este tribunal de la acordada no existió en otros virreinatos, lo que 
significa que fue una creación local que respondía a las necesidades del 
momento.19
El primer antecedente del procedimiento penal en nuestro territorio lo 
encontramos en la publicación del Decreto Español de mil ochocientos doce, que 
a la letra dice: “... Conservo un solo fuero para los asuntos Civiles, Criminales, así 
como acción popular para los delitos de soborno, cohecho y 
prevaricación......Ningún español podrá ser preso sin que proceda información 
sumario del hecho, porque merezca, según la Ley, ser castigado con pena 
corporal y asimismo un mandato del Juez por escrito, que se le notificará en el 
acto mismo de la prisión...”20
Por otro lado, en la Constitución de Cádiz ya se establecían 
determinadas formalidades que deberían de cubrirse al momento de procesar a 
algún individuo, pero lo más importante lo encontramos en los artículos 301 y 302. 
En el mencionado primer artículo se señala: “...Al tomar la declaración al tratado 
como reo, se le leerá íntegramente todas las declaraciones y documentos de los 
testigos, así como los nombres de éstos y si por ellos no los conociere, se le dará 
19 Ramos Pérez, Demetrio. El Tribunal de la Acordada en las Cortes de Cádiz, pág. 455.*
20 COLIN. S.G. Op. Cit. Página, 47.
cuenta con todas las noticias que pida para estar en conocimiento de quiénes 
son...”. Por su parte el artículo 302 establece lo siguiente: “...El Proceso de ahí en 
adelante será público, en el modo y forma que determine las leyes...”.
Otro antecedente importante de nuestro actual proceso, se 
encuentra en el Derecho Constitucional para la Libertad de la América Latina, de 
veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, que estableció en el artículo 31: 
“...Ninguna persona debe ser juzgada y sentenciada, sino después de haber sido 
oída legalmente...”.
La Constitución de 1857, estableció: “...En la República Mexicana, 
nadie puede ser Juzgado por Leyes privativas ni por Tribunales Especiales... 
...Nadie puede ser juzgado ni sentenciado: Sino por leyes dadas con anterioridad 
al hecho y aplicadas a él, por el Tribunal que haya establecido la Ley...”. Se 
considera que recogió los derechos humanos, especialmente los del 
enjuiciamiento penal, y los plasmó como derechos garantizados.
Como se puede advertir hacía falta un cuerpo de ley bajo el cual se 
regulara la cuestión penal, siendo que hasta 1871 se promulga el Código Penal.
Expedido dicho Código, era necesaria una Ley de Enjuiciamiento 
que lo hiciera aplicable, pero solo se expidió el Código de Procedimientos 
Penales local hasta 1880 en el cual se consagran algunos derechos para el 
procesado, instruyéndose también una obligación por parte de éste para la víctima 
del delito al pago de la reparación del daño, y posteriormente el de 1894; para la 
federación se advierte tres etapas 1895, 1896 y 1897.
El Código de Procedimientos Penales de 1894 (también local), trata 
de equilibrar la situación del Ministerio Público y la de la Defensa, ya que con 
anterioridad esta se encontraba en un plano de superioridad frente el Ministerio 
Público.
Finalmente, el 27 de agosto de 1931, se expide el Código de 
Procedimientos Penales que actualmente rige en el Distrito Federal, el cual ha 
sido en diversas ocasiones reformado, atendiendo a las necesidades de la 
sociedad que regula y para cumplir con la finalidad de obtener una pronta y eficaz 
administración de justicia.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CAREO EN EL MÉXICO CONTEMPORÁNEO.
B.1) Fuente del Careo.
La primera noción del careo se encuentra en una referencia bíblica, 
el profeta Daniel relata el caso de “La casta Susana”, de la manera siguiente:
“Susana, mujer casada, era requerida de amores no 
correspondidos por dos ancianos. El despecho hizo que ellos la 
acusasen de adulterio con un tercero. Vista la acusa, afirmaron que el 
delito había tenido lugar debajo de un árbol. Contestes en sus dichos, 
hicieron estos plena prueba contra Susana que, de acuerdo con la 
rígida ley mosaica, fue condenada a la lapidación. El profeta consiguió 
que la Sentencia fuera revisada. Hizo comparecer luego 
separadamente a los ancianos, preguntándoles que árbol era aquél 
debajo del cual Susana había delinquido. Ninguno de ellos acertó con 
la misma especie de árbol, y puestos uno frente a otro, tuvieron que 
reconocer la falsedad de sus imputaciones.”1
En el Derecho Romano Clásico, se advierte que la prueba 
testimonial era inferior a la prueba documental pública, aunque generalmente el 
valor de las pruebas era a la libre apreciación del Juez, sin que éste estuviera 
obligado a observar jerarquía alguna entre las pruebas que figuraban en los 
procesos como la documental, la testimonial, el juramento, la confesión, el peritaje, 
la fama pública, la presunción y la inspección. Como se dijo anteriormente, 
después del ofrecimiento y desahogo de dichas probanzas, las partes presentaban 
sus correspondientes alegatos, dando su exposición sobre el resultado del 
procedimiento probatorio y haciendo alusión a las pruebas aportadas por la parte 
1 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo II, Editorial, Bibliográfica, Argentina, Buenos Aires, 1967, 
Página 699.
contraria, por lo que dichos alegatos, podían ser de gran importancia para el Juez, 
ya que permitía descubrir fallas en la posición de los adversarios que el juez 
algunas veces por sí mismo no podía apreciarlas.
En este contexto, existen varios antecedentes del careo. Tejedor 
en su obra Derecho criminal 2 expone: “...Que el más lejano antecedente del careo 
parece encontrarse en el Derecho Canónico del que habría tomado las antiguas 
ordenanzas militares de España, aunque admite que el careo estaba arraigado en 
la costumbre inmemorial...”. El mismo autor indica que en cuanto a la Legislación 
española es posible que en las partidas se de la figura del careo consistente en la 
Ley 16, Título II de la Partida III.Hasta este momento los antecedentes que se conocen en la 
legislación española son dos: Ordenanzas de Fernando e Isabel, la Madrid de 
1502 y la de Alcalá, ratificadas por otras de Carlos I, la de Toledo de 1525 y de la 
de Granada de 1526; siendo estas Ordenanzas recogidas por la Nueva 
Recopilación de las Leyes de Castilla bajo Felipe II, en 1567 y pasan 
posteriormente a la Novísima Recopilación de 1805. 
Como referencia también podemos agregar que el careo entre el 
procesado y los testigos pasa a las Ordenanzas Militares. 3
B.2).- Antecedentes del Careo en México.
Como antecedente del careo en nuestro país, se encuentra la 
Constitución de Cádiz de 1812, la cual fue aplicada en la Nueva España y en lo 
principal en su artículo 301, se lee: 
2 Idem. Página 670.
3 Idem. Página 670.
“Al tomar la confesión al tratado como reo, se leerán 
íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, 
con los nombres de éstos y si por ellos no los conociere, se le darán 
cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son”.4
Si bien, del texto anterior no se observa propiamente la figura 
procesal del careo, el espíritu del legislador buscaba que el reo estuviera en 
conocimiento propiamente de la imputación hecha en su contra así como de quién 
o quiénes la hacían. 
Los careos de forma concreta, plasmados en un ordenamiento 
legal, toman vida en la Constitución de 1857. Dentro del artículo 20, se establece 
el careo como una garantía individual, ya que prevé que el acusado será careado 
con los testigos que depongan en su contra, pudiendo obtener copia del proceso. 
Los careos fueron introducidos en el Código de Procedimientos 
Penales del Fuero Común de 1880.
En la Constitución de 1917 se recepta en la Fracción IV del artículo 
20, en la cual se prevé: “Será careado con los testigos que depongan en su 
contra, los que declararán en su presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, 
para que pueda hacerle todas las preguntas conducentes a su defensa”.
De lo anterior se advierte que, el objeto del careo es que el 
procesado conozca las imputaciones formuladas en su contra, a fin de que pueda 
interrogar a los testigos respecto a los hechos, apreciándose además que el careo 
ya no sólo se celebrará entre el acusado con su acusador, sino además podrá ser 
celebrado con los testigos; por lo que se aprecia un avance, ya que no solamente 
4 TENA RAMÍREZ FELIPE, Leyes Fundamentales de México. Editorial Porrúa, S.A., México, 
1978, página 95.
podrá refutar lo que el denunciante diga en su contra, sino que además podrá 
realizar las preguntas que considere pertinentes para su defensa, así como a los 
testigos.
B.3) Concepto de Careo.
La palabra “Careo”, proviene de la acción y efecto de carear y ésta 
a su vez de cara, por lo que para los efectos que nos ocupa, es poner cara a cara 
a dos sujetos o más, para dejar en claro una controversia suscitada entre éstos 
con sus manifestaciones encontradas, esto es, con el objeto de averiguar la 
verdad, respecto a lo declarado sobre los mismos hechos en forma contradictoria.
Entre las definiciones de careo se encuentra la de Florian, quien 
sostiene: “...El careo consiste en la reconstrucción de los acaecimientos que 
constituye el objeto del proceso o de alguna parte de los mismos por medio de la 
colocación, el uno frente al otro, de dos órganos de prueba, para que narren los 
hechos y discutan sobre los mismos cuando incurran en contradicciones, con el fin 
de que de esa narración y consiguiente discusión surja con claridad la verdad 
intrínseca de los hechos y sus modalidades”.5
Por su parte, Carlos Francisco Sodi manifiesta que el careo “...es 
una diligencia de prueba que consiste en poner frente a frente a dos personas, 
órganos de prueba, que han declarado total o parcialmente en forma contradictoria 
para que discutan y se conozca de esta suerte la verdad buscada”.6
En tanto que Francisco Carnelutti opina: “Carear a dos testigos 
significa ponerlos uno frente a otro, pasa saber cuál de los dos nos dice la verdad. 
5 DIAZ DE LEON MARCO ANTONIO. Tratado Sobre las Pruebas. Editorial Porrúa, S.A., México, 
1982, Página 178.
6 Idem. Página 178,
La necesidad del careo surge cuando hay desacuerdo entre ellos sobre hechos o 
circunstancias importantes”.7
Marco Antonio Díaz de León señala: “...el careo es la acción y 
efecto de carear y esto a su vez de poner cara a cara a dos sujetos o más para 
discutir.”8
Según la opinión de Rafael de Pina Vara, el careo es la “diligencia 
procesal en virtud de la cual son enfrentadas dos o mas personas que han 
formulado declaraciones contradictorias con ocasión de un proceso, dando a cada 
una de ellas la oportunidad de afirmar la sinceridad de la propia y su conformidad 
con la verdad” .9
Tomando en consideración los conceptos anteriores, la palabra 
careo implica confrontar dentro de una diligencia de carácter judicial los 
testimonios contrariados entre el inculpado o procesado con el denunciante, éste 
con los testigos o bien, estos últimos entre sí, para llegar así a la verdad que se 
busca y el perfeccionamiento de los testimonios vertidos.
Por tanto, la esencia del careo se encuentra en la contradicción de 
los testimonios en cuanto que existe alguien a quien se acusa y otro que figura 
como su acusador, o bien en la diferencia de contenidos en las exposiciones de 
quienes declaran como testigo. Por ello los llamados careos supletorios no son 
más que una simple ficción que no conducen a nada.
7 Principios del Proceso Penal, Editorial Ejea, Buenos Aires Argentina. 1971, página 212, citado 
por CARLOS M. ORONOZ. Las pruebas en materia penal. Editorial Pac, S.A. de C.V. México 
1996, Página 98.
8 Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial Porrúa, S.A. México 1989. Página 
376.
9 DE PINA VARA RAFAEL. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, S.A., México 2000. Página 
144.
B.4) Naturaleza y Objeto del Careo.
Por lo que se refiere a la naturaleza de los careos, existen 
tratadistas que los consideran como medio de prueba dentro del procedimiento 
penal, esto es, como una prueba con autonomía propia. 
Por otro lado, existe la posición de quienes la reducen a un medio 
para el perfeccionamiento de la prueba testimonial; en tanto que otros la toman 
como un mero acto procesal o bien como una garantía constitucional de la cual 
goza el inculpado.
El careo dentro del procedimiento penal mexicano, tiene una doble 
vertiente; por una parte, es una garantía Constitucional que tiene el inculpado 
como medio de defensa dentro del proceso penal, que le permite conocer de 
manera directa la imputación o imputaciones que obran en su contra, así como los 
sujetos que declaran en su contra.
Por otra parte, se le concibe como instrumento de cotejo entre los 
testimonios dentro del proceso, siempre y cuando se adviertan discrepancias entre 
ellos. Esto tiene trascendencia para la valoración de la prueba, en términos del 
artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el 
cual establece los aspectos que se deben considerar para efectos de la valoración 
del testimonio.
I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas 
señaladas en este Código;
II. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio 
necesario para juzgar del acto;
III. Que por su probidad, la independencia de su posición y 
antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por 
medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por 
inducciones ni referencias de otro;
V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya 
sobre la substanciadel hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni 
impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.
Es de señalarse que el código adjetivo de la materia le reconoce al 
careo independencia como medio de prueba, al darle un tratamiento aparte a la 
previsión del testimonio; así se aprecia en el artículo 225 del Código adjetivo de la 
materia, de acuerdo con el cual se aprecian los motivos que yacen en el mismo. 
En todo caso, cabe afirmar, que se realizarán siempre que existan motivos de 
contradicción en lo que hayan declarado los testigos. 
De esta manera, las causas que motiven la práctica de careo pueden 
tener su origen en situaciones previas al proceso o bien, que se susciten en su 
desarrollo. 
Es por lo anterior que el careo, sin dejar de considerar que es una 
garantía constitucional consagrada en la Fracción IV del artículo 20 Constitucional, 
a cuya realización tiene derecho toda persona privada de su libertad o sujeta a un 
proceso, es un acto que enfrenta directamente a los sujetos principales de un 
proceso ante la discrepancia de sus manifestaciones.
Es un medio de prueba con sus propias características y 
formalidades, pero el cual no deja de ser perfeccionador de la prueba testimonial o 
confesional. Ya que el mismo tiene su base en la prueba testimonial rendida 
dentro de un procedimiento, sin dejar de pasar por alto que en el mismo no sólo 
deben tomarse en cuenta las manifestaciones hechas en este, sino también los 
gestos y actitudes de las partes confrontadas, en tanto que esto puede resultar 
significativo para su estimación y esclarecimiento de la verdad histórica.
 
Surge la necesidad del careo cuando las versiones de quienes 
intervienen en el proceso difieren entre sí, respecto del mismo hecho, que ambos 
observaron o protagonizaron. 
De manera aislada dichas personas, pueden mantener su verdad, 
sin la presión de mantenerla cara a cara con la persona que pretende sacar a luz 
la verdad. Puede ocurrir que con dicha diligencia se pueda obtener datos o 
pormenores de los cuales no se tenía conocimiento. La aclaración de algún punto, 
etc. El resultado puede refirmar o no el testimonio que dio origen a la diligencia de 
careos.
Es importante destacar que para llevar a cabo la diligencia de careo, 
dice la ley procesal, se requiere la presencia personalísima del juzgador, ya que 
con su asistencia se llevarán a cabo los careos. 
Debe entenderse que ello no afecta la esencia del careo, pues el 
hecho de que se efectúe en esas condiciones no quiere decir que se realice a 
través suyo. En todo caso, de esa manera podrá apreciar las reacciones y demás 
circunstancias que se susciten en el careo para que esto lo considere al momento 
de emitir alguna determinación, aunque se establece con falta de técnica jurídica 
que por conducto del juzgador, los actores en el careo han de formular sus 
preguntas y repreguntas, por lo cual se pierde su esencia, pues en esas 
condiciones el careo se desnaturaliza, ya no se manifiesta con el encuentro cara a 
cara, cuando lo que se busca con este medio probatorio es una confrontación de 
la cual puedan obtenerse datos reveladores que conduzca a esclarecer cuál es la 
versión auténtica. De ser así se dificulta mayormente el propósito que se busca.
 
Es importante destacar que debido a la excesiva carga de trabajo 
existente en los Juzgados, la mayoría de las veces dicha diligencia procesal se 
lleva a cabo por medio de los Secretarios, siendo así, mas complicado que el 
juzgador a la hora de la valoración de la prueba se percate de la verdad buscada 
con los careos. 
El alcance los careos es mucho más amplio de lo que la doctrina se 
inclina a suponer; por lo que no se debe dejar de pasar por alto que el problema 
del proceso no es sólo el de procurar avenencias entre los interlocutores, sino el 
llegar a un conocimiento verdadero de los hechos que en el mismo se investigan; 
por lo que no se debe dejar pasar por alto ningún medio de prueba, ni lo que el 
mismo aporta.
De esta manera, nada impide al Juzgador hacer notar a los careados 
los puntos de contradicción existentes en sus declaraciones; inclusive, puede 
interrogar a los actores en el mismo, ya que dentro del careo, no sólo se debe 
buscar la aclaración de lo narrado por las partes, sino obtener puntos 
fundamentales o detalles de los hechos que esconden las partes para un 
esclarecimiento de los mismos.
B.5) Fundamento legal del Careo y clasificación de estos.
El fundamento legal del Careo, se encuentra en nuestra Carta 
Magna; en la fracción IV de artículo 20, que a la letra dice: “Siempre que lo 
solicite, será careado en presencia del Juez con quien depongan en su contra...”.
A esta forma del careo se ha denominado Careo Constitucional. 
Durante mucho tiempo la Constitución ha previsto la práctica del careo ente el 
inculpado y la persona que declara en su contra. Esto constituye una garantía para 
el inculpado, e incluso puede ordenarse la reposición del procedimiento en caso 
de omitir la práctica de esa garantía constitucional.
Como una consecuencia de que es un derecho del procesado, se 
practica sólo en caso de solicitarlo el inculpado. También la omisión de enterarle 
de ese derecho origina la reposición del procedimiento.
En la actualidad, la fracción IV del Artículo 20 Constitucional ya no 
establece la obligación de que el inculpado sea careado con quienes depongan en 
su contra, sino únicamente si éste lo desea; esto puede ser un factor que permita 
la agilización del proceso, pues anteriormente se prolongaba, hasta en tanto no se 
localizara a quien deponía en su contra. La actuación se cumplía practicando los 
careos supletorios.
La exposición de motivos de la iniciativa de reformas de 1993 a la 
Constitución Federal, apoyó la propuesta de cambio con el objeto de lograr una 
mayor agilidad en los procedimientos penales; a ese respecto, considero que con 
esas reformas se evitan prácticas que en muchos casos retardan indebidamente 
los procedimientos en perjuicio de los propios acusados. 
El dictamen, que a su vez modificó de manera importante la 
propuesta de la iniciativa, expuso que los careos sólo serán efectuados siempre a 
solicitud del inculpado y en presencia del Juez, lo cual evitará la dilación en los 
juicios y, en su caso, los llamados careos supletorios,
Asimismo, el careo se concibe como un medio de defensa; mejor 
dicho como una garantía del procesado, no obstante, las consecuencias que del 
mismo pueden derivarse son impredecibles, y pueden afectar la situación del 
inculpado, lo cual no podría ser de otro modo, pues desahogada la prueba, habrá 
de valorarse en su términos el resultado obtenido. 
Entonces, el careo a que alude la fracción IV de la Constitución 
Federal se erige como un derecho del procesado, en cuanto que de acuerdo con 
nuestra carta magna, su realización depende exclusivamente de que así lo quiera 
el mismo. La frase que utiliza el legislador, “Cuando así lo solicite”, es más que 
elocuente.
Son diferentes los momentos en que puede desarrollarse el careo.
Mismo que se podrá hacer valer desde el momento en que el 
inculpado rinde su declaración preparatoria o bien dentro de su ampliación de 
declaración, ya sea en audiencia principal o en audiencia de ley. Sin embargo es 
de resaltarse que surge con dicha reforma constitucional una problemática, al 
manifestar que el inculpado será careado con quien depongan en su contra, sin 
especificar respecto a si se encuentran o no presentes en el lugar de la audiencia. 
Esto es, al momento de tomarle su Declaración preparatoria y, al 
hacerle saber sus derechos consagrados en la Fracción III del citado artículo20 
de Nuestra Carta Magna, así como la Fracción IV de dicho precepto legal y, 
solicitar el indiciado carearse, los mismos no se llevarán a cabo, ya que es poco 
probable que en ese momento se encuentren presentes las personas que 
deponen en su contra, por lo que si en ese instante solicita el desahogo de esa 
prueba, no podrá llevarse a cabo por una imposibilidad material, aunque su falta 
de realización puede ser perjudicial para el inculpado, ya que éste estaría en 
imposibilidad de formular preguntas a sus acusadores para efectos de su defensa.
Sin embargo y, toda vez que el careo es una garantía constitucional 
de todo individuo sujeto a un proceso, al estar prevista en la Fracción IV de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe una laguna dentro 
de éste, ya que el mismo al ser un derecho inherente al inculpado es éste y sólo 
él, quien puede solicitar la celebración del mismo, y no se prevé que el mismo 
debería de ser también un acto procesal motivado no sólo por el indiciado sino aún 
por el propio Juzgador, lo anterior únicamente cuando se aprecia que dentro de la 
declaración del inculpado existan puntos de contradicción con lo manifestado por 
el ofendido o con los testigos de cargo, ya que el careo, al ser un medio de 
prueba, también serviría de base para llegar de la verdad conocida a la que se 
busca, y así tener un esclarecimiento de los hechos para emitir el fallo 
correspondiente.
En este orden de ideas, es de hacer notar, que nuestro Derecho 
Procesal Mexicano prevé tres categorías de careos. El careo Constitucional, el 
careo procesal y el careo supletorio.
B.5.1).- Careo Constitucional.
Como ya se ha dicho líneas anteriores, el mismo es una garantía que 
a todo inculpado se le otorga en términos del artículo 20, Fracción IV de Nuestra 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece “Siempre 
que lo solicite será careado en presencia del juez con quienes depongan en su 
contra...”.
De lo anterior, se advierten los siguientes presupuestos: Es menester 
hacerle saber a todo acusado los derechos plasmados en la Fracción III del citado 
precepto legal es decir: “...el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la 
acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y puesta 
constar el cargo, rindiendo en ese acto su Declaración preparatoria.” Advirtiéndose 
así que tiene derecho a conocer a su acusador y también a los testigos que 
deponen en su contra; por lo que se denota la existencia de careos entre el 
denunciante y los testigos de cargo. 
En base a lo anterior, el acusado conocerá personalmente tanto al 
denunciante como a los testigos que deponen en su contra y una vez hecho lo 
anterior, podrá formularle las preguntas que considere pertinentes para su 
defensa, mismas que versarán respecto a los hechos materia de la causa y 
asimismo en base a las contradicciones surgidas entre éstos, lo anterior tomando 
en consideración que ante el órgano investigador tanto el denunciante como sus 
testigos declararán en base a los hechos que verse la acusación del denunciante 
(siendo que los testigos reforzarán su dicho de éste) y ante el órgano jurisdiccional 
al estar cara a cara el acusado como el denunciante y en su caso los testigos de 
éste podría variar la versión de los mismos y la cual será tomada en consideración 
para el dictado de la resolución correspondiente, es decir para el dictado del Auto 
de Término Constitucional o bien, para el dictado de la sentencia definitiva.
El careo constitucional, mas que un medio probatorio, es un derecho 
otorgado al inculpado para efectos de que éste conozca y vea personalmente a las 
personas que deponen en contra suya y no se forme idea erróneas en su perjuicio; 
asimismo, el inculpado a través de el puede formularle las preguntas conducentes 
a su defensa y lograr el esclarecimiento de los hechos que se le imputan; de lo 
anterior se insinúa que únicamente será el inculpado quien solicite la práctica de 
su garantía otorgada, sin que el Juzgado de manera oficiosa pueda llevarlo a 
cabo, aún y como anteriormente se hizo notar existieren puntos de contradicción 
entre la declaración del inculpado y lo manifestado por el denunciante, ya que, se 
reitera, sólo el inculpado puede hacerlo, y cuando su defensor solicite se lleve a 
cabo dicha práctica si el indiciado no lo desea, no se practicará.
 
Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que para poder llevar a 
cabo el careo constitucional, se surten los siguientes requisitos: a) Que el 
inculpado lo solicite; b) Que la persona con quien éste solicite carearse haya 
depuesto en su contra y, c) Que la diligencia sea llevaba a cabo en presencia del 
Juez.
En caso de solicitar el inculpado carearse con las personas que 
deponen en su contra y por omisión del juzgador no se lleva a cabo con los 
testigos del denunciante, dicha omisión causa una violación a sus garantías 
individuales, de este modo, es de hacer notar que no sólo se careará con los 
testigos, sino con todos aquellos que depusieron en su contra si así lo desea el 
inculpado. Con lo anterior se denota que el careo constitucional no sólo se plasmó 
como derecho constitucional como un medio de prueba, sino principalmente para 
que el acusado conozca personalmente a todas aquellas personas que deponen 
en su contra y así ser un medio de defensa, aunque también lo es para esclarecer 
las discrepancias que se presenten entre su declaración y el de las personas que 
lo acusan sin dejar de hacer notar que lo anterior será siempre y cuando el 
acusado lo solicite. 
Por lo anterior el careo constitucional, se llevará a cabo aun y 
cuando no existan discrepancias entre lo manifestado por las personas que 
deponen en contra del inculpado y lo manifestado por éste, ya que el mismo 
deberá llevarse a cabo con la sola petición del acusado, sin embargo dentro de 
dichos atestados puede haber discrepancias. De igual modo, se resalta que si el 
inculpado no lo solicita de manera oficiosa no podrá llevarse a cabo ni tampoco a 
petición de la Defensa del inculpado ni mucho menos del Agente del Ministerio 
Público. 
Es por ello, que el Careo constitucional puede llevarse a cabo, dentro 
del periodo de la Averiguación Previa, Preinstrucción o Instrucción o aun y dentro 
de la Audiencia de vista, si es preparada la diligencia de careos, ya que es dentro 
de esta audiencia cuando el proceso se declara “visto” y es hasta ahí que se 
ordena pasen los autos para el dictado de la Sentencia definitiva, ya que la 
Fracción IV del Artículo 20 Constitucional es clara al establecer que: “Siempre que 
lo solicite...”. Asimismo el numeral 225 del Código de Procedimientos Penales 
vigente para el Distrito Federal establece que “Siempre que el procesado lo 
solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que depongan en su 
contra...”.
En caso que el Careo Constitucional no pueda llevarse a cabo, lo 
anterior, al estar en imposibilidad material de presentar tanto al denunciante como 
a las demás personas que depongan en contra del acusado, es ilógico que se de 
lugar a un Careo supletorio si no existiesen contradicciones con lo manifestado 
entre éstos, ya que como se dijo lo esencial dentro del Careo constitucional no son 
las discrepancias entre lo manifestado entre el acusado y quienes deponen en su 
contra, sino que el acusado conozca personalmente a éstos, por lo que al no 
presentarse “la parte acusadora”, es inverosímil que los conozca supletoriamente 
por decir, a través de fotografías. 
En esta tesitura es de suma importancia, sin dejar de hacer notar 
que lo siguiente será tema de estudio en el último capítulo del presente trabajo,que mediante la publicación del Diario Oficial de la Federación, de fecha veintiuno 
de septiembre del año dos mil, se reformó el Párrafo inicial y la Fracción IV del 
artículo 20 Constitucional, el cual quedó agrupado en el apartado “A”, adicionando 
un apartado “B”, en el que se establece en la Fracción II lo siguiente: “Cuando la 
víctima o el ofendido sean menores de edad, no están obligados a carearse con el 
inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, 
se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley”.
De lo anterior, se advierte que el propio legislador es contradictorio 
con un derecho plasmado en el apartado “A”, que como se ha venido reiterando, el 
inculpado tiene derecho a carearse con las personas que depongan en su contra, 
sin que dentro de este derecho consagrado, se advierta una excluyente que no 
podrá hacerlo valer en caso que exista un menor de edad y los hechos que se le 
imputan, sean por los delitos de violación o secuestro, por lo que en este caso su 
derecho constitucional se encuentra privado, ya que el acusado en dichos 
supuestos no podrá conocer a quienes deponen en su contra ni mucho menos 
formularle las preguntas que éste considere conducentes a su defensa. 
A lo anterior se le suma lo establecido en el numeral 229 del Código 
de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, que expresa: “Cuando 
se trate de delito grave en el que haya concurrido violencia física, delito que atente 
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o en aquellos en los que un 
menor aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, testigo o del 
representante legal del menor o del Ministerio Público, el careo se llevará a cabo 
en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, 
de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los testigos 
durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.”
B.5.2).- Careo Procesal.
A diferencia del Careo constitucional, que es un derecho del 
inculpado, el careo Procesal, asume la calidad de medio de prueba 10y el cual 
tiene como objeto primordial esclarecer los puntos de contradicción que surjan 
dentro de las deposiciones vertidas entre el procesado y los testigos, entre el 
denunciante y estos últimos o entre los propios testigos entre sí. Por lo que los 
requisitos para llevar a cabo los Careos procesales, es que se hayan ofrecido y 
que existan contradicciones entre quienes han atestiguado.
Cabe señalar que se ha convertido en una obligación para el 
juzgador la práctica de estos careos aún cuando no se haya ofrecido por las 
partes, pues al no hacerlo así, invariablemente se han ordenado la reposición del 
proceso, aunque frecuentemente con magros resultados.
 
Y toda vez que el careo procesal es un medio de prueba, el mismo 
podrá ser ofrecido o solicitado tanto por el inculpado, su Defensor, el Agente del 
Ministerio Público o en su defecto el Juez de oficio podrá ordenar su desahogo.
10 MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON. Ob. Cit. Página 589.
Así pues, se aprecia que el numeral 265 del Código Federal de 
Procedimientos Penales, establece: “Con excepción de los mencionados en la 
fracción IV del artículo 20 de la Constitución, los careos se practicarán cuando 
exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo 
repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de 
contradicción.”
Asimismo el Código Procesal para el Estado de Michoacán, en su 
artículo 278 alude: “Los careos se practicarán de oficio o a petición de parte, 
cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo 
repetirse cuando el Tribunal estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de 
contradicción.”
En este orden de ideas, el Artículo 209 del Código de 
Procedimientos Penales del Estado de México, expresa: “Siempre que el 
Ministerio Público, en la averiguación previa, o el órgano jurisdiccional, durante la 
instrucción, observen algún punto de contradicción entre las declaraciones de dos 
o más personas, se procederá a la práctica de los careos correspondientes, sin 
perjuicio de repetirlos cuando lo estimen oportuno o surjan nuevos puntos de 
contradicción.”
Estos careos, se llevan a cabo poniendo frente a frente a los testigos 
para que discutan sobre los puntos de contradicción que se observen y así logren 
llegar a un acuerdo, para en base a lo anterior se conozca la verdad de los 
hechos, por lo que puedan rectificar o aclarar sus manifestaciones; motivo por el 
cual se dará lectura a las declaraciones vertidas y asimismo se destacarán los 
puntos de contradicción existentes.
Es así que dentro de las formalidades que deben observarse para 
llevar a cabo dicha diligencia, se encuentra la toma de protesta a los testigos para 
que se conduzcan con verdad en la diligencia correspondiente y por su parte, el 
inculpado únicamente será exhortado para ese fin; asimismo, en caso que 
intervenga un menor en la diligencia de careos, el mismo también será exhortado, 
lo anterior en virtud de garantizar que las partes declaren lo que les conste. 
Posterior a la protesta, se dará lectura a las declaraciones vertidas por las partes a 
intervenir en la diligencia y asimismo se les hará notar los puntos de contradicción 
existentes entre estas. 
Es importante hacer notar que por lo que hace en los procesos del 
orden común dentro del Distrito Federal, es menester que sean llevados ante la 
presencia personalísima del Juez, con quien por su conducto las partes 
involucradas, harán las preguntas conducentes; de todo lo anterior se levantará 
constancia, misma que deberá obrar en autos y en la cual firmarán al margen los 
que debaten y asimismo al calce el Juez y el Secretario de Acuerdos quien da fe 
que la diligencia fue llevaba a cabo observando las formalidades establecidas. 
Se hace notar que dentro de la diligencia, pueden estar presentes el 
defensor del acusado y el agente del Ministerio Público y, en caso necesario un 
intérprete. Sin embargo, no proceden los careos entre el inculpado y el agente del 
Ministerio Público aunque éste figure como parte dentro del proceso, ya que el 
mismo interviene dentro del proceso como parte investigadora y no como 
denunciante o testigo de hechos.
Dentro de las condiciones a las cuales se sujeta el careo procesal, 
es que el mismo se llevará a cabo generalmente ante el órgano jurisdiccional, 
aunque dentro del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no 
se establece disposición alguna prohibitiva para que dicha diligencia sea llevaba a 
cabo dentro del período de averiguación previa.
Asimismo y como lo establece el artículo 266 del Código Federal de 
Procedimientos Penales “El careo sólo se practicará entre dos personas y no 
concurrirán a la diligencia sino las que debas ser careadas, las partes, y los 
intérpretes su fuera necesario”. Por lo que si el agente del Ministerio Público o la 
defensa desean formular interrogatorio alguno a las partes que intervienen en la 
diligencia de careos, no podrán hacerlo, sino dicho interrogatorio, será llevado a 
cabo en el momento procesal oportuno, es decir al momento en que se lleve a 
cabo la ampliación de declaración.
Otra de las condiciones a las que se sujeta la celebración de la 
diligencia de careos procesales, es que se llevará a cabo siempre y cuando 
existan contradicciones en las declaraciones de las personas al inicio 
mencionadas y las cuales se harán saber para que el careo únicamente verse 
sobre dichos puntos de contradicción.
La diligencia de careos, se desahogará durante el periodo de 
instrucción, al ser este un medio de

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