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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
“LOS GRADOS EN LA SUCESIÓN POR LÍNEAS” 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OPTAR AL TÍTULO DE 
 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
PRESENTA 
 
 
ABRAHAM ALDANA TORRES 
 
 
ASESOR: LIC. MARIA ELENA ORTA GARCÍA 
 
 
 
 
 
 
Ciudad Universitaria, D.F. 2006 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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“LOS GRADOS EN LA SUCESIÓN POR LÍNEAS” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A DIOS 
 
Por darme la fortaleza cuando más la necesite y por permitir 
recuperarme de todos los males que tuve en algún momento, además 
de guiarme por el buen camino 
 
 
A MI MADRE 
 
Por su cuidado, amor y desvelos que ha sufrido con nuestra familia y 
por los golpes que la vida le ha dado. 
 
 
A MI PADRE 
 
Por ser en quien siempre he confiado para dar el último paso y por ser 
quien siempre me motivó para terminar una carrera y llegar a ser una 
persona de bien. 
 
 
A MIS HERMANOS 
 
Alejandro, por ser el espejo en quien siempre me quise ver reflejado y 
por su actitud triunfadora, a Rebeca por ser con quien compartí mi 
etapa de estudiante, lo que nos unió más a pesar de tener a una 
persona lejos, a ambos por darme lo más grandioso que me ha dado 
la vida, mis pequeños sobrinos. 
 
 
A LA LICENCIADA MARÍA ELENA ORTA GARCÍA 
 
Por la paciencia y esfuerzo que realizó para que pudiera llegar este 
momento y darme la oportunidad de escogerla como mi asesora. 
 
 
AL DESPACHO DE HARO, CERVANTES Y ROSAS TORRES 
 
Por ser mi segundo hogar y en donde forjé mi camino para ser 
abogado, en especial al Lic. Alejandro Rosas Torres, quien además de 
ser mi jefe fue mi gran maestro y le debo lo que ahora soy. 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO 
 
Por honrarme en haber estudiado dentro de sus aulas y permitirme 
nombrarme Licenciado en Derecho. 
 
 
A LA FACULTAD DE DERECHO 
 
Le debo el conocimiento, la sapiencia y en especial el agradecimiento 
por todos y cada uno de los días en los que me encontré en sus aulas 
y aprendí el sentido real de la grandeza que es estudiar dentro de la 
misma. 
 
 
A MIS COMPAÑEROS Y AMIGOS 
 
A todos aquellos que con su amistad y consejos me hicieron 
reflexionar y poder ser un triunfador 
 
 
LOS GRADOS EN LA SUCESIÓN POR LÍNEAS 
 
C A P I T U L A D O 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
 Pág. 
 
1.- LAS SUCESIONES MORTIS-CAUSA. 1 
 
1.1 Concepto. 
 
1 
1.2 Sujetos de la sucesión 
 
8 
1.3 Clasificación de las sucesiones. 13 
 
 
 
2.- LA SUCESIÓN LEGÍTIMA. 17 
 
2.1 Apertura, vocación o delación de la herencia. 
 
19 
2.2 Formas legales de la apertura de la sucesión. 
 
25 
2.3 Modos de heredar. 
 
27 
2.3.1 Por cabeza, por estirpe y por línea. 
 
28 
2.3.2 Por derecho propio, por substitución y por 
transmisión. 
 
31 
2.4 Principios generales que rigen la sucesión. 
 
35 
2.5 Orden del llamamiento en la sucesión. 37 
 
 
 
3.- LA HERENCIA POR LÍNEA EN LA SUCESIÓN DE LOS 
ASCENDIENTES, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO 
LEGAL “LOS PARIENTES MÁS PRÓXIMOS EXCLUYEN 
A LOS MÁS REMOTOS” 
41 
 
3.1 La sucesión de los ascendientes. 
 
41 
3.2 La herencia por línea en la sucesión de los 
ascendientes. 
 
44 
3.3 El principio “los parientes más próximos excluyen a 
los más remotos y sus excepciones”. 
45 
 
 
 
 
 
4.- PROPUESTAS Y FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN 
AL PRINCIPIO LEGAL “LOS PARIENTES MÁS 
PRÓXIMOS EXCLUYEN A LOS MÁS REMOTOS” 
69 
 
4.1 Propuesta de reforma a los artículos 1604, 1605, 
1617, 1618, 1619 del código civil vigente para el 
Distrito Federal. 
 
69 
4.2 Propuesta para unificar los criterios de aplicación 
en la práctica. 
 
 
75 
 
5.- JUSTIFICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN CITADA. 79 
 
5.1 Texto de la modificación legal propuesta. 
 
79 
5.2 Demostración de la procedencia de la reforma 
correspondiente. 
 
81 
5.3 Caso práctico. 94 
 
 
 
CONCLUSIONES. 104 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 
 
 
 
 
El presente trabajo tiene por objeto el estudio del principio general de la sucesión 
legítima, que establece “los parientes más próximos excluyen a los más remotos”, 
su regulación, aplicación y en particular sus excepciones. A lo largo del mismo se 
analiza el llamamiento de los herederos legítimos del de cujus en especial el de 
los ascendientes. 
 
Asimismo, se exponen desde un punto de vista pragmático, las excepciones a 
dicho principio que se actualizan en la herencia por línea, en concreto en el 
llamamiento de los ascendientes de segundo o ulteriores grados, proponiendo una 
posible solución a un caso real, de la práctica jurídica, derivado del hecho de que 
un abuelo paterno, con fundamento en el principio antes señalado, excluyó de la 
herencia de su nieto, a la bisabuela materna de éste. 
 
Por otro lado, se plantearán las controversias de interpretación de algunos 
artículos del Código Civil vigente para el Distrito Federal que regulan la herencia 
por línea, exponiendo las razones y fundamentos de la redacción de los mismos, 
terminando con una propuesta de reforma y adiciones que considero, puede 
ayudar a solucionar los problemas que se discuten a lo largo del presente trabajo, 
fundamentos que son de carácter humano y moral basados en el deber de gratitud 
y cuidado que les debemos a nuestros ancianos que necesitan de la ayuda de sus 
familiares para no verse abandonados en las Instituciones de Asistencia Públicas 
o Privadas, dedicadas al cuidado de personas mayores (asilos), encontrando en la 
herencia por línea una figura que deroga la aplicación del principio de proximidad 
de grados, en aras de proteger y beneficiar a los abuelos, bisabuelos y demás 
ascendientes del difunto, que repercute en beneficios para la integridad familiar. 
 1 
1. LAS SUCESIONES MORTIS-CAUSA. 
 
 
 
1.1 CONCEPTO. 
 
 
 
El término sucesión, según lo establece el Gran Diccionario 
Enciclopédico Ilustrado, deriva del latín (successio-ónis), acción y efecto de 
suceder, a su vez la palabra suceder proviene del latín (sucediere), que 
significa entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella, entrar 
como heredero o legatario en la posesión de los bienes que fueron del 
difunto,1 es decir, al hablar de sucesión nos referimos a una relación de 
momento que sigue a otra, fenómenos sociales, políticos y naturales (quien 
va en lugar de..., que va después de...). 
 
Partiendo del concepto dado con anterioridad, en la especie se trata 
de conocer quien entra en lugar de una persona en sus bienes, derechos y 
obligaciones, o sea, quien entra en su patrimonio después de su muerte, de 
ahí que exista sucesión inter-vivos y mortis-causa,2 la sucesión entre vivos 
sucede precisamente cuando un comprador entra en el lugar del vendedor 
en el disfrute de la propiedad de un bien y en la sucesión por causa de 
muerte una persona sucede a otra en el disfrute de sus bienes porque 
aquélla ha muerto, de lo que resulta que el fenómeno esencial en ésta 
sucesión es la muerte. 
 
 
 
1 “Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado”, Editorial Grigalbo, 1ª reimpresión, Aragón Barcelona, España,1997, p. 1574. 
2 DE PINA, Rafael, “Derecho Civil Mexicano”, Editorial Porrúa, 13ª edición, Tomo II, México, 1992, p. 254. 
 2 
Pretender dar un concepto de lo que se entiende por muerte, 
considero que no es posible, pues no existe un concepto legal de lo que es 
la muerte, la Ley General de Salud (reformada por decreto publicado en el 
Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de mayo de 2000 con motivo del 
nuevo sistema de trasplantes de órganos), en sus artículos 343 y 344, 
establece algunos signos para considerar cuando una persona se considera 
muerta para efectos de donación de órganos y unificar criterios en los 
médicos al certificar la pérdida de la vida. 
 
 
“CAPITULO IV 
PERDIDA DE LA VIDA” 
Art. 343. Para efectos de este título, la pérdida de la vida 
ocurre cuando: 
 
I. Se presente la muerte cerebral, o 
II. Se presenten los siguientes signos de muerte: 
a) La ausencia completa y permanente de conciencia, 
b) La ausencia completa de respiración espontánea, 
c) La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y 
d) El paro cardiaco irreversible. 
 
 
 
A su vez el artículo 344 señala: 
 
 Art. 344. La muerte cerebral se presenta cuando 
existen los siguientes signos: 
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de 
respuesta a estímulos sensoriales, 
II. Ausencia de automatismo respiratorio y, 
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, 
manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos 
oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuestas a 
estímulos nociceptivos. 
 
 
 3 
Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su 
artículo 22, nos da un punto legal, para pensar en un posible concepto y que 
establece lo siguiente:• 
 
 “Art.22 La capacidad jurídica de las personas 
físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la 
muerte; pero desde el momento en que un individuo es 
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por 
nacido para los efectos declarados en el presente Código” 
 
 
De los artículos citados con anterioridad, podemos concluir que la 
muerte es la ausencia de vida, o en otros términos que la muerte no existe, 
lo que realmente existe es la vida. 
 
Cabe señalar que existe en el Código otro supuesto para que se de la 
sucesión mortis-causa, esto es: la declaración de ausencia y la presunción 
de muerte, regulada en los artículos 669 a 722, y que no entraremos a 
estudiar pues nos desviaríamos del tema de estudio. 
 
Por otro lado y siguiendo con el concepto de la sucesión, el término 
suceder tiene una connotación más restringida la cual se refiere a la 
transmisión de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona 
son transmisibles a sus herederos siendo sinónimo de la palabra herencia, 
tal como se desprende de la definición legal que al respecto realiza nuestro 
Código Civil en su artículo 1281 que a la letra dice: 
 
“Art. 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes 
del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se 
extinguen por la muerte” 
 
 
 
• Nota del autor: Los artículos que se citan en este trabajo pertenecen al Código Civil vigente para el Distrito 
Federal; cuando no sea el caso se citará el ordenamiento legal del que provienen dichos artículos. 
 4 
Del concepto legal dado con anterioridad, se aprecia que el Código 
define la herencia y no a la sucesión, consideramos pues acertada dicha 
definición, puesto que lo que se regula es la transmisión del patrimonio de 
una persona por causa de muerte, excluyendo así, las otras acepciones de 
la palabra sucesión anteriormente comentadas, ya que a su vez, el término 
herencia deriva del latín (héres-entis, heredero), f. Derecho de heredar y el 
término heredar deriva también del latín (hereditare), suceder por 
disposición testamentaria o legal en los bienes que tenía una persona al 
tiempo de su muerte,3 por lo que resulta que son palabras con una íntima 
relación. 
 
Siguiendo con el análisis del artículo en comento, en cuanto a su 
redacción no es del todo plausible, pues resalta un error en el sentido de 
que la herencia no puede ser la sucesión en todos los bienes, derechos y 
obligaciones del difunto, pues éste deja de tener personalidad y capacidad 
jurídicas, por lo que, lo correcto sería la siguiente redacción: “Herencia es la 
sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones que fueron del autor 
de la misma y que no se extinguen por la muerte.”4 
 
Ahora bien, al hablar de la sucesión, es indispensable que abordemos 
también del derecho sucesorio, para entender adecuadamente el fin del 
mismo, así entonces debemos decir que es un conjunto de normas 
 
jurídicas, de derecho privado pero con aspectos de orden público, que 
regulan la sucesión por causa de muerte, estableciendo los principios que 
garanticen un justo destino del patrimonio de las personas, respetando la 
 
3 “Diccionario Jurídico Mexicano”, Editorial Porrúa, 2ª edición, México, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, p. 855. 
4 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, “El Patrimonio”, Editorial Porrúa, 3ª edición, México, 1990, p.547. 
 5 
voluntad del testador y fijando los criterios para suplir la presunta voluntad 
del de cujus. 
 
Es el derecho sucesorio una rama del derecho privado en la que 
resalta la influencia histórica íntimamente ligada a la más profunda 
conciencia jurídica y a las tradiciones nacionales de cada pueblo, reflejando 
junto con el derecho de familia, mucho más que las otras ramas del derecho 
privado las peculiaridades sociales y económicas de cada pueblo. El 
derecho de sucesión, se reduce, de una parte al derecho de familia, de otra 
al derecho de propiedad, la sucesión presupone la organización de la 
familia y el derecho de familia se afirma preferentemente en la sucesión 
legítima, es pues el derecho sucesorio un complemento del derecho de 
familia que se integran recíprocamente.5 
 
Los preceptos del derecho sucesorio son normas de derecho privado, 
donde la mayor parte de su contenido se encuentra regulado en el Código 
Civil, pero estas normas al igual que las que regulan el derecho de familia, 
protegen y resguardan un interés general, que se encuentra por encima del 
interés particular, de ahí que consideramos que se tratan de normas que 
son parte del derecho privado, pero de orden público, dado que la 
clasificación anterior se da sobre la base del interés que resguardan las 
normas, y no la rama a la que pertenezcan, por ello es que se justifica la 
intervención del Ministerio Público, quien es un representante de la 
sociedad en los procedimientos de carácter familiar y sucesorio (Art. 940, 
770 Fracción III, 779 y demás relativos del Código de Procedimientos 
Civiles), siendo que el derecho sucesorio y el de familia se integran 
recíprocamente y éste se afirma sobre todo en las normas que regulan la 
 
5 VALVERDE Y VALVERDE, Calixto, “Tratado de Derecho Civil Español”, 4ª edición, Valladolid, España, 
1939, Tomo V. p. 380. 
 6 
sucesión legítima, que tienden a preservar la integridad familiar, que es uno 
de los fundamentos del derecho sucesorio. 
 
Por otro lado, todas las instituciones jurídicas tienen un sustento, ya 
sea material, racional, formal o jurídico para justificarse, que a su vez esos 
elementos varios, forman su naturaleza, en la especie, para encontrar el 
fundamento del derecho sucesorio, se han desarrollado varias teorías que 
la doctrina nacional y extranjera las clasifican en dos sectores: las negativas 
y las positivas y dentro de éstas las que lo fundamentan en la propiedad 
individual y otras en el derecho de familia, sin faltar por supuesto la 
ecléctica,6 consideramos menester analizarlas sin profundizar demasiado, 
puesto que pueden proporcionarnoslos criterios doctrinarios que sirvan de 
fundamento en los razonamientos adoptados en el presente trabajo. 
 
La Teoría Negativa.- Como su nombre lo indica, es la que niega la 
existencia del derecho sucesorio como institución que regula a la sucesión 
legítima como a la testamentaria, fundándose en el hecho de que la 
voluntad del individuo no puede surtir efecto después de su muerte ya que 
al morir se termina su personalidad, por ello mismo, niegan derecho al 
legislador para suplir la voluntad del de cujus en la sucesión legítima. 
 
La Teoría Positiva.- Por otro lado existe la teoría que admite la 
existencia del derecho sucesorio el cual se funda en la propiedad individual 
que tiene el carácter de ser absoluta, que trasciende al derecho por lo que 
el propietario puede disponer de los bienes no sólo para la vida sino para 
después de su muerte, de no aceptar lo anterior el propietario no sería 
dueño de sus bienes, sino un mero usufructuario de los bienes de su 
 
6 URIBE, Luis Fernando, “Sucesiones en el Derecho Mexicano”, Editorial Ius, 3ª edición, México, 1962, pp. 
121, 122. 
 7 
patrimonio. Asimismo, en el seno de la doctrina que admite el derecho 
sucesorio hay quienes divergen del fundamento anterior para sostener que 
el mismo consiste en el derecho de familia. 
 
Por su parte la teoría ecléctica, admite y defiende la existencia del 
derecho sucesorio, pues negarlo sería ir en contra de la historia misma, de 
la naturaleza humana y de la firmeza y perpetuidad de la propiedad 
individual, y sostiene que este se fundamenta tanto en la naturaleza 
racional, y moral del ser humano, como en la propiedad individual, así como 
en la integridad familiar, por lo que el derecho sucesorio, el de familia y el 
de propiedad se integran recíprocamente. Es cierto el hombre encuentra en 
la certidumbre de la propiedad una motivación que lo hace producir con la 
confianza de que al morir sus familiares, podrán satisfacer sus necesidades 
y de esta manera se asegura una mayor estabilidad en las relaciones 
familiares y económicas.7 
 
Consideramos pues, que el derecho sucesorio como derecho positivo 
que regula la sucesión testamentaria como legítima, tiene su antecedente 
en la Ley de las XII Tablas, hasta llegar a nuestro sistema jurídico regulado 
en el libro tercero de nuestro Código Civil vigente, y que actualmente la 
discusión sobre su existencia ha quedado superada, encontrando éste su 
fundamento al igual como lo sostiene la teoría ecléctica en la propiedad 
individual y en la institución de la familia, pues es una parte de ambos que 
se complementan de forma recíproca. 
 
Del concepto tanto doctrinario como legal, destaca que se heredan 
sólo los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de la 
persona y para definir cuales o en que consisten esos derechos, podemos 
 
7 Ibid., p. 123. 
 8 
decir que la regla es que todos los derechos y obligaciones trascienden a la 
muerte de la persona, excepto aquellos en que la ley establezca lo contrario 
y los que tienen la característica de ser intuito personae. 
 
Entre los derechos que se extinguen con la muerte, encontramos 
entre otros: 
- El uso y el derecho de habitación (Art. 1053) 
- El usufructo (Art. 1038) 
- Los derivados de las relaciones personalísimas, como el 
parentesco, el matrimonio, la patria potestad (Art. 443 Fr. I). 
- Los derechos políticos (derecho de votar) 
- El mandato, la prestación de servicios profesionales (Art. 2595 Fr. 
III) 
 
 
1.2 SUJETOS DE LA SUCESIÓN. 
 
Así como ha quedado demostrado que para que exista la herencia, es 
elemento esencial la muerte de una persona denominada autor de la 
herencia, causante, de cujus hereditatae agitur (de cuya sucesión se trata), 
etc., es decir, se requiere que haya un muerto, pero también lo es que se 
requiere de un vivo o viable, en otros términos la transmisión hereditaria se 
realiza de una persona que muere a otra que está viva, denominada 
heredero o legatario. 
 
Heredero.- Es la persona que adquiere a título universal, por recibir 
una porción o todo el patrimonio que fue del autor de la herencia, donde el 
conjunto de bienes forman una universalidad de derecho. Así podemos 
mencionar diferentes clases de herederos: 
 9 
 
A) Heredero Universal.- Es único, o por parte alícuota cuando 
son varios, aún cuando en la herencia se instituyan uno o 
más. 
 
B) Heredero Testamentario.- Es el heredero que adquiere su 
derecho por voluntad del autor de la sucesión a través de un 
testamento. 
 
C) Heredero Legítimo.- Es aquel cuyo título o vocación 
hereditaria se deriva de la ley como reconocimiento de un 
derecho derivado del parentesco, del matrimonio o el 
concubinato. 
 
D) Heredero Aparente o Falso.- Es el que tiene un título 
hereditario que le confiere el derecho a heredar, pero que 
posteriormente se demuestra que carecía de ese derecho 
(revocación o nulidad del testamento en que se le confirió el 
carácter y en caso de herencia legítima, la aparición de 
alguien con mejor derecho que le desplaza). Los actos del 
heredero aparente, se asemejan a cualquier poseedor de 
buena fe y por consiguiente las reglas aplicables son las 
mismas en lo relativo a la apropiación de los frutos, pago de 
gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la 
cosa poseída, así como a responder de la evicción en caso 
de haber enajenado a un tercero. 
 
E) Preterido.- Es el heredero que por no haberse presentado en 
tiempo o por desconocerse su carácter de tal no es 
 10 
considerado en la partición de herencia. El preterido puede 
ejercitar su acción de petición de herencia para que se le 
reconozcan sus derechos y se le haga entrega de los bienes 
hereditarios, ya total o parcialmente según su derecho, su 
acción prescribe en diez años pues no se consigna entre los 
casos de excepción que requiere menor tiempo, se da 
contra el albacea antes de la partición o contra los 
poseedores de los bienes después de la adjudicación.8 
 
Legatario.- Es la persona que adquiere a título particular, por recibir 
bienes específicamente determinados por el autor de la herencia, y solo 
existe en la sucesión testamentaria, es decir, sólo puede ser instituido en el 
testamento. 
 
Habiendo tratado de explicar lo que entendemos por la muerte, 
veamos ahora quien es una persona viva para efectos legales, o quien 
puede ser heredero o legatario, al respecto el Código Civil para el Distrito 
Federal vigente, en los artículos relativos establece: 
 
 
“Art. 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se 
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero 
desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo 
la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos 
declarados en el presente código.” 
 
 
“Art. 337. Para los efectos legales, sólo se tendrá por 
nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive 
veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del 
 
8 “Diccionarios Jurídicos Temáticos”, Derecho Civil, Editorial Harla, 1ª edición, Volumen I, México, 1999, p. 
54. 
 11 
Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se 
podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.” 
 
 
Del análisis de los artículos citados, se desprende que un individuo se 
considera vivo cuando ha nacido vivo y viable, es decir, vive veinticuatro 
horas o es presentado vivo ante el titular del Registro Civil, (Juez como lo 
llama equivocadamente la ley, puesto que no es Juez, ya que no juzga, no 
decide una controversia, es decir no tiene facultad de decir el derecho como 
la tiene un Juez del fuero común), lo anterior se desprende al señalar el 
artículo 22 que la capacidad de goce de las personas físicas se adquiere 
por el nacimiento, porser simplemente ésta un atributo de la personalidad y 
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337 del ordenamiento legal 
antes invocado. 
 
Ahora bien, para el caso que nos ocupa debemos considerar como 
vivos a los que se encuentren concebidos al momento de la muerte del de 
cujus, ya que la ley los tiene por nacidos, y por lo tanto pueden ser 
herederos o legatarios, siempre y cuando nazcan vivos y viables, lo anterior 
en términos del citado artículo 22 en relación con el 1314 del Código Civil 
vigente para el Distrito Federal, que señala lo siguiente: 
 
 “Art. 1314. Son incapaces de adquirir por testamento 
o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no 
estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la 
herencia, o los concebidos cuando no sean viables, 
conforme a lo dispuesto en el artículo 337.” 
 
 
De lo inserto, tenemos que el concebido es considerado por la ley 
persona viva y por lo tanto tiene capacidad para ser titular de derechos y 
obligaciones, pero solo para los casos expresamente determinados por el 
 12 
citado Código Civil, esto es, por ejemplo: el concebido puede recibir 
donaciones (Art. 2357), puede heredar, pero no puede celebrar un contrato 
de compraventa o de arrendamiento, etc. 
 
Ahora bien, la capacidad del concebido, para ser heredero o legatario, 
depende de una condición resolutoria negativa: que no nazca viable al ser 
concebido, puesto que se le tiene por nacido, ya tiene personalidad jurídica 
pero si se realiza la condición, esta se destruye con efectos retroactivos y 
para el derecho nunca nació el sujeto.9 
 
Si bien es cierto, tal como ha quedado establecido en líneas 
anteriores es menester que el heredero del de cujus viva al momento de la 
muerte de éste, para que pueda haber transmisión hereditaria, pero no en 
todos los casos se puede determinar con exactitud si los posibles herederos 
están vivos, tal como sucede cuando el autor de la herencia fallece 
simultáneamente junto con sus posibles herederos en el mismo desastre o 
en el mismo día y no sea posible determinar cual murió primero, esta es la 
interrogante que la doctrina denomina la conmorencia10, cuestión que 
nuestro Código Civil resuelve estableciendo una presunción (iuris tantum), 
en el sentido de que se tendrá a todos muertos en el mismo tiempo y por lo 
tanto no habrá lugar a la transmisión de la herencia o el legado (Art. 1287), 
basta para que no se dé este problema saber quién murió antes aunque sea 
por unos segundos. 
 
Por otro lado, si bien es cierto, por disposición legal toda persona viva 
tiene la capacidad absoluta para heredar (Art. 1313), ésta se ve limitada con 
relación a ciertas personas y a determinados bienes, de ahí que existan 
 
9 ROJINA VILLEGAS, Rafael, “Derecho Civil Mexicano”, Editorial Porrúa, 18ª edición , México, 1986, 
Tomo II, p. 355. 
10 DE IBARROLA, Antonio, “Cosas y Sucesiones”, Editorial Porrúa, 7ª edición, México, 1991, p. 960. 
 13 
incapacidades que son comunes para heredar tanto en la sucesión 
testamentaria como en la legítima, las cuales son establecidas en el 
capítulo tercero, artículos 1313, 1314, 1316, 1320, 1327 y 1328. 
 
1.3 ESPECIES DE SUCESIONES. 
 
Podemos clasificar las sucesiones desde el punto de vista de la 
voluntad del autor de la sucesión, y con fundamento en lo dispuesto por la 
ley de la materia en tres tipos o clases: testamentaria, legítima y mixta. 
 
Al respecto el artículo 1282 del Código Civil vigente para el Distrito 
Federal reza: 
 
“Art. 1282. La herencia se defiere por voluntad del testador 
o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la 
segunda legítima.” 
 
Del citado precepto se desprenden que existen dos especies de 
sucesiones: 
 
La Sucesión Testamentaria, o también llamada voluntaria, que es 
aquélla que se rige por voluntad del testador o de cujus hereditatae agitur 
(de cuya sucesión se trata), es decir, aquella que se realiza cuando el autor 
de la herencia otorga testamento para reglar la transmisión de sus bienes 
para después de su muerte. 
 
La Sucesión Legítima, también llamada intestada o ab intestato (sin 
testamento), es aquélla que se confiere a los herederos por disposición de 
la ley, se regirá por la voluntad que la ley presuntamente considera que 
sería la del autor de la herencia. 
 14 
Cabe mencionar, respecto a la denominación de sucesión legítima, 
que ésta no es del todo afortunada, ya que pareciera que la testamentaria 
es ilegítima, de ahí que la denominación correcta sería la de sucesión 
intestada, que es la excepción a la regla de la sucesión testamentaria. En 
efecto, la sucesión testamentaria es la que ha prevalecido a través de los 
siglos ya que aún más allá del Derecho Romano, se habría encontrado el 
testamento, como la voluntad del hombre de disponer de sus instrumentos 
de trabajo, para evitar que al morir, esos quedasen sin dueño, evitándose 
así problemas de rapiña, y que encontró reglamentación y seguridad 
jurídica en la Ley de las XII Tablas, por ello la calificación negativa dada a la 
sucesión legítima, por lo que primero es la regla y después la excepción. 
 
Actualmente, podemos afirmar que ambas sucesiones tienen la 
misma importancia y necesidad, ya que al iniciar un juicio sucesorio 
intestado ante el juzgador, primeramente debe existir certeza de que no 
exista un testamento para lo cual se giran los oficios necesarios a las 
dependencias correspondientes para que informen de la existencia o no de 
un testamento (Art. 1564 Código Civil). 
 
La Sucesión Mixta, se llama así aquélla que es en parte testamentaria 
y en parte legítima, por no haber dispuesto el testador de todos sus bienes 
mediante su testamento, en términos del artículo 1283 del Código Civil 
vigente para el Distrito Federal, que señala: 
 
“Art. 1283. El testador puede disponer del todo o de parte 
de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por 
los preceptos de la sucesión legítima. 
 
 
 
 15 
Anteriormente existía en nuestro derecho otro tipo de sucesión: 
 
La Sucesión Forzosa, que es aquella donde el testador podía 
disponer libremente sólo de una parte de su patrimonio y el resto era 
forzosamente para sus descendientes, ascendientes y demás parientes 
consanguíneos, en nuestro país existió desde la Ley de Sucesiones por 
testamento y ab intestato del 2 de mayo de 1857, hasta el Código Civil de 
1870, quedando abrogada dicha institución en el Código de 1884. 
 
Podemos afirmar que en nuestro Código Civil, existen algunos 
aspectos de sucesión forzosa, como podría ser en los testamentos 
inoficiosos, en donde existe la obligación del testador de dejar alimentos a 
las personas que se sitúan en los supuestos del Art. 1368, en el caso del 
preterido (Art. 1375) y en el caso del hijo póstumo (es decir el que nace con 
posterioridad a la muerte del de cujus), que tiene derecho a recibir íntegra la 
porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere 
testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra 
cosa (Art. 1377), se trata pues de un heredero forzoso, de una excepción a 
la libertad de testar. 
 
También existen en la doctrina otras clasificaciones de la herencia en 
razón de los estados o situaciones en que se encuentran y son: 
 
La Herencia Vacante.- Es aquella que no tiene heredero, se le 
denomina vacante por analogía con los bienes vacantes, los cuales son 
aquellos bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido (Art. 
785). Este tipo de herencia no existe en nuestro derecho, ya que toda 
herencia forzosamente tiene heredero, puesto que en última instancia será 
 16 
heredera la Beneficencia Pública (Art. 1602).11 es decir, es un conjunto de 
bienes que pertenecieron a un titular que ha fallecido sin que se conozca 
quiénes son sus herederos, o cuando conocidos éstos no la aceptan.La Herencia Yacente.- Es aquella que siempre tendrá heredero 
aunque de momento se ignore quién sea, también recibe este nombre la 
herencia que se encuentra en el periodo comprendido entre la delación y la 
transmisión, o sea, es la masa de bienes que constituían la herencia desde 
el momento de la muerte del autor hasta que eran adjudicados a los 
herederos.12 
 
La Herencia Adida.- Es aquella que ha sido aceptada por el heredero, 
ya que antes de ser aceptada se dice que se encuentra en estado yacente. 
 
La Herencia Indivisa.- Se refiere a que una vez que fallece el autor de 
la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria, como a 
un patrimonio común, mientras tanto no se hace la división, tal como lo 
dispone el artículo 1288 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, es 
decir, la herencia engendra una copropiedad entre los herederos, desde la 
muerte del de cujus, o sea, cada herencia tiene una parte alícuota en la 
masa hereditaria que es proporcional al monto de sus derechos, por lo que 
cada uno de los herederos adquiere la propiedad y la posesión de los 
bienes hereditarios, en forma indivisa. 
 
 
 
 
11 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel, “Sucesiones”, Editorial McGraw-Hill/Interamericana, Editores, 2ª 
edición, México, 2001, p. 5. 
12 “Diccionarios Jurídicos Temáticos”, op. cit., nota 8, p. 115. 
 17 
La Herencia Divisa.- Es simplemente la partición legal que de los 
bienes hereditarios se realiza a cada uno de los herederos, es decir, la 
herencia siempre será indivisa hasta en tanto no se lleve acabo la partición 
o se fije la porción de dichos bienes. 
 
 
 18 
2. LA SUCESIÓN LEGÍTIMA. 
 
 
 
En páginas anteriores dejamos dicho, que la sucesión legítima es 
también conocida por la doctrina como sucesión intestada o ab intestatum, 
aunque consideramos que la denominación de legítima no es del todo 
correcta, pues con dicha designación deja la impresión de que la sucesión 
testamentaria es ilegítima; cabe mencionar que este término deviene del 
derecho romano, en donde se alude a la porción de bienes de la que el 
testador no puede disponer, porque la ley los destina a determinados 
herederos, y en ese sentido pasó al Código Civil Español al establecer que 
legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por 
haberla reservado la ley a determinados herederos, es decir, el término 
alude a los herederos forzosos, pero es claro que dicha acepción no fue 
tomada del derecho español en ese sentido, sino que actualmente la 
denominación se debe a que los herederos los señala, en substitución de la 
voluntad presunta del de cujus, la propia ley, aunque lo correcto sería que 
se llamara sucesión intestada, como excepción a la regla que es la 
testamentaria, no obstante lo anterior y debido a que es un término 
familiarizado en el lenguaje jurídico mexicano y por así invocarlo nuestro 
Código Civil para el Distrito Federal es que en este trabajo se viene y se 
seguirá usando indistintamente los términos sucesión intestada, legítima o 
ab intestatum. 
 
Entendemos por sucesión legítima, la transmisión de todos los 
bienes, derechos y obligaciones que fueron del difunto y que no se 
extinguen con la muerte, a los herederos que determine la ley en 
substitución de la voluntad presunta del de cujus. 
 
 19 
Tal como se desprende del concepto enumerado con anterioridad, 
este tipo de herencia se defiere por la ley, en virtud de que el legislador 
presume la voluntad del autor de la herencia, siendo herederos solo los 
establecidos en la misma, que a lo largo de la historia de dicha institución 
han sido distintas las clases de herederos que acuden al llamado de la ley, 
dependiendo de las circunstancias sociales, jurídicas, económicas y 
culturales de la época, mismas que sirven de fundamento y son las fuentes 
reales del derecho, así podemos decir que a través de los siglos, 
especialmente en el derecho romano, la delación de la herencia tuvo como 
finalidad y fundamento la conservación de la integridad familiar, protegiendo 
tanto a sus miembros como a los bienes de la familia misma, de ahí que 
solo eran llamados a heredar los que se encontraban bajo la patria potestad 
del paterfamilias, sin importar el derecho de sangre que pudiese existir, 
cuestión que vino a mediar el pretor llamando a los consanguíneos, lo 
anterior sirve solo para ejemplificar la situación que precede a nuestro 
actual sistema jurídico, pero abordemos con claridad nuestro marco legal 
mexicano. 
 
La sucesión legítima hoy en día encuentra su fundamento particular, 
no solo en la integridad familiar y en la propiedad individual, sino en la teoría 
de la afección presunta del difunto,1 cuya doctrina de sus exponentes como 
Pufendort, Grocio y Glasson preceden de las novelas del derecho romano y 
ha sido acogida en muchas de las legislaciones positivas modernas como 
en los Códigos Españoles, Italianos y siguiendo a estos el nuestro. 
 
La sucesión legítima justifica su existencia, que es tan necesaria 
como lo es la testamentaria, al dar continuidad a la vida económica, familiar 
y jurídica, ya que el hombre tiene deberes económicos y familiares (cuyos 
 
1 VALVERDE Y VALVERDE, Calixto, op. cit. nota 5, p. 381. 
 20 
miembros llevan su sangre a quienes les guarda afecto y cariño), mismos 
que quedarían incumplidos, de no existir esta institución, con la cual se 
afirma la integración de la familia; al respecto esta sucesión encuentra su 
fundamento y definición legal en el artículo 1282 del Código Civil vigente 
para el Distrito Federal, que señala: 
 
“Art. 1282. La herencia se defiere por la voluntad del 
testador o por disposición de la ley. La primera se llama 
testamentaria y la segunda legítima.” 
 
 
2.1 APERTURA, VOCACIÓN O DELACIÓN DE LA HERENCIA. 
 
 
Es muy importante señalar, el momento en que se produce la 
apertura de la sucesión ya sea testamentaria o legítima, es decir, el 
momento en que se transmiten los derechos y obligaciones del de cujus a 
sus herederos, al respecto el multialudido Código Civil vigente para el 
Distrito Federal, establece lo siguiente: 
 
“Art. 1288. A la muerte del autor de la sucesión, los 
herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un 
patrimonio común, mientras no se hace la división.” 
 
“Art. 1649. La sucesión se abre en el momento en que 
muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción 
de muerte de un ausente.” 
 
 
“Art. 1660. Los efectos de la aceptación o repudiación de 
la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la 
persona a quien se hereda.” 
 
Del análisis de los artículos anteriores resulta evidente que la 
sucesión se produce en el momento mismo de la muerte del de cujus, es 
decir, de manera simultánea se transmiten sus derechos y obligaciones (su 
 21 
patrimonio), a sus herederos y legatarios ipso iure desde el momento de la 
muerte, por lo que los bienes nunca quedan sin dueño. 
 
Ahora bien, en los artículos transcritos podemos encontrar el 
fundamento legal para sostener que la sucesión no tiene personalidad 
jurídica, ya que carecería de patrimonio, puesto que éste se transmitió 
desde el momento de su fallecimiento a sus herederos, más nunca ese 
patrimonio pasa a ser de una persona moral denominada sucesión, sino 
que se trata de un patrimonio en liquidación, de ahí que los frutos o 
productos de los bienes del caudal hereditario se distribuyan 
provisionalmente entre los herederos hasta en tanto se haga la liquidación, 
aceptar lo contrario sería afirmar que existió una doble transmisión de 
bienes; del de cujus a la persona moral y de ésta a los herederos, e 
igualmente una doble tributación. 
 
Así las cosas, debemos llamar a la apertura de la sucesión como el 
inicio del procedimiento que se realiza para liquidar el caudal delautor de la 
herencia a través del juicio sucesorio o trámite notarial en su caso, entonces 
podemos decir, que la apertura de la sucesión representa la fase primera, 
de la institución de la sucesión. 
 
La sucesión se abre en el momento de la muerte del autor de la 
herencia y a partir de ese momento los herederos adquieren derecho a la 
masa hereditaria como patrimonio común de todos ellos, el legatario 
adquiere derecho al bien legado si el legado no es condicional. 
 
Estas son actualmente, las dos únicas manifestaciones de la apertura 
de la sucesión. En otros tiempos la apertura de la sucesión tenía lugar 
también por la muerte civil de la persona y por la profesión religiosa. Así 
 22 
entonces cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa 
hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.2 
 
El heredero que fallece antes de la apertura de la herencia no 
transmite ningún derecho a sus propios herederos, pero si fallece después 
sin haber aceptado o repudiado la herencia sí la hace suya en beneficio de 
sus herederos quienes pueden aceptarla o repudiarla. En el mismo caso 
están los acreedores del heredero. 
 
Otro punto que hay que destacar, es determinar el momento mismo 
de la defunción de autor y heredero, para saber si hubo transmisión y en 
qué sentido cuando se trata de herederos recíprocos. Por su lado el Código 
Civil vigente para el Distrito Federal establece también como momento de la 
apertura de la herencia en el que se declara la presunción de muerte de un 
ausente, lo que constituye un error pues lo que se abre es el testamento y 
los presuntos herederos no adquieren los bienes como tales, sino como 
poseedores definitivos, y si se probase la muerte, la herencia se les difiere, 
esto es, adquieren el carácter de herederos, pero si se presentare el 
ausente recobrará sus derechos debiendo restituirlos el poseedor. 
 
Por otro lado, tenemos la llamada delación de la herencia que no es 
otra cosa que: 
 
La Delación Hereditaria.- Es definida por el Diccionario Jurídico 
Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas como el llamamiento que 
se hace en el juicio sucesorio a quienes se crean con derecho a la herencia, 
para que comparezcan a hacer valer su vocación hereditaria, es decir, es el 
llamamiento que se hace a los herederos, sea por ley o por el testamento, 
 
2 DE PINA, Rafael, op. cit., nota 2, p. 274, 275. 
 23 
distinta de la vocación o posibilidad de heredar, pues ésta puede estar 
limitada u obstruida como en el caso de las incapacidades o indignidades, 
en estos casos aunque haya delación no hay vocación. 
 
Debemos señalar con suma importancia, que la palabra delación, en 
cuanto hace referencia a la sucesión por causa de muerte, no la 
encontramos en nuestro Código Civil, pero algunos tratadistas en materia 
de derecho civil, la definen como la facultad actual y concreta, concedida a 
una persona, en virtud de vocación hereditaria, para que acepte o repudie la 
herencia, pero no bastando esta situación, otros distinguen entre vocación y 
delación, incluso manifestando que tal distinción tiene importancia no sólo 
procesal sino también civil, manifestaciones con las que no estamos de 
acuerdo ya que no existe trascendencia alguna entre una y otra. 
 
En tal virtud, la delación se produce en el momento de la apertura de 
la sucesión, que es cuando se hace efectivo el llamamiento, la delación 
hace nacer un derecho al heredero cuyo contenido es el llamado a suceder 
a otra persona.3 
 
La apertura, delación, vocación y adquisición de los derechos 
sucesorios se dan simultáneamente a la muerte del autor de la herencia, 
por lo que no tiene trascendencia práctica la distinción. 
 
La Vocación Hereditaria.- Para distinguirla de la delación, podemos 
decir que es el llamamiento virtual hecho a los herederos por el testador 
(vocación testamentaria), o por la ley (vocación intestada o legítima), al 
caudal hereditario, a diferencia del llamamiento real que surge en el juicio 
 
3 SÁNCHEZ-CORDERO DÁVILA, Jorge A., Derecho Civil, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
1ª reimpresión, México, 1983, p. 51. 
 24 
mediante el emplazamiento que es la delación, que es un derecho privado 
subjetivo de carácter patrimonial que adquiere el heredero o legatario en el 
momento de la muerte del de cujus, el cual es transmisible a los herederos 
del heredero antes de la aceptación (Art. 1659), ya que este puede aceptar 
o repudiar la herencia basado en el principio de que nadie puede ser 
obligado a ser heredero o legatario contra su voluntad.4 
 
Consideramos irrelevante, al igual que un sector de la doctrina, la 
distinción entre vocación y delación hereditaria, puesto que el llamamiento o 
el derecho a ser llamado surge realmente al momento del fallecimiento, ya 
que el heredero tiene el derecho de reclamar a ser llamado (avocado), a 
que se le reconozca como tal, pudiendo ser él quien denuncie el juicio ante 
la autoridad competente donde se emplazaría a los otros herederos para 
que comparezcan al juicio, o en todo caso el que se crea heredero y no 
haya sido emplazado al juicio sucesorio tiene el derecho a ejercitar acción y 
reclamar la herencia (Art. 1652 del Código Civil y 13, 14, 799, 807, 808 y 
813 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal). 
 
Es decir, el derecho sustantivo tiene una acción de derecho adjetivo, 
sin olvidar que todos los actos inherentes a la sucesión, tales como: 
nombramiento de herederos, aceptación, repudiación, etc., y el llamamiento 
mismo se retrotraen al momento de la muerte del de cujus. 
 
Ahora bien, el derecho de reclamar la herencia se encuentra 
establecido en el artículo 1652 del Código Civil vigente para el Distrito 
Federal: 
 
 
4 ROJINA VILLEGAS, op. cit., nota 9, p. 352, 353. 
 25 
“Art. 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe 
en diez años y es transmisible a sus herederos. 
 
Cabe mencionar, en relación a la prescripción de dicho derecho, que 
el artículo antes señalado no establece a partir de que momento se cuentan 
esos diez años, por lo que se pueden considerar varios supuestos: a partir 
de la muerte del de cujus, a partir de que el juez declara herederos a ciertas 
personas o bien a partir de que el heredero olvidado se entere de que existe 
un juicio en el que él es también heredero de dicha sucesión y no fue 
declarado heredero. 
 
En efecto, toda persona que se crea con derecho a reclamar una 
herencia puede denunciar el juicio sucesorio intestado acreditando su 
parentesco con el autor de la herencia para que se le declare heredero en 
los términos y formalidades por lo dispuesto por la ley adjetiva, asimismo 
del estudio de los artículos arriba indicados del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, hemos llegado a una conclusión de que los 
diez años deben contarse a partir de la fecha de la declaración de 
herederos con fundamento en los numerales citados y en especial con el 
813 que a la letra dice: 
 
“Art. 813. Después de los plazos a que se refieren los 
artículos 807 y 809 no serán admitidos los que se presenten 
deduciendo derechos hereditarios: pero les queda a salvo su 
derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, 
contra los que fueren declarados herederos.” 
 
 
En relación a este tema el Licenciado Juan Manuel Asprón Pelayo 
comenta lo siguiente: 
 
 
 26 
“El derecho de petición de herencia se da en los casos 
en que ya han sido designados herederos, y se da 
precisamente en contra de dichas personas; en los casos en 
que aún no han sido designados herederos ni han transcurrido 
los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808, todos los 
aspirantes a la herencia tienen derecho a solicitar que se lesdeclare herederos, derecho que nunca prescribe, mientras no 
se haya hecho la declaración de herederos a favor de otro u 
otros.”5 
 
Coincidimos pues con el autor citado, ya que es distinto el derecho de 
denunciar la herencia, derecho que toda persona que tenga interés jurídico 
puede ejercitar acudiendo al juez competente, derecho que nunca prescribe 
mientras no se hayan declarado herederos en la sucesión de que se trate, 
derecho de petición de herencia que es definido por el Diccionario Jurídico 
Mexicano como: 
 
“La acción real que la ley concede al heredero preferido 
contra el que detenta la herencia, para hacer valer su vocación 
y obtener la entrega del acervo hereditario, con los frutos, 
accesiones e indemnizaciones que correspondan.”6 
 
 
2.2 FORMAS LEGALES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. 
 
 
El artículo 1599 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, establece 
los supuestos en los cuales se abre la sucesión legítima, que son los siguientes: 
 
“La herencia legítima se abre: 
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo 
o perdió su validez; 
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; 
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al 
heredero; 
 
5 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel, op. cit., nota 11, p. 13. 
6 Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., nota 3, p. 643. 
 27 
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia 
la herencia o es incapaz de heredar si no se ha 
nombrado sustituto.” 
 
 
Comentando el artículo arriba mencionado, y siguiendo al ilustre maestro 
Rafael Rojina Villegas, podemos clasificar los casos de apertura de la herencia 
legítima en los siguientes: 
 
A) Cuando no hay disposición testamentaria, ya sea 
porque no se otorgó testamento, se revocó el mismo 
sin hacerse uno nuevo o bien cuando habiendo 
testamento, éste ha desaparecido (fracción I, primera 
parte). 
 
B) En los casos de ineficacia del testamento, es decir 
cuando éste no producirá efectos, cuando el 
testamento es inexistente o bien cuando el mismo se 
encuentra afectado de nulidad ya sea relativa o 
absoluta (fracción I, segunda parte). 
 
C) Cuando el testador dispone sólo de parte de sus 
bienes, pues el resto deberá ser materia de la sucesión 
legítima, ya sea porque nombró un legatario de cierto 
bien o un heredero de sus bienes muebles o inmuebles, 
etc, (fracción II). 
 
D) En los casos de caducidad de la herencia, que puede 
suscitarse porque el heredero testamentario repudió la 
herencia, que el heredero murió antes de que se 
cumpliera la condición suspensiva, que no se cumpla la 
condición suspensiva de que dependa la institución de 
heredero o bien que el heredero sea incapaz por 
 28 
cualquiera de las causas prevista en el artículo 1313 
del Código Civil (fracciones III y IV). 
 
Resulta por ello innecesaria la división hecha en las fracciones III y IV del 
artículo 1599, puesto que son formas de caducidad de la herencia y no hay razón 
para distinguirlas y dividirlas en dos fracciones, máxime si tenemos en cuenta lo 
dispuesto por el artículo 1497 del citado ordenamiento que a la letra dice:7 
 
“Art. 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y 
quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y 
legatarios: 
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador 
o antes de que se cumpla la condición de que dependa 
la herencia o legado; 
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la 
herencia o legado: 
III. Si renuncia a su derecho.” 
 
 
2.3 MODOS DE HEREDAR. 
 
 
Puede suceder que la herencia se transmita a los herederos en distintas 
formas o circunstancias, es decir, no todos los herederos acuden al caudal 
hereditario en forma uniforme, toda vez que en nuestro derecho se regulan las 
siguientes formas en que se puede heredar en la sucesión legítima: 
 
2.3.1 POR CABEZA, POR ESTIRPE Y POR LÍNEA 
 
POR CABEZA 
 
También llamada esta forma de suceder por derecho propio o de modo 
directo, y es aquella en que los herederos reciben su porción por derecho propio, 
es decir, en nombre propio y no en representación de otros, dividiéndose la 
herencia en tantas partes cuantas personas concurran, esta se verifica en el 
 
7 ROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit., nota 9, p. 421. 
 29 
llamamiento de los hijos, los padres y los colaterales (Artículos 1609, 1615 y 
1632). 
 
POR ESTIRPE. 
 
También se le suele llamar por troncos y esta forma de suceder deviene 
debido a que cada hijo es considerado en la familia como un tronco de donde 
proceden nuevas ramas (llámese tronco o estirpe al jefe de la familia) y la 
herencia se divide en tantas partes como troncos existan, correspondiendo dicha 
parte a cada tronco o estirpe o a las ramas que ha dejado ese tronco en caso de 
haber fallecido antes de la apertura de la herencia (haber sido incapaz de heredar 
o haber repudiado la herencia), por lo que suceder por estirpe o tronco es suceder 
en lugar del jefe de familia a la porción que a éste le hubiera correspondido, así 
cada rama cuenta por una no importando el número de miembros que tenga, de 
ahí que si acuden dos hijos representando a su padre no tomarán cada uno de 
ellos una parte, sino solamente la parte que le hubiera tocado a éste.8 
 
Asimismo, esta forma de heredar es también conocida por la doctrina como 
la herencia por representación, en virtud de que se trata de una ficción de la ley 
que produce el efecto de hacer entrar a los representantes en lugar, grado y 
derechos del representado que éste tendría si viviera y que se verifica cuando los 
descendientes de una persona muerta (incapaz de heredar o que renunció a la 
herencia), vienen a tomar en una sucesión los derechos que esta persona no ha 
tenido jamás, pero que hubiera tenido si no hubiese fallecido (renunciado a la 
herencia o haber sido incapaz), antes que la persona a quien se hereda, 
haciéndose la partición por estirpes. 
 
Por su parte, el maestro Peniche López, llega a la conclusión de que el 
derecho de representación es el que tienen los hijos de un heredero muerto antes 
 
8 ESCRICHE Don Joaquín, “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”, Editorial de Rosa y 
Bouret, 4ª reimpresión, Madrid, España, 1851, pp. 1437, 1543. 
 30 
que el autor de la herencia, de recibir entre todos, la parte que le hubiere 
correspondido en caso de haber sobrevivido al de cujus. Por virtud de este 
derecho los hijos del heredero muerto toman su lugar o representación para recibir 
la herencia, es decir, heredan el derecho de heredar. Pero heredarán por estirpe, 
lo cual significa que recibirán entre todos, a prorrata, la parte del heredero 
representado. Los herederos primarios heredan por cabeza y sus descendientes 
heredan por estirpe. Este derecho de representación se otorga solamente a los 
hijos del heredero muerto, y a los hijos de hermanos o medios hermanos muertos 
antes que el autor de la herencia.9 
 
Anteriormente el derecho de representación fue definido por el Código Civil 
de 1870, definición que pasó al de 1884 de la forma siguiente: 
 
“Art. 3583. Se llama derecho de representación el que 
corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en 
todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido 
heredar.” 
 
 
Pero es menester mencionar que en nuestro sistema jurídico vigente, el 
Código Civil para el Distrito Federal, no establece ninguna definición al respecto, 
sino que más bien reglamenta cada caso, de donde se desprende que no existe la 
representación en la línea ascendente, solo tiene lugar este tipo de herencia en la 
línea recta descendente sin limitación de grado, es decir, hasta el infinito, de ahí 
que el hijo representa a su padre, si éste muere antes que el de cujus, o el nieto 
representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y suabuelo, o el biznieto 
puede heredar por estirpe, si a su vez murieron su padre, su abuelo y su 
bisabuelo. 
 
Existe también en la línea colateral pero limitada a favor de los sobrinos del 
de cujus, es decir, cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos 
 
9 PENICHE LÓPEZ, Edgardo, Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil, Editorial Porrúa, 26ª 
edición, México, 2000, p. 181. 
 31 
como sobrinos del autor de la herencia, pueden representarlos (véase artículos 
1609 y 1632).10 
 
Cabe mencionar que el insigne maestro Rafael Rojina Villegas, considera 
con bastante razón, que el término derecho de representación que se usa para la 
herencia por estirpes no es adecuado y menos correcto, ya que la representación 
supone la existencia de un representante y un representado y que en el caso del 
descendiente que representa al ascendiente premuerto, sólo se explica por una 
ficción de la ley. 
 
 Pero no puede decirse que existe tal representación cuando un 
ascendiente es incapaz de heredar o bien ha repudiado la herencia, ya que por 
disposición legal se priva de capacidad de goce para adquirir la misma y que sin 
embargo la estirpe puede representarlo, ya que en estos casos el representado no 
puede tener derechos y se llega al absurdo en el caso de que el ascendiente 
repudie la herencia o que el representante actúe en contra de la voluntad del 
difunto, situación legal que no puede explicarse por el derecho de representación, 
sino por una institución jurídica de la sucesión testamentaria llamada sustitución, 
donde el testador puede nombrar sustitutos para el caso de que los herederos 
instituidos en primer término resulten incapaces de heredar, repudien la herencia o 
mueran antes del mismo testador, donde trasladándose a la sucesión legítima 
tenemos que el problema que el legislador se ha planteado y resuelto, es el mismo 
y ante las mismas causales ha dado solución, por lo que el legislador en base a la 
voluntad presunta del de cujus decreta una sustitución legal que es un simple 
espejo de la testamentaria.11 
 
 
 
 
10 ROJINA VILLEGAS, op. cit., nota 9, p. 424. 
11 ROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit., nota 9, p. 427. 
 32 
POR LÍNEA 
 
La presente forma de heredar consiste en acudir a la sucesión no por 
derecho propio ni por representación, sino más bien por serie de personas, donde 
los bienes se reparten con igualdad entre las líneas concurrentes, llevándose la 
mitad los miembros de una y la otra mitad los de la otra. 
 
Normalmente, este tipo de herencia se presenta en los ascendientes de 
segundo o de ulterior grado, abuelos, bisabuelos, etc., los padres o ascendientes 
de primer grado no heredan por líneas; se divide la herencia en dos partes 
correspondiéndole una a la línea materna y otra a la línea paterna, después cada 
parte se subdivide en el número de ascendientes de cada línea (véase artículos 
1617, 1618 y 1619). 
 
2.3.2 POR DERECHO PROPIO, POR SUBSTITUCIÓN Y POR TRANSMISIÓN. 
 
POR DERECHO PROPIO. 
 
Se designa por derecho propio, cuando el heredero es llamado de manera 
directa por la ley o por el testador; esta es la regla, por ejemplo cuando los hijos 
son llamados por la ley, en primer lugar, para heredar directamente en la sucesión 
de sus padres (véase artículo 1607). 
 
POR SUBSTITUCIÓN. 
 
Esta forma de heredar, básicamente es el derecho del testador de 
establecer que una persona ocupe el lugar de aquel a quien había designado 
como su heredero o legatario, pero que no llegaron a serlo por la causa que fuere; 
asimismo, el testador puede nombrar a una o más personas para que sean los 
sustitutos del sustituido (véase artículo 1472), además de esto existen algunas 
reglas generales que a continuación señalamos: 
 33 
 
A) La sustitución es una institución de heredero. La 
naturaleza jurídica de la sustitución es en realidad la de 
una institución de heredero, por tanto, la designación 
de sustitutos se sujetará a las reglas para designar 
herederos. 
 
B) El nombramiento de sustitutos puede hacerse de 
manera conjunta o sucesiva; será conjunta cuando el 
testador disponga que a falta del presunto heredero 
que se sustituya, entren en su lugar dos o más 
personas al mismo tiempo; será sucesiva cuando 
designe varios sustitutos, los cuales serán llamados a 
la herencia; por último podrá haber sustitución al 
mismo tiempo, sucesiva y simultánea, por ejemplo, 
cuando se dice que a falta del heredero, sean 
sustitutos dos o más personas, y que a falta de éstas 
será sustituto otro distinto (véase artículo 1474). 
 
C) El sustituto del sustituto, es sustituto del sustituido 
(véase artículo 1475). 
 
D) El sustituto será llamado a la herencia con los mismos 
derechos y obligaciones que tenía el sustituido, salvo 
que el testador hubiese dispuesto otra cosa al señalar 
la sustitución, o que los gravámenes, cargas o 
condiciones impuestas fueren exclusivamente 
personales del sustituido (véase artículo 1476). 
 
E) La institución de la sustitución no es un derecho de 
acrecer. 
 34 
 
F) En el caso del testamento público simplificado 
encontramos una regla de sustitución recíproca legal; 
la ley dispone que “el testador instituirá uno o más 
legatarios con derecho de acrecer, salvo designación 
de sustitutos” (véase artículo 1549 bis). En este caso la 
denominación “derecho de acrecer” está mal 
empleada, ya que lo que el legislador quiso decir es 
que el legado se repartirá entre los legatarios que lo 
acepten y tengan capacidad para adquirirlo, y que si el 
testador no instituye legatarios sustitutos de cada uno 
de los designados, todos serán sustitutos recíprocos 
entre sí; podríamos afirmar que el legislador estableció 
en el testamento público simplificado, que se presumirá 
que el testador instituye a sus legatarios como 
sustitutos recíprocos, salvo que de manera expresa 
disponga otra cosa.12 
 
POR TRANSMISIÓN. 
 
El modo de suceder por transmisión se da en aquellos casos en que el 
heredero llamado a una sucesión fallece sin decidir si acepta o no la herencia, en 
este caso el o los herederos del heredero fallecido harán valer el derecho de este 
último, al decidir si se aceptó o no la sucesión; esta forma de suceder se 
encuentra regulada por el artículo 1659. Para efectos didácticos podemos 
designarlo como del “indeciso”, debido a que ocurrirá cuando el heredero fallezca 
sin decidir respecto de la aceptación o repudiación de la herencia a que fue 
llamado.13 
 
 
12 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel, op. cit., nota 11, pp. 110, 111, 112. 
13 Ibid., pp. 3, 4. 
 35 
Ahora bien, por su parte el presente modo de suceder no es propio de la 
sucesión legítima y se da en los casos en que el heredero a una sucesión fallece 
como ya dijimos en el párrafo anterior sin decidir si acepta o no la herencia, en 
este caso el heredero del heredero hará valer el derecho de este último, 
decidiendo entonces si acepta la herencia o no. 
 
Respecto a dicha sucesión el insigne jurista español Don Joaquín Escriche 
para distinguirla de la representación de forma ejemplar y precisa comenta al 
respecto lo siguiente: 
 
“no ha de confundirse la representación con la 
transmisión. La transmisión se verifica cuando una persona al 
morir pasa a su heredero los derechos que ya han descansado, 
digámoslo así, sobre su cabeza aunque no sea mas que un 
momento, sin haber hecho por otra parte ningún acto de 
heredero con respecto a ellos. Muere, por ejemplo, una mujer 
casada, dando a luz un hijo que fallece igualmente 24 horas 
después: este hijo transmite a su padre la sucesión que no ha 
descansado sino un instante sobre su cabeza, he aquí la 
transmisión. La representación se verifica cuando los 
descendientes de una persona muerta vienen a tomar en una 
sucesión losderechos que esta persona no ha tenido jamás, 
pero que hubiera tenido si no hubiese fallecido antes que la 
persona a quien se hereda. Muere, por ejemplo, un hombre 
dejando un hijo, y dos nietos huérfanos: estos últimos vienen a 
la sucesión de su abuelo a tomar la parte que hubiera tocado a 
su padre si hubiese sobrevivido al abuelo; he aquí la 
representación.”14 
 
 
2.4 PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESIÓN. 
 
 
Del análisis del Código Civil vigente para el Distrito Federal así como de la 
doctrina podemos enumerar diferentes principios generales que como tales tienen 
sus respectivas excepciones, mismos que vienen a regular y dar las pautas para 
una mejor comprensión de la materia y al respecto podemos señalar los 
siguientes: 
 
14 ESCRICHE, Don Joaquín, op. cit., nota 20, p. 1438 
 36 
 
A) Sólo son llamados a heredar los que la ley 
expresa. En efecto únicamente heredan en la sucesión 
intestada los que en atención a la voluntad presunta del 
de cujus dispone el legislador y que en nuestro derecho 
son: los descendientes, los ascendientes, los 
colaterales hasta el cuarto grado, el cónyuge o el 
concubino supérstite y a falta de todos los anteriores la 
Beneficencia Pública (Art. 1602). 
 
B) Los parientes más próximos en grado 
excluyen a los más remotos. Existen excepciones al 
presente principio, las cuales unas son establecidas en 
forma expresa por la ley como es la sucesión por 
estirpe (Art. 1604) y otras que se encuentran de 
manera implícitas en los preceptos que se analizarán 
en el siguiente capítulo y que constituyen la hipótesis a 
resolver en el presente trabajo, pero que desde ahora 
anunciamos, como en el caso de la sucesión por líneas 
(Art. 1618 y 1619). 
 
C) Los parientes que se encuentren en el mismo 
grado heredarán por partes iguales (Art. 1605). 
Principio que como toda regla tiene sus excepciones, 
ya que no siempre que se encuentren herederos en el 
mismo grado, éstos heredarán por partes iguales la 
herencia, como sería en un caso de herencia por 
estirpes donde heredan al autor de la herencia tres 
nietos, hijos dos de esos nietos de su hijo premuerto 
llamado Pedro, y el otro nieto de su hijo premuerto 
llamado Juan, estos tres nietos se encuentran en el 
 37 
segundo grado de la línea recta descendente, pero 
como heredan por estirpe, dos heredarán la parte que 
le tocaría a su padre Pedro (el 50%), es decir la mitad 
de la herencia, repartiéndose en partes iguales ese 
50% y al otro nieto le tocará la otra mitad de la 
herencia, es decir, el otro 50% lo que significa que, 
aunque todos sean parientes del de cujus en segundo 
grado de la línea recta descendente, no les tocan 
partes iguales. 
 
D) El parentesco por consanguinidad da derecho 
a heredar en la línea recta (ascendente o 
descendente) sin limitación de grado y en la 
colateral hasta dentro del cuarto grado (Art. 1602). 
La presente limitación del legislador hasta el cuarto 
grado es distinta a la establecida en otras legislaciones, 
como son en el caso a la del Código Civil del Estado de 
Puebla que establece que será hasta el sexto grado, el 
Código Civil de 1884 establecía en su artículo 3575 
fracción V el llamamiento de los colaterales hasta el 
octavo grado, asimismo el Código Civil Español 
establece hasta un cuarto grado y en el derecho 
romano no se establecía límite en los grados. 
 
E) El parentesco civil sólo da derecho a heredar 
entre el adoptante y el adoptado (Art.. 1612). 
 
F) El parentesco por afinidad no da derecho a 
heredar. Excepto entre cónyuges, la concubina y el 
concubinario (Art. 1603 en relación con el 294). 
 
 38 
G) La línea recta descendente excluye a la 
ascendente y ambas a la colateral (Art. 1611). Lo 
anterior se explica por la máxima jurídica que 
establece: “El parentesco primero desciende, después 
asciende y más tarde a los lados se extiende”. 
 
2.5 ORDEN DEL LLAMAMIENTO EN LA SUCESIÓN. 
 
Los distintos ordenes o clases de llamamiento, como lo hemos constatado 
en el presente trabajo, han variado a lo largo de la historia del derecho, pero la 
doctrina distingue dos sistemas de llamamiento; el sistema romano de la sucesión 
de ordenes y grados, fundado en la preferencia de los parientes según la línea y 
proximidad de grado; y el sistema germano de las parentelas, formado por el 
grupo que tiene un ascendiente común. 
 
El sistema romano, deviene del criterio seguido en el derecho justineaneo 
basado en los vínculos de sangre e inspirado en el principio de que el afecto a los 
parientes primero desciende, luego asciende y por último se extiende a los 
colaterales, orden sucesorio regulado en las novelas, siendo el resultado de un 
proceso de varias etapas. 
 
El sistema germano, que siguen algunos países como Austria, Alemania y 
Suiza por nombrar algunos, sistema que establece el régimen de parentelas, esto 
es, la reunión de los parientes derivados de autores del mismo rango, donde se 
tiene en cuenta la proximidad de la línea genealógica y no la cercanía en grado de 
cada individuo, cada línea forma una serie cuyos integrantes, cualquiera que sea 
su rango, excluyen a la que viene a continuación; la primera parentela esta 
constituida por los descendientes del autor de la herencia; la segunda la 
componen el padre y la madre del causante, así como sus descendientes; la 
tercera parentela la integran los abuelos y la última la integran los bisabuelos y 
sus descendientes. Se advierte pues en este sistema que puede existir una 
 39 
diferencia importante con el romano, ya que hace que los hermanos que integran 
la segunda parentela hereden antes que los abuelos que forman la tercera, es 
decir, no se agota la línea recta antes de llegar a la colateral, teniendo una ventaja 
que es la de conducir los bienes con mayor facilidad a los parientes más jóvenes. 
 
Resulta por demás evidente que nuestro actual Código Civil sigue el 
sistema romano tal como lo hacen los sistemas jurídicos latinos de tradición 
romanista, o sea, que nuestro código funda el llamamiento en los vínculos de 
sangre y en base a la sucesión de ordenes con preferencia de los parientes según 
la línea y la proximidad de grados (Art. 1602). 
 
La proximidad del parentesco se regula por el número de generaciones, 
cada generación se llama grado, y la serie de grados forman una línea que es 
recta o transversal. 
 
La línea recta. Es la que se compone de la serie de grados entre personas 
que descienden unas de otras, y se divide en ascendente y descendente. 
 
La línea recta ascendente. Es la que liga a una persona con su progenitor o 
tronco del que procede. 
 
La línea recta descendente. Es la que liga al progenitor con los que de él 
proceden. 
 
La línea transversal. Es la que se compone de la serie de grados entre 
personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco 
común. 
 
Asimismo, los grados se cuentan en la línea recta por el número de 
generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor, y en la línea 
transversal por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y 
 40 
descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno u otro 
extremo que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común (véase 
artículos 292, 296 al 300 y 1606). 
 
Ahora bien, es cierto que la sucesión se defiere por ordenes y que éstos 
son excluyentes entre sí, pero nuestro Código Civil no establece en forma expresa 
los ordenes de llamamiento, aunado a lo anterior y del análisis del artículo 1602 
del ordenamiento arriba señalado, se desprende que los ordenes de herederos 
que son llamados a la herencia intestada, como lo mencionamos anteriormente el 
legislador interpreta la voluntad presunta del de cujus inspirándose en el orden 
natural de los afectos. 
 
Del artículo citado y de la regulación de cada caso que prescribenuestro 
Código Civil vigente para el Distrito Federal, los parientes del autor de la herencia 
están organizados en los diferentes ordenes que a continuación se señalan: 
 
Primer orden.- Se encuentra integrado por los descendientes (véase 
artículos 1607 al 1614). 
 
Segundo orden.- Este lo forman los ascendientes (véase artículos 1615 al 
1623). 
 
Tercer orden.- El presente lo integran los colaterales hasta el cuarto grado 
(véase artículos 1630 al 1634). 
 
Cuarto grado.- Este es un orden sui generis que está integrado por el 
cónyuge o el concubino supérstite, ya que puede concurrir con todos los ordenes; 
descendientes, ascendientes y colaterales de segundo grado, excluyendo a los 
colaterales de tercero y cuarto grados (véase artículos 1624 al 1629). 
 
 41 
Quinto grado.- Este lo integra la Beneficencia Pública, quien hereda a falta 
de todos los anteriores órdenes. 
 
 
 
 42 
3. LA HERENCIA POR LÍNEA EN LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES 
COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO LEGAL “LOS PARIENTES MÁS 
PRÓXIMOS EXCLUYEN A LOS MÁS REMOTOS”. 
 
3.1 LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES. 
 
El llamamiento de los ascendientes a la sucesión legítima, no es tan 
antiguo como el de los descendientes o demás consanguíneos, pues como hemos 
dicho anteriormente en el derecho romano antiguo, la Ley de las XII Tablas no 
preveía dicho llamamiento, lo anterior debido a que un hijo de familia no tenía 
sucesión intestada, puesto que estaba bajo la patria potestad del paterfamilias 
quien era su ascendiente inmediato y éste adquiría sus bienes no por derecho 
hereditario sino por derecho de patria potestad; en caso de ser jefe de familia por 
haber sido emancipado, perdía todo vínculo con sus ascendientes, por ello nunca 
podía haber cuestión sucesoria de los ascendientes, situación que encontró 
regulación de manera incipiente en las constituciones imperiales y más tarde de 
manera plena en el derecho justinianeo. 
 
En efecto, tal como se manifestó en el capítulo anterior de este trabajo, en 
el antiguo derecho romano se agrupaba a los herederos en cuatro grandes clases, 
encontrándose los ascendientes en la segunda, quienes eran llamados a heredar 
después de los descendientes, así entonces formaban la segunda clase pues los 
ascendientes paternos y maternos del causante, sus hermanos germanos 
(hermanos de doble vínculo, esto es, de padre y madre), e hijos de los hermanos 
germanos ya muertos. 
 
La división de la herencia se hacía por cabeza entre los hermanos y 
descendientes del de cujus, los hijos de los hermanos ya muertos heredaban por 
estirpes, esto es que recibían la parte correspondiente al padre o la madre que 
falleció. 
 
 43 
Existiendo solo ascendientes la herencia pasaba a estos por entero, el de 
grado más próximo excluía al de grado más remoto, habiendo varios de igual 
grado y de la misma línea, la herencia se dividía por cabezas; si pertenecían a 
líneas distintas la herencia se dividía por mitad entre la paterna y la materna, y 
dentro de cada una de estas la división se hacía por cabeza.1 
 
Es precisamente en el derecho justinianeo donde se encuentra el 
antecedente del llamamiento de los ascendientes, como resultado de una 
evolución del derecho romano, donde el fundamento de los llamamientos fue el 
derecho de sangre basado en el afecto presunto del de cujus, dejando atrás la 
cuestión de la patria potestad de la Ley de las XII Tablas. Encontramos en dicho 
llamamiento a los colaterales de segundo y tercer grado del de cujus, es decir, a 
los hermanos y los sobrinos (hijos de hermanos premuertos), los hermanos que 
integraban esta clase eran de padre y madre, como efecto del doble vínculo 
reconocido por Justiniano, otorgando a los hermanos de doble vínculo una 
preferencia, puesto que los medios hermanos integraban la tercera clase; se 
establece desde ese entonces, respecto a los ascendientes que entre ellos existe 
el principio de proximidad de grados, y la división por cabeza, así como la división 
de la herencia por líneas. 
 
El orden sucesorio de los ascendientes ha pasado a las legislaciones 
modernas principalmente en Europa con distintos criterios, algunas copian la 
legislación romana, otras la exageran en beneficio de los colaterales y en perjuicio 
de los ascendientes del difunto, así tenemos que por ejemplo, en el derecho 
francés, con el padre y la madre heredan los hermanos, hermanas y sus 
descendientes, y no existiendo padre ni madre, los hermanos excluyen a los 
abuelos y demás ascendientes; distinto es en el Código Civil Español, que se 
aparta de lo dispuesto en el derecho romano, ya que establece que la clase a la 
que pertenecen los ascendientes es integrada sólo por éstos, con exclusión de los 
colaterales y señala una preferencia expresa a los ascendientes de primer grado, 
 
1 IGLESIAS, Juan, “Derecho Romano”, Editorial Ariel, 6ª edición, Barcelona, España, 1979, p. 603. 
 44 
es decir a los padres quienes heredan por cabeza y no por líneas, reservando este 
tipo de sucesión a los ascendientes de segundo o ulterior grados. 
 
Por lo que hace a nuestro Código Civil vigente, éste dispone al igual de lo 
que prescribían los códigos de 1870 y 1884, que los ascendientes heredarán a 
falta de descendientes, es decir, en segundo orden pero con absoluta exclusión de 
los colaterales, pero para que aquellos sucedan el total de la herencia es 
necesario que no exista cónyuge o concubino supérstite, quienes tienen un orden 
de sucesión sui generis (puesto que tanto pueden heredar junto a los 
descendientes como a los ascendientes y hermanos), asimismo, el Código 
establece que no todos los ascendientes heredan por línea, puesto que los padres 
del de cujus heredan por cabeza, y sólo heredan por línea los demás 
ascendientes de segundo o ulteriores grados, de lo anterior se desprende que 
nuestro ordenamiento legal en materia civil, sigue al sistema jurídico español, 
cuyas similitudes y diferencias se expondrán más adelante, fundamentan lo dicho 
los siguientes artículos del multialudido Código Civil. 
 
Art. 1615. A falta de descendientes y de cónyuge 
sucederán el padre y la madre por partes iguales. 
 
Art. 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva 
sucederá al hijo en toda la herencia. 
 
 
En tal virtud, y como lo señalamos en el párrafo que antecede, respetando 
el orden de los llamamientos, los ascendientes sólo heredan faltando 
descendientes, ahora bien de la lectura del artículo 1615, parece ser que para que 
hereden los ascendientes tendría que faltar también el cónyuge, lo cual no es 
correcto, lo que si lo es, es que para que hereden toda la herencia los 
ascendientes, no debe existir cónyuge (o concubino en términos de lo dispuesto 
por el artículo 1635), pues de sobrevivir se divide la herencia en dos partes 
iguales, donde una será para el cónyuge o concubino supérstite y la otra para los 
ascendientes (véase artículo 1626). 
 
 45 
Por lo anteriormente expuesto, podemos llegar a la conclusión de que 
efectivamente las legislaciones de tradición romanista a las instituciones le 
reconocen su fuente histórica, pero le agregan las características propias de su 
pueblo, de su costumbre, desechando de tales instituciones lo que no consideran 
justo ni equitativo para sus individuos, encontrando en el derecho civil de cada 
país en aras de la soberanía de éste, su autorregulación así como su evolución 
misma. 
 
3.2 LA HERENCIA POR LÍNEA EN LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES. 
 
Es precisamente en el llamamiento de los ascendientes del de cujus, donde 
se tipifica la sucesión por líneas, es decir, la herencia se divide en dos partes: 
línea paterna y línea materna, después cada parte se subdivide en el número de 
ascendientes de cada línea, independientemente de que en una línea existan más 
miembros que en la otra. 
 
Ahora bien, como se expuso con anterioridad, en nuestro

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