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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO 
 
 
 
LOS PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 
Y SU APLICACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN 
 
 
 
 
 
Tesis que presenta el licenciado 
RUBÉN ANTONIO SÁNCHEZ GIL 
para obtener el grado de 
DOCTOR EN DERECHO 
 
 
 
 
 
TUTOR: DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ciudad Universitaria, febrero de 2008
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
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A la Universidad Nacional, con amor filial; 
por la razón, la libertad y la democracia. 
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AGRADECIMIENTOS 
 
A Ophélie. Gracias, mi amor, porque tus sacrificios también sirvieron para concebir 
las siguientes páginas. Je t’aime très bien, ma petite Joconde. 
 
A mis padres y hermanos, con todo mi cariño; las palabras no bastan 
para mostrar el valor que doy al apoyo que siempre me han 
dado y a la fortuna de contar con ustedes. 
 
A la memoria del maestro Ignacio Burgoa, manteniendo viva 
su inspiración y el recuerdo de su gentil amistad. 
Manes in corde meo, Magister. 
 
Al Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, 
con toda gratitud por su guía y apoyo irrestricto para este trabajo; 
pero sobre todo por su aliento en los momentos más difíciles, 
y lo que más valor tiene para mí: su confianza y estimación. 
 
Al Dr. Miguel Carbonell, 
por su ejemplo académico y personal, su invaluable apoyo 
y la abierta cordialidad que siempre me ha obsequiado. 
 
Al Dr. Carlos A. Morales Paulín, 
por su ayuda en este difícil camino y el ánimo con 
que me ha impulsado para seguir en él. 
 
Herrn Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Peter Häberle, 
möchte ich mich für das persönliche Gespräch und 
für die grosse Hilfe, mir die Tür zur Universität Bayreuth 
geöffnet zu haben, herzliche bedanken. 
 
Al Dr. Pedro Serna, 
por la valiosa oportunidad de investigar a su lado y aprender de él, 
y permitir que me cuente entre sus amigos. 
 
Al Dr. Héctor Fix-Fierro, 
por su generosa amistad y en especial sus “porras” para realizar 
este trabajo, sin las cuales difícilmente hubiera sido posible. 
 
Al Dr. Máximo Carvajal Contreras; 
por el privilegio de contar con su amistad y afecto por tantos años, 
y el invaluable tesoro de su consejo. 
 
A mis demás amigos por sus enseñanzas personales y profesionales, 
aunque más por los muchos años de verdadera amistad; 
de muchos modos, cada uno también está aquí. 
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ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVII 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
PERFILES CONTEMPORÁNEOS DE LA 
INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL 
 
I. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
 1. Relación histórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
 2. La necesidad interpretativa del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 
 A. Interpretación y aplicación jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 
 B. In claris non fit interpretatio (?) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 
II. EPISTEMOLOGÍA, HERMENÉUTICA E INTERPRETACIÓN JURÍDICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 
 1. Conocimiento e interpretación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 
 2. Elementos de la interpretación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 
 A. Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 
 B. Sujeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 
 3. Teorías tradicionales de la interpretación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 
 A. Teoría univocista u objetivista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 
 B. Teoría equivocista o subjetivista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 
 4. La posición intermedia: la hermenéutica analógica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 
 A. Aspectos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 
 B. La hermenéutica analógica en el derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 
 5. Relativismo en la interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 
 A. Precomprensión y espiral hermenéutica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 
 B. Entre la ciencia exacta y la magia negra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 
III. LA INTERPRETACIÓN EN LA METODOLOGÍA JURÍDICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 
 1. Del positivismo decimonónico al positivismo incluyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 
 2. La interpretación y el modelo de subsunción lógica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 
IV. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN INTERPRETATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 
 1. La decisión interpretativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 
 2. En busca de la decisión interpretativa “correcta” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 
 A. Posible diversidad de significados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 
 B. Métodos, criterios y directivas de interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 
 3. Ideología y valoración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 
 4. El método de la interpretación jurídica: la argumentación dialéctica . . . . . . . . . 41 
 A. El procedimiento interpretativo del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 
 B. La argumentación de la interpretación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 
 a. Renacimiento de la argumentación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 
 b. Razonabilidad y racionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 
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 c. Precisiones relevantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 
V. EL JUZGADOR COMO INTÉRPRETE JURÍDICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 
 1. El modelo de aplicación jurídica: el juicio procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 
 2. La función jurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 
 3. El paradigma jurisdiccional de la tradición romanista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 
 4. La precomprensión del juzgador y la interpretación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . 59 
 A. La precomprensión judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 59 
 B. Ideologías de la función jurisdiccional y de la interpretación . . . . . . . . . . . . . 59 
 C. Los hechos del litigio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 
 D. Aspectos personales del juzgador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 
 5. Justificación y control de las decisiones interpretativas judiciales . . . . . . . . . . . . 63 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
LA CONSTITUCIÓN Y SU INTERPRETACIÓN 
 
I. GENERALIDADES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 
 1. ¿Es diferente la interpretación constitucional?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 
 2. La interpretación definitiva de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 
 
3. Ubicación de la interpretación constitucional: ¿teoría de la Constitución o 
derecho procesal constitucional? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
71 
II. CONTENIDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 
 1. La Constitución como ordenamiento fundamental de la sociedad . . . . . . . . . . . . . 73 
 A. Ideario político y social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 
 B. Acuerdo político fundamental y democrático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 
 a. Potestad y legitimidad constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 
 b. Poder constituyente y gobierno democrático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 
 c. La democracia constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 
 C. Función integradora de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 
 2. Los valores constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 
 A. Valores, bienes y valoración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 
 B. Axiología y derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 
 C. Teoría axiológica de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 
 a. El sistema objetivo de valores constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 
 b. Objeciones y réplica. La Constitución como “orden marco fundamental”. . 93 
 3. El orden fundamental liberaldemocrático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 
 4. Aspectos sociales y axiológicos de la interpretación constitucional . . . . . . . . . . . 101 
 A. Sociedad e interpretación constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 
 B. La “lectura moral” de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 
 
 
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III. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 
 1. La Constitución como regulación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 
 A. Prolegómeno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 
 B. Del rule of law al jus constitutionale commune . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 
 C. Control constitucional: juridicidad y supremacía de la ley fundamental . . . . 111 
 2. El bloque de constitucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 
 A. Origen y desarrollo en Francia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 
 B. Elementos integrantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 
 C. Adopción en Europa y Latinoamérica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 
IV. ESTRUCTURA DE LOS ENUNCIADOS CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 
 1. La indeterminación constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 
 A. Apertura lingüística de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 
 B. Conceptos “abiertos” constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 
 a. Conceptos jurídicos indeterminados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 
 b. Conceptos esencialmente controvertidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 
 c. Cláusulas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 
 2. La teoría de los principios y las normas constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 
 A. Los principios jurídicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 
 a. Valores y principios del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 
 b. Dos clases de normas jurídicas: reglas y principios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 
 c. Interpretación y principios jurídicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 
 B. Los principios constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 
 3. La apertura de las disposiciones constitucionales y su interpretación . . . . . . . . 137 
V. ORIGINALISMO Y CONSTITUCIONALISMO VIVIENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 
 1. Consideraciones preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 
 2. La interpretación constitucional en perspectiva histórica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 
 A. Originalismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 
 B. Constitución viviente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144 
 3. Deficiencia de ambas posiciones clásicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 
 
CAPÍTULO TERCERO 
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 
E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 
 
I. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 
 1. Evolución de los derechos humanos internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 
 2. El orden público internacional y los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 
II. ÓRGANOS JURISDICCIONALES INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 
HUMANOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
161 
 1. Tribunales universales, regionales y supranacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 
 2. Competencias contenciosa y consultiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 
Neevia docConverter 5.1
 3. Particularidades de algunos tribunales internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 
 A. Corte Internacional de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 
 B. Tribunal Europeo de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 
 C. Corte Interamericana de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 
 D. Corte Penal Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168 
 E. Unión Africana y Liga Árabe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 
III. CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 
 1. Derechos humanos y fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 
 2. Responsabilidadinternacional y soberanía estatal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 
 3. El Estado cooperativo haeberliano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 
IV. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN PRO HOMINE DE LOS DERECHOS HUMANOS . . . . . . . . 178 
 1. El principio pro homine . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 
 2. Articulación de los órdenes internacional y doméstico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 
V. LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS . . . . . . . . . . . . . 184 
 1. La “regla de interpretación” de la Convención de Viena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 
 2. El objeto de los tratados sobre derechos humanos y su interpretación . . . . . . . . 186 
 3. La jurisprudencia internacional de derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188 
VI. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y SU CONFORMIDAD AL ORDEN INTERNACIO-
NAL DE LOS DERECHOS HUMANOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
190 
 1. La apertura del ordenamiento doméstico al internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 
 2. El diálogo de las jurisdicciones internacional y constitucional . . . . . . . . . . . . . . 194 
VII. EXCURSUS: NOTAS SOBRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA INTERPRETACIÓN CONS-
TITUCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
198 
 1. Aspectos generales políticos y jurídicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 
 2. Derecho comunitario e interno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 
 3. La protección de los derechos fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 
 
CAPÍTULO CUARTO 
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 
 
I. TRIBUNALES CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 
 1. Sistemas jurisdiccionales de control constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 
 2. Concepto de “tribunal constitucional” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 
 3. Características de algunos tribunales constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 
 A. Alemania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 
 B. Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 
 C. España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 
 D. Estados Unidos de América . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 
 E. Francia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218 
 F. Italia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 
 
Neevia docConverter 5.1
II. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COMO FUNCIÓN POLÍTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 
 1. El sentido político de los tribunales constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 
 2. Legitimidad democrática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 
III. RELACIONES ENTRE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y OTRAS FUNCIONES 
POLÍTICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
227 
 1. El legislador ante el tribunal constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 
 2. Controlando a Leviatán: Jurisdicción constitucional y poder ejecutivo . . . . . . . . 229 
 3. Jurisdicciones constitucional y ordinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 
 4. Conflictos orgánicos y regionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232 
IV. LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 
 1. Naturaleza de la función jurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 
 2. Sistema constitucional: división del poder y democracia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236 
 3. Las “cuestiones políticas” y su examen judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239 
 4. ¿Autorrestricción o activismo judiciales? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241 
 5. Excursus concatenante: El texto constitucional como límite interpretativo . . . . . 247 
V. A MODO DE EPÍLOGO: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y ORDEN FUNDAMENTAL 
LIBERALDEMOCRÁTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
249 
 
CAPÍTULO QUINTO 
LOS PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL 
Y SU APLICACIÓN JURISDICCIONAL 
 
I. LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253 
 1. Metodología tradicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253 
 2. En pos de una hermenéutica constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255 
 A. El “modesto” papel de una teoría de la interpretación constitucional . . . . . . 255 
 B. La canonización del texto constitucional y sus implicaciones . . . . . . . . . . . . . 257 
 
C. Necesidad y posibilidad de diversas interpretaciones: una hermenéutica 
analógica para la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262 
 a. El texto constitucional y su interpretación en la sociedad contemporánea . 262 
 b. Analogía e iconicidad del texto de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264 
 D. Ciencia y arte de la interpretación constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266 
 a. Criterio de validez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266 
 b. El método de la hermenéutica constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 
 c. Los principios interpretativos constitucionales y su aplicación . . . . . . . . . 270 
 3. La argumentación de la justicia constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273 
II. PROBLEMAS ESPECIALES DE LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL DE LA 
CONSTITUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278 
 1. Nota inicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278 
 2. Lagunas constitucionales y sobreinterpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279 
 A. Plenitud hermética del ordenamiento constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279 
 B. Sobreinterpretación constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282 
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 3. Solución de antinomias constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 
 A. Conflictos normativos constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 
 B. El principio de proporcionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289 
III. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL GENERALMENTE ACEPTADOS . . . . 294 
 1. Plena fuerza normativa constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294 
 A. Eficacia plena e inmediata del texto constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294 
 B. Disposiciones programáticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296 
 C. Preámbuloy otros elementos de aplicabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298 
 2. Unidad de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302 
 A. Sistemas jurídico y constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302 
 B. El “Constituyente racional” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304 
 C. Jerarquía intraconstitucional y “preferred freedoms” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 306 
 D. Subprincipios derivados: Concordancia práctica y corrección funcional . . . 310 
 E. Stare decisis y preservación de la unidad constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . 312 
 3. Autonomía y supremacía de la Constitución frente al derecho ordinario . . . . . . . 316 
 4. Atención a las consecuencias sociales y políticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318 
IV. PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN GESTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . 324 
 1. Referencia al derecho internacional de los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . 324 
 2. Comparación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325 
V. CONTROL DE DECISIONES INTERPRETATIVAS CONSTITUCIONALES Y RESPONSABILI-
DAD JUDICIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
329 
 
CAPÍTULO SEXTO 
PANORAMA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA 
NACIÓN COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
I. ASPECTOS ELEMENTALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335 
 1. Naturaleza y ubicación orgánicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335 
 
2. Ministros integrantes. Designación y garantías de independencia e 
imparcialidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337 
 3. Organización en Pleno y Salas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 338 
II. INTERPRETACIÓN DEFINITIVA DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA . . . . . . . . . . . . . . . . . 340 
III. ÁMBITO COMPETENCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 
 1. Atribuciones jurisdiccionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 
 A. Juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 
 B. Controversia constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345 
 C. Acción de inconstitucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 351 
 D. Apelación extraordinaria y otros procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356 
 2. Atribuciones no jurisdiccionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358 
 A. Facultad de investigación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358 
 B. Sistematización jurisprudencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 360 
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 C. Acuerdos generales y reglamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361 
 D. Facultades administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 
IV. ALCANCES Y LÍMITES JURISDICCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 
 1. Instancia procesal y naturaleza de la cuestión planteada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 
 2. Cuestiones políticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 366 
 3. Autorrestricción judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367 
V. LA SUPREMA CORTE Y LA VIDA POLÍTICA MEXICANA. UN “VIEJO” PROTAGONISMO 
CON NUEVOS HORIZONTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
369 
 
CAPÍTULO SÉPTIMO 
LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN (Y OTROS TRIBUNALES MEXICANOS) 
 
I. LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL EN MÉXICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379 
 1. Concepto, objeto y fin de la interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379 
 
2. Metodología. Un ensayo de interpretación contemporánea del artículo 14 
constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
386 
 3. La doctrina en la jurisprudencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389 
II. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN MÉXICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392 
 1. Bases metodológicas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392 
 2. La jurisprudencia de la Suprema Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397 
III. CONCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . . 400 
 1. Juridicidad constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 401 
 A. Naturaleza jurídica y supremacía de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 401 
 B. Aplicabilidad inmediata de las normas fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403 
 2. Valores y principios constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 406 
 A. El sistema axiológico de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 406 
 B. Los principios constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409 
 C. Efecto de irradiación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412 
 a. Interpretación conforme a la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412 
 b. La Drittwirkung en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 414 
 3. El orden fundamental liberaldemocrático mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 417 
 4. ¿Hacia un bloque de constitucionalidad? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 425 
 A. La prudente indecisión de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 425 
 B. Tratados internacionales de derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 426 
 C. Leyes constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429 
 D. Conclusiones provisionales y tendencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 432 
IV. LOS PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA 
MEXICANA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
 
436 
 1. Plena fuerza normativa constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 436 
 A. Aplicaciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 436 
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 B. Optimización de los derechos fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442 
 2. Unidad de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449 
 A. Interpretación sistemática de la Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449 
 B. Concordancia práctica y corrección funcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451 
 C. Recepción del principio de proporcionalidad . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . 453 
 D. El principio stare decisis en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 458 
 3. Autonomía y supremacía constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 460 
 4. Atención a las consecuencias sociales y políticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 461 
 5. Referencia al derecho internacional de los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . 464 
 
A. Solidaridad internacional en la Constitución. Argumentos para un principio 
de “afabilidad iusinternacional” en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464 
 B. Vinculación a la jurisprudencia internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 467 
 C. La jurisprudencia interamericana y los tribunales mexicanos . . . . . . . . . . . . 471 
 6. Comparación jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 474 
 7. Panorama conclusivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478 
V. EL CONTROL DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 483 
 1. La argumentación de la Suprema Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 483 
 A. Garantía de motivación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 483 
 B. Transparencia y estilo argumentativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 484 
 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485 
 3. Responsabilidad jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 487 
 A. Independencia y responsabilidad judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 487 
 B. Juicio político . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489 
 C. Responsabilidades penal, civil y administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 492 
 D. Notas finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494 
 4. Control social. La Corte ante la academia y la sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494 
 
CONCLUSIONES 
 
CAPÍTULO PRIMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 497 
CAPÍTULO SEGUNDO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 499 
CAPÍTULO TERCERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 
CAPÍTULO CUARTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 501 
CAPÍTULO QUINTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502 
CAPÍTULO SEXTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 503 
CAPÍTULO SÉPTIMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 504 
CONCLUSIÓN GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 506 
 
 
 
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FUENTES 
 
I. BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 507 
II. HEMEROGRAFÍA Y DOCUMENTOS DE TRABAJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 528 
III. LEGISLACIÓN, TRATADOS Y OTRAS FUENTES PRIMARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 535 
IV. JURISPRUDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537 
V. SITIOS EN INTERNET . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 539 
 
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XVII 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La “interpretación” es una de las actividades más emblemáticas de la profesión jurídica. 
Como desde la antigüedad, con los pontífices romanos, se le atribuye cierto misticismo y a los 
intérpretes una dignidad especial por su autoridad para conocer y decir “correctamente” el 
derecho, se consideró que a ella subyace un ars interpretandi. No es una opinión del todo 
equivocada, porque la interpretación es tanto una ciencia como un arte: es lo primero dado que 
basa su construcción disciplinaria y sus conclusiones en un conocimiento que pretende ser 
científico —o sea racional, sistemático y corregible—, y lo segundo en virtud de que a 
práctica es indefectible la participación de la subjetividad del intérprete. No es difícil imaginar 
cuán conflictiva resulta esta última idea para la concepción tradicional en nuestro medio sobre 
la interpretación jurídica. 
La anterior preocupación también tiene lugar respecto de la interpretación constitucional. 
Aparentemente los problemas hermenéuticos cobran mayor trascendencia en aquélla, 
especialmente cuando su interpretación definitiva se encarga a órganos jurisdiccionales, 
porque el texto sobre el cual recae es nada menos que el texto fundamental de la organización 
política y jurídica de la sociedad. De acuerdo con una de las lecturas que se le pueden dar, la 
célebre frase del justice Charles Evans Hughes (“Estamos bajo una Constitución, pero la 
Constitución es lo que dicen los jueces que es”),1 ocasionaría graves problemas si fuera 
verdadera: el derecho constitucional no cumpliría su función esencial de brindar una 
regulación cierta y predictible que permita a las personas (públicas y privadas) adecuar su 
conducta a ese orden jurídico primario, al no ser las normas fundamentales más que una 
creación —incluso caprichosa— de sus intérpretes; y por lo mismo nada más que una ilusión 
el gobierno democrático a través de una ley fundamental expedida por el pueblo, pues quienes 
interpretan la Constitución ejercerían un poder absoluto. 
Aunque muchas de las impugnaciones a la supuestamente desbocada interpretación 
judicial no son más que “frases hechas”2 —como la de Hughes—, no puede negarse que es 
indispensable a la interpretación jurídica poseer una metodología que asegure su corrección y 
la validez de sus resultados. Esta necesidad es ciertamente aun mayor para la que se realiza 
sobre la ley fundamental, dadas las peculiaridades de este texto —sobre todo la gran 
indeterminación de sus disposiciones—; y ella se enfrenta a la precariedad del uso tradicional 
de instrumentos metodológicos conservados desde el siglo XIX, que no se elaboraron para 
documentos jurídicos con su estructura normativa ni sociedades como las actuales. 
Sin menoscabar la aplicación general de la anterior problemática de la interpretación 
constitucional a los Estados democráticos contemporáneos, ella se magnifica en el contexto 
mexicano en el cual se añaden a ella otras dificultades. Nadie ignora que la reforma judicial de 
1994 otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación inédita trascendencia política, y que 
ello fue tanto resultado como catalizador de la transición democrática de nuestro país; este 
tránsito no ha culminado: aun intentamos en México “el análisis, negociación y construcción 
de acuerdos para la concreción del proceso de la Reforma del Estado Mexicano”.3 
 
1 “We are under a Constitution, but the Constitution is what the judges say it is, and the judiciary is the 
safeguard of our liberty and of our property under the Constitution”, “Discurso ante la Cámara de Comercio de 
Elmira”, Nueva York, 3 de mayo de 1907. Entre las múltiples fuentes que recogen este pasaje, véase Danelski, 
David J., y Joseph S.Tulchin (eds.), The autobiographical notes of Charles Evans Hughes, Cambridge, Mass., 
Harvard University Press, 1973, p. 144. 
2 Cfr. Ferraris, Maurizio, La hermenéutica, trad. de José Luis Bernal, México, Taurus, 2003, p. 75. 
3 Art. 1o., párr. segundo, de la Ley para la Reforma del Estado (Diario Oficial de la Federación, 13 de abril 
de 2007). 
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XVIII 
 
En un momento tan políticamente crítico para México como es el presente, en el cual se 
tratan de hallar puntos de coincidencia para la dirección de una sociedad confrontada en 
diversos aspectos y por muchos motivos, la única orientación objetiva posible es el texto 
constitucional y la interpretación que lo acompaña. Por eso la corrección metodológica de ésta 
no un problema meramente abstracto, muy por el contrario: tiene importancia mayúscula para 
la praxis constitucional mexicana y la configuración política de la realidad de nuestro país. 
 
* * * 
 
La presente investigación parte de la interrogante de si la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación respeta los principios metodológicos de la interpretación constitucional, proveyendo 
así un significado constante y predecible a las disposiciones fundamentales, que brinde 
seguridad jurídica a las personas cuya conducta rige la Constitución. Pero a esta cuestión no 
puede responderse directamente, exige antes sentar conclusiones respecto a si: 1) la 
interpretación puede ser una actividad científica; 2) existen pautas metodológicas para ella que 
aseguren en alguna medida la validez de sus resultados; 3) los problemas de la interpretación 
constitucional son domeñables por alguna metodología; y 4) los tribunales constitucionales 
son aptos para efectuar la interpretación definitiva de la ley fundamental en una sociedad 
democrática. A estudiar los tópicos anteriores se dedican la gran mayoría de las secciones de 
este trabajo. 
El primer capítulo ofrece un análisis de la naturaleza de la interpretación jurídica, enfocado 
hacia la que realizan los tribunales, con el objeto de determinar sus perfiles y límites 
epistemológicos lato sensu. Este examen no sólo se funda en la corriente hermenéutica 
analógica que propone el filósofo mexicano Mauricio Beuchot, su resultado lleva incluso a 
ofrecerla como una perspectiva idónea para la interpretación jurídica, que es sumamente 
apropiada para la constitucional —como se verá adelante— porque permite diversas 
interpretaciones de un mismo texto mas no admite a cualquiera como válida. Dicha doctrina 
 
ha despertado gran interés dentro del medio académico nacional e internacional, siendo reconocida 
en ella la originalidad, el rigor y, sobre todo, la fecundidad a la hora de responder a interrogantes y 
problemas filosóficos, generados por la crisis de la modernidad y planteados por el pensamiento 
postmoderno.4 
 
En el segundo capítulo de este trabajo hacemos un recuento de los principales problemas 
de la interpretación constitucional, desde el relativo a su diferenciación específica con las 
realizadas en otras materias jurídicas hasta el de su legitimidad a través del tiempo. Son muy 
diversos los tópicos tratados en esta sección: la institución de los tribunales como intérpretes 
definitivos constitucionales, el sistema axiológico fundamental, el bloque de 
constitucionalidad francés, el uso de conceptos indeterminados y esencialmente controvertidos 
en el texto constitucional, y la oposición entre el originalismo y la living Constitution como 
respuestas a la aplicación diacrónica de las normas constitucionales. Nuestro tratamiento de 
estos temas tiende, más que formular conclusiones a su respecto, a brindar un horizonte 
amplio a la lectura del texto constitucional: el intérprete de la ley fundamental no sólo enfrenta 
las dificultades de dar significado a un texto, que son inherentes a la actividad hermenéutica; a 
ellas se suman la trascendencia sociopolítica de la Constitución y la complejidad del mundo 
jurídico en el que ella se inserta. 
 
4 Hernández, Gabriela, “Presentación”, en Hermenéutica analógica y hermenéutica débil, México, UNAM, 
Facultad de Filosofía y Letras-DGAPA, 2006, p. 8. 
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 XIX 
 
En una importante medida, la complejidad jurídica que recién mencionamos deriva de que 
la ley fundamental no se relaciona sólo con el ordenamiento jurídico y contexto social del 
Estado al que pertenezca, sino que también se encuentra vinculada con el derecho 
internacional de los derechos humanos; es tan extenso e importante este tema, que nos hizo 
dedicar la tercera sección de nuestro estudio para analizar la conexión de la interpretación 
constitucional con esa materia internacional. Lo más relevante de ella es, sin duda, la 
demostración de que los tribunales constitucionales se encuentran obligados a seguir los 
criterios establecidos por las jurisdicciones internacionales de derechos humanos; aunque 
también contiene el estudio de cuestiones elementales y otros aspectos de la relación entre el 
derecho constitucional y el internacional. Al final de este capítulo incluimos unas notas de 
aproximación al importante e innovador desarrollo político y jurídico que representa la Unión 
Europea; fue la trascendencia que en el ámbito constitucional tiene este fenómeno de 
integración y la complejidad que tiene en articulación con el derecho internacional de los 
derechos humanos, las que nos hicieron ver la necesidad de incluir un estudio básico a su 
respecto. 
La cuarta parte de nuestro trabajo intenta dar con los caracteres esenciales de la 
“jurisdicción constitucional” genéricamente concebida y no referida a un ordenamiento 
determinado. En ella se analizan cuestiones relativas al sentido político de la actividad de los 
tribunales constitucionales y a su legitimación democrática, con el objeto de saber qué tan 
fundadas son las voces que peyorativamente hablan de la “politización de la justicia”. Con el 
mismo fin estudiamos los límites y restricciones que podrían tener los tribunales 
constitucionales en su labor, relativas consecuentemente a los alcances de su poder político; no 
sin cierta sorpresa, de esta investigación resultó que los “límites” tradicionales a jurisdicción 
constitucional en realidad no son tales: las doctrinas de la “political question” y la “judicial 
self-restraint” no pueden por sí mismas controlar a los tribunales porque son éstos quienes 
deciden cuál es el margen de actuación que supuestamente ellas les permiten. 
El quinto capítulo de esta investigación trata ya propiamente de la hermenéutica 
constitucional. Expone la inviabilidad de mantener una metodología tradicional para la 
interpretación de la ley fundamental, y como adelantamos líneas arriba propone un enfoque 
analógico para ella. Lo anterior se basa en que dicha corriente de pensamiento admite la 
apertura a diversas interpretaciones del texto constitucional, lo que es adecuado a su estructura 
lingüística y a su naturaleza de ordenamiento social fundamental; pero como ella también 
busca la objetividad en la interpretación, se aviene con la seguridad jurídica que el orden 
constitucional está llamado a dar a la sociedad. Otro aspecto importante de esta sección es que 
son expuestos en ella los principios que la dogmática constitucional ha elaborado como pautas 
de corrección para la interpretación de la ley suprema; contemplamos sólo los generalmente 
aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, sin omitir dos tendencias que aún no se 
consolidan como principios hermenéuticos constitucionales, pero que creemos no tardarán en 
hacerlo: la referencia al derecho internacional de los derechos humanos y la comparación 
jurídica. 
A partir del sexto capítulo nos abocamos a referir nuestro anterior estudio al contexto 
mexicano, aunque dicha sección es más bien un panorama que nos sitúa en la configuración 
institucional y política de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esta parte estudiamos 
las características esencialesy las funciones de este tribunal; una buena porción de ella se 
dedica al análisis de sus competencias de naturaleza materialmente jurisdiccional o de otra 
índole, y a analizar los límites de su actuación oficial. Finalizamos con un epílogo sobre la 
situación de la Corte como protagonista de la vida política de nuestro país, que bien puede 
tenerse como una opinión conclusiva: debe superarse la admiración de que ese tribunal 
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XX 
 
constitucional influya políticamente, que ya a nadie sorprende, y buscar cuáles son las 
perspectivas que ese papel abre a la jurisdicción constitucional de nuestro país, las cuales 
deben orientarse a la tutela del orden liberaldemocrático establecido por nuestra Constitución. 
La séptima y última parte de este trabajo ya tiende directamente a la investigación relativa 
a la hipótesis que sirvió de punto de partida a nuestra labor: si la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación posee una metodología bien estructurada para su interpretación constitucional. El 
procedimiento que seguimos en el estudio tendiente a culminar nuestra indagación es sencillo: 
mutatis mutandi referimos los conceptos que estudiamos en los capítulos precedentes a la 
práctica de la Suprema Corte, para analizar bajo su luz las decisiones de nuestro tribunal 
constitucional. La conclusión general a la que llegamos fue la siguiente: la Corte está 
apercibida de los principios de la interpretación constitucional y, aunque incipientemente y 
con algunas dificultades, incluso sigue modernas tendencias en la materia; pero carece de una 
teoría política bien definida que forme una ideología orientadora que coordine su aplicación, 
lo que hace arbitrario su empleo y produce inseguridad jurídica en los justiciables. Es preciso 
hacer notar que referimos incidentalmente a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de la Federación y los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aunque no son 
intérpretes definitivos de la Constitución, en algunos casos fungen como órganos terminales 
de control de constitucionalidad. 
 
* * * 
 
Con importantes esfuerzos realizados no sólo por la academia sino también por los 
justiciables, al igual que en la judicatura por la Suprema Corte y otros tribunales; la 
interpretación constitucional mexicana apenas abre los ojos a un nuevo horizonte que plantea 
una visión de ella menos formalista y más prudencial. Pero aún queda mucho camino en la 
elaboración de bases teóricas firmes para una interpretación constitucional adecuada a la 
sociedad mexicana actual, no sólo en aspectos técnico-jurídicos sino especialmente en sus 
fundamentos filosóficos. 
El presente trabajo no es más que una imperfecta contribución en el quehacer de la 
dogmática constitucional de nuestro país; ténganse como excusa para ello nuestras 
limitaciones. Si algún mérito tienen las próximas líneas es que pretenden servir a lograr una 
mejor impartición de justicia constitucional a favor de la sociedad democrática mexicana y la 
protección de sus libertades. 
 
Mérida, Yuc., enero de 2008 
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1 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
PERFILES CONTEMPORÁNEOS DE LA 
INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL 
 
I. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
 
1. Relación histórica 
 
 La interpretación es un tema que siempre ha sido central para la ciencia jurídica, desde el 
momento en que constaron las reglas o costumbres que organizaban la vida social, sobre 
materiales que aseguraron su pervivencia; reglas que probablemente se refirieron a aspectos 
tocantes a aspectos elementales de la coexistencia de los integrantes de las primeras 
organizaciones sociales de la humanidad (alimentación, solución de conflictos, sucesión del 
poder, etc.), que aplicaban empíricamente quienes tenían autoridad para ello (ancianos o 
sacerdotes).1 Las disposiciones así registradas tenían que ser explicadas, dotadas de 
significado, para que los sujetos a quienes se dirigían tuvieran conciencia de su intención y 
conocimiento de sus facultades y deberes, y fueran eficaces a su cometido de dirigir la 
colectividad y la conducta de sus integrantes.2 Y exactamente lo mismo, sin variar un ápice, 
puede decirse en la actualidad. 
Bajo una impronta religiosa de las normas jurídicas que hacía concebirlas como producto 
de la voluntad de la deidad,3 no es extraño que la declaración de su significado, o sea su 
“interpretación”, se adjudicara a —o la asumieran— los mediadores entre la divinidad y la 
humanidad (sacerdotes, profetas, etc.), y tampoco que se haya realizado en nombre de aquélla 
o bajo su protección. Encontramos muchos ejemplos de ello en la historia: Mesopotamia, 
donde los sacerdotes impartían justicia hasta la llegada de Hammurabi;4 Egipto, que contaba 
con un tribunal faraónico;5 el pueblo hebreo, con jueces que actuaban conjuntamente con los 
sacerdotes;6 y la antigua Grecia, que tenía el Areópago creado según la mitología por la diosa 
Atenea para enjuiciar a Orestes por el parricidio de Agamenón.7 
El caso histórico de interpretación jurídica religiosa que mayor interés nos reporta, es el de 
los pontifices romanos. Este interés se desarrolla en una doble vertiente: por un lado, su 
aspecto institucional como práctica seguida en la aplicación del derecho, que resulta un 
antecedente histórico importante en ordenamientos de corte romanista y, por el otro lado, el 
 
1 Cfr. Margadant, Guillermo F., Panorama de la historia universal del derecho, 7a. ed., México, Miguel 
Ángel Porrúa, 2000, p. 37; y Bodenheimer, Edgar, Teoría del derecho, 2a. ed., trad. de Vicente Herrero, México, 
FCE, 2004, pp. 47-52. 
2 Cfr. Recaséns Siches, Luis, Tratado general de filosofía del derecho, 14a. ed., México, Porrúa, 1999, pp. 
627-628. 
3 Ante esta idea es imposible no traer a la memoria la imagen del rey Hammurabi recibiendo solemnemente 
del dios Shamash las disposiciones de su famoso código, en la representación que corona la estela del Louvre, y 
la de Moisés descendiendo del Sinaí con el decálogo otorgado por Yahvé. Cfr. André-Salvini, Béatrice, Le Code 
de Hammurabi, París, Museo del Louvre, 2003, pp. 15-16; y Éxodo 34, 11-28. 
4 Cfr. Margadant, op. cit., nota 1, p. 44. 
5 Cfr. ibidem, p. 48. 
6 Cfr. ibidem, p. 51; y Deuteronomio 17, 8-13. 
7 Cfr. Margadant, op. cit., nota 1, p. 67. En el tercer acto de La Orestíada Esquilo hizo decir a Atenea: “Voy 
a tomar una determinación. Para resolver este arduo asunto voy a escoger jueces que juzguen sobre los crímenes 
de sangre, atados por la santidad del juramento, y este tribunal quedará instituido para siempre”; además de lo 
anterior, este cuadro contiene diálogos de gran interés jurídico; “Trilogía de Orestes”, Las siete tragedias, 25a. 
ed., trad. de Ángel Ma. Garibay K., México, Porrúa, 2003, p. 184. 
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2 CAPÍTULO PRIMERO 
 
valor etimológico que su actividad —la interpretatio— tiene como origen común del término 
“interpretación” en todas las lenguas occidentales.8 
El colegio de pontífices era un grupo sacerdotal de inconmensurable poder político, porque 
de él dependía el nombramiento de los monarcas romanos en la época anterior a la República, 
realizado a través de la “interpretación” del lenguaje de los dioses y comunicada al pueblo en 
el acto de la inauguratio,9 que sólo ellos podían efectuar por tener el conocimiento exclusivo 
de la fórmula necesaria; esta concepción “mágica” se apoyaba en que “los romanos de la 
época primitiva pensaban que en las relaciones jurídicas entre los hombres, al igual que en la 
oración, todo dependía del empleo de las palabras adecuadas; sólo el que sabía la fórmula 
apropiada podía obligar a la divinidad a vincular o desvincular a los hombres”.10 El ritualismo 
de la concepción romana ocasionaba que la propia actividad religiosa de los pontifices 
estuviera minuciosamente regulada, constituyendo el jus sacrum por el cual se disponían 
diversos aspectos de la práctica religiosa; “[d]e ahí que la necesidad paraellos de ser al mismo 
tiempo jurisconsultos y la influencia que fueron los primeros en ejercer sobre el 
desenvolvimiento del derecho”.11 El conocimiento jurídico pontifical era esotérico, sólo 
compartido con los magistrados, y contenía secretos procesales como la lista de días fastos y 
las solemnidades para el ejercicio de las acciones procesales; a su través se aplicaban las 
disposiciones de la Ley de las XII Tablas, declarando los pontífices su sentido para las 
situaciones concretas que les eran presentadas y obteniendo también nuevas reglas para colmar 
sus lagunas, de conformidad con los mores y la tradición, hasta la divulgación de ese 
conocimiento por Cnaeus Flavius.12 
En la antigüedad no se concebía el derecho como otra cosa que la expresión de la voluntad 
del poder sobrehumano para regular la vida de los mortales y, por lo tanto, se entendía que su 
contenido “no era objeto de decisión, sino de reconocimiento”, ya que poseía un significado 
inherente de carácter inmutable e indisponible, intocable aun para el poder político;13 de ahí 
que fuera necesario acudir a quienes supuestamente tenían el saber o las aptitudes idóneas que 
misteriosamente llevaban a términos humanos el lenguaje de la deidad, para conocer las 
prescripciones divinas a la conducta de las personas.14 En la interpretatio pontifical, según el 
análisis de las derivaciones gramaticales que producen ese término, se vislumbra la idea de 
 
8 En alemán existen dos términos parcialmente sinónimos que expresan el concepto de asignación de sentido 
a un objeto: “Interpretation” y “Auslegung”; el primero se refiere a la aplicación de significado a cualquier objeto 
y el segundo sólo a la significación de enunciados lingüísticos. Cfr. Lifante Vidal, Isabel, La interpretación 
jurídica en la teoría del derecho contemporánea, Madrid, CEPC, 1999, p. 28. 
9 Cfr. Rascón García, César y José María García González, estudio preliminar a Ley de las XII Tablas, 3a. 
ed., Madrid, Tecnos, 2003, p. XVI. 
10 Kunkel, Wolfgang, Historia del derecho romano, trad. de Juan Miquel, Barcelona, Ariel, 1999, p. 93, 
citado en Tamayo y Salmorán, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la 
racionalidad y la ciencia del derecho, 2a. ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, p. 
135. Al conocer la concepción romana sobre la “magia” de las palabras, no sorprende que su derecho haya creado 
un sistema procesal tan estricto como el de las legis actiones, que actualmente nos parece rigidísimo; cfr. Barrow, 
R.H., Los romanos, 2a. ed., trad. de Margarita Villegas de Robles, FCE, 1999, pp. 16-17. 
11 Petit, Eugène, Tratado elemental de derecho romano, 8a. ed., trad. de José Ferrández González, México, 
Porrúa, 1991, p. 43. 
12 Cfr. ibidem, pp. 42-43; Tamayo y Salmorán, loc. cit., nota 10; Rascón García y García González, op. cit., 
nota 9, p. XXI; y Barrow, op. cit., nota 10, pp. 18-19. 
13 Cfr. Grimm, Dieter, Die Verfassung und die Politik. Einsprüche in Störfällen, Múnich, C.H. Beck, 2001, 
pp. 13-14 (cursivas añadidas al texto transcrito). 
14 Cfr. Tamayo y Salmorán, op. cit., nota 10, p. 136. 
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 PERFILES DE LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL 3 
 
“intermediación”,15 de modo que puede tenerse al intérprete como un “intermediario” entre el 
autor del objeto a cuyo mensaje se pretende dar sentido y los sujetos a quienes éste se dirige, o 
sea (en la antigüedad) entre la deidad y los seres humanos; tal idea, a nuestro parecer, fue 
esencial en la formación del paradigma interpretativo que seguiría la tradición jurídica 
inspirada en el derecho romano antiguo, propagada a lo largo y ancho de Europa continental y 
especialmente, por lo que respecta a nuestro interés, en la península ibérica. 
 
2. La necesidad interpretativa del derecho 
 
 A. Interpretación y aplicación jurídicas 
 
El derecho es un conjunto de normas que regulan la vida de un grupo social a través de la 
determinación de la conducta de los sujetos que lo conforman, para hacer posible la 
convivencia de todos ellos, e impuesto para esa colectividad por sus instancias de autoridad, o 
por acuerdo general de sus integrantes si a ninguno de ellos se han discernido potestades 
imperativas soberanas.16 Es preciso aclarar que, para la sencillez de nuestro estudio, nos 
referiremos al “derecho” correspondiente a un orden de poder —según la terminología de 
Heller—, no a uno de carácter contractual como a nuestro parecer sería el derecho 
internacional —que aunque puede contar con ciertos elementos de poder, ello merece tratarse 
en otra oportunidad—. 
Varias observaciones resultan del análisis detenido del fenómeno jurídico: primeramente, 
el establecimiento del derecho lleva a un acto de comunicación, a la transmisión de un 
mensaje del autor a los integrantes de la colectividad a que se dirige; en segundo término, 
observamos la diferencia ontológica entre el autor del mensaje y sus destinatarios, es decir que 
son entes substancialmente diferentes que no comparten una misma consciencia; por último, 
dicha comunicación tiene una teleología trascendental a su autor e incluso a sus destinatarios, 
al tener por objetivo influir sobre el comportamiento de éstos y dirigir de ese modo la 
sociedad. Estos hechos son indispensables para explicar la necesidad de la interpretación 
jurídica y su naturaleza. 
La efectiva comunicación entre dos sujetos sólo se logra cuando el receptor adquiere 
conocimiento del mensaje del emisor, y ello únicamente puede realizarse a través de un código 
simbólico de cuyos elementos ambos conozcan el significado y que por lo mismo formen una 
“comunidad semiótica”;17 como actividad humana, la comunicación efectiva del derecho no 
puede sino llevarse a cabo a través de un código lingüístico, “el artificio semiótico más potente 
 
15 Cfr. ibidem, pp. 133-134; Frosini, Vittorio, Teoría de la interpretación jurídica, trad. de Jaime Restrepo, 
Bogotá, Temis, 1991, p. 99; y Pimentel Álvarez, Julio, Diccionario latín-español español-latín, México, Porrúa, 
1996, voces: “interprĕs, ĕtis”, “interprĕtātĭo, ōnis” e “interprĕtor, ātus sum, āri”. 
16 Cfr. Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, trad. de Wenceslao Roces, México, FCE, 
2000, p. 47; Recaséns Siches, op. cit., nota 2, pp. 178-180; Bodenheimer, op. cit., nota 1, pp. 28-30; Heller, 
Hermann, La soberanía. Contribución a la teoría del derecho estatal y del derecho internacional, 2a. ed., trad. de 
Mario de la Cueva, México, FCE-UNAM, 1995, pp. 113-114; y Ortega y Gasset, José, La rebelión de las masas, 
35a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 128. 
17 Cfr. Beuchot, Mauricio, La semiótica. Teorías del signo y el lenguaje en la historia, México, FCE, 2004, 
p. 7; Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, voces: 
“comunicación” y “comunicar”. “…el dar a conocer a los sujetos de la norma su carácter, contenido y 
condiciones de aplicación, es un eslabón esencial en (o parte de) el proceso a través del cual esta norma se origina 
o cobra existencia (ser)…”, Georg Henrik von Wright, citado en Pérez Luño, Antonio-Enrique, et al., Teoría del 
derecho. Una concepción de la experiencia jurídica, Madrid, Tecnos, 1997, p. 176. 
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4 CAPÍTULO PRIMERO 
 
que el hombre conoce”.18 La interpretación es, por tanto, la acción y el efecto19 de otorgar 
significado total a un conjunto de símbolos lingüísticos para conocer el mensaje del emisor de 
una comunicación, que cuando se refiere a objetos integrantes el derecho se califica de 
“jurídica”20 y, como todas las de su género, es un auténtico acto de traducción21 del sentido de 
su objeto a un nuevo registro lingüístico para lograr su funcionalidad dentro de cierto 
contexto.22 
Como mencionamos, el derecho es un conjunto normativo que imperativamente regula la 
vida de los integrantes de un grupo socialcon el objeto de organizar su vida en común, y en 
vista de esta causa final se hace indispensable y justifica la interpretación en el ámbito 
jurídico: la comunicación eficaz del mensaje jurídico a través de su “traducción” por medio de 
la interpretación, es absolutamente indispensable para que la esencia del derecho, que es nada 
menos que el contenido de ese mensaje, se actualice y realice sus fines de encauzar la 
conducta de sujetos ajenos a su autor.23 
Que el derecho lo establezca la autoridad social y que por este motivo deba obedecerse, 
también apremia a los sujetos a los se dirige a dar significado al mensaje de esa autoridad para 
adecuar su conducta a los imperativos que lo integran: si el derecho debe ser cumplido, tiene 
que saberse cuál es su significado para actuar en consecuencia.24 La finalidad del derecho es 
dirigir la vida social, actuar en ella para ordenarla ya sea impidiendo la transformación de 
situaciones actuales o modificando aquellas que dificulten la convivencia de sus integrantes; 
“[l]as normas jurídicas no son, no pueden pretender ser, no pueden ser, proposiciones con 
intención científica, de las cuales quepa predicar los calificativos de verdaderas o falsas. Las 
normas jurídicas son actos de voluntad, y son instrumentos creados para la acción…”.25 
Entonces, con el objeto de que los integrantes de la sociedad sepan cuáles son los 
mandamientos que la autoridad les impone, su expresión debe ser interpretada sea por ellos 
mismos, las personas que tengan el conocimiento para ello o las instancias autorizadas para 
dirimir conflictos sobre la determinación su alcance; a fin de que puedan adecuar su conducta 
a tales disposiciones, en lo que al final de cuentas consiste la aplicación jurídica: la 
conformación de una realidad a las disposiciones normativas del derecho a ella referidas.26 
Para realizar esta aplicación del sentido normativo del derecho, que las más de las veces se 
formula en términos generales y abstractos —mandamientos de carácter materialmente 
 
18 Cfr. Eco, Umberto, Tratado de semiótica general, trad. de Carlos Manzano, México, Debolsillo, 2006, pp. 
24-25 y 260-264. Véase Real Academia Española, op. cit., nota 17, voces: “lengua” y “lenguaje”. 
19 Cfr. Lifante Vidal, op. cit., nota 8, pp. 30 y ss. 
20 Cfr. Guastini, Riccardo, “La interpretación: objetos, conceptos y teorías” (trad. de Miguel Carbonell), 
Estudios sobre la interpretación jurídica, 5a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2003, pp. 2-3. 
21 En el más original sentido de esta palabra derivada del verbo latino trāducĕre que significa: conducir al 
otro lado de, hacer pasar, pasar, trasladar, llevar y también exponer públicamente algo; Pimentel Álvarez, op. cit., 
nota 15. 
22 Cfr. Iser, Wolfgang, Rutas de la interpretación, trad. de Ricardo Rubio Ruiz, México, FCE, 2005, pp. 28, 
224 y 302; y Beuchot, Mauricio, Perfiles esenciales de la hermenéutica, 3a. ed., México, UNAM, Instituto de 
Investigaciones Filológicas, 2002, p. 12. 
23 Cfr. Capella, Juan-Ramón, El derecho como lenguaje, Barcelona, Ariel, 1968, pp. 27-28 y 249-250. 
24 Cfr. Raz, Joseph, “¿Por qué interpretar?”, en Vázquez, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión 
judicial, 3a. ed., México, Fontamara, 2002, pp. 40 y 55; y Malem Seña, Jorge F., “El lenguaje de las sentencias”, 
Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-
Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, núm. 7, enero-junio 
de 2006, p. 48. 
25 Recaséns Siches, op. cit., nota 2, p. 628 (cursivas añadidas). 
26 Cfr. García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 31a. ed., México, Porrúa, 1980, p. 318-
319. 
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 PERFILES DE LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL 5 
 
legislativo— pero también en forma particular —sentencias, multas, etc.—, es necesario 
desentrañar el significado del mensaje jurídico de la comunicación jurídica que se trate, para 
determinar cuáles son las acciones que permite o prohíbe a sus receptores.27 
 
 B. In claris non fit interpretatio (?)28 
 
La máxima “in claris non fit interpretatio”29 formula un mandamiento prohibitivo de la 
interpretación de un documento jurídico, que doctrinalmente se ha bautizado como 
“interpretación negativa” y tiene su origen en los postulados de la Ilustración.30 Es preciso 
tener en cuenta que, primigeniamente y según la acepción que se le daba en los siglos XVI y 
XVIII, el término interpretatio aludía “al producto de la actividad de comentar por parte de los 
doctores y de la autoridad de decisión de los tribunales”, lo que derivó de su acepción 
platónica como “impresión opuesta a otra sobre el significado de un objeto”; de modo que el 
sentido original de esta máxima establecía en realidad una jerarquía entre diversas fuentes del 
derecho, privilegiando la aplicación de lo dispuesto por la ley conforme a su redacción.31 
El sentido que a partir de la revolución francesa hasta la actualidad se dio a dicha 
expresión, la convirtió en una “directiva metodológica”32 que dispone la prohibición de 
“interpretar” un texto jurídico cuando los términos empleados en él carecen de ambigüedad, a 
fin de que el sujeto que reciba su mensaje no “altere” el significado que originalmente le dio 
su autor; o sea, de acuerdo con ella, estando libre de equívocos dicho mensaje y habiéndose 
transmitido diáfanamente su significado, el sujeto que lo recibe no debe buscarle explicaciones 
adicionales ni imponerle otros sentidos ajenos al rigurosamente semántico. Se presume 
entonces que los símbolos utilizados para expresar el significado del documento jurídico de 
que se trate, transmiten su sentido eficazmente y su receptor no tiene por qué acudir a otros 
elementos para conocerlo. Como veremos más adelante, la concepción actual de la máxima 
que comentamos se funda en las bases ideológicas de la revolución francesa. 
 
27 Cfr. Recaséns Siches, op. cit., nota 2, pp. 627-628; Frosini, op. cit., nota 15, p. 9; y Márquez Piñero, 
Rafael, “La interpretación del derecho”, Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, t. XLV, núms. 
201-202, mayo-agosto de 1995, p. 141. 
28 Con alguna sorpresa observamos que nuestra denominación al epígrafe correspondiente a este tema 
coincidió en usar signos de interrogación con la de Manuel Hallivis Pelayo (Teoría general de la interpretación, 
México, Porrúa, 2007, p. 49). Tal forma de expresión y nuestra sintonía con el indicado autor respectivamente 
aparentan ser un mero giro literario y una casualidad, pero en conjunto son realmente sintomáticas: los signos 
empleados intentan poner en entredicho la viabilidad de la máxima a que se aplican, y que ambos sin previo 
acuerdo hubiéramos pretendido cuestionarla y aun detraerla, revela una común concepción contemporánea de la 
interpretación —al menos en postulados elementales—, de la que abrevamos básicamente de las mismas fuentes 
(Guastini, Frosini, Lifante Vidal y otros), no sólo apartada en aspectos básicos de una “teoría tradicional” —cuyo 
imperio ya es discutible— sino contestataria a ella. 
29 “Con las cosas claras no se haga interpretación”. Esta expresión es la más difundida, pero también 
corresponden a su significado las siguientes: “interpretatio cessat in claris (la interpretación termina en las cosas 
claras)”, “in claris non est interpretandum (con las cosas claras no debe hacerse interpretación)” y “clara non 
sunt interpretanda (las cosas claras no deben interpretarse)”. 
30 Cfr. Frosini, op. cit., nota 15, p. 2. 
31 Cfr. Modugno, Franco, Teoría de la interpretación jurídica, trad. de Liliana Rivero Rufino, Querétaro, 
FUNDAP, 2004, p. 22; y Abbagnano, Nicola, Diccionario de filosofía, México, 4a. ed. actualizada y aumentada 
por Giovanni Fornero, trad. de José Esteban Calderón et al., FCE, 2004, voz: “interpretación”. 
32 Cfr. idem. Asimismo se sostiene que dichamáxima había sido un principio hermenéutico observado hasta 
la Ilustración; nos parece que, su aplicación jurídica posterior a la revolución francesa es sólo un resabio, una 
inactualización filosófica del derecho —que obviamente es influido por la filosofía—; cfr. Ferraris, Maurizio, La 
hermenéutica, trad. de José Luis Bernal, México, Taurus, 2003, p. 14. 
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6 CAPÍTULO PRIMERO 
 
Explicamos bajo el epígrafe anterior que la interpretación es una actividad indispensable a 
la aplicación del derecho y su eficacia; de ahí que sea materialmente imposible aplicar en 
forma literal la máxima in claris non fit interpretatio. Aun la supuesta “claridad” con que 
fueren calificados los términos del mensaje que se intenta descifrar, deriva de una acción 
positiva de su receptor por la cual establece primeramente su significado y luego determina 
que dicha comunicación es tan prístina e inmediata que dicho texto resulta “claro”; ello 
plantea una petición de principio consistente en que, para determinar si el texto en cuestión 
debe o no ser interpretado, antes es necesario desentrañar su significado —o sea 
interpretarlo—.33 
No es extraño que este “principio” lleve a dificultades mayores de las que pretende evitar, 
al depender su eficacia precisamente de la realización de la acción que prohíbe: la 
interpretación. Un ejemplo llamativo es el caso de las Regulae franciscanas; el santo de Asís 
dictó en 1221 y 1223 las reglas que normarían a los integrantes de la orden monástica que 
fundó; en ellas incluyó cláusulas interpretativas que ordenaron a sus discípulos que a dichas 
reglas “nadie quite o añada palabra alguna” y que “no añadan comentarios a la Regla y a estas 
palabras [de su testamento] diciendo: Así se deben entender”; la interpretación negativa que 
mandó el santo italiano levantó ardientes polémicas después de su muerte, especialmente en lo 
que respecta a la pobreza que disponía por la prohibición de hacer uso del dinero, cuyos 
inconvenientes en la práctica son fáciles de imaginar.34 
El entendimiento de la locución in claris non fit interpretatio no debe —ni puede— 
conducir a la proscripción absoluta de la actividad interpretativa en la vida jurídica —lo que 
en palabras de Recaséns sería una “descomunal estupidez”—, sino en el mejor de los casos 
considerarlo un postulado interpretativo que conduce sólo a que se busque la máxima 
objetividad al interpretar los elementos jurídicos, aunque con ello su aplicación aún no exente 
dificultades.35 Se intentaría salvar la aplicación de esta máxima pensando que la interpretación 
a que se refiere es la de tipo sensu stricto, según la clasificación de Jerzy Wróblewski; de 
acuerdo con este jurista polaco, existen tres especies de interpretación: a) sensu largissimo, 
que se refiere a la obtención del significado de cualquier objeto cultural; b) sensu largo, en la 
que consiste la interpretación de signos lingüísticos; y c) sensu stricto, que sólo se realizaría 
cuando hubieren dudas sobre el significado del objeto lingüístico interpretado.36 
Si bien la máxima in claris non fit interpretatio aludiría a la posible distinción de la tercera 
de las categorías mencionadas, no notamos una diferencia esencial entre ella y la segunda. En 
nuestra opinión ambas solamente identifican diversos niveles de dificultad en la lectura de un 
determinado mensaje lingüístico —abruptamente separados, si se quiere—, pero en los cuales 
nada cambia la esencia de la actividad interpretativa: una operación por la cual se dota de 
significado a un objeto; los casos en que sea fácilmente realizable esta acción y aquellos en los 
que no, diferirán entre sí acaso en el número y calidad de recursos argumentativos que 
sostendrían su resultado.37 
 
33 Cfr. Guastini, op. cit., nota 20, p. 7; y Frosini, op. cit., nota 15, p. 2. 
34 Cfr. ibidem, pp. 1-2; y Frosini, Vittorio, La letra y el espíritu de la ley, trad. de Carlos Alarcón Cabrera y 
Fernando Llano Alonso, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 88-91. 
35 Cfr. Recaséns Siches, op. cit., nota 2, p. 627. 
36 Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, trad. de Arantxa Azurza, Madrid, Civitas, 
2001, pp. 21-24. Véase también Ferraris, op. cit., nota 32, pp. 23-27. 
37 Aun en el ámbito filosófico y desde Platón se tiene la “interpretación” como una función meramente 
subsidiaria para el caso de polisemia; pero su carácter básico y variable complejidad parecen adquirir una 
aceptación generalizada, lo que la hace consistir en “remontar de un signo a su significado” y “designar la 
comprensión de discursos”, lo que puede acontecer indistintamente con objetos cuyo significado es “claro” u 
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 PERFILES DE LA INTERPRETACIÓN JURISDICCIONAL 7 
 
II. EPISTEMOLOGÍA, HERMENÉUTICA E INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
 
1. Conocimiento e interpretación jurídica 
 
La interpretación jurídica es la acción —y este término designa también su resultado— por 
la cual se establece el significado de las disposiciones de derecho que regulan cierto hecho y el 
cual determina los deberes, prohibiciones o permisiones que el orden jurídico instituye para 
los sujetos relacionados con él. Interpretar el derecho lleva a formular las normas que 
componen el orden jurídico y se dirigen a la conducta humana, lo cual en alguna medida 
implica —aunque no le corresponde plenamente— un acto de conocimiento38 en sentido 
amplio a su respecto. 
La afirmación de que la interpretación del derecho es un fenómeno gnoseológico se apoya 
en la necesaria relación que en ella se da entre el objeto interpretado y el sujeto intérprete.39 
Establecer el sentido normativo de una disposición jurídica objeto de interpretación equivale a 
que el sujeto aprehenda la esencia de su significado con independencia de que éste se 
considere determinado por los caracteres del objeto o una elaboración propia de él, lo que 
corresponde dilucidar a la postura epistemológica que se adopte.40 Si la interpretación jurídica 
fuera una acción que pudiera hacer el sujeto de la misma sin vínculo a un objeto, nos 
encontraríamos en realidad ante una invención, una creación ex nihilo de un ente 
absolutamente original y no se trataría de una reformulación del objeto del binomio 
interpretativo, porque él simple y sencillamente estaría ausente.41 La interpretación jurídica 
sólo podrá tener lugar cuando un determinado sujeto realice —o pretenda hacerlo— una 
acción tendiente a representarse el significado de un objeto que se tiene como fuente de 
derecho; si dicha interpretación o significación es “correcta” o “incorrecta” dependerá de otros 
factores. 
A lo largo de la historia de la filosofía se han abordado las cuestiones relativas al 
conocimiento desde muy variados puntos de vista, y a su respecto se han planteado diversos 
problemas que pueden aplicarse a la interpretación jurídica como una de sus especies: a) la 
posibilidad del conocimiento; b) su origen; c) su esencia; d) las formas o especies del mismo; 
y e) el criterio para calificar su verdad.42 Con relación a la interpretación jurídica expondremos 
la solución que han dado a los problemas relativos a su esencia, posibilidad y criterio de 
verdad, dos teorías con presupuestos ontológicos y epistemológicos encontrados: el 
objetivismo o univocismo y el subjetivismo o equivocismo.43 
 
 
 
“oscuro”. Véanse Beuchot, Mauricio, Tratado de hermenéutica analógica. Hacia un nuevo modelo de 
interpretación, 3a. ed., México, UNAM-Ítaca, 2005, pp. 17, 34 y 115; y Abbagnano, loc. cit., nota 31. 
38 Utilizamos el concepto “conocimiento” con neutralidad, sin sugerir por el momento la adopción de alguna 
postura a su respecto, de manera general e “intercambiable” según el punto de vista epistemológico que se tenga. 
Cfr. Iglesias Vila, Marisa, El problema de la discreción judicial.

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