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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1549 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A RICARDO ANTONIO GALICIA PIÑA ASESOR: Lic. Fausto José Ledesma Rocher México, Ciudad Universitaria 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. INDICE “MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1549 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” Pág. INTRODUCCIÓN ...................................................................................................... I CAPÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES 1.1.- DE LA SUCESIÓN Y DE LA HERENCIA …………………………….…………….1 1.1.1.- De la sucesión ……………………………………………………….……..2 1.1.2.- De la herencia ……………………………………………….………….….4 1.2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA ……………………………………….……………5 1.3.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA ……………………………………………………………………………….….9 1.3.1.- De la muerte del autor de la herencia …………………………………..10 1.3.1.1.- Ausencia, presunción y declaración de muerte ……….……..10 1.3.2.- Vocación y delación hereditaria ………………………………….………12 1.3.3.- Declaración de herederos y adquisición de la herencia ……….…….. 13 1.3.4.- Aceptación y repudiación de la herencia ……………………….….……14 1.3.4.1.- De la aceptación de la herencia ……………………….………14 1.3.4.1.1.- Actos equivalentes a la aceptación ………….….…..18 1.3.4.2.- De la repudiación de la herencia ………………………...…….18 1.3.5.- Del inventario, administración y liquidación …………………………….20 1.3.5.1.- Del inventario ………………………………………………….…20 1.3.5.2.- De la administración de bienes hereditarios ………….21 1.3.5.3.- La partición y adjudicación de los bienes ………….….21 CAPITULO II.- DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL 2.1 DEL TESTAMENTO …………………………………………………………………..24 2.1.1 Concepto …………………………………………………………………….24 2.2 CAPACIDAD PARA TESTAR ……………………………………………….………30 2.3 CAPACIDAD PARA HEREDAR …………………………………………….………32 2.3 NOCIONES SOBRE LAS CLASES DE TESTAMENTO …………………………35 2.3.1- Ordinarios ……………………………………………………………………36 2.3.1.1.- Testamento público abierto …………………………….………36 2.3.1.2.- Testamento público cerrado ……………………………………38 2.3.1.3.- Testamento público simplificado ………………………………41 2.3.1.4.- Testamento ológrafo ……………………………………………42 2.3.2.- Especiales …………………………………………………….…………..43 2.3.2.1. Testamento privado ………………………….............………….43 2.3.2.2.- Testamento militar ……………………………….............…….45 2.3.2.3.- Testamento marítimo ……………………………………………46 2.3.2.4.- Testamento hecho en país extranjero …………………………47 2.3.2.5.- Testamento bancario ……………………………………………47 2.3.2.6.- Testamento bursátil …………………………………..………..48 2.3.2.7.- Testamento agrario …………………………………….………49 CAPÍTULO III.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y LEGATARIO 3.1.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO ………………………………………………..52 3.1.1.- Concepto de institución de heredero ……………………………………52 3.1.2. Naturaleza jurídica del heredero ………………………………………….57 3.1.3. Características de la institución de heredero ……………………………58 3.1.4. Formas y modos en que se puede presentar la institución de heredero…………………………………………………………..60 3.1.4.1.- Nociones generales ……………………………………………..60 3.1.4.1.1.- Concepto de condición ……………………………….60 3.1.4.1.2.- Clases de condición …………………………………..60 3.1.4.1.2.1.- Condiciones contractuales …………………60 3.1.4.1.2.2.- Condiciones testamentarias ……………….61 3.1.4.1.3.- Efectos de las condiciones …………………………..65 3.1.4.1.4.- Plazo o término ………………………………………..67 3.1.4.1.5.- Carga o modo ………………………………………….67 3.1.4.1.6.- Expresión de la causa ……………………………..…68 3.1.4.1.7.- Efectos de la institución de heredero ………….……68 3.1.4.1.8.- Causas de extinción de la institución de hero.………………………………..……………..…69 3.1.4.1.9.- De las formas especiales del heredero ………….…69 3.1.4.1.9.1.- De la sustitución …………………….………69 3.2.- LA INSTITUCIÓN DE LEGATARIO ………………………………………….…….71 3.2.1.- Concepto de legatario …………………………………………………..71 3.2.2.- Distinción entre heredero y legatario ………………………………… 73 3.2.3.- Aceptación, renuncia y pago preferente del legado ………………... 75 3.2.4. Clases de legado …………………………………………………………76 3.2.4.1.- Clases de legados en el Derecho Romano ………………..76 3.2.4.2.- Clases de legado en el derecho actual …………………….77 3.2.5.- Causas de extinción de los legados ………………….……………….83 CAPITULO IV.- TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO 4.1.- COMENTARIOS A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA DEL 6 DE ENERO DE 1994……………………………………………….85 4.1..- Análisis de la Reforma del Artículo 1549 bis ………………………….. 91 4.2.- ¿QUÉ ES EL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO? ………………..…106 4.3.- REFLEXIONES PERSONALES RESPECTO AL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO ……………………………………………………………………….…109 PROPUESTA ………………………………………………………….….115 CONCLUSIONES ………………………………………………………..118 BIBLIOGRAFIA ……………………………………………………….….121 INTRODUCCIÓN La sociedad desde tiempos muy remotos ha tratado de crear instrumentos jurídicos capaces de proteger el patrimonio de las personas para después de su muerte, con la finalidad de no crear conflictos entre sus miembros. El gobierno como garante del Estado de Derecho, institucionalizó la Sucesión Hereditaria al integrar todos los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con su muerte, formando en estos una unidad a la que se le llama universalidad de derecho. Dada la naturaleza jurídica del acto de última voluntad, el legislador creó el Artículo 1549 Bis del Código Civil para el Distrito Federal como una figura jurídica capaz de expresar los intereses políticos y sociales del gobierno presidencialista, dejando a un lado el interés social. En la presente investigación se analizará de forma íntegra los elementos de existencia, validez, eficacia y eficiencia del Testamento Público Simplificado, trastocando las condiciones que dieron su origen y los mecanismos que servirán en su aplicación. Como se podrá apreciar, las personas esenciales en todo procedimiento sucesorio son el que transmite y los que adquieren, ya sea a título universal o particular. En el desarrollo del presente trabajo se hará la distinción entre las instituciones del heredero y del legatario, su accionar dentro del Derecho Testamentario y sus efectos dentro del Testamento Público Simplificado. Al fallecer una persona, se trasmite la propiedad de sus bienes a los herederos, la posesión de dichos bienes sigue la suerte similar. La posesión se transmite, al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubiesen formado I parte de una sociedad conyugal, encuyo caso la posesión corresponde al cónyuge supérstite en tanto se haga la disolución de la misma. La finalidad sustancial del Testamento Público Simplificado radica en la unificación de dos actos de diversa naturaleza en una escritura pública y no en la estandarización del objeto material del Testamento Público, ya que complicaría el principio de la testamentifacción. II CAPÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES 1.1.- DE LA SUCESIÓN Y DE LA HERENCIA Hoy en día es indispensable definir y establecer los lineamientos, mecanismos e instrumentos jurídicos que nos orientarán al manejo, administración, custodia, dirección, orientación y destino del patrimonio para después de nuestra muerte; por ello es de suma importancia definir al derecho sucesorio. El derecho sucesorio abarca el conjunto de relaciones jurídicas que regulan la sucesión, no en todas sus formas o variedades, sino tan sólo en el concepto técnico de sucesión “mortis causa”. El derecho sucesorio halla su fundamento racional en la necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente a la economía general y a los lazos familiares. Las características del derecho hereditario son: • En este derecho el patrimonio es lo esencial, la persona es lo accidental. • Nace mortis causa. • Recae sobre una cosa universal. • Hay en él algo de público y social. • Hay en él algo que hace que diversos autores lo caractericen como un Derecho Real1. 1 DE IBARROLA, Antonio. Cosas y Sucesiones, quinta edición, editorial Porrúa, México 1981. Pág. 643. 1 1.1.1.- De la sucesión La palabra sucesión proviene del latín “successio”, que se utiliza para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.2 Para Savigny, la sucesión es una “transformación puramente sujetiva de una relación de derecho”.3 Marcel Planiol define la sucesión como la transmisión del patrimonio entero de un difunto a unas varias personas vivas. El muerto es aquel de cujus cuya decisión se transmite. Para estar en posibilidad de dar una definición de sucesión, es necesario atender a los lineamientos originados en el Derecho Romano los cuales, hicieron la distinción entre actos inter vivos y actos mortis causa. En el acto inter vivos, ambas partes, con sus correspondientes voluntades concurren a la celebración, se encuentran presentes, por sí o por medio de un apoderado. En cambio, en el acto mortis causa, el autor ya no se encuentra entre nosotros: concluyó su personalidad, y su patrimonio pasa a un nuevo titular4. Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión univesal mortis causa se puede definir como “la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto”5. Los elementos que componen a toda sucesión son: 2 MORINEAU IDUARTE, Marta y Román IGLESIAS GONZÁLEZ. Derecho Romano, tercera edición, editorial Harla, México 1993. Pág. 209. 3 DE IBARROLA, Antonio. Op. Cit., Pág. 623. 4 DE IBARROLA, Antonio. Ibidem. Pág. 624. 5 MORINEAU IDUARTE, Marta. Op. Cit. Pág. 623. 2 • Elemento personal o subjetivo: Dicho elemento está representado por el causante (llamado también autor de la herencia, de cujus), o testador, en el caso de la sucesión testamentaria y por el causahabiente o sucesor (que puede ser el heredero o legatario).6 • Elemento objetivo o real: Se constituye por el conjunto de las titularidades pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte. Las titularidades a que se refiere el párrafo anterior están compuestas por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte.7 • Elemento causal: Es la delación o vocación, es decir, el llamamiento a suceder u ofrecimiento de la sucesión o a la persona con derecho a ella, por la voluntad expresa del testador (delación testamentaria) o por voluntad presunta del causante (delación legítima).8 Dentro de la teoría de la sucesión mortis causa, existen distintas formas en que estas se puedan presentar, tomando en consideración, la transmisión del patrimonio el origen de este. A. De acuerdo a la transmisión del patrimonio, la sucesión puede ser: • Sucesión a título universal. En esta sucesión el testador o de cujus deja la totalidad de sus bienes a una determinada persona. • Sucesión a título singular. En esta sucesión, el testador o de cujus deja ciertos bienes (no todos) a sus herederos, tomando en consideración su libre voluntad. 6 Cfr. DE PINA VARA, Rafael. Elementos de Derecho Civil Mexicano (Bienes-Sucesiones), editorial Porrúa, México 1973. Pág. 256. 7 Idem. 8 Íbidem, Pág. 257. 3 • Sucesión mixta. Es aquella en donde el testador o de cujus puede dejar sus bienes total o parcialmente9 B. De acuerdo a su origen, la sucesión puede ser: • Voluntaria: Surge de la manifestación expresa del causante, que es el testamento, por lo que se define como sucesión testamentaria; • Legítima: Surge ante la falta de un testamento válido, quedando sujeta al orden establecido al efecto por el legislador; • La sucesión mixta: se presenta cuando el testador no dispone de la totalidad de los bienes, dejando a otros cuyo destino resuelve según las reglas del intestado.10 1.1.2.- De la herencia Gramaticalmente, la palabra herencia significa: “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que reciben de una persona por su muerte”.11 Puede entenderse en sentido subjetivo y en sentido objetivo. En el primero, equivale la sucesión universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de sucesión.12 La herencia es una transmisión universal, porque el heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del patrimonio o una cuota de éste; por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor. 9 Ibidem, Pág. 258. 10 Íbidem, Pág. 259. 11 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2004. 12 DE PINA VARA, Rafael, Op. Cit, Pág. 266. 4 Clemente de Diego define a la herencia “como el patrimonio del finado”, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia.13 El Código Civil Español define a la herencia como: “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte”.14 El Artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal sostiene: “La herencia es definida legalmente como la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte”.15 1.2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define la sucesión testamentaria como: “la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona física a los herederos que ella misma determine a través de la manifestación unilateral de la voluntad denominada testamento”.16 La sucesión se puede determinar por la voluntad del causante, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento. Para los romanos el testamento constituyó un acto muy importante, que se podría conceptualizar como: 13 Idem. 14 Artículo 659 del Código Civil Español, otorgado por el Real Decreto de 1889. 15 Código Civil para el Distrito Federal. editorial SISTA, México 2006. 16 CD. Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 2003. 5 “el acto jurídicosolemne, de última voluntad, por el cual una persona instituida heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos manumisiones y nombramiento de tutores y de curadores”.17 El heredero testamentario no sólo sucedía al de cujus en sus derechos, sino que de algún modo lo sucedía también en sus relaciones sociales y religiosas. En el derecho romano a la muerte del pater familias, el heredero representaba el elemento unificador de la familia que perpetuaría la descendencia del jefe y cumpliría los ritos sagrados; por lo que su institución fue una necesidad económica y religiosa. En la Ley de las XII Tablas se consagró el derecho de todo ciudadano a disponer de sus bienes libremente a través del testamento, la expresión de su voluntad era considerada y respetada. Sin embargo el abuso de ese derecho originó, en algunos casos, el total abandono de los parientes más cercanos; para evitarlo, las leyes romanas limitaron la libre disposición de una porción de una herencia, la otra correspondía a los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y en ocasiones colaterales.18 La fórmula romana se trasladó a España; el Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, las Leyes de Estilo y del Toro establecieron como práctica invariable que el testador sólo dispusiese de la quinta parte de sus bienes, el resto pertenecía a los derechos forzosos a los que sólo se podían despojar ante la presencia de causas precisas de desheredación.19 17 MORINEAU IDUARTE, Marta Op. Cit. Pág. 214. 18CD. Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ob. Cit. 19 Idem. 6 En México durante el siglo XIX prevaleció el sistema de sucesión sobre las mismas bases hasta 1884, cuando el nuevo Código Civil adoptó el sistema de libre testamentifacción. La libertad del testador para disponer de sus bienes se reconoció plenamente, pero a la vez, se trato de salvaguardar los derechos de los acreedores alimentarios del de cujus. El Código Civil de 1928, establece el principio de que el testador puede disponer de todo o parte de sus bienes.20 La sucesión testamentaria es una especie de sucesión mortis causa, que se produce mediante la expresión de la última voluntad de un causante, manifestada en cualquiera de las formas previamente establecidas por el legislador.21 En el Derecho positivo vigente, el testamento es un “acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”.22 Mucis Scevola conceptúa al testamento como: “un acto espontáneo, solemne y revocable por virtud del cual una persona, según su arbitrio y los preceptos de la ley, dispone para después de su muerte, tanto de su fortuna como de todo aquello que, en la esfera social en que vive, puede y debe ordenar en pro de sus creencias y de las personas que estén unidas a ella por cualquier lazo de interés”.23 De la definición legal del testamento se deduce que este acto jurídico tiene como características el de ser personalísimo, revocable y libre. 20 Cfr. Artículo 1283 del Código Civil para el Distrito Federal. 21 DE PINA, Rafael. Op. Cit. Págs. 285 y 286. 22 Artículo 1295 del Código Civil para el Distrito Federal. 23 DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. Pág. 286. 7 Acto personalísimo: como consecuencia de que el testamento es un acto personalísimo, no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya sea en provecho recíproco, o en favor de un tercero.24 Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, puede encomendar a un tercero la distribución de tales cantidades que deje para ese objeto y a elección de las personas a quien deba aplicarse.25 La revocación: dicha característica es posible que se de mientras viva la persona que lo ha otorgado. La revocabilidad del testamento deriva, no tanto de la bilateralidad como de su naturaleza mortis causa, que supone que éste sólo adquiere la consistencia propia del acto jurídico con la muerte del disponente. La revocación puede ser expresa, tácita o material. La expresa puede ser a su vez total o parcial, por lo que requiere una manifestación inequívoca de voluntad; la tácita se deduce del otorgamiento de otro testamento posterior que contenga disposiciones incompatibles con las anteriores y la material se produce por la circunstancia de destruir el testador su propio testamento.26 La libertad: el testamento libre es aquel que ha sido otorgado por la voluntad del testador no afectada por coacción alguna, física o moral.27 El testamento es un acto rigurosamente formal, puesto que necesariamente ha de otorgarse según la manera establecida previamente por el legislador. Los elementos esenciales del testamento son: 24 Artículo 1296 del Código Civil para el Distrito Federal. 25 Artículo 1298 del Código Civil para el Distrito Federal. 26 Cfr. DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. Pág. 292. 27 Idem. 8 • Manifestación de la voluntad. La manifestación de la voluntad debe hacerse por el testador en forma clara y expresa es decir, no se acepta una manifestación tácita que pretenda deducir de hechos; tampoco puede el testador manifestar su voluntad mediante señas o monosílabos contestando a las preguntas que se le hagan.28 • Objeto. El objeto puede consistir en la institución de herederos y legatarios o en la declaración y cumplimiento de ciertos deberes o ejecución de determinados actos jurídicos, como reconocimiento de hijos, designación de tutor, y para la realización de ciertos deberes que se ejecuten después de la muerte. Tratándose del objeto material, el testamento se puede realizar con el patrimonio del causante. • Posibilidad del objeto. El objeto en los actos jurídicos debe ser posible; si es imposible, el acto es inexistente. Como en los testamentos, el objeto consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión, es necesario que estos bienes existan o puedan existir en la naturaleza para que sean físicamente posible su transmisión. Los bienes deben estar dentro del comercio. 1.3.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA Para analizar el presente apartado, es necesario recurrir al estudio de las siguientes disposiciones: • De la muerte del autor de la herencia. • Vocación y delación hereditaria. 28 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Tomo II, vigésima quinta edición, editorial Porrúa, México 1994. Pág. 389. 9 • Declaración de herederos y adquisición de la herencia. • Aceptación y repudiación de la herencia. • Del inventario, administración y liquidación de la herencia. • De la partición y adjudicación de bienes. 1.3.1.- De la muerte del autor de la herencia La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. La apertura de la herencia tiene el efecto primordial de originar la caducidad del derecho hereditario para aquellas personas que hubieran fallecido antes o en el momento mismo de la muerte del autor. 1.3.1.1.- Ausencia, presunción y declaración de muerte Según la definición que nos da el Instituto de Investigaciones Jurídicas, la ausencia es “la situación que se encuentra una persona que ha abandonadoel lugar de su residencia ordinaria, y que no habiendo constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte”.29 En materia procedimental, el procedimiento de ausencia tiene tres periodos: a) Dictado de las medidas provisionales. Se inicia ante el juez de lo familiar a petición de parte o de oficio, cuando se configure el estado de ausencia. 29 CD. Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ob. Cit. 10 El juez procederá a notificar por edictos que se publicarán en los periódicos del último domicilio de ausente. En cuanto a los bienes del ausente, el juez nombrará depositario y distará de las medidas necesarias para custodiarlos. Si en un término de tres a seis meses, no apareciera la pe3rsona que se haya encontrado ausente, el juez o el Ministerio Público podrán nombrar a un representante. El juez tendrá la obligación de publicar nuevos edictos, los cuales se insertaran en intervalos de quince días, durante dos meses, en los principales periódicos del domicilio del ausente. b) Declaración de ausencia. Pasados dos años desde que se nombró representante los presuntos herederos o herederos instituidos, el Ministerio Público y los que tengan algún derecho podrán pedir la declaración de ausencia. Si al juicio del juez es fundada la demanda, esta se publicará durante tres meses con intervalos de quince días en el periódico oficial en donde intente la acción y en los periódicos principales del último domicilio del ausente. Pasados cuatro meses desde la última publicación, el juez declarará en forma la ausencia, esta se publicará en los mismos términos que en caso de la demanda. La publicación de la resolución judicial se enviará por copia al cónsul. Las publicaciones se harán cada cuatro años hasta que se pronuncie la declaración de muerte. c) Presunción de muerte. Seis años después de la declaración de ausencia, el juez a instancia de parte, abre el periodo de la declaración de presunción de muerte. Presentada la declaración de presunción de muerte traerá como consecuencia la apertura de la herencia. 11 1.3.2.- Vocación y delación hereditaria La vocación legítima o testamentaria es el llamamiento virtual que por ministerio de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente. La delación se produce en el momento de la apertura de la sucesión, que es cuando se hace efectivo el llamamiento. La delación de la herencia origina un derecho al heredero –jus delationis- cuyo contenido es el llamado a suceder a otra persona mortis causa. La acción para reclamar la herencia prescribe a los diez años. 30 Los presupuestos para ejercitar la acción de petición son: • Que la herencia exista. • Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita el acto. • Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas a las indicadas.31 El jus delationis se adquiere en el momento en que la delación se produce y le confiere a su titular tres facultades: • La facultad de aceptar o repudiar la herencia. 30 Artículo 1652 del Código Civil para el Distrito Federal. 31 Cfr. ARCE Y CERVANTES, José. Libro del cincuentenario del Código Civil, Serie 25 de Estudios Doctrinales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 1978. Pág. 51. 12 • La facultad de poseer los bienes hereditarios. • La facultad de realizar sobre los bienes hereditarios actos de carácter meramente conservatorio.32 La posesión de los bienes hereditarios pasan a los herederos en el momento mismo de la muerte del causante.33 1.3.3.- Declaración de herederos y adquisición de la herencia En los supuestos de ausencia de testamento es necesario tramitar una declaración de herederos in testamentaria. En el caso de que no exista testamento tendrán derecho a la herencia aquellos parientes más próximos del fallecido que determina expresamente la ley, quienes heredarán en forma y proporción a las disposiciones normativas aplicables al caso en concreto. Podrían heredar sin testamento: • Hijos y descendientes. • Padres y ascendientes. • Cónyuge. • Hermanos y colaterales. • El Estado. Para tramitar la declaración de herederos es necesario contar con: • Certificado de defunción. • Certificado de no existir un testamento en el Archivo General de Notarias. • Actas de nacimiento de los menores. 32 Íbidem, Pág. 52. 33 Cfr. Artículos 1649 y 1690 del Código Civil para el Distrito Federal. 13 • Acta de matrimonio para comprobar la relación jurídica entre el cónyuge y el de cujus. Estos documentos se deberán presentar ante el Notario o en su caso ante el Juez de lo Familiar, junto con la comparecencia de dos o más testigos. Otro elemento indispensable para tratar el tema de las disposiciones comunes de la Sucesión Testamentaria y Legítima, es el de la adquisición de los bienes producto de la sucesión. Para el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas, la adquisición significa en términos generales: “la incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona”.34 En el caso de una sucesión, ésta se adquirirá de forma universal, tomando en consideración la totalidad o universalidad del patrimonio o bien, el particular, cuando sólo comprende un bien determinado. La propiedad y la posesión de los bienes hereditarios se adquieren por el heredero de pleno derecho sin ningún acto de su voluntad, y aun contra ella, en el acto mismo de la sucesión se abre, esto es, en el momento de la muerte del autor de la herencia.35 1.3.4.- Aceptación y repudiación de la herencia 1.3.4.1.- De la aceptación de la herencia La aceptación de la herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario 34 Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones jurídicas. Ob. Cit. 35 http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1340/18.pdf 14 voluntariamente admite la transmisión, por causa de muerte, de los bienes del patrimonio en liquidación o de un bien concreto, entendiéndose siempre, en nuestro derecho, dicha transmisión a beneficio de inventario.36 Para Mateo Alarcón, la aceptación: “es el acto por el cual el heredero testamentario o in testado manifiesta su intención de conservar los derechos y obligaciones que le han transmitido por ministerio de ley en el momento en que se ha abierto la sucesión, o lo que es lo mismo, en el momento de la muerte del autor de la herencia”. 37 La herencia se adquiere cuando se acepta y al aceptarla, cabe hacerlo, bien pura o simplemente, o bien a beneficio de inventario. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.38 La aceptación de la herencia se puede manifestar de dos formas: • Aceptación expresa.- Se da si el heredero acepta con palabras terminantes la masa hereditaria. • Aceptación tácita.- Se da si el heredero o legatario ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.39 Cabe aclarar que para aceptar o repudiar la herencia, el heredero o legatario no podrá establecer condiciones suspensivas, definitivas o términos para el mismo.36 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Sucesiones, segunda edición, editorial Mc Graw-Hill, México 2004. Pág. 135. 37 Cfr. MATEOS ALARCÓN, Manuel. Lecciones de Derecho Civil, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2004. Págs. 434 y 435. 38 Artículo 1653 del Código Civil para el Distrito Federal. 39 Artículo 1656 del Código Civil para el Distrito Federal. 15 En la época del Imperio Romano, el heredero llamado a una sucesión abierta a su favor podía adoptar uno de los tres medios siguientes: • Aceptar pura y simplemente la herencia. • Renunciarla o repudiarla. • Aceptarla bajo el beneficio de inventario. El sistema adoptado por nuestro Código Civil tiene por fundamento la convivencia pública que demanda que las herencias no queden vacantes por la renuncia de los herederos, y se eviten cuestiones acerca de si estos se aceptaron o no la herencia con el beneficio de inventario porque usaron determinada fórmula al expresar su aceptación no siendo, por otra parte, justo que se confundan sus bienes con los del testador y que queden obligados a responder a las obligaciones que fueron enteramente extraños. Las características de la aceptación y repudiación de la herencia son: • Unilateralidad. Porque ni la voluntad del aceptante o repudiante se une a otra y no es necesario ponerlo en conocimiento de nadie para su perfección. • Se da por negocios inter vivos, mortis causa. • Irrevocable. Si se declara la aceptación de la herencia, la repudiación es un acto sin efecto. La jurisprudencia rechaza la repudiación cuando ya se produjo antes de que haya la aceptación, aunque fuese tácita. Con lo anterior se evita el fraude de intentar que herederos repudien sucesiones con demasiadas cargas y que no son rentables. • Indivisibles. La aceptación y repudiación se hacen por entero para cada delación. 16 • Son negocios puros, no admiten ni condición, ni término. Cuando se acepta o repudia le herencia en plazo o bajo una condición, estos actos serán nulos, no tienen ningún efecto y volverá todo a su estado primitivo. • No personalísimos. Puede que acepte o repudie el interesado, o por ley o por apoderamiento, quien tenga su representación legal o voluntaria. • Retroactivos. Los efectos se retrotraen a la muerte del causante. La aceptación de herencia no requiere de ninguna formalidad, ya que como se mencionó anteriormente, puede ser expresa, o simplemente tácita. De acuerdo con lo estipulado por el Licenciado Juan Manuel Asprón, los efectos de la aceptación son: • No se produce confusión entre los bienes del autor de la herencia y los del heredero. 40 • En el derecho mexicano toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario. El beneficio de inventario se establece en favor del heredero o legatario, ya que si los bienes del de cujus no alcanzan para cubrir las deudas por él dejadas, no podrán ser cobradas de los bienes, distintos de los herederos del beneficiario.41 La aceptación o repudiación podrán ser anuladas o impugnadas por vicios de la voluntad. No cabrá vicio de la voluntad consistente en error sobre el montante total de la herencia, esto es, haber creído otro el contenido, o que éste tenía menos deudas. 40 La confusión es un modo de extinguir las obligaciones por la unión de las dos calidades, acreedor y deudor, en una misma persona, de accesión que se refiere a la mezcla de dos líquidos pertenecientes a diferentes dueños. 41 Artículos 1285 y 1678 del Código Civil para el Distrito Federal. 17 Cuando la aceptación y repudiación sean impugnadas por vicios de la voluntad, se vuelve al estado primitivo, y el llamado puede volver a aceptar o repudiar la herencia. • Nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte de la persona de la que se hereda y de su derecho a la herencia. 1.3.4.1.1.- Actos equivalentes a la aceptación Los actos equivalentes a la aceptación son: • Lo que no habría derecho a ejecutar o realizar sino siendo heredero. Por ejemplo: acudir ante la administración pública ostentando un título de heredero; o disponer en concepto de dueño de bienes hereditarios o acudir a la división de la herencia junto con los coherederos. • Actos consistentes en la cesión del derecho a la herencia. • La sustracción u ocultación de bienes hereditarios: los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla. • Dejar en silencio el plazo dado para aceptar y repudiar, o para deliberar. 42 1.3.4.2.- De la repudiación de la herencia Para el catedrático Asprón Pelayo, la repudiación de la herencia: “es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario, voluntaria y 42 PAULA RUANOBE, Francisco De. Lecciones de Derecho Civil Formadas. editorial Puebla, México 1999, Pág. 233. 18 de manera expresa impide la transmisión de bienes por causa de muerte”. 43 Existen dos formas de manifestar el repudio de una herencia: • De forma expresa. • Por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. Si una persona repudia la herencia, el juez en un término de nueve días fijará el nombre del heredero, el cual deberá aceptar dicho posicionamiento en un plazo no mayor de un mes.44 El efecto de la repudiación de la herencia es el impedir que se transmita la propiedad de los bienes del de cujus al patrimonio del repudiante. Es decir, con la repudiación sabemos que el interesado no es heredero, nunca lo fue, pero con ellos no determinamos quién sí es el heredero, esto escapa a los alcances de la repudiación. En el supuesto de que se haga la repudiación como consecuencia de fraude o perjuicio de acreedores, con la finalidad de no tener dinero para poder pagar a sus acreedores, la ley protege a estos facultándolos a pedir al juez que los autorice a aceptar en nombre de aquél pero dicha aceptación sólo surtirá efectos en los que beneficie a los acreedores que hayan hecho valer su acción. Esta acción que se les concede a los acreedores se denomina como Acción Pauliana.45 43 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op Cit, Pág. 135. 44 Artículo 1669 del Código Civil para el Distrito Federal. 45 La acción Pauliana se puede entender como una facultad concedida al acreedor, con fin de que se nulifiquen los actos celebrados de mala fe por su deudor en su perjuicio, si de estos actos resulta la insolvencia de éste último cuando el crédito motivo de la acción es anterior a dichos actos. Ver Artículo 2163 del Código Civil para el Distrito Federal. 19 1.3.5.- Del inventario, administración y liquidación: Una vez precisado quiénes son los herederos, se debe determinar qué bienes constituyen la herencia, para lo cual se procede a inventariarlos, a hacer el inventario. También es necesario especificar qué valor tienen dichos bienes, para lo cual se debe hacer el avalúo. 1.3.5.1.- Del inventario Para Alcalá y Zamora, el inventario es: “una relación descriptiva de los bienes constitutivos de la herencia, y el avalúo es la tasación o valoración de los mismos. Corresponde al albacea proceder a la formación del inventario y el avalúo dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo, dando aviso al juzgado, y debe presentarlos dentro de los sesenta días que siguen a la misma fecha”.46 El inventario se practicará por el ejecutor del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tengan interés en lasucesión como herederos o legatarios.47 Deben ser citados por correo para la formación del inventario: el cónyuge supérstite, los herederos, acreedores y legatarios que se hayan presentado, pudiendo ocurrir el juez cuando lo estime oportuno.48 El día señalado, el actuario o el albacea, en su caso, harán la descripción de los bienes con toda la calidad y precisión por orden. La diligencia de inventario será 46 Artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 47 Artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 48 Artículo 818 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 20 firmada por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquier inconformidad, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.49 1.3.5.2.- De la administración de bienes hereditarios La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo corresponden, como lo dispone el artículo 1706 fracción IV del Código Civil, al albacea, sin embargo, la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal supérstite, con intervención del albacea, de acuerdo con los artículo 205 del Código Civil y 832 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Tanto el interventor como el albacea y el cónyuge supérstite, en su caso, deben rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, y el juez puede exigir de oficio el cumplimiento de este deber. 50 La tercera sección o sección de administración debe contener, de acuerdo con el artículo 787 del Código Adjetivo: • Todo lo relativo a la administración. • Las cuentas, su glosa y calificación. • La comprobación de haberse cubierto el impuesto respectivo. 1.3.5.3.- La partición y adjudicación de los bienes Para que se de este rubro es necesario que el albacea realice: 49 Artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 50 Articulo 845 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 21 • Proyecto de distribución provisional. Dentro de los quince días de haber sido aprobado el inventario, el albacea debe presentar al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre debe entregar a los herederos y legatarios, en proporción de su haber.51 Este proyecto debe ser puesto a la vista de los interesados por cinco días, y en caso de que estos no manifiesten inconformidades, el juez lo aprobará. En caso contrario, las inconformidades se tramitarán en forma incidental. 52 • Dentro de los quince días de aprobada la cuenta general de administración, el albacea debe presentar el proyecto de participación de los bienes o promover la designación, por la junta de herederos, y en su defecto por el juez, de un contador o abogado para que desempeñe funciones del partidor. Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner “a la vista” de los interesados por un plazo de diez días para que formulen oposición, y en caso de no haberla, aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando a entregar a cada interesado los bienes que le hayan sido aplicados, con los títulos de propiedad.53 Las oposiciones en caso de haberlas, se tramitarán incidentalmente. La adjudicación de los bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el cual se otorgue la escritura será designado por el albacea.54 La sentencia que pruebe o rechace la partición es aceptable en ambos efectos, cuando el monto del caudal exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos).55 La cuarta sección de partición debe contener, en los términos del Artículo 788, los siguientes documentos y actuaciones: 51 Artículo 854 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 52 Artículo 855 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 53 Articulo 864 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 54 Articulo 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 55 Artículo 870 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 22 • El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios. • El proyecto de partición de bienes. • Los incidentes que se promuevan respecto a dichos proyectos. • Los arreglos relativos. • Las resoluciones sobre los proyectos mencionados.56 56 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. octava edición, editorial Oxford, México 1999. Págs. 409 Y 410. 23 CAPITULO II.- DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL 2.1 DEL TESTAMENTO 2.1.1 Concepto. Muchos autores han definido al testamento, tomando diversos puntos de vista; algunos lo consideran como un negocio jurídico, ya que está formado por una declaración de voluntad de la persona dirigida a producir efectos jurídicos, dado que dichos efectos se producirán a la muerte del autor, habrá que añadir que dicho negocio jurídico es mortis causa. La naturaleza jurídica del testamento resulta de la exégesis de la definición del mismo dada por el Código Civil. Ernesto Gutiérrez y González define al testamento como: “el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal, por medio del cual una persona física capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte”57, sin embargo elabora una crítica muy acertada en virtud de que hace mención a que el concepto de testamento descrito en el Código Civil es incompleto, toda vez que no establece los criterios y características del mismo. De este concepto desprende distintos elementos esenciales, los cuales son a saber: • Acto Jurídico.- El Código Civil de 1928 se vio orientado en materia de los actos jurídicos por la teoría francesa que lo definía como la manifestación de voluntad hecha para producir efectos de derecho que su autor desea, y que se producen por que el derecho sanciona esa manifestación de 57 GUTÍERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho Sucesorio, Inter. Vivos y Mortis Causa, tercera edición, editorial Porrúa, México 1998. Pág. 130. 24 voluntad. El testamento cae precisamente dentro de esa idea, ya que se trata de un acto que realiza una persona y que en el momento de exteriorizar su voluntad manifiesta su deseo de que después de su muerte sus bienes pecuniarios pasen a poder de determinadas personas, y esos efectos se generan en su oportunidad por que el derecho sanciona esa manifestación de la voluntad. • Unilateral.- La misma teoría francesa nos explica que los actos jurídicos unilaterales son aquellos en donde la manifestación de voluntad hecha para producir los efectos de derecho que su autor desea, no precisan del concurso o ayuda de otra voluntad, pues basta para que ellos se produzcan con su sola y exclusiva voluntad, y la ley. En el acto unilateral, para que se genere el efecto de derecho deseado por su autor no se requiere del concurso de dos voluntades si no que es suficiente con una sola, la del autor del acto. Pues bien este es el caso del testamento ya que el autor del acto no precisa de otra voluntad para determinar quien o quienes lo habrán de suceder en su patrimonio pecuniario después de su muerte basta su sola y única voluntad. • Personalísimo.- Significa que este acto jurídico solo puede ser confeccionado en sus elementos esenciales por el testador y nunca por otra personadiferente. El testador tiene la facultad de nombrar inclusive herederos a personas totalmente ajenas o diferentes a las que podrían heredera por sucesión legítima. Queda su personalísimo criterio el determinar quien o quienes se habrán de quedar con sus bienes pecuniarios una vez que él fallece. • Revocable.- El testamento es revocable, entendiendo por revocación un acto jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se pone fin a otro acto jurídico anterior, unilateral o bilateral, plenamente válido por razones de 25 conveniencia y oportunidad catalogada subjetivamente por una sola parte o bien apreciadas en forma objetiva por ambas, según sea el caso. La revocación reviste diversas formas en el testamento las cuales pueden ser tácita, expresa y real. La revocación tácita es aquella que se realiza cuando otorgado un testamento se otorga uno nuevo no haciendo referencia a la existencia del anterior, en este caso el testamento nuevo es el único que surte efectos salvo disposición en contrario del testador, ya que de acuerdo con el artículo 1494 establece que el testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de aquel subsista en todo o en parte. La revocación expresa tiene lugar cuando se declara fehacientemente que el testamento anterior queda sin valor alguno, esta declaración puede hacerse en un testamento nuevo pero no se debe suponer que para revocar el testamento anterior sea siempre preciso otorgar uno nuevo, no será suficiente que el testador acuda ante un notario y ahí sin otorgar un nuevo testamento sólo manifieste que revoca e que ya tenía otorgado. Y por último la revocación real que es aquella que se verifica cuando el testador destruye materialmente el documento en donde consta su testamento. • Libre.- El testamento debe ser otorgado por la persona cuando se encuentre en plena libertad de expresar su voluntad. Si su voluntad se encuentra viciada, podrá ya el testador o sus herederos legítimos e inclusive testamentarios pedir la nulidad del testamento. Se entiende por vicios de la voluntad al error, que es la falsa creencia de la realidad, es decir, una no adecuación psicológica con el mundo externo; la violencia que se refiere a aquella situación en donde se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado y la lesión contemplada en el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece, que cuando alguno 26 explotando la suma ignorancia, notaria inexperiencia o extrema necesidad, obtiene un lucro excesivo que se evidentemente desproporcionado a lo que el a su parte de obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación más el pago de los correspondientes pagos de daños y perjuicios, el derecho concedido dura un año. Si es posible que se otorgue un testamento por error sólo en la designación de herederos, legatarios, disposición de bienes y cumplimiento de deberes, de igual manera, se puede otorgar en un testamento con el testador sujeto a violencia, sin embargo, no es posible otorgar un testamento en donde el testador sufra lesión, y esto se debe, a que en la lesión opera en actos bilaterales y onerosos y el testamento es acto unilateral y gratuito. • Formal.- La forma es un elemento de validez del acto jurídico. La forma deberá regirse por los lineamientos que señale la ley de la materia. Si no se cumple con el elemento formal, el acto existe pero no será válido frente a terceras personas. • Solemne.- El acto solemne es aquel que para existir, precisa que la voluntad de las partes se externe en la forma que la ley establece, de tal manera que si no cumple con dicho requisito, el acto no existe. Para comprobar lo anterior es indispensable acudir con la disposición expresa del artículo 1520, con relación al Testamento Público abierto, que a la letra enuncia: “Artículo 1520.- Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio”.58 58 Artículo 1520 del Código Civil para el Distrito Federal. 27 • Disponer de sus bienes y derechos pecuniarios.- El testador sólo podrá disponer en el testamento de los bienes y derechos de los que es propietario o titular, sin embargo es posible que el testador cumpliendo ciertos supuestos legales, incluya en su testamento algunas cláusulas con relación a disposición de bienes ajenos. En materia de compra venta el Código establece el principio de que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad (artículo 2269 del Código Civil) y que la venta de cosa ajena es nula (artículo 2270 del Código Civil), pero que sin embargo el contrato quedará revalidado si antes de que el dueño cuya cosa se vendió por otro sin su voluntad, ese otro, adquiere la propiedad de la cosa (artículo 2271 del Código Civil). Como ejemplo de lo anterior tenemos: El señor Juan Rodríguez en su testamento deja dicho que lega al señor Mario Pérez la hacienda “El Águila”, colindante con la Hacienda “Bosque Alegre”, hacienda que no es propiedad de Juan Rodríguez, sino precisamente de Francisco Torres. En este caso, parecería que se está saliendo del principio enunciado en la definición de lo que es testamento, en el sentido de que sólo puede disponer de bienes y derecho propios del Testador. No obstante, el artículo 1432 del Código Civil dispone. “El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a Éste su precio”. Y agrega el Artículo 1433: “La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario” Y por último el artículo 1434: “Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado”. 28 • Declaración o cumplimiento de deberes.- En el testamento, el testador deberá estipular los deberes que se someterá el heredero o legatario para después de su muerte. También se precisará los lineamientos para el cumplimiento, mismos que no deberán contrariar a los principios de derecho y a las buenas costumbres. • Surte efectos después de la muerte del autor.- El testamento sólo surte efectos para después de la muerte de su autor, y es por ello que por regla general se permite testar al menor de dieciocho años y desde los dieciséis puesto que ningún daño causará esa disposición toda vez que está sujeta a plazo incierto, “dies incertus”. De igual manera a ello obedece también de que el artículo 1291 del Código Civil del Distrito Federal determine que el heredero o legatario no puede enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquel que la hereda.59 Álvarez Caperochipi como un acto formal, unilateral, revocable y personalísimo, principalmente de disposición de bienes, llamado a surtir sus efectos mortis causa. Rivas Martínez por su parte, plantea cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de testamento al afirmar que como consecuencia del otorgamiento del mismo no se producen efectos jurídicos, ni se crean derechos, ni nacen obligaciones, sino que es con la muerte del testador cuando se producen aquellos. Concretamente distingue el autor, dos períodos: • Desde el otorgamiento hasta el fallecimiento del testador.- El testamento es un negocio jurídico perfecto en cuanto al sujeto creador del mismo. Otorgado el testamento tiene frente a su autor plena virtualidad, aunque es esencialmente revocable,sin relevancia para las demás personas, sean o no mencionadas en él. 59 Ibidem, Págs. 131-164. 29 • Desde el fallecimiento del testador.- El testamento adquiere carácter definitivo, produciendo plenos efectos. El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1295 define al testamento como “un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En primer término, el testamento es un acto unilateral en virtud del cual no pueden testar dos o mas personas, ya sea en provecho recíproco o a favor de un tercero. Desde nuestro punto de vista, el testamento es un negocio jurídico, unilateral individual y personalísimo, solemne, no recíproco y esencialmente revocable por el cual una persona dicta y ordena las normas de su sucesión para que después de su muerte estas puedan cumplirse. 2.2.- CAPACIDAD PARA TESTAR Antes de comenzar con el tema de la capacidad para testar, es necesario acudir a la definición de capacidad jurídica. De conformidad con la definición que nos proporciona el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la capacidad legal es: “la aptitud legal de una persona para que pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismas”. 60 Para que se estudie la capacidad, necesita verse en dos aspectos diferentes: 60 CD interactivo del Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ob. Cit. 30 • Capacidad de goce.- Es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones. • Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo imbecilidad o muerte. 61 Luís Roca-Sastre Muncunill en su libro anuncia: “la facultad de testar, llamada testamentifacción activa, es actualmente un derecho de naturaleza privado que puede ejercitar toda persona física o natural. Lo anterior constituye una regla general, que tiene naturalmente sus excepciones, que constituyen las incapacidades para testar, que toman su justificación de razones de orden estrictamente privado y natural, no de consideraciones de carácter público y civil, como en algunas del Derecho romano y de otros ordenamientos”.62 Es muy importante considerar el carácter privado para ser capaz de testar, ya que sus efectos serán de índole personal y no comentario. Por regla general, todos somos capaces de realizar un testamento, sin embargo, el código sustantivo anuncia ciertas excepciones a le regla general, los cuales están enumerados en el artículo 1306, que a la letra anuncia: “Artículo 1306.- Están incapacitados para testar: 61 Idem. 62 ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luís. Derecho de Sucesiones, segunda edición, editorial Bosch, España 1995, Pág. 103. 31 I. Los menores que no hayan cumplido dieciséis años, ya sean hombres o mujeres. II. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio”. Para materia de sucesiones, también es aplicable la regla mencionada en el artículo 1305, que a la letra enuncia: Artículo 1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho. 2.3. CAPACIDAD PARA HEREDAR Como regla general, todos los habitantes de un territorio, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto.63 De la anterior regla, existen ciertas excepciones.64 • Incapacidad por falta de personalidad.- Son incapaces para heredar por falta de personalidad, las personas que al momento del fallecimiento del autor de la herencia no existen, bien sea porque todavía no estén concebidos o porque ya dejaron de existir. • Incapacidad por presunción de influjo contrario a la libertad del testador.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, la ley considera que no son aptas para heredar las siguientes personas y en los casos que se indican: 63 Cfr. Artículo 1313 del Código Civil para el Distrito Federal. 64 Cfr. ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel, Op. Cit. Págs. 14-22. 32 • El médico, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos son incapaces de heredar por testamento si dicho médico asistió al testador en su última enfermedad y en ese entonces otorgó el testamento.65 • Los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos de los ministros de los cultos, así como la asociación religiosa a la que pertenezcan, son incapaces para heredar, por testamento, de aquellas personas a quienes dichos ministros hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubiesen fallecido. 66 • Los tutores y curadores también son incapaces de heredar por testamento, por presunción influjo contrario a la libertad del testador, excepto que se hubiesen instituido antes de su nombramiento o después de que haya desparecido la causa de incapacidad y le hubieren sido aprobadas las cuentas de gestión.67 • Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.-Son incapaces de heredar, tanto en la sucesión intestada como en la testada, los extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíban dejar por ley o por testamento sus bienes a mexicanos.68 • Incapacidad por utilidad pública.- Opera exclusivamente en sucesiones testamentaria, cuando se deja por herencia o por legado algún establecimiento público, bajo condición o imponiéndole algún gravamen, por lo que sólo serán válidos si el gobierno lo aprueba.69 65 Cfr. Artículo 1323 del Código Civil para el Distrito Federal. 66 Cfr. Articulo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal. 67 Cfr. Artículo 1321 y 1322 del Código Civil para el Distrito Federal. 68 Cfr. Articulo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal. 69 Cfr. Artículo 1329 del Código Civil para el Distrito Federal. 33 • Incapacidad sobrevenida.- Son incapaces de heredar por sucesión testamentaria aquellas personas que al ser nombradas en el testamento como tutores, curadores o albaceas, renuncies (sin causa) al cargo o que hayan sido separados judiciales de su ejercicio por mala conducta.70 • Incapacidades por causa de un delito o mejor llamada indignidades.- Para analizar este supuesto, es necesario hacer el estudio del Articulo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal: • Padre - hijos. El padre y la madre son indignos de heredar respecto del hijo expuesto (expósito) y los “ascendientes” que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes. • Acusadores – de cujus. Los descendientes, ascendientes, cónyuge, concubino, o hermanos del de cujus, son indignos para heredar del de cujus, en el caso de que lo hubieren acusado a él, a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubinos de delitos que merezcan pena capital o de prisión aun cuando dicha acusación hubiese no sido fundada. • Cónyuge – cónyuge. Esta indignidad no es aplicable tratándose de concubinos. • Parientes- de cujus. Los parientes son indignos de heredar cuando al tener obligación de darle alimentos al ahora autor de la herencia no la hubieren cumplido. • Cometer delito contra el de cujus. Es indigno de heredar el que haya cometido delito contra el de cujus,”sus hijos”. 70 Cfr. Artículos 516, 517, 1331, 1332 y 1334 del CódigoCivil para el Distrito Federal. 34 • Infante. Es indigno para heredar conforme al Código Penal fuere declarado culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, siendo en este caso indigno tanto en la herencia que debería corresponder a dicho infante, como de las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. • Matar o intentarlo. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte al autor de la herencia o a los “padres, ascendientes, hijos, cónyuge o hermanos de él. • Libertad de testar. Son indignos por atacar la libertad para hacerlo, los que por medio de la violencia, el dolo o el fraude, provoquen que el autor de la herencia haga, deje de hacer o revoque su testamento. • Tutor que se rehúsa. No puede heredar el que se rehúsa sin causa a desempeñar la tutela legítima, respecto del incapaz o del que no fue autor. • Reconocimiento convenenciero. No puede heredar quien haga el reconocimiento, ni sus descendientes, si el reconocimiento fue motivado por la buena fortuna del reconocimiento. 71 2.4. NOCIONES SOBRE LAS CLASES DE TESTAMENTO 2.4.1- Ordinarios Los testamentos ordinarios, son aquellos que se otorgan por el testador encontrándose en una situación normal, ordinaria, común, regular”.72 Para 71 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op. Cit. Págs. 14-23. 35 estudiar los testamentos ordinarios es necesario acudir a la redacción del artículo 1500 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra anuncia: Artículo 1500.- El testamento ordinario puede ser: I. Público abierto; II. Público cerrado; III. Público simplificado; IV. Ológrafo. 2.4.1.1.- Testamento público abierto El testamento público abierto brinda mayor seguridad al autor de la herencia, en el sentido de que su voluntad será respetada después de su muerte, para que se cumplan con las disposiciones que haga con respecto a sus bienes y derechos o la declaración del cumplimiento de deberes. Para José A. Álvarez Caperochipi, el testamento abierto es: “una adaptación moderna del testamento nuncupativo, en el que sustituye la oralidad del otorgamiento por la expresión escrita por el notario de la voluntad del testador, que es leída públicamente ante el testador y los testigos, aceptada por aquél y firmada por el mismo testador y los asistentes al acto”.73 El artículo 1511 del Código Civil para el Distrito Federal fundamenta el concepto de testamento público abierto: “Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo”. 72 GUITÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pág. 173. 73 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José A. Curso de Derecho Hereditario, editorial Civitas, España 1990. Págs. 259 y 260. 36 Desde nuestro punto de vista el testamento público abierto es aquel acto jurídico personalísimo, indivisible, libre y revocable que se otorga ante notario público y en donde el testador expresa de manera clara, terminante, su voluntad, el cual se lleva a cabo mediante la realización de cláusulas redactas por escrito por el Notario Público, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley del Notariado Público del Distrito Federal.74 En este testamento, el testador deberá expresar de modo claro y preciso su voluntad ante notario público, quien deberá escribir las cláusulas, sujetándose a la voluntad del testador, y quien deberá leerlas con voz fuerte, para que el autor manifieste si está conforme. Si el autor de la herencia estuviere conforme con las cláusulas que se establecieron en la escritura, firmará esta, junto con dos testigos y la fe del notario publico, asentando hora, día, mes y año en que se haya otorgado. 75 Para el Derecho Civil Español, las características básicas del testamento público son: la intervención en su otorgamiento de personas que deben autorizar o presenciar el acto testamentario.76 En España, el testamento abierto por excelencia es el notarial, ya que para su otorgamiento, no requiere trámite alguno para su legalización, adveración o autenticación. Ante tales características, tiene un valor pleno.77 El testamento público simplificado presenta una serie de requisitos formales o solemnidades, entre las cuales encontramos: • La expresión de la voluntad por el testador. 74 La función del Notario Público para actividades sucesorias se encuentra regida por los artículos 166 al 178 de la Ley del Notariado Público. 75 Artículo 1512 del Código Civil para el Distrito Federal. 76 Cfr. Artículo 679 del Código Civil Español. 77 Cfr. ROCA-SASTRE, Luís. Op. Cit. Pág. 130. 37 • Redacción del testamento, tomando en consideración que el Notario Público deberá darle forma jurídica y adaptarlo a las exigencias que pide la ley. En el caso de que el testador manifieste oralmente su voluntad, será el Notario quien debe redactar el testamento. • Lectura del testamento. La lectura del testamento le corresponde al Notario Público, al margen de que debe advertir al testador del derecho que tiene a leerlo por sí. Esta lectura, debe ser íntegra, bajo pena de nulidad. • Aprobación del testador. Leído el testamento, el testador debe manifestar que reproduce fielmente su voluntad. • Firma del testamento. Si el testador manifiesta que el testamento está conforme a su voluntad, será firmado en el cato por el testador que pueda hacerlo, y en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. • Unidad del acto. Todas las formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que se lícita ninguna interrupción. • Dación de fe de conocimiento y capacidad del testador. El Notario Público dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración, añadiendo que, también hará contar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.78 2.4.1.2.- Testamento público cerrado En este testamento público cerrado como bien menciona el Dr. Ernesto Gutiérrez y González, “es el que escribe el testador por sí, o por medio de otra persona, pero debe rubricar cada hoja y firmar al alce del testamento”.79 78 Cfr. LLEDÓ YAGUE, Francisco. Sistema de Derecho civil. Derecho de Sucesiones, editorial Dykinson, España 2002, Págs. 97-101. 79 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pág. 167. 38 Para que se otorgue el testamento público cerrado ocurre lo siguiente: • Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, en papel común.80 • El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no sabe o no puede firmar deberá hacerlo otra persona a su ruego, y el testador procederá, desde luego, a imprimir su huella digital.81 • El documento en que se contenga el testamento debe estar cerrado y sellado, y se exhibirá ante notario y tres testigos.82 • El testador debe declarar que en el sobre o pliego cerrado se contiene su testamento.83 • El notario dará fe del otorgamiento, pondrá una razón en el sobre, expresando que se cumplieron las formalidades que la ley exige, misma que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además pondrá su sello.84 • Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el notario devolverá el sobre al testador, asentará en su protocolo el otorgamiento del testamento, y deberá indicar el lugar, hora, día, mes y año en que se autorizó y devolvió el testamento. Si no se cumple con este requisitoel testamento produce 80 Artículos 1521 y 1550 del Código Civil para el Distrito Federal. 81 Artículos 1522 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal. 82 Artículo 1524 del Código Civil para el Distrito Federal. 83 Artículo 1525 del Código Civil para el Distrito Federal. 84 Artículo 1526 del Código Civil para el Distrito Federal. 39 efectos, pero al notario se le impondrá como sanción la suspensión por seis meses. 85 • Para que el testamento público cerrado surta sus efectos debe ser declarado formal testamento, esto en razón de que se desconoce el contenido del mismo. Este testamento no es perfecto por sí mismo, sino hasta que judicialmente se le reconoce como tal.86 • Una vez declarado formal testamento, el juez ordenará la protocolización y publicación del testamento.87 Compartimos la idea de Juan Manuel Asprón Pelayo para realizar el análisis de los distintos eventos que comprenden a la testamentifacción, tales como: la custodia, el depósito y el retiro del testamento público cerrado, para lo cual es necesario: • Una vez que el testador concurrió ante notario público, acompañado de sus testigos, y se cumplieron con los requisitos del testamento, el notario devolverá el sobre serrado al testador. • El testador podrá conservar el testamento en su poder, o podrá encargárselo a cualquier otra persona, o podrá depositarlo en el archivo judicial. • La presentación, depósito y retiro del testamento, en el archivo judicial, se puede hacer por el propio testador o por medio de apoderado, quien deberá gozar de facultad expresa para tal fin.88 85 Artículos 1535 y 1536 del Código Civil para el Distrito Federal. 86 Artículos 1542-1546 del Código Civil para el Distrito Federal, y artículos 877-880 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 87 Artículo 1547 del Código Civil para el Distrito Federal. 88 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op. Cit. Pág. 56. 40 2.4.1.3.- Testamento público simplificado Este testamento nació a la vida jurídica a partir del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. El testamento público simplificado se otorga ante notario público respecto de bienes inmuebles, uno o varios, destinados o que se vayan a destinarse a vivienda, que sean propiedad del testador, siempre y cuando dichos bienes se adquieran por regularización, o siempre y cuando el valor de los mismos al momento de su adquisición no exceda de 25 veces el salario mínimo del Distrito Federal. Para el estudio del testamento público simplificado es necesario fijar reglas especiales, tales como: • Si son varios los copropietarios del inmueble, todos podrán otorgar este testamento en el mismo instrumento. Incluso si alguno de ellos está caso bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge también podrá otorgarlo en el mismo instrumento. • Los testadores que hagan su testamento en un solo instrumento podrán designarse como legatarios recíprocos, o podrán nombrar a un mismo legatario. • Este testamento impone una regla especial en materia de alimentos sucesorios, en cuanto a que los herederos son los responsables de las pensiones alimenticias, pero en este testamento la ley les impone a los beneficiarios la obligación de cumplir a los acreedores alimentarios, en la proporción que represente el bien. • Este testamento nunca requiere de testigos instrumentales.89 89 Ibidem. Pág. 58. 41 2.4.1.4.- Testamento ológrafo El testamento ológrafo es aquel acto personalísimo escrito de puño y letra del testador, el cual requiere ser depositado en el Archivo General de Notarías. Para realizar el testamento ológrafo es necesario cumplir con ciertos requisitos. • Que la persona que otorgue el testamento sea mayor de edad. • Que el testamento esté totalmente escrito por el testador, de su puño y letra, por lo cual no es válido que se haya otorgado a través de mecanismos mecánicos. • Que el testamento esté firmado por el testador, quien además deberá imprimir su huella digital. • Que se señale la fecha del otorgamiento: día, mes y año. • El artículo 1553 del Código Civil para el Distrito Federal ordena que el testamento ológrafo se otorgue por duplicado. • El testamento debe depositarse en el Archivo General de Notarías, para lo cual el testador debe presentarse personalmente e ir acompañado de dos testigos de identidad. • El testador debe salvar bajo su firma el testamento. • El testamento puede otorgarse en cualquier forma. • Es necesario indicar el lugar donde se realizó el depósito. 42 • Para que surtan sus efectos es necesario que el testamento sea declarado formal.90 2.4.2.- Especiales Los testamentos especiales tienen como característica fundamental, que el testador otorga dicho acto personalísimo en una situación “especial”, que no le permite con toda calma llevarlo a cabo ante un notario público.91 De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil para el Distrito Federal, los testamentos especiales son: a) El testamento privado. b) El testamento militar. c) El testamento marítimo. d) El testamento hecho en país extranjero. e) Otros testamentos: bancarios, bursátiles y agrarios. 2.4.2.1. Testamento privado El artículo 1565 de nuestra ley adjetiva, dispone: “El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario hacer el testamento. II. Cuando no haya notario en la población, o juez que actué por receptoría. III. Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible o por lo menos de muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento. 90 Cfr. Íbidem. Págs. 50-51. 91 Cfr. GUTIÍERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pág. 173. 43 IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra”. Estoy de acuerdo con lo que anuncia el Dr. Asprón Pelayo, en referencia de que el testamento privado es un premio que se le da a la gente que no previene, a la gente que deja para mañana el arreglo de las cuestiones inaplazables.92 El testamento privado se debe otorgar ante cinco testigos idóneos, el testador debe declarar su voluntad, no puede ser cerrado o secreto, debe constar por escrito, hecho por el propio testador, excepto en el caso de que no sepa o no pueda hacerlo, caso en el cual lo escribirá uno de los testigos, y sólo cuando ninguno sepa escribir, el testamento privado será verbal.93 Los efectos del testamento privado están sujetos a una condición resolutoria legal: que el testador fallezca por la enfermedad, por el peligro en que se encontraba o, en cambos casos, dentro del mes siguiente a desaparecida la cusa que facultó su otorgamiento. En los casos de suma urgencia, bastarán tres testigos, y no será necesario redactar el testamento por escrito si los testigos no saben escribir. Después de la muerte del otorgante los testigos deberán declarar ante el juez cuáles fueron las disposiciones del testador, el lugar, día, hora, mes y año en que se otorgó el testamento; si reconocieron, vieron, oyeron claramente al testador, y si éste se encontraba cabalmente bajo su juicio y libre de cualquier coacción ; el motivo por el que otorgó el testamento privado y si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba y si hubiera oportunidad para mejorar la forma del testamento.94 92 Cfr. ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op. Cit. Pág. 59. 93 Ídem. 94
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