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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
 
 
 
 
 
 
MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL 
TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO, 
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1549 BIS 
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A 
RICARDO ANTONIO GALICIA PIÑA 
 
 
 
 
 ASESOR: Lic. Fausto José Ledesma Rocher 
 
 
 
 
 
 
 
 México, Ciudad Universitaria 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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INDICE 
 
“MODIFICACIÓN DE LA FIGURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO 
SIMPLIFICADO, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1549 BIS DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” 
 
 
Pág. 
 
INTRODUCCIÓN ...................................................................................................... I 
 
 
 
 
CAPÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES 
 
 
1.1.- DE LA SUCESIÓN Y DE LA HERENCIA …………………………….…………….1 
 
1.1.1.- De la sucesión ……………………………………………………….……..2 
1.1.2.- De la herencia ……………………………………………….………….….4 
 
1.2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA ……………………………………….……………5 
 
1.3.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y 
LEGÍTIMA ……………………………………………………………………………….….9 
 
1.3.1.- De la muerte del autor de la herencia …………………………………..10 
1.3.1.1.- Ausencia, presunción y declaración de muerte ……….……..10 
1.3.2.- Vocación y delación hereditaria ………………………………….………12 
1.3.3.- Declaración de herederos y adquisición de la herencia ……….…….. 13 
1.3.4.- Aceptación y repudiación de la herencia ……………………….….……14 
1.3.4.1.- De la aceptación de la herencia ……………………….………14 
1.3.4.1.1.- Actos equivalentes a la aceptación ………….….…..18 
1.3.4.2.- De la repudiación de la herencia ………………………...…….18 
1.3.5.- Del inventario, administración y liquidación …………………………….20 
1.3.5.1.- Del inventario ………………………………………………….…20 
1.3.5.2.- De la administración de bienes hereditarios ………….21 
1.3.5.3.- La partición y adjudicación de los bienes ………….….21 
 
 
CAPITULO II.- DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL 
 
 
2.1 DEL TESTAMENTO …………………………………………………………………..24 
 
2.1.1 Concepto …………………………………………………………………….24
 
2.2 CAPACIDAD PARA TESTAR ……………………………………………….………30 
 
2.3 CAPACIDAD PARA HEREDAR …………………………………………….………32 
 
2.3 NOCIONES SOBRE LAS CLASES DE TESTAMENTO …………………………35 
2.3.1- Ordinarios ……………………………………………………………………36 
2.3.1.1.- Testamento público abierto …………………………….………36 
2.3.1.2.- Testamento público cerrado ……………………………………38 
2.3.1.3.- Testamento público simplificado ………………………………41 
2.3.1.4.- Testamento ológrafo ……………………………………………42 
2.3.2.- Especiales …………………………………………………….…………..43 
2.3.2.1. Testamento privado ………………………….............………….43 
2.3.2.2.- Testamento militar ……………………………….............…….45 
2.3.2.3.- Testamento marítimo ……………………………………………46 
2.3.2.4.- Testamento hecho en país extranjero …………………………47 
2.3.2.5.- Testamento bancario ……………………………………………47 
2.3.2.6.- Testamento bursátil …………………………………..………..48 
 
2.3.2.7.- Testamento agrario …………………………………….………49 
 
 
CAPÍTULO III.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y 
LEGATARIO 
 
 
3.1.- LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO ………………………………………………..52 
 
3.1.1.- Concepto de institución de heredero ……………………………………52 
3.1.2. Naturaleza jurídica del heredero ………………………………………….57 
3.1.3. Características de la institución de heredero ……………………………58 
3.1.4. Formas y modos en que se puede presentar 
la institución de heredero…………………………………………………………..60 
3.1.4.1.- Nociones generales ……………………………………………..60 
3.1.4.1.1.- Concepto de condición ……………………………….60 
3.1.4.1.2.- Clases de condición …………………………………..60 
3.1.4.1.2.1.- Condiciones contractuales …………………60 
3.1.4.1.2.2.- Condiciones testamentarias ……………….61 
3.1.4.1.3.- Efectos de las condiciones …………………………..65 
3.1.4.1.4.- Plazo o término ………………………………………..67 
3.1.4.1.5.- Carga o modo ………………………………………….67 
3.1.4.1.6.- Expresión de la causa ……………………………..…68 
3.1.4.1.7.- Efectos de la institución de heredero ………….……68 
3.1.4.1.8.- Causas de extinción de la 
institución de hero.………………………………..……………..…69 
3.1.4.1.9.- De las formas especiales del heredero ………….…69 
3.1.4.1.9.1.- De la sustitución …………………….………69 
 
3.2.- LA INSTITUCIÓN DE LEGATARIO ………………………………………….…….71 
 
 
3.2.1.- Concepto de legatario …………………………………………………..71 
3.2.2.- Distinción entre heredero y legatario ………………………………… 73 
3.2.3.- Aceptación, renuncia y pago preferente del legado ………………... 75 
3.2.4. Clases de legado …………………………………………………………76 
3.2.4.1.- Clases de legados en el Derecho Romano ………………..76 
3.2.4.2.- Clases de legado en el derecho actual …………………….77 
3.2.5.- Causas de extinción de los legados ………………….……………….83 
 
 
CAPITULO IV.- TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO 
 
 
4.1.- COMENTARIOS A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA 
REFORMA DEL 6 DE ENERO DE 1994……………………………………………….85 
 
4.1..- Análisis de la Reforma del Artículo 1549 bis ………………………….. 91 
 
4.2.- ¿QUÉ ES EL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO? ………………..…106 
 
4.3.- REFLEXIONES PERSONALES RESPECTO AL TESTAMENTO PÚBLICO 
SIMPLIFICADO ……………………………………………………………………….…109 
 
 
 
PROPUESTA ………………………………………………………….….115 
 
CONCLUSIONES ………………………………………………………..118 
 
BIBLIOGRAFIA ……………………………………………………….….121 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
La sociedad desde tiempos muy remotos ha tratado de crear instrumentos 
jurídicos capaces de proteger el patrimonio de las personas para después de 
su muerte, con la finalidad de no crear conflictos entre sus miembros. 
 
El gobierno como garante del Estado de Derecho, institucionalizó la Sucesión 
Hereditaria al integrar todos los derechos y obligaciones del de cujus que no se 
extinguen con su muerte, formando en estos una unidad a la que se le llama 
universalidad de derecho. 
 
Dada la naturaleza jurídica del acto de última voluntad, el legislador creó el 
Artículo 1549 Bis del Código Civil para el Distrito Federal como una figura 
jurídica capaz de expresar los intereses políticos y sociales del gobierno 
presidencialista, dejando a un lado el interés social. 
 
En la presente investigación se analizará de forma íntegra los elementos de 
existencia, validez, eficacia y eficiencia del Testamento Público Simplificado, 
trastocando las condiciones que dieron su origen y los mecanismos que 
servirán en su aplicación. 
 
Como se podrá apreciar, las personas esenciales en todo procedimiento 
sucesorio son el que transmite y los que adquieren, ya sea a título universal o 
particular. En el desarrollo del presente trabajo se hará la distinción entre las 
instituciones del heredero y del legatario, su accionar dentro del Derecho 
Testamentario y sus efectos dentro del Testamento Público Simplificado. 
 
Al fallecer una persona, se trasmite la propiedad de sus bienes a los herederos, 
la posesión de dichos bienes sigue la suerte similar. La posesión se transmite, 
al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y a los 
ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubiesen formado 
 I
parte de una sociedad conyugal, encuyo caso la posesión corresponde al 
cónyuge supérstite en tanto se haga la disolución de la misma. 
 
La finalidad sustancial del Testamento Público Simplificado radica en la 
unificación de dos actos de diversa naturaleza en una escritura pública y no en 
la estandarización del objeto material del Testamento Público, ya que 
complicaría el principio de la testamentifacción. 
 
 II
CAPÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES 
 
 
1.1.- DE LA SUCESIÓN Y DE LA HERENCIA 
 
Hoy en día es indispensable definir y establecer los lineamientos, mecanismos e 
instrumentos jurídicos que nos orientarán al manejo, administración, custodia, 
dirección, orientación y destino del patrimonio para después de nuestra muerte; 
por ello es de suma importancia definir al derecho sucesorio. 
 
El derecho sucesorio abarca el conjunto de relaciones jurídicas que regulan la 
sucesión, no en todas sus formas o variedades, sino tan sólo en el concepto 
técnico de sucesión “mortis causa”. 
 
El derecho sucesorio halla su fundamento racional en la necesidad de que la 
muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la interrupción de 
tales relaciones repercutiría perjudicialmente a la economía general y a los lazos 
familiares. 
 
Las características del derecho hereditario son: 
 
• En este derecho el patrimonio es lo esencial, la persona es lo accidental. 
• Nace mortis causa. 
• Recae sobre una cosa universal. 
• Hay en él algo de público y social. 
• Hay en él algo que hace que diversos autores lo caractericen como un 
Derecho Real1. 
 
 
 
1 DE IBARROLA, Antonio. Cosas y Sucesiones, quinta edición, editorial Porrúa, México 1981. Pág. 643. 
 1
1.1.1.- De la sucesión 
 
La palabra sucesión proviene del latín “successio”, que se utiliza para designar la 
transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.2
 
Para Savigny, la sucesión es una “transformación puramente sujetiva de una 
relación de derecho”.3
 
Marcel Planiol define la sucesión como la transmisión del patrimonio entero de un 
difunto a unas varias personas vivas. El muerto es aquel de cujus cuya decisión 
se transmite. 
 
Para estar en posibilidad de dar una definición de sucesión, es necesario atender 
a los lineamientos originados en el Derecho Romano los cuales, hicieron la 
distinción entre actos inter vivos y actos mortis causa. 
 
En el acto inter vivos, ambas partes, con sus correspondientes voluntades 
concurren a la celebración, se encuentran presentes, por sí o por medio de un 
apoderado. En cambio, en el acto mortis causa, el autor ya no se encuentra entre 
nosotros: concluyó su personalidad, y su patrimonio pasa a un nuevo titular4. 
 
Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión univesal mortis causa se 
puede definir como “la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio 
perteneciente a un difunto”5. 
 
Los elementos que componen a toda sucesión son: 
 
 
2 MORINEAU IDUARTE, Marta y Román IGLESIAS GONZÁLEZ. Derecho Romano, tercera edición, editorial Harla, 
México 1993. Pág. 209. 
3 DE IBARROLA, Antonio. Op. Cit., Pág. 623. 
4 DE IBARROLA, Antonio. Ibidem. Pág. 624. 
5 MORINEAU IDUARTE, Marta. Op. Cit. Pág. 623. 
 2
• Elemento personal o subjetivo: Dicho elemento está representado por el 
causante (llamado también autor de la herencia, de cujus), o testador, en el 
caso de la sucesión testamentaria y por el causahabiente o sucesor (que 
puede ser el heredero o legatario).6 
 
• Elemento objetivo o real: Se constituye por el conjunto de las titularidades 
pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte. Las 
titularidades a que se refiere el párrafo anterior están compuestas por el 
conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se 
extinguen por su muerte.7 
 
• Elemento causal: Es la delación o vocación, es decir, el llamamiento a 
suceder u ofrecimiento de la sucesión o a la persona con derecho a ella, 
por la voluntad expresa del testador (delación testamentaria) o por voluntad 
presunta del causante (delación legítima).8 
 
Dentro de la teoría de la sucesión mortis causa, existen distintas formas en que 
estas se puedan presentar, tomando en consideración, la transmisión del 
patrimonio el origen de este. 
 
A. De acuerdo a la transmisión del patrimonio, la sucesión puede ser: 
 
• Sucesión a título universal. En esta sucesión el testador o de cujus deja la 
totalidad de sus bienes a una determinada persona. 
• Sucesión a título singular. En esta sucesión, el testador o de cujus deja 
ciertos bienes (no todos) a sus herederos, tomando en consideración su 
libre voluntad. 
 
6 Cfr. DE PINA VARA, Rafael. Elementos de Derecho Civil Mexicano (Bienes-Sucesiones), editorial Porrúa, México 
1973. Pág. 256. 
7 Idem. 
8 Íbidem, Pág. 257. 
 3
• Sucesión mixta. Es aquella en donde el testador o de cujus puede dejar sus 
bienes total o parcialmente9 
 
B. De acuerdo a su origen, la sucesión puede ser: 
 
• Voluntaria: Surge de la manifestación expresa del causante, que es el 
testamento, por lo que se define como sucesión testamentaria; 
• Legítima: Surge ante la falta de un testamento válido, quedando sujeta al 
orden establecido al efecto por el legislador; 
• La sucesión mixta: se presenta cuando el testador no dispone de la 
totalidad de los bienes, dejando a otros cuyo destino resuelve según las 
reglas del intestado.10 
 
1.1.2.- De la herencia 
 
Gramaticalmente, la palabra herencia significa: “el conjunto de bienes, derechos y 
obligaciones, que reciben de una persona por su muerte”.11 Puede entenderse en 
sentido subjetivo y en sentido objetivo. En el primero, equivale la sucesión 
universal; en el segundo a la masa de bienes y relaciones patrimoniales que son 
objeto de sucesión.12 
 
La herencia es una transmisión universal, porque el heredero no recibe cosas 
particulares sino la totalidad del patrimonio o una cuota de éste; por ello, debía 
responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor. 
 
 
9 Ibidem, Pág. 258. 
10 Íbidem, Pág. 259. 
11 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2004. 
12 DE PINA VARA, Rafael, Op. Cit, Pág. 266. 
 4
Clemente de Diego define a la herencia “como el patrimonio del finado”, diciendo 
que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en 
herencia.13
 
El Código Civil Español define a la herencia como: “el conjunto de bienes, 
derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte”.14
 
El Artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal sostiene: 
 
“La herencia es definida legalmente como la sucesión en todos los 
bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se 
extinguen por su muerte”.15 
 
 
1.2.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA 
 
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la 
UNAM, define la sucesión testamentaria como: 
 
“la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se 
extinguen con la muerte de una persona física a los herederos que ella 
misma determine a través de la manifestación unilateral de la voluntad 
denominada testamento”.16 
 
La sucesión se puede determinar por la voluntad del causante, de acuerdo con lo 
que hubiera dispuesto en su testamento. 
 
Para los romanos el testamento constituyó un acto muy importante, que se podría 
conceptualizar como: 
 
13 Idem. 
14 Artículo 659 del Código Civil Español, otorgado por el Real Decreto de 1889. 
15 Código Civil para el Distrito Federal. editorial SISTA, México 2006. 
16 CD. Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 
2003. 
 5
 
“el acto jurídicosolemne, de última voluntad, por el cual una persona 
instituida heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de 
su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como 
legados, fideicomisos manumisiones y nombramiento de tutores y de 
curadores”.17 
 
El heredero testamentario no sólo sucedía al de cujus en sus derechos, sino que 
de algún modo lo sucedía también en sus relaciones sociales y religiosas. 
 
En el derecho romano a la muerte del pater familias, el heredero representaba el 
elemento unificador de la familia que perpetuaría la descendencia del jefe y 
cumpliría los ritos sagrados; por lo que su institución fue una necesidad 
económica y religiosa. 
 
En la Ley de las XII Tablas se consagró el derecho de todo ciudadano a disponer 
de sus bienes libremente a través del testamento, la expresión de su voluntad era 
considerada y respetada. Sin embargo el abuso de ese derecho originó, en 
algunos casos, el total abandono de los parientes más cercanos; para evitarlo, las 
leyes romanas limitaron la libre disposición de una porción de una herencia, la otra 
correspondía a los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y en 
ocasiones colaterales.18 
 
La fórmula romana se trasladó a España; el Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de 
Castilla, el Fuero Real, las Leyes de Estilo y del Toro establecieron como práctica 
invariable que el testador sólo dispusiese de la quinta parte de sus bienes, el resto 
pertenecía a los derechos forzosos a los que sólo se podían despojar ante la 
presencia de causas precisas de desheredación.19
 
 
17 MORINEAU IDUARTE, Marta Op. Cit. Pág. 214. 
18CD. Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ob. Cit. 
19 Idem. 
 6
En México durante el siglo XIX prevaleció el sistema de sucesión sobre las 
mismas bases hasta 1884, cuando el nuevo Código Civil adoptó el sistema de 
libre testamentifacción. La libertad del testador para disponer de sus bienes se 
reconoció plenamente, pero a la vez, se trato de salvaguardar los derechos de los 
acreedores alimentarios del de cujus. 
 
El Código Civil de 1928, establece el principio de que el testador puede disponer 
de todo o parte de sus bienes.20 
 
La sucesión testamentaria es una especie de sucesión mortis causa, que se 
produce mediante la expresión de la última voluntad de un causante, manifestada 
en cualquiera de las formas previamente establecidas por el legislador.21 
 
En el Derecho positivo vigente, el testamento es un “acto personalísimo, revocable 
y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara 
o cumple deberes para después de su muerte”.22
 
Mucis Scevola conceptúa al testamento como: 
 
“un acto espontáneo, solemne y revocable por virtud del cual una 
persona, según su arbitrio y los preceptos de la ley, dispone para 
después de su muerte, tanto de su fortuna como de todo aquello que, en 
la esfera social en que vive, puede y debe ordenar en pro de sus 
creencias y de las personas que estén unidas a ella por cualquier lazo 
de interés”.23
 
De la definición legal del testamento se deduce que este acto jurídico tiene como 
características el de ser personalísimo, revocable y libre. 
 
 
20 Cfr. Artículo 1283 del Código Civil para el Distrito Federal. 
21 DE PINA, Rafael. Op. Cit. Págs. 285 y 286. 
22 Artículo 1295 del Código Civil para el Distrito Federal. 
23 DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. Pág. 286. 
 7
Acto personalísimo: como consecuencia de que el testamento es un acto 
personalísimo, no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya sea en 
provecho recíproco, o en favor de un tercero.24
 
Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases 
formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los 
huérfanos, puede encomendar a un tercero la distribución de tales cantidades que 
deje para ese objeto y a elección de las personas a quien deba aplicarse.25 
 
La revocación: dicha característica es posible que se de mientras viva la persona 
que lo ha otorgado. La revocabilidad del testamento deriva, no tanto de la 
bilateralidad como de su naturaleza mortis causa, que supone que éste sólo 
adquiere la consistencia propia del acto jurídico con la muerte del disponente. 
 
La revocación puede ser expresa, tácita o material. La expresa puede ser a su vez 
total o parcial, por lo que requiere una manifestación inequívoca de voluntad; la 
tácita se deduce del otorgamiento de otro testamento posterior que contenga 
disposiciones incompatibles con las anteriores y la material se produce por la 
circunstancia de destruir el testador su propio testamento.26
 
La libertad: el testamento libre es aquel que ha sido otorgado por la voluntad del 
testador no afectada por coacción alguna, física o moral.27 
 
El testamento es un acto rigurosamente formal, puesto que necesariamente ha de 
otorgarse según la manera establecida previamente por el legislador. 
 
Los elementos esenciales del testamento son: 
 
 
24 Artículo 1296 del Código Civil para el Distrito Federal. 
25 Artículo 1298 del Código Civil para el Distrito Federal. 
26 Cfr. DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. Pág. 292. 
27 Idem. 
 8
• Manifestación de la voluntad. La manifestación de la voluntad debe 
hacerse por el testador en forma clara y expresa es decir, no se acepta una 
manifestación tácita que pretenda deducir de hechos; tampoco puede el 
testador manifestar su voluntad mediante señas o monosílabos 
contestando a las preguntas que se le hagan.28 
 
• Objeto. El objeto puede consistir en la institución de herederos y legatarios 
o en la declaración y cumplimiento de ciertos deberes o ejecución de 
determinados actos jurídicos, como reconocimiento de hijos, designación 
de tutor, y para la realización de ciertos deberes que se ejecuten después 
de la muerte. Tratándose del objeto material, el testamento se puede 
realizar con el patrimonio del causante. 
 
• Posibilidad del objeto. El objeto en los actos jurídicos debe ser posible; si 
es imposible, el acto es inexistente. Como en los testamentos, el objeto 
consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la 
sucesión, es necesario que estos bienes existan o puedan existir en la 
naturaleza para que sean físicamente posible su transmisión. Los bienes 
deben estar dentro del comercio. 
 
 
1.3.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y 
LEGÍTIMA 
 
Para analizar el presente apartado, es necesario recurrir al estudio de las 
siguientes disposiciones: 
 
• De la muerte del autor de la herencia. 
• Vocación y delación hereditaria. 
 
28 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Tomo II, 
vigésima quinta edición, editorial Porrúa, México 1994. Pág. 389. 
 9
• Declaración de herederos y adquisición de la herencia. 
• Aceptación y repudiación de la herencia. 
• Del inventario, administración y liquidación de la herencia. 
• De la partición y adjudicación de bienes. 
 
 
1.3.1.- De la muerte del autor de la herencia 
 
La muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho 
hereditario. 
 
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y 
cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. La apertura de la 
herencia tiene el efecto primordial de originar la caducidad del derecho hereditario 
para aquellas personas que hubieran fallecido antes o en el momento mismo de la 
muerte del autor. 
 
1.3.1.1.- Ausencia, presunción y declaración de muerte 
 
Según la definición que nos da el Instituto de Investigaciones Jurídicas, la 
ausencia es “la situación que se encuentra una persona que ha abandonadoel 
lugar de su residencia ordinaria, y que no habiendo constituido apoderado, se 
ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su 
muerte”.29 
 
En materia procedimental, el procedimiento de ausencia tiene tres periodos: 
 
a) Dictado de las medidas provisionales. Se inicia ante el juez de lo familiar a 
petición de parte o de oficio, cuando se configure el estado de ausencia. 
 
29 CD. Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ob. Cit. 
 10
 
El juez procederá a notificar por edictos que se publicarán en los periódicos del 
último domicilio de ausente. En cuanto a los bienes del ausente, el juez nombrará 
depositario y distará de las medidas necesarias para custodiarlos. Si en un 
término de tres a seis meses, no apareciera la pe3rsona que se haya encontrado 
ausente, el juez o el Ministerio Público podrán nombrar a un representante. El juez 
tendrá la obligación de publicar nuevos edictos, los cuales se insertaran en 
intervalos de quince días, durante dos meses, en los principales periódicos del 
domicilio del ausente. 
 
b) Declaración de ausencia. Pasados dos años desde que se nombró 
representante los presuntos herederos o herederos instituidos, el Ministerio 
Público y los que tengan algún derecho podrán pedir la declaración de ausencia. 
Si al juicio del juez es fundada la demanda, esta se publicará durante tres meses 
con intervalos de quince días en el periódico oficial en donde intente la acción y en 
los periódicos principales del último domicilio del ausente. 
 
Pasados cuatro meses desde la última publicación, el juez declarará en forma la 
ausencia, esta se publicará en los mismos términos que en caso de la demanda. 
La publicación de la resolución judicial se enviará por copia al cónsul. Las 
publicaciones se harán cada cuatro años hasta que se pronuncie la declaración de 
muerte. 
 
c) Presunción de muerte. Seis años después de la declaración de ausencia, el 
juez a instancia de parte, abre el periodo de la declaración de presunción de 
muerte. 
 
Presentada la declaración de presunción de muerte traerá como consecuencia la 
apertura de la herencia. 
 
 
 11
1.3.2.- Vocación y delación hereditaria 
 
La vocación legítima o testamentaria es el llamamiento virtual que por ministerio 
de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el 
instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presunción 
de muerte del ausente. 
 
La delación se produce en el momento de la apertura de la sucesión, que es 
cuando se hace efectivo el llamamiento. 
 
La delación de la herencia origina un derecho al heredero –jus delationis- cuyo 
contenido es el llamado a suceder a otra persona mortis causa. 
 
La acción para reclamar la herencia prescribe a los diez años. 30
 
Los presupuestos para ejercitar la acción de petición son: 
 
• Que la herencia exista. 
• Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita 
el acto. 
• Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, 
por el heredero aparente y excepcionalmente por personas distintas a las 
indicadas.31 
 
El jus delationis se adquiere en el momento en que la delación se produce y le 
confiere a su titular tres facultades: 
 
• La facultad de aceptar o repudiar la herencia. 
 
30 Artículo 1652 del Código Civil para el Distrito Federal. 
31 Cfr. ARCE Y CERVANTES, José. Libro del cincuentenario del Código Civil, Serie 25 de Estudios Doctrinales, 
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 1978. Pág. 51. 
 12
• La facultad de poseer los bienes hereditarios. 
• La facultad de realizar sobre los bienes hereditarios actos de carácter 
meramente conservatorio.32 
 
La posesión de los bienes hereditarios pasan a los herederos en el momento 
mismo de la muerte del causante.33 
 
 
1.3.3.- Declaración de herederos y adquisición de la herencia 
 
En los supuestos de ausencia de testamento es necesario tramitar una 
declaración de herederos in testamentaria. 
 
En el caso de que no exista testamento tendrán derecho a la herencia aquellos 
parientes más próximos del fallecido que determina expresamente la ley, quienes 
heredarán en forma y proporción a las disposiciones normativas aplicables al caso 
en concreto. Podrían heredar sin testamento: 
 
• Hijos y descendientes. 
• Padres y ascendientes. 
• Cónyuge. 
• Hermanos y colaterales. 
• El Estado. 
 
Para tramitar la declaración de herederos es necesario contar con: 
 
• Certificado de defunción. 
• Certificado de no existir un testamento en el Archivo General de Notarias. 
• Actas de nacimiento de los menores. 
 
32 Íbidem, Pág. 52. 
33 Cfr. Artículos 1649 y 1690 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 13
• Acta de matrimonio para comprobar la relación jurídica entre el cónyuge y 
el de cujus. 
 
Estos documentos se deberán presentar ante el Notario o en su caso ante el Juez 
de lo Familiar, junto con la comparecencia de dos o más testigos. 
 
Otro elemento indispensable para tratar el tema de las disposiciones comunes de 
la Sucesión Testamentaria y Legítima, es el de la adquisición de los bienes 
producto de la sucesión. 
 
Para el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas, la 
adquisición significa en términos generales: “la incorporación de una cosa o de un 
derecho a la esfera patrimonial de una persona”.34 
 
En el caso de una sucesión, ésta se adquirirá de forma universal, tomando en 
consideración la totalidad o universalidad del patrimonio o bien, el particular, 
cuando sólo comprende un bien determinado. 
 
La propiedad y la posesión de los bienes hereditarios se adquieren por el heredero 
de pleno derecho sin ningún acto de su voluntad, y aun contra ella, en el acto 
mismo de la sucesión se abre, esto es, en el momento de la muerte del autor de la 
herencia.35
 
1.3.4.- Aceptación y repudiación de la herencia 
 
1.3.4.1.- De la aceptación de la herencia 
 
La aceptación de la herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y 
simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario 
 
34 Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones jurídicas. Ob. Cit. 
35 http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1340/18.pdf 
 14
voluntariamente admite la transmisión, por causa de muerte, de los bienes del 
patrimonio en liquidación o de un bien concreto, entendiéndose siempre, en 
nuestro derecho, dicha transmisión a beneficio de inventario.36 
 
Para Mateo Alarcón, la aceptación: 
 
“es el acto por el cual el heredero testamentario o in testado manifiesta 
su intención de conservar los derechos y obligaciones que le han 
transmitido por ministerio de ley en el momento en que se ha abierto la 
sucesión, o lo que es lo mismo, en el momento de la muerte del autor 
de la herencia”. 37
 
La herencia se adquiere cuando se acepta y al aceptarla, cabe hacerlo, bien pura 
o simplemente, o bien a beneficio de inventario. 
 
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de 
sus bienes.38 
 
La aceptación de la herencia se puede manifestar de dos formas: 
 
• Aceptación expresa.- Se da si el heredero acepta con palabras terminantes 
la masa hereditaria. 
• Aceptación tácita.- Se da si el heredero o legatario ejecuta algunos hechos 
de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquellos que 
no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.39 
 
Cabe aclarar que para aceptar o repudiar la herencia, el heredero o legatario no 
podrá establecer condiciones suspensivas, definitivas o términos para el mismo.36 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Sucesiones, segunda edición, editorial Mc Graw-Hill, México 2004. Pág. 135. 
37 Cfr. MATEOS ALARCÓN, Manuel. Lecciones de Derecho Civil, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 
2004. Págs. 434 y 435. 
38 Artículo 1653 del Código Civil para el Distrito Federal. 
39 Artículo 1656 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 15
En la época del Imperio Romano, el heredero llamado a una sucesión abierta a su 
favor podía adoptar uno de los tres medios siguientes: 
 
• Aceptar pura y simplemente la herencia. 
• Renunciarla o repudiarla. 
• Aceptarla bajo el beneficio de inventario. 
 
El sistema adoptado por nuestro Código Civil tiene por fundamento la convivencia 
pública que demanda que las herencias no queden vacantes por la renuncia de 
los herederos, y se eviten cuestiones acerca de si estos se aceptaron o no la 
herencia con el beneficio de inventario porque usaron determinada fórmula al 
expresar su aceptación no siendo, por otra parte, justo que se confundan sus 
bienes con los del testador y que queden obligados a responder a las obligaciones 
que fueron enteramente extraños. 
 
Las características de la aceptación y repudiación de la herencia son: 
 
• Unilateralidad. Porque ni la voluntad del aceptante o repudiante se une a 
otra y no es necesario ponerlo en conocimiento de nadie para su 
perfección. 
• Se da por negocios inter vivos, mortis causa. 
• Irrevocable. Si se declara la aceptación de la herencia, la repudiación es un 
acto sin efecto. La jurisprudencia rechaza la repudiación cuando ya se 
produjo antes de que haya la aceptación, aunque fuese tácita. Con lo 
anterior se evita el fraude de intentar que herederos repudien sucesiones 
con demasiadas cargas y que no son rentables. 
• Indivisibles. La aceptación y repudiación se hacen por entero para cada 
delación. 
 16
• Son negocios puros, no admiten ni condición, ni término. Cuando se acepta 
o repudia le herencia en plazo o bajo una condición, estos actos serán 
nulos, no tienen ningún efecto y volverá todo a su estado primitivo. 
• No personalísimos. Puede que acepte o repudie el interesado, o por ley o 
por apoderamiento, quien tenga su representación legal o voluntaria. 
• Retroactivos. Los efectos se retrotraen a la muerte del causante. 
 
La aceptación de herencia no requiere de ninguna formalidad, ya que como se 
mencionó anteriormente, puede ser expresa, o simplemente tácita. 
 
De acuerdo con lo estipulado por el Licenciado Juan Manuel Asprón, los efectos 
de la aceptación son: 
 
• No se produce confusión entre los bienes del autor de la herencia y los del 
heredero. 40 
• En el derecho mexicano toda herencia se entiende aceptada a beneficio de 
inventario. El beneficio de inventario se establece en favor del heredero o 
legatario, ya que si los bienes del de cujus no alcanzan para cubrir las 
deudas por él dejadas, no podrán ser cobradas de los bienes, distintos de 
los herederos del beneficiario.41 
 
La aceptación o repudiación podrán ser anuladas o impugnadas por vicios de la 
voluntad. No cabrá vicio de la voluntad consistente en error sobre el montante total 
de la herencia, esto es, haber creído otro el contenido, o que éste tenía menos 
deudas. 
 
 
40 La confusión es un modo de extinguir las obligaciones por la unión de las dos calidades, acreedor y deudor, en una 
misma persona, de accesión que se refiere a la mezcla de dos líquidos pertenecientes a diferentes dueños. 
41 Artículos 1285 y 1678 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 17
Cuando la aceptación y repudiación sean impugnadas por vicios de la voluntad, se 
vuelve al estado primitivo, y el llamado puede volver a aceptar o repudiar la 
herencia. 
 
• Nadie puede aceptar o repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte 
de la persona de la que se hereda y de su derecho a la herencia. 
 
 
1.3.4.1.1.- Actos equivalentes a la aceptación 
 
Los actos equivalentes a la aceptación son: 
 
• Lo que no habría derecho a ejecutar o realizar sino siendo heredero. Por 
ejemplo: acudir ante la administración pública ostentando un título de 
heredero; o disponer en concepto de dueño de bienes hereditarios o acudir 
a la división de la herencia junto con los coherederos. 
• Actos consistentes en la cesión del derecho a la herencia. 
• La sustracción u ocultación de bienes hereditarios: los herederos que hayan 
sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de 
renunciarla. 
• Dejar en silencio el plazo dado para aceptar y repudiar, o para deliberar. 42 
 
 
1.3.4.2.- De la repudiación de la herencia 
 
Para el catedrático Asprón Pelayo, la repudiación de la herencia: 
 
“es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, 
con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario, voluntaria y 
 
42 PAULA RUANOBE, Francisco De. Lecciones de Derecho Civil Formadas. editorial Puebla, México 1999, Pág. 
233. 
 18
de manera expresa impide la transmisión de bienes por causa de 
muerte”. 43
 
Existen dos formas de manifestar el repudio de una herencia: 
 
• De forma expresa. 
• Por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante 
notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio. 
 
Si una persona repudia la herencia, el juez en un término de nueve días fijará el 
nombre del heredero, el cual deberá aceptar dicho posicionamiento en un plazo no 
mayor de un mes.44 
 
El efecto de la repudiación de la herencia es el impedir que se transmita la 
propiedad de los bienes del de cujus al patrimonio del repudiante. Es decir, con la 
repudiación sabemos que el interesado no es heredero, nunca lo fue, pero con 
ellos no determinamos quién sí es el heredero, esto escapa a los alcances de la 
repudiación. 
 
En el supuesto de que se haga la repudiación como consecuencia de fraude o 
perjuicio de acreedores, con la finalidad de no tener dinero para poder pagar a sus 
acreedores, la ley protege a estos facultándolos a pedir al juez que los autorice a 
aceptar en nombre de aquél pero dicha aceptación sólo surtirá efectos en los que 
beneficie a los acreedores que hayan hecho valer su acción. Esta acción que se 
les concede a los acreedores se denomina como Acción Pauliana.45
 
 
 
 
43 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op Cit, Pág. 135. 
44 Artículo 1669 del Código Civil para el Distrito Federal. 
45 La acción Pauliana se puede entender como una facultad concedida al acreedor, con fin de que se nulifiquen los 
actos celebrados de mala fe por su deudor en su perjuicio, si de estos actos resulta la insolvencia de éste último cuando el 
crédito motivo de la acción es anterior a dichos actos. Ver Artículo 2163 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 19
1.3.5.- Del inventario, administración y liquidación: 
 
Una vez precisado quiénes son los herederos, se debe determinar qué bienes 
constituyen la herencia, para lo cual se procede a inventariarlos, a hacer el 
inventario. También es necesario especificar qué valor tienen dichos bienes, para 
lo cual se debe hacer el avalúo. 
 
 
1.3.5.1.- Del inventario 
 
Para Alcalá y Zamora, el inventario es: 
 
“una relación descriptiva de los bienes constitutivos de la herencia, y el 
avalúo es la tasación o valoración de los mismos. Corresponde al 
albacea proceder a la formación del inventario y el avalúo dentro de los 
diez días siguientes a la aceptación del cargo, dando aviso al juzgado, y 
debe presentarlos dentro de los sesenta días que siguen a la misma 
fecha”.46
 
El inventario se practicará por el ejecutor del juzgado o por un notario nombrado 
por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o 
cuando los establecimientos de beneficencia tengan interés en lasucesión como 
herederos o legatarios.47 Deben ser citados por correo para la formación del 
inventario: el cónyuge supérstite, los herederos, acreedores y legatarios que se 
hayan presentado, pudiendo ocurrir el juez cuando lo estime oportuno.48
 
El día señalado, el actuario o el albacea, en su caso, harán la descripción de los 
bienes con toda la calidad y precisión por orden. La diligencia de inventario será 
 
46 Artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
47 Artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
48 Artículo 818 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 20
firmada por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquier inconformidad, 
designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.49
 
 
1.3.5.2.- De la administración de bienes hereditarios 
 
La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo 
corresponden, como lo dispone el artículo 1706 fracción IV del Código Civil, al 
albacea, sin embargo, la posesión y administración de los bienes de la sociedad 
conyugal supérstite, con intervención del albacea, de acuerdo con los artículo 205 
del Código Civil y 832 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal. 
 
Tanto el interventor como el albacea y el cónyuge supérstite, en su caso, deben 
rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la 
cuenta de su administración correspondiente al año anterior, y el juez puede exigir 
de oficio el cumplimiento de este deber. 50
 
La tercera sección o sección de administración debe contener, de acuerdo con el 
artículo 787 del Código Adjetivo: 
 
• Todo lo relativo a la administración. 
• Las cuentas, su glosa y calificación. 
• La comprobación de haberse cubierto el impuesto respectivo. 
 
1.3.5.3.- La partición y adjudicación de los bienes 
 
Para que se de este rubro es necesario que el albacea realice: 
 
 
49 Artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
50 Articulo 845 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 21
• Proyecto de distribución provisional. Dentro de los quince días de haber 
sido aprobado el inventario, el albacea debe presentar al juzgado un 
proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes 
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre debe entregar a 
los herederos y legatarios, en proporción de su haber.51 Este proyecto debe 
ser puesto a la vista de los interesados por cinco días, y en caso de que 
estos no manifiesten inconformidades, el juez lo aprobará. En caso 
contrario, las inconformidades se tramitarán en forma incidental. 52 
 
• Dentro de los quince días de aprobada la cuenta general de administración, 
el albacea debe presentar el proyecto de participación de los bienes o 
promover la designación, por la junta de herederos, y en su defecto por el 
juez, de un contador o abogado para que desempeñe funciones del 
partidor. Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner “a la 
vista” de los interesados por un plazo de diez días para que formulen 
oposición, y en caso de no haberla, aprobará el proyecto y dictará 
sentencia de adjudicación, mandando a entregar a cada interesado los 
bienes que le hayan sido aplicados, con los títulos de propiedad.53 Las 
oposiciones en caso de haberlas, se tramitarán incidentalmente. 
 
La adjudicación de los bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que 
por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el cual se otorgue la 
escritura será designado por el albacea.54 La sentencia que pruebe o rechace la 
partición es aceptable en ambos efectos, cuando el monto del caudal exceda de 
$5,000.00 (cinco mil pesos).55
 
La cuarta sección de partición debe contener, en los términos del Artículo 788, los 
siguientes documentos y actuaciones: 
 
51 Artículo 854 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
52 Artículo 855 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
53 Articulo 864 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
54 Articulo 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
55 Artículo 870 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 22
 
• El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes 
hereditarios. 
• El proyecto de partición de bienes. 
• Los incidentes que se promuevan respecto a dichos proyectos. 
• Los arreglos relativos. 
• Las resoluciones sobre los proyectos mencionados.56 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
56 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. octava edición, editorial Oxford, México 1999. Págs. 409 Y 410. 
 23
CAPITULO II.- DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL 
 
 
2.1 DEL TESTAMENTO 
 
2.1.1 Concepto. 
 
Muchos autores han definido al testamento, tomando diversos puntos de vista; 
algunos lo consideran como un negocio jurídico, ya que está formado por una 
declaración de voluntad de la persona dirigida a producir efectos jurídicos, dado 
que dichos efectos se producirán a la muerte del autor, habrá que añadir que 
dicho negocio jurídico es mortis causa. 
 
La naturaleza jurídica del testamento resulta de la exégesis de la definición del 
mismo dada por el Código Civil. 
 
Ernesto Gutiérrez y González define al testamento como: “el acto jurídico 
unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal, por medio del cual una persona 
física capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para 
después de su muerte”57, sin embargo elabora una crítica muy acertada en virtud 
de que hace mención a que el concepto de testamento descrito en el Código Civil 
es incompleto, toda vez que no establece los criterios y características del mismo. 
De este concepto desprende distintos elementos esenciales, los cuales son a 
saber: 
 
• Acto Jurídico.- El Código Civil de 1928 se vio orientado en materia de los 
actos jurídicos por la teoría francesa que lo definía como la manifestación 
de voluntad hecha para producir efectos de derecho que su autor desea, y 
que se producen por que el derecho sanciona esa manifestación de 
 
57 GUTÍERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho Sucesorio, Inter. Vivos y Mortis Causa, tercera edición, editorial 
Porrúa, México 1998. Pág. 130. 
 24
voluntad. El testamento cae precisamente dentro de esa idea, ya que se 
trata de un acto que realiza una persona y que en el momento de 
exteriorizar su voluntad manifiesta su deseo de que después de su muerte 
sus bienes pecuniarios pasen a poder de determinadas personas, y esos 
efectos se generan en su oportunidad por que el derecho sanciona esa 
manifestación de la voluntad. 
 
• Unilateral.- La misma teoría francesa nos explica que los actos jurídicos 
unilaterales son aquellos en donde la manifestación de voluntad hecha para 
producir los efectos de derecho que su autor desea, no precisan del 
concurso o ayuda de otra voluntad, pues basta para que ellos se produzcan 
con su sola y exclusiva voluntad, y la ley. En el acto unilateral, para que se 
genere el efecto de derecho deseado por su autor no se requiere del 
concurso de dos voluntades si no que es suficiente con una sola, la del 
autor del acto. Pues bien este es el caso del testamento ya que el autor del 
acto no precisa de otra voluntad para determinar quien o quienes lo habrán 
de suceder en su patrimonio pecuniario después de su muerte basta su 
sola y única voluntad. 
 
• Personalísimo.- Significa que este acto jurídico solo puede ser 
confeccionado en sus elementos esenciales por el testador y nunca por otra 
personadiferente. El testador tiene la facultad de nombrar inclusive 
herederos a personas totalmente ajenas o diferentes a las que podrían 
heredera por sucesión legítima. Queda su personalísimo criterio el 
determinar quien o quienes se habrán de quedar con sus bienes 
pecuniarios una vez que él fallece. 
 
• Revocable.- El testamento es revocable, entendiendo por revocación un 
acto jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se pone fin a otro acto 
jurídico anterior, unilateral o bilateral, plenamente válido por razones de 
 25
conveniencia y oportunidad catalogada subjetivamente por una sola parte o 
bien apreciadas en forma objetiva por ambas, según sea el caso. La 
revocación reviste diversas formas en el testamento las cuales pueden ser 
tácita, expresa y real. La revocación tácita es aquella que se realiza cuando 
otorgado un testamento se otorga uno nuevo no haciendo referencia a la 
existencia del anterior, en este caso el testamento nuevo es el único que 
surte efectos salvo disposición en contrario del testador, ya que de acuerdo 
con el artículo 1494 establece que el testamento anterior queda revocado 
de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste 
su voluntad de aquel subsista en todo o en parte. La revocación expresa 
tiene lugar cuando se declara fehacientemente que el testamento anterior 
queda sin valor alguno, esta declaración puede hacerse en un testamento 
nuevo pero no se debe suponer que para revocar el testamento anterior 
sea siempre preciso otorgar uno nuevo, no será suficiente que el testador 
acuda ante un notario y ahí sin otorgar un nuevo testamento sólo manifieste 
que revoca e que ya tenía otorgado. Y por último la revocación real que es 
aquella que se verifica cuando el testador destruye materialmente el 
documento en donde consta su testamento. 
 
• Libre.- El testamento debe ser otorgado por la persona cuando se 
encuentre en plena libertad de expresar su voluntad. Si su voluntad se 
encuentra viciada, podrá ya el testador o sus herederos legítimos e 
inclusive testamentarios pedir la nulidad del testamento. Se entiende por 
vicios de la voluntad al error, que es la falsa creencia de la realidad, es 
decir, una no adecuación psicológica con el mundo externo; la violencia que 
se refiere a aquella situación en donde se emplea fuerza física o amenazas 
que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una 
parte considerable de los bienes contratante, de su cónyuge, de sus 
ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro 
del segundo grado y la lesión contemplada en el artículo 17 del Código 
Civil para el Distrito Federal, el cual establece, que cuando alguno 
 26
explotando la suma ignorancia, notaria inexperiencia o extrema necesidad, 
obtiene un lucro excesivo que se evidentemente desproporcionado a lo que 
el a su parte de obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la 
nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación más el pago 
de los correspondientes pagos de daños y perjuicios, el derecho concedido 
dura un año. Si es posible que se otorgue un testamento por error sólo en 
la designación de herederos, legatarios, disposición de bienes y 
cumplimiento de deberes, de igual manera, se puede otorgar en un 
testamento con el testador sujeto a violencia, sin embargo, no es posible 
otorgar un testamento en donde el testador sufra lesión, y esto se debe, a 
que en la lesión opera en actos bilaterales y onerosos y el testamento es 
acto unilateral y gratuito. 
 
• Formal.- La forma es un elemento de validez del acto jurídico. La forma 
deberá regirse por los lineamientos que señale la ley de la materia. Si no se 
cumple con el elemento formal, el acto existe pero no será válido frente a 
terceras personas. 
 
• Solemne.- El acto solemne es aquel que para existir, precisa que la 
voluntad de las partes se externe en la forma que la ley establece, de tal 
manera que si no cumple con dicho requisito, el acto no existe. Para 
comprobar lo anterior es indispensable acudir con la disposición expresa 
del artículo 1520, con relación al Testamento Público abierto, que a la letra 
enuncia: 
 
“Artículo 1520.- Faltando algunas de las referidas solemnidades, 
quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los 
daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de 
oficio”.58 
 
 
58 Artículo 1520 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 27
• Disponer de sus bienes y derechos pecuniarios.- El testador sólo podrá 
disponer en el testamento de los bienes y derechos de los que es 
propietario o titular, sin embargo es posible que el testador cumpliendo 
ciertos supuestos legales, incluya en su testamento algunas cláusulas con 
relación a disposición de bienes ajenos. En materia de compra venta el 
Código establece el principio de que ninguno puede vender sino lo que es 
de su propiedad (artículo 2269 del Código Civil) y que la venta de cosa 
ajena es nula (artículo 2270 del Código Civil), pero que sin embargo el 
contrato quedará revalidado si antes de que el dueño cuya cosa se vendió 
por otro sin su voluntad, ese otro, adquiere la propiedad de la cosa (artículo 
2271 del Código Civil). Como ejemplo de lo anterior tenemos: El señor Juan 
Rodríguez en su testamento deja dicho que lega al señor Mario Pérez la 
hacienda “El Águila”, colindante con la Hacienda “Bosque Alegre”, hacienda 
que no es propiedad de Juan Rodríguez, sino precisamente de Francisco 
Torres. En este caso, parecería que se está saliendo del principio 
enunciado en la definición de lo que es testamento, en el sentido de que 
sólo puede disponer de bienes y derecho propios del Testador. No 
obstante, el artículo 1432 del Código Civil dispone. 
 
“El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el 
heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a 
Éste su precio”. 
 
Y agrega el Artículo 1433: 
 
“La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde 
al legatario” 
 
Y por último el artículo 1434: 
 
“Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado”. 
 
 28
• Declaración o cumplimiento de deberes.- En el testamento, el testador 
deberá estipular los deberes que se someterá el heredero o legatario para 
después de su muerte. También se precisará los lineamientos para el 
cumplimiento, mismos que no deberán contrariar a los principios de 
derecho y a las buenas costumbres. 
 
• Surte efectos después de la muerte del autor.- El testamento sólo surte 
efectos para después de la muerte de su autor, y es por ello que por regla 
general se permite testar al menor de dieciocho años y desde los dieciséis 
puesto que ningún daño causará esa disposición toda vez que está sujeta a 
plazo incierto, “dies incertus”. De igual manera a ello obedece también de 
que el artículo 1291 del Código Civil del Distrito Federal determine que el 
heredero o legatario no puede enajenar su parte de la herencia sino 
después de la muerte de aquel que la hereda.59 
 
Álvarez Caperochipi como un acto formal, unilateral, revocable y personalísimo, 
principalmente de disposición de bienes, llamado a surtir sus efectos mortis causa. 
 
Rivas Martínez por su parte, plantea cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica 
de testamento al afirmar que como consecuencia del otorgamiento del mismo no 
se producen efectos jurídicos, ni se crean derechos, ni nacen obligaciones, sino 
que es con la muerte del testador cuando se producen aquellos. Concretamente 
distingue el autor, dos períodos: 
 
• Desde el otorgamiento hasta el fallecimiento del testador.- El 
testamento es un negocio jurídico perfecto en cuanto al sujeto creador del 
mismo. Otorgado el testamento tiene frente a su autor plena virtualidad, 
aunque es esencialmente revocable,sin relevancia para las demás 
personas, sean o no mencionadas en él. 
 
59 Ibidem, Págs. 131-164. 
 29
 
• Desde el fallecimiento del testador.- El testamento adquiere carácter 
definitivo, produciendo plenos efectos. 
 
El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1295 define al testamento 
como “un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz 
dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su 
muerte”. 
 
En primer término, el testamento es un acto unilateral en virtud del cual no pueden 
testar dos o mas personas, ya sea en provecho recíproco o a favor de un tercero. 
 
Desde nuestro punto de vista, el testamento es un negocio jurídico, unilateral 
individual y personalísimo, solemne, no recíproco y esencialmente revocable por 
el cual una persona dicta y ordena las normas de su sucesión para que después 
de su muerte estas puedan cumplirse. 
 
 
2.2.- CAPACIDAD PARA TESTAR 
 
Antes de comenzar con el tema de la capacidad para testar, es necesario acudir a 
la definición de capacidad jurídica. 
 
De conformidad con la definición que nos proporciona el Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la capacidad legal es: “la aptitud legal de 
una persona para que pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por 
sí mismas”. 60
 
Para que se estudie la capacidad, necesita verse en dos aspectos diferentes: 
 
60 CD interactivo del Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ob. Cit. 
 30
 
• Capacidad de goce.- Es un atributo de la personalidad que se adquiere 
con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una 
persona puede ser titular de derechos y obligaciones. 
 
• Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud que requieren las personas para 
ejercitar por sí mismas y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la 
mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades 
mentales ya sea por locura, idiotismo imbecilidad o muerte. 61 
 
Luís Roca-Sastre Muncunill en su libro anuncia: 
 
“la facultad de testar, llamada testamentifacción activa, es actualmente 
un derecho de naturaleza privado que puede ejercitar toda persona 
física o natural. Lo anterior constituye una regla general, que tiene 
naturalmente sus excepciones, que constituyen las incapacidades para 
testar, que toman su justificación de razones de orden estrictamente 
privado y natural, no de consideraciones de carácter público y civil, 
como en algunas del Derecho romano y de otros ordenamientos”.62
 
Es muy importante considerar el carácter privado para ser capaz de testar, ya que 
sus efectos serán de índole personal y no comentario. 
 
Por regla general, todos somos capaces de realizar un testamento, sin embargo, 
el código sustantivo anuncia ciertas excepciones a le regla general, los cuales 
están enumerados en el artículo 1306, que a la letra anuncia: 
 
“Artículo 1306.- Están incapacitados para testar: 
 
 
61 Idem. 
62 ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luís. Derecho de Sucesiones, segunda edición, editorial Bosch, España 1995, Pág. 
103. 
 31
I. Los menores que no hayan cumplido dieciséis años, ya sean 
hombres o mujeres. 
II. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal 
juicio”. 
 
Para materia de sucesiones, también es aplicable la regla mencionada en el 
artículo 1305, que a la letra enuncia: 
 
Artículo 1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe 
expresamente el ejercicio de este derecho. 
 
 
2.3. CAPACIDAD PARA HEREDAR 
 
Como regla general, todos los habitantes de un territorio, tienen capacidad para 
heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto.63 De la anterior 
regla, existen ciertas excepciones.64 
 
• Incapacidad por falta de personalidad.- Son incapaces para heredar por 
falta de personalidad, las personas que al momento del fallecimiento del 
autor de la herencia no existen, bien sea porque todavía no estén 
concebidos o porque ya dejaron de existir. 
 
• Incapacidad por presunción de influjo contrario a la libertad del testador.- 
Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, la ley considera 
que no son aptas para heredar las siguientes personas y en los casos que 
se indican: 
 
 
63 Cfr. Artículo 1313 del Código Civil para el Distrito Federal. 
64 Cfr. ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel, Op. Cit. Págs. 14-22. 
 32
• El médico, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos son 
incapaces de heredar por testamento si dicho médico asistió al testador 
en su última enfermedad y en ese entonces otorgó el testamento.65 
 
• Los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos de los ministros 
de los cultos, así como la asociación religiosa a la que pertenezcan, son 
incapaces para heredar, por testamento, de aquellas personas a quienes 
dichos ministros hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales 
durante la enfermedad de que hubiesen fallecido. 66 
 
• Los tutores y curadores también son incapaces de heredar por 
testamento, por presunción influjo contrario a la libertad del testador, 
excepto que se hubiesen instituido antes de su nombramiento o después 
de que haya desparecido la causa de incapacidad y le hubieren sido 
aprobadas las cuentas de gestión.67 
 
• Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.-Son incapaces de 
heredar, tanto en la sucesión intestada como en la testada, los 
extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíban dejar 
por ley o por testamento sus bienes a mexicanos.68 
 
• Incapacidad por utilidad pública.- Opera exclusivamente en sucesiones 
testamentaria, cuando se deja por herencia o por legado algún 
establecimiento público, bajo condición o imponiéndole algún gravamen, 
por lo que sólo serán válidos si el gobierno lo aprueba.69 
 
 
65 Cfr. Artículo 1323 del Código Civil para el Distrito Federal. 
66 Cfr. Articulo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal. 
67 Cfr. Artículo 1321 y 1322 del Código Civil para el Distrito Federal. 
68 Cfr. Articulo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal. 
69 Cfr. Artículo 1329 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 33
• Incapacidad sobrevenida.- Son incapaces de heredar por sucesión 
testamentaria aquellas personas que al ser nombradas en el testamento 
como tutores, curadores o albaceas, renuncies (sin causa) al cargo o que 
hayan sido separados judiciales de su ejercicio por mala conducta.70 
 
• Incapacidades por causa de un delito o mejor llamada indignidades.- Para 
analizar este supuesto, es necesario hacer el estudio del Articulo 1316 del 
Código Civil para el Distrito Federal: 
 
• Padre - hijos. El padre y la madre son indignos de heredar respecto del 
hijo expuesto (expósito) y los “ascendientes” que abandonaren, 
prostituyeren o corrompieren a sus descendientes. 
 
• Acusadores – de cujus. Los descendientes, ascendientes, cónyuge, 
concubino, o hermanos del de cujus, son indignos para heredar del de 
cujus, en el caso de que lo hubieren acusado a él, a sus ascendientes, 
descendientes, cónyuge o concubinos de delitos que merezcan pena 
capital o de prisión aun cuando dicha acusación hubiese no sido fundada. 
 
• Cónyuge – cónyuge. Esta indignidad no es aplicable tratándose de 
concubinos. 
 
• Parientes- de cujus. Los parientes son indignos de heredar cuando al 
tener obligación de darle alimentos al ahora autor de la herencia no la 
hubieren cumplido. 
 
• Cometer delito contra el de cujus. Es indigno de heredar el que haya 
cometido delito contra el de cujus,”sus hijos”. 
 
 
70 Cfr. Artículos 516, 517, 1331, 1332 y 1334 del CódigoCivil para el Distrito Federal. 
 34
• Infante. Es indigno para heredar conforme al Código Penal fuere 
declarado culpable de supresión, sustitución o suposición de infante, 
siendo en este caso indigno tanto en la herencia que debería 
corresponder a dicho infante, como de las personas a quienes se haya 
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. 
 
• Matar o intentarlo. El que haya sido condenado por haber dado, 
mandado o intentado dar muerte al autor de la herencia o a los “padres, 
ascendientes, hijos, cónyuge o hermanos de él. 
 
• Libertad de testar. Son indignos por atacar la libertad para hacerlo, los 
que por medio de la violencia, el dolo o el fraude, provoquen que el autor 
de la herencia haga, deje de hacer o revoque su testamento. 
 
• Tutor que se rehúsa. No puede heredar el que se rehúsa sin causa a 
desempeñar la tutela legítima, respecto del incapaz o del que no fue 
autor. 
 
• Reconocimiento convenenciero. No puede heredar quien haga el 
reconocimiento, ni sus descendientes, si el reconocimiento fue motivado 
por la buena fortuna del reconocimiento. 71 
 
 
2.4. NOCIONES SOBRE LAS CLASES DE TESTAMENTO 
 
2.4.1- Ordinarios 
 
Los testamentos ordinarios, son aquellos que se otorgan por el testador 
encontrándose en una situación normal, ordinaria, común, regular”.72 Para 
 
71 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op. Cit. Págs. 14-23. 
 35
estudiar los testamentos ordinarios es necesario acudir a la redacción del artículo 
1500 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra anuncia: 
 
Artículo 1500.- El testamento ordinario puede ser: 
I. Público abierto; 
II. Público cerrado; 
III. Público simplificado; 
IV. Ológrafo. 
 
 
2.4.1.1.- Testamento público abierto 
 
El testamento público abierto brinda mayor seguridad al autor de la herencia, en el 
sentido de que su voluntad será respetada después de su muerte, para que se 
cumplan con las disposiciones que haga con respecto a sus bienes y derechos o 
la declaración del cumplimiento de deberes. 
 
Para José A. Álvarez Caperochipi, el testamento abierto es: 
 
“una adaptación moderna del testamento nuncupativo, en el que 
sustituye la oralidad del otorgamiento por la expresión escrita por el 
notario de la voluntad del testador, que es leída públicamente ante el 
testador y los testigos, aceptada por aquél y firmada por el mismo 
testador y los asistentes al acto”.73 
 
El artículo 1511 del Código Civil para el Distrito Federal fundamenta el concepto 
de testamento público abierto: 
 
“Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de 
conformidad con las disposiciones de este Capítulo”. 
 
72 GUITÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pág. 173. 
73 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José A. Curso de Derecho Hereditario, editorial Civitas, España 1990. Págs. 259 y 
260. 
 36
 
Desde nuestro punto de vista el testamento público abierto es aquel acto jurídico 
personalísimo, indivisible, libre y revocable que se otorga ante notario público y en 
donde el testador expresa de manera clara, terminante, su voluntad, el cual se 
lleva a cabo mediante la realización de cláusulas redactas por escrito por el 
Notario Público, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley del 
Notariado Público del Distrito Federal.74
 
En este testamento, el testador deberá expresar de modo claro y preciso su 
voluntad ante notario público, quien deberá escribir las cláusulas, sujetándose a la 
voluntad del testador, y quien deberá leerlas con voz fuerte, para que el autor 
manifieste si está conforme. Si el autor de la herencia estuviere conforme con las 
cláusulas que se establecieron en la escritura, firmará esta, junto con dos testigos 
y la fe del notario publico, asentando hora, día, mes y año en que se haya 
otorgado. 75 
 
Para el Derecho Civil Español, las características básicas del testamento público 
son: la intervención en su otorgamiento de personas que deben autorizar o 
presenciar el acto testamentario.76 En España, el testamento abierto por 
excelencia es el notarial, ya que para su otorgamiento, no requiere trámite alguno 
para su legalización, adveración o autenticación. Ante tales características, tiene 
un valor pleno.77 
 
El testamento público simplificado presenta una serie de requisitos formales o 
solemnidades, entre las cuales encontramos: 
 
• La expresión de la voluntad por el testador. 
 
74 La función del Notario Público para actividades sucesorias se encuentra regida por los artículos 166 al 178 de la Ley 
del Notariado Público. 
75 Artículo 1512 del Código Civil para el Distrito Federal. 
76 Cfr. Artículo 679 del Código Civil Español. 
77 Cfr. ROCA-SASTRE, Luís. Op. Cit. Pág. 130. 
 37
• Redacción del testamento, tomando en consideración que el Notario 
Público deberá darle forma jurídica y adaptarlo a las exigencias que pide 
la ley. En el caso de que el testador manifieste oralmente su voluntad, 
será el Notario quien debe redactar el testamento. 
• Lectura del testamento. La lectura del testamento le corresponde al 
Notario Público, al margen de que debe advertir al testador del derecho 
que tiene a leerlo por sí. Esta lectura, debe ser íntegra, bajo pena de 
nulidad. 
• Aprobación del testador. Leído el testamento, el testador debe manifestar 
que reproduce fielmente su voluntad. 
• Firma del testamento. Si el testador manifiesta que el testamento está 
conforme a su voluntad, será firmado en el cato por el testador que pueda 
hacerlo, y en su caso, por los testigos y demás personas que deban 
concurrir. 
• Unidad del acto. Todas las formalidades se practicarán en un solo acto 
que comenzará con la lectura del testamento, sin que se lícita ninguna 
interrupción. 
• Dación de fe de conocimiento y capacidad del testador. El Notario Público 
dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en 
su defecto, efectuará la declaración, añadiendo que, también hará contar 
que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para 
otorgar testamento.78 
 
2.4.1.2.- Testamento público cerrado 
 
En este testamento público cerrado como bien menciona el Dr. Ernesto Gutiérrez 
y González, “es el que escribe el testador por sí, o por medio de otra persona, 
pero debe rubricar cada hoja y firmar al alce del testamento”.79 
 
78 Cfr. LLEDÓ YAGUE, Francisco. Sistema de Derecho civil. Derecho de Sucesiones, editorial Dykinson, España 
2002, Págs. 97-101. 
79 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pág. 167. 
 38
 
Para que se otorgue el testamento público cerrado ocurre lo siguiente: 
 
• Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, en papel 
común.80 
 
• El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, 
pero si no sabe o no puede firmar deberá hacerlo otra persona a su 
ruego, y el testador procederá, desde luego, a imprimir su huella digital.81 
 
 
• El documento en que se contenga el testamento debe estar cerrado y 
sellado, y se exhibirá ante notario y tres testigos.82 
 
• El testador debe declarar que en el sobre o pliego cerrado se contiene su 
testamento.83 
 
• El notario dará fe del otorgamiento, pondrá una razón en el sobre, 
expresando que se cumplieron las formalidades que la ley exige, misma 
que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien 
además pondrá su sello.84 
 
• Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el notario devolverá el sobre 
al testador, asentará en su protocolo el otorgamiento del testamento, y 
deberá indicar el lugar, hora, día, mes y año en que se autorizó y devolvió 
el testamento. Si no se cumple con este requisitoel testamento produce 
 
80 Artículos 1521 y 1550 del Código Civil para el Distrito Federal. 
81 Artículos 1522 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal. 
82 Artículo 1524 del Código Civil para el Distrito Federal. 
83 Artículo 1525 del Código Civil para el Distrito Federal. 
84 Artículo 1526 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 39
efectos, pero al notario se le impondrá como sanción la suspensión por 
seis meses. 85 
 
• Para que el testamento público cerrado surta sus efectos debe ser 
declarado formal testamento, esto en razón de que se desconoce el 
contenido del mismo. Este testamento no es perfecto por sí mismo, sino 
hasta que judicialmente se le reconoce como tal.86 
 
• Una vez declarado formal testamento, el juez ordenará la protocolización 
y publicación del testamento.87 
 
Compartimos la idea de Juan Manuel Asprón Pelayo para realizar el análisis de 
los distintos eventos que comprenden a la testamentifacción, tales como: la 
custodia, el depósito y el retiro del testamento público cerrado, para lo cual es 
necesario: 
 
• Una vez que el testador concurrió ante notario público, acompañado de 
sus testigos, y se cumplieron con los requisitos del testamento, el notario 
devolverá el sobre serrado al testador. 
• El testador podrá conservar el testamento en su poder, o podrá 
encargárselo a cualquier otra persona, o podrá depositarlo en el archivo 
judicial. 
• La presentación, depósito y retiro del testamento, en el archivo judicial, se 
puede hacer por el propio testador o por medio de apoderado, quien 
deberá gozar de facultad expresa para tal fin.88 
 
 
 
85 Artículos 1535 y 1536 del Código Civil para el Distrito Federal. 
86 Artículos 1542-1546 del Código Civil para el Distrito Federal, y artículos 877-880 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal. 
87 Artículo 1547 del Código Civil para el Distrito Federal. 
88 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op. Cit. Pág. 56. 
 40
2.4.1.3.- Testamento público simplificado 
 
Este testamento nació a la vida jurídica a partir del Decreto publicado en el Diario 
Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. 
 
El testamento público simplificado se otorga ante notario público respecto de 
bienes inmuebles, uno o varios, destinados o que se vayan a destinarse a 
vivienda, que sean propiedad del testador, siempre y cuando dichos bienes se 
adquieran por regularización, o siempre y cuando el valor de los mismos al 
momento de su adquisición no exceda de 25 veces el salario mínimo del Distrito 
Federal. 
 
Para el estudio del testamento público simplificado es necesario fijar reglas 
especiales, tales como: 
 
• Si son varios los copropietarios del inmueble, todos podrán otorgar este 
testamento en el mismo instrumento. Incluso si alguno de ellos está caso 
bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge también podrá 
otorgarlo en el mismo instrumento. 
• Los testadores que hagan su testamento en un solo instrumento podrán 
designarse como legatarios recíprocos, o podrán nombrar a un mismo 
legatario. 
• Este testamento impone una regla especial en materia de alimentos 
sucesorios, en cuanto a que los herederos son los responsables de las 
pensiones alimenticias, pero en este testamento la ley les impone a los 
beneficiarios la obligación de cumplir a los acreedores alimentarios, en la 
proporción que represente el bien. 
• Este testamento nunca requiere de testigos instrumentales.89 
 
 
89 Ibidem. Pág. 58. 
 41
 2.4.1.4.- Testamento ológrafo 
 
El testamento ológrafo es aquel acto personalísimo escrito de puño y letra del 
testador, el cual requiere ser depositado en el Archivo General de Notarías. 
 
Para realizar el testamento ológrafo es necesario cumplir con ciertos requisitos. 
 
• Que la persona que otorgue el testamento sea mayor de edad. 
 
• Que el testamento esté totalmente escrito por el testador, de su puño y 
letra, por lo cual no es válido que se haya otorgado a través de 
mecanismos mecánicos. 
 
• Que el testamento esté firmado por el testador, quien además deberá 
imprimir su huella digital. 
 
• Que se señale la fecha del otorgamiento: día, mes y año. 
 
• El artículo 1553 del Código Civil para el Distrito Federal ordena que el 
testamento ológrafo se otorgue por duplicado. 
 
• El testamento debe depositarse en el Archivo General de Notarías, para 
lo cual el testador debe presentarse personalmente e ir acompañado de 
dos testigos de identidad. 
 
• El testador debe salvar bajo su firma el testamento. 
 
• El testamento puede otorgarse en cualquier forma. 
 
• Es necesario indicar el lugar donde se realizó el depósito. 
 42
 
• Para que surtan sus efectos es necesario que el testamento sea 
declarado formal.90 
 
2.4.2.- Especiales 
 
Los testamentos especiales tienen como característica fundamental, que el 
testador otorga dicho acto personalísimo en una situación “especial”, que no le 
permite con toda calma llevarlo a cabo ante un notario público.91 
 
De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil para el Distrito Federal, los 
testamentos especiales son: 
 
a) El testamento privado. 
b) El testamento militar. 
c) El testamento marítimo. 
d) El testamento hecho en país extranjero. 
e) Otros testamentos: bancarios, bursátiles y agrarios. 
 
2.4.2.1. Testamento privado 
 
El artículo 1565 de nuestra ley adjetiva, dispone: 
 
“El testamento privado está permitido en los casos siguientes: 
 
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que 
no dé tiempo para que concurra notario hacer el testamento. 
II. Cuando no haya notario en la población, o juez que actué por receptoría. 
III. Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible o por lo 
menos de muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento. 
 
90 Cfr. Íbidem. Págs. 50-51. 
91 Cfr. GUTIÍERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pág. 173. 
 43
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se 
encuentren prisioneros de guerra”. 
 
Estoy de acuerdo con lo que anuncia el Dr. Asprón Pelayo, en referencia de que el 
testamento privado es un premio que se le da a la gente que no previene, a la 
gente que deja para mañana el arreglo de las cuestiones inaplazables.92 
 
El testamento privado se debe otorgar ante cinco testigos idóneos, el testador 
debe declarar su voluntad, no puede ser cerrado o secreto, debe constar por 
escrito, hecho por el propio testador, excepto en el caso de que no sepa o no 
pueda hacerlo, caso en el cual lo escribirá uno de los testigos, y sólo cuando 
ninguno sepa escribir, el testamento privado será verbal.93 
 
Los efectos del testamento privado están sujetos a una condición resolutoria legal: 
que el testador fallezca por la enfermedad, por el peligro en que se encontraba o, 
en cambos casos, dentro del mes siguiente a desaparecida la cusa que facultó su 
otorgamiento. 
 
En los casos de suma urgencia, bastarán tres testigos, y no será necesario 
redactar el testamento por escrito si los testigos no saben escribir. Después de la 
muerte del otorgante los testigos deberán declarar ante el juez cuáles fueron las 
disposiciones del testador, el lugar, día, hora, mes y año en que se otorgó el 
testamento; si reconocieron, vieron, oyeron claramente al testador, y si éste se 
encontraba cabalmente bajo su juicio y libre de cualquier coacción ; el motivo por 
el que otorgó el testamento privado y si saben que el testador falleció o no de la 
enfermedad o en el peligro en que se hallaba y si hubiera oportunidad para 
mejorar la forma del testamento.94 
 
 
 
92 Cfr. ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel. Op. Cit. Pág. 59. 
93 Ídem. 
94

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