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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN “NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DEL NOTARIO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 876 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.” TESIS QUE PARA OPTAR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: JUDITH GALINDO SOSA ASESOR: VÍCTOR GUADALUPE CAPILLA Y SÁNCHEZ NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO 2007. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. D E D I C A T O R I A Antes que a nada le doy gracias a Dios por la vida que me regala hasta el día de hoy, por el gran amor y la bondad de Padre para conmigo, porque jamás me ha abandonado, aún cuando yo le he dado la espalda. “ Hijo mío, si das acogida a mis palabras, y guardas en tu memoria mis mandatos, prestando oído a la sabiduría, inclinando tu corazón a la prudencia; si invocas a la inteligencia y llamas a voces a la prudencia, si la buscas como la plata y como un tesoro la rebuscas, entonces entenderás el temor de Yahveh y la ciencia de Dios encontrarás. Porque Yahveh es el que da la sabiduría, de su boca nacen la ciencia y la prudencia. Reserva el éxito para los rectos, es escudo para quienes proceden con entereza, vigila las sendas de la equidad y guarda el camino de sus amigos. Entonces entenderás la justicia, la equidad y la rectitud: todos los senderos del bien. Cuando entre la sabiduría en tu corazón y la ciencia sea dulce para tu alma, velará sobre ti la reflexión y la prudencia te guardará, apartándote del mal camino, del hombre que propone planes perversos, de los que abandonan el recto sendero, para ir por caminos tenebrosos, de los que se gozan en hacer el mal, se regocijan en la perversidad cuyos senderos son tortuosos y sus sendas llenas de revueltas.” Proverbios 2, 1-15 A mis Padres, por participar de la Creación con Dios al darme la vida, por el amor, valores, pero sobretodo el Camino para poder conocer a Dios en mi vida y por corregirme para poder llegar a ésta etapa de mi vida. Alberto Galindo Guadarrama Teresa de Jesús Sosa de Galindo A mis Hermanos, por su apoyo y amor para conmigo. Israel Galindo Sosa Miriam Galindo Sosa Rebeca Galindo Sosa Alberto J. Galindo Sosa A mi Novio, quien también forma parte de mi vida y me ha brindado su apoyo incondicional, ya que sin su ayuda e inspiración esto no hubiera sido posible. Ernesto Aarón Lira López A mi Familia en general, por el ánimo recibido para poder llegar hasta aquí. A mis Amigos, que de alguna manera me apoyaron y me brindaron su tiempo para la elaboración de ésta tesis. Al Licenciado Víctor G. Capilla y Sánchez, por la asesoría que me brindó durante el tiempo de elaboración de mi tesis profesional. GRACIAS ÍNDICE “NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DEL NOTARIO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 876 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.” INTRODUCCIÓN C A P Í T U L O I SUCESIONES 1.1.- LA SUCESIÓN EN LA DOCTRINA JURÍDICA……………………………....1 1.2.- SUCESIÓN POR TESTAMENTO……………………………………………..5 1.3.- FORMAS DE TESTAMENTO………………………………………………...13 1.4.- DE LAS MODALIDADES DEL TESTAMENTO……………………………..21 C A P Í T U L O II SUCESIÓN LEGÍTIMA 2.1.- CONCEPTO DE SUCESIÓN LEGÍTIMA……………………………………25 2.2.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR.……………………………………….27 2.3.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR……………………………………..29 2.4.- ETAPAS DE LA SUCESIÓN………………………………………………....36 C A P Í T U L O III EL NOTARIADO EN MÉXICO 3.1.- SURGIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO……………......40 3.2.- ATRIBUCIONES DEL FEDATARIO DE ACUERDO A LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL…………………………...………45 3.3.- LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS………………………………………….49 3.4.- TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA ANTE NOTARIO………..53 C A P Í T U L O IV NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO 4.1.- NULIDAD Y LA DOCTRINA…………………………………………………56 4.2.- NULIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL………………………………………………………………59 4.3.- NULIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL………………………………………………..…61 C A P Í T U L O V PROPUESTA HACIA UNA MEJOR REGULACIÓN DE LA LEY DEL NOTARIADO EN MATERIA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA…………………..............................................................................64 CONCLUSIONES……………………………………………………………………80 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………82 INTRODUCIÓN Las relaciones humanas se rigen siempre por diversos tipos de normas, pudiendo ser normas jurídicas, morales, religiosas y de trato social, mismas que rigen la vida del hombre y la convivencia de éste con sus semejantes. El hombre desde tiempos antiguos se ha regido por dichas normas, mismas que a través de tiempo y el espacio han ido cambiando, por eso para comprender la finalidad de éste trabajo iniciamos con los conceptos y nociones que han tenido influencia en nuestros tiempos. Dentro de las relaciones familiares existen situaciones que por desgracia trascienden en el ámbito jurisdiccional y no precisamente como es lo correcto, tener todo legal; ya que en cuestiones de bienes existen conflictos al grado de la división familiar, un gran pilar de la sociedad en México y en cuanto al análisis de éste trabajo nos referiremos a la Sucesión Legítima en donde la Ley suple o dispone de la omisión que por diferentes causas el autor de la sucesión deja a su muerte. Existen diversas Instituciones y sobre todo personas que pueden estar investidos de facultades y al mismo tiempo prohibiciones, para eso nuevamente hablamos de normas y la máxima es la Constitución, de ahí que se desprenden las disposiciones para elaborar otras leyes en un orden de menor jerarquía; en éstas leyes también se habla de las autoridades que podrán conocer de algún asunto señalando las condiciones, tiempos y formas en que serán llevadas a cabo. Si bien es cierto que las leyes en general no gozan de una total y absoluta exactitud, se encuentran normas que al aplicarlas se contraponen o que no existe alguna disposición para un caso en concreto, y para ello tenemos la Jurisprudencia que como una fuente de nuestro Derecho lo resolverá o con los Principios Generales del Derecho. El presente trabajo está orientado al análisis de la función del Notario Público en la Sucesión Legítima, en los que en la práctica hemos podido percatarnos de algunos atropellos cometidos dentro de ésta materia, por ello es que en el primer capítulo de la investigación señalaré las nociones de sucesión y su origen en el Derecho Antiguo Romano; dentro del capítulo segundo me enfocaré a la Sucesión Legítima las etapas a seguir y personas que tienen derecho sobre la sucesión. Como otro de los puntos que se toca y que interviene dentro del punto en controversia, son los Notarios que se analiza en eltercer capítulo el surgimiento de la institución del notariado y sobretodo los instrumentos públicos dentro de la Sucesión Legítima, y teniendo como punto central la nulidad del instrumento se analizará en el cuarto capítulo cómo es dentro de la doctrina, de la misma Ley del Notariado y por supuesto del Código Civil demuestran que la nulidad es clara e incluso la sanciona, por eso es que en el último de los capítulos haré mención de los artículos en particular que se contraponen y que establecen la Sucesión Legítima con intervención de un Notario. Finalmente se observará, la importancia de las disposiciones que emanan de nuestra máxima Ley que es la Constitución y que frente a los abusos cometidos tienen una sanción, misma que en éste caso en particular señala la Ley del Notariado para el Distrito Federal. C A P Í T U L O I SUCESIONES 1.1.- LA SUCESIÓN EN LA DOCTRINA JURÍDICA Al iniciar ésta investigación, es necesario remontarnos a los antecedentes de las sucesiones, debemos hablar de la importancia que tienen los orígenes de la institución en nuestro Derecho Positivo Mexicano, que encuentra sus antecedentes y principales instituciones jurídicas, basadas en uno de los derechos más antiguos de la humanidad, y de mayor trascendencia, siendo éste el Derecho Romano, que data desde la fundación de Roma en el año 753 A.C., hasta la elaboración del Corpus Iuris Civilis con el emperador Justiniano; como ya es sabido, antes de llegar a éste conjunto de leyes, se pasó por distintas etapas: La Monarquía, la República, el Imperio y el Derecho Post-clásico, que tuvieron trascendencia en el Código de Napoleón, y éste a su vez influyó en el Derecho Mexicano. Por eso comenzaremos ésta investigación con el Derecho Romano, que nos hará tener una mejor intuición y lógica jurídica del por qué de nuestro Derecho Mexicano moderno. La noción de “sucesión” jurídicamente hablando, tiene una connotación más restringida, la cuál se refiere a la transmisión de bienes por causa de muerte, y comenzaremos diciendo que para los romanos las sucesiones no sólo comprendían el patrimonio del difunto, sino que incluía también los ideales, las simpatías y antipatías del mismo; el heredero continuaba la personalidad entera del difunto, y no solo su personalidad patrimonial; para el Derecho Romano existían tres tipos de sucesión: la testamentaria, la legítima y la oficiosa. El patrimonio comprendía dos partes: el activo y las deudas igual a pasivo. Mientras el dueño del patrimonio, sus acreedores tenían por garantía, no solamente los bienes presentes sino futuros; es decir, el producto de la actividad del deudor. Si morían, el Derecho romano le daba un continuador a la persona llamado “heredero”, que en su lugar quedaba como dueño del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas como si las hubiese contraído. Los acreedores encontraban en él un nuevo deudor y tenían como garantía su patrimonio unido al difunto. La sucesión universal podía manifestarse de diversas formas pero la más importante era la sucesión universal por causa de muerte, de aquí que el concepto de sucesión era el cambio de titular de un derecho, o bien, la sustitución o suplantación de una persona por otra. La palabra “sucesión” tiene dos sentidos distintos en Derecho Romano; primero para designar la transmisión de un patrimonio inter vivos o mortis causa; y segundo, para indicar el patrimonio mismo que se transmite. “El término mortis causa pertenecen típicamente a la categoría de las transmisiones universales: un conjunto de bienes materiales, créditos y deudas pasa en bloque de un titular a otro, con excepción de algunos derechos y deberes de carácter personalísimo, como las facultades derivadas del derecho de familia, algunos derechos reales (usufructo, uso, habitación), algunas acciones (acción por difamación), derechos y deberes que se extinguen por confusión, futuros derechos que podrán derivarse de previos contratos de mandato o de sociedad, etc.”1 Podríamos decir que cuando se produce la muerte de una persona es necesario que alguien la sustituya, ocupe su lugar en la titularidad de bienes y deudas, en el manejo y administración en general de los intereses y de el 1 FLORIS MARGADANT,Guillermo.”Derecho Romano, Editorial Esfinge, México, 2000 . Pág. 454 patrimonio, ya que así lo exigen la estabilidad de la familia y la continuidad moral y espiritual de las personas, así como la seguridad de la economía social. Acercándonos más a la definición que hace nuestra Ley, también se dice: ” …la sucesión mortis causa que comprende en derecho los testamentos, donaciones, sucesiones, etc., en los que la transmisión de la totalidad o parte de los derechos, está subordinada a la condición suspensiva del fallecimiento de una persona (nuestro Derecho no admite donaciones mortis causa)”.2 El fundamento lo encontramos en el artículo 2338 de nuestro Código Civil Vigente para el Distrito Federal. Siendo así que la sucesión mortis causa implica el ingreso o sustitución un acto, automáticamente, de una persona el heredero en el conjunto o universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante, si de la sucesión por herencia se trata, por lo que el heredero o sucesor a título universal ocupa el lugar del difunto sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. La sucesión por causa de muerte, equivale a la sustitución, por la persona viviente de la difunta en todos sus bienes y relaciones jurídicas transmisibles, que ésta mantuvo en vida, o bien que es un hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de todos sus deberes y derechos. Partiendo del punto que también se toma como sinónimo de sucesión la palabra herencia: “Por tanto la sucesión o herencia es la transmisión de todos los derechos y obligaciones, activos o pasivos, de un difunto que no se extingue con la muerte… la sucesión hereditaria comprende todos los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguieron con su muerte, formando éstos una unidad a la que se le llama universalidad de derecho.”3 2 DE IBARROLA, Antonio,” Cosas y Sucesiones”, Editorial Porrúa S.A de C.V, México ,1998. Pág. 648 3 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel., “Sucesiones”, Interamericana Editores, México 1999. Pág.1 También menciona que la sucesión ocurre al momento de la muerte del autor de la herencia, de manera simultánea se transmiten sus derechos y obligaciones a sus herederos y legatarios, esto quiere decir que su patrimonio automáticamente se transmite (que ése patrimonio nunca queda sin dueño), que ese conjunto de bienes nunca pasa a ser de una persona moral denominada sucesión, puesto que la sucesión no es una persona moral, sino que solamente es un patrimonio en liquidación. La regla consiste en que todos los derechos y obligaciones de las personas trascienden a su muerte, excepto aquéllos en que la ley establezca lo contrario, aquí entramos a la definición descrita en nuestro Código Civil Vigente para el Distrito Federal donde lo define como: Artículo 1281.-: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.” 1.2.- SUCESIÓN POR TESTAMENTO Teniendo pues claro que la palabra sucesión es la transmisión de bienes, derechos y obligaciones de una persona cuya condición es su fallecimiento, nuestro Código Civil para el Distrito Federal reconoce dos tipos de sucesión: la Testamentariay la Legítima, y por lo que respecta a éste capítulo, entraremos al estudio de la primera que se ha mencionado en donde el autor de la sucesión expresa su voluntad mediante el “Testamento”. Nuestro Código Civil en su artículo 1295 lo define como: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. Desmenuzaremos cada una de las palabras que definen al testamento, y comenzaremos con la palabra “acto”y que se refiere a que es un Acto Jurídico, generado por la manifestación de la voluntad, sin el cuál no se producirán las consecuencias de derecho, ya que aquí la voluntad del testador es la causa de la generación de los efectos jurídicos. Palabra seguida es “personalísimo” traduciéndose a que el testamento debe ser otorgado personalmente por el testador, sin que pueda haber algún tipo de representación o suplencia de la voluntad y también que el testamento debe contener la voluntad de una sola persona. . El testamento también es “revocable”, en donde el autor de la sucesión puede hacerlo en cualquier momento hasta antes de su muerte, y puede revocarse total o parcialmente. La revocación puede ser expresa cuando así se manifiesta, o tácita cuando se hace un nuevo testamento que por sí solo implica la revocación del anterior, a menos que el testador manifieste que es el primero el que debe subsistir aunque con modificaciones. Para robustecer lo anteriormente señalado, me permito transcribir el fundamento legal correspondiente al Código Civil Vigente para el Distrito Federal, los cuales rezan de la siguiente manera: Artículo 1493.- “La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.” Artículo 1494.- “El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.” También lo define como “libre” refiriéndose a que la persona no debe estar sometida ni física o psicológicamente para que declare algo en específico, o bien a favor de una o varias personas. Si no existe la libertad que se requiere en el testamento, se toca el punto de una nulidad, que en capítulos posteriores analizaremos. Por último y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1295, se habla de “persona capaz”, “La capacidad del testador a que se refiere la ley, es la capacidad de ejercicio, cuyas limitaciones provienen de la edad, de la falta o deficiencia del cabal juicio o de los casos expresamente señalados o admitidos por la Ley.”4 Su fundamento lo encontramos en los artículos siguientes del Código Civil para el Distrito Federal: Artículo 1305.- “Pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.” Artículo 1306.- “Están incapacitados para testar: 4 ARAUJO VALDIVIA, Luis, “Derecho de las cosas y Derecho de las Sucesiones”, Segunda Edición Editorial Cajica, México. Pág. 410. I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Hasta aquí terminan las características que reúne nuestro Código Civil en cuanto a la definición del testamento. Derivado de esto, podemos decir que también es unilateral ya que sólo se requiere de la voluntad de una sola persona para que su existencia sea perfecta. El testador o autor de la sucesión es quien manifiesta su voluntad. Artículo 1296.- “No pueden testar en el acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya a favor de un tercero.” Tanto en la sucesión Testamentaria o en sucesión Legítima, que son las dos formas de suceder, se instituyen al heredero y al legatario como, personas que aceptarán o renunciarán a lo que establezca el testador o la ley mediante un proceso sucesorio. El proceso sucesorio consiste en que los bienes y derechos del autor de la herencia pasen a título universal a sus herederos, para lo cual es necesario determinar: ¿Quienes son los herederos? ¿Qué bienes constituyen el acervo hereditario y? ¿Cómo deben distribuirse esos bienes entre los herederos? La finalidad del proceso sucesorio es, en esencia, aplicar a cada heredero lo que le correspondió desde el momento mismo de la muerte del de cujus. En la doctrina se discute mucho acerca de la naturaleza jurídica del heredero, en mi opinión el heredero no es un sucesor (continuador) del autor de la herencia, puesto que no lo suple ni lo sustituye en sus relaciones jurídicas; tampoco es un continuador de la personalidad del de cujus como antiguamente se creía, porque la personalidad jurídica termina con la muerte. La naturaleza jurídica del heredero tiene una naturaleza propia, que se da en una institución llamada “sucesión”, pero que tiene ciertas semejanzas con los demás adquirentes, pero se distingue en esencia por el título y por la causa por los cuales adquiere. Las personas esenciales en todo procedimiento sucesorio son el que transmite y los que adquieren, a título universal o a título particular, analicemos a cada uno de ellos: La persona que adquiere una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia, que recibe el nombre de HEREDERO, es el que adquiere el título universal. Personas que adquieren a título particular. La persona que adquiere bienes específicamente determinados por el autor de la herencia, recibe el nombre de LEGATARIOS. Código Civil para el Distrito Federal: Artículo 1284.- “El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.” Artículo 1285.- “El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.” Pero ¿cómo es que se llega a la designación de herederos o legatarios? Pues precisamente por el procedimiento antes mencionado y como lo disponen los artículos 784 al 788 del Código de Procedimientos Civiles, en donde dice que todo Proceso Sucesorio se integrará de cuatro secciones: 1ª .- Sucesión, 2ª .- Inventario, 3ª .- Administración y, 4ª .- Partición Sucesión. Nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 1649 dice que la apertura de la sucesión se da en el momento de la muerte del de cujus, o bien en el momento en que se declara la presunción de muerte de un ausente, otro fundamento de ésto, es el artículo 1288 en donde también dice que “a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división”. La institución hereditaria en el caso de la sucesión Testamentaria se hace primero por el autor de la sucesión y por otra de una autoridad competente, ya que las personas que creen tener derecho a heredar, harán la denuncia de la sucesión y así comenzar el procedimiento sucesorio. Tengamos pues claro que la apertura y la denuncia son dos cosas totalmente distintas, ya que la apertura de la sucesión es automáticamente a la muerte del de cujus, mientras que la denuncia debe ser hecha por alguna persona que tenga un interés jurídico, haciéndolo ante el juez competente o bien ante un notario público, entrando a discusión la competencia. Será juez competente en un Proceso Sucesorio, conforme el artículo 156, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, aquél en cuya jurisdicción* haya tenido su último domicilio el autor de la herencia. “La sucesión debe abrirse en el lugar en que haya tenido su domicilio el autor en la época de su muerte, a falta de ése domicilio, en el lugarde la ubicación de los bienes raíces sucesorios, entendiéndose que si dichos bienes estuvieren situados en dos o más circunscripciones territoriales, la sucesión podrá abrirse en cualquiera de ellas y que, a falta de domicilio y bienes raíces, en el lugar del fallecimiento del autor.”5 Debido a que la premisa de la sucesión, es la muerte de una persona, para iniciar el procedimiento sucesorio, el artículo 774 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que deberá presentarse “la partida de defunción” del autor de la herencia, y en caso de que ello no sea posible cualquier otro documento o prueba fehaciente. El Juez o el notario ante el que se vaya a tramitar una sucesión debe recabar informes acerca de la existencia de testamentos, y una vez que el Juez tiene el acta de defunción y el testamento, tendrá por radicada, esto es que a su parecer procede el juicio de la Sucesión Testamentaria conforme a lo dispuesto por el artículo 790 del código anteriormente mencionado. Para la radicación, el juez deberá averiguar si hay o no testamento, pidiendo informes al Archivo General de Notarías acerca de algún Testamento y hecho esto, el Juez hace el llamamiento que es el convocar a quienes se crea tengan derecho a la herencia y éstos pueden aceptarla o repudiarla, puesto que es principio fundamental el de que nadie puede ser heredero o legatario en contra de su voluntad, y una vez que ha sido presentado el testamento y juntas de los herederos, el juez dicta el auto de reconocimiento de herederos. Dentro de ésta sección también se designa el o los albaceas, ya que el mismo Código Sustantivo de la materia, en su artículo 1681 menciona que no necesariamente tiene que ser uno. El albacea es la persona que administrará el * Más adelante veremos como es que la palabra jurisdicción tiene otro significado del que en éste caso le dan como sinónimo de territorio. 5 Araujo, op. Cit. Pág. 104 patrimonio en liquidación y debe velar por el cumplimiento exacto, en virtud de que si el testador hubiese dispuesto algo contrario a la Ley, sería su obligación de alguna manera impedirlo. Las obligaciones que menciona el artículo 1706 del Código Civil vigente en donde dice: “ Son obligaciones del albacea general: I.- La presentación del testamento, II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia; III.- La formación de inventarios; IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V.- El pago de las deudas mortuorias; VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios, VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; IX.- Las demás que le imponga la ley. Como podemos ver, tiene una gran responsabilidad, como tal y para asegurar su buena función la ley también establece que el albacea una vez aceptado su nombramiento tendrá tres meses para garantizar su “manejo y confianza ” dice el código, a elección de éste prenda o hipoteca conforme a las bases que proporciona en el artículo 1708 de la misma ley. El albacea puede ser Universal o General que es en donde ejecutará la voluntad del testador, será designado por el testador, por los herederos, legatarios e incluso por el Juez; mientras que el albacea particular se encargará sólo de lo que el testador le ha encomendado, es decir de cosas muy específicas y de aquí se deduce que el albacea particular no puede existir en un intestado ya que no está plasmada la voluntad del testador. Con respecto a que pueden ser uno o más albaceas también es importante saber que pueden hacerlo de manera simultánea es decir todos al mismo tiempo, o sucesiva que significaría uno después del otro, debiendo ser mencionado en la designación de éstos. Una vez que se dio validez al testamento, también se verá la capacidad legal y preferencia de derechos, esto lo analizaremos a profundidad en el siguiente capítulo. Inventario y Avalúos Esta es una de las obligaciones del albacea, formar el inventario dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, éste será practicado por el actuario del juzgado o por un Notario, con fundamento en el artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles, todos los herederos serán citados para la formulación de dicho inventario y cuando éstos fueron declarados tuvieron diez días para haber escogido un perito valuador quien valuará el inventario realizado en la diligencia, éstos gastos de inventario y avalúo correrán; a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa, a cargo de la herencia. Administración El albacea administrará la herencia hasta en tanto no se haga la partición, éste y los herederos fijaran una cantidad destinada a dicha administración, se ayudará si es necesario de otras personas, es decir va a tener facultades de pleitos y cobranzas y para actos de administración relacionado únicamente a los bienes hereditarios. Partición “Hay distintas clases de particiones.- la judicial, es la que hace el juzgado, la extrajudicial la hacen bien sea el testador y/o los herederos. La partición será total si se reparten todos los bienes, y parcial si se dividen sólo algunos. Hay partición definitiva cuando se ejecuta para hacer cesar la indivisión completamente y en cuanto al fondo mismo del derecho. La partición provisional versa sólo sobre el disfrute y la posesión: cada coheredero recibe una parte de los frutos e ingresos que les son atribuidos, pero permanece en la indivisión con los otros en cuanto a la propiedad. La partición provisional no priva a los interesados de su derecho de pedir la definitiva y: a) no es retroactiva; b) no puede rescindirse por lesión, y c) no exige la misma capacidad, puesto que sólo va a disponerse de los frutos: bastan para ella facultades de administración.”6 6 De Ibarrola, op. Cit. Pág. 1006 1.3.- FORMAS DE TESTAMENTO Hasta éstos momentos hablamos de cómo seguir un juicio sucesorio en cuanto a que al autor de la sucesión plasmó su voluntad en un testamento, pero también es necesario saber cómo y cuántos tipos de testamento existen. Los testamentos en cuanto a la forma en que se otorgan pueden ser ordinarios y especiales, y éstos a su vez se subdividen de la siguiente manera: El Código Civil para el Distrito Federal establece: Artículo 1500.- “El testamento ordinario puede ser: I.- Público abierto II.- Público cerrado; III.- Público simplificado; y IV.- Ológrafo Artículo 1501.- “ El testamento especial puede ser: I.- Privado; II.- Militar; III.- Marítimo; y IV.- Hecho en país extranjero ORDINARIOS PÚBLICO ABIERTO. Este testamento dice que es primeramente público, ésto en calidad de que como es otorgado ante un notario público el acto se hará constar en un instrumento público, es decir, una escritura y abierto porque el testador manifiesta su voluntad ante el notario y en su caso, por dos testigos que intervengan llamados testigos instrumentales, ya que para que el instrumento notarial sea válido deberá ir firmado también por éstos. Se otorga en un solo acto, una vez que el notario redactó la voluntad del testador, lo leerá en voz alta y si está de acuerdo lo firmarán. Los artículos 1511 al 1520 del código en comento lo describe como: Testamento Público Abierto es el que se otorga ante notario, donde el testador expresará de modo claro y terminante su voluntad y el Notario lo redactará por escrito sujetándose estrictamente a ella y se le leerá, si el testador está de acuerdo, firmarán la escritura el testador, el notario y los testigos, anotando el lugar, año, mes, día y horaen se hubiese otorgado. Si faltare alguna de las solemnidades anteriores el testamento quedará sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios en que incurra, además de la pena de pérdida de su oficio. El Código Civil vigente para el Distrito Federal, disposiciones generales para que el testamento sea válido son: 1.- Si la persona que está otorgando su testamento no sabe el idioma castellano se acompañará de un intérprete - traductor. 2.- Los testigos, en caso que el testador: a) declare que no pueda o no sepa firmar; b) el que sea sordo pero que sepa leer; c) cuando sea ciego y no pueda o sepa leer. Y d) cuando simplemente el notario o el propio testador lo solicite. Desprendiéndose del punto anterior, que en caso de que no pueda o sepa firmar, un testigo lo hará a su ruego y el testador pondrá su huella digital, en el caso de ser sordo pero que sepa escribir, lo hará tanto el notario y uno de los testigos. PÚBLICO CERRADO. Este testamento también es público al ser otorgado en escritura pública por un Notario y cerrado, porque a diferencia del anterior aquí el Notario no sabe la voluntad del testador ya que no colaboró en la redacción del mismo. El testamento será escrito de puño y letra del testador bien por una persona a su ruego, será rubricado por éste todas y cada una de las hojas y al calce de ésta plasmará su firma bien su huella digital para los casos de que no supiere o no pudiere. Una vez que el testador entrega el documento cerrado al notario, éste dará fe del otorgamiento y el fedatario pondrá su razón y será firmado por éstos y además plasmara su sello, el testador debe declarar que el sobre contiene su testamento, el Notario devolverá al testador el sobre y el fedatario público en mención asentará los hechos incluyendo fecha, hora y declarando que fue devuelto el testamento al testador, éste podrá tenerlo en su poder, o podrá dárselo a otra persona para su custodia, o bien depositarlo en el Archivo Judicial. La presentación, depósito y retiro del testamento en el Archivo, se puede hacer de propia mano del testador o por medio de un apoderado, quien deberá ser facultado expresamente para ello. Para su validez tiene que ser declarado formal testamento, y una vez declarado, el Juez ordenará la protocolización y publicación de éste. Los Artículos del Código Civil 1521 al 1549 lo describe como: El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debiéndolo rubricar en todas las hojas y firmar al calce, y si no sabe firmar lo hará otra persona a su ruego; guardándolo en un sobre cerrado y sellado exhibiéndolo así al notario en presencia de tres testigos, declarando que dicho pliego contiene su última voluntad. El Notario dará fe del otorgamiento en la cubierta del testamento, firmándola el testador, los testigos y el Notario, quien también pondrá su sello. Si carece de alguna formalidad el testamento quedará sin efecto y el Notario será responsable. Una vez firmado, cerrado y autorizado el Notario se lo entregará al testador anotando su razón en el protocolo, así como el lugar, la fecha y la hora. El testador podrá conservar en su poder el testamento, darlo a persona de su confianza o depositarlo en el Archivo Judicial. PÚBLICO SIMPLIFICADO. Se otorga ante Notario y se limitará a ciertos bienes, éste testamento designará legatarios y beneficiarios únicamente, no requiere de ser declarado formal Testamento, por eso es llamado perfecto. Este testamento revoca cualquier otro tipo de testamento perfecto ya que así lo establece el siguiente precepto del multicitado Código Sustantivo: “Artículo 1494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista, en todo o en parte.” Así pues el artículo 1549 Bis del Código Civil lo describe como: Testamento Público Simplificado es aquel que se otorga ante Notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, siempre que: a)- El valor del inmueble no exceda de 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, o en caso de regularización, no importa el monto; b)- Que el testador instituya uno varios legatarios que tengan capacidad legal o representados por tutor; c)- Si hay pluralidad de adquirentes o el testador estuviere casado por sociedad conyugal, éstos y la cónyuge, podrán designar legatarios por su porción; d)- Los legatarios asumirán la obligación de suministrar en forma proporcional a su legado, los alimentos a que esté obligado el testador; e)- El inmueble deberá ser entregado directamente a los legatarios a la muerte del testador, y; f)- La escrituración pública del inmueble legado se llevará a cabo por notario público. OLÓGRAFO. Este testamento no es perfecto, porque para que surta sus efectos debe ser declarado formal testamento, es descrito en los artículos 1550 al 1564 del multireferido Código Civil como al testamento escrito de puño y letra del testador, mismo que deberá ser depositado en el Archivo General de Notarias, so pena de quedar sin efecto; sólo podrá ser otorgado por personas mayores de edad y para que sea válido deberá estar totalmente escrito y firmado por el testador con expresión de la fecha y hora en que se otorgue. Los extranjeros lo pueden hacer en su idioma. El testador lo deberá hacer por duplicado estampando su huella digital en cada ejemplar; el original será depositado personalmente por el testador junto con dos testigos de identidad en el Archivo General de Notarías, en sobre cerrado y lacrado debiendo poner de su puño y letra la siguiente nota: “dentro de este sobre se contiene mi testamento”, el lugar y la fecha del depósito y la firma del testador, del encargado de la oficina y de los testigos. El encargado de la oficina al recibir el original anotará en el sobre del duplicado: “Recibí el pliego que el señor...afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado”, la firma del encargado de oficina, del testador y de los testigos, el lugar y la fecha, y el duplicado también cerrado y lacrado le será devuelto al testador. El encargado del Archivo General de Notarías tomará razón en el libro respectivo y conservará el original bajo su más estricta responsabilidad para después entregarlo al testador o al Juez competente. Para otorgar éste testamento se requiere ser mayor de edad, es decir dieciocho años cumplidos, no usar medios como computadoras máquinas de escribir o algún otro medio, por eso la Ley lo describe como “de puño y letra”, señalando día, mes y año, aquí a diferencia de los otros puede ser en cualquier idioma, lo firmará al final y después depositarlo personalmente en el Archivo General de Notarías. ESPECIALES PRIVADO. Es el otorgado ante cinco testigos (en caso de extrema urgencia bastará con tres testigos), ya sea escrito por el propio testador o bien por uno de los testigos en los supuestos de no saber escribir o bien no puede hacerlo, y la ley dice que en caso de suma urgencia y que los testigos tampoco supieren escribir, será verbal. Al no ser perfecto, queda sin efecto alguno al haber transcurrido el tiempo establecido, ya que una de las condiciones que dispone la ley es que muera el testador dentro del mes siguiente al día en que otorgó su testamento, sea porenfermedad o peligro en el que se encontraba. Los artículos 1565 al 1578 del Código Civil lo describe como aquél testamento en el que al testador no le es posible hacer testamento ológrafo, entonces declarará su última voluntad en presencia de cinco testigos, que uno de ellos redactará por escrito, si éstos saben escribir, o si no, y si se está en casos de suma urgencia no será necesario; y sólo surtirá efectos si el testador falleciere al momento o dentro de un mes; hecho lo anterior los testigos deberán declarar circunstanciadamente sobre los hechos; y establece que éste tipo de testamento sólo será permitido: 1- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; 2- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; 3- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y 4- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra. MILITAR. Los artículos 1579 al 1582 del Código Civil para el Distrito Federal señala que ya sea escrito o verbal y ante dos testigos, el militar, asimilado o prisionero de guerra, hace su disposición al momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastando con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue su disposición en pliego cerrado. Quien lo reciba y después de que muera el testador, deberá entregarlo al jefe de corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad competente. Si el testamento fuere de palabra, los testigos informarán al jefe de corporación, éste al Secretario de la Defensa Nacional y éste último a la autoridad judicial competente, siguiendo lo dispuesto para el Testamento Privado. Este testamento también está bajo la condición de muerte del testador, artículo 1582 del Código sustantivo de la materia. MARÍTIMO. El Testamento marítimo será aquel que contenga la disposición de la última voluntad del testador, sólo si éste se encuentra en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante; debiendo ser escrito y por duplicado, en presencia de dos testigos y del capitán del navío, firmando el testador, los testigos y el capitán y poniendo la fecha. El capitán los conservará y entregará uno al agente diplomático o vicecónsul mexicano del puerto al que arribe y el otro, o los dos, a las autoridades marítimas cuando arribe a puerto mexicano, quienes deberán hacerlo llegar al Gobierno del Distrito Federal. Sólo es válido si el testador muere en el momento o después de un mes. HECHO EN PAÍS EXTRANJERO. Es aquel que es formulado por el testador en país extranjero de acuerdo con las leyes de aquél país y producirán sus efectos en el Distrito Federal; dicho testamento será entregado por los cónsules, vicecónsules o secretarios de legación (quienes pondrán el sello de la legación o consulado y podrán hacer las veces de Notario), a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta lo remitirá en término de diez días al Archivo General de Notarías. 1.4.- DE LAS MODALIDADES DEL TESTAMENTO Como vimos en los subtítulos anteriores, es recomendable que todas las personas hagan su testamento para evitar conflictos y así el testador manifestará su voluntad a través de su testamento y ésta será acatada en todas y cada una de las cláusulas que contenga. Desde los romanos, en los testamentos podían ponerse términos y condiciones dentro de un testamento, “las modalidades en el testamento es la mano que sale de la tumba, un arma que no deben de quitar a los difuntos”,7 es decir que, aún después de muerto el de cujus decidirá que una u otra persona forme parte de su sucesión imponiendo algunos supuestos y si éstos se cumplen heredarán. En tiempos de Justiniano la condición era el término de fecha incierta, de ahí se desprendían dos tipos de condición, la resolutoria y la suspensiva; respecto a la condición resolutoria estaba prohibida en lo que se refería a los herederos y no así para los legatarios, mientras que la condición suspensiva que era aplicable tanto a los referidos herederos y legatarios; por otro lado el Derecho Romano permitía aquéllas condiciones aunque fueran en contra de la moral, un ejemplo de esto era el pedir que no se casaran. Referente a las condiciones imposibles ya fueran físicas o jurídicas, simplemente se tenían como no puestas. En relación al término se dice que eran acontecimientos futuros de realización cierta, pudiendo ser resolutorio y suspensivo, respecto a ésta modalidad fue totalmente prohibida ya que daba lugar a otras figuras jurídicas y por ende se destruía la verdadera voluntad del testador. 7 Floris, Op. Cit. Pág. 497 Al referirse a modos o cargas era única y exclusivamente a la institución del legatario. Actualmente en nuestro Código Civil para el Distrito Federal vigente, en el Libro Cuarto de las Obligaciones, en su Título Segundo contiene las Modalidades de las Obligaciones en sus artículos 1345 al 1367, nos ayudaran a comprender las modalidades que se aplican en las sucesiones. La doctrina nos señala lo siguiente: “la modalidad es cualquier circunstancia calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho o acto jurídico.”8 Es decir que las modalidades son algunas limitaciones al acto jurídico que es la sucesión, en cuanto al tiempo del nacimiento, extinción o modo de realizarlo, son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de ésa realización dependerán como se dijo el nacimiento, modo de realizarlo o bien la extinción del acto. Estas modalidades pueden ser: la condición y término o plazo. Para el maestro Gutiérrez y González “la condición es el acto futuro de realización contingente, del cuál depende la eficacia de la resolución de derechos y obligaciones.”9 La Condición es entonces el acontecimiento futuro de realización incierta del que dependerá el nacimiento o resolución de los efectos del acto, y ésta condición se subdivide en condición suspensiva y resolutoria. La condición Suspensiva es ése acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de los efectos del acto. Es decir que no existirán esos efectos hasta que no se cumpla dicho acontecimiento. En tanto que la Condición Resolutoria es cuando al realizarse la condición resolverá los efectos de los actos, volviendo las 8 GUTIERREZ Y GONZÁLEZ Ernesto,”Derecho sucesorio”, Editorial Porrúa SA de CV, México, Cuarta Edición 2000,pág, 190. 9 Gutiérrez , Op, Cit. Pág 193. cosas al estado en que se encontraba antes de celebrar el acto, como si nunca hubiere existido. En cuanto al Término o Plazo (el maestro Gutiérrez y González, lo señala como sinónimo) “es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cuál depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones.”10 En concreto, podemos decir que el término o plazo es el acontecimiento futuro y de realización cierta del cuál depende el principio o extinción de los efectos del acto jurídico, así mismo se subdivide de la manera siguiente: el primero de estos es el Término o Plazo Suspensivo que será el acontecimiento futuro de realización cierta y que a partir de ésta realización se producen los efectos del acto, es decir, que mientras el término no llegue los efectos del acto no se realizan. El segundo es el Término o Plazo Extintivo que como su nombre lo indica,al realizarse éste pondrá fin a los efectos del acto jurídico. Y teniendo claro los conceptos anteriormente manejados ya que se encuentran en el código de referencia, analicemos el apartado de las condiciones que pueden ponerse en los testamentos. En general podemos decir que como lo indica el artículo 1344, del Código Civil Vigente para el Distrito Federal, el testador es libre al momento de hacer su testamento, y como se vio en el Derecho Romano respecto de la modalidad imposible aquí también se sigue manteniendo, en donde dispone que la condición tanto física y jurídicamente imposible de realizarse, simplemente se tiene por no puesta ya sea para herederos o legatarios, sólo que ahora dice que si a la muerte del testador deja de ser imposible, se tomará como válida. También refiere a la nulidad de heredero o legatario que bajo condición de poner en su testamento una disposición a favor de terceros. 10 Gutiérrez, Op, Cit. Pág 203. Otra modalidad que dispone el código en mención y que se utiliza en la actualidad y que podemos encontrar en su artículo 1355 dispone que en la condición de no dar, o no hacer de igual manera se tienen por no puestas. Al llegar al artículo 1352, del mencionado código nos cita la condición puramente potestativa, y para ello diremos que “es la que depende única y exclusivamente de la voluntad del posible deudor, y por lo mismo impide la formación de cualquier vínculo de derecho.” 11 Artículo 1352.- “Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.” Para entender el artículo que a continuación se citará, es preciso decir que la condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de un tercero no interesado en el acto…y mixta cuando depende juntamente de un acontecimiento ajeno de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas”12 Artículo 1356.- “Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa” Finalmente también se menciona la carga o modo la cuál dice el artículo 1361 que si es de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. 11 Gutiérrez, Op, Cit. Pág 200. 12 Gutiérrez, Op, Cit. Pág 199 y 200. C A P Í T U L O II SUCESIÓN LEGÍTIMA 2.1.- CONCEPTO DE SUCESIÓN LEGÍTIMA En los tiempos de Justitniano la Sucesión Legítima, procedía cuando no había testamento o bien éste no era válido, en el primer supuesto la Ley establecía los grados en que se ofrecería dicha sucesión, y era de la siguiente manera: 1.- Descendientes dándose también la repartición por estirpe y por cabeza. 2.- Ascendientes y hermanos teniendo que los ascendientes más cercanos excluían al más lejano, también si existían herederos por ambas líneas se repartían por estirpes. 3.- Medios hermanos. 4.- Los colaterales. 5.- El cónyuge supérstite. 6.- A falta de parientes el fisco. La Sucesión Legítima también es llamada Ab intestato o intestamentaria, refiriéndose a que el autor de la sucesión no expresó su voluntad en un testamento, o bien, nuestra ley también la reconoce cuando habiendo testamento no se dispuso de la totalidad de los bienes, entonces ésta formará parte de la Sucesión Legítima, su fundamento lo encontramos en el Código Civil para el Distrito Federal, en los artículos que a continuación señalaremos: Artículo 1599.- “La herencia Legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.” Artículo 1601.- “Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la Sucesión Legítima” Dentro de ésta sucesión solamente podrán heredar en primer lugar, descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado y la concubina o concubinario, y a falta de éstos la Beneficencia Pública. 2.2.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Para que un acto jurídico se perfeccione y sea válido, es necesario que las partes que intervienen sean capaces, y al hablar de la capacidad recordemos que es una aptitud que tienen los seres humanos para ser titulares de derechos y obligaciones y poder ejercitarlos. En relación con la capacidad del testador, es importante determinar el momento en que una persona es capaz. En primer lugar señalaremos que tanto hombres como mujeres, tienen derecho a declarar y asentar su voluntad mediante un testamento, y significa que no se debe estar en uno de los dos supuestos que menciona el siguiente artículo del ya mencionado Código Civil: Artículo 1306.- “Están incapacitados para testar: I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.” Dentro de nuestra materia que es sucesiones, vemos cómo la capacidad que se menciona es distinta a la que se requiere en el capítulo de las obligaciones ya que una persona tiene capacidad con la mayoría de edad que es dieciocho años, mientras que el primer punto nos señala la edad de dieciséis años, no se dice que los incapaces carezcan de voluntad, un niño a corta edad posee una voluntad, pero la voluntad que tienen no es suficiente para decir que es la adecuada dentro de un acto jurídico, de ahí que éstos actos efectuados sin tomar en cuenta la disposición de la ley sean ineficaces para el Derecho. La segunda y última incapacidad que señala, es precisamente las personas que no están en su cabal juicio. Con respecto a lo señalado en el párrafo que le antecede al presente, Rojina Villegas Rafael señala “se regula un procedimiento para que el enajenado que tenga momentos de lucidez, haga testamento; en éste caso el testador, el tutor o en su defecto un familiar del enajenado, deberá presentar solicitud al juez competente, es decir, al juez de primera instancia del domicilio, para que nombre dos facultativos, preferentemente especialistas en enfermedades mentales y asista con ellos al examen del paciente y si del resultado se comprueba que se encuentra en un momento de lucidez, se procederá a levantar un acta, y a que dicte su testamento, que debe ser ante notario.”1 Siendo así, el Juez inmediatamente ordenará que se presente un Notario con sus testigos para la confección del testamento. Debe asentarse el resultado del examen que hagan los médicos haciendo constar que durante todo el tiempo de la diligencia del testamento, el autor de la herencia estuvo en pleno estado de lucidez, pues de lo contrario podría impugnarse la nulidad del instrumento. Las formalidades del testamento que se haga por un enajenado en un momento de lucidez, serán las del testamento Público Abierto, es decir, el otorgado ante Notario y testigos. 1 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Edición Séptima, Editorial Porrúa, S.A. de C. V. México 2001. Pág. 370-371. 2.3.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR Esta aptitud para formar parte de una herencia, diversos autores mencionan tres elementos importantes al respecto: existencia, capacidad y dignidad. Partiremos de esto para continuar con los supuestos que mencionanuestro Código Civil. En cuanto a la existencia de las personas que son tangibles, visibles y que tienen vida, son personas que están sujetas a derechos y obligaciones. La capacidad en materia de sucesión es muy amplia, ya que existen artículos concretos que analizaremos adelante en donde se mencionan porqué pueden perder este derecho. El último elemento es la dignidad, se refiere a que éticamente, al legislador no le ha parecido que pueda heredar, esto derivado de una sentencia. “La incapacidad se aplica a todas las sucesiones: la indignidad sólo a determinadas…la indignidad supone la capacidad; pero la incapacidad no supone la indignidad.”2 Estos elementos se relacionan con las causas siguientes que a continuación menciona el código referente a perder el derecho de heredar: Artículo 1313.- “Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I.- Falta de personalidad; II.- Delito; 2 De Ibarrola Op. Cit. Pág. 950 III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento; IV.- Falta de reciprocidad internacional; V.- Utilidad pública; VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. Desmembrando el artículo transcrito anteriormente estaremos en el entendido de que la ley específicamente señala los casos por los cuales puede perderse la capacidad para heredar, encontramos que una de ellas es la Personalidad. Ésta se refiere al elemento de existencia que referimos en párrafos anteriores, es decir que los concebidos son capaces de heredar desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión pero ésta capacidad está sujeta a la condición de nacer vivos y viables. Tampoco son aptos para heredar por falta de personalidad, las personas que hubiesen fallecido con anterioridad al autor de la sucesión ya que dice la ley que se tomará como si hubieren perecido en el mismo lugar y tiempo. Respecto de la incapacidad llamada por Delito. Estos delitos traen consigo una sentencia hecha por la ley, de la cuál se desprende el ser incapaz para heredar. Es importante resaltar que las incapacidades, así como la indignidad, son establecidas por la ley, no son generados por la voluntad del hombre, éste puede evitar la indignidad pero no la incapacidad. Respecto a esto dice el Código Civil: Artículo 1316.- “Son incapaces de heredar por Testamento o por intestado: I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ése acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge; III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente, V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos; VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimento, no lo hubiere cumplido, IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponderle a éste o las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos; XII.- El que haya sido condenado por delito cometido, en contra del autor de la herencia. Respecto de la tercera causa para perder la capacidad de heredar es la presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento, nos refiere el multicitado código en su artículo 1324, salvaguardando la voluntad del testador, los testigos, notarios, ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. La falta de reciprocidad internacional es la cuarta causa, esto se refiere a que son incapaces de heredar ya sea por testamento o por intestado, los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros, que según las leyes de su país no puedan testar o dejar en intestado sus bienes a favor de los mexicanos. La penúltima causa el la utilidad pública, esto se refiere únicamente en las sucesiones testamentarias; la ley señala que la herencia o el legado que se deje a un establecimiento público, bajo condición o imponiéndole algún gravámen, siempre y cuando el gobierno lo apruebe. La última causa es la renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento, respecto a esto son incapaces, los que hayan sido nombrado tutores, curadores o albaceas, o que rechacen el cargo sin justificación o que judicialmente hayan sido removidos de su cargo. Personas que tienen derecho a heredar. Como ya se dijo en cuanto a la capacidad de heredar, son casos muy concretos en donde la ley se opone a este derecho y declara la incapacidad, pero hablemos ahora de las personas que tienen derecho a la Sucesión Legítima y el orden en que serán llamados por la Ley. DESCENDIENTES En primer lugar se tiene a los descendientes y al cónyuge quienes tienen derecho a heredar por partes iguales en cuanto a la totalidad de los bienes de dicha sucesión. Las porciones de los descendientes serán divididas en cuantos hijos sean, pero si alguno de éstos hubiese fallecido con anterioridad al autor de la sucesión refiere el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo: “Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.” CÓNYUGE Y CONCUBINOS. En cuanto al cónyuge debemos recordar las reformas del 27 de diciembre de 1983 que hubo a nuestro Código Civil en donde se le concedieron los mismos derechos que se tienen entre los cónyuges y de igual forma ocurre entre los concubinos, para lo cual veamos los puntos más importantes de la reformas. Los supuestos que previene el Código Civil respecto de los cónyuges son los siguientes, mismos que se aplican a concubinos siempre que cumplan los requisitos antes mencionados: 1.- Si el cónyuge que sobrevive carece de bienes y éste concurre con descendientes o hijos adoptivos tiene derecho a heredar como hijo. 2.- Si concurre el cónyuge y ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales tocándoles la mitad al cónyuge y la otra mitad a los ascendientes. 3.-Si concurre el cónyuge y un hermano o más del autor de la sucesión, se divide en tres partes iguales al cuál le corresponderándos tercios al cónyuge supérstite y el tercio restante se aplicará al o los hermanos por partes iguales del de cujus. 4.- Si no existen ni descendientes, ni ascendientes y hermanos, el cónyuge supérstite heredará la totalidad de los bienes. ASCENDIENTES En relación con ascendientes la ley dispone los siguientes supuestos: 1.- Si sólo hubiere padre y madre del de cujus, éstos heredarán por partes iguales. 2.- Si sobrevive uno de los dos ascendientes, éste heredará la totalidad de los bienes. 3.- Si existieran descendientes de ulterior grado, es decir los abuelos o bisabuelos, por una de las líneas, se dividirá la herencia por partes iguales. 4.- Si existiere ascendientes tanto materna como paterna, se dividirá la herencia en dos partes iguales correspondiéndoles una mitad a cada línea, dividiéndose a su vez en partes iguales. 5.- La herencia del adoptado en forma simple, se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes. COLATERALES. El orden de preferencia lo tiene siempre y por regla los parientes más cercanos que excluirán a los lejanos, pero en ocasiones no existen, entonces los que heredan son hermanos por ambas líneas, es decir colaterales pero hasta el cuarto grado. La ley menciona los siguientes supuestos. 1.- Al concurrir hermanos tanto de la línea materna y paterna, ambos heredarán por partes iguales. 2.- Cuando existen hermanos y medios hermanos, los primeros heredarán el doble que los segundos. 3.- Al concurrir hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabeza y los segundos por estirpes. 2.4.- ETAPAS DE LA SUCESIÓN Si recordamos el capítulo anterior, hablábamos que la apertura de la sucesión se da al momento mismo en que fallece o es declarada la presunción de muerte del ausente. Para iniciar un Proceso Sucesorio es necesario que sea denunciada por alguien y ser presentada el acta de defunción del de cujus. El Juez de lo familiar a su vez radicará el asunto. En cuanto a los juicios sucesorios judiciales no se requiere de edictos o publicaciones, pero en el caso de la Sucesión Legítima que ha sido denunciada por parientes colaterales, el Juez deberá ordenar que se fijen los avisos tanto en el lugar del juicio, como en los lugares del fallecimiento del autor de la herencia, esto de acuerdo al artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles. Una vez hecho esto se da lo que llamamos delación o vocación de la herencia que es el llamamiento a los herederos, éste puede ser por la voluntad del testador (Sucesión Testamentaria) ó por la ley (Sucesión Legítima). A su vez éstos tienen que adquirir o rechazar los bienes y obligaciones que genera su llamamiento para que así se pueda seguir el procedimiento. El Juez fijará al heredero un plazo que no exceda de un mes para que dentro de éste tiempo declare si acepta o repudia la herencia, ya que de no hacerlo se tendrá por aceptada. Por lo que respecta a la aceptación puede ser expresa o tácita, expresa al manifestarla con palabras terminantes o cuando se ejecutan actos que por la simple realización se deduce su aceptación. El derecho de aceptar o repudiar la herencia se transmite a los sucesores del heredero en el caso de que éste falleciera antes de poder aceptar o repudiar. En cuanto a la repudiación de la herencia siempre debe hacerse expresamente y ante el Juez, y para el caso de que el heredero se encuentre en algún otro lugar (fuera del lugar en donde está el juicio), se hará mediante un instrumento público otorgado ante el Notario del lugar en donde se encuentre la persona que hará la repudiación. Para el caso de personas morales, el artículo 1668 del Código Civil dispone que dicha aceptación o repudiación se hará mediante sus representantes legales. Hecha la declaración de herederos, el juez citará a éstos dentro de los ocho días siguientes a una junta para la designación del albacea; cuando los herederos den su voto por escrito o en comparecencia, la autoridad jurisdiccional hará la designación de éste con carácter de definitivo, se omitirá la junta de referencia. Las sentencias de los procedimientos sucesorios no causan estado, no son firmes e irrevocables, ya que dicha resolución puede ser anulada posteriormente por otra sentencia que se pronuncie en un proceso de petición de herencia que se da en los casos en que ya hayan sido designados los herederos, y se da precisamente en contra de dichas personas. “El diccionario jurídico mexicano define la petición de herencia como la acción real que la ley concede al heredero preferido contra el que detenta la herencia, para hacer valer su vocación y obtener la entrega del acervo hereditario, con los frutos, accesiones e indemnizaciones que correspondan.”3 Llegamos al punto de analizar lo que dispone nuestro Código de Procedimientos Civiles referente a las dos formas de tramitar dicho proceso. Para el trámite Judicial, es decir, que se lleva a cabo ante el Juez y que es la regla del Proceso Sucesorio, la otra es la Extrajudicial o notarial que es excepcional ya que sólo está permitido en los casos específicos como son: 3 Asprón, op. Cit. Pág. 11 Artículo 782.- “Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, podrán, después del reconocimiento de sus derechos4, encomendar a un Notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas, Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas. Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el Juez que previno.” Artículo 872.- “Cuando todos lo herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con la intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna, con los arreglos que se establece en los artículos siguientes.” Este último artículo como bien lo menciona, se refiere cuando existe Testamento y no hay controversia, podrá ser tramitado totalmente ante Notario. Por lo que se refiere a éste capítulo nos enfocaremos a la Sucesión Legítima que inicia en el Título Decimocuarto, Capítulo III iniciando con el artículo 799 del mencionado código. A partir de éste artículo dispone el procedimiento que se tramitará judicialmente. La tramitación ante Notario y por lo que respecta a la Sucesión Ab-Intestato nos señala en su artículo 876 que, una vez reconocidos judicialmente, se podrá seguir tramitando ante un notario, el juez informará a los herederos para que éstos lo designen, el cuál será analizado a fondo en el siguiente capítulo en su punto 3.4. 4 El énfasis es nuestro. Para el procedimiento especial en los intestados serán procedentes cuando no hubiere controversia y los herederos sean mayores de edad y llevar los requisitos que conforme al artículo que sigue se requieren: Artículo 815-Ter. “Los herederos abintestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar el procedimiento especial en los intestados, exhibiendo: I.- Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión, II.- Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite, III.- Inventario de los bienes, al que se le acompañarán los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus, IV.- Convenio de adjudicación de bienes.” Así una vez que se pidieron los informes al Archivo General de Notarías,el Juez o Notario resolverá, pero si hubiera alguna controversia, el juicio se tendrá que llevar por las disposiciones generales del juicio sucesorio. C A P Í T U L O III EL NOTARIADO EN MÉXICO 3.1.- SURGIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO La historia de nuestro Derecho se basa como ya hemos visto en el Derecho Romano, por eso comenzaremos hablando precisamente de Roma y de ahí algunos otros países importantes en cuanto al surgimiento de los notarios o escribanos como se les llamaba, después pasaremos a la evolución en México. En el Imperio Romano de oriente, también llamado Bizancio, se designaba a la persona que se encargaba de redactar documentos, es entonces que en el siglo VI Justiniano en la ya mencionada y conocida compilación y legislación Corpus Iuris Civilis dedica algunas novelas en forma más sistemática a regular la actividad del Notario, entonces llamada: tabellio. Esta palabra viene de tabella que significa “tablilla”, tableta para escribir. “En los siglos IV y V de la era cristiana, fueron dictadas leyes aisladas que regularon la actividad del tabellio algunos como los textos de Constantino de 317 sobre la validez del documento por él realizado, así como su impugnación por falsedad, en el año 378 Valente Graciano y Valentino nuevamente legislan sobre la validez de estos documentos, en 389 una ley de Teodosio y Arcadio se refiere a los Codicilios; Teodosio II en 439 legisla sobre la redacción de los testamentos, también el emperador León en 472 vuelve a legislar sobre el valor probatorio de los documentos realizados por el tabellio.”1 Entre los pueblos que habitaban la región que hoy constituye la República Mexicana, destacaba el azteca, asentado en Tenochtitlan, territorio que actualmente es el centro de la Ciudad de México. Aquí antes del descubrimiento de América no existieron en realidad notarios o escribanos en el sentido que se puede entender en la época contemporánea, funcionarios públicos que dieran fe de los acontecimientos y de los actos jurídicos en nombre del estado. Sin embargo había un funcionario El Tlacuilo, que desempeñaba la actividad de un escribano, era el artesano azteca quien dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas con lo que se guardaba memoria de ello; al conjunto de éstas pinturas se les llamó códices. La palabra Tlacuilo se deriva de Tlacuiloa que significa escribir o pintar. Al llegar Cristóbal Colón con los españoles, se hicieron conocer los llamados escribanos españoles, y uno de ellos fue precisamente Hernán Cortés quién fue escribano aproximadamente de 1512 a 1519, su misión fue dejar escritos que hicieran constar la fundación de las ciudades y de todo lo que pasara en los viajes realizados. Al término de la Conquista en 1521, los españoles comenzaron a organizar la vida política de México que en ese tiempo era llamado La Nueva España, al momento de darse la conquista de los españoles en México, trajeron consigo la legislación que regía en su país, misma que fue impuesta. Durante los siglos XII y XIII brillantes juristas se dieron a la tarea de comentar y explicar el Derecho Romano, particularmente el Corpus Iuris CivilIs, para así formular y construir las bases de nuestro derecho moderno, la mayoría de éstos jurisconsultos pertenecieron a la escuela llamada Bolonia en ésta 1 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO Bernardo, “Derecho Notarial”, Editorial Porrúa SA de CV, México 1998, Pág 3. Universidad en el siglo XIII surgió la primera cátedra notarial a la cual se le denominó: Ars Notariae. Esta cátedra no se impartió originalmente en la organización de los legistas o facultad de derecho sino en la de los artistas, precursora de la facultad de letras, debiéndose a que la base de la enseñanza de los notarios era en un principio “el tener un buen latín”. Su cambio definitivo a la organización de los legistas se dio en el año 1548 en donde nació el Derecho Notarial propiamente dicho que no sólo se refería al arte de la redacción sino también el análisis de los conceptos jurídicos relacionados con ésta función por ejemplo la fe pública. NOTARIO El vocablo “notario” se asocia con la palabra escritura, así mismo anota un acto jurídico en un documento público. Escribano era la denominación común en tiempos anteriores, ya que los antecedentes más remotos de nuestra institución son precisamente los escribas de origen egipcios y hebreo. En Roma también existía el scriba, funcionario que fungía como especie de secretario de actas, posteriormente en la Monarquía Romana se empezó a utilizar la palabra “notarius”, de la cuál deriva la designación actualmente usada. El “notarius” era la persona que tomaba el dictado, el que anotaba; como podremos observar que no coincide con lo que actualmente entendemos como notario. El artículo 3° de la Ley del Notariado para el Distrito Federal dice que corresponde al notariado el ejercicio de la función notarial de conformidad con el numeral Constitucional 122. Más adelante en el precepto 42 de la misma ley, dice que el notario es un profesional del Derecho con carácter de particular investido de fe pública por el Estado que tiene a su cargo principalmente la obligación de dar fe de los actos y hechos que se den en su presencia. La ley del Notariado para el Distrito Federal describe a éste como: Artículo 42. “El Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante el acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de la justicia, como consejero, como árbitro, o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas”. El Notario no es un servidor público, sino un especialista en Derecho, que colabora con el Estado y éste a su vez lo enviste de fe pública, por eso se le llama fedatario público. NOTARIO LATINO El notario de carácter latino es aquel que ejerce su función a través de las normas que emanan del Derecho Romano, lo que se da en aquellos países donde se ha tomado de sus leyes que en el se fundamentan, como en el caso de América Latina que lo ha hecho con las leyes de origen Hispano a través de la Conquista y que surgen del Sistema Romano. El sistema latino exige que el Notario en primer lugar sea abogado, la función principal del Notario mexicano que es de corte latino, es la de redactar el instrumento con el conocimiento legal. “El notariado latino como el mexicano, debe estar a cargo de abogados que aplican el Derecho escrito y no el consuetudinario. Podemos decir que las características del Notario latino son las siguientes: A) Es un asesor de las partes, B) Interpreta la voluntad de de las partes, redacta, explica y lee el documento; C) Autoriza el instrumento imprimiéndole al acto el reconocimiento del Estado; D) Conserva el instrumento; E) Reproduce el instrumento y , F) Su cargo es indefinido.”2 EL NOTARIADO COMO INSTITUCIÓN Sabemos que una institución es un conjunto de personas y bienes reunidos para un fin específico, entonces el notariado como institución es un conjunto de notarios y que brinda seguridad jurídica, obteniéndola a través de la Fe Pública. El notariado como agrupación de personas, se erige en el Distrito Federal a través de un Colegio en donde brindan seguridad jurídica, de manera que apoyan al Estado. COLEGIO DE NOTARIOS
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