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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN 
 
 
 
 
“NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO POR 
INCUMPLIMIENTO DEL NOTARIO A LO PREVISTO POR EL 
ARTÍCULO 876 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL.” 
 
 
 
TESIS 
 
QUE PARA OPTAR EL TÍTULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
 
 
JUDITH GALINDO SOSA 
 
 
ASESOR: VÍCTOR GUADALUPE CAPILLA Y SÁNCHEZ 
 
NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO 2007. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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D E D I C A T O R I A 
 
 
 
 
 Antes que a nada le doy gracias a Dios por la vida que me regala 
hasta el día de hoy, por el gran amor y la bondad de Padre para conmigo, 
porque jamás me ha abandonado, aún cuando yo le he dado la espalda. 
 
 
 “ Hijo mío, si das acogida a mis palabras, y guardas en tu memoria 
mis mandatos, prestando oído a la sabiduría, inclinando tu corazón a la 
prudencia; si invocas a la inteligencia y llamas a voces a la prudencia, si 
la buscas como la plata y como un tesoro la rebuscas, entonces 
entenderás el temor de Yahveh y la ciencia de Dios encontrarás. Porque 
Yahveh es el que da la sabiduría, de su boca nacen la ciencia y la 
prudencia. Reserva el éxito para los rectos, es escudo para quienes 
proceden con entereza, vigila las sendas de la equidad y guarda el camino 
de sus amigos. 
 Entonces entenderás la justicia, la equidad y la rectitud: todos los 
senderos del bien. 
 Cuando entre la sabiduría en tu corazón y la ciencia sea dulce para 
tu alma, velará sobre ti la reflexión y la prudencia te guardará, apartándote 
del mal camino, del hombre que propone planes perversos, de los que 
abandonan el recto sendero, para ir por caminos tenebrosos, de los que 
se gozan en hacer el mal, se regocijan en la perversidad cuyos senderos 
son tortuosos y sus sendas llenas de revueltas.” 
 
 
 
 
Proverbios 2, 1-15 
 
 
 
 
 
 
 
 A mis Padres, por participar de la Creación con Dios al darme la vida, 
por el amor, valores, pero sobretodo el Camino para poder conocer a Dios en 
mi vida y por corregirme para poder llegar a ésta etapa de mi vida. 
 
 
 
Alberto Galindo Guadarrama 
Teresa de Jesús Sosa de Galindo 
 
 
 
 A mis Hermanos, por su apoyo y amor para conmigo. 
 
 
 
Israel Galindo Sosa 
Miriam Galindo Sosa 
Rebeca Galindo Sosa 
Alberto J. Galindo Sosa 
 
 
 
 A mi Novio, quien también forma parte de mi vida y me ha brindado su 
apoyo incondicional, ya que sin su ayuda e inspiración esto no hubiera sido 
posible. 
 
 
Ernesto Aarón Lira López 
 
 
 
 A mi Familia en general, por el ánimo recibido para poder llegar hasta 
aquí. 
 
 
 A mis Amigos, que de alguna manera me apoyaron y me brindaron su 
tiempo para la elaboración de ésta tesis. 
 
 
 Al Licenciado Víctor G. Capilla y Sánchez, por la asesoría que me 
brindó durante el tiempo de elaboración de mi tesis profesional. 
 
 
 
 
GRACIAS 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
“NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DEL 
NOTARIO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 876 DEL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.” 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
C A P Í T U L O I 
 
SUCESIONES 
 
1.1.- LA SUCESIÓN EN LA DOCTRINA JURÍDICA……………………………....1 
1.2.- SUCESIÓN POR TESTAMENTO……………………………………………..5 
1.3.- FORMAS DE TESTAMENTO………………………………………………...13 
1.4.- DE LAS MODALIDADES DEL TESTAMENTO……………………………..21 
 
 
C A P Í T U L O II 
 
SUCESIÓN LEGÍTIMA 
 
2.1.- CONCEPTO DE SUCESIÓN LEGÍTIMA……………………………………25 
2.2.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR.……………………………………….27 
2.3.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR……………………………………..29 
2.4.- ETAPAS DE LA SUCESIÓN………………………………………………....36 
 
 
 
C A P Í T U L O III 
 
EL NOTARIADO EN MÉXICO 
 
3.1.- SURGIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO……………......40 
3.2.- ATRIBUCIONES DEL FEDATARIO DE ACUERDO A LA LEY DEL 
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL…………………………...………45 
3.3.- LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS………………………………………….49 
3.4.- TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA ANTE NOTARIO………..53 
 
 
C A P Í T U L O IV 
 
NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO 
 
4.1.- NULIDAD Y LA DOCTRINA…………………………………………………56 
4.2.- NULIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL 
DISTRITO FEDERAL………………………………………………………………59 
4.3.- NULIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LEY DEL NOTARIADO 
PARA EL DISTRITO FEDERAL………………………………………………..…61 
 
 
C A P Í T U L O V 
 
PROPUESTA HACIA UNA MEJOR REGULACIÓN DE LA LEY DEL 
NOTARIADO EN MATERIA DE LA SUCESIÓN 
LEGÍTIMA…………………..............................................................................64 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………80 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………82 
 
 
 
 
 
INTRODUCIÓN 
 
 
 
 Las relaciones humanas se rigen siempre por diversos tipos de normas, 
pudiendo ser normas jurídicas, morales, religiosas y de trato social, mismas 
que rigen la vida del hombre y la convivencia de éste con sus semejantes. El 
hombre desde tiempos antiguos se ha regido por dichas normas, mismas que a 
través de tiempo y el espacio han ido cambiando, por eso para comprender la 
finalidad de éste trabajo iniciamos con los conceptos y nociones que han tenido 
influencia en nuestros tiempos. 
 
 Dentro de las relaciones familiares existen situaciones que por desgracia 
trascienden en el ámbito jurisdiccional y no precisamente como es lo correcto, 
tener todo legal; ya que en cuestiones de bienes existen conflictos al grado de 
la división familiar, un gran pilar de la sociedad en México y en cuanto al 
análisis de éste trabajo nos referiremos a la Sucesión Legítima en donde la Ley 
suple o dispone de la omisión que por diferentes causas el autor de la sucesión 
deja a su muerte. 
 
 Existen diversas Instituciones y sobre todo personas que pueden estar 
investidos de facultades y al mismo tiempo prohibiciones, para eso nuevamente 
hablamos de normas y la máxima es la Constitución, de ahí que se desprenden 
las disposiciones para elaborar otras leyes en un orden de menor jerarquía; en 
éstas leyes también se habla de las autoridades que podrán conocer de algún 
asunto señalando las condiciones, tiempos y formas en que serán llevadas a 
cabo. 
 
 Si bien es cierto que las leyes en general no gozan de una total y 
absoluta exactitud, se encuentran normas que al aplicarlas se contraponen o 
que no existe alguna disposición para un caso en concreto, y para ello tenemos 
la Jurisprudencia que como una fuente de nuestro Derecho lo resolverá o con 
los Principios Generales del Derecho. 
 
 El presente trabajo está orientado al análisis de la función del Notario 
Público en la Sucesión Legítima, en los que en la práctica hemos podido 
percatarnos de algunos atropellos cometidos dentro de ésta materia, por ello es 
que en el primer capítulo de la investigación señalaré las nociones de sucesión 
y su origen en el Derecho Antiguo Romano; dentro del capítulo segundo me 
enfocaré a la Sucesión Legítima las etapas a seguir y personas que tienen 
derecho sobre la sucesión. Como otro de los puntos que se toca y que 
interviene dentro del punto en controversia, son los Notarios que se analiza en 
eltercer capítulo el surgimiento de la institución del notariado y sobretodo los 
instrumentos públicos dentro de la Sucesión Legítima, y teniendo como punto 
central la nulidad del instrumento se analizará en el cuarto capítulo cómo es 
dentro de la doctrina, de la misma Ley del Notariado y por supuesto del Código 
Civil demuestran que la nulidad es clara e incluso la sanciona, por eso es que 
en el último de los capítulos haré mención de los artículos en particular que se 
contraponen y que establecen la Sucesión Legítima con intervención de un 
Notario. 
 
 Finalmente se observará, la importancia de las disposiciones que 
emanan de nuestra máxima Ley que es la Constitución y que frente a los 
abusos cometidos tienen una sanción, misma que en éste caso en particular 
señala la Ley del Notariado para el Distrito Federal. 
 
 
 
 
 
 
C A P Í T U L O I 
 
 
 
SUCESIONES 
 
 
 
1.1.- LA SUCESIÓN EN LA DOCTRINA JURÍDICA 
 
 
 Al iniciar ésta investigación, es necesario remontarnos a los antecedentes 
de las sucesiones, debemos hablar de la importancia que tienen los orígenes de la 
institución en nuestro Derecho Positivo Mexicano, que encuentra sus 
antecedentes y principales instituciones jurídicas, basadas en uno de los derechos 
más antiguos de la humanidad, y de mayor trascendencia, siendo éste el Derecho 
Romano, que data desde la fundación de Roma en el año 753 A.C., hasta la 
elaboración del Corpus Iuris Civilis con el emperador Justiniano; como ya es 
sabido, antes de llegar a éste conjunto de leyes, se pasó por distintas etapas: La 
Monarquía, la República, el Imperio y el Derecho Post-clásico, que tuvieron 
trascendencia en el Código de Napoleón, y éste a su vez influyó en el Derecho 
Mexicano. Por eso comenzaremos ésta investigación con el Derecho Romano, 
que nos hará tener una mejor intuición y lógica jurídica del por qué de nuestro 
Derecho Mexicano moderno. 
 
 La noción de “sucesión” jurídicamente hablando, tiene una connotación más 
restringida, la cuál se refiere a la transmisión de bienes por causa de muerte, y 
comenzaremos diciendo que para los romanos las sucesiones no sólo 
comprendían el patrimonio del difunto, sino que incluía también los ideales, las 
simpatías y antipatías del mismo; el heredero continuaba la personalidad entera 
del difunto, y no solo su personalidad patrimonial; para el Derecho Romano 
existían tres tipos de sucesión: la testamentaria, la legítima y la oficiosa. 
 El patrimonio comprendía dos partes: el activo y las deudas igual a pasivo. 
Mientras el dueño del patrimonio, sus acreedores tenían por garantía, no 
solamente los bienes presentes sino futuros; es decir, el producto de la actividad 
del deudor. Si morían, el Derecho romano le daba un continuador a la persona 
llamado “heredero”, que en su lugar quedaba como dueño del patrimonio y 
obligado a pagar todas las deudas como si las hubiese contraído. Los acreedores 
encontraban en él un nuevo deudor y tenían como garantía su patrimonio unido al 
difunto. 
 
 La sucesión universal podía manifestarse de diversas formas pero la más 
importante era la sucesión universal por causa de muerte, de aquí que el concepto 
de sucesión era el cambio de titular de un derecho, o bien, la sustitución o 
suplantación de una persona por otra. 
 
 La palabra “sucesión” tiene dos sentidos distintos en Derecho Romano; 
primero para designar la transmisión de un patrimonio inter vivos o mortis causa; y 
segundo, para indicar el patrimonio mismo que se transmite. 
 
 “El término mortis causa pertenecen típicamente a la categoría de las 
transmisiones universales: un conjunto de bienes materiales, créditos y deudas 
pasa en bloque de un titular a otro, con excepción de algunos derechos y deberes 
de carácter personalísimo, como las facultades derivadas del derecho de familia, 
algunos derechos reales (usufructo, uso, habitación), algunas acciones (acción por 
difamación), derechos y deberes que se extinguen por confusión, futuros derechos 
que podrán derivarse de previos contratos de mandato o de sociedad, etc.”1 
 
 Podríamos decir que cuando se produce la muerte de una persona es 
necesario que alguien la sustituya, ocupe su lugar en la titularidad de bienes y 
deudas, en el manejo y administración en general de los intereses y de el 
 
1 FLORIS MARGADANT,Guillermo.”Derecho Romano, Editorial Esfinge, México, 2000 . Pág. 454 
 
patrimonio, ya que así lo exigen la estabilidad de la familia y la continuidad moral y 
espiritual de las personas, así como la seguridad de la economía social. 
 
 Acercándonos más a la definición que hace nuestra Ley, también se dice: ” 
…la sucesión mortis causa que comprende en derecho los testamentos, 
donaciones, sucesiones, etc., en los que la transmisión de la totalidad o parte de 
los derechos, está subordinada a la condición suspensiva del fallecimiento de una 
persona (nuestro Derecho no admite donaciones mortis causa)”.2 El fundamento lo 
encontramos en el artículo 2338 de nuestro Código Civil Vigente para el Distrito 
Federal. 
 
 Siendo así que la sucesión mortis causa implica el ingreso o sustitución un 
acto, automáticamente, de una persona el heredero en el conjunto o universalidad 
de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante, si de la sucesión 
por herencia se trata, por lo que el heredero o sucesor a título universal ocupa el 
lugar del difunto sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. 
 
 La sucesión por causa de muerte, equivale a la sustitución, por la persona 
viviente de la difunta en todos sus bienes y relaciones jurídicas transmisibles, que 
ésta mantuvo en vida, o bien que es un hecho mediante el cual al morir una 
persona, deja a otra la continuación de todos sus deberes y derechos. 
 
 Partiendo del punto que también se toma como sinónimo de sucesión la 
palabra herencia: “Por tanto la sucesión o herencia es la transmisión de todos los 
derechos y obligaciones, activos o pasivos, de un difunto que no se extingue con 
la muerte… la sucesión hereditaria comprende todos los derechos y obligaciones 
del de cujus que no se extinguieron con su muerte, formando éstos una unidad a 
la que se le llama universalidad de derecho.”3 
 
2 DE IBARROLA, Antonio,” Cosas y Sucesiones”, Editorial Porrúa S.A de C.V, México ,1998. Pág. 648 
 
3 ASPRÓN PELAYO, Juan Manuel., “Sucesiones”, Interamericana Editores, México 1999. Pág.1 
 
 
 También menciona que la sucesión ocurre al momento de la muerte del 
autor de la herencia, de manera simultánea se transmiten sus derechos y 
obligaciones a sus herederos y legatarios, esto quiere decir que su patrimonio 
automáticamente se transmite (que ése patrimonio nunca queda sin dueño), que 
ese conjunto de bienes nunca pasa a ser de una persona moral denominada 
sucesión, puesto que la sucesión no es una persona moral, sino que solamente es 
un patrimonio en liquidación. 
 
 La regla consiste en que todos los derechos y obligaciones de las personas 
trascienden a su muerte, excepto aquéllos en que la ley establezca lo contrario, 
aquí entramos a la definición descrita en nuestro Código Civil Vigente para el 
Distrito Federal donde lo define como: 
 
 Artículo 1281.-: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y 
en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.2.- SUCESIÓN POR TESTAMENTO 
 
 
 Teniendo pues claro que la palabra sucesión es la transmisión de bienes, 
derechos y obligaciones de una persona cuya condición es su fallecimiento, 
nuestro Código Civil para el Distrito Federal reconoce dos tipos de sucesión: la 
Testamentariay la Legítima, y por lo que respecta a éste capítulo, entraremos al 
estudio de la primera que se ha mencionado en donde el autor de la sucesión 
expresa su voluntad mediante el “Testamento”. 
 
 Nuestro Código Civil en su artículo 1295 lo define como: “Testamento es un 
acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de 
sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. 
 
 Desmenuzaremos cada una de las palabras que definen al testamento, y 
comenzaremos con la palabra “acto”y que se refiere a que es un Acto Jurídico, 
generado por la manifestación de la voluntad, sin el cuál no se producirán las 
consecuencias de derecho, ya que aquí la voluntad del testador es la causa de la 
generación de los efectos jurídicos. 
 
 Palabra seguida es “personalísimo” traduciéndose a que el testamento debe 
ser otorgado personalmente por el testador, sin que pueda haber algún tipo de 
representación o suplencia de la voluntad y también que el testamento debe 
contener la voluntad de una sola persona. 
. 
 El testamento también es “revocable”, en donde el autor de la sucesión 
puede hacerlo en cualquier momento hasta antes de su muerte, y puede 
revocarse total o parcialmente. La revocación puede ser expresa cuando así se 
manifiesta, o tácita cuando se hace un nuevo testamento que por sí solo implica la 
revocación del anterior, a menos que el testador manifieste que es el primero el 
que debe subsistir aunque con modificaciones. Para robustecer lo anteriormente 
señalado, me permito transcribir el fundamento legal correspondiente al Código 
Civil Vigente para el Distrito Federal, los cuales rezan de la siguiente manera: 
 
 Artículo 1493.- “La renuncia de la facultad de revocar el testamento es 
nula.” 
 
 Artículo 1494.- “El testamento anterior queda revocado de pleno derecho 
por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que 
aquél subsista en todo o en parte.” 
 
 También lo define como “libre” refiriéndose a que la persona no debe estar 
sometida ni física o psicológicamente para que declare algo en específico, o bien a 
favor de una o varias personas. Si no existe la libertad que se requiere en el 
testamento, se toca el punto de una nulidad, que en capítulos posteriores 
analizaremos. 
 
 Por último y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1295, se habla de 
“persona capaz”, “La capacidad del testador a que se refiere la ley, es la 
capacidad de ejercicio, cuyas limitaciones provienen de la edad, de la falta o 
deficiencia del cabal juicio o de los casos expresamente señalados o admitidos por 
la Ley.”4 
 
 Su fundamento lo encontramos en los artículos siguientes del Código Civil 
para el Distrito Federal: 
 
 Artículo 1305.- “Pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no prohíbe 
expresamente el ejercicio de ese derecho.” 
 
 Artículo 1306.- “Están incapacitados para testar: 
 
4 ARAUJO VALDIVIA, Luis, “Derecho de las cosas y Derecho de las Sucesiones”, Segunda Edición Editorial 
Cajica, México. Pág. 410. 
 I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean 
hombres o mujeres; 
 II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. 
 Hasta aquí terminan las características que reúne nuestro Código Civil en 
cuanto a la definición del testamento. Derivado de esto, podemos decir que 
también es unilateral ya que sólo se requiere de la voluntad de una sola persona 
para que su existencia sea perfecta. El testador o autor de la sucesión es quien 
manifiesta su voluntad. 
 
 Artículo 1296.- “No pueden testar en el acto dos o más personas, ya en 
provecho recíproco, ya a favor de un tercero.” 
 
 Tanto en la sucesión Testamentaria o en sucesión Legítima, que son las 
dos formas de suceder, se instituyen al heredero y al legatario como, personas 
que aceptarán o renunciarán a lo que establezca el testador o la ley mediante un 
proceso sucesorio. 
 
 El proceso sucesorio consiste en que los bienes y derechos del autor de la 
herencia pasen a título universal a sus herederos, para lo cual es necesario 
determinar: 
 
 ¿Quienes son los herederos? 
 ¿Qué bienes constituyen el acervo hereditario y? 
 ¿Cómo deben distribuirse esos bienes entre los herederos? 
 
 La finalidad del proceso sucesorio es, en esencia, aplicar a cada heredero 
lo que le correspondió desde el momento mismo de la muerte del de cujus. 
 
 En la doctrina se discute mucho acerca de la naturaleza jurídica del 
heredero, en mi opinión el heredero no es un sucesor (continuador) del autor de la 
herencia, puesto que no lo suple ni lo sustituye en sus relaciones jurídicas; 
tampoco es un continuador de la personalidad del de cujus como antiguamente se 
creía, porque la personalidad jurídica termina con la muerte. 
 
 La naturaleza jurídica del heredero tiene una naturaleza propia, que se da 
en una institución llamada “sucesión”, pero que tiene ciertas semejanzas con los 
demás adquirentes, pero se distingue en esencia por el título y por la causa por los 
cuales adquiere. Las personas esenciales en todo procedimiento sucesorio son el 
que transmite y los que adquieren, a título universal o a título particular, 
analicemos a cada uno de ellos: 
 
 La persona que adquiere una porción o todo el patrimonio del autor de la 
herencia, que recibe el nombre de HEREDERO, es el que adquiere el título 
universal. 
 
 Personas que adquieren a título particular. La persona que adquiere bienes 
específicamente determinados por el autor de la herencia, recibe el nombre de 
LEGATARIOS. 
 
 Código Civil para el Distrito Federal: 
 
 Artículo 1284.- “El heredero adquiere a título universal y responde de las 
cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.” 
 
 Artículo 1285.- “El legatario adquiere a título particular y no tiene más 
cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su 
responsabilidad subsidiaria con los herederos.” 
 
 Pero ¿cómo es que se llega a la designación de herederos o legatarios? 
Pues precisamente por el procedimiento antes mencionado y como lo disponen los 
artículos 784 al 788 del Código de Procedimientos Civiles, en donde dice que todo 
Proceso Sucesorio se integrará de cuatro secciones: 
1ª .- Sucesión, 
2ª .- Inventario, 
3ª .- Administración y, 
4ª .- Partición 
 
 
Sucesión. 
 
 
 Nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su 
artículo 1649 dice que la apertura de la sucesión se da en el momento de la 
muerte del de cujus, o bien en el momento en que se declara la presunción de 
muerte de un ausente, otro fundamento de ésto, es el artículo 1288 en donde 
también dice que “a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren 
derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se 
hace la división”. 
 
 La institución hereditaria en el caso de la sucesión Testamentaria se hace 
primero por el autor de la sucesión y por otra de una autoridad competente, ya que 
las personas que creen tener derecho a heredar, harán la denuncia de la sucesión 
y así comenzar el procedimiento sucesorio. Tengamos pues claro que la apertura 
y la denuncia son dos cosas totalmente distintas, ya que la apertura de la sucesión 
es automáticamente a la muerte del de cujus, mientras que la denuncia debe ser 
hecha por alguna persona que tenga un interés jurídico, haciéndolo ante el juez 
competente o bien ante un notario público, entrando a discusión la competencia. 
 
 Será juez competente en un Proceso Sucesorio, conforme el artículo 156, 
fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, aquél en cuya jurisdicción* haya 
tenido su último domicilio el autor de la herencia. 
 
 “La sucesión debe abrirse en el lugar en que haya tenido su domicilio el 
autor en la época de su muerte, a falta de ése domicilio, en el lugarde la ubicación 
de los bienes raíces sucesorios, entendiéndose que si dichos bienes estuvieren 
situados en dos o más circunscripciones territoriales, la sucesión podrá abrirse en 
cualquiera de ellas y que, a falta de domicilio y bienes raíces, en el lugar del 
fallecimiento del autor.”5 
 
 Debido a que la premisa de la sucesión, es la muerte de una persona, para 
iniciar el procedimiento sucesorio, el artículo 774 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, dispone que deberá presentarse “la partida de 
defunción” del autor de la herencia, y en caso de que ello no sea posible cualquier 
otro documento o prueba fehaciente. El Juez o el notario ante el que se vaya a 
tramitar una sucesión debe recabar informes acerca de la existencia de 
testamentos, y una vez que el Juez tiene el acta de defunción y el testamento, 
tendrá por radicada, esto es que a su parecer procede el juicio de la Sucesión 
Testamentaria conforme a lo dispuesto por el artículo 790 del código 
anteriormente mencionado. 
 
 Para la radicación, el juez deberá averiguar si hay o no testamento, 
pidiendo informes al Archivo General de Notarías acerca de algún Testamento y 
hecho esto, el Juez hace el llamamiento que es el convocar a quienes se crea 
tengan derecho a la herencia y éstos pueden aceptarla o repudiarla, puesto que es 
principio fundamental el de que nadie puede ser heredero o legatario en contra de 
su voluntad, y una vez que ha sido presentado el testamento y juntas de los 
herederos, el juez dicta el auto de reconocimiento de herederos. 
 
 Dentro de ésta sección también se designa el o los albaceas, ya que el 
mismo Código Sustantivo de la materia, en su artículo 1681 menciona que no 
necesariamente tiene que ser uno. El albacea es la persona que administrará el 
 
* Más adelante veremos como es que la palabra jurisdicción tiene otro significado del que en éste caso le dan 
como sinónimo de territorio. 
5 Araujo, op. Cit. Pág. 104 
 
patrimonio en liquidación y debe velar por el cumplimiento exacto, en virtud de que 
si el testador hubiese dispuesto algo contrario a la Ley, sería su obligación de 
alguna manera impedirlo. Las obligaciones que menciona el artículo 1706 del 
Código Civil vigente en donde dice: 
 
 “ Son obligaciones del albacea general: 
 I.- La presentación del testamento, 
 II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia; 
 III.- La formación de inventarios; 
 IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del 
albaceazgo; 
 V.- El pago de las deudas mortuorias; 
 VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y 
legatarios, 
 VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la 
validez del testamento; 
 IX.- Las demás que le imponga la ley. 
 
 Como podemos ver, tiene una gran responsabilidad, como tal y para 
asegurar su buena función la ley también establece que el albacea una vez 
aceptado su nombramiento tendrá tres meses para garantizar su “manejo y 
confianza ” dice el código, a elección de éste prenda o hipoteca conforme a las 
bases que proporciona en el artículo 1708 de la misma ley. 
 
 El albacea puede ser Universal o General que es en donde ejecutará la 
voluntad del testador, será designado por el testador, por los herederos, legatarios 
e incluso por el Juez; mientras que el albacea particular se encargará sólo de lo 
que el testador le ha encomendado, es decir de cosas muy específicas y de aquí 
se deduce que el albacea particular no puede existir en un intestado ya que no 
está plasmada la voluntad del testador. 
 
 Con respecto a que pueden ser uno o más albaceas también es importante 
saber que pueden hacerlo de manera simultánea es decir todos al mismo tiempo, 
o sucesiva que significaría uno después del otro, debiendo ser mencionado en la 
designación de éstos. 
 
 Una vez que se dio validez al testamento, también se verá la capacidad 
legal y preferencia de derechos, esto lo analizaremos a profundidad en el siguiente 
capítulo. 
 
 
Inventario y Avalúos 
 
 
 Esta es una de las obligaciones del albacea, formar el inventario dentro de 
los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, éste será practicado por el 
actuario del juzgado o por un Notario, con fundamento en el artículo 817 del 
Código de Procedimientos Civiles, todos los herederos serán citados para la 
formulación de dicho inventario y cuando éstos fueron declarados tuvieron diez 
días para haber escogido un perito valuador quien valuará el inventario realizado 
en la diligencia, éstos gastos de inventario y avalúo correrán; a menos que el 
testador hubiera dispuesto otra cosa, a cargo de la herencia. 
 
 
Administración 
 
 
 El albacea administrará la herencia hasta en tanto no se haga la partición, 
éste y los herederos fijaran una cantidad destinada a dicha administración, se 
ayudará si es necesario de otras personas, es decir va a tener facultades de 
pleitos y cobranzas y para actos de administración relacionado únicamente a los 
bienes hereditarios. 
 
 
Partición 
 
 
 “Hay distintas clases de particiones.- la judicial, es la que hace el juzgado, 
la extrajudicial la hacen bien sea el testador y/o los herederos. La partición será 
total si se reparten todos los bienes, y parcial si se dividen sólo algunos. Hay 
partición definitiva cuando se ejecuta para hacer cesar la indivisión completamente 
y en cuanto al fondo mismo del derecho. La partición provisional versa sólo sobre 
el disfrute y la posesión: cada coheredero recibe una parte de los frutos e ingresos 
que les son atribuidos, pero permanece en la indivisión con los otros en cuanto a 
la propiedad. La partición provisional no priva a los interesados de su derecho de 
pedir la definitiva y: a) no es retroactiva; b) no puede rescindirse por lesión, y c) no 
exige la misma capacidad, puesto que sólo va a disponerse de los frutos: bastan 
para ella facultades de administración.”6 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6 De Ibarrola, op. Cit. Pág. 1006 
 
 
 
 
 
 
 
1.3.- FORMAS DE TESTAMENTO 
 
 
 Hasta éstos momentos hablamos de cómo seguir un juicio sucesorio en 
cuanto a que al autor de la sucesión plasmó su voluntad en un testamento, pero 
también es necesario saber cómo y cuántos tipos de testamento existen. 
 
 Los testamentos en cuanto a la forma en que se otorgan pueden ser 
ordinarios y especiales, y éstos a su vez se subdividen de la siguiente manera: 
 
 El Código Civil para el Distrito Federal establece: 
 
 Artículo 1500.- “El testamento ordinario puede ser: 
 
I.- Público abierto 
II.- Público cerrado; 
III.- Público simplificado; y 
IV.- Ológrafo 
 
 Artículo 1501.- “ El testamento especial puede ser: 
 
I.- Privado; 
II.- Militar; 
III.- Marítimo; y 
IV.- Hecho en país extranjero 
 
ORDINARIOS 
 
PÚBLICO ABIERTO. 
 Este testamento dice que es primeramente público, ésto en calidad de que 
como es otorgado ante un notario público el acto se hará constar en un 
instrumento público, es decir, una escritura y abierto porque el testador manifiesta 
su voluntad ante el notario y en su caso, por dos testigos que intervengan 
llamados testigos instrumentales, ya que para que el instrumento notarial sea 
válido deberá ir firmado también por éstos. Se otorga en un solo acto, una vez que 
el notario redactó la voluntad del testador, lo leerá en voz alta y si está de acuerdo 
lo firmarán. 
 
 Los artículos 1511 al 1520 del código en comento lo describe como: 
Testamento Público Abierto es el que se otorga ante notario, donde el testador 
expresará de modo claro y terminante su voluntad y el Notario lo redactará por 
escrito sujetándose estrictamente a ella y se le leerá, si el testador está de 
acuerdo, firmarán la escritura el testador, el notario y los testigos, anotando el 
lugar, año, mes, día y horaen se hubiese otorgado. Si faltare alguna de las 
solemnidades anteriores el testamento quedará sin efecto y el notario será 
responsable de los daños y perjuicios en que incurra, además de la pena de 
pérdida de su oficio. El Código Civil vigente para el Distrito Federal, disposiciones 
generales para que el testamento sea válido son: 
 
 1.- Si la persona que está otorgando su testamento no sabe el idioma 
castellano se acompañará de un intérprete - traductor. 
 2.- Los testigos, en caso que el testador: 
 a) declare que no pueda o no sepa firmar; 
 b) el que sea sordo pero que sepa leer; 
 c) cuando sea ciego y no pueda o sepa leer. Y 
 d) cuando simplemente el notario o el propio testador lo solicite. 
 
 Desprendiéndose del punto anterior, que en caso de que no pueda o sepa 
firmar, un testigo lo hará a su ruego y el testador pondrá su huella digital, en el 
caso de ser sordo pero que sepa escribir, lo hará tanto el notario y uno de los 
testigos. 
 
 
PÚBLICO CERRADO. 
 
 
 Este testamento también es público al ser otorgado en escritura pública por 
un Notario y cerrado, porque a diferencia del anterior aquí el Notario no sabe la 
voluntad del testador ya que no colaboró en la redacción del mismo. El testamento 
será escrito de puño y letra del testador bien por una persona a su ruego, será 
rubricado por éste todas y cada una de las hojas y al calce de ésta plasmará su 
firma bien su huella digital para los casos de que no supiere o no pudiere. 
 
 Una vez que el testador entrega el documento cerrado al notario, éste dará 
fe del otorgamiento y el fedatario pondrá su razón y será firmado por éstos y 
además plasmara su sello, el testador debe declarar que el sobre contiene su 
testamento, el Notario devolverá al testador el sobre y el fedatario público en 
mención asentará los hechos incluyendo fecha, hora y declarando que fue 
devuelto el testamento al testador, éste podrá tenerlo en su poder, o podrá dárselo 
a otra persona para su custodia, o bien depositarlo en el Archivo Judicial. La 
presentación, depósito y retiro del testamento en el Archivo, se puede hacer de 
propia mano del testador o por medio de un apoderado, quien deberá ser 
facultado expresamente para ello. Para su validez tiene que ser declarado formal 
testamento, y una vez declarado, el Juez ordenará la protocolización y publicación 
de éste. 
 
 Los Artículos del Código Civil 1521 al 1549 lo describe como: El testamento 
público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, 
en papel común, debiéndolo rubricar en todas las hojas y firmar al calce, y si no 
sabe firmar lo hará otra persona a su ruego; guardándolo en un sobre cerrado y 
sellado exhibiéndolo así al notario en presencia de tres testigos, declarando que 
dicho pliego contiene su última voluntad. El Notario dará fe del otorgamiento en la 
cubierta del testamento, firmándola el testador, los testigos y el Notario, quien 
también pondrá su sello. Si carece de alguna formalidad el testamento quedará sin 
efecto y el Notario será responsable. Una vez firmado, cerrado y autorizado el 
Notario se lo entregará al testador anotando su razón en el protocolo, así como el 
lugar, la fecha y la hora. El testador podrá conservar en su poder el testamento, 
darlo a persona de su confianza o depositarlo en el Archivo Judicial. 
 
 
PÚBLICO SIMPLIFICADO. 
 
 
 Se otorga ante Notario y se limitará a ciertos bienes, éste testamento 
designará legatarios y beneficiarios únicamente, no requiere de ser declarado 
formal Testamento, por eso es llamado perfecto. Este testamento revoca cualquier 
otro tipo de testamento perfecto ya que así lo establece el siguiente precepto del 
multicitado Código Sustantivo: 
 
 “Artículo 1494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho 
por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que 
aquél subsista, en todo o en parte.” 
 
 Así pues el artículo 1549 Bis del Código Civil lo describe como: 
 
 Testamento Público Simplificado es aquel que se otorga ante Notario 
respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el 
adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se 
consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del 
Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública 
Federal, o en acto posterior, siempre que: 
 
 a)- El valor del inmueble no exceda de 25 veces el salario mínimo general 
vigente en el Distrito Federal elevado al año, o en caso de regularización, no 
importa el monto; 
 
 b)- Que el testador instituya uno varios legatarios que tengan capacidad 
legal o representados por tutor; 
 c)- Si hay pluralidad de adquirentes o el testador estuviere casado por 
sociedad conyugal, éstos y la cónyuge, podrán designar legatarios por su porción; 
 
 d)- Los legatarios asumirán la obligación de suministrar en forma 
proporcional a su legado, los alimentos a que esté obligado el testador; 
 
 e)- El inmueble deberá ser entregado directamente a los legatarios a la 
muerte del testador, y; 
 
 f)- La escrituración pública del inmueble legado se llevará a cabo por notario 
público. 
 
 
OLÓGRAFO. 
 
 
 Este testamento no es perfecto, porque para que surta sus efectos debe ser 
declarado formal testamento, es descrito en los artículos 1550 al 1564 del 
multireferido Código Civil como al testamento escrito de puño y letra del testador, 
mismo que deberá ser depositado en el Archivo General de Notarias, so pena de 
quedar sin efecto; sólo podrá ser otorgado por personas mayores de edad y para 
que sea válido deberá estar totalmente escrito y firmado por el testador con 
expresión de la fecha y hora en que se otorgue. Los extranjeros lo pueden hacer 
en su idioma. El testador lo deberá hacer por duplicado estampando su huella 
digital en cada ejemplar; el original será depositado personalmente por el testador 
junto con dos testigos de identidad en el Archivo General de Notarías, en sobre 
cerrado y lacrado debiendo poner de su puño y letra la siguiente nota: “dentro de 
este sobre se contiene mi testamento”, el lugar y la fecha del depósito y la firma 
del testador, del encargado de la oficina y de los testigos. El encargado de la 
oficina al recibir el original anotará en el sobre del duplicado: “Recibí el pliego que 
el señor...afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual según 
afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado”, la firma del 
encargado de oficina, del testador y de los testigos, el lugar y la fecha, y el 
duplicado también cerrado y lacrado le será devuelto al testador. El encargado del 
Archivo General de Notarías tomará razón en el libro respectivo y conservará el 
original bajo su más estricta responsabilidad para después entregarlo al testador o 
al Juez competente. 
 
 Para otorgar éste testamento se requiere ser mayor de edad, es decir 
dieciocho años cumplidos, no usar medios como computadoras máquinas de 
escribir o algún otro medio, por eso la Ley lo describe como “de puño y letra”, 
señalando día, mes y año, aquí a diferencia de los otros puede ser en cualquier 
idioma, lo firmará al final y después depositarlo personalmente en el Archivo 
General de Notarías. 
 
 
ESPECIALES 
 
 
PRIVADO. 
 
 
 Es el otorgado ante cinco testigos (en caso de extrema urgencia bastará 
con tres testigos), ya sea escrito por el propio testador o bien por uno de los 
testigos en los supuestos de no saber escribir o bien no puede hacerlo, y la ley 
dice que en caso de suma urgencia y que los testigos tampoco supieren escribir, 
será verbal. 
 
 Al no ser perfecto, queda sin efecto alguno al haber transcurrido el tiempo 
establecido, ya que una de las condiciones que dispone la ley es que muera el 
testador dentro del mes siguiente al día en que otorgó su testamento, sea porenfermedad o peligro en el que se encontraba. 
 
 Los artículos 1565 al 1578 del Código Civil lo describe como aquél 
testamento en el que al testador no le es posible hacer testamento ológrafo, 
entonces declarará su última voluntad en presencia de cinco testigos, que uno de 
ellos redactará por escrito, si éstos saben escribir, o si no, y si se está en casos de 
suma urgencia no será necesario; y sólo surtirá efectos si el testador falleciere al 
momento o dentro de un mes; hecho lo anterior los testigos deberán declarar 
circunstanciadamente sobre los hechos; y establece que éste tipo de testamento 
sólo será permitido: 
 
 1- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave 
que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; 
 2- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por 
receptoría; 
 3- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o 
por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y 
 4- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se 
encuentren prisioneros de guerra. 
 
 
MILITAR. 
 
 
 Los artículos 1579 al 1582 del Código Civil para el Distrito Federal señala 
que ya sea escrito o verbal y ante dos testigos, el militar, asimilado o prisionero de 
guerra, hace su disposición al momento de entrar en acción de guerra, o estando 
herido sobre el campo de batalla, bastando con que declare su voluntad ante dos 
testigos, o que entregue su disposición en pliego cerrado. Quien lo reciba y 
después de que muera el testador, deberá entregarlo al jefe de corporación, quien 
lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad competente. 
Si el testamento fuere de palabra, los testigos informarán al jefe de corporación, 
éste al Secretario de la Defensa Nacional y éste último a la autoridad judicial 
competente, siguiendo lo dispuesto para el Testamento Privado. 
 
 Este testamento también está bajo la condición de muerte del testador, 
artículo 1582 del Código sustantivo de la materia. 
 
 
MARÍTIMO. 
 
 
 El Testamento marítimo será aquel que contenga la disposición de la última 
voluntad del testador, sólo si éste se encuentra en alta mar, a bordo de navíos de 
la Marina Nacional, sea de guerra o mercante; debiendo ser escrito y por 
duplicado, en presencia de dos testigos y del capitán del navío, firmando el 
testador, los testigos y el capitán y poniendo la fecha. El capitán los conservará y 
entregará uno al agente diplomático o vicecónsul mexicano del puerto al que 
arribe y el otro, o los dos, a las autoridades marítimas cuando arribe a puerto 
mexicano, quienes deberán hacerlo llegar al Gobierno del Distrito Federal. Sólo es 
válido si el testador muere en el momento o después de un mes. 
 
 
HECHO EN PAÍS EXTRANJERO. 
 
 Es aquel que es formulado por el testador en país extranjero de acuerdo 
con las leyes de aquél país y producirán sus efectos en el Distrito Federal; dicho 
testamento será entregado por los cónsules, vicecónsules o secretarios de 
legación (quienes pondrán el sello de la legación o consulado y podrán hacer las 
veces de Notario), a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta lo remitirá en 
término de diez días al Archivo General de Notarías. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.4.- DE LAS MODALIDADES DEL TESTAMENTO 
 
 
 Como vimos en los subtítulos anteriores, es recomendable que todas las 
personas hagan su testamento para evitar conflictos y así el testador manifestará 
su voluntad a través de su testamento y ésta será acatada en todas y cada una de 
las cláusulas que contenga. 
 
 Desde los romanos, en los testamentos podían ponerse términos y 
condiciones dentro de un testamento, “las modalidades en el testamento es la 
mano que sale de la tumba, un arma que no deben de quitar a los difuntos”,7 es 
decir que, aún después de muerto el de cujus decidirá que una u otra persona 
forme parte de su sucesión imponiendo algunos supuestos y si éstos se cumplen 
heredarán. 
 
 En tiempos de Justiniano la condición era el término de fecha incierta, de 
ahí se desprendían dos tipos de condición, la resolutoria y la suspensiva; respecto 
a la condición resolutoria estaba prohibida en lo que se refería a los herederos y 
no así para los legatarios, mientras que la condición suspensiva que era aplicable 
tanto a los referidos herederos y legatarios; por otro lado el Derecho Romano 
permitía aquéllas condiciones aunque fueran en contra de la moral, un ejemplo de 
esto era el pedir que no se casaran. Referente a las condiciones imposibles ya 
fueran físicas o jurídicas, simplemente se tenían como no puestas. 
 
 En relación al término se dice que eran acontecimientos futuros de 
realización cierta, pudiendo ser resolutorio y suspensivo, respecto a ésta 
modalidad fue totalmente prohibida ya que daba lugar a otras figuras jurídicas y 
por ende se destruía la verdadera voluntad del testador. 
 
7 Floris, Op. Cit. Pág. 497 
 
 
 Al referirse a modos o cargas era única y exclusivamente a la institución del 
legatario. 
 
 Actualmente en nuestro Código Civil para el Distrito Federal vigente, en el 
Libro Cuarto de las Obligaciones, en su Título Segundo contiene las Modalidades 
de las Obligaciones en sus artículos 1345 al 1367, nos ayudaran a comprender las 
modalidades que se aplican en las sucesiones. 
 
 La doctrina nos señala lo siguiente: “la modalidad es cualquier circunstancia 
calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin 
modificarla, de cualquier hecho o acto jurídico.”8 Es decir que las modalidades 
son algunas limitaciones al acto jurídico que es la sucesión, en cuanto al tiempo 
del nacimiento, extinción o modo de realizarlo, son hechos o circunstancias que 
limitan la voluntad de las partes y de ésa realización dependerán como se dijo el 
nacimiento, modo de realizarlo o bien la extinción del acto. Estas modalidades 
pueden ser: la condición y término o plazo. 
 
 Para el maestro Gutiérrez y González “la condición es el acto futuro de 
realización contingente, del cuál depende la eficacia de la resolución de derechos 
y obligaciones.”9 
 
 La Condición es entonces el acontecimiento futuro de realización incierta 
del que dependerá el nacimiento o resolución de los efectos del acto, y ésta 
condición se subdivide en condición suspensiva y resolutoria. La condición 
Suspensiva es ése acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende 
el nacimiento de los efectos del acto. Es decir que no existirán esos efectos hasta 
que no se cumpla dicho acontecimiento. En tanto que la Condición Resolutoria es 
cuando al realizarse la condición resolverá los efectos de los actos, volviendo las 
 
8 GUTIERREZ Y GONZÁLEZ Ernesto,”Derecho sucesorio”, Editorial Porrúa SA de CV, México, Cuarta Edición 
2000,pág, 190. 
9 Gutiérrez , Op, Cit. Pág 193. 
cosas al estado en que se encontraba antes de celebrar el acto, como si nunca 
hubiere existido. 
 
 En cuanto al Término o Plazo (el maestro Gutiérrez y González, lo señala 
como sinónimo) “es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cuál 
depende la eficacia o la resolución de derechos y obligaciones.”10 
 
 En concreto, podemos decir que el término o plazo es el acontecimiento 
futuro y de realización cierta del cuál depende el principio o extinción de los 
efectos del acto jurídico, así mismo se subdivide de la manera siguiente: el 
primero de estos es el Término o Plazo Suspensivo que será el acontecimiento 
futuro de realización cierta y que a partir de ésta realización se producen los 
efectos del acto, es decir, que mientras el término no llegue los efectos del acto no 
se realizan. El segundo es el Término o Plazo Extintivo que como su nombre lo 
indica,al realizarse éste pondrá fin a los efectos del acto jurídico. 
 
 Y teniendo claro los conceptos anteriormente manejados ya que se 
encuentran en el código de referencia, analicemos el apartado de las condiciones 
que pueden ponerse en los testamentos. En general podemos decir que como lo 
indica el artículo 1344, del Código Civil Vigente para el Distrito Federal, el testador 
es libre al momento de hacer su testamento, y como se vio en el Derecho Romano 
respecto de la modalidad imposible aquí también se sigue manteniendo, en donde 
dispone que la condición tanto física y jurídicamente imposible de realizarse, 
simplemente se tiene por no puesta ya sea para herederos o legatarios, sólo que 
ahora dice que si a la muerte del testador deja de ser imposible, se tomará como 
válida. También refiere a la nulidad de heredero o legatario que bajo condición de 
poner en su testamento una disposición a favor de terceros. 
 
 
10 Gutiérrez, Op, Cit. Pág 203. 
 
 Otra modalidad que dispone el código en mención y que se utiliza en la 
actualidad y que podemos encontrar en su artículo 1355 dispone que en la 
condición de no dar, o no hacer de igual manera se tienen por no puestas. 
 
 Al llegar al artículo 1352, del mencionado código nos cita la condición 
puramente potestativa, y para ello diremos que “es la que depende única y 
exclusivamente de la voluntad del posible deudor, y por lo mismo impide la 
formación de cualquier vínculo de derecho.” 11 
 
 Artículo 1352.- “Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer 
alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo 
favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por 
cumplida.” 
 
 Para entender el artículo que a continuación se citará, es preciso decir que 
la condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad 
de un tercero no interesado en el acto…y mixta cuando depende juntamente de un 
acontecimiento ajeno de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de 
ellas”12 
 
 Artículo 1356.- “Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se 
realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto 
otra cosa” 
 
 Finalmente también se menciona la carga o modo la cuál dice el artículo 
1361 que si es de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. 
 
 
11 Gutiérrez, Op, Cit. Pág 200. 
12 Gutiérrez, Op, Cit. Pág 199 y 200. 
 
 
 
 
C A P Í T U L O II 
 
 
 
SUCESIÓN LEGÍTIMA 
 
 
 
2.1.- CONCEPTO DE SUCESIÓN LEGÍTIMA 
 
 
 En los tiempos de Justitniano la Sucesión Legítima, procedía cuando no 
había testamento o bien éste no era válido, en el primer supuesto la Ley 
establecía los grados en que se ofrecería dicha sucesión, y era de la siguiente 
manera: 
 
 1.- Descendientes dándose también la repartición por estirpe y por cabeza. 
 2.- Ascendientes y hermanos teniendo que los ascendientes más cercanos 
excluían al más lejano, también si existían herederos por ambas líneas se 
repartían por estirpes. 
 3.- Medios hermanos. 
 4.- Los colaterales. 
 5.- El cónyuge supérstite. 
 6.- A falta de parientes el fisco. 
 
 La Sucesión Legítima también es llamada Ab intestato o intestamentaria, 
refiriéndose a que el autor de la sucesión no expresó su voluntad en un 
testamento, o bien, nuestra ley también la reconoce cuando habiendo testamento 
no se dispuso de la totalidad de los bienes, entonces ésta formará parte de la 
Sucesión Legítima, su fundamento lo encontramos en el Código Civil para el 
Distrito Federal, en los artículos que a continuación señalaremos: 
 
 Artículo 1599.- “La herencia Legítima se abre: 
 I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su 
validez; 
 II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; 
 III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; 
 IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es 
incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.” 
 
 Artículo 1601.- “Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus 
bienes, el resto de ellos forma la Sucesión Legítima” 
 
 Dentro de ésta sucesión solamente podrán heredar en primer lugar, 
descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto 
grado y la concubina o concubinario, y a falta de éstos la Beneficencia Pública. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2.2.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR 
 
 
 Para que un acto jurídico se perfeccione y sea válido, es necesario que las 
partes que intervienen sean capaces, y al hablar de la capacidad recordemos que 
es una aptitud que tienen los seres humanos para ser titulares de derechos y 
obligaciones y poder ejercitarlos. 
 
 En relación con la capacidad del testador, es importante determinar el 
momento en que una persona es capaz. En primer lugar señalaremos que tanto 
hombres como mujeres, tienen derecho a declarar y asentar su voluntad mediante 
un testamento, y significa que no se debe estar en uno de los dos supuestos que 
menciona el siguiente artículo del ya mencionado Código Civil: 
 
 Artículo 1306.- “Están incapacitados para testar: 
 
 I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean 
hombres o mujeres; 
 
 II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.” 
 
 Dentro de nuestra materia que es sucesiones, vemos cómo la capacidad 
que se menciona es distinta a la que se requiere en el capítulo de las obligaciones 
ya que una persona tiene capacidad con la mayoría de edad que es dieciocho 
años, mientras que el primer punto nos señala la edad de dieciséis años, no se 
dice que los incapaces carezcan de voluntad, un niño a corta edad posee una 
voluntad, pero la voluntad que tienen no es suficiente para decir que es la 
adecuada dentro de un acto jurídico, de ahí que éstos actos efectuados sin tomar 
en cuenta la disposición de la ley sean ineficaces para el Derecho. 
 
 La segunda y última incapacidad que señala, es precisamente las personas 
que no están en su cabal juicio. Con respecto a lo señalado en el párrafo que le 
antecede al presente, Rojina Villegas Rafael señala “se regula un procedimiento 
para que el enajenado que tenga momentos de lucidez, haga testamento; en éste 
caso el testador, el tutor o en su defecto un familiar del enajenado, deberá 
presentar solicitud al juez competente, es decir, al juez de primera instancia del 
domicilio, para que nombre dos facultativos, preferentemente especialistas en 
enfermedades mentales y asista con ellos al examen del paciente y si del 
resultado se comprueba que se encuentra en un momento de lucidez, se 
procederá a levantar un acta, y a que dicte su testamento, que debe ser ante 
notario.”1 
 
 Siendo así, el Juez inmediatamente ordenará que se presente un Notario 
con sus testigos para la confección del testamento. Debe asentarse el resultado 
del examen que hagan los médicos haciendo constar que durante todo el tiempo 
de la diligencia del testamento, el autor de la herencia estuvo en pleno estado de 
lucidez, pues de lo contrario podría impugnarse la nulidad del instrumento. 
 
 Las formalidades del testamento que se haga por un enajenado en un 
momento de lucidez, serán las del testamento Público Abierto, es decir, el 
otorgado ante Notario y testigos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Edición Séptima, Editorial Porrúa, S.A. de C. V. México 
2001. Pág. 370-371. 
 
 
 
 
 
 
2.3.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR 
 
 
 Esta aptitud para formar parte de una herencia, diversos autores mencionan 
tres elementos importantes al respecto: existencia, capacidad y dignidad. 
Partiremos de esto para continuar con los supuestos que mencionanuestro 
Código Civil. 
 
 En cuanto a la existencia de las personas que son tangibles, visibles y que 
tienen vida, son personas que están sujetas a derechos y obligaciones. La 
capacidad en materia de sucesión es muy amplia, ya que existen artículos 
concretos que analizaremos adelante en donde se mencionan porqué pueden 
perder este derecho. El último elemento es la dignidad, se refiere a que 
éticamente, al legislador no le ha parecido que pueda heredar, esto derivado de 
una sentencia. “La incapacidad se aplica a todas las sucesiones: la indignidad sólo 
a determinadas…la indignidad supone la capacidad; pero la incapacidad no 
supone la indignidad.”2 
 
 Estos elementos se relacionan con las causas siguientes que a 
continuación menciona el código referente a perder el derecho de heredar: 
 
 Artículo 1313.- “Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad 
que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un 
modo absoluto, pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, 
pueden perderla por alguna de las causas siguientes: 
 
 I.- Falta de personalidad; 
 II.- Delito; 
 
2
 De Ibarrola Op. Cit. Pág. 950 
 III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad 
o integridad del testamento; 
 IV.- Falta de reciprocidad internacional; 
 V.- Utilidad pública; 
 VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. 
 
 Desmembrando el artículo transcrito anteriormente estaremos en el 
entendido de que la ley específicamente señala los casos por los cuales puede 
perderse la capacidad para heredar, encontramos que una de ellas es la 
Personalidad. Ésta se refiere al elemento de existencia que referimos en párrafos 
anteriores, es decir que los concebidos son capaces de heredar desde el 
momento mismo de la muerte del autor de la sucesión pero ésta capacidad está 
sujeta a la condición de nacer vivos y viables. Tampoco son aptos para heredar 
por falta de personalidad, las personas que hubiesen fallecido con anterioridad al 
autor de la sucesión ya que dice la ley que se tomará como si hubieren perecido 
en el mismo lugar y tiempo. 
 
 Respecto de la incapacidad llamada por Delito. Estos delitos traen consigo 
una sentencia hecha por la ley, de la cuál se desprende el ser incapaz para 
heredar. 
 
 Es importante resaltar que las incapacidades, así como la indignidad, son 
establecidas por la ley, no son generados por la voluntad del hombre, éste puede 
evitar la indignidad pero no la incapacidad. Respecto a esto dice el Código Civil: 
 
 Artículo 1316.- “Son incapaces de heredar por Testamento o por intestado: 
 
 I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar 
muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o 
hermanos de ella; 
 
 II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, 
descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena 
capital o de prisión aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, 
ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ése acto haya sido preciso 
para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, 
ascendientes, hermanos o cónyuge; 
 
 III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata 
de suceder al cónyuge inocente; 
 
 IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de 
éste o de la del cónyuge inocente, 
 
 V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, 
cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus 
ascendientes o de sus hermanos; 
 
 VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; 
 
 VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a 
sus descendientes, respecto de los ofendidos; 
 
 VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación 
de darle alimento, no lo hubiere cumplido, 
 
 IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste 
imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de 
hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; 
 
 X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona, para que 
haga, deje de hacer o revoque su testamento; 
 XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, 
substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió 
corresponderle a éste o las personas a quienes se haya perjudicado o intentado 
perjudicar con esos actos; 
 
 XII.- El que haya sido condenado por delito cometido, en contra del autor de 
la herencia. 
 
 
 Respecto de la tercera causa para perder la capacidad de heredar es la 
presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o 
integridad del testamento, nos refiere el multicitado código en su artículo 1324, 
salvaguardando la voluntad del testador, los testigos, notarios, ascendientes, 
descendientes, cónyuges y hermanos. 
 
 La falta de reciprocidad internacional es la cuarta causa, esto se refiere a 
que son incapaces de heredar ya sea por testamento o por intestado, los 
habitantes del Distrito Federal, los extranjeros, que según las leyes de su país no 
puedan testar o dejar en intestado sus bienes a favor de los mexicanos. 
 
 La penúltima causa el la utilidad pública, esto se refiere únicamente en las 
sucesiones testamentarias; la ley señala que la herencia o el legado que se deje a 
un establecimiento público, bajo condición o imponiéndole algún gravámen, 
siempre y cuando el gobierno lo apruebe. 
 
 La última causa es la renuncia o remoción de algún cargo conferido en 
el testamento, respecto a esto son incapaces, los que hayan sido nombrado 
tutores, curadores o albaceas, o que rechacen el cargo sin justificación o que 
judicialmente hayan sido removidos de su cargo. 
 
 
Personas que tienen derecho a heredar. 
 
 
 Como ya se dijo en cuanto a la capacidad de heredar, son casos muy 
concretos en donde la ley se opone a este derecho y declara la incapacidad, pero 
hablemos ahora de las personas que tienen derecho a la Sucesión Legítima y el 
orden en que serán llamados por la Ley. 
 
DESCENDIENTES 
 
 En primer lugar se tiene a los descendientes y al cónyuge quienes tienen 
derecho a heredar por partes iguales en cuanto a la totalidad de los bienes de 
dicha sucesión. Las porciones de los descendientes serán divididas en cuantos 
hijos sean, pero si alguno de éstos hubiese fallecido con anterioridad al autor de la 
sucesión refiere el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo: 
 
 “Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los 
primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se 
observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar 
o que hubieren renunciado a la herencia.” 
 
 
CÓNYUGE Y CONCUBINOS. 
 
 
 En cuanto al cónyuge debemos recordar las reformas del 27 de diciembre 
de 1983 que hubo a nuestro Código Civil en donde se le concedieron los mismos 
derechos que se tienen entre los cónyuges y de igual forma ocurre entre los 
concubinos, para lo cual veamos los puntos más importantes de la reformas. 
 
 Los supuestos que previene el Código Civil respecto de los cónyuges son 
los siguientes, mismos que se aplican a concubinos siempre que cumplan los 
requisitos antes mencionados: 
 
 1.- Si el cónyuge que sobrevive carece de bienes y éste concurre con 
descendientes o hijos adoptivos tiene derecho a heredar como hijo. 
 2.- Si concurre el cónyuge y ascendientes, la herencia se divide en dos 
partes iguales tocándoles la mitad al cónyuge y la otra mitad a los ascendientes. 
 3.-Si concurre el cónyuge y un hermano o más del autor de la sucesión, se 
divide en tres partes iguales al cuál le corresponderándos tercios al cónyuge 
supérstite y el tercio restante se aplicará al o los hermanos por partes iguales del 
de cujus. 
 4.- Si no existen ni descendientes, ni ascendientes y hermanos, el cónyuge 
supérstite heredará la totalidad de los bienes. 
 
 
ASCENDIENTES 
 
 
 En relación con ascendientes la ley dispone los siguientes supuestos: 
 
 1.- Si sólo hubiere padre y madre del de cujus, éstos heredarán por partes 
iguales. 
 2.- Si sobrevive uno de los dos ascendientes, éste heredará la totalidad de 
los bienes. 
 3.- Si existieran descendientes de ulterior grado, es decir los abuelos o 
bisabuelos, por una de las líneas, se dividirá la herencia por partes iguales. 
 4.- Si existiere ascendientes tanto materna como paterna, se dividirá la 
herencia en dos partes iguales correspondiéndoles una mitad a cada línea, 
dividiéndose a su vez en partes iguales. 
 5.- La herencia del adoptado en forma simple, se dividirá por partes iguales 
entre los adoptantes y los ascendientes. 
 
 
COLATERALES. 
 
 
 El orden de preferencia lo tiene siempre y por regla los parientes más 
cercanos que excluirán a los lejanos, pero en ocasiones no existen, entonces los 
que heredan son hermanos por ambas líneas, es decir colaterales pero hasta el 
cuarto grado. La ley menciona los siguientes supuestos. 
 
 1.- Al concurrir hermanos tanto de la línea materna y paterna, ambos 
heredarán por partes iguales. 
 
 2.- Cuando existen hermanos y medios hermanos, los primeros heredarán 
el doble que los segundos. 
 
 3.- Al concurrir hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabeza y 
los segundos por estirpes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2.4.- ETAPAS DE LA SUCESIÓN 
 
 
 Si recordamos el capítulo anterior, hablábamos que la apertura de la 
sucesión se da al momento mismo en que fallece o es declarada la presunción de 
muerte del ausente. Para iniciar un Proceso Sucesorio es necesario que sea 
denunciada por alguien y ser presentada el acta de defunción del de cujus. El Juez 
de lo familiar a su vez radicará el asunto. 
 
 En cuanto a los juicios sucesorios judiciales no se requiere de edictos o 
publicaciones, pero en el caso de la Sucesión Legítima que ha sido denunciada 
por parientes colaterales, el Juez deberá ordenar que se fijen los avisos tanto en el 
lugar del juicio, como en los lugares del fallecimiento del autor de la herencia, esto 
de acuerdo al artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles. 
 
 Una vez hecho esto se da lo que llamamos delación o vocación de la 
herencia que es el llamamiento a los herederos, éste puede ser por la voluntad del 
testador (Sucesión Testamentaria) ó por la ley (Sucesión Legítima). 
 
 A su vez éstos tienen que adquirir o rechazar los bienes y obligaciones que 
genera su llamamiento para que así se pueda seguir el procedimiento. El Juez 
fijará al heredero un plazo que no exceda de un mes para que dentro de éste 
tiempo declare si acepta o repudia la herencia, ya que de no hacerlo se tendrá por 
aceptada. 
 
 Por lo que respecta a la aceptación puede ser expresa o tácita, expresa al 
manifestarla con palabras terminantes o cuando se ejecutan actos que por la 
simple realización se deduce su aceptación. El derecho de aceptar o repudiar la 
herencia se transmite a los sucesores del heredero en el caso de que éste 
falleciera antes de poder aceptar o repudiar. 
 En cuanto a la repudiación de la herencia siempre debe hacerse 
expresamente y ante el Juez, y para el caso de que el heredero se encuentre en 
algún otro lugar (fuera del lugar en donde está el juicio), se hará mediante un 
instrumento público otorgado ante el Notario del lugar en donde se encuentre la 
persona que hará la repudiación. 
 
 Para el caso de personas morales, el artículo 1668 del Código Civil dispone 
que dicha aceptación o repudiación se hará mediante sus representantes legales. 
 
 Hecha la declaración de herederos, el juez citará a éstos dentro de los ocho 
días siguientes a una junta para la designación del albacea; cuando los herederos 
den su voto por escrito o en comparecencia, la autoridad jurisdiccional hará la 
designación de éste con carácter de definitivo, se omitirá la junta de referencia. 
 
 Las sentencias de los procedimientos sucesorios no causan estado, no son 
firmes e irrevocables, ya que dicha resolución puede ser anulada posteriormente 
por otra sentencia que se pronuncie en un proceso de petición de herencia que se 
da en los casos en que ya hayan sido designados los herederos, y se da 
precisamente en contra de dichas personas. 
 
 “El diccionario jurídico mexicano define la petición de herencia como la 
acción real que la ley concede al heredero preferido contra el que detenta la 
herencia, para hacer valer su vocación y obtener la entrega del acervo hereditario, 
con los frutos, accesiones e indemnizaciones que correspondan.”3 
 
 Llegamos al punto de analizar lo que dispone nuestro Código de 
Procedimientos Civiles referente a las dos formas de tramitar dicho proceso. Para 
el trámite Judicial, es decir, que se lleva a cabo ante el Juez y que es la regla del 
Proceso Sucesorio, la otra es la Extrajudicial o notarial que es excepcional ya que 
sólo está permitido en los casos específicos como son: 
 
3 Asprón, op. Cit. Pág. 11 
 Artículo 782.- “Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, 
podrán, después del reconocimiento de sus derechos4, encomendar a un 
Notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, 
procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas, 
Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, 
que siempre serán por personas. 
 
 Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará 
incidentalmente ante el Juez que previno.” 
 
 Artículo 872.- “Cuando todos lo herederos fueren mayores de edad y 
hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser 
extrajudicial, con la intervención de un notario, mientras no hubiere controversia 
alguna, con los arreglos que se establece en los artículos siguientes.” 
 
 Este último artículo como bien lo menciona, se refiere cuando existe 
Testamento y no hay controversia, podrá ser tramitado totalmente ante Notario. 
 
 Por lo que se refiere a éste capítulo nos enfocaremos a la Sucesión 
Legítima que inicia en el Título Decimocuarto, Capítulo III iniciando con el artículo 
799 del mencionado código. A partir de éste artículo dispone el procedimiento que 
se tramitará judicialmente. 
 
 La tramitación ante Notario y por lo que respecta a la Sucesión Ab-Intestato 
nos señala en su artículo 876 que, una vez reconocidos judicialmente, se podrá 
seguir tramitando ante un notario, el juez informará a los herederos para que éstos 
lo designen, el cuál será analizado a fondo en el siguiente capítulo en su punto 
3.4. 
 
 
4
 El énfasis es nuestro. 
 Para el procedimiento especial en los intestados serán procedentes cuando 
no hubiere controversia y los herederos sean mayores de edad y llevar los 
requisitos que conforme al artículo que sigue se requieren: 
 
 Artículo 815-Ter. “Los herederos abintestato o sus representantes pueden 
acudir al Juez o ante Notario para realizar el procedimiento especial en los 
intestados, exhibiendo: 
 
 I.- Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte 
del autor de la sucesión, 
 
 II.- Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos 
o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite, 
 
 III.- Inventario de los bienes, al que se le acompañarán los documentos que 
acrediten la propiedad del De Cujus, 
 
 IV.- Convenio de adjudicación de bienes.” 
 
 Así una vez que se pidieron los informes al Archivo General de Notarías,el 
Juez o Notario resolverá, pero si hubiera alguna controversia, el juicio se tendrá 
que llevar por las disposiciones generales del juicio sucesorio. 
 
 
 
 
C A P Í T U L O III 
 
 
 
EL NOTARIADO EN MÉXICO 
 
 
 
3.1.- SURGIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DEL NOTARIADO 
 
 
 La historia de nuestro Derecho se basa como ya hemos visto en el Derecho 
Romano, por eso comenzaremos hablando precisamente de Roma y de ahí 
algunos otros países importantes en cuanto al surgimiento de los notarios o 
escribanos como se les llamaba, después pasaremos a la evolución en México. 
 
 En el Imperio Romano de oriente, también llamado Bizancio, se designaba 
a la persona que se encargaba de redactar documentos, es entonces que en el 
siglo VI Justiniano en la ya mencionada y conocida compilación y legislación 
Corpus Iuris Civilis dedica algunas novelas en forma más sistemática a regular la 
actividad del Notario, entonces llamada: tabellio. Esta palabra viene de tabella que 
significa “tablilla”, tableta para escribir. 
 
 “En los siglos IV y V de la era cristiana, fueron dictadas leyes aisladas que 
regularon la actividad del tabellio algunos como los textos de Constantino de 317 
sobre la validez del documento por él realizado, así como su impugnación por 
falsedad, en el año 378 Valente Graciano y Valentino nuevamente legislan sobre 
la validez de estos documentos, en 389 una ley de Teodosio y Arcadio se refiere a 
los Codicilios; Teodosio II en 439 legisla sobre la redacción de los testamentos, 
también el emperador León en 472 vuelve a legislar sobre el valor probatorio de 
los documentos realizados por el tabellio.”1 
 
 Entre los pueblos que habitaban la región que hoy constituye la República 
Mexicana, destacaba el azteca, asentado en Tenochtitlan, territorio que 
actualmente es el centro de la Ciudad de México. Aquí antes del descubrimiento 
de América no existieron en realidad notarios o escribanos en el sentido que se 
puede entender en la época contemporánea, funcionarios públicos que dieran fe 
de los acontecimientos y de los actos jurídicos en nombre del estado. Sin embargo 
había un funcionario El Tlacuilo, que desempeñaba la actividad de un escribano, 
era el artesano azteca quien dejaba constancia de los acontecimientos por medio 
de signos ideográficos y pinturas con lo que se guardaba memoria de ello; al 
conjunto de éstas pinturas se les llamó códices. La palabra Tlacuilo se deriva de 
Tlacuiloa que significa escribir o pintar. 
 
 Al llegar Cristóbal Colón con los españoles, se hicieron conocer los 
llamados escribanos españoles, y uno de ellos fue precisamente Hernán Cortés 
quién fue escribano aproximadamente de 1512 a 1519, su misión fue dejar 
escritos que hicieran constar la fundación de las ciudades y de todo lo que pasara 
en los viajes realizados. 
 
 Al término de la Conquista en 1521, los españoles comenzaron a organizar 
la vida política de México que en ese tiempo era llamado La Nueva España, al 
momento de darse la conquista de los españoles en México, trajeron consigo la 
legislación que regía en su país, misma que fue impuesta. 
 
 Durante los siglos XII y XIII brillantes juristas se dieron a la tarea de 
comentar y explicar el Derecho Romano, particularmente el Corpus Iuris CivilIs, 
para así formular y construir las bases de nuestro derecho moderno, la mayoría de 
éstos jurisconsultos pertenecieron a la escuela llamada Bolonia en ésta 
 
1 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO Bernardo, “Derecho Notarial”, Editorial Porrúa SA de CV, México 
1998, Pág 3. 
Universidad en el siglo XIII surgió la primera cátedra notarial a la cual se le 
denominó: Ars Notariae. 
 
 Esta cátedra no se impartió originalmente en la organización de los legistas 
o facultad de derecho sino en la de los artistas, precursora de la facultad de letras, 
debiéndose a que la base de la enseñanza de los notarios era en un principio “el 
tener un buen latín”. Su cambio definitivo a la organización de los legistas se dio 
en el año 1548 en donde nació el Derecho Notarial propiamente dicho que no sólo 
se refería al arte de la redacción sino también el análisis de los conceptos jurídicos 
relacionados con ésta función por ejemplo la fe pública. 
 
 
NOTARIO 
 
 
 El vocablo “notario” se asocia con la palabra escritura, así mismo anota un 
acto jurídico en un documento público. Escribano era la denominación común en 
tiempos anteriores, ya que los antecedentes más remotos de nuestra institución 
son precisamente los escribas de origen egipcios y hebreo. 
 
 En Roma también existía el scriba, funcionario que fungía como especie de 
secretario de actas, posteriormente en la Monarquía Romana se empezó a utilizar 
la palabra “notarius”, de la cuál deriva la designación actualmente usada. El 
“notarius” era la persona que tomaba el dictado, el que anotaba; como podremos 
observar que no coincide con lo que actualmente entendemos como notario. 
 
 El artículo 3° de la Ley del Notariado para el Distrito Federal dice que 
corresponde al notariado el ejercicio de la función notarial de conformidad con el 
numeral Constitucional 122. Más adelante en el precepto 42 de la misma ley, dice 
que el notario es un profesional del Derecho con carácter de particular investido de 
fe pública por el Estado que tiene a su cargo principalmente la obligación de dar fe 
de los actos y hechos que se den en su presencia. 
 
 La ley del Notariado para el Distrito Federal describe a éste como: 
 
 Artículo 42. “El Notario es el profesional del derecho investido de fe pública 
por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal 
a la voluntad de las personas que ante el acuden, y conferir autenticidad y certeza 
jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los 
mismos en instrumentos públicos de su autoría. 
 
 El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los 
reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de la 
justicia, como consejero, como árbitro, o asesor internacional, en los términos que 
señalen las disposiciones legales relativas”. 
 
 El Notario no es un servidor público, sino un especialista en Derecho, que 
colabora con el Estado y éste a su vez lo enviste de fe pública, por eso se le llama 
fedatario público. 
 
 
NOTARIO LATINO 
 
 
 El notario de carácter latino es aquel que ejerce su función a través de las 
normas que emanan del Derecho Romano, lo que se da en aquellos países donde 
se ha tomado de sus leyes que en el se fundamentan, como en el caso de 
América Latina que lo ha hecho con las leyes de origen Hispano a través de la 
Conquista y que surgen del Sistema Romano. El sistema latino exige que el 
Notario en primer lugar sea abogado, la función principal del Notario mexicano que 
es de corte latino, es la de redactar el instrumento con el conocimiento legal. 
 “El notariado latino como el mexicano, debe estar a cargo de abogados que 
aplican el Derecho escrito y no el consuetudinario. Podemos decir que las 
características del Notario latino son las siguientes: 
 
A) Es un asesor de las partes, 
B) Interpreta la voluntad de de las partes, redacta, explica y lee el documento; 
C) Autoriza el instrumento imprimiéndole al acto el reconocimiento del Estado; 
D) Conserva el instrumento; 
E) Reproduce el instrumento y , 
F) Su cargo es indefinido.”2 
 
 
EL NOTARIADO COMO INSTITUCIÓN 
 
 
 Sabemos que una institución es un conjunto de personas y bienes reunidos 
para un fin específico, entonces el notariado como institución es un conjunto de 
notarios y que brinda seguridad jurídica, obteniéndola a través de la Fe Pública. El 
notariado como agrupación de personas, se erige en el Distrito Federal a través de 
un Colegio en donde brindan seguridad jurídica, de manera que apoyan al Estado. 
 
 
COLEGIO DE NOTARIOS

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