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Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. O B J E T I V O B Á S I C O J U S T I F I C A C I Ó N Proponer que se reforme el artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al desahogo de la prueba confesional a cargo de las personas jurídicas. Neevia docConverter 5.1 El tema a tratar en la s iguiente tesis es de vital importancia, atento a que el artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es categórico al prever que tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre debe llevarse a cabo por apoderado o representante, con facultades para absolver posiciones, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico; acorde con lo cual, el segundo párrafo del mismo precepto legal, establece que el apoderado o representante que comparezca a absolver posiciones, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, pues se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, para el caso de manifestarse desconocedor de los hechos, que ignora la respuesta, contestar con evasivas, negarse a contestar o se abstenga de responder. Sin embargo, en la realidad y derivado a la magnitud de determinadas personas morales, resulta imposible materialmente que un apoderado o representante orgánico conozca los hechos controvertidos en donde él en lo personal no tuvo intervención, por lo que se considera que existe una justificación fundada de proponer que se reforme el artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para el efecto de que se admita la prueba confesional a cargo de apoderado o representante específico, siempre y cuando de los hechos se desprenda que tuvo intervención en representación de la persona moral de que se trate, existiendo por tanto dos supuestos a través de los cuales dependerá la preparación de la prueba confesional; primero: cuando el representante orgánico o apoderado conozca o deba conocer los hechos controvertidos, es factible que se ofrezca la prueba confesional a cargo de la persona moral, por conducto de su apoderado o representante que conoció de los mencionados hechos. Pero en caso contrario, se admita y se prepare en los términos que actualmente prevé el artículo 310 en consulta. Neevia docConverter 5.1 Además de lo anterior, se inclui rán cuestiones relativas al mejor resultado de las pruebas como elementos de convicción del Juez. Neevia docConverter 5.1 C A P I T U L A D O INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO PRIM ERO Anteceden tes Históricos . 4 1.1 Concepto de pro ceso. 5 1.2 Proceso y procedimiento. 10 1.3 Naturaleza jurídica del proceso . 11 1.4 Fin del proceso . 17 1.4.1 Corrientes filosóficas del Fin del Proceso. 19 CAPÍTULO SEGUNDO Nuestro régim en legal, jurisprudencial y doctrinal sobre la p rueba confesional. 2.1 Concepto de pru eba. 26 2.2 Clasificación de las pruebas . 29 2.3 Prueb as de hechos. 36 2.4 Hechos que n o requ ieren prueb a. Hechos presumidos, hechos irrelevantes, hechos imposibles y hechos inverosímiles. 38 2.5 Prueb a del derecho . 41 2.5.1 Derecho extranjero. 42 2.5.2 Derecho con suetud inario. 45 2.6 Medios probatorios, eficaces en el caso de d erecho consuetudinario. 46 2.7 Jurisprudencia. 47 2.8 La carga de la prueba. 50 2.8.1 Término de la prueba. 71 2.8.2 Distribución de la carga de la prueba. 74 2.8.3 Inversión de la carga de la prueba. 78 2.9 Panorama actual de la Tasación de la prueba. 79 2.10 Confesional. 84 2.11 Persona jurídica. 99 2.12 Confesional a cargo de pers onas m orales de acuerdo a la legislación vigente. 114 CAPÍTULO TERCER O Observaciones a los regímenes ex puesto s en el capítulo anterior. 125 CAPÍTULO C UARTO Proposiciones de solución a los problemas resu ltantes de las anteriores observaciones. 129 CONCLUSIONES. 133 Neevia docConverter 5.1 INTRODUCCIÓN En cuanto a la prueba confesional se refiere, no debe pasar desapercibido que anteriormente y aún en el contexto actual de este medio de prueba que regula la ley ha sido catalogado como de suma trascendencia dentro del proceso, esto es, que al ser un instrumento probatorio a través del cual una de las partes en el proceso Neevia docConverter 5.1 responde hechos que le son propios y relativos a las cuestiones controvertidas, lo que conlleva a que este reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho, susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas, se traduzca en un acto de voluntad derivado de un acto procesal. Por eso mismo, y ante la problemática que hoy en día suscita su ofrecimiento, por cuanto hace a las personas jurídicas, se hace necesario abordar el planteamiento con relación a los alcances y consecuencias jurídicas que el propio ofrecimiento acarrea; luego entonces, si la propia ley procesal de la materia contiene una regulación escueta en cuanto a la forma de ofrecimiento de la prueba confesional a cargo de las personas jurídicas, se hace necesario un análisis de las causas por las cuales se considera que su ofrecimiento puede ser específico en cuanto a que las personas físicas que actúen en su representación y que tengan pleno conocimiento de los hechos controvertidos, sean los que comparezcan ante el órgano jurisdiccional y no basarse en meras suposiciones ficticias de la ley, como lo es que en forma genérica cualquier representante pueda absolver posiciones. Así mismo, dada la complejidad del mundo globalizado, en donde los entes jurídicos, también denominados personas jurídicas, abarcan grandes mercados, tanto comerciales, financieros y demás, que incluso traspasan las fronteras de los países, debe entenderse que dada su complejidad y magnitud se hace difícil y a veces imposible que una sola persona tenga conocimiento específico respecto de todos sus actos jurídicos, por ello es necesario un planteamiento como se verá en líneas posteriores respecto de su ofrecimiento, admisión y posterior desahogo dentro del proceso para lograr una mejor configuración del procedimiento. Para lo cual, se ha estimado procedente añadir cuestiones referidas a la rama mercantil con la finalidad de realizar un mejor estudio de la probanza en materia, mediante la equiparación que se relatará en el presente trabajo. Neevia docConverter 5.1 CAPÍTULO PRIMERO “ANTECEDENTES HIS TÓRICOS” Neevia docConverter 5.1 5 1 2 1.1 Conc ep to de Proc es o. El concepto del proceso representó desde la antigüedad, uno de los más grandes problemas para la Ciencia del Derecho, el cual no ha podido ser superado por los procesalistas modernos y esto lo podemos observar claramente, al analizar a los más destacados en la rama; ya que aún no se ha podido poner de acuerdo para dar una definición universal del significado de la palabra “proceso”, y esta misma discrepancia de ideas por parte de los diferentes procesalistas, también la encontramos en lo que se refiere a la naturaleza jurídicadel proceso; tema que estudiaremos después de definir el concepto. Nuestro estudio lo empezaremos con el significado etimológico de la palabra proceso, el cual según Piero Calamandrei1 dice que proviene del verbo “proceder” y que en una forma general, indica continuación de una serie de operaciones variadas y vinculadas por la unidad del fin que persiguen cada una de ellas. Esta concepción que manifiesta Piero Calamandrei, la hace desde el punto de vista general y no desde el punto jurídico, ya que el último lo estudiaremos más adelante. Por otro lado, Méndez Vidal2, manifiesta que la palabra proviene del Derecho Canónico y se deriva de “procede”, término que equivale a “avanzar”, también agrega diciendo que es la coordinada sucesión de actos jurídicos que derivan del ejercicio de una acción. Dentro de la ciencia jurídica nos encontramos que la mayoría de los juristas consideran al proceso, en términos generales, como la serie de Calamandrei, Piero “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo Y”. Argentina, 1973, editorial E.J.E.A. Pág.317. Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001, Editorial Porrúa, S.A. Página 94. Neevia docConverter 5.1 6 3 actividades que deben realizar las partes actuantes, para la obtención de una providencia jurisdiccional. Dentro de la rama procesal, como al principio del tema lo manifestamos, la definición de proceso ha constituido una gran discrepancia entre los más grandes procesalistas. Entre ellos encontramos a Alfredo Rocco3, que define al proceso como el conjunto de actividades necesarias al mejor desenvolvimiento jurisdiccional. En esta concepción, no manifiesta quienes crean el conjunto de actividades; por otro lado, cuál es el origen de éstas y por último, cuál es el objetivo final que persiguen. Piero Calamandrei4 viene a darnos conceptos respecto a las cuestiones no incluidas en la definición de Rocco, manifestado que las partes que colaboran en el proceso, por lo menos deben ser tres; en primer lugar el órgano estatal, que tendrá un poder público para emitir una providencia jurisdiccional; en segundo lugar se encuentra la parte actora, que pide acción al órgano estatal para que le sea respetado un derecho u obligación a cargo de la parte demandada que ejerce cierta defensa por considerar que está en su derecho. Piero Calmandrei se olvida de hablarnos acerca de los arbitrajes, sobre todo en materia internacional de comercio, que llevan adelante procedimientos formales, en los que existe el árbitro que actúa como un juez, y desde luego las partes en pugna, sujetas a un determinado procedimiento. Es necesario recordar que para que pueda nacer el proceso, es menester la existencia de una o varias controversias entre dos partes y que éstas Citado por Porras y López, Armando. “Derecho Procesal Fiscal”. México, 1977. Editorial Textos Universitarios, S.A.. Página 191. 4 Calamandrei, Piero “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo Y”, Argentina, 1973, Editorial E.J.E.A. Páginas 333 y 334. Neevia docConverter 5.1 7 comparezcan ante el órgano estatal, pero tampoco debemos olvidar que pueden existir más de dos partes dentro del proceso; los actos que las partes intenten realizar, podrán ser tramitados por terceros ajenos al proceso, pero una vez que éstos hayan intervenido en el proceso, ya no se encuentran ajenos a éste y dentro de la teoría son conocidos como auxiliares procesales. El maestro Jesús González Pérez5, en su obra de Derecho Procesal Administrativo, nos manifiesta su aceptación por la definición de Niceto Alcalá Zamora y Castillo; Hugo Alsina y otros más, que definen al proceso como el complejo de actividades de aquellos sujetos (órgano jurisdiccional y partes), encaminado a la actuación y al examen, en su caso, de las pretensiones que una parte esgrime frente a otra. Cipriano Gómez Lara6 tratando de tomar una posición ecléctica, entre las corrientes teóricas europeas y sudamericanas, define al proceso como el conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos a la relación substancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general, a un caso concreto, controvertido, para darle solución o en su defecto dirimirlo. El maestro Eduardo Pallares7 al tratar de tomar una posición universal de la definición del proceso, dice que el proceso es la serie de actos jurídicos vinculados entre sí por el fin que se quiere obtener mediante ellos y regulados por las normas legales. 5 González Pérez Jesús “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”. Madrid, 1963. Editorial Instituto de Estudios Politicos. Página 48. 6 Gómez Lara, Cipriano. “Teoría General del Proceso”. México, 2001. Editorial Oxford University, S.A., Página 111. 7 Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. Página 94. Neevia docConverter 5.1 8 Como podemos advertir, el maestro Eduardo Pallares olvida anotar dentro de su definición, la importancia que juega el órgano estatal como parte decisoria de la controversia existente entre las partes principalmente dentro del proceso. Esta corriente al igual que las anteriormente expuestas, olvidan manifestar dentro de sus conceptos de proceso, la importancia que tiene el papel de capacidad en el proceso, ésta encuentra su base en la diferentes legislaciones que se dan en los países europeos y americanos, las cuales se encuentran dotadas de un capítulo especial acerca de la importancia de la capacidad dentro del proceso. Es menester la existencia de la capacidad antes del nacimiento del proceso, nuestra legislación en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la contempla en su título segundo, Capítulo I, artículos 44 a 54. El artículo 44 menciona que todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. Como podemos notar, este artículo es el que nos da la pauta de la importancia de gozar de capacidad para poder dar nacimiento al proceso, pero también, por otro lado, sabemos que teóricamente la capacidad se encuentra dividida en dos fases: capacidad de goce y de ejercicio. Para nuestro estudio nos estamos refiriendo a la capacidad de goce, ya que es la que otorga al individuo la posibilidad de ejercer derechos, contraer obligaciones, realizar contratos, cuasicontratos y realizar actos jurídicos en general; por consecuencia lógica, la posibilidad de actuación dentro de un proceso. Además de la presencia de esta capacidad de goce, implica la existencia de capacidad de ejercicio, excepto en aquellos casos de los menores de edad y los perturbados mentalmente o aquellos que carecen de inteligencia. De ello nos habla el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal cuando señala que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas en la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no Neevia docConverter 5.1 9 8 significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; lo anterior, en relación a lo preceptuado por el numeral 450 de la legislación en comento, que aduce que tienen incapacidad natural y legal los menores de edad y, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarseo manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla; así como los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al capítulo I del Título Décimo del mismo Código, como nos refiere el artículo 451 de la codificación en comento. La importancia de la capacidad la recalca el maestro José Becerra Bautista8, al manifestar que para que el proceso exista en vías normales, es menester la existencia de los siguientes presupuestos: presentación de la demanda formal y substancialmente válida, por medio de un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (juez), en contra de otro sujeto de derecho (demandado), estando las tres partes dotadas legalmente de capacidad. Como hemos observado, existe una gran variedad de definiciones de proceso, las cuales al tratar de tomar una posición universal, caen dentro del individualismo jurídico. Para no caer en lo mismo, opté por tomar una posición ecléctica. Es decir, el proceso viene a ser el conjunto de actos jurídicos que presentan las partes, con capacidad, ante la autoridad, con el objeto de demostrar a quién corresponde la razón. Debiendo entender que la relación que Becerra Bautista, José. “El proceso Civil en México”. México, 2003. Editorial Porrúa, S.A. Página 4. Neevia docConverter 5.1 10 se da en estos actos jurídicos, tienen un mismo fin, que es la resolución de la controversia de las partes. La presente definición tiene como finalidad, el no caer en el vicio de acrecentar aún más, la variedad existente de concepciones del proceso; también tiene como una segunda finalidad, el tratar de tomar una posición más clara y flexible que las definiciones analizadas anteriormente, con el objeto de poder observar las diferentes variantes que se dan en el proceso; por otra parte, se puede aplicar dicha acepción como general para las diferentes clases de procesos que se dan dentro del marco del Derecho Procesal, principalmente en aquellas ramas jurídicas que no han sido desarrolladas en su parte procesal. Aquí nos estamos refiriendo específicamente a la rama fiscal. Es muy común encontrar que la mayoría de los procesalistas, utilizan el concepto de procedimiento como sinónimo de proceso, lo cual no es correcto, ya que se trata de dos cuestiones distintas. Los juristas más destacados en esta rama nos presentan tesis verdaderamente claras para distinguir la diferencia entre uno y otro. El maestro Piero Calamndrei9 entiende la diferencia entre procedimiento y proceso, diciendo que el procedimiento se desarrolla en distintas fases que se llaman “grados” o “instancias”, ante un órgano judicial. Estas instancias o grados son parte del proceso. 9 Calamandrei, Piero “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I”.argentina, 1973. Editorial E.J.E.A. Página 327. 1.2. Proc es o y Proc ed imiento. Neevia docConverter 5.1 11 Por su parte Jesús González Pérez10, nos expresa que esta confusión es más común entre los administrativistas, en forma sintética afirma que mientras el proceso es esencialmente teleológico, el procedimiento es de índole formal. Además, manifiesta que el proceso es una institución jurídica de satisfacción de pretensiones, el procedimiento contrariamente a esta posición, es un concepto puramente formal: es la serie o sucesión de actos regulada por el Derecho. De ésta manera, se llega a la conclusión de que el proceso como ya lo hicimos notar, es el conjunto de actos jurídicos que se dan en el tiempo y que pretenden un mismo fin; mientras que el procedimiento viene a exigir una serie de formalismos de estos actos, para que puedan ser aceptados por la autoridad, y de esa forma, puedan ser evaluados con base en la ley. Dentro de esta etapa podemos contemplar el punto de mayor problemática para los procesalistas estudiosos del concepto del proceso, ya que difieren al considerar sobre cuál es el elemento que da vida al proceso; esto lo podemos advertir al contemplar la gran variedad de corrientes que se dan, tratando de explicar la verdadera naturaleza jurídica del proceso y más aún se obscurece con los procesalistas modernos, cuando tratan de tomar una posición universal y lo único que hacen es desarrollar teorías que vienen a apoyar alguna de las corrientes antiguas y, por otro lado, desarrollan nuevas corrientes haciendo más grande la problemática de la naturaleza jurídica del proceso, por lo que será 10 González Pérez Jesús. “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”, Madrid, 1964, Editorial Instituto de Estudios Políticos. Página 49. 1.3. Naturaleza Jurídica del Proc eso . Neevia docConverter 5.1 12 11 menester el tratar de tomar una posición ecléctica o apoyar aquella corriente que consideremos que es la que verdaderamente explica la naturaleza jurídica del proceso. Dentro del conjunto de procesalistas que realizan un estudio verdaderamente completo, sobre la naturaleza jurídica del proceso, encontramos al maestro Jesús González Pérez11, quien nos transmite la clasificación tradicionalista para tratar de explicar la naturaleza jurídica del proceso, dentro de ésta clasificación encontramos dos grandes corrientes: las teorías privatistas y las publicistas. Dentro de la corriente privatista encontramos una doble posición: los procesalistas que consideran al proceso como derivado de un contrato y la otra posición es la que considera el proceso como emanado de un cuasicontrato. Tomando en consideración que el contrato, como lo define el Código Civil en su artículo 1793, que dice que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. A lo que Rafael Rojina Villegas12 lo define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; señala que es una especie dentro del género de los convenios. Los contractualistas afirman que las partes que se encuentran actuando en el proceso, adquieren verdaderos derechos y obligaciones, teniendo estos conceptos su origen en un contrato que celebraron las partes; ya sea por escrito o verbalmente, de los cuales se origina la controversia entre las partes por no cumplir con lo pactado, y a su vez, se da un nuevo contrato nacido también de la controversia de las partes en las que éstas se comprometen a acatar la González Pérez Jesús. “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”, Madrid, 1964, Editorial Instituto de Estudios Políticos. Página 71. 12 Rojina Villegas Rafael. “Compendio de Derecho Civil, Contratos”, México, 1968, Editorial Libros de México, página 7. Neevia docConverter 5.1 13 resolución que emita el estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, para decidir cuál de las partes es la ganadora y quién es la perdedora. Dentro de esta posición, podemos observar que los procesalistas contractualistas, al considerar al estado como una tercera parte dentro del proceso, la cual en forma indirecta, también deberá acatar las reglas pactadas con anterioridad por los particulares, y apoyando en éstas emitirá su fallo definitivo de la controversia. Situación que dista de la realidad, ya que las partes son las que en forma obligatoria deberán acatar las normas legales vigentes, en las cuales se basa el juez para emitir su resolución en forma imparcial y definitiva. Por otro lado, encontramos a los cuasicontractualistas que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, desde el punto de vista de la concepción de un cuasicontrato; a lo que debemos apuntar que el cuasicontrato se define, según Ruy Díaz13, como un hecho lícito puramente voluntario que, sin mediar convención ni pacto expreso, produce obligación a favor de un tercero y a veces obligaciónrecíproca entre dos partes. Podría llamarse con más propiedad contrato presunto, porque de una parte hay verdadero consentimiento y de la otra se presume por equidad o por la utilidad que le resulta. Son cuasicontratos, por ejemplo, la administración de bienes ajenos sin mandato de su dueño a modo de gestión de negocios o el pago efectuado por un tercero; basando así esta idea en la posición del demandado, ya que el consentimiento de éste no se realiza en forma espontánea ni mucho menos voluntariamente, sino todo lo contrario, su actuación la podemos advertir un tanto forzada y obligada por las circunstancias para establecer su defensa. Esta posición tiene como base teórica, la teoría del contrato de adhesión. Sin embargo, en algunos procesos sí podemos percatarnos de la espontaneidad que expresa la parte demandada cuando le atacan un derecho u obligación que considera propio, por lo que no podemos considerar el cuasicontrato como naturaleza jurídica del proceso. Si aceptamos cualquiera de Neevia docConverter 5.1 14 estas dos doctrinas, sería como aceptar que la ley no es la fuente que explica los nexos que el proceso produce. La posición tomada por estas dos corrientes, no deja de ser totalmente civilista, olvidándose de la existencia de otras ramas del derecho. Totalmente contraria a esta posición se desarrolla la Teoría Public ista, la que toma su punto de partida basándose en aquéllas experiencias que observó de la Teoría Privatista, dando como consecuencia una mejor observación acerca de la problemática que entabla la naturaleza jurídica del proceso. Dentro de esta disciplina podemos encontrar a los procesalistas más destacados actualmente en la rama procesal; entre ellos nombraremos a Hugo Alsina, José Castillo Larrañaga, Rafael De Pina, Piero Calamandrei, José Becerra Bautista, entre otros. También como en la Teoría Privatista, en la Teoría Publicista se dan diferentes corrientes, dentro de las cuales encontramos como una de las principales, a la Teoría de la Relación Jurídica sustentada por Piero Calamandrei, Rafael de Piña, José Castillo Larrañaga, José Becerra Bautista, entre otros, que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, por medio de la relación jurídica que existe entre las partes dentro del proceso. Piero Calamandrei14 afirma esta posición cuando manifiesta que la relación jurídica es la que viene a permitir el entendim iento de la unidad y la continuidad del proceso, no obstante las variantes y transformaciones del desarrollo que sufra. El maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo, tratando de dar una mayor explicación a la relación jurídica, afirma que técnicamente el proceso no es una relación jurídica sino más bien una serie de relaciones jurídicas formadas por el dinamismo del proceso. 13 Díaz, Ruy. “Diccionario de Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales”. 14 Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto. “Derecho Procesal Mexicano, TomoI”, México 1976, Editorial Porrúa, S.A., Página 6. Neevia docConverter 5.1 15 15 Otra de las corrientes que se desarrollan dentro de la Teoría Publicista, es la Teoría de la Situación Jurídica, esta especie asegura que lo que define la naturaleza jurídica del proceso son las situaciones jurídicas que se dan dentro del proceso, la explican diciendo que en las situaciones jurídicas podemos observar expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas, que es, lo que viene a construir la sentencia, con arreglo a las normas jurídicas existentes en ese momento. Goldschmidt15 es el creador de esta teoría, la cual no es aceptada por la mayoría de los procesalistas, pero no debemos verla como una teoría más, que trata de explicar la naturaleza jurídica del proceso, ya que grac ias a la creación de esta nueva posición dentro de la ciencia procesal, es como nace una nueva corriente publicista que se apoya en ambas teorías, para tratar de dar una mejor explicación a la naturaleza jurídica del proceso. Tomando una posición ecléctica de las corrientes anteriores, se desarrolla la Teoría Institucionalista, de lo cual debemos advertir y tomar en consideración que, según Eduardo Pallares, señala que el concepto de la palabra institución, está relacionado con la doctrina relativa a la naturaleza jurídica del proceso, sea que la defina como un conjunto de normas concatenadas entre sí y debidamente unificadas que ordenan determinadas actividades sociales que, a su vez, merecen una legislación especial derivado de la importancia que tiene en la vida del Estado y por su permanencia en el tiempo y el espacio, o sea que se le defina como lo hace Jaime Guasp en el Tomo I, páginas 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, en la que dice que institución es el conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad; ésta Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A., Página 97. Neevia docConverter 5.1 16 Teoría, explica la naturaleza jurídica del proceso desde el punto de vista de una institución reguladora de los actos procesales de las partes y del juez, encaminados a la justa efectividad de los derechos subjetivos, mediante la coaccionabilidad jurisdiccional. Esta corriente fue formulada por Jaime Guasp16. También encontramos como sustentadores de esta teoría a: Jesús González Pérez, Briseño Sierra, Eduardo Pallares, etcétera. El maestro Jesús González Pérez afirma que la naturaleza jurídica del proceso encuentra su explicación en la corriente institucionalista; esto lo podemos captar mejor cuando expresa que el proceso son aquellas instituciones por medio de las cuales se llevan a cabo determinadas actuaciones del Estado. Reafirmando esta teoría Eduardo Pallares17, dice que el proceso efectivamente es una institución y que su principal finalidad radica en proporcionar justicia a los ciudadanos que acuden a un tribunal en demanda de ésta. Los puntos fundamentales en que se basa la teoría institucionalista no son simplemente el resultado de la combinación de actos tendientes a un fin, sino también un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad especifica; es necesario aclarar que las actividades son emitidas por el dinamismo que ejercen las partes dentro del proceso. Por algo manifiesta el maestro José Becerra Bautista que el impulso que las partes emitan será aquél que ayude al proceso a avanzar excepcionalmente, lo anterior en razón de que corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones y no al Juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar que alguna obtenga ventajas 16 Citado por González Pérez. “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”, Madrid, 1964. Editorial Instituto de Estudios Políticos. Página 74. 17 Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”, México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. Páginas 98 y 99. Neevia docConverter 5.1 17 o privilegios, ya que no tiene justi ficación legal que el juzgador ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta u oportuna. Como podemos observar, dentro de este tema se da un gran número de teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, pero se advierte que en la corriente privatista,no se da una teoría lo suficientemente analítica del problema de la naturaleza jurídica del proceso; por lo que nos veremos en la necesidad de recurrir a la corriente publicista. En la variedad de teorías que emite esta corriente, se considera que la teoría que viene a tratar en forma teórica y práctica la naturaleza jurídica del proceso, es la Teoría Institucionalista; ya que, además de su análisis del problema, toma lo mejor de las teorías que anteriormente estudiamos para la explicación de la naturaleza jurídica del proceso, adquiriendo en esta forma, un análi sis más detallado y completo que las demás corrientes. Realmente podemos decir que el proceso es una institución, ya que dentro del concepto de institución se encuentran marcadas situaciones, relaciones, contratos, cuasicontratos, etcétera, en fin, todas aquellas cuestiones que se den en el proceso ante un órgano jurisdiccional, el cual se encuentra autorizado por el Estado para dirimir las controversias que existan entre parti culares o entre éstos y la administración pública. Esta posición que toma la Teoría Institucionalista, da margen para combinar reglas públicas y privadas, dando posibilidad a la reproducción de diferentes consecuencias dentro de los distintos campos de acción de cada una de estas; obteniéndose así, una mejor aplicación de la ley dentro del marco social existente. 1.4. Fin del Proce so . Neevia docConverter 5.1 18 Dentro del análisis que llevamos acabo de nuestro tema a desarrollar, nos encontramos que la mayor parte de los estudiosos de la rama procesal, aun no se ha podido poner de acuerdo en lo que se refiere al concepto que se deba adoptar para concluir en forma definitiva con el proceso. Las opciones que da el lenguaje en latín son abundantes; sin embargo, nos referiremos a dos de estas acepciones que son aprovechadas por la mayoría de los procesalistas desde el punto de la sinonimia que las une: terminación del proceso y fin del proceso; por lo que no debe extrañarnos cuando determinados estudiosos traten el tema con la acepción terminación o fin. Para nuestro estudio hemos optado por la acepción fin del proceso, por considerarla más accesible para hablar de la conclusión definitiva del proceso, ya que la palabra fin, implica según los procesalistas de que manera termina el proceso, y distinguen los modos normales de los anormales. El único normal, según ellos, es la sentencia que pone fin a la controversia. Entre los anormales enuncian los siguientes: la transacción procesal, la caducidad de la instancia, el desistimiento de la instancia, el desistimiento de la acción, el allanamiento por parte del demandado a las pretensiones del actor y el compromiso arbitral. Por último, los convenios judiciales que nuestro Código considera como algo diverso de las transacciones. En lo referente a cuál es la etapa que pone fin al proceso, no encontramos problemática alguna, ya que podemos observar que la mayoría de los más destacados procesalistas, coinciden en su afirmación, al definir que es la sentencia la que viene a conclui r el proceso, la cual deberá ser en los juicios del orden civil, conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, como lo establece el artículo 14 de nuestra Constitución. Neevia docConverter 5.1 19 18 19 Antes de analizar a fondo el concepto de sentencia, es menester estudiar cuál es la finalidad que persigue el proceso, con el objeto de obtener un elemento más sólido en la creación de la base que tendrá la a cepción sentencia. El maestro Eduardo Pallares18 nos explica en su obra, detalladamente, las distintas corrientes que se han originado en relación al asunto, como son: La corriente subjetivista que interpreta la finalidad del proceso como aquella posición que debe ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, de hacer efectivos aquellos derechos subjetivos que está haciendo valer el autor dentro de su demanda. En realidad una de las finalidades del proceso, sí es el hacer efectivos los derechos, tanto de la parte actora como de la demandada, pero esto no puede catalogarse como general, ya que también existen obligaciones que deban hacerse efectivas a las partes que se encuentran actuando en el proceso. Contraria a esta doctrina se desarrolla la doctrina objetivista, sustentada por el maestro Chiovenda19, quien viene a afirmar como la principal finalidad que persigue el derecho es el aplicar la ley y hacerla obligatoria entre las partes sustentadoras de la controversia en el juicio, el cumplim iento que deberán realizar las partes en un momento determinado podrá hacerse efectivo por los Pallares Eduardo, “Derecho Procesal Civil”. México 2001. Editorial Porrúa, S.A. Páginas 105 a 107. Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. Páginas 106 y 107. 1.4.1. Corrien tes f ilos ó ficas del Fin de l Proces o. Neevia docConverter 5.1 20 20 tribunales debidamente autorizados por el Estado, por considerar la existencia de una violación a las normas legales. Esta doctrina a pesar de que ha sido una de las más aceptadas en el campo procesal, tanto como la anterior, ha tenido que soportar corrientes contrarias a su fi losofía. Como tercera en discordia se desarrolla la teoría de la declaración del Derecho en el proceso, que trata de explicar como finalidad del proceso, el declarar los derechos convenientes a cada una de las partes actuantes en el juicio. Esta teoría es fuertemente atacada por la Francesco Carnelutti, quien manifiesta que el proceso no puede tener como finalidad aquello en lo que éste consiste. La presente critica no tiene razón de ser, ya que dentro de las sentencia, podemos observar derechos y obligaciones para cada una de las partes. Por su parte, el mismo Francesco Carnelutti, considerando errónea la teoría anterior, desarrolla una cuarta teoría de la finalidad del proceso, en la que trata de exhibir al interés externo como la finalidad que persigue el proceso, ya sea en forma concatenada con el interés interno de las partes o la realización de los derechos subjetivos que se están haciendo valer en el proceso. Lo anterior, lo reafirma al decir que es el interés externo el que aprovecha al interés interno para satisfacerse, el cual tiene como principal finalidad, el lograr una paz social, una paz con justicia. Parece ser que esta corriente es en donde se apoya el maestro Jesús González Pérez20, al definir a la finalidad del proceso, como la paz comunal, la cual deberá ser aplicada por el Estado por medio de sus órganos especiales que González Pérez, Jesús “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”. Madrid, 1964. Editorial Instituto de Estudios Políticos. Páginas 76 y 77. Neevia docConverter 5.1 21 han autorizado para recoger y actuar en las controversias existentes entre los particulares o entre éstos y el mismo Estado. Como podemos advertir, cada una de las doctrinas expuestas tiene su razón de ser en lo que se menciona, con respecto al fin del proceso, pero cada una de ellas trata este punto sólo en forma parcial y no en forma general, lo cual nos lleva a expresar, que dentro del proceso, se desean diferentes finalidades. Dentro de las doctrinas emitidas, considero que la que define verdaderamente la finalidad del proceso es la sustentada por Chiovenda21, al manifestar que la finalidad del proceso es la aplicación de la norma legal a la controversia existente, por medio de los organismos estatales competentes y obligando a las partes al cumplimiento de su mandato (sentencia), a través de las fuerza pública de que está dotada. Como anteriormente lo hicimos notar,la sentencia es la concepción que viene a concluir con la fase procesal existente entre las partes, pero contrario a esta posición el maestro Humberto Briseño Sierra22, manifiesta que la terminación normal del proceso se produce con auto y no con la sentencia, afirma esta posición diciendo que la forma tradicional que a la letra dice: Vistos los autos. Dentro de la rama jurídica los autos son definidos como aquellas resoluciones judiciales que no son de mero trámite y que tienen influenc ia dentro de la prosecución del juicio, así como en los derechos procesales de las partes. La situación que expone Humberto Briseño Sierra se encuentra basada en las teorías del Derecho Colonial, que sustentaban que el auto, denominado definitivo, 21 Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. Página 106. 22 Briseño Sierra, Humberto. “Derecho Procesal Fiscal”. México 1975. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor. Página 630. Neevia docConverter 5.1 22 23 era entendido como aquella resolución judicial que tenía fuerza de sentencia definitiva, esta posición es errónea de acuerdo al marco jurídico actual. Dentro de nuestro sistema legal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 79, fracciones III y V, manifiesta que son resoluciones judiciales: “...III. Los autos definitivos”. Son aquellas decisiones que tienen fuerza definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio. “...VI. Sentencias definitivas”. Como podemos analizar, los autos definitivos, explosivamente paralizan o impiden en forma definitiva la continuac ión del proceso, pero no estipula que esta sea equiparada a una sentencia. Esto es claro cuando en forma separada se habla de sentencias definitivas, las cuales vienen a dar fin al proceso en forma normal. En otras palabras, podemos afirmar que los autos que se den en el ciclo procesal, son los que forman parte del proceso de aquellos que van a conformar la sentencia que dará conclusión en forma definitiva al proceso. Por lo que hace hincapié José Becerra Bautista23, al decir que el fin normal del proceso, sólo puede ser obtenido por medio de una sentencia, que de una manera vinculativa viene a dar una solución a la problemática existente, entre las partes integrantes del proceso. En lo que se refiere a la sentencia como aspecto final del proceso, podemos nombrar entre los sustentores de esta posición a: Piero Calamndrei, Hugo Alsina, Niceto Alcalá Zamora, Jesús González Pérez, Eduardo Pallares, Rafael de Piña, entre otros. Conjuntamente con la mayoría de los procesalistas, afirmamos que la fase que pone fin al proceso, se da con la sentencia. Becerra Bautista, José. “El Proceso Civil en México”. México, 2003, Editorial Porrúa, S.A. Página 44. Neevia docConverter 5.1 23 24 Antes de definir el concepto de sentencia, es menester ver el origen de la palabra, para lo cual hemos de valernos del estudio de Escriche, que comenta la definición de la sentencia al decir que proviene del la tín “sintiendo”, ya que el juez emite su opinión en la sentencia definitiva24. Por otro lado, las Siete Partidas definían a la sentencia como la resolución que emiten los tribunales, un acto procesal que emana del órgano jurisdiccional Esta definición sustentada por Jesús González Pérez25, no viene a darnos realmente la concepción de sentencia, nos parece poco clara y hasta cierto punto restringida, por lo que consideramos que entre los procesalistas nacionales, se da una mejor interpretación y solución al problema; Eduardo Pallares define la sentencia como el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso. Debiendo entender que al hablar de incidentes dentro del juicio, se refiere el maestro Eduardo Pallares, a aquéllos que nos enuncia nuestra Ley de Amparo, en su artículo 35, al decir: “...En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. Los demás incidentes que surjan, s i por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión...” Sabemos que la existencia de la sentencia está supeditada al estudio, calificación y conclusión definitiva de las etapas anteriores a ésta, ya que es en ésas en donde encuentra su base más sólida la autoridad jurisdiccional, para Citado por Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. México, 1978. Editorial Porrúa, S.A. Página 720. Neevia docConverter 5.1 24 26 poder emitir su fallo final; dando como consecuencia, la resolución del conflicto por un lado, y por otro, concluyendo en forma definitiva con el proceso. Es menester aseverar, que la sentencia emitida en proceso, además de dar solución a los actos principales del proceso, también da solución a los actos incidentales que surgieron dentro del mismo. Reafirmando lo anterior, podemos aseverar que la sentencia sí es la que pone fin al proceso ya que para que exista, es menester que se hayan dado diferentes etapas anteriores por lo que con el resultado de dichas etapas, se emite una sentencia que será la que concluya con el proceso. El principal objetivo de la sentencia es dar una solución a la controversia que exponen las partes, encontrándose dentro del marco jurídico del derecho sustancial, que es el que viene a permitirnos una verdadera forma de convivencia social más humana y equitativa. No en vano afirma el maestro Cipriano Gómez Lara26, que la sentencia es un tipo de resolución judicial y probablemente la etapa de mayor importancia que se da en la secuela procesal. En general, las sentencias deberán ser emitidas por un tribunal, en determinado lugar, de acuerdo al sistema legal vigente. Dichas autoridades también deberán anotar en la sentencia, los nombres de las partes, carácter con que se encuentran liti gando y el obje to de la controversia. Gómez Lara, Cipriano. “Teoría General del Proceso”. México, 2001. Editorial Oxford University, S.A. Página 289. Neevia docConverter 5.1 CAPÍTULO SEGUNDO. “NUESTRO RÉGIMEN LEGAL, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL SOBRE LA PRUEBA CONFESIONAL” Neevia docConverter 5.1 26 2.1. Concepto de Prueba. El tema de la prueba es uno de los que, dentro de nuestra disciplina, tiene mayor interés, tanto desde el punto de vista práctico como desde el punto de vista teórico. En su sentido estrictamente gramatical, la palabra prueba expresa la acción y el efecto de probar, y también la razón, argumentos, instrumentos u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa1 La palabra prueba dice José de Vicente y Caravantes2 trae su etimología, según unos del adverbio probe, que significa honradamente, por considerarse que actúa con honradez el que prueba lo que pretende; según otros, de la palabra probandum, que significa recomendar, experimentar, patentizar, hacer fe, según expresan varias leyes del derecho romano. Por prueba se entiende, principalmente, según la define la Ley de Partida, la averiguación que se hace en juicio de alguna cosa dudosa; Ley 1, Título V, Partida 3a; o bien la producción de los actos o elementos de convicción que someta el litigante, en la forma que la ley previene, ante el Juez del litigio, y que son propios, según derecho, para justificar la verdad de los hechosalegados en el pleito. Según otras acepciones, la palabra prueba, bien designa los medios probatorios o elementos de convicción considerados en sí mismos, y en ese sentido se dice que una parte se halla o no asistida de prueba, y se distinguen los diversos hechos probatorios admisibles en juicio a los distintos géneros de pruebas judiciales; la prueba literal o por documentos, la oral o por confesión, la 1 Castillo Larrañaga, José. Et. Al. Ob. Cit; Página 277. 2 Vicente y Caravantes, José De. “Tratado Histórico y Folosófico de Procedimientos Judiciales en Materia Civil”, Editorial Gasper y Roig. Madrid, 1858, Página 121. Neevia docConverter 5.1 27 testifical, etcétera; o bien, expresa la palabra prueba el grado de convicción o la certidumbre que operen en el entendimiento del Juez aquellos elementos. La prueba se dirige al Juez, no al adversario, por la necesidad de colocarlos en situación de poder formular fallo sobre la verdad o falsedad de los hechos alegados. Para Francesco Carnelutti3 las pruebas son un instrumento elemental, no tanto del proceso como del derecho y no tanto de conocimiento, como del proceso in genere; sin ellas dice, el derecho no podría, en el noventa y nueve por ciento de los casos alcanzar su fin. Por eso se ha podido decir, exactamente, que quien tiene un derecho y carece de los medios probatorios para hacerlo valer ante los Tribunales en caso necesario, no tiene más que la sombra de un derecho. Constituye la materia relativa a la prueba una de las partes verdaderamente fundamentales del derecho procesal. La necesidad de convencer al Juez de la existencia de los hechos y actos susceptibles de tener eficacia en relación con el resultado del proceso, da a la actividad encaminada a este objeto una importancia capital. La fundamentación legal de las pretensiones de las partes, es, sin duda, trascendental, pero la prueba de los hechos alegados lo es en mayor grado, puesto que siendo éstos desconocidos para el Juez, al contrario de lo que sucede con el derecho, el fracaso en este punto lleva aparejadas las consecuencias más lamentables para la parte a quien afecto la falta de prueba. 3 Carnelutti, Francisco. “Sistema de Derecho Procesal Civil”. Editorial Padua, 1938, Vol. 1, Página 675. Neevia docConverter 5.1 28 Al respecto, José Ovalle Favela, en un artículo que ha publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de México4, se ha atrevido a dar un definición de prueba, advirtiendo que puede entenderse en dos sentidos, en un estricto y en otro amplio, prueba en un sentido estricto es la obtención del cercioramiento judicial acerca de los hechos indispensables para la resolución del conflicto; el sentido amplio comprende todas las actividades procesales que se realizan a fin de obtener dicho cercioramiento con independencia de que éste se obtenga o no. Consciente de que no es de manera alguna sencillo conceptuar pero, sabedora de que, debe hacerse el intento constructivo, me permito proponer el siguiente concepto de prueba: La prueba es el conjunto de elementos de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción o las normas jurídicas vigentes. Siendo partes integrantes del concepto propuesto las siguientes: a) La variedad de los medios de prueba requiere de un común denominador que no es fácil de expresar para que, no caiga en exceso o defecto de su enunciado. Por tanto, esa variedad que es sumamente amplia, la encerramos dentro de la frase: “Conjunto de elementos de conocimiento”. En efecto, todos los medios de prueba que se llevan a juicio tienen como característica común que dan conocimiento a las partes y al Juzgador de todos los hechos y derechos que se han constituido la parte controvertida en el proceso. b) La prueba no adquiere su carácter de tal, por su buen éxito en la demostración. Hay pruebas que se aportaron al proceso y que no lograron su meta demostrativa. Por ello, en el concepto de los medios probatorios que son 4 Ovalle Favela, José. “LaTeoría General de la Prueba”. Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XXIV. enero-junio de 1974, Número 93 a 94, Páginas 273 a 302. Neevia docConverter 5.1 29 llevados al proceso, marcamos que las pruebas persiguen la tendencia a la demostración, independientemente de que consigan o no tal misión. c) Lo que ha de demostrarse son los hechos y los derechos que las partes han invocado para respaldar sus diversas posiciones en la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional. d) La prueba que cuenta en el ámbito procesal es aquélla que se da dentro del proceso. Por tanto, es elemento del concepto propuesto que la prueba esté dentro del proceso. El distinguido filósofo del Derecho, Luis Recasens Siches5 en pocas palabras marca el papel importante que ha de desempeñar la prueba; “El Juez no es un testigo presencial de los hechos: Los hechos llegaran a él a través de los medios de prueba admitidos por el Derecho Procesal”. 2.2. Clasificación de las Pruebas. Según Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga6, para la clasificación de las pruebas se han seguido generalmente, los siguientes criterios: la naturaleza del proceso, el grado de eficacia, los modos de observación y percepción, la función lógica que provocan y el tiempo en que se produzcan. En atención a la naturaleza del proceso puede ser la prueba penal o civil. 5 Recasens Siches, Luis. “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho”. Editorial Fondo de Cultura Económica. México, 1956, Página 229. 6 Castillo Larrañaga, José. Et. Al. Ob. Cit.; Página 279. Neevia docConverter 5.1 30 Por la eficacia y grado de convicción que produzca en el Juez, se ha dividido en plena y semiplena. La primera es aquélla que alcanza un resultado positivo que permite ser aceptada sin temor de incurrir en error; la segunda es la que por sí sola no tiene más resultado, pero en unión de otras pruebas si les da eficacia. Los autores reconocían la existencia de medios de prueba susceptibles de producir el convencimiento pleno y de otros que no lo eran más que para producir el semipleno. En realidad, cualquier medio de prueba puede dar al Juez un convencimiento pleno o un convencimiento semipleno. El resultado y no el medio de prueba es lo que determina la eficacia plena o semiplena respecto al convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de pruebas. Las pruebas pueden ser también directas o indirectas. Se llaman directas cuando por ellas, sin interferencias de ninguna clase, se demuestra la realidad o certeza de los hechos, e indirectas cuando sirven para demostrar la verdad de un hecho, pero recayendo en o por mediación de otros con el que aquél está íntimamente relacionado. Se califican de reales las pruebas cuando el conocimiento se adquiere por la inspección o análisis de un hecho material; personales si conducen a la certeza mediante el testimonio humano. Reciben el nombre de originales cuando se refieren a primeras copias o traslado de un documento, o a testigos presenciales del hecho, y se llaman originales cuando se trata de segundas copias o de testigo que han depuesto por referencia. Neevia docConverter 5.1 31 Otra división de las pruebas es la de históricas y críticas. La prueba histórica, se concreta en la observación personal del Juez frente al hecho a probar o en la de terceras personas aptas para representarlo ante él: la crítica se traduce en una operación lógica,en virtud de la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a otro desconocido que queda también probado. Con relación al tiempo en que se produce la prueba, ésta se divide en simple y constituida (en el proceso) y preconstituida (con anterioridad al proceso). Silvestre Moreno Cora7, reserva el nombre de pruebas preconstituidas para aquellos actos o documentos que han tenido por objeto hacer cierto un hecho en la previsión de que llegaría alguna vez a dudarse ya acerca de su existencia o de las circunstancias esenciales que en él concurrieron, prescindiendo de que se haya procedido así porque la ley lo tenga ordenado, porque los interesados lo hayan querido, ya sea que la ley se encargue de la conservación de la prueba o no. En este sentido considera como prueba preconstituida todo documento público o privado que, verificado antes del juicio, tenga por objeto precaver el litigio o determinar, con claridad y precisión, los hechos que en él pueden poner en duda. Jeremías Bentham8, entiende que se debe distinguir entre prueba preconstituida ex parte, esto es, por una de las partes solamente, como por ejemplo, un libro de comercio y prueba preconstituida a partibus como, por ejemplo un contrato. A las primeras dice Jeremías Bentham se les podría llamar pruebas semi-preconstituidas. Manifestación especial de la prueba preconstituida son los documentos notariales, que tienen una importancia extraordinaria en el comercio jurídico y que, por la seguridad que dan, respecto al reconocimiento de las relaciones jurídicas 7 Moreno Cora, Silvestre. “Tratado de las pruebas Judiciales en Materia Civil y Materia Penal”. Editorial Herrero Hermanos, México, 1904, Página 173. 8 Bentham, Jeremías. “Tratado de las Pruebas Judiciales”. Traducido por Manuel Osorio Flonint. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, Páginas 48 y 49. Neevia docConverter 5.1 32 que en ellos constan, tienen una eficacia probatoria que difícilmente puede ser desconocida o negada. Según Alfredo Domínguez del Río9, las pruebas pueden ser: necesaria o no necesaria. Como tesis general es innecesario y superfluo, rendir prueba testimonial sobre hechos propios confesados expresamente por el demandado al producir su contestación. Puntualmente este cariz es de innecesidad de la prueba en el que el legislador de mil novecientos treinta y dos, se propuso controlar mediante el aliento en el expediente por el secretario bajo la vigilancia del Juez, del desaparecido “extracto de la litis”, el cual servía para resumir los puntos que habían suscitado controversias y los cuales quedaban imperiosos de prueba. De ahí la distinción entre “prueba necesaria” y “prueba no necesaria”. En el proceso debe perseguirse la sencillez, la nitidez, aún de los conflictos más enmarañados, en beneficio de todos y preponderantemente de una buena administración de justicia. Las pruebas innecesarias hacen farragosos los expedientes y dificultan su estudio. Otra clasificación es la “prueba útil” frente a la “prueba inútil”. Prueba útil es aquella prueba respecto de la cual la parte que la ofrece o el propio órgano jurisdiccional puede y tiene motivos para esperar utilidad en su desahogo, hoy semejanza entre la necesidad y la utilidad, pero no existe una identidad absoluta porque dentro de lo necesario o innecesario tenemos puntos radiales; una prueba es o no necesaria pero inclusive una prueba que parezca como no indispensable puede ser considerada de cierta utilidad y en tal caso conviene desahogarla para llegar al mejor conocimiento de la verdad. “Pruebas inútiles”, son las que prueban hechos que las partes admiten como verdaderos o reales; puede ser un documento escrito en idioma extranjero que se aporta al Juicio acompañado de su traducción al castellano. 9 Domínguez del Río, Alfredo. “Compendio Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil”, Editorial Porrúa, México, 1977, Página 100. Neevia docConverter 5.1 33 “Prueba simple” y “prueba preconstituida”, ésta última es la que representa el documento justificativo de la pretensión, es decir en la que se basa el ejercicio del derecho de acción; por lo general esta especie de prueba sirve de continente a la pretensión, toda, salvo anexidades, anteriores y posteriores a la demanda y la “prueba simple”, es cualquiera otra clase de prueba, inclusive documental, siempre que no tenga el carácter privilegiado de prueba preconstituida, que es el de que tengan existencia jurídica antes del litigio. Es susceptible de admitir este nombre cualquier documento privativo o el dicho de un testigo. Según Eduardo Pallares10, los medios de prueba se clasifican en los siguientes grupos: 1.- Directas o Inmediatas: Que son aquéllas que producen el conocimiento del hecho que se trata de probar sin intermediario de ningún género. Las mediatas o Indirectas son las contrarias. 2.- Pruebas Reales: Que consisten en cosas y son contrarias a las personales producidas por las actividades de las personas, cuando son objeto de una Inspección Judicial, constituyen un medio de prueba real. 3.- Originales y Derivadas: Este grupo pertenece a las pruebas documentales, y son originales. La primera copia que literal y fielmente se saca de la escritura matriz o sea de la que consta en el protocolo o registro hecha por el mismo escribano que la autorizó. En rigor, la escritura debería llamarse original, porque toda escritura que no sea matriz no es más que una copia y porque sólo ella está firmada por los otorgantes y los testigos, pues a pesar de eso se da el nombre de original a la primera copia aunque con cierta implicación en los términos, porque se extrae inmediatamente de su fuente, porque es el origen de 10 Pallares, Eduardo. Ob. Cit. Página 32. Neevia docConverter 5.1 34 todos los ejemplares, trasuntos y traslados que de ella se sacan al acudir al protocolo. Los autores modernos consideran como original el primer documento que se otorga respecto de un acto jurídico, y como derivados de él sus copias. 4.- Plenas, Semiplenas y por Indicios: Se llama prueba plena la que por sí misma obliga al Juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere y hace fe contra todos. La semiplena o incompleta no basta por sí sola para producir efecto, y necesita unirse a otras para ello. La prueba por indicios produce una simple probabilidad de la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos. 5.- Nominadas o Innominadas: Las primeras son las que están autorizadas por la ley, que determina su valor probatorio y la manera de producirlas. Las innominadas son las que no están reglamentadas por la ley y que son al incidente arbitrio del Juez. De ahí que se hace la división de prueba tasada y libre. Las tasadas son las reglamentadas y las libres son las que quedan al arbitrio del Juez. Las pruebas innominadas. Como no están reglamentadas en la ley, para su calificación, deberá el Juez hacerlo de acuerdo a la prueba reglamentada más analógica, o con la que tenga más analogía. 6.- Pertinentes e Impertienentes; Las primeras conciernen a los hechos controvertidos que mediante ellas quieren probarse. Las impertinentes se refieren a los hechos no controvertidos. 7.- Idóneas e Ineficaces: Las pruebas idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho controvertido, mientras que la segunda deja en la duda más cuestiones. La primera pertenece a la categoría de prueba plena. 8.- Útiles e inútiles: Las útiles o necesarias conciernen a hechos controvertidos; las inútiles versan sobre hechos respecto de los cuales no hay Neevia docConverter 5.1 35 controversia, ya queéstas prueban hechos que las partes admiten como verdaderos o reales. 9.- Concurrentes: Son varias pruebas que concurren a probar determinado hecho; mientras que las singulares son las que no están asociadas con otras para ese efecto. 10.- Inmorales y Morales: No es fácil precisar en qué consisten las pruebas inmorales porque acontece que actos o palabras que la vida diaria se consideran Inmorales, pueden no serlo en el procedimiento judicial. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que es necesario transcribir las palabras injuriosas, tal y como fueron pronunciadas, cuando se demanda el divorcio necesario por causa de injuria, sea cual fuere su sentido obsceno o inmoral. En mi opinión, la inmoralidad de la prueba radica, no en el hecho material en que consista, sino en la intención contraria a los principios de la ética que la produzcan. El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En este sentido puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que no todos los hechos y no todos los derechos son materia de prueba. “El derecho extranjero se ha considerado como objeto de prueba teniendo en cuenta las dificultades que su investigación para el juez pueda presentar, pero los códigos procesales civiles mejor orientados admiten que el juez pueda investigarlo por su cuenta y aplicarlo sin necesidad de que las partes lo prueben”. De acuerdo con el artículo 284, de nuestro ordenamiento procesal civil sólo los hechos están sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se Neevia docConverter 5.1 36 funde el derecho. Aún estos últimos pueden quedar ubicados como hechos en sentido general. Los hechos son, en general, el objeto de la prueba; sin embargo, por su calidad específica, la prueba que por excepción debe establecerse sobre hechos relativos a la existencia de determinados preceptos jurídicos ya que recibe un trato distintivo por parte de los mismos. Por esta razón, se hará referencia primero a la prueba de los hechos en general y posteriormente a la prueba de los hechos relativos a la vigencia de normas jurídicas. 2.3. Prueba de Hechos. Hechos positivos y hechos negativos. Lo positivo es lo real, lo que tiene una existencia y una tangibilidad susceptible de ser apreciadas sensorialmente; no debe lo positivo confundirse con lo afirmativo, aunque este concepto parezca oponerse a lo negativo, por la sencilla razón de que en el proceso mismo se pueden afirmar hechos positivos que hechos negativos. Lo positivo está en el mundo que nos rodea; lo afirmativo pertenece al campo de ideas y de los conceptos. Es obvio que en un litigio solamente los hechos narrados por las partes oportunamente, salvo el caso de una excepción sobrevenida están sujetos a prueba, como contenido de las afirmaciones de aquéllas, como materia de la controversia. En cuanto al derecho positivo nacional y vigente y aún derogado se supone conocido por el tribunal, de acuerdo con el principio jura novit curia. Neevia docConverter 5.1 37 Poner de manifiesto los primeros no requieren distinción ni esfuerzo alguno, simplemente se acreditan por medios idóneos de prueba, no así los segundos que, por lo regular están exentos de prueba salvo el caso de las provisiones del artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como lo indica a continuación: “I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”; Ejemplo: Es muy común que un deudor asegure que no debe el importe de un documento rubricado por él, sin alegar ningún otro hecho de su defensa. Lógicamente está afirmando haberlo pagado, luego debe probar esto último, surtiendo claramente el supuesto de una negación implícita de una aseveración. “II. cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante”: Ejemplo: Si alguien tiene a su favor la presunción que otorga la posesión de estado de hijo de otro, y con esta calidad intenta deducir una pretensión, si su opositor le niega su filiación debe probar el hecho de que el accionante no es hijo de quién supone serlo. “III. Cuando se desconozca la capacidad”: Ejemplo: Si en el ejercicio de una acción el reo se excepciona diciendo que el demandante carece de legitimación para proceder por ser un incapaz, él tiene el deber de acreditar esta circunstancia. “IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción”; Ejemplo: En el supuesto caso del cónyuge que se dice abandonado por el desertor del hogar común, de conformidad con la fracción VIII del artículo 267 del Neevia docConverter 5.1 38 Código Civil, afirma en su demanda que el presunto culpable se encuentra incurso en las siguientes circunstancias transgresoras de sus deberes matrimoniales: a) Que el demandado ha abandonado la casa conyugal. b) Que el abandono se ha prolongado por más de seis meses. c) Que el consorte prófugo del domicilio mutuo de los esposos no tiene causa o motivo para proceder así, supuesto en el cual este último aspecto viene a ser ejemplo constitutivo del derecho del consorte ofendido para pedir el divorcio y el peticionario debe rendir prueba sobre él si quiere hacer prosperar su pretensión. 2.4. Hechos que no requieren prueba. Son los llamados notorios, o sea aquéllos que se tienen como del dominio público, en virtud de que, por motivos ajenos al juicio de que se trate, la generalidad de las personas posee el conocimiento de ellos. De ahí, el texto del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; “Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes”, como obra en la causalidad, de su evidencia o de investigaciones científicas, se incorporan al saber del grupo y a la cultura del lugar donde ocurren, sin pertenecer a nadie. Así, por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el Neevia docConverter 5.1 39 momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Hechos Presumidos. De acuerdo con Eduardo J. Couture, en el supuesto de hechos presumidos por la ley hay que distinguir tres elementos: a) Un hecho conocido. b) Un hecho desconocido; y c) Una relación de causalidad entre ambos hechos. Las presunciones legales sólo excluyen cuando sean absolutas o revelan, cuando sean relativas de la carga de la prueba del hecho desconocido. Es necesario, por tanto, probar el hecho del cual parte la presunción (artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Por lo que los hechos presumidos son el principio o argumento lógico que permite al juzgador otorgar mérito convictivo al indicio o a las pruebas en general, es decir, es la función racional que efectúa el Juez para inferir a partir de un hecho probado la existencia de otro desconocido. Cuando la presunción está prevista en la ley se llama legal, mientras que la judicial es aquella que realiza el órgano decisor según las reglas de la lógica y la experiencia, también llamada humana.Entre las legales, las presunciones son relativas iuris tantum o absolutas iuris et de iure, según admitan o no prueba en contrario. Así, esa verdad provisional o absoluta proviene de lo dispuesto por el legislador, de manera que una vez comprobado el hecho al Juez le corresponde atribuir certeza a sus consecuencias. Por ejemplo, la falta de contestación de la demanda genera la presunción de tener por confesados los hechos que en ella se imputen y a su vez esa confesión tácita, resultado de una Neevia docConverter 5.1 40 presunción legal relativa, debe ser valorada como una prueba cuya certeza sólo es destruible mediante otra probanza que se aporte en sentido contrario. Hechos Irrelevantes. No basta que los hechos sean discutidos y discutibles para que deban ser objeto de prueba; se requiere, además que sean pertinentes que tengan trascendencia para la resolución del conflicto. Deben excluirse de prueba, por tanto, los hechos que no correspondan a los supuestos jurídicos previstos en la norma cuya aplicación se pretende a través del proceso, o que no tenga relación con esos supuestos (artículos 278, 279, 285, 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal). Ya que de permitirse la prueba de tales hechos, daría cabida a la posibilidad de ofrecer, por parte de los litigantes, y, el deber, por parte del juzgador, de admitir pruebas totalmente irrelevantes que alargaran indefinidamente los procedimientos. Hechos Imposibles. El artículo 298 de nuestro Código de Procedimientos Civiles prohíbe la admisión de pruebas sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Tomando en consideración que los imposibles son la situación o circunstancia que origina la obligación legal de contribuir y sobre la que se aplica el tributo. Hechos inverosímiles. Se definen como los que son creíbles por no tener carácter alguno de falsedad, ya que tienen apariencia de verdaderos. Neevia docConverter 5.1 41 2.5. Prueba del Derecho. Al contrario de lo que ocurre con la prueba de los hechos en general, que por regla deben ser probados, los hechos relativos a la vigencia de preceptos jurídicos no requieren normalmente ser probados, en virtud del principio reconocido secularmente Jura Novit Curia (El Tribunal conoce el Derecho). El artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es una redundancia específica del principio general de la irrenunciabilidad de las normas del procedimiento consagrado por el artículo 55 de la codificación en comento. El artículo 284 de éste previene que: “Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho”. Reconociendo implícitamente el principio Jura Novit curia. El texto original de este precepto establecía tres excepciones a este principio: 1) El derecho fundado en leyes extranjeras; 2) El derecho basado en usos o costumbres; y 3) La jurisprudencia. Sin embargo, el artículo 284 ha sido modificado en dos ocasiones; en 1986, para suprimir la referencia a la jurisprudencia, y en 1988 para excluir al Derecho Extranjero. De modo que actualmente el único supuesto en el que las partes tienen la carga de probar la existencia de preceptos jurídicos, es cuando invoquen el Derecho Consuetudinario. Neevia docConverter 5.1 42 2.5.1. Derecho Extranjero. La interpretación que la Suprema Corte de Justicia había hecho del texto original del citado artículo 284, se había basado en la doctrina de Lessona de principios de siglo actual, y había exagerado el alcance del principio dispositivo en relación con la carga de la prueba; según ella, cuando las partes invocan derecho extranjero, no sólo debían probar su vigencia, sino además, su aplicabilidad a los hechos afirmados. Es decir, las partes no sólo tenían la carga de probar el derecho extranjero invocado, sino también la carga de demostrar que tal derecho era aplicable, con lo cual prácticamente sustituían toda actividad del Juzgador en esta materia. Las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1988, por un lado modificaron el artículo 284, para excluir el derecho extranjero de las excepciones al principio Jura Novit Curia; y por otro lado, adicionaron el nuevo artículo 284 Bis, de acuerdo con el juzgador: “aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los Jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado”. El segundo párrafo del artículo 284 Bis establece los medios de que se puede valer el Juzgador para informarse sobre el derecho extranjero: Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. Neevia docConverter 5.1 43 Conviene señalar que el artículo 285, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, establece como una excepción al principio Jura Novit Curia, el caso del Derecho Extranjero de acuerdo con el precepto citado, el derecho extranjero “Sólo requerirá prueba cuando el Juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el juez conociera el derecho extranjero de que se trate o prefiriese investigarlo directamente podrá relevar a las partes de la prueba”. Por último, debe tenerse en cuenta que México firmó y ratificó la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, aprobada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, la cual, de acuerdo con el texto de su artículo 1°, tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los estados-partes para la obtención de elementos de prueba e información, fue promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1984. De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción I, del Código Civil Federal; 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de la exposición de motivos del decreto publicado el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que adicionó el segundo de esos preceptos, se desprende que para probar el derecho extranjero son atendibles las convenciones internacionales en donde México ha sido parte integrante, al formar éstas parte del derecho nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Sobre el particular, destaca la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, firmada en Montevideo, Uruguay, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y publicada en el órgano oficial informativo de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, de cuyos artículos 1o. y 3o. se advierte la existencia de la cooperación entre los Estados- partes de ese convenio con la finalidad de obtener con mayor facilidad y menor tiempo los elementos de prueba idóneos e información acerca de un derecho extranjero de un país que tenga que aplicarse en otro, los elementos de prueba Neevia docConverter 5.1 44 idóneos y la información acerca del derecho extranjero requerido para ser aplicado a un determinado caso, siendo éstos, entre otros de la misma naturaleza: a) El documento consistente en copia certificada de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales; b) La prueba pericial consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia; y, c) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre
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