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Desahogo-de-la-prueba-confesional-a-cargo-de-las-personas-juridicas-en-materia-civil

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O B J E T I V O B Á S I C O
J U S T I F I C A C I Ó N
Proponer que se reforme el artículo 310, último párrafo, del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al desahogo de la 
prueba confesional a cargo de las personas jurídicas.
 
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El tema a tratar en la s iguiente tesis es de vital importancia, atento a que el 
artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, es categórico al prever que tratándose de personas morales, la 
absolución de posiciones siempre debe llevarse a cabo por apoderado o 
representante, con facultades para absolver posiciones, sin que se pueda exigir 
que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante 
específico; acorde con lo cual, el segundo párrafo del mismo precepto legal, 
establece que el apoderado o representante que comparezca a absolver 
posiciones, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios 
de su mandante o representado, pues se le declarará confeso de las posiciones 
que calificadas de legales se le formulen, para el caso de manifestarse 
desconocedor de los hechos, que ignora la respuesta, contestar con evasivas, 
negarse a contestar o se abstenga de responder.
Sin embargo, en la realidad y derivado a la magnitud de determinadas 
personas morales, resulta imposible materialmente que un apoderado o 
representante orgánico conozca los hechos controvertidos en donde él en lo 
personal no tuvo intervención, por lo que se considera que existe una justificación 
fundada de proponer que se reforme el artículo 310 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para el efecto de que se admita la 
prueba confesional a cargo de apoderado o representante específico, siempre y 
cuando de los hechos se desprenda que tuvo intervención en representación de 
la persona moral de que se trate, existiendo por tanto dos supuestos a través de 
los cuales dependerá la preparación de la prueba confesional; primero: cuando el 
representante orgánico o apoderado conozca o deba conocer los hechos 
controvertidos, es factible que se ofrezca la prueba confesional a cargo de la 
persona moral, por conducto de su apoderado o representante que conoció de los 
mencionados hechos. Pero en caso contrario, se admita y se prepare en los 
términos que actualmente prevé el artículo 310 en consulta.
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Además de lo anterior, se inclui rán cuestiones relativas al mejor resultado 
de las pruebas como elementos de convicción del Juez.
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C A P I T U L A D O
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO PRIM ERO
Anteceden tes Históricos . 4
1.1 Concepto de pro ceso. 5
1.2 Proceso y procedimiento. 10
1.3 Naturaleza jurídica del proceso . 11
1.4 Fin del proceso . 17
 1.4.1 Corrientes filosóficas del Fin del Proceso. 19
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuestro régim en legal, jurisprudencial y doctrinal sobre la p rueba 
confesional.
2.1 Concepto de pru eba. 26
2.2 Clasificación de las pruebas . 29
2.3 Prueb as de hechos. 36
2.4 Hechos que n o requ ieren prueb a. Hechos presumidos, 
 hechos irrelevantes, hechos imposibles y hechos inverosímiles. 38
2.5 Prueb a del derecho . 41
 2.5.1 Derecho extranjero. 42
2.5.2 Derecho con suetud inario. 45
2.6 Medios probatorios, eficaces en el caso de d erecho consuetudinario. 46
2.7 Jurisprudencia. 47
2.8 La carga de la prueba. 50
 2.8.1 Término de la prueba. 71
 2.8.2 Distribución de la carga de la prueba. 74
 2.8.3 Inversión de la carga de la prueba. 78
2.9 Panorama actual de la Tasación de la prueba. 79
2.10 Confesional. 84
2.11 Persona jurídica. 99
2.12 Confesional a cargo de pers onas m orales de acuerdo a la 
 legislación vigente. 114
CAPÍTULO TERCER O
Observaciones a los regímenes ex puesto s en el capítulo anterior. 125
CAPÍTULO C UARTO
Proposiciones de solución a los problemas resu ltantes de las 
anteriores observaciones. 129
CONCLUSIONES. 133
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INTRODUCCIÓN
En cuanto a la prueba confesional se refiere, no debe pasar desapercibido 
que anteriormente y aún en el contexto actual de este medio de prueba que regula la 
ley ha sido catalogado como de suma trascendencia dentro del proceso, esto es, que 
al ser un instrumento probatorio a través del cual una de las partes en el proceso 
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responde hechos que le son propios y relativos a las cuestiones controvertidas, lo 
que conlleva a que este reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad 
de un hecho, susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas, se traduzca 
en un acto de voluntad derivado de un acto procesal.
Por eso mismo, y ante la problemática que hoy en día suscita su ofrecimiento, 
por cuanto hace a las personas jurídicas, se hace necesario abordar el planteamiento 
con relación a los alcances y consecuencias jurídicas que el propio ofrecimiento 
acarrea; luego entonces, si la propia ley procesal de la materia contiene una 
regulación escueta en cuanto a la forma de ofrecimiento de la prueba confesional a 
cargo de las personas jurídicas, se hace necesario un análisis de las causas por las 
cuales se considera que su ofrecimiento puede ser específico en cuanto a que las 
personas físicas que actúen en su representación y que tengan pleno conocimiento 
de los hechos controvertidos, sean los que comparezcan ante el órgano jurisdiccional 
y no basarse en meras suposiciones ficticias de la ley, como lo es que en forma 
genérica cualquier representante pueda absolver posiciones.
Así mismo, dada la complejidad del mundo globalizado, en donde los entes 
jurídicos, también denominados personas jurídicas, abarcan grandes mercados, 
tanto comerciales, financieros y demás, que incluso traspasan las fronteras de los 
países, debe entenderse que dada su complejidad y magnitud se hace difícil y a 
veces imposible que una sola persona tenga conocimiento específico respecto de 
todos sus actos jurídicos, por ello es necesario un planteamiento como se verá en 
líneas posteriores respecto de su ofrecimiento, admisión y posterior desahogo 
dentro del proceso para lograr una mejor configuración del procedimiento. Para lo 
cual, se ha estimado procedente añadir cuestiones referidas a la rama mercantil con 
la finalidad de realizar un mejor estudio de la probanza en materia, mediante la 
equiparación que se relatará en el presente trabajo.
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CAPÍTULO PRIMERO
“ANTECEDENTES HIS TÓRICOS”
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1.1 Conc ep to de Proc es o.
El concepto del proceso representó desde la antigüedad, uno de los más 
grandes problemas para la Ciencia del Derecho, el cual no ha podido ser 
superado por los procesalistas modernos y esto lo podemos observar claramente, 
al analizar a los más destacados en la rama; ya que aún no se ha podido poner 
de acuerdo para dar una definición universal del significado de la palabra 
“proceso”, y esta misma discrepancia de ideas por parte de los diferentes 
procesalistas, también la encontramos en lo que se refiere a la naturaleza jurídicadel proceso; tema que estudiaremos después de definir el concepto.
Nuestro estudio lo empezaremos con el significado etimológico de la 
palabra proceso, el cual según Piero Calamandrei1 dice que proviene del verbo 
“proceder” y que en una forma general, indica continuación de una serie de 
operaciones variadas y vinculadas por la unidad del fin que persiguen cada una 
de ellas. Esta concepción que manifiesta Piero Calamandrei, la hace desde el 
punto de vista general y no desde el punto jurídico, ya que el último lo 
estudiaremos más adelante.
Por otro lado, Méndez Vidal2, manifiesta que la palabra proviene del 
Derecho Canónico y se deriva de “procede”, término que equivale a “avanzar”, 
también agrega diciendo que es la coordinada sucesión de actos jurídicos que 
derivan del ejercicio de una acción.
Dentro de la ciencia jurídica nos encontramos que la mayoría de los 
juristas consideran al proceso, en términos generales, como la serie de 
Calamandrei, Piero “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo Y”. Argentina, 1973, editorial 
E.J.E.A. Pág.317.
Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001, Editorial Porrúa, S.A. 
Página 94.
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actividades que deben realizar las partes actuantes, para la obtención de una 
providencia jurisdiccional.
Dentro de la rama procesal, como al principio del tema lo manifestamos, la 
definición de proceso ha constituido una gran discrepancia entre los más grandes 
procesalistas.
Entre ellos encontramos a Alfredo Rocco3, que define al proceso como el 
conjunto de actividades necesarias al mejor desenvolvimiento jurisdiccional. En 
esta concepción, no manifiesta quienes crean el conjunto de actividades; por otro 
lado, cuál es el origen de éstas y por último, cuál es el objetivo final que 
persiguen.
Piero Calamandrei4 viene a darnos conceptos respecto a las cuestiones no 
incluidas en la definición de Rocco, manifestado que las partes que colaboran en 
el proceso, por lo menos deben ser tres; en primer lugar el órgano estatal, que 
tendrá un poder público para emitir una providencia jurisdiccional; en segundo 
lugar se encuentra la parte actora, que pide acción al órgano estatal para que le 
sea respetado un derecho u obligación a cargo de la parte demandada que ejerce 
cierta defensa por considerar que está en su derecho. Piero Calmandrei se olvida 
de hablarnos acerca de los arbitrajes, sobre todo en materia internacional de 
comercio, que llevan adelante procedimientos formales, en los que existe el 
árbitro que actúa como un juez, y desde luego las partes en pugna, sujetas a un 
determinado procedimiento.
Es necesario recordar que para que pueda nacer el proceso, es menester 
la existencia de una o varias controversias entre dos partes y que éstas 
Citado por Porras y López, Armando. “Derecho Procesal Fiscal”. México, 1977. Editorial Textos 
Universitarios, S.A.. Página 191.
4 Calamandrei, Piero “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo Y”, Argentina, 1973, Editorial 
E.J.E.A. Páginas 333 y 334.
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comparezcan ante el órgano estatal, pero tampoco debemos olvidar que pueden 
existir más de dos partes dentro del proceso; los actos que las partes intenten 
realizar, podrán ser tramitados por terceros ajenos al proceso, pero una vez que 
éstos hayan intervenido en el proceso, ya no se encuentran ajenos a éste y dentro 
de la teoría son conocidos como auxiliares procesales.
El maestro Jesús González Pérez5, en su obra de Derecho Procesal 
Administrativo, nos manifiesta su aceptación por la definición de Niceto Alcalá 
Zamora y Castillo; Hugo Alsina y otros más, que definen al proceso como el 
complejo de actividades de aquellos sujetos (órgano jurisdiccional y partes), 
encaminado a la actuación y al examen, en su caso, de las pretensiones que una 
parte esgrime frente a otra.
Cipriano Gómez Lara6 tratando de tomar una posición ecléctica, entre las 
corrientes teóricas europeas y sudamericanas, define al proceso como el 
conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas 
y de terceros ajenos a la relación substancial, actos todos que tienden a la 
aplicación de una ley general, a un caso concreto, controvertido, para darle 
solución o en su defecto dirimirlo.
El maestro Eduardo Pallares7 al tratar de tomar una posición universal de 
la definición del proceso, dice que el proceso es la serie de actos jurídicos 
vinculados entre sí por el fin que se quiere obtener mediante ellos y regulados por 
las normas legales.
5 González Pérez Jesús “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”. Madrid, 1963. Editorial 
Instituto de Estudios Politicos. Página 48.
6 Gómez Lara, Cipriano. “Teoría General del Proceso”. México, 2001. Editorial Oxford University, 
S.A., Página 111.
7 Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. Página 94.
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Como podemos advertir, el maestro Eduardo Pallares olvida anotar dentro 
de su definición, la importancia que juega el órgano estatal como parte decisoria 
de la controversia existente entre las partes principalmente dentro del proceso. 
Esta corriente al igual que las anteriormente expuestas, olvidan manifestar 
dentro de sus conceptos de proceso, la importancia que tiene el papel de 
capacidad en el proceso, ésta encuentra su base en la diferentes legislaciones 
que se dan en los países europeos y americanos, las cuales se encuentran 
dotadas de un capítulo especial acerca de la importancia de la capacidad dentro 
del proceso.
Es menester la existencia de la capacidad antes del nacimiento del 
proceso, nuestra legislación en el Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, la contempla en su título segundo, Capítulo I, artículos 44 a 54. 
El artículo 44 menciona que todo el que, conforme a la ley esté en el pleno 
ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. Como podemos 
notar, este artículo es el que nos da la pauta de la importancia de gozar de 
capacidad para poder dar nacimiento al proceso, pero también, por otro lado, 
sabemos que teóricamente la capacidad se encuentra dividida en dos fases: 
capacidad de goce y de ejercicio.
Para nuestro estudio nos estamos refiriendo a la capacidad de goce, ya 
que es la que otorga al individuo la posibilidad de ejercer derechos, contraer 
obligaciones, realizar contratos, cuasicontratos y realizar actos jurídicos en 
general; por consecuencia lógica, la posibilidad de actuación dentro de un 
proceso. Además de la presencia de esta capacidad de goce, implica la 
existencia de capacidad de ejercicio, excepto en aquellos casos de los menores 
de edad y los perturbados mentalmente o aquellos que carecen de inteligencia. 
De ello nos habla el artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal cuando 
señala que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades 
establecidas en la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no 
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significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; 
lo anterior, en relación a lo preceptuado por el numeral 450 de la legislación en 
comento, que aduce que tienen incapacidad natural y legal los menores de edad 
y, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o 
que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, 
intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, 
obligarseo manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla; 
así como los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen 
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al 
capítulo I del Título Décimo del mismo Código, como nos refiere el artículo 451 
de la codificación en comento.
La importancia de la capacidad la recalca el maestro José Becerra 
Bautista8, al manifestar que para que el proceso exista en vías normales, es 
menester la existencia de los siguientes presupuestos: presentación de la 
demanda formal y substancialmente válida, por medio de un sujeto de derecho 
(actor), ante un órgano jurisdiccional (juez), en contra de otro sujeto de derecho 
(demandado), estando las tres partes dotadas legalmente de capacidad.
Como hemos observado, existe una gran variedad de definiciones de 
proceso, las cuales al tratar de tomar una posición universal, caen dentro del 
individualismo jurídico. Para no caer en lo mismo, opté por tomar una posición 
ecléctica.
Es decir, el proceso viene a ser el conjunto de actos jurídicos que 
presentan las partes, con capacidad, ante la autoridad, con el objeto de 
demostrar a quién corresponde la razón. Debiendo entender que la relación que 
Becerra Bautista, José. “El proceso Civil en México”. México, 2003. Editorial Porrúa, S.A. Página 
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se da en estos actos jurídicos, tienen un mismo fin, que es la resolución de la 
controversia de las partes.
La presente definición tiene como finalidad, el no caer en el vicio de 
acrecentar aún más, la variedad existente de concepciones del proceso; también 
tiene como una segunda finalidad, el tratar de tomar una posición más clara y 
flexible que las definiciones analizadas anteriormente, con el objeto de poder 
observar las diferentes variantes que se dan en el proceso; por otra parte, se 
puede aplicar dicha acepción como general para las diferentes clases de 
procesos que se dan dentro del marco del Derecho Procesal, principalmente en 
aquellas ramas jurídicas que no han sido desarrolladas en su parte procesal. 
Aquí nos estamos refiriendo específicamente a la rama fiscal.
Es muy común encontrar que la mayoría de los procesalistas, utilizan el 
concepto de procedimiento como sinónimo de proceso, lo cual no es correcto, ya 
que se trata de dos cuestiones distintas. Los juristas más destacados en esta 
rama nos presentan tesis verdaderamente claras para distinguir la diferencia 
entre uno y otro.
El maestro Piero Calamndrei9 entiende la diferencia entre procedimiento y 
proceso, diciendo que el procedimiento se desarrolla en distintas fases que se 
llaman “grados” o “instancias”, ante un órgano judicial. Estas instancias o grados 
son parte del proceso.
9 Calamandrei, Piero “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I”.argentina, 1973. Editorial 
E.J.E.A. Página 327.
1.2. Proc es o y Proc ed imiento. 
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Por su parte Jesús González Pérez10, nos expresa que esta confusión es 
más común entre los administrativistas, en forma sintética afirma que mientras el 
proceso es esencialmente teleológico, el procedimiento es de índole formal. 
Además, manifiesta que el proceso es una institución jurídica de satisfacción de 
pretensiones, el procedimiento contrariamente a esta posición, es un concepto 
puramente formal: es la serie o sucesión de actos regulada por el Derecho.
De ésta manera, se llega a la conclusión de que el proceso como ya lo 
hicimos notar, es el conjunto de actos jurídicos que se dan en el tiempo y que 
pretenden un mismo fin; mientras que el procedimiento viene a exigir una serie de 
formalismos de estos actos, para que puedan ser aceptados por la autoridad, y 
de esa forma, puedan ser evaluados con base en la ley.
Dentro de esta etapa podemos contemplar el punto de mayor problemática 
para los procesalistas estudiosos del concepto del proceso, ya que difieren al 
considerar sobre cuál es el elemento que da vida al proceso; esto lo podemos 
advertir al contemplar la gran variedad de corrientes que se dan, tratando de 
explicar la verdadera naturaleza jurídica del proceso y más aún se obscurece con 
los procesalistas modernos, cuando tratan de tomar una posición universal y lo 
único que hacen es desarrollar teorías que vienen a apoyar alguna de las 
corrientes antiguas y, por otro lado, desarrollan nuevas corrientes haciendo más 
grande la problemática de la naturaleza jurídica del proceso, por lo que será 
10 González Pérez Jesús. “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”, Madrid, 1964, Editorial 
Instituto de Estudios Políticos. Página 49.
1.3. Naturaleza Jurídica del Proc eso . 
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menester el tratar de tomar una posición ecléctica o apoyar aquella corriente que 
consideremos que es la que verdaderamente explica la naturaleza jurídica del 
proceso.
Dentro del conjunto de procesalistas que realizan un estudio 
verdaderamente completo, sobre la naturaleza jurídica del proceso, encontramos 
al maestro Jesús González Pérez11, quien nos transmite la clasificación 
tradicionalista para tratar de explicar la naturaleza jurídica del proceso, dentro de 
ésta clasificación encontramos dos grandes corrientes: las teorías privatistas y 
las publicistas.
Dentro de la corriente privatista encontramos una doble posición: los 
procesalistas que consideran al proceso como derivado de un contrato y la otra 
posición es la que considera el proceso como emanado de un cuasicontrato. 
Tomando en consideración que el contrato, como lo define el Código Civil en su 
artículo 1793, que dice que los convenios que producen o transfieren las 
obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. A lo que Rafael Rojina 
Villegas12 lo define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir 
derechos y obligaciones; señala que es una especie dentro del género de los 
convenios. 
Los contractualistas afirman que las partes que se encuentran actuando en 
el proceso, adquieren verdaderos derechos y obligaciones, teniendo estos 
conceptos su origen en un contrato que celebraron las partes; ya sea por escrito o 
verbalmente, de los cuales se origina la controversia entre las partes por no 
cumplir con lo pactado, y a su vez, se da un nuevo contrato nacido también de la 
controversia de las partes en las que éstas se comprometen a acatar la 
González Pérez Jesús. “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”, Madrid, 1964, Editorial 
Instituto de Estudios Políticos. Página 71.
12 Rojina Villegas Rafael. “Compendio de Derecho Civil, Contratos”, México, 1968, Editorial Libros 
de México, página 7.
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resolución que emita el estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, 
para decidir cuál de las partes es la ganadora y quién es la perdedora. Dentro de 
esta posición, podemos observar que los procesalistas contractualistas, al 
considerar al estado como una tercera parte dentro del proceso, la cual en forma 
indirecta, también deberá acatar las reglas pactadas con anterioridad por los 
particulares, y apoyando en éstas emitirá su fallo definitivo de la controversia. 
Situación que dista de la realidad, ya que las partes son las que en forma 
obligatoria deberán acatar las normas legales vigentes, en las cuales se basa el 
juez para emitir su resolución en forma imparcial y definitiva.
Por otro lado, encontramos a los cuasicontractualistas que tratan de 
explicar la naturaleza jurídica del proceso, desde el punto de vista de la 
concepción de un cuasicontrato; a lo que debemos apuntar que el cuasicontrato 
se define, según Ruy Díaz13, como un hecho lícito puramente voluntario que, sin 
mediar convención ni pacto expreso, produce obligación a favor de un tercero y a 
veces obligaciónrecíproca entre dos partes. Podría llamarse con más propiedad 
contrato presunto, porque de una parte hay verdadero consentimiento y de la otra 
se presume por equidad o por la utilidad que le resulta. Son cuasicontratos, por 
ejemplo, la administración de bienes ajenos sin mandato de su dueño a modo de 
gestión de negocios o el pago efectuado por un tercero; basando así esta idea 
en la posición del demandado, ya que el consentimiento de éste no se realiza en 
forma espontánea ni mucho menos voluntariamente, sino todo lo contrario, su 
actuación la podemos advertir un tanto forzada y obligada por las circunstancias 
para establecer su defensa. Esta posición tiene como base teórica, la teoría del 
contrato de adhesión.
Sin embargo, en algunos procesos sí podemos percatarnos de la 
espontaneidad que expresa la parte demandada cuando le atacan un derecho u 
obligación que considera propio, por lo que no podemos considerar el 
cuasicontrato como naturaleza jurídica del proceso. Si aceptamos cualquiera de 
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estas dos doctrinas, sería como aceptar que la ley no es la fuente que explica los 
nexos que el proceso produce.
La posición tomada por estas dos corrientes, no deja de ser totalmente 
civilista, olvidándose de la existencia de otras ramas del derecho.
Totalmente contraria a esta posición se desarrolla la Teoría Public ista, la 
que toma su punto de partida basándose en aquéllas experiencias que observó 
de la Teoría Privatista, dando como consecuencia una mejor observación acerca 
de la problemática que entabla la naturaleza jurídica del proceso. Dentro de esta 
disciplina podemos encontrar a los procesalistas más destacados actualmente 
en la rama procesal; entre ellos nombraremos a Hugo Alsina, José Castillo 
Larrañaga, Rafael De Pina, Piero Calamandrei, José Becerra Bautista, entre 
otros.
También como en la Teoría Privatista, en la Teoría Publicista se dan 
diferentes corrientes, dentro de las cuales encontramos como una de las 
principales, a la Teoría de la Relación Jurídica sustentada por Piero Calamandrei,
Rafael de Piña, José Castillo Larrañaga, José Becerra Bautista, entre otros, que 
tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, por medio de la relación 
jurídica que existe entre las partes dentro del proceso. Piero Calamandrei14 afirma 
esta posición cuando manifiesta que la relación jurídica es la que viene a permitir 
el entendim iento de la unidad y la continuidad del proceso, no obstante las 
variantes y transformaciones del desarrollo que sufra. El maestro Niceto Alcalá 
Zamora y Castillo, tratando de dar una mayor explicación a la relación jurídica, 
afirma que técnicamente el proceso no es una relación jurídica sino más bien una 
serie de relaciones jurídicas formadas por el dinamismo del proceso.
13 Díaz, Ruy. “Diccionario de Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales”.
14 Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto. “Derecho Procesal Mexicano, TomoI”, México 1976, Editorial 
Porrúa, S.A., Página 6.
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Otra de las corrientes que se desarrollan dentro de la Teoría Publicista, es 
la Teoría de la Situación Jurídica, esta especie asegura que lo que define la 
naturaleza jurídica del proceso son las situaciones jurídicas que se dan dentro del 
proceso, la explican diciendo que en las situaciones jurídicas podemos observar 
expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas, que es, lo que viene 
a construir la sentencia, con arreglo a las normas jurídicas existentes en ese 
momento.
Goldschmidt15 es el creador de esta teoría, la cual no es aceptada por la
mayoría de los procesalistas, pero no debemos verla como una teoría más, que 
trata de explicar la naturaleza jurídica del proceso, ya que grac ias a la creación de 
esta nueva posición dentro de la ciencia procesal, es como nace una nueva 
corriente publicista que se apoya en ambas teorías, para tratar de dar una mejor 
explicación a la naturaleza jurídica del proceso.
Tomando una posición ecléctica de las corrientes anteriores, se desarrolla 
la Teoría Institucionalista, de lo cual debemos advertir y tomar en consideración 
que, según Eduardo Pallares, señala que el concepto de la palabra institución, 
está relacionado con la doctrina relativa a la naturaleza jurídica del proceso, sea 
que la defina como un conjunto de normas concatenadas entre sí y debidamente 
unificadas que ordenan determinadas actividades sociales que, a su vez, 
merecen una legislación especial derivado de la importancia que tiene en la vida 
del Estado y por su permanencia en el tiempo y el espacio, o sea que se le defina 
como lo hace Jaime Guasp en el Tomo I, páginas 22 y 23 de su Derecho 
Procesal Civil, edición de 1962, en la que dice que institución es el conjunto de 
actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la 
que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas 
voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad; ésta 
Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A., 
Página 97.
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Teoría, explica la naturaleza jurídica del proceso desde el punto de vista de una 
institución reguladora de los actos procesales de las partes y del juez, 
encaminados a la justa efectividad de los derechos subjetivos, mediante la 
coaccionabilidad jurisdiccional. Esta corriente fue formulada por Jaime Guasp16. 
También encontramos como sustentadores de esta teoría a: Jesús 
González Pérez, Briseño Sierra, Eduardo Pallares, etcétera.
El maestro Jesús González Pérez afirma que la naturaleza jurídica del 
proceso encuentra su explicación en la corriente institucionalista; esto lo 
podemos captar mejor cuando expresa que el proceso son aquellas instituciones 
por medio de las cuales se llevan a cabo determinadas actuaciones del Estado. 
Reafirmando esta teoría Eduardo Pallares17, dice que el proceso efectivamente 
es una institución y que su principal finalidad radica en proporcionar justicia a los 
ciudadanos que acuden a un tribunal en demanda de ésta.
Los puntos fundamentales en que se basa la teoría institucionalista no son 
simplemente el resultado de la combinación de actos tendientes a un fin, sino 
también un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una 
idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad 
especifica; es necesario aclarar que las actividades son emitidas por el 
dinamismo que ejercen las partes dentro del proceso. Por algo manifiesta el 
maestro José Becerra Bautista que el impulso que las partes emitan será aquél 
que ayude al proceso a avanzar excepcionalmente, lo anterior en razón de que 
corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las 
pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones y no 
al Juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar que alguna obtenga ventajas 
16 Citado por González Pérez. “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”, Madrid, 1964. Editorial 
Instituto de Estudios Políticos. Página 74.
17 Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”, México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. Páginas 98 y 
99.
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o privilegios, ya que no tiene justi ficación legal que el juzgador ordene el 
desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera 
en forma correcta u oportuna.
Como podemos observar, dentro de este tema se da un gran número de 
teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, pero se advierte 
que en la corriente privatista,no se da una teoría lo suficientemente analítica del 
problema de la naturaleza jurídica del proceso; por lo que nos veremos en la 
necesidad de recurrir a la corriente publicista. En la variedad de teorías que 
emite esta corriente, se considera que la teoría que viene a tratar en forma teórica 
y práctica la naturaleza jurídica del proceso, es la Teoría Institucionalista; ya que, 
además de su análisis del problema, toma lo mejor de las teorías que 
anteriormente estudiamos para la explicación de la naturaleza jurídica del 
proceso, adquiriendo en esta forma, un análi sis más detallado y completo que las 
demás corrientes.
Realmente podemos decir que el proceso es una institución, ya que dentro 
del concepto de institución se encuentran marcadas situaciones, relaciones, 
contratos, cuasicontratos, etcétera, en fin, todas aquellas cuestiones que se den 
en el proceso ante un órgano jurisdiccional, el cual se encuentra autorizado por el 
Estado para dirimir las controversias que existan entre parti culares o entre éstos y 
la administración pública. Esta posición que toma la Teoría Institucionalista, da 
margen para combinar reglas públicas y privadas, dando posibilidad a la 
reproducción de diferentes consecuencias dentro de los distintos campos de 
acción de cada una de estas; obteniéndose así, una mejor aplicación de la ley 
dentro del marco social existente.
1.4. Fin del Proce so . 
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18
Dentro del análisis que llevamos acabo de nuestro tema a desarrollar, nos 
encontramos que la mayor parte de los estudiosos de la rama procesal, aun no 
se ha podido poner de acuerdo en lo que se refiere al concepto que se deba 
adoptar para concluir en forma definitiva con el proceso. 
Las opciones que da el lenguaje en latín son abundantes; sin embargo, 
nos referiremos a dos de estas acepciones que son aprovechadas por la mayoría 
de los procesalistas desde el punto de la sinonimia que las une: terminación del 
proceso y fin del proceso; por lo que no debe extrañarnos cuando determinados 
estudiosos traten el tema con la acepción terminación o fin. Para nuestro estudio 
hemos optado por la acepción fin del proceso, por considerarla más accesible 
para hablar de la conclusión definitiva del proceso, ya que la palabra fin, implica 
según los procesalistas de que manera termina el proceso, y distinguen los 
modos normales de los anormales. El único normal, según ellos, es la sentencia 
que pone fin a la controversia. Entre los anormales enuncian los siguientes: la 
transacción procesal, la caducidad de la instancia, el desistimiento de la 
instancia, el desistimiento de la acción, el allanamiento por parte del demandado 
a las pretensiones del actor y el compromiso arbitral. Por último, los convenios 
judiciales que nuestro Código considera como algo diverso de las transacciones.
En lo referente a cuál es la etapa que pone fin al proceso, no encontramos 
problemática alguna, ya que podemos observar que la mayoría de los más 
destacados procesalistas, coinciden en su afirmación, al definir que es la 
sentencia la que viene a conclui r el proceso, la cual deberá ser en los juicios del 
orden civil, conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de 
ésta se fundará en los principios generales de derecho, como lo establece el 
artículo 14 de nuestra Constitución. 
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19
 
18
19
Antes de analizar a fondo el concepto de sentencia, es menester estudiar 
cuál es la finalidad que persigue el proceso, con el objeto de obtener un elemento 
más sólido en la creación de la base que tendrá la a cepción sentencia.
El maestro Eduardo Pallares18 nos explica en su obra, detalladamente, las 
distintas corrientes que se han originado en relación al asunto, como son:
La corriente subjetivista que interpreta la finalidad del proceso como 
aquella posición que debe ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, de hacer 
efectivos aquellos derechos subjetivos que está haciendo valer el autor dentro de 
su demanda.
En realidad una de las finalidades del proceso, sí es el hacer efectivos los 
derechos, tanto de la parte actora como de la demandada, pero esto no puede 
catalogarse como general, ya que también existen obligaciones que deban 
hacerse efectivas a las partes que se encuentran actuando en el proceso.
Contraria a esta doctrina se desarrolla la doctrina objetivista, sustentada 
por el maestro Chiovenda19, quien viene a afirmar como la principal finalidad que 
persigue el derecho es el aplicar la ley y hacerla obligatoria entre las partes 
sustentadoras de la controversia en el juicio, el cumplim iento que deberán 
realizar las partes en un momento determinado podrá hacerse efectivo por los 
 Pallares Eduardo, “Derecho Procesal Civil”. México 2001. Editorial Porrúa, S.A. Páginas 105 a 
107.
Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. 
Páginas 106 y 107.
1.4.1. Corrien tes f ilos ó ficas del Fin de l Proces o.
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20
 
20
tribunales debidamente autorizados por el Estado, por considerar la existencia de 
una violación a las normas legales.
Esta doctrina a pesar de que ha sido una de las más aceptadas en el 
campo procesal, tanto como la anterior, ha tenido que soportar corrientes 
contrarias a su fi losofía.
Como tercera en discordia se desarrolla la teoría de la declaración del 
Derecho en el proceso, que trata de explicar como finalidad del proceso, el 
declarar los derechos convenientes a cada una de las partes actuantes en el 
juicio.
Esta teoría es fuertemente atacada por la Francesco Carnelutti, quien 
manifiesta que el proceso no puede tener como finalidad aquello en lo que éste 
consiste. La presente critica no tiene razón de ser, ya que dentro de las 
sentencia, podemos observar derechos y obligaciones para cada una de las 
partes.
Por su parte, el mismo Francesco Carnelutti, considerando errónea la 
teoría anterior, desarrolla una cuarta teoría de la finalidad del proceso, en la que 
trata de exhibir al interés externo como la finalidad que persigue el proceso, ya 
sea en forma concatenada con el interés interno de las partes o la realización de 
los derechos subjetivos que se están haciendo valer en el proceso. Lo anterior, lo 
reafirma al decir que es el interés externo el que aprovecha al interés interno para 
satisfacerse, el cual tiene como principal finalidad, el lograr una paz social, una 
paz con justicia.
Parece ser que esta corriente es en donde se apoya el maestro Jesús 
González Pérez20, al definir a la finalidad del proceso, como la paz comunal, la 
cual deberá ser aplicada por el Estado por medio de sus órganos especiales que 
González Pérez, Jesús “Derecho Procesal Administrativo, Tomo Y”. Madrid, 1964. Editorial 
Instituto de Estudios Políticos. Páginas 76 y 77.
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21
 
han autorizado para recoger y actuar en las controversias existentes entre los 
particulares o entre éstos y el mismo Estado.
Como podemos advertir, cada una de las doctrinas expuestas tiene su 
razón de ser en lo que se menciona, con respecto al fin del proceso, pero cada 
una de ellas trata este punto sólo en forma parcial y no en forma general, lo cual 
nos lleva a expresar, que dentro del proceso, se desean diferentes finalidades. 
Dentro de las doctrinas emitidas, considero que la que define verdaderamente la 
finalidad del proceso es la sustentada por Chiovenda21, al manifestar que la 
finalidad del proceso es la aplicación de la norma legal a la controversia 
existente, por medio de los organismos estatales competentes y obligando a las 
partes al cumplimiento de su mandato (sentencia), a través de las fuerza pública 
de que está dotada.
Como anteriormente lo hicimos notar,la sentencia es la concepción que 
viene a concluir con la fase procesal existente entre las partes, pero contrario a 
esta posición el maestro Humberto Briseño Sierra22, manifiesta que la 
terminación normal del proceso se produce con auto y no con la sentencia, afirma 
esta posición diciendo que la forma tradicional que a la letra dice: Vistos los 
autos. 
Dentro de la rama jurídica los autos son definidos como aquellas 
resoluciones judiciales que no son de mero trámite y que tienen influenc ia dentro 
de la prosecución del juicio, así como en los derechos procesales de las partes. 
La situación que expone Humberto Briseño Sierra se encuentra basada en las 
teorías del Derecho Colonial, que sustentaban que el auto, denominado definitivo, 
21 Citado por Pallares, Eduardo. “Derecho Procesal Civil”. México, 2001. Editorial Porrúa, S.A. 
Página 106.
22 Briseño Sierra, Humberto. “Derecho Procesal Fiscal”. México 1975. Editorial Cárdenas Editor y 
Distribuidor. Página 630.
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22
 
23
era entendido como aquella resolución judicial que tenía fuerza de sentencia 
definitiva, esta posición es errónea de acuerdo al marco jurídico actual.
Dentro de nuestro sistema legal, el Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal, en su artículo 79, fracciones III y V, manifiesta que son 
resoluciones judiciales: 
“...III. Los autos definitivos”. Son aquellas decisiones que tienen fuerza 
definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio.
“...VI. Sentencias definitivas”. Como podemos analizar, los autos 
definitivos, explosivamente paralizan o impiden en forma definitiva la continuac ión 
del proceso, pero no estipula que esta sea equiparada a una sentencia. Esto es 
claro cuando en forma separada se habla de sentencias definitivas, las cuales 
vienen a dar fin al proceso en forma normal. En otras palabras, podemos afirmar 
que los autos que se den en el ciclo procesal, son los que forman parte del 
proceso de aquellos que van a conformar la sentencia que dará conclusión en 
forma definitiva al proceso.
Por lo que hace hincapié José Becerra Bautista23, al decir que el fin normal 
del proceso, sólo puede ser obtenido por medio de una sentencia, que de una 
manera vinculativa viene a dar una solución a la problemática existente, entre las 
partes integrantes del proceso. En lo que se refiere a la sentencia como aspecto 
final del proceso, podemos nombrar entre los sustentores de esta posición a: 
Piero Calamndrei, Hugo Alsina, Niceto Alcalá Zamora, Jesús González Pérez, 
Eduardo Pallares, Rafael de Piña, entre otros. Conjuntamente con la mayoría de 
los procesalistas, afirmamos que la fase que pone fin al proceso, se da con la 
sentencia.
Becerra Bautista, José. “El Proceso Civil en México”. México, 2003, Editorial Porrúa, S.A. 
Página 44.
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23
 
24
Antes de definir el concepto de sentencia, es menester ver el origen de la 
palabra, para lo cual hemos de valernos del estudio de Escriche, que comenta la 
definición de la sentencia al decir que proviene del la tín “sintiendo”, ya que el juez 
emite su opinión en la sentencia definitiva24.
Por otro lado, las Siete Partidas definían a la sentencia como la resolución 
que emiten los tribunales, un acto procesal que emana del órgano jurisdiccional 
Esta definición sustentada por Jesús González Pérez25, no viene a darnos 
realmente la concepción de sentencia, nos parece poco clara y hasta cierto punto 
restringida, por lo que consideramos que entre los procesalistas nacionales, se 
da una mejor interpretación y solución al problema; Eduardo Pallares define la 
sentencia como el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las 
cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido 
durante el proceso. 
Debiendo entender que al hablar de incidentes dentro del juicio, se refiere 
el maestro Eduardo Pallares, a aquéllos que nos enuncia nuestra Ley de Amparo, 
en su artículo 35, al decir: “...En los juicios de amparo no se substanciarán más 
artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por 
esta ley. Los demás incidentes que surjan, s i por su naturaleza fueren de previo y 
especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. 
Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia 
definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión...”
Sabemos que la existencia de la sentencia está supeditada al estudio, 
calificación y conclusión definitiva de las etapas anteriores a ésta, ya que es en 
ésas en donde encuentra su base más sólida la autoridad jurisdiccional, para 
Citado por Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”. México, 1978. Editorial 
Porrúa, S.A. Página 720.
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24
 
26
poder emitir su fallo final; dando como consecuencia, la resolución del conflicto
por un lado, y por otro, concluyendo en forma definitiva con el proceso. Es 
menester aseverar, que la sentencia emitida en proceso, además de dar solución 
a los actos principales del proceso, también da solución a los actos incidentales 
que surgieron dentro del mismo.
Reafirmando lo anterior, podemos aseverar que la sentencia sí es la que 
pone fin al proceso ya que para que exista, es menester que se hayan dado 
diferentes etapas anteriores por lo que con el resultado de dichas etapas, se 
emite una sentencia que será la que concluya con el proceso.
El principal objetivo de la sentencia es dar una solución a la controversia 
que exponen las partes, encontrándose dentro del marco jurídico del derecho 
sustancial, que es el que viene a permitirnos una verdadera forma de convivencia 
social más humana y equitativa. 
No en vano afirma el maestro Cipriano Gómez Lara26, que la sentencia es 
un tipo de resolución judicial y probablemente la etapa de mayor importancia que 
se da en la secuela procesal.
En general, las sentencias deberán ser emitidas por un tribunal, en 
determinado lugar, de acuerdo al sistema legal vigente. Dichas autoridades 
también deberán anotar en la sentencia, los nombres de las partes, carácter con 
que se encuentran liti gando y el obje to de la controversia.
Gómez Lara, Cipriano. “Teoría General del Proceso”. México, 2001. Editorial Oxford University, 
S.A. Página 289.
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CAPÍTULO SEGUNDO. 
 
“NUESTRO RÉGIMEN LEGAL, 
JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL 
SOBRE LA PRUEBA CONFESIONAL” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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 26 
2.1. Concepto de Prueba. 
 
 
 El tema de la prueba es uno de los que, dentro de nuestra disciplina, tiene 
mayor interés, tanto desde el punto de vista práctico como desde el punto de vista 
teórico. 
 
 En su sentido estrictamente gramatical, la palabra prueba expresa la acción 
y el efecto de probar, y también la razón, argumentos, instrumentos u otro medio 
con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa1 
 
 La palabra prueba dice José de Vicente y Caravantes2 trae su etimología, 
según unos del adverbio probe, que significa honradamente, por considerarse que 
actúa con honradez el que prueba lo que pretende; según otros, de la palabra 
probandum, que significa recomendar, experimentar, patentizar, hacer fe, según 
expresan varias leyes del derecho romano. Por prueba se entiende, 
principalmente, según la define la Ley de Partida, la averiguación que se hace en 
juicio de alguna cosa dudosa; Ley 1, Título V, Partida 3a; o bien la producción de 
los actos o elementos de convicción que someta el litigante, en la forma que la ley 
previene, ante el Juez del litigio, y que son propios, según derecho, para justificar 
la verdad de los hechosalegados en el pleito. 
 
 Según otras acepciones, la palabra prueba, bien designa los medios 
probatorios o elementos de convicción considerados en sí mismos, y en ese 
sentido se dice que una parte se halla o no asistida de prueba, y se distinguen los 
diversos hechos probatorios admisibles en juicio a los distintos géneros de 
pruebas judiciales; la prueba literal o por documentos, la oral o por confesión, la 
 
1 Castillo Larrañaga, José. Et. Al. Ob. Cit; Página 277. 
2 Vicente y Caravantes, José De. “Tratado Histórico y Folosófico de Procedimientos Judiciales en 
Materia Civil”, Editorial Gasper y Roig. Madrid, 1858, Página 121. 
 
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 27 
testifical, etcétera; o bien, expresa la palabra prueba el grado de convicción o la 
certidumbre que operen en el entendimiento del Juez aquellos elementos. 
 
 La prueba se dirige al Juez, no al adversario, por la necesidad de colocarlos 
en situación de poder formular fallo sobre la verdad o falsedad de los hechos 
alegados. 
 
 Para Francesco Carnelutti3 las pruebas son un instrumento elemental, no 
tanto del proceso como del derecho y no tanto de conocimiento, como del proceso 
in genere; sin ellas dice, el derecho no podría, en el noventa y nueve por ciento de 
los casos alcanzar su fin. 
 
 Por eso se ha podido decir, exactamente, que quien tiene un derecho y 
carece de los medios probatorios para hacerlo valer ante los Tribunales en caso 
necesario, no tiene más que la sombra de un derecho. 
 
 Constituye la materia relativa a la prueba una de las partes verdaderamente 
fundamentales del derecho procesal. 
 
 La necesidad de convencer al Juez de la existencia de los hechos y actos 
susceptibles de tener eficacia en relación con el resultado del proceso, da a la 
actividad encaminada a este objeto una importancia capital. 
 
 La fundamentación legal de las pretensiones de las partes, es, sin duda, 
trascendental, pero la prueba de los hechos alegados lo es en mayor grado, 
puesto que siendo éstos desconocidos para el Juez, al contrario de lo que sucede 
con el derecho, el fracaso en este punto lleva aparejadas las consecuencias más 
lamentables para la parte a quien afecto la falta de prueba. 
 
 
3 Carnelutti, Francisco. “Sistema de Derecho Procesal Civil”. Editorial Padua, 1938, Vol. 1, Página 
675. 
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 28 
 Al respecto, José Ovalle Favela, en un artículo que ha publicado en la 
Revista de la Facultad de Derecho de México4, se ha atrevido a dar un definición 
de prueba, advirtiendo que puede entenderse en dos sentidos, en un estricto y en 
otro amplio, prueba en un sentido estricto es la obtención del cercioramiento 
judicial acerca de los hechos indispensables para la resolución del conflicto; el 
sentido amplio comprende todas las actividades procesales que se realizan a fin 
de obtener dicho cercioramiento con independencia de que éste se obtenga o no. 
 
 Consciente de que no es de manera alguna sencillo conceptuar pero, 
sabedora de que, debe hacerse el intento constructivo, me permito proponer el 
siguiente concepto de prueba: 
 
 La prueba es el conjunto de elementos de conocimiento que se aportan en 
el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por 
las partes, con sujeción o las normas jurídicas vigentes. 
 
 Siendo partes integrantes del concepto propuesto las siguientes: 
 
 a) La variedad de los medios de prueba requiere de un común denominador 
que no es fácil de expresar para que, no caiga en exceso o defecto de su 
enunciado. Por tanto, esa variedad que es sumamente amplia, la encerramos 
dentro de la frase: “Conjunto de elementos de conocimiento”. En efecto, todos los 
medios de prueba que se llevan a juicio tienen como característica común que dan 
conocimiento a las partes y al Juzgador de todos los hechos y derechos que se 
han constituido la parte controvertida en el proceso. 
 
 b) La prueba no adquiere su carácter de tal, por su buen éxito en la 
demostración. Hay pruebas que se aportaron al proceso y que no lograron su 
meta demostrativa. Por ello, en el concepto de los medios probatorios que son 
 
4 Ovalle Favela, José. “LaTeoría General de la Prueba”. Revista de la Facultad de Derecho de 
México, Tomo XXIV. enero-junio de 1974, Número 93 a 94, Páginas 273 a 302. 
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 29 
llevados al proceso, marcamos que las pruebas persiguen la tendencia a la 
demostración, independientemente de que consigan o no tal misión. 
 
 c) Lo que ha de demostrarse son los hechos y los derechos que las partes 
han invocado para respaldar sus diversas posiciones en la controversia planteada 
ante el órgano jurisdiccional. 
 
 d) La prueba que cuenta en el ámbito procesal es aquélla que se da dentro 
del proceso. Por tanto, es elemento del concepto propuesto que la prueba esté 
dentro del proceso. 
 
 El distinguido filósofo del Derecho, Luis Recasens Siches5 en pocas 
palabras marca el papel importante que ha de desempeñar la prueba; “El Juez no 
es un testigo presencial de los hechos: Los hechos llegaran a él a través de los 
medios de prueba admitidos por el Derecho Procesal”. 
 
 
2.2. Clasificación de las Pruebas. 
 
 
 Según Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga6, para la clasificación de 
las pruebas se han seguido generalmente, los siguientes criterios: la naturaleza 
del proceso, el grado de eficacia, los modos de observación y percepción, la 
función lógica que provocan y el tiempo en que se produzcan. 
 
 En atención a la naturaleza del proceso puede ser la prueba penal o civil. 
 
 
5 Recasens Siches, Luis. “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho”. Editorial Fondo de 
Cultura Económica. México, 1956, Página 229. 
6 Castillo Larrañaga, José. Et. Al. Ob. Cit.; Página 279. 
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 30 
 Por la eficacia y grado de convicción que produzca en el Juez, se ha 
dividido en plena y semiplena. La primera es aquélla que alcanza un resultado 
positivo que permite ser aceptada sin temor de incurrir en error; la segunda es la 
que por sí sola no tiene más resultado, pero en unión de otras pruebas si les da 
eficacia. 
 
 Los autores reconocían la existencia de medios de prueba susceptibles de 
producir el convencimiento pleno y de otros que no lo eran más que para producir 
el semipleno. En realidad, cualquier medio de prueba puede dar al Juez un 
convencimiento pleno o un convencimiento semipleno. 
 
 El resultado y no el medio de prueba es lo que determina la eficacia plena o 
semiplena respecto al convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia 
del hecho objeto de pruebas. 
 
 Las pruebas pueden ser también directas o indirectas. Se llaman directas 
cuando por ellas, sin interferencias de ninguna clase, se demuestra la realidad o 
certeza de los hechos, e indirectas cuando sirven para demostrar la verdad de un 
hecho, pero recayendo en o por mediación de otros con el que aquél está 
íntimamente relacionado. 
 
 Se califican de reales las pruebas cuando el conocimiento se adquiere por 
la inspección o análisis de un hecho material; personales si conducen a la certeza 
mediante el testimonio humano. 
 
 Reciben el nombre de originales cuando se refieren a primeras copias o 
traslado de un documento, o a testigos presenciales del hecho, y se llaman 
originales cuando se trata de segundas copias o de testigo que han depuesto por 
referencia. 
 
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 31 
 Otra división de las pruebas es la de históricas y críticas. La prueba 
histórica, se concreta en la observación personal del Juez frente al hecho a probar 
o en la de terceras personas aptas para representarlo ante él: la crítica se traduce 
en una operación lógica,en virtud de la cual, partiendo de un hecho conocido, se 
llega a otro desconocido que queda también probado. 
 
 Con relación al tiempo en que se produce la prueba, ésta se divide en 
simple y constituida (en el proceso) y preconstituida (con anterioridad al proceso). 
 
 Silvestre Moreno Cora7, reserva el nombre de pruebas preconstituidas para 
aquellos actos o documentos que han tenido por objeto hacer cierto un hecho en 
la previsión de que llegaría alguna vez a dudarse ya acerca de su existencia o de 
las circunstancias esenciales que en él concurrieron, prescindiendo de que se 
haya procedido así porque la ley lo tenga ordenado, porque los interesados lo 
hayan querido, ya sea que la ley se encargue de la conservación de la prueba o 
no. En este sentido considera como prueba preconstituida todo documento público 
o privado que, verificado antes del juicio, tenga por objeto precaver el litigio o 
determinar, con claridad y precisión, los hechos que en él pueden poner en duda. 
 
 Jeremías Bentham8, entiende que se debe distinguir entre prueba 
preconstituida ex parte, esto es, por una de las partes solamente, como por 
ejemplo, un libro de comercio y prueba preconstituida a partibus como, por 
ejemplo un contrato. A las primeras dice Jeremías Bentham se les podría llamar 
pruebas semi-preconstituidas. 
 
 Manifestación especial de la prueba preconstituida son los documentos 
notariales, que tienen una importancia extraordinaria en el comercio jurídico y que, 
por la seguridad que dan, respecto al reconocimiento de las relaciones jurídicas 
 
7 Moreno Cora, Silvestre. “Tratado de las pruebas Judiciales en Materia Civil y Materia Penal”. 
Editorial Herrero Hermanos, México, 1904, Página 173. 
8 Bentham, Jeremías. “Tratado de las Pruebas Judiciales”. Traducido por Manuel Osorio Flonint. 
Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, Páginas 48 y 49. 
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 32 
que en ellos constan, tienen una eficacia probatoria que difícilmente puede ser 
desconocida o negada. 
 
 Según Alfredo Domínguez del Río9, las pruebas pueden ser: necesaria o no 
necesaria. Como tesis general es innecesario y superfluo, rendir prueba 
testimonial sobre hechos propios confesados expresamente por el demandado al 
producir su contestación. Puntualmente este cariz es de innecesidad de la prueba 
en el que el legislador de mil novecientos treinta y dos, se propuso controlar 
mediante el aliento en el expediente por el secretario bajo la vigilancia del Juez, 
del desaparecido “extracto de la litis”, el cual servía para resumir los puntos que 
habían suscitado controversias y los cuales quedaban imperiosos de prueba. 
 
 De ahí la distinción entre “prueba necesaria” y “prueba no necesaria”. En el 
proceso debe perseguirse la sencillez, la nitidez, aún de los conflictos más 
enmarañados, en beneficio de todos y preponderantemente de una buena 
administración de justicia. Las pruebas innecesarias hacen farragosos los 
expedientes y dificultan su estudio. 
 
 Otra clasificación es la “prueba útil” frente a la “prueba inútil”. Prueba útil es 
aquella prueba respecto de la cual la parte que la ofrece o el propio órgano 
jurisdiccional puede y tiene motivos para esperar utilidad en su desahogo, hoy 
semejanza entre la necesidad y la utilidad, pero no existe una identidad absoluta 
porque dentro de lo necesario o innecesario tenemos puntos radiales; una prueba 
es o no necesaria pero inclusive una prueba que parezca como no indispensable 
puede ser considerada de cierta utilidad y en tal caso conviene desahogarla para 
llegar al mejor conocimiento de la verdad. 
 
 “Pruebas inútiles”, son las que prueban hechos que las partes admiten 
como verdaderos o reales; puede ser un documento escrito en idioma extranjero 
que se aporta al Juicio acompañado de su traducción al castellano. 
 
9 Domínguez del Río, Alfredo. “Compendio Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil”, Editorial 
Porrúa, México, 1977, Página 100. 
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 33 
 
 “Prueba simple” y “prueba preconstituida”, ésta última es la que representa 
el documento justificativo de la pretensión, es decir en la que se basa el ejercicio 
del derecho de acción; por lo general esta especie de prueba sirve de continente a 
la pretensión, toda, salvo anexidades, anteriores y posteriores a la demanda y la 
“prueba simple”, es cualquiera otra clase de prueba, inclusive documental, siempre 
que no tenga el carácter privilegiado de prueba preconstituida, que es el de que 
tengan existencia jurídica antes del litigio. Es susceptible de admitir este nombre 
cualquier documento privativo o el dicho de un testigo. 
 
 Según Eduardo Pallares10, los medios de prueba se clasifican en los 
siguientes grupos: 
 
1.- Directas o Inmediatas: Que son aquéllas que producen el conocimiento 
del hecho que se trata de probar sin intermediario de ningún género. Las mediatas 
o Indirectas son las contrarias. 
 
2.- Pruebas Reales: Que consisten en cosas y son contrarias a las 
personales producidas por las actividades de las personas, cuando son objeto de 
una Inspección Judicial, constituyen un medio de prueba real. 
 
 3.- Originales y Derivadas: Este grupo pertenece a las pruebas 
documentales, y son originales. La primera copia que literal y fielmente se saca de 
la escritura matriz o sea de la que consta en el protocolo o registro hecha por el 
mismo escribano que la autorizó. En rigor, la escritura debería llamarse original, 
porque toda escritura que no sea matriz no es más que una copia y porque sólo 
ella está firmada por los otorgantes y los testigos, pues a pesar de eso se da el 
nombre de original a la primera copia aunque con cierta implicación en los 
términos, porque se extrae inmediatamente de su fuente, porque es el origen de 
 
10 Pallares, Eduardo. Ob. Cit. Página 32. 
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 34 
todos los ejemplares, trasuntos y traslados que de ella se sacan al acudir al 
protocolo. 
 
 Los autores modernos consideran como original el primer documento que 
se otorga respecto de un acto jurídico, y como derivados de él sus copias. 
 
 4.- Plenas, Semiplenas y por Indicios: Se llama prueba plena la que por sí 
misma obliga al Juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere y hace fe 
contra todos. La semiplena o incompleta no basta por sí sola para producir efecto, 
y necesita unirse a otras para ello. La prueba por indicios produce una simple 
probabilidad de la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos. 
 
 5.- Nominadas o Innominadas: Las primeras son las que están autorizadas 
por la ley, que determina su valor probatorio y la manera de producirlas. Las 
innominadas son las que no están reglamentadas por la ley y que son al incidente 
arbitrio del Juez. De ahí que se hace la división de prueba tasada y libre. Las 
tasadas son las reglamentadas y las libres son las que quedan al arbitrio del Juez. 
Las pruebas innominadas. Como no están reglamentadas en la ley, para su 
calificación, deberá el Juez hacerlo de acuerdo a la prueba reglamentada más 
analógica, o con la que tenga más analogía. 
 
 6.- Pertinentes e Impertienentes; Las primeras conciernen a los hechos 
controvertidos que mediante ellas quieren probarse. Las impertinentes se refieren 
a los hechos no controvertidos. 
 
 7.- Idóneas e Ineficaces: Las pruebas idóneas producen certeza sobre la 
existencia o inexistencia del hecho controvertido, mientras que la segunda deja en 
la duda más cuestiones. La primera pertenece a la categoría de prueba plena. 
 
 8.- Útiles e inútiles: Las útiles o necesarias conciernen a hechos 
controvertidos; las inútiles versan sobre hechos respecto de los cuales no hay 
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controversia, ya queéstas prueban hechos que las partes admiten como 
verdaderos o reales. 
 
 9.- Concurrentes: Son varias pruebas que concurren a probar determinado 
hecho; mientras que las singulares son las que no están asociadas con otras para 
ese efecto. 
 
 10.- Inmorales y Morales: No es fácil precisar en qué consisten las pruebas 
inmorales porque acontece que actos o palabras que la vida diaria se consideran 
Inmorales, pueden no serlo en el procedimiento judicial. Por ejemplo, la Suprema 
Corte de Justicia ha resuelto que es necesario transcribir las palabras injuriosas, 
tal y como fueron pronunciadas, cuando se demanda el divorcio necesario por 
causa de injuria, sea cual fuere su sentido obsceno o inmoral. 
 
 En mi opinión, la inmoralidad de la prueba radica, no en el hecho material 
en que consista, sino en la intención contraria a los principios de la ética que la 
produzcan. 
 
 El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia 
de prueba. En este sentido puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como 
los hechos. Por supuesto que no todos los hechos y no todos los derechos son 
materia de prueba. 
 
 “El derecho extranjero se ha considerado como objeto de prueba teniendo 
en cuenta las dificultades que su investigación para el juez pueda presentar, pero 
los códigos procesales civiles mejor orientados admiten que el juez pueda 
investigarlo por su cuenta y aplicarlo sin necesidad de que las partes lo prueben”. 
 
 De acuerdo con el artículo 284, de nuestro ordenamiento procesal civil sólo 
los hechos están sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se 
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funde el derecho. Aún estos últimos pueden quedar ubicados como hechos en 
sentido general. 
 
 Los hechos son, en general, el objeto de la prueba; sin embargo, por su 
calidad específica, la prueba que por excepción debe establecerse sobre hechos 
relativos a la existencia de determinados preceptos jurídicos ya que recibe un trato 
distintivo por parte de los mismos. Por esta razón, se hará referencia primero a la 
prueba de los hechos en general y posteriormente a la prueba de los hechos 
relativos a la vigencia de normas jurídicas. 
 
 
2.3. Prueba de Hechos. 
 
 
Hechos positivos y hechos negativos. Lo positivo es lo real, lo que tiene una 
existencia y una tangibilidad susceptible de ser apreciadas sensorialmente; no 
debe lo positivo confundirse con lo afirmativo, aunque este concepto parezca 
oponerse a lo negativo, por la sencilla razón de que en el proceso mismo se 
pueden afirmar hechos positivos que hechos negativos. Lo positivo está en el 
mundo que nos rodea; lo afirmativo pertenece al campo de ideas y de los 
conceptos. 
 
 Es obvio que en un litigio solamente los hechos narrados por las partes 
oportunamente, salvo el caso de una excepción sobrevenida están sujetos a 
prueba, como contenido de las afirmaciones de aquéllas, como materia de la 
controversia. 
 
 En cuanto al derecho positivo nacional y vigente y aún derogado se supone 
conocido por el tribunal, de acuerdo con el principio jura novit curia. 
 
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 Poner de manifiesto los primeros no requieren distinción ni esfuerzo alguno, 
simplemente se acreditan por medios idóneos de prueba, no así los segundos 
que, por lo regular están exentos de prueba salvo el caso de las provisiones del 
artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como lo 
indica a continuación: 
 
 “I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”; 
 
 Ejemplo: Es muy común que un deudor asegure que no debe el importe de 
un documento rubricado por él, sin alegar ningún otro hecho de su defensa. 
Lógicamente está afirmando haberlo pagado, luego debe probar esto último, 
surtiendo claramente el supuesto de una negación implícita de una aseveración. 
 
 “II. cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el 
colitigante”: 
 
 Ejemplo: Si alguien tiene a su favor la presunción que otorga la posesión de 
estado de hijo de otro, y con esta calidad intenta deducir una pretensión, si su 
opositor le niega su filiación debe probar el hecho de que el accionante no es hijo 
de quién supone serlo. 
 
 “III. Cuando se desconozca la capacidad”: 
 
 Ejemplo: Si en el ejercicio de una acción el reo se excepciona diciendo que 
el demandante carece de legitimación para proceder por ser un incapaz, él tiene el 
deber de acreditar esta circunstancia. 
 
 “IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción”; 
 
 Ejemplo: En el supuesto caso del cónyuge que se dice abandonado por el 
desertor del hogar común, de conformidad con la fracción VIII del artículo 267 del 
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Código Civil, afirma en su demanda que el presunto culpable se encuentra incurso 
en las siguientes circunstancias transgresoras de sus deberes matrimoniales: 
 
 a) Que el demandado ha abandonado la casa conyugal. 
b) Que el abandono se ha prolongado por más de seis meses. 
 c) Que el consorte prófugo del domicilio mutuo de los esposos no tiene 
causa o motivo para proceder así, supuesto en el cual este último aspecto viene a 
ser ejemplo constitutivo del derecho del consorte ofendido para pedir el divorcio y 
el peticionario debe rendir prueba sobre él si quiere hacer prosperar su pretensión. 
 
 
2.4. Hechos que no requieren prueba. 
 
 
Son los llamados notorios, o sea aquéllos que se tienen como del dominio 
público, en virtud de que, por motivos ajenos al juicio de que se trate, la 
generalidad de las personas posee el conocimiento de ellos. De ahí, el texto del 
artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; “Los 
hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no 
hayan sido alegados por las partes”, como obra en la causalidad, de su evidencia 
o de investigaciones científicas, se incorporan al saber del grupo y a la cultura del 
lugar donde ocurren, sin pertenecer a nadie. 
 
Así, por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el 
conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que 
pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida 
pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, 
de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde 
el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio 
público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el 
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momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay 
duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser 
del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el 
procedimiento. 
 
Hechos Presumidos. 
 
De acuerdo con Eduardo J. Couture, en el supuesto de hechos presumidos 
por la ley hay que distinguir tres elementos: 
 
 a) Un hecho conocido. 
 b) Un hecho desconocido; y 
 c) Una relación de causalidad entre ambos hechos. 
 
 Las presunciones legales sólo excluyen cuando sean absolutas o revelan, 
cuando sean relativas de la carga de la prueba del hecho desconocido. Es 
necesario, por tanto, probar el hecho del cual parte la presunción (artículo 381 del 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Por lo que los hechos 
presumidos son el principio o argumento lógico que permite al juzgador otorgar 
mérito convictivo al indicio o a las pruebas en general, es decir, es la función 
racional que efectúa el Juez para inferir a partir de un hecho probado la existencia 
de otro desconocido. Cuando la presunción está prevista en la ley se llama legal, 
mientras que la judicial es aquella que realiza el órgano decisor según las reglas 
de la lógica y la experiencia, también llamada humana.Entre las legales, las 
presunciones son relativas iuris tantum o absolutas iuris et de iure, según admitan 
o no prueba en contrario. Así, esa verdad provisional o absoluta proviene de lo 
dispuesto por el legislador, de manera que una vez comprobado el hecho al Juez 
le corresponde atribuir certeza a sus consecuencias. Por ejemplo, la falta de 
contestación de la demanda genera la presunción de tener por confesados los 
hechos que en ella se imputen y a su vez esa confesión tácita, resultado de una 
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presunción legal relativa, debe ser valorada como una prueba cuya certeza sólo es 
destruible mediante otra probanza que se aporte en sentido contrario. 
 
Hechos Irrelevantes. 
 
No basta que los hechos sean discutidos y discutibles para que deban ser 
objeto de prueba; se requiere, además que sean pertinentes que tengan 
 
trascendencia para la resolución del conflicto. Deben excluirse de prueba, por 
tanto, los hechos que no correspondan a los supuestos jurídicos previstos en la 
norma cuya aplicación se pretende a través del proceso, o que no tenga relación 
con esos supuestos (artículos 278, 279, 285, 291 y 298 del Código de 
Procedimientos Civiles del Distrito Federal). Ya que de permitirse la prueba de 
tales hechos, daría cabida a la posibilidad de ofrecer, por parte de los litigantes, y, 
el deber, por parte del juzgador, de admitir pruebas totalmente irrelevantes que 
alargaran indefinidamente los procedimientos. 
 
Hechos Imposibles. 
 
El artículo 298 de nuestro Código de Procedimientos Civiles prohíbe la 
admisión de pruebas sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. 
Tomando en consideración que los imposibles son la situación o circunstancia que 
origina la obligación legal de contribuir y sobre la que se aplica el tributo. 
 
Hechos inverosímiles. 
 
Se definen como los que son creíbles por no tener carácter alguno de 
falsedad, ya que tienen apariencia de verdaderos. 
 
 
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2.5. Prueba del Derecho. 
 
 
 Al contrario de lo que ocurre con la prueba de los hechos en general, que 
por regla deben ser probados, los hechos relativos a la vigencia de preceptos 
jurídicos no requieren normalmente ser probados, en virtud del principio 
reconocido secularmente Jura Novit Curia (El Tribunal conoce el Derecho). 
 
 El artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, es una redundancia específica del principio general de la irrenunciabilidad 
de las normas del procedimiento consagrado por el artículo 55 de la codificación 
en comento. El artículo 284 de éste previene que: “Sólo los hechos estarán sujetos 
a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho”. 
Reconociendo implícitamente el principio Jura Novit curia. 
 
El texto original de este precepto establecía tres excepciones a este 
principio: 
 
 1) El derecho fundado en leyes extranjeras; 
 2) El derecho basado en usos o costumbres; y 
 3) La jurisprudencia. 
 
 Sin embargo, el artículo 284 ha sido modificado en dos ocasiones; en 1986, 
para suprimir la referencia a la jurisprudencia, y en 1988 para excluir al Derecho 
Extranjero. De modo que actualmente el único supuesto en el que las partes 
tienen la carga de probar la existencia de preceptos jurídicos, es cuando invoquen 
el Derecho Consuetudinario. 
 
 
 
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2.5.1. Derecho Extranjero. 
 
 
 La interpretación que la Suprema Corte de Justicia había hecho del texto 
original del citado artículo 284, se había basado en la doctrina de Lessona de 
principios de siglo actual, y había exagerado el alcance del principio dispositivo en 
relación con la carga de la prueba; según ella, cuando las partes invocan derecho 
extranjero, no sólo debían probar su vigencia, sino además, su aplicabilidad a los 
hechos afirmados. 
 
 Es decir, las partes no sólo tenían la carga de probar el derecho extranjero 
invocado, sino también la carga de demostrar que tal derecho era aplicable, con lo 
cual prácticamente sustituían toda actividad del Juzgador en esta materia. 
 
 Las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal 
publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1988, por un 
lado modificaron el artículo 284, para excluir el derecho extranjero de las 
excepciones al principio Jura Novit Curia; y por otro lado, adicionaron el nuevo 
artículo 284 Bis, de acuerdo con el juzgador: “aplicará el derecho extranjero tal 
como lo harían los Jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin 
perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho 
extranjero invocado”. 
 
 El segundo párrafo del artículo 284 Bis establece los medios de que se 
puede valer el Juzgador para informarse sobre el derecho extranjero: Para 
informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el 
tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al 
Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que 
considere necesarias o que ofrezcan las partes. 
 
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 Conviene señalar que el artículo 285, fracción III, del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, establece como una excepción al 
principio Jura Novit Curia, el caso del Derecho Extranjero de acuerdo con el 
precepto citado, el derecho extranjero “Sólo requerirá prueba cuando el Juez lo 
estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el 
juez conociera el derecho extranjero de que se trate o prefiriese investigarlo 
directamente podrá relevar a las partes de la prueba”. 
 
 Por último, debe tenerse en cuenta que México firmó y ratificó la 
Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho 
Extranjero, aprobada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, la cual, de 
acuerdo con el texto de su artículo 1°, tiene por objeto establecer normas sobre la 
cooperación internacional entre los estados-partes para la obtención de elementos 
de prueba e información, fue promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial 
de la Federación el 29 de abril de 1984. 
 
De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción I, del Código 
Civil Federal; 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de la 
exposición de motivos del decreto publicado el doce de enero de mil novecientos 
noventa y ocho, que adicionó el segundo de esos preceptos, se desprende que 
para probar el derecho extranjero son atendibles las convenciones internacionales 
en donde México ha sido parte integrante, al formar éstas parte del derecho 
nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Sobre el 
particular, destaca la Convención Interamericana sobre Prueba e Información 
acerca del Derecho Extranjero, firmada en Montevideo, Uruguay, el ocho de mayo 
de mil novecientos setenta y nueve, y publicada en el órgano oficial informativo de 
la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, de cuyos 
artículos 1o. y 3o. se advierte la existencia de la cooperación entre los Estados-
partes de ese convenio con la finalidad de obtener con mayor facilidad y menor 
tiempo los elementos de prueba idóneos e información acerca de un derecho 
extranjero de un país que tenga que aplicarse en otro, los elementos de prueba 
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idóneos y la información acerca del derecho extranjero requerido para ser aplicado 
a un determinado caso, siendo éstos, entre otros de la misma naturaleza: a) El 
documento consistente en copia certificada de textos legales con indicación de su 
vigencia o precedentes judiciales; b) La prueba pericial consistente en dictámenes 
de abogados o expertos en la materia; y, c) Los informes del Estado requerido 
sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre

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