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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERE,CHO PROCESAL 
PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO, 
COMPARACiÓN CON LA LEY DE AMPARO VIGENTE 
Y EL PROYECTO DE LEY DE AMPARO DE LA 
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN. 
T E s s 
QUE PARA OBTENER El TíTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E 
ADRIANA 
MÉXICO, D.F. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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AGRADECIMIENTOS: 
 
 
 
GRACIAS DIOS, POR DARME LA VIDA Y LA FUERZA PARA SEGUIR 
ADELANTE. 
 
 
 
GRACIAS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO, POR QUE ME ABRIÓ SUS PUERTAS DESDE EL 
BACHILLERATO Y ME PERMITIÓ SER ALUMNA DE LA FACULTAD DE 
DERECHO EN LA CIUDAD UNIVERSITARIA, LO CUAL PARA MI ES UN 
GRAN ORGULLO. 
 
 
 
GRACIAS A BENJAMÍN NAVA, MI PADRE. 
EL MAS GRANDE ORGULLO QUE TENGO ES QUE TU SEAS MI PAPITO, 
PORQUE ERES MI EJEMPLO DE HONRADEZ, DE TENACIDAD Y 
FORTALEZA ANTE CUALQUIER SITUACIÓN. PORQUE CON NADA PODRÉ 
PAGARTE TODOS LOS SACRIFICIOS Y CARENCIAS QUE PADECISTE 
PARA DARME UNA EDUCACIÓN Y FORMARME COMO LA MUJER QUE 
SOY AHORA. 
 
 
 
GRACIAS A ANGELA VELÁZQUEZ, MI MADRE. 
PORQUE SIN TI MAMITA, NO LO HUBIERA LOGRADO. POR TODO TU 
AMOR Y TU APOYO Y SOBRE TODO POR DARLE A MIS HIJAS EL 
CARIÑO Y EL CUIDADO QUE YO NO PUEDO DARLES, ESO ES ALGO 
QUE NUNCA PODRÉ PAGARTE, QUE DIOS TE BENDIGA. 
 
 
 
GRACIAS A JOSÉ ALVAREZ, MI ESPOSO. 
MI AMOR, VA POR TI. POR TODO TU APOYO, TU PACIENCIA Y CARIÑO. 
–TE AMO- 
 
 
 
GRACIAS A LA LIC. LUCÍA DÍAZ MORENO (qepd). 
POR ABRIRME LAS PUERTAS DE SU JUZGADO Y ASÍ DARME LA 
OPORTUNIDAD DE EMPRENDER UNA NUEVA FACETA EN MI VIDA. 
 
 
 
GRACIAS AL LIC. PABLO QUIÑONES RODRÍGUEZ, 
JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO 
FEDERAL. 
POR PERMITIRME CONTINUAR EN EL JUZGADO QUE TIENE A SU 
DIGNO CARGO, Y SEGUIR APRENDIENDO DÍA CON DÍA LA ÁRDUA 
TAREA DE SER SERVIDOR PÚBLICO. 
ESTE TRABAJO LO DEDICO CON MUCHO CARIÑO A: 
 
 
 
A MIS DOS MÁS BELLOS Y VALIOSOS TESOROS: 
KARLA Y ERIKA, MIS HIJAS. 
PORQUE CON USTEDES PRINCESAS, VIVO LA MÁS DIFÍCIL PERO 
TAMBIÉN LA MÁS HERMOSA Y FANTÁSTICA FACETA DE UNA MUJER: 
SER MADRE. USTEDES SON EL MOTOR QUE ME IMPULSA TODOS LOS 
DÍAS Y ESPERO ALGÚN DÍA SER MOTIVO DE SU ORGULLO. –LAS AMO- 
 
 
 
A ANEL NAVA VELÁZQUEZ, MI HERMANA. 
GORDA, ERES UN GRAN EJEMPLO DE MUJER PARA MÍ, ADMIRO TU 
TENACIDAD, FUERZA Y CORAJE PARA ENFRENTAR LA VIDA Y LAS 
ADVERSIDADES. TE QUIERO MUCHO. 
 
 
 
A ANIBAL Y FERNANDO NAVA VELÁZQUEZ, MIS HERMANOS. 
PORQUE GRACIAS A USTEDES MI INFANCIA FUE INCREÍBLE Y AÚN 
AHORA QUE YA SON HOMBRES HECHOS Y DERECHOS, ME LA SIGO 
PASANDO SUPER CON USTEDES. LOS QUIERO MUCHÍSIMO. 
 
 
 
AGRADEZCO DE MANERA MUY ESPECIAL Y RESPETUOSA A: 
 
MI QUERIDO ASESOR, LIC. SANTOS MARTÍNEZ GÓMEZ 
 
Y A MI QUERIDO JEFE, LIC. RICARDO PEDRO GUINEA NIETO, 
 
POR SU INVALUABLE AYUDA Y PACIENCIA, POR COMPARTIR CONMIGO 
SU EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTOS. 
GRACIAS POR SIEMPRE. 
 
 
 
A MIS QUERIDÍSIMAS AMIGAS (EN ORDEN CRONOLÓGICO): 
MARISELA PALACIOS, ALEJANDRA PEÑA, ERIKA VELÁZQUEZ, 
ELENA LÓPEZ, ALEJANDRA VARGAS, GRISEL OCAÑA, CITLALY 
ARCE Y SOFÍA ALARCÓN. 
MUCHÍSIMAS GRACIAS POR SUS CONSEJOS, APOYO Y CARIÑO. 
 
 
 
DE IGUAL MANERA, A LOS LICS. 
ARMANDO ROMERO, GABRIEL PINEDA Y RUBÉN MARROQUÍN. 
SON LOS MEJORES AMIGOS Y COMPAÑEROS QUE HE TENIDO. 
 
 
 
A TODOS MIS DEMÁS COMPAÑEROS INTEGRANTES DEL JUZGADO 
SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, 
QUIENES DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA HAN CONTRIBUÍDO A MI 
FORMACIÓN COMO PROFESIONAL Y COMO PERSONA. MUCHAS 
GRACIAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO, 
COMPARACIÓN CON LA LEY DE AMPARO VIGENTE 
Y EL PROYECTO DE LEY DE AMPARO DE LA 
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
ADRIANA NAVA VELÁZQUEZ 
 
 
 MÉXICO, D.F. 2006 
 
 ASESOR: LIC. SANTOS MARTÍNEZ GÓMEZ 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
ÍNDICE 
 
 
“PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO, 
COMPARACIÓN CON LA LEY DE AMPARO VIGENTE Y EL 
PROYECTO DE LEY DE AMPARO DE LA SUPREMA CORTE DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN” 
PÁGINA 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
CAPITULO I. ORÍGENES DEL JUICIO DE AMPARO 
 
A. ANTECEDENTES EXTRANJEROS 
 
1.1. ROMA. 3 
1.2. GRECIA. 5 
1.3. ESPAÑA 5 
1.4. INGLATERRA 8 
1.5. NORTEAMÉRICA 11 
1.6. FRANCIA 14 
 
B. ANTECEDENTES MEXICANOS 
 
1.7. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE CÁDIZ DE 1812 14 
1.8. CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN DE 1814 15 
1.9. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS DE 1824 
17 
1.10 LEYES CENTRALISTAS Ó 7 LEYES 
CONSTITUCIONALES DE 1836 
17 
 
C. NACIMIENTO DEL TÉRMINO “JUICIO DE AMPARO” EN 
MÉXICO. 
 
1.11 MANUEL CRESCENCIO REJÓN Y LA LEY 
FUNDAMENTAL DE YUCATÁN DE 1840 
19 
1.12 MARIANO OTERO Y EL ACTA DE REFORMAS DE 1847 24 
1.13 CONGRESO CONSTITUYENTE Y LA CONSTITUCIÓN 
FEDERAL DE 1857 
25 
1.14 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917 28 
 
CAPÍTULO II. EL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA LEY 
VIGENTE. 
 
2.1 CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO 33 
2.2 FINALIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. 
(ART. 1 DE LA LEY DE AMPARO). 
38 
2.3 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 
(ART. 5 DE LA LEY DE AMPARO). 
39 
2.4 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO: 
2.4.1 PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE 52 
AGRAVIADA 
2.4.2 PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO 53 
2.4.3 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y SUS 
EXCEPCIONES 
55 
2.4.4 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS 
SENTENCIAS 
57 
2.4.5 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y SUS 
EXCEPCIONES 
61 
2.5 ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 64 
 
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO 
VIGENTE. 
 
A. AMPARO DIRECTO. (REGULADO POR LOS ARTS. 158 A 
191 DE LA LEY DE AMPARO Y TRAMITADO ANTE LOS 
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO). 
 
3.1 NATURALEZA JURÍDICA 73 
3.2 ÓRGANOS COMPETENTES PARA CONOCER EL 
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 
74 
3.3 PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 
3.3.1 CONCEPTOS: 
a) SENTENCIA DEFINITIVA 75 
b) LAUDO 77 
c) RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO 77 
d) VIOLACIONES AL PROCESO. 
(IN PROCEDENDO) 
78 
e) VIOLACIONES COMETIDAS EN LA SENTENCIA. 
(IN JUDICANDO) 
79 
3.4 LA DEMANDA 80 
3.5 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 83 
3.6 SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 90 
 
B. AMPARO INDIRECTO. (REGULADO POR LOS ARTS. 114 
A 157 DE LA LEY DE AMPARO Y TRAMITADO ANTE LOS 
JUZGADOS DE DISTRITO). 
 
3.7 NATURALEZA JURÍDICA 96 
3.8 ÓRGANOS COMPETENTES 97 
3.9 PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 97 
3.10 LA DEMANDA 108 
3.11 INFORME JUSTIFICADO 115 
3.12 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL 118 
3.13 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 121 
3.14 INFORME PREVIO 124 
 
C. EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA 125 
 
 
 
 
 
CAPITULO IV. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY DE 
AMPARO VIGENTE CON EL PROYECTO DE LEY DE AMPARO 
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 
 
1. COMPARACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO 
DE AMPARO DE LA LEY VIGENTE CON EL PROYECTO DE LEY 
DE AMPARO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA 
NACIÓN. 
 
a) A M P A R O I N D I R E C T O: 
 
SECCIÓN PRIMERA. PROCEDENCIA Y DEMANDA 
ARTS. 106-110 133SECCIÓN SEGUNDA. SUBSTANCIACIÓN 
ARTS. 111-123 139 
SECCIÓN TERCERA. SUSPENSIÓN DEL ACTO 
RECLAMADO 
 
ARTS. 123-156 141 
SEGUNDA PARTE. EN MATERIA PENAL 
ARTS. 157-167 148 
 
b) A M P A R O D I R E C T O: 
 
SECCIÓN PRIMERA. PROCEDENCIA 
ARTS. 168-172 150 
SECCIÓN SEGUNDA. DEMANDA 
ARTS. 173-176 151 
SECCIÓN TERCERA. SUBSTANCIACIÓN 
ARTS. 177-187 152 
SECCIÓN CUARTA. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 
ARTS. 188-189 157 
 
2. CONCLUSIONES 158 
 
BIBLIOGRAFÍA 163 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde que entró en vigor en el año de 
1936, ha tenido constantes reformas, es por eso que la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, invitó 
a toda la comunidad jurídica nacional a formular propuestas para la elaboración de 
un proyecto de Nueva Ley de Amparo. 
 
Sin embargo, reformar una ley o proponer una nueva, conlleva una gran 
responsabilidad para quien lo hace, y más si estamos hablando de la Ley de 
Amparo. 
 
Es por eso que surgió en mí el interés de ver porqué a seis años de que se redactó 
y publicó el proyecto de nueva Ley de Amparo, el Congreso de la Unión no se ha 
pronunciado en ningún aspecto sobre éste. 
 
La finalidad de hacer este trabajo comparativo de la actual Ley de Amparo con el 
Proyecto, es para comprobar si verdaderamente existen cambios relevantes que 
mejoren nuestro juicio de garantías o si finalmente quedaría muy similar a la 
vigente Ley. 
 
Asimismo, otro de mis objetivos es comparar específicamente lo relativo a los 
Procedimientos de Amparo, analizando los artículos correspondientes a cada 
capítulo, para ver si efectivamente se han superado las deficiencias o lagunas que 
existen actualmente en éstos. 
 
Para entender mejor el tema que se expone en este trabajo, en el primer capítulo, 
se hace un resumen de los antecedentes históricos del Juicio de Amparo; en el 
segundo, se hace un estudio del concepto de Juicio de Amparo y los principios que 
rigen esta figura, así como los Órganos del Poder Judicial de la Federación; en el 
tercer capítulo, se analizan los procedimientos del Juicio de Amparo en la Ley 
vigente y finalmente, en el cuarto capítulo, se hace la comparación correspondiente 
de la Ley de Amparo con el proyecto de ésta, que fue elaborado por la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación. 
 
 
 
C A P I T U L O I 
 
 
ORÍGENES DEL JUICIO DE AMPARO 
 
 
A.- ANTECEDENTES EXTRANJEROS. 
 
1.1 “ROMA.- Los romanos atraviesan por diversas etapas en las que fluctúan del 
absolutismo al liberalismo, pero se forjan instituciones democráticas controladoras 
del poder; en los inicios de la vida pública romana la poderosa familia de los 
patricios detentó el poder, frente a esos privilegios, los plebeyos libraron luchas 
internas hasta que lograron el consulado en el año de 367 A.C. Como conquista, 
producto de sus esfuerzos reiterados consiguieron que a los decenviros se les 
encomendara la elaboración de la ley de “Las Doce Tablas”, se dio la sublevación 
de los plebeyos en contra del decenviro Apio Claudio. A partir de ese momento, el 
poder residía en el pueblo y se ejercía a través de la Asamblea Popular. 
Posteriormente, para la protección de los plebeyos se estableció el cargo de 
tribuno del pueblo, que poseía el derecho de veto con el que podía presentar una 
objeción obligatoria a toda medida de autoridad que según su criterio fuese en 
contra de los intereses del pueblo. Para tutelar la libertad, los romanos tenían la 
Ley Favia de Plagiariis, recogida por Justiniano del Libro I de Reglas de Ulpiano. 
“Si alguno compra al hombre libre sabiendo que lo es, por la Ley Favia de plagio 
incurre en pena capital; en la cual incurre también el que lo vende, sabiendo que 
es libre”. Al interdicto romano denominado “De homine libero exhibendo”, se le 
conoce como un antecedente del juicio de amparo, éste sólo estaba referido a los 
hombres libres para proteger su libertad; en su redacción literal no está dirigido a 
la autoridad pero, tampoco está dirigido a los particulares, es tutelar del derecho 
humano de libertad y protege a todo individuo independiente de su edad, de su 
sexo y de la sujeción a la patria potestad pues, su objetivo es proteger la libertad 
del hombre libre. Otra institución romana que requiere un enfoque especializado 
es la Intercessio, que constituye una prerrogativa otorgada a todo magistrado bajo 
la república de oponer su veto a las decisiones de un magistrado igual o inferior. 
Requería la petición de una persona afectada por las decisiones de un 
magistrado y se dirigía a un magistrado igual o superior para que interpusiese su 
veto, lo que significaba que tales decisiones no podían producir efectos, a virtud 
del veto hecho valer. En la evolución histórica de los esfuerzos de los hombres 
para frenar los actos de autoridad que son lesivos a sus intereses, la intercesión 
romana ocupa un lugar de honor puesto que, permite a un gobernado quejoso, 
acudir ante una autoridad que le afecta. Dicha intercesión, posee los caracteres 
propios de una posibilidad jurídica de defensa contra los actos arbitrarios de una 
autoridad mediante el control ejercido por otro órgano de la autoridad. El 
estudiado interdicto de homine libero exhibendo es un antecedente del habeas 
corpus por su objetivo tutelar de la libertad personal. A su vez la intercessio 
romana es un antecedente del amparo por su carácter omnicomprensivo de tutela 
del gobernado por una autoridad estatal frente a toda clase de actos de otra 
autoridad estatal.”1 
 
Respecto de los antecedentes romanos, el maestro Ignacio Burgoa Orihuela 
menciona: 
 
“Mas que un procedimiento para salvaguardar la libertad humana frente a las 
autoridades del estado, que es lo que caracteriza a un medio de control, como el 
amparo, es el interdicto de “homine libero exhibendo” una mera acción civil 
establecida por el pretor, análoga a los demás interdictos que se dirigen también 
en contra de particulares y que no constituyen, por ende, diques u obstáculos a la 
actividad arbitraria o abusiva del poder público. Esta sola diferencia entre el 
amparo y la mencionada institución romana, basta para concluir, como ya dijimos, 
que el interdicto de “homine libero exhibendo” no puede ser un precedente 
histórico del juicio de garantías.”2
 
1 Arellano García, Carlos. El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, 7ª Edición, México, 2001, pp. 21-27 
 
2 Burgoa Orihuela, Ignacio. El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, 36ª Edición, México, 1999, pp. 44-45 
 
1.2 “GRECIA.- Son admirables las instituciones jurídicas constitucionales griegas en 
cuanto a que aportan magníficos elementos de organización estatal, con una 
clara orientación a disminuir el poder absoluto. En el sistema espartano de 
organización constitucional, a los reyes no se les suprimió, pero unos nuevos 
magistrados llamados éforos supervisaban el apego de los monarcas al orden 
legal. En el pensamiento griego, Platón tenía una noción clara de la forma de 
gobernar moderada, a su vez Aristóteles, tenía una clara concepción de la 
división de poderes y lo más admirable es que ya otorga al poder judicial la 
facultad de conocer de las controversias planteadas en caso de atentados contra 
la Constitución.”3 
 
1.3 “ESPAÑA.- En la época colonial era indiscutible la centralización de justicia, ya 
que se concentraba la administración jurisdiccional en las audiencias de México y 
Guadalajara y se dejaba como instancia final el Consejo de Indias. Ante estos 
órganos judiciales se ejercían recursos como el de fuerza y el de injusticia notoria. 
El amparo colonial se manifestó en documentos precedentes de la práctica 
gubernativa y judicial, por ejemplo cuando el Virrey dictaba o confirmaba 
“mandamientos de amparo”,como medida protectora frente a la violación de 
ciertos derechos, cualquiera persona podía recurrir a la protección que otorgaba 
este amparo, desde los indígenas, individualmente o en comunidad, hasta los 
nobles; y en él no se determinaba la titularidad de los derechos violados, sólo 
funcionó como un medio expedito de defensa contra cualquier tipo de agresión, 
por parte de autoridades políticas o de otras personas, a los derechos 
reconocidos o protegidos por las leyes.”4 
 
Por su parte Ignacio Burgoa, afirma que: 
 
“La nación española, antes de su formación social y política definitiva, vivió una 
larga etapa de su historia en períodos de acomodamiento y adaptación entre los 
 
3 Arellano García, Carlos. Ob. Cit. pp. 18-20 
4 González Cosio, Arturo. El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, 4ª Edición, México, 1994, pp. 25-26 
 
diferentes pueblos que habitaron su territorio, tanto durante la dominación romana 
como después del desmembramiento del imperio romano de occidente en el siglo 
V de la era cristiana. De los diversos pobladores de España antes de la 
integración de los distintos reinos que al andar del tiempo debían constituirla, los 
más importantes desde el punto de vista de la historia jurídica de aquel país 
fueron sin duda los visigodos, es decir, los godos de occidente, pues de ellos 
surgieron las primeras instituciones de derecho escrito o codificado que 
sustituyeron a las viejas costumbres jurídicas, considerándose a “Eurico” como el 
primer legislador de aquél pueblo y de quien se afirma fue una especie de 
compilador de antiguos hábitos y usos. El ordenamiento que mayor significación 
tiene en la historia jurídica de España durante la época visigótica fue 
indudablemente el famoso “Fuero Juzgo”, también denominado Libro de los 
Jueces o Código de los Visigodos. El “Fuero Juzgo” fue, pudiéramos decir, un 
ordenamiento normativo que comprendía disposiciones relativas a múltiples 
materias jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado. Otro muy 
importante estatuto que integraba el derecho escrito español era el “Fuero Viejo 
de Castilla”, el cual como ordenamiento compilador de diversos fueros y 
disposiciones anteriores, fue publicado en 1356, componiéndose de cinco libros. 
En cuanto a las Leyes de Estilo, también conocidas con el nombre de 
“Declaración de las Leyes del Fuero”, no constituyeron una legislación 
propiamente dicha, sino un conjunto de reglas establecidas por los tribunales a 
manera de jurisprudencia que vinieron a definir y a aclarar, mediante la 
interpretación adecuada, disposiciones contenidas en diversos ordenamientos 
anteriores sobre diferentes materias jurídicas. Una de las legislaciones que en 
forma singularmente marcada contribuyó a la unidad del derecho español y 
antecedente inmediato de las famosas “Siete Partidas” del rey don Alfonso X, el 
Sabio, fue el “Fuero Real de España” debido al “noble rey” don Alfonso IX. Por 
otra parte, el “Ordenamiento de Alcalá” expedido por don Alfonso XI en el año de 
1348 en Alcalá de Henares, en los treinta y dos títulos que comprende, regula, 
como los otros cuerpos legales, diferentes cuestiones atañederas a diversas 
ramas jurídicas, principalmente en lo que concierne al Derecho civil, penal y 
procesal. La unificación del derecho estatuario de los reinos de Castilla y León se 
realiza con la expedición de las “Siete Partidas”, elaboradas bajo el gobierno del 
rey don Alfonso X, llamado con justicia el Sabio por el gran acervo cultural que 
poseía. Dicho monumental ordenamiento constituye una de las obras más 
geniales que el pensamiento humano haya producido en pleno medioevo por lo 
que respecta al derecho positivo, habiéndose no sólo codificado en él bajo un 
sistema normativo unitario de múltiples disposiciones contenidas en cuerpos 
legales anteriores, incluyendo a los de los diversos fueros municipales, sino 
adoptando principios prevalentes de la filosofía de la época y del Derecho 
Romano que parecía haberse olvidado en legislaciones precedentes. En el año 
de 1505 el Rey don Fernando el Católico, ordenó la publicación de las llamadas 
“Leyes de Toro”. Sin embargo, no se logró la unificación de la legislación 
española, habiéndose urgido en el año de 1523 al Emperador Carlos V para que 
procediese a la expedición de un ordenamiento que se aplicase indistintamente 
en todo el reino y concluyese la anarquía que en el orden legal existía. Bajo el 
reinado de Felipe II, se publicó un importante código que se conoce con el 
nombre de “Recopilación de la Leyes de España”, dividido en nueve libros. En 
1805, fue promulgado el ordenamiento denominado “Novísima Recopilación de 
Leyes”, bajo el reinado de Carlos IV, implicando una regulación minuciosa y 
detallada de diferentes materias jurídicas, por la que no se le puede considerar 
exclusivamente como un código procesal, ni civil, ni penal, ni de comercio, sino 
que “es todo ello a la vez”. Independientemente de los códigos que hemos 
reseñado, el derecho positivo español se localizaba en múltiples fueros o 
estatutos particulares que en los distintos reinos de la península ibérica y en 
diferentes épocas expedían los reyes, tanto a favor de los nobles, como en 
beneficio de los moradores de las villas o ciudades. La tutela de los fueros, por 
otra parte, estaba encomendada a un alto funcionario judicial, denominado 
“Justicia Mayor”, tanto en Castilla como en Aragón especialmente, que debía 
velar por su observancia a favor de las personas que denunciasen alguna 
contravención a las disposiciones forales. Es satisfactorio observar que el reino 
de Aragón se adelantó con mucho a la implantación de sistemas de control 
similares en otros países del medioevo europeo, sin excluir a la misma Inglaterra, 
pudiendo afirmarse que la institución aragonesa, originada en los famosos Pactos 
de Sobrarbe, entraña un verdadero antecedente hispánico de nuestro juicio de 
amparo. Uno de los fueros que más significación tiene para la antecedencia 
hispánica de algunas de nuestras garantías individuales, es sin duda el llamado 
“Privilegio General” que en el reino de Aragón expidió don Pedro III en el año de 
1348, estatuto que ya consagraba derechos fundamentales a favor del gobernado 
oponibles a las arbitrariedades del poder público en lo que concierne a la libertad 
personal. Las garantías de seguridad jurídica que dicho fuero general contenía en 
beneficio de dicha libertad, se hacían respetar a través de distintos medios 
procesales que él mismo instituía y los cuales se conocen con el nombre de 
“procesos forales”, constituyendo alguno de ellos verdaderos antecedentes o 
precedentes hispánicos de nuestro juicio de amparo. Así pues, en el reino de 
Aragón encontramos ya un cuerpo dispositivo o fuero que consignaba ciertos 
derechos para el individuo frente a la autoridad, teniendo éstos una análoga 
concepción a la de las garantías individuales: limitación del poder público en favor 
del gobernado. Los procesos de la “manifestación de las personas y el de 
jurisfirma”, sí constituyen verdaderos medios de protección o preservación de los 
derechos estatuidos en el “Privilegio General”, puesto que el primero de ellos 
tutelaba la libertada personal contra actos de autoridades, y el segundo porque 
constituye un verdadero control de la legalidad de los actos de los tribunales 
inferiores. En esa virtud puede decirse, que estos dos procesos implican un 
antecedente histórico del juicio de amparo, ya que su analogía es notoria, cuando 
menos por lo que atañe a sus características extrínsecas y objetivas: ser un 
medio de control de los derechos públicos individuales frente a los actos de las 
autoridades.”5 
 
1.4 “INGLATERRA.- En una época primitiva los anglosajones dirimían sus querellas 
bajo el sistema en que se resolvían las diferencias interhumanas por ellos mismos 
sin la intervenciónde juzgadores intermediarios, el cual se fue suspendiendo 
 
5 Burgoa Orihuela Ignacio. Ob. Cit. pp. 47-57 
paulatinamente para ceder a la paz del rey, a quien se le extendió el carácter de 
juzgador supremo con facultades de decir el derecho frente a situaciones 
controvertidas. Así se fue dando una delegación de facultades en favor de 
entidades que tuvieron a su cargo impartir justicia en representación del monarca; 
así surgió la Curia Regis o Corte del Rey y se produjo en Inglaterra un fenómeno 
de centralización en el que las costumbres provinciales fueron cediendo terreno a 
las costumbres del reino, denominadas el “common law”, que ganó un gran 
respeto de los detentadores del poder público hacia la seguridad y la propiedad 
personal de los hombre libres, que a su vez exigieron el respeto de sus 
prerrogativas, lo que constituyó un valladar (obstáculo) a la autoridad monárquica 
y desde los primeros tiempos de la sociedad inglesa el rey no pudo cobrar la 
tendencia absolutista de los monarcas de su época. 
LA CARTA MAGNA.- Después de la revuelta de los nobles en 1213, el rey Juan 
sin Tierra otorgó la Carta Magna, en la que se confirmaron los derechos de la 
iglesia y de los señores feudales con una clara limitación del poder real. 
CONFIRMACIÓN DE 1297.- La jurisprudencia inglesa corroboró constantemente 
en sus fallos, los derechos del gobernado establecidos en la Carta Magna, razón 
por la cual, en 1297, el rey Eduardo I, se vio obligado a Confirmar la Carta Magna 
y establecer la anulación de una sentencia para el caso de que la Carta no 
hubiera sido respetada. PROVISIONES DE OXFORD.- Además de la inclinación 
de una jurisprudencia a corroborar la carta magna y la confirmación antes referida, 
se habían agregado a la Carta las “Provisiones de Oxford”, que confiaban a “doce 
hombres honrados” la representación de la “commonalty” para tratar las 
necesidades del rey, y daban a sus resoluciones carácter obligatorio. PETICIÓN 
DE DERECHOS.- El Parlamento exigió del monarca la consolidación de derechos 
que ya contemplaba la Carta Magna, tal exigencia se contiene en un documento 
llamado Petition of Rights, que se expidió en la época de Carlos I en 1627. WRIT 
OF HABEAS CORPUS.- Fue un procedimiento eficaz del derecho 
consuetudinario inglés para la protección de la libertad personal, éste vino a 
consolidarse mediante un suceso en el que el pueblo supo defender sus 
libertades. Su consagración definitiva e inobjetable se logró con la expedición por 
Carlos II de Inglaterra de la ley de Habeas Corpus, denominada: “Ley para 
asegurar mejor la libertad del súbdito y para prevenir las prisiones en ultramar”. 
BILL OF RIGHTS.- En 1688 el Parlamento privó de sus derechos a Jacobo II y 
llamó al trono a Guillermo de Orange, circunstancia que se aprovechó para 
reducir los derechos del rey, a través del célebre Bill of Rights o Ley que declara 
los derechos y libertades del súbdito y que dispone la sucesión de la corona, de 
1688. Los trece puntos que contiene esta declaración de derechos inglesa 
formulan los principios esenciales en que se ha de basar la Constitución británica 
hasta fines del siglo XIX. Pueden distinguirse en ella dos grupos de declaraciones: 
uno que define las funciones, derechos y privilegios del Parlamento y otro que 
perfila los derechos concretos en que se articula el principio del gobierno del 
derecho. Por su parte José M. Gamboa decía que la ley de derechos individuales 
de 1689 es la formal declaración, en trece artículos de la libertad práctica y eficaz 
de conciencia para los protestantes, de la libertad en la elección y deliberación de 
los miembros del Parlamento y de la prohibición expresa a la corona, por ser 
actos ilegales para suspender las leyes o dispensar su ejecución, para emitir 
moneda, y para levantar y sostener ejércitos dentro del reino en tiempo de paz. 
EDUARDO COKE.- Con el establecimiento de derechos a favor del Parlamento, 
creció el poderío a favor de éste y se sintió que era el centro del poder hasta la 
llegada del ilustre y famoso juez Sir Edward Coke quien hizo una proclamación de 
la supremacía de la constitución y sostuvo que ni el rey ni el parlamento son 
soberanos, la soberanía radica en el pueblo y el parlamento esta formado por 
representantes del pueblo y son servidores del pueblo, el parlamento no es 
soberano y no siéndolo, no está capacitado para expedir leyes contrarias al 
Common Law. El maestro Héctor Fix Zamudio, al juzgar la influencia anglosajona 
en el amparo mexicano decía: “las instituciones anglosajonas forman el ropaje 
externo, el marco, o si se quiere, el esqueleto de nuestro juicio constitucional, 
pero el espíritu, la sangre y la carne del sistema, provienen de las corrientes 
española y francesa, que mezcladas con las aportaciones nacionales, han dado 
al amparo su peculiar estructura.”6
 
6 Arellano García Carlos. Ob. Cit. pp. 43-53 
 
1.5 “NORTEAMÉRICA.- Los primeros colonizadores llegados a los Estados Unidos 
fueron inmigrantes anglosajones que habían huido de Inglaterra con sus familias 
por razones religiosas o políticas, el apego de esos colonos por la libertad les 
había llevado hasta el desarraigo pero, con ellos trasladaron la tradición libertaria 
inglesa, así el derecho inglés fue importado a Norteamérica. CARTAS DE 
ESTABLECIMIENTO.- En ellas el monarca británico concedía a los emigrantes 
una cierta independencia, ya que les permitía que eligieran a sus propios 
gobernantes, que dictaran sus leyes y que nombraran a sus jueces. De esta 
manera, desde el origen de las colonias inglesas se implantó un sistema 
democrático y las viejas cartas coloniales se transformaron en las leyes 
fundamentales de los nuevos estados independientes. DECLARACIÓN DE 
DERECHOS DE VIRGINIA.- El 12 de enero de 1776, se produjo la primera 
declaración norteamericana de derechos, en la que se determina que: “todos los 
hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos 
derechos innatos, de los cuales cuando entran a un estado de sociedad, no se les 
puede privar por un pacto en su posterioridad, es decir el disfrute de la vida y la 
libertad, con los medios de adquirir y poseer propiedades y de buscar y de 
obtener felicidad y seguridad”. Además señala que: “todo poder reside en el 
pueblo y en consecuencia se deriva de él; que los magistrados son depositarios y 
servidores, y en todo momento deberán responder ante el pueblo”. Se agrega que: 
“el gobierno es, o debe ser instituido para un común beneficio, protección y 
seguridad del pueblo nación o comunidad, de todas las varias maneras y formas 
de gobierno, la mejor es la que sea capaz de producir el mayor grado de felicidad 
y seguridad, y la que esté más protegida contra el peligro de la mala 
administración y que si un gobierno resultara inadecuado o contrario a estos 
propósitos, la mayoría de la comunidad tiene derecho indudable, inalienable o 
irrebatible de reformarlo, cambiarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más 
conducente al bien público.” Adicionalmente establece que: “ninguna persona o 
grupo de personas tienen derechos a percibir emolumentos especiales o a 
disfrutar privilegios a parte del resto de la comunidad, sino es en consideración a 
los servicios públicos que al no ser transmisibles a los descendientes, no serán 
hereditarios los cargos de magistrado, legislador o Juez”. Sobre la división de 
poderes dice: “que los poderes legislativo y ejecutivo del estado estén separados 
y sean distintos del judicial; y que los miembros de los primeros se abstengan de 
oprimir al pueblo, haciéndolos sentir y participar las cargas de éste y para ello en 
determinados períodos deberán ser reducidos a una condición privada para que 
vuelvan al cuerpo de donde salieron al principio y que las vacantes se llenen 
mediante eleccionesfrecuentes, ciertas y regulares”. También dice que “es 
injurioso para los derechos populares y no debe ejercerse por tanto, cualquier 
poder de suspender las leyes o la ejecución de las leyes por orden de cualquier 
autoridad y sin el consentimiento de los representantes del pueblo”. 
CONSTITUCIÓN DE 1787.- En su punto número 2 del artículo VI, señaló la 
supremacía jerárquica de la Constitución frente a las leyes ordinarias federales, 
tratados internacionales, así como constituciones o Leyes de los Estados, lo que 
es un indudable antecedente de nuestro artículo 133 Constitucional, además 
dicho precepto les da a los jueces la facultad de abandonar lo dispuesto en las 
constituciones y leyes locales frente a lo dispuesto por la Constitución. EL 
DEBIDO PROCESO LEGAL.- El Congreso de los Estados Unidos produjo los 
artículos de adicción y enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de 
América, sobre todo para puntualizar de mejor manera ciertos derechos del 
gobernado, oponibles al poder público. De tales derechos destaca la 
consagración del debido proceso legal en los artículos V y XIV. CASO 
MARBURY.- La doctrina con toda justicia, destaca este caso por constituir un 
precedente de máxima importancia en la fijación de la supremacía constitucional, 
la supremacía judicial y la supremacía federal. La solución de este problema 
entrañaba la necesidad de una decisión entre la constitución y una ley inferior. De 
acuerdo con la constitución americana, la competencia de la Corte se limitaba al 
texto literal de la misma y fuera de estos casos señalados, la Corte intervenía 
como órgano jurisdiccional de apelación para examinar las decisiones dictadas 
por un juez de menor jerarquía que conoció originalmente del asunto. Fue así 
como el magistrado Marshall, tomó este caso como un medio de establecer la 
supremacía judicial, al decidir que la Corte tenía atribuciones para calificar la 
constitucionalidad de las leyes al dejar de aplicar los preceptos contrarios a la 
constitución. La Corte se declaró incompetente por considerar que la disposición 
de la ley secundaria, Ley Orgánica del Poder Judicial, era contraria a la 
Constitución y por tanto, el juicio debía ventilarse ante juez inferior pero, lo 
importante fue que se determinó la existencia de una facultad en los jueces para 
pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes. Estos antecedentes 
anglosajones ejercieron gran influencia sobre nuestros publicistas en la 
configuración del amparo, no obstante tal influencia, la institución mexicana del 
amparo, es diferente al sistema norteamericano de defensa de la 
constitucionalidad y legalidad. LOS WRITS AMERICANOS.- Estuvieron 
vinculados con la tutela a la constitución y a la ley. Los más conocidos son el Writ 
of Habeas Corpus, del cual ya se habló anteriormente. El Writ of Error, era un 
recurso por virtud del cual los jueces de un tribunal quedan autorizados para 
examinar un negocio que ha sido fallado por otro tribunal y confirmar o revocar, 
como resultado de ese examen, el fallo pronunciado, conforme a la Ley. WRIT OF 
CERTIORARI, era un writ del common law en el que se trae a la Corte para 
inspección el expediente del tribunal inferior para que se resuelva si ha sido válido 
o inválido el procedimiento. WRIT OF MANDAMUS, consistía en la emisión de 
una orden de la Corte de jurisdicción competente, dirigida a alguna corte inferior, 
funcionario, sociedad o persona requiriéndole la ejecución de un servicio 
particularmente especificado en el mandato, la autoridad competente de orden 
judicial, ordena a otra autoridad la realización de un acto que tiene obligación de 
ejecutar.”7 
1.6 “FRANCIA.- La corriente cultural francesa durante la segunda mitad del siglo XIX, 
se manifestó en cuanto al juicio de amparo en una triple dirección: en primer lugar 
aportó la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, como 
uno de los principales legados de la revolución Francesa, sirvió de modelo para 
establecer el catálogo de derechos humanos de muchas constituciones, los 
cuales quedaron integrados en la nuestra, bajo el rubro de garantías individuales 
 
7 Ibidem. pp. 54-66 
para cuya protección se ha instituido precisamente el amparo. En segundo lugar, 
la organización del Senado Conservador francés en la Constitución del año VIII 
inspiró en el pasado uno de nuestros primeros esfuerzos por crear un órgano de 
control de la constitucionalidad. Y en tercer lugar está el recurso y la Corte de 
Casación francesa, debido al notorio desarrollo del amparo como revisor de 
sentencias en última instancia, son figuras que han tenido que tomarse en cuenta 
por nuestra legislación y doctrina.”8 
 
 
 
B. ANTECEDENTES MEXICANOS. 
 
1.7 “CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE CÁDIZ DE 1812.- En la doctrina mexicana se 
ha concedido a la Constitución española de 18 de marzo de 1812, el carácter de 
fuente indiscutible de la evolución que conduciría a nuestro actual amparo. En el 
preámbulo invoca la inspiración divina para la emisión de las disposiciones 
constitucionales, al expresar que es Dios el autor y supremo legislador de la 
sociedad. A diferencia de ordenamientos anteriores, el poder de formular las 
leyes ya no es una potestad del rey con exclusividad, la representación popular 
se halla en las Cortes a las que se les otorga la facultad de proponer y decretar 
las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. En cuanto a las 
limitaciones a la potestad regia, el artículo 172 muestra el fin del absolutismo al 
enumerar detalladamente las restricciones de la autoridad del rey. Fue deficiente 
en la Constitución de Cádiz de 1812 el control de los actos inconstitucionales pero, 
no dejó de ser atendida totalmente pues, el control de la constitucionalidad ya se 
proyecta en los artículos 372 y 373. Por otra parte, la supremacía constitucional 
se determina en el juramento que previene el artículo 373. El respeto en general, 
a los derechos de los gobernados está determinado en el artículo 4º. En el 
artículo 280, para la administración de justicia en lo civil se establece el derecho 
de los gobernados para terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, 
 
8 González Cosío, Arturo. Ob. Cit. pp. 26-27 
elegidos por ambas partes. A su vez, en el artículo 287 se establecen a favor del 
gobernado, garantías en la administración de justicia criminal. La constitución 
examinada ya es una carta fundamental de corte moderno, con influencia recibida 
de la independencia norteamericana y de la revolución francesa.”9 
 
1.8 “CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN DE 1814.- (DECRETO CONSTITUCIONAL 
PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA MEXICANA) Se considera que los 
Sentimientos de la Nación de Morelos se produjeron a base de las ideas 
intercambiadas con Hidalgo, de conversaciones con alguno de sus ayudantes 
más idóneos y de los puntos constitucionales de Rayón, se formularon tales 
Sentimientos que Morelos presentó ante el Congreso reunido en Chilpancingo 
para la elaboración de la Constitución mexicana de 22 de octubre de 1814, que 
no entró en vigor por haberse dado antes de que se consumara la independencia 
pero, representa un gran esfuerzo para dotar de fundamentos jurídicos al 
movimiento insurgente y para encauzar a la nueva nación hacia sus derroteros 
libertarios. En el artículo 4º se establece el derecho de la sociedad a establecer el 
gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando 
su felicidad lo requiera. Este dispositivo es un avance considerable puesto que 
elimina la idea arraigada del absolutismo monárquico y el poder de origen divino, 
además consagra el derecho de la sociedad por encima de la personalidad del 
autócrata. En el artículo 5º se determina que la soberanía reside originariamente 
en el pueblo y en el artículo 12 se establecela división de poderes, para aludir a 
los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Las ideas modernas de los 
revolucionarios franceses encuentran eco en este documento constitucional. Se 
preconiza en el artículo 19 un principio de igualdad, ya que se establece que la 
ley debe ser igual para todos. El poder público no limitado ni los funcionarios son 
irresponsables, conforme al texto de esta Constitución, pues el artículo 27 asienta 
expresamente la limitación del poder y la responsabilidad de los funcionarios. En 
el artículo 28, los representantes del poder público están sometidos a la ley y la 
infracción a la misma debe ser sancionada. La legalidad es un bien supremo 
 
9 Arellano García Carlos. Ob. Cit. pp. 40-42 
elevado a la categoría de derecho del gobernado instaurado constitucionalmente. 
Además, la violencia de la ley engendra responsabilidad que produce deposición 
del cargo y castigo severo. La responsabilidad de los funcionarios no se deja 
pendiente en esta constitución pues, en seguimiento de la tradición española, se 
establece un capítulo XIX, referente a las funciones del tribunal de residencia que 
conocería de las causas que por responsabilidad a funcionarios se iniciasen. No 
puede decirse que no se preveía un control constitucional, pues existía sanción 
contra funcionarios que desacataran las formalidades de la ley, además se 
previene un medio de control respecto de leyes que pudieran estar en contra de 
la Constitución. En el artículo 198, se otorga al Supremo Tribunal de Justicia la 
facultad de fallar o confirmar las sentencias de deposición de los empleados 
públicos sujetos a este tribunal. Igualmente el artículo 196 señala la competencia 
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las causas de residencia 
incoadas a todo público, a excepción de los miembros de ese Tribunal. Además, 
en el artículo 197, se conserva el medio de impugnación conocido en el sistema 
colonial como “recurso de fuerza” para elucidar cuestiones de competencia. La 
parte final del artículo 237, establece el derecho de cualquier ciudadano a 
reclamar las infracciones que notare.”10 
 
1.9 “CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 
1824.- En ella se estableció un sometimiento de todo funcionario público a la 
constitución y a la acta constitutiva. Los Estados de la República quedaron 
sujetos al Pacto Federal, cuyas disposiciones estaban por encima de las 
legislaciones de los Estados, según se desprende de los artículos 161 fracción III 
de la Constitución de 1824 y 24 de la Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824. 
Por su parte el artículo 24 de la Acta Constitutiva, establecía que “Las 
constituciones de los Estados, no podrán oponerse a esta acta ni a lo que 
establezca la constitución general; por tanto, no podrán sancionarse hasta la 
publicación de esta última”. Así se determina que la Constitución de 1824 y en la 
Acta Constitutiva del mismo año, estaba consagrado el principio de supremacía 
 
10 Ibidem. pp. 90-92 
de la Constitución frente a las normas jurídicas estatales; además estaba 
establecido el principio de legalidad de los actos de los funcionarios públicos que 
estaban sometidos a lo dispuesto en ambos ordenamientos constitucionales. 
También se previene la competencia de la Corte para conocer de las infracciones 
a la Constitución y leyes generales pero, esta defensa se remitió a una ley que no 
se llegó a expedir. La Constitución de 1824, sienta las bases de una evolución 
constitucional orientada a la tutela constitucional y legal respecto de los actos de 
autoridad gubernamental, pero no dedica un capítulo a un enunciado claro de los 
derechos del gobernado oponibles al poder público. En el Acta Constitutiva de 
1824, ya no se adopta la postura romántica de considerar que es suficiente con la 
proclamación de los derechos del hombre, pues se alude a la necesidad de la 
protección de esos derechos.”11 
 
1.10 “LEYES CENTRALISTAS O 7 LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836. En la 
primera de las Siete Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836, se fijan 
detalladamente los derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la 
República, el mérito inicial de tal documento, es el establecimiento de un catálogo 
claro y especializado de las hoy llamadas garantías individuales y que no son otra 
cosa que los derechos del gobernado oponibles al poder público. La fracción III 
del artículo 2º de la primera ley Constitucional consagra el derecho del mexicano 
a no ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella, en 
todo en parte. La última parte del artículo 2º fracción III, podría ser considerada, 
en cierta medida, como un antecedente de la suspensión del acto reclamado. La 
Segunda Ley Constitucional está dedicada a regular la organización de un órgano 
denominado “Supremo Poder Conservador”, su parte negativa estaba en la 
dependencia de los otros poderes, ya que para actuar requería de la excitativa de 
ellos, además carecía de fuerza para controlar al Poder Ejecutivo. Asimismo sus 
determinaciones anulaban la actuación de los otros poderes lo que establecía una 
situación de pugna que neutralizó su efectividad. El saldo positivo de éste órgano 
de control político se obtiene del hecho de que, ya hay una regulación 
 
11 Ibidem. pp. 93-96 
constitucional encauzada al control de la constitucionalidad y legalidad de los 
actos de las autoridades estatales, lo que produjo la preocupación en los futuros 
inmediatos constituyentes de dotar de un medio de control de la constitución y de 
la ley, a nivel constitucional. INFLUENCIA EJERCIDA POR ALEXIS DE 
TOCQUEVILLE.- ALEXIS DE TOCQUEVILLE, en 1831, al realizar un viaje a los 
Estados Unidos, captó lo más relevante de las instituciones políticas del sistema 
político jurídico norteamericano y lo plasma en su obra “La Democracia en 
América”, la cual se editó en París en el año de 1835, en esta obra enuncia las 
instituciones norteamericanas y da noticia cercana del estilo de vida de los 
Estados Unidos que lo caracterizan como un país con principios democráticos. La 
obra de Tocqueville es traducida al castellano por A. Sánchez de Bustamante y 
llega a México en el año de 1837, lo que permite su conocimiento por José 
Fernando Ramírez, Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero y Ponciano Arriaga, 
quienes son forjadores de nuestra institución de amparo. De las ideas plasmadas 
en esta obra, germinaría el juicio de amparo por su influencia.”12 
 
C. NACIMIENTO DEL TÉRMINO “JUICIO DE AMPARO” EN MÉXICO. 
 
1.11 “MANUEL CRESCENCIO REJÓN Y LA LEY FUNDAMENTAL DE YUCATÁN 
DE 1840.- Manuel Crescencio Rejón, participó activamente en la vida pública a 
nivel estatal y en el plano nacional. Se le ha atribuido la paternidad del juicio de 
amparo en atención a que, con el auxilio o participación de los abogados Pedro C. 
Pérez y Darío Escalante, presentó un proyecto de Constitución para el Estado de 
Yucatán en una época de breve separación de esta entidad a consecuencia de la 
implantación del centralismo, dicho proyecto local otorgó a los órganos judiciales 
del Estado el control de la constitucionalidad, ejercido por vía jurisdiccional, y 
utilizó el verbo “amparar” para referirse al acto jurisdiccional anulatorio de la 
actividad estatal contraria a la constitución. Lo anterior constituye un mérito 
irrebatible, sobre todo que en la exposición de motivos de la Constitución de 
Yucatán, cuyo proyecto es del año de 1840, demostró Manuel Crescencio Rejón 
 
12 Ibidem. pp. 96-102 
tener un pleno conocimiento del sistema norteamericano a través de la obra de 
Tocqueville y tener la iniciativa suficiente para establecer matices propios que 
sentarían las bases parala futura estructuración del amparo a nivel nacional. 
 
A continuación se enuncian las opiniones de algunos autores mexicanos, quienes 
le atribuyen a Manuel Crescencio Rejón, el carácter de creador del amparo: 
 
HECTOR FIX ZAMUDIO.- “Con toda justicia ha sido considerado uno de los 
creadores del amparo, formuló un proyecto de constitución local en el cual 
consagró de manera efectiva una garantía jurisdiccional de la ley superior, que 
recibió el nombre de amparo y que iba a quedar grabado permanentemente en el 
espíritu nacional”. 
JOSÉ R. PADILLA.- “Don Manuel Crescencio Rejón, destacado jurista y político 
liberal mexicano creó el juicio de amparo en su natal Yucatán, en 1840. Formó 
parte de la comisión redactora de la constitución local y elaboró una exposición 
de motivos donde señala la necesidad de establecer un medio de control 
constitucional por órgano jurisdiccional”. 
JUVENTINO CASTRO.- “Ya en el sistema propuesto por Rejón se establecían 
dos de los principios fundamentales que hasta la fecha rigen en el proceso de 
amparo, o sea que éste sólo se opone a instancia de parte agraviada, y la 
relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso, que 
por lo tanto no tienen el carácter de resoluciones “erga omnes””. 
TEÓFILO OLEA Y LEYVA.- “Rejón fue el primero que en la Constitución de 
Yucatán de 1841 enumeró en capítulo especial, el mejor elenco de los derechos 
del hombre y quien por primera vez, en ese noble estatuto, empleó el verbo 
amparar para la defensa de esos derechos, vocablo que después había de 
consagrar el uso para distinguir la esencia del juicio constitucional mexicano”. 
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DESIGNADA POR LA SUPREMA CORTE DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA HONRAR LA MEMORIA DE REJÓN.- “Manuel 
Crescencio Rejón y Mariano Otero son los dos creadores del amparo, pero el 
primero en fecha es Rejón, en el Proyecto de Constitución de Yucatán de 23 de 
diciembre de 1840”. 
ROMEO LEÓN ORANTES.- “A fines de 1840 un proyecto de Constitución para el 
Estado de Yucatán, en el que por primera vez se hace uso de la expresión 
“amparar”, que indica el fin sustancial de nuestro actual juicio de garantías”. 
FELIPE TENA RAMÍREZ.- “Al igual que en el pensamiento de Ramírez, influyeron 
en el de Rejón las ideas de Tocqueville y la aversión al Poder Conservador; pero 
en la obra del político yucateco fue donde hallaron aquéllas su formulación 
jurídica, merced a la cual iban a ingresar poco después en nuestro derecho 
público. Ciertamente que en 1840 el campo estaba preparado y las ideas 
germinaban, pero su primer brote fecundo se dio en la provincia disidente, que al 
ser acogida de nuevo en el seno de la nacionalidad mexicana, habría de entregar 
su obra para ser perfeccionada y llegar a constituir el juicio de amparo. Al lado de 
algunos errores, las ideas contenidas en la exposición de motivos del proyecto 
son de una nitidez tal, que no dudamos en considerarlas como el programa 
conforme al cual trabajarían más tarde los constituyentes de 42, de 46, de 57 y 17, 
así como toda la jurisprudencia que se ha elaborado en materia federal bajo la 
vigilancia de las dos últimas constituciones. Evidentemente que a un siglo de 
distancia después de practicarse durante más de setenta años el sistema, 
podemos señalar defectos en el ensayo de Rejón, pero de él se ha conservado, 
como conquistas definitivas las siguientes: la defensa de la Constitución se 
encomienda al Poder Judicial, en lugar de un órgano político; la actividad judicial 
en defensa de la Constitución sólo puede despertarse a petición del agraviado por 
el acto inconstitucional, con lo cual el amparo adquiere su característica de 
defensa de la Constitución a través del individuo, a diferencia de los sistemas que 
hacen de los Poderes públicos los demandantes de la inconstitucionalidad 
(sistemas de la Constitución Mexicana de 1836 y austriaca de 1920); por último, 
la definición de inconstitucionalidad sólo aprovecha en el caso concreto que 
motiva la reclamación, con lo que se excluyen las apreciaciones generales y se 
evita la derogación de la ley tachada de inconstitucional, como ocurre en la 
constitución austriaca. Las generaciones posteriores perfeccionarán los detalles, 
mejoraran los matices y lograrán en la forma indiscutibles aciertos; sobre todo, 
harán triunfar el sistema en la Constitución federal, lo que es una gloria 
indisputable. Si Mariano Otero tiene el mérito de haber federalizado el amparo, no 
podemos negar que Crescencio Rejón ejerció influencia en él.” 
MANUEL HERRERA Y LASSO.- “En suma: Rejón instaura tres procedimientos 
distintos, de contenido impreciso: un auténtico juicio, un incidente de previo y 
especial pronunciamiento y un recurso mixto de alzada y responsabilidad. No es 
posible en este confuso sistema, percibir con perfiles netos, el juicio constitucional. 
Y adviértase que todavía en 47, el constituyente del que surgió el Acta de 
Reformas, Rejón sostenía empeñosamente que el amparo debía confiarse a los 
jueces de primera instancia, o sea a las autoridades comunes”. 
IGNACIO BURGOA.- Manifiesta la existencia de una polémica suscitada entre 
quienes consideran como autor del juicio de amparo a Manuel Crescencio Rejón 
y quienes juzgan que el creador del amparo es Mariano Otero. Sobre esa 
discrepancia de opiniones, manifiesta: “La disputa sobre la paternidad del juicio 
de amparo, en el sentido de estimar a esta como el mero acto creador de nuestra 
institución, nos parece no sólo infundada, sino absurda. En efecto el fenómeno 
creativo no se resuelve en un simple hecho, sino que se traduce en una serie de 
actos concatenados entre sí producidos por una especie de sinergia eidética, o 
sea, en un proceso de elaboración que comienza con la mera concepción de la 
institución de que se trate hasta su implantación definitiva y perfeccionada. Es 
más, una institución jurídica no nace, en un sistema estatal determinado, aislada 
y desvinculada en forma completa de algún precedente nacional o extranjero, 
esto es, nunca surge a la vida normativa por modo íntegro y absolutamente 
original, ya que su aparición es en la mayoría de los casos la consecuencia de un 
proceso evolutivo previo que afecta o debe afectar a todos los órdenes de 
derecho que tengan un origen cultural común. En consecuencia nuestro juicio de 
amparo, perfeccionado ya en la Constitución Federal de 1857, adquirió vida 
jurídica positiva a través de la integración sucesiva de sus elementos peculiares 
en la obra conjunta de Rejón y Otero; al primero incumbe el galardón de haberlo 
concebido e implantado con sus notas esenciales, como una institución local, 
correspondiendo al segundo el honor de haberlo convertido en federal en el Acta 
anteriormente aludida”. 
HILARIO MEDINA.- “Rejón, Otero, la constitución de 57 y las sucesivas leyes de 
amparo dictadas desde 1869 hasta hoy, así como la Constitución de 17, cada una 
con su contribución y sus novedades que hacen de este juicio una institución 
flexible y perdurable que responde y responderá a las necesidades de nuestra 
organización política”. 
 
Carlos Arellano García, apunta que: 
 
A) En la creación del amparo convergen factores históricos e ideológicos, por lo 
que no podemos atribuir a un solo hombre la creación del amparo. 
B) Manuel Crescencio Rejón es anterior en tiempo a Mariano Otero y además 
influye en él. 
C) El resurgimiento de la vieja expresión “amparar”, que daría origen a titular 
nuestra institución protectora de la constitucionalidad y legalidad como 
“amparo”, obedece a la intervención personal de Manuel Crescencio Rejón 
que utiliza en su Proyecto de Constitución Yucateca y le reitera en su 
participación federal. 
D) Manuel Crescencio Rejón realiza aportaciones de relevancia que sientan las 
bases del amparo mexicano entre ellas, cabe que destaquemos: 1º Encarga al 
poder judicial el control de la constitucionalidadde los actos de autoridad; 2º El 
medio de control de tales actos será el resultado de un procedimiento 
jurisdiccional; 3º Establece el principio de instancia de parte agraviada y 
elimina la excitativa de otros órganos estatales para que opere el 
procedimiento de amparo; 4º Limita los efectos de la sentencia de amparo al 
caso concreto y no le otorga efectos “erga omnes”; 5º Utiliza el vocablo 
“amparar”, de una larga tradición histórica, pero lo hace resurgir. 
Posteriormente la denominación “amparo” para nuestra institución tutelar 
cobraría un arraigo definitivo; 6º Adaptó a nuestra idiosincrasia nacional el 
sistema de control norteamericano que conoció a través de Tocqueville. 
E) El amparo actual no obedece a la tarea creadora de un individuo como Rejón 
o como Otero, han sido los antecedentes históricos e ideológicos, la tarea de 
los constituyentes en la preparación de las diversas cartas supremas que nos 
han regido, la labor de los legisladores ordinarios mediante las leyes de 
amparo que nos han regido, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación y hoy también la de los Tribunales Colegiados de Circuito, la 
doctrina mexicana y la experiencia proporcionada por la realidad, lo que ha 
contribuido a estructurar nuestra institución de amparo. CONSTITUCIÓN DE 
YUCATÁN DE 1841.- Manuel Crescencio Rejón, en julio de 1840, participó en 
el levantamiento que organizó una logia masónica contra el presidente 
Bustamante. Al capitular los insurrectos, se exilió en Yucatán, separado del 
sistema centralista hasta que se restableciese el régimen federal. Electo 
diputado al Congreso local, se le confió, con Pedro C. Pérez y Darío Escalante, 
que redactara un proyecto de reformas a la constitución local de 1825. Pero, 
Crescencio Rejón propuso una nueva carta fundamental estatal, entre cuyas 
novedades incluyó el amparo, como medio de tutela de la constitución y de las 
leyes. El proyecto de 23 de diciembre de 1840, fue aprobado por el Congreso 
del Estado el 31 de marzo de 1841 y entró en vigor en el estado de Yucatán el 
16 de mayo del mismo año de 1841. En la exposición de motivos del Proyecto 
de Constitución de Yucatán, están delineados rasgos del amparo que se 
conservarían intactos a través de toda su larga evolución posterior. Un mérito 
aportativo de la Constitución Yucateca es establecer un catálogo unitario de 
los derechos de los gobernados oponibles al poder público, según el texto del 
artículo 62, asimismo, lo estuvo en la consagración del sistema de amparo.”13 
 
1.12 “MARIANO OTERO Y EL ACTA DE REFORMAS DE 1847.- El régimen 
federal fue restablecido mediante la convocatoria a un Congreso 
Constituyente que inició sus labores en diciembre de 1846. En el seno de ese 
Congreso se designó una comisión de juristas que tendrían a su cargo la 
elaboración del documento constitucional correspondiente. Dentro de la 
 
13 Ibidem. pp. 103-111 
Comisión se dividieron las opiniones: Zubieta, Cardoso y Manuel Crescencio 
Rejón, con la abstención de Espinoza de los Monteros, suscribieron un 
dictamen que propuso la restauración de la Constitución de 1824, sin reforma 
alguna, dejando que el Congreso estableciera posteriormente las 
modificaciones pertinentes. La razón de este dictamen de 5 de abril de 1847, 
está apoyada en la posibilidad de la guerra con los Estados Unidos y con el 
objeto de que no quedara “inconstituida la República”. MARIANO OTERO, no 
estuvo de acuerdo con la iniciativa de la mayoría en el sentido de que se 
restaurara la Constitución de 1824 sin reforma alguna, por lo que formuló voto 
particular en el que abogó que se hiciesen las reformas que propuso a la 
Constitución de 1824. El voto particular de Mariano Otero contenía proyecto 
de disposiciones que después se convirtieron en los artículos del 22 al 25 del 
Acta de Reformas, destacándose el artículo 19 del Proyecto, que se convirtió 
en 25. Tal voto particular fue jurado el 21 de abril de 1847 y se convirtió en el 
Acta de Reformas con ligeras modificaciones. En la doctrina mexicana se han 
reproducido los artículos del Acta de Reforma de 1847, en los que se 
caracteriza el sistema híbrido propuesto por Mariano Otero, desde la época de 
Emilio Rabasa hasta los autores contemporáneos.”14 
 
1.13 “CONGRESO CONSTITUYENTE Y LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 
1857.- En acatamiento a lo dispuesto en el Plan de Ayutla, Juan Álvarez 
convocó a un congreso extraordinario constituyente, el que inició sus labores 
el 14 de febrero de 1856 y las terminó el 5 de febrero de 1857. A Ponciano 
Arriaga se le atribuye el mérito de haber sido el redactor principal del proyecto 
de constitución que emergió del citado congreso constituyente, quien en 
relación directa con el amparo presentó un proyecto de artículo 102. Respecto 
a los artículos 101 y 102, resalta lo siguiente: a) La constitución de 1857, tuvo 
una innegable inspiración en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847. b) 
Se eliminó el medio de control político que subsistía en el acta de reformas de 
1847. c) El amparo ya no se limita al control de los actos del Poder Legislativo 
 
14 Ibidem. pp. 116-118 
y del Poder Ejecutivo, sino que se amplía a los actos de cualquiera autoridad 
que violen las garantías individuales, por lo que, debemos entender que 
también está comprendido el Poder Judicial. d) En las fracciones II y III del 
artículo 101 de la Constitución de 1857, se estableció el amparo como medio 
de controlar el ámbito competencial constitucional de Federación y Estados, a 
efecto de que no haya una invasión de competencias de una autoridad federal 
a una local y viceversa. e) Se plasmó con claridad el principio de instancia de 
parte agraviada para la operancia del amparo, con la enorme ventaja de que, 
se suprime la intervención de algún órgano del Estado como promotor del 
medio de control, lo que tiene la ventaja de que no se provoca pugna entre 
autoridades. f) Se otorga al amparo el carácter de juicio, por empleo expreso 
de ese vocablo en el artículo 102. g) En el mismo artículo 102 se señala la 
necesidad de procedimientos y formas del orden jurídico que habrían de 
regularse por una ley secundaria. h) Se reitera la fórmula de relatividad de las 
sentencias de amparo, federalizada con el nombre de “Fórmula Otero”. i) En la 
transcripción del artículo 102, se reitera el uso del verbo amparar, aunque 
constitucionalmente no se utiliza el sustantivo amparo. En la Constitución de 
1857, se estableció en el artículo 126, la supremacía de las normas 
constitucionales respecto a las normas jurídicas ordinarias. Conforme a la 
segunda parte del citado artículo, cabía un control automático de los jueces 
del orden común, no federales, sino estatales, de la Constitución, para preferir 
las disposiciones constitucionales, leyes federales y tratados internacionales, 
sobre las disposiciones constitucionales o legales de la entidad federativa 
correspondiente. El amparo previsto en la fracción I del artículo 101 de la 
Constitución de 1857 no tuteló toda la Constitución sino sólo la parte de ella 
referente a las garantías individuales. Igualmente no controló, expresamente, 
la legalidad de los actos de autoridad. Sin embargo, ya se hallaba la semilla 
de la posible extensión del amparo a toda la Constitución y a toda la ley, dado 
el texto de los artículos 14 y 16 de la citada ley fundamental de 1857. En los 
artículos 14 y 16, transformados en la Constitución de 1917, estaría el 
desenvolvimiento del amparo para producir un alcance mayor que tutelaría la 
constitucionalidad y la legalidad de los autos de autoridad. De esta manera, a 
través de la garantía de legalidad, preconizada por el artículo 14 de la 
constitución de 1857, se extendió la tutela del amparo a toda la Constitución y, 
posteriormente, a todas las leyes. Los procedimientosy formas del orden 
jurídico para los juicios previstos en el artículo 101 de la Constitución de 1857, 
se determinarían por una ley y ésta se expidió el 26 de noviembre de 1861. 
Esa ley exigía el artículo 102 de la Constitución de 1857. Durante los cuatro 
años que mediaron entre la promulgación de la Constitución de 1857 y la 
expedición de la citada ley, el amparo permaneció como letra muerta, de allí la 
necesidad e importancia que tuvo esa primera ley de amparo. La vigencia de 
la ley fue precaria pues, hubo épocas de efervescencia política y social que no 
permitieron su normal aplicación, como se derivó de la guerra de Reforma y 
de la grave situación que engendró la intervención francesa.”15 
 
Ignacio Burgoa refiere que: 
 
“La Constitución de 1857, emanada del Plan de Ayutla, fue la bandera política 
del partido liberal en las Guerras de Reforma, implanta el liberalismo e 
individualismo puros, como regímenes de relaciones entre el estado y el 
individuo. Puede afirmarse, pues, que dicha Constitución fue el reflejo 
auténtico de las doctrinas imperantes en la época de su promulgación, 
principalmente en Francia, para las que el individuo y sus derechos eran el 
primordial, sino el único, objeto de las instituciones sociales, que siempre 
debían respetarlos como elementos superestatales. Contrariamente a lo que 
acontecía con otros ordenamientos jurídicos mexicanos y extranjeros, que 
consagraban los derechos del hombre en forma meramente declarativa, sin 
brindar un medio para su protección, la Constitución de 57 instituye el juicio de 
amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia 
se fueron expidiendo, tal como genérica y básicamente subsiste en nuestra 
Constitución vigente, cuyos artículos (de ambas Leyes Fundamentales) 101 y 
 
15 Ibidem. pp. 124-128 
103, respectivamente, son iguales con toda exactitud. En la Constitución de 57 
desaparece el sistema de control por órgano político que estableció el Acta de 
Reformas de 1847, documento que, según hemos afirmado, lo combinó con el 
sistema jurisdiccional. En el proyecto respectivo, la Comisión del Congreso 
Constituyente de 1856-57 que lo elaboró y de la que formó parte don 
Ponciano Arriaga, enfoca una justificada y severa crítica contra el régimen 
político de tutela constitucional implantado en la citada Acta, pugnando, en 
cambio, porque fuese la autoridad judicial la que proveyese a la protección de 
la Ley Fundamental en los casos concretos en que se denunciase por 
cualquier particular alguna violación a sus mandamientos y mediante la 
instauración de un verdadero juicio, en que los fallos no tuvieran efectos 
declarativos generales. El proyecto de Constitución de 57, en su artículo 102, 
estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano 
jurisdiccional considerando competentes para conocer de los casos por 
infracción a la Ley Fundamental, tanto a los tribunales federales como a los de 
los Estados, “previa la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito 
respectivo”, cuyo jurado calificaría el hecho (acto violatorio) de la manera que 
dispusiese la ley orgánica.”16
 
1.14 “CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917. En septiembre de 1916, Venustiano 
Carranza convocó a un Congreso Constituyente que, se instaló en la Ciudad 
de Querétaro el veintiuno de noviembre de ese año. El primero de diciembre 
de 1916, Carranza entregó personalmente el Proyecto de Constitución y dio a 
conocer los motivos que fundaban sus preceptos. En el seno del 
Constituyente de Querétaro, en la sesión de 22 de enero de 1917, al tratarse 
del artículo 103, equivalente al artículo 101 de la Constitución de 1857, sólo 
dio lugar a un pretendido agregado para hacer extensivo el amparo para 
tutelar la libertad de los municipios pero, se hizo notar, por el Diputado 
Machorro Narváez, que la garantía de las autoridades municipales estaba 
contemplada por el artículo 115 de la constitución proyectada. El mismo día 22 
 
16 Burgoa Orihuela Ignacio. Ob. Cit. pp. 119-122 
de enero de 1917, se dio lectura al dictamen de la Comisión con su respectivo 
texto del artículo 107 de la Constitución y al voto particular que presentaron 
los diputados Heriberto Jara e Hilario Medina, sobre dicho precepto. A 
diferencia del artículo 102 de la Constitución de 1857, de redacción simplista, 
el artículo 107 comprendía una amplia redacción y el voto particular volvía a la 
redacción similar al artículo 102 de la Constitución de 1857. Sin duda que, en 
la evolución del amparo, el proyecto de artículo 107 para la Constitución de 
1917 marca una nueva etapa pues, ahora la Constitución ya no deja múltiples 
detalles al legislador ordinario, sino que le señala bases abundantes para 
encauzar el sentido de esa legislación secundaria sobre amparo. Sobre el 
texto aprobado de los artículos 103 y 107 constitucionales, formula las 
siguientes reflexiones: 
A) Se reiteró la operancia del amparo contra actos de autoridades 
judiciales; 
B) Permaneció incólume el sistema derivado del artículo 101 pues, el texto 
del artículo 103 es plenamente coincidente con su antecesor; 
C) Se mantuvo el control de la legalidad al igual que la tutela de la 
constitucionalidad a través del alcance amplio que se dio al artículo 
14 constitucional; 
D) El arraigo del amparo en la conciencia de los gobernados , conservó el 
amparo en materia de juicios civiles, en contra de los argumentos 
críticos esgrimidos; 
E) Las bases fundamentales del amparo ya no se dejan al legislador 
ordinario pues, las características estructurales del amparo 
constituyen bases a las cuales ha de apegarse quien formule la ley 
reglamentaria del amparo; 
F) Repite una vez más la llamada “Formula Otero” que confirma la 
relatividad de las sentencias de amparo. 
G) Para evitar que se entorpezca la marcha de los asuntos civiles o 
penales, el amparo sólo se concede contra la sentencia definitiva si la 
violación se cometió en ella, o si se violó el procedimiento, la 
impugnación se hace hasta la sentencia, previa preparación del amparo; 
H) Cabe el amparo contra violaciones cometidas en el procedimiento 
cuando se afectan partes sustanciales de él y la infracción deje sin 
defensa al quejoso; 
I) En materia de suspensión se fijan reglas diferenciales para la materia 
civil o penal; 
J) En la fracción VIII se establece prácticamente el amparo directo contra 
sentencias definitivas pues, se acude directamente a la Corte, sin la 
mediación tradicional en la que primero se acudía ante el Juez de 
Distrito; 
K) La fracción IX establece un trámite distinto para los que 
posteriormente se considerarían como amparos indirectos ante Juez de 
Distrito. Se elimina la revisión forzosa por la Corte y a ésta sólo se le da 
intervención si los interesados acuden a ella, de otra manera la 
sentencia del Juez de Distrito causa ejecutoria; 
L) Se establece la separación del cargo como sanción ante la repetición 
del acto reclamado por la autoridad responsable, o cuando tratare de 
eludir la sentencia de amparo, independientemente de la sanción penal; 
M) Al consignarse bases del amparo tan detalladas en la Constitución, se 
da lugar a que, cualquiera transformación del amparo, no se limite a la 
reforma de la ley ordinaria, sino requerirá la modificación de la 
disposición constitucional.”17 
 
IGNACIO BURGOA.- “La Constitución vigente se aparta ya de la doctrina 
individualista, pues a diferencia de la de 57, no considera a los derechos del 
hombre como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que los 
reputa como un conjunto de garantías individuales que el estado concede u 
otorga a los habitantes de su territorio. Lejos de sustentar nuestra actual Ley 
Fundamental la tesis individualista, se inclina más bien hacia la teoría17 Arellano García Carlos. Ob. Cit. pp. 140-146 
rousseauniana, que asevera que las garantías de que pueden gozar los 
individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la propia sociedad, 
única titular de la soberanía, en virtud de la renuncia que, al formarla hacen 
sus miembros acerca de sus prerrogativas, las cuales son posteriormente 
restituidas al sujeto, pero no como una necesidad derivada de una 
imprescindible obligatoriedad, sino como una gracia o concesión. La voluntad 
de la nación es pues, para Rosseau, el elemento supremo en que consiste la 
soberanía, sobre la cual ningún poder existe y a la cual todos deben sumisión. 
A diferencia de la Constitución de 1857, que únicamente consagraba 
garantías individuales, la Constitución vigente, además, consigna las llamadas 
garantías sociales, que tienden a mejorar y consolidar su situación económica, 
contenidos, principalmente, en los artículos 123 y 27 constitucionales, los 
cuales, podría decirse, cristalizan las aspiraciones revolucionarias 
fundamentales, consistentes en resolver, en beneficio de las masas 
desvalidas, los problemas obrero y agrario. Por otra parte, y sobre todo en 
materia de propiedad privada, parece ser que nuestra actual Ley Suprema, 
junto a los derechos fundamentales del gobernado o garantías individuales, 
adopta el concepto correlativo, o sea, el de obligaciones individuales públicas, 
que tiene la implicación opuesta a la idea de derechos públicos individuales. 
La obligación pública individual, desconocida en la Constitución de 57, con 
exclusión de las fiscales y militares, es aquella que el Estado impone al 
individuo, al sujeto, constriñéndolo a obrar o a hacer uso de sus bienes en 
beneficio de la sociedad. Se ha estimado a dichas garantías sociales como un 
conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases 
sociales económicamente débiles frente a las poderosas. En síntesis, mientras 
que la Constitución de 1857 reputa a los derechos del hombre como 
elementos superestatales, la Constitución vigente los considera como fruto de 
una concesión por parte del orden jurídico del Estado. Además en ambos 
ordenamientos constitucionales el Estado adopta distinta postura frente a los 
gobernados, ya que en la Constitución de 57 son los principios liberales los 
que regulan las relaciones respectivas, y en la vigente los postulados 
pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas y sociales. Si la forma 
de concepción de las garantías individuales varía en ambas leyes 
fundamentales, así como la situación de relaciones entre el Estado y sus 
miembros, no acontece los mismo en lo tocante al medio de control o 
protección de los derechos del hombre principalmente, pues su procedencia 
general es exactamente igual en ambos regímenes constitucionales con la 
sola diferencia de que, mientras la Constitución de 57 es muy sucinta por lo 
que se refiere a la normación del juicio de amparo, la vigente, en su artículo 
107, es mucho más explícita y contiene una completa regulación de su 
ejercicio, detallado por la Ley reglamentaria correspondiente.”18
 
 
 
 
 
18 Burgoa Orihuela Ignacio. Ob. Cit. pp. 126-128 
C A P I T U L O II 
 
EL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA LEY VIGENTE. 
 
2.1 CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO. 
 
Ignacio Burgoa, afirma que: 
 
“La formulación de un concepto se integra mediante la reunión de todos los 
elementos que la componen en una proposición lógica. Tratándose del juicio de 
amparo, el concepto debe comprender, por ende, todas las características que 
constituyen su esencia jurídica institucional. 
 
El amparo es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del 
gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 de 
la Constitución); que garantiza en favor del particular el sistema competencial 
existente entre las autoridades federales y las de los Estados (fracciones II y III de 
dicho precepto) y que, “protege toda la Constitución, así como toda la legislación 
secundaria”, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 
de la Ley Fundamental y “en función del interés jurídico particular del gobernado”. En 
estas condiciones, el amparo es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución 
y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este último aspecto y de 
manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo. 
 
“El amparo tiene una finalidad esencial dual, simultánea e inseparable, pues al 
proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la Constitución 
y, por ende, todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el 
orden constitucional y el normativo no constitucional”. Por razón de dicha doble 
finalidad, el amparo es una institución jurídica de índole individual y social al mismo 
tiempo, es decir, de orden privado y de orden público y social. De orden privado, 
porque tutela los derechos constitucionales del gobernado en particular; y de orden 
público y social, debido a que tiende a hacer efectivo el imperio de la Constitución y 
de la Ley frente a cualquier órgano estatal y en cuya observancia palpita un 
indiscutible interés social. 
 
Vallarta consideraba al amparo como “el proceso legal intentado para recuperar 
sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución 
y atacados por una autoridad de cualquiera categoría que sea, o para eximirse de la 
obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal 
o local respectivamente. La concepción de Vallarta sobre el amparo se ajusta a la 
interpretación literal del artículo 101 de la Constitución de 57; pero precisamente, 
conforme a la interpretación extensiva de este precepto, su objetivo tutelar es mucho 
más amplio, según hemos dicho, a tal grado que se puede estimar como una 
“institución jurídica de tutela omnicomprensiva del gobernado frente al poder público”. 
 
Por otro lado, debe advertirse que la “procedencia subjetiva” del amparo se vincula 
estrecha e inseparablemente a la idea de “gobernado”, dentro de cuya posición no 
sólo se comprende a la persona física o individuo, sino a las personas morales de 
derecho privado, de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), a los 
organismos descentralizados y empresas de participación estatal y 
excepcionalmente a las mismas personas jurídicas oficiales. Por tanto, aunque 
nuestro juicio de amparo nació dentro de un régimen individualista y se le reputó 
como un medio protector de los llamados “derechos del hombre” que en él implicaron 
“la base y objeto de las instituciones sociales”, la evolución de su naturaleza jurídica 
se ha desarrollado paralelamente a la transformación del régimen político, social y 
económico de México. 
 
Por consiguiente, la “procedencia subjetiva” del amparo (sujeto que puede 
promoverlo, es decir, cualquier gobernado) y su “procedencia objetiva” (contra que y 
con motivo de qué se promueve, o sea, contra todo acto de autoridad violatorio de la 
Constitución) “control constitucional”, o de la legislación secundaria en general 
“control de legalidad”, se conjugan inseparablemente en la naturaleza jurídica de 
nuestra institución, caracterizándola como un medio de que dispone todo gobernado 
para obtener en su beneficio, la protección íntegra del orden de derecho mexicano. 
El amparo es, además, un “proceso o juicio unitario”, aunque se desenvuelve en dos 
procedimientos: el indirecto o bi-instancial y el directo o uni-instancial. Su unidad 
descansa en su procedencia y teleología, es decir, en que procede contra cualquier 
acto de autoridad en sentido lato que agravie al gobernado y en que tutela la 
Constitución e imbíbitamente toda la legislación secundaria mediante su invalidación 
o su inefectividad concretas. Dentro del

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