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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 8º CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LOS ARTICULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: JOSÉ AARÓN SAUCEDA NÚÑEZ ASESOR: MTRO. EDUARDO TEPALT ALARCON San Juan de Aragón, Estado de México, septiembre de 2007. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A LA G∴ D∴ G∴ A∴ D∴ U∴ A mi esposa Lilia Romero Cariño, por todo su apoyo, comprensión y cariño, que aunados a esa confianza y respeto se han conseguido los frutos anhelados. A mis hijos Cynthia, Yair y Miroslava, por que toda esa fuerza que emana de ellos se transforma en necesidad de progreso, siendo la parte mas bella en el universo. A mi madre y a mi padre, por todas sus enseñanzas, para caminar siempre por la línea de la rectitud, prodigando buenas costumbres y dando el ejemplo de la lucha constante en todo momento, en la vida. A todos mis hermanos, por que en algún momento difícil en mi vida estuvieron conmigo. A toda la gente, que incondicionalmente me apoyo para salir avante ante las adversidades para conseguir las metas propuestas y poder seguir trazando el arte de soñar. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO. INTRODUCCION CAPITULO I DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. 1.1. ACEPCION DE LA PALABRA GARANTIA 1 1.2. CONCEPTO DE GARANTIAS INDIVIDUALES 5 1.3. SUJETOS Y OBJETO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 12 1.4. FUNDAMENTACION FILOSOFICA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 15 1.5. FUENTES DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 17 CAPITULO II CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y LA UBICACIÓN DENTRO DE ESTAS DEL DERECHO DE PETICIÓN. 2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 18 2.2. EXTENSION DE LOS DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS DERIVADOS DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SU REGLAMENTACIÓN 26 2.3. GARANTIAS DE LIBERTAD 31 2.3.1. CONCEPTO JURIDICO DE LA LIBERTAD 32 2.4. EL DERECHO DE PETICIÓN 34 CAPITULO III DEL JUICIO DE AMPARO 3.1. CONCEPTO DE AMPARO 37 3.2. PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO 41 3.3 OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO 56 3.4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO DE AMPARO 57 3.5. TIPOS DE JUICIO DE AMPARO 68 3.5.1. AMPARO DIRECTO 69 3.5.2. AMPARO INDIRECTO. 72 3.5.2.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 73 3.5.2.2. SUBSTANCIACIÓN 78 CAPITULO IV PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO. 4.1. ANALISIS EXEGETICO DEL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL 82 4.2. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES 89 4.3. ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO 94 4. 4. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO 99 CONCLUSIONES 103 BIBLIOGRAFIA 106 INTRODUCCION La vida del hombre desde sus orígenes más remotos, gira alrededor de un solo fin, de un solo propósito, tan constante como insaciable, superarse asimismo, obtener una satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada, es decir, aspira a obtener su felicidad, de acuerdo a los medios que tenga a su alcance, de acuerdo a su naturaleza racional y humana y como ente individual. La vida social del ser humano, es siempre un constante contacto con los demás individuos miembros de la sociedad, equivaliendo por tanto a relaciones de diversa índole, sucesivas y de reparación interminable, ya cuando el ser humano se organiza, es decir, la sociedad gira su actividad para la obtención del bien común, entendiendo a éste como el conjunto organizado de las condiciones sociales, gracias a las cuales la persona humana puede cumplir con su destino natural y espiritual. Ahora bien, para que la vida en común sea posible y pueda desarrollarse por un sendero de orden, para evitar el caos en la sociedad, es indispensable que exista una regulación que encause y dirija esa vida en común, que norme las relaciones humanas sociales, en una palabra, es menester que exista un Derecho, pero para que éste sea aplicado es necesario el poder y en este caso lo es la autoridad, es decir el Estado, asimismo este tiene la facultad de aplicar al Derecho, para la mejor convivencia de la sociedad, luego entonces, el Estado jamás tiene derecho de sacrificar las prerrogativas esenciales de la persona invocando el bien común, ni debe imponer o prescribir una conducta que en lugar de perfeccionar al hombre, lo degrada, así la soberanía del Estado no es ilimitada, sino que esta sujeta a restricciones, las cuales son las garantías del gobernado o garantías individuales. De este modo el derecho de petición surge como una evolución del hombre y de la sociedad, al no permitir a los ciudadanos hacerse justicia por su propia mano. Por otra parte al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las autoridades deberán dar respuesta en breve termino a las peticiones formuladas por los particulares, impone de forma indudable que el gobernante tendrá la obligación en un termino pertinente a formular la respuesta, por ende el juicio de amparo deberá hacer expedita esta garantía a fin de alcanzar los derechos que otorga esta Constitución y que fueron establecidos por el Constituyente. En razón de lo anterior se proponen diversas reformas al dispositivo Constitucional, como a la Ley de Amparo, por lo que para justificar la reforma propuesta, el presente trabajo se ha dividido en cuatro capítulos, en el PRIMERO hablaremos de manera general de las garantías individuales desde el concepto de garantía hasta el objeto y sujetos que intervienen en la relación, su extensión y reglamentación; en el capítulo SEGUNDO seguiremos hablando de las garantías individuales estudiándolas según su clasificación y una aproximación al artículo 8 Constitucional; en el capítulo TERCERO desarrollaremos el juicio de amparo sus principios, las partes y los tipos de juicio de amparo; por último en el capítulo CUARTO daremos las bases y la finalidad de las propuestas de reforma a los artículos 8 Constitucional, 114 y 147 de la Ley de Amparo. CAPITULO I DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. 1.1. ACEPCION DE LA PALABRA GARANTIA La primera parte de nuestra norma suprema, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a las: “garantías individuales”, abarcando del artículo primero al veintiocho incluyendo en estos al veintinueve en el cual se establecen los casos de suspensión de las mismas tratándose de perturbación grave de la paz pública o de algún desastre. A fin de poder entrar en el estudio total de las garantías individuales empezaremos por definir el término “garantía”, el cual porsi mismo presenta varias dificultades por los diversos significados en el campo jurídico, en razón de la amplitud de dicho termino. Entre las variadas significaciones del término en el derecho están las siguientes: “fianza o prenda”, “acción de asegurar durante un tiempo el buen funcionamiento de algo que se vende”, “documento en que consta algo”; “confianza que ofrece alguien o algo”, etc.1 1 Cfr. Diccionario Larousse de la Lengua Española, Editorial Larousse Planeta, México, 2001, pags. 317 y 318. 1 El término “garantía” es muy amplio en el campo jurídico, en razón de que atiende a varios contextos, siendo el de derechos públicos subjetivos el más utilizado. Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, al hablar de garantía establecen que esta palabra se utiliza para el “aseguramiento del cumplimiento de una obligación mediante la afectación de cosa determinada o del compromiso de pago por un tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario”. 2 Sin embargo, estos mismos autores al referirnos acerca de las “garantías individuales” refieren que por las mismas podemos entender las “Instituciones y procedimientos mediante las cuales la Constitución Política de un Estado asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados”.3 Es motivo de crítica que la Constitución en su Título Primero, Capítulo Primero señale que estos derechos son: “garantías individuales”, ya que su naturaleza real y teleología es la de ser derechos que la Constitución consideraba básicos o fundamentales, para algunos, nacen o derivan del derecho natural (sin embargo, al establecer nuestra norma fundamental que las garantías consagradas en ella son otorgadas por la misma (artículo primero) sin duda alguna hablamos en todo momento de una corriente ius positivista que es la que se impuso en nuestra Constitución de 1917). Además son en esencia derechos subjetivos públicos que la Constitución le otorga y reconoce a toda persona o gobernado y que el Estado debe respetar y garantizar que el particular realmente goce de tales derechos. 2 DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa S. A., México, 2001, pág. 299. 3 Idem. 2 A la crítica arriba citada se agrega con razón que la única garantía constitucional es precisamente el juicio de amparo o juicio de garantías, como también se le conoce y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 de nuestra carta magna, ya que es un verdadero medio de control constitucional que tiene como objeto, precisamente la protección de las garantías individuales para los gobernados. Don Ignacio Burgoa Orihuela advierte acerca de la etimología del término garantía lo siguiente: “. . . la palabra “garantía” proviene del vocablo anglosajón “warranty”, o “warantie”, que es traducido como la acción de asegurar, proteger, defender, lo que tiene su equivalente en el verbo inglés: “to warrant”` y por ello, tiene una connotación muy amplia, posiblemente del término en inglés se haya derivado la palabra “garantía”, ya que ambos vocablos son similares.”.4 Por otra parte, debemos decir que las garantías individuales encierran una relación constante y permanente entre el Estado dotado de imperium y los gobernados, relación que los autores señalan es de supra a subordinación. Pero lo anterior no quiere decir que el poder que ejerce el Estado sobre los particulares sea absoluto o ad libitum, sino que tiene sus limitantes. Dentro de estas limitaciones que la Constitución misma establece están las garantías individuales, derechos básicos o primarios que deben gozar toda persona, según se aprecia en el artículo primero de nuestra carta magna. Es a través de la garantías individuales que el Estado adquiere una obligación permanente, la de abstenerse de impedir el ejercicio y goce normal de dichos derechos por sus propietarios legítimos. Aún más, el Estado debe velar por que los particulares gocen en la práctica diaria de los mismos. El concepto “garantía” en Derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un Estado de 4 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías Individuales, Editorial Porrúa S.A., México, 1998, pág. 161. 3 Derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del Gobierno esta sometida a normas preestablecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional Solamente el Estado a través de sus órganos puede violar las garantías individuales, y nunca un particular, esto en virtud de que las garantías individuales al ser derechos básicos o necesarios para que el hombre pueda interrelacionarse en sociedad, los cuales el Estado se encuentra obligado a su respeto y a la violación de la misma el particular deberá de acudir ante el órgano jurisdiccional, a fin de que sea restablecido en su garantía individual violada, esto, a través claro del juicio de amparo el cual es el medio de impugnación básico y más importante en nuestro Derecho Mexicano y si un particular comete una conducta violatoria en contra de otro gobernado, será entonces el ejercicio de la acción del primero por la vía civil, mercantil, penal, laboral, etcétera, la que tendrá que ejercitar, pues en este caso no hablamos de una violación a sus garantías individuales, sino de un delito, un incumplimiento, etcétera. 4 1.2. CONCEPTO DE GARANTIAS INDIVIDUALES Como pudo observarse en el punto anterior, el concepto de garantía puede tener muchas connotaciones, sin embargo, a este respecto el concepto de “garantía individual” no es ajeno, pues diversos tratadistas han querido darnos un concepto claro y preciso de las mismas, a pesar de ello y como veremos a continuación cada autor agrega o quita elementos que solo a veces producen confusión en el individuo que quiera iniciarse en el ámbito de esta materia y así tenemos por ejemplo que Efraín Moto Salazar apunta que por garantía individual igual que “por derechos subjetivos públicos debemos entender, según lo hemos dicho, las facultades reconocidas al individuo por la ley por el solo hecho de serlo, sin atender al sexo, a la edad o nacionalidad. Estos derechos tienen un aspecto positivo respecto al individuo y negativo respecto al gobernante. Tienen el primer porque los individuos puedan obrar libremente dentro del campo garantizado; tiene el segundo, por la obligación que éste tiene de respetar los mencionados derechos. A menudo se confunden los términos derecho subjetivo público y garantía individual. Nuestra Constitución cae en dicha confusión cuando en sus primeros veintiocho artículos habla de garantías individuales y no de derechos subjetivos públicos. En realidad, se trata de términos distintos, Los derechos subjetivos públicos son las facultades reconocidas al individuo por la ley, por el solo hecho de ser hombre; las garantías individuales son las normas de que se vale el Estado para proteger dichos derechos”.5 5 MOTO SALAZAR, Efraín, Elementos de Derecho, Editorial Porrúa S. A. México, 1994, pág. 80. 5 Cabe señalar que discrepamos con el concepto antes trascrito, toda vez que la relación que existe entre el derecho subjetivo público y las garantías constitucionales es muy estrecha, por eso, la doctrina en su mayoría señala de manera indistinta uno y otro concepto. Enrique Sánchez Bringas expresa que las garantías individuales “son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de lamanera dispuesta por las normas del Estado. Negamos, desde luego, que existan derechos naturales o inherentes al hombre; en todo caso, con esas expresiones se significan los valores individuales y sociales sobre el hombre, su dignidad y su desarrollo”.6 Como puede observarse esta definición es confusa y poco profunda, sin embargo, cabe resaltar el espíritu positivista de este autor al reconocer que las garantías individuales no son derechos naturales ni concebidos por un ser divino, sino las circunscribe al ámbito de creación del ser humano y producto de la evolución misma de la sociedad, del Estado y de la formación de sus instituciones Rodrigo Borja por su parte, dice que las garantías individuales “. . . son prerrogativas que el Estado reconoce a favor de los gobernados y que por eso, están plasmadas en normas jurídicas . . .”. Posteriormente agrega que: “. . . esos aspectos de la personalidad humana jurídicamente protegidos, mirados desde el punto de vista del Estado, se llaman garantías constitucionales. En todo caso, ellos consisten en valores humanos jurídicamente amparados por las normas constitucionales, así frente al Estado como frente a los particulares”.7 A diferencia del autor anterior este, parece inclinarse por la postura ius naturalista situación que consideramos equivocada y errónea no aplicada a nuestra realidad jurídica, pues en nuestra legislación el ámbito de la aplicación de 6 SANCHEZ BRINGAS, Enrique, Derecho Constitucional, Editorial Porrúa S.A., México, 1998, pág. 598. 7 BORJA, Rodrigo, Derecho Político y Constitucional, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1992, pág. 336. 6 una ley divina se deja a un lado para aplicarse la ley que emana de la aplicación de derecho, el cual se ve reflejado en los diversos ordenamientos. Regresando un poco a la acepción gramatical del término tenemos que otros autores como Sánchez Viamonte, admiten que “tanto la palabra “garantía” como el verbo “garantizar” son creaciones institucionales de los franceses a raíz de su Revolución, y a partir de ahí fueron tomadas por los demás pueblos en sus legislaciones desde mediados del siglo XIX”.8 El concepto “garantía” en el derecho público significa diversos tipos de seguridades o de protecciones a favor de los ciudadanos gobernados dentro de un Estado de Derecho, dentro de una entidad estructurada política y jurídicamente, donde la actividad del gobierno se encuentra sometida a normas ya preestablecidas que tengan como permisa el orden constitucional. Es por esto que se ha señalado que algunas instituciones constitucionales como el principio de la legalidad, el de división o separación de poderes, el de responsabilidad oficial de los servidores públicos, etc, son verdaderas garantías jurídicas en beneficio de los gobernados. Isidro Montiel y Duarte, partiendo de esta idea primaria o general señala que garantía es: “....todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un derecho se llama garantía, aún cuando no sea de la individuales”.9 Cabe aclarar que el término “garantía” que nos ocupa, tiene dos significados, uno en sentido amplio o lato sensu, que ya hemos referido, y otro en strictu sensu o sentido restringido que es el que nos interesa, y que se refiere a la relación jurídica de supra a subordinación, donde el Estado ocupa la jerarquía máxima, y el ciudadano o gobernado se ubica como un sujeto supeditado al poder estatal, no obstante ello, el primero le concede y reconoce ciertos derechos, 8 Cit. Por BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 162. 9 Idem. 7 obligándose a respetarlos. Estos derechos se encuentran garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el caso de México, en el Capítulo I del Título Primero, artículos 1 al 29. Estas son las denominadas “garantías individuales.” A este respecto y retomando las ideas de Enrique Sánchez Bringas argumenta que “Al usar las locuciones derechos humanos, garantías del gobernado, garantías individuales o de derechos de gobernado, nos referimos a las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder público personificado en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por las normas del Estado”.10 Los autores ya citados en esta investigación Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, nos refieren en su Diccionario de Derecho que: “GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Instituciones y procedimientos mediante los cuales la Constitución Política de un Estado asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados”. “Cuando se habla de garantías, sin más especificación, se entiende hecha la referencia a las garantías constitucionales”.11 Para Rogelio Martínez Vera el termino en estudio, es decir, “el derecho subjetivo público o garantía individual se conceptúa como aquella facultad que tiene una persona por el simple hecho de serlo, para desarrollar y hacer valer frente a otros hombres, pero sobre todo frente al poder del Estado, sus propios y legítimos intereses”.12 10 SANCHEZ BRINGAS, Enrique, ob. cit., pág. 598. 11 DE PINA, Rafael, ob. cit., pág. 280. 12 MARTINEZ VERA, Rogelio, Fundamentos de Derecho Publico, Editorial McGraw Hill, México 1996, pág. 143. 8 Cesar Carlos Garza García, ofrece una definición que resulta interesante al sintetizar que las garantías individuales son las “vías o instituciones procesales consagradas en la Ley Suprema, cuya finalidad es restaurar el Estado de Derecho anulando los actos inconstitucionales de autoridad”. 13 Como puede observarse, el autor Garza García, hace alusión a las garantías constitucionales, las cuales divide en dos grupos a saber; “1. Individuales: Aquellos derechos subjetivos públicos que pretenden procurar un espacio mínimo de libertad (capacidad de ejercitar derechos) a los gobernados frente a la autoridad, pero en donde el gobernado es considerado en su individualidad. 2. Sociales: Aquellos derechos subjetivos públicos que pretenden procurar un espacio mínimo de libertad ( capacidad de ejercitar derechos) a los gobernados frente a la autoridad pero en donde se hace referencia a una textura social, como gobernados.”14 Alfonso Noriega Cantú, uno de los mejores exponentes del concepto en estudio y del juicio de amparo señala que las garantías individuales “son derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social”.15 No pasando desapercibido que este autor se inclina también por el concepto del derecho natural y la importancia de reconocer las garantías 13 GARZA GARCIA, Cesar Carlos, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial McGraw Hill, México 1997, pág. 163 y 164. 14 Idem. 15 NORIEGA CANTU, Alfonso, La Naturaleza de las Garantías Individuales en la Constitución de 1917, Editorial UNAM, México 1967, pág. 111. 9 individuales como derechos fundamentales o innatos del hombre, estudio que realizaremos mas adelante a fin de poder entender el concepto filosófico de las garantías individuales. Por último no por ser el menos importante, sino por inclinarnos en el concepto que nos otorga el doctor Ignacio Burgoa quien plantea un concepto más elaborado a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: “1. Relación jurídica de supra a subordinaciónentre el gobierno (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos); 2. Derecho Público Subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobierno (objeto). 3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto). 4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente)”.16 De acuerdo con todas las opiniones anteriormente vertidas, podemos concluir diciendo que las garantías individuales son los derechos tutelados por la Constitución Política a favor de los ciudadanos gobernados y que marcan un limite al poder estatal quien de lo contrario fácilmente podría causar un daño jurídico a los primeros. De este modo, estos derechos proporcionan a los particulares la seguridad de que su relación con el Estado se dará en un clima de legalidad. De manera a priori, diremos que si el Estado, a pesar de su obligación de respetar las garantías individuales de los gobernados, consciente o inconscientemente quebranta tal deber, el particular puede recurrir a un medio de control de la Constitución, más exactamente al juicio de garantías o juicio de amparo como también se le conoce para que la Justicia Federal le restablezca en el goce de ese derecho violado por el acto de una autoridad. 16 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 187. 10 1.3. SUJETOS Y OBJETO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Antes de señalar los sujetos y el objeto de las garantías individuales es pertinente estudiar los tipos de relaciones que se dan entre éstos, las cuales son a saber: las de coordinación, las de supraordinacion y las de supra a subordinación. Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablan merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados, esas relaciones pueden ser de índole privada o de carácter socio-económico, en el primer caso, cuando están previstas y reguladas por las normas jurídicas, el conjunto de estas constituyen lo que se le denomina como Derecho Privado; en el segundo caso, si las citadas normas las imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se le llama Derecho Social reguladas jurídicamente. Las relaciones de supraordinación se establecen entre los diferentes órganos de poder o gobierno de un Estado o sociedad, normando la actuación de cada uno de ellos, y si este conjunto de normas se consagra por el Derecho Positivo, la rama de éste que lo instituya configura tanto el Derecho Constitucional como el administrativo en sus aspectos. Las relaciones de supra a subordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por el otro; en dichas 11 relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad, la imperatividad y la coercibilidad. De acuerdo con esto surgen las dos partes de la relación de las garantías individuales por un lado el sujeto activo y frente a este el sujeto pasivo de los cuales a continuación hablaremos. SUJETO ACTIVO: Es lo que comúnmente como el gobernado o sujeto activo de las garantías individuales; debe entenderse a aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa o coercitiva, es decir, está ligado al acto de autoridad. En primer término tenemos al gobernado como sujeto individual, está constituido por todo habitante o individuo que viva en el territorio nacional independientemente de su calidad migratoria, nacionalidad, sexo y condición civil; el término individuo se encarna al sujeto gobernado cuando éste se revela en una persona física, equivale a ser humano en su sustantividad biológica, con independencia, como ya aseveramos, de sus atributos jurídicos o políticos. Por otro lado tenemos a las personas morales, cuya sustantividad las crea la ley, es evidente que cuando se ostenta como gobernados, son titulares también de garantías individuales. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo para que el Estado sea considerado como tal debe actuar como ente soberano, es decir con las características del acto autoritario o de Gobierno, por lo que tenemos que debe ser unilateral cuando de su existencia no depende de la voluntad del particular al que va dirigido; es imperativo, en virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, 12 claro está, de que lo impugne jurídicamente como corresponde; y es coercitivo, atendiendo a que si no se ataca por rebeldía u oposición de la persona contra quien se pretenda ejecutar puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza pública. El objeto por su parte lo entendemos como la relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados, que genera para éstos, derechos y obligaciones que tienen un contenido especial. El concepto de garantía individual se forma mediante la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). 2.- Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto) 3.- Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo. 4.- Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental”.17 Elementos estos los cuales se hablo en el punto anterior. 17 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 187. 13 1.4. FUNDAMENTACION FILOSOFICA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Al adentrarnos al estudio de la motivación o fundamentación de las garantías constitucionales, es menester hacer referencia a las aspiraciones, las inquietudes, los valores y los objetivos esenciales del ser humano. Al respecto hay quienes afirman que la esencia de la vida humana es la aspiración perenne de alcanzar la felicidad, para lo cual se presentan condiciones indispensables que resultan de los valores esenciales inherentes a la persona, al individuo, sin limitaciones o restricciones que hagan imposible el desarrollo de la propia individualidad. Sin embargo, no podemos contravenir lo cierto, el hombre es un ser esencialmente sociable como decía Aristóteles, un “zoon politikon”, suena incongruente el concebir una vida alejada de las relaciones humanas sociales, como también una vida ausente de un orden jurídico, de normas que regulen sus conductas, con las características que todos ya conocemos. Dichas normas deben reconocer la esencia del individuo, es por ello que los derechos del hombre deben ser la base y el objeto de las instituciones sociales que rigen la vida en común. Ese orden jurídico evidentemente presenta órganos de autoridad, los cuales deben velar por el aseguramiento de aquellos valores inherentes al hombre, deben reconocerlos, respetarlos y hacerlos valer, para lo cual se hace indispensable el consagrarlos en un documento fundamental, como lo hace nuestra Constitución en las llamadasgarantías individuales. 14 Ciertamente las garantías individuales descansan en un orden de derecho, en un sistema normativo, primario y fundamental que rige la vida en nuestra sociedad, La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe resaltar que dichas garantías, son también mencionadas por diversos autores como garantías constitucionales, derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado y como se ha visto resultan necesarios para que el ser humano alcance sus fines dentro de la sociedad. 15 1.5. FUENTES DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Como hemos dicho que la garantía individual se traduce en una relación jurídica que se entabla entre el gobernado como persona física o moral por un lado, y las autoridades estatales y el Estado, por el otro. Ahora bien, la juridicidad de este vinculo y, por ende, de la garantía individual, descansa en un orden de Derecho, es decir, en un sistema normativo que rige la vida social, ese orden de Derecho, en cuanto a su forma, puede ser escrito o consuetudinario. Por consiguiente, la fuente formal de las garantías individuales pueden ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita. En efecto, los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, en la Constitución, según sucede en la generalidad de los casos. Por ello, esta es la fuente formal de las garantías individuales de que hemos hablado y de la que derivan los mencionados derechos. Es pues la ley fundamental, esto es, el ordenamiento primero y supremo del orden jurídico del Estado mismo que obliga a gobernantes y gobernados y encauza al poder público, es la norma que regula dicha relación. En resumen los derechos públicos subjetivos, que traducen una de los elementos de la garantía individual o del gobernado, son de creación constitucional. 16 CAPITULO II CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y LA UBICACIÓN DENTRO DE ESTAS DEL DERECHO DE PETICIÓN. 2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Para efecto del estudio de la clasificación de las garantías individuales, debemos atender a la conceptualización del término garantía, que denota el aseguramiento, protección o salvaguarda, y que relacionándolo con la materia que nos atañe, el concepto garantía asegura el goce de un derecho por medio del imperio de la ley fundamental frente a las normas jurídicas secundarias y a todo acto de autoridad. Los tratadistas, hacen una serie de subdivisiones para clasificar a las garantías individuales fundamentales consagradas en la Constitución, lo cual resulta un tortuoso desconcierto, provocado por la ausencia de un sistema metodológico en nuestra Constitución, ya que no jerarquiza, ni ordena las garantías que dicho documento reconoce, por lo que suelen utilizar un sistema de agrupamiento, que comprende a las garantías constitucionales en los siguientes rubros: garantías de igualdad, garantías de libertad, garantías de propiedad y garantías de seguridad jurídica, que se desprende de la división entre garantías individuales y garantías sociales. 17 Bajo el sistema que nos rige, solamente hay garantías constitucionales que son en un gran número de casos derechos del hombre, que están amparados por una institución procesal constitucional, “el socorrido” juicio de amparo. Las garantías individuales en su concepto, son derechos naturales, inherentes a la persona humana que en virtud de su propia naturaleza el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permita el libre desenvolvimiento de las personas de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social. Al efecto el Maestro Isidro Montiel Duarte en su obra Estudio sobre Garantías Individuales, comenta: “son derechos del hombre todos aquellos que en esta calidad necesita para llenar las condiciones de su desarrollo físico, moral, domestico y social, y que le son tan inherentes, que atacarlos es atacar la conservación física o moral del hombre en el terreno domestico, social ó político. Y siendo ellos la base sobre que reposan las instituciones y el objeto de la inspección y tutela de éstas, demandan ellas mismas una protección eficaz de parte de todos los funcionarios, incluso los legisladores al dictar leyes que los violen”.18 De lo que se desprende que los derechos del hombre son elevados a rango constitucional y considerados como garantías individuales, las cuales ameritan, como atinadamente señala el Maestro Montiel, una protección pertinente a lo que él llama una conservación física o moral del hombre en el terreno doméstico, social o político. Ahora bien, el orden jurídico imperante contiene la autolimitación estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades las que se revelan en las garantías individuales, que se traducen en una relación de derecho existente 18 MONTIEL Y DUARTE, Isidro, Estudio Sobre Garantías Individuales, Editorial Porrúa S.A. de C.V., México 1991, pág.26. 18 entre el gobernado como persona física o moral y el Estado como entidad jurídica y política con personalidad propia y sus autoridades.19 Una característica importante de las garantías individuales es la relación de supra a subordinación que surge de entre las dos entidades mencionadas. En dicha relación, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno por medio de actos que conservan las características esenciales de la unilateralidad, ya que su existencia no requiere de la voluntad del gobernado; imperatividad ya que se impone sobre la voluntad contraria del gobernado; y coercitivo toda vez que ante la rebeldía y oposición puede realizarse coactivamente, incluso por medio de la fuerza pública. Estas son las características de los actos de gobierno, los cuales deben estar sujetos al orden jurídico imperante, que establecen el cause normativo por donde debe desarrollarse la conducta de los órganos del Estado en ejercicio del poder público. Por consiguiente, todos los actos autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier individuo, deben observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o las condiciones consignadas en los preceptos constitucionales. Para ello, y en el caso de la conculcación de los preceptos que condicionan la actuación del poder público, sustentados en las garantías individuales, puede y debe promoverse el juicio de amparo. Resultaría excesivo para el presente trabajo adentrarnos al estudio minucioso de todas y cada una de las garantías individuales contenidas en nuestra actual Constitución, ya que, sin omitir darle la importancia debida a dichos preceptos, no todos son de utilidad a la materia que tratamos, así que para efecto de nuestro estudio solamente detallaremos aquellas que consideramos el soporte fundamental de la propuesta contenida en el capítulo 4 de nuestra tesis. 19Cfr. MONTIEL Y DUARTE, Isidro, ob. cit. pág. 166. 19 DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD. Todo gobernado en ejercicio de su derecho subjetivo tiende a exigir o reclamar algo del sujeto obligado, esto es, el respeto de su situación de igualdad con sus semejantes, al de su libertad en todas sus manifestaciones, etc. Por lo que hace a la garantía de igualdad, es menester observar que como garantía individual no se refiere respecto de los hombres, sino de las leyes al regular los derechos y relaciones de ellos, y de los Tribunales al interpretar y aplicar dichas leyes, esto es, dicha garantíaes común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, independientemente de la desigualdad implícita en la fenomenología de las personas. De esta manera se elimina toda diferencia entre grupos humanos e individuos desde el punto de vista de la raza, nacionalidad, religión, posición económica, o actividad laboral. Las disposiciones constitucionales que consagran estos criterios se ubican en los artículos 1º, 2º, 4º, 12 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1º proporciona criterios sobre la naturaleza de las garantías individuales, que nos permiten concluir que los derechos públicos subjetivos se otorgan o reconocen por igual a ”todo individuo”. Por otro lado, el artículo 2º constitucional consagra una garantía de libertad física, que en cualquier forma se traduce en una igualdad frente a la ley, que impone al Estado y a sus autoridades la obligación negativa de no reputar a nadie como esclavo, sino como persona jurídica capaz de adquirir y contraer 20 obligaciones, la cual se hace extensiva incluso a los extranjeros en territorio nacional. La garantía que en la materia consagra el artículo 4º constitucional contempla el establecimiento de una igualdad entre el varón y la mujer, situación que según algunos autores se deduce de lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, al respecto, somos de la idea de que a pesar de ello resulta indispensable hacer mención de esta igualdad ante la ley, atendiendo a la idiosincrasia y cultura del pueblo mexicano. El artículo 12 constitucional, reconoce una igualdad de aspecto social, la prohibición de reconocer y otorgar títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios a las personas representa un principio rotundo de ausencia de privilegios. Por lo que hace al artículo 13 de nuestra Carta Magna, consagra varias garantías específicas de igualdad para evitar juzgamientos por leyes privativas o por Tribunales Especiales, negando los fueros privilegiados a las personas o corporaciones. DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA. Para la vida en sociedad resultan necesarias las relaciones entre el Estado por medio de sus gobernantes y los particulares, es decir, los gobernados. Puede ocurrir que dentro del régimen jurídico surjan afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados, para lo cual se implementan las garantías de seguridad jurídica que implican un conjunto de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación 21 valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos. 20 En todo orden social se presenta un ideal de tranquilidad, bienestar y paz, que resulta forzosamente necesario para los habitantes de un determinado país para ejercer libremente sus derechos y permitirles desarrollar sus actividades. Para la consecución de sus fines debe existir lo que Juventino V. Castro considera como el orden justo21, que requiere de la expedición de leyes que definan y aseguren la justicia, además de órganos públicos que interpreten dichas normas ajustándolas al caso concreto, esto constituye la jurisdicción, presupuesto obligado para un Estado de derecho. Así pues, para tener una jurisdicción justa resulta indispensable que se sujete a ciertas condiciones de debido proceso legal, en donde encontramos dos aspectos, uno de forma y otro de fondo, el primero, consiste en que se siga el juicio ante Tribunales previamente establecidos, cumpliéndose en él, las formalidades esenciales del procedimiento; y el segundo, en que los recursos permitidos dentro de él, sean de tal manera que en cada caso concreto no se deje en estado de indefensión al individuo. Esta fórmula permite al gobernado oponerse a los actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, negándoles a los propios afectados el beneficio de tramitarse procedimientos que les permitan ser oídos, además de condicionar las resoluciones definitivas a una congruencia justa entre lo alegado y lo resuelto. Estas aseveraciones persiguen un campo más profundo, “el derecho a defenderse”, sea en primer instancia, segunda, en su caso, o mediante el juicio de amparo. 20 Cfr., Ibídem., pág. 504 21 Cfr., Ibídem, pág. 180 22 DE LAS GARANTÍAS SOCIALES. Resulta necesario, además de las garantías fundamentales, el reconocimiento de ciertos derechos destinados a determinados grupos o clases sociales colocadas en un nivel de inferioridad en comparación a los otros sectores de la sociedad, ya que requieren de ciertas medidas proteccionistas y de medios de tutela frente a la clase social poderosa, creándose así, las garantías sociales que son: “Las disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos y de la nación en su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar colectivos”22. Comenta el Maestro Jorge Trueba Barrerra, que es frecuente que algunos escritores opinen que existe una incompatibilidad entre las garantías individuales y las garantías sociales, dicho doctrinario es de la opinión que: “Entre las garantías individuales y sociales no existe ninguna incompatibilidad sino discrepancia; ambas constituyen partes esenciales del derecho; lo que acontece es, que no obstante que ambas tutelan al individuo, las individuales contemplan a la persona aislada, en tanto que las sociales forman parte de un grupo social, como puede ser la clase trabajadora, campesina y en términos generales, los débiles”.23 En estos casos, comenta el Maestro Juventino V. Castro, “ya no se tiene en la mira específicamente al individuo – con su alta calidad humana – sino al grupo del cual forma parte y donde realiza una función social”.24 Las garantías sociales se ubican en los artículos: 27 constitucional al establecer los derechos agrarios, ejidales y comunales, así como en el 123 por lo que respecta a los derechos de los trabajadores y en el artículo 28 constitucional 22 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM, T.II,9ª editorial Porrúa, S.A, México 1996, pag. 224. 23 TRUEBA BARRERA, Jorge, El Juicio de Amparo en Materia de Trabajo, Editorial Porrúa S.A., México 1963, pág.80. 24 CASTRO V. Juventino, Ensayos Constitucionales, Editorial Porrúa S.A., México 1949, pág. 167. 23 al prohibir los monopolios, los privilegios, el acaparamiento de los artículos de consumo necesario, todo aquello que evite la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicios al público y en general toda ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas, y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. De igual manera se pueden encontrar en los artículos 3º, 4º y 5º de nuestra Ley Fundamental, referentes a la libertad de enseñanza, a los derechos familiares, de procreación, de salud, de vivienda y de menores, y a la libertad ocupacional. Las garantías sociales mínimas del trabajo y previsión social que contiene la Constitución, son derechos sociales de los trabajadores, que persiguen una existencia digna para el trabajador y el goce efectivo de su libertad, que refleja la posibilidad de alcanzar un mejor nivel de vida. Es así, que los derechos sociales abarcan todas las prerrogativas que surgen del derecho del trabajo y del derecho de previsión social, tales como: una jornada de trabajo humana, salario justo, contratación individual y colectiva, participación de utilidades, habitación decorosa, higiene, salud, prevención de riesgos, seguridad social, ya todo aquello que sea necesario para asegurar las condiciones físicas, culturales, económicas y sociales de los trabajadores, incluso de aquellos que sirven al Estado, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que “ninguno de los Poderes de la Unión puede dejar de cumplir las garantías sociales absolutas que contiene dicho precepto constitucional, ni ejercer actos unilaterales de omnipotencia de poder, ni por consiguiente no deben ser sujetos de derecho administrativo con poder absoluto de mando sino de derecho social, con sus legitimas restricciones”.25 25 Ibídem, pág. 84. 24 2.2. EXTENSION DE LOS DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS DERIVADOS DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SU REGLAMENTACIÓN Hemos establecido que las garantías individuales se establecen en la regulación de las relaciones de supra a subordinación por la Constitución, es decir, cuando tales relaciones se norman jurídicamente por nuestra norma suprema, se erigen en garantías del gobernado, o dicho de otra forma en vínculos de derecho que instituyen a favor de éste, derechos públicos subjetivos y a cargo de las autoridades estatales las obligaciones publicas correlativas. Ahora bien, dentro de la relación jurídica llamada garantía individual, tales derechos no son absolutos en el sentido de estar consignados irrestrictamente en la norma constitucional reguladora, pues ésta al consagrarlos, le fija una determinada extensión. La demarcación de los derechos públicos subjetivos, por otra parte, se justifica plenamente por imperativos que establece la naturaleza misma del orden social, ya que no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el Derecho que la organiza y encauza autorice a todo ente gobernado desplegar ilimitadamente su actividad, pues ello convertiría a la sociedad en un caos auspiciando su propia desintegración. Al hablar acerca de la fundamentación filosófica de las garantías individuales, manifestamos que en la vida social, establecimos que el hombre al interactuar con sus semejantes debe de dirigir su conducta hacia lo que la norma establece, a fin de vivir en armonía en la sociedad y con ello poder alcanzar sus 25 fines mas sublimes, en consecuencia “sin limitaciones que a la actuación del ente gobernado impone el desideratum de mantener el orden social, este no podría no solo subsistir, sino ni siquiera concebirse”.26 Ahora bien, al consagrar las garantías individuales, es decir, al erigir en jurídicas las relaciones de supra a subordinación que inexorablemente se entablan dentro de la sociedad o del Estado entre gobernantes (autoridades) y gobernados, la Constitución, como hemos afirmado, fija la extensión de los derechos públicos subjetivos que a favor de éstos involucran tales vínculos jurídicos; y esa fijación entraña, a título de limitaciones naturales inherentes a la vida social, determinadas prohibiciones que se imponen a la actividad del gobernado a efecto de que, mediante el ejercicio de ésta, no se lesione una esfera particular ajena ni se afecte el interés o el derecho de la sociedad. Esas limitaciones las consignan las diversas normas constitucionales que regulan las diferentes garantías individuales, y basta para demostrarlo las restricciones que la propia Ley Fundamental establece al derecho público subjetivo emanado de cada una de ellas. Así, por ejemplo, al declarar el artículo 5 de nuestra Constitución que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, sujeta esta potestad o facultad jurídica libertaria a la condición de que la actividad en que se despliegue sea lícita, de la cual se infiere que el derecho público subjetivo correspondiente no comprende al trabajo ilícito, pues este no solo entrañaría una lesión a la esfera de otro sujeto, sino una afectación al interés social que radica precisamente en la conservación y defensa de la moralidad pública. Además, si se toma en cuenta que el individuo forma parte de la sociedad, si a ella se debe, si en ella vive y se desenvuelve y si tiene la obligación moral, o por mejor decir, cristiana, no sólo de no dañar a sus semejantes, sino de procurarles un beneficio, las limitaciones que impone a su conducta la convivencia 26 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit, pág. 194. 26 social no únicamente deben fundarse en designios negativos (no lesionar a otro ni a la sociedad), sino en exigencias positivas que reclama la solidaridad común. Así, nuestra Constitución vigente, que repudio la idea de que el hombre, como simple individuo, era el ser predilecto, si no el único, para la tutela jurídica, como lo declaraba la Ley Fundamental de 1857, impone al gobernado obligaciones sociales, y la consignación de éstas en la norma constitucional viene a restringir el derecho público subjetivo involucrado en ciertas garantías individuales. La demarcación de los derechos públicos subjetivos, o sea, la fijación de las limitaciones que les impone la situación del gobernado como ente social, únicamente debe consignarse en los preceptos constitucionales que establezcan o regulen la garantía individual correspondiente o en otras disposiciones de la propia Ley Fundamental, pues siendo tales derechos de carácter constitucional, dentro de un sistema normativo organizado en una jerarquía de leyes, como el nuestro, en el que el ordenamiento supremo es la Constitución Federal, no es posible admitir que cuerpos legales secundarios, cualquiera que ellos sean, puedan alterar, reduciéndolo, el ámbito regulador de los mandamientos de esta. Por tanto, a ninguna norma no constitucional, independientemente de su naturaleza formal (ley o reglamento) o de su alcance imperativo espacial (federal o local), le es dable, sin quebrantar el principio de la supremacía del Código Político de la Federación consagrado en su artículo 133, establecer restricciones a los derechos públicos subjetivos derivados de alguna garantía individual, so pena de violar las disposiciones fundamentales en que esta se consigne o regule, pues suponer lo contrario equivaldría a subvenir el orden implantado por la Constitución al permitirse que cualquier ley secundaria pueda impunemente modificarlo. Es más, el artículo 1º. Constitucional, al otorgar garantías a todo individuo, es decir a todo sujeto moral o físico que esté en la situación de gobernado, 27 establece categóricamente que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones previstos en la misma Ley Fundamental. Esta terminante declaración evidencia que ninguna autoridad estatal, incluyendo obviamente a la legislativa, puede limitar el ámbito normativo de los preceptos constitucionales en que las referidas garantías se contienen, y sin perjuicio, claro está, de que estos se reformen o adicionen conforme al artículo 135 de Ley Suprema para restringir los derechos públicos subjetivos correspondientes, restricción que sólo se legítima en función de un auténtico interés social. La reglamentación de los preceptos constitucionales que instituye o norma las garantías individuales. Si bien, acabamos de afirmar, ninguna ley secundaria debe limitar las disposiciones constitucionales relativas a cualquier garantía individual bajo la sanción de carecer de validez jurídica en los preceptos restrictivos, ello no implica que los ordenamientos no constitucionales no puedan reglamentar los mandatos de la Ley Suprema concernientes a algún derecho público subjetivo. Ahora bien, la reglamentación, por su misma índole, sólo significa pormenorizar o detallar la norma superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicación u observancia. La potestadreglamentaria, por ende, tiene sus límites naturales fijados por el alcance o extensión de la disposición reglamentada. En otras palabras, el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún aspecto variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente, y como éste se traduce en una determinada situación abstracta, impersonal y general, identificada con un conjunto de modalidades o supuestos que forman el contenido de dicha situación, la reglamentación únicamente debe tender a pormenorizarla sin introducir elementos preceptivos que en el expresado ámbito no se prevean. Por tanto, un precepto reglamentario desvirtúa su propia índole jurídica cuando se excede de la norma reglamentada abarcando su regulación materias o supuestos que no se comprendan en la situación general abstracta contemplada 28 en dicha norma. De ello se deduce que ninguna reglamentación de una garantía individual puede establecer limitaciones al derecho público subjetivo que de ésta se deriva y que no estén comprendidas en el precepto constitucional que la regule o en otros de la misma Ley Fundamental. Ahora bien, la reglamentación de las garantías individuales puede tener dos orígenes formales en atención a la fuente normativa que establezca la potestad reglamentaria, a saber: el constitucional y el legal. En el primer caso es la misma Constitución la que autoriza la reglamentación, es decir, cuando los preceptos que consigna o regulan la garantía individual de que se trate prevén su pormenorización por la legislación secundaria federal o local. Así, por ejemplo, el segundo párrafo del artículo 5º. Constitucional (que consigna la libertad del trabajo) establece que: “la ley determinara en cada Estado cuáles son las profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.” Como se desprende de esta disposición constitucional, así como de otras varias que podrían citarse, es nuestra Ley Fundamental la que en forma originaria e inicial prevé la reglamentación de un derecho público subjetivo derivado de una garantía individual, remitiendo la especificación de las condiciones y términos de ella a la legislación secundaria u ordinaria, surgiendo de esta manera las Leyes Reglamentarias de Garantías. 29 2.3. GARANTIAS DE LIBERTAD Ignacio Burgoa al clasificar las Garantías Individuales, parte de dos criterios específicos. El primero de ellos es desde el punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, mientras que el segundo criterio, toma en consideración el contenido mismo de los derechos públicos subjetivos que se forman de la relación Estado y particular en beneficio de este último. 27 De acuerdo con el segundo criterio expuesto por el maestro emérito, es decir, atendiendo el contenido mismo del derecho subjetivo público que nace para el gobernado de la relación jurídica con el Estado, las Garantías Individuales se clasifican en: I.- Garantías de igualdad; II.- Garantías de libertad; III.- Garantías de seguridad jurídica; y IV.- Garantías de propiedad. A continuación hablaremos de las Garantías de Libertad. 27 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 188. 30 2.3.1. CONCEPTO JURIDICO DE LA LIBERTAD La libertad, en términos genéricos, es la cualidad inseparable de la persona humana consistente en la potestad que tiene de concebir los fines de excogitar los medios respectivos que mas le acomoden para el logro de su felicidad particular. Por ende, cada persona es libre para proponer los fines que más le convengan para el desarrollo de su propia personalidad, así como para seleccionar los medios que estime más apropiados para su consecución. La libertad presenta dos aspectos fundamentales. En primer lugar, la meditación de objetivos visuales y de conductas para su realización que pueda tener lugar, solo en el intelecto de la persona, sin trascendencia objetiva en este caso, la potestad electiva no implica sino una libertad subjetiva o psicológica ajena al campo de Derecho. En segundo termino, como el individuo no se conforma con concebir los fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que procura darles objetividad, externándolos a la realidad, surge la libertad social, o sea, la potestad que tiene la persona de poner en práctica trascendentalmente tanto los conductos como los fines que se han forjado. Esta es la libertad que interesa fundamentalmente al Derecho. La libertad social, se traduce, pues, en una potestad genérica de actuar, real y trascendentemente, de la persona humana, actuación que implica, en síntesis, la consecución objetiva de fines vitales del individuo y a la realización práctica de los medios adecuados para su obtención. Las limitaciones o restricciones impuestas por el orden y armonía sociales a la actividad de cada quien, se establecen por el Derecho, el cual, por causa, se convierte en la condición indispensable de toda sociedad humana, el interés particular, como 31 posible objeto de vulneración de una desenfrenada libertad individual, era, pues la barrera que a ésta se oponía. La libertad social u objetiva del hombre se revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de los medios idóneos que su arbitro le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual debe tener las restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legitimo privado. Es entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de un derecho subjetivo público cuyo titular es el gobernado, con la obligación estatal correlativa impuesta al Estado y a sus autoridades; en otras palabras, es entonces cuando la libertad humana, basada en supuestos y principios filosóficos propios de la índole de la persona, se convierte en una garantía individual, engendrando un derecho subjetivo público para su titular, consistente en su respeto u observancia, así como una obligación estatal y autoritaria concomitante. En este tipo de garantías encontramos los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 24 y 28 constitucionales. 32 2.4. EL DERECHO DE PETICIÓN Esta garantía se encuentra contemplada dentro del artículo 8 Constitucional el cual a la letra dice: Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que este se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. El derecho de petición es una potestad jurídica, cuyo titular es el gobernado en general, es decir, toda persona física o moral que tenga este carácter, se deriva como derecho público subjetivo individual, de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8º de la Ley Fundamental. En tal virtud, la persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia escritas de cualquier índole, la cual adopta específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc. El Estado y sus autoridades, a virtud de la relación jurídica consignada en el artículo 8, tiene como obligación, ya no un deber de carácter negativo o abstención como en otras garantías, sino la ejecución o cumplimiento positivos de un hacer, consistentes en dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernadoles eleve. Dicho acuerdo no es sino el parecer que emite el órgano estatal sobre la 33 petición formulada, sin que ello implique que necesariamente deba resolver de conformidad con los términos de la solicitud, circunstancia que ha sido corroborada por la jurisprudencia de la Corte, la cual asienta que las garantías del articulo 8 Constitucional, tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido. Por ende, una autoridad cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental, al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado, independientemente del sentido y términos en que este concebido. La idea de breve término que emplea el artículo 8 constitucional no ha sido delimitado cronológicamente, sin embargo, la Corte ha determinado, en su Jurisprudencia, que dicha disposición se infringe si transcurren cuatro meses desde que la autoridad haya recibido la petición escrita del gobernado sin que se haya contestado. Ahora bien, ese lapso no debe entenderse como invariable, es decir, aplicable en todo caso, pues la misma Suprema Corte ha considerado que el breve término a que el mencionado precepto alude, debe ser aquél en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse. Del texto constitucional se puede desprender que los requisitos para ejercer el derecho de petición son los siguientes: I.- Se debe de formular por escrito. II.- Se debe formular de manera pacífica III.- Se debe de ejercer de manera respetuosa. 34 IV.- En materia política solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Republica, que según el artículo 34 Constitucional, tienen ese carácter los mexicanos que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir. 35 CAPITULO III DEL JUICIO DE AMPARO 3.1. CONCEPTO DE AMPARO El juicio de amparo se ha establecido en capítulos anteriores que es un verdadero medio de control constitucional, toda vez que a través de él, la Constitución se protege a si misma de los actos de autoridad que vulneren las garantías constitucionales del gobernado, sin embargo, hasta el momento no hemos definido lo que es el amparo y para ello empezaremos citando al jurista y uno de los padres del juicio de amparo Ignacio L. Vallarta, quien señala que éste es “un proceso legal intentando para recuperar sumariamente cualquier de los derechos del hombre, consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea”.28 Al respecto es de apreciar que dos de los aspectos fundamentales que refiere Vallarta, siguen contenidos en el artículo 103 de la Constitución vigente, uno es la protección de los derechos del hombre previstos en la Ley Fundamental atacados por una Autoridad y el otro es lo relativo a invasión de la esfera local o federal o viceversa, con excepción del procedimiento sumario, que en la mayor de las veces la resolución del amparo se demora por razones de procedimiento. 28 VALLARTA L. Ignacio, El Juicio de Amparo y el Write of Habeas Corpus, De F. Díaz de León, México 1881, Pág. 358. 36 El maestro Burgoa, señala que el amparo “es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que viole y se coloque en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 103 Constitucional; y que protege la Constitución, así como la legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley suprema y en función del interés jurídico particular del gobernado”.29 Los aspectos que señala el maestro Burgoa son fundamentales ya que abarcan el control constitucional a través de los órganos jurisdiccionales para proteger al quejoso o agraviado mediante un procedimiento previsto en la propia Ley fundamental, lo que es actualmente el juicio de amparo. Briseño Sierra considera que “a priori el amparo, es un control Constitucionalmente establecido, para que a instancia de parte agraviada, los tribunales federales, apliquen, o inapliquen la Ley o el acto reclamado”.30 Y basándose en la doctrina de Cappelletti, considera que el amparo es un recurso constitucional que consiste en un medio de reclamación jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional Federal, y que debe ejercitarse por los ciudadanos particulares para la tutela de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, consideramos que Briseño Sierra mas que una definición hace una descripción del amparo, ya que la concibe como un medio de control constitucional, intentando por el agraviado ante los tribunales respecto a la aplicación o desaplicación de la ley o acto reclamado, el concepto desaplicar no es común, en la legislación de amparo, mas bien seria restituir al gobernado sus garantías constitucionales violadas, o que la Autoridad responsable deje de aplicar o suspenda la ejecución del acto reclamado hasta en tanto se resuelve el amparo de fondo, y es uno de los autores que considera el amparo como un recurso. 29 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa S.A., México 1999, pág. 173. 30 BRISEÑO SIERRA, Humberto, El Amparo Mexicano, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1975, pág. 144. 37 Juventino V. Castro, define que el amparo es “un proceso de anulación, por el que se reclama por vía de acción actos de autoridad para proteger a los quejosos contra leyes violatorias de las garantías Constitucionales y contra la inexacta atribución de la Ley o contra las invasiones que puedan darse en la soberanía federal o estatal, y agrega que el amparo es un proceso concentrado de anulación de naturaleza Constitucional promovido por vía de acción, reclamándose actos de Autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución”.31 Esta definición la consideramos completa ya que describe todos los aspectos fundamentales que contempla actualmente el juicio de amparo, con la diferencia de que el autor concibe el amparo como un proceso de anulación aspecto el cual no compartimos. Basdresh, estima que el amparo, es “un procedimiento judicial propiamente dicho, que entraña verdadera contención entre el agraviado y la autoridad que ha afectado y trata de afectar los derechos contenidos en la constitución, además de que no se puede hablar de agraviado mientras el órgano jurisdiccional no haya determinado que existe una violación a la Constitución”.32 La definición transcrita la consideramos incompleta ya que esta es limitada a un conflicto entre agraviado y la autoridad que afectado y trata de afectar los derechos contenidos en la Constitución, además de que nos se puede hablar agraviado mientras el órgano jurisdiccional no ha determinado que existe una violación a la Constitución. De lo anterior, se pueden apreciar los diversos puntos de vista de los autores anotados, sin embargo, es importante destacar, que los tratadistas aún no han establecido un criterio unánime de considerar el juicio de amparo, como un 31 CASTRO Y CASTRO, Juventino V., Garantías y Amparo, Editorial Porrúa S.A., México 1998, págs. 299 y 300. 32 BASDRESH, Luis, El Juicio de Amparo, Editorial Trillas, México 1988, pág. 18. 38 recurso o un procedimiento autónomo; entrar en polémica respecto a una y otra posición, no se llegaría a una conclusión aceptable y satisfactoria, toda vez que cada autor, va a establecer diverso punto de vista, dependiendo del enfoque jurídico como se estudie. Peroal respecto, es dable anotar el criterio que ha sometido la Suprema Corte de Justicia sobre este aspecto; al considerar que “el juicio constitucional no es un recurso stricto sensu, sino un procedimiento autónomo de la secuela procesal en la cual se origino el acto recamado. Al establecer dicho Tribunal que en juicio de amparo sólo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de la jurisdicción común: de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deban apreciarse tal como fueron planteadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor”.33 33 Informe correspondiente al año de 1945, Tercera Sala, pág. 60, expediente numero 6226/39, Piedad Nieto Marquez 39 3.2. PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO El juicio de Amparo, considerado como un medio control constitucional, presenta el aspecto de una acción, cuyo titular es el agraviado, y se funda y vive en un conjunto de principios esenciales que constituyen no sólo una característica distintiva de los demás sistemas de preservación constitucional, sino sus excelsitudes y ventajas respecto de éstos. Esos principios o postulados básicos del Juicio o Acción de Amparo se encuentran contenidos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propiamente es el precepto constitucional reglamentario del artículo 103. De acuerdo con lo que estudiaremos a continuación los principios mas importantes. Principio de Instancia de Parte Agraviada. En la fracción I del artículo 107 Constitucional, así como el artículo 4 de la Ley de Amparo, se encuentra el fundamento del principio en comento, al establecer el primero que: Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada En tanto que el segundo de los artículos antes señalados: 40 Artículo 4.- El juicio de amparo, únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado Internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Este principio no solo es una de las piedras angulares sobre las que descansa nuestra Institución de control, sino una de las ventajas y convivencias del sistema. En efecto, al tratar de delimitar la diferencia especifica del Juicio de Amparo, una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional consistía precisamente en la circunstancia de que este nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legitimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requerirá la instancia de parte. Dicha situación va destinada al gobernado, comprendiéndose dentro de esta idea a la persona física (individuos), a las personas morales de derecho privado y social (sindicatos, comunidades agrarias), a los organismos descentralizados y empresa de participación estatal. Principio de Agravio Personal y Directo. La implicación de “agravio” dentro del Juicio de Amparo, de acuerdo con el principio anterior, se promueve a instancia de parte agraviada. Ahora bien ¿qué se entiende por parte agraviada?; podemos aseverar que parte agraviada es aquel gobernado quien recibe o a quien se infiere un agravio, y este debe implicar la acusación de un daño es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio no considerado como la privación de una garantía licita, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que: 41 “PARTE AGRAVIADA, QUE DEBE ENTENDERSE POR. Las palabras parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieran, en general a la ofensa o perjuicio que se hace a alguno en sus intereses; la palabra perjuicio debe entenderse no en los términos de la Ley Civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”34 Dentro de los elementos del agravio esta presencia del daño o del perjuicio a lo que llamamos elemento material del agravio, no basta que exista dicho elemento sino que es necesario que haya un agravio desde el punto de vista jurídico, sino que es menester que sea causado o producido en determinada forma. En efecto, es necesario que el daño o perjuicio sean ocasionados por una autoridad al violar garantías individuales, o al invadir las esferas de competencia federal o local (artículo 103 constitucional), la integración del agravio desde el punto de vista del Juicio de Amparo, consiste en la forma, ocasión o manera bajo las cuales la autoridad estatal causa un daño o perjuicio, o sea, mediante la violación a las garantías individuales. Así, nuestro máximo tribunal federal ha establecido, en relación a lo anterior: “AGRAVIO, QUE DEBE ENTENDERSE. Los agravios que en la demanda de Amparo se aleguen contra los actos reclamados, tienden a comprobar la violación directa de garantías individuales y de autoridades estatales.”35 La naturaleza del agravio, para que pueda ser causa generadora del Juicio de Amparo se necesita que sea personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada, bien sea física o moral. Por ende, todos aquellos daños o perjuicios en que pueda manifestarse el agravio, que no afecten a una persona 34 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, pág. 1579. 35 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLII, pág. 1230. 42 concretamente especificada, no puede reputarse como agravios desde el punto de vista constitucional, y por lo tanto la procedencia del Juicio de Amparo. Además de lo anterior, el agravio debe ser directo, es decir que la realización sea presente, pasada o inminentemente futura. En consecuencia, aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad estatal causa a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de este sea inminente o pronta a suceder. Principio de Prosecución Judicial. Otro principio del Juicio de Amparo que encontramos en la parte enunciativa del artículo 107 constitucional, consiste en que aquel se tramita por medio de “procedimientos y formas de orden jurídico”. Este principio implica que el Juicio de Amparo se revela, en cuanto a su substanciación, en un verdadero proceso judicial, en el cual se observan las “formas jurídicas” procesales, esto es, demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Al establecer el artículo 107 constitucional que el Juicio de Amparo se seguirá conforme a un procedimiento que se ajuste a las formas de Derecho procesal, implícitamente presupone que en su tramitación se suscita un verdadero debate o controversia entablados entre el promotor del Amparo y la autoridad responsable, como partes principales del Juicio, en que cada cual defiende sus respectivas pretensiones. La circunstancia de que el desarrollo del Juicio de Amparo ante y por las autoridades jurisdiccionales federales adopte un procedimiento judicial, de acuerdo con las formas básicas procesales, es una ventaja de nuestra institución respecto de aquellos medios de control por órgano
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