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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 8º 
CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LOS ARTICULOS 114 Y 
147 DE LA LEY DE AMPARO. 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
JOSÉ AARÓN SAUCEDA NÚÑEZ 
 
 
 
 
ASESOR: 
MTRO. EDUARDO TEPALT ALARCON 
 
 
 
 
 
San Juan de Aragón, Estado de México, septiembre de 2007. 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A LA G∴ D∴ G∴ A∴ D∴ U∴ 
 
 
 
 
A mi esposa Lilia Romero Cariño, por todo su apoyo, comprensión y cariño, que 
aunados a esa confianza y respeto se han conseguido los frutos anhelados. 
 
 
 
 
A mis hijos Cynthia, Yair y Miroslava, por que toda esa fuerza que emana de 
ellos se transforma en necesidad de progreso, siendo la parte mas bella en el 
universo. 
 
 
 
 
A mi madre y a mi padre, por todas sus enseñanzas, para caminar siempre 
por la línea de la rectitud, prodigando buenas costumbres y dando el 
ejemplo de la lucha constante en todo momento, en la vida. 
 
 
 
 
A todos mis hermanos, por que en algún momento difícil en mi vida 
estuvieron conmigo. 
 
 
 
 
A toda la gente, que incondicionalmente me apoyo para salir 
avante ante las adversidades para conseguir las metas propuestas 
y poder seguir trazando el arte de soñar. 
 
 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO 
DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO. 
 
 
INTRODUCCION 
 
CAPITULO I 
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. 
 
1.1. ACEPCION DE LA PALABRA GARANTIA 1 
1.2. CONCEPTO DE GARANTIAS INDIVIDUALES 5 
1.3. SUJETOS Y OBJETO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 12 
1.4. FUNDAMENTACION FILOSOFICA DE LAS 
GARANTIAS INDIVIDUALES 15 
1.5. FUENTES DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 17 
 
CAPITULO II 
CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y LA UBICACIÓN 
DENTRO DE ESTAS DEL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 18 
2.2. EXTENSION DE LOS DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS 
DERIVADOS DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 
Y SU REGLAMENTACIÓN 26 
 
2.3. GARANTIAS DE LIBERTAD 31 
2.3.1. CONCEPTO JURIDICO DE LA LIBERTAD 32 
2.4. EL DERECHO DE PETICIÓN 34 
 
 
 
 
CAPITULO III 
DEL JUICIO DE AMPARO 
 
3.1. CONCEPTO DE AMPARO 37 
3.2. PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO 41 
3.3 OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO 56 
3.4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO DE AMPARO 57 
3.5. TIPOS DE JUICIO DE AMPARO 68 
3.5.1. AMPARO DIRECTO 69 
3.5.2. AMPARO INDIRECTO. 72 
3.5.2.1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA 73 
3.5.2.2. SUBSTANCIACIÓN 78 
 
CAPITULO IV 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCION 
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO DE LOS 
ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO. 
 
4.1. ANALISIS EXEGETICO DEL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL 82 
4.2. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES 89 
4.3. ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE 
AMPARO 94 
4. 4. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° DE LA 
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 
ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 114 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO 99 
 
CONCLUSIONES 103 
 
 
BIBLIOGRAFIA 106 
 
 
 
 
INTRODUCCION 
 
 
 La vida del hombre desde sus orígenes más remotos, gira alrededor de un 
solo fin, de un solo propósito, tan constante como insaciable, superarse asimismo, 
obtener una satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada, es 
decir, aspira a obtener su felicidad, de acuerdo a los medios que tenga a su 
alcance, de acuerdo a su naturaleza racional y humana y como ente individual. 
 
 
 La vida social del ser humano, es siempre un constante contacto con los 
demás individuos miembros de la sociedad, equivaliendo por tanto a relaciones de 
diversa índole, sucesivas y de reparación interminable, ya cuando el ser humano 
se organiza, es decir, la sociedad gira su actividad para la obtención del bien 
común, entendiendo a éste como el conjunto organizado de las condiciones 
sociales, gracias a las cuales la persona humana puede cumplir con su destino 
natural y espiritual. Ahora bien, para que la vida en común sea posible y pueda 
desarrollarse por un sendero de orden, para evitar el caos en la sociedad, es 
indispensable que exista una regulación que encause y dirija esa vida en común, 
que norme las relaciones humanas sociales, en una palabra, es menester que 
exista un Derecho, pero para que éste sea aplicado es necesario el poder y en 
este caso lo es la autoridad, es decir el Estado, asimismo este tiene la facultad de 
aplicar al Derecho, para la mejor convivencia de la sociedad, luego entonces, el 
Estado jamás tiene derecho de sacrificar las prerrogativas esenciales de la 
persona invocando el bien común, ni debe imponer o prescribir una conducta que 
en lugar de perfeccionar al hombre, lo degrada, así la soberanía del Estado no es 
ilimitada, sino que esta sujeta a restricciones, las cuales son las garantías del 
gobernado o garantías individuales. 
 De este modo el derecho de petición surge como una evolución del hombre 
y de la sociedad, al no permitir a los ciudadanos hacerse justicia por su propia 
mano. 
 
 Por otra parte al establecer la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos que las autoridades deberán dar respuesta en breve termino a las 
peticiones formuladas por los particulares, impone de forma indudable que el 
gobernante tendrá la obligación en un termino pertinente a formular la respuesta, 
por ende el juicio de amparo deberá hacer expedita esta garantía a fin de alcanzar 
los derechos que otorga esta Constitución y que fueron establecidos por el 
Constituyente. 
 
 En razón de lo anterior se proponen diversas reformas al dispositivo 
Constitucional, como a la Ley de Amparo, por lo que para justificar la reforma 
propuesta, el presente trabajo se ha dividido en cuatro capítulos, en el PRIMERO 
hablaremos de manera general de las garantías individuales desde el concepto de 
garantía hasta el objeto y sujetos que intervienen en la relación, su extensión y 
reglamentación; en el capítulo SEGUNDO seguiremos hablando de las garantías 
individuales estudiándolas según su clasificación y una aproximación al artículo 8 
Constitucional; en el capítulo TERCERO desarrollaremos el juicio de amparo sus 
principios, las partes y los tipos de juicio de amparo; por último en el capítulo 
CUARTO daremos las bases y la finalidad de las propuestas de reforma a los 
artículos 8 Constitucional, 114 y 147 de la Ley de Amparo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I 
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. 
 
 
1.1. ACEPCION DE LA PALABRA GARANTIA 
 
 
La primera parte de nuestra norma suprema, es decir, la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a las: “garantías individuales”, 
abarcando del artículo primero al veintiocho incluyendo en estos al veintinueve en 
el cual se establecen los casos de suspensión de las mismas tratándose de 
perturbación grave de la paz pública o de algún desastre. 
 
 A fin de poder entrar en el estudio total de las garantías individuales 
empezaremos por definir el término “garantía”, el cual porsi mismo presenta 
varias dificultades por los diversos significados en el campo jurídico, en razón de 
la amplitud de dicho termino. 
 
 Entre las variadas significaciones del término en el derecho están las 
siguientes: “fianza o prenda”, “acción de asegurar durante un tiempo el buen 
funcionamiento de algo que se vende”, “documento en que consta algo”; 
“confianza que ofrece alguien o algo”, etc.1 
 
 
 
 
1 Cfr. Diccionario Larousse de la Lengua Española, Editorial Larousse Planeta, México, 2001, pags. 317 y 
318. 
 1
 
 El término “garantía” es muy amplio en el campo jurídico, en razón de que 
atiende a varios contextos, siendo el de derechos públicos subjetivos el más 
utilizado. 
 
 Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, al hablar de garantía establecen que 
esta palabra se utiliza para el “aseguramiento del cumplimiento de una obligación 
mediante la afectación de cosa determinada o del compromiso de pago por un 
tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario”. 2 
 
 Sin embargo, estos mismos autores al referirnos acerca de las “garantías 
individuales” refieren que por las mismas podemos entender las “Instituciones y 
procedimientos mediante las cuales la Constitución Política de un Estado asegura 
a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se 
encuentran consagrados”.3 
 
 Es motivo de crítica que la Constitución en su Título Primero, Capítulo 
Primero señale que estos derechos son: “garantías individuales”, ya que su 
naturaleza real y teleología es la de ser derechos que la Constitución consideraba 
básicos o fundamentales, para algunos, nacen o derivan del derecho natural (sin 
embargo, al establecer nuestra norma fundamental que las garantías consagradas 
en ella son otorgadas por la misma (artículo primero) sin duda alguna hablamos en 
todo momento de una corriente ius positivista que es la que se impuso en nuestra 
Constitución de 1917). 
 
Además son en esencia derechos subjetivos públicos que la Constitución le 
otorga y reconoce a toda persona o gobernado y que el Estado debe respetar y 
garantizar que el particular realmente goce de tales derechos. 
 
 
2 DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa S. A., México, 2001, pág. 299. 
3 Idem. 
 2
 A la crítica arriba citada se agrega con razón que la única garantía 
constitucional es precisamente el juicio de amparo o juicio de garantías, como 
también se le conoce y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 103 y 107 
de nuestra carta magna, ya que es un verdadero medio de control constitucional 
que tiene como objeto, precisamente la protección de las garantías individuales 
para los gobernados. 
 
 Don Ignacio Burgoa Orihuela advierte acerca de la etimología del término 
garantía lo siguiente: “. . . la palabra “garantía” proviene del vocablo anglosajón 
“warranty”, o “warantie”, que es traducido como la acción de asegurar, proteger, 
defender, lo que tiene su equivalente en el verbo inglés: “to warrant”` y por ello, 
tiene una connotación muy amplia, posiblemente del término en inglés se haya 
derivado la palabra “garantía”, ya que ambos vocablos son similares.”.4 
 
 Por otra parte, debemos decir que las garantías individuales encierran una 
relación constante y permanente entre el Estado dotado de imperium y los 
gobernados, relación que los autores señalan es de supra a subordinación. Pero lo 
anterior no quiere decir que el poder que ejerce el Estado sobre los particulares 
sea absoluto o ad libitum, sino que tiene sus limitantes. Dentro de estas 
limitaciones que la Constitución misma establece están las garantías individuales, 
derechos básicos o primarios que deben gozar toda persona, según se aprecia en 
el artículo primero de nuestra carta magna. 
 
 Es a través de la garantías individuales que el Estado adquiere una 
obligación permanente, la de abstenerse de impedir el ejercicio y goce normal de 
dichos derechos por sus propietarios legítimos. Aún más, el Estado debe velar por 
que los particulares gocen en la práctica diaria de los mismos. 
 
El concepto “garantía” en Derecho público ha significado diversos tipos de 
seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un Estado de 
 
4 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías Individuales, Editorial Porrúa S.A., México, 1998, pág. 161. 
 3
Derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada 
jurídicamente, en que la actividad del Gobierno esta sometida a normas 
preestablecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional 
 
 Solamente el Estado a través de sus órganos puede violar las garantías 
individuales, y nunca un particular, esto en virtud de que las garantías individuales 
al ser derechos básicos o necesarios para que el hombre pueda interrelacionarse 
en sociedad, los cuales el Estado se encuentra obligado a su respeto y a la 
violación de la misma el particular deberá de acudir ante el órgano jurisdiccional, a 
fin de que sea restablecido en su garantía individual violada, esto, a través claro 
del juicio de amparo el cual es el medio de impugnación básico y más importante 
en nuestro Derecho Mexicano y si un particular comete una conducta violatoria en 
contra de otro gobernado, será entonces el ejercicio de la acción del primero por la 
vía civil, mercantil, penal, laboral, etcétera, la que tendrá que ejercitar, pues en 
este caso no hablamos de una violación a sus garantías individuales, sino de un 
delito, un incumplimiento, etcétera. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 4
 
 
 
 
1.2. CONCEPTO DE GARANTIAS INDIVIDUALES 
 
 
 Como pudo observarse en el punto anterior, el concepto de garantía puede 
tener muchas connotaciones, sin embargo, a este respecto el concepto de 
“garantía individual” no es ajeno, pues diversos tratadistas han querido darnos un 
concepto claro y preciso de las mismas, a pesar de ello y como veremos a 
continuación cada autor agrega o quita elementos que solo a veces producen 
confusión en el individuo que quiera iniciarse en el ámbito de esta materia y así 
tenemos por ejemplo que Efraín Moto Salazar apunta que por garantía individual 
igual que “por derechos subjetivos públicos debemos entender, según lo hemos 
dicho, las facultades reconocidas al individuo por la ley por el solo hecho de serlo, 
sin atender al sexo, a la edad o nacionalidad. 
Estos derechos tienen un aspecto positivo respecto al individuo y negativo 
respecto al gobernante. Tienen el primer porque los individuos puedan obrar 
libremente dentro del campo garantizado; tiene el segundo, por la obligación que 
éste tiene de respetar los mencionados derechos. 
A menudo se confunden los términos derecho subjetivo público y garantía 
individual. Nuestra Constitución cae en dicha confusión cuando en sus primeros 
veintiocho artículos habla de garantías individuales y no de derechos subjetivos 
públicos. En realidad, se trata de términos distintos, Los derechos subjetivos 
públicos son las facultades reconocidas al individuo por la ley, por el solo hecho de 
ser hombre; las garantías individuales son las normas de que se vale el Estado 
para proteger dichos derechos”.5 
 
 
 
5 MOTO SALAZAR, Efraín, Elementos de Derecho, Editorial Porrúa S. A. México, 1994, pág. 80. 
 5
Cabe señalar que discrepamos con el concepto antes trascrito, toda vez 
que la relación que existe entre el derecho subjetivo público y las garantías 
constitucionales es muy estrecha, por eso, la doctrina en su mayoría señala de 
manera indistinta uno y otro concepto. 
 
Enrique Sánchez Bringas expresa que las garantías individuales “son los 
derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que 
se conduzcan de lamanera dispuesta por las normas del Estado. Negamos, 
desde luego, que existan derechos naturales o inherentes al hombre; en todo 
caso, con esas expresiones se significan los valores individuales y sociales sobre 
el hombre, su dignidad y su desarrollo”.6 
 
Como puede observarse esta definición es confusa y poco profunda, sin 
embargo, cabe resaltar el espíritu positivista de este autor al reconocer que las 
garantías individuales no son derechos naturales ni concebidos por un ser divino, 
sino las circunscribe al ámbito de creación del ser humano y producto de la 
evolución misma de la sociedad, del Estado y de la formación de sus instituciones 
 
Rodrigo Borja por su parte, dice que las garantías individuales “. . . son 
prerrogativas que el Estado reconoce a favor de los gobernados y que por eso, 
están plasmadas en normas jurídicas . . .”. Posteriormente agrega que: “. . . esos 
aspectos de la personalidad humana jurídicamente protegidos, mirados desde el 
punto de vista del Estado, se llaman garantías constitucionales. En todo caso, 
ellos consisten en valores humanos jurídicamente amparados por las normas 
constitucionales, así frente al Estado como frente a los particulares”.7 
 
 A diferencia del autor anterior este, parece inclinarse por la postura ius 
naturalista situación que consideramos equivocada y errónea no aplicada a 
nuestra realidad jurídica, pues en nuestra legislación el ámbito de la aplicación de 
 
6 SANCHEZ BRINGAS, Enrique, Derecho Constitucional, Editorial Porrúa S.A., México, 1998, pág. 598. 
7 BORJA, Rodrigo, Derecho Político y Constitucional, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1992, 
pág. 336. 
 6
una ley divina se deja a un lado para aplicarse la ley que emana de la aplicación 
de derecho, el cual se ve reflejado en los diversos ordenamientos. 
 
Regresando un poco a la acepción gramatical del término tenemos que 
otros autores como Sánchez Viamonte, admiten que “tanto la palabra “garantía” 
como el verbo “garantizar” son creaciones institucionales de los franceses a raíz 
de su Revolución, y a partir de ahí fueron tomadas por los demás pueblos en sus 
legislaciones desde mediados del siglo XIX”.8 
 
El concepto “garantía” en el derecho público significa diversos tipos de 
seguridades o de protecciones a favor de los ciudadanos gobernados dentro de un 
Estado de Derecho, dentro de una entidad estructurada política y jurídicamente, 
donde la actividad del gobierno se encuentra sometida a normas ya 
preestablecidas que tengan como permisa el orden constitucional. Es por esto que 
se ha señalado que algunas instituciones constitucionales como el principio de la 
legalidad, el de división o separación de poderes, el de responsabilidad oficial de 
los servidores públicos, etc, son verdaderas garantías jurídicas en beneficio de los 
gobernados. 
 
Isidro Montiel y Duarte, partiendo de esta idea primaria o general señala 
que garantía es: “....todo medio consignado en la Constitución para asegurar el 
goce de un derecho se llama garantía, aún cuando no sea de la individuales”.9 
 
Cabe aclarar que el término “garantía” que nos ocupa, tiene dos 
significados, uno en sentido amplio o lato sensu, que ya hemos referido, y otro en 
strictu sensu o sentido restringido que es el que nos interesa, y que se refiere a la 
relación jurídica de supra a subordinación, donde el Estado ocupa la jerarquía 
máxima, y el ciudadano o gobernado se ubica como un sujeto supeditado al poder 
estatal, no obstante ello, el primero le concede y reconoce ciertos derechos, 
 
8 Cit. Por BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 162. 
9 Idem. 
 7
obligándose a respetarlos. Estos derechos se encuentran garantizados por la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el caso de México, en 
el Capítulo I del Título Primero, artículos 1 al 29. Estas son las denominadas 
“garantías individuales.” 
 
A este respecto y retomando las ideas de Enrique Sánchez Bringas 
argumenta que “Al usar las locuciones derechos humanos, garantías del 
gobernado, garantías individuales o de derechos de gobernado, nos referimos a 
las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder público personificado 
en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los 
gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por las 
normas del Estado”.10 
 
Los autores ya citados en esta investigación Rafael de Pina y Rafael de 
Pina Vara, nos refieren en su Diccionario de Derecho que: “GARANTIAS 
CONSTITUCIONALES. Instituciones y procedimientos mediante los cuales la 
Constitución Política de un Estado asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y 
el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados”. 
“Cuando se habla de garantías, sin más especificación, se entiende hecha 
la referencia a las garantías constitucionales”.11 
 
 Para Rogelio Martínez Vera el termino en estudio, es decir, “el derecho 
subjetivo público o garantía individual se conceptúa como aquella facultad que 
tiene una persona por el simple hecho de serlo, para desarrollar y hacer valer 
frente a otros hombres, pero sobre todo frente al poder del Estado, sus propios y 
legítimos intereses”.12 
 
 
10 SANCHEZ BRINGAS, Enrique, ob. cit., pág. 598. 
11 DE PINA, Rafael, ob. cit., pág. 280. 
12 MARTINEZ VERA, Rogelio, Fundamentos de Derecho Publico, Editorial McGraw Hill, México 1996, 
pág. 143. 
 8
Cesar Carlos Garza García, ofrece una definición que resulta interesante al 
sintetizar que las garantías individuales son las “vías o instituciones procesales 
consagradas en la Ley Suprema, cuya finalidad es restaurar el Estado de Derecho 
anulando los actos inconstitucionales de autoridad”. 13 
 
Como puede observarse, el autor Garza García, hace alusión a las 
garantías constitucionales, las cuales divide en dos grupos a saber; 
 
“1. Individuales: Aquellos derechos subjetivos públicos que pretenden procurar un 
espacio mínimo de libertad (capacidad de ejercitar derechos) a los gobernados 
frente a la autoridad, pero en donde el gobernado es considerado en su 
individualidad. 
 
2. Sociales: Aquellos derechos subjetivos públicos que pretenden procurar un 
espacio mínimo de libertad ( capacidad de ejercitar derechos) a los gobernados 
frente a la autoridad pero en donde se hace referencia a una textura social, como 
gobernados.”14 
 
Alfonso Noriega Cantú, uno de los mejores exponentes del concepto en 
estudio y del juicio de amparo señala que las garantías individuales “son derechos 
naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de 
la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, 
mediante la creación de un orden jurídico y social, que permita el libre 
desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación, 
individual y social”.15 
 
 No pasando desapercibido que este autor se inclina también por el 
concepto del derecho natural y la importancia de reconocer las garantías 
 
13 GARZA GARCIA, Cesar Carlos, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial McGraw Hill, México 1997, 
pág. 163 y 164. 
14 Idem. 
15 NORIEGA CANTU, Alfonso, La Naturaleza de las Garantías Individuales en la Constitución de 1917, 
Editorial UNAM, México 1967, pág. 111. 
 9
individuales como derechos fundamentales o innatos del hombre, estudio que 
realizaremos mas adelante a fin de poder entender el concepto filosófico de las 
garantías individuales. 
 
Por último no por ser el menos importante, sino por inclinarnos en el 
concepto que nos otorga el doctor Ignacio Burgoa quien plantea un concepto más 
elaborado a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: 
 
“1. Relación jurídica de supra a subordinaciónentre el gobierno (sujeto activo) y el 
Estado y sus autoridades (sujetos pasivos); 
2. Derecho Público Subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobierno 
(objeto). 
3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en 
respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de 
seguridad jurídica del mismo (objeto). 
4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente)”.16 
 
De acuerdo con todas las opiniones anteriormente vertidas, podemos 
concluir diciendo que las garantías individuales son los derechos tutelados por la 
Constitución Política a favor de los ciudadanos gobernados y que marcan un limite 
al poder estatal quien de lo contrario fácilmente podría causar un daño jurídico a 
los primeros. De este modo, estos derechos proporcionan a los particulares la 
seguridad de que su relación con el Estado se dará en un clima de legalidad. 
 
De manera a priori, diremos que si el Estado, a pesar de su obligación de 
respetar las garantías individuales de los gobernados, consciente o 
inconscientemente quebranta tal deber, el particular puede recurrir a un medio de 
control de la Constitución, más exactamente al juicio de garantías o juicio de 
amparo como también se le conoce para que la Justicia Federal le restablezca en 
el goce de ese derecho violado por el acto de una autoridad. 
 
16 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 187. 
 10
 
 
 
 
1.3. SUJETOS Y OBJETO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 
 
 
 Antes de señalar los sujetos y el objeto de las garantías individuales es 
pertinente estudiar los tipos de relaciones que se dan entre éstos, las cuales son 
a saber: las de coordinación, las de supraordinacion y las de supra a 
subordinación. 
 
 Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablan merced a 
una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de 
su condición de gobernados, esas relaciones pueden ser de índole privada o de 
carácter socio-económico, en el primer caso, cuando están previstas y reguladas 
por las normas jurídicas, el conjunto de estas constituyen lo que se le denomina 
como Derecho Privado; en el segundo caso, si las citadas normas las imponen y 
rigen, su agrupamiento integra lo que se le llama Derecho Social reguladas 
jurídicamente. 
 
 Las relaciones de supraordinación se establecen entre los diferentes 
órganos de poder o gobierno de un Estado o sociedad, normando la actuación de 
cada uno de ellos, y si este conjunto de normas se consagra por el Derecho 
Positivo, la rama de éste que lo instituya configura tanto el Derecho Constitucional 
como el administrativo en sus aspectos. 
 
 Las relaciones de supra a subordinación descansan sobre una dualidad 
cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto 
plano o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus 
órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por el otro; en dichas 
 11
relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al 
gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea, actos autoritarios 
propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad, la 
imperatividad y la coercibilidad. 
 
 De acuerdo con esto surgen las dos partes de la relación de las garantías 
individuales por un lado el sujeto activo y frente a este el sujeto pasivo de los 
cuales a continuación hablaremos. 
 
SUJETO ACTIVO: Es lo que comúnmente como el gobernado o sujeto 
activo de las garantías individuales; debe entenderse a aquella persona en cuya 
esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a 
algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa o coercitiva, es 
decir, está ligado al acto de autoridad. En primer término tenemos al gobernado 
como sujeto individual, está constituido por todo habitante o individuo que viva en 
el territorio nacional independientemente de su calidad migratoria, nacionalidad, 
sexo y condición civil; el término individuo se encarna al sujeto gobernado cuando 
éste se revela en una persona física, equivale a ser humano en su sustantividad 
biológica, con independencia, como ya aseveramos, de sus atributos jurídicos o 
políticos. Por otro lado tenemos a las personas morales, cuya sustantividad las 
crea la ley, es evidente que cuando se ostenta como gobernados, son titulares 
también de garantías individuales. 
 
SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la 
garantía individual está integrado por el Estado como entidad jurídica y política en 
que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo para que el Estado 
sea considerado como tal debe actuar como ente soberano, es decir con las 
características del acto autoritario o de Gobierno, por lo que tenemos que debe ser 
unilateral cuando de su existencia no depende de la voluntad del particular al que 
va dirigido; es imperativo, en virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en 
contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio, 
 12
claro está, de que lo impugne jurídicamente como corresponde; y es coercitivo, 
atendiendo a que si no se ataca por rebeldía u oposición de la persona contra 
quien se pretenda ejecutar puede realizarse coactivamente, incluso mediante la 
fuerza pública. 
 
 El objeto por su parte lo entendemos como la relación jurídica que existe 
entre los sujetos mencionados, que genera para éstos, derechos y obligaciones 
que tienen un contenido especial. 
 
 El concepto de garantía individual se forma mediante la concurrencia de los 
siguientes elementos: 
 
 “1.- Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto 
activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). 
 
 2.- Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del 
gobernado (objeto) 
 
 3.- Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente 
en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de 
seguridad jurídica del mismo. 
 
 4.- Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental”.17 
 
 Elementos estos los cuales se hablo en el punto anterior. 
 
 
 
 
 
 
17 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 187. 
 13
 
 
 
 
1.4. FUNDAMENTACION FILOSOFICA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 
 
 
Al adentrarnos al estudio de la motivación o fundamentación de las 
garantías constitucionales, es menester hacer referencia a las aspiraciones, las 
inquietudes, los valores y los objetivos esenciales del ser humano. Al respecto 
hay quienes afirman que la esencia de la vida humana es la aspiración perenne de 
alcanzar la felicidad, para lo cual se presentan condiciones indispensables que 
resultan de los valores esenciales inherentes a la persona, al individuo, sin 
limitaciones o restricciones que hagan imposible el desarrollo de la propia 
individualidad. 
Sin embargo, no podemos contravenir lo cierto, el hombre es un ser 
esencialmente sociable como decía Aristóteles, un “zoon politikon”, suena 
incongruente el concebir una vida alejada de las relaciones humanas sociales, 
como también una vida ausente de un orden jurídico, de normas que regulen sus 
conductas, con las características que todos ya conocemos. Dichas normas deben 
reconocer la esencia del individuo, es por ello que los derechos del hombre 
deben ser la base y el objeto de las instituciones sociales que rigen la vida en 
común. Ese orden jurídico evidentemente presenta órganos de autoridad, los 
cuales deben velar por el aseguramiento de aquellos valores inherentes al 
hombre, deben reconocerlos, respetarlos y hacerlos valer, para lo cual se hace 
indispensable el consagrarlos en un documento fundamental, como lo hace 
nuestra Constitución en las llamadasgarantías individuales. 
 14
Ciertamente las garantías individuales descansan en un orden de derecho, 
en un sistema normativo, primario y fundamental que rige la vida en nuestra 
sociedad, La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Cabe resaltar que dichas garantías, son también mencionadas por diversos 
autores como garantías constitucionales, derechos del hombre, derechos 
fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado y como se 
ha visto resultan necesarios para que el ser humano alcance sus fines dentro de la 
sociedad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 15
 
 
 
 
1.5. FUENTES DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 
 
 
 Como hemos dicho que la garantía individual se traduce en una relación 
jurídica que se entabla entre el gobernado como persona física o moral por un 
lado, y las autoridades estatales y el Estado, por el otro. Ahora bien, la juridicidad 
de este vinculo y, por ende, de la garantía individual, descansa en un orden de 
Derecho, es decir, en un sistema normativo que rige la vida social, ese orden de 
Derecho, en cuanto a su forma, puede ser escrito o consuetudinario. 
 
Por consiguiente, la fuente formal de las garantías individuales pueden ser, 
o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita. 
 
En efecto, los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, 
se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, 
es decir, en la Constitución, según sucede en la generalidad de los casos. Por ello, 
esta es la fuente formal de las garantías individuales de que hemos hablado y de 
la que derivan los mencionados derechos. Es pues la ley fundamental, esto es, el 
ordenamiento primero y supremo del orden jurídico del Estado mismo que obliga a 
gobernantes y gobernados y encauza al poder público, es la norma que regula 
dicha relación. 
 
En resumen los derechos públicos subjetivos, que traducen una de los 
elementos de la garantía individual o del gobernado, son de creación 
constitucional. 
 
 
 16
 
 
 
 
CAPITULO II 
CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y LA UBICACIÓN 
DENTRO DE ESTAS DEL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
 
2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 
 
 
Para efecto del estudio de la clasificación de las garantías individuales, 
debemos atender a la conceptualización del término garantía, que denota el 
aseguramiento, protección o salvaguarda, y que relacionándolo con la materia 
que nos atañe, el concepto garantía asegura el goce de un derecho por medio del 
imperio de la ley fundamental frente a las normas jurídicas secundarias y a todo 
acto de autoridad. 
Los tratadistas, hacen una serie de subdivisiones para clasificar a las 
garantías individuales fundamentales consagradas en la Constitución, lo cual 
resulta un tortuoso desconcierto, provocado por la ausencia de un sistema 
metodológico en nuestra Constitución, ya que no jerarquiza, ni ordena las 
garantías que dicho documento reconoce, por lo que suelen utilizar un sistema de 
agrupamiento, que comprende a las garantías constitucionales en los siguientes 
rubros: garantías de igualdad, garantías de libertad, garantías de propiedad y 
garantías de seguridad jurídica, que se desprende de la división entre garantías 
individuales y garantías sociales. 
 17
Bajo el sistema que nos rige, solamente hay garantías constitucionales 
que son en un gran número de casos derechos del hombre, que están amparados 
por una institución procesal constitucional, “el socorrido” juicio de amparo. 
Las garantías individuales en su concepto, son derechos naturales, 
inherentes a la persona humana que en virtud de su propia naturaleza el Estado 
debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y 
social, que permita el libre desenvolvimiento de las personas de acuerdo con su 
propia y natural vocación, individual y social. 
Al efecto el Maestro Isidro Montiel Duarte en su obra Estudio sobre 
Garantías Individuales, comenta: “son derechos del hombre todos aquellos que en 
esta calidad necesita para llenar las condiciones de su desarrollo físico, moral, 
domestico y social, y que le son tan inherentes, que atacarlos es atacar la 
conservación física o moral del hombre en el terreno domestico, social ó político. Y 
siendo ellos la base sobre que reposan las instituciones y el objeto de la 
inspección y tutela de éstas, demandan ellas mismas una protección eficaz de 
parte de todos los funcionarios, incluso los legisladores al dictar leyes que los 
violen”.18 
De lo que se desprende que los derechos del hombre son elevados a 
rango constitucional y considerados como garantías individuales, las cuales 
ameritan, como atinadamente señala el Maestro Montiel, una protección pertinente 
a lo que él llama una conservación física o moral del hombre en el terreno 
doméstico, social o político. 
Ahora bien, el orden jurídico imperante contiene la autolimitación estatal y 
las limitaciones jurídicas a la actuación de las autoridades las que se revelan en 
las garantías individuales, que se traducen en una relación de derecho existente 
 
18 MONTIEL Y DUARTE, Isidro, Estudio Sobre Garantías Individuales, Editorial Porrúa S.A. de C.V., 
México 1991, pág.26. 
 18
entre el gobernado como persona física o moral y el Estado como entidad jurídica 
y política con personalidad propia y sus autoridades.19 
Una característica importante de las garantías individuales es la relación de 
supra a subordinación que surge de entre las dos entidades mencionadas. En 
dicha relación, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al 
gobernado la actividad soberana o de gobierno por medio de actos que conservan 
las características esenciales de la unilateralidad, ya que su existencia no requiere 
de la voluntad del gobernado; imperatividad ya que se impone sobre la voluntad 
contraria del gobernado; y coercitivo toda vez que ante la rebeldía y oposición 
puede realizarse coactivamente, incluso por medio de la fuerza pública. Estas son 
las características de los actos de gobierno, los cuales deben estar sujetos al 
orden jurídico imperante, que establecen el cause normativo por donde debe 
desarrollarse la conducta de los órganos del Estado en ejercicio del poder público. 
Por consiguiente, todos los actos autoritarios que dichos órganos realicen, 
frente a cualquier individuo, deben observar las exigencias, las prohibiciones, los 
requisitos o las condiciones consignadas en los preceptos constitucionales. 
Para ello, y en el caso de la conculcación de los preceptos que condicionan 
la actuación del poder público, sustentados en las garantías individuales, puede y 
debe promoverse el juicio de amparo. 
Resultaría excesivo para el presente trabajo adentrarnos al estudio 
minucioso de todas y cada una de las garantías individuales contenidas en nuestra 
actual Constitución, ya que, sin omitir darle la importancia debida a dichos 
preceptos, no todos son de utilidad a la materia que tratamos, así que para efecto 
de nuestro estudio solamente detallaremos aquellas que consideramos el soporte 
fundamental de la propuesta contenida en el capítulo 4 de nuestra tesis. 
 
19Cfr. MONTIEL Y DUARTE, Isidro, ob. cit. pág. 166. 
 19
DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD. Todo gobernado en ejercicio de 
su derecho subjetivo tiende a exigir o reclamar algo del sujeto obligado, esto es, 
el respeto de su situación de igualdad con sus semejantes, al de su libertad en 
todas sus manifestaciones, etc. 
 Por lo que hace a la garantía de igualdad, es menester observar que como 
garantía individual no se refiere respecto de los hombres, sino de las leyes al 
regular los derechos y relaciones de ellos, y de los Tribunales al interpretar y 
aplicar dichas leyes, esto es, dicha garantíaes común a todos los hombres 
indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, 
independientemente de la desigualdad implícita en la fenomenología de las 
personas. 
 De esta manera se elimina toda diferencia entre grupos humanos e 
individuos desde el punto de vista de la raza, nacionalidad, religión, posición 
económica, o actividad laboral. 
 Las disposiciones constitucionales que consagran estos criterios se ubican 
en los artículos 1º, 2º, 4º, 12 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 El artículo 1º proporciona criterios sobre la naturaleza de las garantías 
individuales, que nos permiten concluir que los derechos públicos subjetivos se 
otorgan o reconocen por igual a ”todo individuo”. 
 Por otro lado, el artículo 2º constitucional consagra una garantía de 
libertad física, que en cualquier forma se traduce en una igualdad frente a la ley, 
que impone al Estado y a sus autoridades la obligación negativa de no reputar a 
nadie como esclavo, sino como persona jurídica capaz de adquirir y contraer 
 20
obligaciones, la cual se hace extensiva incluso a los extranjeros en territorio 
nacional. 
 La garantía que en la materia consagra el artículo 4º constitucional 
contempla el establecimiento de una igualdad entre el varón y la mujer, situación 
que según algunos autores se deduce de lo dispuesto por el artículo 1º 
constitucional, al respecto, somos de la idea de que a pesar de ello resulta 
indispensable hacer mención de esta igualdad ante la ley, atendiendo a la 
idiosincrasia y cultura del pueblo mexicano. 
 El artículo 12 constitucional, reconoce una igualdad de aspecto social, la 
prohibición de reconocer y otorgar títulos de nobleza, prerrogativas y honores 
hereditarios a las personas representa un principio rotundo de ausencia de 
privilegios. 
 Por lo que hace al artículo 13 de nuestra Carta Magna, consagra varias 
garantías específicas de igualdad para evitar juzgamientos por leyes privativas o 
por Tribunales Especiales, negando los fueros privilegiados a las personas o 
corporaciones. 
DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA. Para la vida en 
sociedad resultan necesarias las relaciones entre el Estado por medio de sus 
gobernantes y los particulares, es decir, los gobernados. Puede ocurrir que dentro 
del régimen jurídico surjan afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados, 
para lo cual se implementan las garantías de seguridad jurídica que implican un 
conjunto de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que 
debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación 
 21
valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de 
sus derechos subjetivos. 20 
En todo orden social se presenta un ideal de tranquilidad, bienestar y paz, 
que resulta forzosamente necesario para los habitantes de un determinado país 
para ejercer libremente sus derechos y permitirles desarrollar sus actividades. 
Para la consecución de sus fines debe existir lo que Juventino V. Castro 
considera como el orden justo21, que requiere de la expedición de leyes que 
definan y aseguren la justicia, además de órganos públicos que interpreten dichas 
normas ajustándolas al caso concreto, esto constituye la jurisdicción, presupuesto 
obligado para un Estado de derecho. 
Así pues, para tener una jurisdicción justa resulta indispensable que se 
sujete a ciertas condiciones de debido proceso legal, en donde encontramos dos 
aspectos, uno de forma y otro de fondo, el primero, consiste en que se siga el 
juicio ante Tribunales previamente establecidos, cumpliéndose en él, las 
formalidades esenciales del procedimiento; y el segundo, en que los recursos 
permitidos dentro de él, sean de tal manera que en cada caso concreto no se deje 
en estado de indefensión al individuo. 
 Esta fórmula permite al gobernado oponerse a los actos arbitrarios de las 
autoridades, cuando éstas los privan de sus derechos, negándoles a los propios 
afectados el beneficio de tramitarse procedimientos que les permitan ser oídos, 
además de condicionar las resoluciones definitivas a una congruencia justa entre 
lo alegado y lo resuelto. Estas aseveraciones persiguen un campo más profundo, 
“el derecho a defenderse”, sea en primer instancia, segunda, en su caso, o 
mediante el juicio de amparo. 
 
20 Cfr., Ibídem., pág. 504 
21 Cfr., Ibídem, pág. 180 
 22
DE LAS GARANTÍAS SOCIALES. Resulta necesario, además de las 
garantías fundamentales, el reconocimiento de ciertos derechos destinados a 
determinados grupos o clases sociales colocadas en un nivel de inferioridad en 
comparación a los otros sectores de la sociedad, ya que requieren de ciertas 
medidas proteccionistas y de medios de tutela frente a la clase social poderosa, 
creándose así, las garantías sociales que son: “Las disposiciones constitucionales 
que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos y 
de la nación en su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar 
colectivos”22. 
 Comenta el Maestro Jorge Trueba Barrerra, que es frecuente que algunos 
escritores opinen que existe una incompatibilidad entre las garantías individuales 
y las garantías sociales, dicho doctrinario es de la opinión que: “Entre las garantías 
individuales y sociales no existe ninguna incompatibilidad sino discrepancia; 
ambas constituyen partes esenciales del derecho; lo que acontece es, que no 
obstante que ambas tutelan al individuo, las individuales contemplan a la persona 
aislada, en tanto que las sociales forman parte de un grupo social, como 
puede ser la clase trabajadora, campesina y en términos generales, los 
débiles”.23 
En estos casos, comenta el Maestro Juventino V. Castro, “ya no se tiene en 
la mira específicamente al individuo – con su alta calidad humana – sino al grupo 
del cual forma parte y donde realiza una función social”.24 
Las garantías sociales se ubican en los artículos: 27 constitucional al 
establecer los derechos agrarios, ejidales y comunales, así como en el 123 por lo 
que respecta a los derechos de los trabajadores y en el artículo 28 constitucional 
 
22 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM, T.II,9ª editorial Porrúa, S.A, 
México 1996, pag. 224. 
23 TRUEBA BARRERA, Jorge, El Juicio de Amparo en Materia de Trabajo, Editorial Porrúa S.A., México 
1963, pág.80. 
24 CASTRO V. Juventino, Ensayos Constitucionales, Editorial Porrúa S.A., México 1949, pág. 167. 
 23
al prohibir los monopolios, los privilegios, el acaparamiento de los artículos de 
consumo necesario, todo aquello que evite la libre concurrencia en la producción, 
industria, comercio o servicios al público y en general toda ventaja exclusiva 
indebida a favor de una o varias personas determinadas, y con perjuicio del 
público en general o de alguna clase social. De igual manera se pueden encontrar 
en los artículos 3º, 4º y 5º de nuestra Ley Fundamental, referentes a la libertad 
de enseñanza, a los derechos familiares, de procreación, de salud, de vivienda y 
de menores, y a la libertad ocupacional. 
Las garantías sociales mínimas del trabajo y previsión social que contiene 
la Constitución, son derechos sociales de los trabajadores, que persiguen una 
existencia digna para el trabajador y el goce efectivo de su libertad, que refleja la 
posibilidad de alcanzar un mejor nivel de vida. Es así, que los derechos sociales 
abarcan todas las prerrogativas que surgen del derecho del trabajo y del derecho 
de previsión social, tales como: una jornada de trabajo humana, salario justo, 
contratación individual y colectiva, participación de utilidades, habitación decorosa, 
higiene, salud, prevención de riesgos, seguridad social, ya todo aquello que sea 
necesario para asegurar las condiciones físicas, culturales, económicas y sociales 
de los trabajadores, incluso de aquellos que sirven al Estado, de conformidad con 
el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo 
que “ninguno de los Poderes de la Unión puede dejar de cumplir las garantías 
sociales absolutas que contiene dicho precepto constitucional, ni ejercer actos 
unilaterales de omnipotencia de poder, ni por consiguiente no deben ser sujetos 
de derecho administrativo con poder absoluto de mando sino de derecho social, 
con sus legitimas restricciones”.25 
 
 
 
 
 
25 Ibídem, pág. 84. 
 24
 
 
 
 
2.2. EXTENSION DE LOS DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS DERIVADOS 
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SU REGLAMENTACIÓN 
 
 
 Hemos establecido que las garantías individuales se establecen en la 
regulación de las relaciones de supra a subordinación por la Constitución, es decir, 
cuando tales relaciones se norman jurídicamente por nuestra norma suprema, se 
erigen en garantías del gobernado, o dicho de otra forma en vínculos de derecho 
que instituyen a favor de éste, derechos públicos subjetivos y a cargo de las 
autoridades estatales las obligaciones publicas correlativas. 
 
 Ahora bien, dentro de la relación jurídica llamada garantía individual, tales 
derechos no son absolutos en el sentido de estar consignados irrestrictamente en 
la norma constitucional reguladora, pues ésta al consagrarlos, le fija una 
determinada extensión. 
 
 La demarcación de los derechos públicos subjetivos, por otra parte, se 
justifica plenamente por imperativos que establece la naturaleza misma del orden 
social, ya que no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el 
Derecho que la organiza y encauza autorice a todo ente gobernado desplegar 
ilimitadamente su actividad, pues ello convertiría a la sociedad en un caos 
auspiciando su propia desintegración. 
 
 Al hablar acerca de la fundamentación filosófica de las garantías 
individuales, manifestamos que en la vida social, establecimos que el hombre al 
interactuar con sus semejantes debe de dirigir su conducta hacia lo que la norma 
establece, a fin de vivir en armonía en la sociedad y con ello poder alcanzar sus 
 25
fines mas sublimes, en consecuencia “sin limitaciones que a la actuación del ente 
gobernado impone el desideratum de mantener el orden social, este no podría no 
solo subsistir, sino ni siquiera concebirse”.26 
 
 Ahora bien, al consagrar las garantías individuales, es decir, al erigir en 
jurídicas las relaciones de supra a subordinación que inexorablemente se entablan 
dentro de la sociedad o del Estado entre gobernantes (autoridades) y gobernados, 
la Constitución, como hemos afirmado, fija la extensión de los derechos públicos 
subjetivos que a favor de éstos involucran tales vínculos jurídicos; y esa fijación 
entraña, a título de limitaciones naturales inherentes a la vida social, determinadas 
prohibiciones que se imponen a la actividad del gobernado a efecto de que, 
mediante el ejercicio de ésta, no se lesione una esfera particular ajena ni se afecte 
el interés o el derecho de la sociedad. 
 
Esas limitaciones las consignan las diversas normas constitucionales que 
regulan las diferentes garantías individuales, y basta para demostrarlo las 
restricciones que la propia Ley Fundamental establece al derecho público 
subjetivo emanado de cada una de ellas. Así, por ejemplo, al declarar el artículo 5 
de nuestra Constitución que a nadie podrá impedirse que se dedique a la 
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, sujeta esta potestad o 
facultad jurídica libertaria a la condición de que la actividad en que se despliegue 
sea lícita, de la cual se infiere que el derecho público subjetivo correspondiente no 
comprende al trabajo ilícito, pues este no solo entrañaría una lesión a la esfera de 
otro sujeto, sino una afectación al interés social que radica precisamente en la 
conservación y defensa de la moralidad pública. 
 
Además, si se toma en cuenta que el individuo forma parte de la sociedad, 
si a ella se debe, si en ella vive y se desenvuelve y si tiene la obligación moral, o 
por mejor decir, cristiana, no sólo de no dañar a sus semejantes, sino de 
procurarles un beneficio, las limitaciones que impone a su conducta la convivencia 
 
26 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit, pág. 194. 
 26
social no únicamente deben fundarse en designios negativos (no lesionar a otro ni 
a la sociedad), sino en exigencias positivas que reclama la solidaridad común. 
 
Así, nuestra Constitución vigente, que repudio la idea de que el hombre, 
como simple individuo, era el ser predilecto, si no el único, para la tutela jurídica, 
como lo declaraba la Ley Fundamental de 1857, impone al gobernado 
obligaciones sociales, y la consignación de éstas en la norma constitucional viene 
a restringir el derecho público subjetivo involucrado en ciertas garantías 
individuales. 
 
 La demarcación de los derechos públicos subjetivos, o sea, la fijación de las 
limitaciones que les impone la situación del gobernado como ente social, 
únicamente debe consignarse en los preceptos constitucionales que establezcan o 
regulen la garantía individual correspondiente o en otras disposiciones de la propia 
Ley Fundamental, pues siendo tales derechos de carácter constitucional, dentro 
de un sistema normativo organizado en una jerarquía de leyes, como el nuestro, 
en el que el ordenamiento supremo es la Constitución Federal, no es posible 
admitir que cuerpos legales secundarios, cualquiera que ellos sean, puedan 
alterar, reduciéndolo, el ámbito regulador de los mandamientos de esta. 
 
Por tanto, a ninguna norma no constitucional, independientemente de su 
naturaleza formal (ley o reglamento) o de su alcance imperativo espacial (federal o 
local), le es dable, sin quebrantar el principio de la supremacía del Código Político 
de la Federación consagrado en su artículo 133, establecer restricciones a los 
derechos públicos subjetivos derivados de alguna garantía individual, so pena de 
violar las disposiciones fundamentales en que esta se consigne o regule, pues 
suponer lo contrario equivaldría a subvenir el orden implantado por la Constitución 
al permitirse que cualquier ley secundaria pueda impunemente modificarlo. 
 
 Es más, el artículo 1º. Constitucional, al otorgar garantías a todo individuo, 
es decir a todo sujeto moral o físico que esté en la situación de gobernado, 
 27
establece categóricamente que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los 
casos y condiciones previstos en la misma Ley Fundamental. Esta terminante 
declaración evidencia que ninguna autoridad estatal, incluyendo obviamente a la 
legislativa, puede limitar el ámbito normativo de los preceptos constitucionales en 
que las referidas garantías se contienen, y sin perjuicio, claro está, de que estos 
se reformen o adicionen conforme al artículo 135 de Ley Suprema para restringir 
los derechos públicos subjetivos correspondientes, restricción que sólo se legítima 
en función de un auténtico interés social. 
 
La reglamentación de los preceptos constitucionales que instituye o norma 
las garantías individuales. Si bien, acabamos de afirmar, ninguna ley secundaria 
debe limitar las disposiciones constitucionales relativas a cualquier garantía 
individual bajo la sanción de carecer de validez jurídica en los preceptos 
restrictivos, ello no implica que los ordenamientos no constitucionales no puedan 
reglamentar los mandatos de la Ley Suprema concernientes a algún derecho 
público subjetivo. Ahora bien, la reglamentación, por su misma índole, sólo 
significa pormenorizar o detallar la norma superior de que se trate, a fin de 
procurar su mejor aplicación u observancia. 
 
La potestadreglamentaria, por ende, tiene sus límites naturales fijados por 
el alcance o extensión de la disposición reglamentada. En otras palabras, el 
ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún aspecto variar el ámbito 
normativo de las disposiciones que reglamente, y como éste se traduce en una 
determinada situación abstracta, impersonal y general, identificada con un 
conjunto de modalidades o supuestos que forman el contenido de dicha situación, 
la reglamentación únicamente debe tender a pormenorizarla sin introducir 
elementos preceptivos que en el expresado ámbito no se prevean. 
 
Por tanto, un precepto reglamentario desvirtúa su propia índole jurídica 
cuando se excede de la norma reglamentada abarcando su regulación materias o 
supuestos que no se comprendan en la situación general abstracta contemplada 
 28
en dicha norma. De ello se deduce que ninguna reglamentación de una garantía 
individual puede establecer limitaciones al derecho público subjetivo que de ésta 
se deriva y que no estén comprendidas en el precepto constitucional que la regule 
o en otros de la misma Ley Fundamental. 
 
Ahora bien, la reglamentación de las garantías individuales puede tener dos 
orígenes formales en atención a la fuente normativa que establezca la potestad 
reglamentaria, a saber: el constitucional y el legal. En el primer caso es la misma 
Constitución la que autoriza la reglamentación, es decir, cuando los preceptos que 
consigna o regulan la garantía individual de que se trate prevén su 
pormenorización por la legislación secundaria federal o local. Así, por ejemplo, el 
segundo párrafo del artículo 5º. Constitucional (que consigna la libertad del 
trabajo) establece que: “la ley determinara en cada Estado cuáles son las 
profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones que deban 
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.” Como se 
desprende de esta disposición constitucional, así como de otras varias que 
podrían citarse, es nuestra Ley Fundamental la que en forma originaria e inicial 
prevé la reglamentación de un derecho público subjetivo derivado de una garantía 
individual, remitiendo la especificación de las condiciones y términos de ella a la 
legislación secundaria u ordinaria, surgiendo de esta manera las Leyes 
Reglamentarias de Garantías. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 29
 
 
 
 
2.3. GARANTIAS DE LIBERTAD 
 
 
 Ignacio Burgoa al clasificar las Garantías Individuales, parte de dos criterios 
específicos. El primero de ellos es desde el punto de vista de la índole formal de la 
obligación estatal que surge de la relación jurídica que implica la garantía 
individual, mientras que el segundo criterio, toma en consideración el contenido 
mismo de los derechos públicos subjetivos que se forman de la relación Estado y 
particular en beneficio de este último. 27 
 
 De acuerdo con el segundo criterio expuesto por el maestro emérito, es 
decir, atendiendo el contenido mismo del derecho subjetivo público que nace para 
el gobernado de la relación jurídica con el Estado, las Garantías Individuales se 
clasifican en: 
 
 I.- Garantías de igualdad; 
 
 II.- Garantías de libertad; 
 
 III.- Garantías de seguridad jurídica; y 
 
 IV.- Garantías de propiedad. 
 
 A continuación hablaremos de las Garantías de Libertad. 
 
 
 
27 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, ob. cit., pág. 188. 
 30
 
 
 
2.3.1. CONCEPTO JURIDICO DE LA LIBERTAD 
 
 
 La libertad, en términos genéricos, es la cualidad inseparable de la persona 
humana consistente en la potestad que tiene de concebir los fines de excogitar los 
medios respectivos que mas le acomoden para el logro de su felicidad particular. 
Por ende, cada persona es libre para proponer los fines que más le convengan 
para el desarrollo de su propia personalidad, así como para seleccionar los medios 
que estime más apropiados para su consecución. La libertad presenta dos 
aspectos fundamentales. En primer lugar, la meditación de objetivos visuales y de 
conductas para su realización que pueda tener lugar, solo en el intelecto de la 
persona, sin trascendencia objetiva en este caso, la potestad electiva no implica 
sino una libertad subjetiva o psicológica ajena al campo de Derecho. En segundo 
termino, como el individuo no se conforma con concebir los fines y medios 
respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que procura darles objetividad, 
externándolos a la realidad, surge la libertad social, o sea, la potestad que tiene la 
persona de poner en práctica trascendentalmente tanto los conductos como los 
fines que se han forjado. Esta es la libertad que interesa fundamentalmente al 
Derecho. 
 
 La libertad social, se traduce, pues, en una potestad genérica de actuar, 
real y trascendentemente, de la persona humana, actuación que implica, en 
síntesis, la consecución objetiva de fines vitales del individuo y a la realización 
práctica de los medios adecuados para su obtención. Las limitaciones o 
restricciones impuestas por el orden y armonía sociales a la actividad de cada 
quien, se establecen por el Derecho, el cual, por causa, se convierte en la 
condición indispensable de toda sociedad humana, el interés particular, como 
 31
posible objeto de vulneración de una desenfrenada libertad individual, era, pues la 
barrera que a ésta se oponía. 
 
 La libertad social u objetiva del hombre se revela como la potestad 
consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por 
conducto de los medios idóneos que su arbitro le sugiere, que es en lo que estriba 
su actuación externa, la cual debe tener las restricciones que establezca la ley en 
aras de un interés social o estatal o de un interés legitimo privado. 
 
 Es entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de un 
derecho subjetivo público cuyo titular es el gobernado, con la obligación estatal 
correlativa impuesta al Estado y a sus autoridades; en otras palabras, es entonces 
cuando la libertad humana, basada en supuestos y principios filosóficos propios de 
la índole de la persona, se convierte en una garantía individual, engendrando un 
derecho subjetivo público para su titular, consistente en su respeto u observancia, 
así como una obligación estatal y autoritaria concomitante. En este tipo de 
garantías encontramos los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 24 y 28 
constitucionales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 32
 
 
 
2.4. EL DERECHO DE PETICIÓN 
 
 
 Esta garantía se encuentra contemplada dentro del artículo 8 Constitucional 
el cual a la letra dice: 
 
Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho 
de petición, siempre que este se formule por escrito, de manera pacifica y 
respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los 
ciudadanos de la República. 
 
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se 
haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al 
peticionario. 
 
El derecho de petición es una potestad jurídica, cuyo titular es el gobernado 
en general, es decir, toda persona física o moral que tenga este carácter, se deriva 
como derecho público subjetivo individual, de la garantía respectiva consagrada 
en el artículo 8º de la Ley Fundamental. 
 
En tal virtud, la persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad, 
formulando una solicitud o instancia escritas de cualquier índole, la cual adopta 
específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc. 
El Estado y sus autoridades, a virtud de la relación jurídica consignada en el 
artículo 8, tiene como obligación, ya no un deber de carácter negativo o 
abstención como en otras garantías, sino la ejecución o cumplimiento positivos de 
un hacer, consistentes en dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernadoles eleve. Dicho acuerdo no es sino el parecer que emite el órgano estatal sobre la 
 33
petición formulada, sin que ello implique que necesariamente deba resolver de 
conformidad con los términos de la solicitud, circunstancia que ha sido 
corroborada por la jurisprudencia de la Corte, la cual asienta que las garantías del 
articulo 8 Constitucional, tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no 
a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido. 
 
Por ende, una autoridad cumple con la obligación que le impone el 
mencionado precepto de la Ley Fundamental, al dictar un acuerdo, expresado por 
escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado, independientemente del 
sentido y términos en que este concebido. 
 
La idea de breve término que emplea el artículo 8 constitucional no ha sido 
delimitado cronológicamente, sin embargo, la Corte ha determinado, en su 
Jurisprudencia, que dicha disposición se infringe si transcurren cuatro meses 
desde que la autoridad haya recibido la petición escrita del gobernado sin que se 
haya contestado. Ahora bien, ese lapso no debe entenderse como invariable, es 
decir, aplicable en todo caso, pues la misma Suprema Corte ha considerado que 
el breve término a que el mencionado precepto alude, debe ser aquél en que 
racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse. 
 
Del texto constitucional se puede desprender que los requisitos para ejercer 
el derecho de petición son los siguientes: 
 
I.- Se debe de formular por escrito. 
 
II.- Se debe formular de manera pacífica 
 
III.- Se debe de ejercer de manera respetuosa. 
 
 34
IV.- En materia política solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Republica, que 
según el artículo 34 Constitucional, tienen ese carácter los mexicanos que hayan 
cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 35
 
 
 
 
CAPITULO III 
DEL JUICIO DE AMPARO 
 
 
3.1. CONCEPTO DE AMPARO 
 
 
 El juicio de amparo se ha establecido en capítulos anteriores que es un 
verdadero medio de control constitucional, toda vez que a través de él, la 
Constitución se protege a si misma de los actos de autoridad que vulneren las 
garantías constitucionales del gobernado, sin embargo, hasta el momento no 
hemos definido lo que es el amparo y para ello empezaremos citando al jurista y 
uno de los padres del juicio de amparo Ignacio L. Vallarta, quien señala que éste 
es “un proceso legal intentando para recuperar sumariamente cualquier de los 
derechos del hombre, consignados en la Constitución y atacados por una 
autoridad de cualquier categoría que sea”.28 
 
 Al respecto es de apreciar que dos de los aspectos fundamentales que 
refiere Vallarta, siguen contenidos en el artículo 103 de la Constitución vigente, 
uno es la protección de los derechos del hombre previstos en la Ley Fundamental 
atacados por una Autoridad y el otro es lo relativo a invasión de la esfera local o 
federal o viceversa, con excepción del procedimiento sumario, que en la mayor de 
las veces la resolución del amparo se demora por razones de procedimiento. 
 
 
 
28 VALLARTA L. Ignacio, El Juicio de Amparo y el Write of Habeas Corpus, De F. Díaz de León, México 
1881, Pág. 358. 
 36
 
 El maestro Burgoa, señala que el amparo “es un medio jurídico que 
preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de 
autoridad que viole y se coloque en cualquiera de los supuestos previstos en el 
artículo 103 Constitucional; y que protege la Constitución, así como la legislación 
secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 
16 de la Ley suprema y en función del interés jurídico particular del gobernado”.29 
Los aspectos que señala el maestro Burgoa son fundamentales ya que abarcan el 
control constitucional a través de los órganos jurisdiccionales para proteger al 
quejoso o agraviado mediante un procedimiento previsto en la propia Ley 
fundamental, lo que es actualmente el juicio de amparo. 
 
 Briseño Sierra considera que “a priori el amparo, es un control 
Constitucionalmente establecido, para que a instancia de parte agraviada, los 
tribunales federales, apliquen, o inapliquen la Ley o el acto reclamado”.30 Y 
basándose en la doctrina de Cappelletti, considera que el amparo es un recurso 
constitucional que consiste en un medio de reclamación jurisdiccional ante el 
Tribunal Constitucional Federal, y que debe ejercitarse por los ciudadanos 
particulares para la tutela de sus derechos fundamentales. 
 
 Sobre el particular, consideramos que Briseño Sierra mas que una 
definición hace una descripción del amparo, ya que la concibe como un medio de 
control constitucional, intentando por el agraviado ante los tribunales respecto a la 
aplicación o desaplicación de la ley o acto reclamado, el concepto desaplicar no 
es común, en la legislación de amparo, mas bien seria restituir al gobernado sus 
garantías constitucionales violadas, o que la Autoridad responsable deje de aplicar 
o suspenda la ejecución del acto reclamado hasta en tanto se resuelve el amparo 
de fondo, y es uno de los autores que considera el amparo como un recurso. 
 
 
29 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa S.A., México 1999, pág. 173. 
30 BRISEÑO SIERRA, Humberto, El Amparo Mexicano, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1975, pág. 
144. 
 37
 Juventino V. Castro, define que el amparo es “un proceso de anulación, por 
el que se reclama por vía de acción actos de autoridad para proteger a los 
quejosos contra leyes violatorias de las garantías Constitucionales y contra la 
inexacta atribución de la Ley o contra las invasiones que puedan darse en la 
soberanía federal o estatal, y agrega que el amparo es un proceso concentrado de 
anulación de naturaleza Constitucional promovido por vía de acción, 
reclamándose actos de Autoridad, y que tiene como finalidad el proteger 
exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes 
violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución”.31 
 
 Esta definición la consideramos completa ya que describe todos los 
aspectos fundamentales que contempla actualmente el juicio de amparo, con la 
diferencia de que el autor concibe el amparo como un proceso de anulación 
aspecto el cual no compartimos. Basdresh, estima que el amparo, es “un 
procedimiento judicial propiamente dicho, que entraña verdadera contención entre 
el agraviado y la autoridad que ha afectado y trata de afectar los derechos 
contenidos en la constitución, además de que no se puede hablar de agraviado 
mientras el órgano jurisdiccional no haya determinado que existe una violación a la 
Constitución”.32 
 
 La definición transcrita la consideramos incompleta ya que esta es limitada 
a un conflicto entre agraviado y la autoridad que afectado y trata de afectar los 
derechos contenidos en la Constitución, además de que nos se puede hablar 
agraviado mientras el órgano jurisdiccional no ha determinado que existe una 
violación a la Constitución. 
 
 De lo anterior, se pueden apreciar los diversos puntos de vista de los 
autores anotados, sin embargo, es importante destacar, que los tratadistas aún no 
han establecido un criterio unánime de considerar el juicio de amparo, como un 
 
31 CASTRO Y CASTRO, Juventino V., Garantías y Amparo, Editorial Porrúa S.A., México 1998, págs. 299 y 
300. 
32 BASDRESH, Luis, El Juicio de Amparo, Editorial Trillas, México 1988, pág. 18. 
 38
recurso o un procedimiento autónomo; entrar en polémica respecto a una y otra 
posición, no se llegaría a una conclusión aceptable y satisfactoria, toda vez que 
cada autor, va a establecer diverso punto de vista, dependiendo del enfoque 
jurídico como se estudie. Peroal respecto, es dable anotar el criterio que ha 
sometido la Suprema Corte de Justicia sobre este aspecto; al considerar que “el 
juicio constitucional no es un recurso stricto sensu, sino un procedimiento 
autónomo de la secuela procesal en la cual se origino el acto recamado. Al 
establecer dicho Tribunal que en juicio de amparo sólo se discute si la actuación 
de la autoridad responsable violó o no garantías individuales, sin que sea dicho 
juicio una nueva instancia de la jurisdicción común: de ahí que las cuestiones 
propuestas al examen de constitucionalidad deban apreciarse tal como fueron 
planteadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito 
mayor”.33 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
33 Informe correspondiente al año de 1945, Tercera Sala, pág. 60, expediente numero 6226/39, Piedad Nieto 
Marquez 
 39
 
 
 
3.2. PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO 
 
 
 El juicio de Amparo, considerado como un medio control constitucional, 
presenta el aspecto de una acción, cuyo titular es el agraviado, y se funda y vive 
en un conjunto de principios esenciales que constituyen no sólo una característica 
distintiva de los demás sistemas de preservación constitucional, sino sus 
excelsitudes y ventajas respecto de éstos. 
 
 Esos principios o postulados básicos del Juicio o Acción de Amparo se 
encuentran contenidos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, que propiamente es el precepto constitucional reglamentario 
del artículo 103. De acuerdo con lo que estudiaremos a continuación los principios 
mas importantes. 
 
 
Principio de Instancia de Parte Agraviada. En la fracción I del artículo 
107 Constitucional, así como el artículo 4 de la Ley de Amparo, se encuentra el 
fundamento del principio en comento, al establecer el primero que: 
 
 Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se 
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de 
acuerdo con las bases siguientes: 
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada 
 
 En tanto que el segundo de los artículos antes señalados: 
 
 40
 Artículo 4.- El juicio de amparo, únicamente puede promoverse por la parte 
a quien perjudique la ley, el tratado Internacional, el reglamento o cualquier otro 
acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su 
defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio 
de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita 
expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal 
o por su defensor. 
 
 Este principio no solo es una de las piedras angulares sobre las que 
descansa nuestra Institución de control, sino una de las ventajas y convivencias 
del sistema. En efecto, al tratar de delimitar la diferencia especifica del Juicio de 
Amparo, una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional 
consistía precisamente en la circunstancia de que este nunca procede 
oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legitimo en provocar su 
actividad tuteladora, sino que siempre se requerirá la instancia de parte. Dicha 
situación va destinada al gobernado, comprendiéndose dentro de esta idea a la 
persona física (individuos), a las personas morales de derecho privado y social 
(sindicatos, comunidades agrarias), a los organismos descentralizados y empresa 
de participación estatal. 
 
 
Principio de Agravio Personal y Directo. La implicación de “agravio” 
dentro del Juicio de Amparo, de acuerdo con el principio anterior, se promueve a 
instancia de parte agraviada. Ahora bien ¿qué se entiende por parte agraviada?; 
podemos aseverar que parte agraviada es aquel gobernado quien recibe o a quien 
se infiere un agravio, y este debe implicar la acusación de un daño es decir, de un 
menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio no considerado como la 
privación de una garantía licita, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación ha establecido que: 
 
 41
“PARTE AGRAVIADA, QUE DEBE ENTENDERSE POR. Las palabras 
parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se 
refieran, en general a la ofensa o perjuicio que se hace a alguno en sus intereses; 
la palabra perjuicio debe entenderse no en los términos de la Ley Civil, como la 
privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como 
sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”34 
 
 Dentro de los elementos del agravio esta presencia del daño o del perjuicio 
a lo que llamamos elemento material del agravio, no basta que exista dicho 
elemento sino que es necesario que haya un agravio desde el punto de vista 
jurídico, sino que es menester que sea causado o producido en determinada 
forma. En efecto, es necesario que el daño o perjuicio sean ocasionados por una 
autoridad al violar garantías individuales, o al invadir las esferas de competencia 
federal o local (artículo 103 constitucional), la integración del agravio desde el 
punto de vista del Juicio de Amparo, consiste en la forma, ocasión o manera bajo 
las cuales la autoridad estatal causa un daño o perjuicio, o sea, mediante la 
violación a las garantías individuales. Así, nuestro máximo tribunal federal ha 
establecido, en relación a lo anterior: 
 
 “AGRAVIO, QUE DEBE ENTENDERSE. Los agravios que en la demanda 
de Amparo se aleguen contra los actos reclamados, tienden a comprobar la 
violación directa de garantías individuales y de autoridades estatales.”35 
 
 
 La naturaleza del agravio, para que pueda ser causa generadora del Juicio 
de Amparo se necesita que sea personal, es decir, que recaiga precisamente en 
una persona determinada, bien sea física o moral. Por ende, todos aquellos daños 
o perjuicios en que pueda manifestarse el agravio, que no afecten a una persona 
 
34 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, pág. 1579. 
35 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLII, pág. 1230. 
 42
concretamente especificada, no puede reputarse como agravios desde el punto de 
vista constitucional, y por lo tanto la procedencia del Juicio de Amparo. 
 
 Además de lo anterior, el agravio debe ser directo, es decir que la 
realización sea presente, pasada o inminentemente futura. En consecuencia, 
aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad 
estatal causa a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la 
producción de este sea inminente o pronta a suceder. 
 
Principio de Prosecución Judicial. Otro principio del Juicio de Amparo 
que encontramos en la parte enunciativa del artículo 107 constitucional, consiste 
en que aquel se tramita por medio de “procedimientos y formas de orden jurídico”. 
Este principio implica que el Juicio de Amparo se revela, en cuanto a su 
substanciación, en un verdadero proceso judicial, en el cual se observan las 
“formas jurídicas” procesales, esto es, demanda, contestación, audiencia de 
pruebas, alegatos y sentencia. Al establecer el artículo 107 constitucional que el 
Juicio de Amparo se seguirá conforme a un procedimiento que se ajuste a las 
formas de Derecho procesal, implícitamente presupone que en su tramitación se 
suscita un verdadero debate o controversia entablados entre el promotor del 
Amparo y la autoridad responsable, como partes principales del Juicio, en que 
cada cual defiende sus respectivas pretensiones. 
 
 La circunstancia de que el desarrollo del Juicio de Amparo ante y por las 
autoridades jurisdiccionales federales adopte un procedimiento judicial, de 
acuerdo con las formas básicas procesales, es una ventaja de nuestra institución 
respecto de aquellos medios de control por órgano

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