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A DIOS 
 
Gracias por tu amor incondicional e 
infinito, sin el cuál yo no existiría, por 
darme la fuerza para seguir luchando a 
pesar de los obstáculos, tu eres el corazón 
de mi vida, mí comprensión, guía y 
fortaleza. 
A LA MÀXIMA CASA DE ESTUDIOS 
“UNAM” 
 
Gracias por darme el orgullo y el honor de 
ser parte de ustedes y darme las armas para 
forjarme un futuro, pero sobre todo por 
permitirme hablar a través de su espíritu. 
A MI JURADO: 
LIC. RAÚL ESPINOSA 
LIC. IRENE VÁZQUEZ VÉLEZ 
DRA. ELISA PALOMINO ÁNGELES 
Gracias por sus consejos, sin su ayuda y 
apoyo no hubiera sido posible que lograra 
la realización de éste sueño. 
 
A MI ASESORA 
DRA. ELISA PALOMINO ÁNGELES 
 
Gracias por su apoyo, paciencia, 
comprensión, sus conocimientos 
compartidos y por estar siempre dispuesta 
ayudarme, éste trabajo también es de 
usted.
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A MI MAMÀ 
 
 LOURDES. Gracias a tu ejemplo de 
lucha y fortaleza hoy puedo realizarme 
como profesionista, gracias por tu amor, 
apoyo y por estar siempre a mi lado, éste 
logro es más tuyo que mío. 
A MI HERMANO 
 
 DAVID. Todas las metas que alcance en 
mi vida son por y para tì, gracias por ser 
mi ángel, mí respaldo en los momentos 
difíciles y por darme tantas lecciones de 
vida. 
A MI HERMANA 
 
ISABEL. Gracias por ser mi confidente, 
mi cómplice, mí mejor amiga, por estar a 
mi lado, por tu comprensión y ayuda, 
pero sobre todo por darme ánimos para 
seguir adelante. 
A MIS SOBRINAS 
 
KENNERET Y AUDREI .La luz de mis 
ojos, mí más preciado tesoro y la única 
razón para seguir luchando día con día a 
mis niñas hermosas con todo el amor que 
les profeso. 
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ÍNDICE Pág. 
 
INTRODUCCIÓN…………………………………...………………….……….…….……..….I 
 
CAPÍTULO 1 
 
PANORAMA CONCEPTUAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 
 DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y APLICACIÓN DE 
SANCIONES DISCIPLINARIAS PARA ELLO 
 
1.1 Definición de Servidor Público……………………………………………..…...…….…..1 
1.2 Concepto Genérico de Responsabilidad…………………………………............….….4 
 1.2.1 Concepto de Responsabilidad Administrativa……………………….....…………4 
1.3 Sanciones Administrativas en la Ley Federal de Responsabilidades 
Administrativas de los Servidores Públicos ……..…………………………….......….. 8 
 1.3.1 Amonestación………………………….……………………….……....………...….10 
 1.3.2 Sanciones económicas………………………………………………………….......12 
 1.3.3 Suspensión………………………………………………………………..….………14 
 1.3.4 Destitución del puesto………………………………………………………............16 
 1.3.5 Inhabilitación Temporal……………………………………….……………..….......18 
 
CAPÍTULO 2 
 
MARCO JURÍDICO 
DE LA GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD Y SU SISTEMA DE 
SANCIONES ADMINISTRATIVAS 
 
2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..........................................21 
2.2 Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos………….…………….23 
2.3 Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos………27 
 
 
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CAPÍTULO 3 
 
PROPUESTA DE RECLASIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD PARA LA 
DETERMINACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES 
PÚBLICOS FEDERALES 
 
3.1Análisis comparativo con otras legislaciones………………...………………….....…..42 
3.2Necesidad de reformar el artículo 8º de la Ley Federal de 
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ……………………42 
3.3Necesidad de reformar el artículo 13 de la Ley Federal de 
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ………………….…43 
3.4Propuesta de Iniciativa de Reforma al artículo 13 de la Ley Federal 
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos…………… …..44 
3.5Propuesta de Iniciativa de Reforma al artículo 15 de la Ley Federal 
 De Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos………..…....... 49 
3.6 Ventajas y Alcances de las Propuestas…………………….………………….…....…53 
 
CONCLUSIONES……………………...…………………………….…….….........…….56 
FUENTES CONSULTADAS…………………………………..….…………….….........58 
LEGISLACIÓN.……………………………………………………………….……......... 59 
JURISPRUDENCIALES…………………………………………………………….....…59 
ECONOGRÁFICAS………………………………………………….…………....…...….59 
APÉNDICE……………………………………………………………………......…...…..60 
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 I
INTRODUCCIÓN 
 
 El interés de realizar este trabajo de investigación surge a partir de la expedición 
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 
cuyo objeto es reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, para los servidores públicos Federales. 
 
 Respecto a los elementos a considerar para determinar la responsabilidad del 
servidor público sujeto a procedimiento, específicamente por cuanto hace a la 
gravedad de la responsabilidad, ha existido lagunas y confusiones, siendo aplicable 
sólo al incumplimiento de determinadas obligaciones enumeradas en su numeral 8º 
de la LFRASP, sin contar con un figura jurídica que la complemente y la haga más 
equitativa, como lo sería de reclasificación de la gravedad de la responsabilidad. 
 
Tema toral que constriñe el presente trabajo, constituye esencialmente ese 
análisis de la gravedad del servidor público infractor, con el objeto de proponer una 
serie de reformas a la ley, para que sea correctamente valorada en atención a que 
desde sus orígenes cuenta con el defecto de que no existen criterios claros para 
definir a las infracciones en razón de ser leves, de gravedad media y graves. 
 
Además, de incluir en el texto legal vigente una modificación a los parámetros para 
la aplicación de sanciones en razón de que éstas resultan imprecisas, lo que trae 
como consecuencia que se sobreprotejan las actuaciones u omisiones de los 
servidores públicos. 
 
Si se toma en consideración que la finalidad de dicha ley es la de prevenir 
conductas ilícitas de los servidores a través de normas que permitan mejorar la 
gestión gubernamental, y dotar a la autoridad de mayores elementos jurídicos que 
permitan aplicar dicha ley de una manera más eficiente como instrumento correctivo 
de conductas irregulares de los servidores públicos, luego entonces dicha finalidad 
está muy lejos de conseguir su propósito. Respecto de ésta situación la presente 
tesina se encuentra dividida en tres capítulos: 
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 II
El primero denominado: “Panorama conceptual de la responsabilidad 
administrativa de los servidores públicos y aplicación de sanciones 
disciplinarias para ello”. Estudio que busca desentrañar el concepto de servidor 
público, su responsabilidad administrativa en la que pueda incurrir y las sanciones 
previstas en la legislación de la materia. 
 
Así mismo, en el capítulo segundo intitulado: “Marco jurídico de la gravedad de 
la responsabilidad y su sistemade sanciones administrativas”. En el cuál se 
hace un análisis e interpretación de la ley, en razón a los elementos que no deben 
tomarse en cuenta para graduar las infracciones reguladas por la LFRASP, partiendo 
de la idea que una vez más ésta ley resulta imprecisa, pues no indica qué debe 
entenderse por cada uno de éstos por lo que no deben ser observados para efecto 
de imponer sanciones. 
 
Y toda vez que la finalidad de la presente investigación es la de exponer la 
ineficacia que existe en dichos elementos, pues aunque el artículo 13 de la LFRASP, 
señala que el lineamiento que debe seguirse para considerar una infracción como 
grave, ésta situación ocasiona que se cometa una arbitrariedad al momento de 
aplicarse la sanción correspondiente. 
 
Lo anterior, en virtud de que ese listado es limitativo, debido a que existen 
diversas conductas que por su importancia y trascendencia deben ser consideradas 
graves, y por no encontrarse dentro de las fracciones citadas por dicho precepto, no 
es grave y por lo mismo la sanción que se le imponga al servidor público es injusta, 
pues el parámetro para determinar la gravedad es subjetivo. 
 
En el desarrollo del capítulo tercero denominado: “Propuesta de reclasificación 
de la gravedad para la determinación de sanciones administrativas a 
servidores públicos Federales”. 
 
Se particulariza el tema a estudio, con la pretensión de postular la reclasificación 
de la gravedad de la Responsabilidad, ya que no se específica cuando se debe 
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 III
considerar una conducta como leve, de gravedad media o grave, los conceptos 
que maneja la ley resultan ineficaces toda vez que se basa en un listado limitativo 
que deja conductas sin aplicar. 
 
Aunado a ello la actual legislación sufre de deficiencias en cuanto a criterios para 
la correcta aplicación de sanciones disciplinarias por lo cuál ésta investigación aporta 
una propuesta de Iniciativa de Reforma a los artículos 13 y 15 de la LFRASP, por lo 
que en consecuencia se realiza con el objetivo de contribuir al justo equilibrio en la 
imparticiòn de justicia administrativa en nuestro sistema jurídico. 
 
Los métodos a utilizar en el presente trabajo de Investigación son el deductivo, 
inductivo, hermenéutico, comparativo, analítico, sintético, exegètico.Siendo la técnica 
de investigación documental que se apoya en la doctrina y en la Legislación, que 
serán la base y sustento de éste trabajo. 
 
 
 
 
 
 
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 1
CAPÍTULO I 
 
PANORAMA CONCEPTUAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y APLICACIÓN DE SANCIONES 
DISCIPLINARIAS PARA ELLO 
 
1.1 Definición de Servidor Público 
 
El Servidor Público es una persona física con una investidura especial y 
características propias que le son otorgadas por el Estado, con el fin de realizar 
funciones que meramente le corresponden a éste. 
 
Servidor Público. El funcionario ó Servidor Público “…es quien está investido de 
una función pública y está capacitado para ejercer autoridad, por gozar de poder de 
compulsión.”1 
 
Bajo la denominación genérica de servidor público se engloba absolutamente a 
todos los trabajadores, empleados y funcionarios de la Administración Pública 
Federal y por consecuencia todos son sin distingo sujetos de la Ley Federal de 
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 
 
Los funcionarios “…son aquellas personas físicas titulares de los órganos del 
Estado que integran los poderes del mismo, son quienes realizan las funciones de 
supervisión coordinación y administración. Básicamente integran el nivel directivo 
dentro de la organización. 
 
 En este grupo recae la responsabilidad de los programas de trabajo de las áreas 
y el desarrollo de las funciones encomendadas a su dependencia o entidad, amén de 
tener poder de decisión y representación del órgano al que pertenecen respecto de 
los demás órganos e inclusive ante los particulares. 
 
 
 
 
1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Delitos en Particular. 7ª ed, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 279. 
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 2
Por su parte, son empleados las personas físicas que desempeñan un servicio 
material, intelectual, o de ambos géneros, en cualquier órgano del Estado mediante 
inclusión en la lista de raya o nombramiento (reconocimiento oficial que hace es 
Estado de la existencia de la relación laboral que hay entre ambos y que 
responsabiliza aquél por su actuación frente al propio Estado y frente a los 
Gobernados).”2 
 
 Para Rafael Bielsa la diferencia substancial consiste, “…en que la designación del 
funcionario constituye un encargo especial o una delegación transmitida por la ley, y 
en cambio, la del empleado supone un complemento al desempeño de la función 
pública mediante el servicio que presta al Estado. En ese tenor, el funcionario 
expresa la voluntad estatal, y los empleados solo se ocupan de examinar, redactar y 
controlar los documentos, realizar los cálculos y trámites y desarrollar cualquier otra 
actividad a fin que no implique representación alguna del estado.”3 
 
Existe un criterio de carácter representativo, es decir, externo del acto del 
funcionario y vinculación interna del empleado. “El funcionario realiza una función de 
carácter externo, que le es transmitida por la ley, y que afecta la esfera jurídica de los 
particulares, en tanto que la actividad del empleado es solamente de carácter interno, 
pues su labor no afecta la esfera jurídica de los administrados, lo que solamente 
puede hacer el funcionario, quien tiene representatividad, como titular del órgano. 
 
En tales condiciones el funcionario es, por regla general, titular del órgano, en 
tanto que el empleado jamás lo es. Los funcionarios representan o expresan la 
voluntad de los órganos del Estado, en tanto que los empleados la materializan o 
desempeñan.”4 
 
Tomando en cuenta a los doctrinarios anteriormente citados se puede afirmar que el 
servidor público , es toda aquella persona que desempeña un empleo cargo o 
 
 
2 CÁRDENAS FRANCO, Raúl. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos. Editorial Porrúa, 
México, 2001, p. 36. 
3 BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo .T. III, Editorial La Ley, Argentina, 2007, p. 132. 
4 Ibidem, p. 135. 
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 3
comisión en el sector público, mientras que el empleado es una persona que presta 
sus servicios para algún órgano del Estado, en razón de un nombramiento y que por 
lo regular desempeña actividades de apoyo al funcionario, sin que su labor implique 
poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal. 
 
 A diferencia del empleado, el funcionario público dispone de un poder jerárquico 
respecto de los empleados, mismos que ejerce actividades de mando, decisión y 
representación de un órgano gubernamental. 
 Cabe analizar el alcance y contenido del artículo 108 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente lo siguiente: 
1. En lo particular 
Los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial Federal 
y del Distrito Federal Los funcionarios y empleados de la Administración Pública 
Federal y del Distrito Federal. Los gobernadores de los estados, los diputados a las 
legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, 
en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán 
responsables por violaciones a ésta constitución y a las leyes federales, así como por 
el manejo indebido de fondos y recursos federales. 
2. En lo general 
Toda persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier 
naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, 
comprendiendo a su vez los que se ubiquen en estos supuestos en los Poderes 
Legislativo y Judicial, en una sana interpretación analógica por extensión. 
Tomandoen cuenta todo lo anterior en el contexto, a la luz de los conceptos 
doctrinales, constitucionales y legales, permiten formular un concepto apropiado de 
servidores públicos que entendemos como, a los funcionarios o empleados y 
aquellas personas que por disposición de la ley, elección popular, nombramiento, 
designación o contrato de trabajo, ejerzan o participen en el ejercicio de funciones 
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 4
públicas, en los poderes de la Unión y en la Administración Pública Federal en su 
doble organización central y paraestatal. 
 
1.2 Concepto Genérico de Responsabilidad 
 
La responsabilidad es la obligación de responder por un acto o por una conducta 
propia. Es por ello que los servidores públicos, se deben de regir por este principio 
como resultado de sus actos indebidos o ilícitos. 
 
Responsabilidad. “Etimológicamente la voz castellana responsabilidad proviene 
del latín responderé, traducible como estar obligado. La capacidad de un sujeto de 
derecho de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos realizados concientes 
y libremente. Relación de causalidad existente entre el actor y su autor, o sea la 
capacidad de responder por sus actos. Surgimiento de una obligación o 
merecimiento de una pena en un caso determinado o determinable, como resultado 
de la ejecución de un acto específico.”5 
 
Por responsabilidad también puede entenderse la obligación que tiene una 
persona de subsanar el perjuicio producido o el daño causado a un tercero, porque 
así lo disponga una Ley, lo requerirá una convención originaria, lo estipule un 
contrato, o se desprenda de ciertos hechos ocurridos, con independencia de que en 
ellos exista o no culpa del obligado a subsanar. 
 
1.2.1 Concepto de Responsabilidad Administrativa 
 
La responsabilidad administrativa encuentra por primera vez su sustento 
Constitucional en nuestro Sistema Jurídico Nacional, en los artículos 109 III y 113 del 
Título Cuarto de nuestra Constitución, se genera por el incumplimiento de las 
obligaciones de los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la 
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (características de la función 
 
 
5 HERNÁNDEZ RUÍZ, Jorge. Derecho Administrativo. Editorial Mc Graw Hill, México, 2007, p. 165. 
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 5
pública) que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o 
comisiones en el servicio público en los tres poderes de la Unión. 
 
De forma tal que de acuerdo con una interpretación a contrario sensu, cuando el 
acto u omisión se manifiesten en contra de alguna de las conductas descritas, se 
incurre en una infracción disciplinaria. Dichas obligaciones son ampliamente 
reguladas y explicadas en las causales o supuestos en la Ley Federal de 
Responsabilidades Administrativas. 
 
Responsabilidad Administrativa. “Es aquella a que están sujetos los 
funcionarios o empleados públicos, por las infracciones de las disciplinas 
administrativas referentes al ejercicio de su actividad, en relación con el servicio que 
les está encomendado siempre que los actos realizados no revistan carácter 
delictivo.”6 
 
La responsabilidad administrativa se conceptualiza cuando “…un funcionario o 
empleado público comete una falta en el desempeño de sus funciones ,cuando el 
acto u omisión que realiza y tiene solamente efectos en el ámbito interno de la 
administración pública y no afecta en consecuencia, la esfera jurídica de los 
particulares. 
 
En este caso, por la comisión de fallas administrativas da lugar a que el superior 
jerárquico del infractor sea el que imponga la sanción correspondiente, de acuerdo 
con los procedimientos administrativos previamente establecidos en la ley de la 
materia. En el caso de que la acción u omisión del servidor público afecte la esfera 
jurídica de los particulares, la sanción administrativa es concomitante con la 
responsabilidad civil ó penal, y nunca puede excluir a éstas.”7 
 
 Con los conceptos anteriormente citados se deduce que la responsabilidad 
 
 
 
6 DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. 14ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006, p. 440. 
7 GALINDO CAMACHO, Miguel. Derecho Administrativo.T.I . 2ª Ed. Editorial Porrúa, México, 2005, pp. 
270 y 271. 
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 6
administrativa se define como: “aquella en que incurren los servidores públicos por 
actos u omisiones ilegales, deshonradas, desleales, parciales e ineficientes en el 
desempeño de su empleo, cargo o comisión”, y deben ser investigados por la 
autoridad competente ( tal y como lo establecen los artículos 2º, 8º, 21 de la 
LFRASP): 
 
• La Secretaría de la Función Pública. 
• Las Contralorías Internas de las dependencias, Entidades Paraestatales y 
Órganos Desconcentrados. 
• Procuraduría General de la República. 
• Los Tribunales Administrativos en el caso del Poder Ejecutivo Federal, y las 
respectivas Contralorías Internas o equivalentes en los casos de los otros Poderes 
Federales o autoridades. 
 
 De resultar elementos incoar el procedimiento administrativo disciplinario (artículo 
21 LFRASP). Substanciado el procedimiento de referencia, imponer en caso, las 
sanciones que correspondan (artículos 13 ,14 y 15 LFRASP) y aplicarlas (artículo 16 
LFRASP) en forma que determine la ley. 
 
Es importante resaltar la independencia existente entre los distintos tipos de 
responsabilidad “…ya que cada uno puede surgir sin necesidad de que se den los 
otros, aunque por lo general siempre se da la responsabilidad Administrativa, sin 
embargo, para que ésta surja, no es necesario que se den también 
responsabilidades civiles o penales, como sucedía en el régimen anterior. Uno de los 
aciertos importantes de la actual regulación es la de abrir una vía expedita para 
prevenir y sancionar las faltas administrativas como lo señala la exposición de 
motivos de Ley.”8 
 
En relación a lo anterior la infracción a la norma administrativa es menos grave 
 
 
 
8 OLIVERO TORZO, Jorge. Manual de Derecho Administrtivo. 7a ed. Editorial Porrúa, México, 2007, 
p. 325. 
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 7
que el delito y por eso la sanción es disciplinaria, lo que no quiere decir que la 
acción u omisión del servidor público no pueda infringir una norma administrativa y 
una penal simultáneamente, pero cada una se juzgará por jurisdicciones diferentes. 
 
Las responsabilidades consecuentes pueden exigirse por cualquiera de las dos 
vías, independientemente de que la misma conducta pudiera consistir 
simultáneamente un delito o una responsabilidad política, tal como lo disponen los 
artículos 109 constitucional y 6º de la LFRASP, pero siempre respetando el principio 
establecido en los mismos preceptos legales que no se podrá castigar dos veces 
una misma conducta con sanciones de la misma naturaleza. 
 
 Es decir, que las sanciones que se impongan en cada procedimiento sean de 
naturaleza distinta. Independientemente de que las normas relativas al ilícito 
administrativo se ubiquen en el Derecho Penal o en el Derecho Administrativo resulta 
indispensable identificar el tratamiento que la ley da a la conducta, ya sea como 
infracción o como delito. 
 
 De lo anterior, dependerá el procedimiento para sancionarla, ya sea ante el poder 
Judicial en el caso de los delitos, o en la sede Administrativa tratándose de las 
infracciones. 
 
En este caso lo importante es determinar el tratamiento que el legislador dio a la 
conducta, puesto que cuando el grado de peligrosidad de ésta o el tipo de valores 
lesionados es de mayor trascendencia, se tipifican como delito, en tanto que con el 
ilícito sólo se perturba el buen funcionamiento de la administración, se establece 
como infracción. 
 
En el Sistema Jurídico Mexicano corresponde al legislador hacer la diferenciación 
entre las infracciones o faltas y los delitos, ya que la Constitución Política así lo 
regula. En efecto el artículo73 de nuestra Carta Magna, al enunciar las facultades 
del Congreso de la Unión, en la fracción XXI le da la competencia <Para definir los 
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 8
delitos o faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ello deban 
imponerse>. 
 
1.3 Sanciones Administrativas en la Ley Federal de Responsabilidades 
Administrativas de los Servidores Públicos 
La responsabilidad administrativa, es la que da origen a la aplicación de las 
sanciones disciplinarias, mismas que se imponen al servidor público cuando se 
encuentre en éste supuesto y en virtud del desempeño de sus funciones. La palabra 
sanción “…es la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber previamente 
estatuido en la ley, cuyo objeto es restablecer el sentido de la norma violada y 
reprochar al jurídicamente responsable de su conducta.”9 
Por lo que se puede afirmarse que la sanción se trata de medidas jurídicas 
establecidas, de naturaleza puramente administrativa y con carácter coercitivo que 
se aplican a los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones haya 
vulnerado por acción u omisión alguno de sus deberes previamente contemplados en 
la ley, (independientemente de su naturaleza). Tiene un fin dual: se trata por un 
lado de reinstaurar del orden jurídico vía la aplicación del Estado (de hay el carácter 
obligatorio de su cumplimiento) y por el otro, la reparación del daño inflingido a la 
comunidad y el Estado pudiendo éste recurrir incluso al castigo del infractor. 
La reparación del daño, puede realizarse mediante el cumplimiento forzoso o la 
indemnización del mismo mediante una prestación económica equivalente a la 
obligación incumplida. La doctrina ha clasificado en dos tipos las sanciones de 
acuerdo a su gravedad y son la disciplina correctiva y la disciplina depurativa o 
expulsiva. De acuerdo con el tratadista alemán Otto Mayer, las sanciones 
disciplinarias en comento pueden ser: 
“a) Correctivas, cuyo fin es que el servidor público que violó la norma ejecute 
 
 
9 NAVA NEGRETE, Alonso. Derecho Administrativo Mexicano. Editorial Fondo de Cultura Económica, 
México, 2003, p. 156. 
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 9
adecuadamente sus funciones, con apego a la legalidad. Sus principales recursos 
son: la amonestación, el apercibimiento y la multa. 
b) Depurativas, cuando lo que se pretende es que la administración adquiera 
mayor funcionalidad y apego a la ética de servicio y la legalidad y se requiere, por 
tanto, la separación temporal o definitiva del servidor público infractor respecto a su 
cargo o a cualesquier otro dentro de la Administración.”10 
 Con fines ilustrativos, a continuación, en la figura 1, se presenta de forma gráfica 
una relación de la tipología de las sanciones disciplinarias que se encuentran 
presentes en nuestra legislación (LFRASP). 
FIG. CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CON BASE A LA 
LFRASP (ARTS. 13 y 16). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SANCIONES 
DISCIPLINARIAS 
A LOS 
SERVIDORES 
PÚBLICOS 
CORRECTIVAS 
DEPURATIVAS 
Meramente 
Disciplinarias 
Económica 
Suspensión o destitución 
Inhabilitación temporal para el 
desempeño de cargos públicos 
Amonestación Pública 
o Privada 
Multa 
10 Ibidem, p. 157. 
Neevia docConverter 5.1
 10
 Siguiendo el esquema clasificatorio referido líneas arriba, se comienza con el 
análisis en las sanciones de tipo correctivo que son, en este caso, la amonestación y 
las sanciones económicas. 
 a. Sanciones Correctivas (Amonestación y Sanciones Económicas) 
1.3.1 Amonestación 
La LFRASP no establece una definición de la amonestación, por lo que resulta 
pertinente revisar esquemáticamente su concepto. Marienhoff afirma que la 
amonestación “…es la sanción correctiva más leve que se aplica a los servidores 
públicos y que responde por lo regular a infracciones de poca gravedad o perjuicio a 
los intereses del Estado o de los particulares. La define como: “…una advertencia 
que se hace al funcionario o empleado.”11 
El propósito de la amonestación es que el infractor haga conciencia de su 
conducta ilícita aunque también se haga la advertencia de que, en caso de volver a 
realizarla se le considerará como reincidente. Es la sanción disciplinaria más leve y 
se aplica a aquellos servidores cuya infracción, de acuerdo con lo determinado por la 
autoridad no cause perjuicios graves ni al Estado ni a los particulares. 
Nuestra Ley guarda silencio sobre los formalismos que debe revestir la 
amonestación, es decir, si ésta debe hacerse de forma verbal o de manera escrita. 
Dicho silencio legislativo sólo conduce a inferir que la formulación de la 
amonestación queda a criterio de la autoridad que emite la resolución. Sin embargo, 
es cierto que la amonestación debe constar por escrito toda vez que la integración de 
un expediente es un requisito inexcusable para la aplicación de todo tipo de medidas 
disciplinarias (art.24 y 40 de la LFRASP). 
 Por otra parte, aunque la ley menciona en su artículo 13 que la amonestación 
pude ser pública o privada, tampoco establece lineamientos sobre los casos en que 
 
 
11 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot, Argentina, 
2000, p. 423. 
Neevia docConverter 5.1
 11
cada una procede, ni sobre los criterios que han de seguirse para la publicidad de 
la sanción en comento. No obstante, dicha omisión ha sido cubierta en la práctica por 
la normatividad interna de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo 
(SECODAM) hoy SFP, especialmente por un documento llamado Guía para la 
aplicación del sistema de responsabilidades en el servicio público, que en una de sus 
partes establece: 
“…es privada la amonestación que realiza la autoridad en forma verbal, sin que deje 
constancia documental de su imposición por no considerarlo conveniente, en virtud 
de la escasa importancia del asunto, en tanto que es pública, cuando la autoridad 
estima que la responsabilidad incurrida amerita que la amonestación debe quedar 
por escrito integrados al expediente…”12 
 
 En cuanto a la clasificación de privada o pública que se hace de ésta medida 
disciplinaria, se refiere al carácter de publicidad que se tenga del procedimiento 
llevado al servidor público, es decir, si sólo será dado a conocer por los interesados o 
si se hará la difusión correspondiente en el Diario Oficial de la Federación e incluso 
en los periódicos de mayor circulación a nivel nacional dependiendo de la decisión 
del juzgador. 
La anterior trascripción es a todas luces contradictoria e imprecisa. Es 
contradictoria ya que va en contra del principio consignado en el artículo 24 de la 
LFRASP en el sentido de que todas las diligencias deben constar por escrito para 
integrar el expediente de la causa, e imprecisa puesto que sería absurdo pensar que 
el legislador limita la publicidad a la constancia escrita de la sanción. 
Esta es otra inconsistencia de la ley que suele derivar en aplicaciones ambiguas 
de las disposiciones relativas a esta figura. Mencionaremos de acuerdo con el 
artículo 16 de la LFRASP, la amonestación puede ser impuesta, según sea el caso, 
por la SFP, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades. 
 
 
12 MONSERRIT ORTÍZ SOLTERO, Sergio. Responsabilidades legales de los servidores públicos.2ª 
ed, Editorial Porrúa, México, 2001, p.165. 
Neevia docConverter 5.1
 12
1.3.2 Sanciones económicas 
La Sanción Económica la conceptualiza de la siguiente forma según el Licenciado 
Sergio Montserrat se refiere a que es, “…la obligación a cargo del servidor público 
responsable de pagar a la Hacienda Pública una cantidad líquida, en su equivalencia 
a salarios mínimos calculada en dos tantos (hasta en tres de acuerdo con la Ley 
vigente), por la comisión de conductas que ocasionen daños o perjuicios o por la 
obtención indebida de beneficios económicos…”13 
Por lo que se puede observar,que el objeto primordial de éste tipo de sanción es 
resarcir el daño causado por el Servidor Público siempre y cuando haya contravenido 
cualquiera de las XXIV fracciones del artículo 8º de la ley de la materia y con ello 
haya tenido ganancias en dinero. Estas sanción en particular tiene una íntima 
relación con la responsabilidad Civil, ya que el objetivo de esta es reparar el daño 
causado, en éste caso el beneficio obtenido. Se tomará en cuenta el salario mínimo 
vigente para el Distrito Federal. 
Por otra parte, y según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 16 de la LFRASP 
la imposición de las multas corresponde, según sea el caso a la SFP, al Contralor 
Interno o al Titular del Área de Responsabilidades y la ejecución de la sanción debe 
llevarla a cabo la Tesorería de la Federación. 
Estas sanciones de carácter pecuniario son además reguladas por el artículo 16, 
párrafos 2º y 3º de la LFRASP señala que hacer en caso de que una vez que se 
lleve a cabo un procedimiento a fin de saber la responsabilidad de un servidor 
público, éste desaparezca o haya un riesgo inminente de que oculte, enajene o 
dilape sus bienes, la Secretaría o el Contralor de cada dependencia se lo hará saber 
a la Tesorería de la Federación para que en cualquier parte del procedimiento 
Administrativo normado en el artículo 21 de la misma. 
Ley a solicitud de la SFP, proceda el embargo precautorio para garantizar el cobro 
 
 
13 Ibidem, p. 169. 
Neevia docConverter 5.1
 13
de la sanción económica y una vez impuesta se convierta en definitivo. 
El tercer párrafo del artículo 30 de la Ley de la Materia expresa: “Las sanciones 
económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, 
se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la 
prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones fiscales”. 
 La Ley no contiene disposición alguna que prohíba la concurrencia de una 
sanción convencional como la amonestación o la destitución, con una de carácter 
económico. 
Procede destacar que es operante aplicar, en el mismo acto procesal como es la 
resolución, una sanción administrativa como la destitución y otra de tipo económica, 
ya que la naturaleza de las mismas es diferente en tanto que ésta es de carácter 
patrimonial y busca la reparación de los daños y perjuicios y/o un castigo económico 
al infractor por la obtención de un lucro indebido, mientras que mediante la 
imposición de aquella se pide la terminación de los efectos de un nombramiento, sin 
responsabilidad para el Estado. 
De donde se infiere con claridad que la sanción económica puede aparecer como 
consecuencia exclusiva de la violación de la Ley o como una pena accesoria a la 
sanción disciplinaria propiamente dicha. 
 b. Sanciones Depurativas (suspensión, inhabilitación temporal y destitución) 
Las sanciones depurativas son, como hemos dicho, aquellas que, con el objeto de 
sanear la administración separan bien de forma transitoria o definitiva al servidor 
público de su encargo o incluso (como en la inhabilitación) restringen su derecho a 
ocupar cargo alguno en el sector público por un tiempo dado. 
Nuestra Legislación en la materia (LFRASP) establece la existencia de tres 
sanciones, dentro de ésta categoría que por su importancia revisten en las 
siguientes líneas. 
Neevia docConverter 5.1
 14
1.3.3 Suspensión 
Al igual que en las sanciones antes revisadas, la ley no ofrece un definición clara 
de la suspensión, por lo que resulta necesario acudir a la doctrina administrativa. De 
acuerdo con Montserrat, la suspensión “…es la sanción administrativa mediante la 
cuál el servidor público es separado temporalmente del empleo, cargo o comisión 
que desempeñaba…”14 
Se entiende por la suspensión del servidor público, la imposibilidad de 
desempeñar el empleo, cargo o comisión de que hasta ese momento realizaba, por 
un tiempo determinado. 
Existen dos tipos de suspensión: la provisional y la definitiva. La primera de éstas 
tiene una naturaleza eminentemente procesal y no constituye, en sí misma, una 
sanción. Consiste en una separación temporal de un servidor público respecto a su 
cargo o empleo, con motivo de la instrucción o desarrollo de un proceso de presunta 
responsabilidad en su contra. Manuel María Diez llama a ésta suspensión 
“preventiva” y afirma: 
 “…en caso de una falta grave el funcionario puede ser suspendido hasta en tanto se 
diligencie y aplique la sanción correspondiente. La suspensión, entonces, no es una 
sanción disciplinaria sino simplemente una medida administrativa destinada a evitar 
consecuencias molestas del mantenimiento en funciones de un funcionario sobre el 
cuál pesa una sospecha…”15 
Este tipo de suspensión se encuentra normada en nuestro país en la fracción V 
del artículo 21 de la LFRASP se menciona las características que debe de revestir la 
suspensión temporal del servidor público: 
1. Puede ser determinada, dependiendo del caso, por la SFP por el Contralor 
 
 
 
14 MONSERRIT ORTÍZ, Sergio .Op. cit., p. 169. 
15 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El sitema de responsabiliades de los Servidores 
Públicos. 4ª ed, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 128. 
Neevia docConverter 5.1
 15
Interno o por el encargado del Área de Responsabilidades. 
2. Se determina siempre que la autoridad a cargo lo considere necesario para la 
conducción o continuación de las investigaciones. 
3. No prejuzga sobre la responsabilidad que se le imputa al interesado. 
4. Cesa cuando la autoridad a cargo del procedimiento así lo determine, o bien 
cuando se dicta la resolución definitiva. El efecto primordial de su extinción es la 
reinstauración completa de la esfera de derechos del interesado y el pago de los 
salarios vencidos que vengan al caso. 
El segundo sentido es la suspensión temporal y se entiende como: “…una medida 
dentro del procedimiento sancionador, cuando a juicio de la autoridad sea 
conveniente para la conducción o continuación de las investigaciones, pero si de ésta 
resulta la inocencia del servidor público, se le deberá restituir en el goce de sus 
derechos y se le cubrirá las cantidades que dejo de percibir por la medida 
impuesta.”16 
Dicha suspensión la podrá realizar la Secretaría de la Función Pública, misma que 
no prejuzgará sobre la responsabilidad, es decir, que al momento de suspenderlo no 
se ésta dando por hecho que haya cometido algún ilícito, por lo que la Secretaría 
debe de poner énfasis en éste punto, debido a que también tiene la facultad de cesar 
ésta suspensión, independientemente del momento procesal en que se encuentre el 
procedimiento que se le éste llevando al servidor público. 
De tal suerte, que si se demuestra que el servidor público no incurrió en ninguna 
falta, se le restituirá inmediatamente en el cargo que desempeñaba, además de 
cubrírsele todas las percepciones que dejó de percibir durante la suspensión. En este 
mismo sentido la suspensión tiene un carácter de “medida cautelar”, precautoria o 
procedimental con carácter temporal, a la cuál se recurre cuando es necesario 
 
 
16 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El Derecho Disciplinario de la Función Pública. 
Editorial Instituto Nacional de Administración Pública, México, 2002, p. 119. 
Neevia docConverter 5.1
 16
 realizar investigaciones y no se desea que el servidor público denunciado quede 
en posibilidad de interferir con las indagaciones. 
Por otra parte, encontramos la suspensión definitiva que, a diferencia de la 
provisional, si constituye en sí misma una sanción. La regulación al respecto es 
escueta limitándose el artículo 13, fracción II de la LFRASP a establecer su duración 
que debe ser no menor de tres días ni mayor a un año. 
Suspensión empleada como sanción. En éste tipo de suspensión el superior 
jerárquico impone al servidor público una separación de su empleo porel periodo 
antes mencionado, lo que lleva a concluir, que si se ésta llevando a cabo dicha 
sanción, es porque se ha comprobado que ha incurrido en alguna falta. 
Finalmente, tal y como lo establece el artículo 16 fracción II de la LFRASP, la 
suspensión definitiva es impuesta, según sea el caso, por la SFP, por el Contralor 
Interno o por el Titular del Área de Responsabilidades. Su ejecución corresponde al 
titular de la dependencia o entidad correspondiente (la de adscripción del servidor 
público responsable). 
1.3.4 Destitución del puesto 
La destitución del servidor respecto al cargo, empleo o comisión pública que 
desempeña es, sencillamente la extinción por causa de responsabilidad 
administrativa, del vínculo laboral entre el servidor público y el Estado. Monserrit la 
define como: “…La sanción Administrativa que se le impone al servidor público 
responsable y que deja sin efectos el nombramiento que formaliza la relación jurídico 
laboral con el Estado…”17 
Es la destitución del servidor público respecto del cargo, empleo o comisión 
público que desempeña es, sencillamente la extinción por causa de responsabilidad 
administrativa, del vínculo laboral entre el servidor público y el Estado. Esta sanción 
disciplinaria, regulada en los numerales 13, 16 fracción II y 30 de la LFRASP es 
 
17 MONSERRIT ORTÍZ, Sergio. Op. cit., p. 166. 
Neevia docConverter 5.1
 17
una de las más polémicas tanto por su instrumentación como por sus efectos 
jurídicos. 
Al hablar de la destitución del puesto que ocupaba un servidor público dentro de la 
Administración Pública Federal, se puede caer en controversia, porque se ha 
considerado que cuando la impone la autoridad administrativa se lesionan los 
derechos de los trabajadores y que la única autoridad que puede concluir cualquier 
relación de trabajo es la laboral. 
Cuando el superior jerárquico del servidor público se le encuentra en el supuesto 
mencionado, trata de ejercer su potestad administrativa a fin de imponer la 
destitución del puesto, se encuentra con que ésta según la doctrina, debe de estar 
supeditada a los lineamientos del ámbito laboral, debido a que ambas disposiciones 
se encuentran en igualdad ante la Constitución, ya que si no se tomara en cuenta, se 
estará frente a una violación latente de los derechos laborales de todo trabajador. 
En efecto, se afirma que ni la SFP, ni los Controles Internos y tampoco los 
Titulares del Área de Responsabilidades cuentan con facultades legales para 
extinguir las relaciones jurídico laborales. Dicha ruptura del vínculo laboral entre los 
servidores públicos y el Estado debe, ciertamente darse mediante resolución dictada 
por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y por causa justa (art.46 de la Ley 
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). 
“Al respecto la jurisprudencia sostiene que la destitución no puede ser ejecutada por 
dichas instancias administrativas, sino que en su caso, ésta debe demandarse ante 
la autoridad laboral correspondiente. Ello, tratándose desde luego de trabajadores de 
base puesto que la demanda no es necesaria si los trabajadores fueran de 
confianza.”18 
Este principio fundamental es recogido incluso por la ley anterior que en su 
artículo 56 establece que la destitución debe que tomarse en cuenta la calidad que 
 
18 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El sistema de responsabiliades de los Servidores 
Públicos. Op. cit., p. 135. 
Neevia docConverter 5.1
 18
tenga el servidor público, ya sea de base o de confianza. Si el trabajador es de 
confianza el superior jerárquico podrá proceder a la destitución cuando así lo amerite 
la falta en que incurrió, a ello lo faculta la fracción III del artículo 56 de la LFRSP. 
Si el trabajador es de base, la fracción II del artículo 56 de la misma ley marca el 
procedimiento a que se sujetará, debido a que ningún trabajador podrá ser cesado 
sino por justa causa, por lo tanto, deberá demandarse ante el TFCA la terminación 
de los efectos del nombramiento, de lo contrario se viola en perjuicio del servidor 
público la garantía de audiencia. 
Dicha restricción ha sido retomada en la nueva ley que en su artículo 30, párrafo 
segundo es decir, la facultad de demandar la destitución no recae ya en el superior 
jerárquico ni en la Secretaría sino en el titular de la dependencia o entidad de 
adscripción del servidor público responsable, así mismo, las causales que deben 
alegarse en la acción de despido son las de suspensión, cesación o rescisión. 
En este sentido, la ley actual es mucho más precisa, aunque, como señala 
Delgadillo lo más correcto sería reformar la legislación laboral a fin de dar 
sumariedad a la aplicación de la sanción disciplinaria en comento. La LFRASP 
expresa en la fracción II de su artículo 16, las reglas para la aplicación de ésta 
sanción, las cuáles son las ya señaladas para la imposición de la suspensión. 
1.3.5 Inhabilitación Temporal 
La inhabilitación es una de las sanciones disciplinarias de mayor severidad y, 
usualmente corresponde a infracciones graves al estatuto de los servidores públicos, 
Cabanellas establece que se trata de “…la declaración de que alguien no puede, por 
causas naturales, morales o de otra especie, desempeñar un cargo, realizar un acto, 
proceder en alguna esfera de la vida jurídica…”19 
La inhabilitación temporal del servidor público, tiene su fundamento en el tercer 
 
 
19 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual.11ª ed, Editorial Heliasta, Argentina, 2005, 
p. 416. 
Neevia docConverter 5.1
 19
párrafo del artículo 110 de la Constitución, al señalar que una vez fincado el juicio 
político al probable responsable y habiéndosele encontrado culpable, las sanciones 
consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para 
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquier naturaleza en el 
servicio público. 
La inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos públicos se encuentra 
regulada en los artículos 13 y 16 de la LFRASP, los cuáles establecen las siguientes 
reglas sobre su temporalidad: 
1. Su determinación es, en un primer momento, de carácter discrecional, toda vez 
que no existen lineamientos precisos para saber que infracciones procede la 
inhabilitación y no otras sanciones disciplinarias. 
2. El plazo que dura la inhabilitación es de seis meses a un año, cuando el 
servidor público infractor no haya causado daños ni perjuicios ni haya recibido 
beneficio o lucro alguno. 
3. En el caso contrario (que en efecto hayan existido daños, perjuicios, beneficios 
o lucro indebido), el plazo de la inhabilitación se sujeta a las siguientes reglas: 
 3.1 Si el monto de los mismos no excede de doscientos salarios mínimos 
mensuales vigentes en el Distrito Federal, la inhabilitación durará de uno a diez 
años. 
 3.2 Si el monto excede de dicha cantidad, el plazo de la inhabilitación oscilará 
entre diez y veinte años. 
 3.3 De acuerdo con el mismo artículo, se impondrá inhabilitación de diez a 
veinte años, además de también ser acreedor a la destitución, cuando el servidor 
público incurra en una falta grave, entendiéndose como tal, el incumplimiento de 
las obligaciones enlistadas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII 
del artículo 8º de la Ley de la Materia. 
Neevia docConverter 5.1
 20
 Para que una persona que ha sido inhabilitada por un plazo de entre diez y 
veinte años pueda volver a ocupar un cargo, empleo o comisión de carácter 
público tras haber transcurrido el plazo de la sanción se requiere, como 
formalismo especial que el titular de la dependencia interesado en ello de informe 
a la SFP en forma razonada y justificada. De lo contrario el nombramiento o 
contrato relativo queda sin efectos. 
 Al respecto Herrera Pérez apunta “Es totalmente inoperante en atención a que 
los titulares aludidos tienen en sus reglamentosinteriores de trabajo otro tipo de 
funciones por lo que éste aviso debería de quedar a cargo del Titular del Órgano de 
Control Interno de la entidad o dependencia de que se trate, ya que estos son los 
que tienen el papel de investigar las responsabilidades administrativas y como 
resultado, en su caso, avalar o no la conducta del servidor público de referencia por 
tanto a ellos debería ser de su competencia solicitar la autorización ante la SFP…”20 
Esta última disposición contenida en los párrafos quinto y sexto del artículo 13 ha 
sido sumamente criticada debido a que la solicitud referida no debe hacerla el titular 
de la dependencia (que no se encuentra obligado a conocer de la previa 
inhabilitación del servidor público en cuestión), sino el Titular del Órgano de Control 
Interno de la entidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20 HERRERA PÉREZ, Agustín. Legislación federal sobre responsabilidades administrativas de los 
Servidores Públicos. Editorial Porrúa, México, 2003. p. 81. 
Neevia docConverter 5.1
 21
CAPÌTULO II 
 
MARCO JURÌDICO 
DE LA GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD Y SU SISTEMA DE SANCIONES 
ADMINISTRATIVAS 
 
 Es menester revisar la estructura regulatoria actual de esta actividad, ya que ello 
nos permitirá introducirnos adecuadamente en los procesos jurídicos que se asocian, 
para tal efecto, se inicia con un análisis del contenido del artículo 113 y 114 de la 
CPEUM refiriéndose después a ordenamientos cuyo contenido se relaciona con 
nuestro objeto central de estudio. 
 
2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 
El texto actual del Título Cuarto de la Constitución en comento, ha ampliado 
considerablemente el radio de acción de la actividad sancionadora de la 
responsabilidad de los servidores públicos, pormenorizando aspectos como los 
mecanismos de sanción, la descripción de conductas que constituyen 
responsabilidad, los parámetros de punibilidad de los delitos cometidos por los 
servidores públicos etc, es decir, prevenciones legales sobre las que debieron 
expedirse las leyes de responsabilidades. 
 
Tal y como se señala el artículo113 de la Constitución en comento mismo que a la 
letra indica: 
“Artículo 113. …Dichas sanciones, además de 
las que señalen las leyes, consistirán en 
suspensión, destitución e inhabilitación, así como 
en sanciones económicas y deberán establecerse 
de acuerdo con los beneficios económicos 
obtenidos por el responsable y con los daños y 
perjuicios patrimoniales causados por sus actos u 
omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 
109, pero que no podrán exceder de tres tantos de 
los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios 
causados…” 
Neevia docConverter 5.1
 22
 Si bien es cierto que en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, contempla que las sanciones económicas no podrán exceder de 
tres tantos de los beneficios o lucros obtenidos por el servidor público, también es 
cierto que su LFRASP en su artículo 31 nos señala que si el servidor público 
confesare su responsabilidad, la sanción económica aplicar sufriría una modificación 
y sólo se impondría dos tercios del total del monto, siempre y cuando sea suficiente 
para resarcir el daño causado. 
 
En consecuencia el precepto anterior es contradictorio del segundo párrafo del 
artículo 15 de la LFRASP ya que manifiesta explícitamente que en ningún caso la 
sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los 
beneficios o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados.* 
 
Por lo que se está frente a dos señalamientos encaminados en el mismo sentido, 
pero que son adversos y se presenta aplicar el que mejor se adecue al caso en 
concreto. Con lo anterior, se puede observar que el servidor público puede obtener 
ciertos beneficios. 
 
Pese a lo anterior, nuestra legislación no hace diferencia de tales circunstancias 
ya que de señalarse de esa manera no cumpliría con uno de sus principios, que es el 
de observancia general, por lo que no puede ser aplicada para unos y eximir a otros 
no obstante las circunstancias en que se encontraba al cometer el ilícito. 
 
Ya que las conductas que llevan al servidor público a incurrir en éste tipo de 
responsabilidad son con plena conciencia y con el objeto de obtener un lucro. Por lo 
que es pertinente exigir una sanción económica mayor a la estipulada en nuestra 
Carta Magna imputable al servidor público, la cuál sea impuesta por incurrir en 
Responsabilidad Administrativa respectiva, derivada de un acto u omisión que 
 
 
 
*Por ningún motivo se establecieran sanciones equivalentes a un tanto o menores a un tanto, por lo 
cuál se deduce que será a partir de dos tantos que se tome como base para la imposición de 
sanciones económicas. 
Neevia docConverter 5.1
 23
redunde en perjuicio del patrimonio del Estado. 
 
 Por lo que dicha sanción debe de considerarse con mayor severidad aumentando 
los tres tantos del monto del daño causado, que se encuentra vigente hasta el 
momento y aumentarlo de cuatro a cinco veces el monto del detrimento 
causado. 
 
Por cuanto hace a la gravedad de la responsabilidad del servidor público infractor, 
a nivel Constitucional, el único indicio o referencia que se hace de esta figura se 
encuentra consignado en el artículo 114 Constitucional en comento mismo que a la 
letra indica: 
 
“Artículo 114. …La ley señalara los casos de 
prescripción de la responsabilidad administrativa 
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de 
los actos y omisiones a que hace referencia la 
fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u 
omisiones fuesen graves los plazos de prescripción 
no serán inferiores a tres años…” 
 
Se ha llegado a considerar que lo establecido por el legislador al referirse a las 
conductas graves que redundan en responsabilidad administrativa, no debe 
interpretarse restrictivamente sólo para las conductas que generen daño al Estado, o 
un beneficio para el servidor público infractor, sino que para determinar la gravedad 
de la responsabilidad, debe atenderse a la naturaleza propia de la conducta con 
todas las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean. 
 
2.2 Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos 
 
La LFRSP publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 
1982, con la entrada en vigor al día siguiente, fue el instrumento jurídico que detento 
la premisa política de la renovación moral impulsada por el entonces presidente de la 
República, Miguel de la Madrid y vino a complementar lo dispuesto por el Decreto 
publicado en la misma fecha que reformo la LOAPF creando la SECOGEF 
Neevia docConverter 5.1
 24
(Secretaría de la Contraloría General de la Federación) hoy Secretaría de la Función 
Pública. 
 
 Si bien inicialmente, la LFRSP contó con 4 títulos y un total de 90 artículos, con 
las reformas realizadas en materia de control administrativo implementadas en el año 
2002 (cuyo principal punto fue la publicación, el 13 de marzo de ese año de la Ley 
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos LFRASP), 
se derogaron sus Títulos Tercero y Cuarto, por lo que respecta a la materia federal, 
es decir, su articulado sigue vigente para servidores públicos del D. F. (artículo 
segundo transitorio de la LFRASP). 
 
Asimismo, se implementó el Título Quinto, introduciéndose un capítulo único 
referente a las disposiciones aplicables a los servidores públicos del Distrito Federal. 
Cabe anotar que en términos del artículo sexto transitorio de la LFRASP, las 
disposiciones derogadas siguen teniendo aplicación para aquellos servidores 
públicos sujetos a procedimiento antes de la entrada en vigor del nuevo 
ordenamiento. 
 
Es decir, la LFRASP, atrae todos los asuntos relativos a la responsabilidad 
administrativa de los servidores públicos Federales.En este sentido, la LFRSP sigue 
vigente: 
 
a) En lo que toca a la responsabilidad de los servidores públicos del D. F, y; 
 
 b) En lo referente a los servidores públicos Federales sujetos a procedimiento 
previamente a la vigencia de la nueva Ley (esto último, como efecto lógico del 
principio constitucional de la no retroactividad de las leyes). 
 
 En virtud de lo anterior, a continuación se realiza un análisis de los numerales 
de la gravedad de la responsabilidad que prevalece en el texto vigente de la Ley. 
Tal y como lo señala el artículo 53 del ordenamiento legal en cita mismo que a la 
letra indica: 
Neevia docConverter 5.1
 25
“Artículo 53…Cuando la inhabilitación se imponga 
como consecuencia de un acto u omisión que 
implique lucro o cause daños y perjuicios, será de 
un año hasta diez años si el monto de aquéllos no 
excede de doscientas veces el salario mínimo 
mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a 
veinte años si excede de dicho límite. Este último 
plazo de inhabilitación también será aplicable por 
conductas graves de los servidores públicos…” 
 
Si bien es cierto se contempla la gravedad de la infracción como uno de los 
elementos a considerar al imponer una sanción en contra de un servidor público 
infractor, es omisa en precisar que tipo de conducta puede generar una 
responsabilidad grave, de gravedad media o leve, esto es, el referido precepto no 
establece parámetros que deben observarse para considerar que se actualiza tal 
situación, lo cuál crea un estado de incertidumbre jurídica al servidor público 
sancionado. 
 
De tal forma, encontramos que se establece como sanción aplicable tratándose de 
conductas graves, es la inhabilitación del infractor por un plazo de diez a veinte años 
el cual constituye considerable lapso temporal durante el cual se encuentra impedido 
para ocupar cargos públicos. 
 
Se considera que en términos en que se encuentra redactado dicho numeral 
resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no contener los 
elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre éste 
aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. 
 
Pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de 
las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros 
necesarios que permitan a la autoridad determinar los tipos de infracciones (graves, 
de gravedad media y leves) que deban dar lugar a la imposición de sus sanciones 
específicas para cada caso. 
Neevia docConverter 5.1
 26
Ya que dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las 
autoridades puedan imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer 
el plazo de inhabilitación de 10 a 20 años en caso de conductas graves. 
 
 Lo cual permite que quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le 
imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, 
lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio 
margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, que deja 
al servidor público sujeto a procedimiento en estado de indefensión al permitir a la 
autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, 
reservándose al libre potestad de determinar si es de considerarse como grave o no. 
 
Ciertamente resulta de explorado derecho, que los principios de legalidad y de 
seguridad jurídica constituyan dos de los más importantes bastones con que cuentan 
los gobernados, y que equilibran la balanza en su relación con los actos de 
autoridad, al fungir como lineamientos esenciales a los que debe ajustar su actuación 
el órgano del estado. 
 
Sobre el particular, dichas garantías, contenidas en su expresión genérica en los 
artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en principio, son respetados por el 
Legislador, cuando al expedir normas que prevén infracciones administrativas o 
conductas antijurídicas, específica sus elementos de manera clara, precisa y exacta 
a fin de otorgar certidumbre a los gobernados, evitando con ello que las autoridades 
administrativas actúen arbitrariamente ante la indeterminación de los conceptos, 
como anteriormente se ha señalado. 
 
Por otro lado, por cuanto hace a las autoridades competentes, para aplicar dichas 
normas, su cumplimiento se satisface con la debida observancia de las mismas, 
actuando en estricto apego a los lineamientos y potestades contempladas en su 
texto, y respetando las formalidades inherentes al procedimiento de mérito. 
 
Neevia docConverter 5.1
 27
Lo que es más, la situación en comento, lejos de facilitar la ya de por si difícil 
aplicación de las normas en materia disciplinaria, complica en buena medida su 
actuación al no contar con un marco legal específico que sustente la aplicación del 
arbitrio sancionador ante la gravedad de la conducta del servidor público infractor. De 
lo anterior, se concluye que la regulación de la gravedad de la responsabilidad, en la 
derogada ley presenta las siguientes objeciones: 
 
 No se define cuales son las obligaciones cuyo incumplimiento habrán de 
considerarse como graves, de gravedad media o leves. 
 
 No se fijan los parámetros de referencia que le permitan al servidor público 
sujeto a procedimiento conocer bajo que circunstancias incurre en responsabilidad 
grave, de gravedad media o leve. 
 
 Las circunstancias anteriores dejan en estado de indefensión al servidor 
público, dado que libremente la autoridad administrativa puede establecer las 
conductas que se considerarían graves. 
 
2.3 Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos 
 
 
La LFRASP se público en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo del 
2002 entrando en vigor al día siguiente. La creación de la nueva Ley, tuvo como 
finalidades principales: 
 
a) Que la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos se regulase 
por separado respecto a otros tipos de responsabilidad como la naturaleza política (la 
instrumentación del juicio político sigue siendo regulada por la LFRSP); 
 
b) Actualizar el sistema de control en el ejercicio de la función pública, 
particularmente a cargo de los servidores públicos Federales. 
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En efecto, en la exposición de motivos de la ley en comento destaca el propósito 
legislativo “…de atender a la responsabilidad en que incurren los servidores públicos 
Federales en razón de su naturaleza…Uno de lo máximos destinatarios que en la 
materia se ha dado, es mezclar a la responsabilidad administrativa con la 
política…”21 
 
Como su nombre lo menciona, reglamenta única y exclusivamente lo referente a 
la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, por lo que respecta a la 
responsabilidad penal, política ó civil se sigue aplicando la LFRSP a los órganos 
Ejecutivo, Legislativo y Judicial a diferencia de la LFRASP respecto al rubro en 
materia federal. 
 
El Título Segundo de la ley cuenta con dos capítulos. En el primero de ellos 
denominado: Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad 
administrativa y obligaciones en el servicio público, destaca el amplio listado de 
obligaciones que tienen los servidores públicos en el ejercicio de su encargo (art.8º 
de la LFRASP). 
 
Por lo vasta que resulta la enunciación de dichas obligaciones (muchas de las 
cuales son incluso reiterativas), estamos de acuerdo con Fraga, en el sentido de que 
éstas bien pueden agruparse en tres rubros: 
 
 A. Obligaciones de probidad y; B. Obligaciones de eficacia en la gestión, C. 
Obligaciones de rendir cuentas. 
 
∴ Las obligaciones de probidad y ética se relacionan con el comportamiento y 
la actitud del servidor público al realizar su encargo. La ley impone una serie de 
normas o lineamientos que el servidor en ningún momento debede rebasar por lo 
que estas obligaciones son más jurídicas que éticas, por revestir un carácter 
 
 
 
21 CÁMARA DE DIPUTADOS. H. CONGRESO DE LA UNIÓN .Memoria Legislativa de la Ley Federal 
de Responsabilidades Administrativas de los Funcionarios Públicos. Editorial CDDHCU, México, 2003, 
p. 6. 
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obligatorio y por ende coactivo. Estas obligaciones se vinculan, básicamente: 
 
a) Con el uso adecuado de los recursos económicos a cargo del servidor o con 
que éste tiene contacto en virtud de su función (fracciones I, III, XII y XII del artículo 
8º de la Ley). 
 
b) Con la abstención de participar en negocios en los que tenga algún tipo de 
interés (fracciones XI, XV, XX, XXIII, XXIV del artículo 8º de la Ley). 
 
c) Con la obligación de denunciar actos de corrupción o malos manejos del erario 
por parte de otros funcionarios al margen de si éstos son superiores, iguales o 
subordinados (fracción XVIII). 
 
∴ Las obligaciones de eficacia en la gestión son aquellas relativas al buen 
desempeño de las tareas que se encomiendan al servidor público. 
 
 En efecto, la ley exige que los servidores, independientemente de su nivel o 
antigüedad cumplan con ciertas normas vinculadas con la actitud y la exactitud 
técnica de los procesos que lleve a cabo el sujeto, destacan: 
 
a) La obligación de observar buena conducta en su encargo (fracción VI). 
 
b) La de supervisar el correcto desempeño de los subordinados (fracción XVII). 
 
c) La de custodiar información a su encargo (fracción V), entre algunas otras. 
 
 
∴ Las obligaciones de rendición de cuentas de forma oportuna y veraz, 
contenidas, entre otras, en las fracciones IV y XV del artículo en comento. 
 
 De acuerdo con el párrafo in fine de este numeral, el incumplimiento de 
cualquiera de dichas obligaciones, es suficiente para iniciar un procedimiento 
administrativo en su contra. 
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El segundo capítulo del Título Segundo se denomina: Quejas ó Denuncias, 
Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas (artículos10-34). En éste 
se destaca los numerales 13 y14 establecen las sanciones que pueden imponerse, 
previo proceso administrativo, a los servidores públicos infractores de la ley. 
 
 Tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad 
Administrativa de los Servidores Públicos en comento mismo que a la letra indica: 
 
“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa 
consistirán en: 
I.- Amonestación privada o pública; 
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un 
período no menor de tres días ni mayor a un año; 
III.- Destitución del puesto; 
IV.- Sanción económica, e 
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar 
empleos, cargos o comisiones en el servicio 
público. 
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista 
beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis 
meses a un año de inhabilitación…. 
En el caso de infracciones graves se impondrá, 
además, la sanción de destitución. 
En todo caso, se considerará infracción grave el 
incumplimiento a las obligaciones previstas en las 
fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del 
artículo 8º de la ley…” 
 
 Aún y cuando no están clasificadas como leves y graves, en orden en que 
aparecen mencionadas las sanciones en el artículo 13 de la misma, se puede 
apreciar que la intención del legislador fue que la autoridad sancionadora considerara 
primero una sanción leve, como lo es la amonestación y así se fuera hasta la de 
mayor gravedad, la inhabilitación. 
 
 Existe un vacío legal en cuanto al carácter de las amonestaciones, ya que no 
esta definido, en que consiste dicha amonestación ni lo procedente en caso de 
reincidencia. Así mismo, a fin de asegurar su cabal cumplimiento se sugiere que 
éstas sean en todo caso públicas por parte de la autoridad ejecutora. 
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Ya que la amonestación privada, se particulariza por la falta de elementos para 
suponer que el infractor tiene la disposición de reincidir en el ilícito, por lo que dicha 
sanción trata de prevenir la comisión de un ilícito, por tanto ésta por su propia 
naturaleza tienen el carácter de privada, implica necesariamente que las personas 
que intervienen en cuanto a su aplicación, son únicamente el superior jerárquico 
quien es el que ejecuta y el servidor público que se hizo merecedor de cualquiera de 
las sanciones en estudio, sin que para ello sea necesario el conocimiento de terceras 
personas . 
 
Por tanto, se sugiere que la esencia de la aplicación de dichas sanciones dejen 
de ser de naturaleza privada obligando a la Contraloría General, y demás órganos 
Jurisdiccionales que tramitan procedimientos en forma de juicio, a transparentar su 
gestión pública, lo que traería como consecuencia que se tenga acceso a esta 
información de carácter privado por parte de la ciudadanía, ya que así se dará a 
conocer él o los nombres de él o los servidores públicos que incurrieron en 
responsabilidad administrativa, con lo que se propiciará el combate a la corrupción 
e impunidad y a su vez la exigencia de un Gobierno transparente. 
 
Como se ha venido observando a lo largo de éste capitulo, se entiende que no 
todo daño puede ser resarcido a través de la sanción económica, sin embargo cabe 
destacar que ésta práctica es muy poco impuesta al momento de fincarle 
responsabilidad algún servidor público en cualquier dependencia de la 
Administración Pública Federal, ya que la sanción más común para castigar éstas 
conductas es la de la suspensión. 
 
De acuerdo con lo anterior, se está frente a una de las sanciones que son de las 
menos severas, ya que como se señala, ésta puede determinarse por un periodo no 
menor a tres días ni mayor a un año y en caso de encontrársele inocente de la falta 
que se le imputa, se le restituirán las percepciones que dejó de percibir en ese 
tiempo. Debido a ésta circunstancia es pertinente que acompañada de la suspensión 
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se impusiera una sanción económica y de ésta manera se garantizara la reparación 
del mismo. 
 
 La destitución del puesto debe entenderse, que es del puesto en que el servidor 
público cometió u omitió la conducta infractora, pero la ley nada dice sobre el tiempo 
durante el cuál el servidor público destituido no podrá volver a ocupar ese cargo, con 
lo que deja la puerta abierta para interpretaciones interesadas, tramposas, como por 
ejemplo que se le destituya hoy de ese puesto y se le vuelva a contratar mañana. 
 
Es por esto, que se considera que tenga una sola vertiente, es decir que el 
legislador decida sancionar las conductas graves con la inhabilitación y destitución e 
independientemente de ello acompañarla con una sanción económica severa de 
cuatro a cinco tantos de los beneficios obtenidos con la infracción, medida 
represiva y resarcitoria, para que no vuelvan a incumplir y transgredir, en otro puesto 
que adquieran en un futuro. 
 
Por cuanto hace a la inhabilitación se considera que debe ser derogado el primer 
párrafo del citado precepto, pues este da a la autoridad administrativa el poder para 
imponer una sanción de inhabilitación, aún y cuando el servidor público con su 
conducta no ocasione daño o perjuicio u obtenga lucro o beneficio indebido. 
 
Considerando que la autoridad administrativa tiene la libertad de decidir que 
sanción imponer, la ley de la materia no define de manera clara parámetros o 
criterios a los que deba apegarse, para la imposición de la sanción de inhabilitación 
temporal. 
 
Entendiéndose, que el servidor público que se encuentra involucrado en un 
procedimiento administrativo, es susceptible de ser castigado por su conducta, 
dependiendo de la gravedad de la infracción realizada es la consecuencia de la 
sanción impuesta, sin embargo, la ley de la materia establece una situación contraria 
a lo señalado en el puntoanterior, cuando estipula que no es necesario que se 
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ocasione un daño o perjuicio o se obtenga algún lucro, el servidor público es 
susceptible de ser inhabilitado de seis meses a un año. 
 
En este supuesto de la ley que se deja al libre albedrío de la autoridad 
administrativa la imposición de la sanción de inhabilitación, por un lapso de tiempo 
relativamente corto, sin embargo, no deja de afectar de sobre manera la esfera 
jurídica del servidor público, en su economía al dejarlo primeramente sin su fuente 
de trabajo y segundo sin la posibilidad de desempeñar empleo, cargo o comisión en 
el servicio público, lo se considera injusto, es por ello, conveniente considerar en que 
casos es que la autoridad va a imponer ésta sanción. 
 
Así mismo, en último párrafo del mismo artículo, se determina que, “…En todo 
caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas 
en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8º de la ley…”. 
 
De lo cual se desprende que la vigente ley en comento, a diferencia de su anterior 
legislativo, nos brinda determinados indicios, o mejor dicho obligaciones a cargo de 
los servidores públicos, cuyo incumplimiento se considera como una responsabilidad 
grave, misma que a la letra indica: 
 
“…VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de 
un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el 
período para el cual se le designó, por haber sido 
cesado o por cualquier otra causa legal que se lo 
impida… 
X. Abstenerse de autorizar la selección, 
contratación, nombramiento o designación de quien 
se encuentre inhabilitado por resolución de 
autoridad competente para ocupar un empleo, 
cargo o comisión en el servicio público… 
XIV. Abstenerse de intervenir o participar 
indebidamente en la selección, nombramiento, 
designación, contratación, promoción, suspensión, 
remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de 
cualquier servidor público, cuando tenga interés 
personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda 
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derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las 
personas a las que se refiere la fracción XI… 
XVI. Atender con diligencia las instrucciones, 
requerimientos o resoluciones que reciba de la 
Secretaría, del contralor interno o de los titulares de 
las áreas de auditoria, de quejas y de 
responsabilidades, conforme a la competencia de 
éstos… 
XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, 
toda información y datos solicitados por la 
institución a la que legalmente le competa la 
vigilancia y defensa de los derechos humanos. En 
el cumplimiento de esta obligación, además, el 
servidor público deberá permitir, sin demora, el 
acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o 
documentación que la institución de referencia 
considere necesario revisar para el eficaz 
desempeño de sus atribuciones y corroborar, 
también, el contenido de los informes y datos que 
se le hubiesen proporcionado… 
XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que 
su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir 
a que otro servidor público efectúe, retrase u omita 
realizar algún acto de su competencia, que le 
reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para 
sí o para alguna de las personas a que se refiere la 
fracción XI… 
XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las 
personas a que se refiere la fracción XI, bienes 
inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en 
general, que mejoren sus condiciones, como 
resultado de la realización de obras o inversiones”. 
 
 Del análisis realizado a las conductas anteriormente transcritas, se infiere que la 
actualización de dichas conductas implican una ventaja obtenida por el servidor 
público con motivo de las funciones que desarrolla en la administración pública, y de 
la cuál deriva un beneficio ó lucro obtenido, pudiendo repercutir en daño acaecido al 
patrimonio del Estado, o bien, en un déficit del debido desempeño de la función 
pública. 
 
Se considera poco afortunado el hecho de que el legislador establezca un criterio 
tan restringido para determinar en que caso se habrá de considerar una conducta 
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como grave, limitando dicha circunstancia sólo al incumplimiento de determinadas 
obligaciones previstas en el artículo 8º el ordenamiento legal en estudio y que sin 
embargo, dentro del listado que se realiza en dicho arábigo, e incluso en el diverso 
artículo 9, existen diversas conductas graves, que bien pueden producir un impacto 
más negativo al Estado y no están contempladas. 
 
Solo por mencionar algunos ejemplos, se analiza lo previsto en las fracciones III, 
V, XXI, tal y como se señala el artículo 8º de la ley en comento, siendo que la primera 
citada, contempla como obligación cuyo incumplimiento puede derivar en 
responsabilidad administrativa, misma que a la letra indica: 
 
“…III.-Utilizar los recursos que tenga asignados y 
las facultades que le hayan sido atribuidas para el 
desempeño de su empleo, cargo o comisión, 
exclusivamente para los fines a que están 
afectos…” 
 
La anterior conducta indudablemente implica un daño al Estado, atento a que los 
recursos que se asignan a cada función u órgano de gobierno, tiene como finalidad 
esencial la de sufragar los gastos necesarios para la correcta realización de las 
funciones legalmente atribuidas ó la prestación del servicio público encomendado. 
 
Por lo que, en caso de que el servidor público que tenga a su cargo la 
administración y distribución de recursos públicos, destina éstos a fines diversos de 
los legalmente asignados, tenemos que dicha conducta apunta las siguientes 
características: 
 
∴ Implica un daño al patrimonio del Estado, al no emplear los recursos públicos 
al destino encomendado. 
∴ El servicio público infractor, evidentemente obtiene un beneficio o lucro 
indebido por el desvío de dichos recursos. 
∴ Lo anterior puede generar un detrimento en la calidad y continuidad del 
desempeño de la función pública. 
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En mérito de lo expuesto, resulta que el incumplimiento de las obligaciones 
previstas en la fracción III en estudio, bien puede resultar tan o más grave que las 
determinadas por el legislador. Ahora bien la diversa fracción V sujeta a estudio 
dispone como obligación, misma que a la letra indica: 
 
”…V.-Custodiar y cuidar la documentación e 
información que por razón de su empleo, cargo o 
comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir 
o evitar su uso, sustracción, destrucción, 
ocultamiento o inutilización indebidos…” 
 
Se debe recordar, que ante la complejidad y pluralidad de actividades que 
desarrolla el Estado en cada un de los sectores en que incursiona, resulta de 
primordial importancia la existencia y custodia de la documentación, archivos 
expedientes, en los cuáles se lleve el control de su ingerencia en relación a los 
particulares, o bien, con diversos órganos de autoridad. 
 
De ahí que se establezca como obligación a cargo de los servidores públicos, la 
de custodiar la documentación e información que con motivo de su empleo, cargo o 
comisión tenga bajo su responsabilidad, debiendo evitar en todo momento su 
indebido manejo, sustracción o destrucción. 
 
Para esclarecer un poco lo hasta ahora expuesto podemos tomar como ejemplo el 
caso de un servidor público que tenga a su cargo el archivo de un órgano 
jurisdiccional, así, valiéndose de la disponibilidad que tiene de los archivos y 
expedientes que se encuentran radicados en ese lugar, por sí o mediante diversa 
persona altere los autos de un expediente sustrayendo documentos de vital 
importancia para el correcto desempeño del juicio, como lo son los acuerdos, 
pruebas, constancias de notificación, por citar algunos ejemplos. 
 
Sin lugar a dudas, el incumplimiento de las obligaciones en comento bien pudieran 
llegar a ser considerada como grave, atento a la imperiosa obligación

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