Logo Studenta

PR4910~1

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
“PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 246 DEL CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA 
PROCEDENCIA DEL PERDÓN EN EL DELITO DE FRAUDE, SIN 
CONSIDERAR EL MONTO DE LO DEFRAUDADO”. 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A: 
MARTHA ARACELY MARTINEZ DE LA CRUZ 
 
 
 
ASESOR: LIC. CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA. 
 
 
Cuidad Universitaria, 2007. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
Pa ni nu nemilix miyak ni mu kuapulutok hua ni mu tepotanituk miyakhuelta, 
ni tamanti ten texpanutok texpalehuitak para ni chicahuiyas, texpalehuitok 
para ni tachiyas pa nu nemilis. 
 
Netakualpulhuili, kuesiti, tex nextilike keski hipati ten ni pia huan keski hipati 
titemos. 
 
Yeka pa ni amaxtli ni takuilutok huan ni tlaxcamatli miak, nuchi macehualme 
kati tex pale huike pani nu nemilix huan kati techmaxtike, nuseli a mo ni 
yajatituzkia, ni amoxtli a mo de na nu seli, nukia de amuhuanti. 
 
¡Tlaxcamatli miak! 
 
“A mo kema xi mu kahua ti matí ti huelis ti kualtias”. 
 
 
 
 
A lo largo de mi vida he tenido mil equivocaciones y me he tropezado un sin 
número de veces, pero lejos de desalentarme me han servido para madurar, me 
ayudaron a ver la vida de una manera distinta. 
 
Mis errores, mis decepciones, me enseñaron a valorar lo que tengo y lo mucho 
que cuesta conseguirlo; pero sobre todo apreciar 
la familia y la lealtad. 
 
Es por eso que dedico el presente trabajo a todas aquellas personas que forman 
parte importante en mi vida y aquellas que han colaborado de forma directa e 
indirecta en mi formación académica y profesional, ya que este esfuerzo no 
solo es mío, también es de ustedes. 
 
¡Muchas Gracias! 
 
“Nunca te des por vencido si sientes que puedes seguir luchando”. 
 
 
 
 
A Dios mil Gracias… 
 
Por darme la vida. 
 
Por la familia que me diste. 
 
Por los amigos que me mandaste. 
 
Por el amor que pusiste en mi camino. 
 
Por las alegrías y también por las tristezas… 
 
Gracias te doy porque nunca me abandonaste, 
 
a pesar de que no siempre me acordaba de ti. 
 
Gracias por mostrarme el sendero correcto. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres: 
LOLIS y ÁNGEL 
Soy la rebeldía y la ternura que los irrita y los enternece. 
Soy la negación, los caprichos, la que pone a prueba su paciencia. 
Soy independiente, grande, me valgo sola... 
aunque ustedes saben que los necesito. 
Soy... la de las verdades inoportunas. 
Soy... la que exige cuentos y mimos, después un día interminable. 
Soy... la dueña total de sus ternuras. 
Soy... la que los desafía, los hiere, los necesita. 
Soy... la que los ama hasta el cielo. 
Soy su niña… y ustedes son los seres 
a los que más amo con todas las fuerzas 
de mi corazón. 
Gracias por apoyar mis decisiones, aun cuando éstas eran equivocadas. 
Gracias por darme mi espacio y respetar mi individualidad. 
Gracias por hacer de mi lo que soy ahora. 
Gracias por amarme tanto. 
 
 
 
 
A mis hermanos: 
José Antonio, Ricardo y Juan: 
Gracias por ser mi familia, por su apoyo. 
Por soportar mis enojos y berrinches. 
Gracias por hacerme saber lo orgullosos que están de mí. 
Gracias por quererme mucho.
A mis mejores amigas: 
Adriana: Gracias por compartir aventuras y mil anécdotas insospechables. 
Celeste: Gracias por tu compañerismo y la forma tan tuya de ver la vida. 
Jacqueline: Gracias por los regaños y tu genial sarcasmo, del cual he aprendido mucho. 
Liliana: Gracias por el ejemplo y tu sensibilidad. 
Maria Elena Gracias por la experiencia y tu tenacidad. 
Perla: Gracias por los consejos, tu prudencia y la hermandad. 
Por su cariño, su confianza y su apoyo incondicional. 
A todas ustedes ¡Muchas Gracias! 
 
 
 
 
A mi sobrino 
Ricardo Fabian: 
Siempre serás mi niño… 
Gracias por dejarme ser tu amiga. 
Por acompañarme, por cuidarme. 
 
¡Te quiero mucho! 
 
 
 
A mi cómplice, mi gran amigo: 
Luis Alberto G. Resendiz. 
Te agradezco la confianza y el enorme cariño 
que existe entre nosotros. 
Sabes bien que eres uno más de mis hermanos. 
Te quiero. 
 
 
A José Enrique Guillen Llarena: 
Por darme una gran oportunidad. 
Por enseñarme y dejarme crecer profesionalmente. 
Por ser un extraordinario jefe 
Por tus exigencias y también por tus enojos. 
Por tu confianza, por tu apoyo, por creer en mí. 
Gracias por estar conmigo en los momentos más difíciles de mi vida 
Gracias por ser mi Amigo. 
 
 
 
 
Al Lic. Antonio Pérez López: 
Gracias por sus consejos, por compartir conmigo sus experiencias. 
Por su amistad sincera, por darme ánimos todos los días y sobre todo 
por su contribución en la realización de éste trabajo. 
 
 
 
 
 
A mi asesor: 
Lic. Carlos Barragán Salvatierra: 
Mi más sincero y profundo agradecimiento a un gran maestro, 
por su invaluable y desinteresada ayuda. 
Gracias por su colaboración en ésta tesis, por su valioso tiempo. 
A mí querida Facultad de Derecho, 
A mí ALMA MATER. 
De corazón mil gracias por todo. 
 
 
 
Doy gracias a todos y cada uno de los profesores que conocí durante mi vida estudiantil, 
ya que con su invaluable colaboración hicieron de mí una buena estudiante. 
 
 
 
A mis tíos, a mis primos favoritos, 
a mis hermosos sobrinos y a todos mis amigos. 
 
¡Muchas Gracias! 
 
 
 
“PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 246 DEL CÓDIGO PENAL PARA 
EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PERDÓN EN 
EL DELITO DE FRAUDE, SIN CONSIDERAR EL MONTO DE LO 
DEFRAUDADO.” 
 
 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………… I 
 
 
CAPITULO I 
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 
 
 
1. 1. Historia de la Legislación sobre el Fraude ………………………………………... 1 
1.1.1. Digesto ……………………………………………………………………………… 1 
1.1.2. Código de Napoleón de 1810 ………………………………………………………. 4 
1.1.3. Código Italiano de 1930 ……………………………………………………………. 6 
1.1.4. Las Siete Partidas …………………………………………………………………... 7 
1.1.5. Código Penal Mexicano de 1871 …………………………………………………... 8 
1.1.6. Código Penal de 1929 …………………………………………………………….. 15 
1.1.7. Código Penal de 1931 …………………………………………………………….. 22 
1.1.8. Nuevo Código Penal de 2002 para el Distrito Federal ……..…………………….. 31 
 
 
 
CAPITULO II 
 
DELITO 
 
 
2.1. Concepto ……………………………………………………………………………. 40 
2.2. Elementos Positivos ……...………………………………………………………… 42 
2.2.1. Conducta ………………………………………………………………………….. 45 
2.2.2. Tipicidad ………………………………………………………………………….. 54 
2.2.3. Antijuricidad ……………………………………………………………………… 68 
2.2.4. Culpabilidad ………………………………………………………………………. 72 
2.2.5. Punibilidad ……………………………………………………………………….. 78 
2.3. Elementos Negativos ………………………………………………………………. 81 
2.3.1. Ausencia de conducta ……………………………………………………………... 82 
2.3.2. Atipicidad o ausencia de tipo ……………………………………………………... 88 
2.3.3. Causas de justificación ……………………………………………………………. 90 
2.3.4. Inculpabilidad ……………………………………………………………………. 106 
2.3.5. Excusas absolutorias …………………………………………………………….. 111 
2.4. Clasificación del delito…………………………………………………………… 113 
 
CAPITULO III 
 
MARCO JURÍDICO DEL DELITO DE FRAUDE PREVISTO EN EL ARTICULO 
230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
3.1. Concepto …………………………………………………………………………... 117 
3.2. Análisis Jurídico del Delito de Fraude ………………………………………….. 119 
3.3. Clasificación ………………………………………………………………………. 135 
3.3.1. Fraude genérico ………………………………………………………………….. 141 
3.3.2. Fraude específico ………………………………………………………………... 142 
3.3.3. Fraude procesal ………………………………………………………………….. 145 
 
 
 
CAPITULO IV 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 246 DEL CÓDIGO PENAL PARA 
EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PERDÓN EN 
EL DELITO DE FRAUDE, SIN CONSIDERAR EL MONTO DE LO 
DEFRAUDADO. 
 
 
4.1. Requisitos de Procedibilidad …………………………………………………….. 154 
4.1.1. Denuncia ………………………………………………………………………… 158 
4.1.2. Querella ………………………………………………………………………….. 162 
4.2. Causas de extinción de la responsabilidad penal ………………………………. 179 
4.2.1. Perdón del ofendido ……………………………………………………………... 183 
4.3. Problemática en la redacción del artículo 246 del Código Penal para el Distrito 
Federal …………………………………………………………………………………. 189 
4.4. Reforma al artículo 246 del Código Penal para el Distrito Federal …………... 191 
 
 
 
CONCLUSIONES …………………………………………………………………….. 193 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA ………………………………………………………. 196 
 
 
BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………… 205 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
El tema tratado en esta tesis que pretende cumplir con la indulgencia de quien 
amablemente se digne a leerla y de optar por el grado de licenciado en derecho, ha sido 
desarrollado basado en las experiencias que he tenido, y que con gran deseo de 
colaborar presento ahora. 
 
En lo que concierne al presente trabajo se pretende introducir al lector e 
interesarlo en lo que consideramos una inapropiada regulación jurídica, que desde 
nuestro particular punto de vista, hace el Código Penal para el Distrito Federal en 
relación al delito de Fraude. 
 
Consideramos que existe una limitante al establecer que la fracción IV del 
artículo 230 del Código Penal vigente en el Distrito Federal sea una conducta que solo 
sea perseguible de oficio, pues ello no garantiza la devolución de lo defraudado ni la 
reparación del daño, algo que evidentemente no conviene al interés del sujeto pasivo. 
 
Con el presente trabajo, se pretende encontrar una regulación jurídica eficaz a fin 
de encontrar una adecuada solución, finalmente el bien jurídico tutelado en el delito de 
fraude lo es el Patrimonio y el principal objetivo que tiene el agraviado al presentar su 
denuncia y/o querella es el resarcimiento del menoscabo sufrido; con la consignación 
ante el órgano jurisdiccional el activo podría terminar con la imposición de una sanción, 
pero ello no garantiza la devolución de lo defraudado o la reparación del daño. 
 
Actualmente el Código Penal para el Distrito Federal, desde nuestra perspectiva, 
sigue teniendo omisiones y lagunas jurídicas, la consignación y el proceso ante el 
órgano jurisdiccional no garantiza la devolución de lo defraudado o la reparación del 
daño, en este caso el bien jurídico tutelado lo es el Patrimonio y el principal objetivo 
que tiene el agraviado al presentar su denuncia y/o querella es el resarcimiento del 
menoscabo sufrido, luego entonces creemos que es apropiado e importante que exista 
una alternativa que no solo garantice la restitución del daño patrimonial sufrido si no 
que también agilice la procuración de justicia, evitando con ello rezagos y la 
 II 
acumulación de averiguaciones que no garantizan la restitución del bien jurídico 
protegido en el delito de Fraude. 
 
Si bien es cierto que en el ámbito penal es necesario establecer las bases eficaces 
para una adecuada impartición de justicia, también es cierto que debemos de procurar 
la salvaguarda y custodia del individuo, la protección de éste como está contemplado en 
nuestra Constitución. 
 
El presente trabajo trata de aportar una reforma importante al Código Penal 
vigente, buscando que se considere al Fraude como un delito de querella sin considerar 
el monto de lo defraudado y pueda en un momento determinado proceder el perdón del 
ofendido al garantizarse el monto del menoscabo sufrido; cabe aclarar que dicha 
propuesta se refiere a no considerar el valor de lo defraudado; es decir, aun cuando el 
valor del fraude exceda de cinco mil veces el salario mínimo como lo establece la 
fracción IV del articulo230 del Código Penal para el Distrito Federal en este pueda 
proceder el perdón, siempre y cuando se haga la devolución del lucro obtenido o bien se 
garantice fehacientemente la reparación del daño, y para ello es necesario establecer 
ciertos presupuestos que garanticen al ofendido el menoscabo sufrido. 
 
La exposición del presente trabajo de tesis se justifica en los siguientes puntos. 
 
El tema en comentario para su exposición y estudio quedó dividido en cuatro 
capítulos, los cuales a continuación se detallan: 
 
En el capítulo primero como su nombre lo indica abarca de manera genérica los 
antecedentes históricos del fraude, tanto nacionales como universales y su evolución. 
 
Los aspectos positivos y negativos del delito en general se analizan y exponen en 
el capítulo segundo del presente trabajo. 
 
En el capítulo tercero, se expone el marco jurídico del delito de fraude en la 
actualidad, su concepto y su clasificación. 
 
 III 
Finalmente en el capitulo cuarto abarca los requisitos de procedibilidad que 
exige la ley para la iniciación de la averiguación previa, las causas de extinción de la 
responsabilidad penal, así como la problemática existente que se tiene hoy día con la 
redacción de las Disposiciones Comunes del Titulo Décimo Quinto de los Delitos 
contra el Patrimonio, Capitulo X, articulo 246 inciso b) del Código Penal para el 
Distrito Federal. 
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Penal del 
Distrito Federal el Delito de Fraude se perseguirá por Querella; sin embargo, precisa 
que cuando el monto del lucro o valor del fraude exceda de cinco mil veces el salario, o 
cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos éste se perseguirá de oficio. 
 
Por ello los aspectos planteados con anterioridad son con el objeto de fundar y 
motivar de manera adecuada lo expuesto en el presente trabajo, ello con la finalidad de 
justificar la necesidad de reformar de manera suficiente el Código Penal vigente en el 
Distrito Federal y obtener con ello una verdadera Procuración de Justicia 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
CAPITULO PRIMERO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 
 
1.1. HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL FRAUDE. 
 
El presente capitulo tiene por objeto abordar las diferentes denominaciones con 
las que se ha calificado o llamado al Delito de Fraude, se analizará los inicios de esta 
figura delictiva estableciendo cada una de las formas en que fue regulado, esto de 
acuerdo al desarrollo histórico del mismo, de la sociedad y del lugar en que éste se fue 
desarrollando de acuerdo a la ley que regia en su momento. Resulta importante conocer 
la historia del fraude para así entender el avance que se ha tenido de la misma, su 
verdadero origen y su naturaleza jurídica. 
 
1.1.1. Digesto. 
Roma debe ser sin duda el punto de partida en el recorrido histórico del fraude, 
es aquí donde nace el derecho y se establecen reglas que regulan el comportamiento de 
los seres humanos; los romanos establecieron determinadas conductas del hombre que 
son consideradas incorrectas, contrarias a la sociedad y que trastornan el orden. 
 
La palabra señalada como antecedente del delito de fraude, es la de estelio, 
stellionis,
1
 que significa estelión (salamandra o salamanquesa, animal de colores 
indefinibles), dicho nombre se le designo al hombre engañoso y fraudulento, mismo que 
le sugirió a los romanos el nombre de “Estelionato” como titulodel delito aplicable a 
todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, que figuran entre la 
falsedad y el hurto.2 
 
El nombre de estelionato se mantuvo en la teoría y en la práctica desde los 
romanos hasta los tiempo más recientes y su carácter era el de configurar un despojo 
injusto de la propiedad ajena, que no es verdadero hurto, ni verdadero abuso de 
confianza, ni verdadera falsedad; sin embargo, si participa del hurto porque ataca 
 
1 Reynoso Dávila, Roberto. Delitos Patrimoniales. 4ª edición. Edit Porrúa. México. 2001. p.202 
2 Carranca y Trujillo, Raúl. Derecho Penal Mexicano, Parte General. 16ª edición. Porrúa. México. 1998. 
p.23 
 
 2 
injustamente la propiedad ajena, del abuso de confianza por que abusa de la buena fe de 
otros y de la falsedad por que a ella se llega mediante engaños y mentiras. 
 
La figura del estelionato se le encasilla como un delito meramente patrimonial; 
sin embargo, a ésta figura todavía no se le daba autonomía propia y es parte de otros 
delitos considerados en un solo titulo en la época imperial, en el derecho positivo 
romano los hechos de gravedad en los que había dolo malo, quedaban comprendidos el 
crimen falsis o bien daban lugar a un actio dolo famosa, productora de infamia, en el 
segundo siglo de la era cristiana al lado de la acción privada de dolo, se creo una 
acriminación especial, considerado como crimen estraordinarium, que tomo el nombre 
de estelionato (crimen stellionatos), considerado el más amplio y poliforme de los 
delitos del Derecho Romano, ya que comprendía los fraudes que no cabían dentro de los 
delitos de falsedad previstos; en general, se consideraba estelionato a todo delito 
patrimonial que no pudiera ser considerado en otra calificación delictiva cuando el dolo 
era malo.3 
 
La figura jurídica conocida en Roma como stellionato consistía en los medios 
aplicables a los hechos criminales realizados en perjuicio de la propiedad privada o 
ajena de otras personas, las cuales eran encasilladas o marcadas, dentro de los que 
cometían delitos de falsedad, los que se encontraban dentro del hurto y del robo; para 
los romanos la palabra stellionato era el concepto intelectual, establecida como una 
figura incierta que definía al delincuente que artificiosamente toma otro color. El 
estelionato era un hecho criminoso encaminado a obtener un lucro indebido, a través del 
engaño, causando un perjuicio al dirigente de la familia. 
 
La diferencia entre el fraude y otros delitos patrimoniales principia en el 
Derecho Romano con la Lex Cornelia de Falsis que se refería a las falsedades en los 
testimonios y en la moneda, posteriormente se agregaron numerosos casos de 
falsedad que constituían 
ofensas a la fe pública.4 
 
 
3
 González de la Vega, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Los delitos. 10ª edición. Editorial Porrúa. 
México. 2000. p.246. 
4 Ibidem. p. 246. 
 3 
El fraude era definido como el dolo malo en el Digesto, es decir, toda astucia, 
falacia o maquinación empleada para engañar, burlar y alucinar a otros, Maggiore al 
respecto comenta, “Al estellionato comprendía esta acriminación, todo atentado 
fraudulento contra el patrimonio ajeno, mediante alguna improbidad y perfidia, es 
decir, una falta de rectitud integrada a realizar un acto, una deslealtad ante la otra 
persona, es actuar de mala fe (quedam perfidia improvista).” 
 
Por ello, en el Digesto se citaban numerosos casos de estelionato, entre los 
cuales encontramos los siguientes: 
a) Gravar una cosa ya gravada ocultando la primera afectación. 
b) La alteración de las mercancías. 
c) La doble venta de una misma cosa 
d) Vender por suyo lo que no era. 
e) La venta como libre y franco lo hipotecado o sujeto a alguna servidumbre. 
f) Vender o permutar una cosa ya obligada a otro. 
g) Transferir la cosa ya donada al hijo. 
h) Entregar prendas ajenas. 
 
Se consumaba con el efectivo daño patrimonial, la tentativa era impune y se 
exigía un elemento subjetivo del dolo, dirigido a la lesión del patrimonio. 
 
En todo caso el estelionato tenía un carácter meramente patrimonial, y por ende 
privado, por ello las penas eran menos severas que las aplicadas al crimen, tales delitos 
se sancionaban con penas como el trabajo en las minas para los humiliores (categoría o 
clase social inferior de las personas de rango inferior) y el destierro temporal para los 
honestiores (categoría de personas de rango elevado integrado por los senadores, 
caballeros y decuriones).5 
Al fraude se le conocía como estafa en sus inicios y se le perseguía bajo la 
observación privada, la jurisprudencia de los tiempos posteriores la definió con la 
palabra falsum, que en el lenguaje moderno traducimos como falsificación, dichas 
palabras que por su derivación etimológica de fallere, significa fraude. 
 
 
5 Reynoso Dávila, Roberto. Op. Cit. p. 203 
 4 
El engaño es la esencia del delito de fraude, la falsa apreciación de los hechos y 
circunstancias especiales importantes en que se hacen incidir a la victima del delito para 
colmar el fin delictuoso en perjuicio patrimonial, es la injusta disminución de los 
elementos activos del patrimonio y enriquecimiento ilegítimo del delincuente que se ha 
logrado por medio del engaño, de la palabra u obra; lo que se relaciona con la naturaleza 
jurídica del delito no es propiamente que el delito este en el acto de tomar o apropiarse 
de la cosa, en esto puede estar el daño o el resultado dañoso o consumación del acto, 
pero no su especial criminosidad, ésta consiste en los artificios engañosos con los cuales 
se induce al pasivo equivocadamente a desprenderse de su patrimonio haciéndole creer 
cosas no verdaderas. 6 
 
1.1.2. Código de Napoleón de 1810. 
El derecho francés forma parte de los antecedentes históricos más relevantes 
para el delito de fraude, más aun cuando ese antecedente se ha visto reflejado de alguna 
forma en nuestra legislación. “Escroquerie”, es la designación que le otorga al fraude o 
estafa el Código Francés, aun cuando su esencia coincide en general con la figura del 
delito de fraude de nuestro derecho positivo.7 
 
La ley francesa de 1971, llamaba al fraude escroqueríe, el cual consistía en lo 
siguiente: “Cualquiera que, haciendo uso de falsos nombres o falsas calidades, o 
empleando maniobras fraudulentas para persuadir de la existencia de falsas empresas, 
de un poder o un crédito imaginario, o para hacer nacer esperanza o temor de un suceso, 
o accidente, o de cualquier otro evento quimérico, se hace remitir o entregar, o ha 
intentado hacerse remitir o entregar fondos, muebles u obligaciones, disposiciones, 
billetes, promesas, recibos o descargos y por cualquier otro medio, estafa o intenta 
estafar la totalidad o parte de la 
fortuna de otro”.8 
 
Del concepto anterior encontramos tres medios por los cuales el hombre se hace 
ilícitamente de un objeto o cosa. 
 
 
6 Carranca y Trujillo, Raúl. Op. Cit. p.23 
7 Pavón Vasconcelos, Francisco. Delitos contra el Patrimonio. 10ª edición. Edit. Porrúa. México. 2001. p. 
248 
8 Zamora Pierce, Jesús. El Fraude.10ª edición. Porrúa. México. 2003. p. 5 
 5 
a) Haciendo uso de falsos nombres, 
b) Haciendo uso de falsas calidades, o 
c) Empleando maniobras fraudulentas. 
 
Posteriormente el Código Francés de 1810 dio un concepto que se tomo como 
modelo para muchas legislaciones del siglo XIX, y que ha sido básico en la doctrina 
moderna, pues optaba por un método limitativo, definiéndolo de la siguiente manera 
“Escroquerie, hecho de inducir a alguien en error por medio de engaño o artificio para 
obtener un provecho injusto”. 
 
Ante dicha situación, el Código de Napoleón en su Sección Segunda bajo el 
TituloQuiebras, Estafas y demás especies de Fraude dentro de sus artículos 402 al 405 
lo sanciona de la siguiente manera: 
 
A) Los fallidos fraudulentos fueron sentenciados a los trabajos forzados 
temporales. 
 
B) Los alzados simples serian castigados cuando menos por un mes con la 
prisión y hasta cinco años como máximo, y con una multa desde cincuenta a tres mil 
francos. 
 
C) Los cómplices de quiebra fraudulenta conforme al Código de comercio, 
serian sentenciados a la misma pena que los fallidos fraudulentos. 
 
D) Los agentes de cambio y los corredores que hicieran quiebra, eran 
sentenciados a los trabajos forzosos perpetuos. 
 
E) Y el que se valiere de nombres supuestos o de cualidades fingidas, empleando 
manejos fraudulentos para hacer creer como ciertas, empresas ideales, facultades o 
valimientos imaginarios, o para hacer concebir la esperanza o el temor de un suceso, de 
un accidente, o de cualquier otro acontecimiento quimérico con el objeto de hacerse 
entregar o librar caudales, bienes muebles, obligaciones, disposiciones, vales, recibos o 
quitamientos, o por cualesquiera de dichos medios hubiere estafado o intentado estafar 
 6 
los bienes de otro, será castigado con prisión de uno a cinco años y con una multa de 
cincuenta a tres mil francos. 
 
1.1.3. Código Italiano de 1930. 
Los Códigos italianos de 1889 y 1930 intentan formular un concepto general de 
fraude y lo definen expresando lo siguiente, “comete Trufa, quien con el empleo de 
artificios o engaños para inducir en error, procure para sí o para terceros un provecho 
injusto con perjuicio ajeno”.9 
 
Podemos observar que en la legislación italiana se señala un “provecho injusto 
con perjuicio ajeno”, lo cual es fundamental en la definición actual del delito de fraude; 
toda vez que figuran dos elementos básicos: 
 
a) El daño patrimonial sufrido por la víctima. 
b) El engaño como el medio comisivo del delito. 
 
Maggiore, refiere que la etimología del nombre de Estafa es italiana, proviene de 
la palabra “truffa”; sin embargo esta es incierta. Algunos lo derivan del francés 
“truffe”, “parturfo” o de la palabra “, “trufle”, que tiene un doble significado de trufa, 
tenemos que significa hongo subterráneo comestible y por otro lado burla, otros lo 
derivan del alemán “treffen”, que significa golpes, jugar una mala pasada.10 
 
 
Cualquiera que sea el origen de la palabra, ésta le otorga individualidad al 
Delito de 
Estafa en el derecho italiano, al cual Maggiore lo define de la siguiente manera: 
“Consiste en el hecho de quien, al inducir a otro a error por medio de artificios o 
engaños, obtiene para sí mismo o para otros algún provecho injusto, con perjuicio 
ajeno.”11 
 
1.1.4. Las Siete Partidas. 
 
9 Ibidem. p. 6 
10 García Ramírez, Sergio. Derecho Penal, 2ª edición. UNAM. México. 2000. p. 75 
11 Ibidem. p. 122. 
 7 
España es otro lugar relevante donde se hace mención al hecho delictivo 
conocido como fraude, este delito lo encontramos en las Siete Partidas, y en la 
legislación toscaza, el estelionato no se definía, pero se daban las formas como se podía 
realizar. 
 
En el derecho medieval el aspecto de la falsedad vuelve a prevalecer por encima 
del bien jurídico lesionado; pero tampoco se ocuparon por darle solución y establecer 
diferencias concretas entre falsedad, robo, abuso de confianza, fraude y estafa, 
consideraban como fraude al dolo malo; esto es, el engaño, mentiras y artificios 
realizados con el objeto de obtener alguna cosa ilícitamente. 
 
Sin embargo, se crea por vez primera otra forma comitiva del fraude, es decir, el 
aprovechamiento del error, no manifestar la verdad para obtener algún beneficio, 
realizándose de ésta manera un fraude por omisión.12 
 
Los españoles llamaban al fraude “estafa”, que equivale a escroquerie y a 
engaño, la cual se encontraba definida en el articulo 450 del Código Español. 
 
En las Siete Partidas el fraude no se definía, pero se daban las formas en las que 
se podía realizar, las cuales se distinguían por los “artificios delictuosos”. Las Partidas 
reprimían hechos que se sancionaban como estafa en distintos títulos:13 
 
 
La Partida VII Titulo VII Ley 4, consideraba falsedad el mezclar el oro o la 
plata 
con otros metales. Partida VII Ley 1, negar haber recibido en depósito lo que realmente 
se recibió. 
 
El Maestro Jesús Zamora Pierce señala que el Titulo XVI de la Partida VII 
enumera una serie de conductas similares a lo que fue el estelionato romano y que se 
comprenden en el actual delito de fraude, y cuya denominación es de “engaños”, a los 
 
12 Zamora Pierce, Jesús. Op. Cit. p. 4 - 5. 
13 Fontan Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Editorial Abelardo–Perrot. S.A. 
Buenos Aires. 1992. p. 487 
 8 
que se define de la siguiente manera: “Dolus en latín, tanto quiere decir en romance 
como engaño: é engaño es enartamiento que facen algunos omes los unos á los otros, 
por palabras mentirosas ó encubiertas e coloradas, que dicen con intención de los 
engañar é los decebir”
14
 
 
Esta definición no es concepto general de fraude, las Partidas señalan las dos 
principales formas de engaño: 
 
1. Cuando se hace por palabras mentirosas o arteras; 
2. Cuando preguntan a un hombre sobre alguna cosa y él calla engañosamente, no 
queriendo responder, o si responde dice palabras encubiertas. 
 
Se admite el engaño por omisión y en la acción se separa la simulación de la 
disimulación. Fue hasta principios del siglo XIX que el fraude es separado de la 
falsedad, y solo se considera como un delito que afecta al patrimonio. 
 
1.1.5. Código Penal Mexicano de 1871. 
Dentro de los antecedentes legislativos del Fraude en México encontramos el 
Código Penal de 1871, en el año de 1861 el entonces Presidente Benito Juárez nombró 
una Comisión para la elaboración del Código Penal, dicha comisión fue interrumpida 
por la intervención francesa, y fue hasta el año de 1868 en que se reorganizo 
nuevamente. 
 
El Código Penal fue promulgado el 7 de diciembre de 1871, en el aparece por 
vez primera el concepto de “Fraude Genérico”, no debemos olvidar que éste código 
tuvo como base la legislación Española de 1870, lo cual demuestra una técnica en su 
tendencia hacia la escuela clásica del derecho penal, pero el concepto de fraude genérico 
es mérito de la legislación penal de 1871; a éste código se le llamo Código de Martínez 
de Castro.15 
 
 
14 Ibidem. p. 4 
15 Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 10ª edición. Editorial 
Porrúa. México. 1999. p. 46 
 9 
El principal error que se tenia en dicho código radicaba en que la víctima del 
engaño debía ser el que resultare afectado patrimonialmente, lo cual impedía que la 
consumación del fraude se diera en aquellas hipótesis en las que el engañado y el 
perjudicado podían ser personas distintas, circunstancia que permitía la impunidad en 
aquellos casos en los que no coincidía el engaño con el titular del patrimonio, 
encontramos que este código se encuentra claramente influenciado por la escroquiere 
francesa. 
 
Este ordenamiento regulaba dos ilícitos fraudulentos, el Fraude contra la 
propiedad y la Quiebra fraudulenta, en sus capítulos V y VI, respectivamente, Titulo 
Primero “Delitos contra la Propiedad” y el Libro Tercero “De los delitos en particular”. 
 
El Maestro Francisco González de la Vega señala que el código de 1871 
contiene una restringida redacción, ya que no preveía el caso de que se indujera a error a 
una persona distinta para obtener de ella la cosa o el lucro de otra, pues quien resentía el 
perjuicio patrimonial debería ser precisamente el engañado.16 
 
Dentro del mismo capitulo de fraude contra la propiedad, el fraudetomaba el 
nombre de estafa, definición que al reglamentarse se equipara al delito de robo sin 
violencia. Además de la descripción general del delito, en dicho código se establecían 
diversas hipótesis específicas de conductas de fraude. 
 
Es importante señalar que en éste Código, el artículo 414 reguló un delito muy 
semejante a la escroquiere francesa, en los siguientes términos: El nombre de fraude se 
toma de la estafa, cuando el que quiera hacerse de una cantidad de dinero en numerario, 
en papel moneda o en billete de banco, un documento que importa obligación, 
liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se 
le entregue por medio de maquinaciones o artificios que no constituyan un delito de 
falsedad, se menciona que dentro del delito de estafa, en esta figura se excluyó a la 
falsedad la cual mereció severas criticas.17 
 
 
16 González de la Vega, Francisco. Op. Cit. p. 245 - 246. 
17 Ibidem. p. 249 
 10 
Tenemos que desde entonces ya se podía diferenciar los conceptos que se tenían 
sobre fraude genérico y especifico, el cual, éste último, se consideraba una derivación 
del concepto genérico, mismo que constituyo un enorme avance legislativo, éste gran 
acierto jurídico fue de gran importancia y tan trascendental que no podemos dejar de 
lado conocer como se llevo a cabo el proceso de legislación. 
 
En el año de 1861 el entonces Ministro de Justicia Jesús Terán, nombró una 
comisión para formar el Código Penal, los primeros autores a los que se les debe el 
mérito de crear la primera definición genérica del fraude en la historia de las 
codificaciones occidentales le corresponde al grupo de mexicanos integrados por los 
licenciados Urbano Fonseca, Antonio Martínez de Castro, Manuel María Zamacona, 
José María Herrera y Zavala y Carlos María Saavedra, quienes se ocuparon de esta 
labor durante los años de 1861 y 1868; al entrar en vigor el Código Penal de 1871 
comparte con el Código Penal Alemán del mismo año el mérito de ese logro.18 
 
El delito de quiebra fraudulenta era muy frecuente, e inadecuadas las penas 
contempladas en aquella legislación, pues lo regulaba de la siguiente manera: 
 
 
CÓDIGO PENAL DE 1871 
TITULO PRIMERO 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 
CAPITULO V 
FRAUDE CONTRA LA PROPIEDAD 
Artículo 413.- Hay fraude, siempre que engañando a uno, o aprovechándose del 
error en que éste se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro 
indebido, con perjuicio de aquél. 
 
Artículo 414.- El fraude toma el nombre de estafa: cuando el que quiere hacerse 
de una cantidad de dinero en numerario, en papel monedad o en billetes de banco, de un 
documento que importa obligación, liberación o transmisión de derechos, de cualquiera 
 
18 Zamora Pierce, Jesús. Op. Cit. p. 8 
 
 11 
otra cosa ajena mueble, logra que se la entreguen por medio de maquinaciones o 
artificios que no constituyan un delito de falsedad. 
 
Articulo 415.- El estafador sufrirá la misma pena que, atendidas sus 
circunstancias y las del caso, se le impondría si hubiera cometido un robo sin violencia. 
 
Artículo 416.- También se le impondrá la pena de robo sin violencia en los 
mismos términos que dice el artículo anterior: 
 
I. Al que, por titulo oneroso, de una monedad o enajene una cosa como si fuera 
de oro o plata, sabiendo que no lo son; 
II. Al que, por titulo oneroso, enajene una cosa con conocimiento de que no 
tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave 
cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que 
la gravó, o una cosa equivalente; 
III. Al que en juego de azar o de suerte se valga de fraude para ganar sin 
perjuicio de las otras penas en que incurran si el juego fuere prohibido; 
IV. Al que defraude a alguno una cantidad de dinero cualquiera otra cosa, 
girando a favor de él una libranza o una letra de cambio contra una persona 
supuesta, o contra otra que el girador sabe que no ha de pagarlas; 
V. Al que entregue en depósito algún saco, bolsa o arca cerrada, haciendo creer 
falsamente al depositario que contienen dinero, alhajas u otra cosa valiosa 
que no se halla en ellas; sea que defraude al depositario demandándole aquél 
o éstas después, o sea que consiga por ese medio dinero de él o de otro. 
VI. Al que compre una cosa, mueble ofreciendo pagar su precio al contado y 
rehúse después de recibirla hacer el pago y devolver la cosa, si el vendedor 
le exige lo primero dentro de los tres días de haber recibido la cosa el 
comprador. 
VII. Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el 
precio de ambas. Esto se entiende sin perjuicio de que vuelva el precio al 
que, con arreglo al derecho civil, se quede sin la cosa. 
 
 12 
Artículo 417.- El que ponga en circulación una o más monedas legítimas de 
otro metal, comos si fuera de oro o de plata, sabiendo que solo tienen la apariencia, será 
castigado con una multa igual, al cuádruplo del valor que quiso hacerles representar. 
 
Artículo 418.- Al que por titulo oneroso enajene una cosa y entregue 
intencionalmente otra, distinta en todo o en parte de la que contrató, sufrirá una multa 
de segunda clase. 
 
Artículo 419.- Al que por titulo oneroso enajene una cosa en precio mayor del 
que realmente tiene, engañando para esto al que la adquiere, sobre el verdadero origen, 
naturaleza, especie o dimensiones de la cosa, sufrirá una multa del duplo de la 
diferencia que haya entre el precio que cobró y el legítimo, sin perjuicio de las acciones 
que con arreglo al derecho civil competan al defraudado. 
 
La misma pena se aplicará si el fraude se cometiere en metales preciosos, 
entregando uno de inferior ley que la pactada. Esto se entiende si no se ha cometido la 
falsedad de que el delincuente sea platero o joyero. 
 
En los dos casos de este artículo se tendrá como circunstancia agravante de 
cuarta clase que el delincuente sea platero o joyero. 
 
Artículo 420.- Si en los casos de que se habla los artículos que preceden, 
interviene a nombre del dueño otra persona y cometiera el engaño, se le aplicara la pena 
respectiva de las que muchos artículos señalan. Pero si el que interviene fuere 
corredor, se tendrá esta 
circunstancia como agravante de segunda clase. 
 
Artículo 421.- El que sin valerse de pesas o medidas falsas engañe al comprador 
sobre la cantidad o peso de la cosa vendida, haciendo por cualquier medio que aparezca 
mayores de lo que son, sufrirá una multa de primera clase, cuando el engaño no pase de 
diez y seis pesos. Pasando de esa cantidad, la multa será de segunda clase. 
 
Artículo 422.- Sufrirá la pena del robo sin violencia y una multa a igual a la 
cantidad que se proponga defraudar, el que sin acuerdo con el falsario hiciere uso: 
 13 
De moneda falsa o alterada; 
De pesas o medidas falsas o alteradas; 
De alguno de los documentos falsos de que se habla en los artículos 683 a 690. 
 
Si el delincuente fuera empleado público, se tendrá esta circunstancia como 
agravante de cuarta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción única del artículo 
143. 
 
Artículo 423.- El que venda medicinas o comestibles falsos sabiendo que lo son, 
pagará una multa del duplo de su valor, si no contiene substancias dañosas. 
 
Si el que vende las medicinas fuere boticario, se considerará esta circunstancia 
como agravante de cuarta clase. 
 
Artículo 424.- El vendedor de cosas adulteradas por él, o sabiendo que lo están, 
si las substancias mezcladas no son nocivas, pagará una multa de primera clase cuando 
la diferencia de precio no exceda de dieciséis pesos y de segunda cuando pase de esa 
cantidad. 
 
Artículo 425.- El que cometa un fraude, explotando en su provecho laspreocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de una supuesta 
evocación de espíritus, o prometiendo descubrir tesoros, o hacer curaciones, o explicar 
presagios y valiéndose de otros engaños semejantes, sufrirá la pena de arresto mayor y 
multa de segunda clase. 
Artículo 426.- El que haga un contrato o un acto judicial simulados con 
perjuicio de otro, será castigado con una multa igual a los daños y perjuicios causados, 
si éstos no exceden de cien pesos. Si pasan de esta cantidad, se impondrá la pena de 
arresto menor y multa de segunda clase. 
 
Artículo 427.- El que con abuso de la inexperiencia, de las necesidades o de las 
pasiones de un menor, le prestare una cantidad de dinero, en créditos o en otra cosa 
equivalente, y le hiciere otorgar un documento que importe obligación, liberación o 
transmisión de derechos, sea cual fuere la forma del contrato será castigado con la pena 
de arresto y multa de segunda clase como si cometiere un fraude. 
 14 
 
Artículo 428.- El que de cualquier modo substraiga algún titulo, documento u 
otro escrito que él había presentado en juicio, será castigado como si cometiera un 
fraude, y sufrirá una multa de dieciséis a quinientos pesos. 
 
Artículo 429.- El que con intención de perjudicar a un acusado substraiga del 
proceso que contra éste se esté formando, un documento o cualquier actuación, con que 
se pudiera probar su inocencia o una circunstancia excluyente o atenuante, será 
castigado con la pena que se le impondría si hubiere declarado falsamente, aunque no 
logre su objeto. 
 
Artículo 430.- Los hacendados, dueños de fábricas y talleres, que en pago del 
salario o jornal de sus operarios les den tarjas o planchuelas de metal o de otra materia, 
vales o cualquiera otra cosa que no corra como moneda en el comercio, serán castigados 
de oficio con una multa del duplo de la cantidad a que ascienda la raya de la semana en 
que se haya hecho el pago de esa manera. La mitad de esta multa se aplicara a los 
operarios en proporción al jornal que ganen. 
 
Artículo 431.- Los fraudes que causen perjuicio a la salud, se castigará con las 
penas que señala el capitulo sobre delitos contra la salud publica. 
 
Artículo 432.- Cualquier otro fraude que no sea de los especificados en 
esta 
capitulo y en el siguiente, se castigara con una multa igual al veinticinco por ciento de 
los 
daños y perjuicios que se causen; pero sin que la multa exceda de mil pesos. 
 
Artículo 433.- Son aplicables al fraude y a la estafa los artículos 373, 374 y 375. 
 
Se puede observar que en éste código penal, se contempla la simulación como 
figura delictiva, pero su forma de sancionarse era evidentemente defectuosa, ya que no 
se incluye la hipótesis de la simulación que se hiciere para otro, aunque contempla el 
perjuicio que pudiera sufrir alguna persona con la comisión del ilícito. 
 
 15 
Por otro lado, la sanción señalada en el artículo 430 del citado código, se realizo 
con el objeto de terminar con el abuso que se cometía en las haciendas, fábricas o 
talleres, la cual consistía en obligar a los jornaleros a que compraran allí los artículos 
que cubrieran sus necesidades y dándoles productos de mala calidad y a precios muy 
elevados. 
 
Dentro del capitulo de la “Quiebra Fraudulenta”, el artículo 434, establecía “al 
comerciante a quien se declare alzado, se le impondrán cinco años de prisión, si el 
deficiente que resultare de su quiebra no excediere de mil pesos. Cuando exceda de esa 
cantidad, se formará el término medio de la pena aumentando a los cinco años un mes 
más de prisión, por cada cien pesos de exceso; pero sin que dicho término medio pueda 
pasar de diez años”. 
 
1.1.6. Código Penal de 1929. 
El código de 1929 contiene una redacción idéntica a la definición establecida en 
1871; sin embargo, el nuevo código designa al fraude como “Estafa”, la cual resulta 
incorrecta al denominar al género por su especie, y al igual que el código antecesor 
continua considerando erróneamente que la víctima del engaño o aprovechamiento del 
error debía ser necesariamente el que resultare afectado patrimonialmente. 
 
Las diversas hipótesis específicas de conductas de fraude debían contener 
necesariamente las características marcadas en la descripción general, reglamentación 
complicada de laboriosa técnica y demasiada casuística, lo cual complicaba la 
interpretación de los casos previstos.19 
 
La comisión legislativa que elaboro la reforma al condigo penal suprime la 
denominación de Fraude contra la Propiedad, por el de Estafa, agregando solo un caso 
más en que habría estafa, quedando establecido en su artículo 1151 al 1170; ello sin 
modificar el concepto del delito. 
 
 
19 Ibidem. p. 9 
 
 16 
Se unifican los supuestos del fraude y el de estafa, considerándose en un solo 
artículo, se distinguen por la fracción que ocupan pero ambos supuestos son 
considerados como Estafa. 
 
Cambia la denominación del Capitulo VI de Estafa, quedando “De la quiebra 
culpable y fraudulenta”, la cual es definida en los artículos 1171 a 1179. 
 
CÓDIGO PENAL DE 1929 
TITULO VIGÉSIMO 
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 
CAPITULO V 
DE LA ESTAFA 
 
Artículo 1151.- Hay Estafa: 
 
I.- Siempre que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se 
halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa, o alcanza un lucro indebido con perjuicio 
de aquél; 
 
II.- Cuando el que quiere hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en 
papel moneda o en billetes de banco de un documento que importe obligación, 
liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra 
que se la entreguen 
por medio de maquinaciones, engaños o artificios. 
 
Artículo 1152.- Si las maquinaciones o artificios constituyen un delito de 
falsedad, se acumulará éste al delito de estafa, observándose las reglas de acumulación 
para la imposición de la sanción. 
 
Artículo 1153.- Al estafador se le aplicara la sanción que, atendidas sus 
circunstancias y las del caso, se le impondría si hubiera cometido un robo sin violencia, 
aumentada en una tercera parte. 
 
 17 
Artículo 1154.- Se impondrán también la sanción del robo sin violencia en los 
mismos términos que expresa el artículo anterior. 
 
I. Al que por titulo oneroso, entregue una joya falsa haciendo creer que es 
buena, o enajene una cosa como si fuera de oro, plata o de cualquier otro 
metal precioso, sabiendo que no lo es; 
II. Al que por título oneroso, enajene una cosa con conocimiento de que no 
tienen derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o 
grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad 
en la que gravo, o una cosa equivalente. 
III. Al que en un juego de suerte o azar se valga de trampas para ganar, sin 
perjuicio de las otras sanciones en que incurra si el juego fuere prohibido. 
IV. Al que obtenga de otro la cantidad de dinero o cualquier otra cosa, girando a 
favor de él una libranza, una letra de cambio, un cheque contra persona 
supuesta o que el girador sabe que no ha debido pagarlos, o endosando un 
documento a la orden, a cargo de una persona supuesta o que el endosante 
sabe no ha de pagarlo. 
V. Al que entregue en depósito algún saco, bolsa o arca cerrada haciendo creer 
falsamente al depositario que contienen dinero, alhajas, u otra cosa valiosa 
que no se halla en ellas; sea que defraude al depositario demandándole aquél 
o éstas después o sea que consiga por este medio dinero de él o de otro; 
VI. Al que compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio al contado y 
rehúse, después de recibirla, hacer el pago y devolver la cosa, si el vendedor 
le exige lo primero dentro de seis días de haber recibido la cosa el 
comprador; 
VII. Al que venda a dos personas una misma cosa, seamueble o raíz, reciba de 
ambas partes el precio o parte de el; 
VIII. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier otro fluido, 
alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el 
consumo, o las indicaciones registradas por esos aparatos; 
IX. Al que con objeto de lucrar, en perjuicio del consumidor, altere por cualquier 
medio los medidores de energía eléctrica, o de otro fluido o las indicaciones 
registradas por esos aparatos. 
 
 18 
Artículo 1155.- El que por titulo oneroso enajene una cosa o entregue 
intencionalmente otra, distinta en todo o en parte de la que contrató, sufrirá una multa 
de cinco a veinte días de utilidad. 
 
Artículo 1156.- El que por titulo oneroso enajene una cosa en precio mayor del 
que realmente tiene, engañando para esto al que la adquiere, sobre el verdadero origen, 
naturaleza, especie o dimensiones de la cosa, pagará una multa del duplo de la 
diferencia que haya entre el precio que cobró y el legítimo, sin perjuicio de las acciones 
que con arreglo al derecho civil competan al estafado. 
 
La misma sanción se aplicará si el delito se cometiere en metales preciosos, 
dando uno de inferior ley que la pactada. Esto se entiende si no se ha cometido la 
falsedad de que se trata en los artículos 679 a 681 y 683. 
 
Artículo 1157.- Si en los casos de que se habla los artículos que preceden, 
interviene a nombre del dueño otra persona y cometiera el engaño, se le aplicara la 
sanción que corresponda de las que dichos artículos señalan. Pero si el que interviene 
fuere corredor, se tendrá esta como agravante de segunda clase. 
 
Artículo 1158.- El que, sin valerse de pesas o medidas falsas engaña al 
comprador sobre la cantidad o peso de la cosa vendida, haciendo por cualquier medio 
que aparezcan mayores de lo que son, pagará una multa de cinco a veinte días de 
utilidad, a juicio del juez. 
 
Artículo 1159.- Se impondrá la sanción del robo sin violencia y una multa igual 
a la cantidad estafada al que, sin acuerdo con el falsario, hiciere uso de pesas o medidas 
falsas o alteradas. 
 
Artículo 1160.- La misma sanción se impondrá: al que, a sabiendas y para 
cometer estafa, hiciere uso de documentos falsos, sea el falsario mismo o un tercero, 
aunque éste no obre de acuerdo con aquél. 
 
Artículo 1161.- El vendedor de cosas adulteradas por él, o sabiendo que lo 
están, si las substancias mezcladas no son nocivas, pagará una multa de cinco a veinte 
 19 
días de utilidad, a juicio del juez, y siempre que no mereciere mayor sanción de acuerdo 
a lo dispuesto en el articulo 512. 
 
No se comprende en esta prevención el caso en que la mezcla no se haga con 
ánimo de engañar, sino para apropiar las cosas al comercio del lugar, a las necesidades 
del consumo, a los hábitos o caprichos de los consumidores, o por exigirlo así la 
conservación de la cosa, las reglas de la fabricación, o indicarlo la ciencia para un fin 
legítimo. 
 
Artículo 1162.- El que explote en su provecho las preocupaciones, la 
superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de una supuesta evocación de 
espíritus, o prometiendo descubrir tesoros, o hacer curaciones, o explicar presagios y 
valiéndose de otros engaños semejantes, incurrirá en arresto por más de seis meses y 
pagará una multa de quince a treinta días de utilidad 
 
Artículo 1163.- El que hiciere un contrato o un acto judicial simulados con 
perjuicio de otro, pagará una multa igual al importe de la reparación del daño. 
 
Si el deudor del contrato o del acto judicial simulado lo deshiciere, o denunciare 
la simulación antes de que la justicia tenga conocimiento del delito, sólo estará obligado 
a reparar el daño causado. 
 
Artículo 1164.- El que con abuso de la inexperiencia, de las necesidades o de las 
pasiones de un menor, le prestare una cantidad de dinero, en créditos o en otra cosa 
equivalente, y le hiciere otorgar un documento que importe obligación, liberación o 
transmisión de derechos, sea cual fuere la forma del contrato pagará una multa de 
quince a treinta días de utilidad. 
 
Artículo 1165.- El que pusiere en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u 
otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en substitución de la 
moneda legal, pagará una multa de quince a treinta días de utilidad según la importancia 
de la emisión. 
 
 20 
Artículo 1166.- Los hacendados, dueños de fábricas y talleres, mineros o 
empresarios, o directores de obras o trabajos que, en pago del salario o jornal de sus 
operarios o trabajadores, les den fichas, tarjetas o planchuelas u otros objetos de 
cualquier materia, en substitución de la moneda legal, pagaran una multa igual al duplo 
de la cantidad a que ascienda la ultima raya en que se hubiere hecho el pago de esa 
manera. La mitad de esta multa se aplicara a los operarios o trabajadores en proporción 
a su salario o jornal. 
 
Artículo 1167.- Las estafas que causen perjuicio a la salud, se sancionaran como 
señala el capitulo sobre delitos contra la salud pública. 
 
Artículo 1168.- Se equipará a la estafa: 
 
I. Los actos violatorios de los derechos de propiedad literaria, dramática o 
artística, considerados como falsificación en el Código Civil, y se sancionará con una 
multa igual al veinticinco por ciento de los perjuicios que se causen y arresto a juicio del 
juez. 
La estimación de los perjuicios, para el efecto de la imposición de la sanción, se 
hará conforme a las reglas establecidas en el Libro II de éste código. 
 
II. El lucro obtenido por comerciantes o empresas que, por sorteos, rifas, 
loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio y sin entregar la mercancía u 
objeto del contrato, se queden con las cantidades recibidas, en todo o en parte, u 
obliguen al que las hubiere entregado a recibir otros objetos en pago. 
 
La sanción aplicable en los casos de ésta fracción, será la del robo sin violencia. 
 
Artículo 1169.- Cualquier otra estafa que no sea de las especificadas en este 
capitulo se sancionara con una multa igual al duplo de la cantidad que resulte estafada. 
 
Artículo 1170.- Son aplicables a la estafa los artículos 1118 y 1119. 
 
El capitulo VI también cambia de nombre, quedando como titulo del mismo “De 
la Quiebra culpable o fraudulenta”, en su artículo 1171 modifica su concepto y lo 
 21 
establece de la siguiente manera: “Al comerciante quebrado que se fugare o se ausentare 
sin motivo grave y justificado y sin dejar en su establecimiento persona autorizada para 
representarlo y con los elementos necesarios para hacer los pagos debidos, se le 
impondrán cinco años de segregación, si el deficiente que resultare de su quiebra no 
excediere de mil pesos. Cuando exceda de esta cantidad, se formara el término medio de 
la sanción, aumentando a los cinco años un mes por cada cien pesos de exceso, pero sin 
que dicho término medio pueda pasar de doce años”. 
 
La misma sanción se impondría al comerciante quebrado que hubiere destruido, 
inutilizado u ocultado todos o parte de los libros de su contabilidad. 
 
Dentro del mismo capitulo en el artículo 1172 se sancionaba “Al fallido que 
hubiere ocultado o enajenado sus bienes en fraude de sus acreedores, o para favorecer a 
uno de ellos con perjuicio de los otros”; asimismo en el artículo 1176 se establece “Al 
corredor o agente de cambio, y a cualquier otra persona mayor de edad que teniendo 
prohibición legal de comerciar, comerciaren y quebraren fraudulenta o culpablemente”, 
por ultimo el artículo 1177 señalaba quienes son cómplices en la quiebra fraudulenta. 
 
1.1.7. Código Penal de 1931. 
El Código Penal de 1931, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación por 
decreto del entonces Presidente de México Pascual Ortiz Rubio, el 2 de enero de ese 
mismo año; dicho código cambio por completo la estructura de la reglamentación del 
delito de Fraude, puesla descripción que se tenia del fraude genérico dejaba de ser el 
eje del sistema y ahora pasaba a ser parte de uno más de los diferentes tipos especiales 
de fraude; es decir, desaparecía la distinción que se tenia entre fraude genérico y fraude 
especifico. 
 
La definición genérica pasó a formar la primera de las trece fracciones del 
artículo 386, es así como el Código Penal de 1931 en su Titulo Vigésimo Segundo 
“Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio”, en el Capitulo III tipifica el delito 
de fraude de la manera siguiente: 
 
CÓDIGO PENAL DE 1931 
Texto original 
 22 
TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO 
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO 
CAPITULO III 
FRAUDE 
 
Artículo 386.- Se impondrá multa de cincuenta a mil pesos y prisión de seis 
meses a seis años: 
 
I. Al que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se halla, se 
haga ilícitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido; 
II. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse 
de la defensa de un procesado o de un reo, si no efectúa ésta, sea por que no 
se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin 
causa 
 justificada; 
III. Al que, por titulo oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no 
tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave 
de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en 
que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; 
IV. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, 
otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento 
nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta, o que el 
otorgante sabe que no ha de pagarlo; 
V. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier 
establecimiento comercial y no pague su importe; 
VI. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y 
rehusé después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor 
le exige lo primero dentro de seis días de haber recibido la cosa el 
comprador; 
VII. Al que venda o dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el 
precio de la segunda venta o parte de el; 
VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas 
de una persona, obtiene de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o 
 23 
convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales 
en el mercado; 
IX. Al que, para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, 
planchuelas u otros objetos de cualquier material, como signos 
convencionales en sustitución de la moneda legal; 
X. Al que hiciere un contrato, un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio 
de otro, para obtener cualquier beneficio indebido; 
XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro 
medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar 
la mercancía u objeto ofrecido; 
XII. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier otro fluido, 
alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo 
o las indicaciones registradas por esos aparatos, y 
XIII. Al que, con objeto de lucrar en perjuicio del consumidor, altere por cualquier 
medio los medidores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones 
registradas por esos aparatos. 
 
Artículo 387.- Se aplicará igual pena que la señalada en el artículo anterior al 
que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, 
considerados como falsificación en el Código Civil. 
 
Artículo 388.- Cuando el valor de lo defraudado, conforme a los artículos 
anteriores, de este capítulo, no exceda de cincuenta pesos, se castigará el delito con 
multa de cinco a cincuenta pesos y prisión de tres días a seis meses. 
 
Artículo 389.- Se impondrá prisión de tres meses a siete años y multa de veinte 
a mil pesos, o sólo la prisión, al que, para hacerse de una cantidad de dinero en 
numerario, en papel moneda o en billetes de banco, de un documento que importe 
obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, 
logre que se le entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios. 
 
Artículo 390.- Son aplicables al fraude los artículos 377 y 378. 
 
 24 
Resulta importante resaltar que el Código Penal de 1931 no tomaba en cuenta el 
valor de lo defraudado para la aplicación de las sanciones y solamente en el artículo 388 
se establece “Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta pesos, se 
castigará el delito con multa de cinco a cincuenta pesos y prisión de tres días a seis 
meses.” 
 
Sin embargo, por decreto del 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario 
Oficial del 9 de marzo de 1946 se reformo el código de 1931, donde desaparece la 
estafa, señala el Maestro Jesús Zamora Pierce “Afortunadamente se devuelve al fraude 
genérico, en el artículo 386, el papel principal que le corresponde, y se relega a los 
fraudes específicos al artículo 387.”20 
 
El haber suprimido el delito de estafa de nuestra legislación positiva, argumenta 
Jesús Zamora Pierce, “…no hace atípica la conducta de quien defrauda mediante 
maquinaciones y artificios, pues ambos quedan comprendidos en el concepto genérico 
de engaño, del que son manifestaciones objetivas; además subsiste el fundamento para 
sancionar más gravemente al defraudador que se vale de maquinaciones y artificios, ya 
que con ello se demuestra tener mayor capacidad delictiva y la coloca en una más 
enfatizada indefensión.”21 
 
CÓDIGO PENAL DE 1931 
Reformado en 1945 
TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO 
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO 
CAPITULO III 
FRAUDE 
 
Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o 
aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o 
alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigara con las siguientes penas: 
I. Con prisión de tres días a seis meses o de treinta a ciento ochenta días multa, 
cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; 
 
20 Ibidem. p. 9 
21 Ibid. p. 83 
 25 
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario, 
cuando el valor de lo defraudado excediere de diez, pero no de quinientas 
veces el salario; 
III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el 
salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el 
salario; 
 
Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: 
 
I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo 
encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o 
patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no 
realiza ésta, sea por que no se haga cargo legalmente de la misma, o 
porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; 
II. Al que, por titulo oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que 
no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o 
grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la 
cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; 
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, 
otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento 
nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el 
otorgante sabe que no ha de pagarle; 
IV. Al que haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier 
establecimiento comercial y no pague el importe; 
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y 
rehusé después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, siel 
vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la 
cosa del comprador; 
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si la entrega 
dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve el importe en 
el mismo término; en el caso de que se le exija esto último; 
VII. Al que vende a dos personas una misma cosa sea mueble o raíz, y recibe el 
precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o 
cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador; 
 26 
VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas 
de una persona, obtiene de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o 
convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los 
usuales en el mercado; 
IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, 
tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier material, como signos 
convencionales en sustitución de la moneda legal; 
X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de 
otro o 
para obtener cualquier beneficio indebido; 
 
Se presumirá simulado el juicio que se siga en contra de un depositario judicial, 
cuando en virtud de tal juicio, acción, acto o escrito judicial resulte el secuestro de una 
cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la 
cual se siga la acción o juicio. 
 
XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro 
medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin 
entregar la mercancía u objeto ofrecido; 
XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, 
que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o 
calidad inferior a la convenida, o mano de obra inferior a la estipulada, 
siempre que haya recibido el precio o parte de él; 
XIII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquier especie, que 
habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad 
o calidad convenientes; 
XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores 
de ella, o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los 
créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la 
enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente 
responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o 
mandatarios que la efectúen; 
 27 
XV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del 
pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o 
curaciones; 
XVI. Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, 
dramática, o artística, considerados como falsificación en las leyes 
relativas; 
XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas 
de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que 
legalmente le corresponden por las labores que ejecuta, o le haga otorgar 
recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen 
sumas de dinero 
superiores a las que efectivamente entrega; 
XVIII. Al que habiendo recibido mercancías como subsidio o franquicia para 
darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier 
forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia. 
 
Las fracciones XIX y XX fueron creadas por el artículo noveno del decreto del 
2 de enero de 1968, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 
ese mismo año, y que entraron en vigor a los quince días posteriores. 
 
XIX. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes 
inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos 
o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese 
gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación 
concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. 
 
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su 
destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el 
importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del 
gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A., o en cualquier 
institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su 
propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de éste término, al 
vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del 
mismo gravamen. 
 28 
 
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con 
facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que 
no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. 
El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A., o la institución de 
Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador. 
 
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de 
dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule conclusiones en el proceso 
respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión. 
 
XX. A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan 
dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no 
los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por 
su disposición en provecho propio o de otro. 
 
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos 
segundo a quinto de la fracción anterior. 
 
XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por 
la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los 
términos de la legislación aplicable, por no tener librador cuenta o a la falta 
de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por 
personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o 
sociedad nacional de crédito de que se trate. 
 
No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como 
fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. 
 
Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de crédito, 
las finanzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados, 
autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación 
de constituir el deposito a que se refiere la fracción XIX. 
 
 29 
Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la 
administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de 
éstos, alterando las cuentas, o condiciones de los contratos, haciendo aparecer 
operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo 
valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales 
al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas 
previstas para el delito de fraude. 
 
Artículo 388 BIS.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de 
eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de 
seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. 
 
Artículo 389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis 
meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que 
se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en 
cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o 
dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o 
cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascensoo 
aumento de salario en tales organismos. 
 
Artículo 389 bis.- Comete el delito de fraude el que por sí o por interpósita 
persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir 
la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, 
propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades 
administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los 
requisitos en el señalados. Este delito se sancionara aun en el caso de falta de pago total 
o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en 
lotes. 
 
Este delito se sancionara con las penas previstas en el artículo 386 de éste 
código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, 
que se elevara hasta cincuenta mil pesos. 
 
 30 
El Código de Martínez de Castro no preveía la conducta en la que el perjuicio 
pudiera recaer sobre el individuo al que se engaña o cuyo error se aprovecha, en este 
sentido el Código de 1931 es mejor, ya que permite recoger a titulo de Fraude el caso en 
que el perjuicio recae en un tercero, cabe mencionar que fue muy útil la adición a éste 
código de un tipo de administración fraudulenta, acerca de ello, el Maestro Jiménez 
Huerta al referirse a los delitos patrimoniales señaló: “Aunque el delito de 
administración fraudulenta no esta tipificada en el código vigente, no por eso debe 
silenciarse su existencia conceptual, máxime cuando actualmente, ha adquirido una 
importancia extraordinaria, debida a la compleja organización de la vida moderna.”22 
 
Otra progresiva reforma penal se realizo mediante el decreto de fecha 30 de 
diciembre de 1983, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 
de enero de 1984, en ella por fin se regula el delito de Administración Fraudulenta, la 
cual debido a la compleja organización de la vida moderna era necesaria y urgente su 
creación en nuestro ordenamiento punitivo. 
 
1.1.8. Nuevo Código Penal de 2002 para el Distrito Federal. 
Se tiene como antecedente que en fechas 14, 28 y 30 de noviembre del 
año 2000, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución 
Democrática y Acción Nacional presentaron ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, 
la iniciativa de reforma del Código Penal para el Distrito Federal; en esas mismas 
fechas, dicha iniciativa fue turnada a la Mesa Directiva del referido órgano legislativo, 
mismo que la envió para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, a los diputados 
integrantes de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Segunda 
Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quienes accedieron someter 
a consideración y aprobación el proyecto de reforma que contienen el Nuevo Código 
Penal para el Distrito Federal. 
 
Las reformas hechas al código penal de 1931, en lo que respecta a la Parte 
General fueron realizadas con el propósito de que constituyeran un avance en la 
legislación penal, en aras de un mejor orden social; esto es, el de crear un ordenamiento 
más moderno y técnico que el código vigente. 
 
22 Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Tomo II. 6ª edición. Porrúa. México. 2000. p. 20 
 
 31 
 
En cuanto a la Parte Especial, en el Nuevo Código Penal, se plantea una nueva 
organización de las figuras delictivas, siguiendo criterios axiológicos más definidos 
respecto de los bienes jurídicamente tutelados. 
 
El incremento considerable de la delincuencia, ha determinado que la 
normatividad penal y el marco teórico que servia de base al Código Penal de 1931 fuera 
rebasado, además de ser evidente la ineficacia de su aplicación y los alcances de la 
misma; ante dicha situación la Segunda Legislatura planteo cambios substanciales al 
Derecho Penal, con el propósito de hacerlo más funcional. 
 
Por lo que respecta al delito de Fraude, mismo que se encontraba tipificado en el 
Titulo Vigésimo Segundo, Capitulo III “Delitos en contra de las personas en su 
patrimonio”, se conserva su descripción y penalización en términos generales casi de 
manera similar a la legislación anterior, en el nuevo ordenamiento, la diferencia 
sustancial que se le realiza, se encuentra en las disposiciones comunes, mismas a las que 
nos referiremos más adelante. 
Es así como el 12 de noviembre del año 2002, se abrogó el Código Penal de 
1931, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreto el Nuevo Código Penal 
para el Distrito Federal de 2002, el cual, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito 
Federal el 16 de julio de 2002, y entro en vigor el 13 de noviembre de ese mismo año. 
La nueva legislación contempla en su Titulo Décimo Quinto llamado “Delitos 
contra el Patrimonio”, Capitulo III, el delito de Fraude, señalando: 
 
 
CÓDIGO PENAL VIGENTE 
LIBRO SEGUNDO 
TITULO DÉCIMO QUINTO 
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 
CAPITULO III 
FRAUDE 
 32 
Artículo 230.- Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro 
se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio 
propio o de un tercero, se le impondrán: 
I. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos 
días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de 
quinientas veces el salario mínimo; 
II. Prisión de dos años seis meses a cinco años y de doscientos a quinientos días 
multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco 
mil veces el salario mínimo; y 
III. Prisión de cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el 
valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo. 
IV. Cuando el delito se cometa en contra de dos o mas personas, se impondrá 
además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores. 
Artículo 231.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: 
I. Por titulo oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o 
la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el 
precio, el alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un lucro 
equivalente; 
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como 
consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o 
de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una 
persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; 
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio 
de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de el, o cualquier 
otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; 
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier 
establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado 
comprobado; 
 33 
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de 
una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de 
calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o 
parte de el, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada; 
VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como 
caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o 
seguros; 
VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, 
explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas; 
VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o 
sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre

Continuar navegando