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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL “PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 246 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PERDÓN EN EL DELITO DE FRAUDE, SIN CONSIDERAR EL MONTO DE LO DEFRAUDADO”. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: MARTHA ARACELY MARTINEZ DE LA CRUZ ASESOR: LIC. CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA. Cuidad Universitaria, 2007. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Pa ni nu nemilix miyak ni mu kuapulutok hua ni mu tepotanituk miyakhuelta, ni tamanti ten texpanutok texpalehuitak para ni chicahuiyas, texpalehuitok para ni tachiyas pa nu nemilis. Netakualpulhuili, kuesiti, tex nextilike keski hipati ten ni pia huan keski hipati titemos. Yeka pa ni amaxtli ni takuilutok huan ni tlaxcamatli miak, nuchi macehualme kati tex pale huike pani nu nemilix huan kati techmaxtike, nuseli a mo ni yajatituzkia, ni amoxtli a mo de na nu seli, nukia de amuhuanti. ¡Tlaxcamatli miak! “A mo kema xi mu kahua ti matí ti huelis ti kualtias”. A lo largo de mi vida he tenido mil equivocaciones y me he tropezado un sin número de veces, pero lejos de desalentarme me han servido para madurar, me ayudaron a ver la vida de una manera distinta. Mis errores, mis decepciones, me enseñaron a valorar lo que tengo y lo mucho que cuesta conseguirlo; pero sobre todo apreciar la familia y la lealtad. Es por eso que dedico el presente trabajo a todas aquellas personas que forman parte importante en mi vida y aquellas que han colaborado de forma directa e indirecta en mi formación académica y profesional, ya que este esfuerzo no solo es mío, también es de ustedes. ¡Muchas Gracias! “Nunca te des por vencido si sientes que puedes seguir luchando”. A Dios mil Gracias… Por darme la vida. Por la familia que me diste. Por los amigos que me mandaste. Por el amor que pusiste en mi camino. Por las alegrías y también por las tristezas… Gracias te doy porque nunca me abandonaste, a pesar de que no siempre me acordaba de ti. Gracias por mostrarme el sendero correcto. A mis padres: LOLIS y ÁNGEL Soy la rebeldía y la ternura que los irrita y los enternece. Soy la negación, los caprichos, la que pone a prueba su paciencia. Soy independiente, grande, me valgo sola... aunque ustedes saben que los necesito. Soy... la de las verdades inoportunas. Soy... la que exige cuentos y mimos, después un día interminable. Soy... la dueña total de sus ternuras. Soy... la que los desafía, los hiere, los necesita. Soy... la que los ama hasta el cielo. Soy su niña… y ustedes son los seres a los que más amo con todas las fuerzas de mi corazón. Gracias por apoyar mis decisiones, aun cuando éstas eran equivocadas. Gracias por darme mi espacio y respetar mi individualidad. Gracias por hacer de mi lo que soy ahora. Gracias por amarme tanto. A mis hermanos: José Antonio, Ricardo y Juan: Gracias por ser mi familia, por su apoyo. Por soportar mis enojos y berrinches. Gracias por hacerme saber lo orgullosos que están de mí. Gracias por quererme mucho. A mis mejores amigas: Adriana: Gracias por compartir aventuras y mil anécdotas insospechables. Celeste: Gracias por tu compañerismo y la forma tan tuya de ver la vida. Jacqueline: Gracias por los regaños y tu genial sarcasmo, del cual he aprendido mucho. Liliana: Gracias por el ejemplo y tu sensibilidad. Maria Elena Gracias por la experiencia y tu tenacidad. Perla: Gracias por los consejos, tu prudencia y la hermandad. Por su cariño, su confianza y su apoyo incondicional. A todas ustedes ¡Muchas Gracias! A mi sobrino Ricardo Fabian: Siempre serás mi niño… Gracias por dejarme ser tu amiga. Por acompañarme, por cuidarme. ¡Te quiero mucho! A mi cómplice, mi gran amigo: Luis Alberto G. Resendiz. Te agradezco la confianza y el enorme cariño que existe entre nosotros. Sabes bien que eres uno más de mis hermanos. Te quiero. A José Enrique Guillen Llarena: Por darme una gran oportunidad. Por enseñarme y dejarme crecer profesionalmente. Por ser un extraordinario jefe Por tus exigencias y también por tus enojos. Por tu confianza, por tu apoyo, por creer en mí. Gracias por estar conmigo en los momentos más difíciles de mi vida Gracias por ser mi Amigo. Al Lic. Antonio Pérez López: Gracias por sus consejos, por compartir conmigo sus experiencias. Por su amistad sincera, por darme ánimos todos los días y sobre todo por su contribución en la realización de éste trabajo. A mi asesor: Lic. Carlos Barragán Salvatierra: Mi más sincero y profundo agradecimiento a un gran maestro, por su invaluable y desinteresada ayuda. Gracias por su colaboración en ésta tesis, por su valioso tiempo. A mí querida Facultad de Derecho, A mí ALMA MATER. De corazón mil gracias por todo. Doy gracias a todos y cada uno de los profesores que conocí durante mi vida estudiantil, ya que con su invaluable colaboración hicieron de mí una buena estudiante. A mis tíos, a mis primos favoritos, a mis hermosos sobrinos y a todos mis amigos. ¡Muchas Gracias! “PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 246 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PERDÓN EN EL DELITO DE FRAUDE, SIN CONSIDERAR EL MONTO DE LO DEFRAUDADO.” INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………… I CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1. 1. Historia de la Legislación sobre el Fraude ………………………………………... 1 1.1.1. Digesto ……………………………………………………………………………… 1 1.1.2. Código de Napoleón de 1810 ………………………………………………………. 4 1.1.3. Código Italiano de 1930 ……………………………………………………………. 6 1.1.4. Las Siete Partidas …………………………………………………………………... 7 1.1.5. Código Penal Mexicano de 1871 …………………………………………………... 8 1.1.6. Código Penal de 1929 …………………………………………………………….. 15 1.1.7. Código Penal de 1931 …………………………………………………………….. 22 1.1.8. Nuevo Código Penal de 2002 para el Distrito Federal ……..…………………….. 31 CAPITULO II DELITO 2.1. Concepto ……………………………………………………………………………. 40 2.2. Elementos Positivos ……...………………………………………………………… 42 2.2.1. Conducta ………………………………………………………………………….. 45 2.2.2. Tipicidad ………………………………………………………………………….. 54 2.2.3. Antijuricidad ……………………………………………………………………… 68 2.2.4. Culpabilidad ………………………………………………………………………. 72 2.2.5. Punibilidad ……………………………………………………………………….. 78 2.3. Elementos Negativos ………………………………………………………………. 81 2.3.1. Ausencia de conducta ……………………………………………………………... 82 2.3.2. Atipicidad o ausencia de tipo ……………………………………………………... 88 2.3.3. Causas de justificación ……………………………………………………………. 90 2.3.4. Inculpabilidad ……………………………………………………………………. 106 2.3.5. Excusas absolutorias …………………………………………………………….. 111 2.4. Clasificación del delito…………………………………………………………… 113 CAPITULO III MARCO JURÍDICO DEL DELITO DE FRAUDE PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 3.1. Concepto …………………………………………………………………………... 117 3.2. Análisis Jurídico del Delito de Fraude ………………………………………….. 119 3.3. Clasificación ………………………………………………………………………. 135 3.3.1. Fraude genérico ………………………………………………………………….. 141 3.3.2. Fraude específico ………………………………………………………………... 142 3.3.3. Fraude procesal ………………………………………………………………….. 145 CAPITULO IV PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 246 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PERDÓN EN EL DELITO DE FRAUDE, SIN CONSIDERAR EL MONTO DE LO DEFRAUDADO. 4.1. Requisitos de Procedibilidad …………………………………………………….. 154 4.1.1. Denuncia ………………………………………………………………………… 158 4.1.2. Querella ………………………………………………………………………….. 162 4.2. Causas de extinción de la responsabilidad penal ………………………………. 179 4.2.1. Perdón del ofendido ……………………………………………………………... 183 4.3. Problemática en la redacción del artículo 246 del Código Penal para el Distrito Federal …………………………………………………………………………………. 189 4.4. Reforma al artículo 246 del Código Penal para el Distrito Federal …………... 191 CONCLUSIONES …………………………………………………………………….. 193 PROPUESTA DE REFORMA ………………………………………………………. 196 BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………… 205 I INTRODUCCIÓN El tema tratado en esta tesis que pretende cumplir con la indulgencia de quien amablemente se digne a leerla y de optar por el grado de licenciado en derecho, ha sido desarrollado basado en las experiencias que he tenido, y que con gran deseo de colaborar presento ahora. En lo que concierne al presente trabajo se pretende introducir al lector e interesarlo en lo que consideramos una inapropiada regulación jurídica, que desde nuestro particular punto de vista, hace el Código Penal para el Distrito Federal en relación al delito de Fraude. Consideramos que existe una limitante al establecer que la fracción IV del artículo 230 del Código Penal vigente en el Distrito Federal sea una conducta que solo sea perseguible de oficio, pues ello no garantiza la devolución de lo defraudado ni la reparación del daño, algo que evidentemente no conviene al interés del sujeto pasivo. Con el presente trabajo, se pretende encontrar una regulación jurídica eficaz a fin de encontrar una adecuada solución, finalmente el bien jurídico tutelado en el delito de fraude lo es el Patrimonio y el principal objetivo que tiene el agraviado al presentar su denuncia y/o querella es el resarcimiento del menoscabo sufrido; con la consignación ante el órgano jurisdiccional el activo podría terminar con la imposición de una sanción, pero ello no garantiza la devolución de lo defraudado o la reparación del daño. Actualmente el Código Penal para el Distrito Federal, desde nuestra perspectiva, sigue teniendo omisiones y lagunas jurídicas, la consignación y el proceso ante el órgano jurisdiccional no garantiza la devolución de lo defraudado o la reparación del daño, en este caso el bien jurídico tutelado lo es el Patrimonio y el principal objetivo que tiene el agraviado al presentar su denuncia y/o querella es el resarcimiento del menoscabo sufrido, luego entonces creemos que es apropiado e importante que exista una alternativa que no solo garantice la restitución del daño patrimonial sufrido si no que también agilice la procuración de justicia, evitando con ello rezagos y la II acumulación de averiguaciones que no garantizan la restitución del bien jurídico protegido en el delito de Fraude. Si bien es cierto que en el ámbito penal es necesario establecer las bases eficaces para una adecuada impartición de justicia, también es cierto que debemos de procurar la salvaguarda y custodia del individuo, la protección de éste como está contemplado en nuestra Constitución. El presente trabajo trata de aportar una reforma importante al Código Penal vigente, buscando que se considere al Fraude como un delito de querella sin considerar el monto de lo defraudado y pueda en un momento determinado proceder el perdón del ofendido al garantizarse el monto del menoscabo sufrido; cabe aclarar que dicha propuesta se refiere a no considerar el valor de lo defraudado; es decir, aun cuando el valor del fraude exceda de cinco mil veces el salario mínimo como lo establece la fracción IV del articulo230 del Código Penal para el Distrito Federal en este pueda proceder el perdón, siempre y cuando se haga la devolución del lucro obtenido o bien se garantice fehacientemente la reparación del daño, y para ello es necesario establecer ciertos presupuestos que garanticen al ofendido el menoscabo sufrido. La exposición del presente trabajo de tesis se justifica en los siguientes puntos. El tema en comentario para su exposición y estudio quedó dividido en cuatro capítulos, los cuales a continuación se detallan: En el capítulo primero como su nombre lo indica abarca de manera genérica los antecedentes históricos del fraude, tanto nacionales como universales y su evolución. Los aspectos positivos y negativos del delito en general se analizan y exponen en el capítulo segundo del presente trabajo. En el capítulo tercero, se expone el marco jurídico del delito de fraude en la actualidad, su concepto y su clasificación. III Finalmente en el capitulo cuarto abarca los requisitos de procedibilidad que exige la ley para la iniciación de la averiguación previa, las causas de extinción de la responsabilidad penal, así como la problemática existente que se tiene hoy día con la redacción de las Disposiciones Comunes del Titulo Décimo Quinto de los Delitos contra el Patrimonio, Capitulo X, articulo 246 inciso b) del Código Penal para el Distrito Federal. De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Penal del Distrito Federal el Delito de Fraude se perseguirá por Querella; sin embargo, precisa que cuando el monto del lucro o valor del fraude exceda de cinco mil veces el salario, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos éste se perseguirá de oficio. Por ello los aspectos planteados con anterioridad son con el objeto de fundar y motivar de manera adecuada lo expuesto en el presente trabajo, ello con la finalidad de justificar la necesidad de reformar de manera suficiente el Código Penal vigente en el Distrito Federal y obtener con ello una verdadera Procuración de Justicia 1 CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1. HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL FRAUDE. El presente capitulo tiene por objeto abordar las diferentes denominaciones con las que se ha calificado o llamado al Delito de Fraude, se analizará los inicios de esta figura delictiva estableciendo cada una de las formas en que fue regulado, esto de acuerdo al desarrollo histórico del mismo, de la sociedad y del lugar en que éste se fue desarrollando de acuerdo a la ley que regia en su momento. Resulta importante conocer la historia del fraude para así entender el avance que se ha tenido de la misma, su verdadero origen y su naturaleza jurídica. 1.1.1. Digesto. Roma debe ser sin duda el punto de partida en el recorrido histórico del fraude, es aquí donde nace el derecho y se establecen reglas que regulan el comportamiento de los seres humanos; los romanos establecieron determinadas conductas del hombre que son consideradas incorrectas, contrarias a la sociedad y que trastornan el orden. La palabra señalada como antecedente del delito de fraude, es la de estelio, stellionis, 1 que significa estelión (salamandra o salamanquesa, animal de colores indefinibles), dicho nombre se le designo al hombre engañoso y fraudulento, mismo que le sugirió a los romanos el nombre de “Estelionato” como titulodel delito aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, que figuran entre la falsedad y el hurto.2 El nombre de estelionato se mantuvo en la teoría y en la práctica desde los romanos hasta los tiempo más recientes y su carácter era el de configurar un despojo injusto de la propiedad ajena, que no es verdadero hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera falsedad; sin embargo, si participa del hurto porque ataca 1 Reynoso Dávila, Roberto. Delitos Patrimoniales. 4ª edición. Edit Porrúa. México. 2001. p.202 2 Carranca y Trujillo, Raúl. Derecho Penal Mexicano, Parte General. 16ª edición. Porrúa. México. 1998. p.23 2 injustamente la propiedad ajena, del abuso de confianza por que abusa de la buena fe de otros y de la falsedad por que a ella se llega mediante engaños y mentiras. La figura del estelionato se le encasilla como un delito meramente patrimonial; sin embargo, a ésta figura todavía no se le daba autonomía propia y es parte de otros delitos considerados en un solo titulo en la época imperial, en el derecho positivo romano los hechos de gravedad en los que había dolo malo, quedaban comprendidos el crimen falsis o bien daban lugar a un actio dolo famosa, productora de infamia, en el segundo siglo de la era cristiana al lado de la acción privada de dolo, se creo una acriminación especial, considerado como crimen estraordinarium, que tomo el nombre de estelionato (crimen stellionatos), considerado el más amplio y poliforme de los delitos del Derecho Romano, ya que comprendía los fraudes que no cabían dentro de los delitos de falsedad previstos; en general, se consideraba estelionato a todo delito patrimonial que no pudiera ser considerado en otra calificación delictiva cuando el dolo era malo.3 La figura jurídica conocida en Roma como stellionato consistía en los medios aplicables a los hechos criminales realizados en perjuicio de la propiedad privada o ajena de otras personas, las cuales eran encasilladas o marcadas, dentro de los que cometían delitos de falsedad, los que se encontraban dentro del hurto y del robo; para los romanos la palabra stellionato era el concepto intelectual, establecida como una figura incierta que definía al delincuente que artificiosamente toma otro color. El estelionato era un hecho criminoso encaminado a obtener un lucro indebido, a través del engaño, causando un perjuicio al dirigente de la familia. La diferencia entre el fraude y otros delitos patrimoniales principia en el Derecho Romano con la Lex Cornelia de Falsis que se refería a las falsedades en los testimonios y en la moneda, posteriormente se agregaron numerosos casos de falsedad que constituían ofensas a la fe pública.4 3 González de la Vega, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Los delitos. 10ª edición. Editorial Porrúa. México. 2000. p.246. 4 Ibidem. p. 246. 3 El fraude era definido como el dolo malo en el Digesto, es decir, toda astucia, falacia o maquinación empleada para engañar, burlar y alucinar a otros, Maggiore al respecto comenta, “Al estellionato comprendía esta acriminación, todo atentado fraudulento contra el patrimonio ajeno, mediante alguna improbidad y perfidia, es decir, una falta de rectitud integrada a realizar un acto, una deslealtad ante la otra persona, es actuar de mala fe (quedam perfidia improvista).” Por ello, en el Digesto se citaban numerosos casos de estelionato, entre los cuales encontramos los siguientes: a) Gravar una cosa ya gravada ocultando la primera afectación. b) La alteración de las mercancías. c) La doble venta de una misma cosa d) Vender por suyo lo que no era. e) La venta como libre y franco lo hipotecado o sujeto a alguna servidumbre. f) Vender o permutar una cosa ya obligada a otro. g) Transferir la cosa ya donada al hijo. h) Entregar prendas ajenas. Se consumaba con el efectivo daño patrimonial, la tentativa era impune y se exigía un elemento subjetivo del dolo, dirigido a la lesión del patrimonio. En todo caso el estelionato tenía un carácter meramente patrimonial, y por ende privado, por ello las penas eran menos severas que las aplicadas al crimen, tales delitos se sancionaban con penas como el trabajo en las minas para los humiliores (categoría o clase social inferior de las personas de rango inferior) y el destierro temporal para los honestiores (categoría de personas de rango elevado integrado por los senadores, caballeros y decuriones).5 Al fraude se le conocía como estafa en sus inicios y se le perseguía bajo la observación privada, la jurisprudencia de los tiempos posteriores la definió con la palabra falsum, que en el lenguaje moderno traducimos como falsificación, dichas palabras que por su derivación etimológica de fallere, significa fraude. 5 Reynoso Dávila, Roberto. Op. Cit. p. 203 4 El engaño es la esencia del delito de fraude, la falsa apreciación de los hechos y circunstancias especiales importantes en que se hacen incidir a la victima del delito para colmar el fin delictuoso en perjuicio patrimonial, es la injusta disminución de los elementos activos del patrimonio y enriquecimiento ilegítimo del delincuente que se ha logrado por medio del engaño, de la palabra u obra; lo que se relaciona con la naturaleza jurídica del delito no es propiamente que el delito este en el acto de tomar o apropiarse de la cosa, en esto puede estar el daño o el resultado dañoso o consumación del acto, pero no su especial criminosidad, ésta consiste en los artificios engañosos con los cuales se induce al pasivo equivocadamente a desprenderse de su patrimonio haciéndole creer cosas no verdaderas. 6 1.1.2. Código de Napoleón de 1810. El derecho francés forma parte de los antecedentes históricos más relevantes para el delito de fraude, más aun cuando ese antecedente se ha visto reflejado de alguna forma en nuestra legislación. “Escroquerie”, es la designación que le otorga al fraude o estafa el Código Francés, aun cuando su esencia coincide en general con la figura del delito de fraude de nuestro derecho positivo.7 La ley francesa de 1971, llamaba al fraude escroqueríe, el cual consistía en lo siguiente: “Cualquiera que, haciendo uso de falsos nombres o falsas calidades, o empleando maniobras fraudulentas para persuadir de la existencia de falsas empresas, de un poder o un crédito imaginario, o para hacer nacer esperanza o temor de un suceso, o accidente, o de cualquier otro evento quimérico, se hace remitir o entregar, o ha intentado hacerse remitir o entregar fondos, muebles u obligaciones, disposiciones, billetes, promesas, recibos o descargos y por cualquier otro medio, estafa o intenta estafar la totalidad o parte de la fortuna de otro”.8 Del concepto anterior encontramos tres medios por los cuales el hombre se hace ilícitamente de un objeto o cosa. 6 Carranca y Trujillo, Raúl. Op. Cit. p.23 7 Pavón Vasconcelos, Francisco. Delitos contra el Patrimonio. 10ª edición. Edit. Porrúa. México. 2001. p. 248 8 Zamora Pierce, Jesús. El Fraude.10ª edición. Porrúa. México. 2003. p. 5 5 a) Haciendo uso de falsos nombres, b) Haciendo uso de falsas calidades, o c) Empleando maniobras fraudulentas. Posteriormente el Código Francés de 1810 dio un concepto que se tomo como modelo para muchas legislaciones del siglo XIX, y que ha sido básico en la doctrina moderna, pues optaba por un método limitativo, definiéndolo de la siguiente manera “Escroquerie, hecho de inducir a alguien en error por medio de engaño o artificio para obtener un provecho injusto”. Ante dicha situación, el Código de Napoleón en su Sección Segunda bajo el TituloQuiebras, Estafas y demás especies de Fraude dentro de sus artículos 402 al 405 lo sanciona de la siguiente manera: A) Los fallidos fraudulentos fueron sentenciados a los trabajos forzados temporales. B) Los alzados simples serian castigados cuando menos por un mes con la prisión y hasta cinco años como máximo, y con una multa desde cincuenta a tres mil francos. C) Los cómplices de quiebra fraudulenta conforme al Código de comercio, serian sentenciados a la misma pena que los fallidos fraudulentos. D) Los agentes de cambio y los corredores que hicieran quiebra, eran sentenciados a los trabajos forzosos perpetuos. E) Y el que se valiere de nombres supuestos o de cualidades fingidas, empleando manejos fraudulentos para hacer creer como ciertas, empresas ideales, facultades o valimientos imaginarios, o para hacer concebir la esperanza o el temor de un suceso, de un accidente, o de cualquier otro acontecimiento quimérico con el objeto de hacerse entregar o librar caudales, bienes muebles, obligaciones, disposiciones, vales, recibos o quitamientos, o por cualesquiera de dichos medios hubiere estafado o intentado estafar 6 los bienes de otro, será castigado con prisión de uno a cinco años y con una multa de cincuenta a tres mil francos. 1.1.3. Código Italiano de 1930. Los Códigos italianos de 1889 y 1930 intentan formular un concepto general de fraude y lo definen expresando lo siguiente, “comete Trufa, quien con el empleo de artificios o engaños para inducir en error, procure para sí o para terceros un provecho injusto con perjuicio ajeno”.9 Podemos observar que en la legislación italiana se señala un “provecho injusto con perjuicio ajeno”, lo cual es fundamental en la definición actual del delito de fraude; toda vez que figuran dos elementos básicos: a) El daño patrimonial sufrido por la víctima. b) El engaño como el medio comisivo del delito. Maggiore, refiere que la etimología del nombre de Estafa es italiana, proviene de la palabra “truffa”; sin embargo esta es incierta. Algunos lo derivan del francés “truffe”, “parturfo” o de la palabra “, “trufle”, que tiene un doble significado de trufa, tenemos que significa hongo subterráneo comestible y por otro lado burla, otros lo derivan del alemán “treffen”, que significa golpes, jugar una mala pasada.10 Cualquiera que sea el origen de la palabra, ésta le otorga individualidad al Delito de Estafa en el derecho italiano, al cual Maggiore lo define de la siguiente manera: “Consiste en el hecho de quien, al inducir a otro a error por medio de artificios o engaños, obtiene para sí mismo o para otros algún provecho injusto, con perjuicio ajeno.”11 1.1.4. Las Siete Partidas. 9 Ibidem. p. 6 10 García Ramírez, Sergio. Derecho Penal, 2ª edición. UNAM. México. 2000. p. 75 11 Ibidem. p. 122. 7 España es otro lugar relevante donde se hace mención al hecho delictivo conocido como fraude, este delito lo encontramos en las Siete Partidas, y en la legislación toscaza, el estelionato no se definía, pero se daban las formas como se podía realizar. En el derecho medieval el aspecto de la falsedad vuelve a prevalecer por encima del bien jurídico lesionado; pero tampoco se ocuparon por darle solución y establecer diferencias concretas entre falsedad, robo, abuso de confianza, fraude y estafa, consideraban como fraude al dolo malo; esto es, el engaño, mentiras y artificios realizados con el objeto de obtener alguna cosa ilícitamente. Sin embargo, se crea por vez primera otra forma comitiva del fraude, es decir, el aprovechamiento del error, no manifestar la verdad para obtener algún beneficio, realizándose de ésta manera un fraude por omisión.12 Los españoles llamaban al fraude “estafa”, que equivale a escroquerie y a engaño, la cual se encontraba definida en el articulo 450 del Código Español. En las Siete Partidas el fraude no se definía, pero se daban las formas en las que se podía realizar, las cuales se distinguían por los “artificios delictuosos”. Las Partidas reprimían hechos que se sancionaban como estafa en distintos títulos:13 La Partida VII Titulo VII Ley 4, consideraba falsedad el mezclar el oro o la plata con otros metales. Partida VII Ley 1, negar haber recibido en depósito lo que realmente se recibió. El Maestro Jesús Zamora Pierce señala que el Titulo XVI de la Partida VII enumera una serie de conductas similares a lo que fue el estelionato romano y que se comprenden en el actual delito de fraude, y cuya denominación es de “engaños”, a los 12 Zamora Pierce, Jesús. Op. Cit. p. 4 - 5. 13 Fontan Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. 13ª edición. Editorial Abelardo–Perrot. S.A. Buenos Aires. 1992. p. 487 8 que se define de la siguiente manera: “Dolus en latín, tanto quiere decir en romance como engaño: é engaño es enartamiento que facen algunos omes los unos á los otros, por palabras mentirosas ó encubiertas e coloradas, que dicen con intención de los engañar é los decebir” 14 Esta definición no es concepto general de fraude, las Partidas señalan las dos principales formas de engaño: 1. Cuando se hace por palabras mentirosas o arteras; 2. Cuando preguntan a un hombre sobre alguna cosa y él calla engañosamente, no queriendo responder, o si responde dice palabras encubiertas. Se admite el engaño por omisión y en la acción se separa la simulación de la disimulación. Fue hasta principios del siglo XIX que el fraude es separado de la falsedad, y solo se considera como un delito que afecta al patrimonio. 1.1.5. Código Penal Mexicano de 1871. Dentro de los antecedentes legislativos del Fraude en México encontramos el Código Penal de 1871, en el año de 1861 el entonces Presidente Benito Juárez nombró una Comisión para la elaboración del Código Penal, dicha comisión fue interrumpida por la intervención francesa, y fue hasta el año de 1868 en que se reorganizo nuevamente. El Código Penal fue promulgado el 7 de diciembre de 1871, en el aparece por vez primera el concepto de “Fraude Genérico”, no debemos olvidar que éste código tuvo como base la legislación Española de 1870, lo cual demuestra una técnica en su tendencia hacia la escuela clásica del derecho penal, pero el concepto de fraude genérico es mérito de la legislación penal de 1871; a éste código se le llamo Código de Martínez de Castro.15 14 Ibidem. p. 4 15 Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 10ª edición. Editorial Porrúa. México. 1999. p. 46 9 El principal error que se tenia en dicho código radicaba en que la víctima del engaño debía ser el que resultare afectado patrimonialmente, lo cual impedía que la consumación del fraude se diera en aquellas hipótesis en las que el engañado y el perjudicado podían ser personas distintas, circunstancia que permitía la impunidad en aquellos casos en los que no coincidía el engaño con el titular del patrimonio, encontramos que este código se encuentra claramente influenciado por la escroquiere francesa. Este ordenamiento regulaba dos ilícitos fraudulentos, el Fraude contra la propiedad y la Quiebra fraudulenta, en sus capítulos V y VI, respectivamente, Titulo Primero “Delitos contra la Propiedad” y el Libro Tercero “De los delitos en particular”. El Maestro Francisco González de la Vega señala que el código de 1871 contiene una restringida redacción, ya que no preveía el caso de que se indujera a error a una persona distinta para obtener de ella la cosa o el lucro de otra, pues quien resentía el perjuicio patrimonial debería ser precisamente el engañado.16 Dentro del mismo capitulo de fraude contra la propiedad, el fraudetomaba el nombre de estafa, definición que al reglamentarse se equipara al delito de robo sin violencia. Además de la descripción general del delito, en dicho código se establecían diversas hipótesis específicas de conductas de fraude. Es importante señalar que en éste Código, el artículo 414 reguló un delito muy semejante a la escroquiere francesa, en los siguientes términos: El nombre de fraude se toma de la estafa, cuando el que quiera hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billete de banco, un documento que importa obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se le entregue por medio de maquinaciones o artificios que no constituyan un delito de falsedad, se menciona que dentro del delito de estafa, en esta figura se excluyó a la falsedad la cual mereció severas criticas.17 16 González de la Vega, Francisco. Op. Cit. p. 245 - 246. 17 Ibidem. p. 249 10 Tenemos que desde entonces ya se podía diferenciar los conceptos que se tenían sobre fraude genérico y especifico, el cual, éste último, se consideraba una derivación del concepto genérico, mismo que constituyo un enorme avance legislativo, éste gran acierto jurídico fue de gran importancia y tan trascendental que no podemos dejar de lado conocer como se llevo a cabo el proceso de legislación. En el año de 1861 el entonces Ministro de Justicia Jesús Terán, nombró una comisión para formar el Código Penal, los primeros autores a los que se les debe el mérito de crear la primera definición genérica del fraude en la historia de las codificaciones occidentales le corresponde al grupo de mexicanos integrados por los licenciados Urbano Fonseca, Antonio Martínez de Castro, Manuel María Zamacona, José María Herrera y Zavala y Carlos María Saavedra, quienes se ocuparon de esta labor durante los años de 1861 y 1868; al entrar en vigor el Código Penal de 1871 comparte con el Código Penal Alemán del mismo año el mérito de ese logro.18 El delito de quiebra fraudulenta era muy frecuente, e inadecuadas las penas contempladas en aquella legislación, pues lo regulaba de la siguiente manera: CÓDIGO PENAL DE 1871 TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO V FRAUDE CONTRA LA PROPIEDAD Artículo 413.- Hay fraude, siempre que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido, con perjuicio de aquél. Artículo 414.- El fraude toma el nombre de estafa: cuando el que quiere hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel monedad o en billetes de banco, de un documento que importa obligación, liberación o transmisión de derechos, de cualquiera 18 Zamora Pierce, Jesús. Op. Cit. p. 8 11 otra cosa ajena mueble, logra que se la entreguen por medio de maquinaciones o artificios que no constituyan un delito de falsedad. Articulo 415.- El estafador sufrirá la misma pena que, atendidas sus circunstancias y las del caso, se le impondría si hubiera cometido un robo sin violencia. Artículo 416.- También se le impondrá la pena de robo sin violencia en los mismos términos que dice el artículo anterior: I. Al que, por titulo oneroso, de una monedad o enajene una cosa como si fuera de oro o plata, sabiendo que no lo son; II. Al que, por titulo oneroso, enajene una cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, o una cosa equivalente; III. Al que en juego de azar o de suerte se valga de fraude para ganar sin perjuicio de las otras penas en que incurran si el juego fuere prohibido; IV. Al que defraude a alguno una cantidad de dinero cualquiera otra cosa, girando a favor de él una libranza o una letra de cambio contra una persona supuesta, o contra otra que el girador sabe que no ha de pagarlas; V. Al que entregue en depósito algún saco, bolsa o arca cerrada, haciendo creer falsamente al depositario que contienen dinero, alhajas u otra cosa valiosa que no se halla en ellas; sea que defraude al depositario demandándole aquél o éstas después, o sea que consiga por ese medio dinero de él o de otro. VI. Al que compre una cosa, mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse después de recibirla hacer el pago y devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los tres días de haber recibido la cosa el comprador. VII. Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de ambas. Esto se entiende sin perjuicio de que vuelva el precio al que, con arreglo al derecho civil, se quede sin la cosa. 12 Artículo 417.- El que ponga en circulación una o más monedas legítimas de otro metal, comos si fuera de oro o de plata, sabiendo que solo tienen la apariencia, será castigado con una multa igual, al cuádruplo del valor que quiso hacerles representar. Artículo 418.- Al que por titulo oneroso enajene una cosa y entregue intencionalmente otra, distinta en todo o en parte de la que contrató, sufrirá una multa de segunda clase. Artículo 419.- Al que por titulo oneroso enajene una cosa en precio mayor del que realmente tiene, engañando para esto al que la adquiere, sobre el verdadero origen, naturaleza, especie o dimensiones de la cosa, sufrirá una multa del duplo de la diferencia que haya entre el precio que cobró y el legítimo, sin perjuicio de las acciones que con arreglo al derecho civil competan al defraudado. La misma pena se aplicará si el fraude se cometiere en metales preciosos, entregando uno de inferior ley que la pactada. Esto se entiende si no se ha cometido la falsedad de que el delincuente sea platero o joyero. En los dos casos de este artículo se tendrá como circunstancia agravante de cuarta clase que el delincuente sea platero o joyero. Artículo 420.- Si en los casos de que se habla los artículos que preceden, interviene a nombre del dueño otra persona y cometiera el engaño, se le aplicara la pena respectiva de las que muchos artículos señalan. Pero si el que interviene fuere corredor, se tendrá esta circunstancia como agravante de segunda clase. Artículo 421.- El que sin valerse de pesas o medidas falsas engañe al comprador sobre la cantidad o peso de la cosa vendida, haciendo por cualquier medio que aparezca mayores de lo que son, sufrirá una multa de primera clase, cuando el engaño no pase de diez y seis pesos. Pasando de esa cantidad, la multa será de segunda clase. Artículo 422.- Sufrirá la pena del robo sin violencia y una multa a igual a la cantidad que se proponga defraudar, el que sin acuerdo con el falsario hiciere uso: 13 De moneda falsa o alterada; De pesas o medidas falsas o alteradas; De alguno de los documentos falsos de que se habla en los artículos 683 a 690. Si el delincuente fuera empleado público, se tendrá esta circunstancia como agravante de cuarta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción única del artículo 143. Artículo 423.- El que venda medicinas o comestibles falsos sabiendo que lo son, pagará una multa del duplo de su valor, si no contiene substancias dañosas. Si el que vende las medicinas fuere boticario, se considerará esta circunstancia como agravante de cuarta clase. Artículo 424.- El vendedor de cosas adulteradas por él, o sabiendo que lo están, si las substancias mezcladas no son nocivas, pagará una multa de primera clase cuando la diferencia de precio no exceda de dieciséis pesos y de segunda cuando pase de esa cantidad. Artículo 425.- El que cometa un fraude, explotando en su provecho laspreocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de una supuesta evocación de espíritus, o prometiendo descubrir tesoros, o hacer curaciones, o explicar presagios y valiéndose de otros engaños semejantes, sufrirá la pena de arresto mayor y multa de segunda clase. Artículo 426.- El que haga un contrato o un acto judicial simulados con perjuicio de otro, será castigado con una multa igual a los daños y perjuicios causados, si éstos no exceden de cien pesos. Si pasan de esta cantidad, se impondrá la pena de arresto menor y multa de segunda clase. Artículo 427.- El que con abuso de la inexperiencia, de las necesidades o de las pasiones de un menor, le prestare una cantidad de dinero, en créditos o en otra cosa equivalente, y le hiciere otorgar un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, sea cual fuere la forma del contrato será castigado con la pena de arresto y multa de segunda clase como si cometiere un fraude. 14 Artículo 428.- El que de cualquier modo substraiga algún titulo, documento u otro escrito que él había presentado en juicio, será castigado como si cometiera un fraude, y sufrirá una multa de dieciséis a quinientos pesos. Artículo 429.- El que con intención de perjudicar a un acusado substraiga del proceso que contra éste se esté formando, un documento o cualquier actuación, con que se pudiera probar su inocencia o una circunstancia excluyente o atenuante, será castigado con la pena que se le impondría si hubiere declarado falsamente, aunque no logre su objeto. Artículo 430.- Los hacendados, dueños de fábricas y talleres, que en pago del salario o jornal de sus operarios les den tarjas o planchuelas de metal o de otra materia, vales o cualquiera otra cosa que no corra como moneda en el comercio, serán castigados de oficio con una multa del duplo de la cantidad a que ascienda la raya de la semana en que se haya hecho el pago de esa manera. La mitad de esta multa se aplicara a los operarios en proporción al jornal que ganen. Artículo 431.- Los fraudes que causen perjuicio a la salud, se castigará con las penas que señala el capitulo sobre delitos contra la salud publica. Artículo 432.- Cualquier otro fraude que no sea de los especificados en esta capitulo y en el siguiente, se castigara con una multa igual al veinticinco por ciento de los daños y perjuicios que se causen; pero sin que la multa exceda de mil pesos. Artículo 433.- Son aplicables al fraude y a la estafa los artículos 373, 374 y 375. Se puede observar que en éste código penal, se contempla la simulación como figura delictiva, pero su forma de sancionarse era evidentemente defectuosa, ya que no se incluye la hipótesis de la simulación que se hiciere para otro, aunque contempla el perjuicio que pudiera sufrir alguna persona con la comisión del ilícito. 15 Por otro lado, la sanción señalada en el artículo 430 del citado código, se realizo con el objeto de terminar con el abuso que se cometía en las haciendas, fábricas o talleres, la cual consistía en obligar a los jornaleros a que compraran allí los artículos que cubrieran sus necesidades y dándoles productos de mala calidad y a precios muy elevados. Dentro del capitulo de la “Quiebra Fraudulenta”, el artículo 434, establecía “al comerciante a quien se declare alzado, se le impondrán cinco años de prisión, si el deficiente que resultare de su quiebra no excediere de mil pesos. Cuando exceda de esa cantidad, se formará el término medio de la pena aumentando a los cinco años un mes más de prisión, por cada cien pesos de exceso; pero sin que dicho término medio pueda pasar de diez años”. 1.1.6. Código Penal de 1929. El código de 1929 contiene una redacción idéntica a la definición establecida en 1871; sin embargo, el nuevo código designa al fraude como “Estafa”, la cual resulta incorrecta al denominar al género por su especie, y al igual que el código antecesor continua considerando erróneamente que la víctima del engaño o aprovechamiento del error debía ser necesariamente el que resultare afectado patrimonialmente. Las diversas hipótesis específicas de conductas de fraude debían contener necesariamente las características marcadas en la descripción general, reglamentación complicada de laboriosa técnica y demasiada casuística, lo cual complicaba la interpretación de los casos previstos.19 La comisión legislativa que elaboro la reforma al condigo penal suprime la denominación de Fraude contra la Propiedad, por el de Estafa, agregando solo un caso más en que habría estafa, quedando establecido en su artículo 1151 al 1170; ello sin modificar el concepto del delito. 19 Ibidem. p. 9 16 Se unifican los supuestos del fraude y el de estafa, considerándose en un solo artículo, se distinguen por la fracción que ocupan pero ambos supuestos son considerados como Estafa. Cambia la denominación del Capitulo VI de Estafa, quedando “De la quiebra culpable y fraudulenta”, la cual es definida en los artículos 1171 a 1179. CÓDIGO PENAL DE 1929 TITULO VIGÉSIMO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO V DE LA ESTAFA Artículo 1151.- Hay Estafa: I.- Siempre que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa, o alcanza un lucro indebido con perjuicio de aquél; II.- Cuando el que quiere hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billetes de banco de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se la entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios. Artículo 1152.- Si las maquinaciones o artificios constituyen un delito de falsedad, se acumulará éste al delito de estafa, observándose las reglas de acumulación para la imposición de la sanción. Artículo 1153.- Al estafador se le aplicara la sanción que, atendidas sus circunstancias y las del caso, se le impondría si hubiera cometido un robo sin violencia, aumentada en una tercera parte. 17 Artículo 1154.- Se impondrán también la sanción del robo sin violencia en los mismos términos que expresa el artículo anterior. I. Al que por titulo oneroso, entregue una joya falsa haciendo creer que es buena, o enajene una cosa como si fuera de oro, plata o de cualquier otro metal precioso, sabiendo que no lo es; II. Al que por título oneroso, enajene una cosa con conocimiento de que no tienen derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en la que gravo, o una cosa equivalente. III. Al que en un juego de suerte o azar se valga de trampas para ganar, sin perjuicio de las otras sanciones en que incurra si el juego fuere prohibido. IV. Al que obtenga de otro la cantidad de dinero o cualquier otra cosa, girando a favor de él una libranza, una letra de cambio, un cheque contra persona supuesta o que el girador sabe que no ha debido pagarlos, o endosando un documento a la orden, a cargo de una persona supuesta o que el endosante sabe no ha de pagarlo. V. Al que entregue en depósito algún saco, bolsa o arca cerrada haciendo creer falsamente al depositario que contienen dinero, alhajas, u otra cosa valiosa que no se halla en ellas; sea que defraude al depositario demandándole aquél o éstas después o sea que consiga por este medio dinero de él o de otro; VI. Al que compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago y devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de seis días de haber recibido la cosa el comprador; VII. Al que venda a dos personas una misma cosa, seamueble o raíz, reciba de ambas partes el precio o parte de el; VIII. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier otro fluido, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo, o las indicaciones registradas por esos aparatos; IX. Al que con objeto de lucrar, en perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de energía eléctrica, o de otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos. 18 Artículo 1155.- El que por titulo oneroso enajene una cosa o entregue intencionalmente otra, distinta en todo o en parte de la que contrató, sufrirá una multa de cinco a veinte días de utilidad. Artículo 1156.- El que por titulo oneroso enajene una cosa en precio mayor del que realmente tiene, engañando para esto al que la adquiere, sobre el verdadero origen, naturaleza, especie o dimensiones de la cosa, pagará una multa del duplo de la diferencia que haya entre el precio que cobró y el legítimo, sin perjuicio de las acciones que con arreglo al derecho civil competan al estafado. La misma sanción se aplicará si el delito se cometiere en metales preciosos, dando uno de inferior ley que la pactada. Esto se entiende si no se ha cometido la falsedad de que se trata en los artículos 679 a 681 y 683. Artículo 1157.- Si en los casos de que se habla los artículos que preceden, interviene a nombre del dueño otra persona y cometiera el engaño, se le aplicara la sanción que corresponda de las que dichos artículos señalan. Pero si el que interviene fuere corredor, se tendrá esta como agravante de segunda clase. Artículo 1158.- El que, sin valerse de pesas o medidas falsas engaña al comprador sobre la cantidad o peso de la cosa vendida, haciendo por cualquier medio que aparezcan mayores de lo que son, pagará una multa de cinco a veinte días de utilidad, a juicio del juez. Artículo 1159.- Se impondrá la sanción del robo sin violencia y una multa igual a la cantidad estafada al que, sin acuerdo con el falsario, hiciere uso de pesas o medidas falsas o alteradas. Artículo 1160.- La misma sanción se impondrá: al que, a sabiendas y para cometer estafa, hiciere uso de documentos falsos, sea el falsario mismo o un tercero, aunque éste no obre de acuerdo con aquél. Artículo 1161.- El vendedor de cosas adulteradas por él, o sabiendo que lo están, si las substancias mezcladas no son nocivas, pagará una multa de cinco a veinte 19 días de utilidad, a juicio del juez, y siempre que no mereciere mayor sanción de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 512. No se comprende en esta prevención el caso en que la mezcla no se haga con ánimo de engañar, sino para apropiar las cosas al comercio del lugar, a las necesidades del consumo, a los hábitos o caprichos de los consumidores, o por exigirlo así la conservación de la cosa, las reglas de la fabricación, o indicarlo la ciencia para un fin legítimo. Artículo 1162.- El que explote en su provecho las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de una supuesta evocación de espíritus, o prometiendo descubrir tesoros, o hacer curaciones, o explicar presagios y valiéndose de otros engaños semejantes, incurrirá en arresto por más de seis meses y pagará una multa de quince a treinta días de utilidad Artículo 1163.- El que hiciere un contrato o un acto judicial simulados con perjuicio de otro, pagará una multa igual al importe de la reparación del daño. Si el deudor del contrato o del acto judicial simulado lo deshiciere, o denunciare la simulación antes de que la justicia tenga conocimiento del delito, sólo estará obligado a reparar el daño causado. Artículo 1164.- El que con abuso de la inexperiencia, de las necesidades o de las pasiones de un menor, le prestare una cantidad de dinero, en créditos o en otra cosa equivalente, y le hiciere otorgar un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, sea cual fuere la forma del contrato pagará una multa de quince a treinta días de utilidad. Artículo 1165.- El que pusiere en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en substitución de la moneda legal, pagará una multa de quince a treinta días de utilidad según la importancia de la emisión. 20 Artículo 1166.- Los hacendados, dueños de fábricas y talleres, mineros o empresarios, o directores de obras o trabajos que, en pago del salario o jornal de sus operarios o trabajadores, les den fichas, tarjetas o planchuelas u otros objetos de cualquier materia, en substitución de la moneda legal, pagaran una multa igual al duplo de la cantidad a que ascienda la ultima raya en que se hubiere hecho el pago de esa manera. La mitad de esta multa se aplicara a los operarios o trabajadores en proporción a su salario o jornal. Artículo 1167.- Las estafas que causen perjuicio a la salud, se sancionaran como señala el capitulo sobre delitos contra la salud pública. Artículo 1168.- Se equipará a la estafa: I. Los actos violatorios de los derechos de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en el Código Civil, y se sancionará con una multa igual al veinticinco por ciento de los perjuicios que se causen y arresto a juicio del juez. La estimación de los perjuicios, para el efecto de la imposición de la sanción, se hará conforme a las reglas establecidas en el Libro II de éste código. II. El lucro obtenido por comerciantes o empresas que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio y sin entregar la mercancía u objeto del contrato, se queden con las cantidades recibidas, en todo o en parte, u obliguen al que las hubiere entregado a recibir otros objetos en pago. La sanción aplicable en los casos de ésta fracción, será la del robo sin violencia. Artículo 1169.- Cualquier otra estafa que no sea de las especificadas en este capitulo se sancionara con una multa igual al duplo de la cantidad que resulte estafada. Artículo 1170.- Son aplicables a la estafa los artículos 1118 y 1119. El capitulo VI también cambia de nombre, quedando como titulo del mismo “De la Quiebra culpable o fraudulenta”, en su artículo 1171 modifica su concepto y lo 21 establece de la siguiente manera: “Al comerciante quebrado que se fugare o se ausentare sin motivo grave y justificado y sin dejar en su establecimiento persona autorizada para representarlo y con los elementos necesarios para hacer los pagos debidos, se le impondrán cinco años de segregación, si el deficiente que resultare de su quiebra no excediere de mil pesos. Cuando exceda de esta cantidad, se formara el término medio de la sanción, aumentando a los cinco años un mes por cada cien pesos de exceso, pero sin que dicho término medio pueda pasar de doce años”. La misma sanción se impondría al comerciante quebrado que hubiere destruido, inutilizado u ocultado todos o parte de los libros de su contabilidad. Dentro del mismo capitulo en el artículo 1172 se sancionaba “Al fallido que hubiere ocultado o enajenado sus bienes en fraude de sus acreedores, o para favorecer a uno de ellos con perjuicio de los otros”; asimismo en el artículo 1176 se establece “Al corredor o agente de cambio, y a cualquier otra persona mayor de edad que teniendo prohibición legal de comerciar, comerciaren y quebraren fraudulenta o culpablemente”, por ultimo el artículo 1177 señalaba quienes son cómplices en la quiebra fraudulenta. 1.1.7. Código Penal de 1931. El Código Penal de 1931, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación por decreto del entonces Presidente de México Pascual Ortiz Rubio, el 2 de enero de ese mismo año; dicho código cambio por completo la estructura de la reglamentación del delito de Fraude, puesla descripción que se tenia del fraude genérico dejaba de ser el eje del sistema y ahora pasaba a ser parte de uno más de los diferentes tipos especiales de fraude; es decir, desaparecía la distinción que se tenia entre fraude genérico y fraude especifico. La definición genérica pasó a formar la primera de las trece fracciones del artículo 386, es así como el Código Penal de 1931 en su Titulo Vigésimo Segundo “Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio”, en el Capitulo III tipifica el delito de fraude de la manera siguiente: CÓDIGO PENAL DE 1931 Texto original 22 TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO CAPITULO III FRAUDE Artículo 386.- Se impondrá multa de cincuenta a mil pesos y prisión de seis meses a seis años: I. Al que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido; II. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no efectúa ésta, sea por que no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin causa justificada; III. Al que, por titulo oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; IV. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta, o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; V. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe; VI. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehusé después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de seis días de haber recibido la cosa el comprador; VII. Al que venda o dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la segunda venta o parte de el; VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtiene de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o 23 convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; IX. Al que, para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier material, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal; X. Al que hiciere un contrato, un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro, para obtener cualquier beneficio indebido; XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XII. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier otro fluido, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos, y XIII. Al que, con objeto de lucrar en perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos aparatos. Artículo 387.- Se aplicará igual pena que la señalada en el artículo anterior al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en el Código Civil. Artículo 388.- Cuando el valor de lo defraudado, conforme a los artículos anteriores, de este capítulo, no exceda de cincuenta pesos, se castigará el delito con multa de cinco a cincuenta pesos y prisión de tres días a seis meses. Artículo 389.- Se impondrá prisión de tres meses a siete años y multa de veinte a mil pesos, o sólo la prisión, al que, para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billetes de banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logre que se le entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios. Artículo 390.- Son aplicables al fraude los artículos 377 y 378. 24 Resulta importante resaltar que el Código Penal de 1931 no tomaba en cuenta el valor de lo defraudado para la aplicación de las sanciones y solamente en el artículo 388 se establece “Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta pesos, se castigará el delito con multa de cinco a cincuenta pesos y prisión de tres días a seis meses.” Sin embargo, por decreto del 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial del 9 de marzo de 1946 se reformo el código de 1931, donde desaparece la estafa, señala el Maestro Jesús Zamora Pierce “Afortunadamente se devuelve al fraude genérico, en el artículo 386, el papel principal que le corresponde, y se relega a los fraudes específicos al artículo 387.”20 El haber suprimido el delito de estafa de nuestra legislación positiva, argumenta Jesús Zamora Pierce, “…no hace atípica la conducta de quien defrauda mediante maquinaciones y artificios, pues ambos quedan comprendidos en el concepto genérico de engaño, del que son manifestaciones objetivas; además subsiste el fundamento para sancionar más gravemente al defraudador que se vale de maquinaciones y artificios, ya que con ello se demuestra tener mayor capacidad delictiva y la coloca en una más enfatizada indefensión.”21 CÓDIGO PENAL DE 1931 Reformado en 1945 TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO CAPITULO III FRAUDE Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigara con las siguientes penas: I. Con prisión de tres días a seis meses o de treinta a ciento ochenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; 20 Ibidem. p. 9 21 Ibid. p. 83 25 II. Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediere de diez, pero no de quinientas veces el salario; III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario; Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea por que no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; II. Al que, por titulo oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle; IV. Al que haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe; V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehusé después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, siel vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador; VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve el importe en el mismo término; en el caso de que se le exija esto último; VII. Al que vende a dos personas una misma cosa sea mueble o raíz, y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador; 26 VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtiene de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier material, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal; X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido; Se presumirá simulado el juicio que se siga en contra de un depositario judicial, cuando en virtud de tal juicio, acción, acto o escrito judicial resulte el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la cual se siga la acción o juicio. XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él; XIII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenientes; XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen; 27 XV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones; XVI. Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática, o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas; XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta, o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega; XVIII. Al que habiendo recibido mercancías como subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia. Las fracciones XIX y XX fueron creadas por el artículo noveno del decreto del 2 de enero de 1968, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de ese mismo año, y que entraron en vigor a los quince días posteriores. XIX. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A., o en cualquier institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de éste término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen. 28 Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A., o la institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador. Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión. XX. A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto de la fracción anterior. XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener librador cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de crédito, las finanzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el deposito a que se refiere la fracción XIX. 29 Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas, o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude. Artículo 388 BIS.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Artículo 389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascensoo aumento de salario en tales organismos. Artículo 389 bis.- Comete el delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en el señalados. Este delito se sancionara aun en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes. Este delito se sancionara con las penas previstas en el artículo 386 de éste código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevara hasta cincuenta mil pesos. 30 El Código de Martínez de Castro no preveía la conducta en la que el perjuicio pudiera recaer sobre el individuo al que se engaña o cuyo error se aprovecha, en este sentido el Código de 1931 es mejor, ya que permite recoger a titulo de Fraude el caso en que el perjuicio recae en un tercero, cabe mencionar que fue muy útil la adición a éste código de un tipo de administración fraudulenta, acerca de ello, el Maestro Jiménez Huerta al referirse a los delitos patrimoniales señaló: “Aunque el delito de administración fraudulenta no esta tipificada en el código vigente, no por eso debe silenciarse su existencia conceptual, máxime cuando actualmente, ha adquirido una importancia extraordinaria, debida a la compleja organización de la vida moderna.”22 Otra progresiva reforma penal se realizo mediante el decreto de fecha 30 de diciembre de 1983, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984, en ella por fin se regula el delito de Administración Fraudulenta, la cual debido a la compleja organización de la vida moderna era necesaria y urgente su creación en nuestro ordenamiento punitivo. 1.1.8. Nuevo Código Penal de 2002 para el Distrito Federal. Se tiene como antecedente que en fechas 14, 28 y 30 de noviembre del año 2000, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, la iniciativa de reforma del Código Penal para el Distrito Federal; en esas mismas fechas, dicha iniciativa fue turnada a la Mesa Directiva del referido órgano legislativo, mismo que la envió para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, a los diputados integrantes de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Segunda Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quienes accedieron someter a consideración y aprobación el proyecto de reforma que contienen el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Las reformas hechas al código penal de 1931, en lo que respecta a la Parte General fueron realizadas con el propósito de que constituyeran un avance en la legislación penal, en aras de un mejor orden social; esto es, el de crear un ordenamiento más moderno y técnico que el código vigente. 22 Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Tomo II. 6ª edición. Porrúa. México. 2000. p. 20 31 En cuanto a la Parte Especial, en el Nuevo Código Penal, se plantea una nueva organización de las figuras delictivas, siguiendo criterios axiológicos más definidos respecto de los bienes jurídicamente tutelados. El incremento considerable de la delincuencia, ha determinado que la normatividad penal y el marco teórico que servia de base al Código Penal de 1931 fuera rebasado, además de ser evidente la ineficacia de su aplicación y los alcances de la misma; ante dicha situación la Segunda Legislatura planteo cambios substanciales al Derecho Penal, con el propósito de hacerlo más funcional. Por lo que respecta al delito de Fraude, mismo que se encontraba tipificado en el Titulo Vigésimo Segundo, Capitulo III “Delitos en contra de las personas en su patrimonio”, se conserva su descripción y penalización en términos generales casi de manera similar a la legislación anterior, en el nuevo ordenamiento, la diferencia sustancial que se le realiza, se encuentra en las disposiciones comunes, mismas a las que nos referiremos más adelante. Es así como el 12 de noviembre del año 2002, se abrogó el Código Penal de 1931, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreto el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002, el cual, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002, y entro en vigor el 13 de noviembre de ese mismo año. La nueva legislación contempla en su Titulo Décimo Quinto llamado “Delitos contra el Patrimonio”, Capitulo III, el delito de Fraude, señalando: CÓDIGO PENAL VIGENTE LIBRO SEGUNDO TITULO DÉCIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO III FRAUDE 32 Artículo 230.- Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán: I. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; II. Prisión de dos años seis meses a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; y III. Prisión de cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo. IV. Cuando el delito se cometa en contra de dos o mas personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores. Artículo 231.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: I. Por titulo oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un lucro equivalente; II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de el, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado; 33 V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de el, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada; VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros; VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas; VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre
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