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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 t 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO A LA 
NECESIDAD DE PROTEGER A LOS ÓVULOS FECUNDADOS IN 
VITRO. 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
BEATRIZ ADRIANA ELIZALDE PASTOR 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR DE TESIS: LIC. JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PLIEGO. 
 
 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, D.F. MAYO DE 2007. 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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ÍNDICE 
 
 Pág. 
INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………….. I 
 
CAPÍTULO 1 
LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN 
EL DERECHO MEXICANO Y LA FAMILIA 
 
1.1 Concepto jurídico de persona …………………………………………….. 1 
1.2 Iniciación de la personalidad y la condición jurídica del nasciturus …... 4 
1.3 Los atributos de la personalidad ………………………………………..… 8 
1.3.1 Capacidad ………………………………………………………………… 8 
1.3.2 Nombre ……………………………………………………………………. 14 
1.3.3 Domicilio …………………………………………………………………... 19 
1.3.4 Estado Civil ……………………………………………………………..… 21 
1.3.5 Nacionalidad ……………………………………………………………… 23 
1.3.6 Patrimonio …………………………………………………………………. 24 
1.4 La familia …………………………………………………………………….. 25 
1.4.1 Origen etimológico ……………………………………………………….. 28 
1.4.2 Breves antecedentes ……………………………………………………. 28 
1.4.3 Objetivo de la familia …………………………………………………….. 35 
 
CAPÍTULO 2 
EL PROCESO DE LA FECUNDACIÓN HUMANA Y LAS 
CAUSAS DE ESTERILIDAD E INFERTILIDAD 
 
2.1 Proceso de la fecundación ………………………………………………… 37 
2.2 Concepto de esterilidad e infertilidad y sus diferencias ………………... 45 
2.3 Causas de infertilidad en la mujer ………………………………………… 47 
2.3.1 De origen ovárico …………………………………………………………. 47 
2.3.2 De origen tubárico ………………………………………………………… 50 
2.3.3 De origen vaginal …………………………………………………………. 53 
2.3.4 De origen uterino ………………………………………………………….. 55 
2.3.5 De origen cervical …………………………………………………………. 56 
2.3.6 De origen psicológico ……………………………………………………... 58 
2.3.7 Otras causas …………………………………………………………….…. 58 
2.4. Causas de infertilidad en el hombre ……………………………………… 58 
2.4.1 De origen testicular ……………………………………………………….. 60 
2.4.2 Anomalías en las vías excretoras ……………………………………….. 63 
2.4.3 Alteraciones de las glándulas accesorias ………………………………. 63 
2.4.4 Anomalías diversas en la eyaculación o en la inseminación …………. 64 
2.4.5 Defectos estructurales o morfológicos de los espermatozoides ……… 65 
2.5 Factores comunes o mixtos ……………………………………………….… 66 
2.5.1 De origen inmunológico ………………………………………………….… 66 
2.5.2 Esterilidad idiopática o sin causa aparente: esterilidades 
 Inexplicables …………………………………………………………..…….. 66 
2.6 La infertilidad en la pareja ……………………………………………..……... 67 
 
CAPÍTULO 3 
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA 
 
3.1 Breves antecedentes históricos de la Procreación Asistida ………….…… 71 
3.2 Clasificación de los métodos de Reproducción Asistida ………………….… 77 
3.2.1 De baja complejidad ………………………………………………….…….. 78 
3.2.2 De mediana complejidad …………………………………………….……... 81 
3.2.3 De alta complejidad …………………………………………………….…… 89 
3.3 Técnica de Fecundación In Vitro ………………………………………….…. 91 
3.4 Statusjurídico del por nacer ……………………………………………….…. 92 
3.4.1 Teoría de la fecundación ………………………………………………….… 95 
3.4.2 Teoría de la implantación o nidación …………………………………….… 98 
3.4.3 Teoría de la aparición de la corteza cerebral y hominización ………… 100 
3.4.4 Mi postura …………………………………………………………………… 100 
3.5 Derecho a la vida y a la procreación de la especie humana …………….. 101 
 
CAPÍTULO 4 
LA PROTECCIÓN DEL ÓVULO FECUNDADO COMO RESULTADO DE 
LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA POR EL DERECHO PENAL 
EN EL DISTRITO FEDERAL Y LEGISLACIÓN COMPARADA 
 
4.1 La protección del embrión frente a las técnicas de reproducción 
 asistida …………………………………………………………………………. 107 
4.2 El destino de los embriones humanos no utilizados “sobrantes” ………... 108 
4.2.1 Crioconservación o congelamiento de embriones ……………………… 111 
4.2.2 Donación y venta de embriones ………………………………………….. 113 
4.2.3 Investigación de embriones ………………………………………………. 115 
4.2.4 Clonación de embriones …………………………………………………… 117 
4.2.5 La destrucción de embriones in Vitro y el delito de aborto ……………. 124 
4.3 Análisis dogmático del artículo 149 del Código Penal para el 
Distrito Federal ……………………………………………………………….. 130 
4.4 Legislación comparada en relación a la protección del óvulo 
 fecundado como resultado de las técnicas de reproducción asistida ..… 143 
4.4.1 Legislación Internacional ………………………………………………….. 143 
A) Alemania ……………………………………………………………………….. 143 
B) Francia ……………………………………………………………………......... 146 
4.4.2 Legislación Nacional ………………………………………………………. 147 
4.5 El por qué legislar en materia penal ……………………………………….. 149 
 
CONCLUSIONES ………………………………………………………………… 155 
PROPUESTA ……………………………………………………………………… 158 
BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………… 163 
LEGISLACIÓN ……………………………………………………………………. 168 
LÁMINAS ……………………………………………………………………… L-I - L-7 
GLOSARIO DE TÉRMINOS MÉDICOS …………………………………… VI - XIV 
 I
INTRODUCCIÓN 
 
Los grandes adelantos de la tecnología actual, especialmente en el área 
de la biomedicina (conjunción de la biología y de la medicina), en las técnicas 
de procreación asistida, presentan cuestiones que dejan perplejo al hombre 
común. 
 
Desde que el hombre logró extraer el óvulo de la matriz, trae beneficios 
al hombre como perjuicios, porque con este descubrimiento no sólo se 
soluciona el problema de la infertilidad, sino que existe la posibilidad respecto 
al óvulo fecundado (embrión), de congelarlo, de experimentar con él, de 
donarlo, de clonarlo, e incluso, de desecharlo, que son fenómenos cuyo control 
social no se ha logrado hasta el momento en la legislación penal para el Distrito 
Federal. De ahí que existe interés por realizar la presente investigación acerca 
del tema de la protección de los óvulos fecundados in vitro. 
 
La vida y la dignidad de la persona son los bienes fundamentales a los 
cuales están sujetos los demás bienes. Por lo anterior ¿es legítimo 
experimentar con óvulos humanos fecundados in vitro, mejor conocido como 
embriones in vitro? 
 
Los problemas que pueden resultar de todo esto son sin duda 
complejos, y para muchos de ellos no existen normas jurídicas que los 
resuelvan, existiendo involucrados en las técnicas de que se trata, intereses no 
sólo de quienes desean tener un hijo y no pueden hacerlo por otros medios, 
sino también del propio hijo, de la ciencia –cuyo avance incontenible muchas 
veces parece no tener fronteras- y de la comunidad, interesada en que esos 
avances científicos no se desborden de manera incontrolada, poniendo en 
peligro inclusive a la familia como institución básica de la sociedad. 
 
 II
Es por todo ello que debe exigirse una prudencia muy grande en el 
análisis de estos temas, no debiéndonos dejar seducir por el deslumbrante 
adelanto de la ciencia, ni mucho menos, por las seductoras promesas de larga 
y sana vida, efectuadas muchas veces en forma por demás vaga y con afán 
exclusivamente utilitarista, con la finalidad de inducirnos a aceptar 
determinadas conductas en las cuales se vea involucrada la dignidad de la 
persona humana, e inclusive, el futuro de la humanidad. 
 
En el presente trabajo no se pretende llegar a una respuesta definitiva 
del tema, simplemente se procurará un planteamiento correcto de él. Tampoco 
se pretende parar el ritmo del progreso científico, sino por el contrario que ese 
progreso resulte digno y humanizante, no dañino e irreparable. 
 
Para ello, en el capítulo 1, se expondrá el concepto jurídico de persona, 
cuando se inicia la personalidad y la condición jurídica del nasciturus, así como 
los atributos de las personas físicas. Asimismo, se menciona el origen 
etimológico de la familia, breves antecedentes y el objetivo de la misma. 
 
Por otra parte, debido a la conciencia de la insuficiencia del sólo 
conocimiento jurídico para abordar el presente tema, se considera oportuno 
exponer en los capítulos 2 y 3, los conocimientos básicos que nos proporciona 
la medicina acerca del proceso de la fecundación humana, para posteriormente 
comprender las causas de infertilidad y esterilidad tanto de la mujer como del 
hombre y las técnicas de procreación asistida o técnicas de reproducción 
asistida –término médico empleado-; para posteriormente, poder comprender el 
contenido fáctico de la problemática que se presenta con el empleo de dichas 
técnicas, desde lo ético y lo jurídico. 
 
Lo anterior porque se desea que el avance de la medicina esté al 
servicio del hombre, pero sin que avasallen sus derechos inalienables. Por tal 
 
 III
motivo sin detener el desarrollo de los avances tecnológicos de la medicina se 
pueden concebir normas que limiten la ciencia para humanizarla; ya que la 
ciencia médica, la ética y el derecho deben ser capaces de generar una 
síntesis positiva de acciones a favor de la sociedad en donde se producen (a la 
cual deben servir) y en especial a favor de la humanidad. 
 
En el Capítulo 3 al estudiar de forma general las diferentes técnicas de 
reproducción asistida, no se consideran ni las decisiones de los padres, ni las 
del equipo de salud, sino exclusivamente las consecuencias éticas derivadas 
de las técnicas, así como algunas consecuencias emocionales y biológicas 
originadas con motivo de las mismas, mencionando de forma breve los 
antecedentes de las mismas y la clasificación de acuerdo al grado de 
complejidad en el empleo de las mismas, haciendo especial énfasis en la 
técnica de fecundación in vitro, por ser la técnica que presenta mayor 
problemática en cuanto al destino de los embriones sobrantes. 
 
Debido a que en los procedimientos de las técnicas de reproducción 
asistida se vinculan bienes jurídicos de distinta índole, siendo de suma 
importancia el tratamiento que se le de al óvulo fecundado “in vitro”, se ha 
considerado necesario dedicar un tema a cerca de la definición del producto de 
la concepción (unión del óvulo con el espermatozoide) en sus distintas etapas 
de desarrollo y la determinación de su status jurídico, analizando para ello las 
diversas teorías acerca del inicio de la persona, para posteriormente, poder 
determinar el status jurídico del óvulo fecundado in vitro, indicando la teoría con 
la cual me identifico. 
 
En el Capítulo 4 se analizan los diversos destinos de los óvulos 
fecundados in vitro que no son utilizados para implantarse en el útero materno 
(embriones sobrantes), originados principalmente con motivo del empleo de la 
 
 
 IV
técnica de fecundación in vitro, tales como: la crioconservación o 
congelamiento, la donación, la venta, la investigación, la clonación y la 
destrucción de los mismos, comparándolo con el delito de aborto; con la 
finalidad de determinar cuando estas conductas pueden lesionar o poner en 
peligro, ya sea el bien jurídico anteriormente caracterizado o la vida humana 
dependiente, a través de la afectación delas diferentes etapas del desarrollo 
del nasciturus. 
 
Aunado a lo anterior, se realiza el análisis dogmático del artículo 149 del 
Código Penal para el Distrito Federal, para poder determinar ¿qué protección 
se le otorga al óvulo fecundado con motivo de las técnicas de procreación 
asistida?. 
 
Asimismo se analizan dos legislaciones extranjeras entre las cuales, la 
Ley Francesa, relativa al Respeto del Cuerpo Humano, así como la Ley 
Alemana, inherente a la Ley Sobre Protección de Embriones, que resultan 
esclarecedoras en el presente tema y podrían ser retomadas por el Código 
Penal para el Distrito Federal, el cual al no proteger a los óvulos fecundados in 
vitro, se corre el riesgo que al no limitar la conducta de los médicos en el 
Distrito Federal, sea una zona donde se practiquen diversas conductas que 
atenten contra el hombre, pues no hay que olvidar que la función verdadera y 
última de la ciencia es servir al hombre, nunca destruirlo ni desvirtuar su 
esencia. 
 
Aunado a lo anterior, en el desarrollo de este capítulo se señalará por 
qué se considera necesaria la actuación del Derecho Penal, dando las razones 
por las cuales es ineludible la intervención preventiva del mismo, en función del 
altísimo valor de los bienes hipotéticamente en riesgo, ya que el Derecho Penal 
no puede permanecer quieto ante la magnitud de los bienes en juego. 
 
 V
 
El trabajo culmina con una propuesta de reforma al artículo 149 del 
Código Penal para el Distrito Federal, en el que se penaliza a quien disponga 
de embriones producto de las técnicas de reproducción asistida, para fines 
distintos a los autorizados por sus donantes, asimismo, a quien experimente 
con embriones o los genere con un fin diferente de lograr su desarrollo en el 
útero materno y a quien ocasione un daño a embriones extrauterinos, o los 
destruya sin causa legítima, o los oculte o les de un destino diverso a aquel 
para el cual han sido generados, pues se considera que el embrión humano 
merece respeto debido a que la persona humana en esta etapa de desarrollo 
no es una cosa ni un mero agregado de células vivas, sino el primer estadio de 
existencia de un ser humano. Todos hemos sido también embriones, por lo 
cual no es lícito quitarles la vida ni hacer nada con ellos que no sea en su 
beneficio. 
 
Lo anterior, toda vez que lo viable en las técnicas de procreación 
asistida, es procurar que el Derecho y otras ciencias comprometidas, ofrezcan 
un marco regulatorio realista y flexible, que permita poner límites éticos y 
fácticos, posibles al espacio de los investigadores y científicos, para que no 
sean sólo ellos los que tengan que acarrear con la tarea de encontrar límites 
justos a su accionar; sobre todo, cuando lo que está en juego es la dignidad 
misma del hombre, por lo que se considera necesario la protección jurídico-
penal del óvulo fecundado in vitro (embrión in vitro), ya que el titular de dicho 
bien es la propia humanidad. 
 
 1
CAPÍTULO 1 
LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS 
PERSONAS FÍSICAS EN EL DERECHO MEXICANO Y LA FAMILIA 
 
1.1 Concepto jurídico de persona 
 
El concepto de persona implica un importante grado de complejidad debido 
a la diversa literatura que expone con profusión las distintas acepciones que 
conlleva; sin embargo, pretendemos acotarlo desde el punto de vista jurídico, es 
decir, deslindándolo de los conceptos filosóficos, sociológicos, biológicos, 
psicológicos y éticos, para ello, primeramente se expondrá el origen de la palabra, 
y posteriormente, se citarán algunas definiciones que nos proponen diversos 
juristas destacados. 
 
La palabra persona tiene un origen y significación confusa, algunos 
entienden que la palabra persona proviene del latín, otros del griego y Alfredo 
Orgaz apoyado en Pierre Ruffel1 señala que proviene del etrusco, de la palabra 
“phersu” que designa “máscara del teatro”. Se cree que la palabra ha pasado del 
etrusco al latín con el subfijo que se agrega a la declinación, de allí persona. 
 
En la antigüedad, en las representaciones teatrales, “persona” se llamaba a 
la máscara con que el actor se cubría el rostro para representar su papel en el 
drama, la máscara tenía por objeto hacer resonar la voz y, además no era 
individual, sino típica del papel que el actor desempeñaba en la obra, creándose 
determinados tipos de “personas” que intervenían en la obra a representar, 
trascendiendo posteriormente para identificar a los seres humanos, hablándose 
así de la persona del gobernador, la persona del paterfamilia, hasta que 
gradualmente fue suprimiéndose la denominación y en términos de gobernador y 
de paterfamilia, específicamente se indicaba su propia persona. 
 
 
1 Citado por Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Atributos de la Personalidad, Tomo II, 2ª ed., 
Editorial Porrua, México, D.F., 1998, p. 2. 
 2
En su significación primitiva, “persona no era el individuo humano que 
representaba en la escena, no era el actor, sino la máscara, es decir, algo que el 
actor añadía a su rostro para caracterizar un papel determinado; el personaje del 
drama, en consecuencia, estaba integrado por dos elementos: el actor, el individuo 
humano, que era el sustrato real del personaje, y la máscara, forma ideal que se 
agregaba al rostro del actor para dar a éste sentido que convenía a la obra.”2
 
La palabra persona ha tenido muchos cambios que ha terminado por 
designar simplemente al hombre o al individuo de la especie humana, sea hombre 
o mujer. 
 
Una vez expuesto el origen de la palabra “persona”, se citarán algunas 
definiciones de diversos juristas. 
 
Ignacio Galindo Garfias, señala que el vocablo “persona”, en su aceptación 
común, denota al ser humano, es decir, tiene igual connotación que la palabra 
“hombre”, que significa individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo.3
 
De igual manera el jurista Rafael de Pina Vara, menciona que “la persona 
física es el ser humano, hombre o mujer”.4
 
Asimismo, Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas nos 
indica que “persona” es un individuo de la especie humana. Hombre o mujer cuyo 
nombre se omite o se ignora.5
 
En consonancia con estas ideas, Marcel Planiol y Georges Ripert, expresan 
que la palabra persona “es una metáfora tomada por los antiguos del lenguaje 
 
2 Sánchez Márquez, Ricardo. Derecho Civil. Parte general, personas y familia, 2ª. ed., Editorial Porrua, México, D.F., 2002, 
p. 165. 
3 Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil, Primer Curso (Parte General. Personas. Familia), 21ª ed., Editorial Porrua, 
México, D.F., 2002, p. 301. 
4 Pina Vara, Rafael de. Elementos de Derecho Civil Mexicano (Introducción-Personas-Familia), Volumen I, 19 ed., Editorial 
Porrua, México, D.F., 1995, p. 207. 
5 Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas.. Tomo II (J-Z), Editorial. Porrua, México, D.F., 2000, p. 1172. 
 3
teatral”, que designaba la mascara que cubría la cara del actor y que tenía una 
apertura provista de láminas metálicas, destinada a aumentar la voz.6
 
En la actualidad “persona jurídica” es un término altamente técnico con el 
cual los juristas normalmente se refieren a una entidad dotada de existencia 
jurídica susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y 
responsabilidades jurídicas.7
 
En ese sentido, suele decirse que “jurídicamente la doctrina ha definido a la 
persona como un sujeto de derechos y obligaciones, esto es, el ente al que el 
ordenamiento jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las 
consecuencias de derecho, o dicho en otras palabras, como todo ente capaz de 
ser titular de derechos y obligaciones”.8
 
De las definiciones citadas se desprende que hombre y persona tienen una 
connotación diversa, ya que el hombre es un individuo determinado que pertenecea la humanidad; sin embargo la palabra “persona” desde el punto de vista jurídico, 
denota al hombre en cuanto es capaz de ser titular de derechos y obligaciones. 
 
En ese sentido, se observa que el Derecho no toma al ser humano para 
calificarlo como persona, pues sólo le interesa una porción de la conducta del 
hombre, aquella para derivar consecuencias jurídicas. 
 
El concepto de “persona” es creado por la técnica jurídica, que “desde el 
punto de vista formal podría ser aplicado al hombre, a un animal o a una cosa 
inanimada,”9 pues además de las personas físicas o seres humanos, existen las 
llamadas personas morales, como las sociedades, asociaciones, sindicatos, el 
 
6 Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Derecho Civil, Primera Serie, Volumen 8, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial 
Oxford University Press, México, D.F., 2003, p. 61. 
7 Diccionario Jurídico Mexicano, (Tomo P-Z), 15ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas, U.N.A.M. y Editorial Porrua, 
México, D.F. 2001, p. 2394. 
8 Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez Rosalía, Derecho Civil (Introducción y Personas), 12ª reimpresión, Editorial 
Oxford University Press, México, D.F. 2005, p. 133. 
9 Galindo Garfias, Ignacio, Ob. cit. p. 304. 
 4
Estado, entre otras, que aunque no tienen vida propia, por disposición del derecho 
se denominan también sujetos de derechos y obligaciones. 
 
Cabe precisar que durante el desarrollo del presente trabajo nos 
referiremos únicamente a la persona física. 
 
1.2 Iniciación de la personalidad y la condición jurídica del nasciturus 
 
La personalidad jurídicamente se define como la aptitud para ser sujeto de 
derechos y obligaciones; por lo tanto, todo sujeto de derechos y obligaciones es 
una persona de Derecho. 
 
La personalidad tiene como características el ser única, indivisa y 
abstracta;10 por lo tanto, se tiene el carácter de persona, por tener personalidad 
jurídica, el origen y fundamento de la personalidad lo encontramos en la doctrina y 
en el ordenamiento legal. 
 
Por lo que se refiere a las personas físicas, la personalidad se inicia con el 
nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, el Código Civil para el Distrito 
Federal, precisa que desde el momento en que un individuo es concebido, entra 
bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en 
el citado Código, por lo cual el concebido tiene personalidad jurídica, tal y como lo 
señala en el artículo 22 al indicar lo siguiente: 
 
“Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el 
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es 
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos 
declarados en el presente Código.” 
 
Para comprender a lo que refiere el citado artículo al indicar “desde el 
momento en que un individuo es concebido”, es necesario recurrir a la Medicina, la 
 
10 Galindo Garfias, Ignacio, Ob. cit. p. 307. 
 5
cual define a la concepción como: “el comienzo del embarazo, en el momento que 
el espermatozoide penetra en el óvulo”11, en ese sentido, se tiene que desde el 
momento en que el espermatozoide penetra al óvulo, el Código Civil para el 
Distrito Federal, tutela la vida de los individuos. 
 
Al respecto, es necesario señalar que el producto de esta unión constituye 
una célula que en su primera etapa de vida recibe el nombre de cigoto12, que es el 
comienzo de un nuevo ser humano; es decir, un embrión el cual es definido como 
“el ser humano en desarrollo en sus etapas iniciales”.13
 
Asimismo, en la Ley General de Salud en el artículo 314 fracción VIII, se 
define al embrión como: 
 
“Artículo 314. Para efectos de este Título se entiende por: 
 
VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la 
duodécima semana gestacional;” 
 
Aunado a lo anterior, en el Reglamento de la Ley General de Salud en 
Materia de Investigación para la Salud, en su artículo 40 fracción III, de igual 
manera se define al embrión al indicar: 
 
“Artículo 40. Para los efectos de este Reglamento se entiende por: 
 
III. Embrión. El producto de la concepción desde la fecundación del óvulo hasta el final 
de la decimosegunda semana de gestión;” 
 
De lo anterior, se desprende que el embrión comprende desde la 
concepción, hasta el final de la decimosegunda semana; sin embargo, al momento 
 
11 Diccionario de Medicina Océano Mosby, Editorial Océano, Barcelona, España, 2006, p. 303. 
12 El vocablo cigoto procede de la palabra griega zygotos, que significa unido, e indica que el espermatozoide y el ovocito se 
unen para formar una nueva célula, el cigoto. 
13 Moore, Keith L. y Persaud, T.V.N. Embriología Clínica. El desarrollo del ser humano, 7ª ed. Editorial Elsevier, Madrid, 
España, 2006, p. 3. 
 6
de fusionarse el óvulo con el espermatozoide recibe en su primera etapa de 
evolución, el nombre de cigoto. 
 
Cabe precisar que “el producto de la concepción incluye todas las 
estructuras que se forman a partir del cigoto, tanto embrionarias como 
extraembrionarias. Por tanto, se refiere al embrión y a la parte embrionaria de la 
placenta y sus membranas asociadas: amnios, saco coriónico (gestacional) y saco 
vitelino”14
 
Al respecto, es de señalar que “resulta difícil determinar con exactitud 
cuándo se produce la concepción (fecundación) debido a la imposibilidad de 
observar el proceso in vivo (dentro del cuerpo vivo). Los médicos calculan la edad 
del embrión o del feto a partir del primer día del último período menstrual normal 
(FUR). Ésta es la edad de la gestación, unas dos semanas mayor que la edad de 
la fecundación puesto que el óvulo no es fecundado hasta alrededor de dos 
semanas después de la menstruación anterior. Por consiguiente, cuando un 
médico indica la edad de un embrión o feto, se deben restar dos semanas para 
determinar la edad real o de fertilización del ser humano en desarrollo.”15
 
En ese contexto, el Jurista Manuel F. Chávez Asencio, considera 
conveniente cuestionarse “si para los concebidos in vitro ya existe desde ese 
momento la persona para los efectos jurídicos”16, pues nuestro Código Civil 
únicamente hace referencia al momento en que “un individuo es concebido” y no 
señala el lugar en que debe ocurrir la concepción, por lo cual afirma que, “para 
nuestra legislación el concebido in vitro ya tiene personalidad jurídica, y 
consecuentemente, entra bajo la protección de la ley, que comprende aspectos 
civiles y penales”.17
 
 
14 Idem. 
15 Ibidem. p. 2. 
16 Es la unión del óvulo con el espermatozoide que se efectúa fuera del cuerpo de la mujer, para posteriormente ser 
implantado al útero de la misma, a esta técnica se le conoce como fecundación In Vitro o FIV. 
17 Chávez Asencio, Manuel F. La Familia en el Derecho. Relaciones jurídicas paterno filiales, 5ª. ed., Editorial Porrua, 
México, D.F., 2004, p. 80. 
 7
Asimismo, el ex Ministro Rafael Rojina Villegas señala que “el embrión 
humano tiene personalidad antes de nacer para ciertas consecuencias de derecho 
y estas son principalmente: capacidad para heredar, para recibir en legados y para 
recibir en donación.”18
 
En nuestro sistema jurídico aún y cuando se le reconoce personalidad 
jurídica al concebido, el artículo 337 del Código Civil para el Distrito Federal, 
señala varias condiciones a saber: que después de haber sido desprendido del 
seno materno viva veinticuatro horas, o que sea presentado vivo al Registro Civil 
dentro de las veinticuatro horas, el cual se cita para mejor comprensión: 
 
“Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido 
enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivoante el 
Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá 
interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.” 
 
Rojina Villegas afirma que “el concebido es persona, pero que su 
personalidad está sujeta a una condición resolutora negativa: que no nazca viable, 
quedará perfectamente explicado que fue persona desde el momento de la 
concepción, extinguiéndose su personalidad con efecto retroactivo (como ocurre 
en el caso de que se cumpla la condición resolutoria), si nace no-viable, es decir, 
si se realiza justamente ese hecho futuro e incierto (que nazca no-viable) y que 
funge como condición resolutoria. Si no se realiza dicha condición, será evidente 
que la personalidad existió desde la concepción y no desde el nacimiento.”19
 
En ese sentido, retomando al jurista Rojina Villegas, se tiene que el derecho 
reconoce la personalidad del embrión humano bajo la condición resolutora de que 
no nazca viable, es decir que no viva veinticuatro horas o no sea presentado vivo 
al Registro Civil. 
 
 
18 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo I, Introducción, Personas y Familia, 37ª ed., Editorial Porrua, 
México, D.F., 2006, p. 159. 
19 Ibidem. p. 161. 
 8
Por lo expuesto, se concluye que el Código Civil para el Distrito Federal 
protege al individuo desde que es concebido, es decir, desde el momento en que 
el óvulo es fecundado por el espermatozoide, o mejor dicho, desde que es un 
embrión, sin precisar si la concepción debe efectuarse dentro de la mujer o fuera 
de ella, por lo cual retomando la opinión del jurista Manuel F. Chávez Asencio, 
para nuestra legislación el concebido in vitro ya tiene personalidad jurídica, y 
consecuentemente, entra bajo la protección de la ley. 
 
1.3 Los atributos de la personalidad 
 
Por atributo se entiende cada una de las cualidades o propias 
características del ser, que lo distinguen de los demás, y respecto a las personas 
son todas aquellas situaciones jurídicas que nos permiten identificar, individualizar 
y situarla dentro de la sociedad y el orden jurídico. 
 
Como se ha mencionado anteriormente, la personalidad jurídica es la 
aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, se manifiesta por medio de 
ciertas características que son los atributos de la personalidad, los cuales son: la 
capacidad, el nombre, el domicilio, estado, nacionalidad y patrimonio. 
 
En el presente trabajo nos limitaremos a estudiar los atributos de la 
personalidad de las personas físicas. 
 
1.3.1 Capacidad 
 
La capacidad debe ser reconocida no sólo como el atributo más importante 
de la personalidad, sino como su atributo esencial, pues como se ha señalado, 
“persona” desde el punto de vista jurídico, denota al hombre en cuanto es capaz 
de ser titular de derechos y obligaciones, por lo tanto, al ser atributo esencial del 
hombre, no puede faltar en ninguno y es reconocida en todos desde el momento 
en que existen. 
 9
 
El Maestro en Derecho Joaquín Martínez Alfaro, define a la capacidad como 
la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; así como para, por 
sí mismo, hacerlos valer, cumplirlas y comparecer en juicio.20
 
El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1313, dispone que 
todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen 
capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, 
indicando que con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden 
perderla por alguna de las causas siguientes: 
 
I. Falta de personalidad; 
II. Delito; 
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la 
verdad o integridad del testamento; 
IV. Falta de reciprocidad internacional; 
V. Utilidad pública; 
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. 
 
En un régimen jurídico como en el de nuestro país, en el que no hay 
esclavitud, todos los individuos tienen capacidad de goce, porque todos pueden 
tener derechos y obligaciones; en tal virtud, la capacidad de goce es la regla 
general y la incapacidad será la excepción, la que siempre será relativa, por lo que 
la incapacidad de goce nunca será absoluta sino parcial, es decir, relativa a 
determinados derechos, pues todo sujeto es total o parcialmente capaz. 
 
Si bien todas las personas tienen esta capacidad, también es cierto que la 
capacidad de goce no es igual en todos los individuos, pues hay quienes la tienen 
 
20 Martínez Alfaro, Joaquín. Teoría de las Obligaciones, 10ª ed., Editorial Porrua, México, D.F., 2005, p. 68. 
 10
más amplia o más restringida, por lo que se puede clasificar las personas, de 
acuerdo con su capacidad de goce, en los siguientes grupos:21
 
1. Feto 
2. Los menores de edad. 
3. Los mayores de edad que están privados de la inteligencia. 
4. Los mayores de edad que gozan de salud mental. 
5. Los extranjeros. 
6. Los ministros de cultos religiosos. 
7. Los condenados por sentencia civil o penal. 
 
El feto, tiene capacidad de goce que le permite ser titular de derechos 
patrimoniales (reales y personales); por tanto, puede heredar, recibir legados y 
donaciones, pero esta capacidad está sujeta a la condición suspensiva que 
consiste en que nazca vivo y viable22 y al realizarse la condición tendrá efectos 
retroactivos al día de la concepción. También tiene derecho el feto a tener nombre, 
ya que no se perjudica su legitimidad, además puede ser reconocido. 
 
Los menores de edad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 23, 428, 
429 y 430 del Código Civil para el Distrito Federal, tienen capacidad de goce para 
ser titulares de derechos patrimoniales, por lo tanto pueden heredar, recibir 
legados y donaciones; en cambio son incapaces en materia de derechos políticos, 
acorde a lo señalado en los artículos 34 y 35 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
Respecto a los derechos de familia, tienen capacidad para ser titulares de la 
patria potestad, así como para contraer matrimonio al cumplir dieciséis años el 
hombre y catorce la mujer, pero en cambio son incapaces por lo que hace a la 
 
21 Ibidem. pp. 67 a 70. 
22 Por vivo y viable se entiende, de acuerdo con el artículo 337 del Código Civil para el Distrito Federal, el hecho de haber 
sido desprendido el feto del seno materno y vivir veinticuatro horas o menos, pero en ese lapso inferior haber sido 
presentado ante el Juez del Registro Civil con vida. 
 11
tutela, pues no pueden ser tutores. (artículos 412 y 414 del Código Civil para el 
Distrito Federal). 
 
En materia laboral, adquieren la capacidad de goce que les permite ser 
sujetos de relaciones de trabajo a los catorce años (artículos 23, 173 y 174 de la 
Ley Federal del Trabajo). 
 
Los mayores de edad que estén impedidos para obligarse por sí mismos, o 
para manifestar su voluntad, por estar perturbados en su inteligencia o por 
padecer una enfermedad o deficiencia persistente, así como por la adicción de 
substancias tóxicas, tienen capacidad de goce que los faculta para ser titulares de 
derechos patrimoniales, consecuentemente pueden heredar, recibir legados o 
donaciones, sin embargo, por lo que se refiere a los derechos de familia, 
consistentes en la aptitud para contraer matrimonio, ser titulares de la patria 
potestad o tutela, están incapacitados (artículos 23, 156 fracciones VIII y IX, 447, 
450 y 503 fracción II del Código Civil para el Distrito Federal). 
 
Los mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, 
tienen una capacidad de goce total, sin embargo, existen algunas restricciones 
como las que se mencionan a continuación: 
 
En materia de derechos políticos, los mayores de edad en pleno uso de sus 
facultades mentales, tienen algunas restricciones para ser presidentede la 
República, ya que se requieren treinta y cinco años cumplidos el día de la elección 
(artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); para ser 
diputado, es necesario tener veintiún años, para ser senador o secretario de 
estado, se necesita tener treinta años (artículos 55, 58 y 91 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos). 
 
En razón del cargo u oficio que desempeñan, el médico que asistió al 
testador durante su última enfermedad, si entonces testó, así como sus familiares, 
 12
tienen incapacidad para ser herederos del testador (artículo 1323 del Código Civil 
para el Distrito Federal); los notarios y testigos que intervienen en el otorgamiento 
de testamento, así como sus familiares, son incapaces de heredar al testador 
(artículo 1324 del Código Civil para el Distrito Federal), los magistrados y jueces 
tienen restringida su capacidad de goce para ser albaceas, si tienen jurisdicción en 
donde se abre la sucesión, tampoco pueden comprar los bienes que son objeto de 
los juicios en que intervienen (artículos 1680 fracción I y 2276 del Código Civil 
para el Distrito Federal); asimismo, los agentes del Ministerio Público, defensores 
oficiales, abogados, procuradores, peritos, tutores, curadores, mandatarios, 
interventores, administradores no pueden comprar los bienes que son objeto de 
los juicios en que intervienen o cuya venta o administración tienen a su cargo 
(artículos 2276 y 2280 del Código Civil para el Distrito Federal). 
 
Por deslealtad respecto al autor de la herencia, tienen restringida su 
capacidad de goce para heredarlo, quienes han cometido en su contra alguno de 
los hechos ilícitos que enumera el artículo 1316 del Código Civil para el Distrito 
Federal. 
 
Los extranjeros tienen una incapacidad de goce para adquirir la propiedad 
de bienes inmuebles en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 
50 en las playas (artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos). 
 
Los ministros de cultos, son incapaces de heredar por testamento de los 
ministros del mismo culto o de un particular con quien no tiene parentesco dentro 
del cuarto grado. Son igualmente incapaces los ascendientes, descendientes, 
cónyuge y hermanos de los ministros respecto de las personas a las que los 
ministros prestaron auxilios espirituales durante a enfermedad que ocasionó el 
fallecimiento. (artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y 1325 del Código Civil para el Distrito federal). 
 
 13
Los condenados por sentencia civil o penal, en el caso de una condena de 
naturaleza penal se puede ocasionar una incapacidad parcial para el desempeño 
de cargos específicos, como por ejemplo para ser tutor o albacea (artículo 503 
fracción V y 1680 fracción III del Código Civil para el Distrito Federal). 
 
Del mismo modo una condena civil puede restringir la capacidad de goce, 
como sucede respecto a la titularidad de la patria potestad cuando se condena a la 
perdida de ese derecho a un progenitor (artículo 444 fracción I del Código Civil 
para el Distrito Federal). 
 
En tal virtud se concluye que la capacidad del feto, la del menor de edad, la 
del mayor de edad privado de la inteligencia y la del mayor sano, dependen del 
discernimiento, pues respecto del feto es inexistente y por lo que hace al menor y 
al privado de la inteligencia, es mínimo; por tanto, su capacidad de goce es 
limitada, en cambio tratándose del mayor de edad, que goza de salud mental, su 
capacidad es amplia, por tener suficiente discernimiento. 
 
En relación a los mayores de edad que gozan de salud mental y cuya 
capacidad de goce ha sido restringida, dichas restricciones están originadas en las 
prohibiciones que establece la ley, como sucede con los extranjeros, ministros de 
cultos, condenados, médicos, notarios, testigos, magistrados, jueces, agentes del 
Ministerio Público, defensores, abogados, procuradores, peritos, tutores, 
mandatarios, interventores, administradores, etc. 
 
Por otra parte, la capacidad de ejercicio es la posibilidad jurídica del sujeto 
de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos 
jurídicos, de contraer y de cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones 
conducentes ante los tribunales. 
 
 14
La capacidad de ejercicio implica la de goce, pero la de goce no presupone 
la de ejercicio; en tal virtud, quien es capaz de goce no lo es necesariamente de 
ejercicio, pero quien es capaz de ejercicio tiene la capacidad de goce. 
 
De acuerdo al artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal, “los 
incapaces pueden ejercitar sus derechos por medio de sus representantes”, en 
consecuencia, hay personas que gozan de sus derechos pero no los pueden 
ejercitar, por tanto, la capacidad se clasifica de goce y de ejercicio, quedando 
comprendidas ambas clases en la definición que antecede. 
 
1.3.2 Nombre 
 
Gramaticalmente, el nombre o sustantivo es el vocablo que sirve para 
designar a las personas o a las cosas, distinguiéndose de las demás de su 
especie. 
 
El nombre es un medio de individualización consistente en el empleo de 
una palabra o serie de palabras, que se utiliza para designar a una persona, 
cumple una función de seguridad y certeza jurídica, ya que de ello depende la 
determinación de la persona que asume la titularidad de un derecho o de un 
deber. 
 
El nombre de las personas físicas consta actualmente en el Derecho 
Mexicano de nombre propio o de pila, apellido paterno y materno. 
 
El jurista Ricardo Sánchez Márquez señala que el nombre propio (llamado 
vulgarmente nombre de pila porque se impone en el acto del bautismo) se impone 
por voluntad de los padres y el apellido o los apellidos se derivan de la filiación 
legítima o de la filiación natural, de allí que, el hijo reconocido por el padre, por la 
madre o por ambos, tiene derecho a llevar el apellido del que lo reconoce.23
 
23 Sánchez Márquez, Ricardo. Ob. cit. p. 188. 
 15
 
Por otra parte señala que los apellidos son los vocativos con los cuales se 
designa a todos y cada uno de los miembros de una familia. El uso de los 
apellidos se adquiere por filiación del padre y la madre, o en su caso, del que 
hubiere reconocido al hijo. En su defecto se adquiere por resolución de autoridad 
judicial. 
 
Como se ha mencionado en el Derecho Mexicano no existe limitación 
alguna en la elección del nombre propio o de pila, por lo que cualquier 
denominación que se dé en el acta de nacimiento cumple con la función de 
asignar nombre, únicamente en los artículos 58 y 67 del Código Civil para el 
Distrito Federal establecen la obligación de asentar en la partida de nacimiento el 
nombre y apellido que se ponga al presentado, pero no establecen ninguna regla 
para ello. 
 
Lo anterior significa que cualquier denominación que se de en el acta de 
nacimiento, cumple con la función de asignar nombre; es decir, se ha dejado a la 
libre elección de los padres el nombre de los hijos, sin que el registrador pueda, en 
ningún caso, negarse a aceptar el nombre que se le indique. 
 
En el caso del apellido, indica la filiación de la persona, lo que equivale a 
decir que en principio los hijos llevan el apellido de sus padres, por eso se señaló 
que en las actas de nacimiento debe asentarse nombre y apellidos para el menor, 
pero no se da regla alguna para fijar estos; sin embargo, la costumbre, que en 
este caso se ha tornado obligatoria, así como algunas disposiciones en el Código 
Civil para el Distrito Federal, llevan a establecer las siguientes reglas para fijar los 
apellidos24. 
 
1.- El hijo de matrimonio lleva los apellidos paterno y materno; 
 
 
24 Ibidem. p. 179. 
 16
2.- El hijo nacido fuera de matrimonio lleva los apellidos del ascendiente 
quelo reconoció, o los de ambos si los dos lo reconocieron; 
 
3.- El expósito o abandonado, lleva el apellido que le da el que lo presenta 
o le fija el Juez del Registro Civil; 
 
4.- El hijo adoptivo, podrá llevar el apellido del que lo adoptó, o el que se le 
puso al nacer; 
 
Las características que se atribuyen al nombre de las personas, son las 
siguientes: 
 
a) Inalienable. Esto es, no se puede ceder ni adquirir como objeto de un 
contrato, es decir, está fuera del comercio, todo contrato que recayera 
sobre el nombre sería nulo. 
 
b) Imprescriptible.- No se adquiere ni se pierde por el uso o desuso 
prolongado; cada quien debe usar el nombre que le corresponda por su 
acta de nacimiento. Ni el uso de otro nombre le hace perder el suyo, ni 
adquiere el usado indebidamente. 
 
c) Inmutable.- No cabe cambiar de nombre voluntariamente, los cambios de 
nombre solamente se producen por vía de consecuencia, en virtud de un 
cambio en el estado de familia de la persona. 
 
El seudónimo responde a un nombre ficticio, convencional, de fantasía, 
“nombre artístico” o “nombre de batalla”, es aquel que libremente escoge una 
persona para presentarse en un determinado círculo social o como autor de 
alguna obra artística. 
 
 17
Tradicionalmente se ha dicho que el seudónimo es un nombre falso que se 
usa para ocultar la identidad personal del que lo usa.25
 
Hay otra función del seudónimo que lejos de ocultar la personalidad del 
individuo, sirve para realzarla. En efecto, el hecho de que un individuo use su 
nombre de batalla sonoro y atrayente, sirve para fijar su identidad con mayor 
fuerza en el ánimo de las masas, pues no se trata de ocultar el nombre, sino por el 
contrario, de ayudar a que el individuo que lo usa, sea más fácilmente reconocido. 
La persona tiene derecho de propiedad intelectual respecto al seudónimo, puede 
cederlo en forma gratuita u onerosa y puede evitar su uso por otros, sin necesidad 
de demostrar que ello le causa un perjuicio de carácter económico. 
 
El sobrenombre o “apodo” o “alias”, es también una forma de identificación 
de las personas. Se distingue del seudónimo en que no se elige por el interesado, 
sino que le es impuesto por determinados círculos sociales, atendiendo a ciertas 
características personales. 
 
Sobre el apodo no se tiene ningún derecho, ni existe protección legal para 
su uso solamente cuando con toda libertad se admite y usa como seudónimo, 
adquiere las características de éste, y consecuentemente, su protección jurídica. 
 
El “apodo” tiene importancia dentro de las organizaciones criminales en 
cuanto suple el nombre, identifica al delincuente y señala determinadas 
características que resultan útiles en caso de investigación criminal, razón por la 
cual se debe pedir a los procesados que en su declaración preparatoria 
manifiesten el apodo con que se les conoce. 
 
Como se ha mencionado con anterioridad, el nombre de las personas es 
inmutable, de ahí que esté prohibido su cambio voluntariamente en casi todas las 
legislaciones y en las escasas que lo permiten, lo condicionan a la existencia de 
 
25 Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía, Ob. cit. p. 173. 
 18
buena fe para ello por parte de la persona interesada y llevarlo a cabo 
apegándose a los requisitos establecidos por la ley. 
 
Sin embargo, la necesidad de cambiar de nombre existe en muchos casos 
y por razones de orden práctico se ha hecho que para ello se obtenga autorización 
judicial cuando el cambio de nombre puede proceder de acuerdo a lo previsto en 
la legislación, como en los casos en que se ha usado nombre distinto del que 
aparece en el acta de nacimiento o cuando el nombre se presta a la burla o al 
ridículo, de aquí que para el cambio de nombre deberá mediar autorización de 
autoridad competente y demostración de buena fe. 
 
Al respecto, los Tribunales no han seguido un criterio fijo y en algunas 
ocasiones han permitido el cambio de nombre, atentos los motivos antes 
mencionados; y, en otros casos, han seguido un criterio completamente diferente, 
negando la rectificación, derivado de la interpretación que ha realizado a la 
fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, pues la 
intención del legislador fue permitir a los que tienen interés jurídico en la 
rectificación de una acta, solicitar esa rectificación para que sea variada o 
modificada para hacerla coincidir con la situación de hecho que prevalezca con 
posterioridad al acto y con anterioridad a la solicitud, o para enmendar el 
desacuerdo entre lo asentado en una acta del Registro Civil y la realidad social, 
regularizándola o actualizándola. 
 
Lo que el legislador ha querido es que en el acta conste la verdad del 
suceso en que se contrae, de una manera auténtica y cierta con las indicaciones 
de tiempo y lugar y demás circunstancias que sean esenciales y legalmente 
pertinente mencionar, y precisamente, cuando se rectifica el acta, es para 
enmendar y corregir lo que no se expresó ni se asentó de una manera verídica, y 
 19
para que la corrección, que pueda ser la variación de un nombre o circunstancia, 
conste como existía en el momento de levantarse el acta rectificada. 
 
Si se permitiera modificar el acta de nacimiento de una persona 
regularizándola y actualizándola a la vida del interesado, como la vida de algunas 
personas es tan larga y sufre tantas alternativas y peripecias, sería una continua 
variación de su estado civil y no podría tenerse una definida y definitiva identidad 
de esa persona, que es en lo que está precisamente interesada la sociedad; y 
además, si ese cambio se hiciere constar en el acta primitiva, se estaría faltando a 
la verdad en el tiempo y en el lugar. 
 
1.3.3 Domicilio 
 
Etimológicamente, la palabra domicilio se integra por la conjunción de 
domus, que significa casa, con el verbo colere, que entraña el hecho de habitar; 
luego entonces, en su connotación original, el domicilio es la casa en la que se 
habita. 
 
El Ex Ministro Rafael Rojina Villegas, define al domicilio como el “lugar en 
que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él”, señala 
que debido a que en algunos casos las personas al tener al mismo tiempo dos 
residencias habituales, por la naturaleza de sus ocupaciones, por vínculos de 
familia, o por otras causas, implica que sea difícil en un momento dado precisar en 
donde se halla la residencia habitual de la persona, cuando esta divide su tiempo 
en diferentes lugares; por lo cual, ante ello, el derecho mexicano considera que 
además, de la residencia habitual, debe existir el propósito de radicarse en un 
cierto lugar, para que éste se considere como la residencia habitual y pueda servir 
para determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del 
domicilio.26
 
 
26 Rojina Villegas, Rafael. Tomo I, Op. cit. p. 189. 
 20
Marcel Planiol y Georges Ripert, definen al domicilio como “el lugar donde 
habita una persona”; y citan a Merlín, quien señala que “es el lugar donde el 
individuo tiene su morada”.27
 
El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 29 señala que el 
domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta 
de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el 
lugar donde simplemente residan, en su defecto, el lugar donde se encontraren; 
señalando el mismo artículo que se presume que una persona reside 
habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. 
 
Los elementos del domicilio son: 1° la residencia habitual o sea, el dato 
objetivo susceptible de prueba directa, y 2° el propósito de establecerse en 
determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar siempre 
mediante pruebas directas, pero que si es posible comprobara través de 
inferencias y de presunciones. 
 
Existen diversos tipos de domicilios como son: 
 
a) El legal, que es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio 
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 
 
b) El convencional, que es aquel que de común acuerdo dos o más partes 
señalan para el ejercicio de un derecho o para el cumplimiento de una 
obligación. 
 
c) El conyugal, el artículo 163 primer párrafo del Código Civil para el Distrito 
Federal señala que es lugar establecido de común acuerdo por los 
cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones 
iguales. 
 
27 Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Op. cit. p. 90. 
 21
 
d) El competencial, es aquel que es factor determinante para que en la 
actuación de los tribunales, estos lo hagan en virtud de tener jurisdicción y 
competencia. 
 
e) Voluntario, es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio. 
 
Como características del domicilio se mencionan las siguientes: 
 
a) Toda persona debe tener un domicilio, esta característica deriva de la 
necesidad de tener un lugar o punto de referencia para el ejercicio de sus 
derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y para determinar la 
competencia de los jueces. 
 
b) Las personas sólo pueden tener un domicilio y no varios, esta es la regla 
general y excepcionalmente la ley permite en forma transitoria tener dos 
domicilios, este sería el caso del domicilio convencional. 
 
c) Sólo las personas pueden tener domicilio, en virtud que es la persona el 
único sujeto de derechos y de obligaciones. 
 
d) El domicilio es transferible por herencia, pues los herederos para el 
cumplimiento de las obligaciones hereditarias tendrán como domicilio el del 
autor de la sucesión. 
 
1.3.4 Estado Civil 
 
Este atributo de la personalidad, es únicamente característico de las 
personas físicas, toda vez que las personas morales carecen del mismo, pues es 
característico sólo de la persona humana. 
 
 22
Por estado civil se entiende el conjunto de cualidades constitutivas que 
distinguen al individuo en la Ciudad y en la familia.28
 
El Jurista Rafael Rojina Villegas29 lo define como la situación jurídica 
concreta que guarda una persona en relación con su familia y con el Estado o la 
Nación. Se refiere a las distintas cualidades de hijo, padre, esposo y parientes por 
consanguinidad, por afinidad o por adopción. 
 
Las fuentes del estado civil son: a) el parentesco; b) el matrimonio; c) el 
divorcio y, d) el concubinato. 
 
El parentesco se ha considerado como la fuente más importante del estado 
civil, ya que toda persona proviene de otra, que es su ascendiente (padres). 
 
El matrimonio establece derechos y obligaciones en la pareja, éstos se 
manifiestan en la filiación respecto a los hijos de los consortes, en la adquisición 
del parentesco por afinidad, etc. 
 
El concubinato genera consecuencias relativas a la sucesión legítima, a la 
filiación y en materia de alimentos. 
 
Con relación al estado civil de las personas, la ley otorga dos acciones 
fundamentales: la de reclamación de estado y la de desconocimiento del mismo. 
 
Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al 
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, 
emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las 
constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones 
judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los 
que no litigaron. 
 
28 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Ob. cit. 85. 
29 Rojina Villegas, Rafael. Tomo I, Ob. cit. p. 169. 
 23
 
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán 
el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier 
perturbador. 
 
El estado civil se comprueba con las constancias del Registro Civil, a no ser 
que no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren 
las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir 
prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno sólo de los registros se ha 
inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla 
de otra clase. 
 
1.3.5 Nacionalidad 
 
En su origen etimológico, la palabra latina “natio” deriva de “natalidad”. 
Nación señala un vínculo común resultante del nacimiento. 
 
La nacionalidad es la situación jurídica que guarda una persona con 
relación al Estado o nación. 
 
El artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
señala que: 
 
“La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.” 
 
“A. Son mexicanos por nacimiento: 
 
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus 
padres. 
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio 
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana 
nacida en territorio nacional; 
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de 
padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y 
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de 
guerra o mercantes.” 
 
 
 24
“B. Son mexicanos por naturalización: 
 
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. 
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer 
mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y 
cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.” 
 
El artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
contempla en el primer párrafo la doble nacionalidad, al señalar "La Ley regulara el 
ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que 
posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble 
nacionalidad". 
 
1.3.6 Patrimonio 
 
El Ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Rafael Rojina 
Villegas define al patrimonio como “un conjunto de obligaciones y derechos 
susceptibles de una valorización pecuniaria que constituyen una universalidad de 
derecho”, y señala que una persona estará siempre integrado por un conjunto de 
bienes, derechos, obligaciones y cargas, pero es requisito indispensable que estas 
obligaciones y derechos sean apreciables en dinero, es decir, que puedan ser 
objeto de una valorización pecuniaria.30
 
Asimismo, Marcel Planiol y Georges Ripert, definen al patrimonio como el 
“conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, estimables en 
dinero” y señalan que el patrimonio comprende un activo y un pasivo, pues 
contiene no solamente derechos y bienes, sino también obligaciones o deudas de 
naturaleza muy variada, precisando que “ni tratándose de los derechos, ni de las 
obligaciones, el patrimonio comprende todo lo que la persona posee o soporta. 
Sólo tiene carácter patrimonial los derechos, o las obligaciones estimables en 
dinero; todo lo que no tiene un valor monetario queda fuera del patrimonio.”31
 
 
30 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, 28ª ed., Editorial 
Porrua, México, D.F., 1997, p. 7. 
31 Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Ob. cit. pp. 355 y 356. 
 25
1.4 La familia 
 
“La familia es un núcleo de personas, que como grupo social, ha surgido de 
la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la procreación”32
 
La familia se constituye en una institución que ha sido definida de muy 
distintas maneras: se le ha considerado como la célula primaria de la sociedad,como el núcleo inicial de toda organización social, como el medio en que el 
individuo logra su desarrollo, tanto físico y psíquico como social, también se le ha 
señalado como la unidad económica que constituye la base de la seguridad 
material del individuo, a través de sus diversas etapas de desarrollo, primero en el 
seno de la familia dentro de la cual nace y posteriormente en el de la familia que 
se hace. 
 
La familia como institución tiene una fuerte influencia de la cultura (la 
religión, la moral, el derecho y la costumbre), originalmente se constituía por 
exigencias biológicas de reproducción y del cuidado de la prole, median uniones 
transitorias e inestables entre los progenitores, así como por una necesidad de 
orden económico de los pueblos cazadores y agricultores. 
 
La Doctora en Derecho Ingrid Brena Sesma33 menciona que “la familia no 
es un sujeto de derecho, es una identidad formada por personas vinculadas por 
medio de lazos sanguíneos y de pareja que surge de manera natural a partir de 
las relaciones sexuales de hombre y mujer”, precisando que la procreación genera 
parentesco entre padres e hijos y hermanos, el cual puede extenderse a abuelos, 
tíos, primos y sobrinos. 
 
En un sentido estricto la familia puede estar formada por los padres e hijos. 
 
 
32 Galindo Garfias, Ignacio. Ob. cit. p. 427. 
33 Brena Sesma, Ingrid. El Derecho y la Salud, Temas a reflexionar, Serie Estudios Jurídicos, n° 57, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, D.F., 2004, p. 99. 
 26
Sin duda alguna, la familia ha sido, sigue siendo y seguirá constituyendo la 
célula fundamental de la sociedad, es el núcleo primario y fundamental para 
proveer a la satisfacción de las necesidades básicas del hombre y sobre todo de 
los hijos, para su crecimiento y desarrollo. 
 
En el ámbito internacional existen instrumentos como la Declaración 
Universal de Derechos Humanos, en la cual, en el artículo 16 refiere que “los 
hombres y las mujeres a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción 
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión a casarse y fundar una familia; 
y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y 
en caso de disolución de matrimonio”; precisando que “la familia es el elemento 
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la 
sociedad y del Estado”.34
 
Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos35 en el 
artículo 17 señala que: "La familia es el elemento natural y fundamental de la 
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado", y menciona que “se 
reconoce el derecho del hombre y la mujer para contraer matrimonio y a fundar 
una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes 
internas en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación 
establecido en esta convención”. 
 
El concepto jurídico de familia responde al grupo formado por la pareja, sus 
ascendientes y descendientes, así como por otras personas unidas por vínculos 
de sangre o matrimonio o sólo civiles, a los que el ordenamiento positivo impone 
deberes y otorga derechos jurídicos. 
 
 
34 Fue Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante resolución 217 A 
(III) de fecha 10 de diciembre de 1948. 
35 México la ratificó el 24 de marzo de 1981, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. 
 27
Marcel Planiol y Georges Ripert nos dicen que es: "el conjunto de personas 
que están unidas por el matrimonio, o por la filiación, y también, pero 
excepcionalmente, por la adopción".36
 
En opinión de Galindo Garfias37, la familia es un grupo de personas, que 
como grupo social, ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho 
biológico de la procreación, precisa que la familia moderna está formada por los 
progenitores y su prole, el padre, la madre, los hijos y los nietos que habitan con 
ellos; se caracteriza por ser una institución fundamental fundada en una relación 
sexual, suficientemente precisa y duradera, que permite la procreación y garantiza 
la educación y protección de los hijos, precisando que ha de consistir en una 
relación sexual continuada y que normalmente se funda en el matrimonio y 
excepcionalmente en el concubinato. 
 
La familia se define en un sentido amplio y en otro restringido. En sentido 
amplio es "un conjunto de personas vinculadas entre sí por el parentesco 
consanguíneo, adoptivo o de afinidad;" en sentido restringido "es el conjunto de 
personas unidas entre sí por el parentesco consanguíneo (excepcionalmente por 
el adoptivo) y que tienen como base el matrimonio, el concubinato o la 
adopción".38
 
Los Juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, señalan que “el pequeño 
grupo de la familia es el más esencial de todos los elementos que componen esas 
grandes aglomeraciones de hombres, que se llaman naciones”, y precisan que “es 
un núcleo irreducible; y el conjunto vale lo que ella misma vale; cuando se altera o 
se disuelve, todo el resto se derrumba.”39
 
Aunado a lo anterior, los juristas en comento mencionan que “sobre las 
rodillas de la madre, se forma lo que hay de más grande y de más útil en el 
 
36 Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Ob. cit. p. 103. 
37 Galindo Garfias, Ignacio, Ob. cit. pp. 427 y 434. 
38 Sánchez Márquez, Ricardo. Ob. cit. p. 230. 
39 Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Ob. cit. p. 103. 
 28
mundo: un hombre honrado”, pues los hombres que han pensado en abolir la 
familia los consideran insensatos.40
 
“La familia en la mayor parte de sus formas, tiene las siguientes 
características: “1) una relación sexual continuada; 2) una forma del matrimonio, o 
institución equivalente, de acuerdo con la cual se establece y se mantiene la 
relación sexual; 3) deberes y derechos entre los esposos y entre los padres y los 
hijos; 4) un sistema de nomenclatura que comprende modo de identificar a la 
prole; 5) disposiciones económicas entre los esposos y con especial referencia a 
las necesidades relativas a la manutención y educación de los hijos; 6) 
generalmente un hogar aunque no es indispensablemente necesario que éste sea 
exclusivo.”41
 
1.4.1 Origen etimológico 
 
La palabra familia procede del grupo de los famuli (del osco famel, según 
unos; femel según otros y según entender de Taparelli y de Greef, proviene de 
fames, hambre).42. 
 
1.4.2 Breves antecedentes 
 
En este apartado estudiaremos de forma breve el desenvolvimiento de la 
familia en algunos pueblos antiguos como Egipto, Babilonia, Israel, Persia, India y 
Roma, así como en la Edad Media, la época moderna y la contemporánea.43
 
En Egipto, las clases más poderosas empezando por la familia real, 
practicaban la poligamia, pero el pueblo común se contentaba con una esposa. 
Los nobles y príncipes se casaban en forma incestuosa y colocaban en lugar de 
 
40 Idem. 
41 Recaséns Siches, Luis. Tratado General de Sociología, 31 ed., Editorial Porrua, México, D.F., 2006, p. 470. 
42 Citados por Sánchez Márquez, Ricardo. Ob. cit. p. 229. 
43 Los siguientes datos fueron retomados del jurista Guitrón Fuentevillam, Julian. Derecho Familiar, 2ª. ed., Editorial Porrua, 
México, D.F., 1988, pp. 58 a 68, complementado con el Autor Sánchez Márquez, Ricardo. Derecho Civil, 2ª. ed., Editorial 
Porrua, México, D.F., 2002, pp. 233 a 242. 
 29
primera esposa o esposa principal a la hermana elegida. Estos matrimonio 
interfamilia tenían por objeto mantener la pureza de la sangre y lograr la 
indivisibilidad de los bienes familiares. Los divorcios eran poco frecuentes y el 
adulterio femenino uno de sus factores determinantes; si el esposo lo 
comprobaba, podía repudiar a su mujersin ninguna compensación. 
 
El matrimonio se hacía por ritos solemnes y también por la compra de la 
esposa. Los matrimonios en Egipto se efectuaban a una edad temprana en 
comparación con países fríos, donde se consideraba a los menores, 
pertenecientes a la infancia. Las consecuencias fueron que las familias eran muy 
numerosas; querían demasiado a sus hijos, y el infanticidio era muy poco 
frecuente, además éste era severamente castigado. 
 
En Babilonia. Ninguna mujer debía llegar virgen al matrimonio y era 
menester que hubiere tenido, por lo menos una vez en su vida, relaciones 
sexuales con un extranjero, en el templo de Venus. Eran lícitas y bien vistas las 
uniones libres y a las que podían poner fin a voluntad de cualquiera de las partes. 
Los matrimonios se convenían entre los padres, e iban acompañados por un 
intercambio previo de regalos, que en algunos casos, llegaba a convertirse en una 
compra lisa y llana. El padre al ejercer la patria potestad, podía entregar por dinero 
a su hija y en otros casos, no matrimoniales, podía vender a su mujer y a sus 
hijos. 
 
A pesar de estas prácticas, el matrimonio era monógamo y el adulterio se 
castigaba con pena de muerte para ambos ejecutores, aunque podían ser 
perdonados si el marido ofendido quería o así lo deseaba. También se podía pedir 
el divorcio por adulterio comprobado, por esterilidad, por incompatibilidad de 
caracteres, de humor y por negligencia; como consecuencia de estas 
 
 30
disposiciones, la familia de Babilonia era muy poco estable. Con estas 
disposiciones respecto a la familia y al matrimonio, los babilonios empujaban a la 
inestabilidad de toda la organización familiar y estatal. 
 
En Israel se tenía la misma organización respecto a la familia que la 
mayoría de los pueblos orientales. 
 
El matrimonio también se efectuaba a través de la compra, aunque con 
carácter disoluble, pues existía el divorcio. Asimismo, se podía pedir por adulterio 
comprobado. Se castigaba a la adúltera con la pena de muerte en forma de 
lapidación y el hombre pagaba con dinero su culpa. Se autorizaba el repudio 
cuando se encontrare en la mujer un defecto físico considerado como suficiente 
para rechazarla. La autoridad paterna era ilimitada, aunque no al grado de decidir 
sobre la vida de sus hijos; pero éstos deberían obedecerlo ciegamente, para poder 
participar de los beneficios familiares. La mujer debía llegar virgen al matrimonio 
so pena de ser lapidada. 
 
Además, la población debería multiplicarse para sobrevivir y, en 
consecuencia, las leyes y costumbres exaltaban la maternidad y consideraban el 
celibato como un pecado o un crimen; hacían el matrimonio obligatorio después de 
los 20 años. Se imponía el matrimonio a los sacerdotes, considerando que serían 
más puros teniendo o llevando una vida normal; consideraban inferior a la mujer 
estéril, a tal extremo que en todos los momentos de esta cultura, la esterilidad fue 
admitida como causal del repudio y del divorcio. Dispusieron que el aborto, el 
infanticidio y cualquier otro medio destinado a controlar la natalidad, eran 
abominaciones paganas. 
 
En Persia. La legislación persa estaba contenida en el Zend Avesta, libro 
sagrado que se refiere a varias situaciones. El aumento de población era uno de 
los aspectos que estaban regulados en él. Juzga el celibato y autoriza la poligamia 
 
 31
y el concubinato. El incesto era considerado como un pecado y las uniones se 
realizaban siempre entre extraños. La mujer podía poseer bienes y disponer de 
ellos y hasta intervenir en asuntos de su marido, todo esto antes de Darío. 
Después de la llegada del gran rey, la situación de la mujer empeoró. Para que un 
hombre fuese considerado verdaderamente respetable, debía tener por lo menos 
una esposa y varios hijos. Por razones de orden económico se prefería a los del 
sexo masculino y los padres hasta llegaban a lamentar el tener hijas, porque el 
esfuerzo y dinero que debían emplear en su educación, terminaba por beneficiar a 
un extraño. Después de 9 años de matrimonio estéril, se podía repudiar a su 
esposa, sin necesidad de invocar otro motivo. El aborto era considerado un delito 
que se castigaba con la pena de muerte. 
 
En la India el hombre conquistaba a su mujer ya fuese por compra, por 
rapto o mediante consentimiento prestado por la misma. Este último procedimiento 
no era bien visto; las mujeres preferían ser compradas y si se les raptaba, su 
orgullo resplandecía. La poligamia se permitía a los grandes, el hombre se 
juzgaba como propietario y amo absoluto de sus mujeres e hijos; podía llegar 
hasta vender o descastar a estos últimos. La mujer influía en su marido, aparecía 
junto a él en fiestas y ceremonias religiosas, podía instruirse, intervenir en 
discusiones filosóficas y si quedaba viuda, se le permitía contraer nuevas nupcias. 
 
En una época posterior la procreación se convirtió en deber fundamental del 
individuo y la mujer sirvió como una máquina de tener hijos, el aborto y el 
infanticidio fueron considerados crímenes imperdonables y penados severamente. 
 
En Roma. La familia estaba integrada por el padre, la madre, los hijos 
varones solteros y casados, las respectivas esposas de éstos últimos; Los 
esclavos y los clientes. La autoridad del padre era omnímoda y en los albores de 
la república se le consideraba como el único que poseía derechos ante la ley. 
 
 32
La familia era la reunión de personas colocadas bajo la autoridad de un jefe 
único, quien tenía derecho de vida y muerte, tanto sobre su mujer como sobre sus 
hijos, hasta el extremo de poder venderlos como esclavos, las hijas casadas 
seguían sometidas a la patria potestad, a menos que hubieran casado cum manu, 
a las manos o poder del marido. 
 
La mujer estaba restringida en su capacidad, no podía ser testigo, no podía 
actuar en los tribunales, no tenía derechos adquiridos sobre los bienes del marido, 
no era considerada, un ser libre, a cambio de todo lo anterior, estaba investida de 
una gran dignidad, era amada respetada por sus hijos. El matrimonio se celebraba 
cuando tenían alrededor de 20 años, la ley les permitía contraerlo a los 14 al 
hombre y 12 a la mujer, Los esponsales eran el antecedente del matrimonio, éstos 
eran un verdadero vínculo legal, era un contrato de noviazgo. 
 
El matrimonio podía hacerse cum manu —si el padre entregaba a su hija y 
la dote al marido o sin manus si el padre conservaba el poder sobre su hija 
casada, el segundo tipo de matrimonio se celebraba por usus haber llevado vida 
común por lo menos un año por coemptio o sea, compra o por farreatio, haber 
comido juntos una torta. El tipo de matrimonio tenía importancia con relación al 
divorcio, el celebrado cum manu podía ser disuelto por voluntad del marido y el sin 
manu cualquiera podía pedirlo. El marido podía repudiar a su mujer por infiel o 
infecunda. 
 
El ensanchamiento del imperio romano y el aumento de su riqueza, produjo 
un cambio drástico en la moral y costumbres, que influyeron en los cambios que 
sufrió la organización de la familia, el divorcio se hizo una práctica común, los 
matrimonios tenían vida transitoria. 
 
Edad Media. La agricultura y la artesanía llegaron a constituir toda una 
organización económica, base fundamental de la familia. Los hijos continuaban 
 33
generalmente los trabajos de sus padres, se transmitían sus secretos de 
perfeccionamiento de padres a hijos. 
 
En materia de sucesión, los bienes quedaban en poder del hijo mayor, con 
el propósito de evitar el fraccionamiento y consiguiente debilitamiento de los 
señoríos, la propiedad era familiar, el heredero no la podía enajenar. 
 
En un principio el padre tenía un poder absoluto dentro del grupo familiar, 
posteriormente pasó a ser el guía material y espiritual de los suyos, esto último 
como consecuencia de la influencia del cristianismo. El matrimonio se consideró 
indisoluble

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