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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 2247 REFERENTE A LA PROMESA DE CONTRATO REGULADO EN EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A S A R A I P E R E Z C A R V A J A L ASESOR: LICENCIADO JORGE SERVIN BECERRA Septiembre 2008 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A MI DIOS Gracias mi señor por escucharme cuando lo necesito, protegerme y enseñarme en cada etapa de mi vida que Dios conmigo quien contra mi. A MI MADRE Sin palabras me quedo ante ti y te digo que ni con mi propia vida, podría regresarte lo que me haz dado te admiro y te respeto, gracias por sacarnos adelante, también se lo que pasaste para hacerlo, por eso déjame regalarte este momento que tanto quisiste para mi, nuestro triunfo de las dos, para ti con todo mi corazón. A MI HERMANO A ti hermanito que no dejas que olvide quien soy, por apoyarme y sobre todo gracias por esa gran amistad que tenemos, por ser mi confidente, pero ubicarme cuando lo necesito, a ti te dedico mi triunfo. A MI UNAM Todo mi agradecimiento a mi Universidad, porque me dio armas para alcanzar mis metas y alas para volar con mis sueños. A MI ASESOR Nunca olvidare su entrega y dedicación su gran sentido del humor para darle esa pequeña chispa que nos daba fortaleza para seguir preparándonos para un futuro, gracias por guiarme a la recta final. A LOS PROFESORES Gracias por enseñarnos que el aprender es un tesoro que acompaña a su dueño por doquier. Gracias por dejar su conocimiento y experiencia en cada aula que pisan, les entrego mi admiración, respeto y agradecimiento. A MI QUERIDA BOLA DE AMIGOS Cada uno de mis amigos es especial, cada uno de ellos ha compartido una parte de mi vida, gracias por pasar algún tiempo conmigo, escuchando mis pensamientos y dándome valor y entendimiento. A MI CESARITO Por darme el apoyo incondicional y creer en mi. INDICE Introducción 1 Capitulo 1 Las obligaciones 1.1 Concepto de la obligación 4 1.2 De las obligaciones Naturales 4 1.3 Acción, embargo y ejecución forzada 9 1.4 Clasificación de las fuentes de las obligaciones 14 1.5 El contrato como acto jurídico creador de las obligaciones 19 1.5.1 El Consentimiento 19 1.5.2 El objeto 23 1.5.3 La causa 25 1.5.4 La forma como elemento de validez de los contratos 26 1.5.5 La lesión 28 1.5.6 Capacidad y representación 33 1.5.7 Vicios del Consentimiento 40 1.6 Declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones 41 1.6.1 Formas nominadas de declaración unilateral de voluntad 44 1.6.2 Formas innominadas de declaración de voluntad 50 1.7 El testamento y la sentencia como fuente de la obligación 54 1.8 Hechos jurídicos 60 1.8.1 La gestión de negocios 61 1.8.2 El enriquecimiento sin causa 63 1.8.3 La responsabilidad objetiva 64 1.8.4 Hecho en sentido estricto (delito y cuasidelito) 67 1.8.5 Elemento de la responsabilidad civil 69 1.8.6 Abuso del derecho 71 1.9. Incumplimiento de la obligación 72 1.10 Extinción de las obligaciones Capitulo 2 Promesa de contrato 2.1 El concepto 80 2.2 Las características 80 2.3 La distinción con otrasfiguras afines 81 2.4 Con el acto unilateral 82 2.4.1 Con el contrato bajo modalidad término 82 2.4.2 Con el contrato bajo condición suspensión 83 2.4.3 Con el contrato definitivo 84 2.5 La clasificación 84 2.6 Los elementos 86 2.7 El consentimiento 89 2.8 El objetivo 89 2.9 La forma 90 2.10 Los presupuestos 91 2.11 La caducidad 91 2.12 La ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud 92 2.13 La terminación 92 Capitulo 3 Contratos traslativos de dominio 3.1 El contrato de compraventa 94 3.2 El contrato de permuta 108 3.3 Contrato de donación 112 3.4 Contrato de mutuo 119 Capitulo 4 Propuesta de reforma al artículo 2247 referente a la promesa de Contrato regulado en el código civil para el Distrito Federal 4.1 Contenido obligacional 125 4.2 Incumplimiento del contrato 125 4.3 Terminación del contrato 127 4.4 Propuesta de reforma al artículo 2247 referente a la promesa de contrato regulado en el código civil para el Distrito Federal 128 Conclusiones 139 Bibliografía 141 1 INTRODUCCION Con el tiempo se ha confirmado la riqueza de posibilidades para crear diferentes tipos y formas de contratar, Así, son ya comunes contratos que antes ni se pensaba en su existencia y menos en su aplicabilidad legal. Ello habla de la inagotable, real y variable fuente del nuevo derecho para llevar el negocio jurídico al nivel de lo cotidiano. El estudio de los contratos en particular, tiene una gran utilidad práctica la exposición de los principios comunes a todos los contratos, así como de las reglas propias de cada determinado grupo de contratos, (como por ejemplo, de los contratos onerosos, de los contratos gratuitos, de los contratos de ejecución continuada, de los contratos con prestaciones recíprocas, de los contratos de garantía), ya que al estudiar cualquier contrato en particular deben siempre tenerse presente esos principios y reglas. Para su desarrollo en la sociedad, el hombre requiere del intercambio de bienes y servicios, sin los cuales económica y socialmente quedaría aislado. Tal intercambio, que provoca que el ser humano se enriquezca y perfeccione, se realiza, entre otros medios, a través de los contratos. Las relaciones económicas ocasionaron que en un principio la regulación jurídica fuera espontánea; sin embargo con el desarrollo cultural esta última se ha ido perfeccionando poco a poco, y de leyes rudimentarias ahora existen modernas codificaciones, mismas que han servido para establecer frenos que evitan abusos e irresponsabilidad. La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad en las transacciones, de suerte que constituya y cristalice el minimun ético deseable. Bajo esta concepción, quienes intervienen en un contrato han gozado siempre de la facultad de autoregularse y estipular en él diversas modalidades o cláusulas penales, o simplemente se adaptan a los contratos “tipo” reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la contratación. Así por ejemplo, en le contrato de compraventa “tipo”, basta que las partes se pongan de acuerdo en precio y cosa, para que supletoriamente se apliquen lugar y tiempo de la entrega del pago y de la cosa; el saneamiento para el caso de evicción y por vicios ocultos; etcétera. 2 El contrato de promesa no tiene mayor antigüedad y no salió del razonamiento de los juristas. Surgió como promesa de contrato de compraventa y de allí se extendió a todos los contratos. En el mundo actual de los negocios, el contrato de promesa tanto unilateral como bilateral, ha alcanzado importancia y frecuencia enormes. Así la opción es empleada intensamente en el comercio de toda clase de bienes muebles, específicamente de insumos, comodites, papeles y valores bursátiles y la promesa bilateral es dijérase que imprescindible en la compraventa de inmuebles, para no hablar de la promesa de sociedad tan útil en el proceso de formación de esos entes. Posponer la celebración de un determinado contrato, cuyos términos están ya convenidos y a la vez asegurarla, esa la razón de ser y la función de la figura, que, en consecuencia, presupone, de un lado, una decisión madura o mejor ya tomada y de otro, la postergación del acuerdo definitivo. Varias son las razones que pueden llevar a posponérselo: piénsese en el contrato de promesa de venta o de licencia relativo a un descubrimiento o invención aun en curso o con patetente en trámite, o acerca de un libro por escribir o cuya escritura avanza en la promesa de venta o de arrendamiento de inmueble cuya construcción esta todavía en planos o apenas se adelanta; en la promesa de venta de un bien permaneciente a una sucesión no concluido, o en la promesa de venta de inmueble para cuya adquisición el promitente comprador esta pendiente de un crédito institucional o en el contrato de promesa de mutuo o en la promesa de venta que se celebra por que para alguna de las partes o para ambas, es mas conveniente tributariamente que la venta se feche en la vigencia siguiente o simplemente en el contrato cuya celebración se aplaza por que quien ha de pagar el precio de contado, no tiene en el momento el dinero; o en la promesa unilateral que celebra un intermediario que desea asegurar el precio de las mercancías, que aspira a colocar luego en el mercado con ganancia, o en el arrendamiento con opción de venta; o en la promesa de arrendamiento de servicios. Asimismo es un medio de garantizar y asegurar la celebración de un contrato futuro, bien por existir obstáculos que posteriormente pueden subsanarse, tales como obtener permisos y autorizaciones; o bien porque no se desee por el momento el nacimiento de las obligaciones del contrato definitivo. 3 Ahora bien, para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmara el Juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de un tercero de buena fe, que si bien es cierto solo seesta regulando así como anteriormente se redacto pero puede darse el supuesto de que pueda transmitirse por medio de una donación. Así, son ya comunes contratos que antes ni se pensaba en su existencia y menos en su aplicabilidad legal. Ello habla de la inagotable, real y variable fuente del nuevo derecho para llevar el negocio jurídico al nivel de lo cotidiano. 4 CAPITULO 1 LAS OBLIGACIONES 1.1 Concepto de la obligación Se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.1 Elementos de la obligación Relación o vinculo jurídico.- Es la facultad que tiene el acreedor de “poder exigir” a su deudor que cumpla y la situación del deudor de “deber cumplir” con la pretensión de su acreedor; la relación jurídica se reduce a un “poder exigir” y a un deber “cumplir, situación que se engloba bajo el vocablo “schuld”2 Sujetos.- Acreedor y Deudor. Objeto de la obligación.- (artículos 1824-1831). Tiene dos acepciones: La conducta que debe observar o realizar el obligado (dar, no hacer o abstenerse). Objeto directo (artículo 1794). La cosa material que en la conducta de “dar”, debe precisamente dar el obligado. Objeto indirecto (artículo 1795). 1.2 De las obligaciones naturales En el Código Civil de 1870, los artículos 1818, 1820, se autorizaba hablar de obligaciones naturales. En 1818 fue concebido así: “Es nula la fianza que recae sobre una obligaciones que no es civilmente válida” Este articulo fue modificado, al redactarse el 1705 del Código Civil de 1884, en los siguientes términos: “Es nula la fianza que recae sobre una obligación nula”. Macedo, en sus Datos para el Estudio del Nuevo Código Civil (se refiere al de 1884) nos dice: “No reconociéndose en nuestra legislación de una manera expresa la división de las obligaciones en civiles y naturales, y por lo mismo no definiéndose ni unas ni otras, se reformó el articulo (1818 del Código de 1870) refiriéndose tan sólo a obligaciones válidas, sin agregar que la validez sea civil o natural, pues para la ley civil no puede haber obligaciones válidas de diversas clases, sino válidas o no 1 Rafael Rojina Villegas, Obligaciones, Quinto Volumen I, Editorial Porrúa, México 1998, Tomo V, Pag. 43 2 Idem. página. 47 5 válidas. Para que este artículo y los 1819 y 1820 (del Código de 1870), hubieran subsistido habría sido necesario definir la validez civil y la natural, distinción que no apareció conveniente aceptar por vaga y expuesta a dudas. Los artículos 1819 y 1820 del Código Civil de 1870, decían: “1819.-Se exceptúa de lo dispuesto en el articulo anterior el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor; con tal de que el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y de que la obligación principal sea válida a lo menos naturalmente” “1820. En el caso del artículo que procede, la fianza subsistirá aun cuando el deudor principal haga rescindir su obligación”. “De lo expuesto se deduce que en el Código Civil de 1870 existía reconocida una forma de obligaciones naturales. En principio, para la validez de la fianza, se requería la validez civil de la obligación principal; pero por excepción se permitía afianzar una obligación nula, motivada por la incapacidad personal del deudor, con tal de que el fiador hubiera tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y siempre y cuando la obligación principal fuera válida naturalmente. Es decir, se aceptaba, en su esencia, el articulo, el articulo 2012 del Código Civil francés, según el cual: “La caución no puede existir sino respecto a una obligación válida. Sin embargo, se puede garantizar una obligación que pueda ser anulada por una excepción puramente personal del obligado; por ejemplo, en el caso de minoridad”.3 El Código Civil de 1884, modifica como se ha visto, el artículo 1818 del de 1870, y suprime los artículos 1819 y 1820, que nos permitían hablar de obligaciones naturales. En virtud, para esa legislación, la categoría de obligaciones naturales quedó suprimida en el caso de la fianza, resultando inaplicable la doctrina de Bonnecase, que como el mismo dice, deriva de textos expresos, del Código Civil francés, los cuales por existir en nuestro derecho, no nos permitirían desarrollar en el Código de 1884 y en la hipótesis relacionada con la fianza, la idea de que la obligación natural es exclusivamente técnica y encierra una obligación civil imperfecta o condicional de doble grado. El artículo 1724 del mismo Código de 1884, podría servir de apoyo, aun cuando indirecto y forzado, por la tesis de Bonnecase. Según ese precepto: “El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor”. De aquí se infiere que se permite la fianza sobre una obligación afectada de nulidad relativa, toda vez que el fiador no puede oponer las excepciones de incapacidad, error, dolo, violencia y lesión que corresponderían al deudor principal, por ser exclusivas del perjudicado en estas 3 Zamora y Valencia Miguel Ángel. Contratos Civiles. Cuarta edición Editorial Porrúa 2003. Pagina 35 6 formas de nulidad relativa; que, por lo tanto, al admitirse la fianza de una obligación anulable, se obtiene un efecto semejante al del artículo 2012 del Código Civil francés, conforme el cual, la fianza no puede existir sino respecto de una obligación válida, permitiéndose, sin embargo, garantizar las obligaciones que puedan ser anuladas por una excepción exclusivamente personal del obligado. Por lo tanto deben diferenciarse los distintos casos que pudieran dar lugar a una obligación natural en el Código Civil vigente. El primer caso relativo al crédito prescrito, que generalmente se invoca como ejemplo de obligación natural, en realidad supone desde el punto de vista procesal hipótesis distinta. En la obligación prescrita, no puede decirse en forma absoluta que el acreedor carezca de acción, como sucede en todas las demás obligaciones naturales, en las que de plano la ley no la otorga. En efecto, puede suceder que el deudor no oponga la excepción, en cuyo caso, el juez no puede de oficio invocar la prescripción, dado nuestro sistema procesal. Por consiguiente, en esa hipótesis el crédito prescrito sí es accionable, y el deudor debe ser forzado a cumplir, una vez dictada la sentencia condenatoria. En cambio, si el deudor opone la excepción, se declara extinguida la acción; pero aún en esta hipótesis, no puede decirse estrictamente que se trata de una obligación natural, por cuanto que no conceda acción en juicio. Propiamente la acción existió, pero quedó extinguida, como en cualquier otro caso en que por virtud de una excepción perentoria, se destruye. En la obligación perfecta, el acreedor tiene una doble facultad: a) La de exigir y b) La de recibir u obtener el pago. Esta es al situación completa, por cuanto que implica una protección jurídica absoluta respecto del crédito, y una sanción íntegra a propósito de la deuda. Sin embargo, puede existir una relación jurídica imperfecta, cuando sólo existe la facultad de recibir el pago, pero no la de exigirlo. Esta hipótesis, se trata no obstante de una noción técnico-jurídica, por cuanto que el derecho protege con validez y eficacia plenas, la admisión y retención de lo pagado. A pesar de todos los esfuerzos que hagan para negar la naturaleza jurídica de la obligación natural, necesariamente tendrá que reconocerse que la validez que el pago y el derecho de retener lo pagado,no pueden explicarse con datos exclusivamente de orden moral o social. Además, existe un hecho fundamental: el aspecto jurídico de la obligación se pone de relieve, en la situación normal del cumplimiento. Toda interpretación jurídica debe principalmente fincar su explicación científica, no en la hipótesis anormal del incumplimiento, sino en el caso principal que se da cuando voluntariamente el deudor realiza la conducta debida. La facultad de exigir solo comprende el derecho sustantivo del acreedor para requerir extrajudicialmente al deudor, por virtud de una autorización legal. La acción de un derecho subjetivo de carácter público, autónomo, y de naturaleza jurídica distinta a la facultad del 7 acreedor, que es un derecho subjetivo privado. Ahora bien, para la existencia de la facultad como derecho subjetivo privado, no es indispensable desde el punto de vista de la técnica jurídica, que exista el derecho público de acción. Éste, simplemente consiste en la autorización legal o poder jurídico para provocar la intervención coactiva del órgano jurisdiccional. Dada su naturaleza, no descansa necesariamente en la facultad como derecho sustantivo, y aunque implica la forma más perfecta para lograr la plena eficacia obligatoria del crédito, en el caso de incumplimiento; pero no existe una relación necesaria, sino simplemente contingente, entre la facultad del acreedor, como derecho subjetivo privado y la acción como derecho subjetivo público. Tan es así que el crédito extinguido, puede ser accionable y alcanzar la protección jurídica plena, si el deudor no opone la excepción correspondiente, lo que demuestra, que no son necesariamente derechos correlativos, la facultad y la acción. El sistema procesal da autonomía al derecho de acción, al permitir la hipótesis de que el crédito extinguido motive la condena del deudor, si éste no opone la excepción, dada la imposibilidad de que el juez la invoque de oficio. Si se tratara de derechos correlativos, vinculados por una relación necesaria, indefectiblemente todo crédito extinguido, debería motivar de oficio la absolución del deudor. Par consiguiente, la relación es simplemente contingente, y este carácter se aprecia también desde otro punto de vista: en las obligaciones naturales, si no existiera el derecho sustantivo del acreedor, por la falta de acción, el pago voluntario no sería cumplimiento, sino donación, o pago de lo indebido. Sin embargo, el derecho interviene para reconocer la plena eficacia del pago, en un doble aspecto: a) Validez en la recepción y b) Validez en la retención, que a su vez origina la consecuencia jurídica de la irrepetibilidad de lo pagado, engendrando la excepción correspondiente en el acreedor, si el deudor exigiera la devolución. Estas diversas consecuencias de derecho, nunca podrán ser explicadas, considerando a la obligación natural como un deber moral, y dentro de los principios de la ética. Dígase lo que se quiera, desde el momento en que interviene el derecho para sancionar las consecuencias apuntadas, hemos entrado de lleno en el reino jurídico, para aplicar exclusivamente técnica propia de esa disciplina normativa. Por otra parte, el derecho se ocupa de las obligaciones naturales, en tanto que son cumplidas voluntariamente para reconocer la consecuencia principal de la no restitución de lo pagado. Por consiguiente, es hasta ese momento cuando se trata de relaciones jurídicas, y es únicamente en ese sentido, cuando se afirma desde el punto de vista del derecho, que exista una obligación, y no simplemente un deber moral o social. Antes del cumplimiento, el derecho no se ocupa de esas relaciones, ni menos aún las califica de jurídicas. Simplemente se trata de una situación negativa, irrelevante desde el punto de vista jurídico. O en otras 8 palabras, no existe el supuesto jurídico para que dentro del proceso normativo se origine una consecuencia de derecho. “De la técnica jurídica, y conforme a la pureza del método normativo, para que exista una consecuencia de derecho, debe ser provocada por un supuesto jurídico que a través de la norma, origine la consecuencia. De tal manera que no hay consecuencia sin condición o supuesto, siendo esta relación necesaria, indefectible. Ahora bien, para que se dé el supuesto jurídico obligación natural, es necesario de toda necesidad, que se realice el cumplimiento voluntario mediante el pago libremente ejecutado. Hasta ese preciso instante la relación adquiere relevancia jurídica, y de un simple deber cuya naturaleza anterior no importa ni debe interesar al derecho, se convierte en un deber jurídico, por cuanto que cumplido, no hay repetición de lo pagado, consecuencia que es estrictamente jurídica. Podría argumentarse que lo mismo ocurre en cualquier deber moral, cuando para hacer la caridad, se entrega a un valor, toda vez que tampoco existiría la posibilidad jurídica de exigir la devolución. Sin embargo, la observación no es exacta, por cuanto que existe una diferencia fundamental si se estudia la situación respecto a terceros, y principalmente a propósito de la acción pauliana. En efecto, cuando se ejecuta el pago por virtud de una obligación natural de las expresamente reconocidas o mencionadas en los Códigos Civiles, aun cuando ese pago origine la insolvencia del deudor, los acreedores perjudicados no podrán intentar la acción pauIiana, impugnando el acto como si se tratara de una libertad para obtener la invalidez del mismo, a pesar de que haya habido fe en el deudor que lo ejecutó. En cambio, si por virtud de un deber es decir, por un acto de caridad u otro semejante, se provoca la insolvencia del que lo realice, sus acreedores perjudicados sí podrán intentar la acción pauIiana para impugnar el acto dispositivo, considerándolo como liberalidad, a efecto de obtener su invalidez, a pesar de la buena fe del deudor y del tercero beneficiado. Por las mismas razones, se reconocen en ciertos derechos positivos las siguientes consecuencias jurídicas de las obligaciones naturales: a) Originar la excepción relativa, si se exige la devolución de lo pagado; b) Permitir la compensación con un crédito perfecto; c) Posibilidad de perfeccionamiento, mediante la novación y la ratificación expresa tácita; d) Posibilidad de que la obligación natural, sirva de base a una nueva relación jurídica perfecta (fianza, prenda, hipoteca o reconocimiento de deuda). Todas estas consecuencias estrictamente jurídicas, jamás podrían explicarse si se considera a la obligación natural como un deber moral.”4 Por último, es de llamar la atención de que los que afirman que la obligación natural, no es jurídica, parten de un supuesto indemostrado, o sea, que toda relación jurídica debe ser coactiva. 4 Domínguez Martínez Jorge Alfredo. Derecho Civil. Editorial Porrúa. México, 2004. Pág. 33 9 “De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que en el perfeccionamiento de las obligaciones naturales, se sigue el mismo proceso normativo de las obligaciones nulas y de las condiciones suspensivas. En efecto, la obligación afectada de nulidad relativa, queda convalidada por el cumplimiento voluntario, la novación, y la ratificación expresa o tácita, para convertirse en una relación jurídica perfecta y plenamente eficaz. Lo mismo ocurre respecto de las obligaciones naturales voluntariamente cumplidas o ratificadas, en ciertos derechos positivos. La única diferencia que se podría admitir también de carácter positivo, para ciertas legislaciones, es que la obligación nula, es accionable antes del cumplimiento voluntario, aun cuando no surtirá efectos, si se opone la excepción de nulidad, para que el juez la declare por sentencia y destruya los efectos provisionales realizados. También se observa la misma técnica para las obligacionescondicionales suspensivas, solo que en éstas, entre tanto no se cumpla la condición, no existe aún el derecho del acreedor, pero realizado el acontecimiento, se opera otorgando eficacia plena en forma retroactiva. En la obligaciones naturales, su eficacia también depende de un acontecimiento sea absoluto y con alcance retroactivo. La únicas diferencias son: a) En la obligación natural, dicha modalidad se estipula expresamente de la voluntad del obligado, b) En consecuencia, se deroga la regla existente en materia de condiciones, según la cual, la condición no puede depender exclusivamente de la voluntad del obligado, para no dejar a su arbitrio el cumplimiento.”5 1.3 Acción, embargo y ejecución forzada Las consecuencias de las obligaciones son los efectos que producen. Es la manera de cómo se extinguen las obligaciones, cesando la relación jurídica y desligando a las partes del vínculo a que se encontraban sujeta. Estas consecuencias o efectos de las obligaciones presentan dos aspectos, 1.- Efectos principales y 2.- Efectos secundarios las obligaciones, cesando la relación jurídica y desligando a las partes del vínculo a que se encontraban sujetas.- Efectos principales: 1. Normales El pago: Vulgarmente pagar significa satisfacer una deuda de dinero, o bien un cumplimiento o extinción por cualquier medio que satisfaga al acreedor. 5 Idem. pagina 74 10 En nuestra legislación, PAGO quiere decir el cumplimiento específico de la obligación pactada.- El art. 725 del C.C. establece que es “...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación”. Es el momento culminante o final, de disolución del vínculo jurídico obligacional.- Implica la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor. Los requisitos del pago son dos: integridad e identidad. Identidad: se refiere a la que debe existir entre el objeto del pago y el objeto de la deuda.- El art. 740 establece “...el deudor debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó y no puede pretender que el acreedor reciba una cosa distinta aunque sea de igual o mayor valor”. Integridad: El pago debe ser completo, es decir abarcar el total del objeto debido (Art. 742 C.C.) No puede obligarse al acreedor a recibir menor cuantía.- Así el art. 744 C.C. establece que “...si se ha pactado el pago de una suma de dinero con intereses, el pago no es completo si no se pagan todos los intereses con el capital”.- Cumplimiento forzado o ejecución forzada Puede ocurrir que el deudor no pague y la forma de obligarlo al pago es mediante una demanda judicial. También puede ocurrir que el acreedor no quiera recibir el pago.- El art. 756 C.C. admite el pago por consignación, es decir el depósito judicial. En ambos casos interviene el juez, que debe ser el que tiene jurisdicción en el lugar del pago.- Significa que si una obligación fue pactada para pagarse en la ciudad de Paraná, entenderá en la ejecución forzada el juez civil y comercial de Paraná.6 Mediante sentencia el juez ordena el pago íntegro e idéntico. Cumplimiento por otro Se le llama también pago por subrogación. Lo satisface un tercero, otra persona, que sustituye al deudor en la relación con el acreedor.- A la vez se convierte en nuevo acreedor, creándose un vínculo obligacional entre el tercero que pagó y el deudor original. 2. Anormales: 6 Antonio Hernández Gil. Derecho de las Obligaciones tomo III. Cuarta Edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid 2002. Pag. 99 11 Indemnización por daños: Existe en derecho la obligación genérica de no dañar, de no dañar a otro.- Todo daño debe ser reparado. De esto se ocupa el derecho civil. Art. 1068 C.C.- Quien sufre un daño susceptible de apreciación económica, en sus cosas, su persona, sus derechos o facultades tiene derecho a ejercer la acción por indemnización. El daño sufrido debe ser reparado, y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.- El daño causado por un delito existe toda vez que quien ha sido damnificado puede reparar económicamente dicho daño. Efectos secundarios: Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para deslindar los mismos.7 Se traducen: Medidas precautorias: 1- Embargo: es una orden judicial que afecta un bien del deudor al pago del crédito.- El embargo puede ser preventivo, para evitar que el bien salga del patrimonio del deudor o definitivo o ejecutivo que es el pago previo a la ejecución judicial a través del remate del bien embargado.- 2- Inhibición general de bienes: consiste en la anotación en los registros públicos, por orden del juez, de la inhibición que ha dictado para que el deudor no pueda disponer de sus bienes; 3- Anotación de litis: es también por orden judicial, es una forma de publicitar el litigio entablado entre el acreedor y el deudor; 4- Prohibición de innovar: mediante orden judicial se impide alterar la situación de los bienes del deudor. Acciones de integración y deslinde del patrimonio: Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes en el patrimonio del deudor, ya que son la garantía común de los acreedores. 7 Idem pagina. 104 12 De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al deudor (Ej: sucesión).- 1- Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el deudor realiza actos que perjudican a sus acreedores, ya sea que vende, o que asume obligaciones gratuitas, los acreedores pueden impugnar esos actos mediante la revocación de los mismos.- Aún cuando el acto sea válido es inoponible a los acreedores que han impugnado.- 2- Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene carácter ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las partes.- Si el acto simulado disminuye, al menos en apariencia, el patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer esta acción.- 3- Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados.- Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan el lugar) a su deudor.8 Garantías de protección del crédito: a) Derecho de retención: (Art. 3939 C.C.)- Es un derecho accesorio al crédito; es indivisible, se ejerce por la totalidad del crédito (art. 3941) y se trata de una excepción procesal, pues dilata la entrega de la cosa hasta el cumplimiento de la obligación.- Son sus requisitos: 1- El retenedor debe tener la cosa en su poder; 2- debe tener crédito cierto a su favor y 3- debe existir conexión entre el crédito y la cosa.- (Ej: un mecánico podrá retener el vehículo cuya reparación ha realizado mientras el deudor no satisfaga su deuda).- b) Cláusula penal: (Art. 652 C.C.) se trata de una estipulación accesoria a una obligación principal por la que el deudor debe satisfacer una prestación si no cumpliere con la misma o lo hiciere tardíamente.- Desempeña una doble función: es resarcitoria ya que consiste en una liquidación anticipada y convencional de daños y perjuicios y también es compulsiva por cuanto estimula al cumplimiento de la obligación pactada.- La cláusula penal es: accesoria, subsidiaria, inmutable, condicional, definitiva y de interpretación estricta.- c) Seña, señal o arras: (Art. 1202 C.C.) Cuando se pacta una seña, significa para las partes un acuerdo quereserva a ambas la facultad de arrepentirse del acto o compromiso asumido- Favorece a ambas partes, eximiendo de la prestación pagando la pena.- El artículo en análisis es claro por cuanto establece que si el deudor entrega una suma como seña y luego se arrepiente de la 8 Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Décima quinta. Edición Porrúa 2005. Pag. 75 13 obligación pactada, pierde la suma entregada como seña.- Si el acreedor es quien se arrepiente, deberá devolver la suma entregada más otro tanto. Prescripción liberatoria. a. Concepto y fundamento de la prescripción liberatoria: El legislador previó la prescripción adquisitiva y la liberatoria, es decir como modo de adquirir la propiedad o como modo de extinción o modificación de las obligaciones.- En nuestro curso estudiaremos la prescripción liberatoria que es el medio por el cual, en ciertas condiciones, por el transcurso del tiempo y la pasividad del acreedor, se opera la liberación de un obligación.- La prescripción es una excepción para repeler, rechazar una acción judicial, por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella (la acción judicial) se refiere (Art. 3939 C.C.). Los elementos de la prescripción son: 1- La inacción o pasividad del titular que pudiendo hacer valer su derecho, no lo hace y b- el transcurso del tiempo señalado por la ley para que se produzca la pérdida del derecho creditorio, como obligación civil, exigible.- La prescripción liberatoria se funda en el bien común de la sociedad que indica la conveniencia de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación.- Se da seguridad y fijación a los derechos.9 Interrupción y prescripción: Son fenómenos que alteran el curso de la misma La suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción.- El tiempo transcurrido para prescribir, mientras actúa la causa que motiva la suspensión, se suma al que prosigue cuando dicha causa cesa.- La suspensión suma los tiempos.- Se dice que la prescripción “duerme” mientras actúa el factor determinante de la suspensión.- Constituye un favor excepcional en beneficio de ciertas personas y no puede extenderse a otras situaciones que no sean las contempladas por la ley.- Art. 3981 C.C. 9 Antonio Hernández Gil. Derecho de las Obligaciones tomo III. Cuarta Edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid 2002. Pag 115 http://www.srch-results.com/lm/rtl3.asp?si=77&k=la%20paz 14 Las causas que dan lugar a la suspensión son: 1-el matrimonio (arts.3969 y 3970); 2- La imposibilidad de obrar calificada por ley (arts.3972 y 3973); 3- La imposibilidad proveniente de fuerza mayor (art. 3980) y 4- La intimación de pago al deudor (Art. 3986 2ª.pte.) La interrupción de la prescripción se produce por: 1-interposición de demanda judicial (3986 1ª.pte); 2- El compromiso arbitral (3988); 3- Por reconocimiento expreso o tácito que se haga de la obligación por parte del deudor (3989).- Al producirse la interrupción de la prescripción quedan anulados los períodos de tiempo transcurridos hasta el hecho que la produce, y se comienzan a contar nuevamente los plazos legales.- La interrupción inutiliza el tiempo transcurrido.- Los plazos de la prescripción liberatoria están establecidos en el Código. El art. 4025 1ª.pte. aplica el plazo ordinario de diez años para las deuda hipotecarias, las acciones por tutela y curatela, la acción de garantía entre copartícipes, etc.- Los plazos especiales varían según los casos: de cinco años (4027) la obligación de pagar pensiones alimenticias; importes de arriendos; todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Luego van en disminución los plazos, cuatro, tres, dos años, un año, seis meses y de tres meses.- Arts. 4030 y siguientes establecen los casos particulares para estos plazos. 1.4 Clasificación de las fuentes de las obligaciones “Ideas generales.-Existe actualmente la tendencia a simplificar la clasificación de las fuentes de las obligaciones. En la doctrina francesa podemos considerar como clasificaciones dualistas las que proponen Planiol y Bonnecase a que después nos referiremos. En otros autores encontramos la tendencia contraria, consistente en enumerar distintas fuentes autónomas, sin comprender que las mismas quedan incluidas en una clasificación más general, que se funde en grandes grupos.”10 Clasificación dualista de Planiol.-Este autor parte de la base de que las obligaciones solo pueden ser creadas por la ley o por el contrato. Considera que cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado; para crear distintas consecuencias de Derecho. Dice así el mencionado jurista francés: "Hablando propiamente, todas las obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley. 10 Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las obligaciones. Doceava edición. Editorial Porrúa. México 2005. Pág. 72 15 En el contrato la voluntad de las partes crea la obligación, es ella su fuerza creadora y la que determina, a la vez, su objeto y extensión; el legislador solamente interviene para sancionar la obra de las partes, concediéndoles una acción, o para vigilarIa, estableciendo límites a su libertad, por medio de prohibiciones y nulidades. "En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de las obligaciones es la ley; si el deudor está obligado, no es porque lo haya querido; ni siquiera ha pensado en ello, y aun cuando lo hubiera querido, su voluntad, impotente para obligarIo, puesto que, por hipótesis, estaría aislada y no respondería a la de su acreedor; si la obligación existe, se debe únicamente a que el legislador lo quiere. En consecuencia, la fuente de todas las obligaciones no convencionales es la ley; son obligaciones legales. "Solamente que esta voluntad del legislador nunca es arbitraria y caprichosa cuando crea una obligación, hay siempre, en la persona del acreedor o en patrimonio, una circunstancia que hace necesaria su creación y que consiste en una lesión injusta de su parte, que se trata de evitar, si aun es futura, reparar si ya se realizó. “Este punto no necesita demostrarse tratándose de los delitos ni de los cuasidelitos; por su misma definición unos y otros suponen una lesión injusta causada a un tercero. Lo mismo acontece respecto a los cuasicontratos; se verá que se reducen todos a la idea de un enriquecimiento sin causa; ahora bien, si existe un enriquecimiento para una persona, necesariamente hay lesión para otra. Estos tres grupos de hechos forman la categoría de las obligaciones que nacen de un perjuicio realizado. “Crítica a la tesis de Planiol.-En el sistema propuesto por Planiol, tendrá que reconocerse que en el último término es la ley la única fuente de las obligaciones, pues el contrato produce sus consecuencias jurídicas, en tanto y cuanto la ley las autoriza y reconoce. Desde el punto de vista general la dinámica jurídica que explica cómo se actualizan y producen las consecuencias de derecho, será preciso reconocer que tanto el contrato como los hechos jurídicos en general, son simples acontecimientos cuya función se concreta a realizar la hipótesis normativa para que se produzcan las consecuencias de derecho. Ahora bien, tanto el hecho como el actojurídico cumplen exactamente el mismo papel, pues los supuestos de derecho se realizan precisamente a través de hechos o de actos jurídicos. El contrato es uno de tantos actos jurídicos y, por tal motivo, no puede ser destacado para una situación privilegiada en la clasificación de las fuentes de las obligaciones. El error de Planiol se debe a que en el contrato la ley ha reconocido una mayor libertad de acción que en los otros actos jurídicos, pero no debe 16 olvidarse que no es el contrato por sí mismo, sino la ley, la que permite esa mayor autonomía. No es que los contratantes estén dotados de una autonomía originaria para poder crear libremente derechos y obligaciones por su exclusiva voluntad. Los contratantes gozan de una autonomía delegada por la ley, y en la medida en que ésta lo determine. En consecuencia, la misma razón que encuentra Planiol para considerar que las demás fuentes pueden reducirse a la ley, tendría que invocarse para incluir también al contrato.”11 Clasificación de Bonnecase.-Este jurista, siguiendo su tesis general respecto a la función del hecho y del acto jurídico, considera que las dos únicas fuentes de las obligaciones son respectivamente el hecho jurídico y ley y el acto jurídico y la ley. Se expresa así: El acto y el hecho jurídicos tienen sólo una función: poner en movimiento una regla derecho o una institución jurídica. También que esta noción idéntica, con la salvedad de que mientras el autor del acto jurídico tiende directamente y en forma reflexiva a la aplicación de una regla de derecho el autor del hecho jurídico la sufre. Pero la función así considerada del acto y del hecho jurídicos, es una función inmediata e invariable. Además de esta función, rigurosamente necesaria y abstracta, tienen funciones mediatas y contingentes que se traducen por el nacimiento de diversas situaciones jurídicas. "Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones ya se derivan de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto en fuente suprema de las obligaciones”. “Se hace bien el considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídico. Por tanto, el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro. Las situaciones jurídicas de que ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales”. Clasificaciones de nuestros Códigos Civiles Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 distinguieron las siguientes fuentes: 1.-El contrato; 2.- El pago de lo indebido; 3.- La gestión de negocios; 4.- Hechos ilícitos (sin emplear la denominación de delitos y cuasidelitos) y 5.- Otros hechos jurídicos que se encuentran reconocidos en el articulado de dichos códigos. Se separaron esos ordenamientos del Código Napoleón, en que, en lugar del cuasicontrato, 11 Antonio Hernández Gil. Derecho de las Obligaciones. Tomo III. Cuarta Edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid 2002. Pag. 127 17 mencionaron como fuentes el pago de lo indebido y la gestión negocios, y en vez de los delitos y cuasidelitos, trataron en general de hechos ilícitos. El Código Civil vigente comprende las siguientes fuentes: 1.- Contrato 2.- Declaración unilateral de voluntad; 3.- Enriquecimiento ilegítimo; 4.- Gestión de negocios; 5.- Actos ilícitos y 6.- Riesgo profesional. Clasificación que se propone.-Siguiendo a Bonnecase, consideramos que las únicas fuentes de obligaciones son respectivamente el hecho jurídico y la ley, el acto jurídico y la ley. Comprendemos dentro de la noción general de los hechos jurídicos, los estados jurídicos, como situaciones permanentes que vienen a condicionar un estatuto legal, para producir múltiples consecuencias de derecho, entre las que pueden encontrarse, en ocasiones, relativas a la creación de obligaciones. Tiene interés clasificar los distintos hechos y actos jurídicos, pues el valor de la distinción bipartita señalada por Bonnecase, perdería gran parte de su importancia, si no se hace una correcta subdivisión que presente un cuadro general de los distintos hechos y actos jurídicos. La fuente primordial de la obligación lato sensu: Hecho y acto jurídico Hecho jurídico lato sensu: Es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza, que el derecho considera para atribuírseles consecuencias jurídicas. Se clasifica: Acto jurídico (tesis francesa; Bonnecase): Manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad. (Es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor). Se clasifica en: . Unilateral. Aquel en que interviene para su formación una sola voluntad o varias pero concurrentes a un idéntico fin. Ej. declaración unilateral de voluntad (art. 1860), el testamento (art. 1295) o el perdón de deuda (remisión de deuda, art. 2209). . Bilateral o plurilateral. Aquel que para su formación requiere dos o más voluntades que buscan efectos jurídicos diversos entre sí. Convenio lato sensu (art. 1792). 18 . Contrato. Acuerdo de 2 o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones (art. 1793). . Convenio en stricto sensu. Acuerdo de 2 o más voluntades para modificar o extinguir derecho y obligaciones. Hecho jurídico stricto sensu. Es una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos. Puede ser de 2 clases: Del ser humano o voluntario: Es la conducta humana que genera consecuencias jurídicas de manera independiente a la voluntad de su autor para que esas consecuencias se produzcan o no. Puede ser: . Lícito: Es aquella conducta humana que va de acuerdo con las leyes de orden público o las buenas costumbres y produce efectos de Derecho, sin consideración de la voluntad del autor de la conducta (ej. gestión de negocios, art. 1896). . Ilícito: Es la conducta humana que va en contra d e una ley de orden público o las buenas costumbres y en donde la voluntad del autor haya querido o no el hecho y haya querido o no también las consecuencias, éstas se generan independientemente de su voluntad. A este hecho se le da el nombre de delito y puede generarse tanto en el campo del derecho civil como en el penal, de ahí que se hable de delito civil o delito penal (arts. 1910-1937). De la naturaleza: Es el acontecimiento de la naturaleza, en donde para nada interviene la voluntad humana y que el derecho lo considera como dato para que se generen ciertas consecuencias jurídicas (el nacimiento o muerte de una persona; la accesión de bienes inmuebles). Cuadro general de clasificación: Actos jurídicos 1.- Contrato 2.- Testamento 3.- Declaración unilateral de voluntad.- 4.- Actos de autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación, remate y resoluciones administrativas). Hechos jurídicos 19 a) Hechos naturales: l.- Hechos simplemente naturales. 2.- Hechos naturales relacionados con el hombre. b) Hechos del hombre: l.- Hechos voluntarios lícitos: Gestión de negocios, enriquecimiento sin causa y responsabilidad objetiva 2.- Hechos voluntarios ilícitos: Delitos dolosos, delitos culposos, incumplimientode las obligaciones, culpa contractual en sentido estricto, recepción dolosa de lo indebido abuso del derecho, posesión de mala fe y accesión artificial de mala fe 3.- Hechos involuntarios 4.- Hechos contra la voluntad.12 1.5 El contrato como acto jurídico creador de las obligaciones Conviene hacer referencia al Código francés que inspira nuestra legislación, para advertir la evolución que técnicamente se opera en la doctrina, partiendo de la clasificación que en un principio presentaron los códigos del siglo pasado, a fin de no incurrir en la confusión que en estos propios códigos del siglo pasado, a fin de no incurrir en la confusión que en estos propios códigos se lleva a cabo entre elementos esenciales y de validez. En Código Civil vigente se hace una clasificación de estos elementos distinguiendo como esenciales, el consentimiento y el objeto posible; y como de validez, la capacidad, la forma, la ausencia de vicios del consentimiento y la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato. Dicen en este sentido los artículos 1794 y 1795: “Para la existencia del contrato se requiere: 1.- Consentimiento; 2.- Objeto que pueda ser materia del contrato.” El contrato puede ser invalidado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por vicios del consentimiento; 3.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito; 4.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece”.13 Después de hecha esta clasificación, conviene afirmar categóricamente que desde un punto de vista estrictamente jurídico, no deben confundirse los elementos esenciales con los elementos de validez en el acto jurídico o en el contrato. 1.5.1 El consentimiento Definición del consentimiento “El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o trasmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, 12 Idem. pagina. 138 13 Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Décima Quinta Edición. Editorial Ariel 2002. Pag. 86 20 modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, por tanto implica la manifestación de dos o más voluntades, y de acuerdo sobre un punto de interés jurídico. Si existe la manifestación de voluntades, pero no existe el acuerdo, no hay consentimiento; si existe esa manifestación y se llega a un acuerdo, pero no se trata de un punto de interés jurídico, tampoco hay consentimiento; dos personas manifiestan so voluntad para ocurrir a una cita y se ponen de acuerdo en día, hora y lugar. Este concurso de voluntades que no tiene interés jurídico, no se llama consentimiento. Se requiere, pues, el concurso de voluntades a efecto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, para que jurídicamente se integre este elemento en el contrato o en el convenio.”14 El consentimiento, dada su naturaleza se forma por una oferta o policitación y por la aceptación de la misma. Como es el acuerdo de dos o más voluntades, necesariamente una voluntad debe manifestarse primero y es la oferta o policitación; es decir; que una parte propone algo a la otra respecto a un asunto de interés jurídico. La aceptación implica la conformidad con la oferta. El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y de la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones. Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no esta obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla. Si el contrato es entre ausentes, la respuesta condicional o que entraña alguna modificación, libera también al oferente de sostener la oferta. Es el mecanismo de la formación del consentimiento entre presentes, la discusión que se sostiene entre las partes, permite que la oferta sufra modificaciones, de tal manera que aunque el oferente no esta obligado a sostenerla, por su propio interés acepta esas modificaciones y se llega a un consentimiento. Ausencia del consentimiento “Cuando el consentimiento no existe, falta al contrato un elemento esencial y, por tanto, es inexistente. Tal parece que es absurdo suponer, desde el punto de vista jurídico y práctico, este problema de la ausencia del consentimiento, y difícil parece imaginar ejemplos en los que pueda existir un aparente contrato sin consentimiento. Sin embargo, tiene interés no solo teórico, sino práctico, abordar 14 Idem, página. 94 21 este problema, porque hay casos en que existe una apariencia de consentimiento que motiva la inexistencia del contrato. Esto ocurre en los siguientes supuestos: 1.- Cuando las partes sufren un error respecto a la naturaleza del contrato, 2.- Cuando sufren error respecto a la identidad del objeto, 3.- En los contratos simulados. Primer caso: Cuando las partes sufren error sobre la naturaleza del contrato, propiamente no hay consentimiento, porque una parte cree, por ejemplo, vender, y la otra cree recibir en donación la cosa. Segundo caso: Este se presenta cuando hay un error sobre la identidad del objeto, y ocurre generalmente respecto de cosas semejantes. Una de las partes manifiesta su voluntad para contratar respecto al objeto A, la otra respecto al objeto B, y como entre el objeto A y el B hay semejanzas, es posible la confusión y no hay consentimiento, porque no se pusieron de acuerdo las partes respecto a un elemento esencial en el consistente en la cosa materia de la prestación. Por ejemplo, en la compra de terrenos, en que puede confundirse el lote A con el B; o en la compra de mercancías en general en que es posible la confusión.”15 Tercer caso: Se presenta en la simulación absoluta de contratos. Existe la simulación absoluta cuando las partes declaran falsamente lo que en realidad no han convenido ni quieren que se lleve a cabo. De manera que hay un acto aparente en el que falsamente declaran su voluntad, y un acto secreto en el que se dice que aquella manifestación de voluntad no es real; que simplemente se realiza pata los terceros, pero no para los contratantes. En el contrato simulado hay entonces sólo un consentimiento aparente pero demostrado el acto secreto, viene por tierra ese consentimiento aparente y, por lo tanto, tenemos la inexistencia del contrato. Formación del consentimiento entre presentes y ausentes El consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades sobre un punto de interés jurídico; si los contratantes se encuentran presentes el contrato se forma en el momento en que el aceptante da su conformidad a la oferta que le hace el policitante. Esta conformidad debe ser lisa y llana pues, si implica modificación, el policitante queda desligado y entonces el aceptante se convierte en oferente en cuanto a la modificación propuesta, y el oferente se convierte en posible aceptante respecto a esa modificación. Estando las personas presentes se estatuye por el Código Civil que aceptante no manifiesta su conformidad en el acto mismo en que se le hace la oferta, queda 15 Luis de Gásperi, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1945, Vol. I, pag. 176 22 el oferente desligado, a menos que le haya concedido plazo para otorgar la aceptación. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono” (art. 1805). La ley presume que si no se concede plazo, la oferta debe aceptarse o rechazarse en el momento en que se formula. Si se concede plazo, el queda ligado durante el término concedido. A la expiración del té no se obtiene una aceptación lisa y llana, queda también desligado. Contratos entre ausentes “Entre ausentes pueden presentarse, cuando contratan, cuatro momentos posibles, según la doctrina y las legislaciones, para la formación del contrato. Son aquellos contratos en que la aceptación definitiva no se da en presencia de la otra parte. En principio cualquier contrato puede celebrase entre ausentes. Esto es así, cuando se requiera el empleo de formas solemnes, siempre que esas formalidades pueden cumplirse separadamente por cada una de las partes. El contrato entre ustedes, que supone la trasmisión, por un intermediario vivo o un medio mecánico, ya sea de la aceptación, sea también de la oferta origina, cuando la distancia o el tiempo hubieran sido bastantes para que exista un interés práctico en ello, la cuestión de determinar en que momento y en que lugar el contrato quedo celebrado.”16 Retractación de la oferta en los contratos celebrados por correspondencia En el código vigente dice el artículo 1804: “Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada, por su oferta hasta la expiración del plazo”. En los artículos 1805, 1806 y 1807 nos dice: “Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicara a la oferta hecha por teléfono”, “Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo, o del que juzgue bastante, no habiendo corre público según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. “El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes”. Es decir, si el 16 Idem. página. 183 23 proponente recibe la contestación dentro de los plazos legales o convencionales, el contrato se ha formado a pesar de que se hubiese retractado el oferente. Se admite tanto en el Código anterior como en el vigente que la retractación de la oferta surta efectos cuando llega antes de la policitación; por ejemplo, se hace la policitación por carta e inmediatamente se manda un telegrama retirándola, de manera que la retractación llega antes que la oferta, o por teléfono se retira antes de que la reciba la otra parte. Ya no existe entonces el fundamento que tomaba en cuenta el Código anterior, de posibles daños y perjuicios, ni el que toma en cuenta el vigente, porque el aceptante (o posible aceptante mejor dicho) no podrá sufrir ningún daño, dado que recibe la retractación antes de la oferta. En el código vigente podemos fundarnos en el sistema llamado de la declaración unilateral de voluntad, por dos razones: 1.- Porque en él, la retractación de la oferta es inoperante, de manera que la obligación de celebrar el contrato existe y no puede producir ningún efecto esa retractación, 2.- Porque ya el Código actual acepta el sistema de la declaración unilateral de voluntad, y de los autores modernos, al comentar esta obligación del oferente y esta retracción inoperante, consideran que la obligación ha nacido de una simple declaración de voluntad. Es decir, cuando el oferente manifiesta su voluntad de obligarse y concede un plazo o en su silencio la ley impone, es por su propia manifestación de voluntad, antes de que haya contratado, como ha nacido una obligación a su cargo, consistente primero en mantener la oferta durante todo el tiempo estipulado y, segundo, en verse obligado a celebrar el contrato y a cumplirlo a pesar de que retire su oferta. 1.5.2 El objeto Objeto directo e indirecto en los contratos. El objeto en el contrato no es la cosa o el hecho. Estos son los objetos indirectos de la obligación, pero como el contrato la crea y ésta tiene como objeto la cosa o el hecho, la terminología jurídica, por razones prácticas y de economía en el lenguaje ha confundido, principalmente en los códigos, el objeto de la obligación con el objeto contrato. De esta manera nos dice el Código Civil vigente en su artículo 1824: “Son objeto de los contratos: 1.- La cosa que el obligado debe dar, 2.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer." Desde el punto de vista doctrinario se distingue el objeto directo, que es crear o transmitir obligaciones en los contratos, y el objeto indirecto, que es la cosa o el hecho que asimismo son el objeto de la obligación que engendra el contrato. A su 24 vez, con la obligación el objeto directo es la conducta del deudor, y el indirecto la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.17 Requisitos esenciales del objeto en las obligaciones de dar En las obligaciones, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite. Como requisitos esenciales de la cosa 1.- La cosa debe ser físicamente posible; 2.- La cosa debe ser jurídicamente posible. Posibilidad física.- La cosa es físicamente posible cuando existe en la naturaleza, por lo tanto, hay una imposibilidad física cuando no existe, ni puede en ella. En el Código vigente permite la existencia y validez del contrato que recaiga sobre cosas futuras. Dice el artículo 1826: “Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento”. Posibilidad jurídica.- El segundo requisito esencial de la cosa objeto del contrato consiste en que sea jurídicamente posible. Se dice que lo es cuando esta en el comercio y cuando es determinada o susceptible de determinación jurídica; por lo tanto; son cosas imposibles desde el punto de vista jurídico las que están fuera del comercio y las que no pueden determinarse, Dice el artículo 1825: “La cosa objeto del contrato debe: 1.- Existir en la naturaleza; 2.- Ser determinada en cuanto a su especie; 3.- Estar en el comercio”. Cuando la cosa no puede determinarse, existe una imposibilidad jurídica para que sea objeto de contrato, y si este se celebra será inexistente por falta de un elemento esencial. En derecho existen tres grados para la determinación de las cosas: determinación individual, determinación en especie y determinación en género. Para que la cosa sea posible jurídica debe estar determinada en la forma individual o en su especie. La determinación en género, que tiene interés para las ciencias naturales, carece de valor en el derecho, porque se considera que cuando la cosa esta determinada solo en cuanto a su género, no es determinable jurídicamente. Diferentes clases de obligaciones de dar Las obligaciones de dar son de cuatro especies: 1.- Translativas de dominio; 2.- Translativas de uso, 3.- De restitución de cosa ajena y 4.- Pago de cosa debida. Obligaciones de dar de la primera especie son aquellas que traen consigo la transmisión del dominio de las cosas: venta, permuta, mutuo y sociedad. De la segunda especie, son ejemplos el arrendamiento y el comodato. De la tercera, que implican la restitución de cosa ajena, lo son el depósito o la prenda. Por último, en 17 Idem. Pagina 205 25 la cuarta especie, que implican el pago de cosa debida, es el préstamo y en general el pago del precio en la venta, arrendamiento, prestaciónde servicios. El objeto en las obligaciones de hacer Posibilidad jurídica y física. El objeto de las obligaciones de hacer debe ser posible, tanto física como jurídicamente. Hay una imposibilidad física para ejecutar una obligación de hacer, cuando ley de la naturaleza impide la realización de hecho, constituyendo un obstáculo insuperable, de tal manera que en forma absoluta y para toda persona no podrá realizarse la prestación convenida. No se trata en el caso de una imposibilidad física con respecto a las facultades o aptitudes de cierta persona, que por condiciones no puede ejecutar nunca el hecho materia de la obligación; en este caso, si la persona por sus condiciones no puede ejecutar el hecho, pero éste es físicamente posible, por cuanto que otra persona puede ejecutarlo, la obligación de hacer es jurídicamente existente, y el problema se resuelve condenado al deudor a que indemnice por los daños y perjuicios causados si así lo desea el acreedor. Por lo tanto, la imposibilidad física de las obligaciones de hacer debe conceptuarse en términos absolutos cuando el hecho vaya en contra de una ley de la naturaleza se constituye un obstáculo insuperable para su realización; por ejemplo, el convenio por el cual se trate de sustraer un objeto a la ley de la gravedad, implicará una prestación imposible desde el punto de vista físico. El hecho debe ser personal del obligado Aun cuando la ley no lo diga expresamente, se sobreentiende que el deudor en las prestaciones de hacer, debe prometer un hecho propio. La promesa respecto del hecho ajeno (promesa de “porte-fort) no puede obligar al tercero por quien se hace dicha promesa. Sólo a quien la formula a procurar que aquel tercero ejecute el hecho prometido. La obligación de procurar comprende un hecho propio del deudor, ya que éste comprende a ejecutar todas las gestiones humanamente necesarias para que el tercero realice el acto. Ilicitud del objeto En el objeto de las obligaciones de hacer o de no hacer, consiste en la licitud de la prestación o de la abstención. En términos generales se dice que es lícita la prestación o abstención cuando no son contrarias a la ley. 1.5.3 La causa En nuestro código, vigente siguiendo a la jurisprudencia francesa, a las ideas de Bonnecase y Duguit, abandona por impropio y por ser fuente de confusiones, el términos “causa” y prefiere usar como elemento del contrato la palabra “fin” o 26 motivo determinante de la voluntad”. Reconoce este Código, inspirado en la jurisprudencia francesa de mediados del siglos pasado, que en ocasiones ciertos contratos ilícitos presentan un objeto lícito, pero la finalidad de los contratantes es indiscutiblemente de carácter inmoral o delictuoso, que para evitar los problemas que tuvo que resolver la jurisprudencia francesa, para decretar la nulidad en esta clase de contratos, en que las prestaciones en si mismas consideradas son lícitas, es preferible considerar que, además del objeto, el fin o motivo determinante es ilícito, el contrato debe ser nulo, y aplica esta idea también al caso de error sobre el fin o motivo determinante. Ya el Código vigente no habla, como el francés, del error sobre la causa, sino del error sobre el motivo determinante de la voluntad.18 1.5.4 La forma como elemento de validez de los contratos Clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma Atendiendo a la forma, los contratos se clasifican en formales, consensuales y solemnes. Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en escritura pública o privada según el caso, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado el vicio. El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o la escritura. En estos contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para su validez puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir señas, sin pronunciar palabras y puede el consentimiento desprenderse de hechos que necesariamente lo presupongan. Los contratos solemnes, son aquellos en que la forma se ha elevado, como dice Bonnecase, por la técnica jurídica a un elemento esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe. Manifestación del consentimiento 18 Idem. Página 209 27 El consentimiento en los contratos debe manifestarse por cualquier medio que revele cuál es la voluntad de los contratantes. La exteriorización de la voluntad es indispensable para que el consentimiento en los contratos. Dicha manifestación puede llevarse a cabo válidamente por distintos medios La forma normal de manifestar el consentimiento, es mediante la escritura; pero no únicamente existen dichos medios. El derecho reconoce además, el lenguaje mímico, la ejecución de ciertos gestos, señas o actos que también constituyen una forma válida en ciertos contratos para la exteriorización de la voluntad. Consentimiento expreso y tácito El consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente; la ley requiere simplemente que se exteriorice, y la exteorización del consentimiento en algunos contratos debe ser expresa, mediante la palabra; en otros mediante la escritura, redactando un documento público o privado; en algunos contratos es suficiente la expresión del consentimiento a través de señas o de gestos que revelen la voluntad. Además el consentimiento puede manifestarse tácitamente sin recurrir a la palabra a la escritura o al lenguaje mímico. Basta con que se ejecuten ciertos le necesariamente supongan la manifestación de una voluntad, aunque no se lleve a cabo gesto o seña algunos, para que la ley considere en ciertos contratos que se ha manifestado válidamente el consentimiento. En el Código vigente se reconocen las dos formas del conocimiento: puede ser expreso y el tácito. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. Silencio En el derecho, el que calla, no otorga, el silencio no es ninguna forma de manifestación de la voluntad. El que guarda silencio simplemente se abstiene de revelar su voluntad; no lo hace ni en forma expresa, ni en la forma tácita, y el derecho no puede deducir consecuencias del simple silencio de las partes. “En algunas ocasiones el silencio va acompañado de actos, y se interpreta indebidamente que el consentimiento se revela por el silencio, cuando en realidad se revela por los actos que lo acompañan. La ley entonces considera que se ha manifestado la voluntad por aquellos actos, independientemente del silencio.”19 La forma como elemento de validez del contrato 19 Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las Obligaciones. Doceava Edición. Editorial Porrúa. México. 2004. Página 109 28 Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si
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