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Propuesta-de-reforma-al-articulo-2247-referente-a-la-promesa-de-contrato-regulado-en-el-Codigo-Civil-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLAN 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 2247 REFERENTE A LA PROMESA 
DE CONTRATO REGULADO EN EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL. 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A 
 S A R A I P E R E Z C A R V A J A L 
 
 
 
 ASESOR: LICENCIADO JORGE SERVIN BECERRA 
 
 
Septiembre 2008 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A MI DIOS 
Gracias mi señor por escucharme cuando lo necesito, 
protegerme y enseñarme en cada etapa de mi vida que 
Dios conmigo quien contra mi. 
 
 A MI MADRE 
 Sin palabras me quedo ante ti 
 y te digo que ni con mi propia vida, 
 podría regresarte lo que me haz dado 
 te admiro y te respeto, gracias por 
 sacarnos adelante, también se lo que 
 pasaste para hacerlo, por eso déjame 
 regalarte este momento que tanto 
 quisiste para mi, nuestro triunfo de las 
 dos, para ti con todo mi corazón. 
 
 
A MI HERMANO 
A ti hermanito que no dejas que olvide quien soy, 
por apoyarme y sobre todo gracias por esa gran 
amistad que tenemos, por ser mi confidente, 
pero ubicarme cuando lo necesito, a ti te dedico 
mi triunfo. 
 
 A MI UNAM 
 Todo mi agradecimiento a mi 
 Universidad, porque me dio 
 armas para alcanzar mis metas 
 y alas para volar con mis sueños. 
 
 
A MI ASESOR 
Nunca olvidare su entrega y dedicación 
su gran sentido del humor para darle esa pequeña 
chispa que nos daba fortaleza para seguir preparándonos 
para un futuro, gracias por guiarme a la recta final. 
 
 A LOS PROFESORES 
 Gracias por enseñarnos que el aprender 
 es un tesoro que acompaña a su dueño 
 por doquier. 
 Gracias por dejar su conocimiento y experiencia 
 en cada aula que pisan, les entrego mi admiración, 
 respeto y agradecimiento. 
 
 
A MI QUERIDA BOLA DE AMIGOS 
Cada uno de mis amigos es especial, 
cada uno de ellos ha compartido una 
parte de mi vida, gracias por pasar algún 
tiempo conmigo, escuchando mis pensamientos 
y dándome valor y entendimiento. 
 
 A MI CESARITO 
 Por darme el apoyo incondicional y creer en mi. 
INDICE 
 
 
Introducción 1 
 
Capitulo 1 
Las obligaciones 
 
 
1.1 Concepto de la obligación 4 
1.2 De las obligaciones Naturales 4 
1.3 Acción, embargo y ejecución forzada 9 
1.4 Clasificación de las fuentes de las obligaciones 14 
1.5 El contrato como acto jurídico creador de las obligaciones 19 
1.5.1 El Consentimiento 19 
1.5.2 El objeto 23 
1.5.3 La causa 25 
1.5.4 La forma como elemento de validez de los contratos 26 
1.5.5 La lesión 28 
1.5.6 Capacidad y representación 33 
1.5.7 Vicios del Consentimiento 40 
1.6 Declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones 41 
1.6.1 Formas nominadas de declaración unilateral de voluntad 44 
1.6.2 Formas innominadas de declaración de voluntad 50 
1.7 El testamento y la sentencia como fuente de la obligación 54 
1.8 Hechos jurídicos 60 
1.8.1 La gestión de negocios 61 
1.8.2 El enriquecimiento sin causa 63 
1.8.3 La responsabilidad objetiva 64 
1.8.4 Hecho en sentido estricto (delito y cuasidelito) 67 
1.8.5 Elemento de la responsabilidad civil 69 
1.8.6 Abuso del derecho 71 
1.9. Incumplimiento de la obligación 72 
1.10 Extinción de las obligaciones 
 
Capitulo 2 
Promesa de contrato 
 
 
2.1 El concepto 80 
2.2 Las características 80 
2.3 La distinción con otrasfiguras afines 81 
2.4 Con el acto unilateral 82 
2.4.1 Con el contrato bajo modalidad término 82 
2.4.2 Con el contrato bajo condición suspensión 83 
2.4.3 Con el contrato definitivo 84 
2.5 La clasificación 84 
2.6 Los elementos 86 
2.7 El consentimiento 89 
2.8 El objetivo 89 
2.9 La forma 90 
2.10 Los presupuestos 91 
2.11 La caducidad 91 
2.12 La ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud 92 
2.13 La terminación 92 
 
 
 
Capitulo 3 
Contratos traslativos de dominio 
 
3.1 El contrato de compraventa 94 
3.2 El contrato de permuta 108 
3.3 Contrato de donación 112 
3.4 Contrato de mutuo 119 
 
Capitulo 4 
Propuesta de reforma al artículo 2247 referente a la promesa de 
Contrato regulado en el código civil para el Distrito Federal 
 
4.1 Contenido obligacional 125 
4.2 Incumplimiento del contrato 125 
4.3 Terminación del contrato 127 
4.4 Propuesta de reforma al artículo 2247 referente a la promesa de 
contrato regulado en el código civil para el Distrito Federal 128 
 
Conclusiones 139 
Bibliografía 141 
 
1 
 
INTRODUCCION 
 
 
 Con el tiempo se ha confirmado la riqueza de posibilidades para crear 
diferentes tipos y formas de contratar, Así, son ya comunes contratos que 
antes ni se pensaba en su existencia y menos en su aplicabilidad legal. Ello 
habla de la inagotable, real y variable fuente del nuevo derecho para llevar el 
negocio jurídico al nivel de lo cotidiano. 
 El estudio de los contratos en particular, tiene una gran utilidad práctica la 
exposición de los principios comunes a todos los contratos, así como de las 
reglas propias de cada determinado grupo de contratos, (como por ejemplo, 
de los contratos onerosos, de los contratos gratuitos, de los contratos de 
ejecución continuada, de los contratos con prestaciones recíprocas, de los 
contratos de garantía), ya que al estudiar cualquier contrato en particular 
deben siempre tenerse presente esos principios y reglas. 
 Para su desarrollo en la sociedad, el hombre requiere del intercambio de 
bienes y servicios, sin los cuales económica y socialmente quedaría aislado. 
Tal intercambio, que provoca que el ser humano se enriquezca y perfeccione, 
se realiza, entre otros medios, a través de los contratos. 
 Las relaciones económicas ocasionaron que en un principio la regulación 
jurídica fuera espontánea; sin embargo con el desarrollo cultural esta última se 
ha ido perfeccionando poco a poco, y de leyes rudimentarias ahora existen 
modernas codificaciones, mismas que han servido para establecer frenos que 
evitan abusos e irresponsabilidad. 
 La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de buscar, por un 
lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad en las transacciones, 
de suerte que constituya y cristalice el minimun ético deseable. 
 Bajo esta concepción, quienes intervienen en un contrato han gozado 
siempre de la facultad de autoregularse y estipular en él diversas modalidades 
o cláusulas penales, o simplemente se adaptan a los contratos “tipo” 
reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la 
contratación. Así por ejemplo, en le contrato de compraventa “tipo”, basta que 
las partes se pongan de acuerdo en precio y cosa, para que supletoriamente 
se apliquen lugar y tiempo de la entrega del pago y de la cosa; el saneamiento 
para el caso de evicción y por vicios ocultos; etcétera. 
2 
 
 El contrato de promesa no tiene mayor antigüedad y no salió del 
razonamiento de los juristas. 
 Surgió como promesa de contrato de compraventa y de allí se extendió a 
todos los contratos. 
 En el mundo actual de los negocios, el contrato de promesa tanto unilateral 
como bilateral, ha alcanzado importancia y frecuencia enormes. 
 Así la opción es empleada intensamente en el comercio de toda clase de 
bienes muebles, específicamente de insumos, comodites, papeles y valores 
bursátiles y la promesa bilateral es dijérase que imprescindible en la 
compraventa de inmuebles, para no hablar de la promesa de sociedad tan útil 
en el proceso de formación de esos entes. 
 Posponer la celebración de un determinado contrato, cuyos términos están 
ya convenidos y a la vez asegurarla, esa la razón de ser y la función de la 
figura, que, en consecuencia, presupone, de un lado, una decisión madura o 
mejor ya tomada y de otro, la postergación del acuerdo definitivo. 
 Varias son las razones que pueden llevar a posponérselo: piénsese en el 
contrato de promesa de venta o de licencia relativo a un descubrimiento o 
invención aun en curso o con patetente en trámite, o acerca de un libro por 
escribir o cuya escritura avanza en la promesa de venta o de arrendamiento 
de inmueble cuya construcción esta todavía en planos o apenas se adelanta; 
en la promesa de venta de un bien permaneciente a una sucesión no 
concluido, o en la promesa de venta de inmueble para cuya adquisición el 
promitente comprador esta pendiente de un crédito institucional o en el 
contrato de promesa de mutuo o en la promesa de venta que se celebra por 
que para alguna de las partes o para ambas, es mas conveniente 
tributariamente que la venta se feche en la vigencia siguiente o simplemente 
en el contrato cuya celebración se aplaza por que quien ha de pagar el precio 
de contado, no tiene en el momento el dinero; o en la promesa unilateral que 
celebra un intermediario que desea asegurar el precio de las mercancías, que 
aspira a colocar luego en el mercado con ganancia, o en el arrendamiento con 
opción de venta; o en la promesa de arrendamiento de servicios. 
 Asimismo es un medio de garantizar y asegurar la celebración de un 
contrato futuro, bien por existir obstáculos que posteriormente pueden 
subsanarse, tales como obtener permisos y autorizaciones; o bien porque no 
se desee por el momento el nacimiento de las obligaciones del contrato 
definitivo. 
3 
 
 Ahora bien, para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los 
firmara el Juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título 
oneroso a la propiedad de un tercero de buena fe, que si bien es cierto solo seesta regulando así como anteriormente se redacto pero puede darse el 
supuesto de que pueda transmitirse por medio de una donación. 
 Así, son ya comunes contratos que antes ni se pensaba en su existencia y 
menos en su aplicabilidad legal. Ello habla de la inagotable, real y variable 
fuente del nuevo derecho para llevar el negocio jurídico al nivel de lo cotidiano. 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
CAPITULO 1 
LAS OBLIGACIONES 
 
1.1 Concepto de la obligación 
 Se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una 
persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar 
algo a favor de otra persona, llamada acreedor.1 
 Elementos de la obligación 
 Relación o vinculo jurídico.- Es la facultad que tiene el acreedor de “poder 
exigir” a su deudor que cumpla y la situación del deudor de “deber cumplir” con la 
pretensión de su acreedor; la relación jurídica se reduce a un “poder exigir” y a un 
deber “cumplir, situación que se engloba bajo el vocablo “schuld”2 
 Sujetos.- Acreedor y Deudor. 
 Objeto de la obligación.- (artículos 1824-1831). Tiene dos acepciones: 
 La conducta que debe observar o realizar el obligado (dar, no hacer o 
abstenerse). Objeto directo (artículo 1794). 
 La cosa material que en la conducta de “dar”, debe precisamente dar el 
obligado. Objeto indirecto (artículo 1795). 
1.2 De las obligaciones naturales 
 En el Código Civil de 1870, los artículos 1818, 1820, se autorizaba hablar de 
obligaciones naturales. En 1818 fue concebido así: “Es nula la fianza que recae 
sobre una obligaciones que no es civilmente válida” Este articulo fue modificado, al 
redactarse el 1705 del Código Civil de 1884, en los siguientes términos: “Es nula la 
fianza que recae sobre una obligación nula”. Macedo, en sus Datos para el 
Estudio del Nuevo Código Civil (se refiere al de 1884) nos dice: “No 
reconociéndose en nuestra legislación de una manera expresa la división de las 
obligaciones en civiles y naturales, y por lo mismo no definiéndose ni unas ni 
otras, se reformó el articulo (1818 del Código de 1870) refiriéndose tan sólo a 
obligaciones válidas, sin agregar que la validez sea civil o natural, pues para la ley 
civil no puede haber obligaciones válidas de diversas clases, sino válidas o no 
 
1
 Rafael Rojina Villegas, Obligaciones, Quinto Volumen I, Editorial Porrúa, México 1998, Tomo V, Pag. 43 
 
2
 Idem. página. 47 
5 
 
válidas. Para que este artículo y los 1819 y 1820 (del Código de 1870), hubieran 
subsistido habría sido necesario definir la validez civil y la natural, distinción que 
no apareció conveniente aceptar por vaga y expuesta a dudas. 
 Los artículos 1819 y 1820 del Código Civil de 1870, decían: “1819.-Se exceptúa 
de lo dispuesto en el articulo anterior el caso en que la nulidad proceda de 
incapacidad personal del deudor; con tal de que el fiador haya tenido conocimiento 
de la incapacidad 
al tiempo de obligarse, y de que la obligación principal sea válida a lo menos 
naturalmente” “1820. En el caso del artículo que procede, la fianza subsistirá aun 
cuando el deudor principal haga rescindir su obligación”. 
 “De lo expuesto se deduce que en el Código Civil de 1870 existía reconocida 
una forma de obligaciones naturales. En principio, para la validez de la fianza, se 
requería la validez civil de la obligación principal; pero por excepción se permitía 
afianzar una obligación nula, motivada por la incapacidad personal del deudor, con 
tal de que el fiador hubiera tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de 
obligarse, y siempre y cuando la obligación principal fuera válida naturalmente. Es 
decir, se aceptaba, en su esencia, el articulo, el articulo 2012 del Código Civil 
francés, según el cual: “La caución no puede existir sino respecto a una obligación 
válida. Sin embargo, se puede garantizar una obligación que pueda ser anulada 
por una excepción puramente personal del obligado; por ejemplo, en el caso de 
minoridad”.3 
 El Código Civil de 1884, modifica como se ha visto, el artículo 1818 del de 
1870, y suprime los artículos 1819 y 1820, que nos permitían hablar de 
obligaciones naturales. En virtud, para esa legislación, la categoría de 
obligaciones naturales quedó suprimida en el caso de la fianza, resultando 
inaplicable la doctrina de Bonnecase, que como el mismo dice, deriva de textos 
expresos, del Código Civil francés, los cuales por existir en nuestro derecho, no 
nos permitirían desarrollar en el Código de 1884 y en la hipótesis relacionada con 
la fianza, la idea de que la obligación natural es exclusivamente técnica y encierra 
una obligación civil imperfecta o condicional de doble grado. El artículo 1724 del 
mismo Código de 1884, podría servir de apoyo, aun cuando indirecto y forzado, 
por la tesis de Bonnecase. Según ese precepto: “El fiador tiene derecho de oponer 
todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las 
que sean personales del deudor”. De aquí se infiere que se permite la fianza sobre 
una obligación afectada de nulidad relativa, toda vez que el fiador no puede 
oponer las excepciones de incapacidad, error, dolo, violencia y lesión que 
corresponderían al deudor principal, por ser exclusivas del perjudicado en estas 
 
3
 Zamora y Valencia Miguel Ángel. Contratos Civiles. Cuarta edición Editorial Porrúa 2003. Pagina 35 
6 
 
formas de nulidad relativa; que, por lo tanto, al admitirse la fianza de una 
obligación anulable, se obtiene un efecto semejante al del artículo 2012 del Código 
Civil francés, conforme el cual, la fianza no puede existir sino respecto de una 
obligación válida, permitiéndose, sin embargo, garantizar las obligaciones que 
puedan ser anuladas por una excepción exclusivamente personal del obligado. 
 Por lo tanto deben diferenciarse los distintos casos que pudieran dar lugar a 
una obligación natural en el Código Civil vigente. El primer caso relativo al crédito 
prescrito, que generalmente se invoca como ejemplo de obligación natural, en 
realidad supone desde el punto de vista procesal hipótesis distinta. En la 
obligación prescrita, no puede decirse en forma absoluta que el acreedor carezca 
de acción, como sucede en todas las demás obligaciones naturales, en las que de 
plano la ley no la otorga. En efecto, puede suceder que el deudor no oponga la 
excepción, en cuyo caso, el juez no puede de oficio invocar la prescripción, dado 
nuestro sistema procesal. Por consiguiente, en esa hipótesis el crédito prescrito sí 
es accionable, y el deudor debe ser forzado a cumplir, una vez dictada la 
sentencia condenatoria. En cambio, si el deudor opone la excepción, se declara 
extinguida la acción; pero aún en esta hipótesis, no puede decirse estrictamente 
que se trata de una obligación natural, por cuanto que no conceda acción en juicio. 
Propiamente la acción existió, pero quedó extinguida, como en cualquier otro caso 
en que por virtud de una excepción perentoria, se destruye. 
 En la obligación perfecta, el acreedor tiene una doble facultad: a) La de exigir y 
b) La de recibir u obtener el pago. Esta es al situación completa, por cuanto que 
implica una protección jurídica absoluta respecto del crédito, y una sanción íntegra 
a propósito de la deuda. Sin embargo, puede existir una relación jurídica 
imperfecta, cuando sólo existe la facultad de recibir el pago, pero no la de exigirlo. 
Esta hipótesis, se trata no obstante de una noción técnico-jurídica, por cuanto que 
el derecho protege con validez y eficacia plenas, la admisión y retención de lo 
pagado. A pesar de todos los esfuerzos que hagan para negar la naturaleza 
jurídica de la obligación natural, necesariamente tendrá que reconocerse que la 
validez que el pago y el derecho de retener lo pagado,no pueden explicarse con 
datos exclusivamente de orden moral o social. 
 Además, existe un hecho fundamental: el aspecto jurídico de la obligación se 
pone de relieve, en la situación normal del cumplimiento. Toda interpretación 
jurídica debe principalmente fincar su explicación científica, no en la hipótesis 
anormal del incumplimiento, sino en el caso principal que se da cuando 
voluntariamente el deudor realiza la conducta debida. La facultad de exigir solo 
comprende el derecho sustantivo del acreedor para requerir extrajudicialmente al 
deudor, por virtud de una autorización legal. La acción de un derecho subjetivo de 
carácter público, autónomo, y de naturaleza jurídica distinta a la facultad del 
7 
 
acreedor, que es un derecho subjetivo privado. Ahora bien, para la existencia de la 
facultad como derecho subjetivo privado, no es indispensable desde el punto de 
vista de la técnica jurídica, que exista el derecho público de acción. Éste, 
simplemente consiste en la autorización legal o poder jurídico para provocar la 
intervención coactiva del órgano jurisdiccional. Dada su naturaleza, no descansa 
necesariamente en la facultad como derecho sustantivo, y aunque implica la forma 
más perfecta para lograr la plena eficacia obligatoria del crédito, en el caso de 
incumplimiento; pero no existe una relación necesaria, sino simplemente 
contingente, entre la facultad del acreedor, como derecho subjetivo privado y la 
acción como derecho subjetivo público. Tan es así que el crédito extinguido, 
puede ser accionable y alcanzar la protección jurídica plena, si el deudor no opone 
la excepción correspondiente, lo que demuestra, que no son necesariamente 
derechos correlativos, la facultad y la acción. El sistema procesal da autonomía al 
derecho de acción, al permitir la hipótesis de que el crédito extinguido motive la 
condena del deudor, si éste no opone la excepción, dada la imposibilidad de que 
el juez la invoque de oficio. Si se tratara de derechos correlativos, vinculados por 
una relación necesaria, indefectiblemente todo crédito extinguido, debería motivar 
de oficio la absolución del deudor. Par consiguiente, la relación es simplemente 
contingente, y este carácter se aprecia también desde otro punto de vista: en las 
obligaciones naturales, si no existiera el derecho sustantivo del acreedor, por la 
falta de acción, el pago voluntario no sería cumplimiento, sino donación, o pago de 
lo indebido. Sin embargo, el derecho interviene para reconocer la plena eficacia 
del pago, en un doble aspecto: a) Validez en la recepción y b) Validez en la 
retención, que a su vez origina la consecuencia jurídica de la irrepetibilidad de lo 
pagado, engendrando la excepción correspondiente en el acreedor, si el deudor 
exigiera la devolución. Estas diversas consecuencias de derecho, nunca podrán 
ser explicadas, considerando a la obligación natural como un deber moral, y 
dentro de los principios de la ética. Dígase lo que se quiera, desde el momento en 
que interviene el derecho para sancionar las consecuencias apuntadas, hemos 
entrado de lleno en el reino jurídico, para aplicar exclusivamente técnica propia de 
esa disciplina normativa. 
 Por otra parte, el derecho se ocupa de las obligaciones naturales, en tanto que 
son cumplidas voluntariamente para reconocer la consecuencia principal de la no 
restitución de lo pagado. Por consiguiente, es hasta ese momento cuando se trata 
de relaciones jurídicas, y es únicamente en ese sentido, cuando se afirma desde 
el punto de vista del derecho, que exista una obligación, y no simplemente un 
deber moral o social. Antes del cumplimiento, el derecho no se ocupa de esas 
relaciones, ni menos aún las califica de jurídicas. Simplemente se trata de una 
situación negativa, irrelevante desde el punto de vista jurídico. O en otras 
8 
 
palabras, no existe el supuesto jurídico para que dentro del proceso normativo se 
origine una consecuencia de derecho. 
 “De la técnica jurídica, y conforme a la pureza del método normativo, para que 
exista una consecuencia de derecho, debe ser provocada por un supuesto jurídico 
que a través de la norma, origine la consecuencia. De tal manera que no hay 
consecuencia sin condición o supuesto, siendo esta relación necesaria, 
indefectible. Ahora bien, para que se dé el supuesto jurídico obligación natural, es 
necesario de toda necesidad, que se realice el cumplimiento voluntario mediante 
el pago libremente ejecutado. Hasta ese preciso instante la relación adquiere 
relevancia jurídica, y de un simple deber cuya naturaleza anterior no importa ni 
debe interesar al derecho, se convierte en un deber jurídico, por cuanto que 
cumplido, no hay repetición de lo pagado, consecuencia que es estrictamente 
jurídica. Podría argumentarse que lo mismo ocurre en cualquier deber moral, 
cuando para hacer la caridad, se entrega a un valor, toda vez que tampoco 
existiría la posibilidad jurídica de exigir la devolución. Sin embargo, la observación 
no es exacta, por cuanto que existe una diferencia fundamental si se estudia la 
situación respecto a terceros, y principalmente a propósito de la acción pauliana. 
En efecto, cuando se ejecuta el pago por virtud de una obligación natural de las 
expresamente reconocidas o mencionadas en los Códigos Civiles, aun cuando 
ese pago origine la insolvencia del deudor, los acreedores perjudicados no podrán 
intentar la acción pauIiana, impugnando el acto como si se tratara de una libertad 
para obtener la invalidez del mismo, a pesar de que haya habido fe en el deudor 
que lo ejecutó. En cambio, si por virtud de un deber es decir, por un acto de 
caridad u otro semejante, se provoca la insolvencia del que lo realice, sus 
acreedores perjudicados sí podrán intentar la acción pauIiana para impugnar el 
acto dispositivo, considerándolo como liberalidad, a efecto de obtener su invalidez, 
a pesar de la buena fe del deudor y del tercero beneficiado. Por las mismas 
razones, se reconocen en ciertos derechos positivos las siguientes consecuencias 
jurídicas de las obligaciones naturales: a) Originar la excepción relativa, si se exige 
la devolución de lo pagado; b) Permitir la compensación con un crédito perfecto; c) 
Posibilidad de perfeccionamiento, mediante la novación y la ratificación expresa 
tácita; d) Posibilidad de que la obligación natural, sirva de base a una nueva 
relación jurídica perfecta (fianza, prenda, hipoteca o reconocimiento de deuda). 
Todas estas consecuencias estrictamente jurídicas, jamás podrían explicarse si se 
considera a la obligación natural como un deber moral.”4 
 Por último, es de llamar la atención de que los que afirman que la obligación 
natural, no es jurídica, parten de un supuesto indemostrado, o sea, que toda 
relación jurídica debe ser coactiva. 
 
4
 Domínguez Martínez Jorge Alfredo. Derecho Civil. Editorial Porrúa. México, 2004. Pág. 33 
9 
 
 “De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que en el perfeccionamiento de 
las obligaciones naturales, se sigue el mismo proceso normativo de las 
obligaciones nulas y de las condiciones suspensivas. En efecto, la obligación 
afectada de nulidad relativa, queda convalidada por el cumplimiento voluntario, la 
novación, y la ratificación expresa o tácita, para convertirse en una relación 
jurídica perfecta y plenamente eficaz. Lo mismo ocurre respecto de las 
obligaciones naturales voluntariamente cumplidas o ratificadas, en ciertos 
derechos positivos. La única diferencia que se podría admitir también de carácter 
positivo, para ciertas legislaciones, es que la obligación nula, es accionable antes 
del cumplimiento voluntario, aun cuando no surtirá efectos, si se opone la 
excepción de nulidad, para que el juez la declare por sentencia y destruya los 
efectos provisionales realizados. También se observa la misma técnica para las 
obligacionescondicionales suspensivas, solo que en éstas, entre tanto no se 
cumpla la condición, no existe aún el derecho del acreedor, pero realizado el 
acontecimiento, se opera otorgando eficacia plena en forma retroactiva. En la 
obligaciones naturales, su eficacia también depende de un acontecimiento sea 
absoluto y con alcance retroactivo. La únicas diferencias son: a) En la obligación 
natural, dicha modalidad se estipula expresamente de la voluntad del obligado, b) 
En consecuencia, se deroga la regla existente en materia de condiciones, según la 
cual, la condición no puede depender exclusivamente de la voluntad del obligado, 
para no dejar a su arbitrio el cumplimiento.”5 
1.3 Acción, embargo y ejecución forzada 
 Las consecuencias de las obligaciones son los efectos que producen. Es la 
manera de cómo se extinguen las obligaciones, cesando la relación jurídica y 
desligando a las partes del vínculo a que se encontraban sujeta. 
 Estas consecuencias o efectos de las obligaciones presentan dos aspectos, 1.- 
Efectos principales y 2.- Efectos secundarios las obligaciones, cesando la relación 
jurídica y desligando a las partes del vínculo a que se encontraban sujetas.- 
Efectos principales: 
1. Normales 
El pago: 
 Vulgarmente pagar significa satisfacer una deuda de dinero, o bien un 
cumplimiento o extinción por cualquier medio que satisfaga al acreedor. 
 
5
 Idem. pagina 74 
10 
 
 En nuestra legislación, PAGO quiere decir el cumplimiento específico de la 
obligación pactada.- El art. 725 del C.C. establece que es “...el cumplimiento de la 
prestación que hace el objeto de la obligación”. 
 Es el momento culminante o final, de disolución del vínculo jurídico 
obligacional.- Implica la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor. 
 Los requisitos del pago son dos: integridad e identidad. 
 Identidad: se refiere a la que debe existir entre el objeto del pago y el objeto 
de la deuda.- El art. 740 establece “...el deudor debe entregar la misma cosa a 
cuya entrega se obligó y no puede pretender que el acreedor reciba una cosa 
distinta aunque sea de igual o mayor valor”. 
 Integridad: El pago debe ser completo, es decir abarcar el total del objeto 
debido (Art. 742 C.C.) No puede obligarse al acreedor a recibir menor cuantía.- Así 
el art. 744 C.C. establece que “...si se ha pactado el pago de una suma de dinero 
con intereses, el pago no es completo si no se pagan todos los intereses con el 
capital”.- 
 Cumplimiento forzado o ejecución forzada 
 Puede ocurrir que el deudor no pague y la forma de obligarlo al pago es 
mediante una demanda judicial. 
 También puede ocurrir que el acreedor no quiera recibir el pago.- El art. 756 
C.C. admite el pago por consignación, es decir el depósito judicial. 
 En ambos casos interviene el juez, que debe ser el que tiene jurisdicción en el 
lugar del pago.- Significa que si una obligación fue pactada para pagarse en la 
ciudad de Paraná, entenderá en la ejecución forzada el juez civil y comercial de 
Paraná.6 
 Mediante sentencia el juez ordena el pago íntegro e idéntico. 
 Cumplimiento por otro 
 Se le llama también pago por subrogación. Lo satisface un tercero, otra 
persona, que sustituye al deudor en la relación con el acreedor.- A la vez se 
convierte en nuevo acreedor, creándose un vínculo obligacional entre el tercero 
que pagó y el deudor original. 
 2. Anormales: 
 
6
 Antonio Hernández Gil. Derecho de las Obligaciones tomo III. Cuarta Edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid 2002. 
Pag. 99 
11 
 
Indemnización por daños: 
 Existe en derecho la obligación genérica de no dañar, de no dañar a otro.- 
Todo daño debe ser reparado. De esto se ocupa el derecho civil. 
 Art. 1068 C.C.- Quien sufre un daño susceptible de apreciación económica, en 
sus cosas, su persona, sus derechos o facultades tiene derecho a ejercer la 
acción por indemnización. 
 El daño sufrido debe ser reparado, y comprende tanto el daño emergente como 
el lucro cesante.- El daño causado por un delito existe toda vez que quien ha sido 
damnificado puede reparar económicamente dicho daño. 
 Efectos secundarios: 
 Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento de las 
obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los acreedores de corregir 
estos efectos o consecuencias, para evitar sacar bienes del patrimonio de los 
deudores o bien para deslindar los mismos.7 
Se traducen: 
 Medidas precautorias: 
1- Embargo: es una orden judicial que afecta un bien del deudor al pago del 
crédito.- El embargo puede ser preventivo, para evitar que el bien salga del 
patrimonio del deudor o definitivo o ejecutivo que es el pago previo a la ejecución 
judicial a través del remate del bien embargado.- 
2- Inhibición general de bienes: consiste en la anotación en los registros 
públicos, por orden del juez, de la inhibición que ha dictado para que el deudor no 
pueda disponer de sus bienes; 
3- Anotación de litis: es también por orden judicial, es una forma de publicitar 
el litigio entablado entre el acreedor y el deudor; 
4- Prohibición de innovar: mediante orden judicial se impide alterar la situación 
de los bienes del deudor. 
 Acciones de integración y deslinde del patrimonio: 
 Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes en el patrimonio 
del deudor, ya que son la garantía común de los acreedores. 
 
7
 Idem pagina. 104 
12 
 
De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al deudor (Ej: sucesión).- 
1- Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el deudor realiza 
actos que perjudican a sus acreedores, ya sea que vende, o que asume 
obligaciones gratuitas, los acreedores pueden impugnar esos actos mediante la 
revocación de los mismos.- Aún cuando el acto sea válido es inoponible a los 
acreedores que han impugnado.- 
2- Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene carácter ficticio, 
tiene una apariencia distinta a la voluntad de las partes.- Si el acto simulado 
disminuye, al menos en apariencia, el patrimonio del deudor, el acreedor puede 
ejercer esta acción.- 
3- Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad conferida a los 
acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor 
que éste deja abandonados.- Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan 
el lugar) a su deudor.8 
 Garantías de protección del crédito: 
a) Derecho de retención: (Art. 3939 C.C.)- Es un derecho accesorio al crédito; 
es indivisible, se ejerce por la totalidad del crédito (art. 3941) y se trata de una 
excepción procesal, pues dilata la entrega de la cosa hasta el cumplimiento de la 
obligación.- Son sus requisitos: 1- El retenedor debe tener la cosa en su poder; 2- 
debe tener crédito cierto a su favor y 3- debe existir conexión entre el crédito y la 
cosa.- (Ej: un mecánico podrá retener el vehículo cuya reparación ha realizado 
mientras el deudor no satisfaga su deuda).- 
b) Cláusula penal: (Art. 652 C.C.) se trata de una estipulación accesoria a una 
obligación principal por la que el deudor debe satisfacer una prestación si no 
cumpliere con la misma o lo hiciere tardíamente.- Desempeña una doble función: 
es resarcitoria ya que consiste en una liquidación anticipada y convencional de 
daños y perjuicios y también es compulsiva por cuanto estimula al cumplimiento 
de la obligación pactada.- La cláusula penal es: accesoria, subsidiaria, inmutable, 
condicional, definitiva y de interpretación estricta.- 
c) Seña, señal o arras: (Art. 1202 C.C.) Cuando se pacta una seña, significa 
para las partes un acuerdo quereserva a ambas la facultad de arrepentirse del 
acto o compromiso asumido- Favorece a ambas partes, eximiendo de la 
prestación pagando la pena.- El artículo en análisis es claro por cuanto establece 
que si el deudor entrega una suma como seña y luego se arrepiente de la 
 
8
 Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Décima quinta. Edición Porrúa 2005. Pag. 75 
13 
 
obligación pactada, pierde la suma entregada como seña.- Si el acreedor es quien 
se arrepiente, deberá devolver la suma entregada más otro tanto. 
Prescripción liberatoria. 
a. Concepto y fundamento de la prescripción liberatoria: 
 El legislador previó la prescripción adquisitiva y la liberatoria, es decir como 
modo de adquirir la propiedad o como modo de extinción o modificación de las 
obligaciones.- 
 En nuestro curso estudiaremos la prescripción liberatoria que es el medio por el 
cual, en ciertas condiciones, por el transcurso del tiempo y la pasividad del 
acreedor, se opera la liberación de un obligación.- 
 La prescripción es una excepción para repeler, rechazar una acción judicial, por 
el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o 
de ejercer el derecho al cual ella (la acción judicial) se refiere (Art. 3939 C.C.). 
 Los elementos de la prescripción son: 1- La inacción o pasividad del titular que 
pudiendo hacer valer su derecho, no lo hace y b- el transcurso del tiempo 
señalado por la ley para que se produzca la pérdida del derecho creditorio, como 
obligación civil, exigible.- 
 La prescripción liberatoria se funda en el bien común de la sociedad que indica 
la conveniencia de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las 
familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con 
mucha antelación.- Se da seguridad y fijación a los derechos.9 
 Interrupción y prescripción: 
 Son fenómenos que alteran el curso de la misma 
 La suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por 
causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de 
prescripción.- El tiempo transcurrido para prescribir, mientras actúa la causa que 
motiva la suspensión, se suma al que prosigue cuando dicha causa cesa.- La 
suspensión suma los tiempos.- Se dice que la prescripción “duerme” mientras 
actúa el factor determinante de la suspensión.- Constituye un favor excepcional en 
beneficio de ciertas personas y no puede extenderse a otras situaciones que no 
sean las contempladas por la ley.- Art. 3981 C.C. 
 
9
 Antonio Hernández Gil. Derecho de las Obligaciones tomo III. Cuarta Edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid 2002. 
 Pag 115 
 
http://www.srch-results.com/lm/rtl3.asp?si=77&k=la%20paz
14 
 
 Las causas que dan lugar a la suspensión son: 1-el matrimonio (arts.3969 y 
3970); 2- La imposibilidad de obrar calificada por ley (arts.3972 y 3973); 3- La 
imposibilidad proveniente de fuerza mayor (art. 3980) y 4- La intimación de pago al 
deudor (Art. 3986 2ª.pte.) 
 La interrupción de la prescripción se produce por: 1-interposición de demanda 
judicial (3986 1ª.pte); 2- El compromiso arbitral (3988); 3- Por reconocimiento 
expreso o tácito que se haga de la obligación por parte del deudor (3989).- Al 
producirse la interrupción de la prescripción quedan anulados los períodos de 
tiempo transcurridos hasta el hecho que la produce, y se comienzan a contar 
nuevamente los plazos legales.- La interrupción inutiliza el tiempo transcurrido.- 
 Los plazos de la prescripción liberatoria están establecidos en el Código. El art. 
4025 1ª.pte. aplica el plazo ordinario de diez años para las deuda hipotecarias, las 
acciones por tutela y curatela, la acción de garantía entre copartícipes, etc.- 
 Los plazos especiales varían según los casos: de cinco años (4027) la 
obligación de pagar pensiones alimenticias; importes de arriendos; todo lo que 
debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. 
 Luego van en disminución los plazos, cuatro, tres, dos años, un año, seis meses 
y de tres meses.- Arts. 4030 y siguientes establecen los casos particulares para 
estos plazos. 
1.4 Clasificación de las fuentes de las obligaciones 
 “Ideas generales.-Existe actualmente la tendencia a simplificar la clasificación 
de las fuentes de las obligaciones. En la doctrina francesa podemos considerar 
como clasificaciones dualistas las que proponen Planiol y Bonnecase a que 
después nos referiremos. En otros autores encontramos la tendencia contraria, 
consistente en enumerar distintas fuentes autónomas, sin comprender que las 
mismas quedan incluidas en una clasificación más general, que se funde en 
grandes grupos.”10 
 Clasificación dualista de Planiol.-Este autor parte de la base de que las 
obligaciones solo pueden ser creadas por la ley o por el contrato. Considera que 
cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el 
contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico 
determinado; para crear distintas consecuencias de Derecho. 
 Dice así el mencionado jurista francés: "Hablando propiamente, todas las 
obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley. 
 
10
 Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las obligaciones. Doceava edición. Editorial Porrúa. México 2005. Pág. 72 
15 
 
 En el contrato la voluntad de las partes crea la obligación, es ella su fuerza 
creadora y la que determina, a la vez, su objeto y extensión; el legislador 
solamente interviene para sancionar la obra de las partes, concediéndoles una 
acción, o para vigilarIa, estableciendo límites a su libertad, por medio de 
prohibiciones y nulidades. 
 "En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de las obligaciones 
es la ley; si el deudor está obligado, no es porque lo haya querido; ni siquiera ha 
pensado en ello, y aun cuando lo hubiera querido, su voluntad, impotente para 
obligarIo, puesto que, por hipótesis, estaría aislada y no respondería a la de su 
acreedor; si la obligación existe, se debe únicamente a que el legislador lo quiere. 
En consecuencia, la fuente de todas las obligaciones no convencionales es la ley; 
son obligaciones legales. 
 "Solamente que esta voluntad del legislador nunca es arbitraria y caprichosa 
cuando crea una obligación, hay siempre, en la persona del acreedor o en 
patrimonio, una circunstancia que hace necesaria su creación y que consiste en 
una lesión injusta de su parte, que se trata de evitar, si aun es futura, reparar si ya 
se realizó. 
 “Este punto no necesita demostrarse tratándose de los delitos ni de los 
cuasidelitos; por su misma definición unos y otros suponen una lesión injusta 
causada a un tercero. Lo mismo acontece respecto a los cuasicontratos; se verá 
que se reducen todos a la idea de un enriquecimiento sin causa; ahora bien, si 
existe un enriquecimiento para una persona, necesariamente hay lesión para otra. 
Estos tres grupos de hechos forman la categoría de las obligaciones que nacen de 
un perjuicio realizado. 
 “Crítica a la tesis de Planiol.-En el sistema propuesto por Planiol, tendrá que 
reconocerse que en el último término es la ley la única fuente de las obligaciones, 
pues el contrato produce sus consecuencias jurídicas, en tanto y cuanto la ley las 
autoriza y reconoce. Desde el punto de vista general la dinámica jurídica que 
explica cómo se actualizan y producen las consecuencias de derecho, será 
preciso reconocer que tanto el contrato como los hechos jurídicos en general, son 
simples acontecimientos cuya función se concreta a realizar la hipótesis normativa 
para que se produzcan las consecuencias de derecho. Ahora bien, tanto el hecho 
como el actojurídico cumplen exactamente el mismo papel, pues los supuestos de 
derecho se realizan precisamente a través de hechos o de actos jurídicos. El 
contrato es uno de tantos actos jurídicos y, por tal motivo, no puede ser destacado 
para una situación privilegiada en la clasificación de las fuentes de las 
obligaciones. El error de Planiol se debe a que en el contrato la ley ha reconocido 
una mayor libertad de acción que en los otros actos jurídicos, pero no debe 
16 
 
olvidarse que no es el contrato por sí mismo, sino la ley, la que permite esa mayor 
autonomía. No es que los contratantes estén dotados de una autonomía originaria 
para poder crear libremente derechos y obligaciones por su exclusiva voluntad. 
Los contratantes gozan de una autonomía delegada por la ley, y en la medida en 
que ésta lo determine. En consecuencia, la misma razón que encuentra Planiol 
para considerar que las demás fuentes pueden reducirse a la ley, tendría que 
invocarse para incluir también al contrato.”11 
 Clasificación de Bonnecase.-Este jurista, siguiendo su tesis general respecto a 
la función del hecho y del acto jurídico, considera que las dos únicas fuentes de 
las obligaciones son respectivamente el hecho jurídico y ley y el acto jurídico y la 
ley. Se expresa así: 
 El acto y el hecho jurídicos tienen sólo una función: poner en movimiento una 
regla derecho o una institución jurídica. También que esta noción idéntica, con la 
salvedad de que mientras el autor del acto jurídico tiende directamente y en forma 
reflexiva a la aplicación de una regla de derecho el autor del hecho jurídico la 
sufre. Pero la función así considerada del acto y del hecho jurídicos, es una 
función inmediata e invariable. Además de esta función, rigurosamente necesaria 
y abstracta, tienen funciones mediatas y contingentes que se traducen por el 
nacimiento de diversas situaciones jurídicas. 
 "Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones ya se 
derivan de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por 
tanto en fuente suprema de las obligaciones”. 
 “Se hace bien el considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se 
encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del 
acto y del hecho jurídico. Por tanto, el mecanismo jurídico constituido por estas 
dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que 
pueda tener otro. Las situaciones jurídicas de que ella se derivan son sus 
consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales”. 
Clasificaciones de nuestros Códigos Civiles 
 Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 distinguieron las siguientes fuentes: 1.-El 
contrato; 2.- El pago de lo indebido; 3.- La gestión de negocios; 4.- Hechos ilícitos 
(sin emplear la denominación de delitos y cuasidelitos) y 5.- Otros hechos jurídicos 
que se encuentran reconocidos en el articulado de dichos códigos. Se separaron 
esos ordenamientos del Código Napoleón, en que, en lugar del cuasicontrato, 
 
11
 Antonio Hernández Gil. Derecho de las Obligaciones. Tomo III. Cuarta Edición. Editorial Espasa Calpe. Madrid 2002. Pag. 
127 
17 
 
mencionaron como fuentes el pago de lo indebido y la gestión negocios, y en vez 
de los delitos y cuasidelitos, trataron en general de hechos ilícitos. 
 El Código Civil vigente comprende las siguientes fuentes: 1.- Contrato 2.- 
Declaración unilateral de voluntad; 3.- Enriquecimiento ilegítimo; 4.- Gestión de 
negocios; 5.- Actos ilícitos y 6.- Riesgo profesional. 
 
 Clasificación que se propone.-Siguiendo a Bonnecase, consideramos que las 
únicas fuentes de obligaciones son respectivamente el hecho jurídico y la ley, el 
acto jurídico y la ley. Comprendemos dentro de la noción general de los hechos 
jurídicos, los estados jurídicos, como situaciones permanentes que vienen a 
condicionar un estatuto legal, para producir múltiples consecuencias de derecho, 
entre las que pueden encontrarse, en ocasiones, relativas a la creación de 
obligaciones. 
Tiene interés clasificar los distintos hechos y actos jurídicos, pues el valor de la 
distinción bipartita señalada por Bonnecase, perdería gran parte de su 
importancia, si no se hace una correcta subdivisión que presente un cuadro 
general de los distintos hechos y actos jurídicos. 
 
La fuente primordial de la obligación lato sensu: Hecho y acto jurídico 
 
 Hecho jurídico lato sensu: Es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la 
naturaleza, que el derecho considera para atribuírseles consecuencias jurídicas. 
Se clasifica: 
 Acto jurídico (tesis francesa; Bonnecase): Manifestación exterior de voluntad 
que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o 
un derecho y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho 
sanciona esa voluntad. (Es la conducta del ser humano en que hay una 
manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de 
derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de 
voluntad y sancione los efectos deseados por el autor). Se clasifica en: 
 
. Unilateral. Aquel en que interviene para su formación una sola voluntad o varias 
pero concurrentes a un idéntico fin. Ej. declaración unilateral de voluntad (art. 
1860), el testamento (art. 1295) o el perdón de deuda (remisión de deuda, art. 
2209). 
. Bilateral o plurilateral. Aquel que para su formación requiere dos o más 
voluntades que buscan efectos jurídicos diversos entre sí. Convenio lato sensu 
(art. 1792). 
 
18 
 
. Contrato. Acuerdo de 2 o más personas para crear o transferir derechos y 
obligaciones 
(art. 1793). 
 
. Convenio en stricto sensu. Acuerdo de 2 o más voluntades para modificar o 
extinguir 
derecho y obligaciones. 
 
 Hecho jurídico stricto sensu. Es una manifestación de voluntad que genera 
efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad 
para que esos efectos se produzcan o un hecho de la naturaleza al que la ley 
vincula efectos jurídicos. Puede ser de 2 clases: 
 
 Del ser humano o voluntario: Es la conducta humana que genera consecuencias 
jurídicas de manera independiente a la voluntad de su autor para que esas 
consecuencias se produzcan o no. Puede ser: 
 
. Lícito: Es aquella conducta humana que va de acuerdo con las leyes de orden 
público o las buenas costumbres y produce efectos de Derecho, sin consideración 
de la voluntad del autor de la conducta (ej. gestión de negocios, art. 1896). 
 
. Ilícito: Es la conducta humana que va en contra d e una ley de orden público o 
las buenas costumbres y en donde la voluntad del autor haya querido o no el 
hecho y haya querido o no también las consecuencias, éstas se generan 
independientemente de su voluntad. A este hecho se le da el nombre de delito y 
puede generarse tanto en el campo del derecho civil como en el penal, de ahí que 
se hable de delito civil o delito penal (arts. 1910-1937). 
 
 De la naturaleza: Es el acontecimiento de la naturaleza, en donde para nada 
interviene la voluntad humana y que el derecho lo considera como dato para que 
se generen ciertas consecuencias jurídicas (el nacimiento o muerte de una 
persona; la accesión de bienes inmuebles). 
 
Cuadro general de clasificación: 
 
Actos jurídicos 
 1.- Contrato 2.- Testamento 3.- Declaración unilateral de voluntad.- 4.- Actos de 
autoridad (sentencia, secuestro, adjudicación, remate y resoluciones 
administrativas). 
Hechos jurídicos 
19 
 
a) Hechos naturales: l.- Hechos simplemente naturales. 2.- Hechos naturales 
relacionados con el hombre. 
b) Hechos del hombre: l.- Hechos voluntarios lícitos: Gestión de negocios, 
enriquecimiento sin causa y responsabilidad objetiva 2.- Hechos voluntarios 
ilícitos: Delitos dolosos, delitos culposos, incumplimientode las obligaciones, culpa 
contractual en sentido estricto, recepción dolosa de lo indebido abuso del derecho, 
posesión de mala fe y accesión artificial de mala fe 3.- Hechos involuntarios 4.- 
Hechos contra la voluntad.12 
1.5 El contrato como acto jurídico creador de las obligaciones 
 Conviene hacer referencia al Código francés que inspira nuestra legislación, 
para advertir la evolución que técnicamente se opera en la doctrina, partiendo de 
la clasificación que en un principio presentaron los códigos del siglo pasado, a fin 
de no incurrir en la confusión que en estos propios códigos del siglo pasado, a fin 
de no incurrir en la confusión que en estos propios códigos se lleva a cabo entre 
elementos esenciales y de validez. 
 En Código Civil vigente se hace una clasificación de estos elementos 
distinguiendo como esenciales, el consentimiento y el objeto posible; y como de 
validez, la capacidad, la forma, la ausencia de vicios del consentimiento y la licitud 
en el objeto, motivo, fin o condición del contrato. Dicen en este sentido los 
artículos 1794 y 1795: “Para la existencia del contrato se requiere: 1.- 
Consentimiento; 2.- Objeto que pueda ser materia del contrato.” El contrato puede 
ser invalidado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por 
vicios del consentimiento; 3.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito; 4.- 
Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley 
establece”.13 
 Después de hecha esta clasificación, conviene afirmar categóricamente que 
desde un punto de vista estrictamente jurídico, no deben confundirse los 
elementos esenciales con los elementos de validez en el acto jurídico o en el 
contrato. 
1.5.1 El consentimiento 
Definición del consentimiento 
 “El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto 
la creación o trasmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, 
el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, 
 
12
 Idem. pagina. 138 
13
 Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Décima Quinta Edición. Editorial Ariel 2002. Pag. 86 
20 
 
modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, por tanto 
implica la manifestación de dos o más voluntades, y de acuerdo sobre un punto de 
interés jurídico. Si existe la manifestación de voluntades, pero no existe el 
acuerdo, no hay consentimiento; si existe esa manifestación y se llega a un 
acuerdo, pero no se trata de un punto de interés jurídico, tampoco hay 
consentimiento; dos personas manifiestan so voluntad para ocurrir a una cita y se 
ponen de acuerdo en día, hora y lugar. Este concurso de voluntades que no tiene 
interés jurídico, no se llama consentimiento. Se requiere, pues, el concurso de 
voluntades a efecto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y 
obligaciones, para que jurídicamente se integre este elemento en el contrato o en 
el convenio.”14 
 El consentimiento, dada su naturaleza se forma por una oferta o policitación y 
por la aceptación de la misma. Como es el acuerdo de dos o más voluntades, 
necesariamente una voluntad debe manifestarse primero y es la oferta o 
policitación; es decir; que una parte propone algo a la otra respecto a un asunto de 
interés jurídico. La aceptación implica la conformidad con la oferta. 
 El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la 
discusión de la oferta y de la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es 
aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma 
condicional o introduciendo modificaciones. Si la oferta no es aceptada en los 
términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no 
esta obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe 
aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de 
sostenerla. Si el contrato es entre ausentes, la respuesta condicional o que 
entraña alguna modificación, libera también al oferente de sostener la oferta. 
 Es el mecanismo de la formación del consentimiento entre presentes, la 
discusión que se sostiene entre las partes, permite que la oferta sufra 
modificaciones, de tal manera que aunque el oferente no esta obligado a 
sostenerla, por su propio interés acepta esas modificaciones y se llega a un 
consentimiento. 
Ausencia del consentimiento 
 “Cuando el consentimiento no existe, falta al contrato un elemento esencial y, 
por tanto, es inexistente. Tal parece que es absurdo suponer, desde el punto de 
vista jurídico y práctico, este problema de la ausencia del consentimiento, y difícil 
parece imaginar ejemplos en los que pueda existir un aparente contrato sin 
consentimiento. Sin embargo, tiene interés no solo teórico, sino práctico, abordar 
 
14
 Idem, página. 94 
21 
 
este problema, porque hay casos en que existe una apariencia de consentimiento 
que motiva la inexistencia del contrato. Esto ocurre en los siguientes supuestos: 
1.- Cuando las partes sufren un error respecto a la naturaleza del contrato, 2.- 
Cuando sufren error respecto a la identidad del objeto, 3.- En los contratos 
simulados. Primer caso: Cuando las partes sufren error sobre la naturaleza del 
contrato, propiamente no hay consentimiento, porque una parte cree, por ejemplo, 
vender, y la otra cree recibir en donación la cosa. Segundo caso: Este se presenta 
cuando hay un error sobre la identidad del objeto, y ocurre generalmente respecto 
de cosas semejantes. Una de las partes manifiesta su voluntad para contratar 
respecto al objeto A, la otra respecto al objeto B, y como entre el objeto A y el B 
hay semejanzas, es posible la confusión y no hay consentimiento, porque no se 
pusieron de acuerdo las partes respecto a un elemento esencial en el consistente 
en la cosa materia de la prestación. Por ejemplo, en la compra de terrenos, en que 
puede confundirse el lote A con el B; o en la compra de mercancías en general en 
que es posible la confusión.”15 
 Tercer caso: Se presenta en la simulación absoluta de contratos. Existe la 
simulación absoluta cuando las partes declaran falsamente lo que en realidad no 
han convenido ni quieren que se lleve a cabo. De manera que hay un acto 
aparente en el que falsamente declaran su voluntad, y un acto secreto en el que 
se dice que aquella manifestación de voluntad no es real; que simplemente se 
realiza pata los terceros, pero no para los contratantes. 
 En el contrato simulado hay entonces sólo un consentimiento aparente pero 
demostrado el acto secreto, viene por tierra ese consentimiento aparente y, por lo 
tanto, tenemos la inexistencia del contrato. 
Formación del consentimiento entre presentes y ausentes 
 El consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades sobre un punto de 
interés jurídico; si los contratantes se encuentran presentes el contrato se forma 
en el momento en que el aceptante da su conformidad a la oferta que le hace el 
policitante. Esta conformidad debe ser lisa y llana pues, si implica modificación, el 
policitante queda desligado y entonces el aceptante se convierte en oferente en 
cuanto a la modificación propuesta, y el oferente se convierte en posible aceptante 
respecto a esa modificación. 
 Estando las personas presentes se estatuye por el Código Civil que aceptante 
no manifiesta su conformidad en el acto mismo en que se le hace la oferta, queda 
 
15
 Luis de Gásperi, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1945, Vol. I, pag. 176 
 
22 
 
el oferente desligado, a menos que le haya concedido plazo para otorgar la 
aceptación. 
 Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para 
aceptarla,el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace 
inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono” (art. 
1805). 
 La ley presume que si no se concede plazo, la oferta debe aceptarse o 
rechazarse en el momento en que se formula. Si se concede plazo, el queda 
ligado durante el término concedido. A la expiración del té no se obtiene una 
aceptación lisa y llana, queda también desligado. 
Contratos entre ausentes 
 “Entre ausentes pueden presentarse, cuando contratan, cuatro momentos 
posibles, según la doctrina y las legislaciones, para la formación del contrato. Son 
aquellos contratos en que la aceptación definitiva no se da en presencia de la otra 
parte. En principio cualquier contrato puede celebrase entre ausentes. Esto es así, 
cuando se requiera el empleo de formas solemnes, siempre que esas 
formalidades pueden cumplirse separadamente por cada una de las partes. El 
contrato entre ustedes, que supone la trasmisión, por un intermediario vivo o un 
medio mecánico, ya sea de la aceptación, sea también de la oferta origina, cuando 
la distancia o el tiempo hubieran sido bastantes para que exista un interés práctico 
en ello, la cuestión de determinar en que momento y en que lugar el contrato 
quedo celebrado.”16 
Retractación de la oferta en los contratos celebrados por correspondencia 
 En el código vigente dice el artículo 1804: “Toda persona que propone a otra la 
celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada, por su 
oferta hasta la expiración del plazo”. En los artículos 1805, 1806 y 1807 nos dice: 
“Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para 
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace 
inmediatamente. La misma regla se aplicara a la oferta hecha por teléfono”, 
“Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor 
de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para 
la ida y vuelta regular del correo, o del que juzgue bastante, no habiendo corre 
público según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. “El 
contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, 
estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes”. Es decir, si el 
 
16
 Idem. página. 183 
23 
 
proponente recibe la contestación dentro de los plazos legales o convencionales, 
el contrato se ha formado a pesar de que se hubiese retractado el oferente. Se 
admite tanto en el Código anterior como en el vigente que la retractación de la 
oferta surta efectos cuando llega antes de la policitación; por ejemplo, se hace la 
policitación por carta e inmediatamente se manda un telegrama retirándola, de 
manera que la retractación llega antes que la oferta, o por teléfono se retira antes 
de que la reciba la otra parte. Ya no existe entonces el fundamento que tomaba en 
cuenta el Código anterior, de posibles daños y perjuicios, ni el que toma en cuenta 
el vigente, porque el aceptante (o posible aceptante mejor dicho) no podrá sufrir 
ningún daño, dado que recibe la retractación antes de la oferta. 
 En el código vigente podemos fundarnos en el sistema llamado de la 
declaración unilateral de voluntad, por dos razones: 1.- Porque en él, la 
retractación de la oferta es inoperante, de manera que la obligación de celebrar el 
contrato existe y no puede producir ningún efecto esa retractación, 2.- Porque ya 
el Código actual acepta el sistema de la declaración unilateral de voluntad, y de 
los autores modernos, al comentar esta obligación del oferente y esta retracción 
inoperante, consideran que la obligación ha nacido de una simple declaración de 
voluntad. Es decir, cuando el oferente manifiesta su voluntad de obligarse y 
concede un plazo o en su silencio la ley impone, es por su propia manifestación de 
voluntad, antes de que haya contratado, como ha nacido una obligación a su 
cargo, consistente primero en mantener la oferta durante todo el tiempo estipulado 
y, segundo, en verse obligado a celebrar el contrato y a cumplirlo a pesar de que 
retire su oferta. 
1.5.2 El objeto 
Objeto directo e indirecto en los contratos. El objeto en el contrato no es la cosa o 
el hecho. Estos son los objetos indirectos de la obligación, pero como el contrato 
la crea y ésta tiene como objeto la cosa o el hecho, la terminología jurídica, por 
razones prácticas y de economía en el lenguaje ha confundido, principalmente en 
los códigos, el objeto de la obligación con el objeto contrato. De esta manera nos 
dice el Código Civil vigente en su artículo 1824: “Son objeto de los contratos: 1.- 
La cosa que el obligado debe dar, 2.- El hecho que el obligado debe hacer o no 
hacer." 
 Desde el punto de vista doctrinario se distingue el objeto directo, que es crear o 
transmitir obligaciones en los contratos, y el objeto indirecto, que es la cosa o el 
hecho que asimismo son el objeto de la obligación que engendra el contrato. A su 
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vez, con la obligación el objeto directo es la conducta del deudor, y el indirecto la 
cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.17 
Requisitos esenciales del objeto en las obligaciones de dar 
 En las obligaciones, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se 
transmite. Como requisitos esenciales de la cosa 1.- La cosa debe ser físicamente 
posible; 2.- La cosa debe ser jurídicamente posible. 
 Posibilidad física.- La cosa es físicamente posible cuando existe en la 
naturaleza, por lo tanto, hay una imposibilidad física cuando no existe, ni puede en 
ella. En el Código vigente permite la existencia y validez del contrato que recaiga 
sobre cosas futuras. Dice el artículo 1826: “Las cosas futuras pueden ser objeto de 
un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun 
cuando ésta preste su consentimiento”. 
 Posibilidad jurídica.- El segundo requisito esencial de la cosa objeto del 
contrato consiste en que sea jurídicamente posible. Se dice que lo es cuando esta 
en el comercio y cuando es determinada o susceptible de determinación jurídica; 
por lo tanto; son cosas imposibles desde el punto de vista jurídico las que están 
fuera del comercio y las que no pueden determinarse, Dice el artículo 1825: “La 
cosa objeto del contrato debe: 1.- Existir en la naturaleza; 2.- Ser determinada en 
cuanto a su especie; 3.- Estar en el comercio”. Cuando la cosa no puede 
determinarse, existe una imposibilidad jurídica para que sea objeto de contrato, y 
si este se celebra será inexistente por falta de un elemento esencial. En derecho 
existen tres grados para la determinación de las cosas: determinación individual, 
determinación en especie y determinación en género. Para que la cosa sea 
posible jurídica debe estar determinada en la forma individual o en su especie. La 
determinación en género, que tiene interés para las ciencias naturales, carece de 
valor en el derecho, porque se considera que cuando la cosa esta determinada 
solo en cuanto a su género, no es determinable jurídicamente. 
Diferentes clases de obligaciones de dar 
 Las obligaciones de dar son de cuatro especies: 1.- Translativas de dominio; 2.- 
Translativas de uso, 3.- De restitución de cosa ajena y 4.- Pago de cosa debida. 
 Obligaciones de dar de la primera especie son aquellas que traen consigo la 
transmisión del dominio de las cosas: venta, permuta, mutuo y sociedad. De la 
segunda especie, son ejemplos el arrendamiento y el comodato. De la tercera, que 
implican la restitución de cosa ajena, lo son el depósito o la prenda. Por último, en 
 
17
 Idem. Pagina 205 
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la cuarta especie, que implican el pago de cosa debida, es el préstamo y en 
general el pago del precio en la venta, arrendamiento, prestaciónde servicios. 
El objeto en las obligaciones de hacer 
 Posibilidad jurídica y física. El objeto de las obligaciones de hacer debe ser 
posible, tanto física como jurídicamente. Hay una imposibilidad física para ejecutar 
una obligación de hacer, cuando ley de la naturaleza impide la realización de 
hecho, constituyendo un obstáculo insuperable, de tal manera que en forma 
absoluta y para toda persona no podrá realizarse la prestación convenida. No se 
trata en el caso de una imposibilidad física con respecto a las facultades o 
aptitudes de cierta persona, que por condiciones no puede ejecutar nunca el 
hecho materia de la obligación; en este caso, si la persona por sus condiciones no 
puede ejecutar el hecho, pero éste es físicamente posible, por cuanto que otra 
persona puede ejecutarlo, la obligación de hacer es jurídicamente existente, y el 
problema se resuelve condenado al deudor a que indemnice por los daños y 
perjuicios causados si así lo desea el acreedor. Por lo tanto, la imposibilidad física 
de las obligaciones de hacer debe conceptuarse en términos absolutos cuando el 
hecho vaya en contra de una ley de la naturaleza se constituye un obstáculo 
insuperable para su realización; por ejemplo, el convenio por el cual se trate de 
sustraer un objeto a la ley de la gravedad, implicará una prestación imposible 
desde el punto de vista físico. 
El hecho debe ser personal del obligado 
 Aun cuando la ley no lo diga expresamente, se sobreentiende que el deudor en 
las prestaciones de hacer, debe prometer un hecho propio. La promesa respecto 
del hecho ajeno (promesa de “porte-fort) no puede obligar al tercero por quien se 
hace dicha promesa. Sólo a quien la formula a procurar que aquel tercero ejecute 
el hecho prometido. La obligación de procurar comprende un hecho propio del 
deudor, ya que éste comprende a ejecutar todas las gestiones humanamente 
necesarias para que el tercero realice el acto. 
Ilicitud del objeto 
 En el objeto de las obligaciones de hacer o de no hacer, consiste en la licitud 
de la prestación o de la abstención. En términos generales se dice que es lícita la 
prestación o abstención cuando no son contrarias a la ley. 
1.5.3 La causa 
 En nuestro código, vigente siguiendo a la jurisprudencia francesa, a las ideas de 
Bonnecase y Duguit, abandona por impropio y por ser fuente de confusiones, el 
términos “causa” y prefiere usar como elemento del contrato la palabra “fin” o 
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motivo determinante de la voluntad”. Reconoce este Código, inspirado en la 
jurisprudencia francesa de mediados del siglos pasado, que en ocasiones ciertos 
contratos ilícitos presentan un objeto lícito, pero la finalidad de los contratantes es 
indiscutiblemente de carácter inmoral o delictuoso, que para evitar los problemas 
que tuvo que resolver la jurisprudencia francesa, para decretar la nulidad en esta 
clase de contratos, en que las prestaciones en si mismas consideradas son lícitas, 
es preferible considerar que, además del objeto, el fin o motivo determinante es 
ilícito, el contrato debe ser nulo, y aplica esta idea también al caso de error sobre 
el fin o motivo determinante. Ya el Código vigente no habla, como el francés, del 
error sobre la causa, sino del error sobre el motivo determinante de la voluntad.18 
1.5.4 La forma como elemento de validez de los contratos 
 Clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma 
 Atendiendo a la forma, los contratos se clasifican en formales, consensuales y 
solemnes. 
 Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe 
manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si el 
consentimiento no se manifiesta en escritura pública o privada según el caso, el 
contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es 
susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma 
omitida; en la tácita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado el 
vicio. 
 El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no 
requiere que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto puede ser 
verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que 
necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma 
de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o la escritura. En estos 
contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para 
su validez puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir señas, sin 
pronunciar palabras y puede el consentimiento desprenderse de hechos que 
necesariamente lo presupongan. 
 Los contratos solemnes, son aquellos en que la forma se ha elevado, como dice 
Bonnecase, por la técnica jurídica a un elemento esencial del contrato, de tal 
manera que si no se observa la forma, el contrato no existe. 
Manifestación del consentimiento 
 
18
 Idem. Página 209 
27 
 
 El consentimiento en los contratos debe manifestarse por cualquier medio que 
revele cuál es la voluntad de los contratantes. La exteriorización de la voluntad es 
indispensable para que el consentimiento en los contratos. 
 Dicha manifestación puede llevarse a cabo válidamente por distintos medios La 
forma normal de manifestar el consentimiento, es mediante la escritura; pero no 
únicamente existen dichos medios. El derecho reconoce además, el lenguaje 
mímico, la ejecución de ciertos gestos, señas o actos que también constituyen una 
forma válida en ciertos contratos para la exteriorización de la voluntad. 
Consentimiento expreso y tácito 
 El consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente; la ley requiere 
simplemente que se exteriorice, y la exteorización del consentimiento en algunos 
contratos debe ser expresa, mediante la palabra; en otros mediante la escritura, 
redactando un documento público o privado; en algunos contratos es suficiente la 
expresión del consentimiento a través de señas o de gestos que revelen la 
voluntad. Además el consentimiento puede manifestarse tácitamente sin recurrir a 
la palabra a la escritura o al lenguaje mímico. Basta con que se ejecuten ciertos le 
necesariamente supongan la manifestación de una voluntad, aunque no se lleve a 
cabo gesto o seña algunos, para que la ley considere en ciertos contratos que se 
ha manifestado válidamente el consentimiento. En el Código vigente se reconocen 
las dos formas del conocimiento: puede ser expreso y el tácito. El consentimiento 
puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por 
escrito o por signos inequívocos. El tácito resultara de hechos o de actos que lo 
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o 
por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. 
 Silencio 
 En el derecho, el que calla, no otorga, el silencio no es ninguna forma de 
manifestación de la voluntad. El que guarda silencio simplemente se abstiene de 
revelar su voluntad; no lo hace ni en forma expresa, ni en la forma tácita, y el 
derecho no puede deducir consecuencias del simple silencio de las partes. 
 “En algunas ocasiones el silencio va acompañado de actos, y se interpreta 
indebidamente que el consentimiento se revela por el silencio, cuando en realidad 
se revela por los actos que lo acompañan. La ley entonces considera que se ha 
manifestado la voluntad por aquellos actos, independientemente del silencio.”19 
 La forma como elemento de validez del contrato 
 
19
 Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las Obligaciones. Doceava Edición. Editorial Porrúa. México. 2004. Página 109 
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 Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con 
las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si

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