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Propuesta-de-regulacion-de-la-cesion-de-derechos-litigiosos

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PROPUESTA DE REGULACIÓN DE 
LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Directora: María Leoba Castañeda Rivas. 
Tesista: Analinda Carola Benítez Galán. 
Asesor: Rafael B. Castillo Ruiz. 
 
 
 
 
 
 
Ciudad Universitaria 2007. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres, Martha y Carlos, con amor y como un homenaje a la 
ejemplar dedicación al criarme. 
 
 
A mis hermanos, Mariano y Carla, por su invaluable apoyo. 
 
 
A mis abuelos Anita, Carlos (T), Ana María y Serafín, por ser un ejemplo de 
vida. 
 
 
A Yoanel Villegas Rendives, por ser mi compañero e impulsarme. 
 
 
A Manuel Larrea Mena, por hacerme abogada. 
 
 
A Rafael Castillo Ruiz, por todas las enseñanzas académicas y de vida que 
me ha brindado. 
 
A mis amigos Erika, Elizabeth, Carlos, Lilia, Jusari, José Luis, Mónica, 
Israel (t), Indra y Lupe, con quienes he compartido momentos inolvidables. 
 
 
ÍNDICE 
 
 
PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA 
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS 
 
Introducción I 
 
Capítulo 1 
CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1 Concepto y clasificación de las formas de transmisión 
de las obligaciones. 
 
1 
1.2. Concepto de cesión. 12 
1.3. Antecedentes históricos. 14 
1.4. Utilidad de la cesión. 22 
 
Capítulo 2 
CESIÓN DE DERECHOS 
 
 
2.1. Concepto y naturaleza jurídica. 24 
2.2. Partes que intervienen. 33 
2.3. Efectos. 38 
2.4. Regulación jurídica. 60 
 
 
Capítulo 3 
LOS DERECHOS LITIGIOSOS 
 
3.1. Concepto y naturaleza jurídica. 65 
3.2. Antecedentes históricos. 70 
3.3. Regulación jurídica y criterios jurisprudenciales. 78 
3.4. Efectos. 104 
 
Capítulo 4 
REGULACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS 
 
4.1. Concepto. 109 
4.2. Partes que intervienen. 114 
4.3. Formas de cesión de derechos litigiosos. 117 
4.4. Efectos. 125 
 
Capítulo 5 
CONVENIENCIA DE INCLUIR LA CAUSAHABIENCIA COMO EFECTO DE 
LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN EL CÓDIGO CIVIL DEL 
D.F. 
 
5.1. Concepto y naturaleza jurídica de la causahabiencia. 145 
5.2. Tipos de causahabiencia. 150 
5.3. Inclusión de la causahabiencia en el Código Civil del 
Distrito Federal, como efecto de la cesión de derechos 
litigiosos. 
 
 
154 
5.4. Texto de la adición propuesta a la legislación legal 
correlativa. 
 
183 
 
 
 
Conclusiones 186 
 
 
Bibliografía 189 
 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
 
La materia del Derecho Civil es pieza fundamental en la 
formación de todos los estudiosos del Derecho, al constituir el cimiento 
sobre el que se forjan el resto de las figuras que se emplean en él. Destaca 
por su importancia la obligación civil, sus efectos y formas de transmisión, 
por lo que es imprescindible que estos temas sean debidamente dominados 
por cualquier abogado o aspirante a serlo. 
 
Nuestro deseo al elaborar esta investigación, es introducirnos 
de forma particular al estudio de la regulación de la cesión de derechos 
litigiosos, al ser una de las formas de transmisión de las obligaciones de 
mayor actualidad y uso frecuente en la práctica forense; así, se hace 
especial énfasis en la causahabiencia como uno de sus múltiples efectos, 
imponiéndose la necesidad de profundizar sobre el significado y alcances 
de esta interesante figura, para concluir con una propuesta de adición al 
articulado que actualmente regula la cesión aludida. 
 
Este trabajo inicia con el marco conceptual del tema que nos 
ocupa, para recordar sucintamente sus nociones generales, incluido desde 
luego el renglón histórico, en el cual se analiza la evolución paulatina de la 
obligación, que, por su naturaleza dinámica modificó su concepción 
 II 
original, al transformarse de un nexo casi indestructible en el que el 
deudor era compelido a cumplir la prestación debida inclusive con su 
propia vida, hasta el concepto actual en el que se permite que existan 
diversos acreedores, deudores e incluso que se transmita; de ahí que 
destinemos el primero de los capítulos especialmente a este tema. 
 
En el capítulo siguiente, hacemos referencia a la cesión de 
derechos lisa y llana, sin omitir abarcar aspectos trascendentales como su 
concepto, naturaleza jurídica, las partes que intervienen, su utilidad en la 
vida comercial de nuestro país y regulación jurídica; todo ello para arribar 
al análisis de las reglas genéricas de la cesión de derechos litigiosos. Lo 
anterior, a fin de ubicar la noción de derecho litigioso, para lo cual, en el 
apartado central, nos ocupamos de conocer su definición y por supuesto 
su naturaleza jurídica, dicho de otra manera ¿qué es en la ciencia jurídica 
un derecho litigioso? Asimismo, se refiere lo que la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han resuelto 
con relación a éste concepto, a través de los diversos criterios que han 
emitido al respecto, de los que se desprende su clasificación y formas, en 
cuyos aspectos se presta especial atención. 
 
Los capítulos posteriores se destinan al estudio de la 
regulación actual de la cesión de derechos litigiosos, con una retrospectiva 
 III 
a su aspecto histórico, concretamente, en los Códigos Civiles para el 
Distrito Federal vigentes durante los años 1870 y 1884, en los que fue 
reglamentada en un apartado especial. En virtud de las lagunas que 
existen al respecto en la legislación vigente de nuestro país, nos 
permitimos contrastar tal legislación con el Derecho Hispanoamericano, 
que actualmente prevé secciones donde se estudian con mayor 
profundidad y amplitud que en la nuestra, los diversos supuestos jurídicos 
que se actualizan al realizarse una cesión de derechos litigiosos. 
 
La causahabiencia y sus consecuencias representan uno de 
los aspectos más relevantes del estudio de este trabajo, por lo que se 
dedica especial atención a este tema en el último de los apartados; de ahí 
que se incluyan su concepto, alcances, esencia y aspectos relacionados 
con sus efectos, todo ello siempre vinculado con la cesión de derechos 
litigiosos. 
 
Vale la pena señalar que aun cuando la causahabiencia no 
constituye una novedad en la esfera jurídica que nos ocupa, 
desafortunadamente es un tópico que ha sido muy poco estudiado, por 
ello, resulta indispensable conocer sus alcances, en especial, los 
relacionados con las formas de transmisión de las obligaciones, dada su 
repercusión en la realización de estos actos jurídicos. 
 IV 
 
Pese a la escasa información sobre la causahabiencia, 
tratamos de subsanar esta carencia, para obtener un análisis lo más 
completo posible, a través de los autores clásicos del Derecho Francés, así 
como de las definiciones que ha emitido nuestro tribunal supremo, al 
pronunciar diversos criterios que han servido para dirimir los conflictos en 
que se actualiza y pone de manifiesto la causahabiencia, a falta de 
regulación expresa al respecto. 
 
Para concluir proporcionamos el texto y examinamos el por 
qué de la sutil adición propuesta al artículo 2034 del Código Civil para el 
Distrito Federal. 
 
 
 
PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA 
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS 
 
Capítulo1 
CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1. Concepto y clasificación de las formas de transmisión de las 
obligaciones. 1.2. Concepto de cesión.1.3. Antecedentes históricos.1.4. 
Utilidad de la cesión. 
 
1.1. Concepto y clasificación de las formas de transmisión de las 
obligaciones 
 
La teoría de las obligaciones constituye un punto esencial del 
derecho, en particular en materia civil que es la que nos ocupa. Antes de 
iniciar con la clasificación de las formas de transmisión de las 
obligaciones, haremos un breve resumen sobre los conceptos más 
importantes que utilizaremos a lo largo de este trabajo. Comenzaremos por 
definir a la obligación, para luego referir sucintamente sus fuentes, 
finalmente concluiremos con el concepto y la clasificación de sus formas 
de transmisión. 
 
Etimológicamente, la palabra obligación significa atadura, 
proviene del prefijo ob que significa alrededor y la terminación ligación, así 
obligación significa etimológicamente “atar alrededor”1. 
 
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la 
Lengua Española, el término obligación proviene del latín obligatio - onis, 
que significa en su primera acepción “imposición o exigencia moral que 
 
1 MARTÍNEMARTÍNEMARTÍNEMARTÍNEZ ALFAROZ ALFAROZ ALFAROZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las obligacionesTeoría de las obligacionesTeoría de las obligacionesTeoría de las obligaciones, 6ª edición, Porrúa, México, 1999, p. 3. 
 
 
debe regir la voluntad libre”. Por supuesto la definición anterior al incluir 
la palabra imposición moral, sale del campo de estudio del derecho. Sin 
embargo, también encontramos la definición siguiente: “vínculo que sujeta 
a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de la ley, por 
voluntad, otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos”2. 
 
Por su parte, el Diccionario Jurídico Espasa la define como “la 
relación de vínculo o de tensión para conseguir un fin económico-social, 
determinada por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna 
cosa”3. 
 
La tradición jurídica la ha definido como el “vínculo jurídico 
por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra 
constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona llamada 
acreedor”4. 
 
Los tratadistas modernos la definen como una “relación 
jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado 
para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una 
abstención”5. 
 
La obligación o relación obligatoria debe entenderse como una 
relación entre al menos dos sujetos, en virtud de la cual uno de ellos 
llamado deudor y en ocasiones promitente, queda obligado, esto es 
sometido a un deber o comprometido frente al otro (conocido como 
acreedor o estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una 
 
2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª edición, Real Academia de la Lengua 
Española, España, 2001, p. 320. 
3 Diccionario Jurídico EspasaDiccionario Jurídico EspasaDiccionario Jurídico EspasaDiccionario Jurídico Espasa, Ed. Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, p. 639. 
4 ROJINA VILLEGASROJINA VILLEGASROJINA VILLEGASROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil MexicanoDerecho Civil MexicanoDerecho Civil MexicanoDerecho Civil Mexicano, tomo V, volumen I, 7ª edición, Porrúa, México, 
1998, p. 9. 
 
 
actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable; en la 
que se atribuye al acreedor un correspondiente poder, consistente en la 
pretensión a la prestación. 
 
El Código Civil vigente para el Distrito Federal en su libro 
cuarto “De las obligaciones”, primera parte, título primero, reconoce como 
fuentes de las obligaciones las siguientes: en primer lugar a los contratos 
(dentro del cual incluye al género, los convenios), la declaración unilateral 
de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los 
actos ilícitos y por último el riesgo profesional (artículos 1792 al 1937). 
 
Así entendemos que existen diversas clases de obligaciones, 
pero es la jurídica la que nos interesa tratar, al respecto el maestro Rafael 
Rojina enumera algunas de sus características o “atributos”, tales como la 
heteronomía, bilateralidad, coercibilidad, exterioridad y la 
transmisibilidad. Para efectos del presente trabajo, se destaca esta última, 
es decir son susceptibles de transmisión, característica de la que nos 
ocuparemos más adelante. 
 
Ahora bien, derivado de las definiciones previas anotadas, 
encontramos que toda obligación jurídica cuenta con tres importantes 
elementos que distinguimos a continuación: 
 
I. Sujetos. 
II. Objeto. 
III. Relación jurídica. 
 
 
5 Ídem. 
 
 
I. Los sujetos o personas son indispensables en toda 
obligación porque son ellos quienes se constriñen a ejecutar, cumplir, 
exigir y recibir el objeto de la obligación; la doctrina ha distinguido dos 
clases, activo y pasivo. 
 
El sujeto activo o acreedor es el beneficiario de la prestación, 
se encuentra facultado para recibir y hacer exigible la obligación. Joaquín 
Martínez Alfaro explica que la facultad de recibir consiste en el derecho 
que posee el sujeto activo para conservar dentro de su patrimonio la cosa 
recibida como pago; en tanto que la facultad de exigir se define como el 
derecho para reclamar al sujeto pasivo el cumplimiento de la prestación a 
que se tiene derecho, aun en contra de su voluntad, inclusive mediante el 
uso de los medios que la ley le concede. 
 
De este modo, el sujeto activo tiene su contraparte, misma que 
se identifica como el sujeto pasivo, también conocido como deudor y es 
quien debe ejecutar la prestación objeto de la obligación. 
 
II. El objeto de la obligación o prestación es aquello que debe 
cumplir el deudor, o bien lo que puede exigir el acreedor. Tres son sus 
formas: dar, hacer (prestación positiva) o no hacer (prestación negativa o 
abstención). 
 
III. La relación jurídica consiste en la unión que existe entre el 
acreedor y deudor. Es el nexo por virtud del cual, el deudor está en la 
necesidad de ejecutar la prestación en favor del acreedor, quien 
correlativamente está facultado para recibir y hacer exigible dicha 
prestación por los medios que la ley brinda (coerciblemente). 
 
 
 
Así podemos concluir que obligación es el vínculo jurídico que 
hace que una persona o sujeto activo esté vinculado a un sujeto pasivo 
para dar, hacer o no hacer en favor de este último y, si el primero no lo 
hiciere puede exigirse su cumplimiento coercitivamente. 
 
De este modo la obligación reviste dos aspectos, según el tipo 
de sujeto de que se trate. Para el sujeto activo o acreedor constituye un 
crédito, en tanto que para el sujeto pasivo o deudor es una deuda. 
 
Resulta importante establecer si los sujetos que intervienen en 
la obligación deben ser determinados, o bien si puede constituirse una 
obligación sin este requisito, para que se determine posteriormente alacreedor. Al efecto, el maestro Rojina Villegas opina que el sujeto activo no 
necesita determinarse al constituirse la obligación, pues también puede 
determinarse en el transcurso de la misma; pero sí es indispensable que 
en el momento del cumplimiento sea perfectamente determinado. En 
cuanto al sujeto pasivo, tal autor no concibe el modo en que pueda 
cumplirse la obligación, si el deudor no se determina en ese momento6. 
 
Bien, como hemos visto la determinación de los sujetos puede 
variar, puesto que, sólo será indispensable determinar a los sujetos al 
momento del cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, estos pueden 
variar. Tal modificación está prevista por la doctrina en la figura de la 
transmisión de las obligaciones. 
 
Al señalar las características de la obligación, destacamos la 
transmisibilidad, característica que es posible debido a que las 
obligaciones, ya sean vistas como créditos o deudas, forman parte del 
 
6 ROJINA VILLEGASROJINA VILLEGASROJINA VILLEGASROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit., p. 13. 
 
 
patrimonio al ser consideradas como bienes muebles por el artículo 754 
del Código Civil vigente, por tanto, son susceptibles de ser transmitidas. 
 
El autor que comento, distingue la existencia de obligaciones 
llamadas “personalísimas”, las cuales constituyen la excepción y por tanto 
no pueden transmitirse, por ejemplo, las que impone la patria potestad o el 
matrimonio. Por otro lado existen obligaciones que en su mayoría pueden 
ser transmitidas, ya sea por causa de muerte o durante la vida del sujeto 
pasivo, o bien como en el caso de la cesión de derechos del sujeto activo. 
 
En el lenguaje común, transmitir se define como trasladar, 
transferir, es decir “llevar una cosa de un lugar a otro”7. En un contexto 
jurídico, supone el acto de pasar una cosa de manos de una persona a 
otra. 
 
Si aplicamos estas definiciones a la teoría de las obligaciones, 
resulta que la transmisión de una obligación es el acto por el cual la 
obligación se traslada, pasa, cede o transfiere a otra persona. 
 
Tal transmisión opera en virtud del cambio de los sujetos de la 
obligación, y por ello se dice que si se cambia al sujeto activo, se transmite 
un crédito, o bien existe la transmisión activa de la obligación; si el que 
muta es el sujeto pasivo, entonces habrá transmisión de una deuda o 
transmisión pasiva de la obligación. 
 
La transmisión por cambio de acreedor puede ser mortis causa 
o inter vivos. Si hablamos de la primera, se realiza mediante la sucesión 
 
7Diccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua Española, op. cit., p. 950. 
 
 
hereditaria; y si se trata de la segunda, se hace por cualquiera de estas 
tres formas: la cesión de derechos, la subrogación personal o el endoso. 
 
La transmisión por cambio de deudor se conoce como cesión 
de deudas y en algunas ocasiones puede presentarse en la sucesión 
hereditaria. 
 
En su libro “Derecho de las Obligaciones”, Ernesto Gutiérrez y 
González, señala las formas que el sistema jurídico mexicano admite para 
llevar a cabo la transmisión de la obligación, a saber: 
 
a. Cesión de Derechos. 
b. Subrogación. 
c. Asunción o cesión de deuda. 
d. Gestión de negocios. 
e. Adjudicación. 
f. Tradición8. 
 
Por su parte, Martínez Alfaro realiza una clasificación de los 
modos traslativos de las obligaciones la cual servirá de base en este 
trabajo por lo que la transcribimos a continuación: 
 
 
a) A título universal 
 b) A título particular 
 c) Por causa de muerte 
Formas de transmisión d) Entre vivos 
 
8 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, , , , Derecho de las obligaciones,Derecho de las obligaciones,Derecho de las obligaciones,Derecho de las obligaciones, 10ª edición, Porrúa, México, 1995, p. 
957. 
 
 
 de las obligaciones e) A título oneroso 
f) A título gratuito 
g) Por voluntad de las partes 
h) Por disposición de la ley 
 
 
 
a) Transmisión a título universal 
 
En opinión de Joaquín Martínez Alfaro, este tipo de 
transmisión ″tiene por objeto una universalidad o agrupación de cosas 
singulares que sin estar materialmente unidas se les designa como una 
denominación colectiva y son consideradas como una unidad″9. En este 
sentido, como lo explica el autor, se le considera como una transmisión del 
patrimonio, es decir, de un conjunto de cosas que pueden ser 
consideradas individualmente y no se encuentran reunidas en un solo 
espacio, y que en conjunto se consideran una unidad. Por ello, autores 
como Jean Carbonnier, en su “Estudio Introductorio de Derecho Civil”, 
refiere que es precisamente esta modalidad de la transmisión la que se 
acepta más fácilmente, pues considera que mediante la institución del 
heredero, precisamente éste es quien continúa con la personalidad del de 
cujus con su patrimonio (concebido como un conjunto). Se transmite el 
crédito comprendido en la parte activa de este último, sin que se presente 
dificultad alguna, excepto que se divida. En ese caso “se divide el crédito 
como parte del patrimonio proporcionalmente entre los herederos 
existentes″10. 
 
b) Transmisión a título particular 
 
9 MARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, op. cit., p. 346. 
 
 
 
Su finalidad es transferir cosas singulares o individualmente 
consideradas como una unidad, la cual puede ser natural o artificial. Se 
ocupa de transmitir obligaciones incorpóreas, por lo que Joaquín Martínez 
concluye que la transmisión a título particular ″se refiere a cosas 
singulares incorpóreas que consisten en créditos o deudas específicamente 
determinados″11 o sobre ellos. Por su parte el jurista Jean Carbonnier 
considera que se requiere que la relación de obligación aparezca como un 
valor patrimonial y no cual nexo estrictamente personal, de modo que la 
transmisión se admite en mayor medida si la transferencia opera del lado 
activo de la obligación, tema sobre el cual versa la presente tesis, puesto 
que la cesión de créditos se encuentra sistematizada en comparación con 
la asunción de deudas, que no ha evolucionado simultáneamente, pues 
presenta mayores requisitos y formalidades que la primera. 
 
c) Transmisión por causa de muerte 
 
Como su nombre lo indica, se actualiza al morir un sujeto y es 
objeto de estudio del derecho sucesorio. Puede a su vez ser a título 
particular o universal, y por tal razón puede revestir la forma de un legado 
o la de heredero, o bien la de la sucesión legítima. Posee gran relevancia en 
la ciencia del derecho, pues para que opere es indispensable que se realice 
un cambio de los sujetos de la obligación y pueda pasar de una 
individualidad a la colectividad, además de significar la primera forma de 
transmisión de las obligaciones en ser aceptada, ya que como se ha 
expuesto, el patrimonio a transmitir comprende bienes, derechos y10 CARBONNIER, CARBONNIER, CARBONNIER, CARBONNIER, Jean, Derecho Civil. Estudio introductorioDerecho Civil. Estudio introductorioDerecho Civil. Estudio introductorioDerecho Civil. Estudio introductorio, tomo II, volumen III, traducción de la primera 
edición francesa con adiciones de conversión al Derecho Español por Manuel Ma. Zorrilla Ruiz, Situaciones 
Extracontractuales y Dinámica de las Obligaciones, Ed. BOSCH, Casa Editorial, Barcelona, 1971, p. 184. 
11 MARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, op. cit., p. 347. 
 
 
obligaciones, y es precisamente en estas últimas donde opera una 
mutación de los sujetos que en ellas intervienen. 
 
d) Transmisión entre vivos 
 
Opera al efectuarse un acto o hecho jurídico, entre dos o más 
personas vivas. Encuadran en tal supuesto la cesión de derechos, la 
asunción de deudas, la subrogación personal y el endoso. 
 
e) Transmisión a título oneroso 
 
Esta especie de transmisión, opera en virtud de la entrega de 
una contraprestación, es decir la obligación se transmite a cambio de una 
cosa. Se encuentra prevista por el artículo 1837 del Código Civil para el 
Distrito Federal. 
 
f) Transmisión a título gratuito 
 
Contrario sensu de la transmisión referida en el inciso anterior, 
ésta se efectúa sin que se entregue a cambio prestación alguna, esto visto 
por supuesto, desde el punto de vista de uno de los sujetos, dado que el 
otro puede recibir la prestación, es decir, se transmite la obligación sin 
recibir nada a cambio. 
 
g) Transmisión por voluntad de las partes 
 
Se actualizará siempre por medio de un acto jurídico, ya que 
como tal, es indispensable que opere la voluntad de los sujetos que en ella 
 
 
intervienen, además de que tal voluntad debe ser libre de vicios y con los 
requisitos que señale la ley para la realización del acto que la revista. 
 
Es dentro de esta clasificación que encontramos a la cesión de 
derechos, la cual se actualiza al efectuarse un acto jurídico bilateral en 
que las partes convienen transmitir un derecho al reunir los requisitos que 
la ley señala para tal efecto, como más adelante estudiaremos. 
 
h) Transmisión por disposición de la ley 
 
El maestro Martínez Alfaro la define como aquella ″que tiene 
lugar independientemente de la voluntad del acreedor o deudor y 
únicamente por ordenarlo la ley″12. De este modo, la voluntad de 
cualquiera de los sujetos de la obligación será suplida por ministerio de 
ley, voluntad que será ejecutada por el Juez competente, debido a que en 
nuestro sistema jurídico la autoridad competente para ejecutar la ley en el 
contexto del que se habla es el Poder Judicial, que lo hace a través de los 
órganos que lo integran, los Tribunales, cuyo titular será el Juez con 
jurisdicción para determinarlo. 
 
Así, encontramos que la clasificación anterior es enunciativa 
más no limitativa, además de que un acto o hecho jurídico indistintamente 
pueden encuadrar en uno o más de los tipos de transmisión referidos, 
ejemplo de ello es la sucesión testamentaria, por virtud de la cual 
definitivamente se transmite un derecho u obligación, y evidentemente 
siempre se actualizará por causa de muerte. Sin embargo, de acuerdo con 
la forma que adopte puede ser a título gratuito, por voluntad de las partes 
 
12 Ídem. 
 
 
o bien por disposición de la ley, a título particular (legado) o a título 
universal (respecto del de cujus en relación con los herederos). 
 
En tal orden de ideas nuestro objeto de estudio, la cesión de 
derechos litigiosos, también encuadra en varios de los modos traslativos de 
las obligaciones aquí enunciados, es decir, la cesión de derechos es una 
transmisión a título particular, entre vivos, que a su vez puede ser a título 
gratuito u oneroso, sea por voluntad de las partes o por disposición de la 
ley. 
 
1.2. Concepto de cesión 
 
Como hemos planteado, durante su existencia la obligación es 
susceptible de presentar cambios en los sujetos que la contrajeron, sin que 
se alteren sus demás elementos. Este fenómeno es característico del tráfico 
jurídico impuesto por la dinámica de los negocios modernos. Entonces se 
lleva a cabo la transferencia del crédito o de la deuda, según el caso, que 
afecta ya sea al sujeto activo o al sujeto pasivo; esta es una importante 
excepción al efecto relativo de las obligaciones. 
 
Algunos autores como el argentino Urbano Salerno y el italiano 
Betti, consideran inapropiado hablar de transmisión de obligaciones como 
se hace generalmente, y prefieren hablar de una sucesión en el vínculo 
obligacional para reemplazar al acreedor o al deudor, en la cual se produce 
una mutación subjetiva en el vínculo, con permanencia e identidad del 
objeto debido. Citan también la hipótesis de cesión de un contrato (que no 
es lo mismo que el contrato de cesión), donde se transmiten la totalidad de 
las obligaciones contraídas por los contratantes en su faz activa y pasiva. 
Esta figura se conoce en el Derecho Argentino como subrogación total. 
 
 
 
Distintas causas pueden determinar la sustitución del 
acreedor y del deudor originarios, sustitución que consiste, como se ha 
dicho, en el cambio de un sujeto (activo o pasivo) por otra persona que va a 
ocupar el lugar que cualquiera de los primeros tienen en la relación 
obligacional original. Ello puede ocurrir por causa de muerte o por 
enajenación. El problema se plantea básicamente con el traspaso de un 
patrimonio, donde junto con los bienes que lo integran, también se 
transfieren los débitos anexos a la garantía colectiva13. 
 
Por tal razón, para que opere tal traspaso se ha recurrido a la 
figura que se conoce como la cesión de derechos, sin embargo en primer 
término definiremos qué se entiende por cesión lisa y llana. 
 
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la 
Lengua Española, la palabra cesión deriva del latín cessio, onis y significa 
“renuncia a algo, posesión, acción o derecho, que alguien hace a favor de 
otra persona”14. 
 
Por su parte, en la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo 
Americana, cesión es la “renuncia de alguna posesión, alhaja, acción o 
derecho que alguna persona hace a favor de otra”15. 
 
Existen autores y legislaciones que se refieren a la cesión como 
transmisión, y en este supuesto su significado supone el acto de pasar una 
cosa de manos de una persona a otra. 
 
 
13URBANO SALERNOURBANO SALERNOURBANO SALERNOURBANO SALERNO, Marcelo, ObligacionesObligacionesObligacionesObligaciones,,,, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pp. 229, 230. 
14 Diccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaDiccionario de la Real Academia de la Lengua Española, op. cit., p.122. 
 
 
Se emplean como sinónimo de cesión los términos transmitir, 
trasladar, pasar, enajenar, entregar, dejar y suceder. Este último quiere 
decir subintrar a otro sujeto en la titularidad de la relación, así suceder en 
el débito significa subintrar a un sujeto en su posición de deudor; por 
analogía, suceder en el crédito significa subintrar a un sujeto en su 
posición de acreedor. Aunque también se emplea el término genérico de 
enajenación, el doctrinario Barbero refiere que es aplicado a la 
transferencia de los créditos, sin que ello implique que su uso se limite a 
tal contexto, puesto que puede ampliarse para referirse a lo que tal autor 
llama “cesión del usufructo”16. 
 
1.3 Antecedentes históricos 
 
La cesión de derechos no se conocióen el Derecho Romano 
primitivo debido a que, en principio, la obligación implicó un vínculo 
intuitu personae, es decir de carácter estricto y rigurosamente personal, así 
la idea de que en una relación crediticia se pudiera variar a alguno de los 
sujetos que en ella intervinieren era inadmisible. 
 
En principio el Derecho Romano no reconocía la transmisión 
de las obligaciones, en especial la más frecuente y antigua de ellas, la 
cesión de derechos. Como sabemos, en Roma las obligaciones eran 
personalísimas e incluso, el incumplimiento de las mismas tenía como 
consecuencia la pérdida de la libertad, es decir la capitis diminutio máxima 
e incluso la muerte, esto en apego al principio res inter alios acta, por lo 
que en principio sólo fue permitida la transmisión mortis causa, a título 
universal. Tal es el caso de la herencia, aunque debido a la práctica y la 
 
15Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo AmericanaEnciclopedia Universal Ilustrada Europeo AmericanaEnciclopedia Universal Ilustrada Europeo AmericanaEnciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, tomo XII, Ed. Hijos de Espasa Editores, España, 
1980, p. 365. 
 
 
costumbre, fue necesario reconocerla y regularla. Por lo anterior, podemos 
distinguir la transmisión del derecho de crédito que tiene el acreedor, de la 
transmisión de la deuda o deber de pagar a cargo del deudor. Para efectos 
de nuestra investigación únicamente analizaremos la transmisión del 
derecho de crédito o transmisión activa de las obligaciones. 
 
Según se ha expuesto, en la cesión de créditos se sustituye al 
acreedor por otra persona a quien se le transmiten los derechos nacidos de 
la obligación, esto es, opera un cambio en la persona que en ella funge 
como sujeto activo, sin que por ello varíe su vínculo jurídico ni su objeto, 
únicamente se sustituye el sujeto activo de la obligación por uno u otros 
sujeto (s) y el resto de la misma queda intacta. 
 
A mayor abundamiento, el carácter personalísimo de las 
obligaciones era tan riguroso, que para el deudor incumplido se 
establecieron distintos procedimientos tendientes a castigar tal 
incumplimiento. Se permitía el encadenamiento del deudor que no pagara, 
se perdía la libertad y para pagar se permitía que lo destrozaran, inclusive 
desde los Derechos Chino, Babilonio y en el Código de Hamurabi existieron 
disposiciones relativas a los deudores que dejaban de pagar, pero es en 
Roma donde se denota la evolución de tales figuras, como se describe a 
continuación: 
 
• Ley de las Doce Tablas. Regula la manus injectio como 
primera referencia a la colectividad de los acreedores. De 
este modo el acreedor ponía la mano sobre su deudor, decía 
formula sacramental y lo tomaba como esclavo, podía 
conservarlo así hasta que le pagara, o bien, matarlo o 
 
16BARBEROBARBEROBARBEROBARBERO, Domenico, Sistema del derecho Sistema del derecho Sistema del derecho Sistema del derecho privadoprivadoprivadoprivado.... ObligacionesObligacionesObligacionesObligaciones, tomo III, traducción de Santiago Sentis 
 
 
venderlo. Si había varios acreedores, mataban al deudor y 
se repartían su cuerpo en proporción a su crédito. 
 
• El nexum atenuaba a la manus injectio; en éste, el deudor 
puede entregarse voluntariamente a su acreedor en garantía 
de su deuda. 
 
• La lex Poetelia sostiene que de la deuda deberían responder 
los bienes y no el cuerpo del deudor. Constituye la raíz 
histórica de la garantía constitucional que prohíbe la prisión 
por deudas. Así también se establece la pignoris capio, por la 
que los deudores podían tomar posesión de bienes 
determinados del deudor y si no se les pagaba los destruían, 
pero no los podían vender. 
 
• Siguen los adelantos y aparece la missio in possesionem, con 
la que los acreedores pueden tomar posesión de los bienes 
del deudor y administrarlos por medio de un curator. Por 
resultar insuficiente se establece la venditio bonorum, en 
virtud de la cual puede ponerse a la venta en bloque el 
activo patrimonial del deudor, este procedimiento se llevaba 
a cabo con la intervención de un magistrado especial y, con 
su producto se pagaba a los acreedores. 
 
En los términos antes referidos, en la Roma antigua, las 
obligaciones tenían el carácter de personalísimas y, por ende, de 
intransferibles en estricto apego al principio res inter alios acta, según el 
cual los efectos de las obligaciones sólo afectan a las partes que en ellas 
 
Melendo, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Argentina, 1967, p. 264. 
 
 
intervienen. En consecuencia, la obligación se extinguía por la 
substitución de alguna de las partes o sujetos de la obligación, pues ello 
implicaba una modificación de la naturaleza del vínculo original, por tanto 
la pretendida transmisión era nula, y el tercero al que se había transmitido 
no tenía legitimación para exigir o realizar su cumplimiento. 
 
Con el tiempo, la sanción de la nulidad desaparece y en la 
Legislación de Justiniano se reconoce la estipulación que transmite un 
crédito. 
 
Posteriormente, con la evolución paulatina del Derecho 
Romano, que si bien no reconoció a la cesión de derechos como la 
conocemos en la modernidad, sí se ocupó de regularla. Al efecto podemos 
enunciar diversas figuras, como las que señalaremos a continuación. 
 
Así, encontramos que se estableció la novación de la 
obligación, cuyo espíritu es plasmado por el afamado jurista Jorge 
Magallón al estudiar la transmisión de las obligaciones, dentro del derecho 
de las cosas y sus formas de adquisición, quien en su obra intitulada 
“Instituciones de Derecho Civil”, incluye el Comentario II, 38, perteneciente 
a la Instituta de Gayo, cuyo texto reza: “Obligationes quoquo modo 
contractae nihil eorum recipiunt; nam quod mihi ab aliquo debetur, id si velim 
tibi deberi nullum eorum modo, quibus res corporales ad alium transferuntur, 
id efficere possum; sed o pus est tu iubente metu ab eo Stipuleris, quae res 
efficit tu a ma libertur et incipiat tibi teneri, quoe dicitur novatio obligationis 
(Las obligaciones, cualquiera que sea el modo por el cual se hayan 
contraído, no admiten ninguno de estos modos de enajenación. En efecto, 
si yo quiero que lo que me es debido a mí por un tercero, te sea debido a ti, 
no puedo conseguirlo por ninguno de los modos de transferencia de las 
 
 
cosas corporales, sino que es necesario que a invitación mía así lo estipule 
con mi deudor,el cual quedará liberado respecto a mí y comenzará a estar 
obligado respecto a ti. Esto es llamado novación de la obligación)”17. 
 
Tiempo después, los juristas romanos adaptaron las 
instituciones existentes a las necesidades de su época, así para que en un 
principio operara la transmisión de las obligaciones, se permitió la 
delegación, figura consistente en una novación por cambio de acreedor. 
Sin embargo en dicha novación la obligación primaria desaparecía y era 
substituida por otra en la que el deudor y la prestación permanecían 
inmutables, pero cambiaba el acreedor. Esta figura recibió el nombre de 
delegatio nominis y era indispensable que el deudor consintiera tal 
sustitución, aunque se substituía el objeto y sus características variaban 
(garantías, excepciones a oponer, intereses moratorios, entre otros). Este 
procedimiento presentó diversos inconvenientes, tales como la necesidad 
de obtener el consentimiento del deudor, sin el cual no podía efectuarse la 
novación, y por ser precisamente una novación y no una transmisión, se 
extinguía la primigenia obligación con sus modalidades y garantías. 
 
Para subsanar los inconvenientes citados, se pensó en 
modificar tal figura y así, al mismo tiempo se admitió la representación 
procesal o mandato mediante la cual se establecía la littigare pro alio para 
efectuar la transmisión. A través de esta figura, el acreedor cedente 
nombraba al cesionario cognitor o procurator para que interpusiera la 
acción contra el deudor y lo dispensaba de la obligación de rendirle 
cuentas y traspasarle lo obtenido por la sentencia, con lo que el congnitor o 
procurator actuaba realmente para sí; de este modo se le llamaba cognitor o 
procurator in rem suam, (equivalente del cesionario actual) y el derecho de 
 
17 MAGALLÓN IBARRA MAGALLÓN IBARRA MAGALLÓN IBARRA MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil.Instituciones de Derecho Civil.Instituciones de Derecho Civil.Instituciones de Derecho Civil. El El El El ssssistema de las istema de las istema de las istema de las oooobligacionesbligacionesbligacionesbligaciones,,,, tomo 
 
 
crédito que hacía efectivo era el mismo del cual era titular el cedente, 
quien a su vez era el mandante. El crédito era transmitido con todas sus 
características y accesorios, garantías, excepciones, etcétera. A pesar de 
ello no desaparecían los inconvenientes de tener que recurrir a esta figura, 
en vez de realizar y aceptar una simple, lisa y llana cesión de créditos18. 
 
El mandato al procurador era revocable y, por tanto, hasta que 
no se llegase al momento de la litis contestatio, que fijaba de modo 
definitivo todos los elementos del proceso, el acreedor cedente podía 
eliminar del pleito al cognitor o procurator cesionario. Se extinguía también 
el mandato por muerte del mandante o del mandatario, con lo que el 
fallecimiento del cedente o del cesionario antes del momento procesal 
aludido impedía el paso del crédito de un patrimonio al otro. También 
terminaba cuando el deudor pagaba directamente al acreedor, con lo que 
hacía ilusorio el efecto buscado con la representación procesal, posibilidad 
de pago que era consecuencia de no haber desaparecido el lazo obligatorio 
que unía al acreedor cedente con el deudor. 
 
Todos estos inconvenientes fueron corregidos por el derecho 
imperial en tres aspectos: 
 
a) Con la prohibición al deudor de pagar al primitivo acreedor 
cedente cuando el cesionario le notificara el nombramiento del procurador 
para los efectos de cesión del crédito. 
 
b) Por su parte, si el acreedor demandaba el pago después de 
hecha la cesión al representante procesal, era rechazado por la exceptio 
 
VI, primera parte, Porrúa, México, 1997, p. 334. 
18 ARIAS RAMOS ARIAS RAMOS ARIAS RAMOS ARIAS RAMOS, J., DerechoDerechoDerechoDerecho RomanoRomanoRomanoRomano.... Obligaciones, Obligaciones, Obligaciones, Obligaciones, dddderecho de erecho de erecho de erecho de ffffamilia, amilia, amilia, amilia, dddderecho de erecho de erecho de erecho de ssssucesionesucesionesucesionesucesiones, tomo II, 
9ª edición, Ed. Revista de Derecho Romano, España, 1963, p. 686. 
 
 
doli; y con ello, no obstante la extinción del mandato, verbigracia por 
muerte del mandante, el mandatario cesionario podía ejercer la acción 
correspondiente, la cual se otorgaba como actio utilis. 
 
c) Al establecer que en negocios jurídicos que lógicamente 
llevaban implícita una cesión de créditos como, por ejemplo, en la venta de 
la totalidad de un patrimonio, la posibilidad de ser reclamados por el 
adquiriente fuese independiente de que se le hubiese o no conferido un 
mandato efectivo para ello. 
 
Este último matiz de la reforma, en realidad separa la figura 
del mandato de la cesión misma, la cual adquiría así cada vez más, 
categoría de institución autónoma. Se puede decir que comenzó en la 
época del emperador Antonio Pio, por el caso del comprador de una 
herencia, y acabó extendiéndose, tal vez únicamente en el derecho 
Justinianeo, a los adquirientes de un crédito a título singular, tanto por 
razón de venta como de constitución de dote, legado o donación. Esta 
razón o causa de la cesión sirvió de base para las relaciones y regulación 
de responsabilidades entre cedente y cesionario. 
 
Así, de nada responderá el primero al segundo cuando la 
cesión se haya hecho a título de donación, mientras que en el caso de una 
venta será responsable de la existencia efectiva del crédito (nomen berum) 
aunque no de la solvencia del deudor (nomen bonum). 
 
Cabe señalar que en el derecho Justinianeo, se distinguió la 
cesión voluntaria, de la cesión necesaria o legal. La diferencia radica en 
que en la primera, la voluntad emana de una libre decisión del cedente, en 
 
 
tanto que, en la segunda, es una disposición de la ley la que obliga a hacer 
el traspaso. 
 
En lo que se refiere a la transmisión de deudas, tampoco fue 
posible en un principio otra figura que la de la stipulatio novatoria. Luego 
llegó a admitirse también que el deudor cedente nombrase cognitor in rem 
suam al cesionario. Si el acreedor efectuaba la litis contestatio con el 
cognitor o procurator, el deudor quedaba liberado, y era sólo el cognitor el 
responsable de la deuda. Pero el acreedor no podía ser forzado a realizar la 
litis contestatio con el cognitor, a menos que el deudor asegurase los 
resultados del juicio mediante una satisdatio iudicatum solvi. 
 
Sin embargo, al igual que en la actualidad no todos los 
créditos fueron susceptibles de cesión. El Derecho Romano de la llamada 
época clásica permitió casi libremente la transmisión de créditos y deudas, 
pues únicamente lo limitó el carácter personalísimo de algunos derechos, 
como la obligación del deudor de constituir un usufructo, el derecho a 
alimentos y las obligaciones penales exigibles por actiones vindictam 
spirantes. En la época posclásica aparecen ciertas prohibiciones que 
obedecían a razones de carácter tuitivo; así, se prohibió efectuar la cesión 
de créditos en favor de potentiores o personas de rango social elevado, la 
cesión de créditos litigiosos y la de créditos contra el pupilo hecha a favor 
del tutor. 
 
Como en todas las épocas, esta figura fue mal empleada poralgunos compradores de créditos, quienes abusaron de ella al comprar 
créditos a bajos e incluso ínfimos precios y, sabedores de sus destrezas 
procesales, a la postre obtenían de los deudores el pago de la totalidad del 
crédito. Para evitar estos abusos, el emperador Anastasio estableció una 
norma en virtud de la cual el comprador de un crédito no podía obtener un 
 
 
importe mayor a aquél que había gastado en adquirirlo, esta constitución 
se aplicaba procesalmente como una excepción que podía oponer el deudor 
a quien se le demandaba el pago de la totalidad del crédito; tal figura fue 
conocida como la exceptio legis Anastasianae. 
 
1.4. Utilidad de la cesión 
 
Es fácil apreciar que la cesión de derechos constituye una 
herramienta de amplia utilidad y práctica diaria que presenta una extensa 
aplicación en la vida jurídica; permite al acreedor cedente, y al cesionario, 
obtener ventajas pecuniarias sin perjudicar al deudor, como se señala 
enseguida: 
 
a. Al cedente, le permite obtener anticipadamente el importe 
de su crédito cuando es a plazo a favor del deudor, y si ya está vencido y 
no pagado, le permite también obtener el monto del importe de su derecho 
sin tener él, que iniciar un juicio por el pago, o seguirlo si ya lo inició19. 
 
b. Representa también utilidad para el cesionario, pues 
invierte su dinero en una operación que le puede producir intereses 
ventajosos, así como el obtener los derechos por una suma inferior al 
monto real de los mismos. 
 
Vale la pena destacar, como lo hace el maestro Gutiérrez y 
González, que esta materia eminentemente civil, se desplazó con sus reglas 
esenciales, al campo del derecho mercantil, y en él, presenta 
extraordinaria aplicación a través de dos formas: 
 
 
19191919 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit., p. 961. 
 
 
 
a. El descuento de créditos en libros, que se regula en los 
artículos 288 a 290 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
 
b. El descuento de títulos de crédito, que se realiza por 
medio del endoso en propiedad del título. 
 
Ambas figuras son ampliamente utilizadas y, constituyen 
instrumentos que facilitan la vida comercial moderna. 
 
Como vemos, la cesión de derechos constituye no sólo el 
antecedente del tráfico comercial, sino también un instrumento actual y 
vigente que lo facilita, por ello en capítulos siguientes analizaremos una de 
las formas en que ha contribuido al flujo de capitales en nuestro país. 
 
Capítulo 2 
CESIÓN DE DERECHOS 
 
 
2.1. Concepto y naturaleza jurídica. 2.2. Partes que intervienen. 2.3. 
Efectos. 2.4. Regulación jurídica. 
 
2.1. Concepto y naturaleza jurídica 
 
Los doctrinarios han denominado indistintamente a la figura 
de marras como cesión de derechos o cesión de crédito, sin embargo, el 
Código Civil para el Distrito Federal, adopta el primero de los nombres 
enunciados, así hablaremos de cesión de créditos o cesión de derechos 
indistintamente. 
 
A continuación enunciaremos las diferentes definiciones que 
han pronunciado algunos de los grandes juristas respecto de la figura 
aludida. 
 
La cesión de derechos es la operación por la cual el acreedor 
de una obligación transmite su crédito a otra persona, sin el 
consentimiento del deudor1. 
 
El primer acreedor se llama cedente; cesionario la persona que 
adquiere el crédito; al deudor se le denomina deudor cedido. 
 
Por su parte el profesor Martínez Alfaro la define como “una 
forma de transmitir obligaciones a título particular, entre vivos y por 
cambio de acreedor, mediante un contrato por el cual un acreedor llamado 
cedente transmite, a un tercero a quien se llama cesionario, los derechos 
 
1 MARTYMARTYMARTYMARTY, G., Derecho civil. Teoría general de las obligacionesDerecho civil. Teoría general de las obligacionesDerecho civil. Teoría general de las obligacionesDerecho civil. Teoría general de las obligaciones, Vol. II, Ed. Cajica, S.A., México, 1986, p. 
157. 
 
que tiene contra su deudor llamado cedido, sin que sea necesario el 
consentimiento del deudor cedido,”2 precisa así mismo que la cesión 
comprende los derechos accesorios y los intereses vencidos. 
 
Opina Manuel Borja Soriano que la cesión de crédito “es un 
contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los 
derechos que tiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama 
cesionario”3. 
 
De acuerdo con Marcelo Urbano, es un “contrato por virtud del 
cual una persona llamada cedente transfiere a otra denominada cesionaria 
su derecho a percibir una prestación del obligado a realizarla, quien recibe 
el nombre de deudor cedido”4. El objeto de este contrato es una obligación, 
que se concibe como un bien transmisible en sí mismo, cuya titularidad 
del sujeto activo cambia, y en consecuencia, el cesionario se convierte en el 
nuevo acreedor. 
 
Destaca que la obligación puede ser un crédito, que como bien 
transmisible es autónomo y susceptible de participar del tráfico jurídico. 
 
Considera Mazeaud que “la cesión de créditos es la convención 
por la cual el acreedor (el cedente) transmite a otra persona (el cesionario) 
su derecho contra su deudor (el cedido). El deudor cedido no interviene en 
la operación, con relación a la cual es un tercero”5. El cesionario se 
convierte en acreedor en lugar del cedente; aquél se subroga en los 
derechos de éste; recibe el crédito en el estado en que se encuentra; se 
 
2 MARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFAROMARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las obligacionesTeoría de las obligacionesTeoría de las obligacionesTeoría de las obligaciones, 6ª edición, Porrúa, México, 1999, p. 348. 
3 BORJA SORIANO BORJA SORIANO BORJA SORIANO BORJA SORIANO, Manuel, Teoría geTeoría geTeoría geTeoría general de las obligacionesneral de las obligacionesneral de las obligacionesneral de las obligaciones, 13ª edición, Porrúa, México, 1994, p. 575. 
4 URBANO SALERNOURBANO SALERNOURBANO SALERNOURBANO SALERNO, Marcelo, ObligacionesObligacionesObligacionesObligaciones, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, p.221. 
5 MAZEAUDMAZEAUDMAZEAUDMAZEAUD, Henri y León, MAZEAUDMAZEAUDMAZEAUDMAZEAUD, Jean, Lecciones de derecho civil. Cumplimiento, extinción y Lecciones de derecho civil. Cumplimiento, extinción y Lecciones de derecho civil. Cumplimiento, extinción y Lecciones de derecho civil. Cumplimiento, extinción y 
transmitransmitransmitransmisión de las obligacionessión de las obligacionessión de las obligacionessión de las obligaciones, parte 2ª, Vol. III, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 
1969, p. 497. 
 
devengan los mismos intereses, conserva todos sus accesorios, 
especialmente los privilegios crediticios, las hipotecas y fianzas que lo 
garantizan; y conserva su naturaleza civil o mercantil. De este modo el 
crédito no se extingue, permanece inmutado. 
 
Según Diez Picazo, es un “negocio jurídico celebrado por el 
acreedor cedente con otra persona, cesionario, con la finalidad de producir 
la transmisión de la titularidad del crédito entre uno y otro. Es una 
transmisión del crédito que se realiza por actos inter vivos y que cumple 
una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o 
del comercio jurídico”6. Asimismo considera que el objeto de la cesión es el 
derecho de crédito que resulta cedido, el cual deberá tener tres 
característicasprimordiales: ser existente, fundado en título válido y 
transmisible. 
 
Guillermo Borda sostiene que es “el contrato en virtud del cual 
una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo 
ejerza a nombre propio”7. 
 
Por su parte, Jean Carbonnier señala que la figura que 
comento es regulada por el Código Civil Francés a título de venta, en la 
que se configura el crédito como un bien y, su cesión o transmisión como 
una compraventa debido a que la mayoría de las veces tiene lugar a título 
oneroso, aunque también puede efectuarse a título gratuito. La constante 
que aparece en esta figura es la convención, ya que tiene lugar por medio 
del acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, donde el crédito no 
es un bien cualquiera, sino representa una relación personal en la que se 
 
6 DIEZ PICAZO, DIEZ PICAZO, DIEZ PICAZO, DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial. Las relaciones obligatoriasFundamentos del derecho civil patrimonial. Las relaciones obligatoriasFundamentos del derecho civil patrimonial. Las relaciones obligatoriasFundamentos del derecho civil patrimonial. Las relaciones obligatorias, Vol. II, 5ª 
ed., Ed. Civitas, España, 1996, p. 804. 
7777 BORDA BORDA BORDA BORDA, Guillermo, Tratado de derecho civil. Contratos ITratado de derecho civil. Contratos ITratado de derecho civil. Contratos ITratado de derecho civil. Contratos I, Ed. Espasa-Calpe, España, 1995, p. 344. 
 
substituye al sujeto activo. Sin embargo a diferencia de la compraventa, no 
basta el acuerdo de voluntades descrito, sino que se requieren de 
formalidades especiales reguladas por la ley, que analizaremos más 
adelante8. 
 
El criterio anterior es compartido por el jurista hispano José 
Luis Albácar López quien define igualmente a la cesión que nos ocupa 
como un contrato, sin embargo lo concibe como una forma especial de 
venta en la que el titular de un crédito, derecho o acción se obliga a 
transmitirlos a otra persona, que se identifica como el cesionario o 
comprador. Como consecuencia de esta transmisión, el cedente no puede 
exigir al deudor de la obligación primigenia el pago del crédito, ni tampoco 
podrá ejercer el derecho cedido o, en su caso, la acción judicial, en virtud 
de haber cedido tales prerrogativas al cesionario a cambio de un precio en 
dinero o signo que lo represente9. 
 
En franca oposición a los dos criterios supra citados, Marty 
considera un error de método que legislaciones como la francesa y 
española contemplen a la cesión aludida en el título de la venta, pues no 
siempre lo es, debido a que no siempre se hace necesariamente a cambio 
de un precio, tal y como analizaremos enseguida. 
 
Esta opinión también es compartida por los juristas alemanes 
Ludwing Ennecerus, Theodor Kipp y Martin Wolff, quienes en su obra 
intitulada “Tratado de Derecho Civil” afirman que la cesión es un contrato 
abstracto cuyo contenido es la transmisión del derecho de crédito y 
 
8 CARBONNIERCARBONNIERCARBONNIERCARBONNIER, Jean, op. cit., p. 184. 
9 ALBÁCAR LÓPEZALBÁCAR LÓPEZALBÁCAR LÓPEZALBÁCAR LÓPEZ, José Luis, Código Civil. Doctrina y jurisprudenciaCódigo Civil. Doctrina y jurisprudenciaCódigo Civil. Doctrina y jurisprudenciaCódigo Civil. Doctrina y jurisprudencia, tomo V, Ed. Trivium Grefol, S.A., 
España, 1991, p. 474. 
 
precisamente por tal razón “no debe confundirse con el contrato por el cual 
se asume una obligación de ceder, por ejemplo, la venta del crédito”10. 
 
Así las cosas, si bien es cierto que esta figura puede revestir la 
forma de una compraventa, también lo es que puede ser a cambio de otra 
cosa, por lo que reviste la forma de la permuta. Asimismo el cedente puede 
transmitir su crédito al cesionario para liberarse de una deuda que tenga 
en favor de éste. En este caso la cesión de derechos es una dación en pago. 
 
El cedente también puede transmitir su crédito al cesionario 
para gratificarlo. La cesión es, entonces, una donación. En esto la cesión 
de derechos es comparable a la transmisión de propiedad. Es un 
procedimiento de transmisión susceptible de aplicaciones variables. La 
transmisión de propiedad es el modo de transmisión que se aplica a las 
cosas corpóreas. 
 
La cesión de derechos es el modo de transmisión aplicable a 
las cosas incorpóreas. A este título la cesión de derechos se aplica, en 
principio, a todos los créditos; no sólo a aquellos cuyo objeto es una suma 
de dinero, sino a toda clase de créditos, por ejemplo al derecho al 
arrendamiento. 
 
Por excepción, algunos créditos son incedibles en todo o en 
parte, por ejemplo, las pensiones de retiro, los salarios y pequeños 
honorarios, sólo por citar algunos ejemplos. 
 
Existen autores que revelan la existencia de ciertas formas 
especiales de cesión de créditos, variables según la naturaleza del crédito, 
 
10 ENNECERUSENNECERUSENNECERUSENNECERUS, Ludwing, KIPPKIPPKIPPKIPP, Theodor y WOLFFWOLFFWOLFFWOLFF, Martin, Tratado de derecho civil. Doctrina general. Tratado de derecho civil. Doctrina general. Tratado de derecho civil. Doctrina general. Tratado de derecho civil. Doctrina general. 
Derecho de obligaciones 1Derecho de obligaciones 1Derecho de obligaciones 1Derecho de obligaciones 1, 2º tomo, 2ª ed., traducida de la 35ª edición alemana por Blas Pérez González y 
 
primeramente estudiaremos la cesión de derechos del derecho común y 
posteriormente las formas especiales de la cesión de derechos, entre las 
que destaca la cesión de derechos litigiosos. 
 
Finalmente, enunciaremos la definición legal preceptuada por 
el artículo 2029 del Código Civil, que a la letra expresa: 
 
“Habrá cesión de derechos cuando el acreedor 
transfiere a otro los que tenga contra su deudor”. 
 
Pues bien, esta definición resulta incompleta, y se 
complementa con lo dispuesto por el artículo 2030 del citado 
ordenamiento legal, a saber: 
 
“El acreedor puede ceder su derecho a un tercero 
sin el consentimiento del deudor, a menos que la 
cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido 
en no hacerla o no la permita la naturaleza del 
derecho. 
 
El deudor no puede alegar contra el tercero que el 
derecho no podía cederse porque así se había 
convenido, cuando ese convenio no conste en el 
título constitutivo del derecho”. 
 
Del contenido de tales artículos se desprenden los elementos 
que, conjuntamente proporcionan la definición de la cesión de derechos, 
mismos que referiremos a continuación: 
 
a. Intervienen tres sujetos: acreedor, otro o tercero y, deudor 
(este último se incluye sólo para efectos doctrinarios). 
 
José Alquer, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1954, p. 382. 
 
b. Opera una transferencia que realiza el acreedor, pues éste 
transfiere a un tercero los derechos que tiene contra su 
deudor. 
c. Esa transferencia, por ser de derechos, es precisamente la 
cesión de derechos. 
d. La transferencia, transmisión o cesión de derechos se realizaa través de un contrato. 
e. El acreedor cede los derechos sin el consentimiento del 
deudor. 
f. Únicamente puede efectuarse la cesión de los derechos 
siempre que: la ley no lo prohíba, no exista pacto en 
contrario, o la naturaleza del derecho que pretende 
transmitirse lo permita. 
g. Por último la ley establece una salvedad para el caso de que 
las partes hayan convenido no transmitir el derecho: que tal 
convención debe constar necesariamente en el título 
constitutivo del derecho. 
 
Enunciado lo anterior, podemos concluir que la cesión de 
derechos es el contrato por virtud del cual una persona llamada cedente 
transfiere a otra llamada cesionario los derechos que como acreedor tiene 
de una obligación respecto de un tercero, sin modificar los términos, 
condiciones y garantías de la obligación original. 
 
Cabe destacar que nuestra legislación denomina como “tercero 
u otro” al cesionario, sin que esto sea correcto, pues el cesionario no es un 
tercero, sino parte de la cesión y, paradójicamente refiere al deudor como 
parte, sin que lo sea, pues como hemos apuntado, no es necesario que el 
 
deudor cedido otorgue su consentimiento para que se efectúe la cesión de 
derechos, en consecuencia no interviene como parte en la cesión. 
 
A continuación determinaremos la naturaleza jurídica de la 
cesión de derechos, es decir, qué es en derecho la cesión de derechos. 
 
Pues bien, en principio tenemos que de un análisis de las 
definiciones apuntadas, se desprende que la cesión de derechos es un 
contrato, dado que a través de él se transfieren derechos y obligaciones y, 
por disposición de la ley, así como es generalmente aceptado por la 
doctrina, todo contrato es a su vez un convenio y, a su vez, todo convenio 
es un acto jurídico, pues es indispensable el acuerdo de voluntades para 
que se genere. 
 
Nuestro Código Civil ubica a la cesión que nos ocupa en el 
capítulo denominado de la Transmisión de las Obligaciones, de donde, 
constituye una forma de transmisión de las obligaciones, del género de los 
contratos, entre vivos. 
 
Para Diez Picazo la naturaleza de la cesión radica en ser un 
“negocio de enajenación, que busca la adquisición del mismo por el 
cesionario. Es una transmisión del crédito que se realiza por actos inter 
vivos y que cumple la función de circulación de los créditos dentro del 
comercio jurídico”11. 
 
Dicho autor, destaca la importancia que tiene en el ámbito 
comercial la cesión de derechos, pues como se mencionó en el capítulo 
anterior, la utilidad que presenta es amplia y variada, pues transmite los 
 
11 DIEZ PICAZO, DIEZ PICAZO, DIEZ PICAZO, DIEZ PICAZO, Luis, op. cit., p. 805. 
 
créditos sujetos a término que constituyen la riqueza patrimonial de 
personas físicas y morales. 
 
En tal orden de ideas, podemos concluir que la naturaleza 
jurídica de la cesión de derechos es la de un acto jurídico, del género de los 
contratos, por virtud del cual se transmiten derechos, y se efectúa entre 
sujetos vivos. 
 
Para culminar este apartado cabe mencionar que la 
clasificación del contrato que comento es la que se detalla a continuación: 
 
♦ Bilateral, pues en tal contrato se consignan obligaciones 
recíprocas para las partes. 
♦ Consensual, porque su perfeccionamiento se produce por el 
solo acuerdo o conformidad de los contratantes. 
♦ Oneroso, aunque también puede ser gratuito, ya que del 
mismo se derivan provechos y gravámenes recíprocos para 
quienes contratan y si excepcionalmente es gratuito, éstos 
serán sólo para uno de los contratantes. 
♦ Tracto sucesivo, en virtud de que el cumplimiento de las 
prestaciones que se deben las partes se producen en el 
momento en que se suscribe el contrato, sin plazo alguno. 
♦ Nominado, debido a que contiene regulación expresa en la 
Ley. 
♦ Conmutativo, en la medida que la utilidad patrimonial a 
obtener por cada uno de los contratantes se halla 
perfectamente delimitada desde el momento en que el 
contrato se otorga. 
 
♦ Principal, en razón de que existe por sí mismo, pues no 
depende de ningún otro contrato. 
 
Esta clasificación nos permite comprender la finalidad y 
utilidad de la cesión (que se transmitan los derechos con sus accesorios y 
así el cesionario recupere con anticipación el monto de su crédito). 
 
2.2. Partes que intervienen 
 
Una vez que hemos definido y precisado la naturaleza jurídica 
de la cesión de crédito, analizaremos cuáles son las partes que intervienen 
en ésta, las que enunciamos a continuación: 
 
a. Cedente. 
b. Cesionario. 
c. Tercero o deudor cedido. 
 
El cedente es el acreedor primario, quien transmite el crédito y 
debe tener la necesaria capacidad de obrar y poder disponer del crédito. 
Puede ser una sola persona o varias, en caso de ser varias personas las 
titulares del crédito, deberá en su caso analizarse si entre ellas existe 
mancomunidad o solidaridad. 
 
El cesionario es quien adquiere el crédito cedido y sustituye al 
cedente o acreedor primario en la obligación objeto de la cesión, es decir es 
el nuevo acreedor. Debe tener la capacidad de obrar necesaria para 
consumar el contrato de modo que pueda surtir efectos. 
 
 
El cedido es el deudor a cuyo cargo es el crédito objeto de la 
cesión. Algunos autores consideran que el deudor cedido no es, en rigor, 
parte de la cesión pues no interviene en la misma, en razón de que no es 
necesario que manifieste su consentimiento, se incluye únicamente para 
efectos doctrinales, pues en la práctica no tiene intervención alguna en el 
acto de la cesión. 
 
De esta forma el deudor cedido, es un tercero en la cesión de 
derechos; en particular por tercero se entiende cualquier persona que no 
haya sido parte en la convención de cesión y que no sean los 
causahabientes universales o a título particular de las partes. 
 
Pues bien, ya que hemos precisado la definición de la cesión 
de derechos, su naturaleza jurídica y las partes que en ella intervienen, 
analizaremos los elementos que como tal debe contener: 
 
a) Consentimiento. 
b) Objeto. 
c) Capacidad. 
d) Forma. 
 
a) Consentimiento. Al ser el consentimiento el libre acuerdo de 
dos o más voluntades, se integra con la manifestación de voluntad libre de 
vicios, tanto del cedente como del cesionario para realizar el contrato. 
 
b) Objeto. En este contrato el objeto directo consiste en 
transmitir el derecho o crédito, en tanto que el objeto indirecto es el 
derecho o crédito que se transmite, debe tomarse en consideración el tipo 
 
de derechos objeto indirecto de la cesión, pues existen derechos que 
pueden cederse, así como aquellos que son incesibles. 
 
c) Capacidad. Al respecto, señalaremos que tanto el cedente 
como el cesionario deben contar con la capacidad de goce y de ejercicio, es 
decir, que es un requisito indispensable que tengan la aptitud para ser 
titulares del derecho que se transmite mediante el contrato; también es 
preciso que tengan la aptitud para ejercer el derecho objeto de la cesión, o 
en su defecto lo ejerzan por medio de su representante legal. 
 
Por cuanto hace al cedente, se requiere que posea la capacidad 
general para contratar y la especial para enajenar, en razón de que la 
cesión es un acto de disposición ya que el cedente enajena su crédito al 
transmitir la titularidad que sobre éste ejerce el cesionario, por lo que el 
crédito no debe estar embargado ni pignorado. 
 
d) Forma. Al respecto la ley establece que está determinada 
según el tipo de derecho que pretenda cederse. 
 
Dado que la naturaleza jurídica de la cesión de derechos 
radica en ser un acto jurídico del género de los contratos, para efectuarla, 
es suficiente cumplir con la forma fácil y sencilla que determinala ley, es 
decir con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, y la firma de 
dos testigos. 
 
Sin embargo para el caso que la cesión de derechos verse 
sobre créditos civiles del tipo que la ley exige que consten en escritura 
pública, la cesión también deberá hacerse constar en escritura pública, de 
 
conformidad con lo previsto por el artículo 2033 del Código Civil para el 
Distrito Federal, que establece lo siguiente: 
 
“La cesión de créditos civiles que no sean a la 
orden o al portador puede hacerse en escrito 
privado, que firmarán cedente, cesionario y dos 
testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del 
crédito cedido conste en escritura pública, la 
cesión deberá hacerse en esta clase de 
documento”. 
 
En el ejemplo anterior se otorga en escritura porque también 
la hipoteca exige escritura para constituirse como gravamen. 
 
Fuera de estos casos la cesión se efectúa de la manera sencilla 
que anota la ley y así, cuando no hubiere garantías que se deban hacer 
constar en escritura pública, bastará que se haga en escrito privado ante 
dos testigos. 
 
Respecto a la forma que la ley señala para que se realice la 
cesión de derechos, cabe destacar lo que el jurista Ernesto Gutiérrez y 
González denomina como el “carácter mimético de la cesión de derechos y 
consecuencia de ese mimetismo”12. 
 
Tal carácter mimético referido por el maestro Gutiérrez y 
González, es en razón de lo que al efecto dispone el artículo 2031 del 
Código Civil para el Distrito Federal que a su letra expresa: 
 
“En la cesión de crédito se observarán las 
disposiciones relativas al acto jurídico que le dé 
 
12 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las obligacionesDerecho de las obligacionesDerecho de las obligacionesDerecho de las obligaciones, 10ª edición, Porrúa, México, 1995, p. 
960. 
 
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este 
Capítulo”. 
 
Lo anterior significa que la cesión de derechos puede asumir la 
apariencia de diversos tipos de contratos y por ello, el autor que comento 
afirma que es mimética, pues dependerá de los elementos que en ella 
intervengan, el que se asemeje a cualquiera de los tipos de contratos 
siguientes: 
 
a. Compraventa, siempre que para la transmisión del derecho 
se pacte entre cedente y cesionario un precio cierto y en dinero. 
 
b. Permuta, cuando la transmisión del crédito opera a cambio 
de otra cosa diversa. 
 
c. Donación. Si la transmisión del derecho se efectúa a título 
gratuito del cedente al cesionario. 
 
En consecuencia, la forma de regulación de la cesión de 
derechos es en función de dos elementos, en primer término se aplican las 
normas específicas consagradas por el Código Civil en sus artículos 2029 
al 2050 y, en segundo término y sólo si en estos numerales no se prevé 
alguna situación en específico, se aplicarán las reglas del contrato cuya 
apariencia asume, es decir compraventa, donación o permuta. 
 
De acuerdo con el maestro Ernesto Gutiérrez y González, la 
redacción del referido artículo 2031 es poco afortunada, por ello formula la 
crítica que se transcribe enseguida: “Se debe censurar la redacción de esta 
norma, pues habla ella de que en la cesión se observarán las disposiciones 
relativas al acto que le diere origen ya que ese acto que le da origen no 
puede ser sino un contrato de cesión. El Legislador quiso decir, pero no 
 
supo decir, que se aplicarán las normas del contrato con el que tenga 
mayor semejanza, pues de otra forma si se va a regir por las normas del 
acto que le dio origen y se supone que no es una cesión, resultaría más 
cómodo que la ley suprimiera esta figura, y tratara en cada contrato 
traslativo en especial lo relativo a la transmisión de derechos; se crearía 
así en la compraventa, un capítulo destinado a la compra de derechos, e 
igual se haría en la donación y en la permuta”13. 
 
A continuación, haremos referencia a los efectos de la cesión 
de derechos. 
 
2.3. Efectos 
 
La doctrina analiza los efectos que produce la cesión, a través 
de las posibles relaciones a que la cesión da lugar, a saber: 
 
1. Entre cedente y cesionario. 
2. Entre cesionario y deudor. 
3. Respecto a terceros distintos del deudor. 
 
El efecto genérico de la cesión de derechos es la transmisión 
del derecho del cedente al cesionario, inclusive con sus accesorios tales 
como los intereses vencidos y las garantías consistentes en fianza, 
hipoteca, prenda o privilegio, lo anterior atento a lo dispuesto por los 
artículos 2029 y 2032 del código sustantivo. 
 
Como consecuencia de lo anterior el crédito se transmite 
exactamente igual sin variar elemento alguno que lo integre, y por tanto, el 
cesionario no tendrá mayores derechos que el cedente. 
 
 
13 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit., p. 961. 
 
1. Efectos de la cesión de derechos entre cedente y 
cesionario 
 
La relación entre cedente y cesionario es la que surge 
directamente como consecuencia del negocio de cesión. Por virtud de ella, 
el derecho de crédito queda transmitido del cedente al cesionario. Debe 
entenderse que la transmisión se produce por virtud del negocio 
consensual de cesión. 
 
Así, en virtud de la cesión, se desliga a las partes acreedor 
original (cedente) y deudor, desde que el cesionario notifica al deudor. De 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2041 del Código Civil, al 
momento en que el acreedor original (cedente) transmite su derecho al 
cesionario y la operación se le notifica en forma debida al deudor, deja de 
existir entre cedente y deudor, relación alguna con motivo de ese derecho 
de crédito; a partir de ese momento, el crédito que se le transmite al 
cesionario es el mismo que tenía el cedente, por tanto, el cesionario no 
tendrá mayores derechos que el cedente. 
 
Obligaciones del cedente 
 
Otro efecto de la cesión de derechos es el que se generen 
determinadas obligaciones a cargo del cedente, las cuales estarán en 
función de que la cesión se realice a título gratuito u oneroso. 
 
Si la transmisión es a título gratuito, de conformidad con el 
artículo 2050 del Código Civil, el cedente ninguna responsabilidad tendrá 
a favor del cesionario. 
 
 
Pero si la cesión es onerosa, entonces el cedente tendrá 
diversas obligaciones frente al cesionario, entre ellas encontramos las 
siguientes: 
 
A. Garantía legal o de derecho, o la llamada veritas nominis 
 
Cuando la cesión no contiene ninguna cláusula especial, 
relativa a la garantía en caso de evicción, el cedente es responsable de la 
existencia del crédito; pero no de la solvencia del deudor. Por tanto es 
necesario que el crédito exista. 
 
Es necesario también, si se trata de un crédito hipotecario, o 
afianzado, que las garantías y accesorios existan. Pero si el crédito y 
accesorios existen, el cedente queda liberado de la veritas nominis. Poco 
importa que el deudor sea insolvente al vencimiento o que sea ineficaz la 
hipoteca que garantice el crédito. Al comprar el crédito el cesionario, ha 
asumido y aceptado el riesgo de insolvencia. 
 
Esto significa que el crédito cedido no se volverá nugatorio 
como consecuencia de alguna excepción que, en su caso, opusiere el 
deudor cuyo efecto sea el impedir el cobro del crédito. Al efecto el artículo 
2042 determina que el cesionario está obligado a garantizar la existencia o 
legitimidad del crédito precisamente al efectuarse la cesión, con la 
salvedad que el crédito

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