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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : A A R Ó N M U Ñ O Z O R C A Z A S ASESOR: LIC. LUISA HERNÁNDEZ CABRERA MÉXICO 2006 REFORMA AL ARTÍCULO 4.144 DE SU FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PARA SU EXACTA APLICACIÓN EN LA REALIDAD SOCIAL • = UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mí querida Universidad, por permitirme encontrar mi camino en ella y forjarme en su interior. A todos los profesores que en su momento supieron brindar el apoyo necesario y trasmitir su sabiduría con gran esfuerzo y dedicación. A la FES “Aragón”, por haberme dado un pasado, presente y futuro maravillosos. A mi asesora, Lic. Luisa Hernández Cabrera, que debido a su apreciable apoyo, se logró llevar a cabo el presente trabajo. Gracias. A mis padres, Raúl y María, quienes hicieron posible este momento, gracias a su amor y apoyo incondicional, esperando que sientan como suyo este trabajo. A mis abuelos AARÓN Y JOAQUINA que aunque ya no estén conmigo, se que siguen a mi lado. A mis hermanos Octavio y Cynthia, de quienes he aprendido muchas lecciones y he obtenido su apoyo. A mis abuelos CORNELIO E ISAURA, quienes con su apoyo disfrute la mejor etapa de mi vida. A toda la familia, quienes en todo momento han creído en mí y de quienes he recibido su apoyo incondicional. A todos mis amigos, quienes han sido testigos y cómplices de toda una vida, en especial a Ivan que con su sencillez supo mostrarme el camino de la amistad. Al Lic. Rafael Tomás José de Jesús Reyes Retana Valadez, Lic. Marco Antonio Mirafuentes García, Lic. Salvado Ocampo Sánchez, quienes han sido una inspiración en mi vida profesional para seguir adelante Al amor de mi vida, no pienses que me he olvidado de ti, gracias por tu comprensión, por tu apoyo y por nunca dejar de creer en mí, al estar en las buenas y las malas. Te amo. REFORMA AL ARTÌCULO 4.144 EN SU FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PARA SU EXACTA APLICACIÓN A LA REALIDAD SOCIAL. INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 1.1. ESPAÑA 2 1.2. MÉXICO 6 1.2.1 ÉPOCA PREHISPÁNICA 7 1.2.2 ÉPOCA COLONIAL 8 1.2.3 ÉPOCA MODERNA 9 CAPÍTULO 2 GENERALIDADES DE LAS RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES. 2.1. CONCEPTO FAMILIA. 14 2.2. DEFINICIÓN DE PARENTESCO 17 2.2.1. CLASES DE PARENTESCO 18 2.2.1.1. PARENTESCO POR COSANGUINIDAD 20 2.2.1.2. PARENTESCO POR AFINIDAD 22 2.2.1.3. PARENTESCO CIVIL 25 2.3. DEFINICIÓN DE FILIACIÓN 26 2.3.1. TIPOS 29 2.3.1.1. FILIACIÓN MATRIMONIAL 29 2.3.1.2. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 32 2.3.1.3. FILIACIÓN ADOPTIVA 34 2.4. DIFERENCIA ENTRE PARENTESCO Y FILIACIÓN 36 CAPÍTULO 3 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 3.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS 38 3.2. SUJETOS DE LOS ALIMENTOS 42 3.2.1. ACREEDOR ALIMENTARIO 43 3.2.2. DEUDOR ALIMENTARIO 48 3.3. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 51 3.4. DIFERENTES OPINIONES DOCTRINALES ACERCA DE LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 60 CAPÍTULO 4 LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 4.1. QUIÉNES TIENE DERECHO A LOS ALIMENTOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 67 4.2. OBLIGADOS A PROPORCIONAR ALIMENTOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 69 4.3. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 72 4.3.1 CAUSAS DE CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS 83 4.3.2. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS. 88 4.4. DIFERENCIAS ENTRE CESACIÓN Y SUSPENSIÓN 96 4.5. DERECHO COMPARADO 100 4.6. LA PROBLEMÁTICA QUE PRESENTAN LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. 101 4.7. REGULACIÓN POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. 105 4.8. PROPUESTA 111 CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. I INTRODUCCIÓN Los alimentos son la consecuencia principal del parentesco, sin embargo también lo son del matrimonio o del concubinato, en razón de lo anterior es indudable que dicho derecho es de orden público, por estar inmerso en figuras jurídicas protectoras de la familia, la cual es el núcleo de nuestra sociedad. Pero qué pasa cuando esas normas protectoras de la familia y sus derechos causan un perjuicio por contener supuestos jurídicos que no son acordes a la realidad social, y que en un momento dado no pueden ser utilizados sino en virtud de empeorar la situación ya sea del deudor alimentario o del alimentista, es por ello que es necesario que se de una reforma en cuanto a la causal de cesación de pensión alimenticia, que se encuentra prevista en el artículo 4.144 en su fracción IV del Código Civil para el Estado de México la cual a la letra dice: “Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor mientras subsistan estas causas”. De lo anterior, se denota que el deudor alimentista tendrá la acción para cesar la pensión alimenticia a favor de su acreedor cuando éste no se aplique al trabajo que desempeña, lo cual es totalmente contrario a derecho, ya que si el alimentista desempeña un trabajo remunerado no tiene que recibir una pensión alimenticia, ya que el mismo por sus propios medios se allega de los alimentos. A mayor abundamiento la causal de cesación de alimentos que se estudia, también deja una laguna inmensa en cuanto a que si esa falta de aplicación al trabajo es parcial o total, puesto que deja abierta la posibilidad a que se solicite la cesación de la pensión alimenticia por parte del deudor alimentario para que cuando el acreedor tenga una aplicación parcial al trabajo que desempeña, le sean retirados los alimentos, volviendo a dejar en estado de indefensión tanto al deudor como al acreedor alimentista. Es menester aclarar que la ley en dicha causal de cesaciónde pensión alimenticia utiliza la palabra “trabajo” incorrectamente como ya se ha venido mencionado, puesto que trabajo significa toda aquella actividad que imponga un II lucro a quien la realice, aunado al hecho que deja a un lado la mayoría de edad como otro supuesto complementario de dicha causal de cesación de la obligación alimentaria; es por eso que se considera que debería reformarse dicha causal para definir claramente el supuesto jurídico que maneja para que sea aplicado correctamente a la realidad social de las relaciones familiares. En consecuencia de lo anterior, se deja en pleno estado de indefensión al deudor alimentista para poder invocar debidamente dicha causal de cesación de pensión alimenticia, máxime que las disposiciones en materia de alimentos son de orden público, esto quiere decir que afectan toda la sociedad y por ende en especial a la familia. El supuesto normativo de cesación de pensión alimenticia que se estudia debe ser reformado, en tal forma que permita una adecuación lógica jurídica a la conducta injustificada de los acreedores alimentistas por su falta de aplicación al trabajo, ya que en caso contrario solo se seguirá afectando el patrimonio de la propia familia, del cual éste, es integrante al asignarle una cantidad por concepto de alimentos que realmente no los necesita, por desempeñar una actividad lucrativa independiente. Al contrario dicho sujeto tendría que aporta cierta cantidad para el sostenimiento de su núcleo familiar si fuera el caso. 1 CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA En el presente capítulo, trataremos de dar un amplio panorama de los hechos históricos que dieron inicio a la obligación alimenticia, misma que desde el comienzo de la humanidad ha sido uno de los vínculos mas fuertes que entrelazan las relaciones familiares, es por ello que se expondrá desde diferentes puntos de vista e idiosincrasias según los países que a continuación se enuncian. “El derecho de alimentos tiene su fundamento en la parentela y el patronato, pero no se encuentra esta obligación y derecho expresamente codificado, ya que la Ley de las XII tablas, la más remota, carece de texto explicito sobre esta materia ni en el JUS QUIRITARIO, puesto que el pater familia tenía el derecho de disponer libremente de sus descendientes; y por lo que al hijo toca, se le veía como una “res” (cosa); esto hacía que se le concediera al padre la facultad de “abandonarlos o sea el IUS EXPONENDI; así que los menores no tenían facultad de reclamar alimentos, ya que ellos no eran dueños ni de su propia vida”.1 “Opina Segré que la primera manifestación aparece en las relaciones de patronato y clientela, y sólo tardíadamente en las de familia, subsumida prácticamente en la “patria potesda”. Desde luego su reconocimiento significa límite a ésta, indicio manifesto de su trasformación; aparece en tiempo de antonio pío y de Marco Aurelio para casos singulares; después se generaliza aceleradamente bajo la influencia cristiana, basada en las “caritas sanguinis”. El derecho justinianeo la admite recíprocamente y en dependencia de la patria potestad entre ascendientes y descendientes( D.25,3,3,1), entre cónyuges 1 BAÑUELOS Sanchez, Froylan, El Derecho de Alimentos, Doctrina, Jurisprudencia y Nuevos Formularios, México 1991, Editorial Sista, P. 13 2 (D.24,3,22,8) y entre padres e hijos naturales. El derecho nuevo la extendió en línea colateral.” 2 1.1. ESPAÑA Una de las legislaciones que más ha influido a la nuestra, es la legislación civil española, por lo que se hace necesaria su apreciación en un trabajo de investigación. Como todo sistema jurídico el español no se hace esperar en cuanto a la evolución del mismo, es por ello que su desenvolvimiento histórico nos da la pauta para analizar los cambios que ha sufrido el criterio bajo el cual se norma la obligación alimentaria. El autor Salvador del Viso mencionaba que: “En la denominada época primitiva, esto es, desde el siglo IV a.c hasta la dominación de los godos, se regía a través de las costumbres locales y en consecuencia en la variedad de legislaciones y costumbres que dio como consecuencia que se unificará el criterio por lo que surge el Código Gregoriano. Para más tarde darse una evolución del mismo hasta que se introdujo completamente el derecho canónico al comienzo del Imperio de Constantino alrededor del año 439 a.c.” 3 En la época denominada visigótica, encontramos que debido al constante cambio de la sociedad española de aquella época, se publicaron diversos ordenamientos de carácter civil que contemplaban las relaciones familiares, en específico la obligación alimentaria, entre la que se destacan, el Código de Eurico que fue publicado a mediados del Siglo V, la denominada Ley Romana, la cual fue publicada en el año de 506 ó 522 mientras duró el reinado de Alarico, siendo éstas, las de mayor aplicación en cuanto al reino español de esa época. 2 CHAVEZ Asencio, Manuel F. La familia en el Derecho, Derecho de Familia y Relaciones Juridicas Familiares, Sexta Edición, Editorial Porrúa, México 2001, P 480. 3 DEL VISO, Salvador, Elementos de Historia y derecho Civil, Mercantil y Penal, 1ª parte, 2da Edición, Editorial Juan María y Games, España, P. 375. 3 “En la época de reconquista, se denota el desenvolvimiento de los Fueros y de las Cartas Pueblas; en los cuales se contenía los derechos y obligaciones de los habitantes de cada ciudad, la organización política y el derecho de los mismos en donde preponderan las costumbres locales; surgiendo en esta época la más notable de las legislaciones civiles de esta nación siendo Las Partidas o Fuero Juzgo, el cual fue publicado en París en el año de 1570 por primera vez; las leyes que lo forman son: las dadas por los Reyes, Los Concilios Toledanos, El Código de Eurico y el Código de Alarico, que estuvieron vigentes durante la dominación árabe.”4 Es de hacer notar, que las partidas dedican un título a los alimentos, el cual es el título XIX de la Partida cuarta, al hacerlo no hace sino copiar el derecho Romano. Así en la una obligación jurídica en cuanto a los hijos, como una forma de represión jurídica en caso de incumplimiento. En la Época Moderna, en que se ve la toma de Granada y el descubrimiento de América hasta Carlos IV, en 1808, se dieron a conocer las siguientes, leyes: Leyes de Toro que parecen reconocer, según afirmación que hacen sus intérpretes y tratadistas más destacados, que el derecho de los hijos ilegítimos; no naturales, para poder reclamar alimento de sus progenitores, se requería que aquellos se encontraran en caso de extrema miseria y, que, el padre contara con un patrimonio que le permitiera cumplir con la obligación alimenticia. Por otra parte nos encontramos también con las Ordenanzas Reales de Castilla, que contienen ordenamientos de las Cortes de Alcalá del año 1348 en adelante, y las Disposiciones de los Reyes a partir de Alfonso X. Así como también de la nueva Recopilación dada a conocer por Felipe II, que se basó en 4 Ibid. Pág.68 y 263. 4 las Partidas y en el Fuero Real y la Novísima Recopilación dada por orden de Carlos IV en 1799, que se encomendó a Juan de la Reguera Valdelomar y fue publicada en el Decreto de 1805. Ya en la Época Contemporánea surge el Proyecto del Código Civil de 1851, que se ocupa de esta materia, pero sólo considera que es exigible entre parientes legítimos, sin tomar en cuenta a los hermanos, siguiendo en este sentido el derrotero que las Partidas habían adoptado, pues tampoco se ocuparon de hacer un estudio especial de los alimentos. Se apegó al Códigode Napoleón. Y por último, podemos mencionar el Código Español de 1888-89, que por sus artículo 142 y siguientes, estableció: “... en relación a la obligación alimentaria, así como los conceptos que comprenden los alimentos." vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. Así como la instrucción y educación del alimentista, si es menor de edad. Aunado a que en cuanto al fondo de nuestra investigación la legislación española actual no difiere de manera considerable en cuanto a las formas de extinción de la obligación alimentaria tal es el caso que en su artículo 152 establece como primer supuesto la muerte del alimentista; segundo, cuando la fortuna del obligado se reduzca hasta el punto de no poder satisfacer sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; tercero, cuando el alimentista sea o no heredero forzoso y haya cometido una falta de las que dan lugar a la desheredación; quinto, cuando a los descendientes se les dan alimentos, pero que esta obligación provenga de la mala conducta o la falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa”. Como se observa la legislación civil española ha tenido una basta evolución la cual a través de sus diversas compilaciones jurídicas ha transformado la forma de cumplimiento de la obligación alimentaria, así como de las personas que tienen derecho a reclamarla, ya que de un principio solo se establecía que los hijos habidos legítimamente eran quienes tenían el derecho de reclamar el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo más tarde se fueron 5 incluyendo características esenciales de cada persona, con la finalidad de otorgarles ese derecho tal es el caso de los hijos fuera del matrimonio o de relaciones de adulterio, incesto o alimentos entre los cónyuges aun después de divorciados. Por otra parte se condicionaba el cumplimiento de la obligación alimentaria, en cuanto a los recursos materiales de quien debía darlos, esto es, de acuerdo a las posibilidades económicas de éste y a las necesidades comprobables de quien los necesita, lo cual permitía una estabilización de la obligación ya que a nadie se le podía obligar a dar lo que no tenía y máxime si el acreedor alimentario no comprobaba su necesidad. El maestro Escriche al hablarnos de la legislación española con respecto al derecho de alimentos, nos comenta: “Las asistencias que se dan a alguna persona para su manutención y subsistencia, comprenden la comida, vestido, habitación y recuperación de la salud; Los alimentos de dividen en naturales y civiles. Por alimentos naturales se puede entender, los que consisten en lo indispensable para subsistir. Y civiles son los que no se limitan a lo meramente necesario como lo natural, sino que se atiene a lo que exigen las circunstancias personales del que los ha de proporcionar y del que los ha de recibir.”5 Como ya ha quedado denotado la obligación alimentaria se encuentra supeditada a los medios económicos de quien debe cumplirla y las necesidades de quien tiene el derecho de recibir su cumplimiento. Por lo cual es una forma eficaz de proteger los derechos de las personas y sobre todo su integridad física ya que conforme a lo citado, anteriormente, al ser de carácter natural dicha obligación de proporcionar alimentos, debe cuidar al ser humano, y en cuanto a ser una obligación civil, ésta debe mantener el equilibro entre éstos, en la sociedad y el estado de derecho que impere en la misma. 5 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, 2a Edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1985, P. 112. 6 1.2. MÉXICO. Como era de esperarse en nuestro país la obligación alimentaria surge desde las antiguas culturas de los Toltecas, Olmecas, Maya y Mexicas, se regula en todas y cada una de ellas en función del nexo filial ascendiente-descendiente, quedando a la buena voluntad y fe del deudor alimenticio respecto del acreedor alimentario. De lo anterior, se denota que siempre ha existido la preocupación de la sociedad mexicana por la protección integral de las personas, ya que desde aquella época, se ha contemplado en el sistema jurídico, la suma de derechos de los acreedores alimentarios frente al cúmulo de obligaciones de los deudores alimenticios, fijándose así un equilibrio entre ambos. Es por ello que, habiendo sido México una de tantas colonias españolas durante un lapso de tiempo considerable, no era para más que la creación y evolución de las normas que rigen la obligación alimentaria crecieran a la luz de las instituciones de aquella nación, sin embargo, es de hacer notar, que nuestro pueblo ya tenía suficientemente desarrollado el ámbito social y jurídico para dicha labor. 1.2.1. ÉPOCA PREHISPÁNICA El derecho Azteca era el más notable de todas las legislaciones y el cual manifestaba ciertas características de la obligación alimentaria como que la familia estaba organizada por el padre y la madre los cuales se unían en matrimonio contrayendo nupcias, ceremonia que se realizaba en la casa de la novia y en donde únicamente se invitaba a los familiares de los novios; en un principio existió la familia poligámica, pero debido a la carencia de los 7 satisfactores alimentarios cambió la forma de vida a la monogámica, quedando solamente como remoto vestigio la vida de la nobleza mexicana, los cuales se podían dar el lujo de tener al mismo tiempo de su esposa, muchas concubinas; situación que al paso del tiempo generó conflictos no solo entre las mujeres, sino de igual forma entre los hijos de los gobernantes en cuanto a su relación filial. La autora Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña cita al reconocido historiador, Jaques Soustelle, el cual menciona: “Los niños eran considerados como dones de los dioses tanto entre los nahuatl - quienes se dirigían a ellos llamándolos nopiltxe, nocuzque, noquetzale; mi hijo querido, mi joya, mi pluma preciosa“.6 Por lo que concierne al derecho de los padres sobre los hijos, era equivalente para el padre como para la madre, solo que la responsabilidad de alimentar a los menores recaía en el padre de familia, no obstante existieron casos en los cuales la madre contribuía en forma equitativa a los gastos de alimentación debido a que trabajaba como partera, curandera o sacerdotisa. “Lo mismo se puede decir de la atención que se les daba a los ancianos quienes en sus últimos años recibían un sinnúmero de honores, formaban parte del consejo de su barrio y si habían servido al ejército, entre los náhuatl, eran alimentados y alojados en calidad de retirados por el Estado.”7 Antonio de Ibarrola manifiesta: “la comida suministrada a los menores no era ostentosa, y daban gran importancia a la racionalización de las tortillas consumiendo una o dos tortillas diarias y en lo referente a la vestimenta de los menores se los proporcionaban los padres, dependiendo de los recursos económicos con que contarán estos, con mantas de algodón, plumas ricas, etc., 6 PÉREZ DUARTE Y Noroña, Alicia Elena, La Obligación alimentaria; Deber Jurídico, Deber Moral, Editorial Porrúa, México, 1989, P. 96. 7 Ibidem 8 vestuario que en ocasiones era suntuoso, pues al igual que en la actualidad que padre no quiere lo mejor para los hijos”.8 De lo anterior, ocurrían diversas situaciones tales como que por la insolvencia económica el padre se veía en la necesidad de vender a sus hijos como esclavos, esto debido a la falta de recursos para mantenerlos; también existía el caso de que si fallecía el padre, el hermano de éste (el tío) al casarse con su esposa, es decir, la cónyuge supérstite, adquiría todos lo derechos que tenía el De Cuius respecto a la alimentación de los sobrinos menores. Independientemente de que estoscuidados fueran inducidos por las normas jurídicas o fueran reflejo de una forma de enfrentar la vida, el resultado es el mismo: tanto los niños como los ancianos eran mantenidos por sus familias y su comunidad. 1.2.2. ÉPOCA COLONIAL Con la llegada de los castellanos y los tres siglos de su dominación introdujeron nuevas formas de vida, nuevas ideas sobre todo aquellas derivadas de la religión católica como son la caridad y la piedad. Pero, aunque las formas y las razones hayan evolucionado con este mestizaje, en nuestro país se sigue teniendo, en general una atención predominantemente hacia los niños y los ancianos. De los tres siglos de dominación española se puede hablar del intrincado marco jurídico que regía en el territorio nacional, sin embargo, nos interesa detallar con precisión el resultado de la mezcla, en vez de tratar superficialmente cada uno de los elementos. 8 IBARROLA Antonio. Derecho de Familia. 3a Edición, Editorial Porrúa, México, 1984, P. 115 9 En esta época la obligación alimentaria queda regulada por la iglesia católica y el tribunal del santo oficio, en donde a los deudores alimentarios morosos se les imponía penas y castigos desde penitencias hasta torturas, situación que por 300 años perduró. 1.2.3. ÉPOCA MODERNA En el México independiente se empieza a sistematizar la obligación alimentaria en razón de la creciente conciencia a favor de dicha obligación derivada de las relaciones jurídico familiares y a mayor abundamiento del creciente ritmo por medio del cual la sociedad mexicana transformaba su forma de pensar a favor de ésta. En 1826 se publicó en México la versión mexicana de la obra del jurista guatemalteco José Maria Álvarez. Las instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias encontrándose en ella un capítulo específico para el estudio de la obligación alimentaria la cual se fundamenta como derivada del ejercicio de la Patria potestad y no como una institución independiente. José María Álvarez expresó: “La razón de esta potestad es evidente. Cuando los hijos son todavía infantes o niños pequeños y aún jóvenes, no están dotados de aquella perspicacia de ingenio y habilidad necesaria para que ellos mismos pudiesen buscar sus alimentos y saber cómo deben arreglar sus acciones a la recta razón.”9 Entre 1831 y 1833 apareció en nuestro país la edición reformada y añadida con disposiciones, tanto del Derecho Novísimo como del Patrio de la obra de Juan Sala, en la cual, observamos al igual que en las instituciones, que los alimentos se derivan de la Patria Potestad, concretamente sobre la parte 9 ALVAREZ, José María, Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias, Tomo I, Cárdenas Editores, España 1826, P.123 10 onerosa del poder que han tenido y tienen los padres sobre los hijos, como lo son la madre y el padre aunque los deberes facultados estén repartidos y la podemos definir, como el complexo de las obligaciones que la recta razón ha impuesto a todos los que han dado el ser a otros. Estas obligaciones se reducen a criar y alimentar a los hijos, siendo esto del cargo de la madre hasta los tres años después del padre e instruirlos, gobernarlos y cuando fuere necesario castigarlos moderadamente. A diferencia de las instituciones anteriores en la obra de Juan Sala se hace referencia específica a los alimentos como un juicio. Los alimentos pueden deberse por equidad fundada en los vínculos de la sangre y respeto de la piedad, o por convenio o última voluntad del De Cujus. En 1870 Manuel Dublán y Luis Méndez publican el Novísimo sala mexicano en donde encontramos dos aspectos: En el primero, trata a los alimentos en Función de la Patria Potestad, es decir, como una consecuencia de la misma; en la parte segunda, los trata como un juicio sumario al que tienen acceso los acreedores alimentarios, ya sea por equidad fundada en los vínculos de la sangre y respecto de la piedad o por derecho que resulta de algún convenio o testamento, esto en virtud de que el Código Civil de 1870, se expidió en diciembre de ese año y no empezó a regir hasta el primero marzo del año siguiente. A su vez, también Mateos Alarcón en su obra Lecciones de Derecho Civil, Estudios sobre el Código para el Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1894, encontramos todo un proceso de codificación, trayendo como consecuencia un capítulo específico para el estudio y análisis de los alimentos. Pero él hace a su vez una diferencia diciendo que “la obligación de dar alimentos no se debe 11 considerar como una consecuencia necesaria de la Patria Potestad, por que la impone la ley, aún a aquellas personas que no ejercen ese derecho”.10 Este autor hace una distinción entre dos tipos de deberes y que a continuación señalamos: I.- Que consiste en dar alimentos y que incluye todos los gastos necesarios para proporcionar una educación primaria tratándose de acreedor menor de edad y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias. II.- Que consiste en mantener y educar a los hijos deber que tiene su inicio desde el nacimiento de ellos y culmina cuando adquieren desarrollo físico e intelectual apto para valerse por si mismos, es decir que el hace una distinción total de los alimentos de la patria potestad, con una obligación individual que emana de la ley. Por lo que respecta, al Código Civil redactado por Justo Sierra en 1861, también encontramos que reguló la obligación alimentaria pero, dentro del vínculo matrimonial y en su artículo 88 menciona que los hijos y descendientes, están obligados respecto de sus padres y ascendientes, y termina esta obligación o se deberá, reducir, cuando el que da los alimentos deja de estar en posibilidad de otorgarlos y el que los recibe deja de necesitarlos. En 1866 nace el primer Código Civil mexicano, el cual reglamentó y caracterizó a la obligación alimentaria, en la cual nuevamente encontramos las dos características que hemos mencionado insistentemente, la reciprocidad y proporcionalidad de las cuales deben estar revestidos los alimentos. 10 MATEOS Alarcón, Lecciones de Derecho Civil, Editorial Librería de la Viuda de Ch. Bouret, México 1904, P 111. 12 Con relación a los cambios sufridos dentro del país se desarrolló la Ley de Relaciones Familiares, publicada el 14 de Abril de 1917, por el entonces presidente de la República Venustiano Carranza, que debido a la gran necesidad de regular esta institución, emite dicha Ley, incluyendo en el capítulo V el tema de los alimentos, artículos 51 al 74 que dice que tal obligación es recíproca como consecuencia del matrimonio, y a la cual están obligados los padres para dar alimentos a los hijos y viceversa; del mismo modo establece qué rubros comprenden los alimentos, señalando al respecto lo siguiente: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; respecto de los menores los gastos necesarios para la educación primaria así como proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos de acuerdo a su sexo. De igual forma establece que esta obligación es un derecho irrenunciable exigible por el deudor alimentario o ascendiente que tenga bajo su patria potestad al menor, el tutor, los hermanos o por inexistencia de familiares, el Ministerio Público. Anterior a esta ley, fue expedida por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista la Ley de Divorcio, con la cual se pretendió terminar con viejos prejuicios de origen religioso e hizo posible la disolución del vínculo matrimonial, ya que éste dejó de cumplir con su función de propagar la especie y aliviarlas cargas de la vida convirtiéndose en una odiosa e inmoral unión, que como ya sabemos es uno de los puntos de partida para la obligación alimentaria así como para su cesación. Las principales ideas del pensamiento filosófico mundial fueron plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, pasando a formar parte de un Código Civil que las retoma como sus ideas principales. 13 Asimismo algunas fuentes de este ordenamiento las encontramos en diversos códigos Civiles Europeos e Ibéricos, en legislación nacional y extranjera, así como en observaciones y criticas formuladas al proyecto. Dichas fuentes son: el Código Civil de 1884 y la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que representan la proporción principal, considerando que la mayoría de los artículos de esta Ley proviene del Código mencionado. El 26 de mayo de 1928 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el libro primero del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia Federal, como lo dispone en su articulo primero, inició su vigencia el primero de octubre de 1932, reemplazó en toda materia Civil al Código de 1884 y a la Ley sobre Relaciones Familiares. Dicha Ley constaba de 555 artículos dispositivos, regulaba todo lo concerniente al Derecho de Familia, con las mismas instituciones contenidas en el Código de 1884, pero con las salvedades de que insiste en el divorcio vincular e incluye la adopción. Ordenamiento que responde, a la necesidad de adecuar la legislación a la transformación social, que conmovió hasta sus últimos cimientos la morada de la comunidad, emanadas de la Constitución de 1917. En Virtud de ello se incorporaban normas que permiten calificarlo como social en el sentido de su preocupación por la comunidad por encima del interés individual. En este ordenamiento al momento de su publicación la obligación alimentaria formó parte, como ahora del título sexto del libro primero dentro de los artículos 301 a 323 los cuales no fueron reformados sino hasta el año de dos mil, para intrusar la obligación alimentaria entre concubinos y lo relativo a los ajustes anuales de las pensiones alimenticias. 14 CAPÍTULO 2 GENERALIDADES DE LAS RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES Dentro del presente capitulo explicaremos los conceptos básicos y generales que contemplan las relaciones jurídicas, como lo son la familia, el parentesco y la filiación, para así dar al lector un mejor entendimiento del tema principal del presente trabajo. 2.1. CONCEPTO DE FAMILIA La familia es un núcleo de personas, que como grupo social, ha surgido de la naturaleza y derivada primordialmente del hecho biológico de la procreación. Para el maestro Eduardo A. Zannoni: “la familia es una institución social que en su concepción moderna puede ser considerada un régimen de relaciones sociales que se determinan mediante pautas institucionales relativas a la unión intersexual, la procreación y el parentesco“.11 La familia se constituye originalmente en las tribus o clanes primitivos, por necesidad de orden socioeconómico de los pueblos cazadores y agricultores, siendo ésta la piedra angular de la sociedad ya que como es de notarse cada miembro de la familia, tenía sus derechos y obligaciones las cuales eran inalterables e ineludibles, ya que solo así, el núcleo familiar funcionaría. Como acertadamente lo comenta el Maestro Ignacio Galindo Garfías: “La familia comprende todas las personas que descienden de un tronco común o menos lejano. Es corriente en la vida social estimar como miembros del grupo familiar, aun a parientes muy lejanos”.12 11 ZANNONI A, Eduardo, Derecho Civil, Derecho de Familia, 2ª Edición, Edit. Astrea, Buenos Aires 1989, P.715 12 GALINDO Garfias, Ignacio, Derecho Civil 1º Curso, Parte General y Familia, Editorial Porrua, México 1999, P.790 15 Las relaciones paterno filiales y de parentesco colateral de origen consanguíneo o simplemente determinados por la ley, establecen los vínculos entre los componentes de ese grupo familiar, en una diversidad de ordenes (sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de auxilio o ayuda recíproca), los cuales no son ajenos al derecho , sino todo lo contrario, éste afianza, reafirma y consolida atribuyéndoles deberes, obligaciones, facultades y derechos los cuales pueden ser hechos valer entre los mismos miembros del núcleo familiar. La familia se encuentra protegida o tutelada por una infinidad de normas las cuales son aplicables a los miembros de la misma o agentes externos que le pretenden causar algún perjuicio, es por ello que decimos que la familia es el núcleo básico de la sociedad. En sentido estricto la familia únicamente comprende, a los padres y ascendentes en línea recta y en la colateral, hasta el cuarto grado, por lo que solo pueden hacerse efectivos los derechos y obligaciones inherentes a la misma entre éstos y no expandir su jurisdicción a otros, que emanaron del mismo tronco común pero que tienen o están en otra línea de parentesco. Para el Derecho Romano en su obra el maestro Gumesindo Padilla Sahagún: “La familia es el conjunto de personas que están bajo la potestas (potestad) de un jefe único, el paterfamilias (cabeza de familia), todos ellos integran la domus (casa).” 13 La familia moderna está formada por los progenitores y su prole, el padre, la madre, los hijos y los nietos que habitan con ellos. Fuera de este grupo ya no subsisten por lo menos, con el mismo rigor, el antiguo lazo de familia extensa. La misma se caracteriza por ser una institución fundamental fundada en una relación sexual, suficientemente precisa y duradera, que permite la procreación y 13 PADILLA Sahagún, Gumesindo, Derecho Romano I , Segunda Edición, Editorial McGraw-HILL, México 1998, P.46. 16 garantiza la educación y protección de los hijos. Es correcto hacer mención de lo que Rosseau sostiene: “La familia es la más antigua de las sociedades y es la única que surge espontáneamente por razones naturales, aunque su continuidad depende de la voluntad de sus miembros de seguir unidos.”14 Por otra parte Recasens Siches acertadamente opina: “Es un grupo social primario como un grupo surgido de las necesidades naturales de sus integrantes, sobre todo aquellas referidas a la crianza y al sostenimiento de los hijos e hijas.”15 La familia es expresión de un estado social, que debe calificarse de familiar, y aun dice doméstico, dentro del cual se devuelven diversas relaciones que lo integran: relaciones patrimoniales entre padres e hijos; y en sentido lato, relaciones de parentesco entre las personas que proceden de un origen familiar común, más o menos remoto. En este aspecto entiende el maestro Sánchez Roma: “... que el estado doméstico que la familia engendra pudiera ser distinguido en sociedad conyugal, paterna, filial y parental.”16 La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el vínculo del parentesco. Esta institución se presenta en el curso de la historia adoptando formas muy diferentes que no son del caso estudiar en una obra como esta, ya que solo nos basamos en la familia como principio de las relaciones que la integran y la fuente de los derechos y obligaciones de la misma. Como punto final podemos entender a la familia como la agrupación restringida por el padre, la madre y los hijos, haciendo entrar en ella estos últimos 14 ROSSEAU, Juan Jacobo, El contrato Social, 6ª Edición, México 1979, Editorial Porrua, Pág. 4 15 RECASENS Siches, Luis, Sociología, 18ª Edición, México 1980, Editorial Porrua, P. 465 16 SANCHEZMedal, Roman, Los Grandes Cambios en el Derecho de Familia de México, 2ª Edición, México 1991, Editorial Porrua, P. 139 17 aun en el posible caso de que hayan creado un hogar y de que, a su vez, hayan fundado una familia comprendida en el sentido restringido de la palabra. 2.2. DEFINICIÓN DE PARENTESCO En el Derecho Romano se distinguían en tres clases de parentesco: el derivado de la patria potestad (agnación o parentesco civil); el basado en los vínculos de sangre (cognación) y (afinidad), el parentesco que surge entre un cónyuge y los parientes del otro. “1. Adgnatio (agnación). Es el parentesco civil, fundado en la potestad paternal. La familia agnaticia comprende a quienes están bajo la patria potestas o la manus del paterfamilias, este parentesco se establece por vía de varones, por ejemplo: si un paterfamilias tiene un hijo y una hija, los hijos del varón serán agnados entre sí y agnados a su padre y abuelo; en una palabra, tendrá parentesco civil con todos sus familiares por vía paterna; por el contrario, los hijos de la hija no, ya que estarán bajo la potestad de su propio paterfamilias y e él serán agnados. Los hijos serán agnados de su madre, sólo si está se ha casado in manu. 2. Cognatio (cognación). Es el parentesco fundado en los vínculos de sangre, son los descendientes de un tronco común sin distinción de sexos. 3. Adfinitas (afinidad). Es el parentesco que surge entre un cónyuge y los parientes del otro, por ejemplo, el padre del esposo es suegro de la mujer y ésta será neura con respecto a aquél.”17 La ley no nos da una definición exacta del parentesco solo menciona que ésta reconoce tres tipos del mismo, tal y como lo marca el artículo 4.117 del Código Civil Vigente para el Estado de México que a la letra dice: 17PADILLA Sahagún, Gumesindo. Loc. Cit. P.15. 18 ARTICULO 4.117. Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil. De lo anteriormente explicado, se concluye que debe existir una relación o afinidad entre las partes involucradas en la obligación alimentaria, pues seria ilógico pretender atribuirse un derecho familiar si no se forma parte de la misma. El maestro Rafael de Pina opina que: “El vínculo jurídico que liga a varias personas entre sí, bien por proceder unas de otras, bien por creación de la Ley, se llama parentesco”.18 Como ha quedado claro el parentesco significa un vínculo jurídico entre personas de la familia, el cual se genera por los hechos humanos que tiene consecuencias jurídicas, como acontece en el parentesco consanguíneo; pero también se genera por actos jurídicos, como sucede con el parentesco por afinidad que nace del matrimonio y del parentesco civil que se genera por la adopción como acto jurídico. El parentesco implica en realidad un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho. La calidad de pariente es esencial en el Derecho de Familiar por la diversidad de consecuencias jurídicas que de él se derivan. 2.2.1. CLASES DE PARENTESCO Las tres formas de parentesco (por consaguinidad, por afinidad o por adopción) deben estar declaradas y reconocidas por la ley, pues aun cuando 18 DE PINA Vara, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Introducción, Personas, Familia, 5ª Edición, México 1968, Editorial Porrua, Pág.306 19 podría pensarse que los vínculos derivados de la sangre los impone la naturaleza misma, también no es menos cierto que sólo en la medida que el derecho reconozca la existencia de esos vínculos consanguíneos, habrá parentesco para los efectos de la ley. El parentesco es una manifestación primaria de la solidaridad social. Halla su razón en los lazos de afecto que derivan de la comunidad de sangre, el matrimonio, el concubinato y la adopción. Desde este punto de vista distinguimos: a) el parentesco por consaguinidad, es decir el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e hijos, recíprocamente), o bien de un antepasado común; b) El parentesco por afinidad, o sea el que vincula o liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, y c) el parentesco por adopción, existente entre adoptante u adoptantes y adoptado. Puede hablarse también de un parentesco mixto o complejo cuando el vínculo parental está determinado por dos o más relaciones simultáneas. Así, por ejemplo, si dos primos hermanos contraen matrimonio entre sí, el hijo de esa unión será, simultáneamente, nieto y sobrino de los padres de los cónyuges. El interés que reviste en algunos casos en el parentesco mixto estriba en la distinta atribución de derechos y obligaciones que pudiere hacer la ley, eventualmente, según una u otra relación de parentesco. “... Conforme al Derecho Canónico, el parentesco espiritual era el que nacía de la administración del bautismo, especialmente, y del de la confirmación. Recordamos hoy, con positivo agrado, a nuestros ahijados de confirmación....”19 “... El parentesco religioso o espiritual nacido del bautismo producía impedimento dirimente entre el bautizante y el bautizado, y entre el padrino y el 19 DE IBARROLA, Antonio, Loc Cit. P. 8 20 bautizado...”20 Para Planiol: “el parentesco es la relación que existe entre dos personas, de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un tronco común, como dos hermanos, dos primos“. Al lado de éste, se encuentra el parentesco real que es un hecho natural, y que deriva del nacimiento, la ley admite un parentesco ficticio que se establece por un contrato particular llamado adopción”21 2.2.1.1. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD La calidad de pariente consanguíneo existe, tanto en la familia que se origina por el matrimonio, como la que se origina por el concubinato, con la madre soltera o con la adopción plena. El artículo 4.118 del Código Civil para el Estado de México nos proporciona la siguiente definición: ARTICULO 4.118. El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Es decir, son los vínculos que se originan entre ascendientes y descendientes (parentesco consanguíneo en línea recta), y también los que se originan entre aquellos que, sin descender los unos de los otros, reconocen un antepasado común (parentesco consanguíneo en línea colateral). Para mayor entendimiento la línea recta se compone de serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la colateral se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un 20 ibidem 21 PLAINOL Y Ripert, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, Editorial Cajica S.A., México 1980, P. 550 21 progenitor o tronco común. Se llama grado a cada generación según lo establecido por el artículo 4.121 del Código Civil para el Estado de México. Articulo 4.121. Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. Se llama línea la serie ordenada de personas que proceden de un mismo tronco. ARTICULO 4.122. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Como ya ha quedado especificado puede ser ascendente o descendente. ARTICULO4.123. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. Para el computo de grados se excluye siempre al progenitor o tronco común. La línea recta puede representarse por una línea vertical que va de un pariente a otro, principiando por el tronco y bajando por el número de personas que integran la línea, por ejemplo: hijos, nietos, bisnietos, etc. ARTICULO 4.124. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende. La línea transversal o colateral, puede representarse por un ángulo. En el vértice está el tronco y de cada una de las dos líneas parten los diferentes 22 parientes. La línea transversal puede ser igual o desigual, según los parientes se encuentren en el mismo grado o de grados distintos. Por ejemplo los hermanos se encuentran en parentesco colateral igual de segundo grado, los primos hermanos, se encuentran colocados en un parentesco transversal igual de cuarto grado, en cambio, los tíos, en relación con los sobrinos, se encuentran en un parentesco colateral desigual de tercer grado. Para computar el parentesco transversal, se parte del pariente que se determine, subiendo por una de las líneas hasta el tronco y descendiendo por la otra, excluyendo al progenitor o tronco común. ARTICULO 4.125. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común. Por otra parte el parentesco por consanguinidad es llamado también natural y como ya se a manifestado existe entre personas que tienen vínculos de sangre en común o sea, que descienden de un tronco común, como el que existe entre los hijos de un mismo padre; entre dos primos hermanos con relación a su abuelo, etc. Por lo tanto, una persona siempre tendrá ascendientes, o sea, padres y abuelos, pero no necesariamente descendientes. 2.2.1.2. PARENTESCO POR AFINIDAD El parentesco por afinidad se define en el artículo 4.119 del Código Civil para el Estado de México de la siguiente manera: 23 ARTICULO 4.119 .El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro. En realidad este tipo de parentesco viene a constituir una combinación del matrimonio y del parentesco consanguíneo, pues presenta la línea recta y la línea transversal, computándose los grados en la forma que ya hemos explicado. Según la Diccionario Jurídico Mexicano el parentesco por afinidad: “El de afinidad es el parentesco adquirido por matrimonio o por concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. Ni el matrimonio ni el concubinato crea lazos de parentesco entre dos familias, ni entre los cónyuges ni concubinas, solamente te entabla entre el cónyuge o concubina y la familia del otro”.22 La misma nos detalla suficientemente cuales son los aspectos positivos y negativos del parentesco por afinidad, los cuales serán desglosados más adelante con la finalidad de poder distinguir el mismo. Por lo que la esposa entra en parentesco de afinidad con los ascendientes, descendientes o colaterales de su marido, en los mismos grados que existían respecto a los citados parientes consanguíneos. Hemos dicho que es tal el que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Este vínculo, eminentemente jurídico se constituye, pues, como un efecto propio de la celebración del matrimonio. El parentesco por afinidad produce sólo consecuencias muy restringidas, pues no existe el derecho de alimentos que se reconocen en algunas 22 Instituto de Ciencias jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo O-P, 15ª Edición, Editorial Porrúa, México 2001, 24 legislaciones como la francesa entre el yerno o nuera y sus suegros o bien, en una manera general, entre afines de primer grado en línea directa. Solo se acepta como consecuencia jurídica importante la de que el matrimonio no puede celebrarse entre parientes por afinidad en línea recta. Así como los efectos negativos, en cuanto a que impide la intervención de parientes afines en los casos en que expresamente lo determine la ley. Por virtud del divorcio se extingue el parentesco por afinidad, así como en los casos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nulidad. El principio tradicional se enuncia diciendo que: “muerta mi hija, muerto mi yerno”. Sin embargo, para nuestro derecho la consecuencia principal, por no decir la única, subsiste o sea, el impedimento para contraer matrimonio entre afines de la línea recta, ya que justamente sólo en la hipótesis de disolución del vínculo por divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges, es cuando existirá el impedimento para que pueda celebrarse el matrimonio entre afines. El parentesco por afinidad genera derechos y obligaciones asistenciales recíprocos entre quienes se encuentran en primer grado y además se confiere a la nuera viuda sin hijos el carácter de sucesora universal no heredera en la sucesión de los suegros. Como ya ha quedado claro el parentesco por afinidad nace siempre del matrimonio. El concubinato no engendra parentesco alguno conforme a la ley. Por ende el matrimonio es posible en derecho civil entre dos personas aun cuando alguna de ellas hubiere tenido con anterioridad relaciones ilícitas con un ascendiente de la otra y aun cuando hubieren tenido en ellas hijos. Este llamado parentesco por afinidad (en el lenguaje común: “parentesco político”), imita al parentesco por consaguinidad, existe un vínculo de parentesco entre cada uno de los cónyuges y los parientes del otro (yerno, nuera, cuñado, cuñada). Pero este vínculo de parentesco entre afines, no es tan 25 extenso como en el parentesco por consanguinidad. La afinidad, en síntesis, hace entrar a uno de los cónyuges en la familia del otro cónyuge, a semejanza de los parientes consanguíneos, aunque sin producir todos los efectos del parentesco consanguíneo. La afinidad no origina la obligación alimentaría, ni el derecho de heredar. 2.2.1.3. PARENTESCO CIVIL Comenzaremos con la definición que nos proporciona el Código Civil para el Estado de México que a la letra dice: ARTÍCULO 4.120. El parentesco civil nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. En la adopción plena, el parentesco se equipara al consanguíneo. Es la adopción un instrumento jurídico que encuentra sus orígenes en el derecho romano y que puede desempeñar una función de amplia trascendencia social, en cuanto a la formación y educación de los menores e incapacitados desvalidos, puesto que al crearse un vínculo jurídico entre el adoptado y el adoptante se crean derechos y obligaciones entre ambos. La adopción olvidada durante varios siglos después de la caída del Imperio Romano, fue establecida nuevamente, aunque con efectos limitados, por el Código Civil Francés de 1804 a instancias de Bonaparte por razones políticas del Primer Cónsul. El parentesco civil nace en el muy limitado caso de que adoptante y adoptado estén ligados por un parentesco consanguíneo. Bajo tal supuesto los derechos y obligaciones se limitan a los que intervienen en el acto, sin trascender a los demás parientes. 26 La ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente en las relaciones de padre, de madre y de hijo legítimo. Es decir,crea una ficción legal de parentesco consanguíneo, pues el adoptado entra a la familia del adoptante. Tal como se encuentra regulada esta institución en los artículos 4.178 a 4.200 del Código Civil para el Estado de México, se desprende que la misma nace de un acto jurídico de carácter mixto en el que concurren las siguientes personas: 1.- Los que ejercen la patria potestad o tutela de la persona que se trata de adoptar (en su defecto, las personas que lo hayan acogido y lo traten como un hijo). 2.- El tutor del que se va a adoptar; 3.- Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad ni tenga tutor; 4.- El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo; 5.- El menor que se va a adoptar cuando tenga más de diez años; 6.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México para la intervención correspondiente. Propiamente, según la secuela antes indicada no existe un verdadero contrato entre las diversas partes que intervienen para la adopción, por lo que preferimos hablar de un acto jurídico plurilateral mixto. Las consecuencias en cuanto a la adopción ya las hemos venido mencionando, las cuales se reducen a aplicar todo el conjunto de derechos y obligaciones que impone la filiación legítima entre padre e hijo, al adoptante y adoptado. La adopción cumple así una doble finalidad: atribuir una descendencia ficticia a quienes no han tenido hijos de su propia carne y establecer la posibilidad de que los menores o incapacitados encuentren de esta manera el cuidado y la protección que requiere su estado. 27 2.3. DEFINICIÓN DE FILIACIÓN La filiación es un estado jurídico que se origina por el hecho del nacimiento: o sea, el status jurídico que la ley concede al hijo con relación a sus padres y a estos con relación al hijo. El hecho jurídico del nacimiento origina el surgimiento de obligaciones de los padres frente al hijo y de este frente a sus progenitores o padres. De la filiación surgen los parentescos de consaguinidad y afinidad que revisten especial importancia en muchos actos de la vida familiar. La Profesora Sara Montero, expresa: “De todas las instituciones que en su conjunto configuran el derecho de familia, ninguna reviste o debiera tener la gran importancia y trascendencia de la filiación“23. Su importancia deriva de la gran responsabilidad que implica haber engendrado a un hijo al cual hay que proteger, formar y garantizar que llegue a la edad adulta con capacidad para desenvolverse en el mundo. La fuente de la filiación es la procreación biológica. Todo ser humano tiene un padre y una madre. La filiación es, en principio, una relación biológica entre progenitores y descendientes, la cual produce consecuencias jurídicas, después de su establecimiento en los términos decretados por la Ley. El vínculo biológico constituido por la unión sexual entre hombre y mujer con cohabitación exclusiva, al ser reconocido e institucionalizado socialmente, da forma a la familia monogámica. Para un mayor entendimiento de la concepción jurídica de la filiación me permito presentar diversos puntos de vista de distimnguidos juristas, siendo las siguientes: 23 MONTERO Duhalt, Sara, Derecho de Familia, Editorial Porrúa, México 1990. 28 El distinguido maestro JOSSERAND: “La palabra filiación, tiene dos acepciones, una más amplia y otra más precisa. Genéricamente, la filiación“. Se refiere a todos los anillos de la cadena que liga a una persona con su antepasado, aun el más lejano; pero, en la acepción más corriente, que la nuestra, no se refiere más que a la relación de un hijo con sus progenitores inmediatos, con su padre y su madre, esta relación toma el nombre de filiación cuando se la considera desde el lado del hijo y el de paternidad o maternidad si uno se coloca en el punto de vista y en el lado de los padres.”24 El profesor CARBONNIER dice que: “la filiación es el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo.”25 El notable jurista PLANIOL-RIPERT afirma que: “podemos definir la filiación diciendo que es el lazo de descendencia que existe entre dos personas de las cuales uno es el padre o la madre de la otra.”26 Los distinguidos estudiosos AUBRY Y RAU la definen como: “el lazo de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, se denomina paternidad o maternidad cuando se tiene en vista la persona del padre o de la madre y filiación cuando se la considera con respecto a la persona del hijo”.27 El maestro CICU piensa que: “la filiación es un estado cuya característica es que forma parte de una serie de relaciones que unen al hijo, no solo con sus padres, sino con todos los parientes de sus padres.“28 24 JOSSERAND, L, La protección de los Debiles por el Derecho, Rev. De Derecho, Jurisp. Y admón., Montevideo 1947, 3ª Epoca, Número 9, Pág. 106 25 CARBONNIER, Jean, Derecho Civil, Tomo I, Situaciones Familiares y Cuasifamiliares, Boch Casa Editorial, Barcelona 1960, Pág. 540 26 PLANIOL y Ripert, LOc. Cit. P. 20 27 AUBRY Y RAU, Cours de droit civil français, 4a. ed., París, Imprimerie et Libraire Generale de Jurisprudence, t. V, parágrafo 371 bis, p. 388. 28 CICU, Antonio, Derecho de Familia, Buenos Aires 1947, Ediar Soc. Anonima Editores, P.111 29 Como ya se ha podido apreciar de las distintas opiniones de los grandes juristas anteriormente citados, no hay una concepción determinada para la institución de filiación por lo que nosotros debemos quedarnos con aquella que de forma completa no se identifica con la misma a efecto de adecuarla a nuestra situación para lo cual se propone la siguiente: La filiación es la relación biológica de la cual se desprende un vínculo jurídico entre un hijo con sus padres y de la cual se desprende un cúmulo de derechos y obligaciones entre los mismos. 2.3.1. TIPOS El término filiación tiene en el derecho dos connotaciones la biológica y la jurídica, pero no siempre coinciden, ya que por ejemplo los hijos nacidos fuera del matrimonio no son reconocidos por sus progenitores, estaremos frente a un caso de filiación biológica, pero no jurídica, dándose por el contrario una filiación biológica cuando un hombre o una mujer reconocen a un hijo extra maritalmente a pesar de no haber sido engendrado por ellos. Caso aparte es el de la filiación adoptiva en la cual la relación jurídica se basa en el consentimiento manifestado para establecer la filiación y no en la relación biológica. Es por ello que en los siguientes puntos trataré de definir los tres tipos de filiación que nuestro derecho contempla. 2.3.1.1. FILIACIÓN MATRIMONIAL Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres. Es de aclarar que en nuestro derecho no solo se requiere que el hijo sea concebido durante el matrimonio de los padres y también que no simplemente nazca durante el mismo, porque pudo haber sido concebido antes del mismo, naciendo cuando sus padres ya habían celebrado el matrimonio. 30 Es así como el derecho de familia toma la concepción del ser para determinar el momento inicial de la filiación y para presumir la filiación paterna en el matrimonio. Por esto el artículo 4.147 del Código Civil para el Estado de México dice: ARTICULO 4.147. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I. Los nacidos después de ciento ochenta dias contados desde la celebración del matrimonio; II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o muerte. Elsistema mexicano de filiación que también tiene influencias de los sistemas jurídicos romano y canónico, en los cuales se enuncian otros principios básicos que son: maternidad es siempre cierta; el marido de la madre es el padre del hijo o hija y a cada uno sólo se le puede atribuir un padre y una madre. Estos principios supuestamente deben ser aplicables a toda relación de filiación. Sin embargo veremos que este hijo puede considerarse legitimado, o bien puede ser impugnado por el marido, es decir desconocer la paternidad para que ni siquiera le pueda ser imputado dicho menor, menos aún gozar de los derechos de la legitimidad, que se otorgan a los hijos concebidos dentro del matrimonio de los padres. Es por ello que el hijo legítimo puede nacer cuando el matrimonio de los padres esté ya disuelto por muerte del marido, por divorcio, o por nulidad, y en esos tres casos su legitimidad se determina por virtud de su concepción, nunca del nacimiento. Dentro del Código Civil para el Distrito Federal, la figura de legitimación ha desapareció, toda vez que la declaración de que una persona había nacido de pareja unida en matrimonio no producía consecuencia jurídica 31 alguna, es por ello que cualquiera que sea el origen de la filiación, dentro o fuera de matrimonio produce los mismos efectos, y la diferencia entre una y otra sólo radica en la forma en que cada una de ellas se prueba. Sin embargo en la legislación que nos ocupa, esto es, el Código Civil para el Estado de México sigue estando vigente, debido a que la sociedad a la cual rige sigue generando circunstancias que se colocan en los supuestos contemplados por las normas antes mencionadas. En el derecho español también pueden existir hijos legitimados en los siguientes casos: A) Los concebidos y nacidos durante el matrimonio de sus padres. B) Los concebidos durante el matrimonio que ha sido declarado nulo, así hayan nacido con posterioridad a esta declaración. C) Los hijos concebidos con anterioridad al matrimonio, pero legitimados por matrimonio posterior. De lo anterior, se denota que la filiación matrimonial está necesariamente vinculada al matrimonio de los padres, ya que tanto en nuestro derecho como en el derecho español es un requisito indispensable para legitimar a los hijos nacidos antes, después o fuera del matrimonio. Conviene señalar que la filiación se prueba con las actas que expida el Registro Civil, ya que estos documentos tienen el carácter de prueba plena y eficacia legal, en razón de ser documentos expedidos por Servidores Públicos en ejercicio de sus facultades, así como el consentimiento de los padres, en consecuencia dicha documental no puede ser impugnada de forma sencilla, solo a través de mecanismos muy complejos, en lo cual no podemos abundar, ya que sería materia de otro trabajo de investigación, sin embargo, solo por no dejar en duda a nuestros colegas, el padre tiene el derecho de contradecir dicha filiación, 32 debido a los avances científicos que prevalecen en nuestra época, independientemente del hecho de haber firmado de forma autógrafa, el atestado del registro civil, ello en razón de que si bien es cierto, existe la presunción legal de que el hijo es suyo, no menos cierto es que no lo sea y con ello le produzca un cambio radical en su forma de vida, al tener que proporcionar alimentos a un hijo que no es suyo. 2.3.1.2. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL La filiación extramatrimonial, es decir la que corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio. Como podemos ver vuelve a tomarse en cuenta el momento de la concepción, ya que la ley determina a través de presunciones, dentro del término mínimo o máximo del embarazo, para considerar que el hijo fue concebido cuando la madre no estaba unida en matrimonio. Podemos hablar de tres diferentes formas de filiación extramatrimonial: la simple, la adulterina y la incestuosa. La filiación extramatrimonial simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio, pero pudo legalmente celebrarlo con el padre, es decir, no había impedimento que originase la nulidad de ese matrimonio, si se hubiese celebrado. Simplemente el hijo fue procreado por un hombre y una mujer que pudieron unirse en matrimonio, pero no se unieron. En cambio la filiación extramatrimonial también se le denomina adulterina, cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, sin celebrar éste. Es decir, entre ascendientes y descendientes sin limitación de grado, sean hermanos por ambas líneas o medios hermanos y, 33 finalmente, entre parientes en línea colateral de tercer grado: tío y sobrina, o sobrino y tía, aun cuando este es un parentesco susceptible de dispensa. De no haberse dispensado y no habiéndose celebrado el matrimonio, como el hijo fue procreado por esos parientes fuera del mismo, se le considera incestuoso Como ya lo mencionamos la filiación extramatrimonial, se entiende cómo el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido en matrimonio. Esta situación se ha considerado de dos formas: a) .- Una relación jurídica lícita que producía determinadas consecuencias si los padres del hijo extramatrimonial pudieron legalmente celebrar matrimonio, por no existir ningún impedimento; y b).- Una relación ilícita si los padres estaban legalmente impedidos para celebrarlo, por virtud del parentesco o de la existencia de un matrimonio anterior respecto de alguno de ellos o ambos, dado que entonces los hijos habidos en esa unión se consideraban incestuosos o adulterinos. Es menester, dar una breve explicación de los hijos mencionados anteriormente a fin de que el lector tenga en cuenta dichos aspectos al momento de entrar al estudio de la obligación alimentaria. Se denomina hijos extramatrimoniales simples, aquellos que nacían de una unión extramatrimonial en la que no hubiese impedimento, ni en razón del parentesco, ni de un enlace anterior, para celebrar el matrimonio. Los hijos incestuosos, son aquellos que su condición se consideró deshonrosa y sólo se atribuía por aquellos impedimentos que hubiesen convertido la unión de los padres en incestuosa (en razón del parentesco consanguíneo en línea recta, en línea colateral entre hermanos, o entre tía y sobrino, sobrina y tío, no dispensado), y por ultimo los denominados adulterinos, por que existía un matrimonio no disuelto, aún en los casos en que de buena fe, como ocurre en el matrimonio putativo, se desconociese la existencia de ese matrimonio, o se considerare que ya había quedado disuelto por la muerte simplemente presunta, no real, de uno de los cónyuges. 34 En el Código Civil para el Estado de México, vigente ha sido borrado hasta donde le fue posible al legislador esta clasificación que en sí misma resultó odiosa, incluso para quienes lo toleraron en el campo de la doctrina o la jurisprudencia, o para los legisladores que la admitieron, como pasó en todos los Códigos Civiles del siglo pasado, pues se reconoció que no debe mancharse la existencia de un ser desde su origen, para que su calidad de hijo incestuoso o adulterino lo perjudique toda la vida. Asimismo la ley sustantiva antes mencionada prohíbe, que en el acta de nacimiento se haga constar que el hijo es incestuoso o adulterino, o alguna circunstancia de la que se desprendiese dicha situación, por ejemplo, su calidad de incestuoso, revelando ambos padres al presentar al hijo que se encuentra en grado de parentesco de hermanos, de ascendientes y descendientes, pues aun cuando no se empleara el calificativo de hijo incestuoso, tendría que inferirse de esa circunstancia. También dicho ordenamiento legal prohíbe por razones evidentes, para evitar el escándalo, que en elacta de nacimiento de un hijo que pudiere resultar adulterino (incluso si la mujer casada reconociere el adulterio, o lo hubiere confesado judicialmente, o resultase de una sentencia civil o penal), se ha constar esa calidad en su acta de nacimiento. Independientemente de las diferencias que la misma naturaleza de ambas filiaciones (matrimonial y extramatrimonial) impone, en nuestro derecho se conceden iguales derechos a los hijos legítimos y a los naturales reconocidos o cuya filiación se ha privado debidamente y declarado por sentencia en el juicio de investigación de paternidad o maternidad. Para los efectos de la patria potestad, de la herencia, de los alimentos, de los impedimentos para celebrar matrimonio (por razón de parentesco legítimo o natural) la equiparación es absoluta y completa. 35 2.3.1.3. FILIACIÓN ADOPTIVA La última forma de establecer la filiación es a través de la adopción. A pesar de que esta figura fue creada en sus orígenes con el propósito de beneficiar a aquellos que la falta de descendencia impedía continuar con su estirpe y heredar bienes, la institución ha sufrido las transformaciones lógicas derivadas de la evolución social. El principal cambio consiste en la nueva perspectiva que, en vez de buscar el beneficio de los adoptantes, procura el bienestar del adoptado, en forma prioritaria. “La figura tiene por objeto proporcionar a los adoptados un hogar alterno cuando el suyo no les ofrece el bienestar mínimo que merecen. La adopción de menores surge y se configura como remedio social, ético y jurídico, manifiesta Mendizábal Oses.”29 En la adopción existe, desde luego, un interés privado reconocido: el de los adoptantes con deseos de establecer vínculos de filiación con un menor o incapaz; el de los progenitores por naturaleza en dar en adopción a su hijo natural, aunque no sepamos cuáles son sus motivos y el del niño o niña o incapaz de encontrar un hogar que le brinde bienestar. En realidad la adopción no se limita a ser un simple negocio privado; la protección del menor es de tal importancia para la comunidad, que representa uno de sus valores y objetivos, de modo que ese interés individual trasciende la esfera privada para convertirse en un interés de la sociedad y del estado. La adopción no es, desde luego, un acto público, pero sí es un acto de interés público, plurilateral y de carácter mixto, por la variedad de personas y de interese que en él intervienen. 29 MENDIZABAL Oses, Luis, Derecho de Menores, Teoria General, Argentina 1989, Editorial Astrea, Pág. 113 36 En consecuencia de la adopción se establece un nuevo estado civil que se continúa en forma permanente, con toda una reglamentación jurídica ya que existe un conjunto de normas sistematizadas y jerarquizadas que persiguen la satisfacción de los intereses de las personas que interviene en ella, en especial de los menores o incapaces. Como ya se ha venido manifestando esta institución fue creada para imitar a la naturaleza, ya que no se puede decir que la suple, puesto que sería ilógico que algo no material tuviera las mismas características que tan dichosa fortuna. Sin embargo coincidimos con su existencia ya que significa grandes beneficios para la persona adoptada. La filiación es una institución importante tanto para las relaciones familiares como para la protección del hijo o hija, no sólo porque resuelve el problema de encontrar al padre y la madre que se responsabilicen del crecimiento y desarrollo del menor, sino porque hoy en día ha adquirido un sentido más amplio al pretender que atienda precisamente el interés de la niñez antes que cualquier otro. 2.4. DIFERENCIA ENTRE PARENTESCO Y FILIACIÓN Ambos son lazos que unen a la familia, sin embargo el parentesco es el de más amplio espectro ya que relaciona a mas integrantes de la familia debido a su naturaleza. Lo cual la filiación no hace ya que esta es solo el lazo que une a los progenitores con sus hijos y viceversa, dejando en claro que ambos conceptos son óbice para el nacimiento de derechos y obligaciones entre los parientes, con diferencias claro esta, ya que la filiación solo produce efectos como ya se ha mencionado entre los progenitores y su descendencia, mientras que, el parentesco no, ya que estos derechos y obligaciones pueden extenderse a 37 familiares de tercer o hasta cuarto grado. Otra diferencia entre estos dos vínculos familiares es el hecho de que la filiación básicamente es natural y sólo admite por excepción que sea creada legalmente, sin en cambio el parentesco puede existe de forma legal sin que medie procedimiento especial para su creación ya que los actos u hechos jurídicos de los que proviene son de carácter general y cotidiano. Es por ello que sin la filiación no habría parentesco entre ascendientes y descendientes, ya que éste es consecuencia de aquella, una vez que se ha dado la unión sexual entre hombre y mujer para la procreación de un hijo independientemente de que estén unidos en matrimonio. Como ya se ha expresado el parentesco puede unir a los miembros de una familia solo por lazos de afecto que derivan de la comunidad de sangre, el matrimonio, el concubinato y de la adopción. Otra diferencia es que el parentesco se determina por grados y líneas, lo cual hace que se extienda mayor numero de integrantes de la familia, lo que en la filiación no sucede ya que solo crea derechos y obligaciones para con los progenitores y sus descendientes directos, sin que estos puedan extenderse a lo largo del núcleo familiar en razón de ser un vinculo natural. También es de comentar que la filiación cualquiera que sea su origen, dentro o fuera de matrimonio produce los mismos efectos y la única diferencia se encuentra en los medios de prueba de las mismas. Aunado a lo anterior la filiación nace por el reconocimiento del padre o la madre según sea el caso, y la misma solo produce efectos respecto del progenitor que hizo la declaración. Es por ello que hemos mencionado que el parentesco crea derechos y obligaciones para con mayor parte de la familia; siendo éste, uno de sus principales características. 38 CAPITULO 3 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA De acuerdo a lo ya manifestado en los capítulos anteriores podemos iniciar diciendo que la obligación alimentaria comienza con la historia de la humanidad puesto que al crearse los vínculos de filiación y parentesco a medida que las sociedades crecían y evolucionaban, lo que trae aparejado que también hubiera cambios en las distintas formas de cumplir dicha obligación, es por ello que en el presente capítulo definiremos concretamente los conceptos más allegados a dicha obligación. 3.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS Comenzaremos diciendo que los alimentos son todos aquellos satisfactores que cubren las necesidades básicas de los seres vivientes, por lo cual se debe de tomar en cuenta que de forma general se le puede llamar alimentos, aquellas cosas que cumplen con el requisito de nutrir y mantener a un ser vivo, independientemente de la forma en que se le haga llegar. Ahora bien entrando al campo jurídico, es todo aquello que se le da a una persona para atender su subsistencia, con lo cual queda claro que desde el momento en que se maneja el verbo dar, trae consigo una obligación por parte de alguna otra persona o institución si fuera el caso para hacerlo, es por eso que los alimentos son la parte esencial de las relaciones familiares y los cuales se encuentran inmersas en la filiación y el parentesco ya que estos dos son quienes definen al obligado a proporcionarlos y la forma en que se deben cubrir. Alimentos son todos aquellos que una persona necesita para vivir como tal, y comprenden, según lo establece la norma; la comida, el vestido,
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