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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
A A R Ó N M U Ñ O Z O R C A Z A S 
 
ASESOR: 
LIC. LUISA HERNÁNDEZ CABRERA 
MÉXICO 2006 
REFORMA AL ARTÍCULO 4.144 DE SU FRACCIÓN IV DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PARA SU 
EXACTA APLICACIÓN EN LA REALIDAD SOCIAL 
• = 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mí querida Universidad, por 
permitirme encontrar mi camino en 
ella y forjarme en su interior. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A todos los profesores que en su 
momento supieron brindar el apoyo 
necesario y trasmitir su sabiduría con 
gran esfuerzo y dedicación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la FES “Aragón”, por haberme dado un 
pasado, presente y futuro maravillosos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi asesora, Lic. Luisa Hernández 
Cabrera, que debido a su apreciable apoyo, 
se logró llevar a cabo el presente trabajo. 
Gracias. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres, Raúl y María, quienes 
hicieron posible este momento, gracias 
a su amor y apoyo incondicional, 
esperando que sientan como suyo este 
trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis abuelos AARÓN Y 
JOAQUINA que aunque ya no estén 
conmigo, se que siguen a mi lado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hermanos Octavio y Cynthia, de 
quienes he aprendido muchas lecciones y 
he obtenido su apoyo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis abuelos CORNELIO E ISAURA, 
quienes con su apoyo disfrute la mejor 
etapa de mi vida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A toda la familia, quienes en todo 
momento han creído en mí y de 
quienes he recibido su apoyo 
incondicional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A todos mis amigos, quienes han sido 
testigos y cómplices de toda una vida, 
en especial a Ivan que con su sencillez 
supo mostrarme el camino de la 
amistad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Lic. Rafael Tomás José de Jesús Reyes 
Retana Valadez, Lic. Marco Antonio 
Mirafuentes García, Lic. Salvado Ocampo 
Sánchez, quienes han sido una inspiración 
en mi vida profesional para seguir adelante 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al amor de mi vida, no pienses que me he 
olvidado de ti, gracias por tu comprensión, 
por tu apoyo y por nunca dejar de creer en 
mí, al estar en las buenas y las malas. Te 
amo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
REFORMA AL ARTÌCULO 4.144 EN SU FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO CIVIL 
PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PARA SU EXACTA APLICACIÓN A LA 
REALIDAD SOCIAL. 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
CAPÍTULO 1 
ANTECEDENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
 
1.1. ESPAÑA 2 
1.2. MÉXICO 6 
1.2.1 ÉPOCA PREHISPÁNICA 7 
1.2.2 ÉPOCA COLONIAL 8 
1.2.3 ÉPOCA MODERNA 9 
 
 
CAPÍTULO 2 
GENERALIDADES DE LAS RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES. 
 
 
2.1. CONCEPTO FAMILIA. 14 
2.2. DEFINICIÓN DE PARENTESCO 17 
2.2.1. CLASES DE PARENTESCO 18 
2.2.1.1. PARENTESCO POR COSANGUINIDAD 20 
2.2.1.2. PARENTESCO POR AFINIDAD 22 
 
2.2.1.3. PARENTESCO CIVIL 25 
2.3. DEFINICIÓN DE FILIACIÓN 26 
2.3.1. TIPOS 29 
2.3.1.1. FILIACIÓN MATRIMONIAL 29 
2.3.1.2. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 32 
2.3.1.3. FILIACIÓN ADOPTIVA 34 
2.4. DIFERENCIA ENTRE PARENTESCO Y FILIACIÓN 36 
 
 
 
CAPÍTULO 3 
 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
 
 
3.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS 38 
3.2. SUJETOS DE LOS ALIMENTOS 42 
3.2.1. ACREEDOR ALIMENTARIO 43 
3.2.2. DEUDOR ALIMENTARIO 48 
3.3. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 51 
3.4. DIFERENTES OPINIONES DOCTRINALES ACERCA 
 DE LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 60 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 4 
 LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL 
DEL ESTADO DE MÉXICO 
 
 
4.1. QUIÉNES TIENE DERECHO A LOS ALIMENTOS 
 SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 67 
4.2. OBLIGADOS A PROPORCIONAR ALIMENTOS 
 SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 69 
4.3. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN 
 ALIMENTARIA 72 
4.3.1 CAUSAS DE CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE 
 PROPORCIONAR ALIMENTOS 83 
4.3.2. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE 
 DAR ALIMENTOS. 88 
4.4. DIFERENCIAS ENTRE CESACIÓN Y SUSPENSIÓN 96 
4.5. DERECHO COMPARADO 100 
4.6. LA PROBLEMÁTICA QUE PRESENTAN LAS CAUSALES 
 DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. 101 
4.7. REGULACIÓN POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS 
 CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. 105 
4.8. PROPUESTA 111 
 
CONCLUSIONES. 
 
BIBLIOGRAFÍA. 
 
 I
INTRODUCCIÓN 
 
Los alimentos son la consecuencia principal del parentesco, sin embargo 
también lo son del matrimonio o del concubinato, en razón de lo anterior es 
indudable que dicho derecho es de orden público, por estar inmerso en figuras 
jurídicas protectoras de la familia, la cual es el núcleo de nuestra sociedad. 
 
Pero qué pasa cuando esas normas protectoras de la familia y sus derechos 
causan un perjuicio por contener supuestos jurídicos que no son acordes a la 
realidad social, y que en un momento dado no pueden ser utilizados sino en virtud 
de empeorar la situación ya sea del deudor alimentario o del alimentista, es por ello 
que es necesario que se de una reforma en cuanto a la causal de cesación de 
pensión alimenticia, que se encuentra prevista en el artículo 4.144 en su fracción IV 
del Código Civil para el Estado de México la cual a la letra dice: “Cuando la 
necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de 
aplicación al trabajo del acreedor mientras subsistan estas causas”. De lo anterior, 
se denota que el deudor alimentista tendrá la acción para cesar la pensión 
alimenticia a favor de su acreedor cuando éste no se aplique al trabajo que 
desempeña, lo cual es totalmente contrario a derecho, ya que si el alimentista 
desempeña un trabajo remunerado no tiene que recibir una pensión alimenticia, ya 
que el mismo por sus propios medios se allega de los alimentos. 
 
A mayor abundamiento la causal de cesación de alimentos que se estudia, 
también deja una laguna inmensa en cuanto a que si esa falta de aplicación al 
trabajo es parcial o total, puesto que deja abierta la posibilidad a que se solicite la 
cesación de la pensión alimenticia por parte del deudor alimentario para que cuando 
el acreedor tenga una aplicación parcial al trabajo que desempeña, le sean 
retirados los alimentos, volviendo a dejar en estado de indefensión tanto al deudor 
como al acreedor alimentista. 
 
Es menester aclarar que la ley en dicha causal de cesaciónde pensión 
alimenticia utiliza la palabra “trabajo” incorrectamente como ya se ha venido 
mencionado, puesto que trabajo significa toda aquella actividad que imponga un 
 II
lucro a quien la realice, aunado al hecho que deja a un lado la mayoría de edad 
como otro supuesto complementario de dicha causal de cesación de la obligación 
alimentaria; es por eso que se considera que debería reformarse dicha causal para 
definir claramente el supuesto jurídico que maneja para que sea aplicado 
correctamente a la realidad social de las relaciones familiares. 
 
En consecuencia de lo anterior, se deja en pleno estado de indefensión al 
deudor alimentista para poder invocar debidamente dicha causal de cesación de 
pensión alimenticia, máxime que las disposiciones en materia de alimentos son de 
orden público, esto quiere decir que afectan toda la sociedad y por ende en especial 
a la familia. 
 
El supuesto normativo de cesación de pensión alimenticia que se estudia 
debe ser reformado, en tal forma que permita una adecuación lógica jurídica a la 
conducta injustificada de los acreedores alimentistas por su falta de aplicación al 
trabajo, ya que en caso contrario solo se seguirá afectando el patrimonio de la 
propia familia, del cual éste, es integrante al asignarle una cantidad por concepto de 
alimentos que realmente no los necesita, por desempeñar una actividad lucrativa 
independiente. Al contrario dicho sujeto tendría que aporta cierta cantidad para el 
sostenimiento de su núcleo familiar si fuera el caso. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
CAPÍTULO 1 
ANTECEDENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
En el presente capítulo, trataremos de dar un amplio panorama de los 
hechos históricos que dieron inicio a la obligación alimenticia, misma que desde 
el comienzo de la humanidad ha sido uno de los vínculos mas fuertes que 
entrelazan las relaciones familiares, es por ello que se expondrá desde 
diferentes puntos de vista e idiosincrasias según los países que a continuación 
se enuncian. 
 
“El derecho de alimentos tiene su fundamento en la parentela y el 
patronato, pero no se encuentra esta obligación y derecho expresamente 
codificado, ya que la Ley de las XII tablas, la más remota, carece de texto 
explicito sobre esta materia ni en el JUS QUIRITARIO, puesto que el pater familia 
tenía el derecho de disponer libremente de sus descendientes; y por lo que al hijo 
toca, se le veía como una “res” (cosa); esto hacía que se le concediera al padre 
la facultad de “abandonarlos o sea el IUS EXPONENDI; así que los menores no 
tenían facultad de reclamar alimentos, ya que ellos no eran dueños ni de su 
propia vida”.1 
 
“Opina Segré que la primera manifestación aparece en las relaciones de 
patronato y clientela, y sólo tardíadamente en las de familia, subsumida 
prácticamente en la “patria potesda”. Desde luego su reconocimiento significa 
límite a ésta, indicio manifesto de su trasformación; aparece en tiempo de antonio 
pío y de Marco Aurelio para casos singulares; después se generaliza 
aceleradamente bajo la influencia cristiana, basada en las “caritas sanguinis”. El 
derecho justinianeo la admite recíprocamente y en dependencia de la patria 
potestad entre ascendientes y descendientes( D.25,3,3,1), entre cónyuges 
 
1 BAÑUELOS Sanchez, Froylan, El Derecho de Alimentos, Doctrina, Jurisprudencia y Nuevos Formularios, México 1991, 
Editorial Sista, P. 13 
 
 
 2
(D.24,3,22,8) y entre padres e hijos naturales. El derecho nuevo la extendió en 
línea colateral.” 2 
 
1.1. ESPAÑA 
 
Una de las legislaciones que más ha influido a la nuestra, es la legislación 
civil española, por lo que se hace necesaria su apreciación en un trabajo de 
investigación. 
 
Como todo sistema jurídico el español no se hace esperar en cuanto a la 
evolución del mismo, es por ello que su desenvolvimiento histórico nos da la 
pauta para analizar los cambios que ha sufrido el criterio bajo el cual se norma la 
obligación alimentaria. 
 
El autor Salvador del Viso mencionaba que: “En la denominada época 
primitiva, esto es, desde el siglo IV a.c hasta la dominación de los godos, se 
regía a través de las costumbres locales y en consecuencia en la variedad de 
legislaciones y costumbres que dio como consecuencia que se unificará el 
criterio por lo que surge el Código Gregoriano. Para más tarde darse una 
evolución del mismo hasta que se introdujo completamente el derecho canónico 
al comienzo del Imperio de Constantino alrededor del año 439 a.c.” 3 
 
En la época denominada visigótica, encontramos que debido al constante 
cambio de la sociedad española de aquella época, se publicaron diversos 
ordenamientos de carácter civil que contemplaban las relaciones familiares, en 
específico la obligación alimentaria, entre la que se destacan, el Código de 
Eurico que fue publicado a mediados del Siglo V, la denominada Ley Romana, la 
cual fue publicada en el año de 506 ó 522 mientras duró el reinado de Alarico, 
siendo éstas, las de mayor aplicación en cuanto al reino español de esa época. 
 
2 CHAVEZ Asencio, Manuel F. La familia en el Derecho, Derecho de Familia y Relaciones Juridicas Familiares, Sexta 
Edición, Editorial Porrúa, México 2001, P 480. 
3 DEL VISO, Salvador, Elementos de Historia y derecho Civil, Mercantil y Penal, 1ª parte, 2da Edición, Editorial Juan María y 
Games, España, P. 375. 
 3
 
“En la época de reconquista, se denota el desenvolvimiento de los Fueros 
y de las Cartas Pueblas; en los cuales se contenía los derechos y obligaciones 
de los habitantes de cada ciudad, la organización política y el derecho de los 
mismos en donde preponderan las costumbres locales; surgiendo en esta época 
la más notable de las legislaciones civiles de esta nación siendo Las Partidas o 
Fuero Juzgo, el cual fue publicado en París en el año de 1570 por primera vez; 
las leyes que lo forman son: las dadas por los Reyes, Los Concilios Toledanos, 
El Código de Eurico y el Código de Alarico, que estuvieron vigentes durante la 
dominación árabe.”4 
 
Es de hacer notar, que las partidas dedican un título a los alimentos, el 
cual es el título XIX de la Partida cuarta, al hacerlo no hace sino copiar el 
derecho Romano. Así en la una obligación jurídica en cuanto a los hijos, como 
una forma de represión jurídica en caso de incumplimiento. 
 
En la Época Moderna, en que se ve la toma de Granada y el 
descubrimiento de América hasta Carlos IV, en 1808, se dieron a conocer las 
siguientes, leyes: Leyes de Toro que parecen reconocer, según afirmación que 
hacen sus intérpretes y tratadistas más destacados, que el derecho de los hijos 
ilegítimos; no naturales, para poder reclamar alimento de sus progenitores, se 
requería que aquellos se encontraran en caso de extrema miseria y, que, el padre 
contara con un patrimonio que le permitiera cumplir con la obligación alimenticia. 
 
Por otra parte nos encontramos también con las Ordenanzas Reales de 
Castilla, que contienen ordenamientos de las Cortes de Alcalá del año 1348 en 
adelante, y las Disposiciones de los Reyes a partir de Alfonso X. Así como 
también de la nueva Recopilación dada a conocer por Felipe II, que se basó en 
 
4 Ibid. Pág.68 y 263. 
 
 
 
 4
las Partidas y en el Fuero Real y la Novísima Recopilación dada por orden de 
Carlos IV en 1799, que se encomendó a Juan de la Reguera Valdelomar y fue 
publicada en el Decreto de 1805. 
 
Ya en la Época Contemporánea surge el Proyecto del Código Civil de 1851, 
que se ocupa de esta materia, pero sólo considera que es exigible entre parientes 
legítimos, sin tomar en cuenta a los hermanos, siguiendo en este sentido el 
derrotero que las Partidas habían adoptado, pues tampoco se ocuparon de hacer 
un estudio especial de los alimentos. Se apegó al Códigode Napoleón. 
 
Y por último, podemos mencionar el Código Español de 1888-89, que por 
sus artículo 142 y siguientes, estableció: “... en relación a la obligación 
alimentaria, así como los conceptos que comprenden los alimentos." vestido y 
asistencia médica según la posición social de la familia. Así como la instrucción y 
educación del alimentista, si es menor de edad. Aunado a que en cuanto al fondo 
de nuestra investigación la legislación española actual no difiere de manera 
considerable en cuanto a las formas de extinción de la obligación alimentaria tal 
es el caso que en su artículo 152 establece como primer supuesto la muerte del 
alimentista; segundo, cuando la fortuna del obligado se reduzca hasta el punto de 
no poder satisfacer sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; 
tercero, cuando el alimentista sea o no heredero forzoso y haya cometido una 
falta de las que dan lugar a la desheredación; quinto, cuando a los descendientes 
se les dan alimentos, pero que esta obligación provenga de la mala conducta o la 
falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa”. 
 
Como se observa la legislación civil española ha tenido una basta 
evolución la cual a través de sus diversas compilaciones jurídicas ha 
transformado la forma de cumplimiento de la obligación alimentaria, así como de 
las personas que tienen derecho a reclamarla, ya que de un principio solo se 
establecía que los hijos habidos legítimamente eran quienes tenían el derecho de 
reclamar el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo más tarde se fueron 
 5
incluyendo características esenciales de cada persona, con la finalidad de 
otorgarles ese derecho tal es el caso de los hijos fuera del matrimonio o de 
relaciones de adulterio, incesto o alimentos entre los cónyuges aun después de 
divorciados. 
 
Por otra parte se condicionaba el cumplimiento de la obligación 
alimentaria, en cuanto a los recursos materiales de quien debía darlos, esto es, 
de acuerdo a las posibilidades económicas de éste y a las necesidades 
comprobables de quien los necesita, lo cual permitía una estabilización de la 
obligación ya que a nadie se le podía obligar a dar lo que no tenía y máxime si el 
acreedor alimentario no comprobaba su necesidad. 
 
El maestro Escriche al hablarnos de la legislación española con respecto 
al derecho de alimentos, nos comenta: “Las asistencias que se dan a alguna 
persona para su manutención y subsistencia, comprenden la comida, vestido, 
habitación y recuperación de la salud; Los alimentos de dividen en naturales y 
civiles. Por alimentos naturales se puede entender, los que consisten en lo 
indispensable para subsistir. Y civiles son los que no se limitan a lo meramente 
necesario como lo natural, sino que se atiene a lo que exigen las circunstancias 
personales del que los ha de proporcionar y del que los ha de recibir.”5 
 
Como ya ha quedado denotado la obligación alimentaria se encuentra 
supeditada a los medios económicos de quien debe cumplirla y las necesidades 
de quien tiene el derecho de recibir su cumplimiento. Por lo cual es una forma 
eficaz de proteger los derechos de las personas y sobre todo su integridad física 
ya que conforme a lo citado, anteriormente, al ser de carácter natural dicha 
obligación de proporcionar alimentos, debe cuidar al ser humano, y en cuanto a 
ser una obligación civil, ésta debe mantener el equilibro entre éstos, en la 
sociedad y el estado de derecho que impere en la misma. 
 
5 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, 2a Edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, 
México 1985, P. 112. 
 
 6
 
1.2. MÉXICO. 
 
Como era de esperarse en nuestro país la obligación alimentaria surge 
desde las antiguas culturas de los Toltecas, Olmecas, Maya y Mexicas, se regula 
en todas y cada una de ellas en función del nexo filial ascendiente-descendiente, 
quedando a la buena voluntad y fe del deudor alimenticio respecto del acreedor 
alimentario. De lo anterior, se denota que siempre ha existido la preocupación de 
la sociedad mexicana por la protección integral de las personas, ya que desde 
aquella época, se ha contemplado en el sistema jurídico, la suma de derechos de 
los acreedores alimentarios frente al cúmulo de obligaciones de los deudores 
alimenticios, fijándose así un equilibrio entre ambos. 
 
Es por ello que, habiendo sido México una de tantas colonias españolas 
durante un lapso de tiempo considerable, no era para más que la creación y 
evolución de las normas que rigen la obligación alimentaria crecieran a la luz de 
las instituciones de aquella nación, sin embargo, es de hacer notar, que nuestro 
pueblo ya tenía suficientemente desarrollado el ámbito social y jurídico para 
dicha labor. 
 
 
 
 
1.2.1. ÉPOCA PREHISPÁNICA 
 
El derecho Azteca era el más notable de todas las legislaciones y el cual 
manifestaba ciertas características de la obligación alimentaria como que la 
familia estaba organizada por el padre y la madre los cuales se unían en 
matrimonio contrayendo nupcias, ceremonia que se realizaba en la casa de la 
novia y en donde únicamente se invitaba a los familiares de los novios; en un 
principio existió la familia poligámica, pero debido a la carencia de los 
 7
satisfactores alimentarios cambió la forma de vida a la monogámica, quedando 
solamente como remoto vestigio la vida de la nobleza mexicana, los cuales se 
podían dar el lujo de tener al mismo tiempo de su esposa, muchas concubinas; 
situación que al paso del tiempo generó conflictos no solo entre las mujeres, sino 
de igual forma entre los hijos de los gobernantes en cuanto a su relación filial. 
 
La autora Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña cita al reconocido 
historiador, Jaques Soustelle, el cual menciona: “Los niños eran considerados 
como dones de los dioses tanto entre los nahuatl - quienes se dirigían a ellos 
llamándolos nopiltxe, nocuzque, noquetzale; mi hijo querido, mi joya, mi pluma 
preciosa“.6 
 
Por lo que concierne al derecho de los padres sobre los hijos, era 
equivalente para el padre como para la madre, solo que la responsabilidad de 
alimentar a los menores recaía en el padre de familia, no obstante existieron 
casos en los cuales la madre contribuía en forma equitativa a los gastos de 
alimentación debido a que trabajaba como partera, curandera o sacerdotisa. 
 
“Lo mismo se puede decir de la atención que se les daba a los ancianos 
quienes en sus últimos años recibían un sinnúmero de honores, formaban parte 
del consejo de su barrio y si habían servido al ejército, entre los náhuatl, eran 
alimentados y alojados en calidad de retirados por el Estado.”7 
 
Antonio de Ibarrola manifiesta: “la comida suministrada a los menores no 
era ostentosa, y daban gran importancia a la racionalización de las tortillas 
consumiendo una o dos tortillas diarias y en lo referente a la vestimenta de los 
menores se los proporcionaban los padres, dependiendo de los recursos 
económicos con que contarán estos, con mantas de algodón, plumas ricas, etc., 
 
6 PÉREZ DUARTE Y Noroña, Alicia Elena, La Obligación alimentaria; Deber Jurídico, Deber Moral, Editorial Porrúa, México, 
1989, P. 96. 
7 Ibidem 
 8
vestuario que en ocasiones era suntuoso, pues al igual que en la actualidad que 
padre no quiere lo mejor para los hijos”.8 
 
De lo anterior, ocurrían diversas situaciones tales como que por la 
insolvencia económica el padre se veía en la necesidad de vender a sus hijos 
como esclavos, esto debido a la falta de recursos para mantenerlos; también 
existía el caso de que si fallecía el padre, el hermano de éste (el tío) al casarse 
con su esposa, es decir, la cónyuge supérstite, adquiría todos lo derechos que 
tenía el De Cuius respecto a la alimentación de los sobrinos menores. 
 
Independientemente de que estoscuidados fueran inducidos por las 
normas jurídicas o fueran reflejo de una forma de enfrentar la vida, el resultado 
es el mismo: tanto los niños como los ancianos eran mantenidos por sus familias 
y su comunidad. 
 
1.2.2. ÉPOCA COLONIAL 
 
Con la llegada de los castellanos y los tres siglos de su dominación 
introdujeron nuevas formas de vida, nuevas ideas sobre todo aquellas derivadas 
de la religión católica como son la caridad y la piedad. Pero, aunque las formas y 
las razones hayan evolucionado con este mestizaje, en nuestro país se sigue 
teniendo, en general una atención predominantemente hacia los niños y los 
ancianos. 
 
De los tres siglos de dominación española se puede hablar del intrincado 
marco jurídico que regía en el territorio nacional, sin embargo, nos interesa 
detallar con precisión el resultado de la mezcla, en vez de tratar superficialmente 
cada uno de los elementos. 
 
 
8 IBARROLA Antonio. Derecho de Familia. 3a Edición, Editorial Porrúa, México, 1984, P. 115 
 
 
 9
En esta época la obligación alimentaria queda regulada por la iglesia 
católica y el tribunal del santo oficio, en donde a los deudores alimentarios 
morosos se les imponía penas y castigos desde penitencias hasta torturas, 
situación que por 300 años perduró. 
 
1.2.3. ÉPOCA MODERNA 
 
En el México independiente se empieza a sistematizar la obligación 
alimentaria en razón de la creciente conciencia a favor de dicha obligación 
derivada de las relaciones jurídico familiares y a mayor abundamiento del 
creciente ritmo por medio del cual la sociedad mexicana transformaba su forma 
de pensar a favor de ésta. 
 
En 1826 se publicó en México la versión mexicana de la obra del jurista 
guatemalteco José Maria Álvarez. Las instituciones de Derecho Real de Castilla y 
de Indias encontrándose en ella un capítulo específico para el estudio de la 
obligación alimentaria la cual se fundamenta como derivada del ejercicio de la 
Patria potestad y no como una institución independiente. 
 
José María Álvarez expresó: “La razón de esta potestad es evidente. 
Cuando los hijos son todavía infantes o niños pequeños y aún jóvenes, no están 
dotados de aquella perspicacia de ingenio y habilidad necesaria para que ellos 
mismos pudiesen buscar sus alimentos y saber cómo deben arreglar sus 
acciones a la recta razón.”9 
 
Entre 1831 y 1833 apareció en nuestro país la edición reformada y 
añadida con disposiciones, tanto del Derecho Novísimo como del Patrio de la 
obra de Juan Sala, en la cual, observamos al igual que en las instituciones, que 
los alimentos se derivan de la Patria Potestad, concretamente sobre la parte 
 
9 ALVAREZ, José María, Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias, Tomo I, Cárdenas Editores, España 1826, 
P.123 
 
 10
onerosa del poder que han tenido y tienen los padres sobre los hijos, como lo son 
la madre y el padre aunque los deberes facultados estén repartidos y la podemos 
definir, como el complexo de las obligaciones que la recta razón ha impuesto a 
todos los que han dado el ser a otros. Estas obligaciones se reducen a criar y 
alimentar a los hijos, siendo esto del cargo de la madre hasta los tres años 
después del padre e instruirlos, gobernarlos y cuando fuere necesario castigarlos 
moderadamente. 
 
A diferencia de las instituciones anteriores en la obra de Juan Sala se 
hace referencia específica a los alimentos como un juicio. Los alimentos pueden 
deberse por equidad fundada en los vínculos de la sangre y respeto de la piedad, 
o por convenio o última voluntad del De Cujus. 
 
En 1870 Manuel Dublán y Luis Méndez publican el Novísimo sala 
mexicano en donde encontramos dos aspectos: 
 
En el primero, trata a los alimentos en Función de la Patria Potestad, es 
decir, como una consecuencia de la misma; en la parte segunda, los trata como 
un juicio sumario al que tienen acceso los acreedores alimentarios, ya sea por 
equidad fundada en los vínculos de la sangre y respecto de la piedad o por 
derecho que resulta de algún convenio o testamento, esto en virtud de que el 
Código Civil de 1870, se expidió en diciembre de ese año y no empezó a regir 
hasta el primero marzo del año siguiente. 
A su vez, también Mateos Alarcón en su obra Lecciones de Derecho Civil, 
Estudios sobre el Código para el Distrito Federal promulgado en 1870, con 
anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1894, 
encontramos todo un proceso de codificación, trayendo como consecuencia un 
capítulo específico para el estudio y análisis de los alimentos. Pero él hace a su 
vez una diferencia diciendo que “la obligación de dar alimentos no se debe 
 11
considerar como una consecuencia necesaria de la Patria Potestad, por que la 
impone la ley, aún a aquellas personas que no ejercen ese derecho”.10 
 
Este autor hace una distinción entre dos tipos de deberes y que a 
continuación señalamos: 
 
I.- Que consiste en dar alimentos y que incluye todos los gastos 
necesarios para proporcionar una educación primaria tratándose de acreedor 
menor de edad y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y 
adecuada a sus circunstancias. 
II.- Que consiste en mantener y educar a los hijos deber que tiene su inicio 
desde el nacimiento de ellos y culmina cuando adquieren desarrollo físico e 
intelectual apto para valerse por si mismos, es decir que el hace una distinción 
total de los alimentos de la patria potestad, con una obligación individual que 
emana de la ley. 
 
Por lo que respecta, al Código Civil redactado por Justo Sierra en 1861, 
también encontramos que reguló la obligación alimentaria pero, dentro del 
vínculo matrimonial y en su artículo 88 menciona que los hijos y descendientes, 
están obligados respecto de sus padres y ascendientes, y termina esta obligación 
o se deberá, reducir, cuando el que da los alimentos deja de estar en posibilidad 
de otorgarlos y el que los recibe deja de necesitarlos. 
 
 
En 1866 nace el primer Código Civil mexicano, el cual reglamentó y 
caracterizó a la obligación alimentaria, en la cual nuevamente encontramos las 
dos características que hemos mencionado insistentemente, la reciprocidad y 
proporcionalidad de las cuales deben estar revestidos los alimentos. 
 
 
10 MATEOS Alarcón, Lecciones de Derecho Civil, Editorial Librería de la Viuda de Ch. Bouret, México 1904, P 111. 
 12
Con relación a los cambios sufridos dentro del país se desarrolló la Ley de 
Relaciones Familiares, publicada el 14 de Abril de 1917, por el entonces 
presidente de la República Venustiano Carranza, que debido a la gran necesidad 
de regular esta institución, emite dicha Ley, incluyendo en el capítulo V el tema 
de los alimentos, artículos 51 al 74 que dice que tal obligación es recíproca como 
consecuencia del matrimonio, y a la cual están obligados los padres para dar 
alimentos a los hijos y viceversa; del mismo modo establece qué rubros 
comprenden los alimentos, señalando al respecto lo siguiente: la comida, el 
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; respecto de los 
menores los gastos necesarios para la educación primaria así como 
proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos de acuerdo a su sexo. 
 
De igual forma establece que esta obligación es un derecho irrenunciable 
exigible por el deudor alimentario o ascendiente que tenga bajo su patria 
potestad al menor, el tutor, los hermanos o por inexistencia de familiares, el 
Ministerio Público. 
 
Anterior a esta ley, fue expedida por el Primer Jefe del Ejército 
Constitucionalista la Ley de Divorcio, con la cual se pretendió terminar con viejos 
prejuicios de origen religioso e hizo posible la disolución del vínculo matrimonial, 
ya que éste dejó de cumplir con su función de propagar la especie y aliviarlas 
cargas de la vida convirtiéndose en una odiosa e inmoral unión, que como ya 
sabemos es uno de los puntos de partida para la obligación alimentaria así como 
para su cesación. 
 
 
Las principales ideas del pensamiento filosófico mundial fueron plasmadas 
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, pasando a 
formar parte de un Código Civil que las retoma como sus ideas principales. 
 
 13
Asimismo algunas fuentes de este ordenamiento las encontramos en 
diversos códigos Civiles Europeos e Ibéricos, en legislación nacional y extranjera, 
así como en observaciones y criticas formuladas al proyecto. Dichas fuentes son: 
el Código Civil de 1884 y la Ley de Relaciones Familiares de 1917, que 
representan la proporción principal, considerando que la mayoría de los artículos 
de esta Ley proviene del Código mencionado. 
 
El 26 de mayo de 1928 apareció publicado en el Diario Oficial de la 
Federación, el libro primero del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios 
Federales en materia común y para toda la República en materia Federal, como 
lo dispone en su articulo primero, inició su vigencia el primero de octubre de 
1932, reemplazó en toda materia Civil al Código de 1884 y a la Ley sobre 
Relaciones Familiares. Dicha Ley constaba de 555 artículos dispositivos, 
regulaba todo lo concerniente al Derecho de Familia, con las mismas 
instituciones contenidas en el Código de 1884, pero con las salvedades de que 
insiste en el divorcio vincular e incluye la adopción. Ordenamiento que responde, 
a la necesidad de adecuar la legislación a la transformación social, que conmovió 
hasta sus últimos cimientos la morada de la comunidad, emanadas de la 
Constitución de 1917. 
 
En Virtud de ello se incorporaban normas que permiten calificarlo como 
social en el sentido de su preocupación por la comunidad por encima del interés 
individual. En este ordenamiento al momento de su publicación la obligación 
alimentaria formó parte, como ahora del título sexto del libro primero dentro de 
los artículos 301 a 323 los cuales no fueron reformados sino hasta el año de dos 
mil, para intrusar la obligación alimentaria entre concubinos y lo relativo a los 
ajustes anuales de las pensiones alimenticias. 
 
 
 14
CAPÍTULO 2 
GENERALIDADES DE LAS RELACIONES JURÍDICAS 
FAMILIARES 
 
Dentro del presente capitulo explicaremos los conceptos básicos y 
generales que contemplan las relaciones jurídicas, como lo son la familia, el 
parentesco y la filiación, para así dar al lector un mejor entendimiento del tema 
principal del presente trabajo. 
 
2.1. CONCEPTO DE FAMILIA 
 
La familia es un núcleo de personas, que como grupo social, ha surgido de 
la naturaleza y derivada primordialmente del hecho biológico de la procreación. 
Para el maestro Eduardo A. Zannoni: “la familia es una institución social que en 
su concepción moderna puede ser considerada un régimen de relaciones 
sociales que se determinan mediante pautas institucionales relativas a la unión 
intersexual, la procreación y el parentesco“.11 
 
La familia se constituye originalmente en las tribus o clanes primitivos, por 
necesidad de orden socioeconómico de los pueblos cazadores y agricultores, 
siendo ésta la piedra angular de la sociedad ya que como es de notarse cada 
miembro de la familia, tenía sus derechos y obligaciones las cuales eran 
inalterables e ineludibles, ya que solo así, el núcleo familiar funcionaría. 
 
Como acertadamente lo comenta el Maestro Ignacio Galindo Garfías: “La 
familia comprende todas las personas que descienden de un tronco común o 
menos lejano. Es corriente en la vida social estimar como miembros del grupo 
familiar, aun a parientes muy lejanos”.12 
 
 
11 ZANNONI A, Eduardo, Derecho Civil, Derecho de Familia, 2ª Edición, Edit. Astrea, Buenos Aires 1989, P.715 
12 GALINDO Garfias, Ignacio, Derecho Civil 1º Curso, Parte General y Familia, Editorial Porrua, México 1999, P.790 
 
 15
Las relaciones paterno filiales y de parentesco colateral de origen 
consanguíneo o simplemente determinados por la ley, establecen los vínculos 
entre los componentes de ese grupo familiar, en una diversidad de ordenes 
(sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de auxilio o ayuda recíproca), 
los cuales no son ajenos al derecho , sino todo lo contrario, éste afianza, reafirma 
y consolida atribuyéndoles deberes, obligaciones, facultades y derechos los 
cuales pueden ser hechos valer entre los mismos miembros del núcleo familiar. 
 
La familia se encuentra protegida o tutelada por una infinidad de normas 
las cuales son aplicables a los miembros de la misma o agentes externos que le 
pretenden causar algún perjuicio, es por ello que decimos que la familia es el 
núcleo básico de la sociedad. 
 
En sentido estricto la familia únicamente comprende, a los padres y 
ascendentes en línea recta y en la colateral, hasta el cuarto grado, por lo que 
solo pueden hacerse efectivos los derechos y obligaciones inherentes a la misma 
entre éstos y no expandir su jurisdicción a otros, que emanaron del mismo tronco 
común pero que tienen o están en otra línea de parentesco. 
 
 Para el Derecho Romano en su obra el maestro Gumesindo Padilla 
Sahagún: “La familia es el conjunto de personas que están bajo la potestas 
(potestad) de un jefe único, el paterfamilias (cabeza de familia), todos ellos 
integran la domus (casa).” 13 
 
La familia moderna está formada por los progenitores y su prole, el padre, 
la madre, los hijos y los nietos que habitan con ellos. Fuera de este grupo ya no 
subsisten por lo menos, con el mismo rigor, el antiguo lazo de familia extensa. La 
misma se caracteriza por ser una institución fundamental fundada en una 
relación sexual, suficientemente precisa y duradera, que permite la procreación y 
 
13 PADILLA Sahagún, Gumesindo, Derecho Romano I , Segunda Edición, Editorial McGraw-HILL, México 1998, P.46. 
 
 
 16
garantiza la educación y protección de los hijos. 
 
Es correcto hacer mención de lo que Rosseau sostiene: “La familia es la 
más antigua de las sociedades y es la única que surge espontáneamente por 
razones naturales, aunque su continuidad depende de la voluntad de sus 
miembros de seguir unidos.”14 
 
Por otra parte Recasens Siches acertadamente opina: “Es un grupo 
social primario como un grupo surgido de las necesidades naturales de sus 
integrantes, sobre todo aquellas referidas a la crianza y al sostenimiento de los 
hijos e hijas.”15 
 
La familia es expresión de un estado social, que debe calificarse de 
familiar, y aun dice doméstico, dentro del cual se devuelven diversas relaciones 
que lo integran: relaciones patrimoniales entre padres e hijos; y en sentido lato, 
relaciones de parentesco entre las personas que proceden de un origen familiar 
común, más o menos remoto. En este aspecto entiende el maestro Sánchez 
Roma: “... que el estado doméstico que la familia engendra pudiera ser 
distinguido en sociedad conyugal, paterna, filial y parental.”16 
 
La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el 
vínculo del parentesco. Esta institución se presenta en el curso de la historia 
adoptando formas muy diferentes que no son del caso estudiar en una obra 
como esta, ya que solo nos basamos en la familia como principio de las 
relaciones que la integran y la fuente de los derechos y obligaciones de la misma. 
 
Como punto final podemos entender a la familia como la agrupación 
restringida por el padre, la madre y los hijos, haciendo entrar en ella estos últimos 
 
14 ROSSEAU, Juan Jacobo, El contrato Social, 6ª Edición, México 1979, Editorial Porrua, Pág. 4 
15 RECASENS Siches, Luis, Sociología, 18ª Edición, México 1980, Editorial Porrua, P. 465 
16 SANCHEZMedal, Roman, Los Grandes Cambios en el Derecho de Familia de México, 2ª Edición, México 1991, Editorial 
Porrua, P. 139 
 
 
 17
aun en el posible caso de que hayan creado un hogar y de que, a su vez, hayan 
fundado una familia comprendida en el sentido restringido de la palabra. 
 
2.2. DEFINICIÓN DE PARENTESCO 
 
En el Derecho Romano se distinguían en tres clases de parentesco: el 
derivado de la patria potestad (agnación o parentesco civil); el basado en los 
vínculos de sangre (cognación) y (afinidad), el parentesco que surge entre un 
cónyuge y los parientes del otro. 
 
 “1. Adgnatio (agnación). Es el parentesco civil, fundado en la potestad 
paternal. La familia agnaticia comprende a quienes están bajo la patria potestas o 
la manus del paterfamilias, este parentesco se establece por vía de varones, por 
ejemplo: si un paterfamilias tiene un hijo y una hija, los hijos del varón serán 
agnados entre sí y agnados a su padre y abuelo; en una palabra, tendrá 
parentesco civil con todos sus familiares por vía paterna; por el contrario, los 
hijos de la hija no, ya que estarán bajo la potestad de su propio paterfamilias y e 
él serán agnados. 
 Los hijos serán agnados de su madre, sólo si está se ha casado in manu. 
 2. Cognatio (cognación). Es el parentesco fundado en los vínculos de 
sangre, son los descendientes de un tronco común sin distinción de sexos. 
 3. Adfinitas (afinidad). Es el parentesco que surge entre un cónyuge y los 
parientes del otro, por ejemplo, el padre del esposo es suegro de la mujer y ésta 
será neura con respecto a aquél.”17 
 
 La ley no nos da una definición exacta del parentesco solo menciona que 
ésta reconoce tres tipos del mismo, tal y como lo marca el artículo 4.117 del 
Código Civil Vigente para el Estado de México que a la letra dice: 
 
 
17PADILLA Sahagún, Gumesindo. Loc. Cit. P.15. 
 
 
 18
ARTICULO 4.117. Sólo se reconocen los parentescos de 
consanguinidad, afinidad y civil. 
De lo anteriormente explicado, se concluye que debe existir una relación o 
afinidad entre las partes involucradas en la obligación alimentaria, pues seria 
ilógico pretender atribuirse un derecho familiar si no se forma parte de la misma. 
El maestro Rafael de Pina opina que: “El vínculo jurídico que liga a varias 
personas entre sí, bien por proceder unas de otras, bien por creación de la Ley, 
se llama parentesco”.18 
 
Como ha quedado claro el parentesco significa un vínculo jurídico entre 
personas de la familia, el cual se genera por los hechos humanos que tiene 
consecuencias jurídicas, como acontece en el parentesco consanguíneo; pero 
también se genera por actos jurídicos, como sucede con el parentesco por 
afinidad que nace del matrimonio y del parentesco civil que se genera por la 
adopción como acto jurídico. 
 
El parentesco implica en realidad un estado jurídico por cuanto que es 
una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud 
de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera 
constante un conjunto de consecuencias de derecho. 
 
La calidad de pariente es esencial en el Derecho de Familiar por la 
diversidad de consecuencias jurídicas que de él se derivan. 
 
2.2.1. CLASES DE PARENTESCO 
 
Las tres formas de parentesco (por consaguinidad, por afinidad o por 
adopción) deben estar declaradas y reconocidas por la ley, pues aun cuando 
 
18 DE PINA Vara, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Introducción, Personas, Familia, 5ª Edición, México 1968, 
Editorial Porrua, Pág.306 
 
 
 19
podría pensarse que los vínculos derivados de la sangre los impone la naturaleza 
misma, también no es menos cierto que sólo en la medida que el derecho 
reconozca la existencia de esos vínculos consanguíneos, habrá parentesco para 
los efectos de la ley. 
 
El parentesco es una manifestación primaria de la solidaridad social. Halla 
su razón en los lazos de afecto que derivan de la comunidad de sangre, el 
matrimonio, el concubinato y la adopción. 
 
Desde este punto de vista distinguimos: a) el parentesco por 
consaguinidad, es decir el que vincula o liga a las personas que descienden unas 
de otras (padres e hijos, recíprocamente), o bien de un antepasado común; b) El 
parentesco por afinidad, o sea el que vincula o liga a un cónyuge con los 
parientes consanguíneos del otro, y c) el parentesco por adopción, existente 
entre adoptante u adoptantes y adoptado. 
 
Puede hablarse también de un parentesco mixto o complejo cuando el 
vínculo parental está determinado por dos o más relaciones simultáneas. Así, por 
ejemplo, si dos primos hermanos contraen matrimonio entre sí, el hijo de esa 
unión será, simultáneamente, nieto y sobrino de los padres de los cónyuges. El 
interés que reviste en algunos casos en el parentesco mixto estriba en la distinta 
atribución de derechos y obligaciones que pudiere hacer la ley, eventualmente, 
según una u otra relación de parentesco. 
 
“... Conforme al Derecho Canónico, el parentesco espiritual era el que 
nacía de la administración del bautismo, especialmente, y del de la confirmación. 
Recordamos hoy, con positivo agrado, a nuestros ahijados de confirmación....”19 
 
“... El parentesco religioso o espiritual nacido del bautismo producía 
impedimento dirimente entre el bautizante y el bautizado, y entre el padrino y el 
 
19 DE IBARROLA, Antonio, Loc Cit. P. 8 
 
 20
bautizado...”20 
 
Para Planiol: “el parentesco es la relación que existe entre dos personas, 
de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el 
abuelo, o que descienden de un tronco común, como dos hermanos, dos primos“. 
Al lado de éste, se encuentra el parentesco real que es un hecho natural, y que 
deriva del nacimiento, la ley admite un parentesco ficticio que se establece por un 
contrato particular llamado adopción”21 
 
2.2.1.1. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD 
 
La calidad de pariente consanguíneo existe, tanto en la familia que se 
origina por el matrimonio, como la que se origina por el concubinato, con la 
madre soltera o con la adopción plena. 
 
El artículo 4.118 del Código Civil para el Estado de México nos 
proporciona la siguiente definición: 
 
ARTICULO 4.118. El parentesco consanguíneo es 
el que existe entre personas que descienden de un mismo 
progenitor. 
 
Es decir, son los vínculos que se originan entre ascendientes y 
descendientes (parentesco consanguíneo en línea recta), y también los que se 
originan entre aquellos que, sin descender los unos de los otros, reconocen un 
antepasado común (parentesco consanguíneo en línea colateral). 
 
Para mayor entendimiento la línea recta se compone de serie de grados 
entre personas que descienden unas de otras; la colateral se compone de la 
serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un 
 
20 ibidem 
21 PLAINOL Y Ripert, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, Editorial Cajica S.A., México 1980, P. 550 
 
 21
progenitor o tronco común. 
 
Se llama grado a cada generación según lo establecido por el artículo 
4.121 del Código Civil para el Estado de México. 
 
Articulo 4.121. Cada generación forma un grado y la serie 
de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. 
 
 Se llama línea la serie ordenada de personas que proceden de un 
mismo tronco. 
 
ARTICULO 4.122. La línea es recta o transversal: la recta se 
compone de la serie de grados entre personas que 
descienden unas de otras; la transversal se compone de la 
serie de grados entre personas que, sin descender unas de 
otras, proceden de un progenitor o tronco común. Como ya ha 
quedado especificado puede ser ascendente o descendente. 
 
ARTICULO4.123. La línea recta es ascendente o 
descendente; ascendente es la que liga a una persona con su 
progenitor o tronco de que procede; descendente es la que 
liga al progenitor con los que de él proceden. Para el computo 
de grados se excluye siempre al progenitor o tronco común. 
 
La línea recta puede representarse por una línea vertical que va de un 
pariente a otro, principiando por el tronco y bajando por el número de personas 
que integran la línea, por ejemplo: hijos, nietos, bisnietos, etc. 
 
ARTICULO 4.124. En la línea recta los grados se cuentan por 
el número de generaciones, o por el punto de partida y la 
relación a que se atiende. 
 
La línea transversal o colateral, puede representarse por un ángulo. En el 
vértice está el tronco y de cada una de las dos líneas parten los diferentes 
 
 22
parientes. La línea transversal puede ser igual o desigual, según los parientes se 
encuentren en el mismo grado o de grados distintos. Por ejemplo los hermanos 
se encuentran en parentesco colateral igual de segundo grado, los primos 
hermanos, se encuentran colocados en un parentesco transversal igual de cuarto 
grado, en cambio, los tíos, en relación con los sobrinos, se encuentran en un 
parentesco colateral desigual de tercer grado. 
 
Para computar el parentesco transversal, se parte del pariente que se 
determine, subiendo por una de las líneas hasta el tronco y descendiendo por la 
otra, excluyendo al progenitor o tronco común. 
 
ARTICULO 4.125. En la línea transversal los grados se 
cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de 
las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o 
por el número de personas que hay de uno a otro de los 
extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la 
del progenitor o tronco común. 
 
Por otra parte el parentesco por consanguinidad es llamado también 
natural y como ya se a manifestado existe entre personas que tienen vínculos de 
sangre en común o sea, que descienden de un tronco común, como el que existe 
entre los hijos de un mismo padre; entre dos primos hermanos con relación a su 
abuelo, etc. 
 
Por lo tanto, una persona siempre tendrá ascendientes, o sea, padres y 
abuelos, pero no necesariamente descendientes. 
 
2.2.1.2. PARENTESCO POR AFINIDAD 
 
El parentesco por afinidad se define en el artículo 4.119 del Código Civil 
para el Estado de México de la siguiente manera: 
 
 
 23
ARTICULO 4.119 .El parentesco por afinidad es el que se 
contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del 
otro. 
 
En realidad este tipo de parentesco viene a constituir una combinación 
del matrimonio y del parentesco consanguíneo, pues presenta la línea recta y la 
línea transversal, computándose los grados en la forma que ya hemos explicado. 
 
Según la Diccionario Jurídico Mexicano el parentesco por afinidad: “El de 
afinidad es el parentesco adquirido por matrimonio o por concubinato, entre el 
hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. Ni el matrimonio ni 
el concubinato crea lazos de parentesco entre dos familias, ni entre los cónyuges 
ni concubinas, solamente te entabla entre el cónyuge o concubina y la familia del 
otro”.22 
 
La misma nos detalla suficientemente cuales son los aspectos positivos y 
negativos del parentesco por afinidad, los cuales serán desglosados más 
adelante con la finalidad de poder distinguir el mismo. 
 
Por lo que la esposa entra en parentesco de afinidad con los 
ascendientes, descendientes o colaterales de su marido, en los mismos grados 
que existían respecto a los citados parientes consanguíneos. 
 
Hemos dicho que es tal el que se establece entre un cónyuge y los 
parientes consanguíneos del otro cónyuge. Este vínculo, eminentemente jurídico 
se constituye, pues, como un efecto propio de la celebración del matrimonio. 
 
El parentesco por afinidad produce sólo consecuencias muy restringidas, 
pues no existe el derecho de alimentos que se reconocen en algunas 
 
22 Instituto de Ciencias jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo O-P, 15ª Edición, Editorial Porrúa, 
México 2001, 
 
 
 
 24
legislaciones como la francesa entre el yerno o nuera y sus suegros o bien, en 
una manera general, entre afines de primer grado en línea directa. Solo se 
acepta como consecuencia jurídica importante la de que el matrimonio no puede 
celebrarse entre parientes por afinidad en línea recta. Así como los efectos 
negativos, en cuanto a que impide la intervención de parientes afines en los 
casos en que expresamente lo determine la ley. 
 
Por virtud del divorcio se extingue el parentesco por afinidad, así como 
en los casos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o 
por nulidad. El principio tradicional se enuncia diciendo que: “muerta mi hija, 
muerto mi yerno”. Sin embargo, para nuestro derecho la consecuencia principal, 
por no decir la única, subsiste o sea, el impedimento para contraer matrimonio 
entre afines de la línea recta, ya que justamente sólo en la hipótesis de disolución 
del vínculo por divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges, es cuando 
existirá el impedimento para que pueda celebrarse el matrimonio entre afines. 
 
El parentesco por afinidad genera derechos y obligaciones asistenciales 
recíprocos entre quienes se encuentran en primer grado y además se confiere a 
la nuera viuda sin hijos el carácter de sucesora universal no heredera en la 
sucesión de los suegros. 
 
Como ya ha quedado claro el parentesco por afinidad nace siempre del 
matrimonio. El concubinato no engendra parentesco alguno conforme a la ley. 
Por ende el matrimonio es posible en derecho civil entre dos personas aun 
cuando alguna de ellas hubiere tenido con anterioridad relaciones ilícitas con un 
ascendiente de la otra y aun cuando hubieren tenido en ellas hijos. 
 
Este llamado parentesco por afinidad (en el lenguaje común: 
“parentesco político”), imita al parentesco por consaguinidad, existe un vínculo de 
parentesco entre cada uno de los cónyuges y los parientes del otro (yerno, 
nuera, cuñado, cuñada). Pero este vínculo de parentesco entre afines, no es tan 
 
 25
extenso como en el parentesco por consanguinidad. 
 
La afinidad, en síntesis, hace entrar a uno de los cónyuges en la familia 
del otro cónyuge, a semejanza de los parientes consanguíneos, aunque sin 
producir todos los efectos del parentesco consanguíneo. La afinidad no origina la 
obligación alimentaría, ni el derecho de heredar. 
 
2.2.1.3. PARENTESCO CIVIL 
 
Comenzaremos con la definición que nos proporciona el Código Civil 
para el Estado de México que a la letra dice: 
 
 ARTÍCULO 4.120. El parentesco civil nace de la adopción y 
sólo existe entre el adoptante y el adoptado. En la adopción 
plena, el parentesco se equipara al consanguíneo. 
 
Es la adopción un instrumento jurídico que encuentra sus orígenes en el 
derecho romano y que puede desempeñar una función de amplia trascendencia 
social, en cuanto a la formación y educación de los menores e incapacitados 
desvalidos, puesto que al crearse un vínculo jurídico entre el adoptado y el 
adoptante se crean derechos y obligaciones entre ambos. La adopción olvidada 
durante varios siglos después de la caída del Imperio Romano, fue establecida 
nuevamente, aunque con efectos limitados, por el Código Civil Francés de 1804 
a instancias de Bonaparte por razones políticas del Primer Cónsul. 
 
El parentesco civil nace en el muy limitado caso de que adoptante y 
adoptado estén ligados por un parentesco consanguíneo. Bajo tal supuesto los 
derechos y obligaciones se limitan a los que intervienen en el acto, sin trascender 
a los demás parientes. 
 
 
 
 26
La ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran 
entre sí, respectivamente en las relaciones de padre, de madre y de hijo legítimo. 
Es decir,crea una ficción legal de parentesco consanguíneo, pues el adoptado 
entra a la familia del adoptante. 
 
Tal como se encuentra regulada esta institución en los artículos 4.178 a 
4.200 del Código Civil para el Estado de México, se desprende que la misma 
nace de un acto jurídico de carácter mixto en el que concurren las siguientes 
personas: 1.- Los que ejercen la patria potestad o tutela de la persona que se 
trata de adoptar (en su defecto, las personas que lo hayan acogido y lo traten 
como un hijo). 2.- El tutor del que se va a adoptar; 3.- Las personas que hayan 
acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere 
quién ejerza la patria potestad ni tenga tutor; 4.- El Ministerio Público a falta de 
los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo; 5.- El menor que se 
va a adoptar cuando tenga más de diez años; 6.- El Sistema para el Desarrollo 
Integral de la Familia del Estado de México para la intervención correspondiente. 
 
Propiamente, según la secuela antes indicada no existe un verdadero 
contrato entre las diversas partes que intervienen para la adopción, por lo que 
preferimos hablar de un acto jurídico plurilateral mixto. 
 
Las consecuencias en cuanto a la adopción ya las hemos venido 
mencionando, las cuales se reducen a aplicar todo el conjunto de derechos y 
obligaciones que impone la filiación legítima entre padre e hijo, al adoptante y 
adoptado. 
 
La adopción cumple así una doble finalidad: atribuir una descendencia 
ficticia a quienes no han tenido hijos de su propia carne y establecer la 
posibilidad de que los menores o incapacitados encuentren de esta manera el 
cuidado y la protección que requiere su estado. 
 
 
 27
 
2.3. DEFINICIÓN DE FILIACIÓN 
 
La filiación es un estado jurídico que se origina por el hecho del 
nacimiento: o sea, el status jurídico que la ley concede al hijo con relación a sus 
padres y a estos con relación al hijo. El hecho jurídico del nacimiento origina el 
surgimiento de obligaciones de los padres frente al hijo y de este frente a sus 
progenitores o padres. De la filiación surgen los parentescos de consaguinidad y 
afinidad que revisten especial importancia en muchos actos de la vida familiar. 
 
La Profesora Sara Montero, expresa: “De todas las instituciones que en 
su conjunto configuran el derecho de familia, ninguna reviste o debiera tener la 
gran importancia y trascendencia de la filiación“23. 
 
Su importancia deriva de la gran responsabilidad que implica haber 
engendrado a un hijo al cual hay que proteger, formar y garantizar que llegue a la 
edad adulta con capacidad para desenvolverse en el mundo. 
 
La fuente de la filiación es la procreación biológica. Todo ser humano 
tiene un padre y una madre. La filiación es, en principio, una relación biológica 
entre progenitores y descendientes, la cual produce consecuencias jurídicas, 
después de su establecimiento en los términos decretados por la Ley. 
 
El vínculo biológico constituido por la unión sexual entre hombre y mujer 
con cohabitación exclusiva, al ser reconocido e institucionalizado socialmente, da 
forma a la familia monogámica. 
 
Para un mayor entendimiento de la concepción jurídica de la filiación me 
permito presentar diversos puntos de vista de distimnguidos juristas, siendo las 
siguientes: 
 
23 MONTERO Duhalt, Sara, Derecho de Familia, Editorial Porrúa, México 1990. 
 
 28
 
El distinguido maestro JOSSERAND: “La palabra filiación, tiene dos 
acepciones, una más amplia y otra más precisa. Genéricamente, la filiación“. Se 
refiere a todos los anillos de la cadena que liga a una persona con su 
antepasado, aun el más lejano; pero, en la acepción más corriente, que la 
nuestra, no se refiere más que a la relación de un hijo con sus progenitores 
inmediatos, con su padre y su madre, esta relación toma el nombre de filiación 
cuando se la considera desde el lado del hijo y el de paternidad o maternidad si 
uno se coloca en el punto de vista y en el lado de los padres.”24 
 
El profesor CARBONNIER dice que: “la filiación es el vínculo jurídico 
existente entre el padre o la madre y el hijo.”25 
 
El notable jurista PLANIOL-RIPERT afirma que: “podemos definir la 
filiación diciendo que es el lazo de descendencia que existe entre dos personas 
de las cuales uno es el padre o la madre de la otra.”26 
 
Los distinguidos estudiosos AUBRY Y RAU la definen como: “el lazo de 
parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, se denomina paternidad 
o maternidad cuando se tiene en vista la persona del padre o de la madre y 
filiación cuando se la considera con respecto a la persona del hijo”.27 
 
El maestro CICU piensa que: “la filiación es un estado cuya característica 
es que forma parte de una serie de relaciones que unen al hijo, no solo con sus 
padres, sino con todos los parientes de sus padres.“28 
 
 
 
24 JOSSERAND, L, La protección de los Debiles por el Derecho, Rev. De Derecho, Jurisp. Y admón., Montevideo 1947, 3ª Epoca, Número 9, 
Pág. 106 
25 CARBONNIER, Jean, Derecho Civil, Tomo I, Situaciones Familiares y Cuasifamiliares, Boch Casa Editorial, Barcelona 1960, Pág. 540 
26 PLANIOL y Ripert, LOc. Cit. P. 20 
27 AUBRY Y RAU, Cours de droit civil français, 4a. ed., París, Imprimerie et Libraire Generale de Jurisprudence, t. V, parágrafo 371 bis, p. 
388. 
28 CICU, Antonio, Derecho de Familia, Buenos Aires 1947, Ediar Soc. Anonima Editores, P.111 
 
 
 29
Como ya se ha podido apreciar de las distintas opiniones de los grandes 
juristas anteriormente citados, no hay una concepción determinada para la 
institución de filiación por lo que nosotros debemos quedarnos con aquella que 
de forma completa no se identifica con la misma a efecto de adecuarla a nuestra 
situación para lo cual se propone la siguiente: La filiación es la relación biológica 
de la cual se desprende un vínculo jurídico entre un hijo con sus padres y de la 
cual se desprende un cúmulo de derechos y obligaciones entre los mismos. 
 
 
2.3.1. TIPOS 
 
El término filiación tiene en el derecho dos connotaciones la biológica y la 
jurídica, pero no siempre coinciden, ya que por ejemplo los hijos nacidos fuera 
del matrimonio no son reconocidos por sus progenitores, estaremos frente a un 
caso de filiación biológica, pero no jurídica, dándose por el contrario una filiación 
biológica cuando un hombre o una mujer reconocen a un hijo extra maritalmente 
a pesar de no haber sido engendrado por ellos. Caso aparte es el de la filiación 
adoptiva en la cual la relación jurídica se basa en el consentimiento manifestado 
para establecer la filiación y no en la relación biológica. 
 
Es por ello que en los siguientes puntos trataré de definir los tres tipos 
de filiación que nuestro derecho contempla. 
 
2.3.1.1. FILIACIÓN MATRIMONIAL 
 
Es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y 
sus padres. Es de aclarar que en nuestro derecho no solo se requiere que el hijo 
sea concebido durante el matrimonio de los padres y también que no 
simplemente nazca durante el mismo, porque pudo haber sido concebido antes 
del mismo, naciendo cuando sus padres ya habían celebrado el matrimonio. 
 
 
 30
Es así como el derecho de familia toma la concepción del ser para 
determinar el momento inicial de la filiación y para presumir la filiación paterna en 
el matrimonio. Por esto el artículo 4.147 del Código Civil para el Estado de 
México dice: 
 
ARTICULO 4.147. Se presumen hijos de los cónyuges, 
salvo prueba en contrario: 
I. Los nacidos después de ciento ochenta dias 
contados desde la celebración del matrimonio; 
II. Los nacidos dentro de los trescientos días 
siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se 
contará desde que quedaron separados los cónyuges por 
orden judicial o muerte. 
 
Elsistema mexicano de filiación que también tiene influencias de los 
sistemas jurídicos romano y canónico, en los cuales se enuncian otros principios 
básicos que son: maternidad es siempre cierta; el marido de la madre es el padre 
del hijo o hija y a cada uno sólo se le puede atribuir un padre y una madre. Estos 
principios supuestamente deben ser aplicables a toda relación de filiación. 
 
 Sin embargo veremos que este hijo puede considerarse legitimado, o 
bien puede ser impugnado por el marido, es decir desconocer la paternidad para 
que ni siquiera le pueda ser imputado dicho menor, menos aún gozar de los 
derechos de la legitimidad, que se otorgan a los hijos concebidos dentro del 
matrimonio de los padres. 
 
Es por ello que el hijo legítimo puede nacer cuando el matrimonio de los 
padres esté ya disuelto por muerte del marido, por divorcio, o por nulidad, y en 
esos tres casos su legitimidad se determina por virtud de su concepción, nunca 
del nacimiento. Dentro del Código Civil para el Distrito Federal, la figura de 
legitimación ha desapareció, toda vez que la declaración de que una persona 
había nacido de pareja unida en matrimonio no producía consecuencia jurídica 
 
 31
alguna, es por ello que cualquiera que sea el origen de la filiación, dentro o fuera 
de matrimonio produce los mismos efectos, y la diferencia entre una y otra sólo 
radica en la forma en que cada una de ellas se prueba. 
 
Sin embargo en la legislación que nos ocupa, esto es, el Código Civil 
para el Estado de México sigue estando vigente, debido a que la sociedad a la 
cual rige sigue generando circunstancias que se colocan en los supuestos 
contemplados por las normas antes mencionadas. 
 
En el derecho español también pueden existir hijos legitimados en los 
siguientes casos: 
 
A) Los concebidos y nacidos durante el matrimonio de sus padres. 
B) Los concebidos durante el matrimonio que ha sido declarado nulo, así hayan 
nacido con posterioridad a esta declaración. 
C) Los hijos concebidos con anterioridad al matrimonio, pero legitimados por 
matrimonio posterior. 
 
De lo anterior, se denota que la filiación matrimonial está necesariamente 
vinculada al matrimonio de los padres, ya que tanto en nuestro derecho como en 
el derecho español es un requisito indispensable para legitimar a los hijos 
nacidos antes, después o fuera del matrimonio. 
 
Conviene señalar que la filiación se prueba con las actas que expida el 
Registro Civil, ya que estos documentos tienen el carácter de prueba plena y 
eficacia legal, en razón de ser documentos expedidos por Servidores Públicos en 
ejercicio de sus facultades, así como el consentimiento de los padres, en 
consecuencia dicha documental no puede ser impugnada de forma sencilla, solo 
a través de mecanismos muy complejos, en lo cual no podemos abundar, ya que 
sería materia de otro trabajo de investigación, sin embargo, solo por no dejar en 
duda a nuestros colegas, el padre tiene el derecho de contradecir dicha filiación, 
 
 32
debido a los avances científicos que prevalecen en nuestra época, 
independientemente del hecho de haber firmado de forma autógrafa, el atestado 
del registro civil, ello en razón de que si bien es cierto, existe la presunción legal 
de que el hijo es suyo, no menos cierto es que no lo sea y con ello le produzca 
un cambio radical en su forma de vida, al tener que proporcionar alimentos a un 
hijo que no es suyo. 
 
 
2.3.1.2. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 
 
La filiación extramatrimonial, es decir la que corresponde al hijo que fue 
concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio. Como podemos ver 
vuelve a tomarse en cuenta el momento de la concepción, ya que la ley 
determina a través de presunciones, dentro del término mínimo o máximo del 
embarazo, para considerar que el hijo fue concebido cuando la madre no estaba 
unida en matrimonio. 
 
Podemos hablar de tres diferentes formas de filiación extramatrimonial: la 
simple, la adulterina y la incestuosa. 
 
La filiación extramatrimonial simple es aquella que corresponde al hijo 
concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio, pero pudo 
legalmente celebrarlo con el padre, es decir, no había impedimento que originase 
la nulidad de ese matrimonio, si se hubiese celebrado. Simplemente el hijo fue 
procreado por un hombre y una mujer que pudieron unirse en matrimonio, pero 
no se unieron. 
 
En cambio la filiación extramatrimonial también se le denomina adulterina, 
cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el 
matrimonio, sin celebrar éste. Es decir, entre ascendientes y descendientes sin 
limitación de grado, sean hermanos por ambas líneas o medios hermanos y, 
 
 33
finalmente, entre parientes en línea colateral de tercer grado: tío y sobrina, o 
sobrino y tía, aun cuando este es un parentesco susceptible de dispensa. De no 
haberse dispensado y no habiéndose celebrado el matrimonio, como el hijo fue 
procreado por esos parientes fuera del mismo, se le considera incestuoso 
 
Como ya lo mencionamos la filiación extramatrimonial, se entiende cómo 
el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido en 
matrimonio. Esta situación se ha considerado de dos formas: a) .- Una relación 
jurídica lícita que producía determinadas consecuencias si los padres del hijo 
extramatrimonial pudieron legalmente celebrar matrimonio, por no existir ningún 
impedimento; y b).- Una relación ilícita si los padres estaban legalmente 
impedidos para celebrarlo, por virtud del parentesco o de la existencia de un 
matrimonio anterior respecto de alguno de ellos o ambos, dado que entonces los 
hijos habidos en esa unión se consideraban incestuosos o adulterinos. 
 
Es menester, dar una breve explicación de los hijos mencionados 
anteriormente a fin de que el lector tenga en cuenta dichos aspectos al momento 
de entrar al estudio de la obligación alimentaria. Se denomina hijos 
extramatrimoniales simples, aquellos que nacían de una unión extramatrimonial 
en la que no hubiese impedimento, ni en razón del parentesco, ni de un enlace 
anterior, para celebrar el matrimonio. Los hijos incestuosos, son aquellos que su 
condición se consideró deshonrosa y sólo se atribuía por aquellos impedimentos 
que hubiesen convertido la unión de los padres en incestuosa (en razón del 
parentesco consanguíneo en línea recta, en línea colateral entre hermanos, o 
entre tía y sobrino, sobrina y tío, no dispensado), y por ultimo los denominados 
adulterinos, por que existía un matrimonio no disuelto, aún en los casos en que 
de buena fe, como ocurre en el matrimonio putativo, se desconociese la 
existencia de ese matrimonio, o se considerare que ya había quedado disuelto 
por la muerte simplemente presunta, no real, de uno de los cónyuges. 
 
 
 
 34
En el Código Civil para el Estado de México, vigente ha sido borrado hasta 
donde le fue posible al legislador esta clasificación que en sí misma resultó 
odiosa, incluso para quienes lo toleraron en el campo de la doctrina o la 
jurisprudencia, o para los legisladores que la admitieron, como pasó en todos los 
Códigos Civiles del siglo pasado, pues se reconoció que no debe mancharse la 
existencia de un ser desde su origen, para que su calidad de hijo incestuoso o 
adulterino lo perjudique toda la vida. 
 
Asimismo la ley sustantiva antes mencionada prohíbe, que en el acta de 
nacimiento se haga constar que el hijo es incestuoso o adulterino, o alguna 
circunstancia de la que se desprendiese dicha situación, por ejemplo, su calidad 
de incestuoso, revelando ambos padres al presentar al hijo que se encuentra en 
grado de parentesco de hermanos, de ascendientes y descendientes, pues aun 
cuando no se empleara el calificativo de hijo incestuoso, tendría que inferirse de 
esa circunstancia. 
 
También dicho ordenamiento legal prohíbe por razones evidentes, para 
evitar el escándalo, que en elacta de nacimiento de un hijo que pudiere resultar 
adulterino (incluso si la mujer casada reconociere el adulterio, o lo hubiere 
confesado judicialmente, o resultase de una sentencia civil o penal), se ha 
constar esa calidad en su acta de nacimiento. 
 
Independientemente de las diferencias que la misma naturaleza de ambas 
filiaciones (matrimonial y extramatrimonial) impone, en nuestro derecho se 
conceden iguales derechos a los hijos legítimos y a los naturales reconocidos o 
cuya filiación se ha privado debidamente y declarado por sentencia en el juicio de 
investigación de paternidad o maternidad. Para los efectos de la patria potestad, 
de la herencia, de los alimentos, de los impedimentos para celebrar matrimonio 
(por razón de parentesco legítimo o natural) la equiparación es absoluta y 
completa. 
 
 
 35
2.3.1.3. FILIACIÓN ADOPTIVA 
 
La última forma de establecer la filiación es a través de la adopción. A 
pesar de que esta figura fue creada en sus orígenes con el propósito de 
beneficiar a aquellos que la falta de descendencia impedía continuar con su 
estirpe y heredar bienes, la institución ha sufrido las transformaciones lógicas 
derivadas de la evolución social. 
 
El principal cambio consiste en la nueva perspectiva que, en vez de 
buscar el beneficio de los adoptantes, procura el bienestar del adoptado, en 
forma prioritaria. 
 
“La figura tiene por objeto proporcionar a los adoptados un hogar alterno 
cuando el suyo no les ofrece el bienestar mínimo que merecen. La adopción de 
menores surge y se configura como remedio social, ético y jurídico, manifiesta 
Mendizábal Oses.”29 
 
En la adopción existe, desde luego, un interés privado reconocido: el de 
los adoptantes con deseos de establecer vínculos de filiación con un menor o 
incapaz; el de los progenitores por naturaleza en dar en adopción a su hijo 
natural, aunque no sepamos cuáles son sus motivos y el del niño o niña o 
incapaz de encontrar un hogar que le brinde bienestar. 
 
En realidad la adopción no se limita a ser un simple negocio privado; la 
protección del menor es de tal importancia para la comunidad, que representa 
uno de sus valores y objetivos, de modo que ese interés individual trasciende la 
esfera privada para convertirse en un interés de la sociedad y del estado. La 
adopción no es, desde luego, un acto público, pero sí es un acto de interés 
público, plurilateral y de carácter mixto, por la variedad de personas y de interese 
que en él intervienen. 
 
29 MENDIZABAL Oses, Luis, Derecho de Menores, Teoria General, Argentina 1989, Editorial Astrea, Pág. 113 
 
 36
 
En consecuencia de la adopción se establece un nuevo estado civil que se 
continúa en forma permanente, con toda una reglamentación jurídica ya que 
existe un conjunto de normas sistematizadas y jerarquizadas que persiguen la 
satisfacción de los intereses de las personas que interviene en ella, en especial 
de los menores o incapaces. 
 
 
Como ya se ha venido manifestando esta institución fue creada para imitar 
a la naturaleza, ya que no se puede decir que la suple, puesto que sería ilógico 
que algo no material tuviera las mismas características que tan dichosa fortuna. 
Sin embargo coincidimos con su existencia ya que significa grandes beneficios 
para la persona adoptada. 
 
La filiación es una institución importante tanto para las relaciones 
familiares como para la protección del hijo o hija, no sólo porque resuelve el 
problema de encontrar al padre y la madre que se responsabilicen del 
crecimiento y desarrollo del menor, sino porque hoy en día ha adquirido un 
sentido más amplio al pretender que atienda precisamente el interés de la niñez 
antes que cualquier otro. 
 
2.4. DIFERENCIA ENTRE PARENTESCO Y FILIACIÓN 
 
Ambos son lazos que unen a la familia, sin embargo el parentesco es el de 
más amplio espectro ya que relaciona a mas integrantes de la familia debido a su 
naturaleza. Lo cual la filiación no hace ya que esta es solo el lazo que une a los 
progenitores con sus hijos y viceversa, dejando en claro que ambos conceptos 
son óbice para el nacimiento de derechos y obligaciones entre los parientes, con 
diferencias claro esta, ya que la filiación solo produce efectos como ya se ha 
mencionado entre los progenitores y su descendencia, mientras que, el 
parentesco no, ya que estos derechos y obligaciones pueden extenderse a 
 
 37
familiares de tercer o hasta cuarto grado. 
 
Otra diferencia entre estos dos vínculos familiares es el hecho de que la 
filiación básicamente es natural y sólo admite por excepción que sea creada 
legalmente, sin en cambio el parentesco puede existe de forma legal sin que 
medie procedimiento especial para su creación ya que los actos u hechos 
jurídicos de los que proviene son de carácter general y cotidiano. Es por ello que 
sin la filiación no habría parentesco entre ascendientes y descendientes, ya que 
éste es consecuencia de aquella, una vez que se ha dado la unión sexual entre 
hombre y mujer para la procreación de un hijo independientemente de que estén 
unidos en matrimonio. 
 
Como ya se ha expresado el parentesco puede unir a los miembros de 
una familia solo por lazos de afecto que derivan de la comunidad de sangre, el 
matrimonio, el concubinato y de la adopción. 
 
Otra diferencia es que el parentesco se determina por grados y líneas, lo 
cual hace que se extienda mayor numero de integrantes de la familia, lo que en 
la filiación no sucede ya que solo crea derechos y obligaciones para con los 
progenitores y sus descendientes directos, sin que estos puedan extenderse a lo 
largo del núcleo familiar en razón de ser un vinculo natural. 
 
También es de comentar que la filiación cualquiera que sea su origen, 
dentro o fuera de matrimonio produce los mismos efectos y la única diferencia se 
encuentra en los medios de prueba de las mismas. 
 
Aunado a lo anterior la filiación nace por el reconocimiento del padre o la madre 
según sea el caso, y la misma solo produce efectos respecto del progenitor que 
hizo la declaración. Es por ello que hemos mencionado que el parentesco crea 
derechos y obligaciones para con mayor parte de la familia; siendo éste, uno de 
sus principales características. 
 
 38
CAPITULO 3 
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
De acuerdo a lo ya manifestado en los capítulos anteriores podemos 
iniciar diciendo que la obligación alimentaria comienza con la historia de la 
humanidad puesto que al crearse los vínculos de filiación y parentesco a medida 
que las sociedades crecían y evolucionaban, lo que trae aparejado que también 
hubiera cambios en las distintas formas de cumplir dicha obligación, es por ello 
que en el presente capítulo definiremos concretamente los conceptos más 
allegados a dicha obligación. 
 
3.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS 
 
Comenzaremos diciendo que los alimentos son todos aquellos 
satisfactores que cubren las necesidades básicas de los seres vivientes, por lo 
cual se debe de tomar en cuenta que de forma general se le puede llamar 
alimentos, aquellas cosas que cumplen con el requisito de nutrir y mantener a un 
ser vivo, independientemente de la forma en que se le haga llegar. 
 
Ahora bien entrando al campo jurídico, es todo aquello que se le da a una 
persona para atender su subsistencia, con lo cual queda claro que desde el 
momento en que se maneja el verbo dar, trae consigo una obligación por parte 
de alguna otra persona o institución si fuera el caso para hacerlo, es por eso que 
los alimentos son la parte esencial de las relaciones familiares y los cuales se 
encuentran inmersas en la filiación y el parentesco ya que estos dos son quienes 
definen al obligado a proporcionarlos y la forma en que se deben cubrir. 
 
Alimentos son todos aquellos que una persona necesita para vivir como 
tal, y comprenden, según lo establece la norma; la comida, el vestido,

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