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UNIVERSIDAD INSURGENTES Plantel Norte CON ESTUDIOS RECONOCIDOS OFICIALMENTE CON CLAVE 3304-09 EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO “REFLEXIÓN RETROSPECTIVA DE LAS REFORMAS A LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA Y CONVIVENCIA DE MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD EN EL DISTRITO FEDERAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ADRIANA VELASCO BAZAN DIRECTOR: LIC. GABRIEL AURELIO RAMÍREZ ESCANDÓN MÉXICO, D. F MAYO 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. INDICE PAG. INTRODUCCION………………………………………………………………………………...4 CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA INSTITUCION PATRIA POTESTAD. A. La patria potestad en la sociedad romana………………………………………………...7 B. Fuentes de la patria potestad en Roma………………………………………………….14 C. Formas de extinción de la patria potestad……………………………………………….18 D. La patria potestad en la sociedad China…………………………………………………19 E. La patria potestad en la sociedad del México prehispánico……………………………22 CAPITULO SEGUNDO PATRIA POTESTAD EN EL DERECHO COMPARADO A. La Institución de la patria potestad en España………………………………………….25 B. La Institución de la patria potestad en Argentina………………………………………..33 C. La Institución de la patria potestad en Nicaragua……………………………………….42 D. La Institución de la patria potestad en Venezuela………………………………………46 2 CAPITULO TERCERO NATURALEZA JURIDICA DE LA PATRIA POTESTAD EN MEXICO A. Concepto Jurídico de patria potestad…………………………………………………….53 B. Concepto Jurisprudencial de patria potestad……………………………………………54 C. Elementos de la patria potestad…………………………………………………………..68 D. Derechos y obligaciones de la patria potestad…........................................................70 E. Efectos de la pérdida de la patria potestad….............................................................74 CAPITULO CUARTO REFLEXION SOBRE LAS REFORMAS CON OBJETO DE ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE OTORGUE LA PATRIA POTESTAD EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. A. Procuración de Justicia…………………………………………………………………….81 B. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal..…………………………..………….88 C. Propuesta retrospectiva de las reformas a la figura de guarda y custodia y convivencia de menores sujetos a patria potestad en el Distrito Federal………………..95 CONCLUSIONES………………………...………….……………………………….……….99 BIBLIOGRAFÍAS...........................................................................................................101 3 I N T R O D U C C I ON La presente investigación pretende hacer un análisis a cerca de los cambios que se han efectuado dentro de la institución de la patria potestad, cuya evolución ha sido en beneficio de madres e hijos, ya que como se menciona dentro del primer capitulo a grandes rasgos, en la antigüedad el padre tenia poder absoluto sobre los hijos, aquello implicaba incluso a las madres de los mismos ya que ellas también dependían directamente del paters familia incluso a un cuando llegaban a unirse en matrimonio, era tanto el poder del paters familia que podía decidir en algunos casos acerca de la vida de su hijo esto se realizaba cuando alguno de sus hijos incurría en una falta grave u ofensiva para los padres. Actualmente existe en el derecho una similitud en los países acerca de la institución de patria potestad la cual es mencionada dentro del segundo capitulo en los siguientes Estados como España, Argentina ,Nicaragua y Venezuela, el derecho comparado en los estados ya mencionados llega al mismo objetivo que es buscar la integridad física y psicológica, de los menores sujetos a la patria potestad queriendo encontrar así en las leyes una disminución de sujetos nocivos a la sociedad, teniendo en cuanta los factores que mas ayuden, a los menores a ser sujetos honorables dentro de la misma. Dentro del capitulo tercero se encontrara la naturaleza jurídica de la patria potestad, haciendo referencia los conceptos jurídico y jurisprudencial de la institución patria potestad el cual tiene por objeto tener en claro su contenido, así como conocer los 4 elementos, derechos, que tiene los padres como los hijos aún sea patria potestad compartida, ambos padres tiene el derecho sobre los hijos. También se establece las obligaciones las cuales son fundamentadas en el código civil, y código de procedimientos civiles las cuales deben ser acatadas por el padre y la madre las obligaciones que no se lleven acabo por alguno de ellos tienen efectos en los que incluso puede llegar a perder la patria potestad sin derecho a volver a obtenerla, también pueden incurrir en pequeñas faltas la cuales al ser saldadas recuperaría todos los derechos y obligaciones sobre el menor. En el capitulo cuarto realiza un análisis acerca de las reforma las cuales entraron en vigor en septiembre del 2004 en algunas de ellas, se obtiene beneficios tanto para los padres como para los hijos dando mas oportunidad de convivir con los hijos ya que en las mayoría de los casos la guarda y custodia la obtiene la madre dejando en desventaja al padre por la situación, de que los hijos de penden mas de la madre. En el punto mencionado de guarda y custodia se realiza la propuesta en la cual pudiera favorecer a los padres ya que en algunos casos donde se otorga la guarda y custodia, no tiene una investigación a fondo, en los aspectos económicos sociales y mas importante psicológicos y depender de ellos para otorgar a la persona mas apta la guarda y custodia del menor para el mejor desarrollo social del mismo. Siendo en muchos de los casos la opción menos acertada, y a partir de ello los menores comienzan con conductas antisociales. 5 CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA INSTITUCION PATRIA POTESTAD 6 A. LA PATRIA POTESTAD EN LA SOCIEDAD ROMANA Concepto de potestad paterna “Institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes”1 El anterior concepto surge desde la antigua Roma en donde la sociedad a través del pater familias, tenía como base el control no sólo de los menores de edad, sino también de la mujer (materfamilias) quién era considerada esposa del pater, madre biológica de sus hijos y respecto a derechos patrimoniales o hereditarios era considerada hija del padre y hermana de sus hijos, asimismo en ocasiones se extendía esta Institución hasta los mayores de edad interdictos, nueras y nietos que vivían dentro de la Domus. “La patria Potestad pertenece al jefe de familia quién la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnática.”2 En la antigua Roma, en donde realmente existió la patria potestad, porque aun, cuando hoy existe una institución que conserva aquel nombre y que se refierea relaciones del padre con el hijo, no es en verdad que se ejerza como tal, toda vez que sólo representa un conjunto de obligaciones asistidas de algunos derechos que hacen posible su cumplimiento de aquellas 1 Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 1996, Pág. 2351 2 MORINEAU I. Martha, Derecho Romano, México 1987, Ed. Harla Pág. 81 7 Para indicar quienes son los descendientes sometidos a la autoridad paternal, los romanos empleaban las expresiones filiusfamilias y filias familias. No es institución del Derecho de gentes, sino civil, y no puede ejercerse más que por un civis romano sobre sus hijos también ciudadanos; por lo que además de control, era una Institución encargada de proteger los intereses familiares en todos los sentidos. “. . . Institución que va a proteger antes que nada los intereses de quién la ejerce. En otras palabras, todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a él, y este sometimiento no cambiaba por razón de edad ni por la circunstancia de contraer matrimonio.”3 El carácter principal de la patria potestad, tenía por objeto la protección del hijo que el interés del Jefe de Familia. De este principio se derivaban las siguientes consecuencias. • La Patria Potestad no se modifica por el desarrollo de las facultades de los que están sometidos; es decir por la edad, condición física o social, sólo se les puede liberar por el matrimonio a través de la emancipación. • La Patria Potestad, pertenece al jefe de familia, aunque no siempre era el padre quien la ejercía; ya que en variadas ocasiones su autoridad desaparecería frente a la del abuelo paterno. • La madre no ejercía la Patria Potestad, debido a que ella misma era quién estaba sujeta a esta autoridad, por la manus otorgada por sus padres al esposo, tan es así que el paterfamilias tenía bajo su autoridad a su 3 MORINEAU I. Martha, op. cit. Pág. 81 8 cónyuge, y ante la sociedad era considerada como hija y hermana de sus hijos, por lo que se llegó a desposeerla de todos los derechos sobre la familia y sólo se le concedieron a ella todas la obligaciones no sólo de la familia, también del hogar. Por otro lado es preciso destacar que esta figura jurídica desde sus inicios sólo otorga al jefe de familia derechos rigurosos, absolutos, y análogos a los del amo sobre el esclavo, mismos que ejercía, al mismo tiempo, sobre la persona y los bienes de los hijos. En los primeros siglos, el jefe de la familia es un verdadero magistrado; rinde decisiones y ejecuta sobre sus hijos las penas más rigurosas; tiene poder de vida y de muerte ius vital. La autoridad o potestad se extiende a tal grado que en ocasiones se excluía la una junta de parientes que determinaba las decisiones sobre el uso y destino de los hijos, por lo que el paterfamilias podía venderlos a un tercero, darlos en noxa y abandonarlos. El poder de engendrar al hijo de familia le otorgaba derecho al pater de dar muerte al hijo, situación que hasta nuestros días se conserva en algunas etnias esa tradición despiadada hacia un ser indefenso, misma que surgió en la Monarquía Romana (753 a de C. al 511 a de C) la cual se modificó en tiempos de la República Romana (510 a de C. al 27 a de C.) al ejecutarla con más moderación, sin embargo en 9 el Bajo Imperio hubo en las familias abusos de esa autoridad, a causa del relajamiento de las costumbres, por lo cual se tuvo que legislar, siendo el emperador Adriano quien otorgó el castigo con la expatriación, a un padre que mato a su hijo culpado de adulterio con su suegra. Para salir de la Patria Potestad los varones sólo lo podían hacer a través de la figura de la emancipación es decir que el hijo contrajera nupcias con autorización del padre y formara una nueva familia fuera de la Domus (Hogar paterno). Por otro lado podía el paterfamilias cederlo a un tercero a la manera de la mancipación de donde nacía la autoridad llamada mancipiun. En esta forma el hijo tenia una condición semejante a la de un esclavo, aunque temporalmente y sin perder su ingenuidad. La venta se permitía cuando el padre estaba en situación miserable; a veces lo mancipaba a su acreedor, en señal de garantía. El que lo adquiría se comprometía a libertarle al paso de un tiempo; si rehusaba, el censor podía anular el mancipiu, quedando el hijo bajo la autoridad paterna. En la época del emperador Caracalla la venta de los hijos fue declarado como un acto ilícito. Y sólo se le permitió en caso de necesidad, con el fin de procurarse alimentos. 10 En tiempos del emperador Diocleciano quedó prohibida la enajenación de los hijos por cualquier causa que fuere (venta, donación o empeño). El emperador Constantino renovó la práctica, permitiendo al padre la venta, siendo un indigente y abrumando por la extrema necesidad, pudiendo vender al hijo recién nacido, con el derecho exclusivo de volver a reclamarlo al acreedor. Por lo que si la venta se efectuaba dentro de la Ciudad de Roma, el hijo caía in mancipium. Conservándose en ese tiempo la tradición del derecho antiguo de que si la venta se realizaba fuera de la urbs (ciudad) el hijo caía en la esclavitud. El jefe de familia podía abandonar a sus hijos en cualquier momento y por cualquier causa (ingratitud, extrema necesidad, o para liberarse de deudas) Sin embargo esta práctica sólo se prohibió en el imperio absoluto. Constantino decidió que el hijo abandonado estuviese bajo la autoridad de quien lo recogiere, bien como hijo o como esclavo. Justiniano lo declaraba libre sui iuris e ingenuo. En ocasiones el paterfamilias que daba en doxa al hijo, cuando cometía algún delito, en esa casa entregaba a favor de la victima o sus familiares de esta al hijo para que hicieran con él, como pago de la reparación del daño generado por éste. El emperador Justiniano hizo desaparecer esta práctica. 11 Como ya se mencionó la patria potestad sólo pertenece al jefe de familia, quien la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnática. En consecuencia, la patria potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad (pudiendo en ocasiones ejercerla no únicamente el padre, sino también el abuelo o el bisabuelo del hijo). La patria potestad es creada parar proteger el interés familiar en todos los sentidos y a través de un jefe el cual es llamado paterfamilias, con derechos de salvaguardar los intereses del grupo, todos los derechos estaban de su lado y todas obligaciones del lado de las personas las cuales estaban sometidas a el, y este sometimiento no cambia por razón de la edad ni por la circunstancia de contraer matrimonio cuando aún se vive entro de la domus. En la antigüedad la autoridad paternal era semejante a la autoridad del amo sobre el esclavo: se ejercía de forma total tanto en los bienes como en las personas sin embargo al evolucionar las sociedades esta autoridad fue desapareciendo hasta que se convirtió en una relación de mayor igualdad, con derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos. En la sociedad romana, el poder del paterfamilias era prácticamente ilimitado, como ya se abordó anteriormente los padres tenían derecho sobre la vida o muerte a sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos es decir “el mancipium es también una figura del derecho civil que consiste en la autoridad que puede ejercer un hombre libre sobre otra persona también libre todo pater familias 12 podía dar un mancipium a los hijos que estuviesen bajo su autoridad o bien a la mujer inmanum” a una tercera persona. La emancipación era el acto por el cualel jefe de familia hacía salir de su potestad al hijo, haciéndose este sui iuris. Este acto dependía solo de la voluntad del padre, había casos en los cuales podía ser obligado, cuando el padre daba malos tratos al hijo el tribuno concedía ese derecho al hijo maltratado; aunque era muy difícil probarlo. Otra forma de salir de la patria potestad se daba cuando el impúber adoptado que llegaba a la pubertad y deseaba ser emancipado, o cuando la emancipación del hijo figuraba como condición en una disposición testamentaría otorgad a su favor. Este poder absoluto en muchos casos era irracional, y fue paulatinamente frenado por el derecho, por lo que en la época republicana se hizo mucho más moderado. 13 B. FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD EN ROMA Las fuentes de la patria potestad surgen en la roma del siglo VII antes de Cristo y las podemos encontrar en la tabla número IV, de la Ley de las Doce Tablas. De donde se desprende lo siguiente: “. . . aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris. Estas fuentes son las siguientes: • El matrimonio • La adopción • La legitimación”4 El matrimonio es conocido como la unión conyugal monogámica que es realizada de conformidad al ius commnubiun del derecho civil romano, que daba origen las iustae nuptiae. Dentro de la sociedad romana el interés religioso y político de la familia era de suma importancia concediéndole sólo a este la misión de conservar así la procreación de la especie a través de los hijos, y la educación a través conductas intimidatorias. En la antigüedad eran considerados como hijos legítimos aquellos nacidos después de 180 días contados desde la celebración de las iustae nuptiae, o de los 300 4 MORINEAU I. Martha, op. cit. Pág. 82 14 días contados desde la terminación del matrimonio. Los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedaban automáticamente bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y derechos que esto implica, en el caso de las hijas tenían derecho a que el padre les otorgara una dote (dinero, bienes o el usufructo de estos en donación) en el momento de contraer matrimonio, dote que tenia que ser de acuerdo al rango social del paterfamilias. El paterfamilias era el centro de toda domus romana (hogar conyugal), es decir era dueño de los esclavos, patrón de los clientes y titular de los jura patronatos sobre los libertos. Tenia la patria potestad sobre los hijos y nietos, y muchas veces, poseía mediante la manus un vasto poder sobré la propia esposa y las nueras casadas cum manus, además era el sacerdote de la religión en el hogar, figuraba como una especie de “monarca doméstico” podía imponer inclusive la pena de muerte a sus súbditos, ejerciendo el terrible ius vital necisque. Sin embargo, cuando las medidas eran tan drásticas, se ejercía una vigilancia moral sobre el paterfamilias, por parte del censor. En esa época la familia romana era considerada como una pequeña monarquía. El termino paterfamilia, designa por tanto a un romano libre y sui iuris en otras palabras es una persona independientemente de cualquier situación económica o jurídica; en la mayoría de las ocasiones casado y con múltiples descendientes; aunque también existían las materfamilias, nunca ejercieron alguna potestad, que ostentaban dicho titulo de manera honorífica sólo en la intimidad del hogar y no como valor jurídico. 15 Existían algunas excepciones como en los casos de que una materfamilias dirigía su propia domus por ser soltera o viuda, pero no podía tener la potestad sobre sus hijos o hermanos, por lo que necesitaba tener un tutor para tomar las decisiones importantes (un paterfamilias, pudiendo ser el abuelo paterno, hermano del De cujus o hermano de ella que tuviera esa categoría). El paterfamilias era la única persona que tenia total plenitud de capacidad y goce de ejercicio y capacidad procesal, en los aspectos pasivo y activo, los demás miembros de la domus dependían de él y su participación jurídica era solo a través de él y nadie más, es decir el paterfamilias es realmente una persona con todos los derechos, y los miembros de su domus reciben de él una capacidad jurídica de según orden, ya que estos últimos poseen todas las obligaciones. Teniendo valor sus actos por el respaldo jurídico o económico que pueda darles el paterfamilias La patria potestad, en los siguientes aspectos duraba normalmente hasta la muerte del paterfamilias: • El padre o el abuelo tenían un poder disciplinario, casi ilimitado, sobre los hijos incluso hasta podía privarlo de la vida (ius vitae necisque) pero al hacerlo sin causa justificada era acreedor a sanciones impuestas por parte de las autoridades gentilicias o del censor. • El paterfamilias era la única persona verdadera dentro de la familia, el hijo no podía ser titular de los derechos propios. 16 • La patria potestad fue un poder establecido en beneficio del padre en la fase imperial fue una figura jurídica en la que se encontraron derecho y deberes mutuos , ya en tiempos de marco Aurelio se reconoció, la existencia de una verdadera relación padre – hijo. • La extensión jurídica y su larga duración de la patria potestad era un rasgo típico del derecho romano que gracias a la evolución de la sociedad el derecho moderno no adopto. • La Adopción es el prohijamiento de una persona que esta bajo la patria potestad y el cual se recibe en lugar del hijo o del nieto, acto legal por el cual una persona mayor de edad acepta a un menor como hijo adquiriendo respecto de él todos los derechos que un padre tiene y contrayendo todas las responsabilidades que el mismo reporta respecto de la persona de un hijo natural. • “La Legitimación de hijos es una ficción legal, en virtud de la cual los hijos concebidos fuera de matrimonio se consideran como legítimos y con capacidad de disfrutar de los beneficios que la ley otorga a éstos" Se diferencia la legitimación del reconocimiento de hijos en que por éste sólo se atribuye al hijo la calidad de tal, reconociéndose un hecho real, pero sin atribuirle la calidad de legítimo. La legitimación se diferencia igualmente de la adopción 17 en que por esta última entra a formar parte de la familia un extraño, con el que no existe relación natural de hijo. C. FORMAS DE EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD EN ROMA La Extinción de la patria potestad en la antigua Roma ocurría solo en los siguientes casos de los que se hace referencia: • Por la muerte del padre ( o por su capitis deminutio máxima o media) • Por la muerte del hijo (o por su capitis deminutio máxima o media) • Por la adopción del hijo por otro paterfamilias o la adrogatio del paterfamilias. Por casarse una hija cum manu. • Por el nombramiento del hijo para ciertas altas funciones religiosas, o, en el derecho Justiniano, también burocráticas. • Por emancipación, figura que evolución desde ser un castigo (expulsión de la domus) hasta convertirse en una ventaja concedida al hijo a solicitud suya. 18 • Por disposición judicial, como castigo del padre o, automáticamente, por haber expuesto al hijo, cosa frecuente en tiempos de bajo Imperio, caracterizado por su pobreza general. • por exposición del hijo y prostitución de la hija. • Por la celebración de un matrimonio incestuoso por parte del padre • Por contraer matrimonio el hijo varón por emancipacióny vivir fuera de la domus siendo autosuficiente. • Por contraer matrimonio el hijo varón mayor de edad y vivir fuera de la domus siendo también autosuficiente. Por la extinción de la patria potestad, el hijo se convertía en paterfamilias aún sin ser necesariamente padre, salvo en casos de de adopción, adrogación del paterfamilias o muerte del hijo. D. LA PATRIA POTESTAD EN LA SOCIEDAD CHINA En China la potestad paterna convertía al hijo en un servidor perpetuo. Principalmente los hijos estaban obligados a la obediencia absoluta durante toda su 19 vida, y ni siquiera el matrimonio emancipaba al hijo. Más aún, la mujer del hijo quedaba sometida a la patria potestad del padre. En la cima de la gran familia China existe una especie de paterfamilia, su poder era grande, casi sin límites, ya que disponía de los bienes de la familia así como de la mujer, hijos, y nietos los cuales eran sometidos a su ilimitado poder. El paterfamilias podía hacer de sus hijos lo que el quisiera, no solo podía castigarlos incluso venderlos, hipotecarlos y hasta matarlos. Las actividades del niño comenzaban cuando se levantaba al canto del gallo, debiendo lavarse cuidadosamente y vestirse para presentarse a sus padres y saber que desean del él, durante el día que inicia, un niño nunca entraba a una habitación sin ser antes invitado por su padre y no podía retirarse sin permiso del padre incluso no hablaba si no se le preguntaba. El objetivo de las prescripciones y reglas profundamente arraigadas era la obediencia absoluta de los hijos hacia los padres, a tal extremo que los hijos adultos aún se dejaban golpear por sus padres sin queja alguna. El hijo que insultara a su padre era castigado con la muerte, el padre que mataba a su hijo a palos era castigado con cien golpes de bambú, castigo poco severo para la mentalidad china, pero el padre tenia derecho a matar a su hijo si este le había pegado. 20 “Los hijos e hijas eran casados según la voluntad del padre, en general la inclinación no desempeña papel alguno en el matrimonio ya que los novios se ven por primera vez el día de su casamiento. El padre también era dueño de los bienes de los hijos, ni en la madurez tenia derecho de ausentarse sin el consentimiento del padre o contra su voluntad, solo que se tratara de un lugar fijo donde se le pudiera hallar fácilmente”5 La patria potestad no terminaba por la muerte del hijo, ya que con el deceso, el padre realizaba funciones de representación, por ejemplo durante la sucesión y como guardián en el cuidado de sus nietos. Pero si este pasaba a ser funcionario publico, según la mentalidad china el emperador ocupaba el lugar del padre, debiéndole el funcionario respeto ilimitado, sin embargo, el emperador concedía al hijo del funcionario un periodo de luto por muerte del padre por veintisiete meses; periodo en que el funcionario huérfano tenía que dejar su cargo. La mujer debía al marido una obediencia absoluta, pero por costumbre el marido tenía que tratar a la mujer con mucho respeto; tanto el padre como la madre eran profundamente respetados por los hijos; cuando el padre moría la patria potestad era otorgada a la madre. 5 Portillo M. La Institución de la Patria Potestad, Caracas, Venezuela, Ed. Vanguardia 1997, Pág. 78. 21 Es preciso destacar que en esta cultura, la medre si heredaba la patria potestad de sus hijos e hijas cuando eran menores de edad y a la muerte del consorte, a diferencia de la sociedad occidental romana en donde la mujer seguía sometida a otro paterfamilias. E. LA PATRIA POTESTAD EN LA SOCIEDAD DEL MÉXICO PREHISPÁNICO La sociedad americana era muy diferente a la europea y asiática, sobre las formas de regular la patria potestad de los hijos; por lo que el hombre era el jefe de la familia; pero estaba en igualdad de derechos y circunstancias con su mujer. El hombre castigaba a los hijos varones, la mujer a las niñas; ambos podían castigar a sus hijos sin distinción. La patria potestad era muy amplia, el padre vendía a sus hijos como esclavos cuando a causa de su pobreza le era imposible mantenerlos, podían casar a sus hijos, el matrimonio que se realizaba sin el consentimiento del padre era tenido como ignomioso. Utilizaban la violencia como castigo hacia los hijos, eran heridos con espinas de maguey, les cortaban el cabello, cuando el hijo era incorregible el padre con permiso de las autoridades, podía venderlo como esclavo o lo exponía a los helados rigores por una noche en la montaña, atado y desnudo a un charco de lodo, también los castigaban con azotes, con punzamientos, con aplicación de humo de chile en el rostro de los mal educados, y con una pequeña incisión en el labio a los mentirosos. 22 Los hijos de los nobles, de los ricos y los de la clase media vivían en la casa de sus padres hasta los quince años. A los quince años eran entregados al calmecac o al telpochcalli, según la promesa que se hubiera hecho el día de la imposición del nombre. En caso de muerte del padre, el hermano de éste podía ejercer todos los derechos de la patria potestad, siempre y cuando se casara con la viuda. 23 CAPITULO SEGUNDO LA PATRIA POTESTAD EN EL DERECHO COMPARADO 24 A. LA INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN ESPAÑA Basándonos en el Código Civil Español el cual fue aprobado por la Real Orden del 29 de Julio de 1889, y el cual aun esta vigente. En el código español, no establece una definición sobre patria potestad, únicamente menciona sobre quien recaen, quienes ejercen, los efectos que produce, los modos en que puede terminarse, perderse o prorrogarse. Los preceptos que regulan lo relativo a la patria potestad lo regula el libro Primero Titulo VII el cual se denomina las relaciones paterno – filiales; de los artículos 154 al 171. En cuanto a las personas sobre las que recae; el código civil español señala que: los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, los cuales la ejercerá el cargo siempre en beneficio de los hijos acuerdo con la personalidad de éstos últimos. Artículo 154. Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. En cuanto a las personas que deben cumplir con el ejercicio de la patria potestad: La patria potestad la ejercen conjuntamente ambos progenitores o uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. 25 Los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad serán válidos. En caso de desacuerdo, respecto de los actos que se realcen en el desempeño de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir ya sea al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padre o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. 1 En caso de ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. 2 Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá en interés del hijo atribuir al solicitantela patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. 3 El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en caso de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez. 26 En tal sentido se puede determinar que la legislación española, es el antecedente directo de nuestra legislación actual; ya que cuando los padres viven separados y no decidieron de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los hijos menores de edad (guarda y custodia). Por lo que el juez antes de tomar esta medida, oirá a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años; Situación que actualmente se desarrolla en el ejercicio del poder judicial y desarrollo de los juicios familiares. 4 El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. 5 No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá de acuerdo a las circunstancias. Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con él podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor. 27 El fundamento legal se encuentra en el artículo 156 del citado Código Civil Español. Artículo 156. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso si fuera mayor de doce años atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. 28 Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez a solicitud fundada del otro progenitor, podrá en interés del hijo atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las unciones inherentes a su ejercicio. Son deberes y facultades de los que ejercen la patria potestad: 1. Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2. Podrá también corregir razonable y moderadamente a los hijos; 3. Representar legalmente a los hijos menores no emancipados, en todos los actos jurídicos, a excepción de: • Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, peda realizar por si mismo. • Aquellos en que exista conflicto de interese entre los padre y el hijo. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicios y fuera de él. Si el conflicto de intereses 29 existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro sin necesidad de especial nombramiento representar al menor. • Los relativos a los bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Cabe mencionar que para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio. 4. A administrar sus bienes de los hijos, lo cual deberá hacerse con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador. La forma de extinguirse esta Institución en la sociedad española, está establecida por el artículo 169 del código citado establece bajo los siguientes supuestos. Artículo 169. La patria potestad se acaba: 1º Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2º Por la emancipación. 3º Por la adopción del hijo. 30 El Artículo 170 del mismo ordenamiento establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial; como es a todas luces conocido que la obligaciones derivadas de la Institución, generan la perdida en su ejercicio por declaración judicial. No obstante lo anterior, el legislador ibérico, consagra la conciencia de la sociedad española en los casos en que puede prorrogarse la patria potestad: Artículo 171 la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de Ley al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, (no se constituirá tutela, sino que) se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiera si el hijo fuese menor de edad. Es decir que opera la prórroga en los siguientes casos: 1. Cuando los hijos hayan llegado a la mayor edad y sean incapacitados. 2. Cuando el hijo mayor de edad soltero que viva en compañía de sus padres o abuelos. 31 La patria potestad prorrogada termina: 1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. 2. Por adopción del hijo. 3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. 4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacidad, se constituirá la tutela o la curatela. La patria potestad se pierde ya sea en forma total o parcial por: • Sentencia en la que establezca que se ha incumplido con los deberes que surgen derivados de la misma en la que se declare la pérdida de la Patria Potestad. • Por haber sido condenado el padre o la madre por algún delito. Por lo que los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motive la privación. La patria potestad podrá recuperarse cuando haya cesado la causa que motivo la privación. 32 B. LA INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN ARGENTINA El Código Civil para la República Argentina, entro en vigor el 1º de Enero del 2000, en el que se establece lo relativo a la patria potestad en su Libro Primero denominado “De las personas” y específicamente en el Titulo III de la patria potestad, de su sección segunda de los derechos personales en las relaciones de familia. En este Código Civil encontramos que se establece un concepto para determinar lo que debe entenderse por patria potestad, como lo menciona el siguiente articulo: Articulo 264. La patria potestades el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Como se desprende del artículo antes citado, la patria potestad recae sobre las personas y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, con el objeto de proporcionarles protección y una formación integral. Su ejercicio corresponde: 1. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno 33 de ellos cuenta con el consentimiento del oro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quater, o cuando mediare expresa oposición. 2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorciado vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjudicar del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. 3. en caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio al otro: 4. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocido por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido: 5. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres o ambos si convivieren y en caso contrario a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria: 6. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese voluntariamente reconocido. 34 7. Cuando el hijo no fuese reconocido voluntariamente por ninguno de sus progenitores el desempeño de la patria potestad lo ejercerá quien fuese declarado judicialmente. 8. Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tengan al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad. 9. En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad por uno de los progenitores, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provisional. Según el artículo antes mencionado, el desempeño corresponde en primer término a los padres los cuales ejercen su autoridad sobre las personas y bienes de los hijos. Sin embargo el ejercicio de la institución, no siempre corresponde a los progenitores. Por otro lado la patria potestad produce deberes, facultades y derechos tanto para los padres como para los hijos como a continuación se señala. 35 Los efectos que se generan en los hijos son: 1. Tienen derecho a ser cuidados, alimentados y a recibir educación conforme a la condición y fortuna de sus padres. 2. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres y demás ascendientes. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. 3. los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin el consentimiento de los que ejercen la patria potestad. En caso de que los hijos abandonaran el domicilio que les hubiesen designado sus padres, estos últimos podrán pedir a las autoridades su ayuda para hacer volver a los hijos. 4. Los menores que no hayan cumplido 18 años de edad, no pueden sien el consentimiento de sus padres: ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin dicha autorización. Se presume que los menores adultos si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos 36 concernientes al empleo, profesión o industria a la que se dediquen, y las obligaciones surjan de estos actos, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no pertenezcan a los padres. 5. Los hijos sujetos a patria potestad tienen la obligación, en caso de que sus padres lo requieran, de prestar colaboración propia de su edad, sin que tengan derecho a recibir alguna retribución. De los actos que se producen con la patria potestad en cuanto a los menores, consideramos de mayor trascendencia, las contenidas en los artículos que a continuación se mencionan. Artículo 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidad de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. Artículo 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tiene derecho a los mismos cuidado y auxilios los demás ascendientes. 37 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES: • Los que ejercen la patria potestad tiene la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación asistencia y gastos por enfermedad. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta. Esta obligación no comprende el proporcionar los medios para formar un establecimiento, ni el de dotar a las hijas. En caso de divorcio vincular, separación persona, separación de hecho con nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. Si el padre o la madre faltaren a esta obligación podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese menor adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores. • Los padres tiene el derecho aun sin intervención de los menores, de representar a sus hijos en juicio, así como de celebrar contratos en su nombre dentro de los límites de su administración. 38 • En el supuesto de que los hijos dejaran el domicilio que les designaron sus padres, estos tiene derecho a pedir a las autoridades públicas la asistencia necesaria para reintegrar a sus hijos a su domicilio y en caso de que esta separación fuese hecha con ayuda de otros, tendrá derecho además de acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos. • Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tenga derecho a reclamar pago o recompensa. • El poder de corrección debe ejercerse moderadamente debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de lascorrecciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren. • Los que ejercen la patria potestad no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están sometidos a ella. • Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad. 39 Los casos en que termina la patria potestad, se encuentran previstos por el artículo 306: Artículo 306. La patria potestad se acaba: Por la muerte de los padres de los hijos; Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos; por llegar los hijos a la mayor edad; Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebro sin autorización: Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción. La patria potestad se suspende en los siguientes casos: • Por declaración de ausencia de los padres. • Por encontrarse el que la ejerce en estado de interdicción o inhabilitación. 40 • Cuando los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. • En los casos que señala el artículo 12 Código Penal. Los casos de pérdida de la patria potestad, los encontramos en el Artículo 307. Mismo que establece: El padre o madre quedan privados de la patria potestad: 1ro. Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; 2do. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero: 3ro. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el Juez si los padres si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos. 41 C. LA INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN NICARAGUA. En el Código Civil de Nicaragua se establece el concepto legal de patria potestad de la siguiente forma: Artículo 244. A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores protegerlos y administrar sus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad. Los sujetos sobre los cuales se ejerce la patria potestad son: • Los hijos menores con el fin de protegerlos y administrar sus bienes. • Los hijos ilegítimos menores de edad reconocidos por el padre, de tal manera que al padre que ha negado su paternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, no le corresponde ejercer la patria potestad sobre el hijo. Artículo 245. La madre participa del poder paterno y debe ser oída en todo lo que se refiera a los intereses de los hijos; pero al padre es a quien especialmente corresponde durante el matrimonio, como jefe de la familia, dirigir, representar y defender a sus hijos menores, tanto en juicio como fuera de él. Si hubiere contradicción entre los intereses del padre y los del hijo se le nombrará a éste un guardador especial. Por lo que en tal virtud compete el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos a: 42 1. A los padres, aunque hay contradicción a este respecto, ya que a pesar de lo que establece el artículo 244 que se mencionó con anterioridad vemos en el artículo que se transcribe a continuación que el desempeño de la patria potestad recae sobre el padre. 2. En caso de ausencia u otro impedimento del padre, la patria potestad con todos sus derechos y obligaciones corresponde a la madre. 3. Cuando se declara la separación de cuerpos, el divorcio forzado o voluntario, o la nulidad del matrimonio, si los cónyuges, la ley o el Juez no dispusieren otra cosa, la madre ejercerá la patria potestad sobre las hijos y los menores de siete años salvo que por justa causa el Juez disponga lo contrario; y el padre sobre los hijos. 4. Si el matrimonio declarado nulo hubiere sido contraído de mala fe por uno de los cónyuges, todos los hijos queda sujetos a la patria potestad del cónyuge inocente; pero permanecerán, como se ha dicho en el artículo anterior, hasta la edad de siete años al lado de la madre. 5. A la madre corresponde la patria potestad sobre los hijos no reconocidos por el padre. En el Código Civil de Nicaragua, no se menciona si los hijos tienen algunos deberes en relación con los padres, sino únicamente se establecen los 43 derechos y obligaciones de éstos últimos respecto de la persona y los bienes de los sometidos a la patria potestad. De los efectos que se producen en cuanto a la persona de los hijos se encuentran: • La obligación de dirigir y proteger a los menores • Representarlos y defenderlos tanto en juicio como fuera de él. • La patria potestad comprende el derecho de administra los bienes del hijo menor, sin embargo, éste administrará como si fuera mayor de edad, los que adquiera por medio de su trabajo o industria. • En cuanto a las formas en que puede extinguirse la patria potestad encontramos los supuestos en el artículo 269. Artículo 269. La patria potestad termina: 1ro. Por la muerte del padre o la madre. 2do. Por la emancipación, mayor de edad o declaratoria de mayoría de edad de los hijos. 44 3ro. Cuando el padre maltrata habitualmente el hijo, o lo pone en peligro de perder su vida o le causa grave daño. 4to. Cuando el padre o madre ha abandonado al hijo. 5to. Cuando la depravación del padre o madre le hace indigno de ejercer la patria potestad. 6to. Por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre o madre culpable de un delito que se castigue con penas que lleven consigo la pérdida de la patria potestad. La patria potestad se suspende según el artículo 268: Artículo 268. La patria potestad se suspende: 1ro. Por incapacidad del padre o madre, reconocida judicialmente. 2do. Por la ausencia de los mismos con arreglo a los términos del artículo 48 3ro. Por sentencia pronunciada contra el padre o la madre, que contenga en sus decisiones la interdicción temporal de la patria potestad. 45 Los padres pierden la patria potestad: • Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, o lo pone en Peligro de perder su vida o le causa grave daño. • Cuando el padre o madre ha abandonado al hijo. • Cuando la depravación del padre o madre le hace indigno de ejercer la patria potestad. D. LA INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD EN VENEZUELA Para la sociedad venezolana, la patria potestad se entiende como: “Un conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad de edad, y que tiene por objeto el desarrollo y educación integral de los hijos”.6 El ejercicio de la patria potestad de manera conjunta con el otro progenitor, requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella. 6 Portillo M. Op. Cit. 130 46 TITULARIDAD Y EJERCICIO DENTRO DEL MATRIMONIO. • La regla fundamental es que “la patria potestad” sobre los hijos comunes corresponde a la madre durante el matrimonio. • Existen varias normas sobre el ejercicio de la patria potestad indicando cada supuesto. Esa patria potestad se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficiode los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben tener práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o viese duda fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de protección al Niño y al Adolescente, quienes en intento de conciliación de las partes. TITULARIDAD Y EJERCICIO FUERA DEL MATRIMONIO. • La ley comienza por establecer que en el caso del hijo común habido fuera de la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre. • Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad que impone a la madre correspondiente pierde la patria potestad sin tener derecho a 47 solicitar que le otorgue nuevamente, ya que, en la mayoría de los casos no es una sanción. La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue recurriendo a ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación porque en tanto el hijo ya no estará sometido a protección bajo el régimen de patria potestad sino que no mantuviera ningún régimen de protección o requiere de otro distinto. En los demás casos, la patria potestad se extingue respecto de uno sólo de los padres las muerte del padre o la madre, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento para que otra persona adopte al hijo, salvo se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge. La privación de la patria potestad no esta concebida como una medida toda vez que la persona afectada por ella pueda regenerarse. Sin embargo, la ley permite al padre y a la madre privados de la patria potestad solicite que se le restituya, transcurrido el tiempo de la sentencia que le haya sido decretada. Se establece que la solicitud de restitución de la patria potestad debe estar a prueba de haber cesado la causal o causales que motivó la privación. Esa solicitud deber notifica por el Ministerio Público y de ser el caso, ala persona que da acción de privación o al Consejo de Protección, ordena además que el Juez para 48 evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad oiga la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y de la persona que tenga la guarda según el caso. La medida en cuestión implica la perdida del ejercicio de la patria potestad por decisión del juez la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar de nuevo el ejercicio del que fueran privados. Las causales de privación de la patria potestad no son automáticas sino que el Juez debe de tomar en cuenta la gravedad, reiteración, arbitrariedad, y habitualidad de los hechos para dictar la media o no, su bien que la medida debe estar fundada en una causal o mas de las causales que prevé Ley. Las causales por las cuales el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos estén enumeradas en el artículo 352 de la L.O.P.N.A.: • Los maltraten física, mental o moralmente • Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales. • Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. 49 • Trate de corromperlo o prostituirlos o consienta su corrupción o prostitución • Abusen de ellos sexualmente o los exponga a la explotación. • Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes, u otras formas de fármaco dependencia que pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de estos hechos no acarreen sanción penal para su tutor. • Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo. • Sean declarados entredichos • Se nieguen a prestar alimentos. • Inciten faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física o moral. • En la preocupación de evitar injusticias, la ley expresa que falta o carecía de recursos, constituye por si sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser este el caso el adolescente debe permanecer con sus padres in perjuicio de la inclusión de los mismos programas legalmente procedentes. 50 El Juez no puede declarar la privación de la patria potestad d oficio, sino a solicitud de la persona interesada y se considera parte interesada. El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, un cuando no tenga la patria potestad. El Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años sus ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea puede ejercer la guarda. 51 CAPITULO TERCERO NATURALEZA JURIDICA DE LA PATRIA POTESTAD EN MEXICO 52 A. CONCEPTO JURIDICO: “El concepto patria potestad ha venido evolucionado a través de los tiempos, pues antiguamente era un poder ilimitado y sin restricciones, en cambio actualmente, quienes ejercen están obligados a observar ciertas reglas. Por lo que se da el nombre de patria potestad al poder que tiene los ascendientes sobre la persona y los bienes del menor, en tanto alcanza la edad y discernimiento para conducirse y administrar sus derechos.”7 Bonnecase establece que “en el sentido amplio del vocablo, la patria potestad es el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre y a la madre parcialmente a los ascendientes y subsidiariamente a los terceros, respecto a los hijos menores considerados tanto en sus personas, como en sus patrimonios.”8 Otro civilista como Planiol, define a la patria potestad como el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y ala madre, sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones A su vez Galindo Garfias sostiene que “es una institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad, no emancipados que nacen de la 7 PENICHE LOPEZ, Edgardo. Introducción al Derecho. Lecciones de Derecho Civil. Décimo sexta Edición. Editorial Porrúa. México. 1982. p. 126 8 BONECASE, Julián. Elementos del Derecho Civil. Cárdenas Editor. 1985. 53 filiación”.9 Por lo que estando establecida por el derecho, tiene finalidades de asistencia y protección de los menores emancipados cuya filiación ha sido establecida legalmente; ya se trate de hijo nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de el o de hijos adoptivos. Su ejercicio corresponde al progenitor o progenitores, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación consanguínea o civil. El diccionario jurídico mexicano establece que es la institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes. B. CONCEPTOS JURISPRUDENCIAL DE PATRIA POTESTAD La Suprema corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios sobre el concepto denominado Patria Potestad; sin embargo de todos ellos para efecto de la presente investigación destacan los siguientes. No. Registro: 182,801 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: IV.3o.C.14 C 9 GALINDO GARFIAS I. Derecho Civil Tercera Edición Ed. Porrúa, México 1979, Pág. 438. 54 Página: 998 PATRIA POTESTAD. SUS COMPONENTES ESTÁTICOS Y DINÁMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE NUEVO LEÓN). Del análisis e interpretación del capítulo I denominado "De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos", título octavo, libro primero, del Código Civil para el Estado y, en particular, de sus artículos 414 y 415, es posible advertir que la institución de la patria potestad se conforma de elementos de diversa índole. Esto es, presenta dos elementos estáticos: la titularidad y la potencialidad; y uno dinámico: el ejercicio. La titularidad, entendida como conexión de un derecho o de una facultad con el sujeto al cual pertenece (derecho civil sustantivo), que en la legislación estatal reside en el padre y la madre, así como en los abuelos por ambas líneas; la potencialidad, que es el derecho que conservan los abuelos que no han perdido la patria potestad, sino que jurídicamente la desempeñan o dinamizan los progenitores; mientras que el ejercicio es la parte dinámica, el movimiento del derecho a decidir, el poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines. La diferenciación entre estos elementos permite entender que el dinámico es el que por lógica y siempre que las conductas directas del sujeto que la ejerce (verbigracia, la no convivencia por más de siete días cuando el menor esté interno en una institución de asistencia pública; abandono de más de ciento ochenta días sin comprometer su salud, seguridad y moralidad; y, cuando deje expósito al menor por más de treinta días), puede dar lugar a que se decrete judicialmente su pérdida; en tanto que la titularidad y la potencialidad, por su naturaleza, no son 55 susceptibles de generar conductas jurídicas que individualicen las causales de privación de la patria potestad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 612/2002. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Sergio Ibarra Valencia. Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo IV, Civil, P. R. SCJN Tesis: 331 Página: 226 PATRIA POTESTAD. PUEDE DESVINCULARSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA SI EL INTERÉS DEL MENOR LO HACE NECESARIO.- La patria potestad implica no sólo derechos, sino también deberes, sobre todo, el interés y protección del menor, sin dejar de considerarse los derechos que el padre posee. En ese complejo de derechos y deberes, o función de paternidad, en que se conjugan el interés paterno con el familiar y social, se encuentra la custodia del menor, ubicándola en el campo social. Así, en primer término si los padres tienen el derecho de tener consigo a sus hijos conviviendo personalmente con ellos, esa fórmula legal no coincide siempre con el ejercicio personal de quien posee el derecho y en algunos casos en que las circunstancias hagan necesario para el bien del menor tiene que desvincularse pero sin diluir el 56 derecho de patria potestad con las implicaciones que el mismo conlleva. Así ocurre por ejemplo, cuando se encuentre probado que el menor ha vivido al lado de su abuela materna, por cinco años ininterrumpidos desde su nacimiento, no resultando lógico que por una vinculación de la patria potestad con la custodia se ligara de manera indisoluble, sin tomar en cuenta al menor, a la familia y a la sociedad. En legislaciones de diversas entidades federativas, se ha avanzado en estos aspectos dejando que el Juez resuelva de tal suerte que si el interés del menor lo exigiere, por razones graves que expondrá en su fallo, podrá apartarse de las disposiciones del Código Civil y establecer las modalidades que juzgue conveniente y dictar las medidas para encomendar la guarda a un tercero o a una institución particular (Código del Menor para el Estado de Guerrero, título tercero, capítulo II, artículo 46). El Código Civil del Estado de México en su artículo 395 dispone: "La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes especiales sobre previsión social en el Estado". El menor es el sujeto en que debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés del menor sobre cualquier otro. Los especialistas en el estudio de los menores han coincidido de manera unánime en establecer que la formación de la personalidad del menor, se lleva a cabo en los primeros cinco años de su vida y al desvincularlo de una relación afectiva le ocasionaría una lesión, que no es de las que dejan huella visible para la percepción del ojo, pero sí para la percepción del entendimiento y la emoción. Los menores han llegado a constituir un gran tema de la comunidad universal, mejor que equilibradores de las fuerzas, zona delicada de la preservación de los derechos humanos. Al ocuparse el 57 mundo entero de la niñez y de la adolescencia podrá adquirir cuerpo la pretensión poética: "Que todos los niños sean como hijos de todos los hombres". En consecuencia en esos casos aunque se considere que el padre no pierda la patria potestad, debe dejársele la custodia a la abuela materna, sujeta a las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes, atentas las circunstancias de la personalidad del menor, debiendo ejercer el padre la vigilancia sobre esa custodia, como consecuencia de la patria potestad que ejerce. Amparo directo 5725/86.- Rufino Rivas Romero.-14 de mayo de 1987.-Mayoría de tres votos contra dos.-Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.-Secretario: Julio Ibarrola González. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 242, Tercera Sala. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: II.2o.C. J/15 Página: 1165 MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el régimen de convivencia de los menores no emancipados encuentra sustento en el artículo 267 del Código Civil, que prevé su instauración y fijación como 58 consecuencia del decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de los juicios sobre guarda y custodia de dichos menores, sin duda debe hacerse extensiva la adecuación y aplicación de ese régimen, por actualizarse idénticas situaciones jurídicas y materiales derivadas de la separación de los ascendientes, que si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre los mismos mantiene. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 152/99. Sergio Trejo Cervantes y otra. 3 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Baltasar Cortés Arias. Amparo directo 367/2000. Ernesto Velasco Hernández. 3 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina. Amparo directo 226/2002. Abraham Rivas Miguel. 23 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada. 59 Amparo directo 234/2002. Blas Bernal Flores. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Amparo directo 270/2002. AntonioGarcía Díaz. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: II.2o.C.426 C Página: 1379 GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. CORRESPONDE EN MANCOMÚN A AMBOS PADRES CUANDO COHABITAN EN EL MISMO DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De una correcta y objetiva intelección de lo que al respecto previene el artículo 4.228, fracción II, inciso b), del actual Código Civil para el Estado de México, es concluyente que en los casos en que se declare improcedente la acción de divorcio y los padres que litigan viven con sus hijos en la misma casa ejerciéndose por ambos la patria potestad, sin controvertirse este aspecto, deviene indiscutible que a tales progenitores corresponde de modo mancomún la guarda y custodia de sus hijos porque jurídica y objetivamente deriva ello de esa cohabitación. Así, atento que los padres tienen la oportunidad concomitante de proporcionarles cuidados, educación, atenciones y vigilancia para procurar el sano desarrollo de dichos menores, no deben quedar desvinculados de alguno de sus ascendientes, pues en 60 caso contrario se podría ocasionar una afectación a los derechos y bienestar de los infantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 454/2003. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: VI.2o.C.224 C Página: 1290 MENORES DE SIETE AÑOS. EL JUEZ DEBE DECIDIR SOBRE SU CUSTODIA DE OFICIO, SIN ESPERAR A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBE EJERCERLA, PREVALECIENDO EL INTERÉS DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 293 y 635, fracciones I y II, incisos a) y c), del Código Civil para el Estado de Puebla disponen: "Artículo 293. Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella." y "Artículo 635. ... I. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo; II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo: a) Los menores de siete años 61 quedarán al cuidado de la madre. ... c) Los mayores de doce años elegirán cuál de ambos padres deberá hacerse cargo de ellos y si éstos no eligen; el Juez decidirá quién deba hacerse cargo de ellos...". Ahora bien, si la autoridad responsable sostiene que el Juez de primera instancia incumplió con el artículo 463 del Código Civil en comento, porque no oyó a los cónyuges, al menor de siete años y al Ministerio Público y que, por ello, la custodia de dicho menor debe ser decidida en ejecución de sentencia, este criterio es incorrecto, ya que dicho artículo debe interpretarse armónicamente con el contenido de los artículos 293 y 635, fracción II, incisos a) y c), del citado código, que sólo permiten a los hijos mayores de doce años decidir cuál de sus padres debe hacerse cargo de ellos, y es para estos casos en que, tratándose de divorcio, debe oírse a los cónyuges, menores y Ministerio Público, pues de otro modo se estimaría que los menores de siete años pueden decidir en ese aspecto, resultando innecesaria la disposición contenida en el inciso a) de la mencionada fracción II del artículo 635, que imperativamente señala que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre. En consecuencia, ambos padres no pueden tener la custodia del menor, ni tampoco esperar a la ejecución de sentencia para decidir cuál de ellos debe ejercerla, ya que el Juez debe analizar las circunstancias del caso y resolver a cuál de sus padres corresponde su custodia, atendiendo al interés de los menores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 298/2001. Nohemí Márquez Ávila. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso. 62 Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio de 2001 Tesis: X.3o.12 C Página: 767 SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA AL PADRE ENTREGAR AL MENOR PARA SU GUARDA Y CUSTODIA A SU CÓNYUGE. De acuerdo al principio general rector de la decisión de guarda y custodia de los menores de edad, consistente en que éstos deben permanecer al lado de la madre, porque se atiende fundamentalmente a las circunstancias específicas que se encaminan a proteger el desarrollo de la familia y dentro de este concepto, por consiguiente, a velar por el desarrollo de los menores de edad, de tal suerte que existe interés social en que éstos estén bajo el resguardo de la madre hasta la edad que fije el Código Civil aplicable; luego, mientras el hijo se encuentre en esas hipótesis, resulta improcedente conceder la suspensión al quejoso (padre del menor) en virtud de que sus efectos se traducen en separar a los hijos de la madre, medida que aparte de causar un perjuicio para ambos, atenta contra el interés general que radica en que los hijos menores de cierta edad no se alejen de la madre cuyos cuidados les son indispensables, lo que significa que al estar ese interés de por medio, no se satisfacen los requisitos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 63 Incidente de suspensión (revisión) 25/2001. Miriam Elena Ultrilla Brindis. 26 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Isaías Corona Coronado. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: 2a. LXXIII/2000 Página: 158 DIVORCIO NECESARIO. EL JUEZ TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIJAR LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES EN LA SENTENCIA RESPECTIVA (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE). Como se advierte del artículo 299 del Código Civil del Estado de Campeche, el legislador local establece un sistema de calificación legislativa de las causas de pérdida de la patria potestad y de guarda y custodia de los hijos menores de edad en los casos de divorcio necesario, esto es, un sistema casuístico por el cual el juzgador fijará la situación de los hijos habidos en el matrimonio. En estas condiciones, la declaración sobre la pérdida de la patria potestad en una sentencia de divorcio es forzosa y no discrecional para el juzgador, lo cual significa que debe decretarla como una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con las reglas que contempla el citado precepto. Amparo directo en revisión 182/2000. Duly Esther Ricalde Quijano. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez. 64 Novena Época Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000 Tesis: I.4o.C.36 C Página: 976 CONVIVENCIA FAMILIAR. PUEDE PROMOVERSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA O EN UN JUICIO AUTÓNOMO. Aun cuando en la sentencia de divorcio no se haya hecho pronunciamiento respecto a la convivencia familiar, de conformidad
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