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UNIVERSIDAD NACIONAL 
DE MEXICO 
AUTONOMA 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO 
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO EN EL JUICIO 
DE AMPARO . 
T E s • I s 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADA EN DERECHO 
P R E S E N T A 
REBECA GUADALUPE NAVA POWELL 
ASESOR: LIC. IGNACIO MEJIA GUIZAR 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2007 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A Dios: 
Por la oportunidad de la vida. 
 
 
 
 
 
 
A mis Padres: 
A quienes les debo lo mejor de la vida, por su amor y formación, gracias. 
 
 
 
 
 
 
 
A la memoria de mis abuelitos: 
Por su ejemplo de vida a seguir. 
 
 
 
 
 
A mis hermanos y sobrinitos: 
Mony, Loly, Oscar, Ely, Gustavo, Gina, Dayid, Marifer, Monce, 
Luis Fer y Samuelín, 
por ser una fuente de cariño. 
 
 
 
 
 
A mis tíos y primos: 
 
Porque siempre me han demostrado su cariño y afecto. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho: 
 
Gracias por permitir ser parte de la Honorable comunidad universitaria. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi asesor y Maestro 
Licenciado Ignacio Mejía Guizar: 
 
Catedráticos y abogados como Usted enorgullecen a nuestra máxima casa 
de estudios. Le agradezco infinitamente su apoyo y confianza en mí; 
gracias a su perseverancia y dedicación en haber dirigido el presente 
proyecto de tesis. Que Dios lo bendiga siempre a Usted y a su Familia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis maestros y sinodales: 
 
Gracias a Ustedes, nuestra Universidad Nacional Autónoma de México es 
un ejemplo a seguir a nivel internacional, ya que por su amor a la 
docencia, es posible que nosotros, sus alumnos, podamos concluir con 
nuestros estudios de licenciatura por el bien de la Nación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Magistrado Daniel Horacio Escudero Contreras: 
 
Le agradezco infinitamente la oportunidad de ser una de sus 
colaboradoras, y que me haya impulsado a concluir mis estudios con el 
presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Licenciado Octavio Rosales Rivera: 
 
Gracias por haberme orientado en la elaboración de la presente tesis; sin 
Usted no hubiera sido posible la realización de la misma. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Licenciada María del Carmen Meléndez Valerio: 
 
Gracias por todo su apoyo y cariño. 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
INTRODUCCIÓN I 
 
 
 
CAPÍTULO I.- El juicio de amparo 
 
I.1.- Naturaleza jurídica 1 
I.2.- Clases de amparo: 
I.2.1.- Indirecto 13 
I.2.2.- Directo 26 
I.3.- Competencia 30 
I.4.- Procedencia 34 
 
 
CAPÍTULO II.- Las sentencias de amparo 
 
II. 1.- Concepto general 44 
II. 2.- Principios que las rigen 49 
II. 3.- Requisitos 54 
II. 4.- Clases de sentencia en el amparo: 
II. 4.1.- Sobreseimiento 56 
II. 4.2.- Nugatoria 61 
II. 4.3.- Concesoria: 
II. 4.3.1.-Para efectos 69 
II. 4.3.2.- Liso y llano 74 
II. 5.- Efectos de la sentencia: 
II. 5.1.- Hacer o dar 74 
II. 5.2.- No hacer 76 
 
CAPÍTULO III.- Procedimiento y problemática en la ejecución de las 
sentencias de amparo 
 
 
III. 1.- Procedimiento de cumplimiento, una vez ejecutoriada la 
sentencia de amparo 
III. 1.1.- Requerimientos a las autoridades responsables 77 
III.1.2.- Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad responsable 
para que conminen a ésta al cumplimiento del fallo protector 83 
 
III.1.3.- Las facultades de ejecución previstas en el artículo 111 de la 
Ley de Amparo 91 
III.2.- Actuaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución 
del fallo protector 95 
III.2.1.- Vista a las partes 95 
III.2.2.- Conformidad del quejoso 96 
III.2.3.- Revisión oficiosa para declarar cumplida la ejecutoria 
de amparo 97 
III.3.- Incidente de inejecución 
III.3.1.- Renuencia para cumplir con el fallo protector, y la remisión 
de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación 103 
III.3.2.- Requerimiento de su cumplimiento, y sus consecuencias 106 
III.4.- El procedimiento de inconformidad previsto en el artículo 105 
de la Ley de Amparo 111 
III.5.- El procedimiento de inconformidad previsto en el artículo 108 de 
la Ley de Amparo 126 
III.6.- Queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria 
de amparo 137 
III.7.- El recurso de queja de queja 153 
 
 
 
 
CAPITULO IV.- Incidente de daños y perjuicios como cumplimiento 
sustituto. 
 
IV.1.- Naturaleza jurídica 157 
IV.1.1.- Los daños y perjuicios 159 
IV.1.2.- Cumplimiento sustituto a solicitud del quejoso 169 
IV.2.- Periodo probatorio y comparecencia de peritos 174 
IV.3.- Convenio de pago de daños y perjuicios y su autorización 
Judicial 177 
IV.4.- Requerimiento de su cumplimiento 179 
IV.5.- Formas de pago 181 
IV.6.- Procedimiento para declarar por cumplido o incumplido el 
Convenio de pago de daños y perjuicios 182 
 
 
CONCLUSIONES. 187 
 
 
PROPUESTA. 189 
 
 
BIBLIOGRAFÍA. 194 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
En virtud de ser egresada de nuestra Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional Autónoma de México, y de laborar en un Tribunal 
Colegiado del Poder Judicial de la Federación, he tenido la oportunidad de 
percibir la importancia del tema a tratar en la presente investigación, la que 
tiene como objetivo precisar la importancia de llevar a cabo el cumplimiento de 
las sentencias concesorias de amparo, a través del incidente de cumplimiento 
sustituto, cuyo medio está previsto en el artículo 107, fracción XVI, párrafo 
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Lo señalado en el párrafo que antecede, tiene su razón de ser, 
debido a que algunas de las causas por las cuales no se puede ejecutar la 
sentencia concesoria del amparo, pueden ser: -por imposibilidad jurídica o 
material, o porque se causen daños en mayor proporción a un tercero que los 
beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, o debido a que sea la 
sociedad a quien recaigan los daños referidos en la hipótesis señalada. 
 
Como puede advertirse, la presente tesis aborda los aspectos finales 
del juicio de amparo, consistentes en su ejecución; para ello es indispensable 
abordar en el primer capítulo los aspectos generales de esos procedimientos; 
cuantos tipos de amparo existen; en qué consisten las diferencias entre el 
amparo directo e indirecto; quiénes son las autoridades judiciales para conocer 
de dichas controversias, y los requisitos para su procedencia. 
 
Los juicios de amparo, como todo procedimiento judicial, concluyen 
con una sentencia, y que es la base para determinar jurídicamente los efectos 
de la misma; así, en el segundo capítulo se abordará los principios y requisitos 
que debe guardar toda sentencia; cuántas clases de sentencias se dictan en los 
 
II 
juicios de amparo, y los efectos jurídicos que tienen de acuerdo al sentido en 
que se hayan dictado. 
 
Las sentencias que otorgan el amparo y protección de la Justicia 
Federal constituyen la base para determinar el procedimiento para alcanzar su 
eficacia; así, en el tercer capítulo se estudiará el procedimiento para dar 
cumplimientoal fallo protector, consistentes en la conducta que deberá seguir el 
juzgador de garantías, así como la autoridad responsable, a efecto de hacer 
eficaz la sentencia concesoria; sin embargo, en algunos casos, se presentan 
problemas para alcanzar tales fines, por ejemplo, cuando existe renuencia de la 
autoridad responsable para cumplir con esa obligación, o no la cumple de 
acuerdo a los lineamientos establecidos en la ejecutoria; en estos casos, se 
analizarán los instrumentos jurídicos procesales que la Ley de Amparo y la 
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen para 
lograr su cumplimiento, así como las consecuencias jurídicas que pudiera 
acarrear el incumplimiento por parte de la autoridad responsable. 
 
Sin embargo, existen casos en que no es posible materialmente dar 
cumplimiento a la ejecutoria de amparo; así, en el cuarto capítulo se abordará el 
estudio de la naturaleza jurídica del incidente de daños y perjuicios para 
cumplimentar de manera sustituta la sentencia de amparo; quiénes están 
legitimados para iniciar el incidente; las etapas de dicho procedimiento; qué 
conducta deberá seguir el juzgador de garantías; las formas de pago, y el 
procedimiento para dar por cumplida la sentencia concesoria. 
 
Por último, se expondrán las conclusiones que arroja la presente 
investigación, así como las propuestas que, en opinión de la suscrita, son 
necesarias, a efecto de hacer más accesible para los gobernados el incidente 
de daños y perjuicios, como un medio eficaz de cumplimentar el fallo protector. 
 
 1
CAPÍTULO I.- El juicio de amparo 
 
 
I.1.- Naturaleza jurídica 
 
El juicio de amparo se revela como un medio de control o protección 
del orden constitucional, siendo ésta su fuente de existencia y fundamento al 
mismo tiempo, sus objetivos teleológicos son simultáneamente: 
 
a) La protección individualizada del gobernado contra cualquier acto 
de autoridad que viole la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, que cause un agravio personal y directo; y por ende, todo 
orden legal secundario, y 
 
b) Preservar el orden constitucional.1 
 
A diferencia de otros medios de control constitucional, como por 
ejemplo las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales 
(artículo 105 de la Carta Magna), en el juicio de amparo siempre interviene un 
particular o gobernado, o una entidad pública oficial, cuando se afecten 
derechos patrimoniales, o que intervenga como sujeto de derecho privado, 
entre tanto, en aquéllas, siempre intervienen como partes alguna institución 
oficial, como puede, en el caso de las controversias constitucionales: la 
Federación y un Estado o el Distrito Federal; entre la Federación y un 
Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, etc., y, en las 
acciones de inconstitucionalidad: el equivalente del treinta y tres por ciento de 
los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra 
de una ley federal o del Distrito Federal, expedidas por el mismo Congreso; el 
 
1 Cfr., BURGOA, Orihuela Ignacio. El juicio de amparo, trigésima segunda edición, Editorial 
Porrúa, S.A. de C.V., México, 1995, pp. 170 y 171. 
 2
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de 
Senadores del mismo Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o 
leyes del Distrito Federal, expedidas por el Congreso de la Unión, o de tratados 
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, etc. 
 
El carácter de medio extraordinario de legalidad que se atribuye al 
juicio de amparo de amparo, deviene de la garantía de legalidad, es decir, de la 
debida y exacta aplicación de la ley, consagrada en los artículos 14, párrafos 
tercero y cuarto, y 16, primera parte, constitucionales; en consecuencia la tutela 
del juicio de amparo se amplía a toda la Constitución y leyes ordinarias. 
 
El juicio de amparo en su acepción genérica está compuesto por un 
procedimiento de carácter jurisdiccional o contencioso, iniciado por una persona 
física o moral que se siente agraviada por un acto de autoridad contrario a 
alguna garantía tutelada por la Constitución, a cualquier ordenamiento 
secundario (por medio de la garantía de legalidad) o la vulneración a la esfera 
de competencia entre la Federación y los Estados. 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la 
fuente y fundamento esenciales del juicio de amparo y éste se encuentra 
concebido como un medio jurídico de protección o tutela de la 
constitucionalidad. 
 
Para algunos autores el juicio de amparo tiene una doble naturaleza, 
es decir en cuanto se refiere al amparo indirecto, o biinstancial este adquiere la 
naturaleza de juicio y en lo que hace al juicio de amparo directo o uniinstancial, 
a este se le reconoce como un recurso extraordinario de legalidad, en virtud a 
que por medio de él se prolonga un juicio ya iniciado, y su objeto es 
precisamente revisar la resolución o proveído por el atacado, lo anterior se 
desvirtúa por la razón de que en el juicio de amparo no se revisa la resolución 
 3
reclamada sino en constatar si existe o no violaciones constitucionales, a 
diferencia del recurso que es un medio de control de legalidad, es decir la 
acción de amparo no prolonga otra instancia, sino que origina un proceso sui 
géneris. Pero la Suprema Corte de Justicia lo ha llamado medio extraordinario, 
para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades del Estado, pero sólo 
cuando existe una contravención constitucional de las hipótesis contenidas en 
el artículo 103 de nuestra ley suprema.2 Pero al final al amparo directo si se le 
considera como un recurso extraordinario desde el punto de vista de su 
procedencia, teleología y de substanciación procesal, similar a la casación, a 
través de la cual se ejercita el control de legalidad contra la citada especie de 
actos de autoridad.3 
 
Los principios fundamentales que rigen y sustentan el juicio de 
amparo, y que se encuentran contenidos en la Constitución General de la 
República, y en la Ley de Amparo, se encuentran: 
 
a) Principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la 
reclamación de la violación de garantías deberá hacerla la persona 
física o moral que la haya sufrido, es decir, que para analizar la 
violación de la garantía individual violada por el acto de la autoridad, 
se requerirá invariablemente que dicha reclamación la haga el 
individuo persona física o moral que la haya sufrido, toda vez que 
nunca la autoridad jurisdiccional de Amparo procederá de oficio, para 
restituirle a esa persona el uso y goce de la garantía violada (artículo 
107, fracción I, Constitucional).4 
 
b) Principio de existencia de un agravio personal y directo, 
 
2 Cfr, Ibidem, p. 178. 
3 Cfr, Ibidem, p. 180 
4 Cfr., DIEZ, Quinta Juan Antonio, 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo 
(Sumario del juicio de amparo), Editorial Pac, S.A. de C.V., cuarta reimpresión, México, 1995, 
p. 6 
 4
consistente en que la violación que cometa la autoridad responsable 
debe causar un daño o perjuicio, actual o inminente en la esfera 
jurídica del gobernado (artículo 4º de la Ley de Amparo). 
 
El agravio es uno de los requisitos de procedencia del amparo. Sin él, 
la acción constitucional es improdente. El agravio se forma con la concurrencia 
de dos elementos: el material y el jurídico. El primero se manifiesta en cualquier 
daño, lesión, afectación o perjuicio que el gobernado puede sufrir o sufra en su 
esfera jurídica, es decir, en sus bienes o derechos en general, incluyendo 
obviamente a la libertad personal. En otras palabras, el elemento material del 
agravio debe afectar los intereses jurídicos del gobernado con el fin de que esté 
legitimado activamente para promover el amparo. No hay en rigor agraviosi el 
daño, perjuicio o lesión en que tal elemento se traduce afecta intereses no 
jurídicos de cualquier especie y contenido. El segundo de tales elementos 
estriba en que la afectación provenga de algún acto de autoridad en los 
términos en que hemos expuesto este concepto. Por ende, no se genera el 
agravio si el elemento material no deriva del elemento jurídico, o sea, si el 
daño, perjuicio o la lesión se originan por actos de particulares o actos que 
emanen de entidades que no actúan como autoridad.5 
 
Así la fracción I se refiere al principio de que el juicio de amparo sólo 
puede promoverse por la parte agraviada, y significa que el amparo sólo lo 
puede intentar el afectado, entendiéndose por tal, según la jurisprudencia y el 
artículo 4° de la Ley de Amparo, aquél a quien perjudique la ley o acto 
reclamado de manera inmediata y directa, acorde con el criterio de 
jurisprudencia siguiente: 
 
“INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA 
DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al 
juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales 
 
5 Cfr., BURGOA Orihuela Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. 
Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1997, p. 26. 
 5
federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede 
identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, 
aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en 
forma individual en algún objeto determinado otorgándole una 
facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así 
tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o 
relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. 
De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en 
el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la 
colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad 
de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene 
interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la 
facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés 
cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que 
pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés 
jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y 
finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme 
dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deber ser 
promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el 
acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a 
ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o 
particularidad de la sentencia”.6 
 
De acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia se ha 
sustentado que ese daño o perjuicio sufrido por el gobernado se entenderá 
como ofensa a sus derechos, y no en sí como menoscabo o deterioro en el 
patrimonio a que se refieren las legislaciones civiles o mercantiles. 
 
c) Principio de prosecución judicial, consistente en que el juicio de 
amparo deberá sujetarse a un procedimiento y formas del orden 
jurídico, esto es, deberá sustanciarse en un procedimiento judicial, 
cumpliendo con las formalidades que establece la propia Constitución 
Federal (artículo 107), la Ley de Amparo, y el Código Federal de 
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia. 
 
6 Tesis de jurisprudencia número 856, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 
1995, Tomo VI, Parte TCC, Octava Época, p. 584. 
 6
d) Principio de definitividad, consiste en el hecho de que se debe 
promover todos los medios de defensa ordinarios o agotar los 
recursos legales de que disponga el gobernado, antes de interponer 
el juicio de amparo (artículos 107, fracción III, incisos a) y b), y 73, 
fracción III, de la Ley de Amparo). 
 
En amparo directo, para estudiar las violaciones procesales, no se 
requiere que se hayan agotados los recursos o medios de defensa ordinarios, 
cuando el acto reclamado derive de controversias sobre el estado civil o que 
afecten el orden o la estabilidad de la familia —artículo 107, fracción III, inciso 
a), de la Constitución Federal—. 
 
Asimismo, en amparo indirecto, cuando el quejoso alegue que no fue 
emplazado a juicio, o que tiene el carácter de tercero extraño al juicio de donde 
deriva el acto reclamado, ya que en ambos casos, es evidente que si alega tal 
cuestión, por obvias razones, no se le puede exigir que haya agotado los 
recursos o medios de defensa ordinarios. 
 
También se prevé la excepción de agotar los medios ordinarios de 
defensa, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, 
deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 
constitucional (artículo 73, fracción XIII, segundo párrafo, de la Ley de 
Amparo).7 
 
7 Nota: Los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, son: las penas de muerte, de 
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la 
multa excesiva, la confiscación de bienes, las penas inusitadas y trascendentales (según los 
criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por pena inusitada, en su acepción 
constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, 
excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las 
características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, 
tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando 
no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto 
de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos graves en la 
 7
Asimismo, otro caso de excepción al principio de definitividad, lo 
encontramos en la fracción IV del artículo 107 constitucional, que dice: 
 
“IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, 
contra resoluciones que causen agravio no reparable 
mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No 
será necesario agotar éstos cuando la ley que los 
establezca exija, para otorgar la suspensión del acto 
reclamado, mayores requisitos que los que la Ley 
Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como 
condición para decretar esa suspensión;..” 
 
e) Principio de relatividad, las sentencias que se pronuncien en los 
juicios de amparo, solamente se decidirán sobre las personas físicas 
o morales privadas u oficiales que le hubieren solicitado, es decir en 
caso de otorgar el amparo, este sólo beneficiaría a quien lo solicitó, 
sin que el juzgador de garantías haga una declaración general acerca 
del acto o ley que lo motivare (artículo 76 de la Ley de Amparo). 
 
La fracción II del artículo 107 constitucional consagra literalmente la 
formula Otero, que cobra trascendencia en los juicios de amparo; disposición 
que se reglamenta en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que dispone que las 
sentencias que se producen en los juicios de amparo sólo se ocuparan de los 
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo 
hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el 
caso especial sobre que el verse la demanda, sin hacer una declaración 
general respecto de la ley o acto que la motivare. 
 
Cobra relevancia este principio, porque si se dicta una tesis de 
jurisprudencia, por el que se haya declarado inconstitucional un artículo o 
norma secundaria, no sería necesario que el agraviado acudiera al juicio depersona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del 
condenado). 
 8
amparo a reclamar su inconstitucionalidad, sino más bien, mediante el recurso 
ordinario de defensa, exigiría al juzgador de origen o a la autoridad de alzada, 
en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Carta Magna, y 192 de la Ley 
de Amparo, que aplique la jurisprudencia, que conforme a tales preceptos, le 
resulta de observancia obligatoria. Lo anterior no implica que haya variado el 
principio de relatividad, o que la autoridad responsable tenga que pronunciarse 
sobre la constitucionalidad de la norma, sino más bien, significa, que el Poder 
Judicial de la Federación, ya sea a través de sus tribunales colegiados de 
Circuito, o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunciaron 
sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, y sólo queda a cargo de las 
demás autoridades, dentro de sus atribuciones de legalidad, aplicar lo resuelto 
por dichos órganos de control constitucional. 
 
 
Al respecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia siguiente: 
 
 
“JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA 
LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y 
ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, 
SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD 
DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.- De 
acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la 
Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la 
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 
tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia 
sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el 
último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su 
obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, 
si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de 
competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, 
también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se 
limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o 
resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, 
concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un 
precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de 
la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al 
 9
realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las 
sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las 
mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la 
inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo 
protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya 
que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de 
aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que 
resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por 
otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de 
supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta 
Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos 
impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos 
declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como 
contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, 
la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara 
inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la 
debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su 
incorrecta aplicación.” 8 
 
 
f) Principio de estricto derecho, consistente en que el órgano de 
control constitucional al analizar la demanda de garantías, deberá 
ajustarse en forma estricta a los conceptos de violación y demás 
razonamientos que contenga, pero sin hacer consideraciones de 
inconstitucionalidad acerca de aspectos o hechos no contenidos en la 
demanda, salvo lo previsto en el inciso siguiente. 
 
 
g) Principio de suplencia de la queja deficiente, aquí 
contrariamente al principio de estricto derecho, el órgano de control 
constitucional está obligado no sólo a realizar el estudio de los 
conceptos de violación, sino de oficio hacer valer cualquier aspecto 
de inconstitucionalidad que advierta de los actos reclamados, esto es, 
cuando se percate de que ha habido en contra del quejoso o 
 
8 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 38/2002, emitida por el Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Tomo XVI, Agosto de dos mil dos, Materia Común, Novena Época, p. 5. 
 10
recurrente una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin 
defensa (artículo 107 fracción II, párrafo segundo, de la Carta 
Magna).9 
 
Las fuentes del juicio de amparo se encuentran comprendidos en los 
artículos 103 y 107 constitucionales. 
 
El Artículo 103 constitucional dispone: 
 
"ARTÍCULO 103. Los tribunales de la Federación resolverán 
toda controversia que se suscite:- I. Por leyes o actos de la 
autoridad que violen las garantías individuales;- II. Por leyes o 
actos de la autoridad federal que vulneren la soberanía de los 
Estados, y - III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos 
que invadan la esfera de la autoridad federal." 
 
De ese precepto, se desprende en principio la competencia que tiene 
la Federación, a través de sus tribunales, de resolver cualquier controversia que 
se suscite por dos aspectos fundamentales: 
 
a) La protección de las garantías individuales contra leyes o actos de 
autoridad, y 
 
b) La tutela indirecta del régimen federal a través de los derechos 
fundamentales, cuando éstos son infringidos por leyes o actos de la 
autoridad federal que invadan la autonomía de las entidades 
federativas, y, a la inversa, cuando las leyes o actos de estas últimas 
afecten la esfera de competencia de la Federación.10 
 
9 Cfr., DIEZ, Quinta Juan Antonio, 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo, Op. 
cit., p. 6 y 8. 
10 Cfr., INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos comentada-. Colección popular, México - Serie de Textos Jurídicos, 
1992. Comentario de FIX-ZAMUDIO Héctor, p. 433. 
 11
Ordenamiento constitucional que está encaminado desde luego a 
proteger a un gobernado en contra de una autoridad, pues no hay que perder 
de vista que, cuando la controversia surge entre poderes, y no con gobernados, 
dicho control constitucional deberá sujetarse a lo que prevé el artículo 105 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las 
controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. 
 
A la luz del precepto en comentario, las partes en el juicio de amparo 
son siempre, como actor, un particular, y como demandado una autoridad. El 
demandado en el juicio de amparo tiene que ser siempre una autoridad porque 
aquel juicio tiene por objeto salvaguardar las garantías individuales, que son 
limitaciones al poder del Estado; de donde se sigue que cuando el Estado salva 
esas limitaciones y las burla, puede ser enjuiciado mediante el juicio 
constitucional. Y un particular tiene que ser siempre el actor, porque el amparo 
protege garantías de la persona, según queda dicho, y aun en los casos de las 
fracciones II y III del artículo 103 constitucional, que se refieren a la protección 
mediante el amparo de las respectivas jurisdicciones federal y local, las 
invasiones a las mismas tienen que resolverse en daño de particular y ser 
pedida su reparación por el individuo afectado, según lo establece respecto de 
toda clase de amparo el artículo 107 constitucional. 
 
En este orden, las dos últimas fracciones del artículo 103, respecto a 
los actos de autoridad queinvada una competencia distinta a la que le 
corresponde, están inmersas en la primera, pues la ilegalidad de esos actos, 
pueden ser impugnados por los particulares, como se ha hecho regularmente 
hasta ahora, mediante la invocación de la violación de la garantía prevista en el 
artículo 16 constitucional, que prevé la debida competencia de las autoridades. 
 
Con apoyo en dicha fracción I, del artículo 103 de la carta federal, en 
la actualidad el juicio de amparo es admisible contra leyes (es decir, 
 12
disposiciones generales en sentido amplio, incluyendo las reglamentarias), así 
como contra cualquier acto de autoridad, que infrinjan no sólo los derechos 
fundamentales, calificados como “garantías individuales”, sino también los 
establecidos en leyes ordinarias y cualquier norma de observancia general, 
tales como los reglamentos. 
 
Así las cosas, el numeral 103 refleja un principio consustancial del 
sistema jurídico-político mexicano, que descansa en el respeto a la supremacía 
constitucional, y por ello todas las autoridades deben ajustarse estrictamente a 
las disposiciones de aquélla. En este sentido, la supremacía constitucional 
impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los 
actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones, y de no ser así, el citado 
precepto legal otorga el instrumento (Poder Judicial de la Federación) mediante 
el cual se puede hacer valer el medio de defensa por vía de acción, como es el 
juicio de amparo, sentando las bases de su procedencia y tramitación en el 
numeral 107 constitucional. 
 
En relación al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, ya hemos anunciado los principios que rigen el juicio de 
amparo, y que se encuentran inmersos en tal dispositivo, sin embargo, cobra 
relevancia el hecho de que el constituyente orientó su reglamentación en una 
ley secundaria, conocida como la ley de Amparo, la obligación oficiosa de los 
juzgadores de amparo para recabar toda clase de pruebas, cuando se afecten 
derechos agrarios a favor de los ejidos o núcleos de población que de hecho o 
por derecho guarden el estado comunal; la improcedencia de la caducidad de la 
instancia, salvo que se beneficien a tales grupos agrarios; la procedencia del 
juicio de amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible 
reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los 
recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a personas 
extrañas al juicio; la promoción de los juicios de amparo directos e indirectos, la 
 13
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los tribunales 
Unitarios y Colegiados de Circuito, y jueces de Distrito; el recurso de revisión 
que procede en contra de las sentencias de amparo directo cuando decidan 
sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa 
de un precepto de la Constitución, o que no será recurrible, siempre y cuando, 
el tribunal colegiado de Circuito se funde en la jurisprudencia que haya 
establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley 
o la interpretación directa de un precepto de la Constitución; la suspensión del 
acto reclamado; la competencia de la autoridad responsable para decidir sobre 
la suspensión en tratándose de amparos directos; la competencia para conocer 
de la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 
constitucionales; la resolución de contradicción de tesis que sustentes los 
tribunales colegiados y salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la 
caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, 
respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, 
en los casos y términos que señale la ley reglamentaria; la calidad de parte que 
tiene el Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público 
Federal que al efecto designare; la repetición del acto reclamado o cuando la 
autoridad responsable tratare de eludir la sentencia de amparo, y sus 
sanciones. 
 
I.2.- Clases de amparo 
 
I.2.1. Indirecto 
 
El concepto de indirecto o mediato se determina en razón de la idea 
contraria a lo directo o inmediato; implica una relación entre dos elementos, un 
nexo entre los puntos de enlace en donde no existe ningún intermedio, por 
ende, adoptando un criterio excluyente, lo indirecto se refiere al vínculo que une 
a dos elementos por conducto de algún o algunos intermedios, entonces, el 
 14
llamado amparo indirecto es, pues, lo opuesto al amparo directo, en donde en 
éste, directamente resuelve un tribunal terminal, en tanto que en el indirecto, 
también se resuelve en definitiva, pero en vía de revisión, esto es, en principio, 
el juicio de amparo indirecto lo conoce un juez de Distrito, y posteriormente, lo 
resuelve en definitiva la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o un tribunal 
colegiado de Circuito, según corresponda.11 
 
Entonces, el juicio que se promueve ante los jueces de Distrito, del 
que en una segunda instancia pueden llegar a conocer los Tribunales 
Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio 
de la interposición del recurso de revisión, es por lo anterior, que se confirma la 
denominación de amparo indirecto, ya que es indirectamente como lo llegan a 
conocerlo los órganos citados. 
 
El artículo 114 de la Ley de Amparo determina la naturaleza de los 
actos que pueden ser materia de amparo indirecto, a saber: 
 
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, 
reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo 
con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes 
locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros 
reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por 
su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, 
causen perjuicios al quejoso. 
 
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, 
administrativos o del trabajo.- En estos casos, cuando el acto 
reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el 
 
11 Cfr., BURGOA, Orihuela Ignacio. El juicio de amparo, Op. cit., p. 629. 
 
 15
amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por 
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el 
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin 
defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia 
le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona 
extraña a la controversia. 
 
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo 
ejecutados fuera de juicio o después de concluido.- Si se trata de 
actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo 
contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, 
pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones 
cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin 
defensa al quejoso.- Tratándose de remates, sólo podrá promoverse 
el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o 
desaprueben. 
 
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las 
cosas una ejecución que sea de imposible reparación. 
 
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a 
personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del 
afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener 
por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio 
de tercería; 
 
VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en 
los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley. 
 
 16
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el 
no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términosde 
lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. 
 
De manera general, para determinar la procedencia del juicio de 
amparo indirecto, ésta sería sólo cuando los actos reclamados no sean 
sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; por 
exclusión, los actos fuera de juicio, por ejemplo, las diligencias de jurisdicción 
voluntaria (con efectos preparatorios a juicio), dentro de juicio, siempre y 
cuando ocasionen un daño de imposible reparación (el embargo, arresto, 
multa), y después de concluido el juicio (actos de ejecución de la sentencia 
definitiva); reglas que determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 
la tesis de jurisprudencia siguiente: 
 
“AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, 
RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, 
DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- 
De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 
fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas 
genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo 
indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede 
contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, 
los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles 
de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del 
gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio 
de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no 
se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una 
sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la 
personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el 
juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en 
que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos 
dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, 
después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en 
ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido 
por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen 
como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el 
 17
juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio 
para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria 
que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el 
perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el 
propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para 
retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el 
carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en 
la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por 
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de 
sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el 
procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma 
demanda las demás violaciones cometidas durante ese 
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, 
tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se 
aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio 
sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última 
resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera 
expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la 
imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas 
condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación 
en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad 
de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro 
que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que 
no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de 
desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados 
en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre 
las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que 
rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en 
ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo 
indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados 
dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de 
imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después 
de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede 
aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto 
que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se 
alegara que tales actos causan una ejecución de imposible 
reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando 
por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador 
instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.”12 
 
 
12 Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 29/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Tomo XVII, Junio de dos mil tres, Materia Común, Novena Época, p. 11. 
 18
Merece especial atención, que los actos cometidos durante el juicio, 
sólo procede el amparo indirecto cuando afecten derechos sustantivos, es 
decir, que sean de imposible reparación, aun cuando se dicte sentencia 
definitiva favorable, acorde con la tesis de jurisprudencia siguiente: 
 
“EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS 
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA 
ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE 
MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El 
artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que 
procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio 
que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de 
imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución 
irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo 
directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la 
Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos 
adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se 
estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier 
acto dentro del juicio.”13 
 
El único caso de excepción en que se puede interponer el amparo 
indirecto en contra de una sentencia definitiva, es aquél en que se haya privado 
al quejoso de su garantía de audiencia, por no haber sido legalmente 
emplazado, la competencia será del juez de Distrito, en este supuesto el 
quejoso deberá reclamar la sentencia, el emplazamiento y todo lo actuado en el 
juicio del que no fue emplazado legalmente, asimismo no tiene la obligación de 
agotar previamente los recursos ordinarios en contra de la sentencia 
reclamada.14 
 
Lo anterior implica, que si bien la parte quejosa se hizo sabedora, 
dentro de los términos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, 
 
13 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 24/92, emitida por el Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación, Tomo 56, Agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, p. 11. 
14 Cfr., ARELLANO García Carlos, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., décima 
edición, México, 2005, p. 771. 
 19
respecto del dictado de la sentencia definitiva, también lo es, que si se alega 
que no se tuvo conocimiento del juicio de donde deriva el acto reclamado o que 
se le dejó en estado de indefensión, por no haber sido emplazada a juicio, 
entonces, se debe considerar que el quejoso se ostenta como tercero extraño a 
juicio por equiparación, por lo que el conocimiento del amparo en estos 
supuestos compete de su conocimiento a un juez de Distrito, y no a un tribunal 
colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuestopor la fracción VII del 
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así 
como el numeral 114, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que el peticionario 
tiene la posibilidad, por medio del procedimiento que guarda el juicio de amparo 
indirecto, de aportar ante el juez de Distrito correspondiente, en la audiencia 
constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento 
o que el llamamiento al juicio natural se realizó en forma distinta a la prevista en 
la ley. 
 
La violación constituye precisamente la falta de citación al juicio 
natural que desconoce el juicio promovido en su contra; no siendo obstáculo a 
lo anterior, que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, 
establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad 
del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos cuando 
precisamente el demandado se equipara al tercero extraño; ya que de no 
considerarlo así, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no se le daría 
oportunidad de acreditar la ilegalidad del emplazamiento. 
 
 
En efecto, no debe perderse de vista que en tratándose en amparo 
directo, la parte quejosa se encontraría en la imposibilidad de rendir pruebas 
para demostrar que no fue emplazado en su domicilio, pues le estaría vedado 
por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo, el cual establece 
que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la 
demanda de garantías, lo que significa que, dada la técnica del juicio de amparo 
 20
directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en 
las constancias que remitió la sala responsable al rendir su informe justificado. 
 
Si bien la parte demandada señala como acto reclamado la sentencia 
definitiva que puso fin al juicio, también lo es, que realmente está impugnando 
la falta de emplazamiento al juicio natural, por lo que se hace suponer que en 
este caso no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca 
intrínsecamente el fallo definitivo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. 
 
Consecuentemente, es en la vía de amparo indirecto la procedente 
para que se resuelva la litis planteada por el peticionario de garantías, dado que 
se le equipara al demandado como una persona extraña al juicio, acorde con 
los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo. 
 
En el supuesto de que el juez de Distrito a quien le corresponda 
conocer de dicho asunto, estime que el emplazamiento es legal, entonces, lo 
procedente es negar el amparo solicitado; en cambio, si considera que fue ilegal 
el emplazamiento, entonces, procederá conceder la protección federal 
solicitada. 
 
En efecto, ciertamente cuando se declara ilegal o inexistente el 
emplazamiento, el amparo que se concede a la parte quejosa lógicamente no 
puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus 
consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia 
definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de 
ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a 
la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara 
incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución 
abarca o comprende a todos las cuestiones reclamadas. Por la misma razón, 
 21
cuando el emplazamiento se estima legal o que se advierta que el quejoso tuvo 
conocimiento previo del juicio natural antes del dictado de la sentencia de 
primera instancia, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez Federal 
correspondiente para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro 
de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean 
impugnables en la vía directa, dado que si se procediera de esa manera se 
daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la 
posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias, pues la competencia 
del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez 
establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica 
a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 
114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la 
acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la 
de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia 
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir 
conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, 
dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente 
vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el 
procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede 
ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del 
emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la 
regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la 
ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. 
 
Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las 
tesis de jurisprudencia siguientes: 
 
"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON 
IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL 
QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO 
POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA 
 22
CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN 
DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO 
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE 
AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue 
citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó 
el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona 
extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos 
supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales 
Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la 
fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de 
Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, 
tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia 
constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de 
emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se 
realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el 
quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término 
que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no 
hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la 
violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta 
de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio 
seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los 
artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan 
como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad 
del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos 
legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por 
equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, 
porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del 
emplazamiento."15 
 
"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON 
RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL 
QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO 
POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al 
juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que 
le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una 
persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en 
estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales 
Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida enla fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, 
 
15 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 40/2001, sustentada por el Pleno de 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Tomo XIII, Abril de dos mil uno, Novena Época, p. 81. 
 
 23
fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las 
disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener 
lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la 
propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por 
ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son 
las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo 
indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la 
audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la 
falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, 
se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en 
el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de 
rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa 
del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las 
sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en 
la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del 
juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, 
únicamente pueden consistir en las constancias del expediente 
formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión 
planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo 
directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para 
acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en 
la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como 
violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso 
no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la 
ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla 
cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya 
que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de 
garantías en estado de indefensión porque no se le daría 
oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el 
quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea 
el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, 
supuesto que la violación principal cometida en su contra, la 
constituye precisamente esa falta de citación que lo hace 
desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y 
de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las 
actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es 
la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió 
esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que 
impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido 
en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar 
la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la 
sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. 
Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el 
amparo indirecto el procedente contra actos reclamados 
consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso 
 24
asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña 
al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 
fracción V, de la Ley de Amparo."16 
 
"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS 
POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO 
CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA 
EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia 
publicada con el rubro: 'EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES 
EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO 
EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL 
JUICIO POR EQUIPARACIÓN.' (último Apéndice al Semanario 
Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento 
sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al 
juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le 
equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento 
del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a 
los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los 
artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque 
además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar 
las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del 
emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, 
se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, 
cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la 
hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores 
al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en 
el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito 
para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos 
posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados 
en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal 
o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la 
quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se 
extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, 
como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya 
puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este 
punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del 
amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente 
 
16 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 18/94, sustentada por el Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación, Tomo 78, Junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, p. 16. 
 
 25
para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o 
comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el 
emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la 
incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos 
posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida 
por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía 
directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una 
violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la 
posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La 
competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos 
reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, 
deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 
107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la 
Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del 
quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la 
de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una 
sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el 
Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en 
relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al 
emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al 
constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el 
Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir 
en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del 
emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la 
aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir 
al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, 
exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra 
manera, sepodrían afectar las defensas de la autoridad responsable 
y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que 
parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del 
emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias 
que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que 
pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a 
los actos posteriores al emplazamiento."17 
 
De manera enunciativa los trámites que tienen lugar en la 
substanciación del juicio de amparo indirecto son: la interposición del escrito de 
demanda ante el juez de Distrito competente; rendición por parte de la 
 
17 Tesis número P. XXVI/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de mil 
novecientos noventa y siete, Novena Época, p. 22. 
 
 26
autoridad responsable de su informe acerca del acto reclamado que se le 
imputa, así como de su constitucionalidad; en el mismo auto que se pide el 
informe se citará a una audiencia; en la celebración de la misma se recibirán a 
las partes sus pruebas y se oirán sus alegatos, culminando con el dictado de la 
sentencia. 
 
De acuerdo a la jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, ha sostenido respecto de amparos fundados en la fracción IV, del 
artículo 114, de la Ley de Amparo, el juicio será procedente contra: sentencias 
de segunda instancia que conformen o revoquen el auto que decreta el 
embargo; resoluciones dictadas en las diversas secciones de un juicio 
sucesorio; resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad en 
el actor; resoluciones de segunda instancia que decreten desierto el recurso de 
apelación por falta de expresión de agravios, que tengan como consecuencia 
jurídica que se deje intocada la violación procesal que cause un daño de 
imposible reparación, como por ejemplo el embargo. 
 
Merece especial atención, que las sentencias de segundo grado, que 
revoquen una sentencia definitiva, y ordenen reponer el procedimiento; en este 
caso, se trata de un acto que materialmente tiene efectos dentro del juicio, dado 
que, por obvias razones, ordena reponer el procedimiento, que por su 
trascendencia, puede ser materia de amparo indirecto. 
 
I.2.2.- Directo 
El juicio de amparo directo, por regla general recibe esta 
denominación, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve la 
controversia en primera y única instancia, salvo que en dicho juicio se hubieran 
impugnado, en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de alguna 
ley secundaria, o que la sentencia de amparo contenga alguna interpretación 
de algún precepto constitucional, porque en estos casos, procederá el recurso 
de revisión, del que conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 27
El amparo directo procede contra sentencias definitivas o 
resoluciones que ponen fin al juicio; las primeras, entendidas como aquéllas 
que resuelven los derechos controvertidos entre las partes, es decir, el fondo 
del asunto, , y las segundas, aquéllas que, sin resolver el fondo, ponen fin al 
juicio, por ejemplo, la sentencia que declara la caducidad de la instancia, o que 
declara que la parte actora no acreditó su personalidad, y por tanto, ponen fin a 
la instancia. 
 
Como se dijo, se llama amparo directo porque es de una sola 
instancia, salvo la excepción prevista en la fracción IX, del artículo 107 
Constitucional, reglamentada por el artículo 93 de la Ley de Amparo, que 
menciona que tratándose de sentencias dictadas en materia de amparo directo 
por los Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia sólo 
atenderá en cuanto a la decisión de cuestiones constitucionales; es decir, 
siempre que decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales o 
la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos del artículo 
83, fracción V, de la ley en comento, es por lo expuesto que sea incorrecto 
llamar a este amparo uniinstancial. 
 
En los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo se contienen las 
violaciones cometidas en el procedimiento que son impugnables a través del 
presente amparo, en el momento de reclamarse la sentencia definitiva, lo 
anterior, por no constituir actos dentro de juicio de imposible reparación 
reclamables en amparo indirecto.18 
 
Cabe apuntar que el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el 
juicio de amparo directo se promoverá en única instancia ante el Tribunal 
Colegiado de Circuito que corresponda. De acuerdo con dicho precepto el 
amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones 
que pongan fin al juicio, y puede comprender, además de las violaciones que el 
 
18 Cfr., ARELLANO García Carlos, El juicio de amparo, Op. cit., p. 713. 
 28
tribunal responsable cometa en su decisión final, las violaciones a las leyes del 
procedimiento que se hayan cometido durante la tramitación de la controversia, 
cuyo estudio se sujeta a lo que dispone el artículo 107, fracción III, inciso a), de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: 
 
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán 
a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de 
acuerdo a las bases siguientes:…III.- Cuando se reclamen actos de tribunales 
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos 
siguientes: a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan 
fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el 
que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en 
ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del 
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya 
sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso 
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia 
si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo 
contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o 
que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.” 
 
Existen sentencias definitivas que resuelven un verdadero juicio, 
aunque las leyes ordinarias no las denominen así, pero que en el fondo, 
resuelven derechos sustantivos o que constituyen verdaderos juicios, que son 
materia de amparo directo, tal como se advierte en las tesis siguientes: 
 
 
“NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL 
PERO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE 
UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO 
ALGUNO POR LO QUE PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO 
DIRECTO.- El artículo 1460 del Código de Comercio remite al 
incidente previsto en el artículo 360 del Código Federal de 
Procedimientos Civiles para el trámite de la acción de nulidad de 
laudo arbitral, pero eso no significa que sustancialmente sea un 
incidente, toda vez que atendiendo a su objetivo primordial que es 
resolver respecto de la procedencia o improcedencia de la nulidad 
del laudo arbitral, es posible concluir que el procedimiento en 
cuestión, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de 
un juicio, entendido éste como el procedimiento que tiene por 
materia una acción principal, con la pretensión de obtener la 
 29
satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión 
judicial y no es un simple incidente, porque éstos por su naturaleza 
son accidentes que surgen de un juicio principal, para resolver 
cuestiones de carácter adjetivo o accesorio, relacionadas 
directamente con un juicio principal, lo que no ocurre con el 
procedimiento de nulidad de laudo arbitral que tiene una materia 
propia y principal. Por tanto dada la naturaleza y finesdel 
procedimiento en cuestión que son propios de un juicio, la resolución 
que lo decide en cuanto al fondo, constituye una sentencia definitiva, 
respecto de la cual si no procede recurso alguno en términos de lo 
dispuesto en la parte final del artículo 1460 del Código de Comercio, 
es impugnable mediante amparo directo, en términos de lo dispuesto 
en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.”19 
 
“TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA 
DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA 
DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA 
QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.- 
De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se 
advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, 
tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no 
de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados 
establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención 
sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza 
sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente 
cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto 
sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del 
crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que 
surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con 
sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia 
principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio 
y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se 
ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en 
el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en 
todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio 
preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son 
formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las 
deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, 
 
19 Tesis número I.3o.C.557 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del 
Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, 
Julio de dos mil seis, Materia Civil, Novena Época, p. 1247. 
 30
son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 
46 y 158 de la Ley de Amparo.”20 
 
A groso modo, la substanciación del juicio de amparo directo consiste 
en: la presentación de la demanda ante la autoridad responsable que dictó el 
acto reclamado; remisión de los autos originales o en copia certificada; escrito 
del tercero perjudicado, en caso de que lo presentase; pedimento formulado del 
Ministerio Público Federal, si lo hay y concluyendo con el dictado de la 
sentencia. 
 
I.3.- Competencia 
 
La competencia es la porción de jurisdicción que se atribuye a los 
tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional, entendiendo 
jurisdicción como decir o declarar el derecho, generalmente hace regencia al 
poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales o de otros 
órganos, en los asuntos de su conocimiento.21 
 
La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho 
objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir 
obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, dentro 
de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud. 
 
En amparo, la competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del 
derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial de la Federación para 
desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la 
 
20 Tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 126/2005, emitida por la Segunda 
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de dos mil cinco, Materia Laboral, Novena Época, 
p. 952. 
21 Cfr., PALLARES Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, vigésima primera edición, 
Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1994, p. 162 y 510. 
 31
inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de autoridad 
estatal.22 
 
La competencia en materia de amparo se encuentra comprendida en 
los artículos 94, 103 y 107 constitucionales, misma que se reitera en la Ley de 
Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 
 
La competencia del juicio de amparo indirecto corresponde a los 
Jueces de Distrito, y está señalada en los artículos 36, 37, 42 y 114 de la Ley 
de Amparo, y 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 
 
Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia por 
territorio, será competente el juez de Distrito para conocer del juicio de amparo, 
lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se 
ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. 
 
Cuando se trate por materia, y existan juzgados de Distrito 
especializados, corresponderá conocer, según su especialidad, ya sea civil, 
penal, administrativo o laboral, acorde con los artículos 50, 51, 52, 54 y 55 de la 
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 
 
Los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo prevén facultades 
concurrentes para conocer de los juicios de amparo indirecto, en los términos 
siguientes: 
 
“Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en 
materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y 
segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez 
 
22 Cfr., ARELLANO García Carlos, El juicio de amparo, Op. cit., pp. 415 y 416. 
 
 32
de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya 
cometido la violación.” 
 
“ARTICULO 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los 
jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la 
autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán 
facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que 
se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el 
término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea 
necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de 
Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y 
procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo 
anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin 
demora alguna, la demanda original con sus anexos.” 
 
También tendrán competencia para conocer de los juicios de amparo 
indirecto, los tribunales unitarios de Circuito, conforme al artículo 29, fracción I, 
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: 
 
“Artículo 29.- Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los 
juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales 
unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en 
términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios 
de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos 
casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la 
residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;..” 
 
Tratándose de los recursos (revisión y queja) que se interpongan en 
contra de las resoluciones dictadas en los juicio de amparo indirecto, son 
competentes para conocer de ellos, los tribunales colegiados de Circuito y la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 83, 84, 85 y 
95 de la Ley de Amparo. 
 
Cobra relevancia mencionar, que tienen competencia las Salas de la 
Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en amparo 
indirecto, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un 
 33
precepto constitucional en relación con reglamentos federales o locales, o se 
trate de problemas de constitucionalidad de leyes. 
 
La competencia para