Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO AUTONOMA FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO EN EL JUICIO DE AMPARO . T E s • I s QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A REBECA GUADALUPE NAVA POWELL ASESOR: LIC. IGNACIO MEJIA GUIZAR CIUDAD UNIVERSITARIA 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Dios: Por la oportunidad de la vida. A mis Padres: A quienes les debo lo mejor de la vida, por su amor y formación, gracias. A la memoria de mis abuelitos: Por su ejemplo de vida a seguir. A mis hermanos y sobrinitos: Mony, Loly, Oscar, Ely, Gustavo, Gina, Dayid, Marifer, Monce, Luis Fer y Samuelín, por ser una fuente de cariño. A mis tíos y primos: Porque siempre me han demostrado su cariño y afecto. A la Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho: Gracias por permitir ser parte de la Honorable comunidad universitaria. A mi asesor y Maestro Licenciado Ignacio Mejía Guizar: Catedráticos y abogados como Usted enorgullecen a nuestra máxima casa de estudios. Le agradezco infinitamente su apoyo y confianza en mí; gracias a su perseverancia y dedicación en haber dirigido el presente proyecto de tesis. Que Dios lo bendiga siempre a Usted y a su Familia. A mis maestros y sinodales: Gracias a Ustedes, nuestra Universidad Nacional Autónoma de México es un ejemplo a seguir a nivel internacional, ya que por su amor a la docencia, es posible que nosotros, sus alumnos, podamos concluir con nuestros estudios de licenciatura por el bien de la Nación. Magistrado Daniel Horacio Escudero Contreras: Le agradezco infinitamente la oportunidad de ser una de sus colaboradoras, y que me haya impulsado a concluir mis estudios con el presente trabajo. Licenciado Octavio Rosales Rivera: Gracias por haberme orientado en la elaboración de la presente tesis; sin Usted no hubiera sido posible la realización de la misma. Licenciada María del Carmen Meléndez Valerio: Gracias por todo su apoyo y cariño. ÍNDICE INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO I.- El juicio de amparo I.1.- Naturaleza jurídica 1 I.2.- Clases de amparo: I.2.1.- Indirecto 13 I.2.2.- Directo 26 I.3.- Competencia 30 I.4.- Procedencia 34 CAPÍTULO II.- Las sentencias de amparo II. 1.- Concepto general 44 II. 2.- Principios que las rigen 49 II. 3.- Requisitos 54 II. 4.- Clases de sentencia en el amparo: II. 4.1.- Sobreseimiento 56 II. 4.2.- Nugatoria 61 II. 4.3.- Concesoria: II. 4.3.1.-Para efectos 69 II. 4.3.2.- Liso y llano 74 II. 5.- Efectos de la sentencia: II. 5.1.- Hacer o dar 74 II. 5.2.- No hacer 76 CAPÍTULO III.- Procedimiento y problemática en la ejecución de las sentencias de amparo III. 1.- Procedimiento de cumplimiento, una vez ejecutoriada la sentencia de amparo III. 1.1.- Requerimientos a las autoridades responsables 77 III.1.2.- Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad responsable para que conminen a ésta al cumplimiento del fallo protector 83 III.1.3.- Las facultades de ejecución previstas en el artículo 111 de la Ley de Amparo 91 III.2.- Actuaciones relacionadas con el procedimiento de ejecución del fallo protector 95 III.2.1.- Vista a las partes 95 III.2.2.- Conformidad del quejoso 96 III.2.3.- Revisión oficiosa para declarar cumplida la ejecutoria de amparo 97 III.3.- Incidente de inejecución III.3.1.- Renuencia para cumplir con el fallo protector, y la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación 103 III.3.2.- Requerimiento de su cumplimiento, y sus consecuencias 106 III.4.- El procedimiento de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo 111 III.5.- El procedimiento de inconformidad previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo 126 III.6.- Queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo 137 III.7.- El recurso de queja de queja 153 CAPITULO IV.- Incidente de daños y perjuicios como cumplimiento sustituto. IV.1.- Naturaleza jurídica 157 IV.1.1.- Los daños y perjuicios 159 IV.1.2.- Cumplimiento sustituto a solicitud del quejoso 169 IV.2.- Periodo probatorio y comparecencia de peritos 174 IV.3.- Convenio de pago de daños y perjuicios y su autorización Judicial 177 IV.4.- Requerimiento de su cumplimiento 179 IV.5.- Formas de pago 181 IV.6.- Procedimiento para declarar por cumplido o incumplido el Convenio de pago de daños y perjuicios 182 CONCLUSIONES. 187 PROPUESTA. 189 BIBLIOGRAFÍA. 194 I INTRODUCCIÓN En virtud de ser egresada de nuestra Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y de laborar en un Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación, he tenido la oportunidad de percibir la importancia del tema a tratar en la presente investigación, la que tiene como objetivo precisar la importancia de llevar a cabo el cumplimiento de las sentencias concesorias de amparo, a través del incidente de cumplimiento sustituto, cuyo medio está previsto en el artículo 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo señalado en el párrafo que antecede, tiene su razón de ser, debido a que algunas de las causas por las cuales no se puede ejecutar la sentencia concesoria del amparo, pueden ser: -por imposibilidad jurídica o material, o porque se causen daños en mayor proporción a un tercero que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, o debido a que sea la sociedad a quien recaigan los daños referidos en la hipótesis señalada. Como puede advertirse, la presente tesis aborda los aspectos finales del juicio de amparo, consistentes en su ejecución; para ello es indispensable abordar en el primer capítulo los aspectos generales de esos procedimientos; cuantos tipos de amparo existen; en qué consisten las diferencias entre el amparo directo e indirecto; quiénes son las autoridades judiciales para conocer de dichas controversias, y los requisitos para su procedencia. Los juicios de amparo, como todo procedimiento judicial, concluyen con una sentencia, y que es la base para determinar jurídicamente los efectos de la misma; así, en el segundo capítulo se abordará los principios y requisitos que debe guardar toda sentencia; cuántas clases de sentencias se dictan en los II juicios de amparo, y los efectos jurídicos que tienen de acuerdo al sentido en que se hayan dictado. Las sentencias que otorgan el amparo y protección de la Justicia Federal constituyen la base para determinar el procedimiento para alcanzar su eficacia; así, en el tercer capítulo se estudiará el procedimiento para dar cumplimientoal fallo protector, consistentes en la conducta que deberá seguir el juzgador de garantías, así como la autoridad responsable, a efecto de hacer eficaz la sentencia concesoria; sin embargo, en algunos casos, se presentan problemas para alcanzar tales fines, por ejemplo, cuando existe renuencia de la autoridad responsable para cumplir con esa obligación, o no la cumple de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ejecutoria; en estos casos, se analizarán los instrumentos jurídicos procesales que la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen para lograr su cumplimiento, así como las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear el incumplimiento por parte de la autoridad responsable. Sin embargo, existen casos en que no es posible materialmente dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; así, en el cuarto capítulo se abordará el estudio de la naturaleza jurídica del incidente de daños y perjuicios para cumplimentar de manera sustituta la sentencia de amparo; quiénes están legitimados para iniciar el incidente; las etapas de dicho procedimiento; qué conducta deberá seguir el juzgador de garantías; las formas de pago, y el procedimiento para dar por cumplida la sentencia concesoria. Por último, se expondrán las conclusiones que arroja la presente investigación, así como las propuestas que, en opinión de la suscrita, son necesarias, a efecto de hacer más accesible para los gobernados el incidente de daños y perjuicios, como un medio eficaz de cumplimentar el fallo protector. 1 CAPÍTULO I.- El juicio de amparo I.1.- Naturaleza jurídica El juicio de amparo se revela como un medio de control o protección del orden constitucional, siendo ésta su fuente de existencia y fundamento al mismo tiempo, sus objetivos teleológicos son simultáneamente: a) La protección individualizada del gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cause un agravio personal y directo; y por ende, todo orden legal secundario, y b) Preservar el orden constitucional.1 A diferencia de otros medios de control constitucional, como por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales (artículo 105 de la Carta Magna), en el juicio de amparo siempre interviene un particular o gobernado, o una entidad pública oficial, cuando se afecten derechos patrimoniales, o que intervenga como sujeto de derecho privado, entre tanto, en aquéllas, siempre intervienen como partes alguna institución oficial, como puede, en el caso de las controversias constitucionales: la Federación y un Estado o el Distrito Federal; entre la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, etc., y, en las acciones de inconstitucionalidad: el equivalente del treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de una ley federal o del Distrito Federal, expedidas por el mismo Congreso; el 1 Cfr., BURGOA, Orihuela Ignacio. El juicio de amparo, trigésima segunda edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1995, pp. 170 y 171. 2 equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Senadores del mismo Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o leyes del Distrito Federal, expedidas por el Congreso de la Unión, o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, etc. El carácter de medio extraordinario de legalidad que se atribuye al juicio de amparo de amparo, deviene de la garantía de legalidad, es decir, de la debida y exacta aplicación de la ley, consagrada en los artículos 14, párrafos tercero y cuarto, y 16, primera parte, constitucionales; en consecuencia la tutela del juicio de amparo se amplía a toda la Constitución y leyes ordinarias. El juicio de amparo en su acepción genérica está compuesto por un procedimiento de carácter jurisdiccional o contencioso, iniciado por una persona física o moral que se siente agraviada por un acto de autoridad contrario a alguna garantía tutelada por la Constitución, a cualquier ordenamiento secundario (por medio de la garantía de legalidad) o la vulneración a la esfera de competencia entre la Federación y los Estados. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la fuente y fundamento esenciales del juicio de amparo y éste se encuentra concebido como un medio jurídico de protección o tutela de la constitucionalidad. Para algunos autores el juicio de amparo tiene una doble naturaleza, es decir en cuanto se refiere al amparo indirecto, o biinstancial este adquiere la naturaleza de juicio y en lo que hace al juicio de amparo directo o uniinstancial, a este se le reconoce como un recurso extraordinario de legalidad, en virtud a que por medio de él se prolonga un juicio ya iniciado, y su objeto es precisamente revisar la resolución o proveído por el atacado, lo anterior se desvirtúa por la razón de que en el juicio de amparo no se revisa la resolución 3 reclamada sino en constatar si existe o no violaciones constitucionales, a diferencia del recurso que es un medio de control de legalidad, es decir la acción de amparo no prolonga otra instancia, sino que origina un proceso sui géneris. Pero la Suprema Corte de Justicia lo ha llamado medio extraordinario, para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades del Estado, pero sólo cuando existe una contravención constitucional de las hipótesis contenidas en el artículo 103 de nuestra ley suprema.2 Pero al final al amparo directo si se le considera como un recurso extraordinario desde el punto de vista de su procedencia, teleología y de substanciación procesal, similar a la casación, a través de la cual se ejercita el control de legalidad contra la citada especie de actos de autoridad.3 Los principios fundamentales que rigen y sustentan el juicio de amparo, y que se encuentran contenidos en la Constitución General de la República, y en la Ley de Amparo, se encuentran: a) Principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la reclamación de la violación de garantías deberá hacerla la persona física o moral que la haya sufrido, es decir, que para analizar la violación de la garantía individual violada por el acto de la autoridad, se requerirá invariablemente que dicha reclamación la haga el individuo persona física o moral que la haya sufrido, toda vez que nunca la autoridad jurisdiccional de Amparo procederá de oficio, para restituirle a esa persona el uso y goce de la garantía violada (artículo 107, fracción I, Constitucional).4 b) Principio de existencia de un agravio personal y directo, 2 Cfr, Ibidem, p. 178. 3 Cfr, Ibidem, p. 180 4 Cfr., DIEZ, Quinta Juan Antonio, 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo (Sumario del juicio de amparo), Editorial Pac, S.A. de C.V., cuarta reimpresión, México, 1995, p. 6 4 consistente en que la violación que cometa la autoridad responsable debe causar un daño o perjuicio, actual o inminente en la esfera jurídica del gobernado (artículo 4º de la Ley de Amparo). El agravio es uno de los requisitos de procedencia del amparo. Sin él, la acción constitucional es improdente. El agravio se forma con la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico. El primero se manifiesta en cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que el gobernado puede sufrir o sufra en su esfera jurídica, es decir, en sus bienes o derechos en general, incluyendo obviamente a la libertad personal. En otras palabras, el elemento material del agravio debe afectar los intereses jurídicos del gobernado con el fin de que esté legitimado activamente para promover el amparo. No hay en rigor agraviosi el daño, perjuicio o lesión en que tal elemento se traduce afecta intereses no jurídicos de cualquier especie y contenido. El segundo de tales elementos estriba en que la afectación provenga de algún acto de autoridad en los términos en que hemos expuesto este concepto. Por ende, no se genera el agravio si el elemento material no deriva del elemento jurídico, o sea, si el daño, perjuicio o la lesión se originan por actos de particulares o actos que emanen de entidades que no actúan como autoridad.5 Así la fracción I se refiere al principio de que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte agraviada, y significa que el amparo sólo lo puede intentar el afectado, entendiéndose por tal, según la jurisprudencia y el artículo 4° de la Ley de Amparo, aquél a quien perjudique la ley o acto reclamado de manera inmediata y directa, acorde con el criterio de jurisprudencia siguiente: “INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales 5 Cfr., BURGOA Orihuela Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1997, p. 26. 5 federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deber ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia”.6 De acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia se ha sustentado que ese daño o perjuicio sufrido por el gobernado se entenderá como ofensa a sus derechos, y no en sí como menoscabo o deterioro en el patrimonio a que se refieren las legislaciones civiles o mercantiles. c) Principio de prosecución judicial, consistente en que el juicio de amparo deberá sujetarse a un procedimiento y formas del orden jurídico, esto es, deberá sustanciarse en un procedimiento judicial, cumpliendo con las formalidades que establece la propia Constitución Federal (artículo 107), la Ley de Amparo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia. 6 Tesis de jurisprudencia número 856, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 1995, Tomo VI, Parte TCC, Octava Época, p. 584. 6 d) Principio de definitividad, consiste en el hecho de que se debe promover todos los medios de defensa ordinarios o agotar los recursos legales de que disponga el gobernado, antes de interponer el juicio de amparo (artículos 107, fracción III, incisos a) y b), y 73, fracción III, de la Ley de Amparo). En amparo directo, para estudiar las violaciones procesales, no se requiere que se hayan agotados los recursos o medios de defensa ordinarios, cuando el acto reclamado derive de controversias sobre el estado civil o que afecten el orden o la estabilidad de la familia —artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal—. Asimismo, en amparo indirecto, cuando el quejoso alegue que no fue emplazado a juicio, o que tiene el carácter de tercero extraño al juicio de donde deriva el acto reclamado, ya que en ambos casos, es evidente que si alega tal cuestión, por obvias razones, no se le puede exigir que haya agotado los recursos o medios de defensa ordinarios. También se prevé la excepción de agotar los medios ordinarios de defensa, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional (artículo 73, fracción XIII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo).7 7 Nota: Los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, son: las penas de muerte, de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, las penas inusitadas y trascendentales (según los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos graves en la 7 Asimismo, otro caso de excepción al principio de definitividad, lo encontramos en la fracción IV del artículo 107 constitucional, que dice: “IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;..” e) Principio de relatividad, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, solamente se decidirán sobre las personas físicas o morales privadas u oficiales que le hubieren solicitado, es decir en caso de otorgar el amparo, este sólo beneficiaría a quien lo solicitó, sin que el juzgador de garantías haga una declaración general acerca del acto o ley que lo motivare (artículo 76 de la Ley de Amparo). La fracción II del artículo 107 constitucional consagra literalmente la formula Otero, que cobra trascendencia en los juicios de amparo; disposición que se reglamenta en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que dispone que las sentencias que se producen en los juicios de amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre que el verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Cobra relevancia este principio, porque si se dicta una tesis de jurisprudencia, por el que se haya declarado inconstitucional un artículo o norma secundaria, no sería necesario que el agraviado acudiera al juicio depersona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado). 8 amparo a reclamar su inconstitucionalidad, sino más bien, mediante el recurso ordinario de defensa, exigiría al juzgador de origen o a la autoridad de alzada, en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Carta Magna, y 192 de la Ley de Amparo, que aplique la jurisprudencia, que conforme a tales preceptos, le resulta de observancia obligatoria. Lo anterior no implica que haya variado el principio de relatividad, o que la autoridad responsable tenga que pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma, sino más bien, significa, que el Poder Judicial de la Federación, ya sea a través de sus tribunales colegiados de Circuito, o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunciaron sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, y sólo queda a cargo de las demás autoridades, dentro de sus atribuciones de legalidad, aplicar lo resuelto por dichos órganos de control constitucional. Al respecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia siguiente: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.- De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al 9 realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.” 8 f) Principio de estricto derecho, consistente en que el órgano de control constitucional al analizar la demanda de garantías, deberá ajustarse en forma estricta a los conceptos de violación y demás razonamientos que contenga, pero sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad acerca de aspectos o hechos no contenidos en la demanda, salvo lo previsto en el inciso siguiente. g) Principio de suplencia de la queja deficiente, aquí contrariamente al principio de estricto derecho, el órgano de control constitucional está obligado no sólo a realizar el estudio de los conceptos de violación, sino de oficio hacer valer cualquier aspecto de inconstitucionalidad que advierta de los actos reclamados, esto es, cuando se percate de que ha habido en contra del quejoso o 8 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 38/2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de dos mil dos, Materia Común, Novena Época, p. 5. 10 recurrente una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa (artículo 107 fracción II, párrafo segundo, de la Carta Magna).9 Las fuentes del juicio de amparo se encuentran comprendidos en los artículos 103 y 107 constitucionales. El Artículo 103 constitucional dispone: "ARTÍCULO 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:- I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;- II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren la soberanía de los Estados, y - III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal." De ese precepto, se desprende en principio la competencia que tiene la Federación, a través de sus tribunales, de resolver cualquier controversia que se suscite por dos aspectos fundamentales: a) La protección de las garantías individuales contra leyes o actos de autoridad, y b) La tutela indirecta del régimen federal a través de los derechos fundamentales, cuando éstos son infringidos por leyes o actos de la autoridad federal que invadan la autonomía de las entidades federativas, y, a la inversa, cuando las leyes o actos de estas últimas afecten la esfera de competencia de la Federación.10 9 Cfr., DIEZ, Quinta Juan Antonio, 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo, Op. cit., p. 6 y 8. 10 Cfr., INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada-. Colección popular, México - Serie de Textos Jurídicos, 1992. Comentario de FIX-ZAMUDIO Héctor, p. 433. 11 Ordenamiento constitucional que está encaminado desde luego a proteger a un gobernado en contra de una autoridad, pues no hay que perder de vista que, cuando la controversia surge entre poderes, y no con gobernados, dicho control constitucional deberá sujetarse a lo que prevé el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. A la luz del precepto en comentario, las partes en el juicio de amparo son siempre, como actor, un particular, y como demandado una autoridad. El demandado en el juicio de amparo tiene que ser siempre una autoridad porque aquel juicio tiene por objeto salvaguardar las garantías individuales, que son limitaciones al poder del Estado; de donde se sigue que cuando el Estado salva esas limitaciones y las burla, puede ser enjuiciado mediante el juicio constitucional. Y un particular tiene que ser siempre el actor, porque el amparo protege garantías de la persona, según queda dicho, y aun en los casos de las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, que se refieren a la protección mediante el amparo de las respectivas jurisdicciones federal y local, las invasiones a las mismas tienen que resolverse en daño de particular y ser pedida su reparación por el individuo afectado, según lo establece respecto de toda clase de amparo el artículo 107 constitucional. En este orden, las dos últimas fracciones del artículo 103, respecto a los actos de autoridad queinvada una competencia distinta a la que le corresponde, están inmersas en la primera, pues la ilegalidad de esos actos, pueden ser impugnados por los particulares, como se ha hecho regularmente hasta ahora, mediante la invocación de la violación de la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, que prevé la debida competencia de las autoridades. Con apoyo en dicha fracción I, del artículo 103 de la carta federal, en la actualidad el juicio de amparo es admisible contra leyes (es decir, 12 disposiciones generales en sentido amplio, incluyendo las reglamentarias), así como contra cualquier acto de autoridad, que infrinjan no sólo los derechos fundamentales, calificados como “garantías individuales”, sino también los establecidos en leyes ordinarias y cualquier norma de observancia general, tales como los reglamentos. Así las cosas, el numeral 103 refleja un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en el respeto a la supremacía constitucional, y por ello todas las autoridades deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones, y de no ser así, el citado precepto legal otorga el instrumento (Poder Judicial de la Federación) mediante el cual se puede hacer valer el medio de defensa por vía de acción, como es el juicio de amparo, sentando las bases de su procedencia y tramitación en el numeral 107 constitucional. En relación al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya hemos anunciado los principios que rigen el juicio de amparo, y que se encuentran inmersos en tal dispositivo, sin embargo, cobra relevancia el hecho de que el constituyente orientó su reglamentación en una ley secundaria, conocida como la ley de Amparo, la obligación oficiosa de los juzgadores de amparo para recabar toda clase de pruebas, cuando se afecten derechos agrarios a favor de los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal; la improcedencia de la caducidad de la instancia, salvo que se beneficien a tales grupos agrarios; la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; la promoción de los juicios de amparo directos e indirectos, la 13 competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, y jueces de Distrito; el recurso de revisión que procede en contra de las sentencias de amparo directo cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o que no será recurrible, siempre y cuando, el tribunal colegiado de Circuito se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución; la suspensión del acto reclamado; la competencia de la autoridad responsable para decidir sobre la suspensión en tratándose de amparos directos; la competencia para conocer de la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales; la resolución de contradicción de tesis que sustentes los tribunales colegiados y salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria; la calidad de parte que tiene el Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare; la repetición del acto reclamado o cuando la autoridad responsable tratare de eludir la sentencia de amparo, y sus sanciones. I.2.- Clases de amparo I.2.1. Indirecto El concepto de indirecto o mediato se determina en razón de la idea contraria a lo directo o inmediato; implica una relación entre dos elementos, un nexo entre los puntos de enlace en donde no existe ningún intermedio, por ende, adoptando un criterio excluyente, lo indirecto se refiere al vínculo que une a dos elementos por conducto de algún o algunos intermedios, entonces, el 14 llamado amparo indirecto es, pues, lo opuesto al amparo directo, en donde en éste, directamente resuelve un tribunal terminal, en tanto que en el indirecto, también se resuelve en definitiva, pero en vía de revisión, esto es, en principio, el juicio de amparo indirecto lo conoce un juez de Distrito, y posteriormente, lo resuelve en definitiva la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o un tribunal colegiado de Circuito, según corresponda.11 Entonces, el juicio que se promueve ante los jueces de Distrito, del que en una segunda instancia pueden llegar a conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de la interposición del recurso de revisión, es por lo anterior, que se confirma la denominación de amparo indirecto, ya que es indirectamente como lo llegan a conocerlo los órganos citados. El artículo 114 de la Ley de Amparo determina la naturaleza de los actos que pueden ser materia de amparo indirecto, a saber: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso. II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.- En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el 11 Cfr., BURGOA, Orihuela Ignacio. El juicio de amparo, Op. cit., p. 629. 15 amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.- Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.- Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley. 16 VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términosde lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. De manera general, para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, ésta sería sólo cuando los actos reclamados no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; por exclusión, los actos fuera de juicio, por ejemplo, las diligencias de jurisdicción voluntaria (con efectos preparatorios a juicio), dentro de juicio, siempre y cuando ocasionen un daño de imposible reparación (el embargo, arresto, multa), y después de concluido el juicio (actos de ejecución de la sentencia definitiva); reglas que determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia siguiente: “AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el 17 juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.”12 12 Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 29/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de dos mil tres, Materia Común, Novena Época, p. 11. 18 Merece especial atención, que los actos cometidos durante el juicio, sólo procede el amparo indirecto cuando afecten derechos sustantivos, es decir, que sean de imposible reparación, aun cuando se dicte sentencia definitiva favorable, acorde con la tesis de jurisprudencia siguiente: “EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.”13 El único caso de excepción en que se puede interponer el amparo indirecto en contra de una sentencia definitiva, es aquél en que se haya privado al quejoso de su garantía de audiencia, por no haber sido legalmente emplazado, la competencia será del juez de Distrito, en este supuesto el quejoso deberá reclamar la sentencia, el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio del que no fue emplazado legalmente, asimismo no tiene la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios en contra de la sentencia reclamada.14 Lo anterior implica, que si bien la parte quejosa se hizo sabedora, dentro de los términos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, 13 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 24/92, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 56, Agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, p. 11. 14 Cfr., ARELLANO García Carlos, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., décima edición, México, 2005, p. 771. 19 respecto del dictado de la sentencia definitiva, también lo es, que si se alega que no se tuvo conocimiento del juicio de donde deriva el acto reclamado o que se le dejó en estado de indefensión, por no haber sido emplazada a juicio, entonces, se debe considerar que el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos compete de su conocimiento a un juez de Distrito, y no a un tribunal colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuestopor la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 114, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que el peticionario tiene la posibilidad, por medio del procedimiento que guarda el juicio de amparo indirecto, de aportar ante el juez de Distrito correspondiente, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento al juicio natural se realizó en forma distinta a la prevista en la ley. La violación constituye precisamente la falta de citación al juicio natural que desconoce el juicio promovido en su contra; no siendo obstáculo a lo anterior, que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos cuando precisamente el demandado se equipara al tercero extraño; ya que de no considerarlo así, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no se le daría oportunidad de acreditar la ilegalidad del emplazamiento. En efecto, no debe perderse de vista que en tratándose en amparo directo, la parte quejosa se encontraría en la imposibilidad de rendir pruebas para demostrar que no fue emplazado en su domicilio, pues le estaría vedado por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo, el cual establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la técnica del juicio de amparo 20 directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias que remitió la sala responsable al rendir su informe justificado. Si bien la parte demandada señala como acto reclamado la sentencia definitiva que puso fin al juicio, también lo es, que realmente está impugnando la falta de emplazamiento al juicio natural, por lo que se hace suponer que en este caso no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente el fallo definitivo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, es en la vía de amparo indirecto la procedente para que se resuelva la litis planteada por el peticionario de garantías, dado que se le equipara al demandado como una persona extraña al juicio, acorde con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo. En el supuesto de que el juez de Distrito a quien le corresponda conocer de dicho asunto, estime que el emplazamiento es legal, entonces, lo procedente es negar el amparo solicitado; en cambio, si considera que fue ilegal el emplazamiento, entonces, procederá conceder la protección federal solicitada. En efecto, ciertamente cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la parte quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos las cuestiones reclamadas. Por la misma razón, 21 cuando el emplazamiento se estima legal o que se advierta que el quejoso tuvo conocimiento previo del juicio natural antes del dictado de la sentencia de primera instancia, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez Federal correspondiente para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, dado que si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias, pues la competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia siguientes: "EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA 22 CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento."15 "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida enla fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, 15 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 40/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de dos mil uno, Novena Época, p. 81. 23 fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso 24 asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo."16 "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: 'EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.' (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente 16 Tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 18/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78, Junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, p. 16. 25 para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, sepodrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento."17 De manera enunciativa los trámites que tienen lugar en la substanciación del juicio de amparo indirecto son: la interposición del escrito de demanda ante el juez de Distrito competente; rendición por parte de la 17 Tesis número P. XXVI/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, p. 22. 26 autoridad responsable de su informe acerca del acto reclamado que se le imputa, así como de su constitucionalidad; en el mismo auto que se pide el informe se citará a una audiencia; en la celebración de la misma se recibirán a las partes sus pruebas y se oirán sus alegatos, culminando con el dictado de la sentencia. De acuerdo a la jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido respecto de amparos fundados en la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, el juicio será procedente contra: sentencias de segunda instancia que conformen o revoquen el auto que decreta el embargo; resoluciones dictadas en las diversas secciones de un juicio sucesorio; resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad en el actor; resoluciones de segunda instancia que decreten desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, que tengan como consecuencia jurídica que se deje intocada la violación procesal que cause un daño de imposible reparación, como por ejemplo el embargo. Merece especial atención, que las sentencias de segundo grado, que revoquen una sentencia definitiva, y ordenen reponer el procedimiento; en este caso, se trata de un acto que materialmente tiene efectos dentro del juicio, dado que, por obvias razones, ordena reponer el procedimiento, que por su trascendencia, puede ser materia de amparo indirecto. I.2.2.- Directo El juicio de amparo directo, por regla general recibe esta denominación, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve la controversia en primera y única instancia, salvo que en dicho juicio se hubieran impugnado, en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de alguna ley secundaria, o que la sentencia de amparo contenga alguna interpretación de algún precepto constitucional, porque en estos casos, procederá el recurso de revisión, del que conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 27 El amparo directo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio; las primeras, entendidas como aquéllas que resuelven los derechos controvertidos entre las partes, es decir, el fondo del asunto, , y las segundas, aquéllas que, sin resolver el fondo, ponen fin al juicio, por ejemplo, la sentencia que declara la caducidad de la instancia, o que declara que la parte actora no acreditó su personalidad, y por tanto, ponen fin a la instancia. Como se dijo, se llama amparo directo porque es de una sola instancia, salvo la excepción prevista en la fracción IX, del artículo 107 Constitucional, reglamentada por el artículo 93 de la Ley de Amparo, que menciona que tratándose de sentencias dictadas en materia de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia sólo atenderá en cuanto a la decisión de cuestiones constitucionales; es decir, siempre que decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales o la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos del artículo 83, fracción V, de la ley en comento, es por lo expuesto que sea incorrecto llamar a este amparo uniinstancial. En los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo se contienen las violaciones cometidas en el procedimiento que son impugnables a través del presente amparo, en el momento de reclamarse la sentencia definitiva, lo anterior, por no constituir actos dentro de juicio de imposible reparación reclamables en amparo indirecto.18 Cabe apuntar que el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo se promoverá en única instancia ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. De acuerdo con dicho precepto el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y puede comprender, además de las violaciones que el 18 Cfr., ARELLANO García Carlos, El juicio de amparo, Op. cit., p. 713. 28 tribunal responsable cometa en su decisión final, las violaciones a las leyes del procedimiento que se hayan cometido durante la tramitación de la controversia, cuyo estudio se sujeta a lo que dispone el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:…III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.” Existen sentencias definitivas que resuelven un verdadero juicio, aunque las leyes ordinarias no las denominen así, pero que en el fondo, resuelven derechos sustantivos o que constituyen verdaderos juicios, que son materia de amparo directo, tal como se advierte en las tesis siguientes: “NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL PERO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR LO QUE PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO DIRECTO.- El artículo 1460 del Código de Comercio remite al incidente previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral, pero eso no significa que sustancialmente sea un incidente, toda vez que atendiendo a su objetivo primordial que es resolver respecto de la procedencia o improcedencia de la nulidad del laudo arbitral, es posible concluir que el procedimiento en cuestión, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de un juicio, entendido éste como el procedimiento que tiene por materia una acción principal, con la pretensión de obtener la 29 satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial y no es un simple incidente, porque éstos por su naturaleza son accidentes que surgen de un juicio principal, para resolver cuestiones de carácter adjetivo o accesorio, relacionadas directamente con un juicio principal, lo que no ocurre con el procedimiento de nulidad de laudo arbitral que tiene una materia propia y principal. Por tanto dada la naturaleza y finesdel procedimiento en cuestión que son propios de un juicio, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, constituye una sentencia definitiva, respecto de la cual si no procede recurso alguno en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 1460 del Código de Comercio, es impugnable mediante amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.”19 “TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.- De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, 19 Tesis número I.3o.C.557 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de dos mil seis, Materia Civil, Novena Época, p. 1247. 30 son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.”20 A groso modo, la substanciación del juicio de amparo directo consiste en: la presentación de la demanda ante la autoridad responsable que dictó el acto reclamado; remisión de los autos originales o en copia certificada; escrito del tercero perjudicado, en caso de que lo presentase; pedimento formulado del Ministerio Público Federal, si lo hay y concluyendo con el dictado de la sentencia. I.3.- Competencia La competencia es la porción de jurisdicción que se atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional, entendiendo jurisdicción como decir o declarar el derecho, generalmente hace regencia al poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales o de otros órganos, en los asuntos de su conocimiento.21 La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud. En amparo, la competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial de la Federación para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la 20 Tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 126/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de dos mil cinco, Materia Laboral, Novena Época, p. 952. 21 Cfr., PALLARES Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, vigésima primera edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1994, p. 162 y 510. 31 inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de autoridad estatal.22 La competencia en materia de amparo se encuentra comprendida en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales, misma que se reitera en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La competencia del juicio de amparo indirecto corresponde a los Jueces de Distrito, y está señalada en los artículos 36, 37, 42 y 114 de la Ley de Amparo, y 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia por territorio, será competente el juez de Distrito para conocer del juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Cuando se trate por materia, y existan juzgados de Distrito especializados, corresponderá conocer, según su especialidad, ya sea civil, penal, administrativo o laboral, acorde con los artículos 50, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo prevén facultades concurrentes para conocer de los juicios de amparo indirecto, en los términos siguientes: “Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez 22 Cfr., ARELLANO García Carlos, El juicio de amparo, Op. cit., pp. 415 y 416. 32 de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.” “ARTICULO 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.” También tendrán competencia para conocer de los juicios de amparo indirecto, los tribunales unitarios de Circuito, conforme al artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: “Artículo 29.- Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;..” Tratándose de los recursos (revisión y queja) que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas en los juicio de amparo indirecto, son competentes para conocer de ellos, los tribunales colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los artículos 83, 84, 85 y 95 de la Ley de Amparo. Cobra relevancia mencionar, que tienen competencia las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un 33 precepto constitucional en relación con reglamentos federales o locales, o se trate de problemas de constitucionalidad de leyes. La competencia para