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El-recurso-de-queja-y-la-suspension-del-procedimiento-en-el-principal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MEXlCO 
FACULTAD DE DERECHO 
"EL RECURSO DE QUEJA 
Y LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO 
EN EL PRINCIPAL" 
T E s s 
QUE PARA OBTENER EL nTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N TA: 
MARIA CRISTINAAGUILAR SALAZAR 
CIUDAD 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
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V"IV~DAD NAqcwAl 
AVJNoMA rE 
.M. EX 1(,0 
uc. EDMUNDO ELlAS MUSI. 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO 
CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
DIRECrOR DEL SEMINARIO DE DERECHO 
CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
PRESENTE. 
Con toda atención me permito informar a usted que he asesorarlo completa y 
satisfactoriamente la tesis profesional intitulada "EL RECURSO DE QUEJA Y LA 
SUSPENSiÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRINCIPAL" elaborada por la 
alumna AGUILAR SALAZAR MARÍA CRISTINA. 
La tesis de referencia denota en mi opinión una investigación exhaustiva, ya que se 
sustenta en una adecuada fuente de información documental, así como la legislación 
expedida sobre la materia, en consecuencia, la monografia reúne los requisitos que 
establecen los artículos 18, 19, 20, 26 y 28 del vigente Reglamento de Exámenes 
Profesionales de nuestra Universidad, para ser sustentada como tesis para obtener el grado 
de Licenciada en Derecho. 
Aprovecho la oportunidad para reiterar a usted las seguridades de mi consideración 
más distinguida 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPlRlTU" 
Cd. Universitaria, D.F., octubre 27 de 2005. 
ATENTAMENTE 
mi 
~ 
~~~ .•... : .. ' ::- .... ~ .... ". 
\1J4IVfll:'o[)AD N AqO!"AL 
AvffM.fA rE 
MExrc,o 
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSE VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE 
AMPARO. 
Cd. Universitaria, D. F., octubre 27 de 2005. 
ING. LEOPOLDO SILVA GUTIÉRREZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINlSTRACfÓN 
ESCOLAR DE LA U.NAM. 
P re s en t e. 
Por este conducto, me pemVto comunicar a usted, que la pasante AGUILAR 
SALAZAR MARIA CRISTINA. bajo la supervisión de este Seminario, elaboro la tesis 
intitu1ada "EL RECURSO DE QUEJA Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
EN EL PRINCIPAL". 
Con fundamento en los articulas So fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Univers;dad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado confonne a las exigencias correspondientes, se aprueba la 
nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentaci6rJ al Jurado 
respectivo. 
"La interesada deberá iniciar el trámite para su tItlIlación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de dia a d~) a aquél en que le sea entregado el presente 
oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará 
la autorlzacfÓrl que ahora se le concede pan someter su tesfs a examen 
profesional, misma autorizacfón que no podrá otorgarse nuevamente, sino en el 
caso de que el trabajo recepcIonal conserve su actualidad y siempre que la 
oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida 
por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaria General de la Facultad". 
DEDICATORIAS 
A MI MADRE, SRA. CRISTINA SALAZAR MOCTEZUMA 
Por ser la mejor de las madres, por tu amor, tus QJfdados, tus sacrificios, por 
preocuparte tanto por nosotros tu familfa. Gracias por impulsame a seguir 
adelante y enseña-me que en esta vida hay que lucha si se quiere conseguir 
algo, eres un ejemplo a seguir. Te agradezco que siempre estés conmigo cuando 
más te necesito y que a peses de las adversidades aun te encuentras de pie para 
demos unas palabras de aJ.iento. Te amo, te respeto Y te adrnro; Gracias. 
A MI PADRE, SR RIGOBERTO AGUILAR OliVARES. 
Por tus consejos, tu orientación Y educaOOn, gracias por tu esfuerzo Y dedicaci)n 
para saccrnos adelante, por tu apoyo para seguir superirKlome, porque gracias 
a tu sacrificio hoy puedo logra mis metas, por ser un gran etemPIo para 
nosotros, porque aun cuando crees que ya no puedes más siempre le evantas y 
sigues adelante, eres un hombre digno de admiración a quíen yo quiero Y 
respek> mucho; Gracias. 
A MI ESPOSO, JOSE JUAN LOREOO ROMERO. 
Por seguir el mismo camino juntos, por estar coomfgo en las buenas y en las 
malas, por ayudcrnle e impu/sa'me a seguir siempre adelante, por lodo el ~ 
que me has brindado. Te agradezco todo el esfuerzo que haces para sacamos 
adelante, el amor y la dedicación a nuestra fam~ia; gracias, por compér1ir rOO; 
alegrías, mis faJtasías y mis fracasos, ¡x>rqUe aun en los momentos de flaqueza 
se que contamos el uno con el otro para no dejemos caer y seguir luchínXl por 
lo que queremos, eres un gla1 esposo, padre y el amor de mi vida. Te amo y te 
respeto mucho; Gracias por quererme y oceptarme como soy. 
A MIS HIJOS, JOSE EDUAROO Y JUAN PABlO LOREDO AGUILAR 
pQ( ser mi fuente de ínspiración, la luz que me ílumina, por ser mi equiiDrio y mi 
razón de ser, porque gradas a ustedes siempre hay un motivo para segur 
Itx:hando y superándome ell la vida, son el regalo más valioso que la vida me ha 
dado, son mucho más de lo que yo soñé. Los amo mucho y gracias por existir. 
A MIS HERMANOS, SOBRINOS Y DEMAS FAMILIARES, 
Por su gran apoyo y el cariño que nos une, porque siempre se preocupan por mi 
bienestar, por lo que me sucede, por ser parte de lo que SIJY, por compa.rtir 
trist~ y alegrías; Gradas. 
AL LlCENClADO IGNACIO MEJIA GUIZAR 
Con toda admi"ación, respeto y el más grcnje de .Qs agradecimientos por su 
orientadón y consejos para poder.-evar- a cabo la presente investigación. 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. 
Pues me brindó la oportun~ad de educ.:rme en sus aulas y poder escoger el 
camino y la profesión que quería seguir a futuro. 
A LA FACULTAD DE DERECHO DE CIUDAD UNIVERSITARJA. 
Por ayudarme a tom(l{ ej camino hacia el protesiooaksrno, obteniendo un legado 
valioso que me acompañéll"¡3 toda la vida. 
A MIS PROFESORES DE LA FACULTAD DE DERECHO. 
Con ccrilo Y agradecimiento por las enseñanzas y conse;:>s recibidos. 
A todas las personas que de a~una forma contribuyeron a reaizéll" el presente trabajo, 
pero sobre 1000 a alguien muy especial a DIOS. Gracias. 
INDICE 
INTROOUCCION. 
CAPITULO I 
EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL 
1. ORIGEN DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO. 
1.1. EPOCA PRECOLOMBINA. ......... ,' ....... , ..... , ... , ...... , ............... , , ..... , ...... , ........ ,. 2 
1.2. REGIMEN COlONIAL ................ , ........ , .... , ..... , ...................... , ..... , ................. 3 
1.3. MEXJCO INDEPENDIENTE .......... , ............ , , .... , ..... , ................. , ..... , ............. ". 7 
1.4. LAS SIETE LEYES DE 1836, .. , .. , ..... , ................ , ....... , .. ,."., .. , .... " ... ,., .......... ".. 9 
1 ,5. PROYECTO DE CONSTITUC ION YUCA TECA DE 1840 .............. , , .... , ..... ,........... 10 
1.6. PROYECTOS DE LA MINORlA Y LA MAYORIA DE 1842 .... "."." , ..... , .. " .... , .. , ...... 11 
1.7. BASES ORGANICAS DE 1843 ...... , ....... , ..... , .... , ....... "., ............ , ............ ".,...... 13 
1.8. ACTA DE REFORMA DE 1847 ..... , , ....... , , ... , ..... ,., ... , .... , .............. , ... , ...... , .. , ,..... 13 
1,9. CONSTITUCION FEDERAL DE 1857., ..... , ......... ,., ..... " ... ,.. "." ... " ..... , ...... , .. ,.... 16 
1.10. CONSTITUCION FEDERAL DE 1917 ......... ,' .... , ...... , ................ , ..... ,.... 19 
CAPITULO 11 
TRAMlTACION DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 
1. PROCEDENCIA DEL AMPARO ANTE EL JUEZ DE [)jSTRITO ............ ,.......... 24 
2. TRAMITACION DEL AMPARO INDIRECTO ......................................................... . 29 
2.1. DEMAN DA DE AMPARO: 
1).- REQUISITOS DE FORMA .. '" " .... ",., .... , ..... , ...... , ............... ,., .... , ..... , .... , .... ". 30 
2).- QUE !X)CUMENTOS PUEDEN ACOMPAÑAR AL ESCRiTO INK;IAl Y 
CUANTAS COPlAS SE DEBEN PRESENTAR ........................................... "..... 33 
2.2, AUTOS QUE RECAEN A LA DEMANDA DE AMPARO: ... '", .... "., .... , .... , ...... " .. ,.... 34 
1 }.-AUTO DE DESECHAMIENTO", .... "', ...... , .... " .... " .......... , ....... , .. ", .. "" ....... ,., 35 
2).-AUTO ACLARA TORJO....... "", ... " .... ,', .... " ............ , .... , .... " .. ", .... , .... " 36 
3).-AUTO ADMISORIO, .... '" '" ,' ...... , "., .... , , ..... , .... , " ...... , .. '" ", " ... , " .. ,., .... , ,...... 38 
2.3. EL INFORME JUSTIFICADO, 
NATURALEZA DEL INFORME JUSTIFiCADO, ....................... " ........................... " 39 
CONTENIDO .. ", ........ , ....... , .... ,." ..... ", .... , ...... , ... " ...... " ........................... "...... 40 
TERMINO PARA RENDIRLO ..... ,.", .... ,., ........... , ................. , ........................... ". 41 
2.4. LA AUDIENCIA CONSnTUCIONAL. .. " " ... , .... , .. , ... , ...... " ... , ....... '....................... 43 
1) PERIOOO PROBATORIO .... , ........ , ...... " ... , .. , .. , ....... ,........................ .............. 44 
ETAPA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS ..... " ........... , ... ,., .... , ........... , .... ,....... 45 
ETAPA DE ADMISION DE PRUEBAS ............. , .......... , ........................ , ........ ,.... 48 
ETAPA DE DESAH030 DE PRUEBAS ...... , ... , ..................... , , .... , ,.................... 49 
2) PERIOOO DE ALEGATOS., ............... , , ...................... , .... " ...... ,...................... 49 
3) LA RESOLUCION DEL JUICIO DE AMPARO, ............. , ...................... , ......... ' "~o 51 
CAPITULO 111 
EL RECURSO DE QUEJA EN RELACION AL JUICIO DE AMPARO 
1. PROCEDENCIA DE LA QUEJA., ...... , , ....... , ..................................... , ..... , ......... ,... 56 
1,1. QUE ES LA QUEJA ...... , ...... , ... '" , ... " " .... , ............ , ............ , '........................... 63 
1.2. QUEJA CONTRA QUEJA .... , ... , ....... , ............ , ..... , , ...... " ................................... , 64 
2. QUIENES nENEN LEGITlMACfON PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA.... 65 
3. SUBSTANCIACION DEL RECURSO DE QUEJA ... , .. , .......................................... ".. 67 
3.1. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA .............................. ,' ,.. 84 
32. TRAMIT ACION DEL RECURSO DE QUEJA ........... , ......... , ........... , .................. " ". 86 
3.3. NATURALEZA DE LA QUEJA ..... , ....... , .............. , ............. , .... , ....... ", ......... ,........ 88 
3.4, EFECTOS DE LA QUEJA .... , ... , .............. , ........... , ...... " .... , ....... , ................. ,.... 89 
CAPITULO IV 
LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO lNOfRECTO POR El 
RECURSO DE QUEJA PREVISTO POR EL ART. 95 FRACCION VI 
1. ANALISIS DEL ARTICULO 95 FRACC ION VI (TRA.SCENDENT AL y GRA VE)." ......... ,. 91 
2, ANALlSIS DEL ARTICULO 96: CAUSAS QUE MOTIVAN LA SUSPENSION DEL 
PROCEDIMIENTO POR El RECURSO DE QUEJA., ... , , ........ " ... , , ...... , ....... , .. ", , .... ,. 9-6 
3. TRASCENDENCIA DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR LA 
INTERPOSfCION DEL RECURSO DE QUEJA ., ... , .. , ...... " ...... , , .... , .. , ........ ,." ..... , "., 98 
4. EFECTOS DE LA SUSPENSION .... , ....... , ...... , ......... , .. " .... " ....... " " ............ , ,......... 100 
5. AUTORIDAD FACULTADA PARA DICTAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO 
EN LO PRINCIPAL. .... , ......... , .. ,., .... " ..... " ..... , ........................ ", ........... ", ....... ,.. 101 
5.1. BAJO QUE TERM INOS SE DEBE SUSPENDER EL PROCEDIM lENTO DEL 
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ........ , , .... , .......... , ..... , ...... , ............ ' .......... ,." ,.. 104 
6. ANALlSIS DEL ARTICU LO 101 DE LA LEY DE LA MATERIA ............ , ........... , ......... . 105 
CONClUSIONES. 
BIBUOGRAFlA. 
INTROOUCCION 
8 Juicio de Amparo, nuestra máxima institución mexicana por excelencía, protege los 
derechos fundamen~ establecidos por el legislador en Nuestro CódJgo Supremo; el cual, 
como un medio de control de la Constitución, es el más noble que existe dentro de nuestro 
ordemrniento juridico. El Juk:io de Amparo protege las garantías individuales otorgadas a los 
gobernados ante los gobernantes, cuCl"ldo los últimos se extralimita-l al llevar a cabo sus 
funciones encomendadas por la ley. Esto sucede muy a menudo, el acto viofatorio puede ser 
elTÚlido con intención o sin ella; el caso es, que las autoridades tienen como nmite a sus 
funciones el guardar respeto a nuestros derechos fundcrnentales (} garantías del gobemcrlo, 
reguladas en nuestra Constitución Genera de ~ República. 
En la presente Investigación, en el primer capitulo se va a abordar el lema del Üligen del 
Juicio de Amparo en México durante la ~ precolombina, régimen colonial, México 
Independiente, las siete leyes de 1836, proyecto de constitución yucateca de 1840, proyectos de 
la minoria y la mayoria de 1842, bases orgim:as de 1843, acta de reforma de 184 7, constitucOO 
federal de 1857 Y constitución federal de 1917. 
Durante el ~ítu~ 11 se trata de realizar una sinopsis acerca de la tramitación del Juicio 
de Amparo Indirec1o, señalando la procedencia del amparo a'lte el juez de Distrito; por lo que es 
necesaio establecer los requisitos de forma, documenk>s Y copías que deben acompalar al 
escrtto inicial de la demanda de amparo, asi como los autos que recaen a la misma. Se hablará 
sobre lo referente a la naturaleza, contenido Y el término para rendir el informe tustificado y los 
periodos que abarca la audiencia constitucional pasando desde el periodo probatoro, el de 
alegak>s y terminélldo con la resolución del jJicio de amparo. 
En el capitulo 111 se verá la procedencia del recurso de queja en reIaOOn al Juicio de 
Amparo, por lo que se definirá que es la queja y queja contra queja, además de establecer 
quienes tienen fegitimadón para interponer el recurso en mención, substanciacKITl del recurso de 
2 
queja, terrnmo para interponerlo, tramitación del recurso de queja, la naturafeza y efectos de la 
queja. 
En el capitulo IV, se llevará a cabo un a'lárlSis sobre la suspensión del procedimiento en 
el Juicio de ,Amparo Indirecto por el recurso de queja previsto por ej a1ículo 95, fracOOn VI de la 
Ley de Amparo, así como del articulo 96 de la misma ley. 
Otro de los lemas importantes a tratar en dicha investigación es la trascendencia de la 
suspensión del procedimiento por la interposición del recurso de queja, cuales son los efectos 
que trae consigo la suspensión, quien es la atJtoridad facultada péi"a cIClar la suspensión del 
procedimiento en lo prY\cipal Y bajo que térrnfnús se debe suspender el procedimiento del juicio 
de amparo indrecto. Asirnisroo, se analizcril ej articulo 101 de la ley de la materia. 
Por último, cabe señalar que otra de las finalidades de ésta investigación, no es sino la 
de tratar de dar a conocer algunas cuestiones prácticas, úbles péi"a promover un juicio de 
garantías bi-Vlstérrial; y asi obtener, lo que finalmente nos interesa, un resultado favorable, es 
decir, el ftJnparo Y Protección de la Jusooa de la Unión. 
CAPITULO I 
EL JUICIO DE AMPARO 
EN GENERAL 
4 
1. ORIGEN DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXJCO 
1.1. EPOCA PRECOLOMBINA 
A través de los ms en nuestra historia han surgido diversas institucionesque hatl 
protegido los derechos fundamentales de k>s gobernados. En la época precoIorrbila, en el 
territorio comprendido actuaJmente por la República Mexfcana, desta::ó la rotura aztecd, la cual 
creó instituciones juridicas muy avanzadas que defendian los derechos de sus habita1tes, esto a 
través de medOs Ieg¡j'es simi3'es a nuestro juicio de amparo, por ejemplo, para los "hahitantes 
del 'aúpu1E' o barrios de la ciudad, ten ían un represenla1te en los negocios judiciales, es dedr, 
una especie de tribuno que defendía sus derechos cr1te !os jueces y que redbia el nombre de 
'cf¡mancafli', aseverándose que sus pri1ci~es atribudones consistían en amparar a los 
habitantes del 'cafpu1Ii ~ hablaido por ellos Mte los jueces y otras dignidades. Además entre los 
azteaJ.s existía otro imporla1te funcionario que se denominaba 'cifnuuoat[", cuyo principal papel 
consistía en sustituir al 'tuuht!i. (Rey o Señor de k>s azleWS), cua1do éste sajía de campcrla en 
lo tocante a las funciones admnistrativas en general y específicamente haceodaias, 
reputándosele, por otra parle, como algo parecido al Justicia Mayor de Castilla o Aragón desde el 
punto de vista de sus facultades judiciales, las cuales estaban encomendadas, en grado inferior a 
cuatro jueces con competencia terrilofial en la gran teTwJ;jitfán, y que se Iama~ 
'teroya frJUlCiUf", 'azfruJJ!j wí ca tI", 'lUaJíUilPél nica ti" Y 'tequi(q uinafi wí catI".1 
T orna1do en consideración los anteriores comenl<ri:>s, no es positje asegurcr- que en la 
época precokJniaI haya existKlo águna figura jJJidica que pueda ser un Mteceden!e de nuestro 
medio de conlrol constitucional, solamente cabe señalar que en el pueblo azteca regulaba en su 
derecho consuetudinaio a~mas instituciones jurídicas que salvagucrdabénlos derechos de los 
habitatltes, pero las mismas no fueron lomadas en cuenta como base para lograr concebir lo que 
hoy conoceroos como el Juicio de Amp<n>; no obstante, estas pracocas más adelante fueron 
• México a trnvés de los Siglos. Editorial Cumbre, SA, deciIDJséptima edición, T. VIll, págs. 248 a 250 
y 302 a 306. 
5 
consolidadas por las disposiciones reales de los españoles y se coovírtieron en leyes, las OJales, 
por su importancia y extensión, se explicarán en el sigu~te punto a ~ér". 
1.2 REGIMEN COlONIAL. 
Con la t~ada de tos esp.a~es al nuevo continente, se inicia realmente la concepcim de 
fa que más tarde sería el Juicio de Amparo. Los colonizadores, con el prop6si1o de cristicrizar a 
los indios, trajeroo consigo sus costumbres, enseña1zas y avances jurídicos ron lo cual comenzó 
una época sometida al régimen jurídico espa10I en conjunto con algunas instituciones Ildias, 
esto para los pobladores primitivos de la Nueva España Los espOOoIes, regidos por el derecho 
de su pabia, lér"nbién reconocían derechos fundamentales que ercrl O}X>I1ibles al poder públK:o, 
especialmente el derecho a la libertad. 
La Nueva España se regía por la vorntad de tos Vlo'Teyes o CapiIa1es, quienes eran 
representantes del Monarca Espa1oI, el admnistrador público, legislador Y fuez a la vez, el cual 
delegaba atnbuciones a los ér"lterioonente aludidos y a otros funcionaios, esto con el fin de que 
lo aurliér'art en su gobierno, entre estos fue creado "el Consejo de Indias", un organismo que 
tenía que COIlOCef de kJdos los asuntos referentes a las Cobnias, foocionaba como consuttor del 
Vrrreyen cuestiones que a estas fe interesaban. 
El Rey de Espala, Canos 11, infiuenciado ¡xJf tas opiliones del Consejo, ordenó recopilar 
todas las disposiciones jurídicas creadas ba¡o diversas formas preceptivas (ordenanzas, cédulas, 
pragmáOCas, etc.), dictadas para regulér" los OOml1ios de las Colonias Americanas, creando así la 
tlamada 'RecopHación de Leyes de las Indias de 1681' , la cual pe!lTl<fi!Ció vigente 
exdusivcrnen!e para las coIorrias de América, teniendo como legislación supleloria a las Leyes de 
Castiga. Esta ley tenía como finajidad proteger a los indígenas de abusos y CJtitrariedades de los 
españoles, era una legislacOO eminentemente protectora del indio. Pero esta legislación ~ía a 
ocasionér" una visible disminución en la capacidad del indio, pues esta protección extrema oriIaba 
a someterlo a un régimen especial, ocasionér"ldo que el indio tuviera un grado de irIferioridad ante 
el criollo, el mestizo o el español. 
6 
B cIJsoIutismo del VllTeyera ImitaOO por los prindpios morales y re~iosos derivados de 
los postulados cristianos, y CU3'ldo éste cometía alguna arbitrariedad, sus aclos podían ser 
apelados ante las Audiencias de la Nueva España sólo por personas que tuvieran Fuero. B 
ilustre jurista mexica10 Toribio Esquive! Obregón, de una manera tajante consderó como un 
antecedente de nuestro Juicio de Amparo a las 'Audiencias' que, segUn el, no se tuvieron en 
cuenta al estructurar la institudón de! Juicio de Amparo; las Audiencias tenían facultades de 
cooocer de !as apelaciones que se hacían varer en contra de los actos de los virreyes, 
mOOerando así, sus actos y ejerciendo un verdadero cootro!, "Se daba con frecuencía el caso, de 
que una persona, que se creía agraviada por una resolución dej virrey, apelaba de ella para ante 
la Audiencia, por juzgar que aquel se extralkniléiJa en el uso de su ¡urisdroón, y que el hecho 
era del COflOCimienb de la ~a, en cuyo caso la Audiencia pedía los autos y el virrey ten ía que 
mandarlos, suspendiéndose el curso de los mismos en tanto que aquel tribuna! decidía si el <do 
era o no de la justicia del gobierno, .. , debían conocer de las apelaciones que se interpusieren 
contra los oc1os de los virreyes oyendo judicialmente a los interesados Y confrmando, revocando 
o moderando, sus autos y decretos, pero si los 'tirreyes no se confonnaren con lo resoetb por la 
Audtenda, se eterutaria provisOOalmente lo por él memada, remitiendo los autos ~ Consejo de 
Indias, para la resolución final, sien1>re que no sea materia contenciosa; y estando, por otra 
parle, totainente vedado a los virreyes Y gobernadores mezclase en actos de justicia',' 
También podernos considera como un antecedente indirec10 del Juicio de Ampa-o a una 
institución que era llamada "reaJrso de Fuerza', el OJal era la reclamación que el agraviado hacia 
ante un juez edesiás!ico, 'cuando cooocia de una causa que no era de su COf1'l>etencia, cuando 
no conocía las reglas p.rescn'tas por las leyes Y cánones Y cuando negctxl injustanente, la 
~, era sepa-ado por el juez secular, quien obraba en nombre de la autoridad real que 
amparaba y auxiliaba a agravia:1o',3 
Esqui~'el Obregón, Toribio, Apuntes para la Historia del Derecbo en México, Editorial PoLis. México, 
1938, T. JI, p. p. 334, 336. 
Coode de la Cañada, Observaciones Básicas sobre el Recurso de Fuerza. México, Imprenta de Juan R. 
Na.-arro, 1851, pág. 155. 
7 
El maestro ~nacio Burgoa Orihuela, en su magnifica obra denominada "El Juicio de 
Amparo', cita al mencionado autor Esquive! Obregón afrmando que en: "el 'reamo áe 'Fuuza', 
se encuentra otro antecedente de aquél. Dice a este propósito: Por esta ley, (la de 12 de febrero 
de 1589, dada ¡xx FeI~ 11) aparece e/'Recurso de Fuerza', podía interponerse por protesta aJe 
el Tnbunal Eclesíásli:o (cuando hciJía conoc,do de un caso de naturaleza temporci) pero tanbién 
podía inlerpooerse CI1!e la Audiencia, en cuyo caso ésta il>r<K>a la provisión omnaia para que el 
juez eclesiástico obrgaala apelación y repusiera Y absolviera IIanamen!e".4 
Agrega diciendo el célebre maestro Burgoa • ... más que ser dicho rea.Jrso un precedene 
de nuestro medio tutelar es una especie de factor jurídico de suscitar la incompetenda entre las 
autoridades colonaes, ya no por razón de la naturaj.eza intrínseca del negocio OurisdicOOna o 
adm in istra tiY a), sin o en vista del fu ero a q u e pe rten eci a (cM o eclesiástico)'. 5 
Los efectos de 'azar o quitar la fuerza' eran volver las cosas al estado que se 
encontrabaJ anles del ado que motivó el recurso, repcra'1doel mal ocasbnado al ~, sil 
fia1za a~na. 
El maestro Burgoa Orihuela señala otro recurso conocido con el nornt:re de '~ 
1'"0 no se cumpfa', el cual se inerpooía an~ el soberano, en contra de sus mismos actos, Y dice 
el multicitado ~ que éste procedía: 'cuando el Rey expedía a~una orden que se estimér"a 
contraria a los derechos, prerrogativas o pri'vilegios del gobernado, éste obedecía, pero no 
culTlllía esa orden, es decir, asumía ooa actitud de respek>, de acatamieoto a lo que se mcn:i<ba 
en ella, en seña de que provenía de una autoridad legitimcrnen~ enca-gada del gobierno pero 
se aI:ls1en ía de ejecutar o realiza" los actos positivos ~ tal orden entrañase, o sea, no la 
rumpHa mientras se convencía al propio monarca de que estaba afectada por los Yicios de 
obrepción o de subrepción, para el efecto de que en su caso, la revocara'.6 
Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, Editorial POITÚa, SA., cuarta edición, 1979, pág. 75. 
Ibidem. 
ldem, pág. 73 
a 
Otra institucióo que se COI'ISfua antecedente indrrecto de! Juoo de A~ en la ~ 
colonial es e! • crnado .iJ?scurro de :J{uIidi:uf por 1 rrjusticia :J{ otorill ~ a I respecto nos expHca Don 
Joaquín Escriche, dOendo que: oeste recurso procedía en contra de las senlencias de vista de 
las reaes Audiencias y el Trbun¡J de Guerra Marina, en tankl que no fueran conforme a éstas, 
con las sentencias vista y al rrlsmo Iierrlx>, fueran contrcrias a la ley clara y terminanle, o bien, 
cuando la parle en que difieran de la sentencia de vista, fuera nseparable de la que en que 
fueren conformes a eIIa'J 
Nos comenta al respecto e! maestro Alfonso Noriega Ca1tú, "el tribunal competente para 
conocer del recurso de injusticia noklr1a, era e! Consejo de Indias y no había lugar a promoverlo, 
en las causas criminales, ni en los pIei10s posesorios Y ejecu torios'. s 
En atención a las ~Ieriores consideracbnes rxxtemos afirmar que ya existían 
ilstituciones protectoras de los derechos fundamentales de los gobernados, pero en recfidad, en 
ésta época no hay antecedentes reales y efectivos sobre el juicio de garantías. 
Por esta razón, el maestro Noriega Ca1tú, dice que: 'las facuttc.1es de la Audiencia Y 
otras instituciones jurídicas que nos rigieron durante los tres sJ;;os que formaron parte del 
Impero Español, no pueden en verdad, considerarse como antecedente direckl, pero si es 
evidente, que la honda huella que dejGrOIl en los lISOS Y costumbres de la Nueva España, ilfuyó 
de una manera decisiva, en ei CIJSO que siguió el Juicio de A.rly,)aro Y alenkJ aspectos 
fundamentales de esta i!lstituci)n COOIO Jo es el arnpéro ¡x¡r inexacta apIicac..ión de la ley y la 
~ de buscar un trbunal centra que resuelva en última instancia las cuesOOnes jurkficas 
generales, Y en especial, los problemas relativos a la ImitacOO de la fuerza o pOOer de las 
autoridades'.9 
E serie he, Joaquín, Die e ionario razonado de Legisla e i ón y J mi sprudenc ia, L ibreria de Rosa y Bouret, 
Paris, 1851, pág. 14J9. 
8 Noriega Cantú. Alfonso, Lecciones de AmpaIo, Editorial POITÚa. S.A~ primera edición. 199J, pág. 
64. 
• Noriega, Alfonso, op. cit, pág. 62. 
9 
1.3. MEXICO INDEPENDIENTE. 
En éste periodo histÓliCO, encontramos en las luchas de em~ación, un documento 
constitutivo deoominOOo: 'lPrincipios o <Elementos Constitttci.:maks fk 1814', mejor conocido como 
la ·Con.stitución fk)fpatzingán', el aJal no tuvo vigencia, pero refleja el penscrnienlo de Morebs 
Y de su Hustre consejero, jurisconsulto y pabiota: Don Andrés Quintana Roo, quienes sintetizaron 
el deseo de manumisión de un pueblo oprimido, y bosquejaron kl que podría ser su orgooizaciln 
como nuevo Estado 5bre, comprendiendo dentro su magnífica obra un capitulo especiá que 
versaba sobre las garootias individuales. 'En el artículo, que es el precepto lega que en.:3Jeza el 
capitulo de referencia, se hace una decI<rcICión general acerca de la relación entre kls derechos 
del hombre, clasificándolos a modo de la DecIaraciJn Francesa. De la forma de concepción del 
artículo ~udido, podemos inferi' qlJ8 la Constitución de Apatzilg~ reputaba los derechos del 
hombre o garantias nctivicIuales como elementos nstrperabIes por el Poder Púbjjco, que siempre 
debía respeta10s en toda su integridad .... en relación con el lema concreto Que ha suscitado 
nuestra ateneen, infk.renciado por kls pri1cipios jJridicos Y filosóficos de la RevoIoción Francesa, 
estima que kls derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en 
ejercciJ del ¡xxjer público debe reputar10s intangibles, pues su protea:ión no es sino la Úllica 
finalidad del Estado'.lO 
En este cuerpo normativo, no hay instrumento agooo por el cual se protegiera1los 
derechos indivrluales del gobernado, /lO se establece ningún medio conferido a hombre para 
hacerlos respetar, consrlero esto se debe a que /lO se conocian insütucKJnes jurídicas iióoeas, 
pero principalmente porque se pensaba que con la sola inserción de Jos derechos del hombre en 
cuerpos normativos era suficiente para provocar respeto por parte de las auto/idades, lo que no 
sucedió. 
La Constitución de 1824, fue el primer ordenamiento que estructuró al México que 
terrrlnaba de consumar su independencia. Sin embargo, éste no contiene un capítulo eseocicí en 
el qlJ8 se consagren los derechos dej hombre, regulándolos en fonna aislada a lo largo del texto 
ID Burgoa, Ignacio, op. cit, pág. 77. 
10 
que lo integra. Al igual que el anterior ordenam~to, no tenía un medio jurídico que los 
protegiera, esto es, carecía de una Ley especial que reg!anentara un medio protector de las 
garantías individuales. 
Cabe mencionar que el Ofdenanienkl en comento, confiere facultades al Consejo de 
Gobierno, el cual funcionaba durante los recesos del Congreso General, para "velar sobre la 
observancia de la ConstituciIn, de la Acta Constitutiva Y leyes generaes, formando expe<lente 
sobre cualquier incidente relativo a estos ob1etos' (art. 116, fracc. 1).11 
Esta disposición considero se entiende en el senlDJ de que a ese órgcm reemplazante 
Úflicamente le cotresp:)Ildia formar el expediente, sobre las mencioncms iItracci:lnes y, al 
Congreso le kx:aba conocer de las mismas, esto aunque no lo dijera la ConstituciOO, ya que de 
otro rnOOo seria obsoleta la facultad del Consejo de Gobierno. 
A un mayor ciJurxlcrniento, se estableció la práctica de que el Congreso resolviera sobre 
la nuI)jad de las leyes de los Estados, contrarías a la ConstituOOn Federal. De lo anteror, 
poderoos entender que en esa época ya se coo~pIaba el hecho de que una ley coolraria a los 
~necrnien!os de la Coostitución no debiera surtir sus efectos. P<I"a robustecer lo anterior, 
señalaeroos que en el mes ele octubre de 1830, la legislatura de Ouerétaro, propuso algunas 
reformas a la Constitución, enlre las OJales es digno de comentalse la siguiente: "Serán nulos de 
ningún vabr, ni efecto, las leyes Y decretos de los Estados que el Corqeso General decIéI"e 
opueskls a cuakjuier artículo de esta Constitución o del Acta Constitutiva. Las leyes Y decrelos 
del Consejo Generci contra los que protestaren en el mayor número de las legislaturas de los 
Estados por ser opuestos a la propia Constitución o Acta Constitutiva, seriJr¡ iguamenle nulos, de 
nngún valor ni efecto·. 12 
lt 
" 
Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, 1808-1995, Editorial Pornía, SA, primera 
edición, México, 1995, pág. 105. 
Noriega. Alfonso, op. cit, pág. 90. 
11 
En relación a esta reforma, algunos dicen que en eHa se encuentra el ootecedente de 
una de las finalidades esenciales de nuestro Juci:l de Amparo, consignadas hoy en día, en las 
fracdooes 11 Y III del atbJlo 103 de la Constitución de 1917. 
1.4. lAS SIETE LEYES DE 1836. 
En las OOte Leyes de 1836, sentimos papable en nuestro derecho, una institución que se 
establece para salvaguardar las garantías indivktua~, se conoció con el nombre de "EL 
SUPREMO PODER CONSERVADOR', eraun organismo ron carnderisticas errlnen~nte 
políticas, creado con el fin de proteger a los gobernados en sus derechos fundOOlef1tales, un ente 
que se integraba por cinco miembros. Este sistema de control fue intrOOucido por la segunda Ley, 
es así como se facultó al POOer legislativo, Ejecutivo Y Judicial a dema1dar ante el Supremo 
Poder Conservador, la incoostítuciooa!idad de aIgooa ley o decreto, entre otras cosas, por lo que 
no pc:xlía acIua" de oficio, únicamente por iniciativa de los tres órganos anterionnente aludidos y, 
en el caso del poder Legislativo, poi' la representación de dieciocho klgisIadores. 
1..0 negativo del Suprerro Poder Conservador, estaba en la dependencia de los otros 
poderes, ya que para octuar requería de la excita!iva de ellos. Además, carecia de fuerza para 
cootrolar el Poder Efeculivo. Asimismo, sus determiladones ~ la actuacOO de los otros 
poderes lo que esIébIecía una situación de pugna que neutraizó su efectividad'.t3 
De las CIlteriores consideraciooes, podemos asegurar que los particulares no tenían la 
posibiidad de dem.:roar directamente las leyes y decretos que afectaban su estera jurídlica y 
eran COflSiderajos vioIatorios de las garClltías individuales, por estas razones es importante 
señalar que ~ resoluciones emitidas p<l( el Supremo Poder Conservador, tenlan efectos ""na 
13 Arellaoo Garcia, Cario>, El Juicio de Amparo, Editorial POfTÚa. S.A., tercera edición, México, 1991, 
pág. 28. 
12 
1.5. PROYECTO DE CONSTITUCION YUCATECA DE 1840. 
En los principios de este ér10 se consolidó con más rigor ~ idea de establecer un réginen 
jurídico que regulara UI1 medio de defensa protector de los derechos del hombre, yes así como 
hacemos referencia sobre "a PROYECTO DE CONSTITUCION PARA YUCATAN", elaborado 
por Don Manuel Cresencio Rejón, 'que enumera k>s derechos del hombre y que usa por primera 
vez en ooestro país el término "AMPARO"."l4 Dicho proyecto fue levado con los legisladores de 
la entida:1, paa su comisÓ'} de reformas, con la finalidad de ~ una mejor admi1istraciórt 
pública, y como ya quedó expresado, el mismo comprendía un régimen constítucional ftamado 
'AMPARO", quedando este a cargo del órgano jlJdk::ial, con la ventaja de que éste control se 
haría e~ a todo acto de autoOOad que fuese considerado inconstitucional. 
Por estas razones, se considera a Don Manuel Cresencio Refóo, coroo el creador del 
Juici:l de Ampa-o en nuestro sistema juriclico, no obstante que sus consideraciones se ilspicron 
en algunas ídeas de otro gran pensador ~crnado .AJexis de Toquevile, con su ~ obra 
derlomVlada 'La Democracia en América', a través de la cual, CresertiJ Rejón conoció el 
funcOOcrniento de la Suprema Corte de JusOCia de los Estados Unidos, como tri Trbmal 
inlelvenlor en los casos de controversias sobre la inconstitucbnáidad de una ley y la protección 
de los derechos indíviduaIes. 
En la exposición de motivos del proyecto anklriormente aludido, ~ COIll'srin plasmó su 
opinión sobre la estructuración del Poder Judicial, Y el Juci:> de Amparo, que en a::¡ueIJs tiempos 
StKge como defensor de los derechos públicos subjetivos del gobernado o gevantias indivKHJaIes. 
De esta manera, se consigna en su aiículo 62 del ordenamiento en cita, 'que se <rnpa"e en el 
goce de sus derechos a quien pida su protecci'Jn contra leyes Y decretos de la legisfatura que 
sean contrarns al texto ~teral del Código Supremo contra las providencias del gobernador, 
repaando el agravio del recurrente es éste juiOO". Así pues, Don Manuel Cresencio Rejón es el 
"creador del juicio de amparo", protector de las Garantías de k>s Gobernados, contra actos del 
" Trueba Urbina, Alberto y Trueba Barrera, Jorge. ~Nue1/a Legislación de Amparo Refofll13d:t~. 
Editorial Pomía. S.A~ sex.agésimo oovena edic ión. pp. 460 Y 461. 
13 
Ejecutivo, que se consideren contrarios a nuestra Carta Magna por ser vdatoOOs de los 
derechos fundamentales en ella establecidos. 
1.6. PROYECTOS DE LA MINORJA Y LA MAYOR lA DE 1842. 
'8 23 de agosto de 1842, se integra una comisión de siete miembros, pa-a retormar la 
Constitución de 1836; en dicha Comisiln figuraban entre otros, Maria;o Otero, Espinosa de los 
Monteros Y Muñoz Ledo que formaban la Minoría, quienes en su proyedo pugnabal por el 
Federalismo, Y los resla1~, que formaban la mayoría, se decili3ron en su proyecto por el 
Centralismo, el proyecto de la minoria ten la un carac!er eminentemente indM:luaista y liberal'. 15 
En el proyecto en comento, se ordena la cesación de todos los órganos en virtud de la 
Constitución de 1836, excepto el Judicial, dicho proyecto era de carácter individual5ta y I08ral y 
consag~ un meálO de control constitucional de carácter juTIsdtcOOnal Y político, estableOO 
competencia a la Suprema Corte de Justicia paa conocer de los "reclamos' Y estableciendo 
como forma de Gobfemo el Federalismo. 
Los "redcrnos' antes mencionados se constituían por un medio a través del roa los 
GobemOOos incitaba1 a la Suprema Corte de Justicia para conocer de actos que se 
coosiieraban vidatorios de sus gcrantías m ividua les, provenientes del Ejecutivo Y del 
Legislativo, conociendo de la suspensión del acto red~ado los Tnbuna1es Superiores de los 
Estados, a diferencia del Proyecto de Cresencb Rejón, que hacia el Amp<ro extensivo a toda 
infracción nconstitucionaJ. 
El proyec1o de Otero facultétJ.a a las legislaturas de los Estados a 'emiti" una dedcración 
sobre la incoostitucionalidad de una ley proveniente del Congreso General, pero no por instancia 
de un pa1icular, sino a petición del Presidente de acuerdo con su Consejo, integrado por 
Estre tia Méndez, Sebastián, La F i Iosof13 del Ju.ic io de Amparo, Editorial Pomía. S.A., M éxieo, 1988, 
pág. 44. 
14 
cIeciocho diputados, seis sena:fores o tres ~islaturas, fungiendo la Suprema Corte Q)ffi() órgano 
escrutador" ,16 
En el sistema propuesto por Mcmno Otero en conjunkl de la mino.ría, encontramos el 
principio de relatividad de las sentencias, el cual también se incluyó en el Acta de Reformas de 
1847 Y en las Constituc:knes posteriores de 1857 Y 1917, el cual tiene como idea principal que a 
pes;r de esIéI' frente a un medio de COlltrol constitucional, no h~ía posibiidad alguna para que 
el ¡xrticular reo.xriera a las ~yes que se COIlsideícrcln incoostituciona y negando además la 
declaración general de las sentencias en álCho juicio, lo que ha ocasionado fa imposibilidad de 
que una ley declarada I1constitucional sea abrogada, 
Dentro del proyecto de la Mayoría, nos daTlOS aJenta ~ privaban las ideas de José 
Fernando Rarnírez, quien proclamó un régimen centralista, ~ a su vez regulcKxl un med'1O de 
control constitucional, coocediendo facultades al Senado para declarar nulos los actos del 
Ejecutivo que se considerarcrl vioIa1oOOs de las g~ntías individuales, teniendo la seoteocia que 
cfic:tara el senado efectos MeflJll amnes", 
Posteriormente, a consecuencia de la presión etercDa por "el Congreso Extraordinario 
Constituyente de 1842, se elaboró un tercer proyec1o, en el que en su título tercero, se insertaoo 
las gcrmlías lldivrlJales CO/TIO "derechos del hombre-, estableciéndose además, un medio 
pofítico de control constitucional que facultaba al Senado para revisa" la constituOOnalidad de los 
ados del EjeculiYo Y a la Cámcr'a de ~ para ded~r nulos los actos de la Suprema 
Corte de Justicia en los casos de uSUfPélCión de funciones de k>s otros pOOeres',17 
Pero éste proyecto tanpoco Irascerld.\ó, ya que fue disuelto por el Decreto de Ank>nio 
López de Sarta Anna del 19 de diciembre de 1842, quedoodo en su fuga" lUla junta de 80 
miembros, Burgoa dK:e: "se encargó de eIa:borcr' un nuevo proyecto constitucional que se 
convirtió en las bases de organización política de la República Mexicana, expedida 8112 de junio 
,. Burgoa, Ignacio, op, cit, pág, 117. 
" ldem. pág. 120. 
15 
de 1843, Y en e~a se suptimió el Supremo Poder Conservador de la Constitución de 1836; no 
incluye alPoder Judicial como tutelar del régimen constitucional; se adopta el régimen central, sV1 
impla1tar ningún sistema de presefVaciOO constituciooal por órgano político, aunque en el artículo 
66, fracción XVII se daba1 facIJJtades al Congreso para reproba'" k>s decrelos de las Asambleas 
departamentales que fuesen contrcriJs a la ConslittJci)n y a las Ieyes".la 
1.7. BASES ORGANICAS DE 1843. 
Pcdemos habla"" que el proyecto de Constitución de 1842 elaborado jX)I" la Comisión del 
Congreso Extraordinélio Constituyente, no llegó a aplicarse por decreto de Santa AMa, 
nombrando a nueva junta. Donde ésta estaba integrada por colaboradores de Don Benoo Juárez, 
quien se encarga de eIétx>raf un nuevo proyecto constitucional, que se convirtió en las "Bases de 
0rga1izació0 PoHiK:a de la República Me:OCélna" expedidas el 12 de }unio de 1843; dicho 
documento adoptó el régimen central sin implantar uno de pro~ o preservaci)n. 
Sin em~, en el arto 66, fracción XVii, permaneció ~~ un control po!" el órgano 
"Supremo Poder Conservador", el cual tenia la facultad de ~ o reproba" decretos por 
disposición del Congreso, Jos cuales fueron contrcriJs a la Constitución. 
1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. 
B régimen Federal fue esíOOlecido mediCl"lte la convocatolia a un Congreso 
Constituyente; en el seno del mismo, se designó uoa comisOO de juristas que terKiíoo a su ca¡go 
la eIéboraci6n del documento constitucional correspondien~. 
Así pues, se creó el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847, la aJa! reestabIeció 
vigencia a la Constitución de 1824, logrCI"Ido además imponer el sistema Federa' y la formación 
de lKl nuevo Congreso Constituyente. 
lO Ibidem 
16 
De esta manera, inspilado por las ideas de Don Mcriano Otero, el articulo 25 del 
documento ajuáldo, okll'ga competencia a los Tribunales de la Fedeta::ión de la sigJJienle 
'Art 25. AIrlp<félárl a cualquier habjta11e de la Repúbica en el ejercK:.io Y conservación 
de los derechos que le coocede esta Constitución y las Leyes Constitucionales, contra tcdo 
ataque de los Pode!es Legislativo Y Ejecutivo, ya de la Federaciln, ya de los Estados, 
~mitándose dichos Tribunaes a impri su protecOOn en el caso particular sobre que verse el 
proceso, sin hacer ringuna deda"ación general respecto de la Ley o del Acto que la rnotivcre'.t9 
AsirMmo, quedando consignada ddla disposición en el cuerpo de esta ley fundcrnental, 
"nació el Juicio de Amparo" en nuestras instituciones con dos ca~sticas fundérnentales, 
que son: 
1. - la intervención de la Justicia Federal; 
2.- que la protección que se concediera tuviera efectos pa1iculares para el quejoso yel 
caso cooa-eto de que se Iratafa sin hacerse declaraciones de CCI'áctef general. 
Pero cOOe señalar que "geoeraknente, al tratar de btJSCa' el origen deI)Jicio de 8I11)éIfO, 
los grCIldes escritores constill.ci:lnalistas, sólo se refieren al artículo 25 de la mencionada Acta de 
Reformas". 20 
Conti-túa álCiendo SebasIiirl Estrella: 'Pero se olvidaron que en retaOOo a la mateña del 
ampao hay mucho más que considerar en dicha acta; tales soo los articulos 5G , 22, 23 Y 24, que 
contienen m¡x>r1al~ disposiciones',21 ~ estas razones, considero importante Ira'lsa'ibil1os: 
19 
Estrena, Sehastián, op. cil, pp. 47 Y 48. 
ldem, pág. 46. 
lbidem 
17 
'Art 5°. Pcr"a asegUI<r" kls derechos del hombre que la Consbtuciórt reconoce, una ley 
fi~á las ga-antías de libertad, segurldad, propiedad e igualdad de que gozan todos los 
hOOitanles de la RepúbIca, Y establecerá los medios de hacerlas efectivas'.Z1 
A la anterior consiclernci6n, el jurista Sebastláo Estrella l.4éndez señala que: 'El empleo 
del verbo '~ Y de la frase ciertamente illCOfTedas, hacerlas efectivas, aplicada a las 
ga-antías de libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad, manifiesta que los representantes 
del pueblo estaban poseídos por una preocupación: poner a salvo de arbitrariedades a los 
derechos humeros'. 23 
No es óbice a lo ooterior señalar que Otero lambfén propuso UIl sistema p<rcI atacar Y 
anular las leyes incoosütucionales, lo que coosidero que podemos robustecer con la lectura de 
los artículos 22, 23 Y 24 del Acta en comento: 
'Ar\. 22. Toda ley que ataque la Constitución o las Leyes Genercies, será decIa.ra:Ja nula 
por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cánara de Senadores. 
Art. 23. Si dentro de un mes de pubjicada una ley del Congreso General fuere reclamada 
como a'lticoostitucional, o por el Presidente de acuerdo con su mnistro o por ciez d~ o 
seis senadores o tres legislaturas, Y la Suprema Corte, ante la que se haá el reclamo, someterá 
la ley al examen de las legislaturas, ~ que dentro de tres meses y precisamente en un nlsmo 
dia, dcriw1 su vok>. Las decIaraciooes se remitirán a la Suprema Corte y ésta publicaá el 
resultado, quedcnlo resuelto lo que ciga la mayoría de las legislaturas. 
M 24. En el caso de los artículos anteriores, el Congreso General y las legistaturas a 
su vez se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invaI"idez se trata es o no 
Idem, pág. 47. 
Ibidem. 
18 
inconstituOOnaJ; yen tOOa declaraciJn afirmativa se inserta.rá1la letra de la ley anulada yel texto 
de la Constitución o la ley General que se proponga".2-i 
En esk)s tres últimos a-liculos, dicen k>s juristas Isfdro Rojas y Francisco Pascual, "no se 
estabIecD el cwnpa-o; y por eso, sin duda, han prescindido de ellos k>s escritores que de !os 
antecedentes de esta nstituci6n han tratado; pero a nadie, pueden ocultarse la Intima relación 
que el amparo tienen. B objeto de esas prescTipci::lne eran manlenef kxlas las leyes de los 
Estados y aún el Congreso General dentro de la Esfera Constitucional, proveer así a la 
incolumidad de la Constitución, hacer respetada la ley fundamental, establecer, en fin, por meálOS 
eficaces, el imperio de la ley, Y pacl este obtelo dar vigor y fuerza y especial prestigio a la 
Con sti lución". 25 
No obstante lo anterior, es hasta aquí donde se quedan los intentos constitucionales 
mexicanos por establecer un medio, a través del cual, se pudiera derogeM" o abrogar leyes 
opuestas a los lnecmenlos de la Constitución, esto suena un poco ilógico, pues no es posible 
que una ley, después de h<blr sido declcrada incoostitucional, se siga aplicando. 
1.9. COOSTrruclON FEDERAL DE 1857. 
Es en este ordenérnienlo legal, en donde el Juicio de Amparo adquiere su fisonomía 
propia, concebido como una institución protectora de las garantias individuales y de la 
Constitución. 
La Comisión que k>gtó la concepción de ddlo documento, estaba presidida por Don 
Ponciano Arriaga, "quien presentó una serie de articuJos que correspondían de los números 93, 
hasta el 102, índusive fue el mismo 102, en el que la Cooisióo, recogiendo la herencia del volo 
de la minoria de 1842 Y en especial, el texto del artícu~ 25 del Acta de Reformas, consigné los 
principios esenciales del JuicKJ de Amparo. Esta disposkión decía textualmente: 
24 Ibidem. 
Rojas, Isidro y Pascual Garda, Franci5co, El ~ Y sus RefOlDl35, Editorial Católica, Méxi<:o, 
1907, pp. 27 Y 28. 
19 
Art. 102. Toda controversia que se suscite ¡xx leyes o actos de cualquiera autoridad que 
vioIa-en las gara1tías individuales, o de la Federación que violen o restri1an la Sobera1ia de los 
Estados, o de éstos cuando invadan la esfera de la autoridad federal, se resueive a peÜCÓ1 de la 
parte agraviada, poi' medio de una sentencia y de procedímientos y formas del origen jurídico, ya 
por los tribunales de la federación exclusivanet1te, ya por éstos jJntanente con hs de hs 
Estados, según los diferentes casos que establezca la ley Orgánica; pero siempre de nmera 
que la sentencia no se ocupe sino de individuos pc:rticuIares y se 5m~e a protegerlos y 
a~aranos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna decIarnción 
general respecto de la ley o del acto que la motivcre. En todos estos casos los tribunales de la 
federación procecIeráncon la gcrantia de 1K1 jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo, 
cuyo jurado cafficcrá el hecho de la mcoera que álSpOOgél la ley Orga-üca Exceptuándose 
so/cmenle las ¡J1erendas propia-nente contendosas en que puede ser parte p<r.! litigallos 
derechos civiles, un Estado contra otro de la Federación o ésta contra ~ de aquéllos, en los 
que fa~<ri la Suprema Corte Federal según los procedimientos del orden común'.26 
De la lectura del artículo éIlterior, se desprende que ei mismo es opuesto a las ideas de 
Mariano Otero, cirigido en dos sentidos que caus<ron ~ controversia, uno de ellos versa sobre 
la idea de establecer que los confldos serían resuet'tos 'ya ¡xx los tribunales de la federación 
exclusivamente, ya por éstos conpntal1erde con los Estados, según los diferentes casos que 
establezca la ley ürg.nca- y en 5egU"Ido kJga el 'que se otorgará una intervención esencial a 
un jJrado COlTlluesto poi' vednos del .bJgar'. 
Este artículo fue punto de controversia ante un sin número de opiniones, provenienkls de 
grCI1des estuOOsos del derecho, coroo lo fue Ignacio Ramirez, quien pugnGba que a través del 
Juicio de Amparo se abrogara la ley en lo general Y no redudr los efectos de la protección él caso 
concreto, a lo que Don Poodano Arriaga, influenciado por las ideas de Toqoevjle Y Otero, decia: 
'la ley debia surumbir parciamenle, de una ffiéIleICI lenta, por medio de fallos juOOaIes ... ',11 ya 
Arellaoo, Carlos, op. cil, pág. 124. 
Burgoa, Ignacio, op. cit, pág. 126. 
20 
que desde aquellos tiempos, se pensaba que era absurdo seguir ~ Ulla ley declarada 
irx:onstituOOna. 
AIlIe el incesante ataque de críticas que recibió el artícukl en comento, Don MeIchor 
~po, expresó sus defensas al rnsmo y presentó una nueva redacción a la Coolsión 
Redactora, formulando tres artícu~ que sustituííc.l al mismo, quedando de la siguiente manera: 
Art. 100. Los trlJunales de la federa::ión resolverán toda controversia que se suscite; 10. 
por leyes o acbs de cualquier autoridoo que violaren las garantias individuales; 20. por leyes o 
actos de la atOOrkIad federal que vulneren o restri1jan la soberanía de los Estados; 30. por leyes 
o actos de la autoridad de éstos, que invadan la autoridad federal. 
Art. 101. Todos los juicios de que habla el a1icu1o CIlteriof, se seguirán a petición de 
pcrte agraviada y se decrlfán por medio de una senK!ncia y de procedimientos Y formas del 
amen jurkflCO determinados por una ley orgánica. La sentencia será siempre tal que no se ocupe 
silo de Mivituos parfuulares Y se lirrite siempre a pro~ y ampaarlos en el caso especial 
sobre ~ \'efSa el proceso sin hacer nínguna dedaacióo general, respecto de la ley o del acto 
q u e las rootiva re. 
Art. 102. En todos los casos que hablérllos dos a1k:u1os anteriores, se procederá con la 
gcrantía de lM1 jurado compuesto por vecinos del <istrito a que corresponde la par1e adora. Este 
jurado se forrnca-á y caiifi.cara el hecho de la manera que disponga la ley orgálica. 
Estos tres artículos fueron sometóJs a la consideraOOn de la Asamblea y ~ por 
mayoría de votos, Y cabe rnenciort~ que en estos apaece la íntervenciórt de los tribunales 
locales en el juicio de amparo Y se maotiene la inlervenciórt del jurado popular. 
Ya ~ los artículos ooteriormente aludidos, "el Constituyente encargó a León 
Guzmán, como único miembro de la ComisOO de EsIHo, la minuta de la Constitución, así pues, 
fue el señor Guzmál quien en reaidad, sin ayuda de nadie, dió a nuestro Código Político la foona 
21 
que en definitiva tuvo, El caso fue que al ;xarse solemnemente la Constitución, se vio que el 
trascendenta articulo 102, qoo estabIecia el jurOOo populCM'" para la resokri'ln del juicio de 
amparo, no se había consignado en el texto de la Ca1a Fundamenta, rruy a pesar de haber sido 
discutido Y aprobado por el Constituyente ... "28 
Es asi, como desaparece de nuestro jtJici:l de garantias 'el jurado populaf", lo cual no 
tiene una explicación cierta, sólo pOOemos agregar que 'El señor Guzmán, en la sesión del 31 de 
enero de 1857, explicó al constituyente '!as ligeras correcciones' que había hecho al texto 
aprobado. Quízá entonces explicó el porque de la supresión. Desgraciadamente, la posteridad no 
recogió estas explicaciones, las ignora la historia de nuestro Derecho ConstiiuOOnar.29 
El Dr. Carlos Areiano Garcia ofrece su opi.r1ión respecto al jJrado mencionado en el 
artículo al que hacemos akisIOn, expresa1do lo si}Jiente: 'el jurado previsto en el artículo 102, 
c:vOOado representaba un serio inconYeIliente, pues la iflleNención de legos en una materia lCM'"1 
técnica como es el amparo, hubiera desvirtuado la ilstitución y hubiese ecHpsaclo el avance 
obten ido en el desarroIo del juicio de 9 CM'"a n ti as' . JO 
1.10, CONSTITUCJON FEDERAL DE 1917. 
Fue en el mes de septiembre de 1916, cuando Venustiano Carranza, siendo el p1imef 
jefe del e¡ército Coostitucionaista, expidió un decreto medialte el cual convocó a la ceIetrcrión 
de un Congreso Constituyerlte, reuoiéndose el rrismo en la ciudad de Querétaro, enviando así a 
la Asamblea Constituyente un Proyecto de Reformas a la Constitudóo de 1857, para que sirviera 
de base a los debates. 
Asimismo, en el discurso que pronunció Caranza al entregar dicho proyecto, expuso las 
razones y motivos de las reformas que proponía, en el cual dijo lo sfguiente: '10 primero que debe 
hacer la Constitución de un pueblo, es gara1w de la manera más amplia y completa posible, la 
" Non ega, AlfoIl.SO- op. e it, pág. 108. 
Arellano, Carlos, op. cit, pág. 125. 
lbidem 
22 
jjbertad humana, para evitar que e! Gobíemo, a pretexto de! orden o de fa paz, motivos que 
siempre alegan los traoos para)./stifica" sus atentados, tengan alguna vez de fmitér" el derecho Y 
no respeta" su uso íntegro, atriJuyérrdose la facuttad exdusiva de dirigir fa niciativa individual y la 
actividad social, escIavizaOOo al hombre ya la sociedad ~ su vokJntad OOlI1ipotente ... ":31 
De la misma manera, se refirió al Juicio de Amparo, diciendo que éste no hal:lía cumplido 
su cometido, sKJo que se haJía convertido en un arma política, después en un medio apropiado 
para terrnira' con la Soberanía de los Estados, por lo que lermm centralizándose la 
admnistración de !a justria. 
Por lo que se refiere al crtícuIo 102 de la anterior Constituci'Jn, se reformó y terminó 
siendo el ¡fliculo 107 de la Constitución en comento, esIébIeciendo el mismo !as siguientes 
innovaciJnes: '1. Se reguló con lodo detalle la naturaleza y procedencia del amparo, fijando las 
bases de su reglamentadón; 2. se hizo una distinción fundamental entre lo que se Ilamó.íl11lf'lUO 
rDirecW que procedia ante la Suprema Corte únicamente en contra de sentencias definitivas 
dícta:fas en jJicios ciYOOs o penales y el .ílmparo lrufirecto, que procedía ante los jueces de 
Distrito, contra actos de autorifades distintas de la judicial; así como latnbién en contra de actos 
jucficia.!es ejecuta:los fuera del ).licio, después de coocIuido éste, o bien dentro del juicio, cuélldo 
tuvíeren sobre las personas o cosas una ejecucióo de mposible reparación, así como cuélldo el 
amparo se pedía por un tercero extralo al procedirnenlo; y por último, CtJa1do el ampél'O se 
soiciIé:ba con fundamento en las fracciones II Y III del artículo 103 constitucional; 3. se estableció 
un engorroso rectJrso que se denominó "reparadóo constitucional", a fin de que fas vioOCbnes 
comeOClas durante la seruela del procedirrienlo, se hicieral vaer exclusivcnente, al reclamarse 
la sentencia definitiva, siempre que esas violaciones se hubieren impugnado Y protestado en 
contra de ellas op:lrtunamente, en el roomenlo de cometerse la violación y, mas aún, se hubieta1 
alegado, corno agravio en segunda nstoocia, y 4. se reguló lo relativo a las responséblidades en 
que Incurran /as aulorX1ades responsables, cuando no suspendan el acto reclamado, debiendo 
hacerlo confoone a la ley y, asimismo, las responsabiidadesen que pudleran incurri' fas mismas 
autoridades responsables, cuando habiéndose concedido el amparo en favor del que;oso, se 
31 Noriega. Alfonso. op. cit, pág. lIJ. 
23 
insistiera en la repetición del acto reclamado o bien, se ejudiera el cumpfinienk> de la sentencia 
que concediera el amparo'. 32 
Es de notoria importana'a señalar que aunque la Constitución de 1917 refleja la 
regulaciln de un;roo de a-nparo cootra leyes, el mismo únicamente se reduce a obtener la no 
aplicación o bien que se desaplique, según el caso, las leyes poi" razones de incoostitucionaidad, 
pero sin hacer alusión sobre la validez y vigenda del ordenamiento legal contraiJ a nuestra Ley 
Suprema. 
Es así, corro el Constituyente ele 1917, legaizó en forma defruliva el juicio de éI1lpéro 
reglamentando de esta manera su funcionamienlo, siendo expedida la primera Ley reglamentaia 
de los éflÍOJk)S 103 Y 107 de la Constitución Federá, del día 18 de octubre de 1919, mejor 
conocida como gLEY DE AMPAROR, la cual consléba de 159 artículos y tres transitocios. 
De la misma manera, aJ pasar de los años, continuaron surgiendo opiniones sobre 
algunas inquiehxles que giraban en tomo al medio de control constitucional, las ataJes áterOn 
base a la promulg<riJn de una nueva Ley Orgillica de los artículos 103 Y 107 de la Constitución, 
que data desde el peIiodo presidencial del Gen~ Lázaro Cárdenas, del día 30 de diciembre de 
1935, publicada en el Di<riJ Oficial el t O de enero de 1936, ebugarxlo así a la a'lterior 
legislación reguladora del j..ricio constitucional de 1919. 
Una nueva reforma ele gran importancia, sucede el 23 de octubre de 1950, por medio de 
la cual se establecieron los Tribunales Colegiados de Circuito 'para ocuparse en sustituci)n de la 
Suprema Corte de JusOCia, en ciertos éI1lpélOS direc10s Y ciertos recursos interpuestos contra las 
sentencias de los Jueces de Distrito en materia de a1l)afO'.3:J 
hiem, pp. 114 Y 115. 
3J AreUano, Carlos, op. cit, pág. 159. 
24 
Asimismo, por decreto de 26 de diciembre de 1967, publicado en el Diario CJf"ria de 30 
de abri de 1968, se il1troduferon una vez más reformas a la Ley Reglamentaria de los ~ículos 
103 Y 107 constitucionales. 
De la misma manera, encontramos reformas al orderJarrlento legal en cita, en junio de 
1976, en enero de 1980, en diciembre de 1983 Y en diciembre de t 987. 
Para concluir el tema que nos ocupa, solamente resta deci" que después de héK>er 
realizado una smps.is sobre los antecedentes que crearon a nuestro Juicio de AmpélQ, pienso 
que es preciso señaB" que nuestro medio de control Constitucional es la institución mexi:ana por 
excelencia, por tos graxies avances que la misma ha ~ido y que es la más noble en nuestro 
ordenamiento jJidíco. 
CAPITULO 11 
TRAMITACION DEL JUICIO 
DE AMPARO INDIRECTO 
25 
1. PROCEDENCtA DEL AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. 
La procedencia constitucional del crnpa"O iodi"ecto, se encuentra prevista en la fracción 
VII del a.1iculo 107 de la Ca1a Suprema, el cual reza: 
M. 107 . Todas las controversias de que hciJla el aticu!o 1 03 se sujetarán a los 
procedimientos Y formas del orden juridb:l que determine la ley, de ocuerdo con las bases 
sig u ientes: 
"VII. a ampao contra actos en juido, fuera de j.Jicio o después de concluido. o que 
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se 
in~ ante ef juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre elluger- en el que el acto 
recIcmado se ejecute o trate de ejecutéI"se, y su tramitación se limitará al informe de la au1orKIad, 
a una audiencia paa la que se citará en ef mismo auto en el que se mande pedír el informe Y se 
recibi"án las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán ¡jega1os, pronunciá1dose en la 
misma aud.ierJcia la sen~'; 
Sobre la fracOOn mencionada con CIltelacióo, el mullicitado maestro Carlos Arelano, nos 
comenta las sfguientes reflexilnes: 
'a) Si el acto reclamado afecta a persona extraña se interpondrá por ésta el amparo 
indirecto, sea que el acto se produzca dentro de un juicio, fuera de él o después de concluido; 
b) Si el acto reclamado consiste en una ley, la mpugnacióo correspondiente ha de 
formula'"se en ampa-o indirecto; 
e) Si el acto rec/crnado es de oobridad administrativa, procederá el aJ11)8lO indirecto, 
siempre que no se lra1e de sentencias detin.itivas dictadas por Tnumales Federales, 
AdrTlirustrativos o JuálCiafes, no reparables por a'sún recurso, juicio o medio ordinario de defensa 
26 
legal. Esta salvedad se hace con fundamento en el inciso e) de la fracción V del artículo 107 
constitudona', que establece el amparo directo para las citadas sentencias definitivas; 
d) En el precepto constituOOna' antes reproducido se enundan los trámites básicos que 
se producen en la substanciación del amparo indirecto, ... "Jo! 
La procedencia legal del juicio constitucional en comento, la encontramos regulada en la 
ley reglamentaria del mismo, en el artículo 114, y siendo éste complementado por el 115, 
diciendo lo sigu!en le: 
Art. 114. El arJl)a ro se pedirá an te el ;...ez de Distrito: 
"l. Contra leyes fede~ o locales, tratados ntem<rionales, reglamentos expedidos por 
el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del ~k:uIo 89 constitucional, 
reglcvnenlos de !eyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros 
reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vJJor o con 
rootivo del primer acto de ~, causen pe!juicio a' quep¡o'; 
AJ respecto comenta el maestro Cat10s AreIIano Gart:ia, expicando dicha fracción, 'se 
refiere a las leyes auloapOCativas ... Cucmo se impugnan leyes heteroapLicativas, a través del 
acto de ap/icación correspondiente, el amparo indjrecto procede si contra ese acto aplicativo ceDe 
el amparo ante los jueces de Distrito. Si la aplicación se hace en una senteoda o laudos 
definitivos, la impugnación de la ley se hará en amparo díredo'.35 
'11. Contra actos que no provengan de tribunilles jJdidales, administrativos o del trabajo; 
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma 
de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resok.IcIón definitiva por vioiaciones 
35 
Arellano, Carlos, 0(>. cil, pp. 698 Y 699. 
Ibidem. 
27 
cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por yjrtud de éstas últimas 
hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que ~ ley de la materia le 
cooceda, a no ser que el amparo sea prorrovido por persona extraña a la controversia"; 
"Es propósito constante dellegistador evita" que los juicios de ampcro se mJttipliquen 
innecesaricrnente y, por k:l mismo, que sean redam~es por la vía coostitucionaJ kdos y cada 
uno de los ados artoritarios que iltegran un procedimiento unitario; por ello, en casos como el 
previsto en la fracci:)n 11 antes transcrita .. , ha sentado las bases paa que la única resolución 
corrbatible en amparo sea la úttina, la que en demitiva ponga fin al asunto, ya sea que se 
impugnen por vicios propios, es decir, que radiquen en su texto, o bien por violacK:mes cometidas 
en el ~Io que le preceda y en que descai1se; salvo, naturainente, que los actos 
afecten a un extmlo al procedmienk>, porque entonces el afectado está en aptitud de 
redamarlos en amparo tan pronto coroo tiene conocimiento de eIIos",36 
"IJI, Contra actos de trbunaIes 1Jdíciales, admilistrativos o del lTaI:>ato ejecutados fuera 
de juicio o después de concluido, 
Si se trata de actos de ejecuti)n de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra 
la última resotuci6n dictada en el procedmiento respectivo, pudiendo reclamarse en la rnsma 
demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejeKlo sin 
defensa ~ q~, 
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juiOO contra la resolución definitiva en 
que se aprueben o desaprueben"; 
"Puesto que la fracción111 otorga ~ncia a los jueces de Distrito para conocer de los 
juicK:ls de garantías que se enderecen contra los actos de los mencionados tribunales efecuIados 
"fuera de juicio", así como los reaizados "después de concluido" dicho juiOO, se hace necesaio 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cito pp. 67 Y 68. 
28 
establecer cuerdo comienza y cuando concluye un juicio, pues, sólo asi podrá determinarse si el 
acto de que se trate fue producido dentro del juci:> o fuera de ér.37 
Es asi, como la Suprema Corte de Justicia, 'al resolver la contrcrlJcción de tesis 10189, ha 
precisado ya que el juicio se inicia, para los efectos del anparo, con la presentación de la 
demandaB •38 La Tercera Sala del alto Tribunal, que conoció de dicha contradicción comp~tó 
dicha tesis diciendo que el juicio "concluye con el dictado de la sentencia definitiva".39 
"En resumen, los actos impugnables en Gmpa1U miedo arJle el juez de Distrito, son lo 
que los jueces o trb.males on::Iina.rXJs ejecutarl antes de que hayall reabido ta demanda y 
después de que se haya pronunciado sentencia e;ecutoria, esto es, los correspond"let1tes a la 
ejeaJci6n de ésta". 40 
'IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre !as personas o las cosas una ejecuc01 
que sea de mp:.sille repa-acióo"; 
Los actos ejecutéKlos dentro del juicio y después de corclJido éste, son los 
c:onvendidos entre la recepci)n de la demanda Y la sentenda efecu1oriada. Pero solamente 
pueden ser reclamables por via de amparo, los acuerdos emitidos por el juzgador dentro del 
peOOdo indicado, única'nente cuerdo sean de i~ reparación. "Los demas, los que aurq.Je 
aieclal las defensas del quejoso Y trascienden al resulta:lo del fálo no son irrepatabIes, 
úni:anenle pueden ser objetados en arllJaro directo a11e los Tribunáes Colegiados de CiroJi1o, 
Clfa)(jo se reclama la sentencia definitiva cooespondienle ... "41 
'Y. Cootra actos ejecutados denlro o fuera de juici:l que afecten a personas extra'ias a 
él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso on::Iilario o medio de defensa 
" ldem, pág. 68 
38 Idem, pág. 69. 
,. Ibídem. 
." Idero, pág. 70. 
" ldem, pp. 70 Y 71. 
29 
que pueda tener por efecto roodfficarIo:s o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de 
terceria'; 
En éste supuesto, no es necesaOO determinCl" si los actos se produjeron dentro o fuera 
del juicio, basta con que el quejoso sea extraño al procedimiento para reclamar el ado de 
autoOOad que le afecta en su esfern juríd~. 
Aunque, muy acertadamente, la Suprema Corte de Justicia pasó por alto la procedencia 
legal, 'al determinar que la persona extraña al juicio 'Puede interponer arrr;¡.aro contra actos en el 
juicio que la petjudiquen, sn estar obligada a entablCl" otras acciones distintas' (tesis 1295, 
página 2(98) y que 'Los !erceros extraños afectados por determinaOOnes jLKicicies ddadas en 
procedimientos a que son ajenos, no esfárJ obigados a ~ rectI"SOS o medios legales de 
defensa antes de OCUlTÍr al ampcro' (tests 1294, página 2(97)'(2 
"VI: Contra leyes o ac10s de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las 
fraccion es II y 111 de I altcu lo 1 o de ésta ley'. 
'Basta que el juicio de ClI"Jl)afO se promueva por estimar el ~ que los actos que 
reclama i'lfringen el sistema de distribución de ~as entre la Federación Y los Estados, e 
invoque como fundamento de su insta1cia las fracciooes II Y 1II del aticulo 103 COllStitt.Ici:>, 
reproducido literalmente por ellO de la ley de Ampao, para que del juicio deban oonocer los 
jueces de Dtstrito'. 43 
luego entonces, para concluir con el desarrollo del tema que nos ocupa, es necesario 
~ el nlsmo con la expl"lCaCiórI del CK"liculo 115, que a la letra dice: 
ldem, pág. 72 
ldern, pág. 73. 
30 
M. 115. Salvo los casos a que se refiere la fracción V del articulo anterior, el juicio de 
amparo sólo pcxlrá promoverse contra resoluciones j.Jdiciales del orden civil, cuando la resolución 
reclamada sea cootraria a la ley ap/i(3l1e al caso o a su interpretaciórJ .PJOOtea. 
Al respedo de este dispositivo, nuevanente nos atrevemos a seMCI' agunos 
comentarios del profesor AreIlano García, explicando fa siguiente: 
a) Sí el éi'llparo indirecto se promueve contra rescNuciooes judiciales del orden civi', la 
resolución reclamada ha de ser coolrCl'ia a la ley apiicable o a su in~tadón jurídica. Es decir, 
debera invoca"se como violada la garanti.a ndividual prevista en el Cl'ticulo 14 constitucional y 
que es la garantía de legalKfad a que se refiere el cuCl'lo pámío del artiruIo 14 constitocionaJ. No 
hay inconveníen1e en que se iwcx¡ue la garanHa de legalidad prevista por el segundo párrafo del 
artículo 14 Y la ClJe se deriva del CI'Iiculo 16 constitucional. Esto obedece a que el amparo no sólo 
es control de la constituciooalidad de los actos de autoridad, sino que ta-nbién es medio de 
control de la legalidad de los a:tos de aukri:1ad estatal. 
b) El aticulo 115 de la Ley es de aIca1ce muy linitado pues, se reduce a las 
resoluciones de jueces en la materia ciVIl en sentido estricto y la materia merca'1ti contenida en la 
frase "materia civi", en sentido ampOO. 
e) En este tipo de ampam indiredo previsto por el atícuJo 115 de la Ley de Ampéro, 
deberá precisa"se en la demanda de amparo cual es la ley apOC.abIe al caso afectada ¡xJf el acto 
reclamado, respecto la ley que también deberá citéI'se'.« 
2. TRAMTACION DEL AMPARO INDIRECTO. 
El tránlte del juicio de ampCl'O indirecto se inicia con la presérJtación de la demanda y 
concluye con la pronunciación de la sentencia defrlitiva que se dicta en el amparo. 
... Arellaoo, Carlos, op. cit, pp. 703 Y 704. 
31 
2.1. DEMANDA DE AMPARO: 
La demanda de aTlpau rrlfedo deberá presentarse en forma escrita, en términos del 
artículo 116 de la Ley Reglamen~a, dicho requisito constituye una regla gener¡i en el juicio de 
gélla1IÍas; no obsta1te, excepcionamente esa ex;gencia no se requiere, la demcn::la puede 
formulcr'se por c:orJ1)afecencia del que;:.so o de un tercero, induyendo a un menor, de acuerdo 
con lo establecido en los cw1icu1os 117 Y 118, éste último en relación con el 119 del ordenamienkl 
legal en cita, los cuaes reZGrl: 
AA 117. CuéróJ se trate de actos que in1porten peligro de privación de la vida, ataques 
a la libertad personal fuera del procedímiento judicial, deportacióo, destierro o ~ de los 
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, basla'á, para la adnisión de la demanda, 
que se exprese en ella el acto reclama:lo; la au1000ad que lo hubiere ordenado, si fuere posible 
al promovente; el k.Iga en que se encuentre el agraviado, Y la autoridad o agente que ejecute o 
trate de ejecutar el octo. En esbs casos la demanda podrá formularse por comparecencia, 
kMrllti1dose al efecto acta ~te el jJez. 
Art 118. En casos que no admitm demora, la petiOOn del arrt¡)aQ Y de la suspensión del 
ac10 pueden hacerse al jJez de DistrOO aún por telégrafo, ~ que el actor encuentre algún 
inconveriente en la justicia 1o:::aI. La demcn:1a cubrirá los reqllSitos que le corresponda, como si 
se entmlare por escrito, Y el petiOOnériJ deberá ratJ'fic<rtI, también por escrito, dentro de los tres 
días siguientes a la fecha en que hizo la peticióo por telégrafo. 
Art. 119. Transcurrido ddxJ térnlno, sin que se haya presentado la ratilicación 
expresada, se tendrá por no inepuesta la dema1da; quedarán sin efedo las providencias 
decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salalio al interesado, a su abogado 
o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el cw1ículo 17 de esta ley, 
en los cuales se procederá conforme lo esléblece el artículo 18 de la misma 
32 
Fuera de los c;ac;os de excepción, la demanda debe formularse por escrito, ~ así 
los datos que exige el articulo 116 de la ley, que a la letra dice: 
Art. 116. La demanda de ampau deberá formularse por escmo, en la que se expresarán: 
l. B nombre Y dorOOliodel quejoso Y de quien promueve en su nombre; 
11. B nomtx"e Y domiclio dellercero perjudícado; 
111. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de 
los órg<nlS de Es1ado a los que la ley encomiende su promulgación, cucntl se trate de amparos 
contra leyes; 
IV. La ley o ado que de cada autoridad se rec!ane; el quejoso manifestéw"á bajo protesta 
de decir verdad, cua.tes son k>s hechos o abstenciones que le consta1 Y que constituyen 
antecedentes del ack> reclamado o fundatnentos de los conceptos de vbIacíón; 
V. Los precepm constib.JcDla1es que corüeogan las garantías individuales que el 
quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el arl"Y;>éIfO se 
pide con fundarneok> en la fracción 1 del crtículo 1° de esta ley; 
VI. Si el ampa-o se promueve con fuodamenkl en la fracción 11 del artículo 10 de esta ley, 
deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autorrlad 
federal, y si el a-nparo se promueve con ~ en la fra::ción ¡II de dd1.o articulo, se señalará el 
precepto de la Constitución General de la República que contenga la focultad de la autor)jaj 
federal que haya sido vulnerada o restringida. 
A conliluaci.'ln, expl"lCarefTIOS somercvnente las fracciones anteriormente reMadas, esto 
con motivo de que de la lectura de las mismas, pueden Sl..KQW" algunas dudas sobre su contenido. 
La fracción 1 del articulo anterior, menciona al ~, concepto definido por el jJIista 
Genero Góngora Pimen~I: 'es toda persona flsica o moral de derecho privado, o moral ofici¡¡, 
que sufre una afedaci:)n por la ley o acto vblatorio de sus derechos fundcmentales por parte de 
33 
una au1oridad, o por la jey o acto de una autoridad federal que viole la soberanía local, o por la 
ley o acto de una autoridad local que vulnere o resbinja la soberar1ia federa/" . .t5 
La persona que promueve en nombre del quep;o debe !erler personalidad, es decir, que 
esté facultado por la ley Y por el quejoso para actua en su representación. 
De acuerdo con la fracción 11, no en lodos Jos jJicios existe tercero peljudicado, de ser 
así, se debe plNltualizar su inexistencia, pues de lo conlralio, se manda prevenir al quejoso, por 
la omisión. 
la fraccOO I1I se refiere a las au10ridades responsables, debe precisarse en el escrito 
inicial, por su denominación juridica, quienes emiien, tratan de etea.rtar o lIeYen a efectos el ado 
o actos reclamados, las cucies, al momento de rendir su informe COI1 justificaci:)n, podrá'! 
comparecer en la audiencia constituciona' a través de los delegados que designen para los 
efectos legales conducentes. Asirrlsmo, paa una mejor elaboración del escri10 de demanda, es 
preciso señalar arcies fueron las auloridades responsables que emitieron el acto o actos 
red~ados, fungieOOo con el carácter de orderI2l:Xlras Y cuales fueron ejeruklras de dichos 
acbs. 
En CUCllb a los actos recI~ados que menciona la fracción IV, debe precisar el quejoso 
de cada autorXlad (si son más de una) el acto o actos que se atribuya a cada una de las 
autoridades responsables. 
Por lo que respecta a la 'Protesta de dect verdad', es necesa.'il incür esta declaración 
a propásoo de la narración de los hechos o ahstenciooes y, que constituyen los antecedentes del 
acto red~ado. 
Góogoca Pimentel, Genaro David Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Editorial POITÚa, 
S. A., quinta edición, México, 1995, pág. 379. 
34 
Los preceptos constitucionales a que hace relerencia la fracción V del artlcuIo 116, para 
una mejor presentación de la demanda, deben expresarse escuetamente, sin realiza' 
razonamiellkl alguno sobre eJos de porque el quejoso, considera que álChos preceptos han sído 
violados en su perjJicio, tOOa vez que, posteriormente, en capitulo separado, se expoodrán todos 
los razonamienk>s que estime permentes expresél" y que precisamente tiendan a ~ que 
sus garantías resultan violadas por el ackl o actos red amados; que es en lo que estrban Jos 
conceptos de YioIadón a Jos que hace alusión ddlo numeral. 
Por úttirm, la fracdón VI del artículo en comento, exige para formular la dernmda de 
g¡rcmtías con fundamento en la fracaOn J) del artículo 1°, dice el jurista Genam Góngora 
?imente!: "Es de notarse la especial terrnroIogia de esta ha::ción .... coofonne al atticuIo 124 
constitucional, las focultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los 
funcbncri:)s federales, se entienden ~ a los Estados; por esa razón se hcbla de factitad 
reservada a Jos Estados Y de precepto de la Constitución que contenga la facultad de la autoridad 
federal que hubiere s.OO vulnerada".46 
De esta rna'lera conckJimos COt1 la expOCaci:)o de Jos requisitos del cmcu\o 116 de la Ley 
Reglamentaia del Amparo. 
2)- qyE ~ 1PVErfYEJ{ )lCOMP)l'Ñ)I~)IL 'F.S(}liflO 19fICI)IL 'Y 
CU)I2V'T)tS (JYPf)lS S'E iJYE/WEN ~)I~ 
En el escrito inicial, el promovenle puede o no cr.exar los documentos que consdere 
necesarios pa-a acred.itrs su in~ jurídico, pero si desea le sea concedida la sus.pensXln del 
acto redamado, es preciso demostrar que es liIui'ar del derecho que dice tener; I<mt)én puede 
anexar pruebas documentales de cualquier espade, pero considero que es rnep- que las misma<; 
sea/1 presentadas ¡:osteriormenle, para que la autcri:fad señalada como resp::lf1sabJe, no 
prevenga a'sún medio para desvirtuarlas. 
46 Góngora, Genaro, 0p. cit, pág. 387. 
35 
Aunque la ley de Amparo no lo disponga expresamente, a la demaoda se deben anexar, 
si es el caso, los instrumentos con los que el proroovente, si actúa en representación de otro, 
acredite su personalCad. Pera robustecer lo anterior, cabe señalar que el artículo 12 de la ley, 
/lOS comenta a respecto lo siguiente: 
Art 12. En los casos no previstos por esta ley, la personcíldad se justi:ficcvá en el juicio 
de cmpau en la rTisma forma ~ determne la ley que rija la materia de la que emooe el acto 
reclamado; Y en caso de que ella no lo prevenga, se estaá a lo dispuesto por el Código Federal 
de Procedimientos eMes. 
T éI"Ik> el agravIOOo como el tercero petjudicado, poc:irÉr) constitu¡- apoderado para que los 
represente en el fuicio de ~, por medio de escrito ralificado aJE el Juez de Distrito o 
autoridad que conozca de c!icho juicio. 
Con la demanda de emparo, se exhibirán sendas copias para las artoódades 
responsables, es decir, para cada autoridad señalada con el caráder de Ofdenadora, lo mismo 
para las etecuk>ras; una copia p<rcI cada ~ perjtxOCado, si existen; otra pa-a el Mnislerio 
PútiICO de la Federación; dos más para el nooente de suspensjón, si se ~ la medida 
cautelar suspensiva y no tuviera que concederse de plano conforme a la ley; y aunque la ley no lo 
establece, una copia más, ~ será el acuse de recepcó1 de la dema1da; todo lo anterior en 
térmi10s del artículo 120 de la ley de Ampél'O. 
En los casos en que el amparo se pida en comparece! Ida, el juzgador o la autoridad CIlE 
quien se haya promovido, se encargCW'á de expedr las copias de que trata el artículo 120 de la 
ley (Art. 121, LA.). 
22 AUTOS QUE RECAEN A LA DEMANDA DE AMPARO. 
En el momento que la demanda de gcranlías ingresa en la Oficialía de Pa1es del 
juzgado, el1Je.z de Distrito debe examinarla, éste tiene veinti:uatro horas para determnar su 
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situaciJn Y acordar lo conducente, esto puede suceder en el sentido que la misma sea 
desechada de pi 000 , aclarada o admitida, según el caso. 
8 auto de desecamiento se encuentra regulado en el artículo 145 de la Ley, que 
dispone: 
Art. 145. El juez de DistrOO exarnina"á <rile lodo, el escrito de dema1da; Y si encontrare 
motivo manifiesto e inOOdable de improcedencia, la desechér'á de plano, sin suspender el acto 
reclamado. 
Sigu~ las ideas de tan notable figura del foro, corro lo es el jurista Genam Góngora 
Pi mente!, dice: 'los adjetivos °man mesto" sig nifica claro, eviden te Y el o rn ud abIe", a su vez, ind ica 
cierto,

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