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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXlCO FACULTAD DE DERECHO "EL RECURSO DE QUEJA Y LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRINCIPAL" T E s s QUE PARA OBTENER EL nTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N TA: MARIA CRISTINAAGUILAR SALAZAR CIUDAD 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ~ m~ ~~ni5 ~ V"IV~DAD NAqcwAl AVJNoMA rE .M. EX 1(,0 uc. EDMUNDO ELlAS MUSI. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO DIRECrOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO PRESENTE. Con toda atención me permito informar a usted que he asesorarlo completa y satisfactoriamente la tesis profesional intitulada "EL RECURSO DE QUEJA Y LA SUSPENSiÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRINCIPAL" elaborada por la alumna AGUILAR SALAZAR MARÍA CRISTINA. La tesis de referencia denota en mi opinión una investigación exhaustiva, ya que se sustenta en una adecuada fuente de información documental, así como la legislación expedida sobre la materia, en consecuencia, la monografia reúne los requisitos que establecen los artículos 18, 19, 20, 26 y 28 del vigente Reglamento de Exámenes Profesionales de nuestra Universidad, para ser sustentada como tesis para obtener el grado de Licenciada en Derecho. Aprovecho la oportunidad para reiterar a usted las seguridades de mi consideración más distinguida "POR MI RAZA HABLARA EL ESPlRlTU" Cd. Universitaria, D.F., octubre 27 de 2005. ATENTAMENTE mi ~ ~~~ .•... : .. ' ::- .... ~ .... ". \1J4IVfll:'o[)AD N AqO!"AL AvffM.fA rE MExrc,o UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSE VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO. Cd. Universitaria, D. F., octubre 27 de 2005. ING. LEOPOLDO SILVA GUTIÉRREZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINlSTRACfÓN ESCOLAR DE LA U.NAM. P re s en t e. Por este conducto, me pemVto comunicar a usted, que la pasante AGUILAR SALAZAR MARIA CRISTINA. bajo la supervisión de este Seminario, elaboro la tesis intitu1ada "EL RECURSO DE QUEJA Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRINCIPAL". Con fundamento en los articulas So fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Univers;dad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado confonne a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentaci6rJ al Jurado respectivo. "La interesada deberá iniciar el trámite para su tItlIlación dentro de los seis meses siguientes (contados de dia a d~) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorlzacfÓrl que ahora se le concede pan someter su tesfs a examen profesional, misma autorizacfón que no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcIonal conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaria General de la Facultad". DEDICATORIAS A MI MADRE, SRA. CRISTINA SALAZAR MOCTEZUMA Por ser la mejor de las madres, por tu amor, tus QJfdados, tus sacrificios, por preocuparte tanto por nosotros tu familfa. Gracias por impulsame a seguir adelante y enseña-me que en esta vida hay que lucha si se quiere conseguir algo, eres un ejemplo a seguir. Te agradezco que siempre estés conmigo cuando más te necesito y que a peses de las adversidades aun te encuentras de pie para demos unas palabras de aJ.iento. Te amo, te respeto Y te adrnro; Gracias. A MI PADRE, SR RIGOBERTO AGUILAR OliVARES. Por tus consejos, tu orientación Y educaOOn, gracias por tu esfuerzo Y dedicaci)n para saccrnos adelante, por tu apoyo para seguir superirKlome, porque gracias a tu sacrificio hoy puedo logra mis metas, por ser un gran etemPIo para nosotros, porque aun cuando crees que ya no puedes más siempre le evantas y sigues adelante, eres un hombre digno de admiración a quíen yo quiero Y respek> mucho; Gracias. A MI ESPOSO, JOSE JUAN LOREOO ROMERO. Por seguir el mismo camino juntos, por estar coomfgo en las buenas y en las malas, por ayudcrnle e impu/sa'me a seguir siempre adelante, por lodo el ~ que me has brindado. Te agradezco todo el esfuerzo que haces para sacamos adelante, el amor y la dedicación a nuestra fam~ia; gracias, por compér1ir rOO; alegrías, mis faJtasías y mis fracasos, ¡x>rqUe aun en los momentos de flaqueza se que contamos el uno con el otro para no dejemos caer y seguir luchínXl por lo que queremos, eres un gla1 esposo, padre y el amor de mi vida. Te amo y te respeto mucho; Gracias por quererme y oceptarme como soy. A MIS HIJOS, JOSE EDUAROO Y JUAN PABlO LOREDO AGUILAR pQ( ser mi fuente de ínspiración, la luz que me ílumina, por ser mi equiiDrio y mi razón de ser, porque gradas a ustedes siempre hay un motivo para segur Itx:hando y superándome ell la vida, son el regalo más valioso que la vida me ha dado, son mucho más de lo que yo soñé. Los amo mucho y gracias por existir. A MIS HERMANOS, SOBRINOS Y DEMAS FAMILIARES, Por su gran apoyo y el cariño que nos une, porque siempre se preocupan por mi bienestar, por lo que me sucede, por ser parte de lo que SIJY, por compa.rtir trist~ y alegrías; Gradas. AL LlCENClADO IGNACIO MEJIA GUIZAR Con toda admi"ación, respeto y el más grcnje de .Qs agradecimientos por su orientadón y consejos para poder.-evar- a cabo la presente investigación. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. Pues me brindó la oportun~ad de educ.:rme en sus aulas y poder escoger el camino y la profesión que quería seguir a futuro. A LA FACULTAD DE DERECHO DE CIUDAD UNIVERSITARJA. Por ayudarme a tom(l{ ej camino hacia el protesiooaksrno, obteniendo un legado valioso que me acompañéll"¡3 toda la vida. A MIS PROFESORES DE LA FACULTAD DE DERECHO. Con ccrilo Y agradecimiento por las enseñanzas y conse;:>s recibidos. A todas las personas que de a~una forma contribuyeron a reaizéll" el presente trabajo, pero sobre 1000 a alguien muy especial a DIOS. Gracias. INDICE INTROOUCCION. CAPITULO I EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL 1. ORIGEN DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO. 1.1. EPOCA PRECOLOMBINA. ......... ,' ....... , ..... , ... , ...... , ............... , , ..... , ...... , ........ ,. 2 1.2. REGIMEN COlONIAL ................ , ........ , .... , ..... , ...................... , ..... , ................. 3 1.3. MEXJCO INDEPENDIENTE .......... , ............ , , .... , ..... , ................. , ..... , ............. ". 7 1.4. LAS SIETE LEYES DE 1836, .. , .. , ..... , ................ , ....... , .. ,."., .. , .... " ... ,., .......... ".. 9 1 ,5. PROYECTO DE CONSTITUC ION YUCA TECA DE 1840 .............. , , .... , ..... ,........... 10 1.6. PROYECTOS DE LA MINORlA Y LA MAYORIA DE 1842 .... "."." , ..... , .. " .... , .. , ...... 11 1.7. BASES ORGANICAS DE 1843 ...... , ....... , ..... , .... , ....... "., ............ , ............ ".,...... 13 1.8. ACTA DE REFORMA DE 1847 ..... , , ....... , , ... , ..... ,., ... , .... , .............. , ... , ...... , .. , ,..... 13 1,9. CONSTITUCION FEDERAL DE 1857., ..... , ......... ,., ..... " ... ,.. "." ... " ..... , ...... , .. ,.... 16 1.10. CONSTITUCION FEDERAL DE 1917 ......... ,' .... , ...... , ................ , ..... ,.... 19 CAPITULO 11 TRAMlTACION DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1. PROCEDENCIA DEL AMPARO ANTE EL JUEZ DE [)jSTRITO ............ ,.......... 24 2. TRAMITACION DEL AMPARO INDIRECTO ......................................................... . 29 2.1. DEMAN DA DE AMPARO: 1).- REQUISITOS DE FORMA .. '" " .... ",., .... , ..... , ...... , ............... ,., .... , ..... , .... , .... ". 30 2).- QUE !X)CUMENTOS PUEDEN ACOMPAÑAR AL ESCRiTO INK;IAl Y CUANTAS COPlAS SE DEBEN PRESENTAR ........................................... "..... 33 2.2, AUTOS QUE RECAEN A LA DEMANDA DE AMPARO: ... '", .... "., .... , .... , ...... " .. ,.... 34 1 }.-AUTO DE DESECHAMIENTO", .... "', ...... , .... " .... " .......... , ....... , .. ", .. "" ....... ,., 35 2).-AUTO ACLARA TORJO....... "", ... " .... ,', .... " ............ , .... , .... " .. ", .... , .... " 36 3).-AUTO ADMISORIO, .... '" '" ,' ...... , "., .... , , ..... , .... , " ...... , .. '" ", " ... , " .. ,., .... , ,...... 38 2.3. EL INFORME JUSTIFICADO, NATURALEZA DEL INFORME JUSTIFiCADO, ....................... " ........................... " 39 CONTENIDO .. ", ........ , ....... , .... ,." ..... ", .... , ...... , ... " ...... " ........................... "...... 40 TERMINO PARA RENDIRLO ..... ,.", .... ,., ........... , ................. , ........................... ". 41 2.4. LA AUDIENCIA CONSnTUCIONAL. .. " " ... , .... , .. , ... , ...... " ... , ....... '....................... 43 1) PERIOOO PROBATORIO .... , ........ , ...... " ... , .. , .. , ....... ,........................ .............. 44 ETAPA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS ..... " ........... , ... ,., .... , ........... , .... ,....... 45 ETAPA DE ADMISION DE PRUEBAS ............. , .......... , ........................ , ........ ,.... 48 ETAPA DE DESAH030 DE PRUEBAS ...... , ... , ..................... , , .... , ,.................... 49 2) PERIOOO DE ALEGATOS., ............... , , ...................... , .... " ...... ,...................... 49 3) LA RESOLUCION DEL JUICIO DE AMPARO, ............. , ...................... , ......... ' "~o 51 CAPITULO 111 EL RECURSO DE QUEJA EN RELACION AL JUICIO DE AMPARO 1. PROCEDENCIA DE LA QUEJA., ...... , , ....... , ..................................... , ..... , ......... ,... 56 1,1. QUE ES LA QUEJA ...... , ...... , ... '" , ... " " .... , ............ , ............ , '........................... 63 1.2. QUEJA CONTRA QUEJA .... , ... , ....... , ............ , ..... , , ...... " ................................... , 64 2. QUIENES nENEN LEGITlMACfON PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA.... 65 3. SUBSTANCIACION DEL RECURSO DE QUEJA ... , .. , .......................................... ".. 67 3.1. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA .............................. ,' ,.. 84 32. TRAMIT ACION DEL RECURSO DE QUEJA ........... , ......... , ........... , .................. " ". 86 3.3. NATURALEZA DE LA QUEJA ..... , ....... , .............. , ............. , .... , ....... ", ......... ,........ 88 3.4, EFECTOS DE LA QUEJA .... , ... , .............. , ........... , ...... " .... , ....... , ................. ,.... 89 CAPITULO IV LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO lNOfRECTO POR El RECURSO DE QUEJA PREVISTO POR EL ART. 95 FRACCION VI 1. ANALISIS DEL ARTICULO 95 FRACC ION VI (TRA.SCENDENT AL y GRA VE)." ......... ,. 91 2, ANALlSIS DEL ARTICULO 96: CAUSAS QUE MOTIVAN LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR El RECURSO DE QUEJA., ... , , ........ " ... , , ...... , ....... , .. ", , .... ,. 9-6 3. TRASCENDENCIA DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR LA INTERPOSfCION DEL RECURSO DE QUEJA ., ... , .. , ...... " ...... , , .... , .. , ........ ,." ..... , "., 98 4. EFECTOS DE LA SUSPENSION .... , ....... , ...... , ......... , .. " .... " ....... " " ............ , ,......... 100 5. AUTORIDAD FACULTADA PARA DICTAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN LO PRINCIPAL. .... , ......... , .. ,., .... " ..... " ..... , ........................ ", ........... ", ....... ,.. 101 5.1. BAJO QUE TERM INOS SE DEBE SUSPENDER EL PROCEDIM lENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ........ , , .... , .......... , ..... , ...... , ............ ' .......... ,." ,.. 104 6. ANALlSIS DEL ARTICU LO 101 DE LA LEY DE LA MATERIA ............ , ........... , ......... . 105 CONClUSIONES. BIBUOGRAFlA. INTROOUCCION 8 Juicio de Amparo, nuestra máxima institución mexicana por excelencía, protege los derechos fundamen~ establecidos por el legislador en Nuestro CódJgo Supremo; el cual, como un medio de control de la Constitución, es el más noble que existe dentro de nuestro ordemrniento juridico. El Juk:io de Amparo protege las garantías individuales otorgadas a los gobernados ante los gobernantes, cuCl"ldo los últimos se extralimita-l al llevar a cabo sus funciones encomendadas por la ley. Esto sucede muy a menudo, el acto viofatorio puede ser elTÚlido con intención o sin ella; el caso es, que las autoridades tienen como nmite a sus funciones el guardar respeto a nuestros derechos fundcrnentales (} garantías del gobemcrlo, reguladas en nuestra Constitución Genera de ~ República. En la presente Investigación, en el primer capitulo se va a abordar el lema del Üligen del Juicio de Amparo en México durante la ~ precolombina, régimen colonial, México Independiente, las siete leyes de 1836, proyecto de constitución yucateca de 1840, proyectos de la minoria y la mayoria de 1842, bases orgim:as de 1843, acta de reforma de 184 7, constitucOO federal de 1857 Y constitución federal de 1917. Durante el ~ítu~ 11 se trata de realizar una sinopsis acerca de la tramitación del Juicio de Amparo Indirec1o, señalando la procedencia del amparo a'lte el juez de Distrito; por lo que es necesaio establecer los requisitos de forma, documenk>s Y copías que deben acompalar al escrtto inicial de la demanda de amparo, asi como los autos que recaen a la misma. Se hablará sobre lo referente a la naturaleza, contenido Y el término para rendir el informe tustificado y los periodos que abarca la audiencia constitucional pasando desde el periodo probatoro, el de alegak>s y terminélldo con la resolución del jJicio de amparo. En el capitulo 111 se verá la procedencia del recurso de queja en reIaOOn al Juicio de Amparo, por lo que se definirá que es la queja y queja contra queja, además de establecer quienes tienen fegitimadón para interponer el recurso en mención, substanciacKITl del recurso de 2 queja, terrnmo para interponerlo, tramitación del recurso de queja, la naturafeza y efectos de la queja. En el capitulo IV, se llevará a cabo un a'lárlSis sobre la suspensión del procedimiento en el Juicio de ,Amparo Indirecto por el recurso de queja previsto por ej a1ículo 95, fracOOn VI de la Ley de Amparo, así como del articulo 96 de la misma ley. Otro de los lemas importantes a tratar en dicha investigación es la trascendencia de la suspensión del procedimiento por la interposición del recurso de queja, cuales son los efectos que trae consigo la suspensión, quien es la atJtoridad facultada péi"a cIClar la suspensión del procedimiento en lo prY\cipal Y bajo que térrnfnús se debe suspender el procedimiento del juicio de amparo indrecto. Asirnisroo, se analizcril ej articulo 101 de la ley de la materia. Por último, cabe señalar que otra de las finalidades de ésta investigación, no es sino la de tratar de dar a conocer algunas cuestiones prácticas, úbles péi"a promover un juicio de garantías bi-Vlstérrial; y asi obtener, lo que finalmente nos interesa, un resultado favorable, es decir, el ftJnparo Y Protección de la Jusooa de la Unión. CAPITULO I EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL 4 1. ORIGEN DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXJCO 1.1. EPOCA PRECOLOMBINA A través de los ms en nuestra historia han surgido diversas institucionesque hatl protegido los derechos fundamentales de k>s gobernados. En la época precoIorrbila, en el territorio comprendido actuaJmente por la República Mexfcana, desta::ó la rotura aztecd, la cual creó instituciones juridicas muy avanzadas que defendian los derechos de sus habita1tes, esto a través de medOs Ieg¡j'es simi3'es a nuestro juicio de amparo, por ejemplo, para los "hahitantes del 'aúpu1E' o barrios de la ciudad, ten ían un represenla1te en los negocios judiciales, es dedr, una especie de tribuno que defendía sus derechos cr1te !os jueces y que redbia el nombre de 'cf¡mancafli', aseverándose que sus pri1ci~es atribudones consistían en amparar a los habitantes del 'cafpu1Ii ~ hablaido por ellos Mte los jueces y otras dignidades. Además entre los azteaJ.s existía otro imporla1te funcionario que se denominaba 'cifnuuoat[", cuyo principal papel consistía en sustituir al 'tuuht!i. (Rey o Señor de k>s azleWS), cua1do éste sajía de campcrla en lo tocante a las funciones admnistrativas en general y específicamente haceodaias, reputándosele, por otra parle, como algo parecido al Justicia Mayor de Castilla o Aragón desde el punto de vista de sus facultades judiciales, las cuales estaban encomendadas, en grado inferior a cuatro jueces con competencia terrilofial en la gran teTwJ;jitfán, y que se Iama~ 'teroya frJUlCiUf", 'azfruJJ!j wí ca tI", 'lUaJíUilPél nica ti" Y 'tequi(q uinafi wí catI".1 T orna1do en consideración los anteriores comenl<ri:>s, no es positje asegurcr- que en la época precokJniaI haya existKlo águna figura jJJidica que pueda ser un Mteceden!e de nuestro medio de conlrol constitucional, solamente cabe señalar que en el pueblo azteca regulaba en su derecho consuetudinaio a~mas instituciones jurídicas que salvagucrdabénlos derechos de los habitatltes, pero las mismas no fueron lomadas en cuenta como base para lograr concebir lo que hoy conoceroos como el Juicio de Amp<n>; no obstante, estas pracocas más adelante fueron • México a trnvés de los Siglos. Editorial Cumbre, SA, deciIDJséptima edición, T. VIll, págs. 248 a 250 y 302 a 306. 5 consolidadas por las disposiciones reales de los españoles y se coovírtieron en leyes, las OJales, por su importancia y extensión, se explicarán en el sigu~te punto a ~ér". 1.2 REGIMEN COlONIAL. Con la t~ada de tos esp.a~es al nuevo continente, se inicia realmente la concepcim de fa que más tarde sería el Juicio de Amparo. Los colonizadores, con el prop6si1o de cristicrizar a los indios, trajeroo consigo sus costumbres, enseña1zas y avances jurídicos ron lo cual comenzó una época sometida al régimen jurídico espa10I en conjunto con algunas instituciones Ildias, esto para los pobladores primitivos de la Nueva España Los espOOoIes, regidos por el derecho de su pabia, lér"nbién reconocían derechos fundamentales que ercrl O}X>I1ibles al poder públK:o, especialmente el derecho a la libertad. La Nueva España se regía por la vorntad de tos Vlo'Teyes o CapiIa1es, quienes eran representantes del Monarca Espa1oI, el admnistrador público, legislador Y fuez a la vez, el cual delegaba atnbuciones a los ér"lterioonente aludidos y a otros funcionaios, esto con el fin de que lo aurliér'art en su gobierno, entre estos fue creado "el Consejo de Indias", un organismo que tenía que COIlOCef de kJdos los asuntos referentes a las Cobnias, foocionaba como consuttor del Vrrreyen cuestiones que a estas fe interesaban. El Rey de Espala, Canos 11, infiuenciado ¡xJf tas opiliones del Consejo, ordenó recopilar todas las disposiciones jurídicas creadas ba¡o diversas formas preceptivas (ordenanzas, cédulas, pragmáOCas, etc.), dictadas para regulér" los OOml1ios de las Colonias Americanas, creando así la tlamada 'RecopHación de Leyes de las Indias de 1681' , la cual pe!lTl<fi!Ció vigente exdusivcrnen!e para las coIorrias de América, teniendo como legislación supleloria a las Leyes de Castiga. Esta ley tenía como finajidad proteger a los indígenas de abusos y CJtitrariedades de los españoles, era una legislacOO eminentemente protectora del indio. Pero esta legislación ~ía a ocasionér" una visible disminución en la capacidad del indio, pues esta protección extrema oriIaba a someterlo a un régimen especial, ocasionér"ldo que el indio tuviera un grado de irIferioridad ante el criollo, el mestizo o el español. 6 B cIJsoIutismo del VllTeyera ImitaOO por los prindpios morales y re~iosos derivados de los postulados cristianos, y CU3'ldo éste cometía alguna arbitrariedad, sus aclos podían ser apelados ante las Audiencias de la Nueva España sólo por personas que tuvieran Fuero. B ilustre jurista mexica10 Toribio Esquive! Obregón, de una manera tajante consderó como un antecedente de nuestro Juicio de Amparo a las 'Audiencias' que, segUn el, no se tuvieron en cuenta al estructurar la institudón de! Juicio de Amparo; las Audiencias tenían facultades de cooocer de !as apelaciones que se hacían varer en contra de los actos de los virreyes, mOOerando así, sus actos y ejerciendo un verdadero cootro!, "Se daba con frecuencía el caso, de que una persona, que se creía agraviada por una resolución dej virrey, apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aquel se extralkniléiJa en el uso de su ¡urisdroón, y que el hecho era del COflOCimienb de la ~a, en cuyo caso la Audiencia pedía los autos y el virrey ten ía que mandarlos, suspendiéndose el curso de los mismos en tanto que aquel tribuna! decidía si el <do era o no de la justicia del gobierno, .. , debían conocer de las apelaciones que se interpusieren contra los oc1os de los virreyes oyendo judicialmente a los interesados Y confrmando, revocando o moderando, sus autos y decretos, pero si los 'tirreyes no se confonnaren con lo resoetb por la Audtenda, se eterutaria provisOOalmente lo por él memada, remitiendo los autos ~ Consejo de Indias, para la resolución final, sien1>re que no sea materia contenciosa; y estando, por otra parle, totainente vedado a los virreyes Y gobernadores mezclase en actos de justicia',' También podernos considera como un antecedente indirec10 del Juicio de Ampa-o a una institución que era llamada "reaJrso de Fuerza', el OJal era la reclamación que el agraviado hacia ante un juez edesiás!ico, 'cuando cooocia de una causa que no era de su COf1'l>etencia, cuando no conocía las reglas p.rescn'tas por las leyes Y cánones Y cuando negctxl injustanente, la ~, era sepa-ado por el juez secular, quien obraba en nombre de la autoridad real que amparaba y auxiliaba a agravia:1o',3 Esqui~'el Obregón, Toribio, Apuntes para la Historia del Derecbo en México, Editorial PoLis. México, 1938, T. JI, p. p. 334, 336. Coode de la Cañada, Observaciones Básicas sobre el Recurso de Fuerza. México, Imprenta de Juan R. Na.-arro, 1851, pág. 155. 7 El maestro ~nacio Burgoa Orihuela, en su magnifica obra denominada "El Juicio de Amparo', cita al mencionado autor Esquive! Obregón afrmando que en: "el 'reamo áe 'Fuuza', se encuentra otro antecedente de aquél. Dice a este propósito: Por esta ley, (la de 12 de febrero de 1589, dada ¡xx FeI~ 11) aparece e/'Recurso de Fuerza', podía interponerse por protesta aJe el Tnbunal Eclesíásli:o (cuando hciJía conoc,do de un caso de naturaleza temporci) pero tanbién podía inlerpooerse CI1!e la Audiencia, en cuyo caso ésta il>r<K>a la provisión omnaia para que el juez eclesiástico obrgaala apelación y repusiera Y absolviera IIanamen!e".4 Agrega diciendo el célebre maestro Burgoa • ... más que ser dicho rea.Jrso un precedene de nuestro medio tutelar es una especie de factor jurídico de suscitar la incompetenda entre las autoridades colonaes, ya no por razón de la naturaj.eza intrínseca del negocio OurisdicOOna o adm in istra tiY a), sin o en vista del fu ero a q u e pe rten eci a (cM o eclesiástico)'. 5 Los efectos de 'azar o quitar la fuerza' eran volver las cosas al estado que se encontrabaJ anles del ado que motivó el recurso, repcra'1doel mal ocasbnado al ~, sil fia1za a~na. El maestro Burgoa Orihuela señala otro recurso conocido con el nornt:re de '~ 1'"0 no se cumpfa', el cual se inerpooía an~ el soberano, en contra de sus mismos actos, Y dice el multicitado ~ que éste procedía: 'cuando el Rey expedía a~una orden que se estimér"a contraria a los derechos, prerrogativas o pri'vilegios del gobernado, éste obedecía, pero no culTlllía esa orden, es decir, asumía ooa actitud de respek>, de acatamieoto a lo que se mcn:i<ba en ella, en seña de que provenía de una autoridad legitimcrnen~ enca-gada del gobierno pero se aI:ls1en ía de ejecutar o realiza" los actos positivos ~ tal orden entrañase, o sea, no la rumpHa mientras se convencía al propio monarca de que estaba afectada por los Yicios de obrepción o de subrepción, para el efecto de que en su caso, la revocara'.6 Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, Editorial POITÚa, SA., cuarta edición, 1979, pág. 75. Ibidem. ldem, pág. 73 a Otra institucióo que se COI'ISfua antecedente indrrecto de! Juoo de A~ en la ~ colonial es e! • crnado .iJ?scurro de :J{uIidi:uf por 1 rrjusticia :J{ otorill ~ a I respecto nos expHca Don Joaquín Escriche, dOendo que: oeste recurso procedía en contra de las senlencias de vista de las reaes Audiencias y el Trbun¡J de Guerra Marina, en tankl que no fueran conforme a éstas, con las sentencias vista y al rrlsmo Iierrlx>, fueran contrcrias a la ley clara y terminanle, o bien, cuando la parle en que difieran de la sentencia de vista, fuera nseparable de la que en que fueren conformes a eIIa'J Nos comenta al respecto e! maestro Alfonso Noriega Ca1tú, "el tribunal competente para conocer del recurso de injusticia noklr1a, era e! Consejo de Indias y no había lugar a promoverlo, en las causas criminales, ni en los pIei10s posesorios Y ejecu torios'. s En atención a las ~Ieriores consideracbnes rxxtemos afirmar que ya existían ilstituciones protectoras de los derechos fundamentales de los gobernados, pero en recfidad, en ésta época no hay antecedentes reales y efectivos sobre el juicio de garantías. Por esta razón, el maestro Noriega Ca1tú, dice que: 'las facuttc.1es de la Audiencia Y otras instituciones jurídicas que nos rigieron durante los tres sJ;;os que formaron parte del Impero Español, no pueden en verdad, considerarse como antecedente direckl, pero si es evidente, que la honda huella que dejGrOIl en los lISOS Y costumbres de la Nueva España, ilfuyó de una manera decisiva, en ei CIJSO que siguió el Juicio de A.rly,)aro Y alenkJ aspectos fundamentales de esta i!lstituci)n COOIO Jo es el arnpéro ¡x¡r inexacta apIicac..ión de la ley y la ~ de buscar un trbunal centra que resuelva en última instancia las cuesOOnes jurkficas generales, Y en especial, los problemas relativos a la ImitacOO de la fuerza o pOOer de las autoridades'.9 E serie he, Joaquín, Die e ionario razonado de Legisla e i ón y J mi sprudenc ia, L ibreria de Rosa y Bouret, Paris, 1851, pág. 14J9. 8 Noriega Cantú. Alfonso, Lecciones de AmpaIo, Editorial POITÚa. S.A~ primera edición. 199J, pág. 64. • Noriega, Alfonso, op. cit, pág. 62. 9 1.3. MEXICO INDEPENDIENTE. En éste periodo histÓliCO, encontramos en las luchas de em~ación, un documento constitutivo deoominOOo: 'lPrincipios o <Elementos Constitttci.:maks fk 1814', mejor conocido como la ·Con.stitución fk)fpatzingán', el aJal no tuvo vigencia, pero refleja el penscrnienlo de Morebs Y de su Hustre consejero, jurisconsulto y pabiota: Don Andrés Quintana Roo, quienes sintetizaron el deseo de manumisión de un pueblo oprimido, y bosquejaron kl que podría ser su orgooizaciln como nuevo Estado 5bre, comprendiendo dentro su magnífica obra un capitulo especiá que versaba sobre las garootias individuales. 'En el artículo, que es el precepto lega que en.:3Jeza el capitulo de referencia, se hace una decI<rcICión general acerca de la relación entre kls derechos del hombre, clasificándolos a modo de la DecIaraciJn Francesa. De la forma de concepción del artículo ~udido, podemos inferi' qlJ8 la Constitución de Apatzilg~ reputaba los derechos del hombre o garantias nctivicIuales como elementos nstrperabIes por el Poder Púbjjco, que siempre debía respeta10s en toda su integridad .... en relación con el lema concreto Que ha suscitado nuestra ateneen, infk.renciado por kls pri1cipios jJridicos Y filosóficos de la RevoIoción Francesa, estima que kls derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en ejercciJ del ¡xxjer público debe reputar10s intangibles, pues su protea:ión no es sino la Úllica finalidad del Estado'.lO En este cuerpo normativo, no hay instrumento agooo por el cual se protegiera1los derechos indivrluales del gobernado, /lO se establece ningún medio conferido a hombre para hacerlos respetar, consrlero esto se debe a que /lO se conocian insütucKJnes jurídicas iióoeas, pero principalmente porque se pensaba que con la sola inserción de Jos derechos del hombre en cuerpos normativos era suficiente para provocar respeto por parte de las auto/idades, lo que no sucedió. La Constitución de 1824, fue el primer ordenamiento que estructuró al México que terrrlnaba de consumar su independencia. Sin embargo, éste no contiene un capítulo eseocicí en el qlJ8 se consagren los derechos dej hombre, regulándolos en fonna aislada a lo largo del texto ID Burgoa, Ignacio, op. cit, pág. 77. 10 que lo integra. Al igual que el anterior ordenam~to, no tenía un medio jurídico que los protegiera, esto es, carecía de una Ley especial que reg!anentara un medio protector de las garantías individuales. Cabe mencionar que el Ofdenanienkl en comento, confiere facultades al Consejo de Gobierno, el cual funcionaba durante los recesos del Congreso General, para "velar sobre la observancia de la ConstituciIn, de la Acta Constitutiva Y leyes generaes, formando expe<lente sobre cualquier incidente relativo a estos ob1etos' (art. 116, fracc. 1).11 Esta disposición considero se entiende en el senlDJ de que a ese órgcm reemplazante Úflicamente le cotresp:)Ildia formar el expediente, sobre las mencioncms iItracci:lnes y, al Congreso le kx:aba conocer de las mismas, esto aunque no lo dijera la ConstituciOO, ya que de otro rnOOo seria obsoleta la facultad del Consejo de Gobierno. A un mayor ciJurxlcrniento, se estableció la práctica de que el Congreso resolviera sobre la nuI)jad de las leyes de los Estados, contrarías a la ConstituOOn Federal. De lo anteror, poderoos entender que en esa época ya se coo~pIaba el hecho de que una ley coolraria a los ~necrnien!os de la Coostitución no debiera surtir sus efectos. P<I"a robustecer lo anterior, señalaeroos que en el mes ele octubre de 1830, la legislatura de Ouerétaro, propuso algunas reformas a la Constitución, enlre las OJales es digno de comentalse la siguiente: "Serán nulos de ningún vabr, ni efecto, las leyes Y decretos de los Estados que el Corqeso General decIéI"e opueskls a cuakjuier artículo de esta Constitución o del Acta Constitutiva. Las leyes Y decrelos del Consejo Generci contra los que protestaren en el mayor número de las legislaturas de los Estados por ser opuestos a la propia Constitución o Acta Constitutiva, seriJr¡ iguamenle nulos, de nngún valor ni efecto·. 12 lt " Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, 1808-1995, Editorial Pornía, SA, primera edición, México, 1995, pág. 105. Noriega. Alfonso, op. cit, pág. 90. 11 En relación a esta reforma, algunos dicen que en eHa se encuentra el ootecedente de una de las finalidades esenciales de nuestro Juci:l de Amparo, consignadas hoy en día, en las fracdooes 11 Y III del atbJlo 103 de la Constitución de 1917. 1.4. lAS SIETE LEYES DE 1836. En las OOte Leyes de 1836, sentimos papable en nuestro derecho, una institución que se establece para salvaguardar las garantías indivktua~, se conoció con el nombre de "EL SUPREMO PODER CONSERVADOR', eraun organismo ron carnderisticas errlnen~nte políticas, creado con el fin de proteger a los gobernados en sus derechos fundOOlef1tales, un ente que se integraba por cinco miembros. Este sistema de control fue intrOOucido por la segunda Ley, es así como se facultó al POOer legislativo, Ejecutivo Y Judicial a dema1dar ante el Supremo Poder Conservador, la incoostítuciooa!idad de aIgooa ley o decreto, entre otras cosas, por lo que no pc:xlía acIua" de oficio, únicamente por iniciativa de los tres órganos anterionnente aludidos y, en el caso del poder Legislativo, poi' la representación de dieciocho klgisIadores. 1..0 negativo del Suprerro Poder Conservador, estaba en la dependencia de los otros poderes, ya que para octuar requería de la excita!iva de ellos. Además, carecia de fuerza para cootrolar el Poder Efeculivo. Asimismo, sus determiladones ~ la actuacOO de los otros poderes lo que esIébIecía una situación de pugna que neutraizó su efectividad'.t3 De las CIlteriores consideraciooes, podemos asegurar que los particulares no tenían la posibiidad de dem.:roar directamente las leyes y decretos que afectaban su estera jurídlica y eran COflSiderajos vioIatorios de las garClltías individuales, por estas razones es importante señalar que ~ resoluciones emitidas p<l( el Supremo Poder Conservador, tenlan efectos ""na 13 Arellaoo Garcia, Cario>, El Juicio de Amparo, Editorial POfTÚa. S.A., tercera edición, México, 1991, pág. 28. 12 1.5. PROYECTO DE CONSTITUCION YUCATECA DE 1840. En los principios de este ér10 se consolidó con más rigor ~ idea de establecer un réginen jurídico que regulara UI1 medio de defensa protector de los derechos del hombre, yes así como hacemos referencia sobre "a PROYECTO DE CONSTITUCION PARA YUCATAN", elaborado por Don Manuel Cresencio Rejón, 'que enumera k>s derechos del hombre y que usa por primera vez en ooestro país el término "AMPARO"."l4 Dicho proyecto fue levado con los legisladores de la entida:1, paa su comisÓ'} de reformas, con la finalidad de ~ una mejor admi1istraciórt pública, y como ya quedó expresado, el mismo comprendía un régimen constítucional ftamado 'AMPARO", quedando este a cargo del órgano jlJdk::ial, con la ventaja de que éste control se haría e~ a todo acto de autoOOad que fuese considerado inconstitucional. Por estas razones, se considera a Don Manuel Cresencio Refóo, coroo el creador del Juici:l de Ampa-o en nuestro sistema juriclico, no obstante que sus consideraciones se ilspicron en algunas ídeas de otro gran pensador ~crnado .AJexis de Toquevile, con su ~ obra derlomVlada 'La Democracia en América', a través de la cual, CresertiJ Rejón conoció el funcOOcrniento de la Suprema Corte de JusOCia de los Estados Unidos, como tri Trbmal inlelvenlor en los casos de controversias sobre la inconstitucbnáidad de una ley y la protección de los derechos indíviduaIes. En la exposición de motivos del proyecto anklriormente aludido, ~ COIll'srin plasmó su opinión sobre la estructuración del Poder Judicial, Y el Juci:> de Amparo, que en a::¡ueIJs tiempos StKge como defensor de los derechos públicos subjetivos del gobernado o gevantias indivKHJaIes. De esta manera, se consigna en su aiículo 62 del ordenamiento en cita, 'que se <rnpa"e en el goce de sus derechos a quien pida su protecci'Jn contra leyes Y decretos de la legisfatura que sean contrarns al texto ~teral del Código Supremo contra las providencias del gobernador, repaando el agravio del recurrente es éste juiOO". Así pues, Don Manuel Cresencio Rejón es el "creador del juicio de amparo", protector de las Garantías de k>s Gobernados, contra actos del " Trueba Urbina, Alberto y Trueba Barrera, Jorge. ~Nue1/a Legislación de Amparo Refofll13d:t~. Editorial Pomía. S.A~ sex.agésimo oovena edic ión. pp. 460 Y 461. 13 Ejecutivo, que se consideren contrarios a nuestra Carta Magna por ser vdatoOOs de los derechos fundamentales en ella establecidos. 1.6. PROYECTOS DE LA MINORJA Y LA MAYOR lA DE 1842. '8 23 de agosto de 1842, se integra una comisión de siete miembros, pa-a retormar la Constitución de 1836; en dicha Comisiln figuraban entre otros, Maria;o Otero, Espinosa de los Monteros Y Muñoz Ledo que formaban la Minoría, quienes en su proyedo pugnabal por el Federalismo, Y los resla1~, que formaban la mayoría, se decili3ron en su proyecto por el Centralismo, el proyecto de la minoria ten la un carac!er eminentemente indM:luaista y liberal'. 15 En el proyecto en comento, se ordena la cesación de todos los órganos en virtud de la Constitución de 1836, excepto el Judicial, dicho proyecto era de carácter individual5ta y I08ral y consag~ un meálO de control constitucional de carácter juTIsdtcOOnal Y político, estableOO competencia a la Suprema Corte de Justicia paa conocer de los "reclamos' Y estableciendo como forma de Gobfemo el Federalismo. Los "redcrnos' antes mencionados se constituían por un medio a través del roa los GobemOOos incitaba1 a la Suprema Corte de Justicia para conocer de actos que se coosiieraban vidatorios de sus gcrantías m ividua les, provenientes del Ejecutivo Y del Legislativo, conociendo de la suspensión del acto red~ado los Tnbuna1es Superiores de los Estados, a diferencia del Proyecto de Cresencb Rejón, que hacia el Amp<ro extensivo a toda infracción nconstitucionaJ. El proyec1o de Otero facultétJ.a a las legislaturas de los Estados a 'emiti" una dedcración sobre la incoostitucionalidad de una ley proveniente del Congreso General, pero no por instancia de un pa1icular, sino a petición del Presidente de acuerdo con su Consejo, integrado por Estre tia Méndez, Sebastián, La F i Iosof13 del Ju.ic io de Amparo, Editorial Pomía. S.A., M éxieo, 1988, pág. 44. 14 cIeciocho diputados, seis sena:fores o tres ~islaturas, fungiendo la Suprema Corte Q)ffi() órgano escrutador" ,16 En el sistema propuesto por Mcmno Otero en conjunkl de la mino.ría, encontramos el principio de relatividad de las sentencias, el cual también se incluyó en el Acta de Reformas de 1847 Y en las Constituc:knes posteriores de 1857 Y 1917, el cual tiene como idea principal que a pes;r de esIéI' frente a un medio de COlltrol constitucional, no h~ía posibiidad alguna para que el ¡xrticular reo.xriera a las ~yes que se COIlsideícrcln incoostituciona y negando además la declaración general de las sentencias en álCho juicio, lo que ha ocasionado fa imposibilidad de que una ley declarada I1constitucional sea abrogada, Dentro del proyecto de la Mayoría, nos daTlOS aJenta ~ privaban las ideas de José Fernando Rarnírez, quien proclamó un régimen centralista, ~ a su vez regulcKxl un med'1O de control constitucional, coocediendo facultades al Senado para declarar nulos los actos del Ejecutivo que se considerarcrl vioIa1oOOs de las g~ntías individuales, teniendo la seoteocia que cfic:tara el senado efectos MeflJll amnes", Posteriormente, a consecuencia de la presión etercDa por "el Congreso Extraordinario Constituyente de 1842, se elaboró un tercer proyec1o, en el que en su título tercero, se insertaoo las gcrmlías lldivrlJales CO/TIO "derechos del hombre-, estableciéndose además, un medio pofítico de control constitucional que facultaba al Senado para revisa" la constituOOnalidad de los ados del EjeculiYo Y a la Cámcr'a de ~ para ded~r nulos los actos de la Suprema Corte de Justicia en los casos de uSUfPélCión de funciones de k>s otros pOOeres',17 Pero éste proyecto tanpoco Irascerld.\ó, ya que fue disuelto por el Decreto de Ank>nio López de Sarta Anna del 19 de diciembre de 1842, quedoodo en su fuga" lUla junta de 80 miembros, Burgoa dK:e: "se encargó de eIa:borcr' un nuevo proyecto constitucional que se convirtió en las bases de organización política de la República Mexicana, expedida 8112 de junio ,. Burgoa, Ignacio, op, cit, pág, 117. " ldem. pág. 120. 15 de 1843, Y en e~a se suptimió el Supremo Poder Conservador de la Constitución de 1836; no incluye alPoder Judicial como tutelar del régimen constitucional; se adopta el régimen central, sV1 impla1tar ningún sistema de presefVaciOO constituciooal por órgano político, aunque en el artículo 66, fracción XVII se daba1 facIJJtades al Congreso para reproba'" k>s decrelos de las Asambleas departamentales que fuesen contrcriJs a la ConslittJci)n y a las Ieyes".la 1.7. BASES ORGANICAS DE 1843. Pcdemos habla"" que el proyecto de Constitución de 1842 elaborado jX)I" la Comisión del Congreso Extraordinélio Constituyente, no llegó a aplicarse por decreto de Santa AMa, nombrando a nueva junta. Donde ésta estaba integrada por colaboradores de Don Benoo Juárez, quien se encarga de eIétx>raf un nuevo proyecto constitucional, que se convirtió en las "Bases de 0rga1izació0 PoHiK:a de la República Me:OCélna" expedidas el 12 de }unio de 1843; dicho documento adoptó el régimen central sin implantar uno de pro~ o preservaci)n. Sin em~, en el arto 66, fracción XVii, permaneció ~~ un control po!" el órgano "Supremo Poder Conservador", el cual tenia la facultad de ~ o reproba" decretos por disposición del Congreso, Jos cuales fueron contrcriJs a la Constitución. 1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. B régimen Federal fue esíOOlecido mediCl"lte la convocatolia a un Congreso Constituyente; en el seno del mismo, se designó uoa comisOO de juristas que terKiíoo a su ca¡go la eIéboraci6n del documento constitucional correspondien~. Así pues, se creó el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847, la aJa! reestabIeció vigencia a la Constitución de 1824, logrCI"Ido además imponer el sistema Federa' y la formación de lKl nuevo Congreso Constituyente. lO Ibidem 16 De esta manera, inspilado por las ideas de Don Mcriano Otero, el articulo 25 del documento ajuáldo, okll'ga competencia a los Tribunales de la Fedeta::ión de la sigJJienle 'Art 25. AIrlp<félárl a cualquier habjta11e de la Repúbica en el ejercK:.io Y conservación de los derechos que le coocede esta Constitución y las Leyes Constitucionales, contra tcdo ataque de los Pode!es Legislativo Y Ejecutivo, ya de la Federaciln, ya de los Estados, ~mitándose dichos Tribunaes a impri su protecOOn en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ringuna deda"ación general respecto de la Ley o del Acto que la rnotivcre'.t9 AsirMmo, quedando consignada ddla disposición en el cuerpo de esta ley fundcrnental, "nació el Juicio de Amparo" en nuestras instituciones con dos ca~sticas fundérnentales, que son: 1. - la intervención de la Justicia Federal; 2.- que la protección que se concediera tuviera efectos pa1iculares para el quejoso yel caso cooa-eto de que se Iratafa sin hacerse declaraciones de CCI'áctef general. Pero cOOe señalar que "geoeraknente, al tratar de btJSCa' el origen deI)Jicio de 8I11)éIfO, los grCIldes escritores constill.ci:lnalistas, sólo se refieren al artículo 25 de la mencionada Acta de Reformas". 20 Conti-túa álCiendo SebasIiirl Estrella: 'Pero se olvidaron que en retaOOo a la mateña del ampao hay mucho más que considerar en dicha acta; tales soo los articulos 5G , 22, 23 Y 24, que contienen m¡x>r1al~ disposiciones',21 ~ estas razones, considero importante Ira'lsa'ibil1os: 19 Estrena, Sehastián, op. cil, pp. 47 Y 48. ldem, pág. 46. lbidem 17 'Art 5°. Pcr"a asegUI<r" kls derechos del hombre que la Consbtuciórt reconoce, una ley fi~á las ga-antías de libertad, segurldad, propiedad e igualdad de que gozan todos los hOOitanles de la RepúbIca, Y establecerá los medios de hacerlas efectivas'.Z1 A la anterior consiclernci6n, el jurista Sebastláo Estrella l.4éndez señala que: 'El empleo del verbo '~ Y de la frase ciertamente illCOfTedas, hacerlas efectivas, aplicada a las ga-antías de libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad, manifiesta que los representantes del pueblo estaban poseídos por una preocupación: poner a salvo de arbitrariedades a los derechos humeros'. 23 No es óbice a lo ooterior señalar que Otero lambfén propuso UIl sistema p<rcI atacar Y anular las leyes incoosütucionales, lo que coosidero que podemos robustecer con la lectura de los artículos 22, 23 Y 24 del Acta en comento: 'Ar\. 22. Toda ley que ataque la Constitución o las Leyes Genercies, será decIa.ra:Ja nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cánara de Senadores. Art. 23. Si dentro de un mes de pubjicada una ley del Congreso General fuere reclamada como a'lticoostitucional, o por el Presidente de acuerdo con su mnistro o por ciez d~ o seis senadores o tres legislaturas, Y la Suprema Corte, ante la que se haá el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, ~ que dentro de tres meses y precisamente en un nlsmo dia, dcriw1 su vok>. Las decIaraciooes se remitirán a la Suprema Corte y ésta publicaá el resultado, quedcnlo resuelto lo que ciga la mayoría de las legislaturas. M 24. En el caso de los artículos anteriores, el Congreso General y las legistaturas a su vez se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invaI"idez se trata es o no Idem, pág. 47. Ibidem. 18 inconstituOOnaJ; yen tOOa declaraciJn afirmativa se inserta.rá1la letra de la ley anulada yel texto de la Constitución o la ley General que se proponga".2-i En esk)s tres últimos a-liculos, dicen k>s juristas Isfdro Rojas y Francisco Pascual, "no se estabIecD el cwnpa-o; y por eso, sin duda, han prescindido de ellos k>s escritores que de !os antecedentes de esta nstituci6n han tratado; pero a nadie, pueden ocultarse la Intima relación que el amparo tienen. B objeto de esas prescTipci::lne eran manlenef kxlas las leyes de los Estados y aún el Congreso General dentro de la Esfera Constitucional, proveer así a la incolumidad de la Constitución, hacer respetada la ley fundamental, establecer, en fin, por meálOS eficaces, el imperio de la ley, Y pacl este obtelo dar vigor y fuerza y especial prestigio a la Con sti lución". 25 No obstante lo anterior, es hasta aquí donde se quedan los intentos constitucionales mexicanos por establecer un medio, a través del cual, se pudiera derogeM" o abrogar leyes opuestas a los lnecmenlos de la Constitución, esto suena un poco ilógico, pues no es posible que una ley, después de h<blr sido declcrada incoostitucional, se siga aplicando. 1.9. COOSTrruclON FEDERAL DE 1857. Es en este ordenérnienlo legal, en donde el Juicio de Amparo adquiere su fisonomía propia, concebido como una institución protectora de las garantias individuales y de la Constitución. La Comisión que k>gtó la concepción de ddlo documento, estaba presidida por Don Ponciano Arriaga, "quien presentó una serie de articuJos que correspondían de los números 93, hasta el 102, índusive fue el mismo 102, en el que la Cooisióo, recogiendo la herencia del volo de la minoria de 1842 Y en especial, el texto del artícu~ 25 del Acta de Reformas, consigné los principios esenciales del JuicKJ de Amparo. Esta disposkión decía textualmente: 24 Ibidem. Rojas, Isidro y Pascual Garda, Franci5co, El ~ Y sus RefOlDl35, Editorial Católica, Méxi<:o, 1907, pp. 27 Y 28. 19 Art. 102. Toda controversia que se suscite ¡xx leyes o actos de cualquiera autoridad que vioIa-en las gara1tías individuales, o de la Federación que violen o restri1an la Sobera1ia de los Estados, o de éstos cuando invadan la esfera de la autoridad federal, se resueive a peÜCÓ1 de la parte agraviada, poi' medio de una sentencia y de procedímientos y formas del origen jurídico, ya por los tribunales de la federación exclusivanet1te, ya por éstos jJntanente con hs de hs Estados, según los diferentes casos que establezca la ley Orgánica; pero siempre de nmera que la sentencia no se ocupe sino de individuos pc:rticuIares y se 5m~e a protegerlos y a~aranos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna decIarnción general respecto de la ley o del acto que la motivcre. En todos estos casos los tribunales de la federación procecIeráncon la gcrantia de 1K1 jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo, cuyo jurado cafficcrá el hecho de la mcoera que álSpOOgél la ley Orga-üca Exceptuándose so/cmenle las ¡J1erendas propia-nente contendosas en que puede ser parte p<r.! litigallos derechos civiles, un Estado contra otro de la Federación o ésta contra ~ de aquéllos, en los que fa~<ri la Suprema Corte Federal según los procedimientos del orden común'.26 De la lectura del artículo éIlterior, se desprende que ei mismo es opuesto a las ideas de Mariano Otero, cirigido en dos sentidos que caus<ron ~ controversia, uno de ellos versa sobre la idea de establecer que los confldos serían resuet'tos 'ya ¡xx los tribunales de la federación exclusivamente, ya por éstos conpntal1erde con los Estados, según los diferentes casos que establezca la ley ürg.nca- y en 5egU"Ido kJga el 'que se otorgará una intervención esencial a un jJrado COlTlluesto poi' vednos del .bJgar'. Este artículo fue punto de controversia ante un sin número de opiniones, provenienkls de grCI1des estuOOsos del derecho, coroo lo fue Ignacio Ramirez, quien pugnGba que a través del Juicio de Amparo se abrogara la ley en lo general Y no redudr los efectos de la protección él caso concreto, a lo que Don Poodano Arriaga, influenciado por las ideas de Toqoevjle Y Otero, decia: 'la ley debia surumbir parciamenle, de una ffiéIleICI lenta, por medio de fallos juOOaIes ... ',11 ya Arellaoo, Carlos, op. cil, pág. 124. Burgoa, Ignacio, op. cit, pág. 126. 20 que desde aquellos tiempos, se pensaba que era absurdo seguir ~ Ulla ley declarada irx:onstituOOna. AIlIe el incesante ataque de críticas que recibió el artícukl en comento, Don MeIchor ~po, expresó sus defensas al rnsmo y presentó una nueva redacción a la Coolsión Redactora, formulando tres artícu~ que sustituííc.l al mismo, quedando de la siguiente manera: Art. 100. Los trlJunales de la federa::ión resolverán toda controversia que se suscite; 10. por leyes o acbs de cualquier autoridoo que violaren las garantias individuales; 20. por leyes o actos de la atOOrkIad federal que vulneren o restri1jan la soberanía de los Estados; 30. por leyes o actos de la autoridad de éstos, que invadan la autoridad federal. Art. 101. Todos los juicios de que habla el a1icu1o CIlteriof, se seguirán a petición de pcrte agraviada y se decrlfán por medio de una senK!ncia y de procedimientos Y formas del amen jurkflCO determinados por una ley orgánica. La sentencia será siempre tal que no se ocupe silo de Mivituos parfuulares Y se lirrite siempre a pro~ y ampaarlos en el caso especial sobre ~ \'efSa el proceso sin hacer nínguna dedaacióo general, respecto de la ley o del acto q u e las rootiva re. Art. 102. En todos los casos que hablérllos dos a1k:u1os anteriores, se procederá con la gcrantía de lM1 jurado compuesto por vecinos del <istrito a que corresponde la par1e adora. Este jurado se forrnca-á y caiifi.cara el hecho de la manera que disponga la ley orgálica. Estos tres artículos fueron sometóJs a la consideraOOn de la Asamblea y ~ por mayoría de votos, Y cabe rnenciort~ que en estos apaece la íntervenciórt de los tribunales locales en el juicio de amparo Y se maotiene la inlervenciórt del jurado popular. Ya ~ los artículos ooteriormente aludidos, "el Constituyente encargó a León Guzmán, como único miembro de la ComisOO de EsIHo, la minuta de la Constitución, así pues, fue el señor Guzmál quien en reaidad, sin ayuda de nadie, dió a nuestro Código Político la foona 21 que en definitiva tuvo, El caso fue que al ;xarse solemnemente la Constitución, se vio que el trascendenta articulo 102, qoo estabIecia el jurOOo populCM'" para la resokri'ln del juicio de amparo, no se había consignado en el texto de la Ca1a Fundamenta, rruy a pesar de haber sido discutido Y aprobado por el Constituyente ... "28 Es asi, como desaparece de nuestro jtJici:l de garantias 'el jurado populaf", lo cual no tiene una explicación cierta, sólo pOOemos agregar que 'El señor Guzmán, en la sesión del 31 de enero de 1857, explicó al constituyente '!as ligeras correcciones' que había hecho al texto aprobado. Quízá entonces explicó el porque de la supresión. Desgraciadamente, la posteridad no recogió estas explicaciones, las ignora la historia de nuestro Derecho ConstiiuOOnar.29 El Dr. Carlos Areiano Garcia ofrece su opi.r1ión respecto al jJrado mencionado en el artículo al que hacemos akisIOn, expresa1do lo si}Jiente: 'el jurado previsto en el artículo 102, c:vOOado representaba un serio inconYeIliente, pues la iflleNención de legos en una materia lCM'"1 técnica como es el amparo, hubiera desvirtuado la ilstitución y hubiese ecHpsaclo el avance obten ido en el desarroIo del juicio de 9 CM'"a n ti as' . JO 1.10, CONSTITUCJON FEDERAL DE 1917. Fue en el mes de septiembre de 1916, cuando Venustiano Carranza, siendo el p1imef jefe del e¡ército Coostitucionaista, expidió un decreto medialte el cual convocó a la ceIetrcrión de un Congreso Constituyerlte, reuoiéndose el rrismo en la ciudad de Querétaro, enviando así a la Asamblea Constituyente un Proyecto de Reformas a la Constitudóo de 1857, para que sirviera de base a los debates. Asimismo, en el discurso que pronunció Caranza al entregar dicho proyecto, expuso las razones y motivos de las reformas que proponía, en el cual dijo lo sfguiente: '10 primero que debe hacer la Constitución de un pueblo, es gara1w de la manera más amplia y completa posible, la " Non ega, AlfoIl.SO- op. e it, pág. 108. Arellano, Carlos, op. cit, pág. 125. lbidem 22 jjbertad humana, para evitar que e! Gobíemo, a pretexto de! orden o de fa paz, motivos que siempre alegan los traoos para)./stifica" sus atentados, tengan alguna vez de fmitér" el derecho Y no respeta" su uso íntegro, atriJuyérrdose la facuttad exdusiva de dirigir fa niciativa individual y la actividad social, escIavizaOOo al hombre ya la sociedad ~ su vokJntad OOlI1ipotente ... ":31 De la misma manera, se refirió al Juicio de Amparo, diciendo que éste no hal:lía cumplido su cometido, sKJo que se haJía convertido en un arma política, después en un medio apropiado para terrnira' con la Soberanía de los Estados, por lo que lermm centralizándose la admnistración de !a justria. Por lo que se refiere al crtícuIo 102 de la anterior Constituci'Jn, se reformó y terminó siendo el ¡fliculo 107 de la Constitución en comento, esIébIeciendo el mismo !as siguientes innovaciJnes: '1. Se reguló con lodo detalle la naturaleza y procedencia del amparo, fijando las bases de su reglamentadón; 2. se hizo una distinción fundamental entre lo que se Ilamó.íl11lf'lUO rDirecW que procedia ante la Suprema Corte únicamente en contra de sentencias definitivas dícta:fas en jJicios ciYOOs o penales y el .ílmparo lrufirecto, que procedía ante los jueces de Distrito, contra actos de autorifades distintas de la judicial; así como latnbién en contra de actos jucficia.!es ejecuta:los fuera del ).licio, después de coocIuido éste, o bien dentro del juicio, cuélldo tuvíeren sobre las personas o cosas una ejecucióo de mposible reparación, así como cuélldo el amparo se pedía por un tercero extralo al procedirnenlo; y por último, CtJa1do el ampél'O se soiciIé:ba con fundamento en las fracciones II Y III del artículo 103 constitucional; 3. se estableció un engorroso rectJrso que se denominó "reparadóo constitucional", a fin de que fas vioOCbnes comeOClas durante la seruela del procedirrienlo, se hicieral vaer exclusivcnente, al reclamarse la sentencia definitiva, siempre que esas violaciones se hubieren impugnado Y protestado en contra de ellas op:lrtunamente, en el roomenlo de cometerse la violación y, mas aún, se hubieta1 alegado, corno agravio en segunda nstoocia, y 4. se reguló lo relativo a las responséblidades en que Incurran /as aulorX1ades responsables, cuando no suspendan el acto reclamado, debiendo hacerlo confoone a la ley y, asimismo, las responsabiidadesen que pudleran incurri' fas mismas autoridades responsables, cuando habiéndose concedido el amparo en favor del que;oso, se 31 Noriega. Alfonso. op. cit, pág. lIJ. 23 insistiera en la repetición del acto reclamado o bien, se ejudiera el cumpfinienk> de la sentencia que concediera el amparo'. 32 Es de notoria importana'a señalar que aunque la Constitución de 1917 refleja la regulaciln de un;roo de a-nparo cootra leyes, el mismo únicamente se reduce a obtener la no aplicación o bien que se desaplique, según el caso, las leyes poi" razones de incoostitucionaidad, pero sin hacer alusión sobre la validez y vigenda del ordenamiento legal contraiJ a nuestra Ley Suprema. Es así, corro el Constituyente ele 1917, legaizó en forma defruliva el juicio de éI1lpéro reglamentando de esta manera su funcionamienlo, siendo expedida la primera Ley reglamentaia de los éflÍOJk)S 103 Y 107 de la Constitución Federá, del día 18 de octubre de 1919, mejor conocida como gLEY DE AMPAROR, la cual consléba de 159 artículos y tres transitocios. De la misma manera, aJ pasar de los años, continuaron surgiendo opiniones sobre algunas inquiehxles que giraban en tomo al medio de control constitucional, las ataJes áterOn base a la promulg<riJn de una nueva Ley Orgillica de los artículos 103 Y 107 de la Constitución, que data desde el peIiodo presidencial del Gen~ Lázaro Cárdenas, del día 30 de diciembre de 1935, publicada en el Di<riJ Oficial el t O de enero de 1936, ebugarxlo así a la a'lterior legislación reguladora del j..ricio constitucional de 1919. Una nueva reforma ele gran importancia, sucede el 23 de octubre de 1950, por medio de la cual se establecieron los Tribunales Colegiados de Circuito 'para ocuparse en sustituci)n de la Suprema Corte de JusOCia, en ciertos éI1lpélOS direc10s Y ciertos recursos interpuestos contra las sentencias de los Jueces de Distrito en materia de a1l)afO'.3:J hiem, pp. 114 Y 115. 3J AreUano, Carlos, op. cit, pág. 159. 24 Asimismo, por decreto de 26 de diciembre de 1967, publicado en el Diario CJf"ria de 30 de abri de 1968, se il1troduferon una vez más reformas a la Ley Reglamentaria de los ~ículos 103 Y 107 constitucionales. De la misma manera, encontramos reformas al orderJarrlento legal en cita, en junio de 1976, en enero de 1980, en diciembre de 1983 Y en diciembre de t 987. Para concluir el tema que nos ocupa, solamente resta deci" que después de héK>er realizado una smps.is sobre los antecedentes que crearon a nuestro Juicio de AmpélQ, pienso que es preciso señaB" que nuestro medio de control Constitucional es la institución mexi:ana por excelencia, por tos graxies avances que la misma ha ~ido y que es la más noble en nuestro ordenamiento jJidíco. CAPITULO 11 TRAMITACION DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 25 1. PROCEDENCtA DEL AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. La procedencia constitucional del crnpa"O iodi"ecto, se encuentra prevista en la fracción VII del a.1iculo 107 de la Ca1a Suprema, el cual reza: M. 107 . Todas las controversias de que hciJla el aticu!o 1 03 se sujetarán a los procedimientos Y formas del orden juridb:l que determine la ley, de ocuerdo con las bases sig u ientes: "VII. a ampao contra actos en juido, fuera de j.Jicio o después de concluido. o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se in~ ante ef juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre elluger- en el que el acto recIcmado se ejecute o trate de ejecutéI"se, y su tramitación se limitará al informe de la au1orKIad, a una audiencia paa la que se citará en ef mismo auto en el que se mande pedír el informe Y se recibi"án las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán ¡jega1os, pronunciá1dose en la misma aud.ierJcia la sen~'; Sobre la fracOOn mencionada con CIltelacióo, el mullicitado maestro Carlos Arelano, nos comenta las sfguientes reflexilnes: 'a) Si el acto reclamado afecta a persona extraña se interpondrá por ésta el amparo indirecto, sea que el acto se produzca dentro de un juicio, fuera de él o después de concluido; b) Si el acto reclamado consiste en una ley, la mpugnacióo correspondiente ha de formula'"se en ampa-o indirecto; e) Si el acto rec/crnado es de oobridad administrativa, procederá el aJ11)8lO indirecto, siempre que no se lra1e de sentencias detin.itivas dictadas por Tnumales Federales, AdrTlirustrativos o JuálCiafes, no reparables por a'sún recurso, juicio o medio ordinario de defensa 26 legal. Esta salvedad se hace con fundamento en el inciso e) de la fracción V del artículo 107 constitudona', que establece el amparo directo para las citadas sentencias definitivas; d) En el precepto constituOOna' antes reproducido se enundan los trámites básicos que se producen en la substanciación del amparo indirecto, ... "Jo! La procedencia legal del juicio constitucional en comento, la encontramos regulada en la ley reglamentaria del mismo, en el artículo 114, y siendo éste complementado por el 115, diciendo lo sigu!en le: Art. 114. El arJl)a ro se pedirá an te el ;...ez de Distrito: "l. Contra leyes fede~ o locales, tratados ntem<rionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del ~k:uIo 89 constitucional, reglcvnenlos de !eyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vJJor o con rootivo del primer acto de ~, causen pe!juicio a' quep¡o'; AJ respecto comenta el maestro Cat10s AreIIano Gart:ia, expicando dicha fracción, 'se refiere a las leyes auloapOCativas ... Cucmo se impugnan leyes heteroapLicativas, a través del acto de ap/icación correspondiente, el amparo indjrecto procede si contra ese acto aplicativo ceDe el amparo ante los jueces de Distrito. Si la aplicación se hace en una senteoda o laudos definitivos, la impugnación de la ley se hará en amparo díredo'.35 '11. Contra actos que no provengan de tribunilles jJdidales, administrativos o del trabajo; En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resok.IcIón definitiva por vioiaciones 35 Arellano, Carlos, 0(>. cil, pp. 698 Y 699. Ibidem. 27 cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por yjrtud de éstas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que ~ ley de la materia le cooceda, a no ser que el amparo sea prorrovido por persona extraña a la controversia"; "Es propósito constante dellegistador evita" que los juicios de ampcro se mJttipliquen innecesaricrnente y, por k:l mismo, que sean redam~es por la vía coostitucionaJ kdos y cada uno de los ados artoritarios que iltegran un procedimiento unitario; por ello, en casos como el previsto en la fracci:)n 11 antes transcrita .. , ha sentado las bases paa que la única resolución corrbatible en amparo sea la úttina, la que en demitiva ponga fin al asunto, ya sea que se impugnen por vicios propios, es decir, que radiquen en su texto, o bien por violacK:mes cometidas en el ~Io que le preceda y en que descai1se; salvo, naturainente, que los actos afecten a un extmlo al procedmienk>, porque entonces el afectado está en aptitud de redamarlos en amparo tan pronto coroo tiene conocimiento de eIIos",36 "IJI, Contra actos de trbunaIes 1Jdíciales, admilistrativos o del lTaI:>ato ejecutados fuera de juicio o después de concluido, Si se trata de actos de ejecuti)n de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resotuci6n dictada en el procedmiento respectivo, pudiendo reclamarse en la rnsma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejeKlo sin defensa ~ q~, Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juiOO contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben"; "Puesto que la fracción111 otorga ~ncia a los jueces de Distrito para conocer de los juicK:ls de garantías que se enderecen contra los actos de los mencionados tribunales efecuIados "fuera de juicio", así como los reaizados "después de concluido" dicho juiOO, se hace necesaio Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cito pp. 67 Y 68. 28 establecer cuerdo comienza y cuando concluye un juicio, pues, sólo asi podrá determinarse si el acto de que se trate fue producido dentro del juci:> o fuera de ér.37 Es asi, como la Suprema Corte de Justicia, 'al resolver la contrcrlJcción de tesis 10189, ha precisado ya que el juicio se inicia, para los efectos del anparo, con la presentación de la demandaB •38 La Tercera Sala del alto Tribunal, que conoció de dicha contradicción comp~tó dicha tesis diciendo que el juicio "concluye con el dictado de la sentencia definitiva".39 "En resumen, los actos impugnables en Gmpa1U miedo arJle el juez de Distrito, son lo que los jueces o trb.males on::Iina.rXJs ejecutarl antes de que hayall reabido ta demanda y después de que se haya pronunciado sentencia e;ecutoria, esto es, los correspond"let1tes a la ejeaJci6n de ésta". 40 'IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre !as personas o las cosas una ejecuc01 que sea de mp:.sille repa-acióo"; Los actos ejecutéKlos dentro del juicio y después de corclJido éste, son los c:onvendidos entre la recepci)n de la demanda Y la sentenda efecu1oriada. Pero solamente pueden ser reclamables por via de amparo, los acuerdos emitidos por el juzgador dentro del peOOdo indicado, única'nente cuerdo sean de i~ reparación. "Los demas, los que aurq.Je aieclal las defensas del quejoso Y trascienden al resulta:lo del fálo no son irrepatabIes, úni:anenle pueden ser objetados en arllJaro directo a11e los Tribunáes Colegiados de CiroJi1o, Clfa)(jo se reclama la sentencia definitiva cooespondienle ... "41 'Y. Cootra actos ejecutados denlro o fuera de juici:l que afecten a personas extra'ias a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso on::Iilario o medio de defensa " ldem, pág. 68 38 Idem, pág. 69. ,. Ibídem. ." Idero, pág. 70. " ldem, pp. 70 Y 71. 29 que pueda tener por efecto roodfficarIo:s o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de terceria'; En éste supuesto, no es necesaOO determinCl" si los actos se produjeron dentro o fuera del juicio, basta con que el quejoso sea extraño al procedimiento para reclamar el ado de autoOOad que le afecta en su esfern juríd~. Aunque, muy acertadamente, la Suprema Corte de Justicia pasó por alto la procedencia legal, 'al determinar que la persona extraña al juicio 'Puede interponer arrr;¡.aro contra actos en el juicio que la petjudiquen, sn estar obligada a entablCl" otras acciones distintas' (tesis 1295, página 2(98) y que 'Los !erceros extraños afectados por determinaOOnes jLKicicies ddadas en procedimientos a que son ajenos, no esfárJ obigados a ~ rectI"SOS o medios legales de defensa antes de OCUlTÍr al ampcro' (tests 1294, página 2(97)'(2 "VI: Contra leyes o ac10s de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fraccion es II y 111 de I altcu lo 1 o de ésta ley'. 'Basta que el juicio de ClI"Jl)afO se promueva por estimar el ~ que los actos que reclama i'lfringen el sistema de distribución de ~as entre la Federación Y los Estados, e invoque como fundamento de su insta1cia las fracciooes II Y 1II del aticulo 103 COllStitt.Ici:>, reproducido literalmente por ellO de la ley de Ampao, para que del juicio deban oonocer los jueces de Dtstrito'. 43 luego entonces, para concluir con el desarrollo del tema que nos ocupa, es necesario ~ el nlsmo con la expl"lCaCiórI del CK"liculo 115, que a la letra dice: ldem, pág. 72 ldern, pág. 73. 30 M. 115. Salvo los casos a que se refiere la fracción V del articulo anterior, el juicio de amparo sólo pcxlrá promoverse contra resoluciones j.Jdiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea cootraria a la ley ap/i(3l1e al caso o a su interpretaciórJ .PJOOtea. Al respedo de este dispositivo, nuevanente nos atrevemos a seMCI' agunos comentarios del profesor AreIlano García, explicando fa siguiente: a) Sí el éi'llparo indirecto se promueve contra rescNuciooes judiciales del orden civi', la resolución reclamada ha de ser coolrCl'ia a la ley apiicable o a su in~tadón jurídica. Es decir, debera invoca"se como violada la garanti.a ndividual prevista en el Cl'ticulo 14 constitucional y que es la garantía de legalKfad a que se refiere el cuCl'lo pámío del artiruIo 14 constitocionaJ. No hay inconveníen1e en que se iwcx¡ue la garanHa de legalidad prevista por el segundo párrafo del artículo 14 Y la ClJe se deriva del CI'Iiculo 16 constitucional. Esto obedece a que el amparo no sólo es control de la constituciooalidad de los actos de autoridad, sino que ta-nbién es medio de control de la legalidad de los a:tos de aukri:1ad estatal. b) El aticulo 115 de la Ley es de aIca1ce muy linitado pues, se reduce a las resoluciones de jueces en la materia ciVIl en sentido estricto y la materia merca'1ti contenida en la frase "materia civi", en sentido ampOO. e) En este tipo de ampam indiredo previsto por el atícuJo 115 de la Ley de Ampéro, deberá precisa"se en la demanda de amparo cual es la ley apOC.abIe al caso afectada ¡xJf el acto reclamado, respecto la ley que también deberá citéI'se'.« 2. TRAMTACION DEL AMPARO INDIRECTO. El tránlte del juicio de ampCl'O indirecto se inicia con la presérJtación de la demanda y concluye con la pronunciación de la sentencia defrlitiva que se dicta en el amparo. ... Arellaoo, Carlos, op. cit, pp. 703 Y 704. 31 2.1. DEMANDA DE AMPARO: La demanda de aTlpau rrlfedo deberá presentarse en forma escrita, en términos del artículo 116 de la Ley Reglamen~a, dicho requisito constituye una regla gener¡i en el juicio de gélla1IÍas; no obsta1te, excepcionamente esa ex;gencia no se requiere, la demcn::la puede formulcr'se por c:orJ1)afecencia del que;:.so o de un tercero, induyendo a un menor, de acuerdo con lo establecido en los cw1icu1os 117 Y 118, éste último en relación con el 119 del ordenamienkl legal en cita, los cuaes reZGrl: AA 117. CuéróJ se trate de actos que in1porten peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedímiento judicial, deportacióo, destierro o ~ de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, basla'á, para la adnisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclama:lo; la au1000ad que lo hubiere ordenado, si fuere posible al promovente; el k.Iga en que se encuentre el agraviado, Y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el octo. En esbs casos la demanda podrá formularse por comparecencia, kMrllti1dose al efecto acta ~te el jJez. Art 118. En casos que no admitm demora, la petiOOn del arrt¡)aQ Y de la suspensión del ac10 pueden hacerse al jJez de DistrOO aún por telégrafo, ~ que el actor encuentre algún inconveriente en la justicia 1o:::aI. La demcn:1a cubrirá los reqllSitos que le corresponda, como si se entmlare por escrito, Y el petiOOnériJ deberá ratJ'fic<rtI, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la peticióo por telégrafo. Art. 119. Transcurrido ddxJ térnlno, sin que se haya presentado la ratilicación expresada, se tendrá por no inepuesta la dema1da; quedarán sin efedo las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salalio al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el cw1ículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo esléblece el artículo 18 de la misma 32 Fuera de los c;ac;os de excepción, la demanda debe formularse por escrito, ~ así los datos que exige el articulo 116 de la ley, que a la letra dice: Art. 116. La demanda de ampau deberá formularse por escmo, en la que se expresarán: l. B nombre Y dorOOliodel quejoso Y de quien promueve en su nombre; 11. B nomtx"e Y domiclio dellercero perjudícado; 111. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órg<nlS de Es1ado a los que la ley encomiende su promulgación, cucntl se trate de amparos contra leyes; IV. La ley o ado que de cada autoridad se rec!ane; el quejoso manifestéw"á bajo protesta de decir verdad, cua.tes son k>s hechos o abstenciones que le consta1 Y que constituyen antecedentes del ack> reclamado o fundatnentos de los conceptos de vbIacíón; V. Los precepm constib.JcDla1es que corüeogan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el arl"Y;>éIfO se pide con fundarneok> en la fracción 1 del crtículo 1° de esta ley; VI. Si el ampa-o se promueve con fuodamenkl en la fracción 11 del artículo 10 de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autorrlad federal, y si el a-nparo se promueve con ~ en la fra::ción ¡II de dd1.o articulo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la focultad de la autor)jaj federal que haya sido vulnerada o restringida. A conliluaci.'ln, expl"lCarefTIOS somercvnente las fracciones anteriormente reMadas, esto con motivo de que de la lectura de las mismas, pueden Sl..KQW" algunas dudas sobre su contenido. La fracción 1 del articulo anterior, menciona al ~, concepto definido por el jJIista Genero Góngora Pimen~I: 'es toda persona flsica o moral de derecho privado, o moral ofici¡¡, que sufre una afedaci:)n por la ley o acto vblatorio de sus derechos fundcmentales por parte de 33 una au1oridad, o por la jey o acto de una autoridad federal que viole la soberanía local, o por la ley o acto de una autoridad local que vulnere o resbinja la soberar1ia federa/" . .t5 La persona que promueve en nombre del quep;o debe !erler personalidad, es decir, que esté facultado por la ley Y por el quejoso para actua en su representación. De acuerdo con la fracción 11, no en lodos Jos jJicios existe tercero peljudicado, de ser así, se debe plNltualizar su inexistencia, pues de lo conlralio, se manda prevenir al quejoso, por la omisión. la fraccOO I1I se refiere a las au10ridades responsables, debe precisarse en el escrito inicial, por su denominación juridica, quienes emiien, tratan de etea.rtar o lIeYen a efectos el ado o actos reclamados, las cucies, al momento de rendir su informe COI1 justificaci:)n, podrá'! comparecer en la audiencia constituciona' a través de los delegados que designen para los efectos legales conducentes. Asirrlsmo, paa una mejor elaboración del escri10 de demanda, es preciso señalar arcies fueron las auloridades responsables que emitieron el acto o actos red~ados, fungieOOo con el carácter de orderI2l:Xlras Y cuales fueron ejeruklras de dichos acbs. En CUCllb a los actos recI~ados que menciona la fracción IV, debe precisar el quejoso de cada autorXlad (si son más de una) el acto o actos que se atribuya a cada una de las autoridades responsables. Por lo que respecta a la 'Protesta de dect verdad', es necesa.'il incür esta declaración a propásoo de la narración de los hechos o ahstenciooes y, que constituyen los antecedentes del acto red~ado. Góogoca Pimentel, Genaro David Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Editorial POITÚa, S. A., quinta edición, México, 1995, pág. 379. 34 Los preceptos constitucionales a que hace relerencia la fracción V del artlcuIo 116, para una mejor presentación de la demanda, deben expresarse escuetamente, sin realiza' razonamiellkl alguno sobre eJos de porque el quejoso, considera que álChos preceptos han sído violados en su perjJicio, tOOa vez que, posteriormente, en capitulo separado, se expoodrán todos los razonamienk>s que estime permentes expresél" y que precisamente tiendan a ~ que sus garantías resultan violadas por el ackl o actos red amados; que es en lo que estrban Jos conceptos de YioIadón a Jos que hace alusión ddlo numeral. Por úttirm, la fracdón VI del artículo en comento, exige para formular la dernmda de g¡rcmtías con fundamento en la fracaOn J) del artículo 1°, dice el jurista Genam Góngora ?imente!: "Es de notarse la especial terrnroIogia de esta ha::ción .... coofonne al atticuIo 124 constitucional, las focultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcbncri:)s federales, se entienden ~ a los Estados; por esa razón se hcbla de factitad reservada a Jos Estados Y de precepto de la Constitución que contenga la facultad de la autoridad federal que hubiere s.OO vulnerada".46 De esta rna'lera conckJimos COt1 la expOCaci:)o de Jos requisitos del cmcu\o 116 de la Ley Reglamentaia del Amparo. 2)- qyE ~ 1PVErfYEJ{ )lCOMP)l'Ñ)I~)IL 'F.S(}liflO 19fICI)IL 'Y CU)I2V'T)tS (JYPf)lS S'E iJYE/WEN ~)I~ En el escrito inicial, el promovenle puede o no cr.exar los documentos que consdere necesarios pa-a acred.itrs su in~ jurídico, pero si desea le sea concedida la sus.pensXln del acto redamado, es preciso demostrar que es liIui'ar del derecho que dice tener; I<mt)én puede anexar pruebas documentales de cualquier espade, pero considero que es rnep- que las misma<; sea/1 presentadas ¡:osteriormenle, para que la autcri:fad señalada como resp::lf1sabJe, no prevenga a'sún medio para desvirtuarlas. 46 Góngora, Genaro, 0p. cit, pág. 387. 35 Aunque la ley de Amparo no lo disponga expresamente, a la demaoda se deben anexar, si es el caso, los instrumentos con los que el proroovente, si actúa en representación de otro, acredite su personalCad. Pera robustecer lo anterior, cabe señalar que el artículo 12 de la ley, /lOS comenta a respecto lo siguiente: Art 12. En los casos no previstos por esta ley, la personcíldad se justi:ficcvá en el juicio de cmpau en la rTisma forma ~ determne la ley que rija la materia de la que emooe el acto reclamado; Y en caso de que ella no lo prevenga, se estaá a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos eMes. T éI"Ik> el agravIOOo como el tercero petjudicado, poc:irÉr) constitu¡- apoderado para que los represente en el fuicio de ~, por medio de escrito ralificado aJE el Juez de Distrito o autoridad que conozca de c!icho juicio. Con la demanda de emparo, se exhibirán sendas copias para las artoódades responsables, es decir, para cada autoridad señalada con el caráder de Ofdenadora, lo mismo para las etecuk>ras; una copia p<rcI cada ~ perjtxOCado, si existen; otra pa-a el Mnislerio PútiICO de la Federación; dos más para el nooente de suspensjón, si se ~ la medida cautelar suspensiva y no tuviera que concederse de plano conforme a la ley; y aunque la ley no lo establece, una copia más, ~ será el acuse de recepcó1 de la dema1da; todo lo anterior en térmi10s del artículo 120 de la ley de Ampél'O. En los casos en que el amparo se pida en comparece! Ida, el juzgador o la autoridad CIlE quien se haya promovido, se encargCW'á de expedr las copias de que trata el artículo 120 de la ley (Art. 121, LA.). 22 AUTOS QUE RECAEN A LA DEMANDA DE AMPARO. En el momento que la demanda de gcranlías ingresa en la Oficialía de Pa1es del juzgado, el1Je.z de Distrito debe examinarla, éste tiene veinti:uatro horas para determnar su 36 situaciJn Y acordar lo conducente, esto puede suceder en el sentido que la misma sea desechada de pi 000 , aclarada o admitida, según el caso. 8 auto de desecamiento se encuentra regulado en el artículo 145 de la Ley, que dispone: Art. 145. El juez de DistrOO exarnina"á <rile lodo, el escrito de dema1da; Y si encontrare motivo manifiesto e inOOdable de improcedencia, la desechér'á de plano, sin suspender el acto reclamado. Sigu~ las ideas de tan notable figura del foro, corro lo es el jurista Genam Góngora Pi mente!, dice: 'los adjetivos °man mesto" sig nifica claro, eviden te Y el o rn ud abIe", a su vez, ind ica cierto,
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