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UNIVERSIDAD INSURGENTES PLANTEL NORTE LICENCIATURA EN DERECHO “ESTUDIO DOGMATICO DEL DELITO DE VIOLACIÓN PROPIA DESDE UNA VISION FUNCIONALISTA” TESIS QUE PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: DANIEL RAYO MARES Asesor: Lic. Renee Santana Garnica. México, Distrito Federal, abril 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Con todo cariño y agradecimiento a mi madre quien con su ejemplo de lucha me ha sabido inculcar el espíritu de esfuerzo y superación. A mis hermanos con quienes siempre me han apoyado en mis éxitos y fracasos. A mi hija Danna Paola quien llego a mi vida Y me dio un motivo mas para pogresar. A mi compañera Marisol Viviana Hernández quien me dio nuevos ánimos para superarme y sacar adelante este trabajo. A mi querida maestra y compañera Licenciada Laura Alanis Monroy que con su ejemplo de superación y honradez me mostraron que el camino del derecho es de un aprendizaje constante. 1 INDICE PÁGINA INTRODUCCIÓN 7 PRIMER CAPITULO 8 EL DERECHO PENAL COMO OBJETO DE CONOCIMIENTO 9 1.- Ramas Que abarca la Ciencia del Derecho Penal 9 2.- La cientificidad de la Ciencia Jurídica 9 3.- El problema del objeto 9 4.- El Derecho Penal como objeto de conocimiento 11 5.- La Dogmática Jurídico Penal como conocimiento del objeto 11 6.- Política Criminal 15 7.- La Criminología 17 8.- Delimitación de la Política Criminal respecto a la Dogmática del 19 Derecho Penal 9.- Relaciones de la Política Criminal con la Criminología 19 10.- Relaciones del Derecho Penal con la Criminología 19 SEGUNDO CAPITULO 21 EL METODO EN DERECHO PENAL 22 1.- Consideraciones Generales 22 2.- El problema del método 22 3.- Retorno al pensamiento problemático 25 4.- ¿Cómo se estudian los delitos en particular? 28 2 TERCER CAPITULO 31 IMPORTANCIA DE LA TEORIA JURÍDICA DEL DELITO 32 1.- Consideraciones Generales 32 2.- Evolución de la teoría jurídica del delito 34 A).- Antecedentes de la moderna Teoría del Delito 34 B) Fases de la elaboración del sistema del Derecho Penal 38 a).- Naturalismo, concepto causal naturalista o teoría clásica del delito 40 I.- Críticas al sistema naturalista, causal naturalista o concepto clásico del delito 44 b).- Neokantismo, teoría causal valorativa o concepto neoclásico del delito 46 A).- Críticas al Sistema Neokantista, Causal Valorativo o Concepto Neoclásico del delito........... 53 c).- La teoría de la acción final (finalismo) 54 I.- Precursores 54 II.- Origen 55 III Consecuencias de la modificación en la estructura del delito introducidas por el finalismo 58 d).- Funcionalismo 61 I.- Origen 61 II.- Bases 62 a´).- Derecho Penal y Sociedad 62 b´).- Sociología del Derecho y Derecho Penal 63 III.-Teorías de los sistemas sociales 65 a´).- Teoría general de sistemas 68 3 b´).- La teoría cibernética de sistemas 69 c´).- El modelo input-output del sistema político 70 d´).- La teoría sistémica estructural-funcional y la funcional estructural 70 e´).- Teoría de Niklas Luhumann 74 f´).- La teoría sistémica de Luhumann, aplicada al Derecho 83 g´).- Crítica de Habermas al sistema funcionalista de la sociedad de Luhmann 84 IV.-La norma 85 V.-Teoría de los sistemas y sistema funcionalista del Derecho Penal 93 VI.-El ser humano, la persona y el Derecho Penal 100 VII.-Consecuencias del sistema funcionalista 109 VIII.-Críticas al sistema funcionalista 110 C) Estado actual de la dogmática jurídico penal 114 CUARTO CAPITULO 118 TIPICIDAD Y ATIPICIDAD 119 1.- El delito de violación propia en los Códigos Penales Federal y Nuevo del Distrito Federal 119 A) El tipo penal en la doctrina 119 2.- Clasificación del delito de violación propia en orden al tipo 123 3.- Tipicidad 124 4.- Elementos del tipo 125 A) Los elementos objetivos del tipo del delito de violación propia, de naturaleza descriptiva, son: 128 a) La conducta: en esencia, en el delito de violación propia, 4 se trata de una acción. 128 a´).- La cópula 129 b´).- Igualmente forman partes del tipo, las modalidades de la conducta: referencias de tiempo, lugar, referencia legal a otro hecho punible o referencia de otra índole exigida por el tipo, y los medios empleados 132 c´).- Clasificación del delito de violación en orden a la conducta 136 d´).- Clasificación del delito de violación en orden al resultado 137 e´).- El objeto material 140 f´).- El bien jurídico tutelado 140 g´).- Los sujetos: pasivo y activo 149 I.- Sujeto pasivo 149 II.- Sujeto activo 151 III.- Autoría y participación 154 h´).- Elementos normativos 175 i´).- Elementos subjetivos del tipo 176 I.- Dolo 178 II.- Elementos subjetivos del tipo en el delito de violación 182 B).- Atipicidad 189 QUINTO CAPITULO 197 ANTIJURIDICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 198 1.-La Antijuridicidad 198 2.-Causas de justificación 200 SEXTO CAPITULO 207 CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD 208 5 I.- La Culpabilidad 208 II.- La Inculpabilidad 218 A).- Inimputabilidad 218 B).- Error de prohibición 220 C).- No exigibilidad de otra conducta 226 SÉPTIMO CAPITULO 228 CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y SU AUSENCIA 229 OCTAVO CAPITULO 232 PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS 233 1.- Punibilidad 233 2.- Excusas absolutorias 234 NOVENO CAPITULO 237 FORMAS DE APARICION DEL DELITO 238 1.- Iter criminis o camino del delito 238 A).- Tentativa inacabada 242 B).- Tentativa acabada 243 C).- Tentativa Imposible o delito imposible 244 D).- Consumación 246 E).- Agotamiento o terminación material del delito 246 F).- Concurso de delitos 246 a).- La violación propia y el abuso sexual 247 b).- La violación propia y el incesto 247 c).- La violación propia y la corrupción de menores 247 d).- La violación propia y la privación ilegal de la libertad 248 6 e).- La violación propia y lesiones 248 CONCLUSIONES 250 PROPUESTAS 253 BIBLIOGRAFÍA 255 7 INTRODUCCION Hemos abordado el estudio analítico-dogmático de lo que técnicamente se conoce como delito de violación propia, previsto en el Código Penal Federal en el párrafo primero del artículo 265, y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en el párrafo primero del precepto 174. El análisis parte de una visión genérica a manera de introducción de varios temas que creemos son imprescindibles se tengan presentes para una mejor representación del tipo penal en cuestión. En efecto, nos remitimos a lo que es el objeto de conocimiento de la Ciencia del Derecho Penal, a su metodología, a la relación que tiene el Derecho Penal con otras ciencias penales, pero particularmente destacamos la evolución dogmática y político criminal que ha sufrido la teoría jurídica del delito. Por lo tanto, se analizan las posturas causalistas, tanto el naturalismo como el neokantismo, así como el finalismo y por último el funcionalismo, remitiéndonos a las fuentes de donde emanan sus principios, que son en la última sistemática planteada, la teoría de los sistemas. Así, por lo que hace al desarrollo del objeto principal de estudio, que se traduce en el delito de violación propia, proponemos un análisis basado en la sistemática del injusto personal, es decir, de las vertientes que se identifican con las posturas eclécticas y funcionalistas, que aceptan los elementos subjetivos dolo y culpa, dentro de la estructura del tipo penal, o sea, como uno más de los requisitos del tipo penal del delito de que se trate. Como efectivamente se estudian cada uno de los aspectos positivos y negativos de los elementos del delito en general y especial, en cada punto se llega a conclusiones interesantes, es por ello, que al final del presente trabajo, bajo signos de interrogación, nos preguntamos si es pertinente realizar una conclusión genérica, lo cual desde luego desestimamos, toda vez que el lector que quiera indagar sobre algún tema en particular, tendrá que remitirse al capítulo correspondiente, donde reiteramos se opta por alguna de las teorías que se consideran mas acertadas. No se pasa por alto, que para el desarrollo del presente trabajo, se hace uso de una bibliografía mínima, pero de actualidad, esto es que se estima mas adecuada, si bien se admite la imposibilidad de abundar con una extensión más amplia en la consulta de diversas obras jurídicas, en razón de que éste trabajo de investigación, desbordaría los objetivos propuestos, de tiempo y espacio, dado que las pretensiones de las universidades en lo particular son menos ambiciosas para los trabajos de tesis, como requisito para obtener el grado de licenciado en Derecho. 8 PRIMER CAPITULO EL DERECHO PENAL COMO OBJETO DE CONOCIMIENTO. 9 EL DERECHO PENAL COMO OBJETO DE CONOCIMIENTO. 1.- Ramas que abarca la Ciencia del Derecho Penal. El Derecho Penal es el objeto de conocimiento y fundamento en que se apoya la Dogmática Jurídico Penal, que constituye el conocimiento del objeto, mientras la propia Ciencia del Derecho Penal se identifica como el proceder científico para el conocimiento del objeto, y, la política criminal nos determina la utilidad del objeto de conocimiento. .El panorama actual de la Ciencia del Derecho Penal aparece dividido en dos grandes ramas o tendencias que, simplificando un poco, se pueden denominar criminológica y jurídico-dogmática. La orientación criminológica se ocupa del delito como fenómeno social y biopsicológico, analizando sus causas y proponiendo remedios para evitarlo, prevenirlo o controlarlo. La orientación jurídica estudia el delito y sus consecuencias como un fenómeno jurídico regulado y previsto por normas jurídicas que hay que interpretar y aplicar. La primera orientación se sirve en su investigación de métodos sociológicos o antropológicos según el carácter social o individual de su enfoque o de ambos conjuntamente. La orientación jurídica emplea un método técnico-jurídico o dogmático que sirve para interpretar y sistematizar las normas jurídicas que se refieren al delito y a sus consecuencias.1 2.- La cientificidad de la Ciencia Jurídica.2 Los puntos de vista mas controvertidos (objeto, método y verificación), en cuanto qué criterios de cientificidad de la Ciencia Jurídica, constituyen los problemas centrales de la teoría de la Ciencia. 3.- El problema del objeto. Según Aristóteles, Ciencia (episteme, scientia) es el conocimiento metódico del ente a partir de sus principios. Para este concepto de Ciencia son constitutivos tanto la existencia previa del objeto como su inmutabilidad. Ahora bien, la ciencia jurídica tan sólo puede satisfacer este concepto, siempre que permita la idea de un orden previo de principios jurídicos inmutables. Pero 1 Cfr. Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General, 2ª. Ed., págs. 197-198. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996. 2 Cfr. Neumann, Wilfrid. La teoría de la ciencia jurídica, artículo publicado en el libro “El pensamiento jurídico contemporáneo”, a cargo de Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer, pág. 352. Editorial Debate. Madrid, 1992. 10 mientras se ocupe de ordenamientos jurídicos que están sujetos al cambio histórico, solo podrá ser considerada como arte (techne, ars) o prudencia (phronesis, prudentia). El criterio Aristotélico definidor de la ciencia se evocó cuando Julius Von Kirchmann puso en duda la cientificidad de la ciencia jurídica, en tanto que disciplina que “hace de lo contingente un objeto”. 3 Todos los intentos, que abogan por la defensa de la cientificidad de la ciencia jurídica mediante la referencia a la persistenciade determinados problemas en el ámbito social, o bien a la existencia de “estructuras condicionadas lógico- materialmente” en Derecho, solamente toman en consideración, en cada caso, un aspecto de la ciencia jurídica. Claro está que el carácter variable del objeto de la ciencia jurídica (el propio Derecho cambia según el lugar y el tiempo) se puede observar también con respecto a otras disciplinas como, por ejemplo, la historia; por ello, si no se quiere negar el carácter científico a las ciencias del espíritu, entonces el criterio de inmutabilidad del objeto debe utilizarse como criterio de división y no de delimitación. En este sentido, la clasificación de las ciencias se haría en disciplinas que ordenan su objeto mediante leyes generales (ciencias nomotéticas) y disciplinas que analizan los fenómenos solamente en su singularidad (ciencias ideográficas). La ciencia jurídica entraría en esta última clasificación. Cuestión distinta es la de sí la ciencia jurídica, en cuanto que dogmática jurídica o jurisprudencia, puede ser considerada en general como una disciplina “gráfica”, esto es, descriptiva. Y por ello, porque la dogmática jurídica tiene por finalidad contribuir a la elaboración de reglas jurídicas que no han sido dadas de antemano. En este punto, precisamente, se diferencia la ciencia jurídica de todas las demás disciplinas científicas. “Si una descripción científica no concuerda con el mundo real, entonces es errónea, pero el mundo real no se ve alterado por ella. Mientras que una descripción jurídica que no concuerda con sus fuentes puede hacer cambiar el Derecho”.4 3 Julius Hermann Von Kirchmann, en una famosa conferencia pronunciada en 1847 ante la sociedad jurídica de Berlín, afirmó que el Derecho Penal como tal no puede ser aprehendido científicamente. Y tal consideración la hace la citado autor, precisamente, en relación con el entonces predominante tratamiento histórico del Derecho Positivo: “La ley positiva es rígida; el Derecho, progresivo”, “por obra de la ley positiva, los budistas se han convertido en gusanos que sólo viven de la madera podrida”, “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura”, o “la ley positiva se parece a un sastre obstinado que sólo usará tres medidas para todos sus clientes. La ciencia es el alma bondadosa que ve donde el traje no ajusta y donde afea, pero el respeto por su señor no le permite mas que hacer subrepticiamente algún que otro retoque”. 4 Cfr. Neumann, Wilfrid. La teoría de la ciencia jurídica, artículo publicado en el libro “El pensamiento jurídico contemporáneo”, a cargo de Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer, págs. 352-353. Editorial Debate. Madrid, 1992. 11 4.- Derecho Penal como objeto de conocimiento. El Derecho Penal constituye un sistema (como subsistema de la sociedad), donde se conjugan instituciones jurídicas, principios y normas, cuyo continente son leyes (Código Penal y leyes especiales), enfocadas primordialmente a la regulación de conductas consideradas como delito y a las consecuencias jurídicas que a ellos asocian, al no actualizarse algún aspecto negativo del mismo, una condición objetiva de punibilidad a una causa personal de exclusión de la pena. Se aplican penas solo por el hecho prohibido realizado siempre dentro de baremos que pondere la gravedad del injusto y la menor o mayor posibilidad que haya tenido el autor de ajustar su actuar a las exigencias de la norma, manteniendo presente la finalidad de que prevalezca en la sociedad la convicción de la validez y vigencia de la norma infringida; y las medidas de seguridad o corrección, se imponen, teniendo presente igualmente, la aquilatación del injusto y la necesidad que tenga de ella el autor. No es el presente trabajo ni el lugar ni el momento indicado para explicar cada uno de los elementos que conforman el concepto del Derecho Penal que proponemos, solo baste decir que por lo menos hay que evaluar y explicar diecisiete requisitos esenciales que sobresalen del mismo. A su vez nos dicen Zaffaroni, Alagia y Slokar, que el Derecho Penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contienen y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del Estado constitucional de Derecho.5 5.- La Dogmática Jurídico Penal como conocimiento del objeto. Esta disciplina se ocupa, esencialmente, del conocimiento del objeto de investigación sistemática representado por las normas penales. Constituye, por ende, la actividad encaminada a desentrañar el significado de las normas jurídicas integrantes del Derecho Penal, procurando la interpretación y la sistemática coordinación de las disposiciones penales. Lleva a cabo, finalmente, la doctrina científica y presupone conceptualmente la existencia del cuerpo normativo, que es objeto de su actividad. La ciencia del Derecho Penal en sentido estricto, es decir, la dogmática jurídicopenal, tenía como misión formular bajo un aspecto 5 Cfr. Derecho Penal. Parte General, pág. 4. Editorial Porrúa, S.A. México, 2001. 12 puramente técnico-jurídico, basándose en la legislación, los delitos, las penas como generalizaciones ideales, además de desarrollar las prescripciones particulares de la ley, elevándose hasta las ideas fundamentales y los últimos principios, para formar un sistema cerrado; exponer en la parte general del sistema el concepto de crimen y pena, en general; y en la especial la seriación de los crímenes en particular y de las penas legales. La ciencia del Derecho Penal se convertirá así en una ciencia puramente sistemática.6 La Dogmática, de acuerdo con Engisch, nos debe enseñar lo que es debido en base al Derecho, debe averiguar qué es lo que dice el Derecho. La Dogmática jurídico penal, pues, averigua el contenido del Derecho Penal, cuáles son los presupuestos que han de darse para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue un tipo penal de otro, dónde acaba el comportamiento impune y dónde empieza el punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del Derecho Penal, hace posible sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisación. Cuanto menos desarrollada esté una dogmática, más imprevisible será la decisión de los tribunales, más dependerá del azar y de factores incontrolables la condena o la absolución. Si no se conocen los límites de un tipo penal, si no se ha establecido dogmáticamente su alcance, la punición o impunidad de una conducta no será la actividad ordenada y meticulosa que debería ser, sino una cuestión de lotería. Y cuanto menor sea el desarrollo dogmático, más lotería hasta llegar a la más caótica y anárquica aplicación de un Derecho Penal del que –por no haber sido objeto de un estudio sistemático y científico- se desconoce su alcance y su límite.7 En países con dogmáticas menos desarrolladas el contenido de manuales y comentarios es muy distinto; los supuestos dudosos (muchas veces sin que se tenga siquiera conciencia de que existen o de las dudas que ofrecen) son resueltos inconexamente, de caso en caso, contradictoriamente, y nadie puede decir, de antemano, cual es el tratamiento jurídico que van a recibir: la respuesta que el jurista tiene que dar con excesiva e insoportable frecuencia, cuando le preguntan qué es lo que dice el Derecho Penal sobre éste o sobre el otro supuesto, es: “no lo sé”. La Dogmática señala Gimbernat, se opone a esta situación de inseguridad. Trata de percibir en primer lugar, qué problemas presenta la aplicación de una disposición jurídica, una vez conocido el problema, el siguiente paso es el de establecer teorías para su solución. Las teorías, abstractamente formuladas, pretenden daruna solución igual a casos dudosos 6 Cfr. Muñoz Conde. Introducción al Derecho Penal, pág. 168. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1975. 7 Cfr. Gimbernat Ordeig, Enrique. ¿Tiene un futuro la dogmática jurídico penal?, artículo Publicado en el libro del mismo autor, intitulado “Estudios de Derecho Penal”, pág. 158. Editorial Tecnos. Madrid, 1990. 13 que –por creer que presentan el mismo problema- han de ser tratados igualmente. Por supuesto que es posible que la teoría sea errónea y que haga equivalentes casos que en realidad no lo son. Pero precisamente con el establecimiento de una primera teoría se ha creado ya el presupuesto para salir de esta situación: se ha creado el presupuesto para la discusión inexistente mientras los casos dudosos sean resueltos inconexamente. Pues al exigir toda teoría una fundamentación, entramos en el campo de la argumentación: el que quede convencido por la fundamentación de esta primera teoría, se adherirá a ella; el que no, o bien reducirá el ámbito de aplicación de la teoría por estimar que a agrupado supuestos que no responden a las mismas características, o bien ampliará tal vez su alcance, dando entrada a nuevos casos de los que se piensa que deben recibir el mismo tratamiento que los primeramente agrupados, o bien establecerá una segunda teoría en virtud de la cual dará una nueva solución al grupo de casos dudosos, etc. El establecimiento de teorías permite que alguna de ellas pueda llegar a convertirse en dominante –sobre la base de la fuerza racional de convicción de su fundamentación-, y permite que de esta manera sepamos cuál es el tratamiento que recibe de hecho un grupo de casos, un tratamiento jurídico que tal vez sea falso, pero que ya conocemos (seguridad jurídica); también existe, pues, una seguridad jurídica basada en una opinión errónea, pero en cualquier caso es mejor que la inseguridad jurídica, pues ahí no sabemos siquiera qué es lo que sucede y, por ello, es mucho más difícil argumentar, percibir dónde está un posible error y razonar para rebatirle. Por otra parte, conocido el alcance de la teoría y el razonamiento en que se basa, es posible controlar si se es consecuente con la teoría misma, si su aplicación a un caso concreto es, sobre la base de los presupuestos en que se apoya, correcta –por hallarse comprendido realmente dentro del sector que aquella abarca- o incorrecta –cuando se extienden a supuestos que caen fuera de su campo-. Al mismo tiempo, como la teoría apela a la fuerza de convicción de sus argumentos, es posible combatirla racionalmente con objeciones y con nuevos argumentos que tal vez encuentren eco.8 8 Cfr. Gimbernat Ordeig, Enrique. ¿Tiene un futuro la dogmática jurídico penal?, artículo Publicado en el libro del mismo autor, intitulado “Estudios de Derecho Penal”, págs. 158 y 159. Editorial Tecnos. Madrid, 1990. Silva Sánchez, explica que ante lo poco claro que resulta lo que debe entenderse por dogmática jurídica, se puede afirmar, no obstante, que se dispone de una caracterización de la dogmática que nos aproxima a su verdadera misión: añadir a los enunciados de la ley otros enunciados, que se emplean en la fundamentación de las decisiones junto a la ley misma. En otras palabras suministrar al juez criterios para la determinación de qué casos son iguales y cuáles son distintos, para la adopción del tratamiento adecuado para cada uno de ellos. Todo lo cual se realiza en aras del principio de igualdad de trato. Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo, págs. 49- 50. José María Bosch, Editor, S.A. Barcelona, 1992. 14 La finalidad primordial de la ciencia del Derecho Penal, desde el punto de vista particular de Muñoz Conde y García Arán9, es el conocimiento del Derecho Penal, como un objeto mas de esa realidad global que representa el mundo del delito, su lucha y su prevención. A esa actividad del conocimiento del Derecho Positivo se le llama Dogmática, porque parte de las normas jurídicas positivas consideradas como un “dogma”, es decir, como una declaración de voluntad con pretensión de validez general, para solucionar problemas sociales. La dogmática jurídico penal, por tanto, trata de averiguar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, sus consecuencias, delimitar los hechos punibles de los impunes, de conocer en definitiva, qué es lo que la voluntad general expresada en la ley quiere castigar y cómo quiere hacerlo. En este sentido la Dogmática jurídico-penal cumple una de las más importantes funciones que tiene encomendada la actividad jurídica en general en un Estado de Derecho; la de garantizar los derechos fundamentales del individuo frente al poder arbitrario del Estado que, aunque se encause dentro de unos límites, necesita del control y de la seguridad de esos límites. La Dogmática jurídico-penal se presenta así como una consecuencia del principio de intervención legalizada del poder punitivo estatal e igualmente como una conquista irreversible del pensamiento democrático. La mejor ley no deja de ser un desideratum desprovisto de eficacia práctica, si no hay una actividad que se ocupe de ella, que la conozca, la limite y la aplique. La idea del Estado de Derecho exige que las normas que regulan la convivencia sean conocidas y aplicadas, además de ser elaboradas por un determinado procedimiento, de un modo racional y seguro, que evite el acaso y la arbitrariedad en su aplicación y que las dote de una fuerza de convicción tal que sean aceptadas por la mayoría de los miembros de la comunidad. De este modo incumbe a la Dogmática jurídica también una función “legitimadora”. Por ello, la Dogmática debe partir del problema que las normas tratan de solucionar y aceptar la solución que ellas ofrecen; pero esa solución no es nueva, o casi nunca, univoca y tajante, sino que admite variación. Las normas jurídicas, a diferencia de las leyes matemáticas o físicas, son producto de un consenso; por tanto, las soluciones que ofrecen son discutibles. Pero estas normas jurídicas, que aceptan como objetos a interpretar, pueden haber sido elaboradas por un procedimiento que nada tenga de democrático, pueden ser injustas y pueden obligar a dar soluciones que sean perjudiciales para la convivencia. 9 Cfr. Derecho Penal. Parte General, 2ª. Ed.,págs. 200-203. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996. 15 ¿Cuál es la misión de la Dogmática ante este tipo de normas?. La Dogmática jurídico-penal, dice Gimbernat, es una ciencia neutra, lo mismo interpreta leyes progresivas que reaccionarias, “de ahí que puedan convertirse en algo sumamente peligroso si el penalista está dispuesto a interpretar, por así decir, todo lo que le echen”. Pero este peligro también puede ser aminorado si, por ejemplo, se mantiene siempre una actitud crítica frente a las normas penales, y se considera el saber dogmático como un “saber parcial” que tiene que ser completado con otro tipo de saberes, y no como un saber absoluto que se justifica por sí mismo. Sólo así puede cumplir la dogmática jurídico penal también una función de control punitivo estatal, evitando ser una mera servidora, cuando no cómplice, del mismo. De acuerdo con este esquema, se pueden diferenciar los distintos momentos en que se desenvuelve la dogmática jurídico penal en una triple dimensión que constituyen los momentos estelares de toda actividad jurídica; la interpretación, la sistematización y la crítica del Derecho Penal positivo. Esta división no tiene, sin embargo, un valor absoluto, porque, en última instancia, tanto la interpretación, como la sistematización y la crítica constituyen un todo, en que las tres fases están interrelacionadas y cooperan a la misma finalidad de conseguir una administración de justicia penal igualitaria y justa, por encima de la coyunturalidad, el acaso, la arbitrariedady la sorpresa. 6.- Política Criminal. La cuestión de cómo debe procederse con personas que han infringido las reglas básicas de la convivencia social dañando o poniendo en peligro a los individuos o a la sociedad, conforme el objeto principal de la política criminal. Establece Roxin, que la política criminal está en un peculiar punto medio entre la ciencia y la estructura social, entre la teoría y la práctica. Por una parte se basa como ciencia en los conocimientos objetivos del delito en sus formas de manifestación empírica y jurídicas; por otra parte, quiere como una forma de la política establecer determinadas ideas o intereses, trata como teoría de desarrollar una estrategia definitiva de lucha contra el delito. Pero la realización práctica es, como también sucede en la política a menudo, mas dependiente de las realidades preestablecidas que de su conceptualización. Probablemente se explica por esta posición ambigua que todas las tesis de la política criminal son aparentemente discutibles y que a menudo la dirección predominante cambie.10 La política criminal es un sector objetivamente delimitado de la política jurídica general; es la política jurídica en el ámbito de la justicia 10 Cfr. Política Criminal y estructura del delito (Elementos del delito en base a la política criminal). Traducción Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazabal Malaree. Pág. 4. Editorial PPU. Barcelona, 1992. 16 criminal. En consecuencia, la política criminal se refiere al siguiente ámbito: determinación del cometido y función de la justicia criminal, consecución de un determinado modelo de regulación en este campo y decisión sobre el mismo (decisión fundamental político criminal), su configuración y realización prácticas en virtud de la función, y su constante revisión en orden a las posibilidades de mejora (realización de la concepción político criminal en particular). En este marco se impone especialmente a la política criminal la tarea de revisar y, en caso dado, acotar de nuevo la zona penal, así como de medir la forma operativa de las sanciones según la misión de la justicia criminal.11 Se basa en el Derecho vigente (de lege data), pero tendente al Derecho propuesto o pretendido para el futuro (de lege ferenda), substancialmente guiada por razones de necesidad social o de conveniencia político jurídica, dadas las posibilidades de oportunidad, utilidad y conveniencia de las normas penales. Así, ha de guiar la actuación del legislador, quien debe valorar las necesidades sociales a la hora de crear normas jurídicas. También ha de delimitar los criterios socio-políticos que sirven de parámetros funcionales basados en la realidad social, para la actividad de la interpretación de la ley, así como para la elaboración de las disposiciones legales y sus reformas, ofreciendo alternativas en virtud de las concretas contingencias y necesidades sociales a cuyas exigencias va destinada la ley. Le asigna Jescheck la función de establecer cómo debe configurarse la legislación y la jurisprudencia, para proveer una más eficaz protección de la sociedad. La política criminal contemporánea debe abarcar en su campo de valoración de la estructura del sistema penal y de la política a su respecto, o sea que debe reconocer un fuerte componente de política institucional, que se traduce en la llamada ingeniería institucional. Existen, pues, la política criminal como rama especial de la Ciencia política y la ingeniería institucional penal como uno de sus capítulos más importantes. En definitiva, la Política Criminal es el resultado de la interdisciplinariedad del Derecho Penal con la Ciencia Política y en especial con la ingeniería institucional. Es la función de la ciencia política precisar los efectos de las decisiones legislativas y judiciales y, por lo tanto notificar al dogmático y al juez 11 Cfr. Zipf, Heinz. Introducción a la política criminal, págs. 3-4. Editorial EDERSA, Madrid, 1979. 17 las consecuencias reales de lo que el primero propone y el segundo decide, como también informarle acerca del sentido político general del marco de poder en que toma la decisión, que puede ser liberal o autoritario, garantizador, o policial, es decir, reforzador o debilitante del Estado de Derecho.12 Son varios los factores que ayudan al legislador a tomar una decisión sobre factores normativos o de justicia; y otros factores empíricos o de utilidad. Juntos constituyen la política criminal, es decir las pautas a tener en cuenta por el legislador. Ambos factores se interfieren mutuamente y son igualmente necesarios para establecer el concepto de merecimiento de pena. En un Estado de Derecho respetuoso de los derechos fundamentales sería, por ejemplo, inaceptable, por injusto, castigar con pena de muerte al hurto, por mas que el aumento de las penas en estos delitos pueda ser útil desde el punto de vista de su prevención. Pero igualmente sería desaconsejable por inútil y contraproducente castigar con pena privativa de libertad los malos tratos que los padres infringen a sus hijos, cuando ello puede producir mas daños que beneficios a las víctimas. El criterio de utilidad es también un factor a tener en cuenta en la determinación de merecimiento de pena de la conducta, por cuanto en el moderno Estado Social de Derecho las normas se justifican por los efectos y consecuencias beneficiosos que producen, y no sólo por la justicia intrínseca de las mismas. Precisamente el conocimiento empírico de estos efectos que suministran las diversas teorías criminológicas puede servir para perfilar el criterio de utilidad a la hora de decir qué conductas de todas las que aparecen como derivadas socialmente, merecen el calificativo de punibles. Esta conducta merecedora de pena es finalmente la que lleva al Derecho Penal, que la elabora con sus propios criterios y en función de finalidades y metas específicas.13 7.- La Criminología. El estudio de la Criminología es el estudio de la “conducta desviada” y dentro de ella también del delito o de la “criminalidad”, pero también el proceso de definición y sanción de la conducta desviada y de la criminalidad, es decir, el “control social”, bien sea un control social informal (que se ocupa de la conducta desviada en general), bien sea un control social 12 Zaffaroni, Alagia y Slokar. Derecho Penal. Parte General, págs. 148-149. Editorial Porrúa, S.A. México, 2001. 13 Cfr. Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General, 2ª. Ed., págs. 206-207. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. 18 formalizado que, como Derecho Penal, se ocupa específicamente de la criminalidad. ¿Es el delito o la conducta desviada producto de factores etiológicos de diverso tipo (biológicos, psicológicos, sociales) como pretende la Criminología etiológica; Es consecuencia de la interacción personal como dicen las teorías interaccionistas; o simplemente el resultado de una atribución que hacen los distintos órganos de control social como sostiene la teoría del “labeling approach”? Probablemente en cada uno de estos planteamientos hay puntos de vista correctos y desacertados, y su aceptación o rechazo, su éxito o fracaso en la administración de justicia penal depende de la valoración que esta hace de los conocimientos empíricos que se le brindan. Así, por ejemplo, no cabe duda de que los datos como el desempleo, condiciones de vida, drogodependencia, etc., pueden ilustrar al legislador, a los tribunales y a los funcionarios de prisiones sobre las consecuencias y efectos de las decisiones que deben tomar. Pero estos datos no pueden generalizarse y elevarse a la categoría de dogma absoluto que de algún modo predetermina la génesis de la delincuencia, olvidando el contacto y la interacciónentre las personas tanto respecto al nacimiento o modificación de la conducta desviada, como del etiquetamiento de la misma. Precisamente, esto último es lo que lleva a la teoría del “labeling” a centrar su atención en el proceso mismo a través del cual una conducta se define como desviada y, en última instancia, como criminal. Y, como la llamada “cifra oscura” demuestra, rápidamente surge la sospecha de que la administración de justicia tanto en la persecución, como en la sanción de los comportamientos criminales procede selectivamente, es decir, no protege por igual todos los bienes respecto de los cuales tienen igual interés todos los ciudadanos. Tampoco la ley penal es igual para todos, ni el status de criminal se aplica por igual a todos los sujetos. Por eso, algo tan aparentemente neutral y aséptico como la estadística criminal, judicial y penitenciaria, aparece así como algo más que un simple indicador matemático del volumen de la criminalidad, pues, al mismo tiempo, es también un índice de las diferencias entre “criminalidad real” y “criminalidad oficialmente registrada” y, por tanto, una prueba de la ineficacia del Derecho Penal o del valor simplemente simbólico de algunas normas penales.14 14 Cfr. Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General, 2ª. Ed., págs. 203-206. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. 19 8.- Delimitación de la Política Criminal respecto a la Dogmática del Derecho Penal. Ambos son dos ámbitos interdependientes, pero que se compenetran en múltiples aspectos. Así, como es misión de la dogmática en el marco de la política criminal conseguir posibilidades de solución acordes con el sistema para objetivos político criminales. La política criminal parte de un sólido fundamento cuando mantiene sus decisiones de acuerdo con la evolución de la dogmática, así como, viceversa, la dogmática ha de desarrollar sus soluciones en el marco de la concepción global político criminal, dado que su efectividad se mide igualmente según su valor para la realización de los objetivos político criminales.15 9.- Relaciones de la Política Criminal con la Criminología. La relación entre ambas disciplinas resulta muy sencilla si se concibe a la Criminología a la usanza antigua como una ciencia exclusivamente empírica. Difícil en cambio se tornan los términos de la relación si se concibe a la Criminología como una ciencia crítica, ya que entonces ambas tienden a coincidir, en tanto que ambas estudiarían la legislación desde el punto de vista de los fines del Estado y, además, harían la crítica de ellos para la reforma del Derecho Penal en general. La diferencia estribaría en el hecho de que la Política Criminal implica mas bien la estrategia a adoptar dentro del Estado respecto de la criminalidad y el control. En este sentido la Criminología se convierte, respecto de la Política Criminal, mas bien en una ciencia de referencia, en base material para configurar dicha estrategia.16 10.- Relaciones del Derecho Penal con la Criminología. Esta se puede plantear como de dependencia absoluta o de autonomía, en mayor o menor grado. Como recalca Baratta, “la vieja criminología estaba subordinada al Derecho Penal”, en el sentido de que era un dato no cuestionable desde el que se partía. El problema, pues, está en determinar cuál es la naturaleza de la relación, ya que ésta resulta evidente, 15 Cfr. Zipf, Heinz. Introducción a la política criminal, págs. 5-6. Editorial EDERSA, Madrid, 1979. 16 Cfr. Bustos Ramírez, Juan. La Criminología, artículo publicado titulado “El pensamiento criminológico I”, de los autores Roberto Bergalli, Juan Bustos Ramírez y Teresa Miralles, pág. 25. Ediciones Península. Barcelona, 1983. Si se concibe la Criminología, en conjunto, como ciencia primariamente empírica, puede oponerse a ella una política criminal valorativa. En cambio, si se concibe la Criminología como parte de una teoría crítica de la sociedad, coinciden entonces en grado considerable Criminología y Política Criminal. Zipf, Heinz. Introducción a la política criminal, pág. 11. Editorial Edersa. Madrid, 1979 20 como señala Cobo del Rosal y Vives Antón: “el Derecho Penal y la Criminología aparecen así como dos disciplinas que tienden al mismo fin con medios diversos. El Derecho Penal a partir del estudio de las normas jurídico- penales. La Criminología a partir del conocimiento de la realidad. La crítica de las normas en su aspecto ideal y la crítica de la realidad arreglada por ellas son complementarias. Innecesario es decir que desde tales planteamientos no cabe hablar de una contraposición entre saber criminológico y saber normativo. Los autores precisan de manera muy clara la autonomía de ambas disciplinas y al mismo tiempo su interdependencia reciproca. El Derecho Penal no está en condiciones, como se pensaba antiguamente, de circunscribir el contenido de la Criminología, pues ello significaría que la Criminología no podría, a pesar de lo que hace estudiar una serie de mecanismos de control que en modo alguno son propiamente penales, ni tampoco estudiar una serie de procesos confluyentes a la criminalidad, que la norma penal no abarca; esto es, las cuestiones referidas a la problemática de la conducta desviada en general. Mas aún, la Criminología en la actualidad se erige en un estudio crítico del propio Derecho Penal en cuanto forma de definición y control de la criminalidad. En otras palabras la relación entre Criminología y Derecho Penal en modo alguno puede ser de subordinación. Lo que sí, en cambio, es importante dejar aclarado es que el Derecho Penal es supuesto indispensable de la Criminología. Esta surge en razón de que, a través de un mecanismo institucional y formal como es la norma penal, una organización social determinada fija objetos de protección y con ello determina qué es delito y quién es delincuente y al mismo tiempo una forma especial de reacción social. Estos datos “no dogmáticos, sino justamente sujetos a revisión crítica” son el punto de partida indispensable para la Criminología, salvo que se quiera hacer un planteamiento criminológico exclusivamente metafísico o meramente naturalista. De ahí que uno de los aspectos básicos para el análisis criminológico tendrá que ser precisamente el proceso de fijación de esos objetos de protección, esto es, los llamados “bienes jurídicos” en Derecho Penal.17 17 Cfr. Bustos Ramírez, Juan. La Criminología, artículo publicado en el libro “El pensamiento criminológico I”, de los autores Roberto Bergalli, Juan Bustos Ramírez y Teresa Miralles, pás. 24-25. Ediciones Península. Barcelona 1983. 21 SEGUNDO CAPITULO EL MÉTODO EN DERECHO PENAL. 22 EL MÉTODO EN DERECHO PENAL. 1.- CONSIDERACIONES GENERALES. El método en Derecho Penal marca la altura y la calidad de nuestra disciplina. No hay Derecho Penal sin método. El método jurídico-penal significa algo mas, distinto y anterior a la técnica jurídico-penal. Es la dialéctica configuración existencial de la justicia criminal propia de cada momento y lugar. Es el arte de convertir los hechos vitales en figuras típicas de delitos y en instituciones penales, por una parte; y por otra, es la hermenéutica interpretativo-aplicativa de la letra y del espíritu de la ley penal en vocablos y acciones vivientes. Dicho en otras palabras, nuestro método es un camino; por el avanzan los penalistas para traer la justicia a los hombres, a la sociedad: y para llevar a los hombres y a la sociedad a la justicia. Si es científico, nuestro método supone una serie ordenada de pasos mediante los que el estudio y la práctica llegan al conocimiento y al empleo sistemáticode las normas y las instituciones pertinentes. Por eso, el método crea los conceptos, averigua el contenido y el fin de la ley, esclarece el bien jurídico protegido, desentraña el contenido del tipo legal, ordena y construye el sistema, aplica y critica las normas presentes, y por fin (mediante el análisis y la síntesis, mediante la inducción y la deducción) elabora las normas e instituciones futuras.18 2.- EL PROBLEMA DEL MÉTODO Si se concibe la ciencia como “actividad intelectual y planificada dirigida a la obtención de conocimientos”, la pretensión de la ciencia jurídica al poseer el status de una Ciencia “real” parece más que fundamentada. La intención del concepto, entendido como aquél “proceder comprobable racionalmente que, con ayuda de determinados métodos de pensamiento desarrollados en base al objeto, trata de obtener conocimientos ordenados”, remite al presupuesto esencial de toda actividad “científica”, a saber: la posibilidad de verificación racional de las tesis defendidas. La tarea de la Ciencia Jurídica, podría ser –junto a la descripción de actos legislativos y decisiones judiciales- también el pronóstico de decisiones judiciales; puesto que la formulación de decisiones representa, indiscutiblemente, un 18 Cfr. Beristain, Antonio. “Concepto y método del Derecho criminal”, artículo publicado en el libro Homenaje al profesor J. Antón Oneca, denominado “Estudios penales”, págs. 92 y ss. Ediciones Universidad de Salamanca. España, 1982. 23 estado de cosas susceptible de observación, esto sería suficiente para otorgar cientificidad a la Ciencia Jurídica –aún a costa, ciertamente, del precio de su mutilación-, de acuerdo al criterio empirista de la cientificidad de las Ciencias. Pero esta solución que concuerda con la posición del denominado realismo jurídico, suprime la función del trabajo de la Ciencia Jurídica encaminado a preparar la toma de decisiones. “El Juez no puede predecir de forma empírico-sociológica su propio veredicto”. Es evidente, pues que la Ciencia Jurídica, en cuanto que dogmática que prepara la decisión no satisfaga el criterio empirista. La Ciencia del Derecho Penal es concebida, desde el punto de vista de la teoría de la Ciencia, como un sistema de hipótesis de valor, susceptibles de falsación mediante juicios de valor, concebidos como proposiciones de base (o proposiciones protocolarias). Estos juicios de valor serían aceptados o rechazados en función de la evidencia del valor, al igual que la evidencia de la observación, relevantes desde un punto de vista teórico científico, que tienen como efecto un acuerdo de argumentos, conseguidos mediante un consenso no arbitrario. La Ciencia del Derecho Penal será pues, una Ciencia en sentido estricto, puesto que, gracias al empleo de las proposiciones de base, trabaja también con la verificación. La comprobación de proposiciones dogmático-jurídicas, en virtud de los enunciados valorativos entendidos como “proposiciones de base”, no es concebida en el sentido de una prueba, esto es, de una verificación, sino como intento de su falsación. La teoría que cree posible la comprobación de las teorías científicas sólo mediante “falsación” y no mediante su verificación, está de acuerdo con la imposibilidad lógica de derivar un enunciado universal de carácter ilimitado a partir de un número ilimitado de enunciados singulares; por ello el principio inductivo, que posibilita esa derivación, es objeto de una crítica demoledora por parte de los defensores del “modelo falsacional”. En el ámbito del Derecho y de la Ética, la crítica a la idea de un fundamento suficiente y, en último término, al “pensamiento fundamentante” se corresponde con el modelo falsacional; en lugar de la idea de fundamentación aparece la idea de comprobación crítica. Hasta que punto la Ciencia Jurídica sigue de hecho o bien debe seguir el principio “falsacional” es algo discutible. Por otra parte, no solamente es posible, sino que es una práctica permanente que se limita en los enunciados dogmáticos referidos a grupos de casos hasta ahora no considerados. En todo caso, el método de “falsación” encuentra en la Ciencia Jurídica aplicación de facto. Asimismo, las teorías de la Ciencia Jurídica no se pueden verificar, pero pueden y deben ser fundamentadas. Una proposición jurídico-dogmática no puede ser defendida solamente con el argumento de que hasta el momento no ha sido “falseada”; es preciso presentar fundamentos para su aceptación. La imposibilidad de una verificación de las teorías Científico-Jurídicas que, se basa, sin 24 duda, más en la revisabilidad de las valoraciones que en la indeterminación de la realidad no significa una falta de fundamentación, esto, a su vez, juega un papel esencial para verificar la insuficiencia del principio inductivo en el marco de la fundamentación jurídico-científica. En todo caso es cierto que esta fundamentación no puede ser considerada como prueba, la defensa de principios jurídicos se efectúa en un proceso de pensamiento probatorio y tentativo que, por definición es inacabado. Esto, a su vez, no excluye la posibilidad de descubrimientos e invenciones jurídicas, ni tampoco el progreso en el seno de la Ciencia Jurídica. De acuerdo a la teoría de la Ciencia, la Ciencia Jurídica trabaja con “conceptos teóricos”, lo cual es problemático, porque tiene como consecuencia el peligro de impostación, esto es, la aceptación de un ámbito de seres ficticios; es concebible también una interpretación funcional de los conceptos dogmáticos, que podrán ser considerados, en principio, como eliminables. El que sean calificadas algunas proposiciones dogmáticas como teorías, no implica una semejanza estructural con las teorías en las ciencias empíricas. Por teoría se entiende la formulación explícita de determinadas relaciones dentro de un conjunto de variables, con cuya ayuda puede explicarse una clase más amplia de regularidades establecidas empíricamente ( o de leyes). Un suceso queda explicado cuando el enunciado que lo expresa puede deducirse lógicamente de la teoría y de las condiciones marco circunstanciales. De este modo, la explicación de un suceso conocido tiene la misma estructura lógica que el pronóstico de un suceso desconocido; explicación y pronóstico constituyen funciones complementarias de las teorías científicas. La caracterización de la ciencia jurídica como “ ciencia normativa” admite varias interpretaciones: “normativo” puede ser comprendido aquí en el sentido de proponer, describir o establecer relaciones obligatorias ( función de propuesta de normas, función descriptiva de las normas y función expresiva de normas). La tarea de la Ciencia Jurídica es entonces no sólo descriptiva de normas ( a saber: en tanto que la validez y el contenido de las normas son indiscutibles), sino también de propuestas de normas (en cuanto que formula enunciados dogmáticos). La Ciencia Jurídica será considerada entonces como dogmática jurídica. Sí, por el contrario, se define como objeto de la ciencia jurídica el establecimiento del Derecho y la aplicación del mismo, entonces la normatividad será comprendida en sentido estricto, esto es, como creación de normas. La tarea de la Ciencia Jurídica, así concebida, consiste en reconstruir y examinar críticamente –es decir, orientándolos hacia la racionalidad en la medida de lo posible- los fundamentos de la decisión de la práctica jurídica, en el sentido de una teoría de al argumentación jurídica (normativa). 25 En todo caso, como la actividad científico-jurídica tiende a influir en las acciones sociales, se puede decir que la ciencia jurídica es una ciencia de acción. Claro está que, con esta constatación la tarea de la ciencia jurídica aún no está definitivamente establecida; especialmente queda sin respuesta la cuestión de si la cienciajurídica debería solamente mostrar las alternativas o, por el contrario, optar por determinadas posibilidades de acción. Los representantes del racionalismo crítico favorecen una interpretación sociológica de la jurisprudencia. Le incumbe a la ciencia jurídica desde esta perspectiva, una tarea científica real, a saber, la explicación de la validez fáctica y de la eficacia de las reglas jurídicas. La tarea práctica de la ciencia jurídica es una posición sociotecnológica; ha de presentar únicamente propuestas de lege ferenda; esta orientada a la praxis, sin tener carácter normativo. Con ello, el ámbito de argumentación racional se reduce, de forma considerable, a favor de las “personas revestidas de autoridad”. La alternativa al ascetismo valorativo, favorecido por el racionalismo crítico sería hacer patente y controlar racionalmente las valoraciones producidas en la ciencia y en la práctica jurídica. La tarea de la ciencia jurídica sería, entonces, poner de manifiesto la influencia que en los “conocimientos” científico-jurídicos y judiciales tienen los factores extralegales, como, por ejemplo, los prejuicios, las preferencias conscientes, las informaciones tendenciosas y, en este sentido, hacer patente el carácter “político” de la dogmática jurídica y de la práctica jurídica.19 3.- RETORNO AL PENSAMIENTO PROBLEMÁTICO20 En las obras de Aristóteles, Ética a Nicómaco, la Tópica y la Retórica, el Derecho aparece como un arte, por eso los jurisconsultos deben usar un estilo de pensamiento problemática, una búsqueda y selección de caminos par salir de las aporías, un arte de pensar y solucionar problemas, apoyándose no sólo en teorías filosóficas absolutas, sino en la realidad tal y como esta se presenta a las personas sensatas, en contacto directo con las cosas. El tópico nace de opiniones cercanas a los jueces conocedores, ilustrados en el pensamiento científico. 19 Cfr. Neumann, Wilfrid. La Teoría de la Ciencia Jurídica, artículo publicado en el libro titulado “El Pensamiento Jurídico Contemporáneo”, a cargo de Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer, págs. 351-363. Editorial Debate. Madrid, 1992. 20 Cfr. Beristain, Antonio. “Concepto y método del Derecho criminal”, artículo publicado en el libro Homenaje al profesor J. Antón Oneca, denominado “Estudios penales”, págs. 92 y ss. Ediciones Universidad de Salamanca. España, 1982. 26 Por su parte Marcus Tullius Cicerón adopta el método griego, pues con la Tópica, la jurisprudencia romana sigue las huellas de la elaboración casuística de sus antecesores, alcanza, al final de la república, rasgos totalmente propios. Cicerón recoge lo mejor del método griego y lo mejor del método romano. Los jurisconsultos romanos reconocen las orientaciones detalladas de Cicerón y logran construir, paradójicamente, un conjunto científico con motivo al servicio de casos concretos. El método Tópico se acerca a la ley con talante vital, realista, problemático, como un puente directo entre los hechos y la ley. Elabora el Derecho Penal a la luz de las aporías concretas cotidianas. Busca una certeza peculiar, relativa, que brota de la inmediatez sensata, de la realidad de las instituciones empíricamente estudiadas. Este método siempre vivo, funcional, se acomoda a futuras situaciones, aunque sean diversas. Por su gran apertura, objetividad y acomodación, el método Tópico a pervivido, con los naturales altibajos hasta nuestros días. La transmisión de la metodología Tópica a la cultura moderna, tiene el mérito de haberla realizado la escolástica, que tanto en la investigación como en la docencia, utiliza la lectio, la quaestio, la disputatio y la summae, o sea, preguntas surgidas de la problemática pertinente al caso.21 La jurisprudencia Tópica o Retórica trabaja con el modelo de un sistema abierto al que subyace el supuesto de que los criterios para alcanzar la decisión correcta son ilimitados en número: ley, naturaleza de la cosa, equidad, orientación al resultado, practicabilidad, seguridad jurídica, intereses individuales y supraindividuales, voluntad del legislador, uso del lenguaje, etc. Para ello se sirve – en revitalización de viejas tradiciones (Aristóteles, Cicerón)- del procedimiento “aporético”, por medio del cual son ordenados “catálogos de topoi” (repertorio de puntos de vista) con objeto de encontrar orientación en el sistema abierto que hemos 21 Cfr. Zaffaroni, Alagia y Slokar, establece que el ambate de posguerra mas fuerte contra la sistemática del delito podría provenir de la llamada Tópica o pensamiento problemático, que se remonta a Aristóteles. Cicerón y Vico, y que consiste en argumentar el pro y en contra acerca de todas las posibles soluciones de cada caso en particular, hasta dar con una que provoque general consenso, como expresión de la voluntad común. Esta metodología fue revalorada por Viehweg en una famosa conferencia de 1950. Es natural que el ámbito en que la Tópica se discuta con mayor empeño sea el del Derecho Civil, porque éste presupone en forma efectiva la existencia de un modelo de solución de conflictos por vía reparadora. Pero su aplicación al Derecho Penal es impensable, dado que éste, por su esencia, no resuelve los conflictos. No sería imaginable una Tópica sin tomar en cuenta el punto de vista de la víctima como determinante, lo que no corresponde al modelo penal de suspensión del conflicto, en el que prácticamente se produce una opción. La Tópica cobraría sentido en la medida en que el poder punitivo dejase de ser un acto de poder vertical y adquiriese racionalidad como modelo de solución de conflictos o de ejercicio racional de poder estatal, con lo cual perdería su esencia. Pero lo cierto es que en los conflictos que somete a decisión de las agencias judiciales, la Tópica no tiene espacio alguno desde la confiscación de la víctima, o sea, por la esencia misma de lo punitivo. Derecho Penal. Parte General, pág. 359. Editorial Porrúa, S.A., México, 2001. 27 dicho (la consigna “pensamiento problemático” en lugar de pensamiento sistemático esconde, sin embargo, una unilateralidad no aceptable). Aquí se encuentran también las raíces básicas de la moderna teoría de la argumentación. Los principales representantes de la tópica y la retórica, si bien cada uno sostiene puntos de vista muy distintos, son Theodor Viehweg (1907-1988), Helmut Coing (nac. 1912) y Chaim Perelman (1912-1984). Entre los teóricos de la argumentación ha sido Stephen Toulmin (nac. 1922) quien primero ha abierto el camino. El pensamiento tópico ha dejado libre el panorama para comprender que el instrumento decisivo del método jurídico no es la subsunción sino la retórica y el argumento.22 La obra de Viehweg tuvo en su día una repercusión enorme en el ámbito jurídico científico alemán, porque vino a poner de relieve algo que se estaba olvidando en la actividad jurídica teórica: la importancia del problema o conflicto que justifica la intervención jurídica. El Derecho nace como instrumento de solución de problemas y conflicto de intereses no para que nos entretengamos con él, analizándolo o sistematizándolo, sin otra finalidad que “I’art pour I’art”. Para Viehweg el pensamiento sistemático debe ser sustituido por la tópica, es decir, por la consideración del problema desde distintos “topoi” o puntos de vista: el de la justicia, el de la equidad, el del bien jurídico, etc. El pensamiento tópico no ha tenido, sin embargo, mucho eco en la dogmática jurídicopenal por razones fácilmente comprensibles, que se derivan de la propia naturaleza del Derecho Penal. La vinculación del Derecho Penal al principio de legalidad impide un abandono total del sistema que es garantía de certeza y seguridad jurídicas. El pensamiento tópico supone que ante cada problema jurídico hay que partirde cero. Al prescindir de todas las construcciones sistemáticas, el pensamiento tópico hace imposible las soluciones unitarias. La distinción entre antijuridicidad y culpabilidad, la categoría de los delitos especiales y de propia mano, las clasificaciones de los delitos en la Parte Especial, etc., categorías sistemáticas todas ellas de especial importancia para la comprensión y solución de los problemas jurídicopenales, que deberían ser eliminadas en un pensamiento tópico para ser sustituidas por la arbitrariedad y la inseguridad. El rechazo de la tópica no quiere decir que se prescinda sencillamente del problema. En realidad, la actividad jurídica debe empezar siempre por el problema o conflicto y resolverlo. Pero, si se quiere conseguir un mínimo de seguridad y certeza jurídicas, la solución del problema tiene que desembocar a la larga en un sistema. El sistema debe ir surgiendo de la solución a los problemas que se plantean al jurista. El jurista debe crear un sistema abierto a las necesidades y fines sociales, un sistema que sea susceptible de modificarse, cuando se presenten 22 Cfr. Kaufmann, Arthur. Panorámica histórica de los problemas de la filosofía del Derecho, artículo publicado en el libro “El pensamiento jurídico contemporáneo”. Págs. 126-129. Editorial Debate. Madrid, 1992. 28 nuevos problemas que no puedan ser resueltos con los esquemas tradicionales. El punto óptimo al que debe aspirar el penalista es un equilibrio dialéctico entre el pensamiento problemático y el pensamiento sistemático. En esta dirección se encuadran los estudios de Roxin, para quien los problemas políticocriminales forman parte del contenido propio de la teoría general del delito y, consecuentemente con este punto de partida, afirma que las tradicionales categorías de la estructura del delito deben sistematizarse, desarrollarse y contemplarse desde un principio bajo el prisma de su función políticocriminal. En definitiva, tiene razón Roxin en patrocinar esta unión entre el pensamiento problemático y el sistemático, porque todas las categorías jurídicas y, por supuesto, las jurídicopenales también, por muy abstractas que sean, han surgido en algún momento histórico para solucionar determinados problemas, problemas que, en última instancia, son problemas políticos; y sólo teniendo en cuenta que las categorías jurídicas son, al mismo tiempo, categorías políticas puede conseguirse esa síntesis dialéctica entre el problema y el sistema. Otra reacción frente a los excesos del sistema ha sido la construcción de un sistema teolológico. Esto significa ordenar las estructuras categoriales del hecho punible, atendiendo a las consecuencias jurídicas que se derivan de esa ordenación.23 4.-¿CÓMO SE ESTUDIAN LOS DELITOS EN PARTICULAR? Se considera como una causa más de la actual crisis de la ciencia del Derecho Penal, la supervaloración del pensamiento sistemático. La ciencia del Positivismo Jurídico, enmarcó como único objetivo de la ciencia del Derecho Penal la interpretación del Derecho Positivo y su desarrollo en un sistema cerrado, conforme a principios lógicos deductivos, subiendo desde los concretos preceptos de la ley hasta los últimos principios y conceptos fundamentales. La elaboración del sistema era, por consiguiente, la misión fundamental de la Ciencia del Derecho Penal, desterrando otras consideraciones de índole criminológica o políticocriminal que debían constituir el objeto de otras ciencias. Con esto se daba la paradoja de que desde el punto de vista jurídico fuese cierto lo que desde la óptica criminológica o políticocriminal era falso o a la inversa.24 Ante esta súper valoración del pensamiento sistemático, no es extraño que se hayan levantado voces que, apoyándose sobre todo en la obra de Viehweg, 23 Cfr. Muñoz Conde. Introducción al Derecho Penal, págs. 182-183. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1975. 24 Cfr. Muñoz Conde. Introducción al Derecho Penal, pág. 179. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1975. 29 “Tópica y Jurisprudencia”, nieguen la importancia del sistema en la ciencia del Derecho o sencillamente prescindan de él. Entre los diversos métodos que se utilizan para estudiar los delitos en particular, podemos señalar según Antolisei, dos: uno, el exegético, que consiste en postular una Parte General a la Parte Especial del Derecho Penal; y, dos, al que agrupa las figuras delictivas con el fin de hacer más orgánica la materia y simplificar su exposición. Por su parte Soler, expone un tercer sistema, que estriba en que los temas de carácter general sean retomados solamente cuando la figura examinada presente alguna irregularidad. Aceptamos nosotros un cuarto método en el análisis de los delitos en particular, que es precisamente el ideado por Porte Petit, quien aplica la teoría jurídica del delito al tipo específico, pues como él apunta: “consideramos que el estudio de los delitos en especial, debe efectuarse aplicando la teoría del delito a cada delito en particular, pues aquélla no puede vivir aislada, sino en función de cada tipo, pues de otra manera, no sería posible conocer la figura delictiva en toda su integridad como elemental exigencia dogmática. Es decir, analizando metódica y sistemáticamente el delito, en cada uno de sus elementos constitutivos y en todo lo concerniente a ellos, así como en su particular aspecto negativo y en sus formas de aparición, obtenemos una integral visión del delito, una total imagen de la figura delictiva en particular sin correr el riesgo de una contemplación fragmentada, desarticulada y personal”25. En otro lugar agrega: “Seguimos utilizando el método que estriba en aplicar la teoría del delito a cada delito en particular, pues evidentemente la teoría del delito no puede vivir aislada, sino en función de cada tipo. Creemos que analizando metódica y sistemáticamente el delito, en cada uno de sus elementos constitutivos y en todo lo concerniente a ellos, así como en su particular aspecto negativo y en sus formas de aparición, obtendremos una integral visión del delito en particular, una total imagen del mismo”.26 Debemos precisar asimismo, que si bien el método que reconocemos adecuado para poder llevar a cabo un examen minucioso, pormenorizado, es decir, exhaustivo, de las concretas figuras típicas, es el diseñado, como hemos dicho por Porte Petit, lo cierto es que para el desarrollo del presente trabajo, se toma en cuenta, no el modelo de la sistemática causalista que el autor citado adoptó y desarrolló en sus investigaciones, sino los postulados contemporáneos del pensamiento científico penal más autorizados, desde la óptica particularmente de los modelos de la teoría jurídica del delito, desenvueltos por Claus Roxin y Gunther Jakobs. Precisa Muñoz Conde, que “la teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa, un homicidio o una malversación de 25 Cfr. Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal. Décima Edición, pág. VIII. Editorial Porrúa, S.A. México, 1992. 26 Cfr. Porte Petit. Robo simple, página VII. Editorial Porrúa, S.A. México 1984. 30 caudales públicos”.27 Y destaca, que “el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., corresponde a la parte especial”.28 Jescheck enseña que las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a su vez se subdividen en numerosos subconceptos, como elementos objetivos y subjetivos del tipo, presupuestos objetivos y subjetivos de las causas de justificación, elementos positivos y negativos de la culpabilidad. Todo ello gira en torno a la cuestión de las condiciones bajolas cuales un hecho puede ser imputado al autor como punible.29 Más adelante el autor citado, puntualiza que “los elementos generales del concepto de delito reunidos en la teoría general del mismo, posibilitan, por el contrario, una jurisprudencia racional, objetiva e igualitaria, de modo que contribuyen de forma esencial a garantizar la seguridad jurídica”.30 Asimismo, asegura Zaffaroni, que para averiguar si hay delito en un caso concreto, tendremos que formularnos una serie de preguntas, o sea, no basta interrogarnos “¿hubo delito?”, sino que el “¿hubo delito?” debemos descomponerlo en un cierto número de preguntas. Estas preguntas y sus respectivas respuestas deben darse en un cierto orden, porque no tiene sentido que preguntemos algunas cosas cuando aún no hemos respondido otras, del mismo modo que en otros órdenes de la vida a nadie se le ocurre preguntarse si una vaca es una pintura de la Edad Media, sencillamente porque una pintura medieval, ante todo, debe ser una pintura, y una vaca es un animal y no una pintura. Las preguntas y su orden es precisamente lo que nos proporciona la teoría del delito, puesto que al explicarnos qué es el delito en general, dándonos los caracteres que debe presentar todo delito, nos está revelando las preguntas que deben responderse para determinar en cada caso si hay delito, y nos las está dando en un orden lógico. En síntesis: la teoría del delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto.31 Por nuestra parte, reiteramos, que compartimos la metodología seguida por Porte Petit para el estudio de los delitos en particular, o sea, haciendo uso de la imprescindible herramienta constituida por la teoría jurídica del delito en su vertiente funcionalista, para captar pormenorizadamente toda la problemática que incumbe el análisis del tipo de delito de violación propia. 27 Teoría General del Delito, pág. 1. Editorial Themis Bogotá, Colombia, 1990. 28 Cfr. Op. Cit., pág 1 29 Tratado de Derecho Penal. Parte General. Vol. I .págs, 263 y 264. Bosch, Casa Editorial. Barcelona, 1981. 30 Cfr. Tratado. Vol. I, pág. 264. 31 Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Cuarta reimpresión, pág. 334. Cárdenas editor y distribuidor. México, 1998. 31 TERCER CAPITULO IMPORTANCIA DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO 32 IMPORTANCIA DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO 1.- CONSIDERACIONES GENERALES. Aunque quizá resulte ocioso destacar, dado la toma de postura que se intuye compartimos, al desarrollar una investigación jurídica, como la que aquí efectuamos, la todavía actual discusión, por lo menos en nuestro ámbito geográfico de cultura entre teóricos y prácticos del derecho. En efecto, la separación entre teoría y práctica, de la que es frecuente oír hablar a los prácticos, carece de verdadero sentido, pues en materia jurídica las teorías están destinadas para servir para la práctica, así como la practica no penetrada de espíritu científico, constituye el más vacío y pobre empirismo fracasado precisamente ante el caso práctico, pues al no saber lo que en este hay de general, acaba por crear una jurisprudencia contradictoria y arbitraria. Ante el presente panorama, las facultades, escuelas, institutos o centros de enseñanza de ciencia jurídica, tiene un deber ineludible que muchas veces no cumplen: no pueden limitarse a estudiar un Derecho positivo basado en una exégesis o hermeneútica cimentados en la institución que deviene de la muchas veces ininteligible o contradictoria literalidad de la ley.32 Es preciso crear en el estudiante –si aspiramos a que sea un jurista y no un mísero picapleitos- la conciencia del valor y significado real de la Ciencia Jurídica, poniéndolo en contacto con las ideas centrales que suministran el desarrollo histórico de nuestra disciplina hasta el presente inmediato con el planteamiento teórico nacional y extranjero así como con el Derecho comparado. El caudal de conocimientos que estos estudios nos permiten adquirir, a partir de escudriñar la jurisprudencia, la ley, la doctrina, la política criminal, la dogmática nacional y extranjera, etc. –aunque sean esquemáticos y deficientes- deben darnos la sensibilidad jurídica de que hoy adolecen gran parte de nuestros abogados, los que creen en la bondad en nuestro sistema porque no conocen otro, y que son enemigos del progreso más por deficiencia de sus estudios que por la comodidad mental que depara el simple hecho de innovar. A este respecto, estimamos importante destacar el acertado punto de vista de Gómez Benítez, quien argumenta correctamente, que “la teoría jurídica del delito es una disciplina lógica, intransistemática, conceptual, de oculta vinculación 32 Por ejemplo, a lo largo de las diferentes teorías del delito, el concepto de acción se manifestó en distintas versiones, con sus respectivas funcionalidades, y también recibió diferentes denominaciones, como por ejemplo conducta y acto, para abarcar la acción y la omisión. Poco aclaran estas denominaciones, por lo que es preferible tenerlas como sinónimos: acción, acto y conducta, son distintas formas de mentar un mismo concepto, con todos sus problemas e interrogantes. 33 con la realidad. Su evolución, hasta tiempos recientes, ha tenido más que ver con la filosofía del Derecho que con las concretas exigencias político-criminales. Es cierto que durante mucho tiempo la pretensión pareció estrictamente teórica, impregnada de una despreocupada inutilidad. No obstante fue formándose una estructura, un entramado, un saber útil, en fin, que se expresa a través de un discurso jurídico sobre el delito, como categoría fundamentalmente teórica”.33 “Esta visión –digamos tecnocrática- de algo tan obviamente afincado en la realidad social, tan dramático, a veces, disfuncional, otras o fascinante como el delito ha ido acompañada frecuentemente de una importante dosis de cinismo, como si convirtiendo el delito en una cuestión técnica se le pusiese despojar de su contenido ideológico”.34 Convergen la mayor parte de los tratadistas, en la central idea de que menospreciar la teoría jurídica del delito, conduce a un caos argumental, a una discontinuidad, incoherencia y arbitrariedad en la resolución de los casos concretos, y, además, ese menosprecio no puede fundamentarse en el deseo de compromiso, es decir, de huir del neutralismo técnico, puesto que, como se entrevé con facilidad, las soluciones técnicas siempre incluyen una oculta vinculación con la realidad del delito. La teoría del delito, como sistema de filtros que permiten abrir sucesivos interrogantes acerca de una respuesta habilitante de poder punitivo por parte de las agencias jurídicas, nos dicen Zaffaroni, Alagia y Slokar, constituye la más importante concreción de la función del Derecho Penal en cuanto al poder punitivo (negativo o represivo) habilitado por las leyes penales manifiestas. Por ello, la elaboración dogmático-jurídica ha alcanzado en este punto su desarrollo más fino, quizá a veces sobredimensionado en relación al resto del Derecho Penal. El fenómeno se explica más cercanamente porque su elaboración en la modalidad actual comenzó en el siglo pasado, con autores que presuponían la existencia de un Estado racional (de un legislador racional) y que ni siquiera planteaba la subsistencia del Estado de policía bajo múltiples carátulas (como Binding, Merkel y los hegelianos), siendo natural que dedicasen su esfuerzo a perfeccionar los requisitos de operatividad de un poder que consideraban siempre o en sustancia racional. Favoreció mucho su desarrollo la función pragmática que se le atribuyo, consistente en clasificar de modo razonable los caracteres para ofrecer un modelo
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