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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
“ESTUDIO JURÍDICO-DOGMATICO DEL ARTÍCULO 
163-BIS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 
 
 
 
 
T E S I S P R O F E S I O N A L 
 
 QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 
 L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
 P R E S E N T A : 
 
 JENNIFER OYAMATHA GONZÁLEZ ROBLES 
 
 
 
 ASESOR: LIC. JOSÉ HECTOR FRANCO MEJÍA 
 
 
 
 
MÉXICO, D.F. 2006 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A DIOS, le amo por la vida que 
Me dio, bien o mal pero es la que 
Tengo y es a la que amo. 
 
 
MARIA ISABEL ANAYA RAMIREZ 
a mi motor, apoyo, sueño, guía, a la flor 
que dio el fruto de mi existencia. 
 
 
 
IRMA ROBLES ANAYA, Por existir, y 
ser el instrumento más bello, capaz, 
incansable, la mejor guía, amiga, y 
ejemplo que me ha dado la vida y aún 
así no describo la magnificencia de tu 
compañía: gracias Mamá. 
 
 
 
LIC. JOSÉ HECTOR FRANCO MEJÍA 
A mi guía académica, amigo; por tus 
enseñanzas, experiencias, vivencias 
 personales y laborales, infinitas 
 gracias por hacerme tu obra. 
 
 
 
ROSA MARIA GONZÁLEZ ROBLES, por ser mi 
compañera, secretaria, hermana, amiga, por tu apoyo 
Incondicional y tu sonrisa. 
 
 
 
 
RICARDO GONZÁLEZ ROBLES, por ser mi 
hermano, compañero y amigo. 
 
 
 
 
A MIS TIOS, PRIMOS, Y A MIS MADRES 
A todas y cada una de Ustedes gracias 
en su colaboración para mi desarrollo personal 
 y académico. DIANA por tu ejemplo 
ZYZY, ZEL, LUIS G.E. por sus ocurrencias, 
y hermandad. 
 
 
ING. MARIO PERRUSQUIA 
GONZÁLEZ, por su apoyo y ejemplo 
infinitas gracias. 
 
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MÉXICO por abrirme las puertas a la 
oportunidad y permitirme adquirir el 
conocimiento. 
 
 
 
 A MIS EXCELENTES PROFESORES 
 Por compartir su sabiduría. 
 
 
 
A MIS AMIGOS, ROCIO ANGÓN, ALEJANDRO 
VILLASEÑOR, JAVIER GALARZA, CHRISTIAN 
BERNAL, OMAR GONZÁLEZ, DIANA, BRISA, A todos 
por nutrir mi vida estudiantil y profesional. 
 
INDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
“ESTUDIO DOGMATICO DEL ARTÍCULO 163- BIS DEL NUEVO CODIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 4 
 
1.1.CONDUCTA 6 
1.1.1 AUSENCIA DE CONDUCTA 18 
 
1.2.TIPICIDAD 22 
1.2.1 ATIPICIDAD 25 
 
1.3 ANTIJURIDICIDAD 31 
1.3.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 33 
 
1.4. CULPABILIDAD 35 
1.4.1 CAUSAS DE INCULPABILIDAD 40 
 
1.5. IMPUTABILIDAD 43 
1.5.1 INIMPUTABILIDAD 46 
 
1.6. CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 47 
1.6.1 AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 48 
 
1.7 PUNIBILIDAD 48 
1.7.1 AUSENCIA DE PUNIBILIDAD 49 
 
CAPITULO SEGUNDO 
 
“CONSTANTES DEL TIPO DESCRITO EN EL ARTÍCULO 163- BIS DEL NUEVO 
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 52 
 
2.1 SUJETOS 56 
 2.1.1 ACTIVO 57 
 2.1.2 PASIVO 66 
 
2.2. OBJETOS 67 
 2.2.1 MATERIAL 68 
 2.2.2 JURIDICO 69 
 
2.3 BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO 69 
 2.3.1 SECUESTRO 71 
2.3.2 ROBO Y EXTORSIÓN 73 
2.4 MEDIOS DE COMISIÓN 78 
 
2.5. RESULTADO 82 
 
2.6. NEXO CAUSAL 82 
 
2.7 CONFIGURACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DELICTIVAS 88 
 2.7.1 FIGURA BASICA 89 
 2.7.2 FIGURA SUBORDINADA 90 
 2.7.3 EQUIPARADA 90 
2.7.4 PRIVILEGIADA 90 
2.7.5 MODALIDADES 91 
 2.7.6 COMPLEMENTOS EN LA CONFIGURACIÓN DE LA HIPÓTESIS 91 
 
2.8. ATENUANTES 93 
2.8.1 SECUESTRO 95 
2.8.2 ROBO 98 
2.8.3 EXTORSIÓN 99 
 
2.9. AGRAVANTES 99 
2.9.1 SECUESTRO 100 
2.9.2 ROBO 101 
2.9.3 EXTORSIÓN 103 
 
CAPITULO TERCERO 
 
“ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO DEL ARTÍCULO 163-BIS DEL 
NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO 
EXPRESS)” 105 
 
3.1. DEFINICIÓN DE CUERPO DEL DELITO 106 
 
3.2. ELEMENTO OBJETIVO 116 
 3.2.1. SECUESTRO EXPRESS 120 
 3.2.2. ROBO 121 
 3.2.3. EXTORSION 123 
 
3.3. ELEMENTO NORMATIVO 125 
3.3.1. SECUESTRO EXPRESS 128 
 3.3.2.. ROBO 130 
 3.3.3 EXTORSION 132 
 
3.4. ELEMENTO SUBJETIVO. 132 
3.4.1. SECUESTRO EXPRESS 134 
 3.4.2. ROBO 136 
 3.4.3. EXTORSION 137 
CAPITULO CUARTO 
 
“ LA VIDA Y CONCURSO DEL DELITO DEL ARTÍCULO 163-BIS DEL NUEVO 
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 141 
 
4.1. ITERCRIMINIS 142 
 
4.2. TENTATIVA 143 
 
4.3. DELITO CONTINUO Y CONTINUADO 147 
 
4.4. DELITO INSTANTÁNEO 153 
 
4.5. CONCURSO DE DELITOS 154 
 
CONCLUSIONES 160 
 
PROPUESTA 166 
 
BIBLIOGRAFÍA 170 
INTRODUCCIÓN 
 
Después de la vida uno de los bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal, 
y para el hombre, ha sido sin duda alguna la libertad, siendo éste bien al que con 
mayor frecuencia, en los últimos años se han enfocado los grupos delictivos, en 
virtud de encontrar en él una importante fuente de recursos tanto económicos 
como de otra especie; poniendo así de manifiesto que es necesaria una regulación 
más severa al igual que una protección y prevención eficaz a tan preciado bien 
jurídico; por parte de las autoridades y de la sociedad en general. 
 
El bien jurídico del que hablamos como lo es la libertad misma que a través 
de el devenir histórico ha sido una practica frecuente, entre reyes, príncipes, 
gentiles, magos, hechiceros, señores feudales, etc., y no únicamente con fines de 
obtener beneficios y recompensas en dinero o en especie, sino también para 
establecer condiciones de guerra y de tributo. 
 
Ya en el año 1500 A.C., los piratas se habían hecho con el control del Mar 
Mediterráneo, especialmente en Grecia, Libia y Egipto, donde asentaron bases 
importantes; en estos momentos el secuestro se encontraba como una de las 
formas más idóneas de obtener grandes sumas de dinero fácilmente y sin 
exponerse a riesgos elevados. 
 
Sin embargo, no dejaba de ser una forma usual de sometimiento, e 
inclusive de comercio, ya que los vencedores de una guerra ostentaban el 
derecho de tomar prisioneros a los derrotados y venderlos como esclavos. 
 
De hecho los Fenicios plagiaban doncellas y mancebos griegos, pedían un 
rescate por ellos, si no lo recibían enviaban a los secuestrados a la isla de Delos, 
en el mar Egeo, que era el centro internacional para tratar este sucio negocio. 
 1
Recurriendo a los clásicos de la literatura, Homero trata el tema en “La 
Iliada”, cuando la bella Helena es raptada por Paris, desencadenando la guerra de 
Troya, al viajar, Menéalo con su ejercito para lograr que Helena retorne a su lado. 
 
Clásicos que de manera inesperada, se han presentado y mejorado en la 
actualidad, mismos que provocan este estudio de el delito de actualidad comolo 
es el “secuestro en su modalidad de express”, el cual se da cuando la víctima es 
privada de su libertad por un periodo relativamente minúsculo, puede variar entre 
las dos y las veinticuatro horas, tiempo durante el cual es conducido por 
diferentes puntos de la ciudad, llevadolos a cajeros automáticos y sucursales 
bancarias con el fin de retirar dinero, este tipo de secuestro se presenta 
generalmente un poco antes de la media noche, para que se pueda retirar el 
monto máximo permitido del banco al término e inicio del día, según la 
computadora del mismo. Los delincuentes buscan con este método una ganancia 
rápida, aunque el daño moral es igualmente doloroso para la victima. 
 
Delito que resulta mal llamado “SECUESTRO EXPRESS”, mismo que será 
objeto de estudio, en su forma doctrinal y breve comentario en cuanto a su 
aplicación practica. 
 
Lo importante de este delito son sus elementos, la constitución del tipo, y 
cuerpo del mismo, porque de una simple lectura del artículo 163-bis del Nuevo 
Código Penal para el Distrito Federal, se observa que esta resulta atípica, implica 
fines que ya están estipulados en el tipo general de secuestro, y sólo se trata de 
una atenuante. 
 
 Entendiendo esta como una causa de disminución de la pena, misma que 
ya esta contemplada en el artículos 164 ultimo párrafo del Nuevo Código Penal 
para el Distrito Federal. El tiempo de comisión del delito se puede dar en instantes, 
segundos, minutos, horas, días, toda vez que el tipo penal en estudio no 
determina con exactitud la duración de la comisión, lo que resulta inconstitucional 
 2
por no apegarse a lo que dispone el articulo 14 de la Carta Fundamental de la 
República, mismo que en su parte conducente prohíbe a la autoridad judicial en 
materia penal imponer pena alguna o aplicar un tipo, al libre arbitrio, mayoría de 
razón, o por simple analogía. 
 
En el tipo general de secuestro, el legislador enumera propósitos, a través 
de la afectación del patrimonio, misma que se estipula en el robo, situación que se 
repite con la extorsión, por lo que hay que especificar que propósito y fin se podría 
utilizar como sinónimos, pues son dos elementos subjetivos del tipo, y del cuerpo 
del delito, que se encuentra en la psique del activo, o autor del delito. 
 
Razones por las que creo que la única diferencia entre el secuestro express 
y el secuestro básico, es lo referente a el tiempo de comisión, pues se protege el 
mismo bien, se tienen los mismos fines. Más sin embargo al concurrir las penas 
previstas en los artículos 220 y 236 del ordenamiento citado, este tipo constituiría 
una agravante. 
 
 Motivos de análisis que abarcara esta tesis, la cual demostrara que a pesar 
de que la sociedad en general denomina el secuestro express, el legislador, no 
debe sólo reflejar la preocupación del pueblo, simple y llanamente de una manera 
errónea, pues se obliga a representar dicha aflicción de una manera responsable, 
informada y jurídica, para dar una solución adecuada a el problema que golpea a 
la comunidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
“ESTUDIO DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 163- BIS DEL NUEVO CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 
 
 
1.1.CONDUCTA 
1.1.1. AUSENCIA DE CONDUCTA 
 
 
1.2.TIPICIDAD 
1.2.1. ATIPICIDAD 
 
 
1.3. ANTIJURIDICIDAD 
1.3.1. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 
 
 
1.4. CULPABILIDAD 
1.4.1. CAUSAS DE INCULPABILIDAD 
 
 
1.5. IMPUTABILIDAD 
1.5.1. INIMPUTABILIDAD 
 
 
1.6. CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 
1.6.1. AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 
 
 
1.7. PUNIBILIDAD 
1.7.1. AUSENCIA DE PUNIBILIDAD 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 4
Para poder estudiar los elementos del delito previsto en el artículo 163-bis del 
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, de acuerdo a su descripción 
letristíca, se tiene que definir al delito, mismo que será la fundamentación de este 
capítulo. 
 
De acuerdo a la definición magnánima de Francisco Carrara el delito es “la 
infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los 
ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, 
moralmente imputable y políticamente dañoso”.1 
 
 Se desprende de tal definición en primer lugar que el delito es una 
“INFRACCIÓN A LA LEY”, contravención, quebrantamiento a lo establecido por 
el Estado como un hacer humano incorrecto. Entendiendo que dichas conductas 
son establecidas y aceptadas por la sociedad, quien representada por el Estado, 
realiza la coacción para aplicar sanciones a conductas adversas a lo socialmente 
aceptable, conductas que se encuentran descritas dentro de códigos, leyes, 
normas, mismas que en el caso de este trabajo, se encuentran plasmadas en el 
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal específicamente en su artículo 163- 
bis. 
 
 Codificaciones que tienen como fin al ser promulgadas y exigidas, que se 
pueda proteger los bienes, intereses de los integrantes de la sociedad. Los cuales 
tienden a ser dañados a través de la acción u omisión del ser humano antisocial, 
así en la definición precitada encontramos como primer elemento del delito la 
conducta al señalar “ACTO EXTERNO DEL HOMBRE POSITIVO O NEGATIVO”, 
en donde nos demuestra que para que haya un quebrantamiento o contravención 
a la ley prevista por el Estado, es necesario que exista una conducta la cual se 
define como un acto “hecho o acción”, realización, movimiento de la psique, u 
 
1 CARRARA, Francisco. PROGRAMA DEL CURSO DE DERECHO CRMININAL., Editorial 
Depalma. Buenos Aires, 1994. Pág. 41. 
 5
omisión, mismos que se identifican con un hacer humano voluntario positivo o 
negativo. 
 
“MORALMENTE IMPUTABLE Y POLÍTICAMENTE DAÑOSO”, de esta 
parte de la frase, podemos distinguir dos elementos: el primero es la 
reprochabilidad, y el segundo es el carácter de ser imputable, es decir ser sujeto 
atribuible de la realización del hecho, acción u omisión. 
 
 Retomando los elementos de la definición del delito del Maestro Francisco 
Carrara, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en su numeral 15 que a 
la letra dice: 
“ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado 
por acción o por omisión.” 
 En esta tesitura en el presente capítulo se tratara lo consiste en la conducta 
y los elementos constitutivos del delito. 
 
1.1. CONDUCTA 
 
El delito puede existir sólo cuando se ha transgredido la norma que contiene en 
los tipos los cuales prevén la forma en la que se puede realizar la trasgresión, a 
través de actos, hechos, omisiones, realizaciones, movimientos físicos y 
exteriorización de planes que se materialicen en el mundo fáctico. 
 
 Así Porte Petit, utiliza los términos de “Conducta y Hecho” para nombrar los 
elementos objetivos del delito, es decir, es conducta cuando el delito es de mera 
actividad o inactividad, y hecho cuando el delito es de resultado material. 
 
 Lo anterior lo podemos ejemplificar o identificar con el verbo, elemento 
objetivo del tipo, es decir, la descripción que realizó el legislador sobre un delito, 
se encierra en un actuar, en un hacer o dejar de hacer algo, V.gr. El artículo 123 
del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé: 
 6
“ARTÍCULO 123. Al que PRIVE de la vida a otro, se le impondrá de 
ocho a veinte años de prisión.” 
 
Se puede concluir que el tipo especifica como su verbo PRIVAR, la conducta 
que pide la descripción letristíca como la consistente en un movimiento físico, 
exteriorizado en una forma activa restringiendo, quitando algún bien, cosa, 
derecho o posición como podría ser la vida la libertad de una persona. 
 
“En el derecho penal, todo delito consta de un comportamiento humano; y tal 
término es preferible a los vocablos “acto”, “hecho”, “acción” o “actividad”, no 
solamente por ser una palabra más adecuada para recoger en su contenidoconceptual las diversas formas en que el hombre se pone en relación con el 
mundo exterior, sino también por reflejar mejor el sentido finalista que es forzoso 
captar en la acción o inercia del hombre para poder llegar a afirmar que integran 
un comportamiento dado, así lo ha expresado el maestro Mariano Jiménez 
Huerta.”2 
 
En este entendido la conducta implica por un lado, la exteriorización de 
movimientos corporales de un individuo, y por otro, la pasividad, la abstención de 
manifestar en el mundo material un cambio o un movimiento. Así tenemos que la 
conducta implica necesariamente una acción, un hacer; y también una omisión o 
un no hacer V.gr. Cuando un Servidor público no realiza una conducta que 
normalmente y de acuerdo a sus funciones tiene que observar, y no la lleva acabo. 
 
La conducta, como elemento del delito, recae precisamente como el 
sustantivo al que se añaden las restantes características como adjetivos o 
atributos requeridos por el delito. En este orden de ideas a éste elemento 
concurren los calificativos, siempre y cuando se produzcan, de tipicidad, 
antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad. 
 
2 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. PANORAMA DEL DELITO. Editorial Porrúa. 8ª. Edición. México, 
2000. Pág. 7 y 8. 
 7
 Cortés Ibarra acepta dos elementos de la conducta: “a) El elemento 
psíquico o interno, y b) El elemento material o externo.”3 
 
 a) El elemento psíquico o interno. Todo comportamiento humano implica 
una consciente dirección finalista. El que actúa debe siempre querer “algo” y el 
que omite, no querer “algo”. De esta manera toda acción lleva consigo, de acuerdo 
con la naturaleza ontológica (esencial) un carácter final. 
 
 En esta tendencia o actividad vital, humana, que consiste en dirigirnos 
hacia “algo” (fin) en una orientación de nuestras actividades en determinado 
sentido finalista, aparece la voluntad ocupando primerísimo grado y destacando en 
sus específicos matices. 
 
 La voluntad no sólo es la disposición de tomar posturas o actitudes frente a 
los objetos y personas, sino que es también el poder psíquico que impulsa al 
sujeto a realizar externamente su ideación. 
 
 La decisión y el comportamiento dirigido al fin propuesto, es obra de la 
voluntad. No debe confundirse la voluntad con la decisión y la intención. La 
decisión que se hace con base en el conocimiento de un hecho, es la resolución, 
la determinación de realizar la conducta y el resultado. Intención es el querer 
referido al fin propuesto; es concretar conscientemente el conocimiento sobre el 
cual versó la decisión. 
 
 La voluntad, en cambio, es la libre fuerza que motiva la decisión e impulsa 
al sujeto a obrar. La voluntad supone la conciencia y el conocimiento de la 
conducta a realizar. Se obra conscientemente, cuando la decisión y el actuar se 
funda en el conocimiento del fin propuesto y de los medios empleados. 
 
3 CORTÉS IBARRA, Miguel Ángel. DERECHO PENAL. Cárdenas Editor y Distribuidor. 3ª. edición. 
México,1987. Pág. 128-130 
 8
 La voluntad, es consciente o no es voluntad. Toda realización externa 
queda fuera del concepto conducta cuando no puede ser atribuida en su causa 
interna a la voluntad. Así tenemos una variada multitud de movimientos corporales 
en los cuales no concurre la voluntad, tales son los denominados actos reflejos y 
automáticos donde la excitación de los nervios motores no están sometidos a un 
control anímico. 
 
 b) El elemento material o externo. La conducta, para que configure su 
integración completa, debe reflejarse en hechos externos: un hacer o un no hacer 
“algo”. El elemento material, en su especie de acción, son los movimientos 
corporales que van desde la palabra pronunciada hasta la emisión de complejos 
actos. La inactividad, que es un modo de comportarse frente al mundo externo, 
entra también en este elemento. 
 
 En conclusión, el concepto conducta incorpora, el elemento psíquico 
interno, fundado en la voluntad, y la actuación externa del sujeto que puede ser 
activa u omisiva. 
 
 La importancia de este primer elemento del delito que ha sido enfatizado al 
expresarse que “La acción o hecho humano descrito en una figura del delito, 
constituye un sustantivo al que se añaden las restantes características como 
adjetivos o atributos.” 4 
 
 En el caso del tipo penal descrito en el artículo 163- bis del Nuevo Código 
Penal para el Distrito Federal que prevé como conducta la PRIVACIÓN DE LA 
LIBERTAD, misma que se tiene que llevar acabo por un movimiento humano 
voluntario de acción, para mantener privado de su capacidad deambulatoria o 
decisión a una persona, durante el tiempo suficiente para cometer sus fines. 
 
 
4 ANTÓN ONECA, José, DERECHO PENAL. Rubinzal-Culzoni.1949, T. I., Buenos Aires, impresión 
2000. Pág. 159 
 9
 Aunado a la representación en el mundo fáctico de la acción o pretensión 
de cometer una conducta de apoderamiento, hacer o dejar de hacer u obtener un 
beneficio económico. Por lo que es preciso definir las dos formas en las que puede 
consumarse un delito. 
 
 Esta forma de comisión del delito de secuestro express, es un movimiento 
físico-psíquico, de realizar y exteriorizar en el mundo material. 
 
 “La acción se define como aquella actividad externa que realiza el sujeto, 
produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe darse el 
movimiento corporal por parte del sujeto activo; con la salvedad de que 
únicamente la persona humana es capaz de realizar conductas.” 5 
 
 Nos dice el jurista Don Fernando Castellanos Tena que la acción ha sido 
definida como “ el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, 
encaminado a un propósito.”6 
 
 Para Cortés Ibarra la acción consiste ” en un hacer, en una actividad 
voluntaria, expresada mediante movimientos corporales, con violación a una 
norma prohibitiva penal. Este hacer positivo se integra ocasionalmente con el sólo 
acto o movimiento corporal y frecuentemente se presenta en forma de un 
procedimiento compuesto por una multitud de actos. Por lo que se desprende dos 
elementos de la acción: I. Actividad o movimiento corporal; y II. Voluntariedad en 
el actuar.”7 
 
Como ya se puntualizó en el inciso anterior, existe una distinción entre la 
conducta y la acción, pues la segunda resulta ser un elemento de la primera, la 
 
5 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. TEORÍA DEL DELITO. Editorial Porrúa. 8ª. Edición. México, 
2000. Pág. 77-78 
6 CASTELLANOS TENA, Fernando. LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL. 
Editorial Porrúa. 41ª. Edición. México, 2000. Pág.149. 
7 CORTÉS IBARRA, Miguel Ángel. DERECHO PENAL. Op. cit., Pág. 8 
 
 10
conducta es definida por el Dr. González Quintanilla como aquel comportamiento 
en el cual media un movimiento de la psique, excluyendo así los casos de simple 
olvido. 
 
 Definición en que la conducta tiene dos vertientes la acción y omisión, 
elementos que son intrínsecos al ser humano, situación por la que es bien citar la 
definición del Licenciado Eduardo Alberto Donna, quien especifica: “Todo actuar o 
no del hombre siempre y cuando sea dirigido desde la voluntad. Es decir cuando 
el sujeto actuante u omítete sea señor del acto, y se pueda tanto interior como 
exteriormente imputarle ese desarrollo de actividad física incluido el resultado a 
su voluntad. ” 8 
 
Asimismo la teoría casualista determina la relación causal, de acuerdo a 
que la conducta esta íntimamente ligada con el resultado, es decir la causa que 
produjo el resultado, sin el elemento subjetivo, por lo que solo se atiende al 
resultado y la forma en que produjo, sin lograr deslumbrar ambos elementos por 
lo que el gran Maestro Casualista Liszt crea el parte aguas en dichateoría ya que 
deslumbra ambos elementos al expresar: “ El acto de comisión consiste en causar 
(mejor dicho provocar) un resultado.“ Después agrega la manifestación de la 
voluntad aparece ya como movimiento corporal voluntario, es decir motivado por 
representaciones. Concluye Liszt que “ El resultado debe ser causado (provocado) 
por un movimiento corporal; el movimiento corporal y el resultado deben estar en 
relación de causa efecto.”9 
 
 Así las cosas se delimita para el estudio dogmático del delito en cuestión, la 
definición jurídica de la acción que de acuerdo al criterio del Licenciado Eduardo 
Alberto Donna quien define a la acción como una conducta humana relacionada 
 
8 ALBERTO DONNA, Eduardo. TEORÍA DEL DELITO Y LA PENA. Editorial Astre a del Alfredo y 
Ricardo, Buenos Aires, 1992. Pág. 20-21 
9 LISZT, Franz Von,;TRATADO DE DERECHO PENAL. TII. Traducido por Quintiliano Saldama, 
Instituto Editorial Reus, Madrid, 1919. Pág. 292 
 11
con el medio social, dominada por una voluntad dirigente y encaminada hacia un 
resultado. 
 
 El concepto conducta incorpora, el elemento psíquico interno, fundado en la 
voluntad, y la actuación externa del sujeto que puede ser activa u omisiva. 
 
 Por lo que el maestro Carranca y Trujillo y el Doctor Carranca y Rivas 
conceptúan que la acción u omisión constituyen la acción lato sensu, que son 
especies de esta. El acto o acción stricto sensu en su aspecto positivo y la omisión 
en el negativo. El acto consiste en una actividad positiva, en un hacer y lo que no 
se debe hacer, en comportamientos que violan una norma que prohíbe, la omisión 
en una actividad negativa, en un dejar de hacer lo que se debe de hacer. Ambos 
son conducta humana, manifestación de la voluntad que produce un cambio o 
peligro de cambio en el mundo exterior, llamado resultado, con relación de 
causalidad entre aquellos y éste. 
 
 La acción Stricto sensu o acto es hacer efectivo, corporal y voluntario; por lo 
que no son actos penalmente relevantes ni los movimientos reflejos ni los 
accidentales ni los pensamientos, ideas o intenciones. 
 
 La omisión es un no hacer activo, corporal y voluntario, cuando se tiene el 
deber de hacer, cuando ese hacer es esperado y se tiene el deber de no omitirlo, 
por lo que se causa un resultado típico penal; y en consecuencia no son omisiones 
penalmente relevantes las inactividades forzadas por un impedimento legítimo ni 
todas las que no estén tipificadas penalmente. La omisión puede ser material o 
espiritual según que se deje de ejecutar el movimiento corporal esperado o según 
que se ejecute, pero sin tomar las debidas precauciones jurídicamente exigidas. 
 
 Respecto de este primer elemento del delito, el artículo 7° del anterior 
Código Penal para el Distrito Federal, pronunciaba una definición legal del delito al 
referirlo como el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En cambio, el 
 12
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (vigente) en su artículo 1° contempla 
al hecho delictivo como aquella realización de una acción u omisión 
expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización.” 
 
 Por lo que una conducta delictiva descrita en la ley, se materializa por 
medio de una acción o de una omisión. Luego entonces, legalmente, la conducta 
solamente debe expresarse con una acción o con una omisión. 
 
 En el criterio de Cuello Calón, la omisión es la inactividad voluntaria 
cuando existe el deber jurídico de obrar. Los tipos omisivos son los que describen 
la conducta debida, quedando, por ende, prohibida toda conducta que no coincide 
con la conducta debida. La conducta debida de omisión consiste en un no hacer 
cuando la ley imperativamente exige una acción, es decir, un deber jurídico de 
actuar. 
 
 Se ha dividido la omisión en: I. Omisión simple o propia; y II. Comisión por 
omisión u omisión impropia. La omisión simple radica en una abstención 
voluntaria, en un no hacer aquello que se debe ejecutar por imponerlo así la ley 
penal. En la acción se viola una ley prohibitiva, en la omisión una de carácter 
dispositiva. Encontrando en la omisión simple dos elementos: a) Inactividad o 
abstención; y b) Voluntariedad. 
 
 Lo anterior se encuentra previsto en el articulo 16 del Nuevo Código Penal 
para el Distrito Federal (vigente), que a la letra dice: 
 
ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos 
de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien 
omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: 
I . Es garante del bien jurídico; 
 
II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y 
 
III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida 
 13
en el tipo. 
Es garante del bien jurídico el que: 
A) Aceptó efectivamente su custodia; 
B) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros 
de la naturaleza; 
C) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro 
para el bien jurídico; o 
D) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la 
salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su 
pupilo. 
 
 En los delitos de comisión por omisión u omisión impropia, el agente viola 
una norma prohibitiva, omitiendo realizar la conducta que evitaría la producción del 
resultado dañoso. 
 
La omisión corresponde a una norma imperativa, es el no hacer un 
movimiento corporal esperado que debía producir un cambio en el mundo exterior, 
que por la inacción quedó inerte. 
 
 El maestro Celestino Porte Petit, en lo referente expresa: “existe un delito 
de comisión por omisión, cuando se produce un resultado típico y material, por un 
no hacer, voluntario o culposo (delito de olvido) violando una norma preceptiva 
(penal o de otra rama del derecho) y una norma prohibitiva.” 
 
En los delitos de comisión por omisión existen cuando se logra una 
verdadera mutación en el mundo exterior, no haciendo aquello que se esperaba 
del agente, dichos delitos a veces aparecen taxativamente en los códigos, si no 
que los tipos establecen conductas de hacer no haciendo, por lo que a diferencia 
de los omisivos simples, los delitos de comisión por omisión pueden darse con 
más frecuencia. Además de que no son de peligro abstracto que suponen el riesgo 
concreto, que tienen como resultado la violación de una norma prohibida mediante 
la transformación del mundo exterior. 
 14
DOLO EN LA COMISIÓN POR OMISIÓN DE UN DELITO. PARA 
QUE EXISTA ES NECESARIA LA DECISIÓN DEL AUTOR DE 
PERMANECER INACTIVO. Para que exista dolo en un delito por 
omisión, el autor tiene que, por una parte, conocer por lo menos la 
posibilidad de una intervención que impida la producción del 
resultado y, por otra, tener la disposición de asumir la lesión del bien 
jurídico como consecuencia del propio comportamiento; de otra 
manera faltarían los elementos característicos del dolo, es decir, 
conocimiento y voluntad. En este sentido, no es factible hablar de 
una decisión de permanecer inactivo, que pueda entenderse como 
resolución de la voluntad, cuando no está probado en autos la 
decisión por parte del ahora quejoso (voluntad) de dejar que las 
cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa, 
verbigracia, dejar todos los días las averiguaciones previas que tiene 
a su cargo en la oficina, en condiciones que denoten la probabilidad 
de su pérdida por no haber un lugar especial donde puedan 
guardarse. En tal supuesto, no es factible hablar de una decisión de 
permanecer inactivo, que pueda entenderse como resolución de la 
voluntad, a lo sumo es posible deducir que el quejoso produjo un 
resultado típico que previó confiando en que no se produciría en 
virtud de la violación de un deber de cuidado, porque al no 
representarse al borde de la conciencia laacción ordenada, resulta 
evidente la falta de decisión. 
Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial 
de la Federación. Tomo: lxxxv. Pág.: 150. 
 
 Siendo este tipo de omisión por comisión la que se presenta con más 
frecuencia ya que el sujeto activo del delito quiere y acepta mantenerse 
inactivo en su deber para que de cómo resultado la trasgresión al mundo 
material. 
 
 15
Omisión Impropia, se refiere a aquella lesión de un bien jurídico realizada 
por el simple olvido, la sanción penal se surte, para esta, al encontrarse el 
desarrollo de los acontecimientos con el carácter del garante, quedando atrapado 
al objeto de sanción por designio legislado al margen de la causalidad. Sin 
embargo para considerarlo participe, se debe de establecer una meditación 
cautelosa. Así tenemos como eje del comportamiento omisivo, se actualiza al no 
adoptar medidas para evitar la lesión. Cualquiera que el comportamiento, ya fuere 
por actividad o inactividad, si se llegare a lesionar o simplemente poner en peligro 
un bien jurídico, en realidad transgredido es la pretensión del legislador, 
consistente en evitar esa afectación. 
 
Siendo aplicable al caso, donde se ejemplifica que la omisión de cuidado, 
donde al no cumplir con un deber que se tiene que observar, comete una conducta 
delictiva. 
 
OMISIÓN DE CUIDADO, DELITO DE. EL DAÑO A LA VÍCTIMA O 
SU PUESTA EN PELIGRO NO ES UN ELEMENTO DEL TIPO 
PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). A diferencia 
de otros delitos similares contemplados en distintos ordenamientos 
punitivos del país, el tipo penal del delito de omisión de cuidado, 
previsto por el artículo 194 del Código Penal para el Estado de 
Colima, que a la letra dice: "Artículo 194. Al que no cumpla sus 
deberes de cuidado respecto a su cónyuge, menores hijos o de 
cualquier persona incapaz de valerse por sí misma, o abandone a 
quien hubiese atropellado con un vehículo, se le impondrán de tres 
días a tres años de prisión y multa hasta por 30 unidades. ...", en su 
primera hipótesis, se consuma con el solo hecho de no cumplir con 
los deberes de cuidado respecto al cónyuge, los menores hijos o 
cualquier persona incapaz de valerse por sí misma, con 
independencia de que se produzca o no un daño al sujeto pasivo. Se 
trata de un delito de simple omisión y de peligro abstracto, en el que 
el daño a la víctima o su puesta en peligro no es un elemento del tipo 
 16
penal, sino la razón que llevó al legislador a sancionar penalmente la 
conducta. 
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Tomo: LXXIV. Pág.: 170. 
 
La conducta que se puede presentar en el delito de estudio contenido en el 
artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es precisamente 
de acción, con una exteriorización de la voluntad, en tres pasos: 
 
1. Al PRIVAR DE SU LIBERTAD al sujeto pasivo, al no permitirle exteriorizar 
su voluntad para poder decidir y deambular. 
2. Al realizar todos los actos encaminados a obligar al pasivo a hacer o dejar 
de hacer un acto o que ordene a terceros la realización de una conducta, 
como medio de liberación, si este se tratase de que los activos o activo 
tuviesen la intención de extorsionarlo. 
3. Pero si su intención es de apoderarse de sus bienes materiales, patrimonio, 
como fin de obtención de un beneficio económico. 
 
Conductas como lo es el apoderamiento de cosa ajena o al obligar a 
otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, son formas de conducta que 
compaginada con la privación de la libertad exige el tipo en cuestión, para que 
exista el llamado “secuestro express”, pues si no hay un apoderamiento o una 
extorsión, se estaría hablando de el delito previsto en el artículo 160 del Nuevo 
Código Penal Del Distrito Federal, denominado “PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD” 
en su tipo general, o llamado también simple. 
 
El delito de estudio no admite que sea consumado a través de un simple 
omisión. 
 
Es preciso señalar que dicha exteriorización de su propósito constituye la 
conducta, misma que al faltar las actividades encaminadas a un Robo o Extorsión, 
 17
o de “secuestro express”, habría una excluyente del delito en el caso “Ausencia de 
conducta.” 
 
1.1.1. AUSENCIA DE CONDUCTA 
 
Es el elemento negativo del delito de la conducta, excluyente del mismo, pues al 
no haber conducta o al no exteriorizarse una voluntad, no existe el delito, o en su 
defecto este no puede ser atribuido a una persona distinta de la que realizo lo 
actos encaminados al resultado. 
 
En la dogmática JURÍDICO-PENAL es básico el principio de que si falta 
alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integra. 
 
Nuestra legislación penal para el Distrito Federal regula las excluyentes del 
delito en su numeral 29, que en este apartado solo se estudiara la fracción 
primera, pues es la que prevé la ausencia de conducta, las demás excluyentes se 
analizarán en su inciso correspondiente. 
 
“ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: 
I.- (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin 
intervención de la voluntad del agente...” 
 
La ausencia de conducta se presenta cuando no se han llevado acabo la 
realización de la accion u omisión, encaminadas a un fin, o que esta se realice sin 
la voluntad del agente, como el numeral antes citado, especifica, es decir que su 
capacidad de discernir se encuentre disminuida, por una causa externa y no 
imputable o atribuible al agente del delito. 
 
Las causas que pueden intervenir y disminuyen la voluntad del hombre, 
para la comisión del delito son las siguientes: 
 
VIS ABSOLUTA (fuerza física exterior irresistible): 
 18
Se entiende que la fuerza física exterior irresistible es aquélla fuerza que se 
ejerce en el cuerpo humano, o sobre el hombre, siendo este un instrumento para 
la comisión del delito, en esta no interviene la voluntad del agente. 
 
El activo sólo sirve de instrumento; no hay movimiento de la psique en 
relación al comportamiento material. 
 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales de 
Amparo se han pronunciado de la siguiente forma: 
 
FUERZA FÍSICA EXTERIOR IRRESISTIBLE, EXCLUYENTE DE 
RESPONSABILIDAD DE. La excluyente de responsabilidad de 
fuerza física exterior irresistible, requiere para su procedencia que se 
ejerza violencia en la persona del acusado y que éste 
involuntariamente sólo sirva de instrumento en la producción del 
daño. 
Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 
1995. Tomo: Tomo II, Parte HO. Tesis: 883. Pág.: 563. 
 
FUERZA FISICA IRRESISTIBLE. La fuerza física irresistible integra 
el aspecto negativo de la conducta y coloca, a quien actúa impelido 
por ella, fuera de responsabilidad por no serle atribuida en el orden 
psíquico, la voluntariedad de la propia conducta. 
Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Tomo: Segunda Parte, XXII. Pág.: 
105. 
 
FUERZA FISICA EXTERIOR COMO EXCLUYENTE. Para que 
proceda la excluyente de "fuerza física", se necesita comprobar la 
existencia de una fuerza material, o moral, la que excluye los 
ímpetus o arrebatos pasionales; que sea exterior, esto es, que 
 19
provenga de otra persona, lo cual excluye los propios ímpetus de 
origen interno, e irresistible y que anule por completo la libertad de 
obrar del acusado.“ 
Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Tomo: CXIII. Pág.: 1082. 
 
FUERZA FISICA EXTERIOR COMO EXCLUYENTE. La fuerza física 
exterior irresistible, como eximente de responsabilidad, opera 
cuando esa fuerza física anula por completo la voluntad del sujeto, 
incapacitando a éste para autodeterminarse, o dicho de otra manera, 
produciendo en el mismo una ausencia del elemento subjetivo o 
moral. 
Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación. Tomo: CXIII. Pág.: 1124. 
 
FUERZA FISICA IRRESISTIBLE, COMO EXCLUYENTE. Por fuerza 
física exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al 
cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, 
irremediablemente, lo que ha querido ejecutar. 
Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV. Pág.: 175. 
 
 La fundamentación de la negativa de la conducta (como primer 
elemento del delito) se basa en que, “siendo ella un comportamiento 
humano voluntario, generador de un resultado y contenido, por ende, una 
manifestación de voluntad, el resultado que es producido mediante fuerza 
física irresistible no es voluntario, es decir, no es el efecto de una 
conducta penalística; de modo que, en términos generales debe afirmarse 
que toda conducta que no sea voluntaria, en el sentido de espontánea y 
motivada, implica una ausencia de acción, es decir, el elemento negativo 
de la propia conducta, mismo que supone que el agente actúa 
 20
involuntariamente, debido a la fuerza física procedente de otro que no le 
es posible resistir (vis absoluta).” 10 
 
VIS MAYOR (JUICIO VALORATIVO): 
 
Fuerza física irresistible. el activo solo sirve de instrumento. No hay 
movimiento de la psique en relación al comportamiento material. 
 
En esta excluyente del delito intervienen fuerzas naturales sobre el agente 
del delito, como un deslave en la carretera y el agente conductor causara daños a 
un tercero por dicho deslave, en este caso no hay voluntad del agente, pues el 
resultado reprochable es producido por una fuerza extraña al sujeto activo. 
 
FUERZA MAYOR. La fuerza mayor tiene como elemento 
característico el de ser inevitable, pero también requiere para su 
existencia, la falta de imputabilidad, esto es, que el daño sea 
independiente de la voluntad directa o indirecta del agente, en 
consecuencia, no es exacto que todo daño que se cause, aun 
involuntariamente, deba considerarse como resultado de fuerza 
incontrolable, ni que sea el azar el que define el papel de las 
víctimas necesarias. 
Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Tomo: LXVIII. Pág.: 704. 
 
FUERZA MAYOR. La fuerza mayor supone un acontecimiento 
superior a la voluntad individual, y que ésta sea impotente para 
preverlo o impedirlo. 
Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de 
la Federación. Tomo: XIX. Pág.: 33. 
 
10 MÁRQUEZ PIÑERO, Rafael. FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE. en Diccionario Jurídico Mexicano. 
Pág. 57 
 21
Estas son las excluyentes principales tomadas por la doctrina, y la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, ya que el HIPNOTISMO, SUEÑO, 
SONAMBULISMO y MOVIMIENTOS REFLEJOS, se consideran excluyentes del 
delito, solo cuando estos no son provocados, es decir que no medie voluntad para 
hipnotizarte, que el sueño y sonambulismo no sean conocidos como padecimiento 
por el agente y que no tengan obviamente tratamiento medico, es decir que de 
ninguna forma se manifieste el conocimiento de tales circunstancias, y por lo tanto 
no exista la voluntad. 
 
En este caso no se presenta ninguna excluyente del delito, en la 
materialización del mismo, se tiene la capacidad de entender, y poder actuar de 
manera conciente, y voluntaria encaminada al fin de robo o extorsión, por lo que 
no se puede excluir por vis absoluta o vis mayor, pues la conducta exigida por el 
tipo penal previsto en el artículo 163- bis del Nuevo Código Penal para el Distrito 
Federal, no permite la consumación por fuerzas extrañas que puedan mermar la 
voluntad del agente. 
 
1.2. TIPICIDAD 
 
Se define como tipicidad el encuadramiento de la conducta desplegada por el 
agente al tipo. 
 
Por tipo se entiende como la descripción letristica realizada por el legislador 
como delito. 
 
Tipo deriva del latín TÍPUS, que significa modelo o símbolo representativo 
de cosa figurada, así tenemos que la tipicidad es el segundo elemento del delito, 
en la relación lógica de sus datos integradores, consiste en:“El encuadramiento 
 22
con la descripción hecha en la ley; en la adecuación de una conducta concreta 
con la descripción legal formulada en abstracto. ”11 
 
El tipo es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se 
manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus 
circunstancias. 
 
Cuando se realiza una conducta y en la indagatoria como en el cuadro 
procesal se llega a demostrar la existencia, se fragmentan y analizan los indicios, 
para que estos comprueben dicha conducta y posteriormente probar los 
elementos del tipo, y como consecuencia ajustar la conducta al tipo, dando como 
resultado la Tipicidad. 
 
 Considerando así la tipicidad como: “La primer calificativa que debe 
atribuirse a la conducta es la tipicidad, que es la exigida correspondencia entre el 
hecho real y la imagen rectora expresada en la ley en cada especie de 
infracción.”12 
 
Concluyendo que tipicidad es la adecuación exacta y plena de la conducta 
al tipo. La conducta es típica cuando encuadra exactamente a la prevista en la 
descripción letristica. La tipicidad exige, para su conformación, un agotamiento 
exhaustivo de la conducta en concreto a la descrita abstracta e 
indeterminadamente en la ley. 
 
Teniendo su fundamento en el principio de legalidad y seguridad jurídica, 
así lo establece el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 14 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e implícito, también en el 
artículo 2 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece el 
 
11 CASTELLANOS TENA, Fernando, LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL, 
Op. cit. Pág. 10 
12 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, TRATADO DE DERECHO PENAL, Editorial Losada, Tomo III Buenos 
Aires, 1976, Pág. 744. 
 23
principio de “nullum crime sine lege” que actualmente traduce (Beling) como: “No 
hay delito sin tipo”. “En efecto la exigencia que la ley penal sea exactamente 
aplicable al caso, encierra la formulación de la adecuación de la conducta al 
tipo.”13 Que a la letra dice: 
 
“ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación 
retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse 
pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los 
elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda 
prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de 
la ley penal en perjuicio de persona alguna.” 
 
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, 
cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de 
la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable. 
 
Hans Welzel define al tipo como: “ la materia de la prohibición de las 
disposiciones penales; es la descripción objetiva y material de la conducta 
prohibida, que ha de realizarse con especial cuidado en el Derecho 
Penal.”14 tipicidad es la adecuación de una conducta concreta a la 
descripción legal formulada en abstracto. 
 
 Existe una “tipicidad formal y una tipicidad material.”15 La mera adecuación 
letristíca del comportamiento al molde legal, es la tipicidad formal; y la cabal 
realización de los presupuestos de la pena (responsabilidad en toda su 
dimensión), es la tipicidad material; salvo que la conducta no sea punible, al ser 
también atípica materialmente por presentarse los aspectos negativos que 
 
13 ROXIN, Claus; DERECHO PENAL PARTE GENERAL TOMOI; FUNDAMENTOS , LA 
ESTRUCTURA DE LA TEORIA DEL DELITO; Editorial. Civitas. Pág. 88 
14 WELZEL, Hans, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Aleman, Parte General, 11ª edición. 4ª 
edición, castellana, traducción por Juan Bustos y Sergio Remirez Yánez Pérez, editorial. Jurídica 
deChile, Pág. 58. 
15 GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. DERECHO PENAL MEXICANO. Editorial Porrua. 
Quinta Edición. México 1999. Pág. 193. 
 24
desvirtúan la integración del tipo, relativos a la eliminación de la antijuridicidad 
(causas de justificación); de la culpabilidad (inculpabilidad) incluso las remisiones 
de pena establecidas por política criminal, denominadas excusas absolutorias. 
Dentro de este orden de ideas la tipicidad material es consubstancial a la 
punibilidad. 
 
El tipo contenido en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el 
Distrito Federal, prevé: 
 
“Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de 
secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo 
estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, 
previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún 
beneficio económico .” 
 
 La tipicidad, se presentaría cuando los sujetos activos del tipo, priven de su 
libertad, ambulatoria y de decisión del sujeto pasivo para conducirlo al cajero y 
hacer que retire efectivo del mismo; o bien cuando es privada de la libertad a la 
víctima con el fin de que otro particular haga, o deje de hacer, o tolere algo, 
obteniendo con ello un lucro, por lo que una vez cometidos tales delitos se libera o 
no a la víctima. Es decir, lo que comúnmente se conoce como “secuestro 
express”, previsto en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito 
Federal. 
 
1.2.1 ATIPICIDAD 
 
Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta 
el aspecto negativo del delito llamado “atipicidad”. Por lo tanto, la atipicidad es la 
ausencia de adecuación de la conducta al tipo, de suerte que si la conducta no es 
típica, jamás podrá ser delictuosa. 
 
 25
La ausencia de tipicidad, “surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a 
él la conducta dada, en razón de que ésta no se ajusta a los extremos descritos 
por el tipo.”16 
 
La atipicidad puede ser absoluta o relativa. La absoluta es la inexistencia 
del tipo, es decir, que no hay tipo penal que describa la conducta como delito, que 
el tipo no este en el Código; por ejemplo, no todas las legislaciones en materia 
penal de los Estados de la República contemplan este delito. La relativa es la no 
integración del tipo, al faltar alguno de los elementos del mismo, tendencia 
regulada en el artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal 
que establece: 
 
“Artículo 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: 
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción 
legal del delito de que se trate; 
 
Siendo elementos del tipo los objetivos, subjetivos y normativos, que 
pueden concurrir al mismo tiempo en el tipo penal de que se trate o solo el 
elemento objetivo, o uno solo ya sea subjetivo o normativo, definiéndose de la 
siguiente manera: 
 
“Objetivos: Conjunto de condiciones externas inclusive todos los aspectos, 
actividades y situaciones apreciables sensorialmente. Ejemplo. La vida, la 
acción misma de matar 
Subjetivos: Son el conjunto de condiciones referentes a la actividad 
psíquica, anímica o de tendencia personal hacia la realización del 
comportamiento y actuación del fuero interno en forma típica, ejemplo el 
animo doloso de la corrupción. 
Normativos: Valoración de naturaleza social, cultural o jurídica, ejemplo el 
concepto de lucro en el tipo de fraude.”17 
 
16 CASTELLANOS TENA, Fernando, Op. cit., Pág. 22 
 26
Sin embargo, como elementos objetivos no sólo debemos entender 
aquellos que podemos tocar, sino todo lo que podemos percibir por cualquiera de 
nuestros sentidos en el mundo fáctico, en el mundo material. Así también tenemos 
que además de los utensilios, herramientas, objetos, con los que se ayuda el 
activo para desplegar la conducta delictiva, o las cosas o cuerpos sobre los que 
recae la conducta, debe considerarse como elemento objetivo las conductas 
mismas desplegadas por los activos, pues las conductas se perciben por los 
sentidos del ser humano, y por tanto son parte de un mundo externo. 
 
 El artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal es el 
referente a la acción de “PRIVAR DE LA LIBERTAD”, como primer elemento 
objetivo, pues este se puede combinar con el elemento objetivo del delito de Robo 
refiere al “APODERAMIENTO” o en su caso el de extorsión como lo es “OBLIGAR 
A HACER O DEJAR DE HACER A UN TERCERO ALGO”. 
 
 Los elementos subjetivos son aquellos que no se pueden apreciar con los 
sentidos por encontrarse en su mente se traduce en la intención de la persona 
humana, por ello, su comprobación resulta complicada. 
 
“Consisten en la finalidad, ánimo, propósito o tendencia del sujeto en su 
yo interno, que lo impulsan a la realización del delito.”18 
 
La finalidad del secuestrador, en la modalidad express, consiste en 
“OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO YA SEA ECONÓMICO O DE OTRA ÍNDOLE”, 
excepto sexual, de una manera fácil, despojando de sus pertenencias a las 
personas, o al obligarlas a hacer o dejar de hacer a través de un tercero, intención 
que se encuentra en la psique del agente, por lo que constituyen su propósito el 
elemento subjetivo. 
 
 
17 GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. DERECHO PENAL MEXICANO. Op. cit. Pág. 24 
18 Idem. 
 
 27
Como objetivo o conducta, el resultado de la extorsión o de robo, pues el 
objeto principal de la privación de la libertad debe de consistir en pretender exigir 
alguna cantidad de dinero o cualquier otro beneficio, causar daños en el cual cabe 
el maltrato grave, la amenaza, y el tormento, etc. 
 
Ya sea fisiológico o psicológico por tanto, basta que se produzca la 
retención de la victima con cualquiera de las pretensiones citadas para que se 
integre la conducta típica. 
 
El legislador ha incluido este delito especialmente privilegiado por razones 
político criminales, ya que es un medio para disminuir la sanción del secuestro en 
su tipo básico, cuando una vez consumado el delito, cesan los efectos de la 
conducta típica (sobre todo en cuanto a las pretensiones del secuestrador de 
causar daños u obtener cualquier tipo de beneficio). 
 
 La diferencia que resalta en esta modalidad de delito contra la privación de 
la libertad, consiste en que el fin último del secuestro, es el robo, extorsión, u 
obtención de algún lucro o beneficio económico, con una diferencia en la comisión 
del delito, al del delito de secuestro genérico. 
 
 En cuando a los elementos normativos del tipo de “secuestro express” lo 
constituye el delito de robo, extorsión previstos en los artículos 220 y 236 del 
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que para su existencia, exigen que 
sean comprobados su cuerpo del delito. Y no haya una atipicidad ni falta de 
comprobación del cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 163-bis del 
ordenamiento citado. 
 
 Así en nuestra legislación solo se encuentra regulada la atipicidad relativa 
diversos tratadistas y estudiosos del derecho penal consideran como causas de 
atipicidad, las siguientes: 
 
 28
AUSENCIA DE LA CALIDAD O DEL NÚMERO EXIGIDO DE LO SUJETOS 
ACTIVOS O PASIVOS: Esta hipótesis hace referencia a aquella exigencia que 
realiza el legislador en cuanto a la calidad o envestidura ya se del sujeto activo o 
pasivo del delito, como en los casos de aquellos cometidos por servidor público, 
es necesario que estos se encuentren en ejercicio de sus funciones y que tengan 
nombramiento como servidores públicos, o que en los casos de delincuencia 
organizada, exigen que tres o más personas lleven acabo el ilícito, como lo 
determina el artículo 254 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal queprevé: 
 
ARTÍCULO 254. Cuando tres o más personas se organicen para cometer 
de forma permanente o reiterada alguno de los delitos siguientes: 
terrorismo, secuestro, tráfico de menores, sustracción o retención de 
menores e incapaces, corrupción de menores e incapaces, pornografía 
infantil, lenocinio, robo de conformidad con el artículo 223, fracción II de 
este Código, o extorsión, se les impondrán de seis a doce años de prisión 
y de doscientos a mil días multa, sin perjuicio de las penas que resulten 
por los delitos cometidos por los miembros de la organización delictiva. 
 
“FALTA DEL OBJETO MATERIAL O JURÍDICO: Se presenta la falta 
de objeto jurídico cuando falta la institución o el interés por proteger, como la 
falta de propiedad o posesión en los delitos patrimoniales. 
 
No existe objeto material sobre el cual recaiga la acción, cuando se 
pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene, caso en el que tampoco hay 
objeto jurídico. 
 
 CUANDO NO SE DAN LAS REFERENCIAS TEMPORALES O 
ESPECIALES REQUERIDAS EN EL TIPO: La excluyente en referencia, se 
presenta en el delito de estudio cuando este no es cometido en el tiempo 
 29
estrictamente indispensable, pues este constituye la referencia temporal que exige 
el tipo para su consumación. 
 
AL NO REALIZARSE EL HECHO POR LOS MEDIOS COMISIVOS 
SEÑALADOS POR LA LEY: éstas deben verificarse para la integración del 
ilícito, como en el caso de la violencia física o moral prevista para el delito de 
violación. 
 
 POR FALTA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL INJUSTO: Estos 
constituyen referencias típicas a la voluntad del agente o al fin que persigue; por 
ejemplo, los términos “intencionalmente”, “a sabiendas”, “con el propósito”, 
etcétera, previstos en algunos tipos. Su ausencia determinará una atipicidad.”19 
 
 La atipicidad del delito de estudio existe cuando el sujeto pasivo no tenga 
su libertad, como en el caso de un reo, que sea extorsionado, por lo que estamos 
en la presencia de falta de objeto material del delito, ya que no tiene la libertad 
para decidir sobre su libre transito. 
 
 No sea cometido en el tiempo estipulado para el delito que es de cero a su 
consumación, ya que no se cometería en la referencia temporal exigida por el tipo. 
 
 Que falte el elemento subjetivo del injusto que es con el fin de robo o 
extorsión. 
 
 Al no existir alguno de los elementos del tipo ya sea objetivo referente a la 
no privación pero si extorsión, al amenazar a una persona, sin que precisamente 
se le impida ambular o discernir sobre su voluntad. Subjetivo que no se tenga el 
propósito de lucrar, o dañar a un tercero o despojarlo de su patrimonio. Normativo 
al no existir el lucro, o que haya consentimiento del pasivo al desapoderarlo, etc. 
 
 
19 Cfr., CASTELLANOS TENA, Fernando, Op. cit., Pág. 20 
 30
1.3. ANTIJURIDICIDAD 
 
No se podría definir mejor al tercer elemento del delito, como lo realiza el maestro 
Bettiol: “nullum crimen sine injiura”.20 que significa: “no hay delito sin 
agravio”. 
 
Como antijuridicidad se entiende lo contrario a Derecho, por lo que el 
elemento del delito de la antijuridicidad denota un juicio, una estimación de la 
oposición existen entre el hecho realizado y una norma jurídico-penal. 
 
“Un hecho es antijurídico o jurídicamente ilícito cuando es contrario 
al derecho. Este calificado de contrariedad a derecho se llama 
antijuridicidad o ilicitud jurídica y expresa precisamente la relación de 
contradicción entre un hecho y el derecho.”21 
 
 Se debe de entender como antijuridicidad cuando se comete una conducta 
que sea típica, es decir que el acto pueda encuadrase en el tipo y este no pueda 
ser eximido por alguna excluyente del delito. 
 
Remitiéndonos a el principio fundamental del derecho penal “nulum crime 
sine lege”, ya que solo la antijuridicidad puede existir cuando la conducta este 
prevista en un tipo, y esta se encuadre al mismo pues tiene que haber una exacta 
aplicación de la ley para considerar el acto antijurídico, pues bien puede ser la 
conducta asocial, pero no constituye una antisocial por no existir una ley que la 
determine antijurídica. 
 
Reforzando el anterior argumento, la antijuridicidad radica en la 
violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal 
 
20 BETTIOL, citado por PORTE PETIT, HACIA UNA REFORMA DEL SISTEMA PENAL, Instituto 
Nacional de Ciencias Penales, México, 1985. Pág. 227. 
21 PETROCELLI Biagio, LA ANTIJURIDICIDAD, en Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, 
México, 1963, Pág.11. 
 31
respectivo, En los tipos penales se señalan los valores que es necesario 
amparar; una conducta es antijurídica cuando vulnera dichos bienes y 
valores. 
 
 “Esta contradicción presenta dos aspectos: por una parte, desde el 
punto de vista formal una conducta es antijurídica cuando viola un precepto 
jurídico-penal; y por la otra, desde el punto de vista sustancial, cuando 
lesione un bien jurídico y ofenda los ideales valorativos de la comunidad 
pues lo antijurídico implica valor, de modo que surge como un predicado de 
la conducta expresado negativamente, y significa una reprobación jurídica 
que recae sobre el hecho al ser éste puesto en relación y contraste con las 
esencias ideales que integran el orden jurídico.”22 
 
 Sin embargo el autor Carlos Binding, menciona que no es lo contrario a la 
Ley, si no el acto que se ajusta a lo previsto en la Ley Penal, es decir se valoriza el 
acto y se quebrantara una norma, la ley solo describe el acto. Castellanos Tena 
nos menciona que puede hacer actos formalmente antijurídicos que no viole las 
normas, que no infringen los valores colectivos. 
 
La Antijuridicidad presenta dos aspectos: por una parte, desde el punto de 
vista formal en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es 
materialmente antijurídica en la medida en que ella se plasma una lesión de 
bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente 
con medios extras penales. 
 
 Ya que antijuridicidad comprende la conducta en su fase externa, pero no 
es un proceso psicológico-causal, pues éste corresponde a la culpabilidad. 
 
 
22 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano, LA ANTIJURIDICIDAD, Imprenta Universitaria, UNAM, México, 
1952, Pág. 11-12. 
 32
Así la antijuridicidad es puramente objetiva, ya que entiende únicamente al 
acto, a la conducta externa; y para llegar a la afirmación de que una conducta es 
antijurídica, se requiere necesariamente juicio de valor, una estimación entre esa 
conducta es una fase material y la escala de valores del Estado. 
 
 El artículo 4 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal: 
 
“Artículo 4. (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). 
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere 
que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado 
por la ley penal.” 
 
Entonces, aquél que se encuentre en la hipótesis prevista por el artículo 
163-bis del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lesiona un bien jurídico y 
va en contra de los valores establecidos por la sociedad. 
 
1.3.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 
 
Este constituye el elemento negativo de la Antijuridicidad, son aquellas causas 
que justifican al tercer elemento, al existir alguna de las siguientes causas la 
conducta no se considera contraria a la norma jurídico-penal y por lo tanto no 
existe el delito. 
 
 Atribuyendo la no irreprochabilidad del comportamiento externo del 
sujeto activo, por autorizarlo o exigirlo por el Estado. 
 
Cuando el legislador penal define y castiga un hecho lo hace porque es 
jurídicamente perjudicial para sus representados y para él como parte de la 
comunidad. “Sin embrago, en ciertas circunstancias esemismo hecho se 
 33
transforma de perjudicial a jurídicamente beneficioso, y esto sucede precisamente 
en virtud de una causa de justificación o licitud.”23 
 
En nuestro derecho, se consignan las siguientes causas de licitud en el 
artículo 29 en sus fracciones III, IV, V, VI, del Nuevo Código Penal para el Distrito 
Federal, que se transcribe: 
 
“ ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:... 
III.-(Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del 
titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para 
otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 
 
a) Que se trate de un bien jurídico disponible; 
 
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para 
consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del 
bien; y 
 
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio 
del consentimiento. 
 
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en 
circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de 
haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para 
consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. 
 
IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o 
inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o 
ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no 
medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del 
agredido o de su defensor. 
 
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, 
cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de 
penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma 
 
23 NÚÑEZ, Ricardo C., CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. II, Pág. 
915. 
 34
temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de 
cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de 
defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes 
propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual 
presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento 
de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en 
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. 
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un 
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no 
ocasionado dolosamente por el sujeto, siempre que el peligro no sea 
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de 
afrontarlo; 
VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la 
omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en 
ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la 
conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;...” 
 
Las causas de justificación contenidas en la fracción III del artículo 29 del 
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, resulta inaplicable al caso pues 
ninguna persona puede autorizar el ser privado de su libertad, así como aprobar 
que se desapoderado de sus bienes, o que le causen un daño patrimonial, a el o a 
un tercero, por lo que resulta inoperable la exclusión del delito referente al 
consentimiento del pasivo. 
 
Asimismo las demás causas por su definición no son operantes, ya que el 
delito en estudio no puede consumarse bajo el amparo de estas excluyentes. 
 
1.4. CULPABILIDAD 
 
La culpabilidad lo constituye un juicio de reproche, de modo que una conducta es 
culpable si a un sujeto capaz, que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el 
 35
orden normativo una conducta diversa a la realizada, de lo que se desprende que 
la culpabilidad no es simplemente un vínculo psicológico que existe entre el autor 
y el hecho, sino que es la valoración en un juicio de reproche de ese contenido 
psicológico que existe entre el autor y el hecho. 
 
Entendiendo así a la culpabilidad como el reproche anímico, que se realiza 
por parte de la sociedad al activo del delito. 
 
Por lo que Jiménez De Asúa lo define como entiende a la 
culpabilidad como el conjunto de presupuestos que fundamentan la 
irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica. 
 
Siendo para Castellanos Tena como aquel nexo intelectual y 
emocional que liga al sujeto con su acto. 
 
La culpabilidad integra otro elemento del delito, que se interpreta en 
la formula usada por Bettiol: “nullum crimen sine culpa”, que se traduce, no 
hay delito sin culpabilidad. 
 
La culpabilidad es “el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto 
con su acto”24, o bien, “como el nexo psíquico entre el sujeto y el resultado; 
lo que quiere decir, que contiene dos elementos: uno volitivo o como lo 
llama Jiménez de Asúa: emocional y otro intelectual. El primero, indica la 
suma de dos intenciones: de la conducta y el resultado; y el segundo, el 
intelectual, el conocimiento de la antijuridicidad de conducta.”25 
 
En una concepción más explicativa Cortés Ibarra señala que “la 
culpabilidad es una posición psicológica del sujeto, valorada jurídicamente, que lo 
liga con su acto o resultado. Pero esta posición no presenta exclusivos aspectos 
 
24 CASTELLANOS TENA, Fernando, Op. cit., Pág. 20 
25 PORTE, Petit, HACIA UNA REFORMA DEL DERECHO PENAL. Op.cit. Pág. 31 
 36
psicológicos, sino que algo de normativismo. Debe contemplarse jurídicamente. 
De ahí que no podamos hablar de culpabilidad penal sin relacionar el hecho 
psicológico con la norma jurídico penal. La culpabilidad, así entendida, y dentro de 
la estructura dogmática del delito, supone una conducta típica antijurídica. Es 
superfluo proceder al análisis del elemento culpabilidad, sin justificarse 
previamente la existencia de los restantes ingredientes esenciales del ilícito 
penal... La culpabilidad, pues, no es un concepto psicológico “puro”, sino que 
también lleva inmerso en su profunda esencialidad un inminente carácter jurídico. 
Sólo se es culpable de conductas reconocidas por el Derecho Penal como 
delictivas.”26 
 
 Se menciona como aquel elemento subjetivo que va ha ligar el hecho con el 
agente, es una relación intelectual y volitiva, del mismo, es decir se encuentra 
incluida en el nexo causal, representada por el dolo y la culpa, estas se presentan 
en la psique del activo al momento de consumar el delito. V.gr, cuando una 
persona conduce su automóvil y atropella a una persona por que su carro no tiene 
frenos, el no quería el resultado, más sin embargo se produjo por la falta de un 
deber de cuidado, por lo que se actúa en culpa, más sin embargo una persona 
que dirige el automóvil a otra con el fin de provocar un daño, esta consiente de lo 
antijurídico que resulta esa conducta y por lo tanto actúa dolosamente. 
 
La culpabilidad presenta dos formas: el dolo y la culpa, según que el sujeto 
dirija su voluntad consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como 
delito, o cause igual resultado por medio de su imprudencia. 
 
 Así el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé que para que a 
una persona le sea atribuible pena alguna es necesario que en el cuadro procesal 
la autoridad judicial compruebe plenamente el nexo volitivo de culpabilidad ya sea 
dolo o culpa al momento de cometer el acto, así como su individualización de la 
 
26 CORTÉS IBARRA, Miguel Ángel. DERECHO PENAL. Op.cit Pág. 8 
 37
pena de acuerdo al grado de culpabilidad o participación en el ilícito, como se 
detalla: 
 
“ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena 
alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas 
culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con 
el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así 
como de la gravedad de éste. 
 
Igualmente se requerirá la acreditaciónde la culpabilidad del sujeto 
para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone 
accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa 
con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas 
penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho 
antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales 
del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines 
de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.” 
 
Las dos formas en que se presenta la reprochabilidad es necesario 
definirlas y plantear en cual puede efectuarse el “secuestro express”. 
 
 El dolo se encuentra en el animo del agente, es decir que el sujeto activo 
del delito “hace lo que quiere a sabiendas de lo que hace”, frase que acertada, y 
sencillamente define a la forma intencional de la culpa, pues dicho sujeto se 
encuentra consiente del alcance de sus actos, así como lo antijurídico de los 
mismos. 
 
 Por lo que el dolo se considera por el Maestro Castellanos Tena como el 
actuar consiente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y 
antijurídico. 
 
 38
Mientras que el artículo 18 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal 
define al dolo como: 
 
“Artículo 18. (Dolo y culpa). Las acciones u omisiones delictivas 
solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. 
 
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del 
hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado 
típico, quiere o acepta su realización.” 
 
Es preponderante analizar el artículo anterior, cuando un autor del ilícito 
sabe que su conducta se encuentra prohibida por la ley o tipo, y que él pondrá en 
peligro el bien jurídicamente protegido, con toda intención y por ende tiene la 
representación material del resultado. 
 
 En cuanto a la culpa esta se define de acuerdo a González Quintanilla, 
entendemos a la culpa como “ Violación de un deber de cuidado. Puede ser con 
representación (se prevé pero se espera que no se produzca) o sin representación 
(falta de previsión de lo previsible).” 
 
Existe culpa cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, 
causando un resultado dañoso, previsible y penado por la Ley, como lo nombra el 
Autor Cuello Calón. 
 
“Actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que 
personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever.”27 
 
Existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la 
producción de un resultado típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y 
 
27 MEZGER Edmundo, TRATADO DE DERECHO PENAL, Tomo I, Editorial, Rev. de Derecho 
Privado, Madrid, 1955. Pág.171 
 39
evitable, por no ponerse en juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o 
precauciones legalmente exigidas 
 
No puede realizarse la hipótesis típica en forma culposa, ya que el delito de 
“secuestro express” previsto en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el 
Distrito Federal, debe de ser cometido con plena voluntad y representación del 
daño en el mundo fáctico, es decir que el sujeto quiera la materialización el mismo. 
 
1.4.1 CAUSAS DE INCULPABILIDAD 
 
 
Inculpabilidad se presenta en el terreno jurídico-penal cuando el sujeto activo del 
delito no puede ser reprochable por el resultado típico que produjo, al no intervenir 
su voluntad en la materialización este ultimo, por concurrir otras circunstancias 
que merman su capacidad de estar conciente de este. 
 
Como la vis compulsiva, o bien, por creencias erróneas o debido a una 
concausa material. 
 
El sujeto, sin perder su imputabilidad, actúa sin conciencia de ilicitud, por 
ignorar los elementos esenciales constitutivos del tipo penal o por encontrarse 
coaccionada la voluntad. El inculpado obra conscientemente sin dañar la 
intención. 
 
Situándose en las causas de inculpabilidad del artículo 29 del Nuevo 
Código Penal para el Distrito Federal, que previene el (Error de tipo y error 
de prohibición). El delito se excluye cuando se realice la acción u la 
omisión bajo un error invencible: 
 
“VII.- (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la 
omisión bajo un error invencible, respecto de: 
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del 
delito de que se trate; o 
 40
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la 
existencia de la ley, el alcance de la misma o porque crea que está 
justificada su conducta. 
 
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son 
vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este 
Código.” 
 
Lo anterior nos remite a el Capítulo VI del Nuevo Código Penal 
para el Distrito Federal en donde se encuentra la punibilidad de los delitos 
realizados bajo la hipótesis del ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS 
CAUSAS DE LICITUD, en dos hipótesis que a continuación se mencionan: 
 
“a) En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso 
a), fracción VIII del artículo 29 de este Código, la penalidad será la 
del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma 
de realización. 
b) Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma 
fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se 
trate. 
 
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, 
V y VI del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las 
penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, 
siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de 
exclusión del delito.” 
 
 Se sustenta con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación que a continuación se trascribe: 
 
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN "INDIRECTO O 
ERROR DE PERMISIÓN.- El "artículo 15, fracción XI, del Código 
 41
Penal "Federal, recoge como circunstancia "excluyente de 
responsabilidad, tanto el error "de tipo como el llamado "error de 
prohibición "indirecto" o "error de permisión", hipótesis "que 
requieren en el error el carácter de "invencible o insuperable, pues 
de lo contrario "dejarían subsistente la culpabilidad. En ambos 
"errores, el agente carece del conocimiento de "que el hecho 
ejecutado guarda relación con el "recogido abstractamente en el tipo 
penal, bien "porque dicho error recaiga sobre uno o más "de los 
elementos exigidos por la ley para "integrar el tipo delictivo, o porque 
el mismo "verse sobre el carácter ilícito del propio "hecho, pues en el 
error de prohibición "indirecto o error de permisión, el sujeto cree "no 
quedar comprendido en la infracción "punible, al calificar 
subjetivamente como lícito "su propio actuar, no obstante que su 
proceder "es objetivamente contrario a la ley, generando "el vencible 
error, el reproche al autor por su "conducta típica y antijurídica. En el 
caso "particular considerado, no opera en favor del "quejoso la 
excluyente de responsabilidad "mencionada, por no haber ignorado 
que los "tres envoltorios que le fueron recogidos al "momento de su 
detención, contenían "marihuana, y tan es así, que antes de 
"efectuarse ésta le había proporcionado a su "coacusado parte del 
estupefaciente que "inicialmente poseía, lo cual demuestra la 
"inexistencia de ambas clases de error. 
Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación. Tomo: XI Pág.: 53. 
 
Esta excusa a valor de la tesis jurisprudencial citada, resulta inaplicable, pues 
el sujeto que comete el delito de “Secuestro Express”, tiene que realizar todas las 
conductas encaminadas a una privación de la libertad, apoderamiento u obtención 
de un lucro, y un detrimento patrimonial al ofendido, por lo que el sujeto activo del 
delito tiene plena conciencia de que sus actos se encuentran tipificados, aunado a 
que el delito de merito, ha sido y es

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