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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL “ESTUDIO JURÍDICO-DOGMATICO DEL ARTÍCULO 163-BIS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” T E S I S P R O F E S I O N A L QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : JENNIFER OYAMATHA GONZÁLEZ ROBLES ASESOR: LIC. JOSÉ HECTOR FRANCO MEJÍA MÉXICO, D.F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS, le amo por la vida que Me dio, bien o mal pero es la que Tengo y es a la que amo. MARIA ISABEL ANAYA RAMIREZ a mi motor, apoyo, sueño, guía, a la flor que dio el fruto de mi existencia. IRMA ROBLES ANAYA, Por existir, y ser el instrumento más bello, capaz, incansable, la mejor guía, amiga, y ejemplo que me ha dado la vida y aún así no describo la magnificencia de tu compañía: gracias Mamá. LIC. JOSÉ HECTOR FRANCO MEJÍA A mi guía académica, amigo; por tus enseñanzas, experiencias, vivencias personales y laborales, infinitas gracias por hacerme tu obra. ROSA MARIA GONZÁLEZ ROBLES, por ser mi compañera, secretaria, hermana, amiga, por tu apoyo Incondicional y tu sonrisa. RICARDO GONZÁLEZ ROBLES, por ser mi hermano, compañero y amigo. A MIS TIOS, PRIMOS, Y A MIS MADRES A todas y cada una de Ustedes gracias en su colaboración para mi desarrollo personal y académico. DIANA por tu ejemplo ZYZY, ZEL, LUIS G.E. por sus ocurrencias, y hermandad. ING. MARIO PERRUSQUIA GONZÁLEZ, por su apoyo y ejemplo infinitas gracias. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO por abrirme las puertas a la oportunidad y permitirme adquirir el conocimiento. A MIS EXCELENTES PROFESORES Por compartir su sabiduría. A MIS AMIGOS, ROCIO ANGÓN, ALEJANDRO VILLASEÑOR, JAVIER GALARZA, CHRISTIAN BERNAL, OMAR GONZÁLEZ, DIANA, BRISA, A todos por nutrir mi vida estudiantil y profesional. INDICE INTRODUCCIÓN 1 CAPITULO PRIMERO “ESTUDIO DOGMATICO DEL ARTÍCULO 163- BIS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 4 1.1.CONDUCTA 6 1.1.1 AUSENCIA DE CONDUCTA 18 1.2.TIPICIDAD 22 1.2.1 ATIPICIDAD 25 1.3 ANTIJURIDICIDAD 31 1.3.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 33 1.4. CULPABILIDAD 35 1.4.1 CAUSAS DE INCULPABILIDAD 40 1.5. IMPUTABILIDAD 43 1.5.1 INIMPUTABILIDAD 46 1.6. CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 47 1.6.1 AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 48 1.7 PUNIBILIDAD 48 1.7.1 AUSENCIA DE PUNIBILIDAD 49 CAPITULO SEGUNDO “CONSTANTES DEL TIPO DESCRITO EN EL ARTÍCULO 163- BIS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 52 2.1 SUJETOS 56 2.1.1 ACTIVO 57 2.1.2 PASIVO 66 2.2. OBJETOS 67 2.2.1 MATERIAL 68 2.2.2 JURIDICO 69 2.3 BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO 69 2.3.1 SECUESTRO 71 2.3.2 ROBO Y EXTORSIÓN 73 2.4 MEDIOS DE COMISIÓN 78 2.5. RESULTADO 82 2.6. NEXO CAUSAL 82 2.7 CONFIGURACIÓN DE LAS HIPÓTESIS DELICTIVAS 88 2.7.1 FIGURA BASICA 89 2.7.2 FIGURA SUBORDINADA 90 2.7.3 EQUIPARADA 90 2.7.4 PRIVILEGIADA 90 2.7.5 MODALIDADES 91 2.7.6 COMPLEMENTOS EN LA CONFIGURACIÓN DE LA HIPÓTESIS 91 2.8. ATENUANTES 93 2.8.1 SECUESTRO 95 2.8.2 ROBO 98 2.8.3 EXTORSIÓN 99 2.9. AGRAVANTES 99 2.9.1 SECUESTRO 100 2.9.2 ROBO 101 2.9.3 EXTORSIÓN 103 CAPITULO TERCERO “ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO DEL ARTÍCULO 163-BIS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 105 3.1. DEFINICIÓN DE CUERPO DEL DELITO 106 3.2. ELEMENTO OBJETIVO 116 3.2.1. SECUESTRO EXPRESS 120 3.2.2. ROBO 121 3.2.3. EXTORSION 123 3.3. ELEMENTO NORMATIVO 125 3.3.1. SECUESTRO EXPRESS 128 3.3.2.. ROBO 130 3.3.3 EXTORSION 132 3.4. ELEMENTO SUBJETIVO. 132 3.4.1. SECUESTRO EXPRESS 134 3.4.2. ROBO 136 3.4.3. EXTORSION 137 CAPITULO CUARTO “ LA VIDA Y CONCURSO DEL DELITO DEL ARTÍCULO 163-BIS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 141 4.1. ITERCRIMINIS 142 4.2. TENTATIVA 143 4.3. DELITO CONTINUO Y CONTINUADO 147 4.4. DELITO INSTANTÁNEO 153 4.5. CONCURSO DE DELITOS 154 CONCLUSIONES 160 PROPUESTA 166 BIBLIOGRAFÍA 170 INTRODUCCIÓN Después de la vida uno de los bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal, y para el hombre, ha sido sin duda alguna la libertad, siendo éste bien al que con mayor frecuencia, en los últimos años se han enfocado los grupos delictivos, en virtud de encontrar en él una importante fuente de recursos tanto económicos como de otra especie; poniendo así de manifiesto que es necesaria una regulación más severa al igual que una protección y prevención eficaz a tan preciado bien jurídico; por parte de las autoridades y de la sociedad en general. El bien jurídico del que hablamos como lo es la libertad misma que a través de el devenir histórico ha sido una practica frecuente, entre reyes, príncipes, gentiles, magos, hechiceros, señores feudales, etc., y no únicamente con fines de obtener beneficios y recompensas en dinero o en especie, sino también para establecer condiciones de guerra y de tributo. Ya en el año 1500 A.C., los piratas se habían hecho con el control del Mar Mediterráneo, especialmente en Grecia, Libia y Egipto, donde asentaron bases importantes; en estos momentos el secuestro se encontraba como una de las formas más idóneas de obtener grandes sumas de dinero fácilmente y sin exponerse a riesgos elevados. Sin embargo, no dejaba de ser una forma usual de sometimiento, e inclusive de comercio, ya que los vencedores de una guerra ostentaban el derecho de tomar prisioneros a los derrotados y venderlos como esclavos. De hecho los Fenicios plagiaban doncellas y mancebos griegos, pedían un rescate por ellos, si no lo recibían enviaban a los secuestrados a la isla de Delos, en el mar Egeo, que era el centro internacional para tratar este sucio negocio. 1 Recurriendo a los clásicos de la literatura, Homero trata el tema en “La Iliada”, cuando la bella Helena es raptada por Paris, desencadenando la guerra de Troya, al viajar, Menéalo con su ejercito para lograr que Helena retorne a su lado. Clásicos que de manera inesperada, se han presentado y mejorado en la actualidad, mismos que provocan este estudio de el delito de actualidad comolo es el “secuestro en su modalidad de express”, el cual se da cuando la víctima es privada de su libertad por un periodo relativamente minúsculo, puede variar entre las dos y las veinticuatro horas, tiempo durante el cual es conducido por diferentes puntos de la ciudad, llevadolos a cajeros automáticos y sucursales bancarias con el fin de retirar dinero, este tipo de secuestro se presenta generalmente un poco antes de la media noche, para que se pueda retirar el monto máximo permitido del banco al término e inicio del día, según la computadora del mismo. Los delincuentes buscan con este método una ganancia rápida, aunque el daño moral es igualmente doloroso para la victima. Delito que resulta mal llamado “SECUESTRO EXPRESS”, mismo que será objeto de estudio, en su forma doctrinal y breve comentario en cuanto a su aplicación practica. Lo importante de este delito son sus elementos, la constitución del tipo, y cuerpo del mismo, porque de una simple lectura del artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se observa que esta resulta atípica, implica fines que ya están estipulados en el tipo general de secuestro, y sólo se trata de una atenuante. Entendiendo esta como una causa de disminución de la pena, misma que ya esta contemplada en el artículos 164 ultimo párrafo del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. El tiempo de comisión del delito se puede dar en instantes, segundos, minutos, horas, días, toda vez que el tipo penal en estudio no determina con exactitud la duración de la comisión, lo que resulta inconstitucional 2 por no apegarse a lo que dispone el articulo 14 de la Carta Fundamental de la República, mismo que en su parte conducente prohíbe a la autoridad judicial en materia penal imponer pena alguna o aplicar un tipo, al libre arbitrio, mayoría de razón, o por simple analogía. En el tipo general de secuestro, el legislador enumera propósitos, a través de la afectación del patrimonio, misma que se estipula en el robo, situación que se repite con la extorsión, por lo que hay que especificar que propósito y fin se podría utilizar como sinónimos, pues son dos elementos subjetivos del tipo, y del cuerpo del delito, que se encuentra en la psique del activo, o autor del delito. Razones por las que creo que la única diferencia entre el secuestro express y el secuestro básico, es lo referente a el tiempo de comisión, pues se protege el mismo bien, se tienen los mismos fines. Más sin embargo al concurrir las penas previstas en los artículos 220 y 236 del ordenamiento citado, este tipo constituiría una agravante. Motivos de análisis que abarcara esta tesis, la cual demostrara que a pesar de que la sociedad en general denomina el secuestro express, el legislador, no debe sólo reflejar la preocupación del pueblo, simple y llanamente de una manera errónea, pues se obliga a representar dicha aflicción de una manera responsable, informada y jurídica, para dar una solución adecuada a el problema que golpea a la comunidad. 3 CAPÍTULO PRIMERO “ESTUDIO DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 163- BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (SECUESTRO EXPRESS)” 1.1.CONDUCTA 1.1.1. AUSENCIA DE CONDUCTA 1.2.TIPICIDAD 1.2.1. ATIPICIDAD 1.3. ANTIJURIDICIDAD 1.3.1. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 1.4. CULPABILIDAD 1.4.1. CAUSAS DE INCULPABILIDAD 1.5. IMPUTABILIDAD 1.5.1. INIMPUTABILIDAD 1.6. CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 1.6.1. AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 1.7. PUNIBILIDAD 1.7.1. AUSENCIA DE PUNIBILIDAD 4 Para poder estudiar los elementos del delito previsto en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, de acuerdo a su descripción letristíca, se tiene que definir al delito, mismo que será la fundamentación de este capítulo. De acuerdo a la definición magnánima de Francisco Carrara el delito es “la infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.1 Se desprende de tal definición en primer lugar que el delito es una “INFRACCIÓN A LA LEY”, contravención, quebrantamiento a lo establecido por el Estado como un hacer humano incorrecto. Entendiendo que dichas conductas son establecidas y aceptadas por la sociedad, quien representada por el Estado, realiza la coacción para aplicar sanciones a conductas adversas a lo socialmente aceptable, conductas que se encuentran descritas dentro de códigos, leyes, normas, mismas que en el caso de este trabajo, se encuentran plasmadas en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal específicamente en su artículo 163- bis. Codificaciones que tienen como fin al ser promulgadas y exigidas, que se pueda proteger los bienes, intereses de los integrantes de la sociedad. Los cuales tienden a ser dañados a través de la acción u omisión del ser humano antisocial, así en la definición precitada encontramos como primer elemento del delito la conducta al señalar “ACTO EXTERNO DEL HOMBRE POSITIVO O NEGATIVO”, en donde nos demuestra que para que haya un quebrantamiento o contravención a la ley prevista por el Estado, es necesario que exista una conducta la cual se define como un acto “hecho o acción”, realización, movimiento de la psique, u 1 CARRARA, Francisco. PROGRAMA DEL CURSO DE DERECHO CRMININAL., Editorial Depalma. Buenos Aires, 1994. Pág. 41. 5 omisión, mismos que se identifican con un hacer humano voluntario positivo o negativo. “MORALMENTE IMPUTABLE Y POLÍTICAMENTE DAÑOSO”, de esta parte de la frase, podemos distinguir dos elementos: el primero es la reprochabilidad, y el segundo es el carácter de ser imputable, es decir ser sujeto atribuible de la realización del hecho, acción u omisión. Retomando los elementos de la definición del delito del Maestro Francisco Carrara, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en su numeral 15 que a la letra dice: “ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.” En esta tesitura en el presente capítulo se tratara lo consiste en la conducta y los elementos constitutivos del delito. 1.1. CONDUCTA El delito puede existir sólo cuando se ha transgredido la norma que contiene en los tipos los cuales prevén la forma en la que se puede realizar la trasgresión, a través de actos, hechos, omisiones, realizaciones, movimientos físicos y exteriorización de planes que se materialicen en el mundo fáctico. Así Porte Petit, utiliza los términos de “Conducta y Hecho” para nombrar los elementos objetivos del delito, es decir, es conducta cuando el delito es de mera actividad o inactividad, y hecho cuando el delito es de resultado material. Lo anterior lo podemos ejemplificar o identificar con el verbo, elemento objetivo del tipo, es decir, la descripción que realizó el legislador sobre un delito, se encierra en un actuar, en un hacer o dejar de hacer algo, V.gr. El artículo 123 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé: 6 “ARTÍCULO 123. Al que PRIVE de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.” Se puede concluir que el tipo especifica como su verbo PRIVAR, la conducta que pide la descripción letristíca como la consistente en un movimiento físico, exteriorizado en una forma activa restringiendo, quitando algún bien, cosa, derecho o posición como podría ser la vida la libertad de una persona. “En el derecho penal, todo delito consta de un comportamiento humano; y tal término es preferible a los vocablos “acto”, “hecho”, “acción” o “actividad”, no solamente por ser una palabra más adecuada para recoger en su contenidoconceptual las diversas formas en que el hombre se pone en relación con el mundo exterior, sino también por reflejar mejor el sentido finalista que es forzoso captar en la acción o inercia del hombre para poder llegar a afirmar que integran un comportamiento dado, así lo ha expresado el maestro Mariano Jiménez Huerta.”2 En este entendido la conducta implica por un lado, la exteriorización de movimientos corporales de un individuo, y por otro, la pasividad, la abstención de manifestar en el mundo material un cambio o un movimiento. Así tenemos que la conducta implica necesariamente una acción, un hacer; y también una omisión o un no hacer V.gr. Cuando un Servidor público no realiza una conducta que normalmente y de acuerdo a sus funciones tiene que observar, y no la lleva acabo. La conducta, como elemento del delito, recae precisamente como el sustantivo al que se añaden las restantes características como adjetivos o atributos requeridos por el delito. En este orden de ideas a éste elemento concurren los calificativos, siempre y cuando se produzcan, de tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad. 2 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. PANORAMA DEL DELITO. Editorial Porrúa. 8ª. Edición. México, 2000. Pág. 7 y 8. 7 Cortés Ibarra acepta dos elementos de la conducta: “a) El elemento psíquico o interno, y b) El elemento material o externo.”3 a) El elemento psíquico o interno. Todo comportamiento humano implica una consciente dirección finalista. El que actúa debe siempre querer “algo” y el que omite, no querer “algo”. De esta manera toda acción lleva consigo, de acuerdo con la naturaleza ontológica (esencial) un carácter final. En esta tendencia o actividad vital, humana, que consiste en dirigirnos hacia “algo” (fin) en una orientación de nuestras actividades en determinado sentido finalista, aparece la voluntad ocupando primerísimo grado y destacando en sus específicos matices. La voluntad no sólo es la disposición de tomar posturas o actitudes frente a los objetos y personas, sino que es también el poder psíquico que impulsa al sujeto a realizar externamente su ideación. La decisión y el comportamiento dirigido al fin propuesto, es obra de la voluntad. No debe confundirse la voluntad con la decisión y la intención. La decisión que se hace con base en el conocimiento de un hecho, es la resolución, la determinación de realizar la conducta y el resultado. Intención es el querer referido al fin propuesto; es concretar conscientemente el conocimiento sobre el cual versó la decisión. La voluntad, en cambio, es la libre fuerza que motiva la decisión e impulsa al sujeto a obrar. La voluntad supone la conciencia y el conocimiento de la conducta a realizar. Se obra conscientemente, cuando la decisión y el actuar se funda en el conocimiento del fin propuesto y de los medios empleados. 3 CORTÉS IBARRA, Miguel Ángel. DERECHO PENAL. Cárdenas Editor y Distribuidor. 3ª. edición. México,1987. Pág. 128-130 8 La voluntad, es consciente o no es voluntad. Toda realización externa queda fuera del concepto conducta cuando no puede ser atribuida en su causa interna a la voluntad. Así tenemos una variada multitud de movimientos corporales en los cuales no concurre la voluntad, tales son los denominados actos reflejos y automáticos donde la excitación de los nervios motores no están sometidos a un control anímico. b) El elemento material o externo. La conducta, para que configure su integración completa, debe reflejarse en hechos externos: un hacer o un no hacer “algo”. El elemento material, en su especie de acción, son los movimientos corporales que van desde la palabra pronunciada hasta la emisión de complejos actos. La inactividad, que es un modo de comportarse frente al mundo externo, entra también en este elemento. En conclusión, el concepto conducta incorpora, el elemento psíquico interno, fundado en la voluntad, y la actuación externa del sujeto que puede ser activa u omisiva. La importancia de este primer elemento del delito que ha sido enfatizado al expresarse que “La acción o hecho humano descrito en una figura del delito, constituye un sustantivo al que se añaden las restantes características como adjetivos o atributos.” 4 En el caso del tipo penal descrito en el artículo 163- bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que prevé como conducta la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, misma que se tiene que llevar acabo por un movimiento humano voluntario de acción, para mantener privado de su capacidad deambulatoria o decisión a una persona, durante el tiempo suficiente para cometer sus fines. 4 ANTÓN ONECA, José, DERECHO PENAL. Rubinzal-Culzoni.1949, T. I., Buenos Aires, impresión 2000. Pág. 159 9 Aunado a la representación en el mundo fáctico de la acción o pretensión de cometer una conducta de apoderamiento, hacer o dejar de hacer u obtener un beneficio económico. Por lo que es preciso definir las dos formas en las que puede consumarse un delito. Esta forma de comisión del delito de secuestro express, es un movimiento físico-psíquico, de realizar y exteriorizar en el mundo material. “La acción se define como aquella actividad externa que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe darse el movimiento corporal por parte del sujeto activo; con la salvedad de que únicamente la persona humana es capaz de realizar conductas.” 5 Nos dice el jurista Don Fernando Castellanos Tena que la acción ha sido definida como “ el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.”6 Para Cortés Ibarra la acción consiste ” en un hacer, en una actividad voluntaria, expresada mediante movimientos corporales, con violación a una norma prohibitiva penal. Este hacer positivo se integra ocasionalmente con el sólo acto o movimiento corporal y frecuentemente se presenta en forma de un procedimiento compuesto por una multitud de actos. Por lo que se desprende dos elementos de la acción: I. Actividad o movimiento corporal; y II. Voluntariedad en el actuar.”7 Como ya se puntualizó en el inciso anterior, existe una distinción entre la conducta y la acción, pues la segunda resulta ser un elemento de la primera, la 5 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. TEORÍA DEL DELITO. Editorial Porrúa. 8ª. Edición. México, 2000. Pág. 77-78 6 CASTELLANOS TENA, Fernando. LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL. Editorial Porrúa. 41ª. Edición. México, 2000. Pág.149. 7 CORTÉS IBARRA, Miguel Ángel. DERECHO PENAL. Op. cit., Pág. 8 10 conducta es definida por el Dr. González Quintanilla como aquel comportamiento en el cual media un movimiento de la psique, excluyendo así los casos de simple olvido. Definición en que la conducta tiene dos vertientes la acción y omisión, elementos que son intrínsecos al ser humano, situación por la que es bien citar la definición del Licenciado Eduardo Alberto Donna, quien especifica: “Todo actuar o no del hombre siempre y cuando sea dirigido desde la voluntad. Es decir cuando el sujeto actuante u omítete sea señor del acto, y se pueda tanto interior como exteriormente imputarle ese desarrollo de actividad física incluido el resultado a su voluntad. ” 8 Asimismo la teoría casualista determina la relación causal, de acuerdo a que la conducta esta íntimamente ligada con el resultado, es decir la causa que produjo el resultado, sin el elemento subjetivo, por lo que solo se atiende al resultado y la forma en que produjo, sin lograr deslumbrar ambos elementos por lo que el gran Maestro Casualista Liszt crea el parte aguas en dichateoría ya que deslumbra ambos elementos al expresar: “ El acto de comisión consiste en causar (mejor dicho provocar) un resultado.“ Después agrega la manifestación de la voluntad aparece ya como movimiento corporal voluntario, es decir motivado por representaciones. Concluye Liszt que “ El resultado debe ser causado (provocado) por un movimiento corporal; el movimiento corporal y el resultado deben estar en relación de causa efecto.”9 Así las cosas se delimita para el estudio dogmático del delito en cuestión, la definición jurídica de la acción que de acuerdo al criterio del Licenciado Eduardo Alberto Donna quien define a la acción como una conducta humana relacionada 8 ALBERTO DONNA, Eduardo. TEORÍA DEL DELITO Y LA PENA. Editorial Astre a del Alfredo y Ricardo, Buenos Aires, 1992. Pág. 20-21 9 LISZT, Franz Von,;TRATADO DE DERECHO PENAL. TII. Traducido por Quintiliano Saldama, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1919. Pág. 292 11 con el medio social, dominada por una voluntad dirigente y encaminada hacia un resultado. El concepto conducta incorpora, el elemento psíquico interno, fundado en la voluntad, y la actuación externa del sujeto que puede ser activa u omisiva. Por lo que el maestro Carranca y Trujillo y el Doctor Carranca y Rivas conceptúan que la acción u omisión constituyen la acción lato sensu, que son especies de esta. El acto o acción stricto sensu en su aspecto positivo y la omisión en el negativo. El acto consiste en una actividad positiva, en un hacer y lo que no se debe hacer, en comportamientos que violan una norma que prohíbe, la omisión en una actividad negativa, en un dejar de hacer lo que se debe de hacer. Ambos son conducta humana, manifestación de la voluntad que produce un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior, llamado resultado, con relación de causalidad entre aquellos y éste. La acción Stricto sensu o acto es hacer efectivo, corporal y voluntario; por lo que no son actos penalmente relevantes ni los movimientos reflejos ni los accidentales ni los pensamientos, ideas o intenciones. La omisión es un no hacer activo, corporal y voluntario, cuando se tiene el deber de hacer, cuando ese hacer es esperado y se tiene el deber de no omitirlo, por lo que se causa un resultado típico penal; y en consecuencia no son omisiones penalmente relevantes las inactividades forzadas por un impedimento legítimo ni todas las que no estén tipificadas penalmente. La omisión puede ser material o espiritual según que se deje de ejecutar el movimiento corporal esperado o según que se ejecute, pero sin tomar las debidas precauciones jurídicamente exigidas. Respecto de este primer elemento del delito, el artículo 7° del anterior Código Penal para el Distrito Federal, pronunciaba una definición legal del delito al referirlo como el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En cambio, el 12 Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (vigente) en su artículo 1° contempla al hecho delictivo como aquella realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización.” Por lo que una conducta delictiva descrita en la ley, se materializa por medio de una acción o de una omisión. Luego entonces, legalmente, la conducta solamente debe expresarse con una acción o con una omisión. En el criterio de Cuello Calón, la omisión es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar. Los tipos omisivos son los que describen la conducta debida, quedando, por ende, prohibida toda conducta que no coincide con la conducta debida. La conducta debida de omisión consiste en un no hacer cuando la ley imperativamente exige una acción, es decir, un deber jurídico de actuar. Se ha dividido la omisión en: I. Omisión simple o propia; y II. Comisión por omisión u omisión impropia. La omisión simple radica en una abstención voluntaria, en un no hacer aquello que se debe ejecutar por imponerlo así la ley penal. En la acción se viola una ley prohibitiva, en la omisión una de carácter dispositiva. Encontrando en la omisión simple dos elementos: a) Inactividad o abstención; y b) Voluntariedad. Lo anterior se encuentra previsto en el articulo 16 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (vigente), que a la letra dice: ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I . Es garante del bien jurídico; II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida 13 en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: A) Aceptó efectivamente su custodia; B) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; C) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o D) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. En los delitos de comisión por omisión u omisión impropia, el agente viola una norma prohibitiva, omitiendo realizar la conducta que evitaría la producción del resultado dañoso. La omisión corresponde a una norma imperativa, es el no hacer un movimiento corporal esperado que debía producir un cambio en el mundo exterior, que por la inacción quedó inerte. El maestro Celestino Porte Petit, en lo referente expresa: “existe un delito de comisión por omisión, cuando se produce un resultado típico y material, por un no hacer, voluntario o culposo (delito de olvido) violando una norma preceptiva (penal o de otra rama del derecho) y una norma prohibitiva.” En los delitos de comisión por omisión existen cuando se logra una verdadera mutación en el mundo exterior, no haciendo aquello que se esperaba del agente, dichos delitos a veces aparecen taxativamente en los códigos, si no que los tipos establecen conductas de hacer no haciendo, por lo que a diferencia de los omisivos simples, los delitos de comisión por omisión pueden darse con más frecuencia. Además de que no son de peligro abstracto que suponen el riesgo concreto, que tienen como resultado la violación de una norma prohibida mediante la transformación del mundo exterior. 14 DOLO EN LA COMISIÓN POR OMISIÓN DE UN DELITO. PARA QUE EXISTA ES NECESARIA LA DECISIÓN DEL AUTOR DE PERMANECER INACTIVO. Para que exista dolo en un delito por omisión, el autor tiene que, por una parte, conocer por lo menos la posibilidad de una intervención que impida la producción del resultado y, por otra, tener la disposición de asumir la lesión del bien jurídico como consecuencia del propio comportamiento; de otra manera faltarían los elementos característicos del dolo, es decir, conocimiento y voluntad. En este sentido, no es factible hablar de una decisión de permanecer inactivo, que pueda entenderse como resolución de la voluntad, cuando no está probado en autos la decisión por parte del ahora quejoso (voluntad) de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa, verbigracia, dejar todos los días las averiguaciones previas que tiene a su cargo en la oficina, en condiciones que denoten la probabilidad de su pérdida por no haber un lugar especial donde puedan guardarse. En tal supuesto, no es factible hablar de una decisión de permanecer inactivo, que pueda entenderse como resolución de la voluntad, a lo sumo es posible deducir que el quejoso produjo un resultado típico que previó confiando en que no se produciría en virtud de la violación de un deber de cuidado, porque al no representarse al borde de la conciencia laacción ordenada, resulta evidente la falta de decisión. Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: lxxxv. Pág.: 150. Siendo este tipo de omisión por comisión la que se presenta con más frecuencia ya que el sujeto activo del delito quiere y acepta mantenerse inactivo en su deber para que de cómo resultado la trasgresión al mundo material. 15 Omisión Impropia, se refiere a aquella lesión de un bien jurídico realizada por el simple olvido, la sanción penal se surte, para esta, al encontrarse el desarrollo de los acontecimientos con el carácter del garante, quedando atrapado al objeto de sanción por designio legislado al margen de la causalidad. Sin embargo para considerarlo participe, se debe de establecer una meditación cautelosa. Así tenemos como eje del comportamiento omisivo, se actualiza al no adoptar medidas para evitar la lesión. Cualquiera que el comportamiento, ya fuere por actividad o inactividad, si se llegare a lesionar o simplemente poner en peligro un bien jurídico, en realidad transgredido es la pretensión del legislador, consistente en evitar esa afectación. Siendo aplicable al caso, donde se ejemplifica que la omisión de cuidado, donde al no cumplir con un deber que se tiene que observar, comete una conducta delictiva. OMISIÓN DE CUIDADO, DELITO DE. EL DAÑO A LA VÍCTIMA O SU PUESTA EN PELIGRO NO ES UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). A diferencia de otros delitos similares contemplados en distintos ordenamientos punitivos del país, el tipo penal del delito de omisión de cuidado, previsto por el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Colima, que a la letra dice: "Artículo 194. Al que no cumpla sus deberes de cuidado respecto a su cónyuge, menores hijos o de cualquier persona incapaz de valerse por sí misma, o abandone a quien hubiese atropellado con un vehículo, se le impondrán de tres días a tres años de prisión y multa hasta por 30 unidades. ...", en su primera hipótesis, se consuma con el solo hecho de no cumplir con los deberes de cuidado respecto al cónyuge, los menores hijos o cualquier persona incapaz de valerse por sí misma, con independencia de que se produzca o no un daño al sujeto pasivo. Se trata de un delito de simple omisión y de peligro abstracto, en el que el daño a la víctima o su puesta en peligro no es un elemento del tipo 16 penal, sino la razón que llevó al legislador a sancionar penalmente la conducta. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIV. Pág.: 170. La conducta que se puede presentar en el delito de estudio contenido en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es precisamente de acción, con una exteriorización de la voluntad, en tres pasos: 1. Al PRIVAR DE SU LIBERTAD al sujeto pasivo, al no permitirle exteriorizar su voluntad para poder decidir y deambular. 2. Al realizar todos los actos encaminados a obligar al pasivo a hacer o dejar de hacer un acto o que ordene a terceros la realización de una conducta, como medio de liberación, si este se tratase de que los activos o activo tuviesen la intención de extorsionarlo. 3. Pero si su intención es de apoderarse de sus bienes materiales, patrimonio, como fin de obtención de un beneficio económico. Conductas como lo es el apoderamiento de cosa ajena o al obligar a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, son formas de conducta que compaginada con la privación de la libertad exige el tipo en cuestión, para que exista el llamado “secuestro express”, pues si no hay un apoderamiento o una extorsión, se estaría hablando de el delito previsto en el artículo 160 del Nuevo Código Penal Del Distrito Federal, denominado “PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD” en su tipo general, o llamado también simple. El delito de estudio no admite que sea consumado a través de un simple omisión. Es preciso señalar que dicha exteriorización de su propósito constituye la conducta, misma que al faltar las actividades encaminadas a un Robo o Extorsión, 17 o de “secuestro express”, habría una excluyente del delito en el caso “Ausencia de conducta.” 1.1.1. AUSENCIA DE CONDUCTA Es el elemento negativo del delito de la conducta, excluyente del mismo, pues al no haber conducta o al no exteriorizarse una voluntad, no existe el delito, o en su defecto este no puede ser atribuido a una persona distinta de la que realizo lo actos encaminados al resultado. En la dogmática JURÍDICO-PENAL es básico el principio de que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integra. Nuestra legislación penal para el Distrito Federal regula las excluyentes del delito en su numeral 29, que en este apartado solo se estudiara la fracción primera, pues es la que prevé la ausencia de conducta, las demás excluyentes se analizarán en su inciso correspondiente. “ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: I.- (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente...” La ausencia de conducta se presenta cuando no se han llevado acabo la realización de la accion u omisión, encaminadas a un fin, o que esta se realice sin la voluntad del agente, como el numeral antes citado, especifica, es decir que su capacidad de discernir se encuentre disminuida, por una causa externa y no imputable o atribuible al agente del delito. Las causas que pueden intervenir y disminuyen la voluntad del hombre, para la comisión del delito son las siguientes: VIS ABSOLUTA (fuerza física exterior irresistible): 18 Se entiende que la fuerza física exterior irresistible es aquélla fuerza que se ejerce en el cuerpo humano, o sobre el hombre, siendo este un instrumento para la comisión del delito, en esta no interviene la voluntad del agente. El activo sólo sirve de instrumento; no hay movimiento de la psique en relación al comportamiento material. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales de Amparo se han pronunciado de la siguiente forma: FUERZA FÍSICA EXTERIOR IRRESISTIBLE, EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE. La excluyente de responsabilidad de fuerza física exterior irresistible, requiere para su procedencia que se ejerza violencia en la persona del acusado y que éste involuntariamente sólo sirva de instrumento en la producción del daño. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo II, Parte HO. Tesis: 883. Pág.: 563. FUERZA FISICA IRRESISTIBLE. La fuerza física irresistible integra el aspecto negativo de la conducta y coloca, a quien actúa impelido por ella, fuera de responsabilidad por no serle atribuida en el orden psíquico, la voluntariedad de la propia conducta. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Segunda Parte, XXII. Pág.: 105. FUERZA FISICA EXTERIOR COMO EXCLUYENTE. Para que proceda la excluyente de "fuerza física", se necesita comprobar la existencia de una fuerza material, o moral, la que excluye los ímpetus o arrebatos pasionales; que sea exterior, esto es, que 19 provenga de otra persona, lo cual excluye los propios ímpetus de origen interno, e irresistible y que anule por completo la libertad de obrar del acusado.“ Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXIII. Pág.: 1082. FUERZA FISICA EXTERIOR COMO EXCLUYENTE. La fuerza física exterior irresistible, como eximente de responsabilidad, opera cuando esa fuerza física anula por completo la voluntad del sujeto, incapacitando a éste para autodeterminarse, o dicho de otra manera, produciendo en el mismo una ausencia del elemento subjetivo o moral. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación. Tomo: CXIII. Pág.: 1124. FUERZA FISICA IRRESISTIBLE, COMO EXCLUYENTE. Por fuerza física exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente, lo que ha querido ejecutar. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV. Pág.: 175. La fundamentación de la negativa de la conducta (como primer elemento del delito) se basa en que, “siendo ella un comportamiento humano voluntario, generador de un resultado y contenido, por ende, una manifestación de voluntad, el resultado que es producido mediante fuerza física irresistible no es voluntario, es decir, no es el efecto de una conducta penalística; de modo que, en términos generales debe afirmarse que toda conducta que no sea voluntaria, en el sentido de espontánea y motivada, implica una ausencia de acción, es decir, el elemento negativo de la propia conducta, mismo que supone que el agente actúa 20 involuntariamente, debido a la fuerza física procedente de otro que no le es posible resistir (vis absoluta).” 10 VIS MAYOR (JUICIO VALORATIVO): Fuerza física irresistible. el activo solo sirve de instrumento. No hay movimiento de la psique en relación al comportamiento material. En esta excluyente del delito intervienen fuerzas naturales sobre el agente del delito, como un deslave en la carretera y el agente conductor causara daños a un tercero por dicho deslave, en este caso no hay voluntad del agente, pues el resultado reprochable es producido por una fuerza extraña al sujeto activo. FUERZA MAYOR. La fuerza mayor tiene como elemento característico el de ser inevitable, pero también requiere para su existencia, la falta de imputabilidad, esto es, que el daño sea independiente de la voluntad directa o indirecta del agente, en consecuencia, no es exacto que todo daño que se cause, aun involuntariamente, deba considerarse como resultado de fuerza incontrolable, ni que sea el azar el que define el papel de las víctimas necesarias. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVIII. Pág.: 704. FUERZA MAYOR. La fuerza mayor supone un acontecimiento superior a la voluntad individual, y que ésta sea impotente para preverlo o impedirlo. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIX. Pág.: 33. 10 MÁRQUEZ PIÑERO, Rafael. FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE. en Diccionario Jurídico Mexicano. Pág. 57 21 Estas son las excluyentes principales tomadas por la doctrina, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el HIPNOTISMO, SUEÑO, SONAMBULISMO y MOVIMIENTOS REFLEJOS, se consideran excluyentes del delito, solo cuando estos no son provocados, es decir que no medie voluntad para hipnotizarte, que el sueño y sonambulismo no sean conocidos como padecimiento por el agente y que no tengan obviamente tratamiento medico, es decir que de ninguna forma se manifieste el conocimiento de tales circunstancias, y por lo tanto no exista la voluntad. En este caso no se presenta ninguna excluyente del delito, en la materialización del mismo, se tiene la capacidad de entender, y poder actuar de manera conciente, y voluntaria encaminada al fin de robo o extorsión, por lo que no se puede excluir por vis absoluta o vis mayor, pues la conducta exigida por el tipo penal previsto en el artículo 163- bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no permite la consumación por fuerzas extrañas que puedan mermar la voluntad del agente. 1.2. TIPICIDAD Se define como tipicidad el encuadramiento de la conducta desplegada por el agente al tipo. Por tipo se entiende como la descripción letristica realizada por el legislador como delito. Tipo deriva del latín TÍPUS, que significa modelo o símbolo representativo de cosa figurada, así tenemos que la tipicidad es el segundo elemento del delito, en la relación lógica de sus datos integradores, consiste en:“El encuadramiento 22 con la descripción hecha en la ley; en la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. ”11 El tipo es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Cuando se realiza una conducta y en la indagatoria como en el cuadro procesal se llega a demostrar la existencia, se fragmentan y analizan los indicios, para que estos comprueben dicha conducta y posteriormente probar los elementos del tipo, y como consecuencia ajustar la conducta al tipo, dando como resultado la Tipicidad. Considerando así la tipicidad como: “La primer calificativa que debe atribuirse a la conducta es la tipicidad, que es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley en cada especie de infracción.”12 Concluyendo que tipicidad es la adecuación exacta y plena de la conducta al tipo. La conducta es típica cuando encuadra exactamente a la prevista en la descripción letristica. La tipicidad exige, para su conformación, un agotamiento exhaustivo de la conducta en concreto a la descrita abstracta e indeterminadamente en la ley. Teniendo su fundamento en el principio de legalidad y seguridad jurídica, así lo establece el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e implícito, también en el artículo 2 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece el 11 CASTELLANOS TENA, Fernando, LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL, Op. cit. Pág. 10 12 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, TRATADO DE DERECHO PENAL, Editorial Losada, Tomo III Buenos Aires, 1976, Pág. 744. 23 principio de “nullum crime sine lege” que actualmente traduce (Beling) como: “No hay delito sin tipo”. “En efecto la exigencia que la ley penal sea exactamente aplicable al caso, encierra la formulación de la adecuación de la conducta al tipo.”13 Que a la letra dice: “ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.” La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable. Hans Welzel define al tipo como: “ la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es la descripción objetiva y material de la conducta prohibida, que ha de realizarse con especial cuidado en el Derecho Penal.”14 tipicidad es la adecuación de una conducta concreta a la descripción legal formulada en abstracto. Existe una “tipicidad formal y una tipicidad material.”15 La mera adecuación letristíca del comportamiento al molde legal, es la tipicidad formal; y la cabal realización de los presupuestos de la pena (responsabilidad en toda su dimensión), es la tipicidad material; salvo que la conducta no sea punible, al ser también atípica materialmente por presentarse los aspectos negativos que 13 ROXIN, Claus; DERECHO PENAL PARTE GENERAL TOMOI; FUNDAMENTOS , LA ESTRUCTURA DE LA TEORIA DEL DELITO; Editorial. Civitas. Pág. 88 14 WELZEL, Hans, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Aleman, Parte General, 11ª edición. 4ª edición, castellana, traducción por Juan Bustos y Sergio Remirez Yánez Pérez, editorial. Jurídica deChile, Pág. 58. 15 GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. DERECHO PENAL MEXICANO. Editorial Porrua. Quinta Edición. México 1999. Pág. 193. 24 desvirtúan la integración del tipo, relativos a la eliminación de la antijuridicidad (causas de justificación); de la culpabilidad (inculpabilidad) incluso las remisiones de pena establecidas por política criminal, denominadas excusas absolutorias. Dentro de este orden de ideas la tipicidad material es consubstancial a la punibilidad. El tipo contenido en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé: “Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico .” La tipicidad, se presentaría cuando los sujetos activos del tipo, priven de su libertad, ambulatoria y de decisión del sujeto pasivo para conducirlo al cajero y hacer que retire efectivo del mismo; o bien cuando es privada de la libertad a la víctima con el fin de que otro particular haga, o deje de hacer, o tolere algo, obteniendo con ello un lucro, por lo que una vez cometidos tales delitos se libera o no a la víctima. Es decir, lo que comúnmente se conoce como “secuestro express”, previsto en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. 1.2.1 ATIPICIDAD Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado “atipicidad”. Por lo tanto, la atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo, de suerte que si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa. 25 La ausencia de tipicidad, “surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada, en razón de que ésta no se ajusta a los extremos descritos por el tipo.”16 La atipicidad puede ser absoluta o relativa. La absoluta es la inexistencia del tipo, es decir, que no hay tipo penal que describa la conducta como delito, que el tipo no este en el Código; por ejemplo, no todas las legislaciones en materia penal de los Estados de la República contemplan este delito. La relativa es la no integración del tipo, al faltar alguno de los elementos del mismo, tendencia regulada en el artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que establece: “Artículo 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando: II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; Siendo elementos del tipo los objetivos, subjetivos y normativos, que pueden concurrir al mismo tiempo en el tipo penal de que se trate o solo el elemento objetivo, o uno solo ya sea subjetivo o normativo, definiéndose de la siguiente manera: “Objetivos: Conjunto de condiciones externas inclusive todos los aspectos, actividades y situaciones apreciables sensorialmente. Ejemplo. La vida, la acción misma de matar Subjetivos: Son el conjunto de condiciones referentes a la actividad psíquica, anímica o de tendencia personal hacia la realización del comportamiento y actuación del fuero interno en forma típica, ejemplo el animo doloso de la corrupción. Normativos: Valoración de naturaleza social, cultural o jurídica, ejemplo el concepto de lucro en el tipo de fraude.”17 16 CASTELLANOS TENA, Fernando, Op. cit., Pág. 22 26 Sin embargo, como elementos objetivos no sólo debemos entender aquellos que podemos tocar, sino todo lo que podemos percibir por cualquiera de nuestros sentidos en el mundo fáctico, en el mundo material. Así también tenemos que además de los utensilios, herramientas, objetos, con los que se ayuda el activo para desplegar la conducta delictiva, o las cosas o cuerpos sobre los que recae la conducta, debe considerarse como elemento objetivo las conductas mismas desplegadas por los activos, pues las conductas se perciben por los sentidos del ser humano, y por tanto son parte de un mundo externo. El artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal es el referente a la acción de “PRIVAR DE LA LIBERTAD”, como primer elemento objetivo, pues este se puede combinar con el elemento objetivo del delito de Robo refiere al “APODERAMIENTO” o en su caso el de extorsión como lo es “OBLIGAR A HACER O DEJAR DE HACER A UN TERCERO ALGO”. Los elementos subjetivos son aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en su mente se traduce en la intención de la persona humana, por ello, su comprobación resulta complicada. “Consisten en la finalidad, ánimo, propósito o tendencia del sujeto en su yo interno, que lo impulsan a la realización del delito.”18 La finalidad del secuestrador, en la modalidad express, consiste en “OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO YA SEA ECONÓMICO O DE OTRA ÍNDOLE”, excepto sexual, de una manera fácil, despojando de sus pertenencias a las personas, o al obligarlas a hacer o dejar de hacer a través de un tercero, intención que se encuentra en la psique del agente, por lo que constituyen su propósito el elemento subjetivo. 17 GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. DERECHO PENAL MEXICANO. Op. cit. Pág. 24 18 Idem. 27 Como objetivo o conducta, el resultado de la extorsión o de robo, pues el objeto principal de la privación de la libertad debe de consistir en pretender exigir alguna cantidad de dinero o cualquier otro beneficio, causar daños en el cual cabe el maltrato grave, la amenaza, y el tormento, etc. Ya sea fisiológico o psicológico por tanto, basta que se produzca la retención de la victima con cualquiera de las pretensiones citadas para que se integre la conducta típica. El legislador ha incluido este delito especialmente privilegiado por razones político criminales, ya que es un medio para disminuir la sanción del secuestro en su tipo básico, cuando una vez consumado el delito, cesan los efectos de la conducta típica (sobre todo en cuanto a las pretensiones del secuestrador de causar daños u obtener cualquier tipo de beneficio). La diferencia que resalta en esta modalidad de delito contra la privación de la libertad, consiste en que el fin último del secuestro, es el robo, extorsión, u obtención de algún lucro o beneficio económico, con una diferencia en la comisión del delito, al del delito de secuestro genérico. En cuando a los elementos normativos del tipo de “secuestro express” lo constituye el delito de robo, extorsión previstos en los artículos 220 y 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que para su existencia, exigen que sean comprobados su cuerpo del delito. Y no haya una atipicidad ni falta de comprobación del cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 163-bis del ordenamiento citado. Así en nuestra legislación solo se encuentra regulada la atipicidad relativa diversos tratadistas y estudiosos del derecho penal consideran como causas de atipicidad, las siguientes: 28 AUSENCIA DE LA CALIDAD O DEL NÚMERO EXIGIDO DE LO SUJETOS ACTIVOS O PASIVOS: Esta hipótesis hace referencia a aquella exigencia que realiza el legislador en cuanto a la calidad o envestidura ya se del sujeto activo o pasivo del delito, como en los casos de aquellos cometidos por servidor público, es necesario que estos se encuentren en ejercicio de sus funciones y que tengan nombramiento como servidores públicos, o que en los casos de delincuencia organizada, exigen que tres o más personas lleven acabo el ilícito, como lo determina el artículo 254 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal queprevé: ARTÍCULO 254. Cuando tres o más personas se organicen para cometer de forma permanente o reiterada alguno de los delitos siguientes: terrorismo, secuestro, tráfico de menores, sustracción o retención de menores e incapaces, corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil, lenocinio, robo de conformidad con el artículo 223, fracción II de este Código, o extorsión, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa, sin perjuicio de las penas que resulten por los delitos cometidos por los miembros de la organización delictiva. “FALTA DEL OBJETO MATERIAL O JURÍDICO: Se presenta la falta de objeto jurídico cuando falta la institución o el interés por proteger, como la falta de propiedad o posesión en los delitos patrimoniales. No existe objeto material sobre el cual recaiga la acción, cuando se pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene, caso en el que tampoco hay objeto jurídico. CUANDO NO SE DAN LAS REFERENCIAS TEMPORALES O ESPECIALES REQUERIDAS EN EL TIPO: La excluyente en referencia, se presenta en el delito de estudio cuando este no es cometido en el tiempo 29 estrictamente indispensable, pues este constituye la referencia temporal que exige el tipo para su consumación. AL NO REALIZARSE EL HECHO POR LOS MEDIOS COMISIVOS SEÑALADOS POR LA LEY: éstas deben verificarse para la integración del ilícito, como en el caso de la violencia física o moral prevista para el delito de violación. POR FALTA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL INJUSTO: Estos constituyen referencias típicas a la voluntad del agente o al fin que persigue; por ejemplo, los términos “intencionalmente”, “a sabiendas”, “con el propósito”, etcétera, previstos en algunos tipos. Su ausencia determinará una atipicidad.”19 La atipicidad del delito de estudio existe cuando el sujeto pasivo no tenga su libertad, como en el caso de un reo, que sea extorsionado, por lo que estamos en la presencia de falta de objeto material del delito, ya que no tiene la libertad para decidir sobre su libre transito. No sea cometido en el tiempo estipulado para el delito que es de cero a su consumación, ya que no se cometería en la referencia temporal exigida por el tipo. Que falte el elemento subjetivo del injusto que es con el fin de robo o extorsión. Al no existir alguno de los elementos del tipo ya sea objetivo referente a la no privación pero si extorsión, al amenazar a una persona, sin que precisamente se le impida ambular o discernir sobre su voluntad. Subjetivo que no se tenga el propósito de lucrar, o dañar a un tercero o despojarlo de su patrimonio. Normativo al no existir el lucro, o que haya consentimiento del pasivo al desapoderarlo, etc. 19 Cfr., CASTELLANOS TENA, Fernando, Op. cit., Pág. 20 30 1.3. ANTIJURIDICIDAD No se podría definir mejor al tercer elemento del delito, como lo realiza el maestro Bettiol: “nullum crimen sine injiura”.20 que significa: “no hay delito sin agravio”. Como antijuridicidad se entiende lo contrario a Derecho, por lo que el elemento del delito de la antijuridicidad denota un juicio, una estimación de la oposición existen entre el hecho realizado y una norma jurídico-penal. “Un hecho es antijurídico o jurídicamente ilícito cuando es contrario al derecho. Este calificado de contrariedad a derecho se llama antijuridicidad o ilicitud jurídica y expresa precisamente la relación de contradicción entre un hecho y el derecho.”21 Se debe de entender como antijuridicidad cuando se comete una conducta que sea típica, es decir que el acto pueda encuadrase en el tipo y este no pueda ser eximido por alguna excluyente del delito. Remitiéndonos a el principio fundamental del derecho penal “nulum crime sine lege”, ya que solo la antijuridicidad puede existir cuando la conducta este prevista en un tipo, y esta se encuadre al mismo pues tiene que haber una exacta aplicación de la ley para considerar el acto antijurídico, pues bien puede ser la conducta asocial, pero no constituye una antisocial por no existir una ley que la determine antijurídica. Reforzando el anterior argumento, la antijuridicidad radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal 20 BETTIOL, citado por PORTE PETIT, HACIA UNA REFORMA DEL SISTEMA PENAL, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 1985. Pág. 227. 21 PETROCELLI Biagio, LA ANTIJURIDICIDAD, en Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, 1963, Pág.11. 31 respectivo, En los tipos penales se señalan los valores que es necesario amparar; una conducta es antijurídica cuando vulnera dichos bienes y valores. “Esta contradicción presenta dos aspectos: por una parte, desde el punto de vista formal una conducta es antijurídica cuando viola un precepto jurídico-penal; y por la otra, desde el punto de vista sustancial, cuando lesione un bien jurídico y ofenda los ideales valorativos de la comunidad pues lo antijurídico implica valor, de modo que surge como un predicado de la conducta expresado negativamente, y significa una reprobación jurídica que recae sobre el hecho al ser éste puesto en relación y contraste con las esencias ideales que integran el orden jurídico.”22 Sin embargo el autor Carlos Binding, menciona que no es lo contrario a la Ley, si no el acto que se ajusta a lo previsto en la Ley Penal, es decir se valoriza el acto y se quebrantara una norma, la ley solo describe el acto. Castellanos Tena nos menciona que puede hacer actos formalmente antijurídicos que no viole las normas, que no infringen los valores colectivos. La Antijuridicidad presenta dos aspectos: por una parte, desde el punto de vista formal en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extras penales. Ya que antijuridicidad comprende la conducta en su fase externa, pero no es un proceso psicológico-causal, pues éste corresponde a la culpabilidad. 22 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano, LA ANTIJURIDICIDAD, Imprenta Universitaria, UNAM, México, 1952, Pág. 11-12. 32 Así la antijuridicidad es puramente objetiva, ya que entiende únicamente al acto, a la conducta externa; y para llegar a la afirmación de que una conducta es antijurídica, se requiere necesariamente juicio de valor, una estimación entre esa conducta es una fase material y la escala de valores del Estado. El artículo 4 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal: “Artículo 4. (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.” Entonces, aquél que se encuentre en la hipótesis prevista por el artículo 163-bis del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lesiona un bien jurídico y va en contra de los valores establecidos por la sociedad. 1.3.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Este constituye el elemento negativo de la Antijuridicidad, son aquellas causas que justifican al tercer elemento, al existir alguna de las siguientes causas la conducta no se considera contraria a la norma jurídico-penal y por lo tanto no existe el delito. Atribuyendo la no irreprochabilidad del comportamiento externo del sujeto activo, por autorizarlo o exigirlo por el Estado. Cuando el legislador penal define y castiga un hecho lo hace porque es jurídicamente perjudicial para sus representados y para él como parte de la comunidad. “Sin embrago, en ciertas circunstancias esemismo hecho se 33 transforma de perjudicial a jurídicamente beneficioso, y esto sucede precisamente en virtud de una causa de justificación o licitud.”23 En nuestro derecho, se consignan las siguientes causas de licitud en el artículo 29 en sus fracciones III, IV, V, VI, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que se transcribe: “ ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:... III.-(Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma 23 NÚÑEZ, Ricardo C., CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. II, Pág. 915. 34 temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;...” Las causas de justificación contenidas en la fracción III del artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, resulta inaplicable al caso pues ninguna persona puede autorizar el ser privado de su libertad, así como aprobar que se desapoderado de sus bienes, o que le causen un daño patrimonial, a el o a un tercero, por lo que resulta inoperable la exclusión del delito referente al consentimiento del pasivo. Asimismo las demás causas por su definición no son operantes, ya que el delito en estudio no puede consumarse bajo el amparo de estas excluyentes. 1.4. CULPABILIDAD La culpabilidad lo constituye un juicio de reproche, de modo que una conducta es culpable si a un sujeto capaz, que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el 35 orden normativo una conducta diversa a la realizada, de lo que se desprende que la culpabilidad no es simplemente un vínculo psicológico que existe entre el autor y el hecho, sino que es la valoración en un juicio de reproche de ese contenido psicológico que existe entre el autor y el hecho. Entendiendo así a la culpabilidad como el reproche anímico, que se realiza por parte de la sociedad al activo del delito. Por lo que Jiménez De Asúa lo define como entiende a la culpabilidad como el conjunto de presupuestos que fundamentan la irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Siendo para Castellanos Tena como aquel nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto. La culpabilidad integra otro elemento del delito, que se interpreta en la formula usada por Bettiol: “nullum crimen sine culpa”, que se traduce, no hay delito sin culpabilidad. La culpabilidad es “el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto”24, o bien, “como el nexo psíquico entre el sujeto y el resultado; lo que quiere decir, que contiene dos elementos: uno volitivo o como lo llama Jiménez de Asúa: emocional y otro intelectual. El primero, indica la suma de dos intenciones: de la conducta y el resultado; y el segundo, el intelectual, el conocimiento de la antijuridicidad de conducta.”25 En una concepción más explicativa Cortés Ibarra señala que “la culpabilidad es una posición psicológica del sujeto, valorada jurídicamente, que lo liga con su acto o resultado. Pero esta posición no presenta exclusivos aspectos 24 CASTELLANOS TENA, Fernando, Op. cit., Pág. 20 25 PORTE, Petit, HACIA UNA REFORMA DEL DERECHO PENAL. Op.cit. Pág. 31 36 psicológicos, sino que algo de normativismo. Debe contemplarse jurídicamente. De ahí que no podamos hablar de culpabilidad penal sin relacionar el hecho psicológico con la norma jurídico penal. La culpabilidad, así entendida, y dentro de la estructura dogmática del delito, supone una conducta típica antijurídica. Es superfluo proceder al análisis del elemento culpabilidad, sin justificarse previamente la existencia de los restantes ingredientes esenciales del ilícito penal... La culpabilidad, pues, no es un concepto psicológico “puro”, sino que también lleva inmerso en su profunda esencialidad un inminente carácter jurídico. Sólo se es culpable de conductas reconocidas por el Derecho Penal como delictivas.”26 Se menciona como aquel elemento subjetivo que va ha ligar el hecho con el agente, es una relación intelectual y volitiva, del mismo, es decir se encuentra incluida en el nexo causal, representada por el dolo y la culpa, estas se presentan en la psique del activo al momento de consumar el delito. V.gr, cuando una persona conduce su automóvil y atropella a una persona por que su carro no tiene frenos, el no quería el resultado, más sin embargo se produjo por la falta de un deber de cuidado, por lo que se actúa en culpa, más sin embargo una persona que dirige el automóvil a otra con el fin de provocar un daño, esta consiente de lo antijurídico que resulta esa conducta y por lo tanto actúa dolosamente. La culpabilidad presenta dos formas: el dolo y la culpa, según que el sujeto dirija su voluntad consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual resultado por medio de su imprudencia. Así el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, prevé que para que a una persona le sea atribuible pena alguna es necesario que en el cuadro procesal la autoridad judicial compruebe plenamente el nexo volitivo de culpabilidad ya sea dolo o culpa al momento de cometer el acto, así como su individualización de la 26 CORTÉS IBARRA, Miguel Ángel. DERECHO PENAL. Op.cit Pág. 8 37 pena de acuerdo al grado de culpabilidad o participación en el ilícito, como se detalla: “ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. Igualmente se requerirá la acreditaciónde la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.” Las dos formas en que se presenta la reprochabilidad es necesario definirlas y plantear en cual puede efectuarse el “secuestro express”. El dolo se encuentra en el animo del agente, es decir que el sujeto activo del delito “hace lo que quiere a sabiendas de lo que hace”, frase que acertada, y sencillamente define a la forma intencional de la culpa, pues dicho sujeto se encuentra consiente del alcance de sus actos, así como lo antijurídico de los mismos. Por lo que el dolo se considera por el Maestro Castellanos Tena como el actuar consiente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico. 38 Mientras que el artículo 18 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal define al dolo como: “Artículo 18. (Dolo y culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.” Es preponderante analizar el artículo anterior, cuando un autor del ilícito sabe que su conducta se encuentra prohibida por la ley o tipo, y que él pondrá en peligro el bien jurídicamente protegido, con toda intención y por ende tiene la representación material del resultado. En cuanto a la culpa esta se define de acuerdo a González Quintanilla, entendemos a la culpa como “ Violación de un deber de cuidado. Puede ser con representación (se prevé pero se espera que no se produzca) o sin representación (falta de previsión de lo previsible).” Existe culpa cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la Ley, como lo nombra el Autor Cuello Calón. “Actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever.”27 Existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y 27 MEZGER Edmundo, TRATADO DE DERECHO PENAL, Tomo I, Editorial, Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1955. Pág.171 39 evitable, por no ponerse en juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o precauciones legalmente exigidas No puede realizarse la hipótesis típica en forma culposa, ya que el delito de “secuestro express” previsto en el artículo 163-bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, debe de ser cometido con plena voluntad y representación del daño en el mundo fáctico, es decir que el sujeto quiera la materialización el mismo. 1.4.1 CAUSAS DE INCULPABILIDAD Inculpabilidad se presenta en el terreno jurídico-penal cuando el sujeto activo del delito no puede ser reprochable por el resultado típico que produjo, al no intervenir su voluntad en la materialización este ultimo, por concurrir otras circunstancias que merman su capacidad de estar conciente de este. Como la vis compulsiva, o bien, por creencias erróneas o debido a una concausa material. El sujeto, sin perder su imputabilidad, actúa sin conciencia de ilicitud, por ignorar los elementos esenciales constitutivos del tipo penal o por encontrarse coaccionada la voluntad. El inculpado obra conscientemente sin dañar la intención. Situándose en las causas de inculpabilidad del artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que previene el (Error de tipo y error de prohibición). El delito se excluye cuando se realice la acción u la omisión bajo un error invencible: “VII.- (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o 40 b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley, el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.” Lo anterior nos remite a el Capítulo VI del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en donde se encuentra la punibilidad de los delitos realizados bajo la hipótesis del ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD, en dos hipótesis que a continuación se mencionan: “a) En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 29 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. b) Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.” Se sustenta con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se trascribe: ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN "INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN.- El "artículo 15, fracción XI, del Código 41 Penal "Federal, recoge como circunstancia "excluyente de responsabilidad, tanto el error "de tipo como el llamado "error de prohibición "indirecto" o "error de permisión", hipótesis "que requieren en el error el carácter de "invencible o insuperable, pues de lo contrario "dejarían subsistente la culpabilidad. En ambos "errores, el agente carece del conocimiento de "que el hecho ejecutado guarda relación con el "recogido abstractamente en el tipo penal, bien "porque dicho error recaiga sobre uno o más "de los elementos exigidos por la ley para "integrar el tipo delictivo, o porque el mismo "verse sobre el carácter ilícito del propio "hecho, pues en el error de prohibición "indirecto o error de permisión, el sujeto cree "no quedar comprendido en la infracción "punible, al calificar subjetivamente como lícito "su propio actuar, no obstante que su proceder "es objetivamente contrario a la ley, generando "el vencible error, el reproche al autor por su "conducta típica y antijurídica. En el caso "particular considerado, no opera en favor del "quejoso la excluyente de responsabilidad "mencionada, por no haber ignorado que los "tres envoltorios que le fueron recogidos al "momento de su detención, contenían "marihuana, y tan es así, que antes de "efectuarse ésta le había proporcionado a su "coacusado parte del estupefaciente que "inicialmente poseía, lo cual demuestra la "inexistencia de ambas clases de error. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI Pág.: 53. Esta excusa a valor de la tesis jurisprudencial citada, resulta inaplicable, pues el sujeto que comete el delito de “Secuestro Express”, tiene que realizar todas las conductas encaminadas a una privación de la libertad, apoderamiento u obtención de un lucro, y un detrimento patrimonial al ofendido, por lo que el sujeto activo del delito tiene plena conciencia de que sus actos se encuentran tipificados, aunado a que el delito de merito, ha sido y es
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