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A MIS HERMANOS MARIBEL, KARINA, ELIZABETH Y EL MÁS BONITO, DIEGUITO. A TODOS MIS SOBRINOS, LOS QUIERO. A LA LICENCIADA RAQUEL SAGAÓN INFANTE, POR SU VALIOSA APORTACIÓN Y DIRECCIÓN EN EL PRESENTE TRABAJO. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, LA MÁS GRANDE INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE ÉSTE PAÍS, POR HABERME DADO LA OPORTUNIDAD DE FORMARME EN SUS AULAS. A TODOS Y CADA UNO DE MIS AMIGOS, GRACIAS POR SU APOYO. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO ROMANO E HISTORIA DEL DERECHO EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, SUS SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL DISTRITAL. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… i CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES EN ROMA 1.1 Concepto…………………………………………………………………….. 1 1.2 La traditio…………………………………………………………………..... 13 1.3 La mancipatio………………………………………………………………. 19 1.4 La iure cesio………………………………………………………………... 24 CAPÍTULO SEGUNDO HISTORIA DE LA COMPRAVENTA A TRAVÉS DE OTROS DERECHOS. 2.1 Derecho Español………………………………………………………….. 28 2.2 Derecho Francés………………………………………………………….. 35 2.3 Derecho Italiano……………………………………………………………. 42 2.4 Derecho Precortesiano…………………………………………………… 46 2.5 Derecho Indiano…………………………………………………………… 50 2.6 Código Civil de 1870………………………………………………….….. 59 2.7 Código Civil de 1884……………………………………………………… 69 2.8 Código Civil de 1928…………………………………………………..…. 71 2.9 Derecho Internacional………………………………………………….… 76 CAPÍTULO TERCERO ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA EN EL CÓDIGO CIVIL DISTRITAL ACTUAL. 3.1 Existencia………………………………………………………………….. 82 3.1.1 Consentimiento…………………………………………………………. 84 3.1.2 Objeto…………………………………………………………………….. 91 3.2 Validez……………………………………………………………………… 94 3.2.1 Capacidad……………………………………………………………….. 96 3.2.2 Licitud en el Objeto…………………………………………………….. 103 3.2.3 Ausencia de vicios……………………………………………………. 105 3.2.4 Formalidad………………………………………………………………. 108 CAPÍTULO CUARTO SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA COMPRAVENTA EN ROMA Y LA ACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL DISTRITAL………………………… 113 CONCLUSIONES…………………………………………………………….. 122 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………… 124 i I N T R O D U C C I Ó N La compraventa es de los contratos que ha tenido mayor importancia en todo momento, el de mayor uso en toda sociedad, es por eso, la inquietud de elaborar un estudio minucioso de esta gran figura jurídica. En nuestros días se encuentra regulado ampliamente, por lo tanto, nuestra legislación civil, tiene plenamente identificados cuales son los elementos mínimos que ha de contener un contrato de esta naturaleza, mismos que se abordan en plenitud en el presente trabajo, los cuales son importantes tener presentes para que una figura de esta índole tenga plena validez, ya sea en el ámbito judicial, administrativo o ante terceros. Se ha elaborado el estudio desde la civilización más floreciente de la antigüedad, hasta por los más grandes estudiosos juristas en todas las naciones del orbe. Al inicio del presente trabajo se podrá apreciar la forma en que eran denominados y realizadas la adquisición de bienes, ya sean muebles e inmuebles, cabe destacar que antiguamente las compraventas no eran realizadas, denominadas y reglamentadas como en nuestros días lo hacemos; por ejemplo, en Roma las formas de obtener la propiedad en algunas ocasiones sólo consistía en la posesión de bienes, en esencia las más importantes eran tres, las cuales se tenían que realizar bajo ciertos rituales, cabe destacar, como lo mencioné anteriormente, no siempre se adquiría la propiedad, por que en algunos casos ii dependía de que clase de persona se trataba, no como en la actualidad en donde si hay una transmisión de propiedad. En el estudio realizado, se analizan cada una de las etapas por las que fue pasando la nación en relación a nuestro tema de estudio, desde las civilizaciones más prominentes que nos antecedieron, pasando por la etapa de consolidación de la república, tomando en cuenta por supuesto, el proyecto mandado hacer por el Benemérito de las Américas, proyecto el cual, ya es una base real de lo que es nuestro actual código civil, una particularidad importante, que ya ha desaparecido del texto vigente capítulo de la compraventa, es la retroventa, modalidad que es importante conocer para poder determinar la viabilidad de la existencia de ésta o no. De igual forma, no podríamos pasar por alto un análisis de cómo se regula la compraventa en el ámbito internacional, ya que como lo he mencionado, debido a la importancia de la compraventa, hay elementos importantes que debemos conocer para realizar una venta con personas de otras naciones. Así pues, el presente trabajo pretende ilustrar la tan importante figura de la compraventa, ya en el ámbito local, como en el internacional, razón por la que considero, que entre los contratos funge, como el contrato madre. 1 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES EN ROMA 1.1 Concepto Antes de dar una definición de lo que fue la compraventa en Roma, haremos un bosquejo de lo que era esta figura. Es un contrato consensual y es una institución verdaderamente singular en la historia del derecho, en virtud de la cual la venta es por lo menos ex parte venditoris, un negocio jurídico real, que trae como consecuencia la transmisión inmediata de la cosa, se sabe que la compraventa tiene como origen la mancipatio, que era el cambio inmediato de una cosa real por un precio. Vicencio Arangio-Ruiz, nos dice: “Antes de que ella surgiese debió existir, en el uso del mercado, el cambio puro y simple (natural y monetario), fundado sobre la entrega manual. No sabemos como se impuso el principio de la mera obligatoriedad; el origen del ius gentium; que nos explica perfectamente esa absoluta falta de formalidades que es propio de la venta, no da, en cambio, la razón de la separación verificada entre la obligación de trasmitir la cosa y la trasmisión misma”. 1 1 Arangio-Ruiz Vicencio, Instituciones de Derecho Romano, Ediciones Palma, 10ª Edición, Buenos Aires Argentina, 1986, Pág. 376. 2 La designación con dos palabras, emptio-venditio, lleva a pensar que el fin logrado con la compraventa se obtuvo primeramente con dos stipulationes,una para las cosas y otra para el precio. J. Arias Ramos y J.A. Arias Bonet, establecen: “No debe perderse de vista que esta compraventa consensual no sirve para que el comprador adquiere el dominio de la cosa. De ella no nace ningún derecho real, erga omnes, sino solamente obligaciones entre los contratantes. El comprador deberá el precio, el vendedor deberá la cosa al comprador, le nace del contrato un derecho de crédito amparado por una actio in personam, que le servirá para reclamar del vendedor el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa, o, en otro caso, de indemnizarle daños y perjuicios. Pero el hecho de celebrar el contrato no es dueño de la cosa, ni puede, reclamarla como tal de cualquier tercero”.2 Como podemos observar el comprador no obtenía el dominio de la cosa, pues no se transmitía la propiedad, ya que solamente se adquirían obligaciones los contratantes, las cuales consistían en uno entregar la cosa y el otro a obtener el precio. Fritz Schulz, establece: “Podemos establecer en término generales que la compraventa (emptio venditio) fue un contrato por el cual, se cambiaban cosas por 2 Arias Ramos J. y Arias Bonet J.A., Derecho Romano, editorial Revista de Derecho Privado, 18ª Edición, Madrid, 1991, Pág. 641. 3 dinero. Más precisamente podemos definir la emptio venditio, como un contrato no formal cuyo objeto es el cambio de mercancías por dinero y que produce el nacimiento (actual o potencial) de terminadas obligaciones”.3 La compraventa debió de haber surgido como figura propiamente contractual alrededor del siglo II a.C. El primer reconocimiento jurídico del contrato obligatorio no data, se cree, de una época anterior a la edad republicana, el negocio consensual estaba ya en uso antes, pero bajo la sanción de la fides. La llamada compraventa real (trueque inmediato de la cosa y del precio) es de todos los tiempos y de todos los pueblos, pasando por la época de la permuta o trueque directo de los productos, sin el intermediario de la moneda. Podía ser celebrado entre ciudadanos romanos o entre estos y extranjeros, y podía versar sobre res mancipi y nec mancipi. La emptio venditio es un contrato en el que ambas transmisiones, de la cosa y el precio, se dan posteriormente a la fecha del contrato; de esta figura se derivan dos obligaciones: 1- El vendedor viene obligado a entregar la cosa al comprador, 2.- y éste a pagar por ella al precio convenido. 3 Schulz Fritz, Derecho Romano Clásico, Bosch Casa Editorial, 1ª Edición, Barcelona, Pág. 503. 4 Si alguien compraba una res nec mancipi adquiría la propiedad por efectos de la traditio, y por virtud del contrato de compraventa. Si se compraba una res mancipi se adquiría su propiedad a través de la mancipatio o in iure cesio. Como hemos visto los elementos subjetivos de la venta son el precio y la cosa; de la cosa la venta es nula si está extra commerdcium, o ha perecido ya en el momento del contrato, o pertenecía ya al comprador, y en cuanto al precio se consideraba que no había venta sin dinero (pedcunia numerata), y que debe de ser establecido (certum), la determinación no puede dejarse al arbitrio de la partes ni de un tercero; sólo la figura del arbitrium se admitió en el derecho justinianeo, con la condición de que el encargado haga la estimación personalmente. En las Instituciones de Justiniano se establece: “Pero las cosas vendidas y entregadas no las adquiere el comprador sino cuando ha pagado el precio al vendedor, o satisfecho a este último de cualquier manera…”(Inst. 2.1.41)4 Vemos como no era necesario que la entrega de la cosa y el pago del precio fuera en el mismo momento, ya que la entrega del segundo podía ser en cualquier momento, con el único requisito que otorgara una garantía éste. 4 Instituciones de Justiniano. Por M. Ortolán. Traducción de Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez Rivas. Editorial Heliasta. Primera Edición. Buenos Aires, 1978, Pág. 46. 5 Eugene Petit, Dice: “Nada ha cambiado cuando se trata de una venta sin escrito. Pero cuando las partes han entendido hacer constar la venta por escrito, Justiniano consagra una doble innovación: a) la venta no es perfecta hasta que el escrito ha sido redactado y revestido de la suscriptio de los contratantes. Hasta entonces no están ligados; cada uno puede apartarse impunemente cada parte quedara libre de retractarse de su consentimiento.”5 En una constitución de Constantino (FV., 35 =Cth. 3.1.2, año 337), para la compraventa de inmuebles no solo se requería del pago de precio, sino que además se redactara por escrito, donde se debía de especificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales (siendo esta cuestión el principal interés de hacerlo por escrito) y la presencia de testigos para garantizar la propiedad del vendedor. Como llegó un momento en que no se sabía si debía hacerse por escrito o simplemente de una forma consensual, según Alfredo Di Pietro, nos dice: “Finalmente Justiniano recurrirá a una solución ecléctica. Por un lado mantiene la compraventa clásica, netamente consensual. Pero también, siguiendo las costumbres bizantinas, permite y da eficacia a la compraventa por escrito, la cual recién se perfeccionaría luego de firmada por las partes (C.4.21.17, año 528; Inst., 3.23 pr.). De todos modos, el contrato aparece por separado de la adquisición de 5 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Época, S.A., 9ª Edición, México, 1997, Pág. 247. 6 la propiedad de la cosa comprada, la cual se debía producir por la traditio u otro de los “modos” de adquisición.” 6 De las obligaciones que asumían las partes observamos que el vendedor tenía la obligación de praestare emptorirem liere habere, es decir, que debe de hacer tener al comprador la cosa vendida, procurarle su disfrute completo y duradero. En el cumplimiento de esta obligación, debía abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe. Debemos de precisar y desglosar con exactitud cuales eran las obligaciones del vendedor, las cuales son 1.- que le entregue la posesión; 2.- que le garantice contra la evicción, y 3.- que le garantice contra los defectos de la cosa. De la obligación que tenía de entregar la cosa, Eugene Petit, dice: “el vendedor debía hacer entrega de la cosa al comprador ( Ulpiano, L. 11 ss 2, D., de act. Empt., XIX, 1: Et in primis ipsum rem praestare venditorem oportet: id est tradere… Si la venta es sobre una cosa incorporal, el vendedor debe hacer quasi- traditio, es decir, que debe dejar al comprador ejercitar el derecho que sustituye el objeto de la venta; el vendedor debe entregar al comprador la cosa vendida con todos sus accesorios (L.13, ss 31,l. 14 a 18, D de act. Empt., XIX, 1).”7 6 Pietro Alfredo di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 241. 7 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 393. 7 También era obligación del vendedor garantizar contra la evicción, ya que no bastaba que el vendedor entregará la cosa vendida, sino que era indispensable de que fuera duradera, ya que si un tercero hacía valer su derecho sobre la cosa y se despoja al comprador, el vendedor deberá de reparar las consecuencias indemnizándolo; en la ventas que tenían gran valor se establecía un uso que consistía en unir a la venta una estipulación en donde el vendedor se comprometía a pagar una indemnización al comprador consistente en una cantidad que podía variar del simple al cuádruplo del precio, que por lo regular era el duplo (Ulpiano, L37, pr., D., de evict., XXI, 2). El compradortenía dos medios para hacer que se le saneara en caso de evicción los cuales son la actio empti y la actio ex stipulatu; el primero consistía en sancionar la obligación de garantía nacida de la venta y la segunda consistiendo en que sanciona la obligación nacida de la stipulatio duplae. En cuanto a la última obligación del vendedor que era de garantía de los vicios ocultos de la cosa vendida, Eugene Petit, establece: “ Según Cicerón, La ley de las XII Tablas habría permitido al comprador reclamar una indemnización del duplo al vendedor de un inmueble que había afirmado fraudulentamente, en el momento de la venumdatio, un contenido inexacto; la jurisprudencia habría extendido esta disposición al caso en que hubiera ocultado a sabiendas los efectos del inmueble 8 vendido (de Ofic.., III, 16)”8 Al comprador se le delimitaban sus obligaciones a pagar el precio dándole al vendedor las monedas en que dicho precio consistía, el pago debía de hacerse en el plazo convenido. Continuemos ahora con los que se consideraban como elementos esenciales de la compraventa los cuales eran 1.- un consentimiento, 2.- un precio, y, 3.- una cosa. El consentimiento, este debía ser libremente expresado, a nadie se le podía obligar a vender una cosa contra su voluntad, debiendo de carecer de vicios tales como el dolo, el error o la violencia (C.4.38.11;18); a estas cuestiones podríamos decir que había excepciones como por ejemplo en cuestión de equidad, se podía obligar a realizar una venta, respecto de los esclavos tratados inhumanamente (Gayo, 1.53)9; el que enterró en terreno ajeno podía ser compelido a retirar el cadáver o comprar el iter ad sepulchrum (Ulp.,D.11.7.12 pr). Y en determinados casos por utilidad pública (Theod., Arcadio y Honorio, C.8.12.9, año 393).10 El precio tenía dos características: a) Debe ser verdadero (verum), es decir, no simulado: así, vender una cosa de cierto valor por una moneda pequeña: se entiende que vale como donación, pero no como venta (Ulp., D.18 1.36 y 38). Y 8 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 396. 9 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Editorial Abeledo- Perrot, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1993. Pág. 88 y 89. 10 Pietro Alfredo di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 242. 9 será valida siempre y cuando no este prohibida (así, no está permitida la donación entre cónyuges: Ulp., D.id.,38). b)]Debe ser cierto (certum), es decir, debe estar “determinado”. así, el caso común: Te vendo esta cosa por 100 sestercios” y tú aceptas. Pero se admite que aunque no este determinado, sea determinable. Así, te compro esta cosa por cuanto tú la compraste o por el dinero que tengo en la caja (Ulp., D18.1.7.1)11 La compraventa podía tener determinados pactos especiales llamados pacta adiecta ó leges, los cuales son: a) Lex commissoria. Si el vendedor quiere asegurarse el pago del precio, establece que no se tendrá por ocurrida la compraventa si dentro de un determinado plazo el precio no se ha pagado (lex commissoria: D.18.3; v. Ulp., D.id.1; Pomp., D.id.2).12 b) Indiem addictio. La venta puede quedar supeditada a que dentro de determinado plazo no aparezca otro interesado, ofreciendo pagarle un precio mayor (in diem addictio; adjudicación a término publico, Paulo, D.18.2.1)13 o mejores condiciones: así, de pago o de solvencia (Ulp., D.18.2.4.6).14 Se solía usar en las subastas, a propósito de los postores que pujaban por un mejor precio; la subasta podía durar varios días, por lo que había que esperar. El vendedor debe de preavisar al comprador anterior, por cuanto éste tiene preferencia y podría mejorar el precio (Paulo, D.id.7-8). De 11 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1968. Pág. 659. 12 Ibidem. Pág. 676. 13 Ibidem. Pág. 671. 14 Ibidem. Pág. 672. 10 todos modos, el vendedor tiene la facultad de aceptar la oferta que le parezca mejor. (Sabino- Ulp., D.18.2.9). 15. De los otros dos pactos restantes que serían el c) Pactum Displicentiae, este era una venta a prueba, te lo dejaban algunos días y sino te gustaba, se regresaba (Paulo, D.18.5.6),16 y por último d) Pactum de retoemendo, consistía en que el vendedor se reservaba el derecho de rescatar la cosa devolviéndole al comprador el precio y otros gastos que hubiera demandado la conservación de la cosa. A continuación, veremos la distinción entre la venta de cosa esperada (emtio rei speratae) y la venta de esperanza (emptio spei). Y para mejor entender este punto veremos lo que nos dice la Maestra Sara Bialostosky: “ La emptio rei speratae (D. 18,1,8). Nombre que se le otorgaron los comentaristas medievales, es un caso de compraventa condicionada a la existencia o disponibilidad de la merx, es decir, que el comprador sólo pagará el precio si la cosa existiera o llegara a su poder, ejemplo se compran los productos de la cacería o pesca. La emptio spei (D. 18,1,8,1). Nombre otorgado también por los comentaristas medievales, es una compraventa en la cual el comprador se obliga a pagar el precio de una cosa, aunque eventualmente la misma llegará a su poder, ejemplo: la compra de un 15 Ibidem, Pág. 673. 16 Ibidem. Pág. 684. 11 billete de lotería. Los juristas clásicos consideraban que la merx era la spei, el alea.”17 Ya que se ha dado una introducción de como era considerada la compraventa en Roma, pasaré a dar las definiciones que se tienen respecto de ésta; hay que puntualizar que las características de las definiciones que a continuación se establecen tiene como elementos primordiales que es un contrato consensual, se marca que debe de haber un precio, una cosa, se transmite sólo la posesión, la garantía del goce y disfrute pacífico de la cosa, y se determina que es un contrato bilateral. Al respecto Pedro Bonfante, dice: “ La compraventa obligatoria es un contrato consensual, bilateral, por el cual uno de los contratantes (el vendedor) promete al otro (el comprador ) cederle para siempre la posesión de una cosa ( merx, por lo menos tratándose de cosa mueble) y prestar la garantía de la posesión misma, o transmitirle cualquier derecho después de haberle hecho promesa de recibir una equivalencia en dinero (pretium).”18 J. Arias Ramos y J.A. Aria Bonet, establecen: “Es un contrato consensual y bilateral perfecto, en el que uno de los contratantes (venditor) se obliga a entregar 17 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, 6ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2002. Pág. 153. 18 Bonfante Pedro, Instituciones de Derecho Romano, Instituto Editorial Reus, 5ª edición, Madrid 1979, Pág. 489. 12 al otro la posesión pacífica y definitiva de una cosa, y este otro (emtor) a pagar al primero una cantidad de dinero (pretium).”19 Vicencio Arangio-Ruiz, la define como: “ Es un contrato consensual en virtud del cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a trasmitir al otro (comprador) la posesión de la cosa, y a garantizarle su pacífico goce, mientras el otro obliga a trasmitir como contraprestación la propiedad de una suma de dinero.”20 En el libro de Alfredo Di Pietro, da la definición de una fuente directa, la cual es Gayo que nos dice: “Cuando una de las partes quiere vender (vendere) una cosa y la otra quiere comprarla (emere) y se ponen de acuerdo en cuanto al precio, por este sólo consenso, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado, existe desde ese momento la compraventa (emptio venditio).”21; Gayo,3.139; Inst., 3.23 pr.” 22 Y la Maestra Sara Bialostosky, nos dice: ”La compraventa (emptio venditio) es un contrato por el cual dos personas convienen una, el vendedor (venditor) a dar el disfrute completo y pacífico (habere licere) de una cosa (merx), a cambio de que la 19 Arias Ramos J. y Aria Bonet J.A., Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 640. 20 Arangio-Ruiz Vicencio, Instituciones de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 375. 21 Pietro Alfredo di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 241. 22 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 512. 13 otra, el comprador (emptor), le transmita la propiedad de una suma de dinero (pretium).”23 Observemos ciertos aspectos de estas dos últimas definiciones, el vendedor no se obliga directamente a la datio de la cosa, no se le hace propietario al comprador; (Ulp., D.18.1.25.1)24; (Jul.-Africano, D.19.1.30.1),25 sino que solo se le otorga la posesión pacífica de la cosa. Por lo tanto, se habla de entregar la vacua possessio, Paulo, D.19.1.2.1;26 Ulp., D.19.1.11.2:27 vacua possessio, libre de ocupantes. Por eso, su obligación es un facere, que consistía en praestare (no dare) rem (ulp.., D.19.1.11.2). O para que el comprador la tenga lícitamente (habere licere; Afric., D.19.1.30.1; Jul., D.21.2.8; Ulp., D.id.21.2). 1.2 La Traditio Fue una forma para realizar la entrega voluntaria de la propiedad, con al cual se ponía a disposición de otro la propiedad de la cosa a cambio de un precio. Dentro de los modos de adquirir la propiedad fue la institución más importante. Es un negocio jurídico del ius civile. 23 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 152. 24 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca. Ob. Cit. Pág. 661. 25 Ibidem. Pág. 705. 26 Ibidem. Pág. 693. 27 Ibidem. Pág. 696. 14 La traditio adquirió una gran importancia en el bajo imperio y fundamentalmente, en el periodo de Justiniano en que la macipatio y la in iure cesio habían perdido toda su trascendencia. Para Alfredo Di Pietro: “Es el procedimiento usual para adquirir la propiedad quiritaria de las res nec mancipi. Si se realizaba respecto de una res mancipi, quien la recibe la tiene in bonis (propiedad bonitaria).”28 Si la cosa se entrega con la intención de transferir la propiedad a una persona que tenía la intención de adquirirla es conforme al derecho natural que haya traslación de la propiedad en beneficio del adquirente, esto es la tradición (Gayo, L. 9, ss 3 de adq. rer dom., XLI, 1. El maestro Raúl Lemus García, nos la define como: “La tradición es una institución de derecho de gentes en cuya virtud una persona, el accipiens, recibía, con intención de adquirir, una cosa, cuya entrega material le otorgaba el tradens, con intención de enajenar y en las condiciones fijadas por la ley.”29 El tradens debe tener capacidad legal para enajenar y el accipiens para adquirir, Dig. 26, 8, 9, 1. 28 Di Pietro Alfredo, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 126. 29 Lemus García Raúl, Derecho Romano, Editorial Limsa, 2ª Edición, México, 1964. Pág. 204. 15 El elemento esencial sin el cual la tradición no trasfiere la propiedad, es la conformidad de las dos partes, el tradens tenía la voluntad de ceder la propiedad y el accipiens tiene la voluntad de adquirirla (Javoleno, L.55, D., de iblig., XLIV, 7). Era requisito indispensable que el tradente fuera propietario de la cosa, pero habiendo las excepciones, que también podían transmitir el tutor, el procurador, el curador, el administrador o representante designado por el propietario, el acreedor pignoraticio no satisfecho al vencimiento y también el fisco tenía esta facultad, el emperador y la emperatriz, salvo el derecho del antiguo propietario de proceder contra el enajenador en el término de cuatro años para ser indemnizado. No podían enajenar aun siendo propietarios los locos, los pródigos, los infantes y los pupilos sin la auctoritas de su tutor. Para transmitir, se requería que la cosa no estuviera gravada con prohibiciones, como que el marido, aunque fuera propietario, no podía enajenar el fundo real, ni el colono sus bienes, los materiales incorporados a un edificio las cosas litigiosas, las cosas interdictas temporalmente por el magistrado en el interés de los acreedores. En cuanto al accipiens, no requería sino solamente su capacidad jurídica, el commercium que podía faltar con relación a determinados objetos, como por ejemplo, el presidente no puede adquirir bienes en la provincia. 16 Veamos que la traditio tenía dos elementos, un elemento formal y un subjetivo, del primero se agrupan bajo la denominación traditio ficta: La traditio simbólica, la traditio longa manu, la traditio brevi manu, y el constitutum possessorium; las cuales pasaré a explicar cada una de ellas. La traditio longa manu, si se trataba de un inmueble, en un principio, se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo (circumambulatio glebarum), pero con el tiempo, bastaba con que el tradens lo dejase libre, de tal modo que el adquirente lo encontrare desocupado. Incluso llegó a bastar con que el tradens lo señalara desde lo alto de una torre o a distancia, viéndose que la posesión de él estuviera libre (vacua possessio; Celso, D.41.2.18.2)30, cabe precisar que el término también aparece en Javoleno, D.46.3.79.31 Ahora, si se trataba de muebles, lo normal era la entrega en la mano, haciéndose así la tradición en dinero. Hablaremos de la traditio simbólica, el maestro Sabino Ventura Silva, brevemente dice: “en la que no se entrega la cosa misma cuya propiedad se transfiere, sino un objeto que la simboliza.”32 30 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. Pág. 308. 31 Ibidem, Pág. 509. 32 Ventura Silva Sabino, Derecho Romano, Editorial Porrúa, 11ª Edición, México, 1992. Pág. 159. 17 Por lo que podemos entender que cumplía con el ritual entregando las llaves o los títulos de un inmueble para otorgar la posesión. “La llamada traditio simbólica, que tampoco es una designación romana. Así, si te entrego las llaves de la bodega para hacerte la tradición del vino (Paulo, D.41.2.1.21),33 o las llaves del almacén donde están las mercaderías (Gayo, D.41.1.9.9 = Inst., 2.1.45).34 O marcando las cosas con señales especiales: así, poniendo una señal en una tinaja que está entre otras (trebacio-Ulp.,d.18.6.1.2). O sin tomar la cosa, p.ej., un montón de leña, pongo una guarda que le custodie Javol., D.41.2.51).35 La traditio brevi manu, es en la que no existe un desplazamiento material de la cosa, por que, el que la iba a adquirir ya se encontraba dentro de ella por virtud de otro título, como por ejemplo que se encontrara de arrendatario o de depositario. Si estabas detentando la cosa como tenedor y te la vendo, para evitar que me la tengas que devolver y luego yo te la vuelvo a entregar, directamente te la quedas como poseedor de ella (Gayo, D.41.1.9.5,36 itp.; Inst., 2.1.44; Ulp., D.23.3.43.1,37 habla de brevi manu). 33 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. Pág. 302. 34 Ibidem, Pág. 287. 35 Pietro Alfredo Di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 126. 36 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. Pág. 287. 37 Ibidem, Pág. 122. 18 Y por último, tenemos lo que era la constitutum possessorium, Raúl Lemus García nos dice: “es un pacto adjuntoa una venta, en virtud del cual el vendedor conserva en su poder la cosa objeto de la compraventa, a nombre y por cuenta del comprador; en este caso se supone que hay un doble desplazamiento del objeto: del vendedor al comprador primeramente, y de éste a aquel a continuación.”38 Ésta es la inversa de la brevi manu, el que transfería el derecho de propiedad retenía la cosa aunque no como dueño, sino por otro título; como por ejemplo el titular de una casa que traspasase el dominio de la misma, pero continuará en ella como inquilino. De éste se sabe poco, los únicos textos que hablan de él están interpolados en (Upl., D.6.1.77; Celso, D.41.2.18 pr.).39 Ahora en cuanto a los elementos subjetivos encontramos que es la intención respectiva de transmitir y adquirir la propiedad en el transmitente y en el adquirente. La intención requerida es la de traspasar el dominio en el tradens y la de adquirirlo en el accipiens. Respecto del tradens debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. Pero no era necesario que se hiciere por 38 Lemus García Raúl, Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 205. 39 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. Pág. 308. 19 el propietario, ya que también lo puede hacer un tercero autorizado por él. Inst, 2.1.42).40 La traditio, dada su simplicidad, no involucraba la adquisición del dominio. Para que ello ocurriera era necesario una justa causa, que le sirva de fundamento para poder ser propietario. Conforme se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue, en principio, el modo normal de trasmisión de la propiedad. Pero, en el derecho vulgar fue desapareciendo la distinción clásica entre el título y el modo. Como consecuencia de ello se atribuyeron efectos constitutivos directos de la propiedad a la compraventa y a la donación, aun sin haberse efectuado la tradición. Con Justiniano se retomó la regla clásica, considerando en general que la propiedad se adquiere por la traditio y la usucapio, y no por simple pacto; de este modo se diferencia el título del modo (C.2.3.20). 1.3 La Mancipatio Era ya conocida antes de la ley de las XII Tablas, Se encontraba citada en las Constituciones del siglo IV (L. 7, C. Th., de donat, VIII, 12, año 355). Justiniano suprime este modo de adquirir la propiedad reemplazándola por la traditio (C.1.2.4.3); en la práctica sobrevivió hasta fines del primer milenio d. De J.C. 40 Instituciones de Justiniano, Por M. Ortolán. Traducción de Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez Rivas, Editorial Heliasta, Primera Edición, Buenos Aires, 1978. Pág. 97. 20 El Doctor Guillermo F. Margadant , consideraba a la mancipatio como: “Este modo solemne de adquirir es sólo eficaz respecto de res mancipi y entre ciudadanos romanos. Como ya hemos señalado antes, se requiere para él la presencia de cinco testigos, las dos partes, un libripens (portabalanza), una balanza, y un pedazo de bronce (símbolo del precio, recuerdo de una época premonetaria).”41 Es una venta ficticia, imaginaria venditio (Gayo, I, ss 119).42 Es la forma más característica y exclusiva de adquirir la propiedad de las res mancipi, así como también, una potestas sobre los hombres y mujeres libres (Gayo, 1.120; 1.132). Mancipatio propria species alienationis est aerum macipi, dice Ulpiano. Fue originariamente una verdadera venta, en el cual había un cambio inmediato de cosa por precio (representado por lingotes de cobre), era un simbolismo imaginaria venditio (Gayo 1.119),43 que operaba la adquisición del dominio, cualquiera que sea el título. Venditio, por que aun se aparentaba pagar; imaginaria, por que la causa por la cual la propiedad se transmite puede ser cualquier otra que la venta. Maximino Errazuris Eguiguren nos dice: “Consistió en un comienzo, en la venta 41 Margadant Guillermo F., El Derecho Romano Privado Romano, Editorial Esfinge, S.A. 9ª, Edición, México, 1979. Pág. 263. 42 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Págs. 129 y 139. 43 Ibidem, Pág. 118. 21 real y solemne de una res mancipi. Real, por que consistía en el cambio de la cosa por el precio. Las obligaciones no se perfeccionaban por un acuerdo previo sino en el momento en que se cambiaba la cosa por el precio. Y solemne, por que se efectuaba a través de un acto oral y ritual en presencia de cinco testigos y un librepens o sostenedor de la balanza.”44 En la mancipatio había muchas posibilidades de aplicación, ya que es un rito de adquisición de potestas ya sobre una persona o una rec mancipi. Los participantes deben ser ciudadanos romanos, o al menos contar con el commercium, sin embargo, el esclavo podía por esta vía adquirir para su dueño o el filius para su pater, aunque no pueden adquirir para sí (Gayo, 3.167).45 Ahora plasmaré lo que Eugene Petit nos señala, de cómo era el acto solemne de la mancipatio, “ El enajenante y el adquirente se reúnen delante de cinco testigos y libripens o portabalanza. Todos deben ser púberos y disfrutar del commercium (Ulpiano, XIX, ss 3 y 4).46 Es necesario también que la cosa de la cual se trata de transferir la propiedad esté presente, a menos que fuese un inmueble en cuyo caso está condición, que era incómoda e imposible de cumplir, no era exigida (Gayo, I, ss 121). El adquirente, entonces, coge con la mano la cosa objeto de la 44 Errazuris Eguiguren Maximino, Manual de Derecho Romano, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1ª Edición, Chile, 1992. Pág. 31. 45 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 550. 46 Reglas de Ulpiano, Traducción, concordancia con otros textos clásicos y notas preliminares por Nina Ponssa de la Vega de Miguens, Editorial Lener, Primera Edición, Buenos Aires 1970. Pág. 94 y 95. 22 mancipación y declara ser un propietario según el derecho civil, por haberla comprado con ayuda del cobre y de la balanza., Finalmente, golpeaba en la balanza con una pieza pequeña de cobre, que entrega al enajenante, para simular el precio, consumándose de está manera la transferencia de la propiedad.”47 Varios documentos hacen mención de un personaje llamado antestatus, y parece ser que su papel consistía en convocar a los testigos y los libripens, cuidando el cumplimiento de acto. Se cree que los cinco testigos representaban las cinco clases del pueblo; la portabalanza su presencia viene de que en el origen el metal que servía de precio en las ventas se preciaba por su peso, pues era preciso pesar las piezas de cobre rudas, que eran las que estaban en uso, a este acto solemne le venía su nombre del hecho del adquirente, quien cogía con la mano el objeto de la mancipación (Gayo, I, ss 21).48 Fortuitamente se daba el nacimiento de dos acciones en beneficio del comprador contra el vendedor y eran: la actio auctoritatis (Paulo, 2.17.1-3) y la actio de modo agri (Paulo, 2.17.4); en cuanto a la primera tenemos que era cuando el comprador sufría de evicción por un tercero que se hacía reconocer como verdadero propietario, y la segunda consistía en que cuando el vendedor había entregado un 47 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 263. 48 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 131. 23 terreno con superficie inferior a la que había declarado. Las dos acciones eran al doble y de carácter penal, es decir se reclamaba el doble del precio. También se encuentrala rei vindicatio, para hacerse poner en posesión del bien que le había sido transmitido en propiedad. Sabino Ventura Silva nos dice: “Las siguientes operaciones jurídicas se hacían en la misma forma que la mancipatio: 1. la coemptio, si se adquiría la manus. 2. El nexus, contrato formal. 3. La liberación per aes et libram para extinguir las obligaciones nacidas del nexus. 4. La venta de un hijo in mancipium. 5. El testamento per aes et libram.”49 La mancipatio debía ser pura y simple, sin estar sujeta a una condición o un término; solamente había un caso especial de testamento per aes et libram, pues se trataba de un acto mortis causa. El efecto principal de la mancipatio de una cosa era obtener el dominio ex iure Quiritium (Gayo, 1.120; 2.22; 2.41).50 Pero está subordinada a que quien trasmitía la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere el usus o la possessio, de tal modo que para ser propietario quiritario la deberá usucapir, es decir, poseerla por los plazos legales. Si en el lapso intermedio, un tercero le inicia rei vindicatio, el adquirente podía hacer una denuntiatio al enajenante, quien 49 Ventura Silva Sabino, Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 158. 50 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 131. 24 está obligado a prestarle su ayuda en el juicio (auctoritatem praestare). Ya si se niega a ello o si se pierde el juicio reivindicatorio no obstante su intervención, el adquirente puede reclamarle, por la actio autoritatis, el doble del valor de la cosa (Paulo, 2.17.1-3). 1.4 La In Iure Cessio La Maestra Sara Bialostosky, la define como: “Es un negocio jurídico bilateral, formal y ficticio que sirve para transmitir la propiedad tanto de cosa mancipi como de las nec mancipi...” 51 Está forma de adquirir la propiedad se remonta a una época anterior a la ley de las XII Tablas (Paulo, FV. 50). Desapareció en la época posclásica, en la compilación Justinianea. Fue una institución legal, regida por el derecho civil, y como las anteriores de naturaleza solemne. Se utilizó para adquirir el dominio tanto de las res nec mancipi como de las res mancipi (Ulp., 19.10). También servía para ceder una tutela (Gayo, 1.168-172),52 51 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 92. 52 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 164. 25 una hereditas (Gayo, 2.34-36; 3.85-87) o una adopción (Gayo,1.134).53 “...se utiliza también para constituir servidumbre personales y urbanas...”54 “Es quizá el más antiguo de los modos de transmisión reconocido por el derecho civil (menos antiguo, en la práctica, que la entrega manual de la cosa, la cual, no obstante, debió ser en los orígenes más bien institución social que jurídica), y, sin embargo, no es un medio inventado con ese fin, sino una aplicación de los principios y de las formas del proceso de propiedad”.55 La in iure cessio, etimológicamente significa abandono en derecho o abandono ante el magistrado. Tenía por efecto transmitir inmediatamente al adquirente la propiedad de la cosa, en cuanto a la posesión, sólo le pertenece luego que exista la tradición. El procedimiento consistía en “El cedente y el adquirente comparecían in iure, delante del tribunal del pretor en Roma, y del presidente en las provincias. La cosa debe de estar presente. Siendo un inmueble, era menester transportarle a estos lugares, pero es probable que en la época clásica no fue exigida está condición, contentándose con llevar un fragmento que representase el inmueble (Gayo, IV, ss 17). El adquirente, poniendo entonces la mano sobre la cosa, afirma ser el propietario según el Derecho civil, y el magistrado pregunta después al cedente si 53 Ibidem, Pág. 141. 54 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 92. 26 opone alguna pretensión contraria. Si éste consiste en la enajenación y no protesta de dicha afirmación, el magistrado la sanciona, addicil, y declara propietario al adquirente.”56 Esto es la imagen de un proceso de reivindicatio bajo las acciones de la ley, proceso ficticio en donde las partes están de acuerdo y todo termina in iure por la adhesión del demandado, Gayo lo describe como una legis actio (Gayo, II, ss 24, in fine).57 Es una cesión ante el magistrado con el fin de adquirir el dominio quiritario. La institución es propia de la adquisición de la propiedad, en su estructura fundamental representa, un tipo que puede ser objeto de tantas aplicaciones como acciones in rem. Se le empleó respecto de las res mancipi en forma supletoria respecto de la mancipatio, que no exigía la presencia ante el magistrado (Gayo, 2.25). A su vez, respecto de las res nec mancipi, resultaba más simple realizar una traditio. A manera de colofón en esta figura, el adquirente y el enajenante comparecían personalmente ante el magistrado, pretor en Roma y presidente de provincia en estás, llevando consigo la cosa, objeto de la in iure cessio, si era mueble; si era 55 Arangio-Ruiz Vicencio, Instituciones de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 220. 56 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 264. 57 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 211. 27 mueble era necesario trasportarse al lugar de su ubicación o en la época clásica, llevar ante el funcionario un fragmento que simbólicamente, la representase. El adquirente tomando con su mano la cosa, afirmaba que era propietario de ella conforme al derecho civil; el magistrado interrogaba al cedente si no tenía objeción que hacer; y no oponiéndose a la afirmación del adquirente, el funcionario declaraba a éste último propietario de la cosa. En esta figura como en la mancipatio, la transmisión de la propiedad es pura, simple y de inmediato; no se le podía sujetar a término ni a condición. 28 CAPÍTULO SEGUNDO HISTORIA DE LA COMPRAVENTA A TRAVÉS DE OTROS DERECHOS 2.1 Derecho Español Continuaremos con el tema de la compraventa pero ahora desde el punto de vista del Derecho Español, en virtud de que hay una gran influencia de éste en nuestra legislación; aunque podremos decir que todo el derecho en Europa tiene sus orígenes en el derecho romano y con posterioridad en el derecho civil francés por las conquistas de que fue objeto este continente por Napoleón, es donde realizó su propio Código Civil. Comencemos por la forma en que se define al contrato de compraventa en el Código Civil Español en su artículo 1445: Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.58 Y para esto también hay que tomar en cuenta lo que por regla general se establece en el Código Civil Español en su artículo 1254, para aquellas personas que se obligan a determinadas cosas, el cual a la letra dice: Artículo 1254.- Existe 58 Castán Tobeñas José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Volumen I, Tomo II, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1964, Pág. 155. 29 contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Para la legislación Española, también es uno de los contratos de principal uso y el más importante, al respecto Antonio M. Borrell y Soler, nos dicen:“el contrato de compraventa es el más generalizado, por que es de necesidad cotidiana, y que, al ser aceptado y reglamentado por el Derecho en todas las formas en que se práctica, y aplicándole reglas justas en todas las situaciones en que se manifiesta, haya servido de tipo para los demás contratos que tienen algo de común con él.”59 Una de las obligaciones que son trascendentes en el contrato de compraventa en el Código Civil Español, es la entrega de la cosa pues en su artículo 1462, se le obliga al vendedor a otorgar la posesión legal y en forma pacífica de la cosa vendida; otra característica es que se le considera como un contrato bilateral, ya que es menester que exista un comprador y un vendedor para que se pueda tener realmente una compraventa. Y en este aspecto en el artículo 1124 se le obliga al primero a exigir del segundo el cumplimiento o a solicitar la rescisión por falta de cumplimiento de la entrega de la cosa. Se considera que es consensual, ya que las obligaciones que se establecen son por mutuo consentimiento del vendedor y del comprador, y estos establecen cual va hacer el objeto o cosa que se va a transmitir y el precio, para ésto en el artículo 59 Borrell y Soler Antonio M., El Contrato de Compraventa según el Código Civil Español, Bosch Casa Editorial, 1ª Edición, Barcelona, 1952. Pág. 5. 30 1258 se establece: los contratos se perfeccionan por el consentimiento, y desde luego obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino que también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley; en este orden de ideas y en relación, a lo que establece el artículo 1450, José Castan Tobeñas nos dice: “se perfecciona por el consentimiento, y será obligatoria para ambos (vendedor y comprador), si hubieren convenio en la cosa materia del contrato aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado”.60 Es conmutativo, ya que se requiere para que haya compraventa de que se determine un precio en dinero, el cual deberá de ir en proporción al valor de la cosa; hay que observar que es un negocio puramente obligatorio, pues para que éste se concrete debe de ir al pago de la cosa, la entrega de ésta. El derecho español sigue al romano, en cuanto a la traditio, en donde se le niega al contrato los efectos traslativos del dominio, donde únicamente se le concede el carácter de causa justa de la transmisión. José Castan Tobeñas, al respecto expresa “los autores patrios suelen encabezar el estudio de los modos de adquirir el dominio con la famosa (cuanto ya anticuada en otros países) cuestión del modo y del título de adquirir el dominio, que más bien que a la categoría general de la adquisición de éste, debía corresponder a la doctrina de los modos derivativos, y 60 Castán Tobeñas José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Volumen I, Tomo II, Ob. Cit, Pág. 188. 31 especialmente a las adquisiciones por transmisión intervivos. Redúcese dicho problema a determinar si basta para la transmisión y adquisición del dominio y demás derechos reales al mero contrato o acto constitutivo título, como sucede cuando se trata de los derechos de obligación, o es necesario, además, alguna otra formalidad o requisito”.61 Las cualidades del contrato de compraventa son: 1.- bilateral, por que han de concurrir dos personas, el vendedor y el comprador; 2.- es consensual, por que las obligaciones que en él se imponen, vendedor y comprador, nacen del mutuo consentimiento acerca de la cosa, el precio y la transmisión de aquella a título de compraventa; y por último generalmente es conmutativo, y lo corriente es que el precio corresponda al valor de la cosa. Ahora veremos los elementos esenciales de la compraventa que son cuatro, de estos dos son personales y los otros dos son reales; en cuanto a los personales tenemos al vendedor (siendo este el que va enajenar la cosa) y al comprador (la persona a la cual se le va a transmitir la propiedad), los cuales deben de tener la capacidad suficiente y la voluntad de celebrar un contrato. En cuanto a la capacidad tenemos en el artículo 1457 que podrían celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quien este código autoriza para obligarse, salvo las 61 Castán Tobeñas José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Volumen I, Tomo II, Ob. Cit. Pág. 213. 32 modificaciones contenidas en los artículos siguientes; en relación ha esta última parte, se refiere a que el vendedor tenga la plena facultad para vender la cosa objeto de la compra y venta. En cuanto a las prohibiciones de las personas para que puedan comprar o vender, nos encontramos que los menores no emancipados solo podrán realizar una compra y venta, a través de sus padres o de la persona que ejerza la patria potestad sobre ellos, esta cuestión se encuentra regulada en los artículos 159 y 164 del Código Civil Español, una cuestión muy curiosa es que según el artículo 61 de la Ley citada, es que las mujeres casadas, no pueden sin licencia o poder de su marido, enajenar los bienes y el artículo 62 establece que serán nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en el artículo anterior. Continuaré con la cosa, otro elemento esencial de la compraventa, el cual Antonio M. Borrell y Soler, la describe como: “La cosa es un elemento esencial de naturaleza real, de la compraventa, como lo es de todos los contratos; pues lo exige el artículo 1261 del C.c., y lo repite para el que examinamos el artículo 1445, al decir que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa...”62 La cosa, elemento primordial ya, que sino existiera este o no se tuviera la certeza 62 Borrell y Soler Antonio M., El Contrato de Compraventa según el Código Civil Español, Ob. Cit. Pág. 25. 33 de que va ha existir, no tendría objeto la compra y venta, como lo establece el artículo 1460.- si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero este mismo precepto, continua diciendo: pero si se hubiese perdido sólo en parte (la cosa objeto de la venta), el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abandonando su precio en proporción al total convenido. En lo que se refiere al precio, es esencial para que se de la compra y venta, ya que si no se paga una cantidad en dinero no habría compra y venta, si no se estipula el precio, la venta es nula; en el artículo 1445 que es el que nos define que es compra y venta, se prevé la necesidad del precio, siendo éste la causa del contrato. Si el precio es simulado o inexistente no hay venta, basta conque se haya determinado la forma de determinarlo como lo marca el artículo 1273 que dice: la indeterminación de la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratante; por último, es indispensable que el precio consista en dinero o en signo que lo represente, ya que de lo contrario se podría establecer que se habla de otra figura jurídica. Referente al precio el artículo 1446 establece que si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se clasificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. Sino se expresará la voluntad de los contratantes se tendrá por realizado un contrato de permuta, siempre y cuando el 34 valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referenciaa otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. La determinación del precio no podrá dejarse en ningún momento al arbitrio de uno de los contratantes. La entrega de los bienes mueble se efectuará por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por cualquier diverso motivo. El artículo 1465 determina que los gastos para la entrega de la cosa vendida serán por cuenta del vendedor, y por los de su transporte o traslación son por cuenta del comprador, salvo acuerdo en contrario. Respecto de saneamiento en el artículo 1474 se termina que el vendedor responderá hacia con el comprador respecto de: la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios ocultos. De igual forma el artículo 1475 refiere que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o en parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya 35 expresado en el contrato; se establece que será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que exista mala fe del vendedor. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma. En esta legislación se permite el pacto de retroventa, para lo que el artículo 1507 dice: Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir con el reembolso al comprador el precio de la venta y además, lo gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como, los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El plazo para hacer uso de la retroventa puede ser establecido por las partes, pero en caso de que no haya existido acuerdo previo durará cuatro años contados desde la fecha del contrato, pero, en el caso de que exista estipulación el plazo no podrá exceder de diez años. 2.2 Derecho Francés Esta legislación adoptó los principios fundamentales del derecho romano en la materia de la compraventa, figura que se encuentra regulada en los artículo 1582 al 1701, en el título VI de su libro III, destinado a legislar sobre: De las diferentes 36 maneras de adquirir la propiedad. Disposiciones generales, del Código Civil Francés, y a este respecto Planiol, dice: “ El contrato de compra-venta figura, por su importancia social y por su frecuente empleo, en primera línea entre los civiles; aun después de destacar todas las operaciones mercantiles que se reduzcan a una compra-venta, ocupa en la vida jurídica lugar predominante.”63 En cuanto al antiguo derecho francés, el derecho romano era el que imperaba, específicamente en la época entre el Medioevo y la redacción del Código de Napoleón, en este período el principio romano era el que subsistía, pero únicamente en la teoría ya que lo que imperaba era la tradición que se consideraba necesaria para operar la transmisión de la propiedad, y se reemplazaba por una cláusula llamada dessaisine-sais sine, por la cual el enajenante declaraba desposeerse de la propiedad de la cosa y detentarla en lo subsecuente en nombre de otra persona. Ya en el vigente código civil francés, se establece que los contratantes convienen solamente acerca de la cosa vendida y del precio, no se especifica los plazos para la entrega, ni la fecha del pago, ni mucho menos si habrá alguna garantía, y todo esto se puede llevar acabo gracias a que los redactores del código civil, en un afán de economía reglamentaron la compraventa de ciertos objetos, de una forma muy especial. 63 Planiol, Marcel Fernand, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo X, primera parte, 1954. Pág. 1. 37 El Código Civil Francés en su artículo 1582, define así la compraventa “una convención por la que uno se obliga a entregar una cosa y otro a pagarla”; podremos apreciar que en esta definición el vendedor no esta obligado a transmitir la propiedad, sino únicamente a que el comprador disfrute pacíficamente de la cosa; y el artículo 1583 dice: La compra-venta queda concluida y perfecta desde que el acuerdo se establece entre las partes en cuanto a los elementos esenciales del contrato, la cosa y el precio. Por lo que se puede determinar que la compraventa no se perfecciona hasta que haya un acuerdo entre la cosa y el precio. A través de la compraventa en esta legislación, se pueden transmitir derechos reales, como pueden ser, la transmisión de una cosa, y al respecto el artículo 1583, del código civil francés, establece: la compraventa es perfecta entre las partes, y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagado el precio. También se pueden transmitir por compraventa, un derecho personal, y este puede ser un crédito; asimismo, de la misma forma se pueden transmitir derechos intelectuales, o también conocidos como propiedad literaria o artística o los denominados de propiedad industrial. Esta figura jurídica al igual que en las demás legislaciones se encuentra sujeta las condiciones generales de todos los contratos, por lo tanto en artículo 1108, 38 establece que deberá contar con el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa; de estos elementos el esencial es el consentimiento, este es indispensable para que una compraventa sea concretada, pero se establece como excepción y se toma como una venta a un embargo o las expropiaciones por causa de utilidad pública desde el punto de vista de sus efectos. Y se entiende por consentimiento, la voluntad de las partes de realizar una compra-venta. En el Código Civil Francés se establecen las modalidades del consentimiento, las cuales pueden ser las ordinarias para los contratos, principalmente la condición. El artículo 1584 establece el principio y los artículos 1585 a 1588 lo aplican a las cosas que se miden, gustan o prueban. En relación al precio Julien Bonnecase, comenta: “La cosa vendida y el precio constituyen, en definitiva, los dos objetos de la venta. Según el artículo 1591, el precio debe ser determinado y designado por las partes; sin embargo, éstas pueden atenerse al arbitrio de un tercero. Algunas veces se agrega que el precio debe ser serio, y también que no debe ser indeterminado, esto significa, sencillamente, que el precio debe de existir y ser la contra prestación de la obligación del vendedor, so pena de encontrarse ante una liberalidad disfrazada.”64 64 Bonnecase Julien, Elementos de Derecho Civil, Tomo II, Editorial José M. Cajica Jr. 1ª edición, 1945. Pág. 529. 39 La capacidad en la compraventa esta regulada en el capítulo II del título de la venta, artículos 1594 al 1597 del código civil francés, en estos preceptos nos marca una serie de incapacidades en esta materia, en cuanto se refiere al artículo 1594 nos establece: Pueden comprar y vender todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe hacerlo. Entre esposos únicamente es posible en los tres casos siguientes: 1.- Cuando uno de ellos, cede al otro, en su separación judicial sus bienes, como pago de sus derecho. 2.- Cuando a pesar de no haber separación, exista una causa legítima de la operación como la inversión de los inmuebles vendidos o del metálico que le pertenecían, si estos bienes o dinero no entran en la comunidad. 3.- Cuandola mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ésta le prometió en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; en estos tres casos queda a salvo los derechos de los herederos de las partes contratante, si en ello hay ventaja indirecta. Ahora el artículo 1596 reza, no pueden comprar ni por si mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: - Los tutores, los bienes de sus pupilos.- Los mandatarios, los bienes cuya venta se les ha encomendado.- Los administradores, los bienes de los municipios o establecimientos confiados a su cargo.- Los oficiales públicos, los bienes nacionales, cuya venta se hace por ministerio. Y el artículo 1597 dice: Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones de ministerio público, los escribanos, secretarios de juzgado, alguaciles, procuradores, defensores, oficios y notarios, no pueden adquirir los derechos y acciones litigiosos, de la competencia de los tribunales en cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios. 40 En cuanto a las obligaciones que tiene el vendedor hacia el comprador encontramos que estas son dos 1.- la obligación de entrega y 2.- la obligación de garantía; y estas se encuentran establecidas en los artículos 1602 y 1603, del código civil francés. En cuanto al primer precepto se establece: el vendedor debe expresar claramente a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo se interpreta en su contra; y el segundo dice: existen dos obligaciones principales ; la de entrega, y la de garantizar la cosa que se vende. Y de este último aspecto se desprende otras dos garantías que son, 1.- la garantía contra la evicción, y 2.- garantía de los vicios ocultos de la cosa. En cuanto a las obligaciones del comprador encontramos que es la de pagar un precio y realizarlo en los términos pactados, al respecto nos encontramos lo que nos establecen los siguientes artículos, 1650.- La obligación principal del comprador, consiste en la de pagar el precio el día y lugar pactados en el contrato. 1651.- Si nada se pactó al respecto, el pago debe hacerse por el comprador en el lugar y día de la entrega de la cosa. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta hasta que pague aquél, en los tres casos siguientes: cuando así se haya pactado al celebrarse la venta, si la cosa vendida y entregada produce frutos; si fuere requerido de pago. En este último caso, no corren los intereses sino a partir del requerimiento. 1653.- Si se molesta al acreedor o tiene un justo temor de que lo sea por una acción hipotecaría o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor garantice esta situación y otorgue fianza, salvo pacto en contrario. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede el vendedor exigir la rescisión de la venta. 1655.- La rescisión de la venta se 41 decretará inmediatamente si el comprador esta en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existiese ese peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Transcurrido este plazo sin que haya pagado el comprador, se decretará de la rescisión de la venta. Y por último tenemos lo que nos establece el 1656.- Si al celebrarse la venta de un inmueble se conviene que la falta de pago en el plazo convenido, implica de pleno derecho la resolución de la misma, puede no obstante pagar el comprador después del vencimiento del plazo, si no se ha constituido en mora por un requerimiento; empero después de esto no puede el juez concederle ningún otro plazo. Como podemos observar en estos artículos se encuentran establecidas cuales son las obligaciones del comprador que se pueden resumir, como ya ha quedado establecido que es la de pagar el precio en los términos pactados. Ahora, estudiaremos lo que son las modalidades de las obligaciones de la compraventa, y para esto plasmaré lo que Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, nos dicen: “ La compraventa es al contado o a crédito, según que el comprador deba pagar el precio en el momento de la perfección del contrato o dentro de cierto plazo. La compraventa es pura y simple o a término (también se dice a plazos), según el vendedor deba entregar la cosa vendida en el momento de la perfección del contrato o dentro de cierto plazo.”65 65 Mazeaud Henri León y Jean Mazeaud, Lecciones del Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1992. Pág. 19. 42 De lo que nos dicen los autores mencionados en el párrafo anterior encontramos que nos establecen que hay dos modalidades de compraventa, lo que ellos denominan a contado o a crédito y pura y simple o a término, de la primera forma encontramos que es a la firma de la perfección del contrato cuando se deba de pagar el precio acordado o a periodos previamente establecidos; y en cuanto a la segunda forma se habla sólo de la entrega de la cosa al momento del perfeccionamiento del contrato, esto es a la firma del mismo, sin que medie el pago del precio; y en relación, al término, hablamos de igual forma de cierto plazo. 2.3 Derecho Italiano Ruggero Luzzatto, nos dice que el Código Civil Italiano define a la venta en el artículo 1470 diciendo: “el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, o la transferencia de otro derecho, mediante la contraprestación de un precio.”66 La forma en que se refiere a la compraventa en esta legislación, veremos que el enajenante transfiere o se obliga a dar la propiedad de una cosa y esta tiene lugar por el sólo efecto del contrato, y el derecho se adquiere a través de la tradición o entrega, y la transmisión se da en el mismo momento del contrato cuando el objeto de la compraventa es una cosa cierta y determinada. 66 Luzzatto Ruggero, La Compraventa Según el Nuevo Código Civil Italiano, 1ª Edición, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1953. Pág. 7. 43 En el contrato es un requisito indispensable que sea por escrito, pues así lo establece el artículo 1376, que instituye que sea legítimamente manifestado; pero también existe la venta de cosas futuras como lo establece los artículos 1348 y 1472 del Código Civil Italiano, pero en estos artículos se puntualiza que la propiedad nace en el comprador, en el momento en que la cosa llegue a existir. En este derecho también hay casos en los que la propiedad no puede transmitirse inmediatamente al comprador, siempre y cuando haya un acuerdo previo entre los contratantes, ésto se hace para el supuesto en que una cosa sea vendida con reserva de propiedad a favor del vendedor, hasta que en un cierto momento en que pasará a favor del comprador, a todo ésto se le denomina en el código civil italiano como la venta a plazos, figura que esta regulada en los artículos 1523 al 1526, en donde se hace una reserva de la propiedad hasta el pago del último plazo del precio, siendo el objeto de ésto el de garantizar al vendedor bajo ciertas condiciones hacia el comprador, por si éste no pagase el precio. Pasaremos ahora a los elementos que nos establece el código civil italiano, los cuales nos determina que son efectos reales y obligatorios, en relación a la primera es en cuanto es dirigida a la transmisión de la propiedad, y en respecto a la segunda, es en cuanto produce obligaciones hacia el comprador y para el vendedor. El vendedor tiene la obligación de que el comprador pueda conseguir la propiedad del objeto de la venta, así como la posesión de la misma, pues no basta de que el 44 vendedor haga propietario al comprador, sino que le haga tener la cosa, que lo convertirá en poseedor, hipótesis establecida en el artículo 1476, número 2 del código civil italiano. En relación a lo que nos establece el artículo 1428-1, nos señala de queel vendedor debe tener hacia el comprador una obligación de garantía, en el supuesto de que una tercera persona hiciera valer derechos sobre la cosa vendida, y en este supuesto el vendedor va ha tener la obligación de defender al comprador, y en el supuesto de que el tercero logra por la vía legal acreditar que es el verdadero propietario de la cosa que se enajenó en su momento al comprador, el vendedor tiene la obligación de reparar los daños por la pérdida sufrida que se traduciría en la obligación de garantía por evicción, ya sea parcial o total; y por último el vendedor esta obligado a la reparación por los vicios que llegase a tener la cosa vendida, artículos 1484 al 1499. Pero hay una excepción a esta última parte que es el sentido de que el vendedor no es responsable de los vicios que el comprador conocía o que era su obligación conocer. Se nos establece que al igual a todos los demás contratos regulados por el código civil italiano, los elementos esenciales de la venta son: el consentimiento o como lo llaman los italianos que es un acuerdo de las partes, la cosa y el precio; entendiendo como consentimiento según el código civil italiano en su artículo 1325, como un acuerdo de las partes, con lo cual el contrato es concluido en el momento en que quien ha hecho la propuesta tiene conocimiento de la aceptación 45 de la otra parte; por cosa se entiende que es el objeto de la venta por la cual se va ha pagar un precio cierto y en dinero. Ahora continuaremos con los que son los elementos de validez de la compraventa según el código civil italiano, en primer lugar se encuentra la capacidad, entendiendo con ésto que cualquier persona tiene la facultad de contratar si no ha sido declarada incapaz por la ley, o que tenga alguna incapacidad natural, y el efecto que tendrá hacia uno de los contratantes es que el contrato será anulable y no nulo. En cuanto a la capacidad para realizar un contrato encontré una figura que suelen usar autores modernos que es la legitimación para contratar, que se traduciría en que a ciertas personas le son prohibidos ciertos contratos de compraventa, expresión que se encuentra contemplada en el artículo 1471 del código civil italiano; y de la exposición de motivos de lo anterior, se desprende del siguiente razonamiento: el legislador ha considerado inoportuno que las personas a las que les corresponda la tutela de otras personas o de entes puedan comprar los bienes de sus protegidos, por que quizá fueran inducidas a perjudicar los intereses que, en cambio, deben proteger y ordinariamente podrían dar lugar a sospechas; además, se considera peligroso que los funcionarios, por cuyo ministerio se venden ciertos bienes, pueden ser sus adquirentes, porque por ello podrían dejarse inducir a un mal uso de sus funciones que exigen imparcialidad y rectitud. 46 2.4 Derecho Precortesiano Es muy interesante y atractivo esta etapa de nuestra historia, pero solo veremos de estas civilizaciones tres de la región, las cuales son: olmeca, maya y azteca. La civilización olmeca, es considerada como la cultura madre o primera gran civilización de Mesoamérica; vivían en las tierras bajas tropicales que bordeaban la costa del Golfo de México, en lo que son ahora los estados de Veracruz-Llave y Tabasco. Los caudillos olmecas controlaban algunas de las tierras agrícolas más ricas de Mesoamérica, que podían proporcionar alimento para un gran contingente de población. Construyeron en la jungla grandes ciudades en las que se celebraban ceremonias políticas y religiosas. En estos centros, como San Lorenzo, La Venta o Tres Zapotes, los olmecas levantaron algunas de las primeras pirámides de América, así como gigantescas esculturas pétreas. Es poco lo que se sabe de esta cultura respecto de sus aspectos jurídicos, donde su estructura política estaba compuesta por los reyes y los sacerdotes, se cree que era un imperio teocrático, no hay ningún antecedente que en esta cultura existiera la compraventa, pues para su subsistencia podemos considerar que ellos mismos cazaban y cultivaban los necesario para cumplir con sus necesidades, y también pudo haber sido que para poderse allegar de algunas otras cosas que en algunas regiones no había, lo hicieran a través del trueque o permuta. 47 Los mayas, esta civilización se inició entre el 600 y el 400 a.C. en las tierras bajas selváticas pertenecientes a los actuales territorios de Guatemala, Belice y sureste de México. Aunque se prolongó hasta la conquista española a principios del siglo XVI, alcanzó su apogeo durante el periodo clásico (200-900 d.C.). Hacia el 600 a.C. las tierras bajas mayas experimentaron un gran y rápido aumento de población. El área, salpicada de pequeñas comunidades agrícolas, vio la emergencia de poderosos cacicazgos hacia el 400 a.C. De entre todas estas entidades destacaron lugares como El Mirador, Tikal, Cerros, Becan y Dzibilchaltun, que se convirtieron en grandes centros ceremoniales, con decenas de miles de habitantes. Se levantaron enormes templos y amplias plazas para reflejar el poder y la autoridad de los gobernantes mayas. La cerámica y otras artes, obra de artesanos especializados, eran uniformes en toda el área. Los cacicazgos mayas tenían estrechos vínculos económicos entre ellos y con otros de las tierras altas de Guatemala y la costa del Pacífico, incluyendo Izapa y Kaminaljuyú. De todas estas culturas, los mayas adoptaron la costumbre de esculpir estelas para codificar acontecimientos históricos. Los gobernantes mayas posteriores patrocinaron el grabado de estelas con inscripciones que proclamaban su autoridad, glorificaban su genealogía y narraban sus conquistas. A principios del periodo clásico (hacia el 250-300 a.C.), los mayas entraron en la etapa más elevada de su civilización. En aquella época varias ciudades-estado maya competían por gobernar las tierras bajas meridionales, y dominar sus respectivos territorios. Entre estas ciudades estaban Palenque, Piedras Negras, 48 Yaxchilán, Altar de Sacrificios, Seibal, Dos Pilas, Tikal, Uaxactún, Altun Ha, Caracol, Quiriguá y Copán. Respecto de la forma de gobierno de esta cultura el doctor Guillermo F. Margadant, nos dice: “Con ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, el ahau dirigía la política interior y exterior del Estado, incumbiendo a él también el nombramiento de los bataboob, funciones militares y religiosas, de las aldeas adscritas a su ciudad-estado. En cada aldea había además un consejo de ancianos.”67 De esta cultura al igual, que la anterior no existen vestigios que permitan determinar que existieran ventas como tal; pero si existían comerciantes, había venta de niños, pero el pago de éstos no se hacía a través de una moneda o dinero, sino que era con la permuta o el trueque, o algún pago que se hiciera con algo que representara el dinero como podía ser el cacao. Para su subsistencia recibían cada familia una parcela de 20 por 20 pies, la cual era entregada al jefe de una familia, y también tenían el cultivo de forma colectiva. En cuanto a la cultura aztecas o Mexica, miembro de un pueblo que dominó el centro y sur del actual México, en Mesoamérica, desde el siglo XIV hasta el siglo 67 Margadant Guillermo F., Introducción a la Historia del Derecho Mexicano, Editorial Esfinge, 8ª Edición, México, 1988. Pág. 14. 49 XVI y que es famoso por haber establecido un vasto imperio altamente organizado, destruido por los conquistadores españoles y sus aliados tlaxcaltecas. La leyenda decía, que los aztecas fundarían una gran ciudad en donde encontraran un águila devorando a una serpiente posada sobre un nopal. Y apara el año de 1325, los sacerdotes aztecas descubrieron esta escena en un islote cerca del lago de Texcoco, y allí erigieron la ciudad
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