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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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A MI MADRE, POR DARME LA VIDA, 
POR ESTAR SIEMPRE CONMIGO, 
TÚ ERES LA BASE DE NUESTRA FAMILIA, 
ESTO, ES EL RESULTADO DE TU APOYO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 CON MUCHO CARIÑO AL LICENCIADO 
 DON GUSTAVO URRUTIA RODRÍGUEZ, POR 
ESA MANO DURA Y HABERME INCULCADO EL 
HABITO DEL ESTUDIO, SIEMPRE TE 
ESTARÉ AGRADECIDO TÍO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS MARIBEL, 
KARINA, ELIZABETH Y EL MÁS 
BONITO, DIEGUITO. 
 
 
 
 
 
 
A TODOS MIS SOBRINOS, LOS QUIERO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A LA LICENCIADA RAQUEL SAGAÓN INFANTE, 
 POR SU VALIOSA APORTACIÓN Y DIRECCIÓN 
EN EL PRESENTE TRABAJO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO, LA MÁS 
GRANDE INSTITUCIÓN 
EDUCATIVA DE ÉSTE PAÍS, POR 
HABERME DADO LA 
OPORTUNIDAD DE FORMARME 
EN SUS AULAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A TODOS Y CADA UNO DE MIS AMIGOS, 
GRACIAS POR SU APOYO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO ROMANO E HISTORIA DEL DERECHO 
 
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, SUS 
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO ROMANO Y EL 
CÓDIGO CIVIL DISTRITAL. 
 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… i 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
ANTECEDENTES EN ROMA 
 
1.1 Concepto…………………………………………………………………….. 1 
 
1.2 La traditio…………………………………………………………………..... 13 
 
1.3 La mancipatio………………………………………………………………. 19 
 
1.4 La iure cesio………………………………………………………………... 24 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
HISTORIA DE LA COMPRAVENTA A TRAVÉS DE OTROS DERECHOS. 
 
2.1 Derecho Español………………………………………………………….. 28 
 
2.2 Derecho Francés………………………………………………………….. 35 
 
2.3 Derecho Italiano……………………………………………………………. 42 
 
2.4 Derecho Precortesiano…………………………………………………… 46 
 
2.5 Derecho Indiano…………………………………………………………… 50 
 
2.6 Código Civil de 1870………………………………………………….….. 59 
 
2.7 Código Civil de 1884……………………………………………………… 69 
 
2.8 Código Civil de 1928…………………………………………………..…. 71 
 
2.9 Derecho Internacional………………………………………………….… 76 
CAPÍTULO TERCERO 
 
ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA EN EL CÓDIGO CIVIL DISTRITAL 
ACTUAL. 
 
3.1 Existencia………………………………………………………………….. 82 
 
3.1.1 Consentimiento…………………………………………………………. 84 
 
3.1.2 Objeto…………………………………………………………………….. 91 
 
3.2 Validez……………………………………………………………………… 94 
 
3.2.1 Capacidad……………………………………………………………….. 96 
 
3.2.2 Licitud en el Objeto…………………………………………………….. 103 
 
3.2.3 Ausencia de vicios……………………………………………………. 105 
 
3.2.4 Formalidad………………………………………………………………. 108 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA COMPRAVENTA EN ROMA Y LA 
ACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL DISTRITAL………………………… 113 
 
 
CONCLUSIONES…………………………………………………………….. 122 
 
 
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………… 124 
 i
I N T R O D U C C I Ó N 
 
La compraventa es de los contratos que ha tenido mayor importancia en todo 
momento, el de mayor uso en toda sociedad, es por eso, la inquietud de elaborar 
un estudio minucioso de esta gran figura jurídica. 
 
En nuestros días se encuentra regulado ampliamente, por lo tanto, nuestra 
legislación civil, tiene plenamente identificados cuales son los elementos mínimos 
que ha de contener un contrato de esta naturaleza, mismos que se abordan en 
plenitud en el presente trabajo, los cuales son importantes tener presentes para 
que una figura de esta índole tenga plena validez, ya sea en el ámbito judicial, 
administrativo o ante terceros. 
 
Se ha elaborado el estudio desde la civilización más floreciente de la antigüedad, 
hasta por los más grandes estudiosos juristas en todas las naciones del orbe. 
 
Al inicio del presente trabajo se podrá apreciar la forma en que eran denominados 
y realizadas la adquisición de bienes, ya sean muebles e inmuebles, cabe 
destacar que antiguamente las compraventas no eran realizadas, denominadas y 
reglamentadas como en nuestros días lo hacemos; por ejemplo, en Roma las 
formas de obtener la propiedad en algunas ocasiones sólo consistía en la 
posesión de bienes, en esencia las más importantes eran tres, las cuales se 
tenían que realizar bajo ciertos rituales, cabe destacar, como lo mencioné 
anteriormente, no siempre se adquiría la propiedad, por que en algunos casos 
 ii
dependía de que clase de persona se trataba, no como en la actualidad en donde 
si hay una transmisión de propiedad. 
 
En el estudio realizado, se analizan cada una de las etapas por las que fue 
pasando la nación en relación a nuestro tema de estudio, desde las civilizaciones 
más prominentes que nos antecedieron, pasando por la etapa de consolidación de 
la república, tomando en cuenta por supuesto, el proyecto mandado hacer por el 
Benemérito de las Américas, proyecto el cual, ya es una base real de lo que es 
nuestro actual código civil, una particularidad importante, que ya ha desaparecido 
del texto vigente capítulo de la compraventa, es la retroventa, modalidad que es 
importante conocer para poder determinar la viabilidad de la existencia de ésta o 
no. 
 
De igual forma, no podríamos pasar por alto un análisis de cómo se regula la 
compraventa en el ámbito internacional, ya que como lo he mencionado, debido a 
la importancia de la compraventa, hay elementos importantes que debemos 
conocer para realizar una venta con personas de otras naciones. 
 
Así pues, el presente trabajo pretende ilustrar la tan importante figura de la 
compraventa, ya en el ámbito local, como en el internacional, razón por la que 
considero, que entre los contratos funge, como el contrato madre. 
 1
CAPÍTULO PRIMERO 
 
ANTECEDENTES EN ROMA 
 
1.1 Concepto 
 
Antes de dar una definición de lo que fue la compraventa en Roma, haremos un 
bosquejo de lo que era esta figura. 
 
Es un contrato consensual y es una institución verdaderamente singular en la 
historia del derecho, en virtud de la cual la venta es por lo menos ex parte 
venditoris, un negocio jurídico real, que trae como consecuencia la transmisión 
inmediata de la cosa, se sabe que la compraventa tiene como origen la 
mancipatio, que era el cambio inmediato de una cosa real por un precio. 
 
Vicencio Arangio-Ruiz, nos dice: “Antes de que ella surgiese debió existir, en el 
uso del mercado, el cambio puro y simple (natural y monetario), fundado sobre la 
entrega manual. No sabemos como se impuso el principio de la mera 
obligatoriedad; el origen del ius gentium; que nos explica perfectamente esa 
absoluta falta de formalidades que es propio de la venta, no da, en cambio, la 
razón de la separación verificada entre la obligación de trasmitir la cosa y la 
trasmisión misma”. 1 
 
1 Arangio-Ruiz Vicencio, Instituciones de Derecho Romano, Ediciones Palma, 10ª Edición, Buenos Aires 
Argentina, 1986, Pág. 376. 
 2
La designación con dos palabras, emptio-venditio, lleva a pensar que el fin 
logrado con la compraventa se obtuvo primeramente con dos stipulationes,una 
para las cosas y otra para el precio. 
 
J. Arias Ramos y J.A. Arias Bonet, establecen: “No debe perderse de vista que 
esta compraventa consensual no sirve para que el comprador adquiere el dominio 
de la cosa. De ella no nace ningún derecho real, erga omnes, sino solamente 
obligaciones entre los contratantes. El comprador deberá el precio, el vendedor 
deberá la cosa al comprador, le nace del contrato un derecho de crédito amparado 
por una actio in personam, que le servirá para reclamar del vendedor el 
cumplimiento de su obligación de entregar la cosa, o, en otro caso, de 
indemnizarle daños y perjuicios. Pero el hecho de celebrar el contrato no es dueño 
de la cosa, ni puede, reclamarla como tal de cualquier tercero”.2 
 
Como podemos observar el comprador no obtenía el dominio de la cosa, pues no 
se transmitía la propiedad, ya que solamente se adquirían obligaciones los 
contratantes, las cuales consistían en uno entregar la cosa y el otro a obtener el 
precio. 
 
Fritz Schulz, establece: “Podemos establecer en término generales que la 
compraventa (emptio venditio) fue un contrato por el cual, se cambiaban cosas por 
 
2 Arias Ramos J. y Arias Bonet J.A., Derecho Romano, editorial Revista de Derecho Privado, 18ª Edición, 
Madrid, 1991, Pág. 641. 
 3
dinero. Más precisamente podemos definir la emptio venditio, como un contrato no 
formal cuyo objeto es el cambio de mercancías por dinero y que produce el 
nacimiento (actual o potencial) de terminadas obligaciones”.3 
 
La compraventa debió de haber surgido como figura propiamente contractual 
alrededor del siglo II a.C. 
 
El primer reconocimiento jurídico del contrato obligatorio no data, se cree, de una 
época anterior a la edad republicana, el negocio consensual estaba ya en uso 
antes, pero bajo la sanción de la fides. La llamada compraventa real (trueque 
inmediato de la cosa y del precio) es de todos los tiempos y de todos los pueblos, 
pasando por la época de la permuta o trueque directo de los productos, sin el 
intermediario de la moneda. 
 
Podía ser celebrado entre ciudadanos romanos o entre estos y extranjeros, y 
podía versar sobre res mancipi y nec mancipi. 
 
La emptio venditio es un contrato en el que ambas transmisiones, de la cosa y el 
precio, se dan posteriormente a la fecha del contrato; de esta figura se derivan dos 
obligaciones: 1- El vendedor viene obligado a entregar la cosa al comprador, 2.- y 
éste a pagar por ella al precio convenido. 
 
 
3 Schulz Fritz, Derecho Romano Clásico, Bosch Casa Editorial, 1ª Edición, Barcelona, Pág. 503. 
 4
Si alguien compraba una res nec mancipi adquiría la propiedad por efectos de la 
traditio, y por virtud del contrato de compraventa. 
 
Si se compraba una res mancipi se adquiría su propiedad a través de la 
mancipatio o in iure cesio. 
 
Como hemos visto los elementos subjetivos de la venta son el precio y la cosa; de 
la cosa la venta es nula si está extra commerdcium, o ha perecido ya en el 
momento del contrato, o pertenecía ya al comprador, y en cuanto al precio se 
consideraba que no había venta sin dinero (pedcunia numerata), y que debe de 
ser establecido (certum), la determinación no puede dejarse al arbitrio de la partes 
ni de un tercero; sólo la figura del arbitrium se admitió en el derecho justinianeo, 
con la condición de que el encargado haga la estimación personalmente. 
 
En las Instituciones de Justiniano se establece: “Pero las cosas vendidas y 
entregadas no las adquiere el comprador sino cuando ha pagado el precio al 
vendedor, o satisfecho a este último de cualquier manera…”(Inst. 2.1.41)4 
 
Vemos como no era necesario que la entrega de la cosa y el pago del precio fuera 
en el mismo momento, ya que la entrega del segundo podía ser en cualquier 
momento, con el único requisito que otorgara una garantía éste. 
 
4 Instituciones de Justiniano. Por M. Ortolán. Traducción de Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez 
Rivas. Editorial Heliasta. Primera Edición. Buenos Aires, 1978, Pág. 46. 
 
 5
Eugene Petit, Dice: “Nada ha cambiado cuando se trata de una venta sin escrito. 
Pero cuando las partes han entendido hacer constar la venta por escrito, 
Justiniano consagra una doble innovación: a) la venta no es perfecta hasta que el 
escrito ha sido redactado y revestido de la suscriptio de los contratantes. Hasta 
entonces no están ligados; cada uno puede apartarse impunemente cada parte 
quedara libre de retractarse de su consentimiento.”5 
 
En una constitución de Constantino (FV., 35 =Cth. 3.1.2, año 337), para la 
compraventa de inmuebles no solo se requería del pago de precio, sino que 
además se redactara por escrito, donde se debía de especificar el cumplimiento 
de las obligaciones fiscales (siendo esta cuestión el principal interés de hacerlo 
por escrito) y la presencia de testigos para garantizar la propiedad del vendedor. 
 
Como llegó un momento en que no se sabía si debía hacerse por escrito o 
simplemente de una forma consensual, según Alfredo Di Pietro, nos dice: 
“Finalmente Justiniano recurrirá a una solución ecléctica. Por un lado mantiene la 
compraventa clásica, netamente consensual. Pero también, siguiendo las 
costumbres bizantinas, permite y da eficacia a la compraventa por escrito, la cual 
recién se perfeccionaría luego de firmada por las partes (C.4.21.17, año 528; Inst., 
3.23 pr.). De todos modos, el contrato aparece por separado de la adquisición de 
 
5 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Época, S.A., 9ª Edición, México, 1997, Pág. 
247. 
 6
la propiedad de la cosa comprada, la cual se debía producir por la traditio u otro de 
los “modos” de adquisición.” 6 
 
De las obligaciones que asumían las partes observamos que el vendedor tenía la 
obligación de praestare emptorirem liere habere, es decir, que debe de hacer 
tener al comprador la cosa vendida, procurarle su disfrute completo y duradero. En 
el cumplimiento de esta obligación, debía abstenerse de todo dolo, lo que es regla 
común a todos los contratos de buena fe. 
 
Debemos de precisar y desglosar con exactitud cuales eran las obligaciones del 
vendedor, las cuales son 1.- que le entregue la posesión; 2.- que le garantice 
contra la evicción, y 3.- que le garantice contra los defectos de la cosa. 
 
De la obligación que tenía de entregar la cosa, Eugene Petit, dice: “el vendedor 
debía hacer entrega de la cosa al comprador ( Ulpiano, L. 11 ss 2, D., de act. 
Empt., XIX, 1: Et in primis ipsum rem praestare venditorem oportet: id est 
tradere… Si la venta es sobre una cosa incorporal, el vendedor debe hacer quasi- 
traditio, es decir, que debe dejar al comprador ejercitar el derecho que sustituye el 
objeto de la venta; el vendedor debe entregar al comprador la cosa vendida con 
todos sus accesorios (L.13, ss 31,l. 14 a 18, D de act. Empt., XIX, 1).”7 
 
 
6 Pietro Alfredo di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 241. 
7 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 393. 
 7
También era obligación del vendedor garantizar contra la evicción, ya que no 
bastaba que el vendedor entregará la cosa vendida, sino que era indispensable de 
que fuera duradera, ya que si un tercero hacía valer su derecho sobre la cosa y se 
despoja al comprador, el vendedor deberá de reparar las consecuencias 
indemnizándolo; en la ventas que tenían gran valor se establecía un uso que 
consistía en unir a la venta una estipulación en donde el vendedor se comprometía 
a pagar una indemnización al comprador consistente en una cantidad que podía 
variar del simple al cuádruplo del precio, que por lo regular era el duplo (Ulpiano, 
L37, pr., D., de evict., XXI, 2). 
 
El compradortenía dos medios para hacer que se le saneara en caso de evicción 
los cuales son la actio empti y la actio ex stipulatu; el primero consistía en 
sancionar la obligación de garantía nacida de la venta y la segunda consistiendo 
en que sanciona la obligación nacida de la stipulatio duplae. 
 
En cuanto a la última obligación del vendedor que era de garantía de los vicios 
ocultos de la cosa vendida, Eugene Petit, establece: “ Según Cicerón, La ley de 
las XII Tablas habría permitido al comprador reclamar una indemnización del duplo 
al vendedor de un inmueble que había afirmado fraudulentamente, en el momento 
de la venumdatio, un contenido inexacto; la jurisprudencia habría extendido esta 
disposición al caso en que hubiera ocultado a sabiendas los efectos del inmueble 
 
 8
vendido (de Ofic.., III, 16)”8 
 
Al comprador se le delimitaban sus obligaciones a pagar el precio dándole al 
vendedor las monedas en que dicho precio consistía, el pago debía de hacerse en 
el plazo convenido. 
 
Continuemos ahora con los que se consideraban como elementos esenciales de la 
compraventa los cuales eran 1.- un consentimiento, 2.- un precio, y, 3.- una cosa. 
 
El consentimiento, este debía ser libremente expresado, a nadie se le podía 
obligar a vender una cosa contra su voluntad, debiendo de carecer de vicios tales 
como el dolo, el error o la violencia (C.4.38.11;18); a estas cuestiones podríamos 
decir que había excepciones como por ejemplo en cuestión de equidad, se podía 
obligar a realizar una venta, respecto de los esclavos tratados inhumanamente 
(Gayo, 1.53)9; el que enterró en terreno ajeno podía ser compelido a retirar el 
cadáver o comprar el iter ad sepulchrum (Ulp.,D.11.7.12 pr). Y en determinados 
casos por utilidad pública (Theod., Arcadio y Honorio, C.8.12.9, año 393).10 
 
El precio tenía dos características: a) Debe ser verdadero (verum), es decir, no 
simulado: así, vender una cosa de cierto valor por una moneda pequeña: se 
entiende que vale como donación, pero no como venta (Ulp., D.18 1.36 y 38). Y 
 
8 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 396. 
9 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Editorial Abeledo-
Perrot, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1993. Pág. 88 y 89. 
10 Pietro Alfredo di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 242. 
 9
será valida siempre y cuando no este prohibida (así, no está permitida la donación 
entre cónyuges: Ulp., D.id.,38). b)]Debe ser cierto (certum), es decir, debe estar 
“determinado”. así, el caso común: Te vendo esta cosa por 100 sestercios” y tú 
aceptas. Pero se admite que aunque no este determinado, sea determinable. Así, 
te compro esta cosa por cuanto tú la compraste o por el dinero que tengo en la 
caja (Ulp., D18.1.7.1)11 
 
La compraventa podía tener determinados pactos especiales llamados pacta 
adiecta ó leges, los cuales son: a) Lex commissoria. Si el vendedor quiere 
asegurarse el pago del precio, establece que no se tendrá por ocurrida la 
compraventa si dentro de un determinado plazo el precio no se ha pagado (lex 
commissoria: D.18.3; v. Ulp., D.id.1; Pomp., D.id.2).12 b) Indiem addictio. La venta 
puede quedar supeditada a que dentro de determinado plazo no aparezca otro 
interesado, ofreciendo pagarle un precio mayor (in diem addictio; adjudicación a 
término publico, Paulo, D.18.2.1)13 o mejores condiciones: así, de pago o de 
solvencia (Ulp., D.18.2.4.6).14 Se solía usar en las subastas, a propósito de los 
postores que pujaban por un mejor precio; la subasta podía durar varios días, por 
lo que había que esperar. El vendedor debe de preavisar al comprador anterior, 
por cuanto éste tiene preferencia y podría mejorar el precio (Paulo, D.id.7-8). De 
 
 
11 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca. Editorial 
Aranzadi. Pamplona, 1968. Pág. 659. 
12 Ibidem. Pág. 676. 
13 Ibidem. Pág. 671. 
14 Ibidem. Pág. 672. 
 10
todos modos, el vendedor tiene la facultad de aceptar la oferta que le parezca 
mejor. (Sabino- Ulp., D.18.2.9). 15. 
 
De los otros dos pactos restantes que serían el c) Pactum Displicentiae, este era 
una venta a prueba, te lo dejaban algunos días y sino te gustaba, se regresaba 
(Paulo, D.18.5.6),16 y por último d) Pactum de retoemendo, consistía en que el 
vendedor se reservaba el derecho de rescatar la cosa devolviéndole al comprador 
el precio y otros gastos que hubiera demandado la conservación de la cosa. 
 
A continuación, veremos la distinción entre la venta de cosa esperada (emtio rei 
speratae) y la venta de esperanza (emptio spei). Y para mejor entender este punto 
veremos lo que nos dice la Maestra Sara Bialostosky: “ La emptio rei speratae (D. 
18,1,8). Nombre que se le otorgaron los comentaristas medievales, es un caso de 
compraventa condicionada a la existencia o disponibilidad de la merx, es decir, 
que el comprador sólo pagará el precio si la cosa existiera o llegara a su poder, 
ejemplo se compran los productos de la cacería o pesca. La emptio spei (D. 
18,1,8,1). Nombre otorgado también por los comentaristas medievales, es una 
compraventa en la cual el comprador se obliga a pagar el precio de una cosa, 
aunque eventualmente la misma llegará a su poder, ejemplo: la compra de un 
 
 
15 Ibidem, Pág. 673. 
16 Ibidem. Pág. 684. 
 11
billete de lotería. Los juristas clásicos consideraban que la merx era la spei, el 
alea.”17 
 
Ya que se ha dado una introducción de como era considerada la compraventa en 
Roma, pasaré a dar las definiciones que se tienen respecto de ésta; hay que 
puntualizar que las características de las definiciones que a continuación se 
establecen tiene como elementos primordiales que es un contrato consensual, se 
marca que debe de haber un precio, una cosa, se transmite sólo la posesión, la 
garantía del goce y disfrute pacífico de la cosa, y se determina que es un contrato 
bilateral. 
 
Al respecto Pedro Bonfante, dice: “ La compraventa obligatoria es un contrato 
consensual, bilateral, por el cual uno de los contratantes (el vendedor) promete al 
otro (el comprador ) cederle para siempre la posesión de una cosa ( merx, por lo 
menos tratándose de cosa mueble) y prestar la garantía de la posesión misma, o 
transmitirle cualquier derecho después de haberle hecho promesa de recibir una 
equivalencia en dinero (pretium).”18 
 
J. Arias Ramos y J.A. Aria Bonet, establecen: “Es un contrato consensual y 
bilateral perfecto, en el que uno de los contratantes (venditor) se obliga a entregar 
 
17 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, 6ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2002. Pág. 153. 
18 Bonfante Pedro, Instituciones de Derecho Romano, Instituto Editorial Reus, 5ª edición, Madrid 1979, Pág. 
489. 
 12
al otro la posesión pacífica y definitiva de una cosa, y este otro (emtor) a pagar al 
primero una cantidad de dinero (pretium).”19 
 
Vicencio Arangio-Ruiz, la define como: “ Es un contrato consensual en virtud del 
cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a trasmitir al otro (comprador) la 
posesión de la cosa, y a garantizarle su pacífico goce, mientras el otro obliga a 
trasmitir como contraprestación la propiedad de una suma de dinero.”20 
 
En el libro de Alfredo Di Pietro, da la definición de una fuente directa, la cual es 
Gayo que nos dice: “Cuando una de las partes quiere vender (vendere) una cosa y 
la otra quiere comprarla (emere) y se ponen de acuerdo en cuanto al precio, por 
este sólo consenso, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado, 
existe desde ese momento la compraventa (emptio venditio).”21; Gayo,3.139; Inst., 
3.23 pr.” 22 
 
Y la Maestra Sara Bialostosky, nos dice: ”La compraventa (emptio venditio) es un 
contrato por el cual dos personas convienen una, el vendedor (venditor) a dar el 
disfrute completo y pacífico (habere licere) de una cosa (merx), a cambio de que la 
 
 
19 Arias Ramos J. y Aria Bonet J.A., Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 640. 
20 Arangio-Ruiz Vicencio, Instituciones de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 375. 
21 Pietro Alfredo di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 241. 
22 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 512. 
 13
otra, el comprador (emptor), le transmita la propiedad de una suma de dinero 
(pretium).”23 
 
Observemos ciertos aspectos de estas dos últimas definiciones, el vendedor no se 
obliga directamente a la datio de la cosa, no se le hace propietario al comprador; 
 
(Ulp., D.18.1.25.1)24; (Jul.-Africano, D.19.1.30.1),25 sino que solo se le otorga la 
posesión pacífica de la cosa. Por lo tanto, se habla de entregar la vacua 
possessio, Paulo, D.19.1.2.1;26 Ulp., D.19.1.11.2:27 vacua possessio, libre de 
ocupantes. Por eso, su obligación es un facere, que consistía en praestare (no 
dare) rem (ulp.., D.19.1.11.2). O para que el comprador la tenga lícitamente 
(habere licere; Afric., D.19.1.30.1; Jul., D.21.2.8; Ulp., D.id.21.2). 
 
1.2 La Traditio 
 
Fue una forma para realizar la entrega voluntaria de la propiedad, con al cual se 
ponía a disposición de otro la propiedad de la cosa a cambio de un precio. 
 
Dentro de los modos de adquirir la propiedad fue la institución más importante. Es 
un negocio jurídico del ius civile. 
 
23 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 152. 
24 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca. Ob. Cit. 
Pág. 661. 
25 Ibidem. Pág. 705. 
26 Ibidem. Pág. 693. 
27 Ibidem. Pág. 696. 
 14
La traditio adquirió una gran importancia en el bajo imperio y fundamentalmente, 
en el periodo de Justiniano en que la macipatio y la in iure cesio habían perdido 
toda su trascendencia. 
 
Para Alfredo Di Pietro: “Es el procedimiento usual para adquirir la propiedad 
quiritaria de las res nec mancipi. Si se realizaba respecto de una res mancipi, 
quien la recibe la tiene in bonis (propiedad bonitaria).”28 
 
Si la cosa se entrega con la intención de transferir la propiedad a una persona que 
tenía la intención de adquirirla es conforme al derecho natural que haya traslación 
de la propiedad en beneficio del adquirente, esto es la tradición (Gayo, L. 9, ss 3 
de adq. rer dom., XLI, 1. 
 
El maestro Raúl Lemus García, nos la define como: “La tradición es una institución 
de derecho de gentes en cuya virtud una persona, el accipiens, recibía, con 
intención de adquirir, una cosa, cuya entrega material le otorgaba el tradens, con 
intención de enajenar y en las condiciones fijadas por la ley.”29 
 
El tradens debe tener capacidad legal para enajenar y el accipiens para adquirir, 
Dig. 26, 8, 9, 1. 
 
 
28 Di Pietro Alfredo, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 126. 
29 Lemus García Raúl, Derecho Romano, Editorial Limsa, 2ª Edición, México, 1964. Pág. 204. 
 15
El elemento esencial sin el cual la tradición no trasfiere la propiedad, es la 
conformidad de las dos partes, el tradens tenía la voluntad de ceder la propiedad y 
el accipiens tiene la voluntad de adquirirla (Javoleno, L.55, D., de iblig., XLIV, 7). 
 
Era requisito indispensable que el tradente fuera propietario de la cosa, pero 
habiendo las excepciones, que también podían transmitir el tutor, el procurador, el 
curador, el administrador o representante designado por el propietario, el acreedor 
pignoraticio no satisfecho al vencimiento y también el fisco tenía esta facultad, el 
emperador y la emperatriz, salvo el derecho del antiguo propietario de proceder 
contra el enajenador en el término de cuatro años para ser indemnizado. 
 
No podían enajenar aun siendo propietarios los locos, los pródigos, los infantes y 
los pupilos sin la auctoritas de su tutor. 
 
Para transmitir, se requería que la cosa no estuviera gravada con prohibiciones, 
como que el marido, aunque fuera propietario, no podía enajenar el fundo real, ni 
el colono sus bienes, los materiales incorporados a un edificio las cosas litigiosas, 
las cosas interdictas temporalmente por el magistrado en el interés de los 
acreedores. 
 
En cuanto al accipiens, no requería sino solamente su capacidad jurídica, el 
commercium que podía faltar con relación a determinados objetos, como por 
ejemplo, el presidente no puede adquirir bienes en la provincia. 
 
 16
Veamos que la traditio tenía dos elementos, un elemento formal y un subjetivo, del 
primero se agrupan bajo la denominación traditio ficta: La traditio simbólica, la 
traditio longa manu, la traditio brevi manu, y el constitutum possessorium; las 
cuales pasaré a explicar cada una de ellas. 
 
La traditio longa manu, si se trataba de un inmueble, en un principio, se realizaba 
un paseo ritual alrededor del fundo (circumambulatio glebarum), pero con el 
tiempo, bastaba con que el tradens lo dejase libre, de tal modo que el adquirente 
lo encontrare desocupado. Incluso llegó a bastar con que el tradens lo señalara 
desde lo alto de una torre o a distancia, viéndose que la posesión de él estuviera 
libre (vacua possessio; Celso, D.41.2.18.2)30, cabe precisar que el término también 
aparece en Javoleno, D.46.3.79.31 
 
Ahora, si se trataba de muebles, lo normal era la entrega en la mano, haciéndose 
así la tradición en dinero. 
 
Hablaremos de la traditio simbólica, el maestro Sabino Ventura Silva, brevemente 
dice: “en la que no se entrega la cosa misma cuya propiedad se transfiere, sino un 
objeto que la simboliza.”32 
 
 
30 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. 
Pág. 308. 
31 Ibidem, Pág. 509. 
32 Ventura Silva Sabino, Derecho Romano, Editorial Porrúa, 11ª Edición, México, 1992. Pág. 159. 
 17
Por lo que podemos entender que cumplía con el ritual entregando las llaves o los 
títulos de un inmueble para otorgar la posesión. 
 
“La llamada traditio simbólica, que tampoco es una designación romana. Así, si te 
entrego las llaves de la bodega para hacerte la tradición del vino (Paulo, 
D.41.2.1.21),33 o las llaves del almacén donde están las mercaderías (Gayo, 
D.41.1.9.9 = Inst., 2.1.45).34 O marcando las cosas con señales especiales: así, 
poniendo una señal en una tinaja que está entre otras (trebacio-Ulp.,d.18.6.1.2). 
O sin tomar la cosa, p.ej., un montón de leña, pongo una guarda que le custodie 
Javol., D.41.2.51).35 
 
La traditio brevi manu, es en la que no existe un desplazamiento material de la 
cosa, por que, el que la iba a adquirir ya se encontraba dentro de ella por virtud de 
otro título, como por ejemplo que se encontrara de arrendatario o de depositario. 
 
 
Si estabas detentando la cosa como tenedor y te la vendo, para evitar que me la 
tengas que devolver y luego yo te la vuelvo a entregar, directamente te la quedas 
como poseedor de ella (Gayo, D.41.1.9.5,36 itp.; Inst., 2.1.44; Ulp., D.23.3.43.1,37 
habla de brevi manu). 
 
33 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. 
Pág. 302. 
34 Ibidem, Pág. 287. 
35 Pietro Alfredo Di, Derecho Privado Romano, Ob. Cit. Pág. 126. 
36 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. 
Pág. 287. 
37 Ibidem, Pág. 122. 
 18
Y por último, tenemos lo que era la constitutum possessorium, Raúl Lemus García 
nos dice: “es un pacto adjuntoa una venta, en virtud del cual el vendedor conserva 
en su poder la cosa objeto de la compraventa, a nombre y por cuenta del 
comprador; en este caso se supone que hay un doble desplazamiento del objeto: 
del vendedor al comprador primeramente, y de éste a aquel a continuación.”38 
 
Ésta es la inversa de la brevi manu, el que transfería el derecho de propiedad 
retenía la cosa aunque no como dueño, sino por otro título; como por ejemplo el 
titular de una casa que traspasase el dominio de la misma, pero continuará en ella 
como inquilino. 
 
De éste se sabe poco, los únicos textos que hablan de él están interpolados en 
(Upl., D.6.1.77; Celso, D.41.2.18 pr.).39 
 
Ahora en cuanto a los elementos subjetivos encontramos que es la intención 
respectiva de transmitir y adquirir la propiedad en el transmitente y en el 
adquirente. La intención requerida es la de traspasar el dominio en el tradens y la 
de adquirirlo en el accipiens. 
 
Respecto del tradens debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace 
la traditio y tener derecho de enajenarla. Pero no era necesario que se hiciere por 
 
38 Lemus García Raúl, Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 205. 
39 El Digesto de Justiniano. Tomo I. Traducido por A, D’0rs, F. Hernández-Tejero y P. Fuenteseca, Ob. Cit. 
Pág. 308. 
 19
el propietario, ya que también lo puede hacer un tercero autorizado por él. Inst, 
2.1.42).40 
 
La traditio, dada su simplicidad, no involucraba la adquisición del dominio. Para 
que ello ocurriera era necesario una justa causa, que le sirva de fundamento para 
poder ser propietario. 
 
Conforme se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue, 
en principio, el modo normal de trasmisión de la propiedad. Pero, en el derecho 
vulgar fue desapareciendo la distinción clásica entre el título y el modo. Como 
consecuencia de ello se atribuyeron efectos constitutivos directos de la propiedad 
a la compraventa y a la donación, aun sin haberse efectuado la tradición. Con 
Justiniano se retomó la regla clásica, considerando en general que la propiedad se 
adquiere por la traditio y la usucapio, y no por simple pacto; de este modo se 
diferencia el título del modo (C.2.3.20). 
 
1.3 La Mancipatio 
 
Era ya conocida antes de la ley de las XII Tablas, Se encontraba citada en las 
Constituciones del siglo IV (L. 7, C. Th., de donat, VIII, 12, año 355). Justiniano 
suprime este modo de adquirir la propiedad reemplazándola por la traditio 
(C.1.2.4.3); en la práctica sobrevivió hasta fines del primer milenio d. De J.C. 
 
40 Instituciones de Justiniano, Por M. Ortolán. Traducción de Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez 
Rivas, Editorial Heliasta, Primera Edición, Buenos Aires, 1978. Pág. 97. 
 20
El Doctor Guillermo F. Margadant , consideraba a la mancipatio como: “Este 
modo solemne de adquirir es sólo eficaz respecto de res mancipi y entre 
ciudadanos romanos. Como ya hemos señalado antes, se requiere para él la 
presencia de cinco testigos, las dos partes, un libripens (portabalanza), una 
balanza, y un pedazo de bronce (símbolo del precio, recuerdo de una época 
premonetaria).”41 
 
Es una venta ficticia, imaginaria venditio (Gayo, I, ss 119).42 Es la forma más 
característica y exclusiva de adquirir la propiedad de las res mancipi, así como 
también, una potestas sobre los hombres y mujeres libres (Gayo, 1.120; 1.132). 
Mancipatio propria species alienationis est aerum macipi, dice Ulpiano. 
 
Fue originariamente una verdadera venta, en el cual había un cambio inmediato 
de cosa por precio (representado por lingotes de cobre), era un simbolismo 
imaginaria venditio (Gayo 1.119),43 que operaba la adquisición del dominio, 
cualquiera que sea el título. Venditio, por que aun se aparentaba pagar; 
imaginaria, por que la causa por la cual la propiedad se transmite puede ser 
cualquier otra que la venta. 
 
 Maximino Errazuris Eguiguren nos dice: “Consistió en un comienzo, en la venta 
 
41 Margadant Guillermo F., El Derecho Romano Privado Romano, Editorial Esfinge, S.A. 9ª, Edición, 
México, 1979. Pág. 263. 
42 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Págs. 129 y 
139. 
43 Ibidem, Pág. 118. 
 21
real y solemne de una res mancipi. Real, por que consistía en el cambio de la cosa 
por el precio. Las obligaciones no se perfeccionaban por un acuerdo previo sino 
en el momento en que se cambiaba la cosa por el precio. Y solemne, por que se 
efectuaba a través de un acto oral y ritual en presencia de cinco testigos y un 
librepens o sostenedor de la balanza.”44 
 
En la mancipatio había muchas posibilidades de aplicación, ya que es un rito de 
adquisición de potestas ya sobre una persona o una rec mancipi. 
 
Los participantes deben ser ciudadanos romanos, o al menos contar con el 
commercium, sin embargo, el esclavo podía por esta vía adquirir para su dueño o 
el filius para su pater, aunque no pueden adquirir para sí (Gayo, 3.167).45 
 
Ahora plasmaré lo que Eugene Petit nos señala, de cómo era el acto solemne de 
la mancipatio, “ El enajenante y el adquirente se reúnen delante de cinco testigos y 
libripens o portabalanza. Todos deben ser púberos y disfrutar del commercium 
(Ulpiano, XIX, ss 3 y 4).46 Es necesario también que la cosa de la cual se trata de 
transferir la propiedad esté presente, a menos que fuese un inmueble en cuyo 
caso está condición, que era incómoda e imposible de cumplir, no era exigida 
(Gayo, I, ss 121). El adquirente, entonces, coge con la mano la cosa objeto de la 
 
44 Errazuris Eguiguren Maximino, Manual de Derecho Romano, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1ª 
Edición, Chile, 1992. Pág. 31. 
45 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 550. 
46 Reglas de Ulpiano, Traducción, concordancia con otros textos clásicos y notas preliminares por Nina 
Ponssa de la Vega de Miguens, Editorial Lener, Primera Edición, Buenos Aires 1970. Pág. 94 y 95. 
 22
mancipación y declara ser un propietario según el derecho civil, por haberla 
comprado con ayuda del cobre y de la balanza., Finalmente, golpeaba en la 
balanza con una pieza pequeña de cobre, que entrega al enajenante, para simular 
el precio, consumándose de está manera la transferencia de la propiedad.”47 
 
Varios documentos hacen mención de un personaje llamado antestatus, y parece 
ser que su papel consistía en convocar a los testigos y los libripens, cuidando el 
cumplimiento de acto. 
 
Se cree que los cinco testigos representaban las cinco clases del pueblo; la 
portabalanza su presencia viene de que en el origen el metal que servía de precio 
en las ventas se preciaba por su peso, pues era preciso pesar las piezas de cobre 
rudas, que eran las que estaban en uso, a este acto solemne le venía su nombre 
del hecho del adquirente, quien cogía con la mano el objeto de la mancipación 
(Gayo, I, ss 21).48 
 
Fortuitamente se daba el nacimiento de dos acciones en beneficio del comprador 
contra el vendedor y eran: la actio auctoritatis (Paulo, 2.17.1-3) y la actio de modo 
agri (Paulo, 2.17.4); en cuanto a la primera tenemos que era cuando el comprador 
sufría de evicción por un tercero que se hacía reconocer como verdadero 
propietario, y la segunda consistía en que cuando el vendedor había entregado un 
 
47 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 263. 
48 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 131. 
 23
terreno con superficie inferior a la que había declarado. Las dos acciones eran al 
doble y de carácter penal, es decir se reclamaba el doble del precio. 
 
También se encuentrala rei vindicatio, para hacerse poner en posesión del bien 
que le había sido transmitido en propiedad. 
 
Sabino Ventura Silva nos dice: “Las siguientes operaciones jurídicas se hacían en 
la misma forma que la mancipatio: 1. la coemptio, si se adquiría la manus. 2. El 
nexus, contrato formal. 3. La liberación per aes et libram para extinguir las 
obligaciones nacidas del nexus. 4. La venta de un hijo in mancipium. 5. El 
testamento per aes et libram.”49 
 
La mancipatio debía ser pura y simple, sin estar sujeta a una condición o un 
término; solamente había un caso especial de testamento per aes et libram, pues 
se trataba de un acto mortis causa. 
 
El efecto principal de la mancipatio de una cosa era obtener el dominio ex iure 
Quiritium (Gayo, 1.120; 2.22; 2.41).50 Pero está subordinada a que quien trasmitía 
la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere el usus 
o la possessio, de tal modo que para ser propietario quiritario la deberá usucapir, 
es decir, poseerla por los plazos legales. Si en el lapso intermedio, un tercero le 
inicia rei vindicatio, el adquirente podía hacer una denuntiatio al enajenante, quien 
 
49 Ventura Silva Sabino, Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 158. 
50 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 131. 
 24
está obligado a prestarle su ayuda en el juicio (auctoritatem praestare). Ya si se 
niega a ello o si se pierde el juicio reivindicatorio no obstante su intervención, el 
adquirente puede reclamarle, por la actio autoritatis, el doble del valor de la cosa 
(Paulo, 2.17.1-3). 
 
1.4 La In Iure Cessio 
 
La Maestra Sara Bialostosky, la define como: “Es un negocio jurídico bilateral, 
formal y ficticio que sirve para transmitir la propiedad tanto de cosa mancipi como 
de las nec mancipi...” 51 
 
Está forma de adquirir la propiedad se remonta a una época anterior a la ley de 
las XII Tablas (Paulo, FV. 50). Desapareció en la época posclásica, en la 
compilación Justinianea. 
 
Fue una institución legal, regida por el derecho civil, y como las anteriores de 
naturaleza solemne. 
 
Se utilizó para adquirir el dominio tanto de las res nec mancipi como de las res 
mancipi (Ulp., 19.10). También servía para ceder una tutela (Gayo, 1.168-172),52 
 
51 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 92. 
52 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 164. 
 25
una hereditas (Gayo, 2.34-36; 3.85-87) o una adopción (Gayo,1.134).53 “...se 
utiliza también para constituir servidumbre personales y urbanas...”54 
 
“Es quizá el más antiguo de los modos de transmisión reconocido por el derecho 
civil (menos antiguo, en la práctica, que la entrega manual de la cosa, la cual, no 
obstante, debió ser en los orígenes más bien institución social que jurídica), y, sin 
embargo, no es un medio inventado con ese fin, sino una aplicación de los 
principios y de las formas del proceso de propiedad”.55 
 
La in iure cessio, etimológicamente significa abandono en derecho o abandono 
ante el magistrado. 
 
Tenía por efecto transmitir inmediatamente al adquirente la propiedad de la cosa, 
en cuanto a la posesión, sólo le pertenece luego que exista la tradición. 
 
El procedimiento consistía en “El cedente y el adquirente comparecían in iure, 
delante del tribunal del pretor en Roma, y del presidente en las provincias. La cosa 
debe de estar presente. Siendo un inmueble, era menester transportarle a estos 
lugares, pero es probable que en la época clásica no fue exigida está condición, 
contentándose con llevar un fragmento que representase el inmueble (Gayo, IV, ss 
17). El adquirente, poniendo entonces la mano sobre la cosa, afirma ser el 
propietario según el Derecho civil, y el magistrado pregunta después al cedente si 
 
53 Ibidem, Pág. 141. 
54 Bialostosky Sara, Panorama del Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 92. 
 26
opone alguna pretensión contraria. Si éste consiste en la enajenación y no 
protesta de dicha afirmación, el magistrado la sanciona, addicil, y declara 
propietario al adquirente.”56 
 
Esto es la imagen de un proceso de reivindicatio bajo las acciones de la ley, 
proceso ficticio en donde las partes están de acuerdo y todo termina in iure por la 
adhesión del demandado, Gayo lo describe como una legis actio (Gayo, II, ss 24, 
in fine).57 Es una cesión ante el magistrado con el fin de adquirir el dominio 
quiritario. 
 
La institución es propia de la adquisición de la propiedad, en su estructura 
fundamental representa, un tipo que puede ser objeto de tantas aplicaciones como 
acciones in rem. 
 
Se le empleó respecto de las res mancipi en forma supletoria respecto de la 
mancipatio, que no exigía la presencia ante el magistrado (Gayo, 2.25). A su vez, 
respecto de las res nec mancipi, resultaba más simple realizar una traditio. 
 
A manera de colofón en esta figura, el adquirente y el enajenante comparecían 
personalmente ante el magistrado, pretor en Roma y presidente de provincia en 
estás, llevando consigo la cosa, objeto de la in iure cessio, si era mueble; si era 
 
55 Arangio-Ruiz Vicencio, Instituciones de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 220. 
56 Petit Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Ob. Cit. Pág. 264. 
57 Instituciones de Gayo, Texto Traducido, Notas e Introducción por Alfredo di Pietro, Ob. Cit. Pág. 211. 
 27
mueble era necesario trasportarse al lugar de su ubicación o en la época clásica, 
llevar ante el funcionario un fragmento que simbólicamente, la representase. El 
adquirente tomando con su mano la cosa, afirmaba que era propietario de ella 
conforme al derecho civil; el magistrado interrogaba al cedente si no tenía objeción 
que hacer; y no oponiéndose a la afirmación del adquirente, el funcionario 
declaraba a éste último propietario de la cosa. 
 
En esta figura como en la mancipatio, la transmisión de la propiedad es pura, 
simple y de inmediato; no se le podía sujetar a término ni a condición. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 28
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
HISTORIA DE LA COMPRAVENTA A TRAVÉS DE OTROS DERECHOS 
 
2.1 Derecho Español 
 
Continuaremos con el tema de la compraventa pero ahora desde el punto de vista 
del Derecho Español, en virtud de que hay una gran influencia de éste en nuestra 
legislación; aunque podremos decir que todo el derecho en Europa tiene sus 
orígenes en el derecho romano y con posterioridad en el derecho civil francés por 
las conquistas de que fue objeto este continente por Napoleón, es donde realizó 
su propio Código Civil. 
 
Comencemos por la forma en que se define al contrato de compraventa en el 
Código Civil Español en su artículo 1445: Por el contrato de compraventa uno de 
los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por 
ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.58 
 
Y para esto también hay que tomar en cuenta lo que por regla general se 
establece en el Código Civil Español en su artículo 1254, para aquellas personas 
que se obligan a determinadas cosas, el cual a la letra dice: Artículo 1254.- Existe 
 
58 Castán Tobeñas José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Volumen I, Tomo II, Instituto Editorial Reus, 
Madrid, 1964, Pág. 155. 
 29
contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de 
otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. 
 
Para la legislación Española, también es uno de los contratos de principal uso y el 
más importante, al respecto Antonio M. Borrell y Soler, nos dicen:“el contrato de 
compraventa es el más generalizado, por que es de necesidad cotidiana, y que, al 
ser aceptado y reglamentado por el Derecho en todas las formas en que se 
práctica, y aplicándole reglas justas en todas las situaciones en que se manifiesta, 
haya servido de tipo para los demás contratos que tienen algo de común con él.”59 
 
Una de las obligaciones que son trascendentes en el contrato de compraventa en 
el Código Civil Español, es la entrega de la cosa pues en su artículo 1462, se le 
obliga al vendedor a otorgar la posesión legal y en forma pacífica de la cosa 
vendida; otra característica es que se le considera como un contrato bilateral, ya 
que es menester que exista un comprador y un vendedor para que se pueda tener 
realmente una compraventa. Y en este aspecto en el artículo 1124 se le obliga al 
primero a exigir del segundo el cumplimiento o a solicitar la rescisión por falta de 
cumplimiento de la entrega de la cosa. 
 
Se considera que es consensual, ya que las obligaciones que se establecen son 
por mutuo consentimiento del vendedor y del comprador, y estos establecen cual 
va hacer el objeto o cosa que se va a transmitir y el precio, para ésto en el artículo 
 
59 Borrell y Soler Antonio M., El Contrato de Compraventa según el Código Civil Español, Bosch Casa 
Editorial, 1ª Edición, Barcelona, 1952. Pág. 5. 
 30
1258 se establece: los contratos se perfeccionan por el consentimiento, y desde 
luego obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino que 
también a las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena 
fe, al uso y a la ley; en este orden de ideas y en relación, a lo que establece el 
artículo 1450, José Castan Tobeñas nos dice: “se perfecciona por el 
consentimiento, y será obligatoria para ambos (vendedor y comprador), si 
hubieren convenio en la cosa materia del contrato aunque ni la una ni el otro se 
hubieran entregado”.60 
 
Es conmutativo, ya que se requiere para que haya compraventa de que se 
determine un precio en dinero, el cual deberá de ir en proporción al valor de la 
cosa; hay que observar que es un negocio puramente obligatorio, pues para que 
éste se concrete debe de ir al pago de la cosa, la entrega de ésta. 
 
El derecho español sigue al romano, en cuanto a la traditio, en donde se le niega 
al contrato los efectos traslativos del dominio, donde únicamente se le concede el 
carácter de causa justa de la transmisión. José Castan Tobeñas, al respecto 
expresa “los autores patrios suelen encabezar el estudio de los modos de adquirir 
el dominio con la famosa (cuanto ya anticuada en otros países) cuestión del modo 
y del título de adquirir el dominio, que más bien que a la categoría general de la 
adquisición de éste, debía corresponder a la doctrina de los modos derivativos, y 
 
 
60 Castán Tobeñas José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Volumen I, Tomo II, Ob. Cit, Pág. 188. 
 31
especialmente a las adquisiciones por transmisión intervivos. Redúcese dicho 
problema a determinar si basta para la transmisión y adquisición del dominio y 
demás derechos reales al mero contrato o acto constitutivo título, como sucede 
cuando se trata de los derechos de obligación, o es necesario, además, alguna 
otra formalidad o requisito”.61 
 
Las cualidades del contrato de compraventa son: 1.- bilateral, por que han de 
concurrir dos personas, el vendedor y el comprador; 2.- es consensual, por que las 
obligaciones que en él se imponen, vendedor y comprador, nacen del mutuo 
consentimiento acerca de la cosa, el precio y la transmisión de aquella a título de 
compraventa; y por último generalmente es conmutativo, y lo corriente es que el 
precio corresponda al valor de la cosa. 
 
Ahora veremos los elementos esenciales de la compraventa que son cuatro, de 
estos dos son personales y los otros dos son reales; en cuanto a los personales 
tenemos al vendedor (siendo este el que va enajenar la cosa) y al comprador (la 
persona a la cual se le va a transmitir la propiedad), los cuales deben de tener la 
capacidad suficiente y la voluntad de celebrar un contrato. En cuanto a la 
capacidad tenemos en el artículo 1457 que podrían celebrar el contrato de compra 
y venta todas las personas a quien este código autoriza para obligarse, salvo las 
 
 
61 Castán Tobeñas José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Volumen I, Tomo II, Ob. Cit. Pág. 213. 
 32
modificaciones contenidas en los artículos siguientes; en relación ha esta última 
parte, se refiere a que el vendedor tenga la plena facultad para vender la cosa 
objeto de la compra y venta. 
 
En cuanto a las prohibiciones de las personas para que puedan comprar o vender, 
nos encontramos que los menores no emancipados solo podrán realizar una 
compra y venta, a través de sus padres o de la persona que ejerza la patria 
potestad sobre ellos, esta cuestión se encuentra regulada en los artículos 159 y 
164 del Código Civil Español, una cuestión muy curiosa es que según el artículo 
61 de la Ley citada, es que las mujeres casadas, no pueden sin licencia o poder 
de su marido, enajenar los bienes y el artículo 62 establece que serán nulos los 
actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en el artículo anterior. 
 
Continuaré con la cosa, otro elemento esencial de la compraventa, el cual Antonio 
M. Borrell y Soler, la describe como: “La cosa es un elemento esencial de 
naturaleza real, de la compraventa, como lo es de todos los contratos; pues lo 
exige el artículo 1261 del C.c., y lo repite para el que examinamos el artículo 1445, 
al decir que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a 
entregar una cosa...”62 
 
La cosa, elemento primordial ya, que sino existiera este o no se tuviera la certeza 
 
 
62 Borrell y Soler Antonio M., El Contrato de Compraventa según el Código Civil Español, Ob. Cit. Pág. 25. 
 33
de que va ha existir, no tendría objeto la compra y venta, como lo establece el 
artículo 1460.- si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su 
totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero este 
mismo precepto, continua diciendo: pero si se hubiese perdido sólo en parte (la 
cosa objeto de la venta), el comprador podrá optar entre desistir del contrato o 
reclamar la parte existente, abandonando su precio en proporción al total 
convenido. 
 
En lo que se refiere al precio, es esencial para que se de la compra y venta, ya 
que si no se paga una cantidad en dinero no habría compra y venta, si no se 
estipula el precio, la venta es nula; en el artículo 1445 que es el que nos define 
que es compra y venta, se prevé la necesidad del precio, siendo éste la causa del 
contrato. Si el precio es simulado o inexistente no hay venta, basta conque se 
haya determinado la forma de determinarlo como lo marca el artículo 1273 que 
dice: la indeterminación de la cantidad no será obstáculo para la existencia del 
contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio 
entre los contratante; por último, es indispensable que el precio consista en dinero 
o en signo que lo represente, ya que de lo contrario se podría establecer que se 
habla de otra figura jurídica. 
 
Referente al precio el artículo 1446 establece que si el precio de la venta 
consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se clasificará el contrato por la 
intención manifiesta de los contratantes. Sino se expresará la voluntad de los 
contratantes se tendrá por realizado un contrato de permuta, siempre y cuando el 
 34
valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y 
por venta en el caso contrario. Para que el precio se tenga por cierto bastará que 
lo sea con referenciaa otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio 
de persona determinada. 
 
La determinación del precio no podrá dejarse en ningún momento al arbitrio de 
uno de los contratantes. 
 
La entrega de los bienes mueble se efectuará por la entrega de las llaves del lugar 
o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o 
conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder 
del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por 
cualquier diverso motivo. 
 
El artículo 1465 determina que los gastos para la entrega de la cosa vendida 
serán por cuenta del vendedor, y por los de su transporte o traslación son por 
cuenta del comprador, salvo acuerdo en contrario. 
 
Respecto de saneamiento en el artículo 1474 se termina que el vendedor 
responderá hacia con el comprador respecto de: la posesión legal y pacífica de la 
cosa vendida y de los vicios ocultos. De igual forma el artículo 1475 refiere que 
tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en 
virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o en parte de la cosa 
comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya 
 35
expresado en el contrato; se establece que será nulo todo pacto que exima al 
vendedor de responder de la evicción, siempre que exista mala fe del vendedor. 
 
El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la 
que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la 
misma. 
 
 En esta legislación se permite el pacto de retroventa, para lo que el artículo 1507 
dice: Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el 
derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir con el reembolso 
al comprador el precio de la venta y además, lo gastos del contrato, y cualquier 
otro pago legítimo hecho para la venta, así como, los gastos necesarios y útiles 
hechos en la cosa vendida. 
 
El plazo para hacer uso de la retroventa puede ser establecido por las partes, pero 
en caso de que no haya existido acuerdo previo durará cuatro años contados 
desde la fecha del contrato, pero, en el caso de que exista estipulación el plazo no 
podrá exceder de diez años. 
 
2.2 Derecho Francés 
 
Esta legislación adoptó los principios fundamentales del derecho romano en la 
materia de la compraventa, figura que se encuentra regulada en los artículo 1582 
al 1701, en el título VI de su libro III, destinado a legislar sobre: De las diferentes 
 36
maneras de adquirir la propiedad. Disposiciones generales, del Código Civil 
Francés, y a este respecto Planiol, dice: “ El contrato de compra-venta figura, por 
su importancia social y por su frecuente empleo, en primera línea entre los civiles; 
aun después de destacar todas las operaciones mercantiles que se reduzcan a 
una compra-venta, ocupa en la vida jurídica lugar predominante.”63 
 
En cuanto al antiguo derecho francés, el derecho romano era el que imperaba, 
específicamente en la época entre el Medioevo y la redacción del Código de 
Napoleón, en este período el principio romano era el que subsistía, pero 
únicamente en la teoría ya que lo que imperaba era la tradición que se 
consideraba necesaria para operar la transmisión de la propiedad, y se 
reemplazaba por una cláusula llamada dessaisine-sais sine, por la cual el 
enajenante declaraba desposeerse de la propiedad de la cosa y detentarla en lo 
subsecuente en nombre de otra persona. 
 
Ya en el vigente código civil francés, se establece que los contratantes convienen 
solamente acerca de la cosa vendida y del precio, no se especifica los plazos para 
la entrega, ni la fecha del pago, ni mucho menos si habrá alguna garantía, y todo 
esto se puede llevar acabo gracias a que los redactores del código civil, en un 
afán de economía reglamentaron la compraventa de ciertos objetos, de una forma 
muy especial. 
 
 
63 Planiol, Marcel Fernand, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo X, primera parte, 1954. Pág. 1. 
 37
El Código Civil Francés en su artículo 1582, define así la compraventa “una 
convención por la que uno se obliga a entregar una cosa y otro a pagarla”; 
podremos apreciar que en esta definición el vendedor no esta obligado a transmitir 
la propiedad, sino únicamente a que el comprador disfrute pacíficamente de la 
cosa; y el artículo 1583 dice: La compra-venta queda concluida y perfecta desde 
que el acuerdo se establece entre las partes en cuanto a los elementos 
esenciales del contrato, la cosa y el precio. Por lo que se puede determinar que la 
compraventa no se perfecciona hasta que haya un acuerdo entre la cosa y el 
precio. 
 
A través de la compraventa en esta legislación, se pueden transmitir derechos 
reales, como pueden ser, la transmisión de una cosa, y al respecto el artículo 
1583, del código civil francés, establece: la compraventa es perfecta entre las 
partes, y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con 
respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el 
precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagado el precio. 
 
También se pueden transmitir por compraventa, un derecho personal, y este 
puede ser un crédito; asimismo, de la misma forma se pueden transmitir derechos 
intelectuales, o también conocidos como propiedad literaria o artística o los 
denominados de propiedad industrial. 
 
Esta figura jurídica al igual que en las demás legislaciones se encuentra sujeta las 
condiciones generales de todos los contratos, por lo tanto en artículo 1108, 
 38
establece que deberá contar con el consentimiento, la capacidad, el objeto y la 
causa; de estos elementos el esencial es el consentimiento, este es indispensable 
para que una compraventa sea concretada, pero se establece como excepción y 
se toma como una venta a un embargo o las expropiaciones por causa de utilidad 
pública desde el punto de vista de sus efectos. 
 
Y se entiende por consentimiento, la voluntad de las partes de realizar una 
compra-venta. 
 
En el Código Civil Francés se establecen las modalidades del consentimiento, las 
cuales pueden ser las ordinarias para los contratos, principalmente la condición. El 
artículo 1584 establece el principio y los artículos 1585 a 1588 lo aplican a las 
cosas que se miden, gustan o prueban. 
 
En relación al precio Julien Bonnecase, comenta: “La cosa vendida y el precio 
constituyen, en definitiva, los dos objetos de la venta. Según el artículo 1591, el 
precio debe ser determinado y designado por las partes; sin embargo, éstas 
pueden atenerse al arbitrio de un tercero. Algunas veces se agrega que el precio 
debe ser serio, y también que no debe ser indeterminado, esto significa, 
sencillamente, que el precio debe de existir y ser la contra prestación de la 
obligación del vendedor, so pena de encontrarse ante una liberalidad 
disfrazada.”64 
 
64 Bonnecase Julien, Elementos de Derecho Civil, Tomo II, Editorial José M. Cajica Jr. 1ª edición, 1945. Pág. 
529. 
 39
La capacidad en la compraventa esta regulada en el capítulo II del título de la 
venta, artículos 1594 al 1597 del código civil francés, en estos preceptos nos 
marca una serie de incapacidades en esta materia, en cuanto se refiere al artículo 
1594 nos establece: Pueden comprar y vender todos aquellos a quienes la ley no 
les prohíbe hacerlo. Entre esposos únicamente es posible en los tres casos 
siguientes: 1.- Cuando uno de ellos, cede al otro, en su separación judicial sus 
bienes, como pago de sus derecho. 2.- Cuando a pesar de no haber separación, 
exista una causa legítima de la operación como la inversión de los inmuebles 
vendidos o del metálico que le pertenecían, si estos bienes o dinero no entran en 
la comunidad. 3.- Cuandola mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma 
que ésta le prometió en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; en estos tres 
casos queda a salvo los derechos de los herederos de las partes contratante, si en 
ello hay ventaja indirecta. Ahora el artículo 1596 reza, no pueden comprar ni por si 
mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: - Los tutores, los bienes 
de sus pupilos.- Los mandatarios, los bienes cuya venta se les ha encomendado.- 
Los administradores, los bienes de los municipios o establecimientos confiados a 
su cargo.- Los oficiales públicos, los bienes nacionales, cuya venta se hace por 
ministerio. Y el artículo 1597 dice: Los jueces o sus suplentes, los magistrados en 
funciones de ministerio público, los escribanos, secretarios de juzgado, alguaciles, 
procuradores, defensores, oficios y notarios, no pueden adquirir los derechos y 
acciones litigiosos, de la competencia de los tribunales en cuya jurisdicción 
ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios. 
 
 40
En cuanto a las obligaciones que tiene el vendedor hacia el comprador 
encontramos que estas son dos 1.- la obligación de entrega y 2.- la obligación de 
garantía; y estas se encuentran establecidas en los artículos 1602 y 1603, del 
código civil francés. En cuanto al primer precepto se establece: el vendedor debe 
expresar claramente a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo se 
interpreta en su contra; y el segundo dice: existen dos obligaciones principales ; la 
de entrega, y la de garantizar la cosa que se vende. Y de este último aspecto se 
desprende otras dos garantías que son, 1.- la garantía contra la evicción, y 2.- 
garantía de los vicios ocultos de la cosa. 
 
En cuanto a las obligaciones del comprador encontramos que es la de pagar un 
precio y realizarlo en los términos pactados, al respecto nos encontramos lo que 
nos establecen los siguientes artículos, 1650.- La obligación principal del 
comprador, consiste en la de pagar el precio el día y lugar pactados en el contrato. 
1651.- Si nada se pactó al respecto, el pago debe hacerse por el comprador en el 
lugar y día de la entrega de la cosa. 1652.- El comprador debe los intereses del 
precio de la venta hasta que pague aquél, en los tres casos siguientes: cuando así 
se haya pactado al celebrarse la venta, si la cosa vendida y entregada produce 
frutos; si fuere requerido de pago. En este último caso, no corren los intereses 
sino a partir del requerimiento. 1653.- Si se molesta al acreedor o tiene un justo 
temor de que lo sea por una acción hipotecaría o de reivindicación, puede 
suspender el pago hasta que el vendedor garantice esta situación y otorgue 
fianza, salvo pacto en contrario. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede 
el vendedor exigir la rescisión de la venta. 1655.- La rescisión de la venta se 
 41
decretará inmediatamente si el comprador esta en peligro de perder la cosa y el 
precio. Si no existiese ese peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, 
más o menos largo, según las circunstancias. Transcurrido este plazo sin que 
haya pagado el comprador, se decretará de la rescisión de la venta. Y por último 
tenemos lo que nos establece el 1656.- Si al celebrarse la venta de un inmueble 
se conviene que la falta de pago en el plazo convenido, implica de pleno derecho 
la resolución de la misma, puede no obstante pagar el comprador después del 
vencimiento del plazo, si no se ha constituido en mora por un requerimiento; 
empero después de esto no puede el juez concederle ningún otro plazo. Como 
podemos observar en estos artículos se encuentran establecidas cuales son las 
obligaciones del comprador que se pueden resumir, como ya ha quedado 
establecido que es la de pagar el precio en los términos pactados. 
 
Ahora, estudiaremos lo que son las modalidades de las obligaciones de la 
compraventa, y para esto plasmaré lo que Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, 
nos dicen: “ La compraventa es al contado o a crédito, según que el comprador 
deba pagar el precio en el momento de la perfección del contrato o dentro de 
cierto plazo. La compraventa es pura y simple o a término (también se dice a 
plazos), según el vendedor deba entregar la cosa vendida en el momento de la 
perfección del contrato o dentro de cierto plazo.”65 
 
 
65 Mazeaud Henri León y Jean Mazeaud, Lecciones del Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen III, Ediciones 
Jurídicas Europa-América, 1992. Pág. 19. 
 42
De lo que nos dicen los autores mencionados en el párrafo anterior encontramos 
que nos establecen que hay dos modalidades de compraventa, lo que ellos 
denominan a contado o a crédito y pura y simple o a término, de la primera forma 
encontramos que es a la firma de la perfección del contrato cuando se deba de 
pagar el precio acordado o a periodos previamente establecidos; y en cuanto a la 
segunda forma se habla sólo de la entrega de la cosa al momento del 
perfeccionamiento del contrato, esto es a la firma del mismo, sin que medie el 
pago del precio; y en relación, al término, hablamos de igual forma de cierto plazo. 
 
2.3 Derecho Italiano 
 
Ruggero Luzzatto, nos dice que el Código Civil Italiano define a la venta en el 
artículo 1470 diciendo: “el contrato que tiene por objeto la transferencia de la 
propiedad de una cosa, o la transferencia de otro derecho, mediante la 
contraprestación de un precio.”66 
 
La forma en que se refiere a la compraventa en esta legislación, veremos que el 
enajenante transfiere o se obliga a dar la propiedad de una cosa y esta tiene lugar 
por el sólo efecto del contrato, y el derecho se adquiere a través de la tradición o 
entrega, y la transmisión se da en el mismo momento del contrato cuando el 
objeto de la compraventa es una cosa cierta y determinada. 
 
 
66 Luzzatto Ruggero, La Compraventa Según el Nuevo Código Civil Italiano, 1ª Edición, Instituto Editorial 
Reus, Madrid, 1953. Pág. 7. 
 43
En el contrato es un requisito indispensable que sea por escrito, pues así lo 
establece el artículo 1376, que instituye que sea legítimamente manifestado; pero 
también existe la venta de cosas futuras como lo establece los artículos 1348 y 
1472 del Código Civil Italiano, pero en estos artículos se puntualiza que la 
propiedad nace en el comprador, en el momento en que la cosa llegue a existir. 
 
En este derecho también hay casos en los que la propiedad no puede transmitirse 
inmediatamente al comprador, siempre y cuando haya un acuerdo previo entre los 
contratantes, ésto se hace para el supuesto en que una cosa sea vendida con 
reserva de propiedad a favor del vendedor, hasta que en un cierto momento en 
que pasará a favor del comprador, a todo ésto se le denomina en el código civil 
italiano como la venta a plazos, figura que esta regulada en los artículos 1523 al 
1526, en donde se hace una reserva de la propiedad hasta el pago del último 
plazo del precio, siendo el objeto de ésto el de garantizar al vendedor bajo ciertas 
condiciones hacia el comprador, por si éste no pagase el precio. 
 
Pasaremos ahora a los elementos que nos establece el código civil italiano, los 
cuales nos determina que son efectos reales y obligatorios, en relación a la 
primera es en cuanto es dirigida a la transmisión de la propiedad, y en respecto a 
la segunda, es en cuanto produce obligaciones hacia el comprador y para el 
vendedor. 
 
El vendedor tiene la obligación de que el comprador pueda conseguir la propiedad 
del objeto de la venta, así como la posesión de la misma, pues no basta de que el 
 44
vendedor haga propietario al comprador, sino que le haga tener la cosa, que lo 
convertirá en poseedor, hipótesis establecida en el artículo 1476, número 2 del 
código civil italiano. 
 
En relación a lo que nos establece el artículo 1428-1, nos señala de queel 
vendedor debe tener hacia el comprador una obligación de garantía, en el 
supuesto de que una tercera persona hiciera valer derechos sobre la cosa 
vendida, y en este supuesto el vendedor va ha tener la obligación de defender al 
comprador, y en el supuesto de que el tercero logra por la vía legal acreditar que 
es el verdadero propietario de la cosa que se enajenó en su momento al 
comprador, el vendedor tiene la obligación de reparar los daños por la pérdida 
sufrida que se traduciría en la obligación de garantía por evicción, ya sea parcial o 
total; y por último el vendedor esta obligado a la reparación por los vicios que 
llegase a tener la cosa vendida, artículos 1484 al 1499. Pero hay una excepción a 
esta última parte que es el sentido de que el vendedor no es responsable de los 
vicios que el comprador conocía o que era su obligación conocer. 
 
Se nos establece que al igual a todos los demás contratos regulados por el código 
civil italiano, los elementos esenciales de la venta son: el consentimiento o como 
lo llaman los italianos que es un acuerdo de las partes, la cosa y el precio; 
entendiendo como consentimiento según el código civil italiano en su artículo 
1325, como un acuerdo de las partes, con lo cual el contrato es concluido en el 
momento en que quien ha hecho la propuesta tiene conocimiento de la aceptación 
 45
de la otra parte; por cosa se entiende que es el objeto de la venta por la cual se va 
ha pagar un precio cierto y en dinero. 
 
Ahora continuaremos con los que son los elementos de validez de la compraventa 
según el código civil italiano, en primer lugar se encuentra la capacidad, 
entendiendo con ésto que cualquier persona tiene la facultad de contratar si no ha 
sido declarada incapaz por la ley, o que tenga alguna incapacidad natural, y el 
efecto que tendrá hacia uno de los contratantes es que el contrato será anulable y 
no nulo. 
 
En cuanto a la capacidad para realizar un contrato encontré una figura que suelen 
usar autores modernos que es la legitimación para contratar, que se traduciría en 
que a ciertas personas le son prohibidos ciertos contratos de compraventa, 
expresión que se encuentra contemplada en el artículo 1471 del código civil 
italiano; y de la exposición de motivos de lo anterior, se desprende del siguiente 
razonamiento: el legislador ha considerado inoportuno que las personas a las que 
les corresponda la tutela de otras personas o de entes puedan comprar los bienes 
de sus protegidos, por que quizá fueran inducidas a perjudicar los intereses que, 
en cambio, deben proteger y ordinariamente podrían dar lugar a sospechas; 
además, se considera peligroso que los funcionarios, por cuyo ministerio se 
venden ciertos bienes, pueden ser sus adquirentes, porque por ello podrían 
dejarse inducir a un mal uso de sus funciones que exigen imparcialidad y rectitud. 
 
 
 46
2.4 Derecho Precortesiano 
 
Es muy interesante y atractivo esta etapa de nuestra historia, pero solo veremos 
de estas civilizaciones tres de la región, las cuales son: olmeca, maya y azteca. 
 
La civilización olmeca, es considerada como la cultura madre o primera gran 
civilización de Mesoamérica; vivían en las tierras bajas tropicales que bordeaban 
la costa del Golfo de México, en lo que son ahora los estados de Veracruz-Llave y 
Tabasco. Los caudillos olmecas controlaban algunas de las tierras agrícolas más 
ricas de Mesoamérica, que podían proporcionar alimento para un gran contingente 
de población. Construyeron en la jungla grandes ciudades en las que se 
celebraban ceremonias políticas y religiosas. En estos centros, como San 
Lorenzo, La Venta o Tres Zapotes, los olmecas levantaron algunas de las 
primeras pirámides de América, así como gigantescas esculturas pétreas. 
 
Es poco lo que se sabe de esta cultura respecto de sus aspectos jurídicos, donde 
su estructura política estaba compuesta por los reyes y los sacerdotes, se cree 
que era un imperio teocrático, no hay ningún antecedente que en esta cultura 
existiera la compraventa, pues para su subsistencia podemos considerar que ellos 
mismos cazaban y cultivaban los necesario para cumplir con sus necesidades, y 
también pudo haber sido que para poderse allegar de algunas otras cosas que en 
algunas regiones no había, lo hicieran a través del trueque o permuta. 
 
 47
Los mayas, esta civilización se inició entre el 600 y el 400 a.C. en las tierras bajas 
selváticas pertenecientes a los actuales territorios de Guatemala, Belice y sureste 
de México. Aunque se prolongó hasta la conquista española a principios del siglo 
XVI, alcanzó su apogeo durante el periodo clásico (200-900 d.C.). Hacia el 600 
a.C. las tierras bajas mayas experimentaron un gran y rápido aumento de 
población. El área, salpicada de pequeñas comunidades agrícolas, vio la 
emergencia de poderosos cacicazgos hacia el 400 a.C. De entre todas estas 
entidades destacaron lugares como El Mirador, Tikal, Cerros, Becan y 
Dzibilchaltun, que se convirtieron en grandes centros ceremoniales, con decenas 
de miles de habitantes. Se levantaron enormes templos y amplias plazas para 
reflejar el poder y la autoridad de los gobernantes mayas. La cerámica y otras 
artes, obra de artesanos especializados, eran uniformes en toda el área. 
 
Los cacicazgos mayas tenían estrechos vínculos económicos entre ellos y con 
otros de las tierras altas de Guatemala y la costa del Pacífico, incluyendo Izapa y 
Kaminaljuyú. De todas estas culturas, los mayas adoptaron la costumbre de 
esculpir estelas para codificar acontecimientos históricos. Los gobernantes mayas 
posteriores patrocinaron el grabado de estelas con inscripciones que proclamaban 
su autoridad, glorificaban su genealogía y narraban sus conquistas. 
 
A principios del periodo clásico (hacia el 250-300 a.C.), los mayas entraron en la 
etapa más elevada de su civilización. En aquella época varias ciudades-estado 
maya competían por gobernar las tierras bajas meridionales, y dominar sus 
respectivos territorios. Entre estas ciudades estaban Palenque, Piedras Negras, 
 48
Yaxchilán, Altar de Sacrificios, Seibal, Dos Pilas, Tikal, Uaxactún, Altun Ha, 
Caracol, Quiriguá y Copán. 
 
Respecto de la forma de gobierno de esta cultura el doctor Guillermo F. 
Margadant, nos dice: “Con ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, el ahau 
dirigía la política interior y exterior del Estado, incumbiendo a él también el 
nombramiento de los bataboob, funciones militares y religiosas, de las aldeas 
adscritas a su ciudad-estado. En cada aldea había además un consejo de 
ancianos.”67 
 
De esta cultura al igual, que la anterior no existen vestigios que permitan 
determinar que existieran ventas como tal; pero si existían comerciantes, había 
venta de niños, pero el pago de éstos no se hacía a través de una moneda o 
dinero, sino que era con la permuta o el trueque, o algún pago que se hiciera con 
algo que representara el dinero como podía ser el cacao. 
 
Para su subsistencia recibían cada familia una parcela de 20 por 20 pies, la cual 
era entregada al jefe de una familia, y también tenían el cultivo de forma colectiva. 
 
En cuanto a la cultura aztecas o Mexica, miembro de un pueblo que dominó el 
centro y sur del actual México, en Mesoamérica, desde el siglo XIV hasta el siglo 
 
67 Margadant Guillermo F., Introducción a la Historia del Derecho Mexicano, Editorial Esfinge, 8ª Edición, 
México, 1988. Pág. 14. 
 49
XVI y que es famoso por haber establecido un vasto imperio altamente 
organizado, destruido por los conquistadores españoles y sus aliados tlaxcaltecas. 
 
La leyenda decía, que los aztecas fundarían una gran ciudad en donde 
encontraran un águila devorando a una serpiente posada sobre un nopal. Y apara 
el año de 1325, los sacerdotes aztecas descubrieron esta escena en un islote 
cerca del lago de Texcoco, y allí erigieron la ciudad

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