Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
I N S T I T U T O P O L I T E C N I C O N A C I O N A L ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO “ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTE EN 2006” TEMA “PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA SEGURIDAD JURIDICA” INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN; ANA LAURA DOMINGUEZ HERNANDEZ JOSE MARTIN RAMOS HERNANDEZ LILIA SALCEDO ROMERO OMAR VAZQUEZ BENITEZ RUBEN ALFREDO OROPEZA RAMOS CONDUCTORES DEL SEMINARIO LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA Y LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA MÉXICO, D. F., OCTUBRE, 2006 2 AGRADECIMIENTOS GRACIAS A: ESCA…. Por una de las mejores decisiones tomadas en nuestra vida profesional, por una elección de carrera con el fin de satisfacer nuestras inquietudes y necesidades y por que nunca existirá mejor punto de encuentro para que personas con diferentes vidas, costumbres, valores e ideas, se relacionen y compartan estas diferencias encaminados a convertirse en mejores personas y profesionistas. IPN… Ser politécnico es sinónimo de calidad, de integridad, de superación a cada día en el desarrollo de la vida, pues se avanza en el conocimiento y comprensión de lo que existencia representa para la humanidad, es por ello que hoy agradezco a esta gran institución por permitirme se parte del desarrollo y poder decir soy orgullosamente politécnico. PROFESORES… Por su invaluable apoyo en el proceso de la enseñanza a los estudiantes, por compartir sus conocimientos, vivencias y experiencias, por encontrar una y mil formas para enseñarnos, por hacernos tropezar una y otra vez con la finalidad de hacernos saber que somos capaces de cumplir con nuestros anhelos. FAMILIA… Por ser el gran impulso para mejorar la calidad personal y ser parte de un proyecto de vida sin nunca quitar su palma de nuestro hombro, solo para darme fuerza en el camino. 3 INDICE INTRODUCCIÓN. 7 CAPITULO I LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y LOS DERECHOS HUMANOS 9 1.1. ANTECEDENTES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. 9 1.1.1. Época Prehispánica. 9 1.1.2. La Nueva España. 10 1.1.3. México Independiente 10 1.1.4. Clasificación De Las Garantías Individuales. 15 1.2. INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. 18 1.2.1. Diversas Acepciones Del Concepto Garantía. 22 1.2.2. Sujetos. 23 1.2.3. Sujeto Activo. 24 1.2.4. Sujeto Pasivo. 26 1.2.5. El Objeto. 26 1.2.6. La Fuente. 28 1.2.7. Concepto De Garantía Individual. 28 1.2.8. Principios Constitucionales. 29 1.2.9. Extensión De Las Garantías Individuales. 29 1.2.10. Origen Formal De Las Garantías Individuales. 29 1.3. DERECHOS HUMANOS. 32 CAPITULO II. DERECHO DE PETICIÓN Y ACTOS DE MOLESTIA. 35 2.1. DERECHO DE PETICIÓN. 35 2.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 35 2.2.1. Constitución De Apatzingán De 1814. 36 2.2.2. Leyes Constitucionales De 1836. 37 2.2.3. Acta Constitutiva Y De Reformas De 1847. 37 2.2.4. Proyecto De Constitución Política De La República Mexicana De 1856. 38 2.2.5. Constitución Política De La Republica Mexicana De 1857. 39 4 2.2.6. Mensaje Y Proyecto De Constitución De Venustiano Carranza De 1916. 39 2.3. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 8° CONSTITUCIONAL. 39 2.3.1. Sujetos Activos Del Derecho. 40 2.3.2. Sujetos Pasivos Del Derecho De Petición. 41 2.3.3. Requisitos Que Debe Llenar La Petición. 42 2.3.4. Requisitos Que Debe Cumplir La Respuesta. 43 2.3.5. Otros Requisitos Adicionales Que Debe Cumplir La Respuesta. 43 2.4. INSTITUCIONES RELACIONADAS AL DERECHO DE PETICIÓN. 44 2.4.1. Negativa Ficta. 45 2.5. ACTOS DE MOLESTIA. 49 2.5.1. Titularidad De Las Garantías Consagradas En La Primera Parte 50 Del Artículo 16 Constitucional. 2.5.2. Tipos De Actos De Molestia. 50 2.6. BIENES JURÍDICOS PRESERVADOS POR LAS GARANTÍAS CONSIGNADAS 51 EN LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL 2.6.1. Persona. 51 2.6.2. Familia. 52 2.6.3. Domicilio. 53 2.6.4. Papeles. 54 2.6.5. Posesiones. 55 2.7. GARANTÍA DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. 55 2.8. GARANTÍA DE LEGALIDAD. 59 2.8.1. Causa Legal Del Procedimiento. 60 2.8.2. Fundamentación. 60 2.8.3. Motivación. 64 2.8.4. Motivación Legal Y La Facultad Discrecional. 65 2.8.5. Concurrencia De La Fundamentación Y La Motivación Legal. 66 2.9. ACTOS VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. 68 2.9.1. Ley Auto Ejecutiva. 68 2.9.2. Actos Arbitrarios. 69 2.10. GARANTÍA DE MANDAMIENTO ESCRITO. 69 2.10.1. Firma. 71 2.11. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. 73 2.11.1. Caso De Delito Flagrante. 76 2.11.2. Caso Urgente. 76 2.12. VISITAS DOMICILIARIAS. 77 2.12.1. Testigos. 79 2.12.2. Requisitos Para Que Una Visita Domiciliaria Proceda. 80 5 2.12.3. Actas. 82 CAPITULO III ACTOS DE PRIVACIÓN. 84 3.1. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. 84 3.2. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. 85 3.2.1. Garantía De Irretroactividad De Las Leyes. 87 3.2.2. Garantía De Audiencia. 88 3.2.3. Garantía De Exacta Aplicación De La Ley En Materia Penal. 92 3.2.4. Garantías De Legalidad En Materia Jurisdiccional Civil. 93 3.3. GARANTÍAS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. 94 3.3.1. Garantía De Someterse A Un Juicio Previo. 95 3.3.2. Garantía Someterse Al Tribunal Previamente Establecido. 96 3.3.3. Garantía De Someterse A Las Formalidades Del Procedimiento. 98 3.3.4. Garantía De Ley Expedida Con Anterioridad Al Hecho. 100 3.4. ALCANCE DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LOS ACTOS DE PRIVACIÓN. 100 3.5. CONDICIONANTES DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. 102 3.5.1. Existencia Del Objeto Privado. 102 3.5.2. Necesidad De La Audiencia. 103 3.5.3. Las Disposiciones Del Articulo 14 No Hallan Sido Modificadas. 103 3.6. GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LOS ACTOS DE APLICACIÓN. 103 3.7. DIFERENCIA ENTRE ACTOS DE PRIVACIÓN Y ACTOS DE MOLESTIA. 107 3.8. PRINCIPIO DE ETECUT1VIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES.109 3.8.1. Nadie Debe Hacerse Justicia Por Su Propia Mano. 109 CAPITULO 1V PROHIBICIÓN DE MULTAS EXCESIVAS. 113 4.1. GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. 113 4.1.1. Pena Inusitada Y Pena Trascendental. 114 4.2. LAS MULTAS. 115 4.2.1. Como Se Generan Las Multas. 115 4.2.2. Multas Por Omisión En El Pago De Contribuciones. 116 4.2.3. De La Sanción Y La Infracción. 117 4.2.4. El Principio De Equidad. 117 4.2.5. Tutela De Las Garantías: Juicio De Amparo. 118 4.2.6. De La Jurisprudencia Con Respecto A Las Multas Excesivas. 118 6 CAPITULO V DELITOS FISCALES E INFRACCIONES Y OTROS DERECHOS. 134 5.1. DELITOS FISCALES E INFRACCIONES. 134 5.1.1. Calificación De Los Ilícitos Fiscales. 135 5.1.2. La Persecución De Los Delitos Fiscales. 136 5.1.3. Denuncia De Probables Delitos. 137 5.1.4. Sobreseimiento, Libertad Provisional Y Reducción De Caución. 137 5.1.5. Responsabilidad Penal Fiscal De Terceros. 138 5.2. OTROS DERECHOS. 138 5.2.1. El Registro Federal De Contribuyentes Según La Constitución. 139 5.2.2. El Registro Federal De Contribuyentes Según El Código Fiscal De La Federación. 139 5.2.3. Avisos Que Deben Ser Presentados. 140 CASO PRÁCTICO. 145 CONCLUSIONES. 200 BIBLIOGRAFIA. 201 7 INTRODUCCIÓN Las garantías individuales, se conceden a todo gobernado, en la Ley Suprema. En materia fiscal se establecen varias importantes garantías que toda autoridad debe tomar en cuenta dentro del marco jurídico-tributario, para llevar una convivencia sana en nuestros quehaceres sociales. El ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades, deben seguir determinados lineamientos que la constitución y las leyes establecen para que exista una relación sana y respetuosa entre gobernantes y gobernados. Las garantías individuales han sido objeto de distintas clasificaciones, entre las que invariablemente se contemplan las de seguridad jurídica. Entre ellas los requisitos en cuanto a los actos de molestia, los actos de privación, el derecho de petición, la prohibición de la aplicación retroactiva, y la prohibición de multas excesivas. Ciertamente existen varias más, pero se piensa que sin duda las anteriores son las de mayor relevancia en materia tributaria, tanto en su frecuencia como complejidad. Por esa razón deben se conocidas de la mejor forma posible de los gobernados, así como de sus asesores y expertos en la materia. El objetivo general del presente informe es el análisis de las normas que establecen las garantías individuales en materia de seguridad jurídica que corresponden a los contribuyentes, para su aplicación en caso de desviaciones por parte de las autoridades. La metodología seguida fue la bibliografía y documental en las normas constitucionales y legales de carácter fiscal, opiniones de los autores destacados en la materia y criterios contenidos en resoluciones jurisdiccionales. Este trabajo esta integrado por cinco capítulos. El capitulo I se dan a conocer los antecedentes e introducción de las garantías individuales en relación con los derechos humanos, así como la clasificación de las mismas. En el capitulo II se estudia el derecho de petición y los requisitos de los actos de molestia. 8 El capitulo III se dedica a las condicionantes de los actos de privación que los gobernados pueden sufrir por los procedimientos coercitivos realizados por la autoridad fiscal. El siguiente capitulo concierne al importante tema de las multas excesivas prohibidas por la constitución. Y además las garantías que se tienen en los casos de que se trate en los delitos fiscales y penas consecuentes. En la última parte del trabajo se plantea y se resuelve un caso práctico, utilizando los resultados de la investigación 9 CAPITULO I LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y LOS DERECHOS HUMANOS. 1.1. ANTECEDENTES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. A pesar de que en la actualidad todos por el simple hecho de ser personas poseemos garantías individuales, las cuales en resumen son derechos de igualdad en la sociedad, esto no fue así desde un principio, puesto que fueron necesarios enfrentamientos entre los individuos quienes buscaban un respeto a su integridad. Dicha necesidad fue manifestada mediante movimientos armados con la finalidad de lograr el respeto de integridad, libertad y una situación política igualitaria donde no sea una persona o grupo de personas quienes a su criterio tomen decisiones afectas al pueblo si no en su representación del mismo y con la finalidad de que hubiese igualdad de respeto entre todos y cada uno de los individuos y que esto no derive en desintegración de la sociedad o enfrentamientos armados. Dentro del constante cambio en la sociedad fue como nacieron los derechos, los cuales fueron plasmados en decretos hasta llegar a lo que es ahora nuestra constitución, donde se encuentran las garantías individuales tema principal para el desarrollo de nuestra investigación. 1.1.1. ÉPOCA PREHISPÁNICA. Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a las cuales la autoridad suprema, con facultades absolutas, era el rey o emperador. El derecho público en estos tiempos se traducía en un cúmulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo, así como en una especie de conciencia jurídica que, consideraba al soberano investido de un poder ilimitado. En algunos pueblos existía un consejo de ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida pública, pero también es cierto que éste no estaba obligado a acatar las opiniones de sus consejeros. Así, podemos considerar que en los regímenes sociales y políticos primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, pero sí existía un conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los miembros de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos. 10 Las garantías individuales y sociales surgieron en Europa como resultado de las luchas llevadas a cabo por ciertos grupos que deseaban liberarse del poder absoluto de los monarcas europeos. De ahí pasaron al continente americano y al resto del mundo. 1.1.2. LA NUEVA ESPAÑA. El derecho colonial se integró con el derecho español y por las costumbres indígenas, principalmente. Al consumarse la conquista de México, la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales, lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho español, fueron consolidadas por diversas leyes reales y posteriormente por la recopilación de Leyes de Indias de 1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fuese incompatible con los principios morales y religiosos que formaban al derecho español. Así, en la Nueva España estuvo vigente en primer término la legislación dictada exclusivamente para las colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar preeminente las leyes de indias. En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el rey de España, quien era representadopor virreyes o capitanes generales. El monarca español, concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado, y en el ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias inherentes a su soberanía en tribunales que él mismo nombraba. En un régimen jurídico-político como el español y, por extensión, como el de la Nueva España, en el que la autoridad suprema del rey descansaba sobre el origen divino de su investidura, sería inútil descubrir en el sistema de derecho que lo estructuraba alguna institución que reconociera ciertas prerrogativas inherentes al gobernado como contenido de una potestad jurídica. 1.1.3. MÉXICO INDEPENDIENTE La invasión napoleónica de España y los sucesos políticos que ella produjo, suscitaron en la Nueva España la tendencia a establecer entre las colonias españolas de América y la metrópoli una situación política igualitaria. Pero pese a tales sucesos, la tendencia a establecer la igualdad política entre España y sus colonias no se extinguió sino que trajo como resultado en octubre de 1810 que las cortes extraordinarias y generales expidiesen un decreto en el que se declaraba que los naturales dominios españoles de ultramar eran iguales en derechos a los de la península y que un mes después, en noviembre del citado año, se reconociese por las mismas cortes la libertad de imprenta en materia política. 11 El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes generales y extraordinarias de la nación española la primera Constitución Monárquica de España y cuyo ordenamiento puede decirse estuvo vigente en México hasta la consumación de su independencia el 27 de Septiembre de 1821 con la entrada el ejército trigarante a la antigua capital de la Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las desigualdades que existían entre españoles, criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferentes razas, al reputar como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los territorios sujetos al imperio de España. El régimen jurídico-político de la Nueva España experimentó un cambio radical con la expedición de la Constitución de Cádiz de 1812, en virtud de la cual España deja de ser un Estado absolutista para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se le despoja del carácter de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como un mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo, reduciendo su potestad gubernativa a las funciones administrativas, y diferenciando éstas de las legislativas y jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y tribunales, respectivamente. El movimiento iniciado por Miguel Hidalgo y Costilla que en sus albores parecía dirigirse contra el mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo impulsos legislativos que, aunque no se hayan traducido en un documento unitario y sistemático, tuvieron como resultado la expedición de diferentes decretos que denotaron una clara manifestación de las tendencias ideológicas de los insurgentes. Entre ellos, el más importante fue el que declaró abolida la esclavitud y suprimida la exacción que pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo el 6 de Diciembre de 1810. José María Morelos, no sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que pretendió hacerla culminar en una verdadera organización constitucional. Así, se formó una especie de asamblea constituyente denominada Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813 expidió el Acta Solemne de la Declaración de la Independencia de América Septentrional, en la que se declaró la disolución definitiva del vínculo de dependencia del trono español. El 22 de octubre de 1814 el propio congreso expide un documento jurídico-político llamado Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocido como Constitución de Apatzingán. En él se encuentran plasmados los fundamentales principios de la ideología insurgente y, en varios aspectos sigue los lineamientos demarcados por la Constitución española de 1812, diverge radicalmente de ésta en cuanto que tendió a dotar a México de un gobierno propio, independiente de España. La constitución de Apatzingán contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad, al estimar 12 que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe considerarlos intangibles, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía haberse sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento de Morelos, y los principios político-jurídicos sobre los que descansaba la ideología de la independencia nacional adoptados en el Acta de Emancipación de 1813 y en la Constitución de Apatzingán, desgraciadamente no fueron proclamados por los continuadores de los movimientos libertarios posteriores. El Plan de Iguala contiene prescripciones relativas a la unión de los mexicanos y europeos, la conservación de la religión católica sin tolerarse ninguna otra y el establecimiento de una monarquía moderada que debiera intitularse "Imperio Mexicano". La junta provisional gubernativa que había sido constituida para preparar la organización jurídico-política del nuevo Estado, expide el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta de Independencia del Imperio Mexicano. En la que además de declararse la emancipación definitiva de la nación mexicana respecto de la antigua España, se previó la estructuración del país con arreglo a las bases que en el Plan de Iguala y tratados de Córdoba estableció el primer jefe del Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de febrero mediante un decreto se determinó que México adoptaba para su gobierno la monarquía moderada constitucional con la denominación de imperio mexicano. El gobierno imperial de Iturbide tuvo una efímera duración, pues el congreso constituyente por decreto del 31 de marzo de 1823 declaró que el poder ejecutivo cesaba en sus funciones, estableciendo que dicho poder lo ejercería provisionalmente un cuerpo compuesto por tres miembros. Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso constituyente mexicano lanzó una convocatoria para la formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso constituyente se enfrentó al dilema de si había de organizarse a México como república federal o como república central. El triunfo de las ideas federalistas cristalizó primeramente en el Acta Constitutiva de la Federación decretada el 31 de enero de 1824, y en este documento se consagraron los fundamentales principios de todo régimen constitucional federal de naturaleza democrática. En dicha acta se declara que la soberanía reside radical y esencialmente en la nación; que el poder supremo de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y que jamás podrán reunirse dos o más de dichos poderes en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un solo individuo; y que las constituciones particulares de cada estado federado no podrán oponerse a dicha acta. 13 Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la federación se adoptan por nuestra primera Ley Fundamental, la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la cual representa una cristalización, en una normación positiva, del pensamiento jurídico-político de la época. No obstante que México contaba con una Constitución como la federal de 1824, su expedición no fue obstáculo para que durante su vigencia comenzara la trágica etapa de pronunciamientos militares, fruto de las ambiciones personales de poder de los personajes fuertes de aquélla época. El sistema federal establecido en la Constitución de 1824 se substituyó por el régimen central, expidiéndose en diciembrede 1835 las llamadas Siete Leyes Constitucionales, ordenamiento que a pesar de haber cambiado la forma estatal de México, conservó el principio de la división poderes. Las Siete Leyes formaron la primera constitución centralista del país. La primera de las siete leyes se refiere a los derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República y en sus preceptos se contiene diversas garantías de seguridad jurídica, tanto en relación con la libertad personal como con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser detenido sin mandamiento de juez competente y que la privación de los bienes de una persona, de su libre uso y de su aprovechamiento sólo podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la utilidad pública. Además, en la propia Primera Ley se consagra la libertad de emisión del pensamiento, prohibiéndose la previa censura para los medios escritos de expresión, así como la libertad de traslación personal y bienes fuera del país. El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas formuló un plan en la Ciudadela de México desconociendo el régimen centralista y pugnando por la formación de un nuevo congreso. El congreso a que aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar instalado el 6 de diciembre de 1846, en la inteligencia de que mientras se expedía una nueva constitución, regiría la federal de 1824, y hasta el día 10 de febrero de 1847 se restauró la vigencia de la constitución de 1824. Reimplantándose así el régimen federal. Este ordenamiento constitucional evidentemente necesitaba de modificaciones para adaptarse al estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal virtud el 18 de mayo de ese año, se expidió el Acta de Reformas. Las prescripciones más importantes de dicha acta fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria fijaría las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la república y la institución del juicio de amparo. La eficacia jurídica de las garantías individuales declaradas simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la expedición de una ley constitucional que las instituyera de manera específica. 14 La proclamación del Plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro país como un acontecimiento iniciador de una auténtica revolución que culminó con la expedición de la constitución federal de 1857, rectora de la vida del país hasta 1913. Así, el Plan de Ayutla propendió a derrocar violentamente la dictadura de Santa Anna; tuvo como propósito establecer la "igualdad republicana" mediante la abolición de órdenes, tratamientos y privilegios abiertamente opuestos a ella; pugnó por la organización "estable y duradera" del país mediante el establecimiento de un orden constitucional, "bajo la forma de república, representativa y popular"; hizo surgir con perfiles ideológicos perfectamente marcados al partido liberal que sostuvo con las armas la constitución del 1857 y las leyes de Reforma. La revolución reformista originada por el Plan de Ayutla y continuada por el partido liberal, estalla contra una dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la ideología liberal: el republicanismo, el federalismo, la igualdad individual ante la ley, el respeto a los derechos de la persona humana, la limitación del poder público frente a los gobernados, la formación democrática del gobierno y la separación de la iglesia y el Estado; principios que se consagran en la Constitución de 1857 y en las leyes de reforma. La constitución de 1857 fue el reflejo auténtico de las doctrinas imperantes en la época de su promulgación para las que el individuo y sus derechos eran el primordial y único objeto de las instituciones sociales, al haber expresado y contenido a partir de su Titulo 1 una tabla ordenada y detallada de los derechos del hombre. Así, el articulo 1° de esta Constitución establecía: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales”. A pesar de que se considero el precepto como romántico e idealista, significo una expresión de la más pura cepa liberal, entonces típica de las tesis más progresistas de la época. El individualismo, adoptado por el ordenamiento constitucional próximo anterior, establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad, son supraestatales, es decir, que están por encima de todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe respetarlos siempre y convertirlos en el objeto y base de sus instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino que, considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado es el único depositario del poder soberano. Aun cuando histórica y contemporáneamente los términos “derechos del hombre” y “garantías individuales” se han usado indistintamente para comprender la misma materia o idénticas prerrogativas, pueden sin 15 embargo, diferir de su interpretación. Los “derechos” son en general, la facultad o protección de que goza todo individuo frente al poder público. La “garantías” constituyen esos mismos derechos, ya no simplemente establecidos o declarados, sino asegurados y garantizados en su ejercicio por el poder público. En México ha sido la creación original y el uso repetido del amparo, el medio idóneo y espléndido para garantizar la efectividad y vigencia de los derechos humanos. En nuestros tiempos es valido señalar que dadas la absoluta igualdad entre hombre y mujer, “los derechos del hombre” o “garantías individuales” se extienden y aplican, por supuesto, a uno y otro sexo. Así lo manda expresamente el articulo 4 constitucional, que se inicia diciendo: “El varón y la mujer son iguales ante la ley” 1.1.4. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. GARANTÍAS DE IGUALDAD. 1.- a.1 Goce para todo individuo de las garantías que otorga la Constitución. 2.- a.2 Prohibición de la Esclavitud. 3.- a.4 Igualdad de Derechos sin distinción de sexos. 4.- a.12 Prohibición de títulos de nobleza Prerrogativas y Honores hereditario. 5.- a.13 Prohibición de Fueros. 6.- a 13 Prohibición de ser sometidos a proceso con apoyo en leyes privativas o a través de tribunales especiales. GARANTÍAS DE LIBERTAD. A.- LIBERTAD DE LA PERSONA HUMANA. A.1 LIBERTADES FÍSICAS. 1.- a.4 Libertad para la planeación familiar. 2.- a.5 Libertad de trabajo. 16 3.- a.5 Nadie puede ser privado del producto de su trabajo si no es por resolución Judicial. 4.- a.5 Nulidad de los pactos contra la dignidad humana. 5.- a.10 Posesión de armas en el Domicilio para la seguridad y legítima defensa. La ley establece las condiciones para la portación de armas. 6.- a.11 Libertad de locomoción interna y externa del país. 7.- a.22 Abolición de la pena de muerte salvo en los casos expresamente consignados en la constitución aun cuando dicha pena a quedado suprimida totalmente al derogarse paulatinamente las disposiciones respectivas de los códigos penales federal y de todas las entidades federativas. A.2 LIBERTADES DEL ESPÍRITU. 1.- a.6 libertad de pensamiento. 2.- a.6 derecho a la información. 3.- a.7 libertad de imprenta. 4.- a.24 libertad de conciencia. 5.- a.24 libertad de cultos. 6.- a.16 libertad de intimidad, individualidad de correspondencia, individualidad de domicilio. B.- LIBERTAD DE LA PERSONA FÍSICA. 1.- a.9 Reunión con fin político. 2.- a.9 Manifestación pública para presentar a la autoridad una petición o una protesta. 3.- a.15 Prohibiciónde Extradición de reos políticos. 17 C.- LIBERTAD DE LA PERSONA SOCIAL. 1.- a.9 libertad de asociación y de reunión. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA. 1.- a.8 Derecho de Petición. 2.- a.8 A toda petición la autoridad contestara por acuerdo escrito. 3.- a.14 Irretroactividad de la ley. 4.- a.14 Privación de derechos solo mediante juicios seguidos con las formalidades del Proceso. 5.- a.14 Principio de legalidad. 6.- a.14 Prohibición de aplicar la analogía y la mayoría de razón en los juicios penales. 7.- a.16 Principio de autoridad competente. 8.- a.16 Mandamiento judicial escrito fundado y motivado para poder ser molestado en la persona familia domicilio papeles o posesiones. 9.- a.9 Detención solo con orden judicial. 10.- a.17 Abolición de prisión por deudas de carácter puramente civil. 11.- a.17 Prohibición de hacerse justicia por propia mano. 12.- a.17 Expedita y eficaz administración de justicia. 13.- a.18 Prisión preventiva solo por delitos que tengan pena corporal. 14.- a.19 Garantías de Auto de Formal Prisión. 15.- a.20 Garantías del acusado en todo proceso criminal. 16.- a.21 Solo el ministerio público y la policía judicial pueden perseguir los delitos. 18 17.- a.22 Prohibición de penas infamantes y trascendentes. 18.- a.23 Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. 19.- a.23 Los juicios criminales no pueden tener mas de tres instancias. GARANTÍAS SOCIALES. 1.- a.3 Educación. 2.- a.27 Agro. 3.- a.28 Régimen de propiedad. 4.- a.123 Laboral. 1.2. INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Sea que nos declaremos adictos a la tesis aristotélica elemental en materia política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente sociable, o sea que aceptemos la doctrina de Rousseau, para quien la existencia aislada e individual del ser humano precede a la formación social, lo cierto es que no se puede concebir al sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. La vida en común, la convivencia humana, son sinónimos de relaciones sociales entre los miembros de una determinada sociedad. Pues bien, lógicamente, para que sea dable y posible el desarrollo de esa vida en común, para que puedan establecerse las relaciones sociales, para que, en una palabra, pueda existir la sociedad humana, es menester que la actividad de cada quien esté limitada en tal forma, que su ejercicio no ocasione el caos y el desorden, cuya presencia destruyen la convivencia. Esas limitaciones a la conducta particular de cada miembro de la comunidad en sus relaciones con los demás sujetos que la integran, se traducen en la aparición de exigencias y obligaciones mutuas o recíprocas, cuya imposición no sólo es natural, sino necesaria, obra del Derecho, que sociológicamente responde como el medio imprescindible de satisfacer esa necesidad de regulación. El contenido normativo del Derecho, bien plasmado en disposiciones legislativas expedidas por órganos determinados, y con fuerza de obligatoriedad forzosamente debe estar garantizado, en cuanto a su 19 imperatividad, por un poder Superior a la voluntad de cada individuo, de tal suerte, qué la aplicación de lo jurídico no quede supeditada al arbitrio de éste. Ese poder que también recibe el nombre de autoridad, considerado este concepto no en su acepción de órgano estatal dotado de funciones de ejecución y decisión sino como actuación suprema, radica en la comunidad misma, en el propio grupo social, y es ejercido por entidades creadas, a las cuales expresamente se les ha conferido esa facultad. La autoridad de un Estado el cual constituye la forma de organización política y jurídica de una sociedad humana, pueblo o nación, en la connotación que hemos atribuido al concepto respectivo, implica, un poder, o sea, un conjunto de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones por parte de los individuos de la comunidad, asegurando así el orden social. La soberanía cuyo termino deriva de la conjunción sobretodo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada por la sociedad humana y dentro de la misma, que supedita todo lo que en ella existe, que subordina todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno. El Estado, como forma en que se organiza un pueblo o una sociedad humana, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una personalidad jurídica y política, se convierte en titular del poder soberano, que, sin embargo, como ya dijimos, permanece radicado en uno de sus elementos, que es la comunidad. Por consiguiente, podemos decir que la soberanía reside jurídica y políticamente en el estado en virtud de su personalidad propia, artificial; y real y socialmente, en la sociedad o pueblo, o sea, como conjunto de individuos con derechos cívicos activos y pasivos. La soberanía popular, llamada así porque es en el pueblo en quien afectivamente radica, según las doctrinas modernas, es aquella potestad suprema, que no reconoce ningún otro poder superior. De esta concepción de soberanía podemos derivar dos de sus características principales; en primer lugar. La consistente en la imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del Estado y en segundo, la que exteriormente no depende de ninguna protestad. Estas dos notas fundamentales de la soberanía implican que el estado, su titular jurídico y político, es autónomo, es decir, capaz, de darse sus propias normas para regir su vida interior, e independiente, en cuanto que, en sus relaciones con los demás, no esta supeditado a ellos. Sin embargo, la soberanía, como potestad suprema del Estado, no es ilimitada, sino que esta sujeta a restricciones; más estas no provienen de una imposición, de un poder ajeno y extraño a ella sino que obedecen 20 a su propia naturaleza. En efecto, el pueblo, siendo el depositario real del poder soberano, en ejercicio de este decide desplegar su actividad suprema dentro de ciertos cauces jurídicos que él mismo crea y que se obliga a no transgredir, en una palabra, se auto limita. Además, existiendo la necesidad de que su vida adopte la forma que mas le convenga, selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema de su funcionamiento, es decir, se autodetermina. Los atributos de auto- limitación y autodeterminación son inherentes a la soberanía e implican la negación misma de la arbitrariedad, al traducirse en la creación de un orden de derecho. La soberanía, en cuanto a sus notas de titularidad y radicación, y por lo que concierne a sus implicaciones de autonomía e independencia. con la Revolución francesa, principalmente merced a la repercusión de la tesis de Rousseau, la soberanía se deposita en el pueblo o en la nación, mas originariamente sin estar dotada del atributo de auto-limitación. Nuestra Constitución vigente, que es el ordenamiento que cristaliza directamente la autodeterminación popular, consignó en su artículo primero, como declaración general, el principio de la auto-limitación, al instituir en favor del individuo las garantías que en los preceptos sucesivos otorga. No se trata ya, pues, de reconocer derechos súper estatales del hombre, sino de auto-limitarse, otorgando a éste las garantías debidas para el desarrollo integral de su personalidad. El concepto de soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todos sus términos en nuestra Constitución de 1917. En efecto, al constituirse el pueblo mexicano en Estado, al darse una organización estatal, el poder o actividad supremos, inherentes a el, los refirió a la entidad jurídica y políticaque creó con sustantividad y personalidad propias, reservándose, no obstante, para sí, la fundamentación real de la soberanía. Pues bien, la fundamentación real de la soberanía, como poder social supremo, que ficticiamente se imputa al Estado que es la forma en que se organiza política y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano, atribución que reproduce las consideraciones lógicas que acabamos de hacer. En efecto, dice el citado precepto textualmente: ''La soberanía nacional reside esencialmente en el pueblo. Todo peder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo el tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno". Por otra parte, la palabra "originariamente" significa que es el pueblo quien, en principio y de manera esencial, es el único sujeto real de la soberanía, pero que en atención a circunstancias de índole práctica, no puede desempeñarla dentro de la organización estatal por sí mismo, por lo que se ve en la precisión de delegar 21 su ejercicio en órganos por él creados expresamente, los cuales despliegan el poder soberano popular en forma derivada. En estos términos, pues, debe interpretarse el artículo 41 de la Constitución de 1917. Que a la letra dice: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal." El concepto de inalienabilidad de la soberanía, considera a ésta como inseparable del pueblo, inherente a éste, de lo que se concluye la imposibilidad de delegación de la potestad soberana en cuanto tal, pues lo que se confiere a los órganos autoritarios es su ejercicio, como ya dijimos. Las facultades de autodeterminación y de auto limitación, que son las capacidades siempre coexistentes del concepto de soberanía popular y que participan, por ende, de su carácter de inalienabilidad, también están implicadas en nuestro orden constitucional. En efecto, siendo la Constitución la Ley Fundamental que establece primordialmente la organización del Estado y el funcionamiento, atribuciones, etc., de los órganos o autoridades supremos de que está compuesto su gobierno, resulta que toda ella, por si misma, traduce en normación positiva la facultad de autodeterminación del pueblo investido de soberanía. Lo que se corrobora por el contenido dispositivo del artículo 40, que dice: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley." En cuanto a la facultad de autolimitación, ésta se encuentra prevista, a modo de declaración inicial general, en el artículo primero constitucional que contiene el otorgamiento de garantías individuales que el pueblo hace a los habitantes del Estado mexicano por medio de la Constitución. Consiguientemente, son los derechos públicos individuales los factores o elementos en que se concreta la autolimitación popular, al reputarlos como diques u obstáculos a la actuación arbitraria e ilegal de los órganos autoritarios, por conducto de los cuales se desempeña la soberanía del pueblo. Además, dentro de un régimen de legalidad como es o pretende ser, al menos teóricamente, el nuestro, la autolimitación se contiene en todo el Derecho Positivo, que es el que complementa o secunda las garantías 22 constitucionales, clasificadas generalmente en garantías concernientes a la libertad, a la igualdad, a la propiedad y a la seguridad, la que propiamente equivale a la de legalidad, por significar el conjunto de medios jurídicos de preservación de las anteriores, dentro de los cuales descuella la existencia de la ley. El principio de seguridad jurídica inherente a todo régimen democrático. Implica la obligación ineludible de todas las autoridades del Estado en el sentido de someter sus actos al Derecho. No es posible, en efecto, concebir siquiera ningún sistema jurídico sin la seguridad que entrañan las garantías en favor de todo gobernado, por lo que su institución es el elemento indispensable para implantar y mantener el orden jurídico en cualquier país, con prescindencia de la estructura socio-económica y política que cada uno de los pueblos del orbe adopte. La abolición o la no consagración de las mencionadas garantías significarían la destrucción de todo el Derecho, fenómenos que, a su vez, atentan contra la libertad y la justicia, como aspiraciones permanentes de todas las naciones del mundo. 1.2.1. DIVERSAS ACEPCIONES DEL CONCEPTO GARANTÍA. Parece ser que la palabra "garantía" proviene del término anglosajón warranty" o ''warantie", que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar (to warrant), por lo que tiene una connotación muy amplia. 'Garantía" equivale, pues, en su sentido lato, a "aseguramiento" o "afianzamiento''', pudiendo denotar también "protección", "respaldo", "defensa, "salvaguardia" o "apoyo". Jurídicamente, el vocablo y el concepto garantía" se originaron en el derecho privado, teniendo en él las acepciones apuntadas. El concepto "garantía" en derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones en favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a normas preestablecidas que tienen como base de sustentación el orden constitucional. En atención a las diversas acepciones del vocablo y de la idea "garantía" dentro del campo del derecho, nosotros prescindiremos de los múltiples significados que tienen, para contraer el concepto respectivo a la relación jurídica de supra a subordinación y de la que surge el llamado "derecho público subjetivo" del gobernado y que equivale, en cierta medida, al "derecho del hombre" de la declaración francesa de 1789 y de nuestra Constitución de 1857. Desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental vigente, las "garantías individuales" implican, no todo el variado sistema jurídico para la seguridad y eficacia del estado de derecho, sino lo que se ha entendido por “derechos de gobernado” frente al poder público. La relación entre ambos conceptos, "garantía individual" y "derecho del gobernado", se deduce de la gestación parlamentaria del artículo primero de la Constitución de 1857. 23 Los constituyentes de 1856 - 1857, influidos por la corriente iusnaturalista, consideraron que los derechos del hombre son aquellos que éste recibe de Dios, y que, dada su amplitud y variedad, no era posible enmarcar dentro de un catálogo. Por ello, dichos constituyentes se concretaron a instituir las "garantías" que aseguraran el goce de esos derechos, de tal suerte que al consagrar las propias garantías, en el fondo se reconoció el derecho respectivamente protegido o asegurado por ellas. 1.2.2. SUJETOS. La relación jurídica en que se manifiesta la garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y el pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de autoridad. En el ámbito económico y social aparecen sujetos o entidades distintas de las personas morales de derecho privado. En la esfera de las relaciones de trabajo se reconoce la existencia de organismos o asociaciones laborales o patronales, que se convierten en centros de imputación de normas jurídicas. En materia agraria surgen también, como entidades propias, sui generis, las comunidadesejidales a las que generalmente se estiman como centros de referencia de los ordenamientos de derecho. Pero es más y dentro del mismo derecho administrativo y merced a la política económica del Estado, han ido surgiendo, con personalidad propia, empresas de participación estatal y organismos descentralizados. Por tanto, los sujetos como centros de imputación de las normas jurídicas, bajo la vigencia de la Constitución del 1917 y hasta la actualidad, son los siguientes: los individuos o las personas físicas; las personas morales del derecho privado; las personas morales de derecho social, tales como los sindicatos obreros y patronales o las comunidades agrarias; las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados. Todos estos sujetos son actualmente como ya dijimos, centros de imputación de la normatividad jurídica en lo que atañe a las relaciones de coordinación y de subordinación que se registran en la vida del Estado mexicano. Las mismas personas morales oficiales o de derecho público, dentro de los dos tipos de relaciones mencionadas, son sujetos de derecho, Las relaciones de coordinación son aquellas que se entablan entre sujetos que, en el momento de establecerlas mediante actos o hechos jurídicos de diversa naturaleza, no operan como entidades de imperio. Por tanto, tales relaciones, reguladas generalmente por el derecho privado y el social, pueden existir entre dos o más personas físicas; entre éstas y las personas morales de derecho privado; entre unas y otras y las 24 personas morales de derecho social; entre todas ellas entre sí y las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, e inclusive, entre las personas morales oficiales o de derecho público. Las relaciones de supraordinación implican los vincules que se forman entre dos o más sujetos colocados en la misma situación de imperio o soberanía. Hablando más llanamente, las relaciones de supraordinación son las relaciones entre dos o más autoridades del Estado y a propósito del ejercicio de sus respectivas funciones imperativas. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre los órganos del Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos, y mismos que tienen como atributos distintivos, según es bien sabido, la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad, conceptos éstos de que ya hemos hablado. De lo anterior, se infiere que tales preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de autoridad, en perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de gobernado, o sea, en detrimento de la persona física o individuo, de la persona moral de derecho privado, de las entidades de derecho social, de las empresas de participación estatal, de los organismos descentralizados e, inclusive, de las personas morales oficiales o de derecho público, cuando éstas, frente a algún otro órgano del Estado, hayan asumido el carácter de "gobernado". La implicación jurídica de las llamadas garantías individuales, conduce, a la conclusión de que todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier acto de autoridad contraventor de los preceptos que condicionan la actuación del poder público, puede promover el juicio de amparo. Ya hemos afirmado, en efecto, que a pesar de su indebido y anacrónico calificativo, dichas garantías se traducen en un conjunto de prescripciones constitucionales de diferente índole, que supeditan todo acto de autoridad y de cuya observancia deriva la validez jurídica de éste. 1.2.3. SUJETO ACTIVO. Por "gobernado'' o sujeto activo de las garantías individuales debe entenderse a aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y coercitiva. La naturaleza de gobernado, a cuyo concepto equivale la idea de "individuo" empleada en el artículo primero de nuestra Constitución Federal, puede darse en diferentes tipos de entes jurídicos, tales como las personas físicas o individuos en sentido estricto, las personas morales de derecho privado (sociedades y asociaciones), las de derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), las de derecho público (personas morales y oficiales) y los organismos descentralizado. 25 En el primer caso, el gobernado o sujeto activo de la garantía individual está constituido por todo habitante o individuo que viva en el territorio nacional independientemente de su calidad migratoria, nacionalidad, sexo, condición civil, etc. El término "individuo" que encama al sujeto gobernado cuando éste se revela en una persona física, equivale al ser humano en su sustantividad biológica, con independencia, como ya aseveramos, de sus atributos jurídicos o políticos. La mencionada equivalencia está contenida implícitamente en el artículo primero de nuestra Constitución, que dispone en su parte relativa que "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...". Pues bien, existiendo al lado de las personas físicas o individuos las personas morales, cuya sustantividad y capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones las crea la ley, es evidente que cuando se ostentan como gobernados, son titulares también de garantías individuales, aunque tal titularidad parezca un paralogismo. Interpretando literalmente los artículos primeros de las Constituciones de 1857 y de 1917, puede uno resistirse a considerar a las personas morales como sujetos activos de las garantías individuales, concluyendo que éstas sólo deben imputarse a las personas físicas. Sin embargo, la garantía individual puede atribuirse también a las personas morales como entidades sometidas al imperio autoritario, puesto que bajo ciertos aspectos, constituidos por derechos o potestades que no tengan un sustrato biológico como lo es la vida, dichas personas están colocadas por la ley en un rango semejante al que ocupan los individuos propiamente dichos. Por tal motivo, la titularidad de las garantías individuales en favor de las personas morales será lógica y realmente factible cuando no se trata de garantías cuyo contenido esté integrado por potestades de naturaleza biológica, sino cuando la prerrogativa garantizada sea de índole propiamente jurídica. La extensión de las garantías individuales en beneficio de las personas morales ha sido corroborada constante e invariablemente por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Pero no solamente la titularidad de las garantías individuales, es decir, su subjetividad activa, corresponde a las personas físicas y a las morales de derecho privado, sino que se extiende a las personas morales de derecho social y aun a las de derecho público. En efecto, hemos dicho que el concepto de "individuo" a que se refiere el artículo primero constitucional equivale a la idea de "gobernado", o sea, al de sujeto físico o moral cuya esfera jurídica es susceptible de constituir el objeto total o parcial de actos de autoridad imputables a los órganos estatales. Por tanto, si dicha esfera pertenece a una persona moral de derecho social (sindicato, confederación sindical, comunidad agraria), ésta asume el carácter de sujeto gobernado frente a los actos autoritarios de afectación 26 correspondientes, o sea, de "individuo" para los efectos de la titularidad activa de las garantías que expresamente consagra la Constitución. 1.2.4. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la relación jurídica que implica la garantía individual está integrado por el Estado como entidad jurídica y política en que se constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Éstas, según también aseveramos, son las directamente limitadas en cuantoa su actividad frente a los gobernados por las garantías individuales como manifestaciones de la restricción jurídica del poder de imperio. Siendo el Estado el sujeto pasivo mediato de la relación de derecho respectivo. Por ende, el gobernado, titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute de éstas inmediata o directamente frente a las autoridades estatales y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual, como persona moral de derecho público que es, tiene necesariamente que estar representado por aquéllas, quienes, a su vez, están dotadas del ejercicio del poder de imperio en su distinta esfera de competencia jurídica. 1.2.5. EL OBJETO. La relación jurídica que existe entre los sujetos mencionados genera, para éstos, derechos y obligaciones que tienen un contenido especial. En efecto, las garantías individuales se han reputado históricamente como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. En consecuencia, los derechos y obligaciones que implica o genera la relación que existe entre gobernados y gobernantes o entre aquéllos y el Estado. El derecho público subjetivo no sólo es atribuible a los individuos o personas físicas, sino a todo ente que se halle en la situación de gobernado. Por consiguiente de tal derecho también son titulares las personas morales privadas, las de índole social, las empresas de participación estatal, los organismos descentralizados y excepcionalmente las entidades denominadas "personas morales oficiales". Ya que todos estos tipos son sujetos activos de la relación jurídica de supra a subordinación en que se traduce la "garantía individual" o garantía del gobernado. Es obvio que el contenido o la materia de ese derecho, tratándose de los diferentes tipos de gobernado varia en cada caso, pues si, en cuanto a las personas físicas o individuos ese contenido o materia está implicado, según dijimos, en las prerrogativas fundamentales del hombre, por lo que respecta a las otras especies se manifestará en su correspondiente esfera jurídica demarcada por el régimen normativo a que su estructura y funcionamiento estén sometidos. 27 En cuanto a su existencia para el gobernado, los derechos subjetivos pueden ser originarios o derivados. En el primer caso, el nacimiento de los mencionados derechos opera per-se, esto es, sin la verificación de ningún acto o hecho jurídico previo, bien porque sean inherentes a la personalidad humana, o bien porque se imputen directamente por la ley a una persona o entidad. Por el contrario, cuando se trata de derechos subjetivos derivados, su causación proviene de un acto o de un hecho jurídico previo y necesario, como sucede con los derechos que nacen de un contrato, de un testamento, de la prescripción adquisitiva o positiva, de una concesión, licencia, permiso oficial, etcétera. En otras palabras, los derechos subjetivos originarios son aquellos que corresponden a una situación jurídica concreta, para cuya formación no es menester el cumplimiento o la realización de un hecho o de un acto jurídico particular y determinado, sino que resulta de la imputación directa que hace la ley a una persona de una situación jurídica abstracta, imputación o referencia que personaliza o particulariza a ésta. A diferencia de los derechos subjetivos originarios, los derivados pertenecen a una situación jurídica concreta que se crea por un acto o un hecho concreto y previo, el cual reproduce, entre partes y sujetos determinados, una situación jurídica abstracta. Los derechos públicos subjetivos que nacen de la relación jurídica que implica la garantía individual, son evidentemente originarios, puesto que existen para el gobernado desde que éste nace, o se forma, o sea, desde el momento en que es persona (física o moral) independientemente de sus condiciones o circunstancias particulares. La titularidad de los derechos que integran el objeto de las garantías individuales surge por la imputación inmediata y directa que hace la Constitución a los gobernados respecto de las situaciones jurídicas abstractas que se contienen en los preceptos que las instituyen. Pues bien al crear el Estado por conducto del orden jurídico las garantías individuales en beneficio de los gobernados, en algunos casos correlativamente impone a estos determinados deberes que cumplir en aras de la sociedad. De esta manera surgió la idea o el concepto de obligación individual pública, que puede definirse como un conjunto de prestaciones positivas o negativas impuestas al gobernado en favor del Estado. En nuestro sistema constitucional encontramos, al lado de las garantías individuales propiamente dichas, obligaciones individuales públicas que el gobernado contrae en beneficio del Estado o de la sociedad. Así, por vía de ejemplo, el artículo 5° constitucional, al consignar la garantía individual de la justa retribución por trabajos desempeñados, impone correlativamente al gobernado la obligación de prestar los servicios militares, de jurados, etc., obligación que implica una excepción a la libertad de trabajo que consagra el precepto anteriormente invocado. 28 En conclusión, junto a las garantías individuales propiamente dichas, nuestra Ley Fundamental, impone al gobernado determinadas obligaciones en favor del Estado o de la sociedad y que se traducen genéricamente en prestaciones positivas o en abstenciones. 1.2.6. LA FUENTE. La garantía individual se traduce en una relación jurídica que se entabla entre el gobernado como persona física o moral, por un lado, y las autoridades estatales y el Estado, por el otro. Ahora bien, la juridicidad de este vínculo y, por ende, de la garantía individual, descansa en un orden de derecho, es decir, en un sistema normativo que rige la vida social. Ese orden de derecho, en cuanto a su forma, puede ser escrito o consuetudinario. Por consiguiente, la fuente formal de las garantías individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita. En efecto, los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, en la Constitución, según sucede en la generalidad de los casos. Por ello, ésta es la fuente formal de las garantías individuales, que no son sino la relación jurídica de supra a subordinación y de la que derivan los mencionados derechos. Es, pues, la Ley Fundamental, esto es, el ordenamiento primario y supremo del orden jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder público, la que regula dicha relación. Por lo tanto, los derechos públicos subjetivos, que traducen uno de los elementos de la garantía individual o del gobernado, son de creación constitucional conforme al artículo primero de nuestra Ley Suprema. 1.2.7. CONCEPTO DE GARANTÍA INDIVIDUAL. Este concepto se forma, según las explicaciones que preceden, mediante la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Relación Jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujeto pasivos). 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado(objeto) 3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto). 4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente) 29 De estos elementos fácilmente se infiere el nexo lógico-jurídico que media entre las garantías individuales o del gobernado y “los derechos del hombre” como una de las especies que abarcan los derechos públicos subjetivos.Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades inseparables e inherentes a su personalidad: son elementos propios y consubstánciales de su naturaleza como ser racional independientemente de la posición jurídico-positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y sus autoridades estatales y del Estado mismo. Por ende, los derechos del hombre constituyen en términos generales, el contenido parcial de las garantías individuales, considerando a éstas como meras relaciones jurídicas entre los sujetos de que hemos hablado: gobernados, por un lado y Estado y autoridades, por otro. 1.2.8. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Siendo nuestra Constitución la fuente de las garantías individuales, o sea el ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la Ley Fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del principio de “supremacía constitucional”, consignado en el artículo 133 de la Ley Suprema, en cuanto que prevalecen sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las autoridades todas deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinaria. Por otra parte, las garantías individuales, que forman parte integrante de la Constitución, están, como ésta, investidas del principio de “rigidez constitucional”, en el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el poder legislativo ordinario (o sea, por el Congreso de la Unión como órgano legislativo Federal y para el Distrito Federal, y por las Legislaturas de los Estados), sino por un poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 de la Ley Fundamental. 1.2.9. EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Por garantías individuales no deben entenderse únicamente los veintinueve primeros artículos de la Constitución, sino que aquéllas podían hacerse extensiva a otros preceptos de la Ley Fundamental que signifiquen una explicación, ampliación o reglamentación de las normas que expresamente las prevén. 1.2.10. ORIGEN FORMAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Por origen formal de las garantías individuales entendemos aquella manera o forma como el Estado o sociedad política organizada incorporó en el orden jurídico constitucional lo derechos públicos subjetivos 30 cuyo contenido lo constituyen las prerrogativas fundamentales del gobernado, o sea, el acto por virtud del cual dichos derechos se establecieron en la Constitución. Existen diversas teorías para solucionar esta cuestión. Sin embargo, en su mayoría no son sino variantes de alguna de estas dos tesis opuestas, a saber, la jusnaturalista y la estadista. La primera sostiene que, siendo los derechos del hombre inseparables de su naturaleza y consubstánciales as su personalidad, y por ende, superiores y preexistentes a toda organización normativa, el Estado debe respetarlos, teniendo la ineludible obligación de incorporarlos a su orden jurídico. Esta idea se preconiza por la doctrina francesa clásica que inspiro a la Declaración de 1789, afirman que el hombre nace con “derechos naturales”, los cuales debe condicionar necesariamente a todo orden jurídico positivo por tener un carácter supra-constitucional. La teoría estatista parte de un criterio opuesto al sustentado por la doctrina jusnaturalista. En efecto, se afirma que sobre el poder del pueblo o la nación no existe ninguna potestad individual. Por ende, el sujeto particular no tiene ningún derecho que oponer el Estado, que es la forma política y jurídica en que se organiza el pueblo. Pero, para obtener la felicidad y el bienestar de la comunidad, es menester procurar que sus partes integrantes, los individuos, sean dichosos. Y por ello es que el Estado, en ejercicio del poder soberano cuyo titular es el pueblo, otorga, crea o concede a los gobernados determinadas prerrogativas que lo coloquen al amparo de los desmanes, arbitrariedades e iniquidades de las autoridades que obran en representación de aquél. En conclusión, según esta solución, el establecimiento de las garantías individuales constituye parte integrante de la finalidad general del Estado determinada por postulados éticos, como son los concernientes a la procuración del bienestar de la sociedad por medio de la obtención de la felicidad de sus miembros individuales, para cuya consecución se otorga a éstos ciertos derechos o prerrogativas fundamentales. Ahora bien, como consecuencia del reconocimiento de los “derechos del hombre” es decir, de los que todo ser humano tiene, inseparables de la personalidad y anteriores a todo ordenamiento positivo (según la teoría jusnaturalista), la Constitución de 1957 otorgaba, o sea, instituía garantías a favor del individuo, las cuales significaban limitaciones impuestas al poder público para asegurar el goce de tales derechos. Como se ve, dicho código constitucional establecía una marcada distinción entre “derechos del hombre“ y “garantías individuales” reputando a aquéllos inherentes a toda persona humana por haberle sido concedidos “Portu creador”, y estimando a éstas como restricciones consignadas en la propia Ley fundamental a la actividad de las autoridades del país en la finalidad de proteger y hacer efectivos los citados derechos. Sin duda alguna, y dentro de un proceso rigurosamente lógico congruente con la postura individualista que asumió la Constitución de 57, la doctrina mexicana considero que sólo el individuo como tal poseía “derechos del hombre”, sin perjuicio de que las personas morales disfrutasen de ciertas garantías otorgadas por dicho ordenamiento compatibles con su naturaleza jurídica. 31 Por el contrario, nuestra Constitución vigente, al abandonar la tesis jus-naturalista ya no establece la distinción que fijó el Código Político de 57 entre “derechos del hombre” y “garantías individuales”. La cual la Ley Suprema, según lo declara en su artículo primero, otorga garantías al individuo, pero no como consecuencia de “derechos naturales” que éste pudiera tener en su carácter de persona humana, sino en su calidad de “gobernado”, es decir, como sujeto cuya esfera sea ámbito de operatividad de actos de las autoridades estatales desempeñados en ejercicio del poder de imperio. De esta guisa, para la Constitución de 1917 los derechos del gobernado no equivalen a los derechos del hombre, esto es, no son anteriores a ella ni necesaria o ineludiblemente reconocibles por ella, sino derivados de la relación jurídica en que se traducen la garantía individual establecida y regulada por sus propios mandamientos. La diversa cultura de respeto de los derechos en el contexto internacional, se encuentra que existen países que se caracterizan por el profundo respeto a los derechos humanos y otros que, por el contrario, se distinguen por su irracional desprecio. En este escenario universal donde se ha protagonizado la más cruenta lucha que la historia registra como la más legitima aspiración del hombre: la de ser libre. En nuestro país el mecanismo que opera hacia el respeto de los derechos humanos se rige por el principio de legalidad, que consiste en que las autoridades sólo pueden realizar o que expresamente les faculta la ley; este principio, que es soporte de lo que conocemos como Estado de Derecho, es el más sólido cimiento en el que se sustenta la convivencia organizada dentro del Estado. Frente al principio enunciado, el gobernado goza de una prerrogativa distinta y que la misma ley le concede, consistente en que éste puede hacer lo que aquélla no le prohíba. ¿Los derechos humanos, son lo mismo que las garantías individuales que establece nuestra Constitución Federal?, el artículo 6° del ReglamentoInterno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece: ” Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional, se entiende que los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En este aspecto positivo son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y los que se recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México”. Por lo que nuestras garantías constitucionales establezcan un conjunto de derechos que, frente al catálogo universal, converjan con aquéllas. 32 1.3. DERECHOS HUMANOS. Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado. Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos. La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación. La defensa o la protección de los Derechos Humanos tiene la función de: A. Contribuir al desarrollo integral de la persona B. Delimitar para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares. C. Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquicos o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función. D. Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias. Las características de los Derechos Humanos y de gran importancia son: 1. Son universales porque pertenecen a todas las persona, sin importar su sexo, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica. 2. Son incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad. 3. Son inalienables porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son inherentes a la idea de dignidad del hombre. 33 Los Derechos Humanos son el privilegio de toda persona de ser respetada en los aspectos básicos de su personalidad para que pueda desarrollarse en términos de igualdad, justicia y libertad con respecto a las demás personas y en su sociedad. Todas las personas necesitan vivir en sociedad, porque mediante la convivencia podemos ayudarnos a trabajar, a formar una familia, a vivir mejor, etc. Para nuestra vida en comunidad es importante que esta convivencia gire en torno al respeto, esto nos hace tener derechos y a la vez obligaciones con las demás persona y con la sociedad en la que vivimos. Las garantías individuales son todos los derechos consagrados en la Constitución en sus primeros 29 artículos y el artículo 123, que se incluye en la sección del trabajo y de la previsión social. El artículo primero advierte que todos los mexicanos tenemos derecho a disfrutar de las garantías individuales que nos otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ellos sólo podrán ser restringidos o suspendidos en las circunstancias que especifica el artículo 29 (perturbación social interna o invasión extranjera). Las garantías individuales nos hacen estar en igualdad con la ley y las autoridades, por esto tienen como facultad proteger nuestros derechos y hacer que las personas cumplan con sus obligaciones. La Comisión de Derechos Humanos es el principal órgano normativo intergubernamental en esa esfera. Fue establecida por el Consejo Económico y Social a través de la Resolución 9 (II) del 21 de mayo de 1946. La Comisión fue integrada originalmente por 18 Estados Miembros, pero su número ha aumentado hasta llegar a 53 miembros con mandatos de tres años, que se reúnen todos los años durante seis semanas en Ginebra para examinar cuestiones relativas a los derechos humanos, elaborar y codificar nuevas normas internacionales y hacer recomendaciones a los gobiernos. Las organizaciones no gubernamentales desempeñan una función activa en relación con la labor de la Comisión. Su labor es dar orientación política global, estudiar los problemas relativos a los derechos humanos, desarrollar y codificar nuevas normas internacionales y vigilar la observancia de los derechos humanos, además de examinar la situación de estos derechos en cualquier parte del mundo y la información proveniente de Estados, organizaciones no gubernamentales y otras fuentes. Originalmente la Comisión centró sus esfuerzos en la creación de normas internacionales de derechos humanos, entre las que se encuentra la "Declaración Universal de Derechos Humanos". Sin embargo, su labor ha evolucionado y se ha establecido un sistema de vigilancia para evitar la violación de derechos humanos. También ha enfatizado más la promoción de los derechos económicos, sociales, culturales y al desarrollo, por lo que ha establecido una serie de órganos subsidiarios como los grupos de trabajo sobre los efectos de la 34 carga de la deuda externa y de las consecuencias de la pobreza extrema en el disfrute de los derechos humanos. Por otro lado promueve la promoción de los derechos de la mujer, la protección de los derechos del niño con especial énfasis a los niños en situaciones de conflicto armado y a la violencia contra la mujer, la protección de los derechos de los grupos vulnerables especialmente las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas y las poblaciones indígenas. En 1947 la Comisión estableció una Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, que se reúne anualmente y está integrada por 26 miembros que actúan a título personal. Inicialmente se dedicaba a cuestiones de discriminación y minorías, grupos vulnerables y las formas contemporáneas de esclavitud, aunque ha ampliado más su esfera de acción, desarrollando normas jurídicas y haciendo recomendaciones a la Comisión. La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo creado para vigilar y proteger el respeto de los derechos humanos en todo el país. Esta Comisión también está encargada de recibir todas las quejas relacionadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos que pudiesen haber sido cometidas por autoridades y servidores públicos. Además la Comisión Nacional de Derechos Humanos ofrece sus servicios de forma gratuita y sus procedimientos son rápidos. Todos los mexicanos contamos entonces con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y con el respaldo de las Garantías Individuales, estructuras que forman la Constitución y conoceremos las obligaciones, derechos que poseemos y las autoridades que vigilan su buen cumplimiento. La función de vigilancia de las violaciones de derechos humanos es parte integral del conjunto de instrumentos
Compartir