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Perfil do Mediador no Estado de Puebla

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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS 
SUPERIORES DE MONTERREY 
ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y 
POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO 
El Perfil del Mediador. El caso del Estado de Puebla. 
.. TECNOLÓGICO 
• DE MONTERREY 
Biblioteca 
Ca o Cuillt di! Mt,~.,., 
Martha Gabriela Sánchez Alonso 
gaby _ martha@hotmail.com 
Proyecto de Investigación Aplicada 
Maestría en Derecho Sistema 
Penal Acusatorio 
y M1~dios Alternos para la 
Solución de Controversias 
Asesor: Dr. Isaac González Ruíz. 
Julio de 2010 
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RESUMEN. 
El presente trabajo parte de saber los antecedentes que dieron origen a la 
Mediación en México y para ello, se comenzará por señalar cuáles han sido los 
instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, a través de los cuales 
se comprometió a garantizar los derechos de sus ciudadanos, uno de ellos el de 
acceso a la justicia; por qué se estima que dicho~. instrumentos influyeran en el 
cambio del sistema penal de inquisitivo a acusatorio, así como el uso de otros 
mecanismos que puedan desahogarlo a efecto de que los problemas penales que 
lleguen a los tribunales sean sólo aquéllos de trasc ~ndencia social, dejando los de 
menos trascendencia a instituciones que no judicialicen el conflicto. 
De acuerdo con la opinión de la población, existe una gran dificultad para 
acudir a los tribunales, pues el denunciar un delito implicará inversión o incluso 
pérdida de tiempo. Por ello, a través de mecanismos alternos de solución de 
controversia puede llegarse a un resultado satisfactorio para las partes, que en 
muchas ocasiones lo que buscan es el resarcimiento de los daños ocasionados por el 
ilícito. 
Uno de esos mecamsmos es la Medicación, y de acuerdo con sus prop10s 
fines, debe buscar en el ánimo de los ciudadanos no solo la satisfacción económica, 
sino una nueva cultura en la que se quiera encontrar la reconciliación entre las partes 
involucradas en un hecho ilícito. 
Para ello , debe existir un perfil definido, así, los abogados que deseen ser 
mediadores deberán ser personas capacitadas no solo en convencer a las partes para 
no someter su controversia a un juicio ante tribunales, sino también en el 
conocimiento del origen de los conflictos, preparándose en diversas disciplinas 
como sociología o psicología, que los lleven a ccnocer a las personas como su 
entorno social, y sólo así conocerán cuál es el origen del conflicto para poder 
solucionarlo. 
El caso del Estado de Puebla, puede servir de ejemplo para los abogados que 
deseen ser mediadores. 
2 
MARCO TEORICO. 
Como se señaló en el párrafo anterior, existen tratados internacionales que 
influyeron en la decisión de reformar nuestra constitución. 
Para ello, se parte de señalar cuáles son los instrumentos internacionales que han 
dado pauta a la citada reforma y desde luego que dieron origen al nuevo modelo de acceso 
a la justicia no adversaria! o mecanismos alternativos para la solución de controversias. 
Igualmente, en este trabajo se hará referencia a lo que debe entenderse como tales 
mecanismos alternos y cómo influenció en su acepción para autores como Jesús Zamora 
Pierce, pues existen discrepancias en tomo a su definición y aplicación, ya que acuerdo con 
el modelo procesal utilizado en la República de Chile, misno que se ha tomado también 
como modelo por códigos procesales en México, como el del Estado de Chihuahua, tales 
mecanismos sirven como .. salida'· bien para no ejercer acción penal como para suspender el 
procedimiento dentro de las diversas etapas de investigación una vez dictado el auto de 
vinculación a proceso, esto es, una salida del juicio, cosa que considero diferente a no llegar 
incluso a la etapa de denuncia, menos a la de juicio. 
Así, se establecerán las diferentes definiciones de lo que significan los Mecanismos 
Alternativos de solución de controversias, Justicia Alternativa, MASC, etc., de acuerdo con 
los autores consultados, y desde luego, la definición de la Mediación. 
Para hacer por último, un análisis sobre cómo se ha llevado a cabo la Mediación en 
sede judicial, citándose las legislaciones procesales correspondientes a la entidad federativa 
analizada, como está reglamentada la Mediación para las ma1erias civil (mercantil) y penal, 
y como funciona a través de un centro de mediación, todo ello en el Estado de Puebla. 
3 
MARCO METODOLOG.ICO. 
Se hicieron lecturas sobre lo que han significadü los mecanismos o medios 
alternativos de solución de controversias y específicamente la Mediación. 
Sobre el particular, se hará el análisis del artículo 17 constitucional, y en este 
aspecto, cuáles son los mecanismos alternos en las materias mercantil como penal, siendo 
este último caso el que 0CL1pará este trabajo. 
En relación con el Estado de Puebla, se buscó información directa a través de 
quienes actualmente fungen como mediadoras en sede judicial, en el Juzgado Cuarto de lo 
Civil de la c iudad de Puebla, como en el centro estatal de mediación del propio Estado. 
En cuanto a esta entidad federativa, también se analizará el propósito contenido en 
el acuerdo plenario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el que se creó el 
Centro Estatal de Mediación, y cuál fue o hasta ahora ha sido, el resultado real de la 
implementación de ese medio alterno de solución de controversias. 
Finalmente, se hará énfasis de cómo es que el propio tribunal no ha escatimado 
esfuerzos para lograr que los fines humanísticos y sociales por los que se realizó la 
introducción de la mediación, surtan verdaderos efectos, pues a la fecha, a través de su 
escuela de estudios judiciales, logró que la Secretaría de Educación Pública autorizara la 
irnpartición de una Maestría en medios alternos de solución de conflictos. 
4 
INDICE. 
AGRADECIMIENTOS . 
INTRODUCCIÓN . 
EL PERFIL DEL MEDIADOR. EL CASO DEL ESTADO DE PUEBLA. 
l. PLA\JTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 
lI . MARCO TEORICO. 
lII. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLLCIÓN 
DE CONTROVERSIAS 
IV. LA MEDIACIÓN. 
1.- La Mediación en d ámbito internacional. 
2.- La Mediación en México. 
V. PERFIL DEL MEDIADOR. 
Vl. EL CASODEL ESTADO DE PUEBLA. 
CONCLUSIONES. 
BIBLIOGRAFÍA. 
5 
10 
12 
19 
27 
32 
38 
43 
54 
Doy las gracias más cumplidas: 
Al Consejo de la Judicatura Federal y al Colegio Nacional de 
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la 
Federación, A.C., por el apoyo que brindaron al auspiciar la Maestría en 
Derecho Sistema Penal Acusatorio y Medios Alternos para la solución 
de Controversias, porque sirvió para que funcionarios como la que 
escribe, tuvieran una oportunidad de superación académica y 
profesional. 
Así mismo, agradezco al Tecnológico de Monterrey Campus Ciudad de 
México por su disposición y ,~sfuerzo 
A mis compañeros de la Maestría. Aprendí mucho de Ustedes. 
6 
En lo personal: 
Agradezco a mis hijos José Daniel y 
Miguel Enrique, porque se que les exigí 
el sacrificio del tiempo que pasamos juntos. 
Lo que hicieron por mí no tiene recompensa. 
Los amo. 
Agradezco a mi papá y a mis 
hermanas Patricia, Pilar, Leticia y Silvia 
por su apoyo y sana crítica 
A todos mis compañeros de Juzgado, 
A los Secretarios y Secretarias. 
Por su apoyo logístico, material, humano, etc. 
En especial a Juan Manuel, José Manuel, Marco 
Antonio y Mónica . 
A la Doctora Karen Sigmon. 
Por su paciencia. 
Y con muchísimo agradecimiento al 
Doctor Isaac González Ruíz .Mi asesor. 
Gracias por enseñarme que hay más qué conocer. 
Aprender leyendo y buscando la fuente directa de la información. 
7 
INTRODUCCIÓN. 
El eficaz acceso a la justicia es un tema que durante las últimas décadas ha 
preocupado a nivel mundial, y desde luego, es tema de discurso en nuestro país. 
En voz de los distintos grupos sociales, los juicios en :5eneralse han vuelto tardados, 
costosos, ineficaces. 
En materia penal, la credibilidad de los ciudadanos en la obtención de justicia, ha 
decaído . El excesivo número de expedientes hace que la solución de las controversias se 
aplace. 
Aunado a ello, no se ha dado a la víctima el verdad~ro valor que tiene durante el 
procedimiento, pues a lo sumo es parte coadyuvante del Ministerio Público, quien es el 
titular de la acción penal. Incluso, la víctima u ofendido, están restringidos para la 
promoción del juicio de amparo, a casos que la propia ley est;:blece. A caso 
Esto ocasiona que en la mayoría de las situaciones de denuncias penales, la víctima 
no vea solucionado su conflicto, que muchas veces tiene un verdadero fondo económico. 
Todo esto, sumado por lo menos desde la última d~cada, a que nuestro país ha 
tendido a garantizar los derechos de los procesados (aunque no en todos los casos, pues 
podría afirmarse que esa garantía opera a favor de los '"delincuentes comunes", más no en 
los delitos que, se dice, atentan contra la seguridad del país como los delitos contra la salud 
y la delincuencia organizada en general). Esta salvaguarda ha ocasionado que las leyes 
procesales pugnen porque los jueces y magistrados, tanto a nivel local como federal, suplan 
cualquier deficiencia de la queja a favor de los encausados. Incluso los criterios 
jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal del país, tienden precisamente a la citada 
garantía, lo que ha ocasionado que no sólo en el trámite de los procesos se supla a favor del 
reo, se actúe oficiosamente, se recaben y desahoguen prueba~; incluso no ofrecidas por las 
partes; sino que esta suplencia llegue a los medios de impugnación, cuyo margen legal 
también ha sido ampliado, y así, en los recursos de apelación ~e da dicha suplencia, al igual 
que en los casos de amparo indirecto. 
Estas reformas procesales, aunque en el fondo lo que buscan es que el inculpado 
tenga mayores oportunidades de defensa, han vuelto más tardado el desarrollo del proceso, 
como consecuencia, el fin del conflicto , y aún más, en muchos de los casos en los que se 
8 
denuncia para obtener la reparación del daño, ésta no se logra porque no se prueba 
realmente, o bien obteniéndose, de cualquier manera el inculpado queda sujeto a una 
sentencia. 
Sin embargo, en el colectivo social, no se pondera la finalidad garantista que tiene el 
desahogo del mayor número de pruebas durante el proceso, por el contrario, lo que salta a 
la vista del gobernado, es que los tribunales retardan el asunto. 
Esto acarrea otro problema, si se alarga el proceso, evidentemente el costo por la 
defensa de los intereses de cada parte aumenta como es: el prgo de peritos, del abogado, de 
las garantías para obtener su Libertad cauciona), de la manut,:!nción del reo en la prisión, y 
desde luego el de transportación al lugar en el que se encuentra en tribunal. Esta es una 
carga económica que en muchos casos no pueden sufragar los familiares , o en su caso los 
procesados que se encuentran en libertad provisional bajo caución, pues si cuentan con un 
trabajo deben perder un día o días de labor, con el consecuente riesgo de que sean 
despedidos o bien que dejen de trabajar para asistir a las audiencias, erogar en hospedaje y 
alimentos si es que no residen en el lugar del juicio. Para los casos en los que los 
procesados no alcanzan su libertad provisional, las familias son las que sufren ese 
menoscabo económico . 
Esto también genera inconformidad en quienes deben ·:!ntablar juicios penales. 
Pero todavía existe otro problema más que afecta el correcto acceso a la justicia en 
nuestro país. La mayoría de los juzgados penales se encuentran centralizados. Los delitos 
de mayor relevancia social son conocidos por los juzgados y tribunales que usualmente se 
encuentran en las capitales de las entidades federativas , lugar en el que también usualmente 
se encuentran las prisiones con mayor capacidad penitenciaria. 
Por otri.) lado , los .. otros'' delitos cometidos en las citadas entidades, se ventilan en 
las cabeceras d istritales, en la mayoría de los casos por juece~: mixtos; esto es, que conocen 
de las materias penal y civil. Por su parte, los Municipios carecen de jueces penales, a lo 
sumo existen jueces de paz, que no cuentan con competencia para llevar a cabo esos 
procedimientos. 
Así, cuando se comete un delito , por ejemplo, en la sierra del Estado de Puebla, si se 
trata de un delito del orden federal, el proceso se lleva a cabo en la capital del Estado, 
9 
(actualmente los juzgados de Distrito se encuentran en un Distrito Judicial que se encuentra 
conurbado a la capital) , y si se trata de un delito del fuero común, se ventila ante los 
juzgados penales del Distrito judicial al que pertenezca el lugar en que se cometió el delito, 
esto es, el competente por territorio. 
Pero en ambos casos, la distancia que deben recorrer los imputados o los familiares 
para el desahogo de diligencias ya no es posible calcularlo en kilómetros, sino en horas o 
días. 
Todas estas consideraciones llevaron al planteamiento, a nivel nacional, de que 
debía reestructurarse el Poder Judicial, que dicha reforma era necesaria no sólo por el nulo 
acceso a la justicia por parte de los gobernados, sino tambión porque había cambiado la 
perspectiva de impartición de justicia internacionalmente. 
Así, el 18 de junio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las 
re formas constitucionales necesarias para, por un lado, abatir el rezago y cúmulo de 
expedientes en trámite al interior de los juzgados, y por otro, ajustarse a los estándares 
internacionales sobre acceso e impartición de justicia. Para elll), se realizó el planteamiento 
de introducir el juicio penal acusatorio eminentemente oral. 
Pero a la par, atendiendo a que en muchos de los paísei; europeos como americanos, 
que también se vieron en la problemática judicial de explosión litigiosa y rezago en la 
solución de las controversias, se introdujo , ya constituciona mente, el uso de lo que se 
denominó .. mecanismos alternativos de solución de controversias". 
Sobre el particular, conviene destacar que dicha reforma no señala cuáles serán esos 
mecanismos, sin embargo, en algunos de los Estados de la República, como inicio se han 
implementado centros de mediación, con el objetivo de que lo~ gobernados puedan acceder 
con mayor celeridad a la solución de sus conflictos. 
Pero queda la duda de si realmente se está garantizando, de esta manera, el acceso a 
la justicia tan deseado por la población. Sobre todo porque, como se dijo, 
constitucionalmente no se señala con precisión cuál o cuáles deben ser esos mecanismos de 
solución ni la forma en que han de operar en materia penal. 
10 
Más aún, en materia federal a la fecha no existe el ajmte legislativo para operar tales 
mecanismos, y en cuanto a la formación y carrera judicial, no se ha determinado cuál debe 
ser el perfil de quienes intervengan en los mismos. 
En consecuencia, persiste todavía la incertidumbre en cuanto a un verdadero acceso 
a la justicia, y por ende, los gobernados aún desconocen en donde estriba la seguridad 
jurídica a la que se aspira, pues de acuerdo con el discurso político, la reforma se basó en el 
hecho de que la forma actual de llevar a cabo los juicios e!; tardada y costosa, y que el 
nuevo modelo haría más efectiva la labor jurisdiccional. 
Tan ponderada efectividad pugna con la ausencia de un verdadero conocimiento del 
alcance de la rdorma por parte de los niveles de gobierno, pues no existe una verdadera 
información sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuáles son 
éstos, cómo opera u operan los que ya se encuentran instalado~: en las entidades federativas, 
y cuá I es su finalidad. 
11 
1 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 
En las últimas décadas se ha incrementado en el vc,cabulario general el término 
.. globalización·· . Éstese aplica no solo a la tenitorialidad, sino también a la forma de 
conocer el mundo dada la inmediatez de los medios de comunicación, comenzando por el 
radio, la televisión, el cine, y ahora el Internet. 
Esto ha generado un sinnúmero de necesidades colectivas, generalmente creadas 
mediáticamentc, aunque también las hay reales, y para ello basta acercarse a las zonas 
populares de las ciudades, en donde puede constatarse la ausencia ya no de bienes 
superfluos, sino de servicios sociales. Ante ello, las relaciones entre los individuos se 
convierten en una verdadera lucha por obtener satisfactores, ficticios o reales que, por lo 
menos en el colectivo, aparentan ser el medio para lograr reconocimiento. 
En estm. relaciones entre individuos se han generado c,rnflictos, incrementándose el 
nivel de las ditáencias entre quienes convergen en dichas relaciones, ya sea entre parejas, 
compañeros de escuela, de trabajo, ocasionando incluso violencia, daños, injurias; pero 
estas diferencias deben ser resueltas. 
La forma más común, hasta ahora, para la solución de tales conflictos, cuando deben 
llevarse a nivel jurídico o judicial, es el método adversarial, es:o es, que un tercero llamado 
juez o tribunal, dirima la controversia suscitada, de manera expedita y con la mayor 
seguridad jurídica posible, de acuerdo con los fines constitucionales. 
Sin embargo, la globalización también ha alcanzado ta:es actividades jurídicas. Las 
relaciones sociales y políticas en un mundo globalizado , han proliferado exponencialmente. 
En la actualidad, dentro de los ámbitos familiar, de negocios, y desde luego el penal, las 
relaciones como los conflictos, tienen un marco de aplicación más extenso que en el 
pasado. 
Empero, los tribunales no sólo en México sino en el resto del mundo, no están en 
aptitud de crecer de la misma manera en que crecen las disputas, pues no pueden generarse 
juzgados y tribunales conforme crecen las inconformidades, porque además esto no 
solucionaría el problema que subyace en el fondo, que es precisamente la falta de recursos 
y oportunidades para los gobernados, de ahí que sea una tarea ardua resolver de manera 
12 
rúpida y eficiente los conflictos que se generan, pues de lo contrario involucraría no 
cumplir con el propósito, por lo menos del Estado mexicano, de una justicia pronta y 
expedita. 
Es por ello que en materia penal, primordialmente en cuanto a un debido proceso 
legal y bajo los estándares internacionales, se pensó en implementar el juicio acusatorio u 
oral, como en la mayoría de los países latinos. 
A la par, se pensó en establecer otros medios de solución de los conflictos penales, 
que diera una respuesta rápida y eficaz a la obtención de justicia, y para ello 
constitucionalmente se determinó la creación de los llamados ··mecanismos alternativos de 
solución de conflictos" 1 
No obsi:ante, constitucionalmente no se establece con precisión cómo han de operar 
esos medios alternos de solución de conflictos, cuáles serán dichos medios, y cuál será el 
perfil de quienes coadyuven en llevar a cabo esta solución de justicia alterna. 
Por ello, el presente trabajo tiene como finalidad, en principio, señalar cuál ha sido 
el origen de tal reforma constitucional. 
El análisis sobre cuáles son los mecamsmos alternativos de solución de 
controversias, mismos que podrían aplicar para el proceso penal federal. 
Así como cuál debe ser, en mi opinión, el perfil que deberá tener el operador de la 
mediación. 
I Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
13 
11 
MARCO TEORICO. 
México ha participado en acuerdos y tratados internacionales. Uno de ellos es el 
.. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", misrr..o que fue aprobado por la H. 
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del 
año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la 
Federación del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno. 
En mi opinión, para el tema que aquí se aborda, convi,::ne tomar en cuenta del citado 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,2 lo siguirnte: 
··cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos 
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para 
dictar las disposiciones legislativas o de otro caráct::r que fueren necesarias para 
hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen 
ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. .. 
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo 
a obtener reparación'· . 
El Estado mexicano se comprometió a incluir en su derecho interno la protección de 
los derechos civiles y políticos de que habla el citado tratado. 
Por ende. desde principios del la década de 2000, se anunció una reforma 
constitucional en materia penal que vendría a solucionar la problemática judicial a nivel 
nacional. 
Muchos Estados de la República, entre ellos el Estado de Puebla, adelantándose a 
los resultados de la reforma, y tomando en cuenta que de acuerdo a los estudios realizados 
sobre la explosión litigiosa, resultaba necesario buscar nuevos métodos no adversariales 
que permitieran el acceso a la justicia de una forma eficaz pero sencilla, comenzaron a 
capacitar al personal del Poder Judicial del Estado para implementar un mecanismo en auge 
en otros países (de los que se hace referencia con posterioridad), la mediación. 
: Artículos 2.2 y 0.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticJs 
14 
Por otro lado, el 18 de junio de 2008, se publicaron el Diario Oficial de la 
Federación, las anunciadas reformas constitucionales en materia penal, que en principio 
tienen la finalidad de que el Estado mexicano se ajuste a los estándares internacionales de 
có mo debe ser considerado un Estado democrático constitucional de derecho. Pero también, 
tiene por efecto dar solución a una realidad: el aumento en el número de los procesos que se 
ventilan ante los juzgados, sea del fuero común o federal. 
En efecto, la reformulación de la política judicial, aunque tuvo como antecedente la 
firma de diversos tratados internacionales, también tiene un aspecto real que es el aumento 
en el número de los procesos que se ventilan en los juzgados actualmente en operación 
(federales y locales). 
Aunque este aumento de los litigios tiene su ongen en causas aJenas al Poder 
Judicial, como lo son las crisis económicas, el crecimiento de la población, el hacinamiento 
en las grandes ciudades, la complejidad de las relaciones sociales en estas urbes, lo cierto es 
que precisamente esta complejidad hace que a los ojos de los gobernados, el sistema 
judicial se to rne insuficiente, inadecuado para dar una solución eficaz y transparente a las 
controversias, lento y costoso . 
Dicho aumento en el volumen de los litigios no es un fenómeno exclusivo de 
México. En c: l ámbito mundial también se da , es un hecho real que se ha atendido a través 
de otras formas, una de ellas, como se expuso anteric,rmente, fue el planteamiento 
internacional de utilizar medios que no fueran precisamente los adversariales, para que la 
población acceda a la justicia. Esto es, los llamados medios alternos de solución de 
conflictos. 
Es por ello, que una de las reformas constitucionales que tiene que ver con la 
administraciún de justicia, contenido en el artículo 17 cons-:itucional, adopta esta solución, 
pues dicho precepto, ya con su refonna quedó, a la letra, corno sigue: 
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, m eJercer 
violencia para reclamar su derecho .. . 
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán 
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus 
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.Su servicio será gratuito, 
quedando , en consecuencia, prohibidas las costas judiciales .. . 
15 
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la 
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y 
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial''. 
De la lectura del párrafo anterior, puede deducirse que en su primera parte sólo se 
hace referencia, de manera genérica, al derecho de acceso a la justicia que tienen los 
gobernados, para dirimir ante los tribunales cualquier tip,) de controversia. Además se 
se,i.ala que In administración de justicia debe ser impartidc. en los plazos y términos que 
fijen las leyes, y su servicio será gratuito. Gratuidad, prontitud y expedites que tendrán 
relevancia para efectos de la reforma. 
Ahora, respecto de los citados medios alternos, en materia civil o mercantil ya se 
cuenta con el arbitraje comercial, incluso aplicado en comercio internacional, lo mismo que 
en materia laboral, aunque con sus limitaciones. 
Respecto del acceso a la justicia en materia mercantil, por ejemplo, se estima 
conveniente destacar, dada la ya aludida globalización de los conflictos así como de los 
medios para solucionarlos, que en Europa, a nivel de Uni5n Europea, tomando en cuenta 
que algunas prácticas del common /aw como lo es la negociación, ha logrado abatir el 
número de conflictos que llegan a los tribunales, se ha tomado muy en cuenta la mediación 
como un procedimiento técnico de solución de conflictos en materias civil y mercantil, y 
que en palabras de Silvia Gimenez-Salinas Colomer3 : 
·· ... Exige la mediación, como procedimiento técnico de gestión de conflictos, un 
marco legal en el que ampararse, que recoja los principios básicos del mismo. A 
nivel internacional, la primera norma europea de referencia expresa de la mediación, 
la encontramos en La Directiva Europea 52/2008 de la Unión Europea de 24 de 
mayo de 2008 que, en su artículo 2.1, establece el ámbito de aplicación: en litigios 
sobre asuntos civiles y mercantiles transfronterizos·'. 
·· ... En consecuencia, la Unión Europea a través de esta Directiva, intenta establecer 
unas reglas homogéneas sobre la mediación con d fin de que sea un instrumento 
'Silvia Gimenez-Salinas Colomer. Colegio de Abogados de Barcelona. Mediación y Abogacía. 18 de octubre 
de 2009. h ttp://www.tbe.org/n ewsl etters/arch i ves-des-newsl etters/newsletter-octobre-2009/mediaci on-y 
Púgina de 1 7 de marzo de 201 O. 
16 
eficaz de solución de conflictos transfronterizos y establece la obligación de ser 
incorporada al derecho interno de los Estados, antes de septiembre de 2011, dejando 
el margen suficiente a los Estados soberanos para que legislen sobre el proceso 
técnico de mediación como instrumento de gestión de conflictos". 
Si se toma en cuenta que el mundo globalizado trat:1 de estandarizar la solución de 
con11ictos, y que para ello se ha dado la vuelta para mll'ar otros medios que no sean 
precisamente los judiciales o de los juicios tradicionales .. como la mediación, para ser 
utilizado como remedio de acceso efectivo a la justicia, entonces se justifica el hecho de 
que México . al adaptarse a la modernidad y a los nuevos modelos de solución de 
controversia~; para abatir litigios y rezago en la resoluci6n de los mismos, optara por 
introducir corno refom1a constitucional, la utilización de tak:s mecanismos. 
Más aún, en varios países latinoamericanos ya se en,:uentran en vigor, por lo que es 
muy probable que en el continente americano pueda surgir alguna de estas medidas de 
solución de conflictos transfronterizos. 
En México, en materia mercantil ya se encuentra implementada la mediación como 
un mecanismo alterno de solución de conflictos, y como ej,~mplo de asociaciones privadas 
eni.:argadas de su aplicación, se encuentra el Instituto Mexicano de la Mediación, A.C., que 
en su Reglamento dispone que como parte de sus funciones, el mediador ayudará a las 
partes de manera independiente e imparcial para logrnr un arreglo amistoso de la 
controversia, atendiendo a principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo en cuenta, 
entre otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos del tráfico 
mercantil de que se trate y las circunstancias de la controversia, incluso cualquiera de las 
prúcticas establecidas entre las partes. Pudiendo conducir el procedimiento en la forma que 
estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las 
partes, incluida la solicitud de alguna de ellas, de que el mediador oiga declaraciones 
orales, y la necesidad de lograr un rápido atTeglo de la controversia. El mediador podrá, en 
cualquier etapa del procedimiento de mediación, formular propuestas para una transacción 
17 
de la controversia . No es preciso que esas propuestas sean formuladas por escrito ni que se 
aplique el fundamento de ellas. 4 
Por otro lado, la segunda parte del citado a11ículo 17 constitucional, se refiere de 
manera precisa a la materia penal, estableciendo que las leyes regularán la aplicación de los 
medios alternativos de solución de controversias, asegurarán la reparación del daño y 
establecerán los casos en que se requerirá supervisión judicial. 
En párrafos precedentes se dijo que una de las causa:; para implementar el uso de los 
medios alternativos de solución de querellas, fue precisamente el gran número de juicios 
entablados en los tribunales, lo que ocasiona retardo en la impartición de justicia, sobre 
todo en materia penal, en la que, debido al incremento en las sanciones, en muchos de los 
casos que podría fácilmente resolverse el desacuerdo por otros medios, usualmente se 
judicializa el conflicto, iniciándose con una denuncia y posteriormente con la consecuente 
privación de la libertad del inculpado hasta en tanto el juez resuelva su situación jurídica, 
pnvación que puede hacerse continua ante las agravantes (ejemplo de ello es el robo 
agravado). 
Pero no hay consenso en tomo al aumento de los litigios. 
El investigador Héctor Fix-Fierro denomina a tal aumento, la ··explosión de los 
litigios··. 
En su libro intitulado "Tribunales, justicia y eficiencia", señala: 
.. La explosión de los litigios es aparentemente la explicación abreviada de los 
principales problemas que enfrentan los tribunales en numerosos países. "Explosión 
de los litigios·· significa, comúnmente, un incremento dramático y desproporcionado 
en las cargas de trabajo que afecta la capacidad de los tribunales para manejarlas 
eficientemente. Pero, ¿qué tan cierto es que hay una "explosión de litigios"? Y si la 
hay, ¿cuúles son sus causas y cuáles sus consecuencias?"5 
·
1 Artículo 7 del Reglamento del Instituto Mexicano de la Mediación, A.C. 
' 1-Iéctor Fix-Fierro. Tribunales. justicia y eficiencia . Ed. Universidad N,cional Autónoma de México. 
México. 2006. p. 1 J. 
18 
Para este investigador, no existen datos suficientes que demuestren la citada 
explosión de los litigios, antes bien, dice que en la mayoría de los países, a partir de 1970 
comenzó un crecimiento en los litigios, pero que esto no puede considerarse como un 
aumento significante, sobre todo ante la falta de datos sobre: los cuales medir esa explosión 
litigiosa. Así. respecto de México , menciona : 
·· . . . A:;í, por ejemplo, los tribunales federales mexicanos han venido experimentando 
un crecimiento constante, aunque irregular, de sus cargas de trabajo desde hace 
tiempo. Si bien dicho crecimiento quizá no pueda calificarse como ··explosión" 
( entre otras razones porque no se ha explorado sistemáticamente su relación con las 
variables sociales y jurídicas citadas), puede documentarse fácilmente el hecho de 
que ante la falta de recursos, el incremento explosivo de la población, y la casi nula 
creación de nuevos juzgados, los jueces federales de distrito se vieron obligados a 
combatir el rezago mediante el incremento en lastasas de sobreseimiento de los 
juicios entre las décadas de los cuarenta y ochenta."6 
Considera que la explosión litigiosa y la crisis de la administración de justicia, no es 
más que un discurso que aunque refleja fenómenos real;:s ( crecimiento de los litigios 
aunque no de manera explosiva), también refleja la posi,:ión e intereses de quienes lo 
pronuncian, así como la promi11encia de los tribunales, y entre las razones cualitativas en 
las que dice que se apoya el discurso, menciona: 
.. El interés de la investigación sociojurídica, en la década de los setenta y ochenta, 
en lo s mecanismos de resolución alternativa de conflictos, prmcipalmente como 
consecuencia de su insatisfacción con la naturaleza '"antagónica" del procedimiento 
judicial y la desconfianza hacia las instituciones del Estado. 
El movimiento hacia la privatización de la justicia y de la resolución de 
controversias, como consecuencia de que las instituciones públicas son vistas como 
intrínsecamente ineficientes". 7 
Aún paniendo de la base de que el aumento litigioso sólo sea un discurso para 
justificar la introducción en nuestro país de métodos no adversariales, lo cierto es que para 
el común de la población e mcluso para los abogados postulantes, sí existe un creciente 
'' Héctor Fix-Fierro. Tribunales. justicia y eficiencia . Op.cit. p.17. 
- Héctor Fi x-Fierro. Tribunales, justicia y eficiencia. Op.cit. p.19. 
19 
aumento de los litigios en México, y a nivel federal como local, se ha pretendido solucionar 
el problema con la creación de juzgados y tribunales, sin q11e ello sea una solución eficaz, 
ya que la problemática social y económica del país ha ocasionado el aumento de la 
criminalidad y por ende el conocimiento por parte de lo~; juzgados y tribunales, de las 
disputas por la comisión de delitos, ello aunado a que hasta la fecha cualquier tipo de 
controversia se judicializa, ya que la interpretación del artículo 17 constitucional, lo permite 
al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los 
tribunales, lo cual lleva implícito el que cualquier conflicto debe judicial izarse. 
A efecto de despresurizar las cargas de trabajo en los juzgados y tribunales, así 
como implementar nuevos modelos utilizados ya en otros p:1íses, incluso latinoamericanos, 
en el proyecto de reforma, se agregó un párrafo al artí:ulo 17 constitucional, en los 
términos ya precisados, con la finalidad de lograr el acceso a la justicia de una manera 
menos onerosa, pero a la vez garantizada constitucionalmente, esto es, los mecanismos 
alternativos ele solución de controversias. 
20 
III 
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCJIÓN DE CONTROVERSIAS 
EN MATERIA PENAL. 
Ya se dijo que la constitución mexicana, de manera genérica únicamente hace 
alusión a que .. las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias". 
Situación ambigua, que además deja a cargo de las legislaciones locales, así como de la 
ledern 1 ( que nún no existe) el determinar, desde su definición, así como cuáles serán aptos 
para la problemútica mexicana . 
También se señaló que la materia mercantil ha adoptado los estándares 
internacionales sobre lo que se considera como medio alternos, pues de acuerdo al 
reglamento que se citó como ejemplo, se dan pautas para que sea un mediador quien 
resuelva la controversia, aunque en este caso, el mediador podrá formular propuesta para 
una transacción. Sin embargo, tratándose de la materia penal, dada nuestra tradición 
romanista y la ambigüedad de la reforma en tratándose de mecanismos alternos, surgió la 
duda para a.lgunos tratadistas, sobre qué es lo que debe entenderse por "mecanismos 
alternativos de solución de controversias''. 
En electo, Jesús Zamora Pierce, en el libro intitulado --Justicia Alternativa en 
Materia Penal .. \ al hacer un análisis de la reforma constitucional, refiere: 
.. En la reforma podemos identificar cuatro mecanismos alternativos de solución de 
controversias: 
1. Los criterios de oportunidad para el ejercicio de b acción penal. 
2. La justicia restaurativa. 
3. La tenninación anticipada del proceso. 
4. El reconocimiento del imputado.'' 
Quizú esta confusión derive del hecho de que, dentro de la reforma constitucional, 
por un lado se reitere que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y 
' Jesús Zamora Piercc. Justicia Alternativa en Materia Penal. Barra Mex cana. Col egio de Abogados. 
Colección Foro de la Barra Vlexicana . Ed. Themis. p. 6. 
21 
a las policías, pero además, que el propio Ministerio Público podrá considerar criterios de 
oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la 
ky." 
Esto es, de acuerdo a la forma, condiciones y modalidades del delito y del 
delincuente, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar acción penal, desde luego 
ponderadamente y en los términos fijados por la leyes, aunque en este aspecto, deja de 
nueva cuanta al legislador local, e incluso el federal, establecer procesalrnente, cuándo y de 
qué forma habrá de tener lugar esa abstención. 
En cuanto a la justicia restaurativa, es cierto que se dispone que una parte 
impo1tante del acceso a la justicia, tiene que ver con el asef;uramiento de la reparación del 
daño .1u 
Sin embargo, este pago de la reparación del daüo no implica por sí mismo un 
mecanismo aiternativo de solución de controversias, sino la finalidad de tales mecanismos. 
La reforma señala que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista 
oposición del inculpado, se podrá decretar su tenninación anticipada en los supuestos y 
bajo las modalidades que determine la ley. 11 
Aunque la interpretación y forma de aplicación de e,ta parte de la reforma, se dejó 
en manos de los códigos procesales, lo cierto es que tal terminación, aparentemente se 
refiere a los casos en los que el imputado reconozca su culpabilidad, o bien, cuando se 
encuentre en etapas de negociación, de mediación, conciliatorias, etc., con la víctima. 
Finalmente, el reconocimiento del imputado, previsto por el artículo 20 A, fracción 
VII constitucional, reformado , tampoco puede ser considerado como un mecanismo alterno 
de solución del conflicto , pues claramente dicho aitículo señala que ese reconocimiento 
debe ser ante la autoridad judicial, lo que pugna con los mecmismos alternos, como se verá 
más adelante en este propio trabajo . 
Luego, los mencionados criterios de opo1tunidad parn el ejercicio de la acción penal, 
la justicia restaurativa , la terminación anticipada del proceso y el reconocimiento del 
imputado, no pueden considerarse como medios alternos de solución de controversias, ya 
·, Artí culo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanc,s reformado. 
1
'' Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado. 
11 Artículo 20. A. fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado. 
que tales etapas, como lo señala la propia reforma constitucional, son garantías tanto para la 
víctima u ofendido como para el imputado, pero ya dentro del contradictorio, para que los 
hagan valer dentro de la averiguación previa o bien durante el juicio. Son meras etapas 
procesales, dentro de un juicio, y no medidas ajenas a los jueces. 
La confusión quizá derive del hecho de que el código procesal de la República de 
Chile, que fue uno de los modelos que sirvió de base para la estructura de la reforma 
constitucional mexicana, se refiera a las figuras procesale~ del principio de oportunidad, 
suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, se les denomine 
como justicia penal alternativa, señalando además que se trata, en general dentro de este 
concepto de salidas alternativas al juicio oral. 12 
Sin embargo, en mi opinión, tal como lo señala el propio código procesal chileno, 
esas figuras procesales son .. salidas alternativas al juiciooral", es decir, son criterios 
procesales parn que, una vez iniciada la denuncia, ya sea en etapa de investigación ante el 
fiscal, después de hecha la imputación, de dictado un auto de vinculación a proceso, o bien 
en la etapa de investigación previa al propio juicio oral, se suspenda el procedin1iento 
llegando a una solución para las partes, o incluso para el im¡::utado, evitando con ello que se 
llegue a la audiencia final o de juicio, con el consiguiente ahorro de recursos para los 
órganos jurisdiccionales, y para las partes, que quizá ya no se verán sometidos a lo que 
implica las clilerentes fechas para el desahogo ele pruebas. 
Pero esto no significa que se trate de los .. mecanismos alternativos de solución de 
controversias"' , que es la denominación utilizada por nuestra constitución, pues incluso, 
como se mencionó, los criterios de oportunidad para el e_iercicio de la acción penal, la 
justicia restaurativa, la ternlinación anticipada del proc~so y el reconocimiento del 
imputado, son mecanismos de ··salidas" alternas al juicio oral. 
Establecido lo anterior, a la fecha puede decirse válidamente que por medios 
alternativos de solución de conflictos, mecamsmQs 1lternativos de solución de 
controversias. justicia alternativa, etc., deben entenderse aquéllos métodos en los que no 
1
' Jornadas Iberoamericanas. Oralidad en el proceso y justicia penal alternativa. lnstituro Nacional de Ciencias 
Penales. Pp. 187-198. 
23 
interviene una autoridad judicial, o interviniendo, es únicamente para sancionar el acuerdo 
lomado entre las partes. 
Para Cecilia Azar Mansur, en términos generales: 
"Las expresiones MASC (mecanismos alternativos de solución de controversias), 
SAC (Solución Alternativa de Controversias), RAC (Resolución Alternativa de 
Controversias) o Justicia Alternativa son traducciones o adaptaciones del término 
utilizado sobre todo en los Estados Unidos de América "ADR" o A/ternative 
Dispute Reso/11tion. Esta corriente calificó de alternativo todo medio permitido por 
la ley distinto al juicio ante Tribunales Judiciales, es decir, son alternativos al 
proceso jurisdiccional. Esta expresión engloba tanto sistemas autocompositivos 
como heterocompositivos, siempre y cuando sean distintos al garantizado por el 
Poder Judicial'' 13 
Por su parte, Antonio Sastre Peláez, también en forma general, dice: 
·· ... Sistemas autocompositivos de resolución de conflictos: 
Conciliación: una tercera persona reúne información sobre los hechos y argumentos 
y efectúa una recomendación formal no impositiva, pero que invita al compromiso 
de las partes, quienes pueden pactar sus soluciones ... 
Mediación: tercera persona, profesional e imparcial, que tiene control sobre la 
intervención pero no sobre el contenido. No decide y ayuda a las partes a que 
negocien, a que identifiquen sus diferencias, ni a ,1ue busquen las opciones más 
adecuadas atendiendo a sus necesidades e intereses. Gestiona positiva y 
neutrnlmente el conflicto para ayudar a las partes a que encuentren sus propias 
so luciones mutuamente satisfactorias . .. 
Negociación: ambas partes trabajan con sus ase~ores o directamente entre sí, 
intercambiando información, propuestas, promesas y compromisos para resolver los 
desacuerdos y diferencias, teniendo como perspectiva sacar lo mejor o lo que más 
. d .,¡.¡ mterese a ca a parte. · 
En cuanto a Francisco J. Gorjón Gómez y José G. Steele Garza, consideran que los 
principales mecanismos alternativos de solución de controversias MASC son: la 
negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, la transacción y lo jurisdiccional. Al 
respecto se11alan: 
1
' Cecilia Azar Mansur. Breviarios Jurídicos. Mediación y conciliación en México: dos vías alternativas de 
solución de conflictos a considerar. Ed. Porrúa . 2003 p.10 
1
' Antonio Sastre Peláez. ¡A mediar tocan! Una fábula sobre la mediacié,n y resolución de conflictos. Gedisa 
Editorial. pp.81 y 82 
24 
.. El entorno donde se desarrollan los MASC es multidisciplinario, característica que 
se considera una de sus virtudes, ya que la actividad de aplicación de la negociación, 
de la mediación-conciliación y del arbitraje no es privativa de los abogados, antes 
bien depende del problema por resolver y de su especificidad, para determinar la 
profesión del negociador, del mediador y, en su caso, del árbitro. De lo anterior 
puede derivarse una clasificación muy amplia de tipos remediación-conciliación y 
arbitraje: el médico, el de consumo, el financiero, por mencionar solo algunos ... 
Por eso es necesario definir cada MASC y ~eñalar sus características en 
contraposición con el proceso judicial, con el fin de resaltar sus bondades y dejar a 
un lado todas las vicisitudes que implica acudir a la \1ía jurisdiccional como sistema 
adversaria!. Al realizar lo anterior se evidenciará que el uso de los MASC facilita la 
resolución del conflicto." 15 
Jesús Castellanos Malo, refiere : 
·· .. . cabe pensar que la solución de un conflicto puede provenir no solo del juzgador, 
sino también surgir a menudo de los propios sujetos participantes, bajo la dirección 
de un tercero imparcial, que no necesariamente sea letrado . Esto da motivo para la 
excursión hacia vías alternativas en el servicio de administración de justicia o sus 
equivalentes jurisdiccionales, cuyos intervinientes suponen tener una técnica que 
requiera el apoyo de una enseñanza previa y continuc, entrenamiento posterior. 
Históricamente, estas vías se han presentado por medio de las figuras de: a) 
negociación; b) mediación; c) conciliación y, d) arbitraje, con matices muy propios 
para cada uno ... " 16 
Finalmente, Rosario García, menciona : 
··La referencia a los mecanismos alternativos de solu,;ión de conflictos es tan común 
y extendida como ambigua. Diversas expresiones se emplean para indicar, en 
principio, el mismo concepto: tratamiento alternativo de resolución de conflictos, 
mecanismos alternativos de tratamiento de conflictos, medios alternativos de 
solución de conflictos, justicia informal, justicia c,Jmunitaria, entre otros. Todos 
estos términos se emplean en la mayoría de los p;:1 íses de la región aludiendo a 
fórmu Ias de justicia similares, si bien tienen orígenes diferentes. Sin embargo, 
cualquiera de estas acepciones nos remite a fórmulas de hacer justicia diferentes a la 
jurisdicción ordinaria. 
'' Francisco J. Gorjón Gómez y José G. Steele Garza. Métodos al1ernativos de solución de conflictos. 
Editorial Oxford. 2008. pp. 16 y 17 
"' Jesús Castellano~ Malo. Los Medios Alternativos para solucionar los Litigios. Reforma Judicial. Revista 
:vkxicana de Justic ia. Biblioteca Jurídica Virtual. Página del 25 de enerc de 2010. 
h t t p://www.j uridicas. un am .mx/publ i ca/rev/retj ud/con t/ 1 /pjn/pjn2.h tm 
25 
Con carácter general, se puede decir que dentro de este tipo de mecanismos se 
incluyen fórmulas tan variadas como la mediación, el arbitraje, la conciliación, la 
conciliación en equidad, la justicia comunitaria, la negociación, la consulta, la 
construcción de consensos y las diferentes fórmulas de justicia tradicional 
indígena·'. 17 
De todo lo anterior, se puede concluir, que los mecanismos alternativos de solución 
de controversias a que se hace referencia en el artículo 17 ,;onstitucional, puede ser uno o 
varios de los llamados por los autores citados como MASC, esto es, la mediación, la 
negociación, al arbitraje, etc. 
Aunque su característica principal es que no se lleva a cabo en sede judicial, lo 
cierto es que la mediación, por lo menos en el Estado de Puebla y específicamente para la 
materia civil , se plantea como un mecanismo al que deben 3ometerse las partes, cuando se 
les propone y aceptan, previo a la iniciación del juicio . Sin embargo, esto puede tener sus 
desventajas, pues el que se proponga como requisito previo al inicio de un juicio, aunque 
está de acuerdo en el fondo con los motivos de la reforma constitucional, que fue la de 
terminar con la problemáticade los procesos tardados y complicados, pugna con los 
principios de los métodos alternativos de solución del conflicto, pues ya no existe 
voluntariedad de las partes, o por lo menos, esa voluntad es aparente, dado que es un 
requisito previo al proceso y juicio, ello aunado a que sólo sirve para abatir o evitar rezago, 
pero en realidad, no resuelve el conflicto de las partes, que también es una de las 
rinalidades de esos métodos. 
En olro aspecto, la reforma buscó una alternativa que no fuera únicamente la 
fórmula extranjera de los juicios orales, y que además no atentara con el principio de 
presunción de inocencia, para lo cual, a través de esos medios alternos, lo que se busca es 
que quien haya cometido un delito reconozca su respom.abilidad, y en base a ello, se 
¡- Rosario García. Licenciada en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especializada en 
derecho administra:ivo . EL OTRO DERECHO, número 26-27. Abril d,~2002. ILSA, Bogotá D.C., Colombia 
p 149 http ://ilsa .org .co: 81 /bibl ioteca/dwn lds/od/elotrdr026-27 /elotrdr02(>-27-07 .pdf 
26 
busque la solución al conflicto, garantizando así a la vktima, la reparación del daño 
causado ( en delitos desde luego patrimoniales o en "aqw~llos que la legislación así lo 
permita"), que es finalmente lo que se pretende con una denuncia, y evitar que se llegue a 
un procedimiento que lo único que lograría sería retardar esa finalidad. Esto es, acelerar la 
solución del conflicto a través del acuerdo entre las partes beligerantes, pero sin llevar a 
cabo un juicio contradictorio . 
En mi opinión, se trata de buscar una justicia restaurativa penal, misma que debe 
estar regulada por la ley y, dada la naturaleza del conflicto, bajo la supervisión judicial. 
Sin embargo, se reitera que ni en el proyecto de reforma, ni en el texto 
constitucional, se planteó el momento en el que deben proceder esos medios alternos, 
aunque, de acuerdo a los criterios de oportunidad y a la terminación anticipada del proceso, 
tal parecería que pueden operar incluso durante la averiguación previa o bien durante el 
JU IC 10. 
Conviene también tomar en cuenta que si bien el a1tículo 17 constitucional señala 
que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, y que en la 
materia penal tales leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y 
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial, este párrafo debe 
interpretarse am1ónicamente con el párrafo del propio artículo, que señala el derecho que 
tiene tocia persona para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las 
leyes, ele manera pronta, completa e imparcial, con servicio gratuito y prohibición de costas 
judiciales. 
Esto lleva a concluir que deberá ser la ley que prevea la aplicación de tales 
mecanismos alternativos, la que precise los plazos y términos para la solución del conflicto 
vía mecanismos alternativos, y desde luego, establecerá los lugares en los que deba operar 
este sistema a fin ele garantizar el servicio gratuito, lo que dc:sde luego lleva a la conclusión 
de que tales centros de mecanismos alternos, deberá depender, quizá, del erario público, 
pues ck otra manera efectivamente podría darse la privatización de la justicia, situación que 
no es precisamente la finalidad de la reforma. 
27 
Ahora, tomando en cuenta que a nivel constitucional se planteó la necesidad de 
implementar ··medios alternos" de solución de controversias, ha surgido la necesidad de 
mirar hacia uno de esos medios alternos, y para la materia penal se ha pensado en la 
mediación, que además de celeridad, puede dar certidumbre a las partes en controversia. En 
consecuencia, se analizará cuál ha sido el resultados que la mediación ha tenido a nivel 
internacional y nacional, y cuál podría ser su resultado para la materia federal. 
28 
IV 
LA MEDIACIÓN. 
Para Francisco J. Gonjón Gómez y José G. Steele Garza, citando a Carlos A. 
Garbcr: 
"Es un método de solución de conflictos en el que las partes son guiadas por un 
11 1 · , "1 X tercero para egar a una so uc1on 
Dichos autores mencionan que como características de la mediación están el que las 
partes son guiadas por un tercero, pero las partes solucionan solas el conflicto; las partes 
tienen una intervención conjunta con el tercero; el tercero debe ser un experto en la materia; 
satisface intereses particulares y no públicos (las partes son privadas); no existe un proceso 
determinado; el proceso termina en el momento en el que lo dispongan las partes; no es 
vinculante: no hay ganador ni perdedor; las partes desig1an el lugar del proceso y el 
idioma; es un método rápido y económico; el cumplimiento de los resultados de la 
negociación es voluntario. 
Por su parte, Cecilia Azar Manzur, señala: 
·· ... Mediación, como sistema de solución de conflictos, es un término más utilizado 
en países de derecho anglosajón y particularmente en Estados Unidos; su desarrollo 
ha sido tanto a nivel privado como público (programas multi-puertas en tribunales 
judiciales) y su difusión ha rebasado las fronteras norteamericanas, por ello en las 
últimas décadas hemos escuchado más frecuentemente el uso de este término en 
relación con el de conciliación". 19 
Para Gonzalo Armienta Hernández: 
··Los autores Rodolfo Cruz Miramontes y Osear Cruz Barney analizan a la 
mediación desde dos puntos de vista, tanto como ur medio pacífico de solución de 
controversias entre sujetos de derecho internacional público y como un medio 
privado de solución de conflictos. 
1
' Francisco J. Ciorjón Gómez y José G. Steele Garza. Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Ed. 
Oxford. Op.cit. p. 19. 
,., Cecilia Azar Mansur. Breviarios Jurídicos. Mediación y Conciliación en México. Op.cit. pp. 13-14 
29 
Méndez Silva al hablar de la mediación desde d punto de vista de derecho 
internacional, la define como·' ... uno de los medios tradicionales de solución pacífica de las 
controversias que se caracteriza por la participación de un tercer Estado en un conflicto que 
involucra otros Estados a fin de encontrar una fórmula de arreglo."2º 
Laura Aída Pastrana Aguirre, hace una recopilación de la forma en la que distintos 
autores definen la mediación, y en su concepto: 
""En sentido estricto, la Mediación es un proceso tendiente a la transformación de 
conflictos. Pero en sentido amplio, aún se sigu~n discutiendo varios de los 
elementos que debe contener'"21 
A nivel nacional, en septiembre de 2001, el Consejo para las Iniciativas Jurídicas de 
Latinoamérica y el Caribe de la American Bar Association (ABA), la Sección de 
Resolución de Controversias de la propia ABA y Freedom House iniciaron un proyecto 
para incrementar el uso de la Mediación en México . Este proyecto fue financiado por 
USAlD/México y se dedicó a impulsar el uso de la mediación en México.22 De dicho 
proyecto se extrae, también, lo siguiente: 
··La mediación es un procedimiento voluntario, confidencial y flexible, para ayudar 
a que dos o más personas o instituciones, encuentren la solución a un conflicto en 
forma no adversaria!, regido por principios de equidad y honestidad, en el que 
interviene un tercero imparcial y neutral llamado mediador. El mediador no toma 
decisiones por los mediados, sino que les ayuda a facilitar su comunicación a través 
de un procedimiento metodológico, tomando en cuenta sus emociones y 
sentimientos, centrándose en las necesidades e inter~ses de los mediados, para que 
pongan fin a su controversia en forma pacífica, satisfi.ctoria y duradera" 
Finalmente, en materia internacional, en la Decisió 1 Marco del Consejo de 15 de 
marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en materia penal, publicado en el Diario 
Oficial de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 2001, se define la mediación penal 
como: 
2
" Gonz::ilo Annienta Hemández. El juicio oral y la justicia alternativa er México. Ed. Porrúa. 2009. p. l 01: 
1 Laur::i Aída Pastrana Aguirre. La Mediación en el sistema procesal acusatorio en México. Doctrina y 
disposiciones legales. Flores Editor y Distribuidor. 2009. p. l 
" Mediación en México. http://dialogue.globalmajority.org Datos de 22 de abril de 2010. 
30 
·· ... e) '·mediación en causas penales' ': la búsqueda antes o durante el proceso penal, 
de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que 
medie una persona competente"23 
Todas las anteriores definiciones tienen en común señalar que la mediación es un 
procedimiento técnico, en el que interviene un tercero a fin de que las partes, ( en materia 
penal serú la víctima u ofendido y el imputado), lleguen a una solución pacífica en la 
controversia, sin que el tercero intervenga en la solución, sino únicamente como guía para 
que ambas partes obtengan, y sin que haya un vencedor y un vencido . 
Por otro lado, la mediación se encuentra circunscrita a un marco conceptual y 
profesional amplio y heterogéneo, que es la conflictología o resolución de conflictos, como 
ciencia del conflicto, de la crisis, del cambio, orientadas a la ayuda de personas y 
sociedades en conflicto . 
Para Eduard Vinyamata Camp en su obra intituladr '"Aprender Mediación'', en la 
tipología de la mediación existe tres que tienen mayor tendencia, y que terminan por 
inf1uirse unos a otros. 
La tipología lineal (Harvard). Bases de las que parte: Está inspirada en la 
negociación bilateral. La causa del conflicto es lineal, es el desacuerdo. Conviene eliminar 
la noción de culpa para encarar soluciones a futuro. Métodos que utiliza: Ordenamiento del 
proceso conflictual, esclarecer las causas. Objetivos que persigue: Reducir las causas de 
desacuerdo , determinar un acuerdo . Resumen: El acuerdo es esencial. 
La tipología circular-naiTativa (Sara Cobb). Bases de que parte: Fundamentada en la 
comunicación. Las causas se retroalimentan creando un efocto circular de causa y efecto 
constantemente. Principios sistémicos. Métodos que utiliza : Creación de contextos 
favorables para facilitar las soluciones asumidas por las partes . Objetivos que persigue: 
Promover la reflexión de las partes con la finalidad de modificar un proceso negativo en 
positivo. Resumen: Los acuerdos son tácticos. Lo important,~ es la mejora de las relaciones, 
los acuerdos son únicamente circunstanciales. 
' ·' Artículo l. apartado A. inciso e) 
31 
La tipología transformativa (Bush y Folger): Bases de las que parte: El centro de 
interés son los aspectos relacionales del conflicto. La causalidad es circular. Causas y 
efectos se suceden sin cesar. Métodos que utiliza: Procurar que las partes adquieran 
conciencia de sus propias capacidades de cambio y de la tn,nsformación de sus conflictos. 
Objetivos que persigue: Se trata de que las partes encuentren formas de cooperación, de 
reconciliación, al margen de pretender solucionar el conflicto . Resumen: Los acuerdos 
carecen de importancia; la adquisición de capacidades de gestión y la transformación de los 
con!lictos es lo que importa desarrollar. 
Para este autor, estos métodos no son incompatibles ,~ntre sí, sino complementarios, 
si lo que se trata es ayudar a las personas a encontrar la sc·lución de sus conflictos vía la 
mediación. Cada caso mostrará la necesidad de adoptar una posición u otra. 
El conocimiento de los anteriores métodos pennitirá al mediador aplicar la mejor 
técnica en la mediación, y ayudará a resolver conflictos, cc,ntribuirá a prestar ayuda en la 
prevención de situaciones conflictivas, para mejorar la comunicación humana y la calidad 
de vida que ello representa. 
Existen determinadas condiciones esenciales para poder llevar a cabo la mediación, 
pero entre las fundamentales están la aceptación libre y voluntaria por parte de los 
implicados, de la intervención de un mediador, y del mediador en sí mismo, así como la 
participación directa y voluntaria de las partes en conflicto, pues si se delega en otra 
persona la asistencia a la audiencia de mediación, entonce~. se estará en presencia de una 
negociación. Si existe una obligación judicial para asistir a un acto de mediación, el 
mediador adquirirú la condición de conciliador. También debe haber salud mental y un 
mínimo equilibrio emocional, porque las personas alteradc.s o enfermas trastornarían los 
objetivos de la mediación. 
De conformidad con lo expuesto por el Proyecto de Mediación en México 
(USAlD/México ). Los principios en la mediación son la voluntariedad, confidencialidad, 
flexibilidad , neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. 
La mediación interviene en procesos en que la emotividad y los sentimientos son un 
elemento presente de notable importancia, mientras que los procedimientos de conciliación 
y arbitraje resultan eficaces en aquéllos en que el factor emocional es inexistente o muy 
32 
escaso. La complejidad corresponde a los conflictólogos porque cuentan con una 
capacitación especializada. 
Existen otros sistemas de ayuda para la solución de conflictos, entre ellos: el 
arbitraje, la conciliación, mediación, educación en valores, terapias, counseling, couching, 
trabajo social, mobbing, filosofía práctica, psiquiatría, conflic:tología. 
Los procesos de mediación son muy concretos y están muy bien definidos en las 
obras sobre mediación, en las leyes de mediación y en la formación que reciben los 
mediadores. No resulta un proceso complejo, sino más bien concreto, práctico y sencillo. 
Ahora, como se expuso en párrafos precedentes, existen antecedentes nacionales e 
internacionales de la utilización de la mediación como un medio alternativo a la solución de 
controversias . Así, debe hacerse también el análisis de la forma en que dicho mecanismo ha 
operado en estos ámbitos. 
33 
1.- La mediación en el ámbito internacional. 
Como se ha venido reiterando , a partir de la década de 1970 comenzó, a nivel 
internacional, y principalmente en Europa, la reestructura de los Estados, incluyendo el 
aspecto de la justicia, principalmente el acceso a ella, dado el aumento exponencial de los 
litigios en los tribunales. Así, en esta década a nivel judicial, se vio la necesidad de cambiar 
los modelos hasta ese momento conocidos, sobre todo el romanista que, a decir de los 
académicos del derecho, haciendo eco de las inconfonnidades de los ciudadanos, había 
propiciado en alguna medida la explosión de los litigios en los tribunales, y en 
consecuencia, el rezago, tardanza y costo en la impartición d,~ justicia. 
Una alternativa a este problema se encontró en la mediación, como una alternativa, 
la mediación comenzó a utilizarse en América principalmente en Estados Unidos De 
No11eamérica y en Canadá, dando en ella importancia a la víctima y la reparación del daño 
derivada de delitos. 
También en Europa, comenzó a utilizarse la meciación, por ejemplo en Gran 
Bretaña, la mediación fue utilizada para dirimir conflictos entre vecinos, evitando su 
judicialización. 
De acuerdo con Gonzalo Armienta Hemández: 
··En Holanda, en Alemania, Austria y en Francia la mediación inicia en 1985, en 
este último país, la mediación se pone en marcha mediante las fiscalías de Valance 
y Grenoble con las oficinas de atención a la víctima. Posteriormente en Bélgica la 
mediación nace con la Ley de I O de febrero 1994. en Alemania al igual que en 
Francia, la mediación inicia en consideración a la víctima con los programas 
denominados víctima-autor creándose un servici3 especial de asesoramiento 
financiado por el ministerio de justicia ... 
La mediación también se ha implementado en España De gran relieve ha sido los 
programas que sobre mediación ha instrumentado fapaña, así tenemos que 1993 en 
Valencia se inicio un programa de mediación con adultos para delitos y faltas. En 
Cataluña los programas sobre mediación iniciaron en 1990 en el ámbito de la 
delincuencia juvenil y en Madrid se instrumente, un programa de mediacióncomunitaria víctima e infractor. "24 
:~ Gonzalo Armienta Hernández. El juicio oral y la justicia alternati va en México. Editorial Porrúa. México 
2009. p.122 
34 
En este aspecto, la Unión Europea, ha tratado que opere el derecho transfronterizo, y 
con anuencia de sus Estados miembros, en la Decisión Marco del Consejo de la Unión 
Europea del 15 de marzo de 200 l, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, en 
su parte considerativa expuso: 
.. Las medidas de ayuda a las víctimas de delitos, y en particular las disposiciones en 
materia de indemnización y de mediación, no afectan las soluciones que son propias 
del proceso civil"'2:i 
Asimismo, determinó que: 
.. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causa penales para 
las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. Los Estados 
miembros velarán por que pueda tomarse en con~;ideración todo acuerdo entre 
víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la medición en las causas 
1 
.. ,() 
pena es -
De acuerdo con lo antes mencionado, puede afirmarse que en Europa se encuentran 
ya vigentes y regulados, incluso a nivel transfronterizo, los medios alternos de solución de 
controversias en materia penal, fundándose principalmente en la ayuda y protección a la 
víctima y ofendido del delito. 
Así, la mediación ha encontrado relevancia a través de la experiencia europea, que 
en materia penal tiene como finalidad primordial dar mayor notabilidad a la víctin1a, que en 
la mayoría de los procesos judiciales tiene poca o nula intervención, y en mucho de los 
casos no obtiene incluso la reparación del daño. 
En cuanto a los resultados obtenidos en países europeos, Francisco J. Gorjón Gómez 
y José g. Steele Garza, analizaron las experiencias en los países de Francia, Alemania y 
España, con el objeto de que sus experiencias en el campo de la mediación, puedan, en su 
momento ser útiles en el Estado mexicano, y se eviten posibles errores en los que se 
pudiera incurrir. Sobre el particular expusieron: 
2
' Punto número 7 de l;:i Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima 
en el proceso penal. publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . (Actos adoptados en 
aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea) en 22 de marzo de 2001 . 
, ,. Artículo I O de la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 op.cit. 
35 
'"Francia .- Uno de los países precursores de la mediación es Francia, Elías Neuman 
señala que en esa nación se da una fuerte aplicación de la mediación. Desde los años 
de 1970 se centran en asuntos de índole civil como penal (lesiones leves, amenazas, 
problemas de vecindad, mujeres golpeadas, menores maltratados y otros, cuyo 
denominador común era su escasa repercusión social) denominándosele mediación 
social o simplemente mediación barrial. La aplican líderes respetados en la zona y 
con formación de mediadores que, por lo común, trabajan ad honores a la manera 
de fonnación de los amigables componedores que intentan recomponer la relación 
entre víctima y victimario con efectos en la convivencia y brindan pautas que 
ayudan a que no se re itere el delito ... 
[ ... ] pueden decidir el resarcimiento económico de lc1 víctima luego de justipreciar 
las posibilidades económicas del autor. Sin ser el fin propuesto ni especifico, evitan 
que las partes acudan a efectuar denuncias en los tr .bunales. Son mediadores que 
pueden constituirse, según las ocasiones y circunstancias, en árbitros [ ... ] La 
mediación penal sólo implica en casos que tuvieran entrada en sede penal y que han 
puesto en marcha la maquinaria judicial, pero a los cuales el Ministerio Público 
deriva hacia la mediación por aplicación al principio de oportunidad y las 
atribuciones del fiscal del artículo 41 del Código Penal en 1993 ... 
Los programas de conciliación delincuente-víctima surgieron en 1983. Tales 
programas operaban con mediadores voluntarios y sus objetivos eran sociopolíticos 
pues se intentaba que estuvieran representados los diversos grupos que componían 
la sociedad . . . 
Alemania.- En Alemania los métodos alternativos de solución de conflictos han 
tenido un avance positivo, ya que en su codificación penal contemplan la mediación 
y la conciliación ... 
Zulita Fellini y Claudia Verde comentan: 
[ .. . ] la ley prevé distintos modos de conclusión anticipada del proceso. En primer 
térmu10 el fiscal o el tribunal pueden renunciar a la persecución penal, mediante el 
archivo de la causa cuando se trate de delitos amenazados con una pena inferior al 
afio de prisión o multa (principio de oportunidad), siempre que no exista interés 
público en continuar con la investigación. Los resultados positivos del acuerdo de 
mediación o los esfuerzos para reparar el daño ocasionado, también son elementos 
de tem:r en cuenta al momento de desistir de la acción. 
En el sistema penal judicial alemán: 
[ ... ] trata dos modalidades de sobreseimiento del proceso. En el prin1er caso se 
vincula exclusivamente para delitos de bagatela y h conclusión de la causa está 
supeditada al cumplimiento de reglas de conducta, entre las que figura la reparación 
del daño. La especialidad de este supuesto está dada en que existe un interés público 
en la persecución pero que puede ser neutralizado, mediante la realización por parte 
del imputado de las pautas que le sean impuestas. Si la conciliación se produce un 
vez abierto el juicio , la misma puede ser tenida en cu,:::nta para atenuar o renunciar a 
la pena para suspender la ejecución ... 
Ahora bien, Norberto Daniel Barman nos menciona que: 
[ ... ] en la ex República Democrática Alemana se aplicó la mediación penal en una 
gran parte de conflicto5 comunitarios, asimismo en la Alemania federal los métodos 
36 
alternos respecto víctima-delincuente apoyaron los elementos de restitución 
previstos en la ley, que consistían en el encuentro de los protagonistas que se 
resolvía a través de una disculpa, la presentación de trabajo en beneficio del 
perjudicado, prestaciones de trabajo cuyo rendimiento económico beneficiaría a la 
víctima, acciones conjuntas de autores y damnificados por el delito, regalos como 
un gesto simbólico de reconciliación [ ... ]entre 1985 y 1990 se desarrollaron en la ex 
República Federal Alemana 20 planes de conciliación delincuente-víctima (Dukel, 
1989: 13 ); la mayoría en el ámbito penal de menores en el que se otorga amplias 
atribuciones al fiscal o al a juez de menores con vistas al sobreseimiento del 
proceso. En el programa "Waage'' (balanzas) de Colonia, se trabajó con individuos 
de 14 a 25 años, autores de lesiones, hechos contra la propiedad y el patrimonio, y 
daños materiales en general. En Braunschewig Rcutlingen, los programas de 
conciliación fueron aplicados a imputados cuyas edad;!s oscilaban entre los 14 y 20 
años . .. 
España . - Uno de los precursores de la mediación peral en este país europeo en la 
provine ia de Cataluña, en específico en el sistema penal juvenil y respecto a los 
adultos infractores. Desde 1993 en la ciudad de Valencia se desarrolla un proyecto 
de mediación bajo la tutela de la Oficina de Ayuda a la Víctima del Delito . Para 
acceder a la mediación es necesario que se cumplan tres requisitos: que el delito o 
falta haya sido cometido por un adulto, que el autor del delito no registre 
antecedentes penales y que el imputado o el inculpado, o ambos, no reconozca su 
autoría delictiva ''. 
Puede afirmarse que en Europa se encuentran ya vigentes y regulados, incluso a 
ni\·el transfronterizo, los medios alternos de solución de controversias en materia penal, 
fundándose principalmente en la ayuda y protección a la víctima y ofendido del delito. 
Por su pane Luis Octavio Vado Grajales, respecto de los resultados que ha tenido la 
mediación en otros países, señala: 
·'Argentina: La Ley de Mediación de 1994 ha ini:taurado como obligatoria la 
mediación previa a la proposición de la demanda . Estoha provocado el surgimiento 
de centros oficiales y particulares de mediación y con;iliación. Respecto de esta ley 
no se ha cuestionado la obligatoriedad de la mediación, sino el hecho de que el 
responsable en el ámbito nacional es un órgano del Poder Ejecutivo, el Ministerio 
de Justicia, y no el Poder Judicial. .. 
Estados Unidos: Los estados de Texas y Arizona tienen ya una relevante actividad 
en la mediación y conciliación. En Texas se organiza, en cada condado, la llamada 
"semana de la conciliación", donde se ofertan al público servicios de medios 
alternativos mediante una amplia difusión. En Arizona existe gran experiencia en 
mediación familiar y comunitaria. Por otra parte, en el Estado de Nueva York se 
utiliza la conciliación ante juez en materia de asuntos de arrendamiento . Existe en 
toda la unión americana una tendencia de los jueces a fomentar los arreglos entre las 
partes, y ni que decir de la institución llamada plea bargain, mediante la cual los 
37 
inculpados negocian declaraciones de culpabilidad a cambio de que los fiscales 
pidan condenas menores, sujetando al juez del case al convenio entre ellos. En 
materia civil, cada vez más los jueces intentan la conciliación en la fase llamada pre 
fria/ .. . 
Perú: La creación de centros piloto de conciliación, con el apoyo del Banco 
Mundial, ha sido utilizada como una medida de acercar la justicia a los grupos 
marginados, principalmente indígenas ... 
Japón: Desde hace tiempo existen juntas de conciliación, integradas con dos 
particulares y un juez, que escuchan a las partes del litigio y les sugieren una 
solución razonable ... 
China: Ha tenido un gran desarrollo en cuanto a la mediación comunitaria, 
utilizando particulares que, después de realizar sus labores cotidianas, se dedican a 
atender problemas de su barrio, incluyendo desde disputas entre vecinos hasta 
conflictos familiares . En cuanto a las causas civiles, los tribunales intentan la 
mediación en la mayoría de los casos ... 
México: Dejando a un lado los documentos históricos que mencionan a la 
conciliación y la mediación, podemos señalar como una experiencia reciente la del 
Estado de Quintana Roo, que mediante una refonm legal, que abarcó desde su 
constitución hasta la creación de nuevos cuerpos normativos, instauró en el año de 
1997, centros de asistencia jurídica donde se prestan servicios de mediación y 
conciliación, que operan hasta la fecha; otra experiencia interesante es la del Centro 
de Mediación Municipal de San Pedro Garza García, en Nuevo León. En Querétaro 
funciona el Centro de Mediación del Tribunal Supericr de Justicia desde septiembre 
de 1999; y a principios del año en curso el Ayuntamiento de Corregidora abrió un 
centro de mediación municipal". 27 
En vista de lo anterior, la mediación puede ser el remedio para el creciente aumento 
de litigios que se ha dado por operar de la manera tradicional, esto es, judicializándolos, 
pues en muchos de los casos, podrá obtenerse la satisfacción a través de un acuerdo entre 
las partes, fundamentalmente en delitos de índole patrimonial, y en los que no esté 
involucrada alguna otra figura delictiva . Ello aunado a que, de así establecerse, podrían 
evitarse trámites administrativos en las prisiones, o inclurn una pena desgastante para 
ambas partes, pues usualmente en estos casos nadie obtiene, ya que el sujeto activo queda 
privado de su libertad, y en la mayoría de los casos, la parte ofendida no ve restituida su 
propiedad. 
2
- Luis Octavio Vado Grajales. Profesor de la Universidad Contemporánea de Querétaro. Medios 
.llternatirns de resolución de conflictos. Mecanismos para acercar 11 justicia de la sociedad. Fuente: 
http://comunidad.Ylex.com/ aula virtual/vado.html 
38 
De hecho, si se piensa en destacar el rol de la víctima, como así lo ha hecho Europa, 
Estados Unidos de América y Canadá, debe tomarse en cuenta que son los delitos 
patrimoniales y aquéllos sobre disputas entre vecinos o familiares ( delitos de querella), en 
los que bien pudiera aplicar la mediación como una vía alterna para solucionar el conflicto. 
Máxime que en los delitos de querella, a la fecha, puede otorgarse el perdón por parte del 
ofendido, cuando ve reparado el daño , desapareciendo el interés del Estado en perseguir 
esto s delitos . De ahí que en estos casos. Con mayor razón, pudiera implementarse la 
mediación como solución del conflicto . 
Ademá~, debe tomarse en cuenta que el principio de las formas alternas de hacer 
justicia, como la mediación, no es el extinguir la pena, sinJ el de tomar en cuenta a la 
víctima y desde luego encontrar otra vía a los procesos penales. 
39 
2.- En México. 
En vista de lo expuesto, puede señalarse que la mediación se conoce desde hace 
tiempo en Europa. Estados Unidos de América y Canadá, por ejemplo, así como en la 
mayoría de los países de Latinoamérica, y en México, por lo menos desde 2001, a través de 
In USAID/México como una expectativa de buscar formas alternas de solución de 
con11ictos, con la finalidad, en principio, de abatir rezago en los litigios judiciales, y por 
otra. de encontrar personas que proporcionen ayuda en la solución a los conflictos 
ocasionados por problemas de comunicación y entre persor.as enfrentadas por conflictos 
penales. 
México se ha propuesto implementar nuevos métodos de solución de controversias, 
porque se encuentra en un proceso de actualización en mat;!ria de política criminal, esto 
ocasiona que los procesos se dirijan más a los casos en materia de delincuencia organizada, 
que son los que de hecho han incrementado el número ele litigios en los juzgados y 
tribunales; de ahí que se espere que otros delitos, como los patrimoniales, puedan 
resolverse sin llegar a la judicialización. Por ello se busca desarrollar nuevas alternativas 
para la solución de los conflictos, evitándose así la acumulación de expedientes y los 
juicios prolongados que demeritan la función judicial, y que los involucrados en situaciones 
liligiosas tengan a su alcance una solución más aceptable, favorable y propia para los 
intereses de las partes. 
Se trata de implementar tales medios alternos, porque al parecer, el derecho penal 
únicamente se toma para la solución de los problemas una vez que éstos ya están presentes, 
esto es, sólo analiza el resultado de la conducta delictiva desarrollada, sin tomar en cuenta 
los motivos por los cuales se dio el hecho. De ahí que se estime que el derecho es sólo 
'"curativo", mas no preventivo, pues no existe una verdadera política criminal de prevención 
del cielito a través de campaii.as iniciadas por el Estado. Por lo que en este ámbito, la 
mediación viene a ser una forma de prevención a través de su metodología de justicia 
rcstitutiva y de reconciliación. Aunque en este aspecto, igt.almente debería, desde ahora 
mismo, haber unn campaña como política de estado, tendiente a mostrar los beneficios de la 
1rn:diación y en qué tipo de delitos podría operar. Así como una concientización dirigida a 
40 
los ciudadanos, con el objeto de que, una vez mediado el conflicto, no se judicialice, 
dejando atrás sentimientos rencorosos o de revancha. 
En nuestro país, está prohibida la pena de muerte, de ahí que la pena más utilizada 
sea la privación de la libertad , aunque existen otras como las pecuniarias y aquellas de 
suspensión de derechos. Pero en la ejecución de tales penas, se vulneran otro tipo de 
derechos, los humanos. A través de los juicios, en la forma en que hasta ahora se 
desarrollan, no se toman en cuenta las necesidades de la víctima y del victimario. De hecho 
la víctima, en los juicios penales, como hasta ahora se desarrollan, tiene nula participación. 
Incluso en los juicios de amparo, no se reconoce a la víctima el carácter de parte cuando es 
el victimario quien demanda la protección constitucional contra un acto en proceso penal. 
Luego, la utilización de métodos alternativos en el ámbito penal, como la 
mediación, permitirá

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