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Proteção de Testemunhas em Julgamentos de Crime Organizado

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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS 
SUPERIORES DE MONTERREY 
ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO 
La protección de testigos en los juicios contra integrantes del crimen 
organizado. Evolución y crisis de frente al sistema penal acusatorio. 
-TECNOLÓGICO 
• DE MONTERREY 
Biblioteca 
Callpm Cludlld • 116*o 
Jesús Terríquez Basulto 
terríquezjtb@hotmail.com 
Proyecto de investigación aplicada 
Maestría en Derecho 
Asesor: Magistrada Lilia Mónica López Benítez 
Mayo de 2010 
RESUMEN 
Testigo es la persona que describe al juzgador los hechos. Se trata de un medio de 
prueba, porque se acepta que presenció el evento que nos interesa, es capaz de recobrar los 
datos de su memoria y de transmitirlos en forma veraz. Así, el testigo se constituye en un 
sujeto casi infaltable en cualquier proceso. 
Sin embargo, el testigo es un medio de prueba susceptible de influencias externas 
que pueden afectar, no sólo su disposición a prestar su dicho como evidencia del caso, sino 
incluso a tergiversar la materia del examen judicial. 
Bajo este esquema, la criminalidad que atenta contra los valores fundamentales de 
las personas y la vigencia del Estado de Derecho, supone un reto para la procuración e 
impartición de justicia, porque revela la vulnerabilidad y, en ocasiones, la franca 
imposibilidad de los órganos procuradores de justicia para garantizar la independencia de 
las personas que participan en el enjuiciamiento criminal de esos hechos. 
Así, este trabajo de investigación cubre un aspecto que m1 expenencrn como 
juzgador revela que no es fácil abordar, la figura del testigo protegido en los juicios 
criminales contra integrantes del crimen organizado. 
Porque al margen de cualquier evaluación sobre su eficacia como medio de 
prueba, en la etapa actual de definición acerca de lo que queremos y esperamos del nuevo 
sistema penal acusatorio, el análisis de esta figura legal permite exponer las fortalezas y 
debilidades de nuestra capacidad para lograr un juicio justo en circunstancias 
extraordinarias. 
MARCO TEÓRICO 
Los artículos 73, fracción XXI, actualmente vigente, de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, y Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman y 
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 
establecen: 
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... 
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos 
que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia 
organizada. 
Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades 
federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la 
facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los 
procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las 
sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en 
vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, 
respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor 
de esta última." 
Lo anterior, implica que a partir del inicio de la vigencia del referido decreto, la 
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es la única autoridad competente para 
legislar en materia de Delincuencia Organizada, lo que conlleva que las legislaciones que 
actualmente existen en dicha materia en el fuero común, desaparecerán. 
De ahí que el análisis propuesto del testigo protegido en este trabajo sólo tiene 
cabida en el contexto de la legislación federal, no obstante lo cual, en nuestra opinión, la 
Delincuencia Organizada es uno más de los varios fenómenos delictivos que impactan de 
forma grave la convivencia social y deterioran aceleradamente la vigencia del Estado de 
Derecho, no sólo en el fuero indicado, sino en todos los niveles de gobierno. 
11 
Así, el análisis del testigo protegido ha supuesto dos aspectos, en primer lugar, 
abordar un medio de prueba que prácticamente carece de normatividad propia y, en 
segundo sitio, estructurar una proposición de lo que representa un juicio justo en 
circunstancias extraordinarias, pero desde el punto de vista de la eficacia jurisdiccional, 
para lo cual, se ha dejado de lado el impacto de la corrupción y la impunidad, dos 
fenómenos estructurales que si bien no se estiman menores, lo cierto es que su complejidad 
implicaría un tratamiento multidisciplinario fuera del alcance de este trabajo. 
111 
MARCO METODOLÓGICO 
La primera parte, referente a la indagación de los orígenes y el marco actual de los 
testigos protegidos, se basó en la consulta y contraste de los antecedentes legales y 
normatividad vigente. 
Seguidamente, a fin de no presentar un mero resumen de posiciones doctrinales 
respecto a la problemática de los testigos protegidos, se hace una exposición de casos 
concretos. 
Finalmente, para presentar los resultados del análisis y las propuestas 
correspondientes, se exponen las líneas generales del tratamiento de este medio de prueba 
en el sistema penal acusatorio y su contraste con el posible régimen de transición. 
IV 
INTRODUCCIÓN 
El proceso penal constituye, entre otros temas, un drama que generalmente sólo ha 
sido apreciado y analizado desde el punto de vista de las partes contendientes, por un lado, 
el enjuiciado y su defensa, y por el otro, la institución ministerial. 
Lo anterior, ha significado la casi inadvertencia de otro sujeto procesal, el juez, 
pues los estudios relativos a los límites y contenidos de su decisión, abordan generalmente 
tópicos de argumentación, así como de interpretación e integración normativa. 
Sin embargo, a partir de la divulgación de los estudios realizados por el jurista 
Michele Taruffo, se ha acrecentado el interés por el análisis de otro aspecto de la decisión 
jurisdiccional, la prueba, o dicho de otra manera, la determinación de lo que debe 
entenderse por "verdad de los hechos" en el ámbito del proceso y cuándo, en qué 
condiciones y mediante qué medios, puede alcanzarse. 
Esas investigaciones, desde nuestro punto de vista, tienen generalmente dos 
vertientes, el análisis ideológico de los medios de prueba y la aproximación práctica de la 
forma de probar los hechos. 
Con el trabajo que se presenta, no pretendemos realizar un análisis ideológico de 
los medios de pruebas, en primer lugar, porque a nuestro parecer existe ya una discusión 
bastante amplia al respecto y enrutar nuestra labor en ese sentido, sería tanto como abordar 
cuestiones debatibles sobre las cuales nuestra experiencia, dentro del plano académico, es 
limitada, y en segundo lugar, porque tenemos la intención de expresar puntos de reflexión 
que tienen su origen en experiencias personales, que aún cuando sean discutibles, resultan 
útiles por sí mismas para aproximamos de forma directa al modo en que actualmente se 
pretende demostrar ciertos hechos. 
V 
Así, la intención final de este trabajo no pretende el cambio de paradigmas en 
cuanto a la naturaleza procesal y la relevancia como prueba del testimonio dentro del 
proceso penal, sino cuestionar las implicaciones que esas bases teoréticas tienen sobre un 
problema determinado, la demostración de la existencia y actividades de grupos 
delincuenciales. 
Porque a diferencia del resto de otros agentes delictivos, las empresas criminales 
compiten con el Estado y con ello, ponen en duda los principios en que se basa la vigencia 
del Derecho, entre ellos, que los ciudadanos cumplan con sus deberes de forma libre y 
espontánea, que es un presupuesto básico en la formación ordinaria de los testimonios. 
De este modo y partiendo desde la experiencia jurisdiccional, podemosafirmar 
que el problema de la demostración de la existencia y actividades de la Delincuencia 
Organizada, a través de la utilización de la figura de los testigos protegidos, no es una 
cuestión que se resuelva por medio de simples reformas legales al procedimiento penal, 
sino por medio de un cambio en el enfoque sobre la naturaleza de lo que se pretende 
acreditar con este medio de prueba particular, esto es, un fenómeno social complejo para el 
que la figura del testigo admite diversas instrumentaciones, todas ellas, capaces de aportar 
datos relevantes y valiosos. 
Lo anterior, sm soslayar que la Delincuencia Organizada no es un problema 
únicamente teórico, sino que se trata de la realidad más temida en toda sociedad que aspira 
a la plena vigencia de un Estado de Derecho, ya que se trata de un sistema autoconservable 
que en su pretensión de libertad de acción, avasalla valores, instituciones y personas. 
VI 
CONTENIDO 
Resumen 
Marco teórico 
Marco metodológico 
Introducción 
Capítulo l. La protección de personas 
1. Evolución en la legislación internacional 
2. El entorno normativo nacional actual 
Capítulo II. El testigo protegido 
1. La función persuasiva y cognoscitiva de los testigos 
2. Tipos de testigos en los procesos criminales 
Capítulo III. La relevancia del testigo protegido corno medio de prueba 
1. El sistema mixto actual 
2. En el sistema penal acusatorio 
Conclusiones 
Bibliografía 
Anexos 
11 
IV 
V 
1 
8 
16 
25 
31 
43 
53 
59 
62 
CAPÍTULO I 
LA PROTECCIÓN DE PERSONAS 
1. EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL 
En su génesis y evolución, se acepta de forma general que el Estado es una 
estructura que se encuentra por encima de los intereses y fines particulares. Así, existen 
diversos modelos de Estado, conforme a la doctrina que se adopte para justificar su 
quehacer político y económico 1• 
De cualquier forma, el Estado provee elementos esenciales para la convivencia 
armónica de sus integrantes, entre ellos, la Seguridad Pública. 
Este elemento, implica que los órganos públicos cuentan con recursos y medios 
suficientes para garantizar que la gran mayoría de las personas tenga la certeza de que 
ningún sujeto podrá atentar contra el ejercicio de sus libertades o impedir el cumplimiento 
de sus obligaciones, emanadas del Estado de Derecho vigente. 
Sin embargo, desde la pnmera mitad del siglo XX, a consecuencia de las 
relaciones internacionales y la apertura de los mercados, apareció un fenómeno que 
trasponía los límites tradicionales del Estado: la Delincuencia Organizada. 
Antes de continuar y como marco referencial, conviene hacer un breve repaso de 
los orígenes de la forma más conocida de la Delincuencia Organizada, ya que si bien, 
alrededor del mundo ya existían organizaciones conocidas por dedicarse a empresas que 
ahora nos parecen delictivas, tales como el asesinato por encargo, el tráfico de esclavos y 
de estupefacientes, y la piratería, nuestro concepto actual de empresa criminal nació con las 
organizaciones mafiosas italianas, que tuvieron su origen en la isla de Sicilia, territorio 
1 Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. Vigésima Edición. México. Editorial Porrúa. 2005. p. 46. 
tradicionalmente expoliado por los invasores procedentes de casi todos los rincones del 
Mediterráneo y Europa. 
Así, cuando en la Edad Media los normandos conquistaron la isla, los señores 
feudales despojaron a los propietarios locales de sus tierras, germinando la semilla de la 
Mafia, pues muchos campesinos, contrarios a trabajar como siervos en los enormes 
latifundios, huyeron a las montañas, donde permanecieron hasta el desembarco de los 
españoles, en el siglo XV. 
Los nuevos conquistadores no se privaron de ninguna medida represora contra los 
terratenientes ni contra sus esclavos. En aquella época, la Mafia representaba el único 
baluarte para mitigar las injusticias provocadas por las autoridades y soldados extranjeros. 
Durante varios siglos, la Mafia indujo a los sicilianos a buscar en el seno de la 
familia la reparación de cualquier arbitrariedad y conflicto, pues no concebían el colaborar 
con los forasteros ni recabar el auxilio de los jueces barbones. El mutismo y la disciplina se 
convirtieron en una norma frente al Estado. La venganza sólo era incumbencia de la 
familia. 
Así emergió la Mafia como alternativa de gobierno hasta la conversión de Sicilia 
en una colonia del reino de Nápoles. 
Desde entonces, los jóvenes sicilianos sólo tuvieron tres alternativas: pelear contra 
el nuevo invasor; emigrar a EEUU o ingresar en la Mafia. En las postrimerías del siglo 
XIX, cerca de un millón de isleños arribaron a Nueva Y ork2, donde muchos ya formaban 
parte de esa sociedad criminal. 
Durante el siglo XIX, la Mafia se transformó en una red de clanes criminales que 
dominaban la vida rural siciliana. Sus miembros estaban obligados a guiarse según un 
2 http://es.wikipedia.org/wiki/Mafia (19-04-2010). 
2 
rígido código de conducta, llamado Omerta, que exigía evitar cualquier contacto o 
cooperación con las autoridades, era un grupo de reglas que cualquier traición a la Familia 
se pagaba con la muerte. 
El alumbramiento de Cosa Nostra, como se iba a conocer a la mafia de origen ítalo 
norteamericano, se produjo el 12 de noviembre de 19083. Inicialmente, se constituyó como 
una filial de la mafia siciliana, entonces dirigida por Don Vito Cascio Ferro, jefe de todos 
los jefes. Pero en poco tiempo llegó a convertirse en la más fabulosa organización criminal 
del planeta. A mediados de 1970, su poder no era inferior al atesorado por los integrantes 
de W ali S treet. 
Cabe destacar que la mafia italiana estuvo a punto de ser erradicada por el 
gobierno de Benito Mussolini, que intentó controlarla, pero dichos planes se vieron 
frustrados con la detonación de la Segunda Guerra Mundial, en donde la mafia jugó un 
papel importante y volvió a florecer con mayor imperio. Debido a que Mussolini intentó 
erradicar y controlar a las mafias, sobre todo a la Cosa Nostra, los miembros y operaciones 
de dicha organización tuvieron que emigrar y mover sus intereses a los Estados Unidos, 
donde empezaron a manejar muchas actividades criminales especialmente durante la época 
de la prohibición, sobre todo en la ciudad de Chicago, al realizar exitosos negocios en esta 
época, que tuvo su origen el 16 de enero de 1920, en que entró en vigor la Volstead law 
(ley de prohibición), llamada así por Andrew J. Volstead, senador republicano por Maine 
que impulsó prohibir la venta de bebidas alcohólicas en todo el país 4. 
Una vez instalada la mafia italiana en los Estados Unidos, se enfrentó a un gran 
problema y este mismo era que la mafia de aquellos tiempos, no contaba con una 
organización centralizada ni con una jerarquía; es decir estaba formada por pequeños 
grupos con autonomía dentro de su propio distrito. Su modo de operar era ocupar cargos 
J http://es.wikipedia.org/wiki/Mafia ( 19-04-201 O). 
~ Idem. 
3 
políticos en varias comunidades utilizando métodos coactivos contra el electorado rural, y 
de ese modo podían presionar a las fuerzas policiales y tener acceso legal a las armas. 
De este modo, desde sus orígenes hasta la presente época, el fenómeno de la 
Delincuencia Organizada tiene como característica principal que se trata de una estructura 
más o menos permanente de personas, generalmente jerarquizada y dividida por funciones, 
con disponibilidad de recursos materiales y humanos, y con fines claramente delictivos. 
Bajo este esquema, la actividad delictiva no constituye más un evento aislado, ya 
sea por la ocasión o por la persona que la llevaba a cabo, sino de una forma continua de 
hacer las cosas. Ese modo de hacerlas, provocó que el grupo criminal se constituyera, 
primero, en una forma de organización económica paralela a los conjuntos productivos 
legales, y segundo, en una competencia real por los espacios de poder e influenciasocial5. 
Así, la criminalidad organizada adoptó una estrategia en los frentes político, 
económico y militar, que le permitiera sobrevivir llegando incluso a desarrollar cierto tipo 
de actividad asistencial. 
En el frente político, infiltró los órganos de poder institucionales y financió 
procesos electorales. Económicamente desarrolló formas de colocar sus ganancias en los 
sistemas financieros establecidos. Además, acumuló armamento y personal para garantizar 
su seguridad y disciplina interna. 
En el ámbito nacional, la delincuencia organizada desarrolló características 
peculiares porque formó unidades económicas que desarrollaron actividades asistenciales e, 
incluso, sentó las bases de nuevas formas de expresión cultural. 
5 Buscaglia, Edgardo y Samuel González Ruiz. Reflexiones en torno a la Delincuencia Organizada. 
Primera Edición. México. IT AM-INACIPE. 2005. p. 157. 
4 
En el terreno de la Seguridad Pública, desde el inicio del actual Gobierno Federal, 
se planteó el combate a la Delincuencia Organizada como estrategia eje de su política 
interior, que sin tomar en cuenta otro aspecto que el número de muertos con las 
características de ejecuciones de parte de este tipo de actividad criminal, ha sumido a 
ciertas regiones del territorio nacional en tal grado de violencia, que superan los índices de 
muertos en zonas actualmente bajo conflicto bélico 6. 
Así, las organizaciones criminales en México han desarrollado su dominio por 
regiones, atendiendo a las rutas del trasiego y áreas de consumo interno de drogas, y para 
afianzar y preservar dicha influencia adoptaron formas de organización paramilitares. 
De lo anterior, para los fines de nuestro análisis, interesa dejar por sentado la 
capacidad probada de las organizaciones criminales para resistir la acción de los órganos 
procuradores de justicia, a través de la infiltración, la intimidación y la ejecución de 
personas implicadas directa o indirectamente en los juicios penales instaurados en contra de 
sus integrantes, que bien puede tratarse de jueces, fiscales, abogados, testigos y sus 
personas cercanas, ya sea por afinidad o consanguinidad. 
De ahí que por la vastedad de recursos económicos, logísticos (annamento, fuentes 
de infonnación privilegiada del Estado, redes de comunicaciones, entre otros), y humanos, 
con que cuentan las organizaciones criminales, para garantizar la seguridad e integridad de 
dichas personas y, con ello, su capacidad de comparecer a los juicios penales de fonna 
libre, no basta con los medios regulares de política pública, sino que es necesario el 
desarrollo de medios específicos de protección que las ponga a salvaguarda de cualquier 
medio de intimidación disuasiva. 
6 Varios. La evolución de la Delincuencia Organizada en México. La Jornada. México. 2009. 
5 
Bajo ese contexto, en el ámbito internacional se adoptó la Convención de las 
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional7, que en su artículo 24 
establece: 
Artículo 24 
Protección de los testigos 
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para 
proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los 
testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos 
comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus 
familiares y demás personas cercanas. 
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, 
entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las 
garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de 
esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y 
permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información 
relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan 
que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su 
seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de 
comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. 
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos 
con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 
del presente artículo. 
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas 
en el caso de que actúen como testigos. 
Y es que históricamente, el testigo es la persona que describe al juzgador los 
hechos. Su dicho se acepta como un medio de prueba, porque presenció el evento que es 
materia del juicio, es capaz de recobrar los datos de su memoria y de transmitirlos de forma 
veraz. 
Así, el testigo se constituye en un sujeto casi infaltable en cualquier proceso. 
7 http://www.onudd.org.pe/pdf/pdf_ unodd/tocebook.pdf ( 19-04-201 O). 
6 
Sin embargo, a diferencia de otros medios de prueba, en los que la apreciación 
implica atender únicamente el punto de vista del observador, el testigo supone además 
ciertas condiciones internas del sujeto observado, entre ellas, su libertad para exponer sobre 
los hechos que relata. 
Podemos afirmar de este modo, que el testigo es un medio de prueba susceptible 
de influencias externas que pueden afectar, no sólo su disposición a prestarse como 
evidencia del caso, sino a tergiversar incluso la materia del examen judicial. 
Pero si se acepta que existen grupos delincuenciales organizados más o menos 
permanentes que son capaces de acumular recursos humanos, financieros y materiales tales, 
que les permiten competir con los órganos estatales, esta violación implícita al principio de 
Seguridad Pública, supone un reto para la procuración e impartición de justicia, porque 
revela la vulnerabilidad y, en ocasiones, la franca imposibilidad del Estado para garantizar 
la independencia de las personas que participan en el enjuiciamiento criminal de los 
integrantes de la delincuencia organizada. 
En México, la figura del testigo protegido existe desde el año 1996, en que se 
expidió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada8, que en los artículos 14 y 34, 
dispone: 
Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de 
las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia 
organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo 
reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal. 
Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección 
suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su 
intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se 
reqmera. 
8 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra la 
Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
7 
Al respecto, basta comentar que el dispositivo legal apenas transcrito, no puede 
entenderse aislado de la convención internacional antes invocada, ya que la legislación 
nacional resulta escueta en describir el apoyo y protección suficientes que la institución 
ministerial (Procuraduria General de la República), prestará a los testigos protegidos. 
2. EL ENTORNO NORMATIVO NACIONAL ACTUAL 
Sentado que la legislación mexicana contempla la figura del testigo protegido, 
debe precisarse la forma que dicha institución legal es adoptada en la práctica forense 
penal. 
En primer lugar, el testigo protegido presenta un ocultamiento de su identidad, en 
la inteligencia de que dicha reserva sólo tiene lugar durante la etapa indagatoria, porque al 
momento en que finaliza, con el ejercicio de la acción penal por parte de la institución 
ministerial, se deberá revelar la identidad de aquél. 
Además y en segundo lugar, dada la amenaza que pende sobre el testigo protegido, 
éste goza de la tutela de su seguridad e integridad personales,por parte de la Procuraduria 
General de la República. 
Así, el testigo protegido se distingue porque durante la averiguación previa, no 
sólo está bajo resguardo oficial, sino que además, no se saben sus datos de identificación, 
en tanto que una vez que el expediente de la causa llega a manos de un juez, la institución 
ministerial debe revelar su nombre, gozando a partir de ese momento, únicamente de 
protección personal. 
En la práctica, los nombres claves de los testigos protegidos suelen repetirse en las 
diversas averiguaciones previas en las que intervienen, de modo tal, que cuando es 
consignada una de ellas y se revela el nombre de dicha persona, éste ya es conocido 
también en las otras, sobre todo, porque en el ámbito mexicano la investigación de las 
8 
conductas criminales que despliegan los integrantes de un mismo grupo delictivo no es 
concentrado en un solo expediente, sino que se fragmenta tomando en cuenta, de forma 
general, no a toda la industria delincuencial, sino a la célula particular advertida. 
De ahí que incluso, en el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia 
Organizada9, se prevean medios probatorios particulares, que permiten llevar de una causa 
penal a otra, datos sobre un mismo grupo criminal: 
Artículo 41. Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder 
considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la 
prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca. 
Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad 
investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas 
como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta 
Ley. 
La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una 
organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia 
de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería 
necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para 
poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada. 
Conforme a lo anterior, en la realidad no se cumple con el estatus de 
confidencialidad de la identidad de los testigos protegidos, siendo éste su único carácter, 
porque aunque su intervención se mantenga formalmente en reserva en cada expediente de 
averiguación previa, en la práctica, como ya se dijo, su nombre es conocido de todos. 
Ahora, para valorar el dicho de un testigo protegido, la Ley Federal contra la 
Delincuencia Organizada sólo prevé una excepcionalidad de desvalor, esto es, que su 
nombre no haya sido revelado al momento del ejercicio de la acción penal, conforme a lo 
previsto en el artículo 14 de la citada legislación especial, y la prudencia judicial en la 
9 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra la 
Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
9 
apreciación de las referencias que proporcione, tal como lo estatuye el diverso numeral 40, 
que señala: 
Artículo 40. Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la 
responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que 
hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la 
averiguación previa. 
Al respecto, resulta necesario precisar que no existe en la legislación especial 
citada, ninguna referencia adicional que permita esclarecer el concepto de prudencia al que 
la norma hace referencia. Adicionalmente, la Ley Federal contra la Delincuencia 
Organizada no prevé ninguna regla de admisión y desahogo de dicho medio de prueba. 
Sin embargo, existe una regla de supletoriedad para el caso, previsto en el artículo 
7 de la invocada legislación especial 10, que establece: 
Artículo 7. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código 
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República 
en Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y 
las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas 
de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales. 
Por ende, al testigo protegido, le son aplicables las disposiciones contenidas en los 
artículos240,241,242,243,243 Bis,244,246,247,248,249,250,251,252,253,254,257 
y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales' 1• 
De dichos numerales, se trascriben únicamente los que contienen una regla de 
valoración, por ser tal el interés de nuestra exposición: 
10 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra 
la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
11 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-2010). Código 
Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934. 
10 
Artículo 242. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a 
los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar 
relación con los hechos. 
El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por 
impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de 
desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el 
testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará 
que sea presentado a declarar. 
Artículo 249. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las 
respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos 
que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio 
de quien practique las diligencias. 
El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán 
derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar 
las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como 
impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los 
puntos que estime convenientes. 
Artículo 257. El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las 
providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por 
medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. 
Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en 
consideración: 
l. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar 
del acto; 
11. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes 
personales, tenga completa imparcialidad; 
III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los 
sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni 
referencias de otro; 
IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la 
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y 
V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por 
engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. 
11 
Al respecto debe tornarse en cuenta el contenido de la tesis aislada Il.2o.P.124 P, 
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito 12, que 
reseña: 
TESTIGOS PROTEGIDOS. PARA LA VALORACIÓN DE SU 
TESTIMONIO, TRATÁNDOSE DE DELITOS VINCULADOS CON LA 
DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBE APLICARSE 
SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS 
PENALES. Testigo es toda persona fisica, que manifiesta ante los funcionarios de 
la justicia lo que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación 
con la conducta o hecho investigado; es un órgano de prueba, en cuanto comparece 
ante el agente del Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional a emitir su 
declaración. Pero,en tratándose del terna de la valoración de su testimonio, es 
importante atender a dos aspectos: la forma (que se refiere también a lo relativo a la 
legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido 
del testimonio. Es decir, en términos generales la valoración de un testimonio se 
hará, en primer lugar, atendiendo a los aspectos de forma previstos en el artículo 
289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y, si bien es cierto que 
tratándose de delitos vinculados con la delincuencia organizada debe en principio 
estarse al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la 
Delincuencia Organizada, también lo es que en dichos preceptos no se regulan 
exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto formal y material del 
dicho de un testigo protegido; de ahí que al ser el Código Federal de Procedimientos 
Penales, de aplicación supletoria ordenada por el artículo 7o. de la propia ley 
especial, resulta indiscutible que deberá atenderse a los parámetros que el citado 
artículo 289 del ordenamiento procesal federal citado establece, en todo lo 
conducente. 
Y la tesis aislada II.2o.P.125 P, del apenas referido Segundo Tribunal Colegiado 
en Materia Penal del Segundo Circuito 13, que señala: 
TESTIGOS PROTEGIDOS. SU TESTIMONIO NO PUEDE ESTIMARSE 
APRIORÍSTICAMENTE PREPONDERANTE Y DE ACEPTACIÓN 
OBLIGADA POR LA PRESUNCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN LA 
ORGANIZACIÓN DELICTIVA RESPECTO DE LA CUAL DECLARAN, 
POR LO QUE SU VALORACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA 
PRUEBA TESTIMONIAL EN GENERAL. No existe disposición alguna ni en la 
12 Localizable en página 1556 del tomo XXII, Julio de 2005, de la Novena Época del Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta. 
13 ldem, p. 1557. 
12 
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ni en el Código Federal de 
Procedimientos Penales en la que se establezca que el dicho de un testigo protegido, 
por el solo hecho de serlo, tenga o merezca un valor convictivo pleno, superior o de 
aceptación obligatoria, pues sólo se prevé la existencia de esa figura y las 
peculiaridades de carácter intraprocesal en cuanto a su confidencialidad inicial, 
protección y posible otorgamiento de beneficios; esto último en la medida que se 
constate su utilidad y, por tanto, la veracidad de sus manifestaciones a fin de lograr 
el procesamiento y sanción de otros integrantes de la agrupación delictiva, por lo 
que válidamente se concluye que su valoración se rige por el artículo 289 del 
Código Federal de Procedimientos Penales, en todo aquello que no fuese materia de 
regulación especial. Luego, para los efectos de esa valoración es imprescindible 
apreciar además el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el 
testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que 
merece un ateste, el juzgador en uso de su arbitrio judicial podrá o no concederle 
valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación 
concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, 
como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un 
proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan a determinar su mendacidad o 
veracidad, lo que conlleva la necesidad de que la autoridad indague, en su caso, 
sobre los otros elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado 
por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra se encuentran 
corroborados con diversos elementos de convicción que permitan al juzgador tener 
la certeza del hecho que está sujeto a confirmación, o bien, para decidir si alguno o 
algunos de ellos se encuentran o no robustecidos con alguna probanza. En 
consecuencia, dichas reglas de valoración son igualmente aplicables en tratándose 
de la figura jurídica del testigo protegido a que se refieren los artículos 34 y 35 de la 
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, precisamente porque la calidad de 
su testimonio no puede estimarse apriorísticamente como preponderante y de 
aceptación obligada por el solo hecho de estimarse que presuntivamente era 
miembro de la organización delictiva respecto de la cual declara. 
Cabe destacar que una de las consecuencias de la protección de testigos, es que las 
personas sujetas a este régimen reciban sustento económico de parte del Estado, porque por 
la naturaleza misma de la protección, se ven imposibilitados a moverse libremente y, por 
ende, a procurarse un trabajo normal. 
Sin embargo, los tribunales han estado conformes en determinar que esta 
situación, si bien pudiera apreciarse desde fuera como un verdadero soborno legal, no es 
preponderante para afectar la imparcialidad con que esas personas deponen. 
13 
Así, se cita el contenido de la tesis aislada 11.20.P .145 P, emitida por el Segundo 
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito 14, que dispone: 
TESTIGO PROTEGIDO. SU NATURALEZA NO CONTRARÍA LO 
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 289, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO 
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR CUANTO A QUE EL 
SOBORNO LE DETERMINE A DECLARAR CONTRA OTROS 
MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA. El artículo 35 de la Ley Federal contra 
la Delincuencia Organizada precisa que al miembro de la organización delictiva que 
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de ésta, 
podrá recibir los beneficios que van desde no utilizar en su contra los medios de 
prueba derivados de la averiguación previa iniciada por su colaboración, hasta la 
reducción de sanciones. Sin embargo, tales privilegios son posteriores a que haya 
aportado ayuda y ésta resulte realmente eficaz para la investigación y persecución 
de otros miembros, pero no deben considerarse premios, recompensas o dádivas por 
el solo hecho de declarar contra algún miembro de la organización; por tanto, el que 
un testigo protegido decida declarar contra otro miembro de dicha agrupación, si 
bien puede atender a su intención de verse favorecido con esos beneficios, ello no lo 
hace un testigo sobornado, en términos del artículo 289, fracción V, del Código 
Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el "soborno" implica la corrupción 
de quien acepta la dádiva a cambio de algo indebido, empero no puede tener tal 
calificativo el proporcionar información verídica y eficaz para lograr el castigo de 
otros miembros de la delincuencia organizada. 
De este modo, se tiene el panorama general del testigo protegido en la legislación 
mexicana, donde se ha establecido la integración de las normas especial, Ley Federal contra 
la Delincuencia Organizada, y general adjetiva, Código Federal de Procedimientos Penales, 
así como las salvedades establecidas por los tribunales. 
Y se refiere a los tribunales en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 
de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos 15 , aplicado en sentido contrario, que establece: 
14 Consultable en la página 1886, del tomo XX, Septiembre de 2004, de la Novena Época del 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
15 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-9.pdf (19-04-2010). Ley de Amparo, 
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 O de enero de 1936. 
14 
Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales 
Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de 
Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del 
Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen 
jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no 
interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de 
votos de los magistrados que integran cadatribunal colegiado. 
Porque si bien las tesis citadas en este apartado son aisladas, es decir, no son de 
carácter obligatorio para los tribunales unitarios de circuito y los juzgados de distrito, es 
evidente que la falta de reiteración por medio de la discusión de nuevos casos sometidos a 
estudio o bien, la de contradicción por parte de otros tribunales, les da una fuerza normativa 
tácita por su simple relevancia desde su publicación como criterios judiciales. 
15 
CAPÍTULO U 
EL TESTIGO PROTEGIDO 
l. LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y PERSUASIVA DE LOS TESTIGOS 
Testigo es la persona que describe al juzgador los hechos. Se trata de un medio de 
prueba, porque se acepta que presenció el evento que nos interesa, es capaz de recobrar los 
datos de su memoria y de transmitirlos de forma veraz. Así, el testigo se constituye en un 
sujeto casi infaltable en cualquier proceso. 
Con base en lo anterior, se plantea el interrogante de quién puede poseer dicha 
condición en un proceso, así como todas aquellas cuestiones que giran en tomo a la 
determinación de la naturaleza, origen y características de ese conocimiento. 
Por esa razón, procede delimitar, en primer lugar, los extremos referidos al testigo 
y su conocimiento, y, en segundo lugar, analizar la actividad probatoria en sí misma. 
En ese sentido, pnmero cabe señalar que el testigo, por su naturaleza, 
necesariamente es una persona física, pues las personas morales únicamente son una ficción 
jurídica que se estableció para hacer independiente de sus integrantes, el conjunto o haber 
social, pero sin capacidad para actuar por sí mismas, ya que siempre lo hacen a través de 
otras personas, necesariamente físicas. 
Sentado lo anterior, el requisito esencial para un testigo es que se encuentre 
consciente, tenga voluntad propia y nitidez de los sentidos respecto a los hechos por los que 
depone. De ahí que Francisco Camelutti refiera que el testimonio es un acto humano 
dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo de la 
declaración 16• 
16 Citado por Sandoval Delgado, Emanuel. Tratado sobre los medios de prueba en el Derecho 
Procesal Mexicano. Segunda Edición. México. Ángel Editor. 2006. p. 131. 
16 
El testimonio surge a la vida juridica ante la imposibilidad por parte del juez de 
constatar la materia del litigio de forma directa, motivo por el cual se echa mano de su 
representación por medio del relato. 
Ello, porque existen otros medios de representación, que en el caso, constituyen 
medios de prueba diversos, tales como los documentos. Así, podemos afirmar que el 
testimonio constituye una forma de representación cuando no se puede acudir a la probanza 
instrumental. 
Bajo las premisas ya referidas, el testimonio es un medio de prueba indirecto, 
1 h. , · 17 persona e 1stonco . 
Es indirecto porque el testimonio no se identifica con el hecho que debe probar, es 
decir, el juez no advierte de forma directa el evento litigioso, sino que lo hace a través del 
relato del testigo. Además, se trata de un medio de prueba personal debido a que se forma 
por medio de los recuerdos de un sujeto determinado e histórico, dado que como relato, 
constituye una reconstrucción de hechos pasados. 
Establecido lo anterior, resulta evidente la necesidad de que respecto al testigo, 
existan datos de que al momento de producirse el hecho sobre el que versa su testimonio, se 
encuentre consciente, es decir, fuera del influjo de cualquier circunstancia que pudiera 
inducirlo al error en la captación de los hechos por medio de sus sentidos. 
Así, una persona que estuvo bajo el efecto de drogas o alcohol, sustancias que 
tienden a producir una distorsión de la forma en que los sentidos perciben las cosas, por lo 
general no se trata de un testigo confiable. 
17 Sandoval Delgado, Emanuel. Tratado sobre los medios de pn,eba en el Derecho Procesal 
Mexicano. Segunda Edición. México. Ángel Editor. 2006. p. 132. 
17 
De ahí que a veces existan personas presentes en el lugar de los hechos, que no 
necesariamente por esa circunstancia adquieren la capacidad de ser testigos de los mismos, 
ya que será necesario que los haya presenciado y adquirido en su memoria, circunstancias 
distintas del simple hecho de estar presente. 
Por ello, existe causa de incapacidad para los testigos cuando se tiene certeza de 
que no han podido observar los hechos en los que estuvieron presentes por la absoluta 
carencia de las facultades necesarias para observarlos y retenerlos en su memoria 18 • 
En esa misma tónica, tampoco resulta aceptable el testimonio producido por una 
persona que, al momento de deponer, presenta alteraciones de la conciencia. 
Además, el testigo deberá tener voluntad propia, en la medida que al exponer lo 
que presenció, lo deberá hacer libre de cualquier tipo de coerción que tienda a modificar o 
distorsionar su relato. Asimismo, es necesario que sus sentidos tengan nitidez, es decir, que 
no existan condiciones que permitan dejar por sentado que su visión, audición o sensación 
de los hechos, lo inducen a exponer con error. 
Al respecto, cabe destacar que las condiciones anteriores no son absolutas, porque 
el testimonio como tal no es una fuente de prueba que no admita apreciación por parte de 
los oyentes. Lo anterior, porque ni el testigo ni el testimonio son en sí mismos los que 
juzgan el hecho, sino que solamente constituyen una fuente de obtención de datos. 
De ahí que el testigo pueda tener válidamente diferentes variantes en cuanto a 
edad, capacidad mental y limitaciones sensoriales, dado que el dato que se obtiene de su 
relato, es relevante dependiendo de lo acorde que éste es con aquél 19• 
18 Mittermaier, Karl Joseph Anton. Pruebas en materia criminal. México. Editorial Jurídica 
Universitaria. 2001. p. 158. 
19 Idem, p. 168. 
18 
En cuanto a las características del conocimiento de los hechos, el testigo debe 
revelar que los conoció directamente y no por inferencias. A este tipo de sujeto procesal, la 
actividad jurisdiccional mexicana lo ha denominado "testigo de oídas", tal como se aprecia 
en la jurisprudencia VI.2o. J/69, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto 
Circuito20 : 
TESTIGO DE OÍDAS. Por testigo de oídas debe entenderse a aquel que no 
conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de 
ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara 
respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y 
personal. 
Cabe destacar no obstante, que este tipo de testigo no es ilegal en otros sistemas 
jurídicos, tales como el anglosajón y el colombiano, donde se le denomina "hearsay" o de 
~ , , 71 
re1erencia, respectivamente- . 
Sin embargo, no se trata de un testimonio de aproximación ordinaria, sino que está 
sujeto a reglas de excepcionalidad, tales como que el hecho sea remoto y lejano en el 
tiempo y que no pueda comparecer ante el tribunal el testigo directo, por ejemplo, porque 
ha muerto. 
Bajo esos supuestos, la labor del tribunal, además del examen propio del testigo y 
su testimonio, consiste en examinar si la representación de los hechos que realiza ocurrió 
porque las referencias que proporciona fueron captadas directamente o bien, la repetición 
de rumores o consejas públicas. 
Con base en lo expuesto, es entendible que la descripción que realiza un testigo 
presencial de las características físicas del autor de un delito y de este mismo, tenga fuertes 
implicaciones para el sistema legal. 
2° Consultable en la página 478, del tomo IV, Octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta. 
21 Ramírez Bastidas, Yesid. El juicio oral en Colombia. Bogotá. Ediciones Jurídicas Gustavo 
Ibañez. 2001. p. 307. 
19 
Lo anterior, porque en primera instancia el testigo es quien da noticia del hecho 
presuntamente delictivo, y en segundo lugar, dado que en la mayoría de loscasos y 
atendiendo que los objetos inanimados sólo dan noticia de lo que en ellos obra como 
información documental, el relato del testigo es quien ofrece los matices y datos 
vinculantes de cada elemento que conforma la actividad ilícita. 
En este punto, cabe destacar que en los casos de delincuencia organizada, dado 
que se desarrolla de forma sistemática y organizada, pero no suficientemente documentada, 
sin el auxilio del relato de los testigos sería prácticamente imposible establecer las líneas de 
investigación sobre las actividades del grupo criminal y mucho menos, demostrar 
jurídicamente ante un tribunal la existencia de tal organización. 
Se afirma que las actividades criminales no son suficientemente documentadas, 
porque la creación del archivo historiográfico de una organización, generalmente solo 
ocurre cuando ésta desea dejar plena constancia de su actuar, implementando para ello la 
creación de documentos sobre su actividad y los resultados que arroja. 
Pero en el caso de las actividades criminales, básicamente perseguidas por el 
sistema de procuración e impartición de justicia, la lógica humana indica que el gmpo 
organizado para llevarlas a cabo, evitará dejar constancia documental de su actividad, al 
menos, no una que sea fácilmente identificable como tal. 
Así, mucho del material documental que se hace llegar a los impartidores de 
justicia, lo constituyen incluso notas carentes de una estructura archivística, entremezcladas 
la mayor parte de las veces con diversas referencias escriturales, que sólo adquieren su justa 
dimensión cuando son explicadas por una persona, en el caso, un testigo de su formación e 
integración instrumental. 
20 
A guisa de ejemplo, contamos en el juzgado al que estoy adscrito, con un proceso 
penal en el cual, como prueba documental, fue aportada una libreta tipo profesional, de las 
comúnmente utilizadas en las actividades escolares, donde se advertían diversas 
anotaciones, desde juegos de mesa como el conocido "Basta!" y poemas infantiles, hasta 
columnas de números y nombres, que sólo se advirtieron como listas de entrega de material 
bélico, cuando uno de los formadores de dicho documento describió la integración del 
mismo. 
Bajo este esquema, se revela la primera dificultad que encuentra una persona al 
deponer como testigo, esto es, el acceso a su memoria, tema que incide en la credibilidad 
que se le puede llegar a otorgar, dependiendo de factores tales como su persona, el 
contenido de lo que dice y la apariencia (interna y externa) de su relato22 . 
Por ello, la mayor parte de las leyes procesales penales otorgan al testimonio, en lo 
individual, el valor de un indicio simple, que carece de relevancia probatoria si no se 
encuentra corroborado con algún otro medio de prueba y, como tal, insuficiente por sí 
mismo para generar certeza convictiva suficiente para pronunciar una sentencia 
condenatoria. 
Ejemplo de tal criterio, lo constituye la tesis aislada emitida por la desaparecida 
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación23 , que señala: 
PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS. La valoración de las pruebas no debe 
hacerse analizándolas aisladamente, sino relacionándolas entre sí, por lo que aunque 
las actas levantadas ante los Agentes del Ministerio Público sólo prueban que se 
hizo la declaración, no que sea verdad lo declarado; que la fe de lesiones prueba 
solamente la existencia de las mismas, y no que las haya causado el inculpado; que 
la declaración de una sola testigo presencial no es prueba suficiente del hecho y que 
los testigos de oídas no establecen sino presunciones, si todas estas pruebas tomadas 
en conjunto establecen presunciones tan poderosas y tan vehementes en el sentido 
22 ldem, p. 185. 
23 Consultable en la página 581, del tomo CXXVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la 
Federación. 
21 
de ser cierto que la esposa fue golpeada, injuriada y amenazada por su esposo y 
corrida por éste del último domicilio conyugal, está completamente justificado que 
con ellas se tengan tales hechos por plenamente acreditados. 
De este modo, la exposición de un testigo debe ser examinada verificando s1 
hiperamplifica los hechos que presenció, haciendo exagerada precisión de los detalles y 
peculiaridades que benefician a la parte que lo propuso como sujeto procesal, y en 
contraste, su falta de memoria en todo aquello que sea relevante para la parte contraria, 
además de la uniformidad con que depone en todas sus intervenciones dentro del proceso24 . 
Y es que la actividad de representación del hecho que lleva a cabo el testigo, como 
se adelantó, es calificada dependiendo de su capacidad para memorizar eventos en los que 
intervino o presenció, pues tiene relevancia la facilidad o dificultad con que construya su 
relato, la congruencia interna entre los eventos sobre los que deponga y su conexidad con 
los restantes medios de prueba con que se cuente en el sumario judicial. 
Por ello, resulta importante analizar la exactitud de la descripción libre y de la 
descripción guiada del autor de un hecho, así como el intervalo de evaluación. 
Se espera que en la prueba guiada los testigos aporten una mayor precisión y 
cantidad que con la prueba de recuerdo libre. De ahí que la calidad del testimonio depende, 
en parte, de la capacidad individual de cada sujeto para describir personas, lugares o 
situaciones. 
Por otra parte, depende también de los hechos mismos, que sean susceptibles de 
aprensión y de la capacidad en un momento dado, del interrogador. 
2
~ Rodríguez Ch., A., 2005, p. 137. 
22 
En este punto, resulta importante destacar que en la apreciación de la veracidad o 
la mendacidad del testigo, los tribunales deberían poder auxiliarse en la opinión pericial en 
materia de psicología25• 
Lo anterior, porque el testimonio tiene como base la capacidad del testigo de 
captar sensorialmente un hecho, conocimiento que posteriormente queda sujeto a diversas 
variables, tal como la interpretación psíquica y la asimilación de dichos datos con opiniones 
previas que ha elaborado con motivo de eventos similares. 
Además, existen fenómenos que afectan la retención de los datos que constituyen 
la declaración de un testigo, por ejemplo, la denominada "Curva del olvido"26, que se 
refiere la capacidad de las personas para recordar determinados eventos conforme pasa el 
tiempo, desvaneciéndose los detalles y peculiaridades en tanto más dilatado es dicho 
ejercicio respecto a la fecha del evento materia de la representación. 
De ahí que en el sistema jurídico mexicano, tengan mayor preponderancia las 
declaraciones más inmediatas a la fecha de los hechos, tal como se desprende de la 
jurisprudencia I.60.P. J/6, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del 
Primer Circuito27 , que señala: 
PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ 
PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez 
procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, 
evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en 
virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a 
través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al 
pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que 
permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha 
facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la 
25 López Benítez, Lilia Mónica. Protección de testigos en el Derecho Penal Mexicano. México. 
Editorial Porrúa. 2009. p. 21. 
26 ldem, p. 23. , 
27 Consultable en la página 2251, del tomo XX, Octubre de 2004, de la Novena Epoca del 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
23 
capacidad de almacenar los acontec1m1entos captados por los sentidos se va 
olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatezcomo factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo 
declarado por los testigos. 
Así, entre la adquisición y la representación del conocimiento, en el testigo 
suceden varias fases que norman la conducta del testigo, siendo la primera, la interpretación 
y el registro del evento. 
Posteriormente ocurre una reflexión sobre el hecho y la elaboración de un discurso 
mental sobre el mismo, en el que la persona tiende a elaborar juicios de valor sobre la 
importancia de tal o cual detalle28 . 
Así, dado que esas circunstancias requieren conocimientos técnicos especializados, 
el juzgador tendría que contar con la capacidad de apoyarse en la pericia psicológica para 
apreciar tanto la eficacia de la formación de la representación de los hechos, como la 
capacidad y voluntad del testigo para elaborar su relato. 
Sin embargo, en el derecho procesal penal mexicano, este auxilio no ha sido 
apreciado, con base en el argumento de que existen otros medios para apreciar la probidad e 
independencia de un testigo y que en caso de admitir que un perito dictamine, se podría 
violar la intimidad de los testigos. 
Al respecto, en la tesis aislada II.2o.P.195 P, del Segundo Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Segundo Circuito, se expresó29: 
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. NO ES 
IDÓNEA PARA JUSTIFICAR LA FALTA DE PROBIDAD E 
INDEPENDENCIA DE UN TESTIGO PROTEGIDO. El desahogo de la prueba 
28 López Benítez, Lilia Mónica. Protección de testigos en el Derecho Penal Mexicano. México. 
Editorial Porrúa. 2009. p. 27. , 
29 Consultable en la página 2429, del tomo XXIII, Enero de 2006, de la Novena Epoca del 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
24 
pericial en materia de psicología forense es inconducente para desestimar las 
declaraciones de los testigos protegidos, al existir otras formas de justificar su falta 
de probidad e independencia al declarar, como pudiera ser el resultado de los 
interrogatorios que se le practiquen, o bien, que sus atestes se desvirtúen por 
encontrarse en oposición con otras pruebas, para lo cual el juzgador en su momento 
habrá de atender a las reglas de la valoración de la prueba que para tal efecto se 
establecen en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal 
contra la Delincuencia Organizada. 
Al respecto, también se cuenta con la diversa tesis aislada 11.20.P .196 P, del 
mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito30 : 
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. SU 
DESAHOGO RESULTA VIOLA TORIO DE GARANTÍAS POR INVADIR 
LA INTIMIDAD DE UN TESTIGO PROTEGIDO Y CONSTITUIR UNA 
INTROMISIÓN A SU INDIVIDUALIDAD. El desahogo de la prueba pericial en 
materia de psicología forense, ofrecida con el objeto de determinar la personalidad y 
perfil psicológico de un testigo protegido y establecer la eventual posibilidad de que 
éste pudiera variar los límites de veracidad de aquello sobre lo cual declaró, resulta 
violatorio de garantías, al ser factible que evidenciara características diversas y 
condiciones vinculadas con aspectos que pertenecen a la más absoluta intimidad del 
quejoso, implicando una intromisión a su individualidad, pues se pondrían al 
descubierto aspectos o características psicológicas que nada tengan que ver con la 
litis de la causa penal en la que rindió su declaración como testigo causándole, en 
consecuencia, daños de imposible reparación. 
2. TIPOS DE TESTIGOS EN LOS PROCESOS CRIMINALES 
Para los fines de nuestro estudio, en el sistema de enjuiciamiento criminal existen 
dos tipos de testigos, los ordinarios y los protegidos. 
En caso de los testigos ordinarios, el Código Federal de Procedimientos Penales 31 , 
prevé su naturaleza y valoración en los artículos 242 y 289, que establecen: 
1° Consultable en la página 2449, del tomo XXIII, Enero de 2006, de la Novena Época del 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
31 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc ( 19-04-201 O). Código 
Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934. 
25 
Artículo 242. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a 
los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar 
relación con los hechos. 
El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por 
impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de 
desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el 
testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará 
que sea presentado a declarar. 
Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en 
consideración: 
l. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar 
del acto; 
11. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes 
personales, tenga completa imparcialidad; 
111. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los 
sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni 
referencias de otro; 
IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la 
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y 
V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por 
engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. 
Por su parte, el testigo protegido se encuentra previsto en los artículos 14 y 34 de 
la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada32, que disponen: 
Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de 
las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia 
organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo 
reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal. 
Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección 
suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su 
32 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf ( 19-04-201 O). Ley Federal Contra 
la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
26 
intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se 
reqmera. 
De los dispositivos legales transcritos se evidencia la principal distinción entre uno 
y otro tipo de testigos, hasta el punto de poder señalar que el testigo protegido, en realidad 
es un sujeto de prueba extraordinario, en primer lugar, porque su imparcialidad respecto a 
los hechos parece dificil de apreciar, en la medida que fue parte de ellos, o bien, debido a 
que se encuentra avasallado por las consecuencias de la actividad delictiva, al punto que 
requiere de una protección por parte del Estado para poder sobrevivir, y en segundo lugar, 
porque sin duda y tomando en cuenta el punto anterior, el deponer le depara beneficios. 
Así, generalmente se acepta que el testigo ordinario tiene una posición de 
objetividad sobre los hechos que expone en su relato, dado que los conoce de forma 
accidental, en la medida que no es protagonista de ellos. 
Es cierto que existen testigos en los cuales los hechos criminales conllevan un 
enfoque de particular interés, como es el caso de los parientes filiales y afines (ya sea del 
propio delincuente o de la víctima), o incluso, de la víctima misma, en la medida que con su 
relato no persiguen solamente que se conozca la verdad de los hechos, sino la obtención de 
una resolución judicial que beneficie su posición personal sobre los hechos, ya sea de 
condena o de absolución. 
Pero en materia penal, lo anterior resulta irrelevante, porque como se expuso con 
anterioridad, el testigo y su testimonio no constituyen por sí mismos un juicio de los 
hechos, sino elementos en los cuales, el resolutor se apoya para obtener datosque le 
permitan adoptar una decisión. 
En el caso del testigo protegido, el análisis de los datos que aporta debe tener en 
cuenta también sus circunstancias extraordinarias. 
27 
Al respecto, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal contra la Delincuencia 
Organizada33, prevén: 
Artículo 35. El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz 
para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, podrá recibir los 
beneficios siguientes: 
l. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que 
aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán 
tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión 
respecto de la misma persona; 
11. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado 
y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia 
organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser 
reducida hasta en dos terceras partes; 
III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, 
suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con 
funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería 
por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y 
IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por 
el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con 
funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión 
parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta. 
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que 
se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además de lo que establecen los 
artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero 
Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la gravedad de los 
delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, 
la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por 
el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de 
penas y medidas de seguridad. 
Artículo 36. En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en 
contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de 
éste se le podrán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas 
partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se 
33 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-2010). Ley Federal Contra 
la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
28 
encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención 
y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor 
peligrosidad o jerarquía que el colaborador. 
Conforme a lo apenas transcrito, es indudable que el testigo protegido o 
colaborador recibe beneficios por parte del Estado, pero ello no demerita por sí solo el valor 
de sus declaraciones, porque esas gracias no significan de ningún modo una absolución sin 
juicio previo por la comisión de los delitos que pudo haber cometido, sino una reducción en 
las sanciones que se le impusieran por ellos. 
De ahí, que en nuestra opinión, la probidad del testigo debe estar supeditada a la 
demostración por parte del Ministerio Público de que el sujeto de prueba está siendo 
sometido a investigación o proceso, porque de otro modo, es claro suponer que el beneficio 
que se entrega por parte del Estado para que una persona declare en contra de sus 
compañeros del crimen organizado, supera con creces a las posibles consecuencias que 
deriva de su actuar y el reconocimiento de la propia responsabilidad, que en todo caso, 
dotarian de credibilidad a su deposado. 
Lo anterior, porque en nuestro sistema juridico, las declaraciones de los 
coindiciados sólo dejan de ser una versión de parte y adquieren valor probatorio cuando 
revisten el carácter de confesión de los hechos que se les imputan y, en esa medida, resultan 
útiles contra otros indiciados si como parte de ese reconocimiento, aportan datos sobre la 
participación de estos en el hecho delictivo. 
Véase al respecto, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación34 : 
COACUSADO, VALOR DE SU DICHO. No es ilegal tomar como elementos de 
prueba las imputaciones que un coacusado hace a otro, en la parte en que resultan 
confirmadas por diversas constancias, aun cuando ostensiblemente aquél trate de 
34 Localizable en la página 87, del tomo CXXXI,, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la 
Federación. 
29 
disminuir su responsabilidad y ocurra que en declaraciones anteriores no haya 
atribuido a su coprocesado una intervención en los hechos tan amplia como la que 
luego vino a describir. 
Además, la jurisprudencia 11.30. J/55, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado 
del Segundo Circuito35, que señala: 
COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. El dicho del coacusado, cuando no 
pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro 
acusado, hace fe como indicio. 
35 Localizable en la página 55, del tomo 70, Octubre de 1993, de la Octava Época de la Gaceta del 
Semanario Judicial de la Federación. 
30 
CAPÍTULO III 
LA RELEVANCIA DEL TESTIGO PROTEGIDO COMO MEDIO DE PRUEBA 
Para los fines de nuestro estudio, se ha usado una muestra de treinta y tres 
expedientes radicados en el Juzgado Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales 
Federales en el Distrito Federal, tanto de causas penales (14) como de exhortos (19), donde 
se cuenta con testimonios de personas bajo protección. 
Al respecto, es necesario señalar que ninguno de los datos obtenidos de dicha 
muestra constituye una violación a las normas vigentes en materia de protección de datos 
personales o de reserva ministerial o judicial, porque son una extrapolación numérica, sin 
que se pueda obtener por ese medio, indicio de la identidad de las causas, las partes 
implicadas, el contenido específico o el nombre de los testigos protegidos implicados. 
Cabe precisar además, que la muestra referida no constituye todos los expedientes 
donde se ejerció acción penal por el delito Delincuencia Organizada en la sede judicial 
indicada, sino aquellos casos en los que existen declaraciones de testigos protegidos, ya que 
los restantes expedientes fueron descartados, primero, porque se trata de asuntos en los que 
se declinó competencia o se negó la orden de captura impetrada o fueron devueltas las 
constancias de soporte y, en esa medida, no existe respaldo documental que analizar. 
Esta muestra cubre la actividad jurisdiccional desde la creación del juzgado, el 
diecinueve de noviembre de dos mil uno36, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez, 
fecha en que se cerró la compilación de datos utilizables en el presente trabajo. 
36 Acuerdo General 73/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la 
denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial y fecha de inicio de funcionamiento de los 
Juzgados Décimo, Decimoprimero y Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito 
Federal; así como a las reglas de tumo, sistema de recepción y distribución de asuntos entre dichos Juzgados 
de Distrito y los diversos Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el 
Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil uno. 
31 
Respecto a los delitos que fueron motivo del ejercicio de la acción penal, a 
continuación se describen únicamente los relativos a las causa penales, ya que en los 
expedientes de exhortos, de su revisión, se advirtió la costumbre desolamente apuntar el 
principal, en este caso, Delincuencia Organizada, abreviando la mención de los restantes o 
relacionados con la frase "y otros". 
Nú:Q.1-ero 
Delito principal Delito relacionado '" 
de orden 
Contra la salud en la modalidad de fomento a la 
1 introducción, transporte y extracción de 
narcóticos 
Contra la salud en la modalidad de producir, 
2 transportar y colaborar para posibilitar la 
ejecución de delitos contra la salud 
3 
Contra la salud en la modalidad de posesión 
con fines de comercio de narcóticos 
4 
Privación Ilegal de la libertad en la modalidad 
de secuestro 
5 
Privación Ilegal de la libertad en la modalidad 
de secuestro 
6 Operaciones con recursos de procedencia ilícita 
Contra la salud en la modalidad de producir, 
7 transportar y colaborar para posibilitar la 
Delincuencia 
ejecución de delitos contra la salud 
8 Organizada 
Contra la salud en la modalidad de posesión 
con fines de comercio de narcóticos 
Contra la salud en la modalidad de producir, 
transportar y colaborar para posibilitar la 
9 
ejecución de delitos contra la salud, Violación a 
la Ley General de Población y Posesión de 
arma de fuego de uso exclusivo de la Fuerzas 
Amrndas 
Contra la salud en la modalidad de fomento a la 
10 introducción, transporte y extracción de 
narcóticos 
Contra la salud en la modalidad de posesión 
11 
con fines de comercio de narcóticos y Portación 
de arma de fuego de uso exclusivo de la 
Fuerzas Armadas 
12 Operaciones con recursos de procedencia ilícita 
13 Contra la salud en la modalidad de producir, 
32 
transportar y colaborar para posibilitar la 
ejecución de delitos contra la salud 
Contra la salud en la modalidad de posesión 
14 
con fines de comercio de narcóticos y Portación 
de arma de fuego de uso exclusivo de la 
Fuerzas Armadas 
De los testigos protegidos, se encontró que han declarado en los expedientes de 
muestra un total de siete, todos varones, aunque uno de ellos fue identificado con un 
nombre clave femenino. 
Cabe destacar que se identificó dicha prevalencia, atendiendo tanto al nombre 
clave que les fue otorgado por la autoridad ministerial al acogerse al programa de testigos 
protegidos, como al propio que fue revelado al iniciarse el proceso penal respectivo, atento 
a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada37, que 
establece: 
Artículo 14.- Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de 
las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia 
organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo 
reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal. 
Además, se identificó que los deposados de esos testigos protegidos versaron sobre 
tres organizaciones criminales, manifestando su adherencia o pertenencia a dos de ellas, 
porque en el caso de uno de los testigos protegidos, su testimonio trató sobre una empresa 
criminal a la que no perteneció y que, según su dicho, era competidora de la suya. 
Otro dato interesante consiste que, salvo en el caso de dos testigos protegidos, 
ninguno fue indiciado en la averiguación previa que dio origen al proceso penal en que 
comparecieron a declarar o ampliar su dicho, ya que sus deposados fueron agregados al 
expediente relativo desde otras indagatorias, en copias certificadas. 
37 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf ( 19-04-201 O). Ley Federal Contra 
la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
33 
Respecto a lo anterior, sólo en un caso se observó que la declaración del testigo 
protegido fue agregada a la averiguación previa en copias certificadas obtenidas de una 
causa penal y no de otra averiguación previa. 
Sin embargo, en ese particular, las declaraciones de ese testigo protegido fueron 
desestimadas en la sentencia definitiva, ya que en la causa penal de origen se les había 
negado valor probatorio, circunstancia que trascendió al nuevo proceso, ya que se trataba 
de una cuestión de cosa juzgada. 
Se hace esta precisión, dada la previsión legal establecida en el artículo 41, párrafo 
segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada38, que dispone: 
Artículo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta 
poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, 
la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca. 
Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad 
investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas 
como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta 
Ley. 
La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una 
organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia 
de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería 
necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para 
poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada. 
Conforme a lo apenas transcrito, la declaración de un testigo protegido rendida 
previamente es útil, tanto en la averiguación previa como en diversa causa penal, cuando ha 
sido admitida como medio de prueba en un proceso, pero como se observó en los 
expedientes que conformaron la muestra analizada, con la salvedad apuntada, los agentes 
investigadores del Ministerio Público no obtuvieron las declaraciones de los testigos 
38 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-99.pdf (19-04-201 O). Ley Federal Contra 
la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996. 
34 
protegidos de causas penales, sino de otras averiguaciones previas que, como tales, no 
constituyen procesos penales, sino procedimientos. 
En efecto, los artículos 1, fracción primera y 4, párrafo pnmero, del Código 
Federal de Procedimientos Penales39, estatuyen: 
Artículo lo.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos: 
1.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las 
diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si 
ejercita o no la acción penal; 
Artículo 4o.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera 
instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el 
proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales 
federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o 
irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y 
medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. 
Como se aprecia de esta normatividad, la averiguación previa no forma parte del 
proceso penal federal, única instancia de la que se puede legalmente obtener un medio de 
prneba desahogado para trasladarlo a una averiguación previa, como el caso que se 
comenta, en que los fiscales investigadores obtienen copias certificadas de declaraciones 
para glosarlas a indagatorias donde pretenden que surtan efectos jurídicos. 
1. EL SISTEMA MIXTO ACTUAL 
El sistema de enjuiciamiento penal actualmente vigente en México es mixto, 
porque frente a la clara división legal y constitucional de los órganos prosecutor (Ministerio 
Público) y administrador (tribunales) de justicia, así como la vigencia de garantías a favor 
39 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo38905.doc (19-04-2010). Código 
Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934. 
35 
del procesado, tales como la de presunción de inocencia y debido proceso; en la etapa de 
instrucción del proceso penal subsiste la capacidad de investigación de los jueces y la 
preeminencia de los aspectos formales por encima de la expeditez procesal.

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