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A2_SERRANO_KATTERINE

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE 
PUEBLA 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
MODALIDAD SEMIESCOLARIZADA 
OBLIGACIONES 
 
UNIDAD 2 
TRASMISIÓN, FORMAS DE EXTINCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS 
OBLIGACIONES. 
 
DOCENTE: JANETT BLAZQUEZ BONILLA 
ALUMNA: KATTERINE SERRANO GUERRERO 
MATRICULA: 202004547 
 
 
 
 
OBLIGACIONES TRANSMISIÓN EXTINCIÓN CUMPLIMIENTOS 
CONCEPTO fenómeno jurídico consistente en el 
traslado de una obligación de un deudor a 
otro, quedando liberado en la anterior, y 
que se produce por la cesación de 
deudas y por la subrogación 
desaparición del vínculo obligacional 
existente entre dos o más personas en 
virtud de causa legítima 
es la realización de la 
obligación que compromete 
desde el nacimiento de la 
obligación, al deudor para con 
el acreedor, que puede 
consistir en dar, hacer o no 
hacer una determinada acción. 
DIFERENCIAS La cesión es la forma de transmitir la 
deuda o los derechos sobre esta, sin 
embargo, esto no extingue la misma ni 
cumple con ella 
La diferencia que se puede notar entre 
extinción y el cumplimiento de las 
obligaciones es que en la extinción no se 
lleva a cabo la obligación adquirida, y en 
el cumplimiento si se debe llevar a cabo 
la obligación adquirida tal y como esta 
surgió desde un inicio 
el cumplimiento es la causa 
más normal de extinción de las 
obligaciones, porque sólo ella 
se adecúa perfectamente a la 
dinámica de la obligación, que 
nace para ser cumplida. Las 
demás causas de extinción 
son frustraciones 
CLASIFICACIONES La transmisión del derecho personal o 
de crédito 
puede realizarse por medio de dos 
instrumentos para enajenar el aspecto 
activo de la obligación 
 
➢ LA CESIÓN DE DERECHOS: 
se transmite todo género de bienes 
incorporales entre ellos señaladamente 
los derechos de crédito, pero no sólo 
ellos., 
Artículo 1667 El acreedor puede 
transmitir sus derechos a otra persona, 
por título gratuito u oneroso, salvo que la 
ley prohíba la cesión, se haya convenido 
no hacerla o se trae de pensiones 
alimenticias. 
 
Artículo 1668 La cesión de derechos por 
el acreedor no requiere el consentimiento 
del deudor. 
 
 
asume la esencia de diversos contratos 
como 
• la compraventa, si, a cambio de los 
derechos cedidos, se paga un precio 
cierto y en dinero 
• la permuta si, a cambio de los 
derechos cedidos, se recibe otra 
cosa (derechos) 
• la donación. si los derechos se 
transmiten gratuitamente 
es una forma de transferir la titularidad de 
los derechos mediante la compraventa 
cesión, la permuta cesión o la donación 
cesión, de la misma manera que se 
transmite la propiedad de las cosas 
corporales. 
cualquiera especie de derechos puede 
ser cedida, aun los derechos reales, 
cesión de derechos del acreedor 
 
 
. 
➢ LA SUBROGACIÓN POR PAGO. 
NOVACIÓN 
Extinción de una obligación civil 
mediante la creación de otra nueva 
distinta a sustituirla. 
Constituye uno de los modos de 
extinción de las obligaciones que se 
encuentra reconocido en todos los 
códigos civiles 
 
Artículo 1868 Hay novación de una 
obligación, cuando las partes interesadas 
en ella la alteran substancialmente, 
substituyéndola por otra nueva 
 
Son cuatro los elementos de la novación: 
 
1. Preexistencia de una obligación. 
Es necesaria la existencia de un vínculo 
jurídico previo entre las partes, una 
de las cuales resulta ya deudora de la 
otra. 
 
2. Creación de una nueva obligación. 
Esta nueva obligación es el contenido 
sustancial del acto novatorio; debe 
ser existente y estar exenta de vicios que 
pudieren anularla, pues si resultara 
inexistente o nula, habría sido 
insuficiente para privar de efectos y 
extinguir a 
la precedente, por lo que no habría 
novación y subsistiría el vínculo primitivo. 
 
3. Una diferencia esencial entre la 
obligación original y la nueva que va a 
sustituirla. 
Debe haber una alteración sustancial 
entre la obligación preexistente y la 
novatoria, ya que una divergencia 
accidental no se considera suficiente 
para constituir una novación. 
 
• La diferencia de esencia puede 
presentarse en cualquiera de los 
elementos 
estructurales de la obligación, 
EL PAGO 
 
Artículo 1791 Entiéndase por 
pago o cumplimiento la 
entrega del bien o la 
prestación del hecho que sea 
objeto de la obligación. 
 
Se entenderá pagada una 
cosa cuando se hubiese 
entregado la cosa o hecho la 
prestación en que la obligación 
consista 
 
El cumplimiento de la 
obligación es la realización 
efectiva de la prestación 
debida. 
 
La consecuencia general de 
todas las obligaciones es el 
pago o cumplimiento. 
 
Éste puede ocurrir: 
 
a) si es realizado de manera 
voluntaria por el deudor y 
recibido de la misma forma por 
el acreedor, con lo cual existe 
propiamente un pago 
 
b) Si es efectuado contra la 
voluntad del acreedor, se 
presenta la consignación en 
pago. 
 
c)Si se lleva a cabo contra la 
voluntad del deudor, entonces 
nos encontramos frente a la 
ejecución forzada 
 
¿Quién puede pagar? 
 
Artículo 1793 El pago debe 
ser hecho por el mismo deudor 
o por sus representantes 
 
Artículo 1728 Hay subrogación real 
cuando se sustituyen unos bienes por 
otros, y subrogación personal por pago 
cuando el 
acreedor es suplido por un tercero 
interesado que paga la deuda o presta 
dinero para tal fin. 
 
el tercero que paga el importe del crédito 
adquiere el mismo derecho que tenía el 
acreedor, con sus garantías y accesorios. 
La subrogación por pago lo ingresa así en 
la misma relación jurídica que vinculaba 
al acreedor con el deudor. 
 
Sólo existe subrogación 
• en el caso particular del pago que 
efectúa un tercero con interés 
jurídico en el cumplimiento de la 
obligación 
• o aceptado como sustituto en 
el crédito por voluntad del acreedor o 
del deudor. 
 
Clases: 
 
Por su causa o fuente: 
• legal: 
Artículo 1729 
es la más frecuente e importante; está 
instituida en la ley y produce sus efectos 
por el mismo derecho —ipso iure—, sin 
necesidad de que las partes lo declaren 
(en los casos en que el tercero solvens 
tenga interés jurídico en el cumplimiento 
de la obligación). 
 
➢ La subrogación se verifica por ministerio 
de la ley y sin necesidad de 
declaración alguna de los 
interesados: 
✓ Cuando el que es acreedor 
paga a otro acreedor 
preferente; 
✓ Cuando el que paga tiene 
interés jurídico en el 
cumplimiento de la 
obligación; 
✓ Cuando un heredero paga 
con sus bienes propios 
alguna deuda de la 
herencia, 
✓ Cuando el que adquiere un 
inmueble paga a un 
acreedor que tiene sobre él 
un crédito hipotecario 
anterior a adquisición. 
• La convencional: 
Artículo 1731 
que es útil cuando el tercero no tiene 
interés jurídico en el pago y proviene de 
✓ en los sujetos (novación 
subjetiva) 
✓ en el objeto 
✓ en el vínculo jurídico (novación 
objetiva) 
✓ en su causa o fuente 
 
4. La intención de novar. 
La expresión animus novanái se refiere 
al propósito de ambas partes de extinguir 
la obligación precedente y de crear una 
nueva en su lugar. 
novación subjetiva 
• por cambio de acreedor; 
Una obligación precedente, en la que el 
acreedor es una persona determinada, 
se extingue por la creación de otra 
obligación con diverso acreedor. 
• por cambio de deudor, 
Una obligación con un determinado 
deudor se extingue por la creación de 
una nueva con un deudor diverso 
• por cambio de ambos (acreedor y 
deudor). 
Se conoce como delegación novatoria 
perfecta, por qué se utiliza el mecanismo 
de una vieja figura jurídica llamada 
delegación para realizar la novación es 
un acto jurídico tripartito en el que sé 
intervienen: 
 
o El delegante 
o el delegado 
o el delegatario 
o 
aquí elegante ordena al delegado que 
haga su pago en favor del delegatario los 
3 se ponen de acuerdo y así se 
perfecciona la delegación 
 
Delegación 
es una especie peculiar de acto jurídico 
que se divide en 
 
1. delegación con obligaciones 
previas puede ser 
a) novatoria 
b) no novatoria 
2. delegación obligaciones previas: 
no habrá novación posible si las 
partes notienen vínculos 
jurídicos preexistentes que 
puedan extinguirse 
Novación objetiva por cambio de 
objeto 
• En la primera obligación, la conducta 
del deudor era una. En la segunda, 
la conducta exigida es diversa de 
esta manera cambió el objeto y 
cambió la obligación. la extinción de 
la obligación original impedirá que 
 
Artículo 1796 El pago puede 
ser hecho por cualquier otra 
persona, que no sea el deudor 
ni los representantes de éste, 
y que tenga interés jurídico en 
el cumplimiento de la 
obligación 
 
Artículo 1797 Puede pagar 
una persona distinta del 
deudor, que obre con 
consentimiento expreso o 
presunto de éste, y que no 
tenga interés en el 
cumplimiento de la obligación. 
 
Artículo 1798 Puede hacer el 
pago un extraño a la 
obligación ignorándolo el 
deudor o contra la voluntad de 
éste. 
 
 
Cualquier persona puede 
pagar, salvo el caso de las 
obligaciones concertadas en 
consideración a la persona del 
deudor o a sus habilidades 
particulares intuitu personae 
en la cuales es precisamente 
el obligado el que debe 
realizar el pago 
 
¿Cuándo se debe pagar? 
 
Artículo 1794 El pago se hará 
en el tiempo designado en el 
contrato, salvo disposición de 
la ley en otro sentido. 
 
¿A quién se debe pagar? 
 
Artículo 1795 El pago debe 
hacerse al acreedor o a su 
representante 
 
¿Qué se debe pagar? 
La cosa, hecho o abstención 
que es objeto de la obligación 
 
¿Cuándo se debe pagar? 
 
Artículo 1812 En el contrato y 
salvo lo que la ley disponga, 
se designará expresamente el 
lugar en donde debe pedirse al 
deudor el pago 
 
Artículo 1813 El lugar a que 
se refiere el artículo anterior 
un acuerdo de voluntades, resulta de un 
contrato que celebra: 
a) con el acreedor (subrogación ex 
parte creditoris), quien acepta ser 
subrogado por el tercero que le paga 
el crédito, a quien deja 
voluntariamente su sitio en la 
relación, 
b) con el deudor (subrogación ex parte 
debitoris), quien permite al tercero 
solvens sustituir al acreedor y 
aprovechar la situación de éste en la 
relación jurídica. 
Efectos: 
1.Transmite el crédito del acreedor 
original al tercero solvens. 
2. Lo transfiere con todas sus garantías, 
vicios y limitaciones, porque se trata de la 
misma relación jurídica. 
3. Desliga y desinteresa al acreedor 
primitivo aun contra su voluntad, al ser 
solventado su crédito. 
 
• Subrogación parcial 
es posible: 
 
❖ si el acreedor consiente en ella y en 
dividir el pago de la deuda (en caso 
de subrogación convencional}. 
❖ si la deuda es pagadera en 
pensiones y el tercero hace el pago 
de alguna o algunas de ellas si es un 
coobligado quien paga y sustituye al 
acreedor, 
Artículo 1734 No habrá subrogación 
parcial en deudas de solución indivisible 
 
subrogación real 
Artículo 1738 Hay subrogación real: 
I. Cuando un bien afectado a un 
derecho real, sea sustituido por 
su valor, en caso de 
enajenación voluntaria, remate, 
expropiación, seguro u otro acto 
equivalente; 
II. Cuando el propietario de un 
bien gravado por el derecho real 
lo destruya para substituirlo por 
otro; 
III. Cuando un bien propio de uno 
de los cónyuges, o el bien que 
constituya el patrimonio de 
familia se enajene, y con el 
precio de aquél o de éste se 
adquiera otro bien 
 
La transmisión de la deuda 
puede efectuarse de una sola forma el 
acto jurídico denominado cesión o 
asunción de deudas 
 
➢ CESIÓN DE DEUDAS: 
esta reviva, aunque el deudor no 
pudiera cumplir la segunda 
 
Novación por cambio en la fuente 
• en la obligación original, se debía el 
precio de una cosa que se compra, 
el acreedor conviene en dar un 
préstamo de la suma adeudada, y 
deja en su poder por diversa causa, 
por lo cual en esta nueva obligación 
se adeuda una suma mutua da dada 
en préstamo 
• la fuente de esta obligación es el 
contrato mutuo 
Novación por cambio en el vínculo 
• La relación jurídica establecida entre 
los sujetos acreedor y deudor 
autoriza a aquél a exigir una 
conducta a este punto 
• esa facultad de exigir era condicional 
en la primera obligación, pero en la 
nueva obligación se combinó que 
sería sin condición 
 
 
 
 
DACIÓN EN PAGO 
Acto jurídico por el cual el deudor 
entrega al acreedor una prestación 
diferente de la debida con el 
consentimiento de éste 
 
Artículo 1889 Habrá dación en pago, 
cuando el deudor, con el consentimiento 
del acreedor, le entregue una prestación 
distinta de la debida aceptando este 
último dicha entrega con todos los 
efectos legales del pago. 
 
 
Requisitos: 
1. Que el acreedor consienta en recibir 
un pago una conducta diversa de la 
que le es debida 
2. que el deudor preste 
inmediatamente en el mismo acto, 
esa conducta; es decir que entregue 
la cosa, proporcione el hecho u 
observe la abstención propuesta 
3. Si el objeto de la dación en pago es 
una cosa, es indispensable que ésta 
sea propiedad del deudor; pues la 
dación en pago con un bien ajeno es 
nula 
 
COMPENSACIÓN 
Modo de extinción de obligaciones 
recíprocas que produce su efecto en la 
medida en que el importe de una se 
encuentre comprendido en el de la otra 
 
será, según convengan las 
partes: 
I. La casa habitación o 
despacho del deudor, 
debiendo el acreedor 
hacer el cobro por sí 
o por otra persona en 
ese lugar; 
II. La casa habitación o 
despacho del 
acreedor, debiendo el 
deudor pagar por sí o 
por otra persona en 
ese lugar, sin 
necesidad de que se 
le cobre 
III. Una casa o despacho 
distintos de los 
citados en las 
fracciones anteriores, 
que se fije sólo para 
los efectos del pago y 
en este caso el 
deudor debe pagar en 
ese lugar, sin esperar 
cobro alguno. 
 
Ofrecimiento de pago en 
consignación 
 
Artículo 1829 El ofrecimiento 
de pago, seguido de la 
consignación del bien debido, 
produce los efectos del pago y 
extingue la deuda, si aquél 
reúne los requisitos que exige 
la ley 
 
El pago o cumplimiento es la 
forma normal de extinguir la 
obligación, pero 
hay ocasiones en que el 
deudor no puede pagar o, 
cuando menos, no puede 
hacerlo de manera segura y 
liberatoria ante un acreedor: 
 
• que se niega a recibir el 
dinero, cosa diversa o 
servicio debidos; 
• que se resiste a entregar 
un justificante del pago; 
• que es desconocido; 
• que se encuentra fuera 
de la localidad o cuyo 
paradero se ignora; 
• que tiene un derecho al 
cobro dudoso o incierto, y 
• que es incapaz, por lo que 
el deudor no quiere correr 
los riesgos de un pago 
anulable. 
Artículo 1698 
Es un contrato celebrado entre el 
acreedor, el deudor y un tercero, en el 
cual aquél consiente en que el tercero 
asuma la deuda y que el deudor original 
quede desligado de la obligación. 
el deudor original deja su sitio de obligado 
a otra persona que lo sustituye con el 
consentimiento del acreedor; así, aquél 
queda libertado, ésta toma su lugar como 
obligada y la relación jurídica no se 
modifica solamente se produce la 
sustitución del deudor por otro sujeto que 
toma su sitio. 
 
intervienen en tres voluntades: 
• la del deudor original (que va a 
ceder su sitio), 
• la del tercero (que va a asumir la 
deuda de aquél) 
• la del acreedor, 
 
Celebración de la cesión de deuda se 
puede dar de forma: 
• Expresamente, por palabras orales 
o escritas, cuando declara aceptar la 
sustitución del deudor por el tercero 
propuesto; o mediante actos 
inequívocos, cuando demanda el 
cumplimiento al tercero. 
• Tácitamente, cuando sin manifestar 
de manera expresa su anuencia a la 
cesión, permite que el tercero 
propuesto como deudor realice en 
nombre propio actos que sólo 
corresponden al obligado, como 
pagar réditos, hacer pagos parciales 
al capital, 
Requisitos: 
a) Que se haga al acreedor la propuesta 
de cesión de deuda. 
 
b) Que no haya negativa expresa del 
acreedor. 
 
c) Que el acreedor permita que el tercero 
propuesto realice actos que correspondan 
al deudor. 
 
d) Que el tercero realice esos actos en 
nombre propio y no por cuenta del 
 
 
Efectos de la cesión de deudas: 
• El deudor original sale de la relaciónjurídica y no puede ser perseguido 
de nuevo, ni aun en el supuesto de 
que el nuevo deudor resulte 
insolvente 
• Como el vínculo jurídico no cambia y 
sólo se sustituye al deudor, la deuda 
Artículo 1839 Se efectúa la 
compensación de obligaciones cuando 
dos personas son deudoras recíprocas, y 
por su propio derecho, de deudas 
fungibles, líquidas y exigibles. 
 
Artículo 1840 Para que proceda la 
compensación, se requiere: 
I. Que ambas deudas consistan 
en una cantidad de dinero; 
II. Que cuando son fungibles los 
bienes debidos sean de la 
misma especie y calidad; 
III. Que en el supuesto a que se 
refiere la fracción anterior, la 
especie y calidad de los bienes 
debidos se hayan designado al 
celebrarse el contrato; 
IV. Que las deudas sean 
igualmente líquidas y exigibles. 
 
Clases de compensación: 
 
1. la legal 
Tiene su fuente en la ley, su efecto se 
produce por ministerio de esta y no no se 
necesita declaración alguna de las partes 
cuando se reúnen ciertos requisitos que 
la doctrina jurídica cita los créditos 
recíprocos deben ser ambos: 
a) tener un objeto fungible de la 
misma especie 
b) deben ser créditos exigibles 
Artículo 1842 
c) Ambos créditos deben ser 
líquidos término que se aplica al 
crédito cuya cuantía está 
determinada o puede 
establecerse en el plazo de 9 
días Artículo 1841 
d) ambos créditos deben ser 
expeditos: es aquel el cual 
puede disponer el titular sin 
afectar los derechos de terceros 
e) los créditos deben ser 
embargables: debe tratarse de 
créditos afectables que los 
acreedores puedan grabar a Fin 
de garantizar el pago 
 
2. la convencional o voluntaria 
Si no se produce la compensación legal 
debido a la falta de alguno de los 
requisitos enunciados, puede no 
obstante convertirse en ella; y cuando 
haya un obstáculo que impida la legal 
podrá pactarse la convencional 
 
3. la facultativa 
A diferencia de la compensación 
convencional que surge por el acuerdo 
de voluntades de ambas partes, la 
 
Obligaciones de hacer y no 
hacer 
 
Mayor dificultad de 
cumplimiento efectivo 
presentan las obligaciones 
cuyo objeto es hacer o no 
hacer. En ellas es 
indispensable la colaboración 
del deudor, cuya decidida 
oposición al pago haría 
nugatoria toda compulsión 
tendente a 
un cumplimiento en 
naturaleza. 
pasa al asunto con sus garantías, 
salvo las proporcionadas por 
terceros, como la fianza, que no se 
mantiene viva salvo pacto en 
contrarío 
 
cesión de derechos del acreedor 
 
Artículo 1667 
El acreedor puede transmitir sus 
derechos a otra persona, por título 
gratuito u oneroso, salvo que la ley 
prohíba la cesión, se haya convenido no 
hacerla o se trae de pensiones 
alimenticias. 
Artículo 1668 La cesión de derechos por 
el acreedor no requiere el consentimiento 
del deudor 
facultativa se genera por la voluntad de 
una de ellas, quién es pasible de una 
deuda inexigible o titular de un crédito 
invaluable y que prescindiendo de su 
ventaja impone una compensación de 
que legalmente no se efectuaba en su 
protección 
 
4. la judicial 
Se origina de un proceso jurisdiccional, 
pues le impone una sentencia de juez 
competente o del laudo arbitral 
 
Artículo 1844 
la compensación no tendrá lugar si 
 
• una de las partes hubiera 
renunciado 
 
• una de las deudas consiste en 
la restitución de cosa ajena 
despojada 
 
• Tampoco habrá compensación 
si una de las deudas consiste 
en la restitución de cosa ajena 
depositada 
Legitimación para convenir la 
compensación 
 
la compensación convencional y 
facultativa sólo puede ser acordadas o 
decididas por el titular del crédito que se 
va a extinguir, nadie podrá interferir en su 
esfera jurídica económica para 
convenido determinar su realización 
 
CONFUSIÓN DE DERECHOS 
 
Modo de extinción de las obligaciones 
civiles que se produce cuando las 
calidades de acreedor y deudor se 
reúnen en una misma persona 
 
 
Artículo 1857 Si se reúnen en una sola 
persona las cualidades de acreedor y 
deudor, se extinguen el crédito y la 
deuda. 
 
Artículo 1860 La obligación renace si la 
confusión cesa por cualquier causa 
 
Confusión de las obligaciones solidarias 
 
uno de los codeudores solidarios 
adquiere crédito está obligado a pagar el 
todo y tiene derecho a cobrar todo. Es 
como si pagara la deuda, pues no habrá 
de cobrarse a sí mismo. 
 
REMISIÓN DE DEUDA 
Acto jurídico en virtud del cual el 
acreedor libera al deudor del 
cumplimiento de esta obligación =al 
perdón de la deuda 
 
 
 
Artículo 1883 El acreedor puede por 
acto jurídico unilateral o por convenio con 
su deudor, renunciar a su derecho y 
remitir, en todo o en parte, las 
prestaciones que le sean debidas, 
excepto en aquellos casos en que la ley 
lo prohíba. 
 
Artículo 1884 Una vez hecha la 
declaración unilateral de remisión o de 
quita, éstas serán irrevocables. 
 
Artículo 1885 La remisión de la deuda 
principal extinguirá las obligaciones 
accesorias, pero la de éstas deja 
subsistente la primera. 
 
Quita 
al perdón de la deuda parcial se le llama 
quita 
 
efectos 
 
la remisión total del crédito extingue el 
derecho personal y acarrea la necesaria 
extinción de los derechos accesorios o 
de garantía que aseguraban aquel 
 
 
PRESCRIPCIÓN 
 
Medio de adquirir bienes o de librarse de 
las obligaciones mediante el transcurso 
del tiempo y bajo las condiciones 
establecidas al efecto por la ley 
 
Artículo 1894 La prescripción confiere al 
deudor una excepción, de acuerdo con 
las siguientes disposiciones. 
 
Artículo 1907 Prescriben en un año 
 
I. Los honorarios u otras 
retribuciones por la prestación 
de cualquier servicio. La 
prescripción comienza a correr 
desde la fecha en que dejaron 
de prestarse los servicios; 
II. La acción de cualquier 
comerciante para cobrar el 
precio de objetos vendidos a 
personas que no fueren 
revendedoras. La prescripción 
corre desde el día en que fueren 
entregados los objetos, si la 
venta no se hizo a plazo; 
III. La acción de los dueños de 
hoteles y casas de huéspedes 
para cobrar el importe del 
hospedaje; y la de éstos y la de 
los fondistas para cobrar el 
precio de los alimentos que 
ministren. La prescripción corre 
desde el día en que debió ser 
pagado el hospedaje, o desde 
aquél en que se ministraron los 
alimentos; 
IV. La responsabilidad civil 
proveniente de actos ilícitos que 
no constituyan delitos penales. 
La prescripción corre desde el 
día en que se verificaron los 
actos. 
 
Artículo 1910 Prescriben en dos años: 
I. La obligación de rendir cuentas 
y en este caso la prescripción 
comienza a correr desde el día 
en que el obligado termina su 
administración; 
II. Las obligaciones líquidas que 
resulten de la rendición de 
cuentas, y la prescripción 
comienza a correr, en este 
caso, desde el día que la 
liquidación es aprobada por los 
interesados o por sentencia que 
cause ejecutoria 
 
CADUCIDAD 
 
hola extinción de un derecho, facultad, 
instancia o recurso 
 
La caducidad puede: 
A) afectar derechos ya nacidos o 
expectativas de derecho 
B) extinguir derechos sustantivos o 
adjetivos 
C) provenir de un hecho no 
realizado o de una abstención 
no observada en el plazo 
D) ser de origen legal judicial o 
convencional 
 
TRANSACCIÓN 
 
Contrato en virtud del cual las partes 
mediante recíprocas concesiones ponen 
término a una controversia presente o 
previenen una futura es válida la 
transacción sobre la acción civil 
proveniente de un delito, pero no por eso 
se extingue la acción pública para la 
imposición de la pena ni se da por 
probado el delito. 
 
Artículo 2679 La transacción es un 
contrato por el cual las partes, dando, 
prometiendo o reteniendo algo, terminan 
una controversia actual o evitan otra 
futura 
 
ABUSO DE LOS DERECHOS 
 
Calificación que se da por algunos 
autores a la conducta del titular de un 
derecho cuando lo ejerce 
intencionalmente perjuicio de alguna 
persona y sin ninguna utilidad para él. La 
posibilidad del abuso del derecho es 
negada por gran número de tratadistas,afirmando que todo acto abusivo, por el 
solo hecho de ser ilícito, no puede 
considerarse como ejercicio de un 
derecho y que el llamado abuso del 
derecho no constituye, en modo alguno 
una categoría jurídica distinta del acto 
ilícito. En realidad, lo que sucede en los 
casos llamados del abuso del derecho es 
que la persona de que se trate creyendo 
cobrar en el ejercicio de un derecho que 
le corresponde realiza actos contrarios al 
derecho. 
 
Artículo 2003 Cuando al ejercitar un 
derecho se cause daño a otra persona, 
quien lo ejercitó tiene obligación de 
indemnizar a aquélla, si se demuestra 
que ese ejercicio tuvo como fin causar el 
daño, sin utilidad para el titular del 
derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La cesión de derechos 
Elegí esta forma de transmisión ya que de todas fue la que mas me intereso 
debido a que no se transmite la deuda si no el derecho 
como ya vimos la cesión de derecho se da cuando la persona que se sustituye es 
la del acreedor, esto nos dice que ni la prestación ni la persona deudora se 
sustituyen o se modifican en esta situación 
Estas cesiones pueden ser de compraventa, de donación y de permuta y en ella 
se pueden ceder tanto derechos reales como derechos de crédito, 
En este caso hablare de manera específica de la cesión de crédito ya que a mi 
parecer tiene tanto ventajas como desventajas 
La cesión de créditos consiste en la transferencia de cuentas pendientes por 
recuperar. Es decir, la entidad que otorgó un financiamiento renuncia a su derecho 
de cobro en favor de un tercero 
El nuevo acreedor, a cambio de las facultades recibidas, paga una 
contraprestación al prestamista original. Lo que podemos darnos cuenta de que 
este tipo de cesión de derechos se lleva a cabo por permuta 
Un ejemplo de esto podría ser que pidamos un préstamo al banco el cual se ha 
dejado de pagar durante algún tiempo. El banco al ver que ese dinero no es 
pagado cede el crédito a otra entidad por un precio menor al mismo, con esto el 
banco que fue el acreedor inicial consigue un ingreso y por lo tanto una 
recuperación parcial del crédito y el nuevo acreedor se encargara de cobrar al 
deudor el crédito total. Por lo que el nuevo acreedor será la entidad al que el 
banco cedió el crédito 
A estos se les llama cedente, cesionario y cedido, e cedente es el acreedor que 
como su nombre lo indica cede el crédito, el cesionario sería el nuevo acreedor y 
el cedido es el deudor 
Existen dos tipos de cesión de crédito las cuales son sin recurso y con recurso 
En el primer tipo (sin recurso) si por algo el deudor o cedido se declarara en 
insolvencia el cesionario no puede ya reclamar al cedente el pago o el 
incumplimiento del prestatario 
En el segundo (con recurso) nos habla de que, si el deudor o cedido no devuelve 
el préstamo en los plazos pactados, el cedente tiene que responder al cesionario 
ya que en este si existe una responsabilidad solidaria 
las ventajas 
https://economipedia.com/definiciones/credito.html
https://economipedia.com/definiciones/acreedor.html
https://economipedia.com/definiciones/prestamista.html
• para que esto se lleve a cabo no es necesario el consentimiento del cedido 
o deudor, 
• ayuda a cedente a recuperar su efectivo en un plazo mas corto 
las desventajas 
• si el tipo de cesión de crédito es sin recurso el Cesionario corre el riesgo de 
que el crédito no sea pagado y tener una pérdida económica la cual ya no 
podrá reclamar al cedente 
• los derechos de alimentos no pueden ser cedidos 
• El precio pagado por el cesionario depende del valor presente del 
financiamiento. Lo cual implica que el cedente no va a recuperar el total del 
crédito 
• Si el sujeto cedido es moroso en otras instituciones, la probabilidad de 
impago es mayor. Y en este caso se aplicará un descuento con un tipo de 
interés más alto y el valor presente del préstamo será más bajo. Igualmente 
sucede cuando la deuda es de muy largo plazo. 
 
 
Dación en pago 
Elegí esta forma de extinción debido a que la considere interesante por el aspecto 
de que muchas veces es difícil salir de una deuda, pero tenemos con que 
solventarla de manera material y esta manera de extinción a mi consideración 
facilita mucho el echo de pagar con algo distinto a la deuda original 
Esta es una forma que se utiliza para poder pactar la sustitución de la obligación 
de pagar que tenga una persona, es una forma de extinción de las obligaciones 
En esta forma de extinción podemos poner como ejemplo una hipoteca, la cual es 
un crédito otorgado por el banco para el adquisidor de una vivienda, el banco que 
es el acreedor esta esperando como pago el monto de los prestado más intereses, 
sin embargo, el deudor a pesar de ya llevar algunos pagos le es imposible seguir 
con los mismos, por lo cual se lleva acabo una dación en pago con la casa, y así 
el banco recupera el crédito hipotecario y el deudor extingue su deuda 
 
Ventajas 
• Se extingue la obligación. 
• Se libera la obligación del deudor. 
• El acreedor satisface su crédito. 
• En caso de incumplimiento de la dación en pago, el acreedor puede restituir 
la obligación original de la deuda, o sea, la obligación única anterior 
https://economipedia.com/definiciones/valor-presente.html
https://economipedia.com/definiciones/moroso.html
https://economipedia.com/definiciones/deuda.html
Desventajas 
• Si la opción no viene especificada en el contrato, para poder llevarla a cabo 
habrá que llevar a cabo una negociación con el banco, que no está obligado 
a aceptarla 
• Llevar a cabo una dación en pago implica que en el futuro 
tengamos problemas para conseguir otra hipoteca o préstamo, ya que los 
bancos nos tomarán como clientes de alto riesgo 
 
El pago 
Elegí esta manera de cumplimiento ya que considero que es la forma idónea de 
terminar con las obligaciones pactadas entre el acreedor y el deudor. 
Un ejemplo puede ser cuando nosotros pedimos un préstamo, lo ideal para el 
acreedor es que el total del préstamo más los intereses de este sean cubiertos, 
por lo cual al hacer el pago estamos llevando acabo el cumplimiento de la 
obligación pactada. 
 
Ventajas 
• El acreedor recupera su crédito de la manera idónea 
• El deudor termina su obligación 
Desventajas 
• No se puede cobrar mas intereses en caso de ser créditos con intereses 
estipulados por retraso de pago 
 
 
Bibliógrafa 
• Bejarano Sánchez Manuel, Obligaciones Civiles. Editorial Oxford. México 2010, páginas 387 
a la 440, 441 a la 456 y 297 a la 326. 
https://www.ilustracionjuridica.com/producto/obligaciones-civiles-manuel-bejarano-
sanchez-pdf/ 
• Diccionario Jurídico, Rafael de Pina Vara, Editorial Porrúa. Página 484, 282 155, 383, 464, 
213, 172, 181, 440, 415, 138, 483 
• Código Civil vigente para el Estado de Puebla, artículos: 1667, 1668, 1728, 1729 1731, 
1734, 1738, 1698, 1667, 1868, 1889, 1840, 1844, 1857, 1860, 1883, 1884, 1885, 1894, 
1907, 1910, 2679, 2003, 1791, 1793, 1796, 1797, 1798, 1794, 1795, 1812, 1813, 1829 
• Guillermo Westreicher, 19 de julio, 2020 Obligación de pago. Economipedia.com 
• Guillermo Westreicher, 15 de marzo, 2019 Cesión de créditos. Economipedia.com 
https://www.ilustracionjuridica.com/producto/obligaciones-civiles-manuel-bejarano-sanchez-pdf/
https://www.ilustracionjuridica.com/producto/obligaciones-civiles-manuel-bejarano-sanchez-pdf/
• CESIÓN DE CRÉDITOS, TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CONTRATOS 
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5851/14.pdf 
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5851/14.pdf

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