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ACCIONES DE PROTECCIÓN

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ACCIONES DE PROTECCIÓN
	ACCION 
	CONCEPTO
	DESCRIPCION
	MARCO JURIDICO
	TIPO DE CONDUCTA
	ACCION OBLICUA
	Llamada también indirecta y subrogatoria, es la otorgada al acreedor para la defensa, en interés propio de los derechos de su deudor con el fin de recuperar o conservar bienes de este sobre los cuales puede llegar a satisfacer su crédito evitando de llegar a satisfacer su crédito, evitando de este modo que la inactividad del deudor al respecto, frecuentemente maliciosa, le ocasione los prejuicios consiguientes a su insolvencia 
	" el deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal
Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. 
Condiciones para que proceda la Acción Oblicua:
· Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.
· Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto, se exigen los extrapatrimoniales personalísimos.
· El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservadora.
· Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor crea interés por parte del acreedor.
Efectos de la Acción Oblicua:
· El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.
· El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.
	Artículo 2053 
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; 
II. Que, excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehusé hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no prescriba. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario. 
Artículo 2054 
Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare por escrito, bastará el reconocimiento de este por confesión ante el Juez o ante Notario. 
Artículo 2055
No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor. 
Artículo 2056
La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado: 
I Así pagan al acreedor totalmente el crédito de éste; 
II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; 
III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante; 
IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor. 
Artículo 2057 
La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores.
Artículo 2058 
El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste. 
Artículo 2059 
Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio.
Artículo 2060 
El acreedor podrá: 
Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente; 
II. Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción
	contra la conducta pasiva del deudor
	ACCION PAULIANA
	denominada también revocatoria, es aquella que tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el deudor en fraude de su acreedor.
esta nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que La hubiesen pedido ya hasta el importe de sus créditos
	la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria
Requisitos para que proceda la Acción Pauliana:
· Que el Acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente)
· El desprendimiento real de los bienes o derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o a acrecentado la que ya existía, al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. 
· Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.
· El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (del deudor debe saber que debe y por qué debe la cuantía debe estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el termino)
El Concilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la acción pauliana.
· Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.) ya que, si el acto efectuado es solo aparente, procede la acción de simulación.
Actos que pueden ser atacados por la Acción Pauliana por parte de un Deudor Insolvente:
· Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda con un tercero y le paga a este acreedor aparente, no se debe ejercer la acción pauliana, sino la acción de simulación.
· Si la deuda es cierta, pero paga antes de su vencimiento, el acreedor está obligado legalmente a devolver a la masa de acreedores lo que se le entrego.
· Si se produce el pago de una verdadera deuda, este acto no puede ser impugnado.
No se admite la acción cuando el acto recae sobre derechos inherentes a la persona (reparación de daño moral).
No se admite la acción a los actos del deudor que recaen sobre bienes inembargables (no existe interés de la acción)
Efectos de la Acción Pauliana:
· El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. 
· El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía deja de ser para él un obstáculo.
Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. 
El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.
No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.
	Artículo 2035 
La nulidad procede también en los casos en los que el deudor renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal
Artículo 2036 
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden obtener la nulidad de esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.
Artículo 1513
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán ejercitar la acción pauliana o pedir al Juez que los autorice, para aceptar el bien objeto del acto dispositivo.Contra la conducta activa del deudor
	DERECHO DE RETENCION
	derecha en virtud de la cual existe la posibilidad legal de quién está en la obligación de entregar una cosa, una obra mueble o frutos determinados, los retenga, como garantía del cumplimiento de una obligación que la persona que ejerce este derecho pueda exigir de aquellos de quienes tienen la titularidad del objeto u objetos retenidos.
	Es la facultad atribuida al deudor acreedor, que tiene en su poder una cosa y que debe de ser restituida a su acreedor deudor, a su contraparte a fin de rechazar la entrega en tanto su crédito no haya sido satisfecho. Esta figura de retención, desgraciadamente por el legislador, es confundida en muchos casos, se utiliza primordialmente en materia contractual, sin embargo, en una figura que también regulan los códigos y el particular, nuestro Código Civil Federal, que es el de la posesión, también existe un derecho de retención.
Es una especie de derecho de garantía, es no te doy lo que tengo obligación de darte porque tengo sospechas o porque la ley me faculta a que tú me entregues lo que tú me debes. Es, no te doy porque tú no me das, en pocas palabras.
Lo que si es cierto es que este derecho de retención es un medio de protección del acreedor, muchas veces se señala como una excepción y lo encontramos como contrato de compraventa, contrato de arrendamiento, prenda, ya decíamos posesión. No en todos ellos es propiamente un derecho tal de retención de garantía del acreedor sino como una excepción a un cumplimiento de una obligación pactada
'Ventajas del derecho de retención
La utilidad que esta medida tiene para el acreedor es doble.,
· ejerce presión sobre el deudor, quien estará privado de la cosa retenida y de los beneficios o provechos que le puede proporcionar mientras no pague la deuda. 
· la posesión de ella da al acreedor una mayor seguridad, al facilitarle su embargo y remate para obtener el pago del crédito.
Elementos del derecho de retención
1. Tenencia de una cosa ajena.
2. Un crédito del tenedor de la cosa contra quien exige la entrega.
3. Cierto vínculo o conexión entre los dos elementos anteriores, o sea, entre
el crédito y la cosa (muy destacado, por ejemplo, en el supuesto de que el
crédito haya nacido por razón o con ocasión de la cosa) (Viñas Mey).
Efectos del derecho de retención
El derecho de retención no concede más atributos que la tenencia de la cosa.
El retenedor no podrá usarla ni obtener ningún provecho de esta. Si produjere frutos, de la clase que fueren, deberán ser entregados con la cosa a su dueño al terminar la retención.
Ahora bien, esa tenencia y la negativa a prescindir de ella se oponen frente al propietario (deudor del retenedor), pero también son efectivas ante los acreedores quirografarios de éste y, de acuerdo con algunos autores, aun frente a los acreedores privilegiados cuyo crédito fuere posterior a la retención; 
No impide el embargo (aunque sí la toma de posesión por un tercero) ni aun el mismo remate, pero puede hacerse valer ante el embargante y el adjudicatario, denegándose la entrega de la cosa mientras no se pague el crédito.
	Artículo 2061 
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo. 
Artículo 2062 
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación. 
Artículo 2063 
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención: 
Así obtuvo del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo; 
II. Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste; 
III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito. 
Artículo 2064 
El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor de quien ejercita tal derecho.
Artículo 2065 
Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o goce, y entrega tal bien a su acreedor éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor.
Artículo 2066 
El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó. 
Artículo 2067 
El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. 
Artículo 2068 
Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste. 
Artículo 2069 
En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes.
Artículo 2070 
El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a este depositario del bien retenido.
Artículo 2071 
El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La interpelación se hará como lo disponen los artículos 2011 y 2012. 
Artículo 2072 
Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones: 
I Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los veinte días siguientes a la interpelación;
II. Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido. 
Artículo 2073
La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y en su caso la anotación de esta en el Registro Público de la Propiedad, establecerán su preferencia frente a otros acreedores.
Artículo 2074 
El derecho de retención faculta al acreedor, para conservar en su poder los bienes que retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia. 
Artículo 2075 
Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él. 
Artículo 2076 
Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención. 
Artículo 2077 
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden. 
Artículo 2078 
El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores: 
I.Si se demuestra, por quien tenga interés Jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor; o, 
II. Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás. 
Artículo 2079 
Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas. 
Artículo 2080 
Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos
anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores.
	contra la conducta pasiva del deudor
	SIMULACION DE LOS ACTOS
	manifestación de voluntad de las partes por medio de la cual declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
	acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constarde un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica. Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.
Los dos actos de ¡a simulación
Como se ve, en toda simulación hay dos acuerdos, dos actos de voluntad. En
el primero, secreto, confidencial y verdadero —que puede ser verbal pero que
ordinariamente se formaliza en escrito privado—, convienen que van a fingir
un acto dispositivo de bienes o derechos y declaran que carece de existencia
real o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no habrá de producir los efectos jurídicos correspondientes, y que, en su caso, será destruido a
petición de cualquiera de las partes; el documento donde se consigna se conoce como contradocumento o contraescritura. El segundo es el acto público
y aparente que ha sido simulado por los actores de tal representación y que no
contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta; es el
disfraz o la máscara destinada a engañar a los terceros.
Clases de simulación
Puede ser absoluta o relativa. 
Es absoluta cuando, detrás del acto ficticio, no
existe ningún acto jurídico en realidad; 
Es relativa cuando el acto simulado encubre a otro acto que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquél.
Procedimientos de simulación
A fin de figurar su insolvencia, los deudores dolosos han ideado múltiples
procedimientos y maniobras que Ferrara agrupa en dos categorías:
 "Negocios que tienden a una disminución del patrimonio y negocios que implican un
aumento del pasivo.” 
Entre los actos que aparentan una reducción del activo patrimonial se pueden mencionar los contratos ficticios de venta, cesión de derechos, donación, aportación de bienes a sociedades con sucesiva enajenación de las acciones, dación en pago de créditos, etcétera.
La simulación por incremento del pasivo puede realizarse mediante reconocimientos de adeudo, ya notariales, ya por aceptación o suscripción de títulos de crédito antedatados (letras de cambio, pagarés), la constitución de gravámenes
por deudas inexistentes, etc., entre los cuales el más común en nuestro medio es el embargo, que el mismo propietario (deudor) gestiona sobre sus bienes a través de un tercer cómplice que figura como supuesto acreedor (autoembargo)
y que afecta para su fingida garantía el patrimonio del deudor, que aparece así
ante los verdaderos acreedores como afectado en su totalidad por sumas muy cuantiosas, e induciéndolos a suponer que será inútil intentar un reembargo.
Consecuencias de la simulación
Aun cuando el legislador declara, en el art. 2182 del Código Civil, que el acto absolutamente simulado no produce efecto jurídico alguno y que está afectado de nulidad, esta declaración debe ser interpretada jurídicamente en relación con
otros preceptos del Código, a fin de no incurrir en error: debe distinguirse los efectos que produce el acto ficticio para las partes de este de las consecuencias que genera para los terceros de buena fe.
Efectos para las partes
En lo relativo a las partes (actores de la representación ficticia), el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno. 
En relación con ellos debe entenderse pues en realidad el acto es inexistente como tal en vista de la falta de consentimiento de los contrayentes ya que es requisito esencial de los actos jurídicos. No obstante, el legislador lo
sanciona con nulidad.
En cambio, las partes sí están ligadas por los términos de su acuerdo secreto, el cual surte, a su respecto, plenos efectos. Ese acto confidencial sí tiene existencia real porque contiene el verdadero concierto de sus voluntades.
La sentencia judicial que declare la simulación absoluta privará de efectos en su totalidad al acto ficticio y pondrá objetivamente de nuevo, en el patrimonio del deudor enajenante, los bienes que en apariencia habían salido del mismo.
	
Efectos para terceros de buena fe
El tercero que, habiéndose atenido a los términos de la declaración de voluntad simulada, hubiere constituido derechos con base en ella, en la ignorancia de su carácter ficticio, debe ser protegido por la ley. 
No sólo se trata aquí de respetar sus derechos adquiridos, sino de preservar el comercio jurídico, pues nadie tendría confianza en los contratos si fueran frágiles y pudieran ser destruidos por la existencia de acuerdos secretos previos entre los causantes.
	
Artículo 2045 
Los actos jurídicos simulados por sus autores, con el fin de defraudar a uno o más acreedores deberán declararse judicialmente nulos, a petición de los perjudicados. Artículo 2046 Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no pasó o no se convino por ellas. 
Artículo 2047 
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. 
Artículo 2048 
La simulación es relativa: 
I.Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter: 
II. Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por la parte; III. Cuando el acto se celebra por medio de testaferro, en los casos no permitidos por la ley
Artículo 2049 
Son aplicables a la simulación absoluta, las siguientes disposiciones: 
I. Origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos;
II. Declarada judicialmente la simulación, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero esta restitución sólo beneficia a los acreedores que hubiesen promovido la nulidad y hasta el importe de sus créditos;
III. Si el bien o derechos se habían transmitido ya por título oneroso a un adquirente de buena fe, no procederá la restitución; y en este caso los simuladores responderán solidariamente en favor del acreedor; 
IV. Si se hubieren impuesto al bien o derecho, gravámenes en favor de una persona de buena fe, subsistirán dichos gravámenes. 
Artículo 2050 
Son aplicables a la simulación relativa, las siguientes disposiciones: 
I.Una vez descubierto el acto, o cláusula que contiene la simulación, ésta origina la nulidad de las cláusulas aparentes: 
II. La cláusula o cláusulas no simuladas producirán sus efectos, salvo que fueren nulas por haberse realizado en fraude de acreedores o por alguna otra causa. III. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta. 
IV. Si por virtud de la simulación uno o más bienes salieron del patrimonio del deudor, al declararse la nulidad se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior. Artículo 2051 Para probar la simulación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Artículo 2052 
Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes: 
I.La realización del acto entre personas que este Código presume testaferros, si el acto tiene por objeto la enajenación a título oneroso o gratuito; 
II. Que el acto se realice después de haberse dictado mandamiento de embargo o sentencia condenatoria, en contra del enajenante; 
III. La realización del acto dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor
	Contra la conducta activa del deudor
ACCIONES JUDICIALES
	ACCION
	CONCEPTO
	DESCRIPCION
	MARCO JURIDICO
	ACCION DE CUMPLIMIENTO
	Acción que asiste a toda persona para reclamar ante los tribunales el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
	La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o delos particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.
	Artículo 1809 
Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo del pago, debe efectuarse éste después de la interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento, según dictamen pericial.
Artículo 1791 
Entiéndase por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación.
	ACCION DE RESCISION
	procedimiento dirigido a ser ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos susceptibles de ocasionar un perjuicio económico alguno de los contratantes o a sus acreedores
	La rescisión extingue un contrato bilateral válido que una de las partes no ha cumplido. 
Aplicación y alcance de la rescisión. 
En nuestro medio, la rescisión se aplica de ordinario para determinar la extinción del contrato por cualquier incumplimiento, sin matizar las resoluciones en proporción a su gravedad, lo que lleva a incurrir en notorias iniquidades. 
Técnicamente, la rescisión sólo debe provenir de una violación o desacato considerable a la norma contractual, pues si es sanción proveniente de una falta que lo incuba y nutre, el incumplimiento debe derivar de una culpa suficiente, y sólo así se explica el abono de daños y perjuicios que acompaña a la resolución como consecuencia legal. Y es el juez quien debe tener el poder de decidir si el incumplimiento del obligado es tan grave como para provocar el efecto extintivo de la rescisión, y no limitar su función a constatar la violación del contrato y aplicar a ciegas el efecto resolutorio.
La cláusula rescisoria. 
destacar el origen legal del remedio que entraña la resolución del contrato, no impide admitir que es posible introducir en el contrato una cláusula expresa que prevea la rescisión y establezca con exactitud los supuestos en que ella deba aplicarse en el caso concreto correspondiente.
Ejercicio de la acción de rescisión
Lo expuesto lleva a la conclusión de que la rescisión debe ser pronunciada por el juez, a menos que las partes hubieren estipulado expresamente y reglamentado la cláusula rescisoria automática, caso en el cual su voluntad crea
la norma que surte plenos efectos si no contraviene disposiciones de orden
público o derechos de tercero. Contra la opinión anterior, dominante en la
doctrina y en la jurisprudencia del país, Gutiérrez y González sostiene que no
es indispensable pedir la resolución ante los tribunales, pues la parte víctima
del incumplimiento puede declarar la resolución del contrato y notificar su
decisión al deudor incumplido.
Requisitos y características de la rescisión
requisitos de procedencia de la acción rescisoria
1. La existencia de un contrato sinalagmático.
2. El incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones contractuales.
3. La culpa del deudor en ese incumplimiento.
4. La legitimación del acreedor para ejercitar la acción.
Efectos
El efecto de la rescisión del contrato entre las partes es la extinción retroactiva del acto cuando se trata de obligaciones de dar; la disposición del Código Civil, que regula la rescisión de la compraventa, establece la restitución integral de las prestaciones: devolución de cosa y precio; entrega de una renta por el uso de la cosa que hizo el comprador y una indemnización a su cargo por el demérito derivado de dicho uso, y la restitución del vendedor, de los intereses del precio pagados por el comprador.
No obstante, hay ocasiones en que no puede producirse esa extinción retroactiva del contrato; ello sucede en dos casos:
1. Cuando la resolución pudiere causar perjuicios a tercero de buena fe, cuyos derechos deben ser respetados. Por ejemplo, si el comprador hubiere hipotecado o dado en prenda la cosa, el acreedor con ella garantizado no podría sufrir los efectos de la rescisión: su garantía sobrevive en contra de quien sea el dueño de la cosa gravada. No obstante, la cláusula rescisoria surtiría efectos aun contra estos terceros si hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad 
2. Cuando el contrato hubiere engendrado efectos no restituibles.
	Artículo 1771 
En los casos a que se refiere el artículo 1769, el adquirente tiene derecho: I. A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho; o, II. A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a juicio de perito
Artículo 1947 
Sólo pueden rescindirse los contratos válidos.
Artículo 1948
Procede la rescisión: 
I.Por incumplimiento de contrato: 
II.Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido; 
III. En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 1949 
La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando fue total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes. 
Artículo 1950 
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran. 
Artículo 1951
Son aplicables por analogía los artículos 1939 a 1944, a los efectos restitutorios de la rescisión, y en esta aplicación analógica se entenderá que esas disposiciones cuando hablen de ''nulidad'' se refieren a ''rescisión''. 
Artículo 1952
Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella y en este caso se estará a lo pactado. 
Artículo 1953 
En cuanto a los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad inmueble se estará a lo dispuesto en los artículos 1564 y 2172. 
Artículo 1954 
Las acciones de rescisión prescriben en dos años.
	LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
	es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla 
	En principio, las obligaciones nacidas de un contrato bilateral deberán ser cumplidas simultáneamente. Si una de las partes, sin haber proporcionado su prestación, demanda el pago a la otra, ésta podrá resistirse a darlo mientras el demandante no entregue el suyo o se allane a hacerlo.
fundamento de l a exigencia de gravedad del incumplimiento
La razón de la exigencia de gravedad, nos parece, descansa en la asimilación de los requisitos de la excepción de contrato no cumplido con los requisitos de la resolución, en tanto efectos particulares de los contratos bilaterales. Es en atención a esto que se exige, para la excepción de contrato no cumplido, la misma gravedad que en materia de resolución. Se estima que el problema es el mismo simplemente cambia de escenario. De allí entonces que encuentren un fundamento común: la causa, mencionándose usualmente además, la buena fe y la equidad. 
	Artículo 185.
Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción.
Artículo 193.
Son excepciones sustanciales, aquellas que destruyen la acción. Cuando se oponga como excepción la cosa juzgada con fundamento en una resolución pronunciada por una instancia extranjera, se requiere para su procedencia que se reconozca en el Estado, en los términos que establece la presente Ley.
	SANEAMIENTO POR EVICCION
	SANEAMIENTO
Obligación que recae sobre el vendedor salvo caso de renuncia expresa de parte del comprador, de indemnizar a este por los daños y perjuicios que le haya ocasionado la edición de la cosa adquirida con arreglo a las disposiciones del código civil dictadas al respecto según haya existido mala o buena fe de su parte al efectuarse la venta// 
EVICCION
Privación de todo parte de la cosa adquirida por el comprador por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición
	Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.”El adquirente, quien no obtuvo una posesión pacífica de la cosa y es desapoderado de ella por un tercero, que la persigue apoyado en un derecho anterior,sufre la evicción al ser vencido en juicio 
Elementos de la evicción
1. El adquirente sufre la privación total o parcial de una cosa.
2 . Por sentencia que cause ejecutoria.
3. Fundada en un derecho anterior a la adquisición.
No habrá evicción ni, por ende, saneamiento, en cualquiera de los casos siguientes:
· Si el adquirente es víctima de amenazas de ser privado de la cosa, pero no llega a ser desposeído.
· Si fuere privado de ella por vías de hecho, o la entregó al demandante de una acción judicial antes de ser condenado por sentencia firme 
· Si resulta desposeído de la cosa con base en ún derecho posterior a su adquisición; en este caso la causa de su privación sobrevino cuando la cosa ya era propiedad del adquirente y de nada podría culpar al enajenante
El pleito de evicción
Es el iniciado por un tercero contra el adquirente en reclamación de la cosa, con fundamento en un mejor derecho que el de quien le transmitió el bien. 
El juicio suele contener una acción reivindicatoría, pero también puede ser originado por una acción plenaria de posesión o cualquier otra acción o excepción de tercero,
que prive al adquirente total o parcialmente de la cosa. 
Tan pronto sea emplazado a contestar la demanda, el adquirente deberá denunciar el pleito al enajenante,
a fin de que éste salga en su defensa . 
La falta de este aviso oportuno extingue la acción de reparación. 
La exigencia se justifica por el hecho de que el enajenante, conocedor de las circunstancias en
que adquirió la cosa y de las particularidades de su derecho, podría defenderlo en forma adecuada y evitar que sea vencido en el juicio, es decir, evitarla evicción. 
El pleito de saneamiento se sigue contra el enajenante
Si el adquirente sufre la evicción, deberá ser “saneado" o indemnizado por el enajenante, quien deviene obligado a reparar los daños; si no accede a cumplir voluntariamente su obligación, puede ser constreñido a hacerlo mediante el juicio de saneamiento.
Cuantía del saneamiento
El monto de la indemnización varía según se defina si el enajenante obró a sabiendas de que carecía del derecho de disponer de la cosa (de mala fe) o en la
ignorancia de los vicios de su tenencia (de buena fe). 
La enajenación de mala fe es un hecho ilícito intencional que compromete la plena responsabilidad del autor al resarcimiento de todos los daños y perjuicios.
Excluyentes del saneamiento
Como el saneamiento es una especie de responsabilidad civil, conviene que usted recuerde las excluyentes estudiadas al tratar de los hechos ilícitos y de la responsabilidad civil, donde señalamos que la obligación de reparar el daño no surgía si la víctima renunciaba a ser indemnizada
el enajenante no responde:
· Si el adquirente renunció a ser indemnizado (cláusula de no responsabilidad) La exclusión total del saneamiento sólo es posible cuando la renuncia se vierte en términos que denoten que el adquirente “lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias" 
· Si la dimisión no se expresa en tal sentido, no surtirá pleno efecto liberatorio.
Además, la renuncia será inútil:
· Si se obtuvo por dolo del enajenante 
· Si el adquirente no denunció al enajenante el pleito de evicción La culpa de la víctima —que no se defendió adecuadamente—justifica la causa de la exoneración.
· Si la evicción se produjo por culpa de la víctima
· Si el adquirente actuó de mala fe Es otro caso en el que la evicción se produce por culpa de la víctima.
· Si no hay propiamente evicción, pues proviene de causa posterior a la adquisición 
· Si el adquirente transige y no es vencido por sentencia firme, caso en el que, técnicamente, tampoco hay evicción 
Adquisición en pública almoneda
Un caso particular de limitación legal de los efectos del saneamiento es la adquisición en remate judicial. El que adquiere en pública almoneda por venta judicial y sufre la evicción, sólo tiene derecho a recobrar el precio que pagó por la cosa. 
El efecto obedece a que la enajenación se produjo por orden judicial y el enajenante fue el juez que determinó la ejecución forzada, no el presunto propietario de la cosa, quien no pudo obrar de mala fe 
Evicción parcial
Si el adquirente sufre la pérdida de parte de la cosa podrá optar entre ser indemnizado y conservarla o rescindir la operación. 
El mismo principio se aplica al enajenar varias cosas en conjunto, sin especificar sus respectivos precios.
El legislador considera como caso de evicción el gravamen de una finca adquirida con cargas o servidumbres voluntarias no aparentes, ignoradas por
el adquirente, quien también podrá elegir entre la indemnización y la rescisión del contrato 
	Artículo 1747 
Si el adquirente renunció el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el enajenante entregar únicamente el precio del bien o, en su caso, la prestación que recibió por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 1751, fracción I.
Artículo 1767
El que enajena no responde por la evicción: 
I. Si así se hubiere convenido;
II. En el caso del artículo 1748; 
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó; 
El que enajena no responde por la evicción: 
I.Si así se hubiere convenido; 
II. En el caso del artículo 1748; 
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;
Artículo 1742 
SECCIÓN SÉPTIMA EVICCIÓN 
Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. 
Artículo 1743
El enajenante está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato
	SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
	// obligación del vendedor de resarcir por los vicios ocultos de la cosa enajenada que le hagan impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este Uso que, hola al haberlo conocido, el adquiriente no habría hecho la adquisición o hubiera dado menos precio por ella, así como la de indemnizar por los vicios de los animales adquiridos
	El que transmite una cosa debe conceder una posesión útil de ella, pues todos
los bienes aportan ciertas ventajas o provechos a sus poseedores, y el adquirente de una cosa espera que ésta sirva para el fin de su destino.
Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones no detectables que disminuyen o suprimen su utilidad, se dice que tiene vicios ocultos.
El saneamiento
El adquirente de una cosa inservible, que no satisfará por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado (saneamiento). 
Este saneamiento puede consistir:
· En la resolución del contrato, con sus efectos de restitución de la cosa y del precio 
· En la reducción del precio de la cosa (lo que es propiamente una indemnización en dinero de la deficiencia que presenta) mediante la acción estimatoria o quanti minoris.
Requisitos del saneamiento por vicios ocultos
Son necesarios tres requisitos:
1. Transmisión de una cosa que ya presenta deficiencias o vicios.
2. Esos vicios impiden o disminuyen la utüidád de la cosa.
3. Tales vicios no son ostensibles.
Los defectos o vicios de la cosa deben existir en el acto de la transmisión. 
Se presupone que afectaban ya a la cosa al momento de su entrega al adquirente y, en consecuencia, el enajenante debió de haber transmitido una cosa ya viciada.
Si los vicios se originaron después de su entrega al adquirente, éste no podrá atribuir responsabilidad alguna al tradens. La cosa se habría viciado cuando ya era suya y, como dueño, tendría que resentir y soportar la mengua y
los daños experimentados por sus cosas, a menos que provinieran de conducta ajena antijurídica y culpable posterior (hecho ilícito).
.
Los vicios deben ser graves, de tal entidad que disminuyan o supriman lautilidad de las cosas. Todos los bienes proporcionan ventajas o alguna utilidad a su propietario, poseedor o titular; todos sirven para algo, a cada especie
de cosas le es inherente cierta utilidad objetiva. 
En principio, debe atenderse al destino normal práctico de las cosas para estimar su utilidad o inutilidad.
Sin embargo, el convenio de las partes puede dar cabida a declaraciones que destaquen la espera de ventajas particulares y subjetivas en la cosa, a falta de las cuales cabe ya una acción por vicios ocultos o de nulidad por error.
Los vicios no han de ser aparentes y ostensibles. Si hubieran sido visibles o evidentes, el accipiens habría decidido su adquisición en tal estado o incurrido en culpa al omitir su examen detenido, casos en que le sería negada
la acción.
Procedimiento para hacer efectivas las acciones de vicios ocultos
El adquirente deberá demostrar la preexistencia de los vicios y su gravedad. La ley arroja sobre él la carga de la prueba, al establecer la presunción jurís tantum de quelos defectos son posteriores a la adquisición 
La calificación tanto de los vicios como de su trascendencia y antigüedad será efectuada por expertos, que las partes y el juez nombrarán de acuerdo con las reglas de evacuación de la prueba pericial
Reglas especiales
En la adquisición de animales operan reglas particulares: si su muerte acaece durante los tres días siguientes a la adquisición, se presume causada por vicio oculto. 
La acción judicial sólo dura 20 días. Si se han enajenado cosas de fácil descomposición, el adquirente debe negarse a recibirlas,
anunciándolo así de inmediato al enajenante en tanto que en
la adquisición por remate o adjudicación judicial no hay responsabilidad por vicios redhibitorios
Prescripción
Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo los casos de excepción .
	Artículo 1769 
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado, que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal manera este uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor. 
Artículo 1770 
El enajenante no es responsable de los vicios que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. 
Artículo 1771 
En los casos a que se refiere el artículo 1769, el adquirente tiene derecho: 
I. A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho; o,
II. A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a juicio de peritos. 
Artículo 1772 
El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del artículo anterior, subsiste aunque el bien defectuoso perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente.
Artículo 1773 
Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste los mismos derechos que le conceden los dos artículos anteriores, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. 
Artículo 1774 
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión, del contrato, una vez hecha por el la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 1775 
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. 
Artículo 1776 
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. 
Artículo 1777 
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 1769 y 1771 a 1776, se extinguen a los tres meses, contados desde la entrega del bien enajenado. 
Artículo 1778 
Enajenándose dos o más animales juntamente, en un precio alzado o señalándolo a cada uno de ellos, el defecto de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de el y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el defectuoso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el defecto contagioso. 
Artículo 1779 
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen
3. Inventa y redacta un conflicto de forma creativa en una cuartilla.
4. Elige  una acción judicial y una de protección y elabora en dos cuartillas, que incluya:
· Argumentando por qué eliges cada una de las acciones judicial y de protección.
Ventajas y desventajas para las partes respecto de dichas acciones

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