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TRANSPARENCIA E INCLUSIÓN DE LOS 
TRABAJADORES EN LO QUE CONCIERNE AL 
REPARTO DE UTILIDADES. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
División de estudios Jurídicos. 
Derecho constitucional. Tercer semestre. 
Katherine Jazmín Mercado Rosales. 
Noviembre 2016 
http://www.google.com.mx/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwj78P79-MTQAhXi7YMKHW9NCK8QjRwIBw&url=http://gossyedificaciones-mx.webnode.mx/clientes/&psig=AFQjCNFYSSQC_Lo35WvJ_PuVGdIMY7cj5w&ust=1480198945725498
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Índice 
1. Participación en las utilidades. Fundamento legal. 3 
2. Introducción 5 
3. Desglosamiento de la ley 6 
4. La necesidad de transparencia e inclusión 24 
5. Antecedentes 26 
6. Realidad actual 29 
7. Derecho comparado (Ecuador) 31 
8. Conclusiones 39 
9. Propuesta 40 
 10. Glosario (con instituciones clave) 41 
 11. Fuentes 43 
 
 
 
 
 
3 
 
1. Fundamento legal 
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de 
la empresa en la que laboran está consagrado en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Artículo 123 apartado A fracción IX: 
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las 
utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las 
siguientes normas: 
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de 
los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el 
porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los 
trabajadores; 
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y 
realizará estudios necesarios y apropiados para conocer 
las condiciones generales de la economía nacional. 
Tomará asimismo en consideración la necesidad de 
fomentar el desarrollo industrial del País, el interés 
razonable que debe percibir el capital y la necesaria 
reinversión de capitales; 
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado 
cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los 
justifiquen; 
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir 
utilidades a las empresas de nueva creación durante un 
número determinado y limitado de años, a los trabajos de 
exploración y a otras actividades cuando lo justifique su 
naturaleza y condiciones particulares; 
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e) Para determinar el monto de las utilidades de cada 
empresa se tomará como base la renta gravable de 
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto 
sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la 
Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, 
ajustándose al procedimiento que determine la ley; 
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades 
no implica la facultad de intervenir en la dirección o 
administración de las empresas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
 
 
2. Introducción 
En 1917 se consagra como un derecho constitucional lo que hoy 
conocemos como el Reparto de Utilidades que les es entregado 
a los trabajadores entre el mes de mayo y junio. Este derecho 
está escrito en el artículo 123 apartado A fracción IX, de la 
Constitución publicada en ese mismo año. 
Con el paso del tiempo la fracción que se refiere el reparto de 
utilidades se ha enriquecido y reformado, así como también se 
ha complementado con lo escrito en la Ley Federal del Trabajo, 
con el fin de evitar lagunas e interpretaciones incoherentes. 
Pero, ¿realmente el trabajador percibe su derecho a participar 
de las utilidades de la empresa en que labora? 
El reparto de utilidades es un tema muy oscuro, del que nadie 
habla, del que nadie pregunta, del que nadie se entera. Y a 
pesar de que es un derecho señalado en nuestra ley suprema, 
el trabajador está limitado a recibir el dinero, si acaso llega a 
recibirlo. 
Por ello hago un desglose de la fracción referente al tema 
apoyándome en la Ley Federal del Trabajo. Para después hacer 
notar la realmente poca participación que tiene el trabajador 
en su derecho al reparto de utilidades. 
Presento los antecedentes, y hago un contraste de lo escrito 
con lo real. Finalmente en la conclusión presento de manera 
más concreta las principales deficiencias de la ley escrita y de la 
práctica de ésta. 
Tomando estos puntos que son esenciales de tratar se presenta 
una propuesta concreta para la total participación del 
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trabajador en su derecho y la más posible transparencia en 
todos los procesos que conlleva el reparto de utilidades. 
3. Desglosamiento de la ley 
Analizaremos lo estatuido en la fracción IX sección A del artículo 
123 constitucional. En sus primeros reglones señala: “Los 
trabajadores tendrán derecho a una participación en las 
utilidades de las empresas…” el diccionario de la lengua 
española señala que la utilidad (utilidades) es el provecho, 
conveniencia, interés o fruto que se saca de una cosa. Es decir, 
que el trabajador tiene derecho a recibir una parte de las 
ganancias obtenidas por una empresa o patrón por la 
actividad productiva o los servicios que ofrece en el mercado. 
El porcentaje de las utilidades que deban repartirse y a quiénes 
deben repartirse será determinado como lo dice la Ley Federal 
del Trabajo, en los siguientes artículos: 
 
Art. 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las 
empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la 
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en 
la Utilidades de las Empresas. 
 
Art. 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la 
primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, 
tomando en consideración el número de días trabajados por 
cada uno en el año, independientemente del monto de los 
salarios. 
 
Art. 125.- Para determinar la participación de cada trabajador 
se observaran las normas siguientes: 
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I. Una comisión integrada por igual número de 
representantes de los trabajadores y del patrón formulará 
un proyecto, que determine la participación de cada 
trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A 
este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la 
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los 
demás elementos de que disponga; 
II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se 
ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del trabajo; 
III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que 
juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; 
y 
IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma 
comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término 
de quince días. 
 
Art. 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el 
reparto de utilidades se ajustara a las normas siguientes: 
I. Los directores, administradores y gerentes generales de las 
empresas no participarán en las utilidades; 
II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las 
utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben 
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado 
de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste 
al trabajador de planta con la misma característica se 
considerará este salario aumentado en un veinte por 
ciento, como salario máximo. 
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio 
de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su 
trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes 
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que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus 
intereses, no podrá exceder de un mes de salario; 
IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y 
postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de 
trabajo durante el periodo de incapacidad temporal, 
serán considerados como trabajadores en servicio activo; 
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una 
empresa forman parte de ella para efectos de la 
participación de los trabajadores en las utilidades; 
V. En la industria de la construcción,después de determinar 
qué trabajadores tienen derecho a participar en el 
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 
adoptará las medias que juzgue conveniente para su 
citación; 
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto 
de utilidades ; y 
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar 
en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado 
sesenta días durante el año, por lo menos. 
 
Volviendo a lo que está presente en la constitución, la 
participación en las utilidades será regulada de conformidad 
por las siguientes normas a) Una Comisión Nacional , integrada 
con representantes de los trabajadores, de los patronos y del 
gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse 
entre los trabajadores; 
Dicha Comisión se integrará y funcionara de acuerdo con lo 
fundado en la Ley Federal del Trabajo en los artículos siguientes: 
 
9 
 
Art.576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo 
de Representantes y una Dirección Técnica. 
Art. 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el 
Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos 
siguientes: 
I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y 
estar en pleno ejercicio de sus derechos; 
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en 
derecho o en economía; 
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y 
económicos; 
IV. No ser ministro de culto; y 
V. No haber sido condenado por delito intencional 
sancionado con pena corporal. 
 
Art.578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y 
atribuciones siguientes: 
I. Someter al Consejo de Representantes el plan de 
trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprende 
todos los estudios e investigaciones necesarias y 
apropiados para conocer las condiciones generales de 
la economía nacional; 
II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al 
mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de 
trabajo; 
III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y 
Previsión Social de las actividades de la Comisión; 
IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de 
Representantes; y 
V. Los demás que le confieran las leyes. 
10 
 
 
 
Art.579.- El Consejo de Representantes se integrará: 
I. Con la representación del gobierno, compuesta del 
Presidente de la Comisión, que será también el Presidente 
del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de los 
asesores, con voz informativa, designados por el 
Secretario de Trabajo y Previsión Social; y 
II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de 
cinco, de representantes propietarios y suplentes de los 
trabajadores sindicalizados de los patrones, designados 
de conformidad con la convocatoria que al efecto 
expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Si los 
trabajadores y los patrones no hacen la designación de 
representantes, la misma Secretaría hará las 
designaciones correspondientes, que deberán recaer en 
los trabajadores y patrones. 
 
Art.555.- Los representantes asesores a qué se refiere la fracción I 
del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes: 
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en 
pleno ejercicio de sus derechos; 
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en 
derecho o en economía; 
III. No ser ministro de culto; y 
IV. No haber sido condenados por delito intencional 
sancionado con pena corporal. 
 
Art.556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones 
deberán satisfacer los siguientes requisitos: 
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I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en 
pleno ejercicio de sus derechos; 
II. No ser ministros de culto; y 
III. No haber sido condenados por delito intencional 
sancionado con pena corporal. 
 
Art.581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y 
atribuciones siguientes: 
I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su 
instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las 
sesiones; 
II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y 
solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios 
complementarios; 
III. Practicar y realizar directamente investigaciones y estudios 
que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su 
función; 
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los 
informes y estudios a que se refiere el artículo 584 fracción 
II; 
V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y 
patrones; 
VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los 
trabajadores y los patrones; 
VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que 
practiquen investigaciones y realicen estudios especiales; 
VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue 
necesarios o apropiados; 
IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder 
a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y 
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X. Las demás que le confieran las leyes. 
 
 
Art.582.- La Dirección Técnica se integrará: 
I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y 
Previsión Social. 
II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma 
secretaría; y 
III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del 
Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, 
designados por los representantes de los trabajadores y de 
los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al 
Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma 
retribución que se pague a los nombrados por la 
Secretaría. 
 
Art. 560.- El Director, los Asesores Técnicos, y los Asesores 
Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes: 
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en 
pleno ejercicio de sus derechos; 
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en 
derecho o en economía; 
III. No ser ministro de culto; y 
IV. No haber sido condenados por delito intencional 
sancionado con pena corporal 
 
Art.584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones 
siguientes: 
I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos 
en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de 
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Representantes y los que posteriormente se le 
encomienden; 
II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las 
instituciones oficiales, federales y estatales y de las 
particulares que se ocupen de problemas económicos, 
tales como los institutos de investigaciones sociales y 
económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de 
comercio, las de industria y otras instituciones semejantes. 
III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que 
le presenten los trabajadores y los patrones; 
IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue 
necesarios o apropiados; 
V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de 
las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de 
las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y 
someterlo a la consideración del Consejo de 
Representantes; y 
VI. Las demás que le confieran las leyes. 
 
Art.585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones 
siguientes: 
I. Coordinar los trabajos de los Asesores; 
II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al 
Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y 
sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios 
complementarios; 
III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y 
IV. Los demás que le confieran las leyes. 
 
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Art.586.- En el funcionamiento de la Comisión se deberán 
observar las normas siguientes: 
I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, 
concediendo a los trabajadores y a los patrones un 
término de tres meses para que presenten sugerencias y 
estudios, acompañados de las pruebas y documentos 
correspondientes; 
II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para 
que la Dirección Técnica desarrolle elplan de trabajo 
aprobado por el Consejo de Representantes y para que 
éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581, 
fracciones III y VIII; 
III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro 
del mes siguiente; 
IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. 
El Consejo de Representantes tomará en consideración lo 
dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección 
Técnica, las investigaciones y estudios que hubiere 
efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los 
trabajadores y los patrones; 
V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a 
los trabajadores, sobre la renta gravable, sin hacer ninguna 
deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y 
VI. El Presidente ordenará se publique la resolución el Diario 
Oficial de la Federación, dentro de los cinco días 
siguientes. 
 
Art. 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá 
efectuarse dentro de los setenta días siguientes a la fecha en 
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que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en 
trámite objeción (sic) de los trabajadores. 
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente 
el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción 
de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto 
adicional se hará dentro de los setenta días siguientes a la fecha 
en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que ésta 
fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del 
reparto adicional hasta que la resolución quede firme, 
garantizándose el interés de los trabajadores. 
El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que 
sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año 
siguiente. 
 
En el siguiente inciso la constitución señala b) La Comisión 
Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios 
necesarios y apropiados para conocer las condiciones 
generales de la economía nacional. Tomará así mismo en 
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial 
del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la 
necesaria reinversión de capitales; Las condiciones económicas 
son normas o estipulaciones que regulan las relaciones 
económicas. Por otra parte el desarrollo industrial se refiere a 
mejorar y optimizar las técnicas y los enfoques de producción, 
teniendo en cuenta la tecnología, el medio ambiente y los 
recursos humanos disponibles. 
 
El tercer inciso dice c) La misma Comisión podrá revisar el 
porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e 
investigaciones que lo justifiquen. En cuanto a la revisión del 
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porcentaje podemos complementar con los siguientes artículos 
del capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo: 
 
Art. 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá: 
I. Por convocatoria expedida por el Secretario de Trabajo y 
Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones 
que lo justifiquen; y 
II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o 
confederaciones de trabajadores o de patrones, previo 
cumplimiento de los requisitos siguientes: 
a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del 
Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones 
o confederaciones que representen el cincuenta y uno 
por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo 
menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho 
porcentaje de trabajadores. 
b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y 
fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los 
estudios y documentos correspondientes. 
c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los 
noventa días siguientes, verificará el requisito de la 
mayoría. 
d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro 
de los treinta días siguientes, convocará a los 
trabajadores y patrones para la elección de sus 
representantes. 
 
Art.588.- En el procedimiento de revisión se observarán las 
normas siguientes: 
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I. El consejo de Representantes estudiará la solicitud y 
decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes 
para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es 
negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del 
Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y 
II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de 
Representantes y de la Dirección Técnica, así como el 
funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las 
disposiciones de este capítulo. 
El cuarto inciso habla sobre las empresas que no están 
obligadas a repartir utilidades a sus trabajadores: d) La ley podrá 
exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas 
de nueva creación durante un número determinado y limitado 
de años, a los trabajadores de exploración y a otras actividades 
cuando los justifique su naturaleza y condiciones particulares; 
para ahondar en esta estipulación se encuentra lo que dicta la 
Ley Federal del Trabajo: 
 
Art.126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir 
utilidades: 
I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año 
de funcionamiento; 
II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la 
elaboración de un producto nuevo, durante los dos 
primeros años de funcionamiento. La determinación de la 
novedad del producto se ajustará a los que dispongan las 
leyes para fomento de industrias nuevas; 
III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación 
durante el periodo de exploración; 
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IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las 
leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten 
actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos 
de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios; 
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones 
públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales 
y beneficencia; y 
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la 
Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la 
industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. 
La resolución podrá revisarse total o parcialmente, 
cuando existan circunstancias económicas importantes 
que lo justifiquen. 
Quinto inciso e) Para determinar el monto de las utilidades de 
cada empresa se tomará como base la renta gravable de 
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre 
la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina 
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
las objeciones que juzgue convenientes, ajustándose al 
procedimiento que determine la ley; para mayor entendimiento 
veamos lo que dicta la Ley del Impuesto sobre la Renta: 
 
Art.16.- Para los efectos de la participación de los trabajadores 
en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se 
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 
artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará 
conforme a lo siguiente: 
I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de 
esta Ley, incluido el ajuste anual por inflación acumulable 
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a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les 
sumarán los siguientes conceptos correspondientes al 
mismo ejercicio: 
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en 
acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días 
siguientes a su distribución en la suscripción o pago de 
aumento de capital de la sociedad que los distribuyó. 
b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda 
extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte 
con la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio 
en que las deudas o los créditos sean exigibles conforme 
al plazo pactado originalmente, en los casos en que las 
deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o 
se cobren con posterioridad a la fecha de su 
exigibilidad, las utilidades que se originenen ese lapso 
por la fluctuación de dichas monedas, serán 
acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago 
de la deuda o el cobro del crédito. 
c) La diferencia entre el monto de la enajenación de 
bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la 
enajenación de dichos bienes. 
Para los efectos de esta fracción, no se considerará 
como interés la utilidad cambiaria. 
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción 
anterior se le restaran los siguientes conceptos 
correspondientes al mismo ejercicio: 
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, 
excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste 
anual por inflación deducible en los términos del artículo 
46 de esta Ley. 
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b) La cantidad que resulte de aplicar el monto original de 
las inversiones, los por cientos que para cada bien de 
que se trata determine el contribuyente, los que no 
podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 
40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los 
bienes de activo fijo o cuando estos dejen ser útiles para 
obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto 
ocurra, la parte del monto original aún no deducida 
conforme a este inciso. 
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se 
reembolsen, siempre que los hubiera recibido el 
contribuyente en ejercicios anteriores mediante la 
entrega de acciones de la misma sociedad que los 
distribuyo o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 
días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago 
de aumento de capital en dicha sociedad. 
d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda 
extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso 
resulten de la fluctuación de dichas monedas en el 
ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o 
créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a 
partir de aquél en que se sufrió la pérdida. 
La pérdida no podrá deducirse en los términos del 
párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando 
resulte con motivo del cumplimiento anticipado de 
deudas concertadas originalmente a determinado 
plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o 
se aumente el monto de los pagos parciales. En este 
caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las 
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fechas en las que debió cumplirse la deuda en los 
plazos y montos originalmente convenidos. 
En los casos en que las deudas o créditos, en moneda 
extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a 
la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen 
en ese lapso por la fluctuación de duchas monedas 
serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el 
pago de la deuda o se cobre el crédito. 
Para los efectos de esta fracción, no se considerará 
como interés la pérdida cambiaria. 
Para determinar la renta gravable a que se refiere el 
inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
no se disminuirá la participación de los trabajadores en 
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio. 
 
Para la parte en la que da el derecho a los trabajadores a 
formular objeciones se encuentran los siguientes artículos en la 
Ley Federal del Trabajo: 
 
Art.121.- El derecho de los trabajadores para formular 
objeciones a la declaración que presente el patrón a la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las 
normas siguientes: 
I. El patrón, dentro de un término de diez días contando a 
partir de la fecha de la presentación de su declaración 
anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los 
anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales 
debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público quedarán a disposición de los trabajadores 
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durante un término de treinta días en las oficinas de la 
empresa y en la propia Secretaría. 
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de 
terceras personas los datos contenidos en la declaración y 
en sus anexos; 
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del 
contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la 
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público las observaciones que juzgue 
convenientes, la que tendrá lo obligación de responder 
por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de 
fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el 
Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de 
ellas; 
III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no 
podrá ser recurrida por los trabajadores. 
IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada 
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón 
dará cumplimiento a la misma independientemente de 
que la impugne. Si como resultado de la impugnación 
variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos 
hechos podrán deducirse de las utilidades 
correspondientes a los trabajadores en el siguiente 
ejercicio. 
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese 
obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la 
suspensión del reparto adicional de utilidades. 
 
Art.589.- Los sindicatos, federaciones o confederaciones de 
trabajadores o los patrones, no podrá presentar una nueva 
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solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de 
la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud. 
 
El último inciso aclara f) El derecho de los trabajadores a 
participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en 
la dirección o administración de las empresas. Restricción que 
también se hace en el artículo 131 de la Ley Federal del Trabajo. 
 
Adicionalmente veamos lo que dice que artículo 130 de la Ley 
Federal del Trabajo: “Las cantidades que correspondan a los 
trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por 
las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes. Que hace 
referencia al capítulo VII Normas Protectoras y Privilegios del 
Salario, de esta misma Ley” 
 
Por último quiero agregar que la Ley Federal del Trabajo en su 
título dieciséis se refiere a Responsabilidades y Sanciones, y en 
ellos en su artículo 994 a multas por equivalencia y en su 
fracción II dice: “de 250 a 500 veces el salario mínimo general, el 
patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el 
Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los 
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4. La necesidad de transparencia e inclusión. 
A pesar de que el reparto de utilidades ha sido un derecho 
constitucional desde el año de 1917 no ha sufrido demasiadas 
reformas en favor de los trabajadores. Pues el trabajador 
continúa limitado a recibir una cantidad de dinero en el mejor 
de los casos, ya que siguen existiendo ocasiones en que las 
empresas únicamente comunican que no darán las utilidades. 
Siempre sin especificar por qué, por qué cierta cantidad o por 
qué no habrá reparto. 
Todo el proceso de elección de los integrantes de la Comisión 
Nacional para el Reparto de Utilidades, la manera de 
determinar el porcentaje de las utilidades que será repartible así 
como la utilidad obtenida por la empresa, son datos que están 
fuera del alcance de los trabajadores. Y que tratándose de su 
derecho lo esencialmente justo sería que además de hacerlos 
participes entregándoles una cantidad de las utilidades 
también se les entregaran informes de todo lo que va 
25 
 
sucediendo. De cómo está conformada la Comisión, las 
actividades que ésta realiza, las declaraciones anuales que 
hace la empresa y todo lo que concierne al reparto de 
utilidades. Y de esta manera incluirlos de lleno en lo que es su 
derecho. 
Esta cuestión de presentar datos y el seguimiento de las 
actividades a los derechohabientes no solo no se practica si no 
que no está estipulada en la Constituciónni en la Ley Federal 
del Trabajo. Únicamente en el artículo 121 de la Ley Federal del 
Trabajo dice “El patrón, dentro de un término diez días 
contando a partir de la fecha de la presentación de su 
declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la 
misma…”, acto que no suele practicarse, y que si se practica no 
representa mucho puesto que los trabajadores no conocen 
todo lo demás que influye para llegar a determinar el monto 
que debe entregárseles como su parte de las utilidades. 
Es aquí donde se pierde el hilo de transparencia, y empiezan a 
surgir las dudas sobre si el monto que les fue entregado a los 
trabajadores es justo. Pero cómo saber si la repartición fue justa 
o no, si no conocen los trabajadores todos los estándares que 
influyen así como quienes conforman la Comisión Nacional para 
el Reparto de Utilidades y menos saben ante quién y de qué 
manera presentar alguna inconformidad. 
Por todo esto la transparencia y la inclusión para que el 
trabajador puede revisar si el cumplimiento de su derecho se 
está llevando a cabo de buena y justa manera, y de no ser así 
poder detectar toda irregularidad. 
 
26 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5. Antecedentes 
Artículo 123: 
 “No formaba parte del proyecto original de Constitución 
de Carranza, se presentó como iniciativa propuesta por 
la Asamblea y redactado por Pastor Rouaix y José 
Natividad Macías; y corresponde al 5 de 1857. 
Derecho del trabajo. 
23 de enero de 1917. Dictamen: se presentó en sesión 
de la misma fecha. 
(…) 
23 de enero 1917. Aprobado con 163 votos a favor 
(100%) y ninguno en contra” (Covarrubias Dueñas, 
2009,707). 
Presidente: Venustiano Carranza Garza. 
 
 
27 
 
 Texto íntegro de la Constitución de 1917. 
Título sexto 
Del Trabajo y de la Previsión Social 
Artículo 123 con XXX fracciones. 
Fracción VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el 
trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo 
las condiciones de cada región, para satisfacer las 
necesidades normales de la vida del obrero, su educación 
y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de 
familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o 
minera, los trabajadores tendrán derecho a una 
participación en las utilidades que será regulada como 
indica la fracción IX. 
Fracción IX. La fijación del tipo de salario mínimo, y de la 
participación en las utilidades a que se refiere la fracción 
VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en 
cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de 
Conciliación que se establecerá en cada Estado. 
Presidente: Venustiano Carranza Garza 
 
 “Diario Oficial de la Federación. 4 de noviembre 1933. 
Iniciativa (Diputados): 12 de septiembre de 1933, Luis G. 
Márquez, Daniel Cárdenas Mora, Pedro C. Rodríguez, Juan 
C. Peña. 
Dictamen, discusión y aprobación: 26 de septiembre de 
1933 
Debates: no oradores registrados. 
Aprobó: 118 votos a favor, ninguno en contra. 
26 de septiembre de 193, se turnó a la Cámara de 
Senadores. 
28 
 
Dictamen, discusión y aprobación: 26 de septiembre de 
1933. 
Debates: Aguayo. 
Aprobó: Unanimidad 
Declaratoria: 3 de octubre de 1933” 
 Reforma textual: “… IX. La fijación del tipo de salario 
mínimo, y de la participación en las utilidades a que se 
refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales 
que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la 
Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se 
establecerá en cada Estado. En defecto de esas 
Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta 
Central de Conciliación y Arbitraje respectiva…” 
(Covarrubias Dueñas, 2009, 786 y1141) 
Presidente: Abelardo Luján Rodríguez. 
 
 
 “Diario Oficial de la Federación, 21 de Noviembre 1962. 
Artículo 123, inciso A, fracciones, II, III, VI, IX, XXI, XXII, XXXI. 
Prohíbe trabajo a menores de 16 años después de las diez 
de la noche, salarios mínimos en zonas económicas, 
participación de utilidades, estabilidad en el trabajo, 
trabajos de jurisdicción federal. 
Iniciativa (Senadores): 27 de diciembre 1961. Adolfo López 
Mateos, Presidente de la República. 
Dictamen, discusión y aprobación: 28 de diciembre 1961 
Debates: García González, Hilario Medina, Nicolás Canto 
Carrillo e Hinojosa Ortiz. 
Aprobó: Por mayoría. 
29 
 
28 de diciembre de 1961, se turnó a la Cámara de 
Diputados. 
Dictamen, discusión y aprobación: 29 de diciembre 1961 
Debates: Salvador Carrillo Echebeste y Benito Sánchez 
Henkel (Comisiones), Antonio Vargas MacDonald y Enrique 
Rangel Meléndez para hechos; a favor Pavón Bahaine, 
Stephens García (PPS) y Javier Blanco Sánchez. 
Aprobó: 156 votos a favor, ninguno en contra. 
Declaratoria: 13 de octubre 1962.” (Covarrubias Dueñas, 
2009, 802 y 803) 
Esta reforma es muy importante porque con ella se 
establece la fracción IX de la sección A del artículo 123, tal 
como está escrito actualmente en la Constitución. 
 
 
6. Realidad actual. 
En 2016 un total de 16 millones de trabajadores contaron con el 
cobro de las utilidades, según informó la Procuraduría Federal 
del Consumidor (Profeco) 
La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores 
en las Utilidades de las Empresas de acuerdo a los indicadores 
estableció que las empresas deben participar con sus 
empleados el 10% de sus utilidades. 
Caso real: 
Nota: por discreción no menciono el nombre de la empresa ni el 
nombre completo del trabajador con el que he hablado. 
30 
 
Jonathan es un joven soltero de 27 años, vive en Guadalajara 
con sus padres y una de sus hermanas. Él trabaja de lunes a 
viernes, de 7:00 a 16:30 en una empresa mexicana que diseña y 
fabrica equipos de audio para entretenimiento. Cuenta con 
todas las prestaciones de ley. Su sueldo aproximado es de 1200 
$ por semana, a veces un poco más o un poco menos, ya que 
en ocasiones trabaja horas extras y otras veces recibe premios 
de asistencia o puntualidad. Este año recibió aproximadamente 
2000 $ (dice no recordar con exactitud) a causa de su derecho 
a una participación en las utilidades de la empresa. Y cuando le 
pregunte si le había sido entrega una copia de la declaración 
anual del patrón como lo plantea el artículo 121 de la Ley 
Federal del Trabajo en su fracción I, dijo no saber de lo que le 
estaba hablando, pero que no recibió ningún documento 
extraordinario al recibo de su nómina. 
No está seguro de que el dinero que recibió haya sido el debido 
o no, pues no conoce los índices o factores que determinan el 
porcentaje de utilidades que deben repartirse. Tampoco tiene 
conocimiento sobre el tema de la Comisión Nacional para la 
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las 
Empresas. 
Ni él ni alguno de sus compañeros de trabajo presentaron 
objeciones, pues no tienen una base que analizar. Me refiero a 
que cómo podrían ellos determinar o inspeccionar si el monto 
que les fue entregado es lo legalmente justo o si todo el proceso 
fue hecho conforme a derecho si no conocen siquiera la 
cantidad de utilidades que generó la empresa. Aparte de que 
él, como muchos otros trabajadores, piensa que no vale la pena 
31 
 
poner en riesgo la estabilidad de su empleo por presentar 
alguna objeción. 
Por mí parte, yo percibo que los trabajadores a mi alrededor, ya 
sean mis familiares o conocidos no ubican la manera en que 
están legislados derechos como éste. Hablo de que saben que 
cada año entre mayo y junio deben recibir un monto 
extraordinario a razón de las utilidades pero no conocen más 
allá. De esta manera no tienen las bases para poder detectar 
una violación en su derecho. 
 
 
 
 
 
 
7. Derecho comparado. Ecuador. 
Información general del país: 
Nombre Oficial: República de Ecuador 
Capital: Quito 
Habitantes: 16,522,989 
Localización: Oeste de Sur América, bordeando el Océano 
Pacifico. 
Área total : 283,561 km cuadrados 
Clima: tropical a largo de lacosta y fresco tierra adentro. 
Terreno: costas, sierras, llanuras al este y jungla 
Recursos naturales: petróleo, pesca, madera para construcción. 
Moneda: dólar 
Lenguajes: Español (oficial), lenguajes indígenas (especialmente 
Quechua) 
Fuerza laboral: 7.8 millones 
Estructura: República 
32 
 
División Política: 24 provincias 
Política: República Parlamentaria 
Constitución vigente: 20 de octubre de 2008 
 
Fundamentos legales referentes al reparto de utilidades: 
Constitución de la República del Ecuador. (2008) 
Título VI: Régimen de desarrollo. 
Capítulo VI: Trabajo y producción. 
Sección tercera: Formas de trabajo y su retribución. 
Art. 328, párrafo sexto: Las personas trabajadoras del sector 
privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de 
las empresas, de acuerdo con la Ley. La ley fijara los límites de 
esa participación en las empresas de explotación de recursos 
no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga 
participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo 
fraude o falsedad en la declaración de utilidades que 
perjudique este derecho se sancionará por la ley. 
Código del Trabajo. 
Titulo I: del contrato individual de trabajo. 
Capitulo VI: De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de 
las bonificaciones y remuneraciones adicionales 
Parágrafo 2do: 
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la 
empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio 
de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades 
líquidas. 
Este porcentaje se distribuirá así: 
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de 
la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas 
por cada uno de ellos durante el año correspondiente al 
reparto y será entregado directamente al trabajador. 
33 
 
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a 
los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas 
familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en 
unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos 
minusválidos de cualquier edad. 
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria 
de trabajadores de la empresa y en proporción al número de 
estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el 
trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, 
la entrega será directa. 
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, 
recibirán por tales participaciones la parte proporcional al 
tiempo de servicios. 
En las entidades de derecho privado en las cuales las 
instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de 
recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley 
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de 
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector 
Público. 
 
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores 
que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto 
fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrán 
derecho a participar en el reparto individual de las utilidades. 
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia. 
 
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los 
porcentajes o valores que las empresas destinen por 
disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la 
formación o incremento de reservas legales, estatutarias o 
34 
 
facultativas, a participación especial sobre las utilidades 
líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la 
empresa, y a otras participaciones similares que deben hacerse 
sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de 
deducido el quince por ciento correspondiente a participación 
de utilidades. 
 
Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los 
trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, 
incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, 
participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en 
cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio. 
Si la participación individual en las utilidades del obligado 
directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren 
inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado 
directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y 
otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las 
generaron. 
No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se 
trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el 
beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan 
su propia infraestructura física, administrativa y financiera, 
totalmente independiente de quien en cuyo provecho se 
realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón 
proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, 
naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio. 
De comprobarse vinculación, se procederá en la forma 
prescrita en los incisos anteriores. 
 
35 
 
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan 
exonerados del pago de la participación en las utilidades los 
artesanos respecto de sus operarios y aprendices. 
 
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La 
participación en las utilidades líquidas de las empresas, que 
perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la 
remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto 
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del 
fondo de reserva y jubilación. 
 
Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o 
varias empresas se dedicaran a la producción y otras, 
primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos 
por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá 
considerarlas como una sola para el efecto del reparto de 
participación de utilidades. 
 
Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a 
la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las 
respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones 
o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del 
impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del 
Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de 
trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las 
investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para 
la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva 
organización de trabajadores delegará un representante para 
el examen de la contabilidad. 
36 
 
El informe final de fiscalización deberá contener las 
observaciones del representante de los trabajadores, y se 
contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la 
reclamación. 
En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas, 
que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se 
deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la 
determinación de las utilidades, información que servirá como 
base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo 
posterior realicen dichas autoridades. 
 
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que 
corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades 
se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de 
la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta 
el 31 de marzo de cada año. 
El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la 
comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades 
por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si 
requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo 
para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no 
remitiere los 
documentos comprobatorios, será sancionado con una 
multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio 
del Director Regional del Trabajo. 
 
Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono, 
todo o parte de las utilidades que le corresponde al 
trabajador, podrán ser canceladas en acciones de la empresa 
37 
 
a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se 
encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el 
protocolo para el cumplimiento de ética empresarial definida 
por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al 
Código de la Producción, Comercio e Inversiones. 
 
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún 
saldo por concepto de utilidades no cobradas por los 
trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central 
del Ecuador a órdenes del Director Regional del Trabajo, de su 
respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta 
días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el 
pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si 
transcurrido un año del depósito, el trabajador o trabajadores 
no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará 
automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 
633 de este Código. 
El empleador o empresario será sancionado por el retardo 
en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad 
no depositada. 
 
Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro 
de Trabajo y Empleo, sancionará con multa de diez a veinte 
salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la 
empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del 
Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los 
datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos 
irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para 
disminuir la cuantía del mismo. 
38 
 
El producto de esas multas se acumulará al quince por 
ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el 
artículo 97 de este Código. 
 
Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las 
empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para 
imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas. 
La participación en las utilidades a que tienen derecho los 
trabajadores no se considerará como renta particular y no 
está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase. 
 
Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La 
participación en las utilidades de las empresas, que perciban 
los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la 
remuneración. 
 
Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de 
utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo resolverá las 
dudas que se presentaren en la aplicación de las 
disposiciones relativas al pago de utilidades. 
 
Observaciones: 
En la redacción del párrafo de la Constitución del Ecuador noté 
una síntesis muy clara y muy directa. Claro que se complementa 
con lo que establece su Código del Trabajo, como en el caso 
de México, pero me sigue pareciendo muy claro y directo. 
Creo que una diferencia muy marcada es el hecho de que el 
porcentaje de las utilidades que deberán repartirse ya está 
estatuido, es decir, que ya es bien sabido de ante mano. Me 
parece buena opción porque se evitan todo este asunto que 
39 
 
tenemos en México con el asunto de la Comisión Nacional, el 
proceso para la elección de dicha Comisión, los estudios que 
ésta debe realizar para conocer el porcentaje y lo demás que 
debe tomar en cuenta para determinar a conciencia el 
porcentaje que deba repartirse. Porcentaje del que casi nadie 
se entera. Y yo opino que todo esto que hay de por medio entre 
el trabajador y su participación en el reparto influye mucho en 
el hecho de que los trabajadores no conozcan del asunto. 
Digamos que es trabajador pierde más rápido y con más 
facilidad el rastro del cumplimiento pleno de su derecho. 
Otro punto que quiero tocar es que en México en su legislación 
sobre este tema únicamente atiende hasta el punto en el que 
se supone que el trabajador recibe su parte de las utilidades. No 
tiene nada estatuido para que las autoridades competentes 
reciban de manera obligatoria el acuse de que en efecto a 
cada trabajador se le entregó su parte correspondiente de 
utilidades. A diferencia del Ecuador que en los artículos 105 y 
106 de su Código del Trabajo, se refiere en el primero a la 
comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por 
el trabajador; y en el segundo a lo que sucede a las utilidades 
que no fueron cobradas por el trabajador. 
8. Conclusiones. 
Es divergente que el derecho hable de “participación de los 
trabajadores” y no los haga participes de todos los asuntos que 
conlleva ese derecho a recibir una cantidad de las utilidades de 
su empresa. 
Participa de su derecho a mediana escala, pues existe una 
barrera que no le permite sondear el proceso. Esta barrera de 
incertidumbre viene de la manera en que está dictado el 
40 
 
derecho con frases como “el porcentaje que determine la 
Comisión” y “practicará las investigaciones y realizará los 
estudios necesarios”, pero ¿qué porcentaje determinó 
finalmente la Comisión? ¿Qué investigaciones y estudios fueron 
las necesarios? entre otras. Además de otros fallos en la práctica 
como lo es que el patrón no informe a sus trabajadores de las 
utilidades que generó la empresa. Entonces los trabajadores no 
pueden percibir el proceso y ahí dónde cabe una brecha para 
las violaciones a su derecho sin que ellos puedan notarlo. 
La legislación sí le da a los trabajadores la opción de presentar 
las objeciones que juzgue convenientes pero esto no se 
acostumbra ya que el trabajador prefiere no arriesgar su 
estabilidad laboral a causa de juzgar los manejos de su patrón. 
 
 
 
 
 
 
 
9. Propuesta. 
Yo creo que si el trabajador tiene derecho a recibir dinero por su 
derecho al reparto de utilidades también debería tener 
derecho a estar enterado de todo lo que va aconteciendo 
hasta llegar a determinar la cantidad exacta que se le debe 
entregar a él. Su derecho debería de ser cabal, y tomar al 
trabajador como una figura a la que se debe entregar un 
recuento. Porque es su derecho y lo que atañe a su derecho 
también le atañe a él. 
41 
 
Pero tomando como muestra lo que impone el artículo 121 de la 
Ley Federal del Trabajo en su fracción I, sobre la copia de la 
declaración anual del patrón que se les debe entregar a los 
trabajadores y que es algo que en la práctica no sucede con 
regularidad y que los trabajadores no demandan para evitar 
problemas con el patrón. Podemos apreciar lo vulnerabilidad 
del trabajador. 
Por eso creo que no es necesario que el trabajador tenga que 
estar mendigando datos que corresponden a su derecho y que 
por ese mismo derecho le corresponden a él. 
Entonces yo propongo que en las leyes quede mandado que 
todo trabajador legal esté recibiendo de manera física en su 
domicilio particular o electrónica en su cuenta de correo 
personal informes sobre todo lo que va aconteciendo y que 
atañe al tema del reparto de utilidades. Todo lo que vaya 
forjando la Comisión Nacional, y la declaración anual que haga 
el patrón, así como los nombre de sus representantes y quienes 
conformen dicha Comisión. 
De esta manera el trabajador puede sondear el proceso y 
detectar alguna alteración. Además el patrón no podrá hacer 
privada su declaración anual y se verá obligado a otorgar a 
cada empleado lo que le es justo, ni un peso menos. 
10. Glosario. 
Cámara de Comercio: organización compuesta por los titulares 
de comercios o negocios y empresas, cuya actividad confluye 
en una determinada región geográfica y que tiene entonces 
por objetivo velar por los intereses que afectan a su rubro. 
Contratistas: persona o empresaque es contratada por otra 
organización o particular para la construcción de un edificio, 
carretera, instalación o algún trabajo especial 
http://www.definicionabc.com/general/rubro.php
42 
 
Deducible: que se puede deducir. 
Enajenación: Venta, donación o cesión del derecho o el 
dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad. 
Fiscalización: consiste en examinar una actividad para 
comprobar si cumple con las normativas vigentes. 
Fluctuación: variación de intensidad, de medida o de cualidad. 
Homologación: aprobación, consentimiento, rectificación. 
Impuesto a la renta: se aplica sobre aquellas rentas que 
obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las 
sociedades sean nacionales o extranjeras. 
Inflación: Proceso económico provocado por el desequilibrio 
existente entre la producción y la demanda; causa una subida 
continuada de los precios de la mayor parte de los productos y 
servicios, y una pérdida del valor del dinero para poder 
adquirirlos o hacer uso de ellos 
Inspector de trabajo: Los inspectores del trabajo examinan 
cómo se aplican las normas nacionales del trabajo en el lugar 
de trabajo y aconsejan a los empleadores y a los trabajadores 
respecto de la manera de mejorar la aplicación de la 
legislación nacional 
Instituciones Públicas Descentralizadas: aquel que no depende 
jerárquicamente del gobierno central y que tiene ciertas 
competencias y facultades autónomas, aunque funcione bajo 
la órbita estatal. 
Renta gravable: todos los rendimientos junto con los incrementos 
y disminuciones de patrimonio sobre los que se establecen los 
impuestos correspondientes en cada ejercicio fiscal. 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público: es una secretaría de 
estado de la administración pública federal a cuyo encargo se 
encuentra todo lo relacionado con la recaudación tributaria, 
43 
 
administración financiera y fiscalización de recursos del gasto 
público, así como la regulación y vigilancia de las instituciones 
bancarias y de valores. 
Secretaría del Trabajo y Previsión Social: es una dependencia 
del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de 
las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la 
Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras 
leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y 
órdenes del Presidente de la República. 
Servicio de Rentas Internas: organismo fiscal recaudador de 
impuestos en la República del Ecuador 
Sindicalizados: trabajadores inscritos a un sindicato. 
Tributos: cantidad de dinero que los ciudadanos deben pagar 
al estado para sostener el gasto público 
Utilidad cambiaria: movimiento en la paridad de la moneda de 
un país con respecto a una extranjera. 
Utilidad gravable: Es aquella que resulta, si se aplican 
estrictamente las políticas de deducibilidad de Gastos y 
Reservas que estipula el fisco. En Función de ella, se pagan los 
Impuestos sobre la Renta de las empresas. 
Utilidades líquidas: aquellas que resultan una vez efectuadas las 
deducciones. 
11. Fuentes. 
Covarrubias, J. (2009). Dos siglos de constitucionalismo en 
México. México: Porrúa. 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Ley Federal del Trabajo. 
Ley del Impuesto sobre la Renta. 
Código del Trabajo del Ecuador. 
Constitución de la República del Ecuador. 
44 
 
Diccionario Porrúa de la Lengua Española. 
http://www.ccmexico.com.mx/es/ 
http://www.gob.mx/hacienda 
http://www.gob.mx/stps/ 
https://educacion.gob.ec/ 
http://www.altonivel.com.mx/ 
www.google.com.mx 
Enciclopedia Política del Senado 
 
 
 
 
http://www.ccmexico.com.mx/es/
http://www.gob.mx/hacienda
http://www.gob.mx/stps/
https://educacion.gob.ec/
http://www.altonivel.com.mx/
http://www.google.com.mx/

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