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Analisis Tributario AELE - 07-2020

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CONFORMACIÓN DE 
JUZGADOS Y SALAS SUPREMAS 
Y SUPERIORES TRIBUTARIAS
SEXTA 
SALA
SÉTIMA
SALA
Salas Superiores 
Contencioso 
Administrativa con 
Subespecialidad 
Tributaria y 
Aduanera
Juzgados 
Contencioso 
Administrativo con 
Subespecialidad 
Tributaria y 
Aduanera
Sala Suprema de 
Derecho 
Constitucional y 
Social Transitoria
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CARTILLA
Fuente: Poder Judicial.
Elaboración: Análisis Tributario.
1º
2º
3º
Doctor Josue Pariona Pastrana
Doctor Ulises Augusto Yaya Zumaeta
Doctor Omar Toledo Toribio
Doctor Juan José Linares Sandoval
Doctor Ramiro Antonio Bustamante Zegarra
Doctora Isabel Cristina Torres Vega
Doctora Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi
Doctor Carlos Alberto Calderón Puertas
Doctor Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque
Doctora Elvira María Álvarez Olazabal
Doctor Martín Eduardo Ato Alvarado
Doctora Diana Lily Rodríguez Chávez
Doctor Víctor Malca Guaylupo
Doctor Carlos Giovani Arias Lazarte
Doctora Rosa María Ubillús Fortini
Doctor Ricardo Guillermo Vinatea Medina
Doctora Silvia Consuelo Rueda Fernández
Doctora Ana María Aranda Rodríguez
Doctor Pedro Cartolín Pastor 
Doctor Julio Martín Wong Abad
Doctora Patricia Lazarte Villanueva
Doctora Hilda Flor de María Sancarranco Cáceda
Doctor Gustavo Antonio Odría Odría 
Doctor Ricardo Reyes Ramos 
Doctor Percy Carlos Salas Ferro
Doctor Richard Milton Mendez Suyón
Doctora María Luisa Yupanqui Bernabé
Doctora Zoila Nelly Cecilia Puicán Villacrez
Doctor Edison Alberto Sotomayor Arredondo
Doctora Carmen Amelia Castañeda Pacheco
Doctora Indalecia Sierra Miguel
Sala Suprema de Derecho 
Constitucional y Social 
Permanente
18°
19°
20° 
21°
22°
. 
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COYUNTURA TRIBUTARIA 
• Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias en tiempos de 
COVID-19: El RAF aprobado por Dec. Leg. Nº 1487.
 
APUNTES TRIBUTARIOS 
• CÓDIGO TRIBUTARIO: Tribunal Constitucional resolverá constitucionalidad sobre 
prescripción de deudas tributarias en el marco del Dec. Leg. Nº 1421. 
• CÓDIGO TRIBUTARIO: Criterio de observancia obligatoria sobre prueba 
fehaciente.
• IMPUESTO A LA RENTA: Criterio del devengado y condición para el pago de 
bonos a trabajadores.
• SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA: Postergación de la obligación de utilizar el 
Sistema OSE.
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN 
• IMPUESTO A LA RENTA POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DE PERSONAS 
NATURALES: Índice de Corrección Monetaria (Resolución Ministerial N° 188-
2020-EF/15).
• RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Aprueban disposiciones relativas al 
método para determinar el monto de la percepción del IGV (Decreto Supremo N° 
151-2020-EF).
• RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: Aprueban listado de entidades que 
podrán ser exceptuadas de la percepción (Decreto Supremo Nº 167-2020-EF).
• APORTE POR REGULACIÓN: Procedimientos tributarios vinculados al 
ejercicio de las facultades del OSINERGMIN (Resolución de Consejo Directivo 
OSINERGMIN Nº 67-2020-OS/CD).
• TASAS JUDICIALES: Aprueban Reglamento de Aranceles Judiciales (Resolución 
Administrativa N° 176-2020-CE-PJ). 
ALEGATOS TRIBUTARIOS
• Vulneración del principio de Seguridad Jurídica en el ordenamiento peruano: 
Por la Primera Disposición Transitoria Complementaria del Dec. Leg. Nº 1421.
 César García Novoa
• Constitucionalidad de la primera disposición complementaria transitoria del Dec. 
Leg. Nº 1421: En el Ordenamiento Tributario Peruano.
 Fernando Serrano Antón
NOTAS TRIBUTARIAS
• Facultad discrecional de no sancionar de la SUNAT: Últimas disposiciones.
INFORME TRIBUTARIO
• Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias: 
Aprobado por Dec. Leg. Nº 1487.
• Aplicación del Margen Neto Transaccional: Relación entre los indicadores más 
utilizados en el régimen de precios de transferencia.
 David Medina
 
OPINIONES GUBERNAMENTALES
• Impuesto a la Renta: Depreciación de locales de centro comercial adquirido a 
través de un arrendamiento financiero.
INDICADORES TRIBUTARIOS 
PROYECTOS DE LEY 
• Del 11 de junio al 10 de julio de 2020. 
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 
• Texto de las Principales Normas Tributarias: Del 26 de junio al 10 de julio de 
2020.
• Legislación Tributaria Sumillada: Del 11 de junio al 10 de julio de 2020. 
Director Fundador
Luis Aparicio Valdez
Director 
Luis Durán Rojo
lduran@aele.com
Equipo de Investigación
Marco Mejía Acosta
José Campos Fernández
Diagramación
Katty Bayona Valencia
Corrección de Textos
Teresa Flores Caucha
Diseño Gráfico
Katty Bayona Valencia
Suscripciones
Samuel Reppó Córdova
Central telefónica:
(51) (1) 480-0626
Contacto
at@aele.com
Empresa Editora
© Análisis y Asesoramiento 
Tributario S.A.C.
Derechos Reservados 
Av. Pedro de Osma Nº 402
Barranco - Lima - Perú
1988 - Primera Publicación
Año 2020 
Tiraje 800 ejemplares
Director Ejecutivo
Edwin Scarafone
Impresión
JOTAELE GROUP S.A.C. 
Calle Joaquín Olmedo 560, Breña.
Impreso en setiembre 2020
Registro ISSN 2074-109X
(Versión Impresa)
Registro del Proyecto 
Editorial en la Biblioteca 
Nacional del Perú
Nº 31501042000108
Hecho el Depósito Legal en la
Biblioteca Nacional del Perú
Nº 98-2766
Código de barras
9772074109002
web: www.aele.com
Prohibida la reproducción en cualquier 
forma sin permiso escrito del Director.
La reproducción autorizada deberá 
contener clara y expresamente la 
cita siguiente: "Tomado de la Revista 
Análisis Tributario Nº _, págs. _ - _".
Julio 2020Volumen XXXIII 
Análisis Tributario
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COYUNTURA TRIBUTARIA
APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO 
DE DEUDAS TRIBUTARIAS EN TIEMPOS 
DE COVID-19
EL RAF APROBADO POR DEC. LEG. Nº 1487
Con la emisión de la R. de S. Nº 113-2020/SU-
NAT quedó completado el régimen normativo 
para el acogimiento de las deudas tributarias 
administradas por SUNAT al Régimen de Apla-
zamiento y/o Fraccionamiento (RAF) aproba-
do por el Dec. Leg. Nº 1487. Podrá solicitarse a 
partir del 8 de julio y hasta el 30 de setiembre 
próximo exclusivamente por medios virtuales 
(mediante el Formulario Virtual Nº 1704 utili-
zando SUNAT Operaciones en Línea).
Se trata de una medida tributaria adicional 
para evitar incrementar el problema de ca-
pacidad de pago de los agentes económicos 
originado por las medidas de lucha contra la 
pandemia por COVID-19.
Permite posponer el pago de la deuda tribu-
taria usando una tasa de interés de 40 por 
ciento de la TIM vigente (que se aplicará a 
partir del día siguiente a la fecha de presen-
tación de la solicitud de acogimiento, siem-
pre que este sea aceptado), lo que resulta 
ventajoso en la medida que el interés que se 
usará es menor al que podría aplicarse para 
deudas acogidas al régimen de aplazamien-
to y/o fraccionamiento establecido en el ar-
tículo 36° del Código Tributario (la diferencia 
con esta es de 0.30 puntos porcentuales), 
y más tomando nota de los plazos que se 
otorgan para el pago de la deuda acogida al 
RAF, que son de hasta 6 meses si solo se tra-
ta de aplazamiento, de hasta 36 meses si se 
trata solo de fraccionamiento y, en el caso 
de aplazamiento y fraccionamiento, hasta 6 
meses de aplazamiento y hasta 30 meses de 
fraccionamiento. 
Ahora bien, el RAF ha sido concebido con un 
talante conservador en relación al crédito 
estatal, pues no se establecen condonacio-
nes de multas o de intereses debidos, que a 
resultas de lo que estamos viviendo podría 
haber sido una medida adecuada desde el 
punto de vista de los deudores tributarios. 
Esa visión se refleja además en el hecho de 
que no se aplica para las empresas (los que 
generan IR de tercera categoría) que no hu-
COYUNTURA
TRIBUTARIA
bieran reducido sus ingresos en los meses de 
marzo y abril de 2020,lo que ocurre cuando 
la suma de los ingresos netos de esos me-
ses es menor a la suma de ingresos de los 
mismos meses del año 2019. Recuérdese que 
esta última regla es similar a la que se es-
tableció por el Dec. Leg. Nº 1471 respecto al 
cálculo de los pagos a cuenta de los meses 
de abril a julio de 2020, que se suspendían 
si había disminuido en más del 30 por ciento 
o se aplicaba el porcentaje de 0.5876 si tal 
disminución era hasta 30 por ciento.
De otro lado, con buen criterio, se ha ne-
gado el RAF a quienes tengan sentencia 
condenatoria consentida o ejecutoriada 
por delito tributario o aduanero vigente a 
la fecha de presentación de la solicitud de 
acogimiento, y a las personas jurídicas cu-
yos representantes, por haber actuado en 
calidad de tales, se encuentren en dicha 
condición. También a quienes estén, o hayan 
estado comprendidos, en los alcances de la 
Ley Nº 30737, que estableció las disposicio-
nes para el pago inmediato de la reparación 
civil a favor del Estado peruano en caso de 
corrupción y delitos conexos. 
Adicionalmente, no se encuentran compren-
didas en el RAF las deudas que se hubiesen 
generado por tributos retenidos o percibidos 
que se encuentren incluidas, a la fecha de 
presentación de la solicitud de acogimiento, 
en un procedimiento concursal al amparo de 
la Ley General del Sistema Concursal o en 
un procedimiento de liquidación judicial o 
extrajudicial.
Finalmente, es bueno que haya obligación 
de que SUNAT revele a la opinión pública los 
resultados del RAF, como máximo el 28 de 
diciembre próximo, en su Portal de Transpa-
rencia. Así conoceremos la cantidad total de 
contribuyentes y el monto acogido, agrupa-
dos según tramos de ingresos y, cuando se 
trate de perceptores del IR de tercera ca-
tegoría, también según actividad económica 
principal.
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APUNTES
TRIBUTARIOS
CÓDIGO TRIBUTARIO: 
 Tribunal Constitucional resolverá 
constitucionalidad sobre 
prescripción de deudas 
tributarias en el marco 
del Dec. Leg. Nº 1421 
Como se recordará, el Dec. Leg. Nº 
1113 incorporó el numeral 7 al artículo 
44° del Código Tributario que regula el 
cómputo de los plazos de prescripción, 
a efecto de señalar que el término 
prescriptorio se computará “desde el 
día siguiente de realizada la notificación 
de las resoluciones de determinación o 
de multa, tratándose de la acción de la 
Administración Tributaria para exigir el 
pago de la deuda contenida en ellas”. 
El mismo decreto suprimió la notifi-
cación de la resolución de determinación 
o resolución de multa como causal de 
interrupción del plazo de prescripción 
de la acción para exigir el pago de la 
obligación tributaria.
Según la denominada exposición de 
motivos del Dec. Leg. Nº 1421, desde la 
dación del Dec. Leg. Nº 1113, se venía 
discutiendo si en relación con las reso-
luciones de determinación y de multa 
emitidas por conceptos originados antes 
de su entrada en vigencia, pero notifi-
cadas a partir del 28 de setiembre de 
2012, el inicio del cómputo del plazo de 
prescripción de la acción de la Adminis-
tración para exigir el pago de la deuda 
contenida en ellas, era similar al inicio 
del cómputo del plazo de prescripción 
para la acción de determinación o para 
aplicar sanciones. Más aún si conside-
ramos que la notificación de las resolu-
ciones de determinación y de multa ya 
no supone la interrupción del plazo para 
exigir el pago, sino el inicio del plazo de 
prescripción para exigir el pago de la 
deuda tributaria.
Agrega que bajo esta situación tanto 
el inicio de la acción para determinar la 
obligación tributaria como para exigir su 
pago coinciden en un mismo momento 
en el tiempo, desplegando sus efectos 
de manera simultánea; lo cual, puede 
generar situaciones en que al momento 
de notificarse la resolución de deter-
minación o de multa, ya se encuentre 
prescrita la acción para exigir el pago 
de la deuda tributaria contenida en 
ellas, a pesar de que en estricto, resulta 
un imposible jurídico que la Administra-
ción Tributaria hubiese podido exigir el 
pago de una deuda tributaria que aún 
no había sido liquidada mediante la 
resolución de determinación o de multa 
correspondientes y ni siquiera notifica-
da al deudor tributario, pese a que la 
resolución de determinación o de multa 
hayan sido emitidas dentro del plazo 
prescriptorio que prevé el artículo 43° 
del Código Tributario.
Al respecto, la Primera Disposición 
Complementaria Transitoria (DCT) el Dec. 
Leg. Nº 1421, establece que, “tratándose 
de procedimientos en trámite y/o pen-
dientes de resolución el inicio del plazo 
prescriptorio para exigir el cobro de la 
deuda tributaria contenida en resolucio-
nes de determinación o de multa cuyo 
plazo de prescripción de la acción para 
determinar la obligación tributaria o 
para aplicar sanciones se inició hasta el 1 
de enero de 2012, notificadas a partir del 
28 de setiembre de 2012 dentro del plazo 
de prescripción, se computa a partir del 
día siguiente de la notificación de tales 
resoluciones conforme con el numeral 7 
del artículo 44° del Código Tributario”.
Esta disposición surge en contra-
posición a la Resolución (RTF) Nº 9789-
4-2017 de observancia obligatoria que 
señaló que “el inicio del cómputo del 
plazo de prescripción de la acción de la 
Administración para exigir el pago de 
la deuda tributaria contenida en reso-
luciones de determinación y de multa 
emitidas por conceptos originados antes 
de la entrada en vigencia del Decreto 
Legislativo Nº 1113, notificadas a partir 
del 28 de setiembre de 2012, se rigió por 
los numerales 1) a 4) del artículo 44° del 
Código Tributario, según correspondía, 
por lo que no resulta aplicable el nu-
meral 7) del anotado artículo”.
En este marco, se presentó una de-
manda de inconstitucionalidad contra 
la referida disposición debido a que 
se considera que excede las facultades 
legislativas delegadas para legislar en 
materia tributaria y vulnera el principio 
de Retroactividad Normativa y otros 
como la Seguridad Jurídica.
En la sección Alegatos de esta edición, 
presentamos los principales argumentos 
que sustentarían las pretensiones de las 
partes. Se trata de los artículos de dos 
catedráticos de Derecho Financiero y 
Tributario españoles: César García Novoa 
y Fernando Serrano Antón, quienes pre-
sentan sus puntos de vista a favor (doctor 
Serrano Antón) y en contra (doctor García 
Novoa) de la constitucionalidad de la 
citada Primera DCT del Dec. Leg. Nº 1421.
CÓDIGO TRIBUTARIO: 
 Criterio de observancia 
obligatoria sobre prueba 
fehaciente
El artículo 2° de la Ley Nº 29215 
establece que no se perderá el derecho 
al crédito fiscal si la anotación de los 
comprobantes de pago y documentos se 
efectúa antes que la SUNAT requiera al 
contribuyente la exhibición y/o presen-
tación de su Registro de Compras.
Al cierre de esta edición, el Tribunal 
Fiscal (TF) publicó la RTF Nº 2708-8-2020 
de observancia obligatoria, en el que se 
resolvió un caso sobre el requisito de 
anotación del comprobante de pago en 
el Registro de Compras para acreditar el 
crédito fiscal del Impuesto General a las 
Ventas (IGV).
La Administración Tributaria fiscalizó 
los periodos de abril de 2015 a marzo de 
2016 del IGV y reparó el crédito fiscal por 
anotación de operaciones en el Registro 
de Compras en fecha posterior a la cual 
se solicitó la exhibición y/o presentación 
por parte de la Administración.
En efecto, el TF observó de las cons-
tancias de recepción de la información 
del libro o registro electrónico, que el 
contribuyente generó los Registros de 
Compras Electrónicos de los periodos 
mencionados, el 16 y 17 de enero de 
2017, fecha posterior a la notificación 
del requerimiento realizado el 30 de 
noviembre de 2016, a través del cual le 
solicitaron, entre otros, el Registro de 
Compras electrónico.
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que se produzcanlos hechos sustancia-
les para su generación, siempre que la 
obligación de pagarlos no esté sujeta a 
una condición suspensiva, independien-
temente de la oportunidad en que se 
paguen, y aun cuando no se hubieren fi-
jado los términos precisos para su pago. 
No obstante, el quinto párrafo del 
artículo en mención añade que cuando 
la contraprestación o parte de esta se 
fije en función de un hecho o evento que 
se producirá en el futuro, los gastos de 
tercera categoría se devengan cuando 
dicho hecho o evento ocurra.
En el Informe Nº 34-2020-SUNAT/ 
7T0000, se observa una consulta a la SU-
NAT por los bonos de productividad que 
las empresas otorgan a sus trabajadores 
por cumplimiento de objetivos en un 
ejercicio, cuya entrega está condiciona-
da a que el trabajador se encuentre en 
planilla a la fecha de pago.
La SUNAT ha señalado que en dicho 
caso, al encontrarse la obligación de 
pago del bono supeditada a que el tra-
bajador permanezca en planilla (hecho 
incierto) en el momento en que se realice 
el pago del referido bono (hecho futuro), 
tal permanencia constituye una condi-
ción suspensiva de dicha obligación.
Por ello, si la entrega está condicio-
nada a que el trabajador se encuentre 
en planilla a la fecha de pago, lo que 
ocurre en el ejercicio siguiente, el gasto 
por tal concepto se considera devengado 
en este último ejercicio.
SISTEMA DE EMISIÓN 
ELECTRÓNICA: 
 Postergación de la obligación de 
utilizar el Sistema OSE
Como se recordará, mediante R. de S. 
Nº 239-2018/SUNAT, modificada por R. de 
S. Nº 44-2019/SUNAT, se estableció que 
los emisores electrónicos designados por 
la SUNAT o por elección tenían la obli-
gación de utilizar el Sistema de Emisión 
Electrónica – Operadores de Servicios 
Electrónicos (SEE – OSE) o el Sistema de 
Emisión Electrónica – SUNAT Operacio-
nes en Línea (SEE – SOL), respecto de la 
emisión de facturas, boletas de venta 
y notas electrónicas, desde las fechas 
indicadas en el siguiente cuadro.
Como se observa, según el ítem (ii), 
los emisores electrónicos que al 31 de 
diciembre de 2019 tenían la calidad de 
PRICOS y cuyos ingresos en el año 2018 
fueron iguales o mayores a 300 UIT, es-
tarían obligados a utilizar el SEE – OSE o 
el SEE – SOL, desde el 1 de julio de 2020.
Sin embargo, mediante R. de S. Nº 
105-2020/SUNAT, publicada el 26 de junio 
de 2020, se ha postergado dicha obliga-
ción hasta el 1 de enero de 2021, debido 
a las medidas tomadas por el Gobierno 
por las graves circunstancias que afectan 
la vida de la Nación a consecuencia del 
COVID-19.
También se ha postergado la fecha en 
que los sujetos inscritos o los que deseen 
obtener su inscripción en el Registro de 
Proveedores de Servicios Electrónicos 
deban contar con la certificación ISO/
IEC-27001, hasta el 1 de enero de 2021.
Por lo tanto, se verifica que el con-
tribuyente no registró los comprobantes 
de pago de compras de abril de 2015 a 
marzo de 2016 antes que la Adminis-
tración le requiera la exhibición del 
Registro de Compras electrónico, el cual 
se encontraba obligado a llevar al estar 
afiliado al PLE desde el 1 de enero de 
2014, por lo que no correspondía que 
ejerciera el derecho al crédito fiscal, 
por lo que procede mantener el reparo.
El contribuyente, amparándose en 
un informe de la SUNAT(1), había señala-
do que la Administración Tributaria no 
puede desconocer el derecho al crédito 
fiscal debido a que antes que concluya 
la fiscalización presentó el Registro de 
Compras mecanizado. Al respecto, el TF 
indicó que el referido informe no le es 
vinculante; sin embargo, sin perjuicio 
de ello, la circunstancia de que a pesar 
de estar obligado a llevar el Registro 
de Compras de manera electrónica, se 
lleve de manera manual o mecanizada, 
no causa la pérdida del crédito fiscal, 
siempre que la anotación de los com-
probantes de pago haya sido realizada 
en dicho registro antes de que la SUNAT 
requiera su presentación, no ha sido 
acreditada en el caso de autos, por lo 
que el alegato carece de sustento.
En el caso también se le impuso una 
multa al contribuyente, de acuerdo al 
numeral 1 del artículo 177° del Código 
Tributario, por no exhibir los libros, 
registros u otros documentos que la 
Administración solicite.
El contribuyente había alegado que al 
habérsele extraviado los registros conta-
bles solicitados por la SUNAT, lo cual fue 
objeto de denuncia policial, no se le puede 
sancionar por su falta de exhibición.
Sobre ello, el TF estableció el siguien-
te criterio de observancia obligatoria: “La 
denuncia policial por pérdida o extravío 
de documentos presentada luego del ini-
cio de la fiscalización no constituye prue-
ba fehaciente para acreditar tal hecho. 
Por lo tanto, dicha denuncia no justifica 
el incumplimiento del sujeto fiscalizado 
de presentar y/o exhibir la documentación 
requerida en la fiscalización”.
IMPUESTO A LA RENTA: 
 Criterio del devengado y 
condición para el pago de bonos 
a trabajadores
El artículo 57° de la Ley del Impuesto 
a la Renta establece que, tratándose de 
los gastos de la tercera categoría, estos 
se imputan en el ejercicio gravable en 
Sujetos
Fecha desde la 
que deben emitir 
en alguno de 
esos sistemas
(i) Los emisores elec-
trónicos que al 31 de 
diciembre de 2018 ten-
gan la calidad de PRI-
COS nacionales, PRI-
COS de la Intendencia 
Lima o PRICOS de las 
intendencias regiona-
les u oficinas zonales y 
cuyos ingresos anuales 
en el año 2017 sean 
iguales o mayores a 
300 Unidades Impositi-
vas Tributarias (UIT).
1 de marzo de 
2019.
(ii) A partir del año 2019, 
los emisores electró-
nicos que al 31 de 
diciembre de cada 
año tengan la calidad 
de PRICOS nacionales, 
PRICOS de la Inten-
dencia Lima o PRICOS 
de las intendencias 
regionales u oficinas 
zonales y cuyos ingre-
sos anuales en el año 
anterior sean iguales o 
mayores a 300 UIT.
Desde el 1 de 
julio del año 
siguiente a 
aquel en que se 
cumpla con lo 
señalado en el 
presente ítem.
_______
(1) Aunque en la RTF no se señala el número del 
documento de la SUNAT, debemos recordar que 
en el Informe Nº 161-2015-SUNAT/5D0000, se 
concluyó que “el hecho que un contribuyente 
que, estando obligado a llevar el Registro de 
Compras de manera electrónica, lo lleve de ma-
nera manual o mecanizada, no es un elemento 
que determine la pérdida del crédito fiscal, 
siempre que la anotación de los comprobantes 
de pago u otros documentos –en las hojas que 
correspondan al mes de emisión o del pago del 
impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido 
realizada en dicho Registro de Compras -manual 
o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera 
su exhibición”.
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
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COMENTARIOS
A LA LEGISLACIÓN DE 11 DE JUNIO AL 10 DE JULIO DE 2020
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO A LA RENTA POR ENAJENACIÓN DE 
INMUEBLES DE PERSONAS NATURALES: 
Índice de Corrección Monetaria (Resolución Ministerial 
N° 188-2020-EF/15)
Como sabemos, para efectos del Impuesto a la Renta, en el caso 
de la enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es 
el valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio 
reajustado por los Índices de Corrección Monetaria (ICM) que 
establece el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en base a 
los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto 
Nacional de Estadística e Informática (INEI).
Conforme a ello, mediante R. M. Nº 188-2020-EF/15, publicada 
el 5 de julio pasado, se han fijado los ICM que se usarán para 
ajustar el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al 
patrimonio, según sea el caso, correspondiente a las enajenacio-
nes de bienes inmuebles que las personas naturales, sucesiones 
indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar 
como tales, realicen desde el 6 de julio de 2020 hasta la fecha 
de publicación de la resolución ministerial por la que se fije los 
ICM del siguiente mes. 
Para estos efectos, el valor de adquisición, de construcción o de 
ingresoal patrimonio se multiplicarán con el ICM contenido en 
el Anexo de la citada R. M. Nº 188-2020-EF/15 correspondiente 
al mes y año de adquisición, de construcción o de ingreso al 
patrimonio, según sea el caso.
SOBRE IMPUESTOS AL CONSUMO
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: 
Aprueban disposiciones relativas al método para 
determinar el monto de la percepción del IGV (Decreto 
Supremo N° 151-2020-EF)
Como sabemos, el artículo 19° de la Ley Nº 29173 (en adelante, “la 
Ley”) señaló que el monto de la percepción del Impuesto General 
a las Ventas (IGV) será determinado aplicando un porcentaje 
sobre el importe de la operación, que será establecido mediante 
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fi-
nanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y deberá encontrarse 
comprendido dentro de un rango de 2 a 5 por ciento.
Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10 por ciento 
cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa 
la numeración de la Declaración Única de Aduanas o Declaración 
Simplificada de Información, en determinados supuestos.
Tratándose de la importación de bienes considerados como 
mercancías sensibles al fraude, el monto de la percepción se 
determina de manera distinta. 
Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude 
son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas na-
cionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta 
o incompleta del valor.
Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se 
considerar determinados criterios, los cuales han sido estableci-
dos por el D. S. Nº 151-2020-EF, publicado el 17 de junio de 2020, 
que aprobó la relación de subpartidas nacionales que contienen 
los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la 
metodología para la determinación del valor FOB referencial y la 
relación de montos fijos a que se refiere el artículo 19° de la Ley. 
Sobre la relación de subpartidas nacionales que contienen los 
bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se 
indicó que en caso se modifique la nomenclatura de las subpar-
tidas nacionales, se consideran aquellas que correspondan según 
la adecuación que realice la SUNAT.
El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 
19° de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional, calculándo-
se la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes 
al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la 
que constituye el valor FOB referencial de dicha subpartida.
Dicho cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados 
por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o es-
tudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación 
de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV: 
Aprueban listado de entidades que podrán ser 
exceptuadas de la percepción 
(Decreto Supremo Nº 167-2020-EF)
Los regímenes de percepciones del IGV regulados en la Ley Nº 
29173 han venido generando buenos resultados para el Estado, 
en términos de captura de información, control de evasión y 
adelanto de recaudación.
Entre ellos, se encuentra el aplicable a las operaciones de venta 
gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apén-
dice 1 de esa Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del 
cliente un monto por concepto de IGV que este último causará 
en sus operaciones posteriores.
Al respecto, el artículo 11° de la citada Ley establece que no se 
practicará la percepción indicada en el párrafo anterior a las ope-
raciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente 
los siguientes requisitos:
– Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al 
crédito fiscal.
– El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o 
figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas 
de la percepción del IGV”.
Dicho listado, según se indica, debe ser aprobado mediante de-
creto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN
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En aplicación de dichas disposiciones, mediante D. S. Nº 167-
2020-EF, publicado el 30 de junio de 2020, se aprobó el “Listado 
de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del 
IGV” que aparece incluido como anexo de este decreto supremo y 
ha sido publicado en el portal del MEF en la Internet (www.mef.
gob.pe) y rige desde el 1 de julio de este año. El listado contiene 
32 398 contribuyentes.
APORTE POR REGULACIÓN: 
Procedimientos tributarios vinculados al ejercicio de 
las facultades del OSINERGMIN (Resolución de Consejo 
Directivo OSINERGMIN Nº 67-2020-OS/CD)
Por R. de Cons. Direc. OSINERGMIN Nº 67-2020-OS/CD, publica-
da el 23 de junio de 2020, se aprobó la norma “Procedimientos 
tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del OSINERG-
MIN respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los sectores 
energético y minero”.
La norma regula los procedimientos tributarios vinculados al 
ejercicio de las facultades de OSNERGMIN relacionadas con el 
Aporte por Regulación a cargo de los sujetos bajo el ámbito de 
competencia del OSINERGMIN, que incluyen las facultades de 
determinación, verificación y/o fiscalización y sancionatoria.
También se establece que la declaración jurada y el pago de la 
contribución, a cargo de los sujetos obligados, debe realizarse 
hasta el último día hábil del mes siguiente al periodo de factu-
ración que se encuentra anotado en el Registro de Ventas, con 
prescindencia del momento en que los comprobantes de pago 
hubieran sido emitidos. En el caso de importadores de hidrocar-
buros, hasta el último día del mes siguiente de la fecha en que 
se efectuó la numeración de la Declaración Única de Aduanas.
De otro lado, se regulan las normas sobre el inicio del proce-
dimiento de fiscalización mediante comunicación de oficio, 
documento que también permite comunicar la ampliación del 
procedimiento, el reemplazo del personal encargado, la sus-
pensión o prórroga del plazo de fiscalización, la respuesta a la 
solicitud de prórroga del plazo otorgado para la exhibición y/o 
presentación de la documentación solicitada requerida durante 
la fiscalización y cualquier otra información que deba notificarse 
dentro del procedimiento.
Además, se establecen las disposiciones aplicables en el proce-
dimiento contencioso tributario (Reclamación y Apelación) y no 
contencioso tributario (solicitud de devolución, compensación 
y de prescripción).
Finalmente, se señalan las normas aplicables al Registro de 
Contribuyentes y Domicilio Fiscal.
SOBRE TASAS JUDICIALES
TASAS JUDICIALES: 
Aprueban Reglamento de Aranceles Judiciales 
(Resolución Administrativa N° 176-2020-CE-PJ) 
Mediante Res. Adm. Nº 176-2020-CE-PJ, publicada el 10 de julio 
de 2020, se aprueba el Reglamento de Aranceles Judiciales, 
que establece disposiciones, conceptos y criterios relacionados 
al pago y aplicación de los aranceles judiciales de parte de los 
justiciables y órganos jurisdiccionales, protegiendo el acceso a 
la justicia de las personas que se encuentran en situación de 
vulnerabilidad y todos aquellos casos previstos en las leyes vi-
gentes que rigen sobre el particular. Asimismo, regula actividades 
orientadas a fortalecer la gestión de Antisoborno.
El pago de aranceles judiciales es requisito previo para la reali-
zación de los actos procesales que correspondan, salvo que por 
la naturaleza de los mismos o por la condición del litigante o del 
tercero se encuentren exonerados de dicho pago.
Sujetos obligados
Están obligados al pago de aranceles judiciales: 
a. El litigante, en su condición de demandante o demandado.
b. El tercero que intervenga en el litigio, en las situaciones 
contempladas por Ley. 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83° del Código 
Procesal Civil, cuando concurran varias personas como deman-
dantes o demandados, pagarán el arancel judicial respectivo 
por cada titularde la acción, salvo las sociedades conyugales 
que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer 
párrafo del artículo 76 ° del referido Código.
Exoneraciones 
Están exonerados del pago de aranceles judiciales: 
a. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con-
templadas en algunos de los supuestos establecidos en el 
artículo 24 ° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b. Los procesos de ejecución de actas de conciliación extraju-
dicial de alimentos, previsional y/o laboral y las solicitudes 
de medidas cautelares en procesos de Tenencia de Menor y 
Régimen de Visitas, atendiendo a los límites de exoneración.
c. Los demandantes en los procesos de filiación extramatrimonial.
d. Los demandantes en los Procesos Previsionales, Procesos de 
Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Habeas 
Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento), así como 
las empresas del sistema financiero en proceso de disolución 
o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114° 
de la Ley Nº 26702, Ley de Bancos.
e. Los Procesos Penales, salvo las querellas.
f. Las personas que se encuentren registradas en el Libro Pri-
mero del Registro Único de Víctimas (RUV), respecto de los 
supuestos contemplados en la Ley Nº 28592.
g. Personas comprendidas en el sistema de apoyos y salvaguardias.
h. Aquellas determinadas por mandato expreso de la ley. 
No están exoneradas del pago de aranceles judiciales, las empre-
sas del Estado que se encuentran dentro del ámbito del Fondo 
Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Es-
tado (FONAFE); así como las empresas regionales o municipales, 
con excepción de ESSALUD.
Límites de exoneración
Para efectos de la exoneración establecida en el inciso b) del 
artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a los 
procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante 
no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP), 
ésta será entendida como las cantidades reclamadas por men-
sualidades o sus equivalentes. 
En caso de exceder el monto referido, el accionante se sujetará al 
pago dispuesto en el "Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales" 
aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reducidos 
en un cincuenta por ciento (50%). 
Asimismo, en los procesos laborales y previsionales, los trabaja-
dores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del 
mínimo señalado en el literal i) del artículo 24° de la Ley Orgánica 
del Poder Judicial (70 URP), se sujetarán al pago dispuesto en 
el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales, reducidos en un 
cincuenta por ciento (50%).
Otras disposiciones
Por último, se define las clases de aranceles judiciales y se re-
gula la procedencia de habilitación y devolución de aranceles 
judiciales en diversos supuestos y finalmente las actividades 
de prevención y sanción en el sistema de gestión antisoborno.
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RESUMEN
En el presente trabajo el autor analiza los aspec-
tos medulares del régimen de la prescripción 
tributaria que atañen a la duración del pla-
zo, al dies a quo y a las causas de inte-
rrupción, así como a las condiciones 
en que tal interrupción puede te-
ner lugar, aplicados al caso pe-
ruano.
INTRODUCCIÓN
Como es sabido, la prescripción es una categoría general del 
Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del 
tiempo sobre la inactividad de quien, pudiendo ejercer una 
pretensión, no la ejerce o la ejercita intempestivamente. Su 
fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las preten-
siones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable, no 
siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede in-
definidamente a merced de la actuación de otro. Además, en 
el ámbito privado, la prescripción es una especie de castigo al 
abandono del crédito. Incluso se llega a afirmar que el ejer-
cicio tardío de un derecho subjetivo es una forma abusiva de 
ejercicio del mismo, denominado retraso desleal(1). De ahí 
que la concepción de la prescripción desde la óptica del dere-
cho privado vaya ligada a la tesis de la actio nata. Se trata de 
una tesis, con un claro origen en las normas de Derecho Pri-
vado, cuya finalidad prioritaria es concretar el dies a quo del 
plazo de prescripción y que consiste en localizar ese instante 
en el momento en que la acción administrativa o la actua-
ción del particular pudo efectivamente ser ejercitada(2). Tras 
la idea de la actio nata está la concepción de la prescripción 
como sanción al acreedor negligente, que pudo ejercitar sus 
acciones y no lo hizo(3). 
Por su propia funcionalidad, la prescripción operará en aque-
llas situaciones en las que existe un vínculo entre dos sujetos 
que se resuelve en la existencia de una acción o pretensión de 
uno respecto a otro. Por tanto, en el ordenamiento privado, 
la prescripción es una sanción civil ante una presunción de 
abandono de un derecho subjetivo de crédito. Y el derecho 
de crédito solo puede ser comprendido como parte activa de 
una obligación. La actio nata presupone la existencia de un 
crédito vinculado a la obligación y presupone que ésta, con 
su dimensión activa y pasiva, es el objeto de la prescripción. 
Como también se sabe, la prescripción se refiere asimismo 
a las posiciones jurídicas de la Administración en sus rela-
ciones con los particulares, singularmente de la Administra-
ción Tributaria. Y ello, aunque la situación jurídica del Fisco, 
como la de cualquier entidad pública, se explica más bien a 
través del esquema de la potestad que del derecho subjetivo. 
VULNERACIÓN DEL 
PRINCIPIO DE SEGURIDAD 
JURÍDICA EN EL 
ORDENAMIENTO PERUANO 
La potestad pública, recuérdese, es el poder conferido legal-
mente a las Administraciones por el ordenamiento jurídico 
y, singularmente, por la ley a la que está sujeta la Adminis-
tración(4). 
CÉSAR GARCÍA NOVOA (*)
_____
(*) Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Santiago 
de Compostela (España).
(1) El propio Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de septiembre de 1987, 6 
de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996, reconocieron que una de las con-
secuencias del deber de ejercitar los derechos de buena fe es la exigencia de 
un comportamiento coherente, que incluye el ejercicio, tempestivo de los 
mismos, pues “actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contra-
dicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro –prohibición 
de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el 
que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente 
pensar que no iba a actuarlo –retraso desleal-…”. Para el Tribunal Supremo, 
el retraso desleal vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio 
del derecho. 
(2) El Tribunal Constitucional, en su Fundamento jurídico 7, tercero, de la 
sentencia 105/2009, de 4 de mayo, dispuso que la doctrina innovadora que 
computa el plazo de prescripción de la devolución de ingresos indebidos a 
partir de la declaración de inconstitucionalidad y no desde que se efectuó el 
ingreso, no vulnera el principio de igualdad. Ello supone admitir la relatividad 
de la regla de la actio nata. Así, señala el Fundamento Tercero que “si según 
admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la remoción de los efectos 
de una liquidación tributaria basada en una ley declarada inconstitucional, 
con la limitación de las confirmadas en procesos fenecidos por sentencia 
con fuerza de cosa juzgada (artículo 40° LOTC), puede llevarse a efecto a 
través de los cauces ordinarios legalmente establecidos, entre los cuales se 
encuentra el de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, como ocurría 
con la posible exigencia de responsabilidad patrimonial del legislador, la 
iniciación de aquellos cauces sólo podía tener lugar a partir de la declaración 
de inconstitucionalidad de la Ley (o mejor dicho de su publicación), por lo 
que, no obstante lo expresamente establecidopor el artículo 65° LGT, que 
para el cómputo de la prescripción del derecho a la devolución de ingresos 
indebidos fija el día del ingreso, en supuestos como el examinado ese mo-
mento, de acuerdo con las exigencias de la teoría de la actio nata, el plazo 
prescriptorio debe comenzar a contarse en el momento en que la declaración 
de inconstitucionalidad es conocida y tiene efectos frente a todos (artículo 
28° LOTC), cesando la vigencia y eficacia de la norma cuyo valor normativo 
superior impedía hasta entonces la solicitud de devolución del ingreso”.
(3) CLAVIJO HERNÁNDEZ, F., El acto de liquidación, Civitas, REDF, Nº 20, 
1978, pág. 666.
(4) ROMANO, S., Fragmentos de un diccionario jurídico, Ediciones Jurídicas 
Europa-América, Buenos Aires, 1964, pág. 343; CARRO FERNÁNDEZ-
VALMAYOR, J.L., “Potestad Administrativa”, Enciclopedia Jurídica Básica, 
Vol. III, Civitas, Madrid, 1995, pág. 4954.
POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
COMPLEMENTARIA DEL DEC. LEG. Nº 1421
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2A pesar de ello, la categoría jurídica de la prescripción se aplica en el Derecho Tributario(5), pero la prescripción tri-
butaria requiere modulaciones propias de una figura que 
no puede entenderse en el terreno fiscal sin las adecuadas 
adaptaciones. Los derechos de crédito tributario deben ser 
concretados en su contenido, a través del ejercicio de facul-
tades administrativas y de potestades. Así, como recuerda 
Sánchez Blazquez(6), la prescripción no es más que el silencio 
de la Administración en el uso de los aspectos aplicativos del 
tributo(7). 
Por eso es muy importante en el régimen jurídico de la pres-
cripción tributaria la concreción de las situaciones jurídicas 
susceptibles de prescribir. Así, los ordenamientos jurídicos 
suelen desglosar la prescripción a favor del contribuyente en 
una prescripción del derecho a determinar la deuda y una 
prescripción del derecho a cobrar la deuda, obviamente de-
terminada. Al margen quedaría la prescripción de las sancio-
nes, pues respecto a las mismas es más razonable decir que 
la posición jurídica de la Administración se reconduce a una 
potestad legal (la potestad sancionadora) y no a una facultad 
vinculada a un derecho de crédito, como se suele hacer res-
pecto a la Administración cuando se sitúa en la parte activa 
de la obligación tributaria. 
Pero la prescripción tributaria tiene singularidades, como 
el ser una causa objetiva de extinción de la obligación tri-
butaria, por lo que debe aplicarse de oficio y no como una 
excepción procesal del deudor, como ocurre en el derecho 
privado. Por eso, la prescripción en el Derecho Tributario 
solo puede tener como único objeto la obligación tributaria. 
Esto es, aunque se articulen diversas prescripciones de las 
distintas facultades de aplicación del tributo, el objeto de la 
prescripción no puede ser otro que la obligación tributaria, 
pues la prescripción es una causa objetiva de extinción de la 
misma(8). 
Por todo ello, la regulación de la prescripción tributaria en 
la norma doméstica de cualquier país (incluidos España y 
Perú) incorporará necesariamente diversas decisiones legis-
lativas. Así, en primer lugar, debe comprender la fijación del 
plazo de tiempo en que las posiciones no ejercitadas tempes-
tivamente prescriben, así cómo el momento inicial (dies a 
quo) y final (dies ad quem) del cómputo de dicho lapso tem-
poral. Aunque la regulación del dies ad quem es, hasta cierto 
punto, inncesaria, en tanto el momento consumatorio de la 
prescripción será el resultado de la operatividad conjunta del 
momento inicial y del transcurso del plazo fijado. 
Y en la medida en que uno de los signos distintivos de la pres-
cripción es la interrupción de la misma y el reinicio del cóm-
puto del plazo (el artículo 68°,6 de la Ley española 58/2003, 
de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone de manera 
expresa que, producida la interrupción, se iniciará de nuevo 
el cómputo del plazo de prescripción…) un aspecto funda-
mental del régimen de la prescripción es el de las causas de 
interrupción de la misma y el de los requisitos y condiciones 
en que dichas causales despliegan tal efecto interruptivo. 
Por tanto, los aspectos medulares del régimen de la prescrip-
ción tributaria son los que atañen a la duración del plazo, 
al dies a quo y a las causas de interrupción, así como a las 
condiciones en que tal interrupción puede tener lugar. Y así, 
vamos a ver el caso de la República de Perú, cuya ordenación 
jurídica doméstica de la prescripción ha experimentado en 
los últimos años multitud de turbulencias, intercaladas con 
decisiones normativas de dudosa constitucionalidad.
EL RÉGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN 
TRIBUTARIA EN EL ORDENAMIENTO 
TRIBUTARIO PERUANO
 
El régimen de la prescripción en el ordenamiento jurídico-
tributario peruano se incluye en el Capítulo IV del Texto Úni-
co Ordenado (TUO) del Código Tributario (CT) de Perú, cuya 
redacción originaria fue aprobada por D. S. Nº 135-99-EF. 
Según el artículo 43° de este TUO el plazo de la prescripción 
de las acciones para fiscalizar, determinar, exigir el pago de 
la deuda y sancionar es de cuatro años si el contribuyente 
presentó la declaración jurada respectiva y a los seis años 
para quienes no hayan presentado tal declaración.
El cómputo de este plazo se iniciaba a partir del uno de enero 
del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para la 
presentación de la declaración jurada anual respectiva (artí-
culo 44°). Este precepto dispone el régimen del cómputo de 
la prescripción tributaria en el derecho peruano. Según este 
precepto, y dejando al margen el cómputo de la prescripción 
de las sanciones, el término prescriptorio se computa desde el 
uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el 
plazo para la presentación de la declaración anual respecti-
va y desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la 
obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser 
determinados por el deudor tributario no comprendidos en 
el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la 
Renta y desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de na-
cimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos 
no comprendidos en los incisos anteriores.
En suma, en el ordenamiento peruano, y de acuerdo con es-
tas normas, prescribe la facultad de la Administración Tribu-
taria para determinar la obligación tributaria, la facultad de 
la propia administración para aplicar sanciones y la facultad 
para exigir el pago. Por tanto, la norma peruana se refiere in-
distintamente a la prescripción de la acción para fiscalizar, 
determinar, exigir el pago y sancionar por parte de la SUNAT. 
Hay que señalar al respecto que esta disposición legal expe-
rimentó un cambio muy importante. El TUO del CT peruano 
vigente desde 1996 y hasta la publicación el 5 de julio de 2012 
del Dec. Leg. N° 1113, que entró en vigor el 28 de septiembre 
______
(5) Aunque, como ha señalado FALCÓN Y TELLA, no existe en puridad una 
prescripción tributaria, sino múltiples supuestos en que la prescripción puede 
entrar en juego en relación con determinados vínculos de naturaleza obliga-
cional derivados del tributo, por lo que habrá que analizar separadamente los 
efectos del transcurso del tiempo en relación con cada particular categoría de 
efectos jurídicos; La prescripción en materia tributaria, La Ley, Madrid, 1992. 
(6) SÁNCHEZ BLAZQUEZ, V.M., La prescripción de las obligaciones tributa-
rias, Asociación Española de Asesores Fiscales, Madrid, 2007, pág. 223.
(7) Véase PONT MESTRES, M., La prescripción tributaria ante el derecho 
a liquidar y el derecho a recaudar, y cuestiones conexas, Marcial Pons, 
Madrid-Barcelona, 2008, págs. 32 y sgtes., RUIZ RESCALVO, M.P., La 
prescripción tributaria y el delito fiscal, Dykinson, Madrid, 2004, pág. 14; 
SÁNCHEZ BLAZQUEZ, V.M., “La prescripción tributaria parcial: ¿interrup-
ción parcial del plazo de prescripción del derechoa liquidar por actuaciones 
adminstrativas parciales?”, Revista de Técnica Tributaria, Nº 73, 2006, pág. 
59; FERNÁNDEZ JUNQUERA, M., La prescripción de la obligación tribu-
taria, un estudio jurisprudencial, Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria, 
Aranzadi, Pamplona, 2001, págs. 26 y sgtes.
(8) SIMÓN ACOSTA, E., “La potestad sancionadora”, en La Nueva Ley Gene-
ral Tributaria, Thomson, Civitas, Madrid, 2004, pág. 785. Véase también 
MARTÍN LÓPEZ, J., “La sedicente caducidad del procedimiento sanciona-
dor tributario”, Civitas, REDF, Nº 109, 210 y MARTÍN QUERALT, J., “La 
prescripción y la caducidad en los procedimientos sancionadores”, Tribuna 
Fiscal, Nº 202, 2007.
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de 2012, decía que, con carácter general, la prescripción co-
menzaba a correr desde el uno de enero del año siguiente a 
la fecha en que vence el plazo para la presentación de la de-
claración anual respectiva, en lo que parecía un plazo único 
de prescripción. 
Ahora bien, esta regla general se refiere a declaraciones, esto 
es, a tributos gestionados mediante declaración, en los cua-
les el contribuyente comunica hechos relevantes, pero no 
cuantifica el tributo, pues esa función es privativa de la Ad-
ministración mediante la emisión de la resolución de deter-
minación (en Perú) o acto administrativo de liquidación (en 
España). Pero en la actualidad, y dada la evolución aplicativa 
de los tributos masificados, la gestión de los mismos tiene lu-
gar mediante declaraciones juradas o autoliquidaciones. En 
los modernos sistemas tributarios, quien aplica e interpre-
ta la norma y realiza una primera cuantificación del tributo 
acompañada del correspondiente ingreso, es el contribuyen-
te a través de la presentación de la autoliquidación. 
A la Administración se le reserva una función que Casado 
Ollero denomina de “policía fiscal”; verificar el cumplimien-
to correcto de las obligaciones por medio de las autoliquida-
ciones y, en su caso, imponer sanciones. Pero esta función 
de control no se lleva a cabo respecto a todos los contribu-
yentes, sino que es una fiscalización puramente aleatoria(9). 
Ello supone en la práctica –y así ocurre en la mayoría de los 
casos– que la aplicación del tributo se consuma con la sola 
intervención del contribuyente, ya que con mucha frecuencia 
las autoliquidaciones no se comprueban en el plazo en que 
prescribe el derecho a liquidar. Tal es así que Martín Delgado 
ha señalado que no es conforme a la moderna concepción de 
los tributos "el que en todos ellos y en cualquier caso, tenga 
que llegarse de modo inevitable e ineludible a un acto de li-
quidación por parte de la Administración"(10). 
Por eso, el artículo 44° del CT peruano decía en su redac-
ción anterior al Dec. Leg. N° 1113 que también computaría 
la prescripción desde el uno de enero siguiente a la fecha en 
que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban 
ser determinados por el deudor tributario no comprendidos 
en el inciso anterior. Se preveía, pues, el supuesto de que la 
cuantificación del tributo la llevase a cabo el contribuyente, 
sin intervención de la Administración. Y, en ambos casos, el 
plazo de prescripción comenzaba el uno de enero del período 
impositivo siguiente. 
La redacción del CT tomaba en consideración, en primer lu-
gar, que lo que prescribe es la obligación tributaria, y que 
ésta puede gestionarse de dos maneras diferentes: mediante 
declaración del contribuyente y mediante autoliquidación. Y, 
en segundo lugar, a nuestro juicio, este precepto ya recogía 
la regla de la actio nata, según la cual no puede prescribir el 
derecho a cobrar una deuda que no se puede cobrar porque 
no es líquida ni exigible. 
Así, el CT, tomando en consideración la regla general de ges-
tión de los tributos mediante determinación administrativa, 
recogía como supuesto más común el de la prescripción de 
deudas desde el uno de enero del año siguiente a la fecha 
en que vence el plazo para la presentación de la declaración 
anual respectiva. En este caso, lo único que podía empezar a 
prescribir era la facultad para cuantificar la deuda, por dos 
razones elementales: porque el contribuyente no cuantifica-
ba sino que declaraba hechos (por tanto, quien cuantificaba 
el tributo era la Administración) y porque es evidente que, 
por una elemental aplicación de la actio nata, no podía em-
pezar a prescribir el derecho a cobrar una deuda fiscal que no 
se encuentre determinada cuantitativamente. 
Sin embargo la mayoría de los tributos no se gestionan así. 
Por una sencilla atención id quod plerumque accidit, es ob-
vio que hay que atender preferentemente a las situaciones 
en las que el contribuyente cuantifica y paga y la Adminis-
tración dispone de un plazo de prescripción para fiscalizar el 
cumplimiento correcto por parte del obligado tributario de 
sus deberes tributarios. En estos casos, como se afirmó, la 
prescripción empezaba a discurrir a partir del uno de enero 
siguiente a la fecha en que la obligación resultaba exigible.
En este segundo caso, la exigibilidad de la que dependería 
el cómputo del plazo de prescripción debe entenderse con la 
precisión que requiere este concepto jurídico. Así, cuando el 
contribuyente está obligado a presentar declaraciones donde 
refleja hechos, pero la primera cuantificación del importe de 
su deuda tributaria la hace necesariamente la Administra-
ción, el requisito de la exigibilidad está en concordancia con 
la expresión más elemental de la actio nata. Y ello porque 
la actio nata, al fijar la prescripción a partir del momento 
en que el crédito puede cobrarse, requiere la existencia de 
una deuda exigible, vencida y líquida, que pueda ser no solo 
pagable y cobrable sino ejecutable(11). Y esto solo ocurrirá 
cuando la deuda esté determinada. Ahí sí se justifica un do-
ble plazo de prescripción; uno de prescripción del derecho a 
liquidar y otro de prescripción del derecho a cobrar. Y ello 
porque este último plazo no puede computar si antes la Ad-
ministración no ha determinado la deuda.
Pero en los tributos que se gestionan mediante autoliquida-
ciones o declaraciones juradas (que son la práctica totalidad 
tanto en España como en Perú), una vez que el contribuyen-
te ha autoliquidado y pagado, la Administración dispone de 
facultades de fiscalización y, en su caso, si el contribuyente 
no pagó todo lo que tenía que pagar, de determinación de 
la deuda no ingresada. Ambas facultades, la de fiscalizar y 
la de determinar la deuda, van inescindiblemente unidas, 
porque sobre la base de una declaración jurada presentada 
por el contribuyente solo cabe fiscalizar y determinar, pos-
teriormente, la deuda no ingresada. Y eso es así en el orde-
namiento peruano, desde el momento en que el artículo 59° 
del TUO del CT señala los fines del acto de determinación 
de la obligación tributaria, los cuales serían el de verificar la 
realización del hecho generador de la obligación tributaria, 
identificar al deudor tributario y señalar la base imponible y 
la cuantía del tributo. 
En estas situaciones, la actio nata para el inicio del cómputo 
del plazo de prescripción no puede requerir una deuda eje-
cutable, sino, simplemente, que la misma sea pagable por 
el contribuyente y cobrable por la Administración, lo que se 
vincula con los plazos legales para presentar las correspon-
dientes declaraciones juradas. Por eso, para que empiece a 
correr el plazo de prescripción para comprobar una decla-
_______
(9) CASADO OLLERO, G. en “La colaboración con la Administración tributaria. 
Notas para un nuevo modelo de relaciones con el Fisco”, HPE, Nº 68, 1981, 
pág. 151. LUPI, R., ha denominado, fiscalidad basada en el adempimento 
voluntario propio de una "fiscalidad de masas"; Diritto Tributario, Parte 
Generale, Giuffrè Editore, Milano, segunda edición, 1994, págs. 131 y sgtes.
(10) MARTÍN DELGADO, J.M., "Los nuevos procedimientos tributarios: las 
declaraciones-autoliquidaciones y las declaracionescomplementarias", 
Hacienda Pública Española, Nº 84, 1983, pág. 47.
(11) BARCELONA LLOP, J., Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa de 
los actos administrativos, Universidad de Cantabria, 1995, pág. 88.
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ración jurada y exigir la deuda que en su caso corresponda, 
no es necesario que tal deuda se exigible en el sentido tradi-
cional de la actio nata. Basta simplemente que transcurran 
los plazos de cumplimiento por parte del obligado tributario. 
Ese es el significado que, a nuestro juicio, debía darse al artí-
culo 44° del CT peruano en su redacción anterior al Dec. Leg. 
N° 1113, cuando respecto a tributos determinados por el deu-
dor tributario, se decía que la prescripción computaría desde 
el uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea 
exigible. Dicha exigibilidad dependía de la finalización de los 
plazos para presentar la correspondiente declaración jurada, 
pues en tales plazos la obligación es exigible, en el sentido de 
pagable y cobrable. Por tanto, este precepto recogía ya antes 
del 28 de septiembre de 2012, la regla de la actio nata.
Precisamente por eso también, el ejercicio de la facultad de 
fiscalización de la Administración Tributaria que concluye 
en una resolución de determinación, según el artículo 45° 
del TUO del CT, constituía causal de interrupción del plazo 
de prescripción de la acción de la Administración Tributa-
ria para exigir el pago de la obligación tributaria. Esto es, la 
notificación de la resolución de determinación de la deuda 
tributaria abría un nuevo plazo de prescripción a favor de la 
Administración. 
Pero fue el Dec. Leg. Nº 1113 el que efectuó una diferencia-
ción entre las distintas acciones para distinguir el momento a 
partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción. Como 
señala la Exposición de Motivos de esta norma, se trataba de 
adaptar la norma peruana a la evidencia de que no cabe exigir 
el pago de una deuda tributaria que previamente no se ha de-
terminado, siendo recién con la notificación de la resolución 
de determinación que se agota la acción de la Administración 
para determinar la obligación tributaria y, por tanto, debe 
iniciarse el término prescriptorio de la acción que puede ejer-
cer la Administración para exigir el pago de la deuda conteni-
da en dicha resolución de determinación. Esto es, según la Ex-
posición de Motivos se pretendía introducir una modificación 
para diferenciar las distintas acciones en relación con el mo-
mento a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción. 
Como señala la Exposición de Motivos, se trataba de adaptar 
la norma peruana a la evidencia de que no cabe exigir el pago 
de una deuda tributaria que previamente no se ha determi-
nado. Supuestamente, se pretendía consagrar el criterio de 
que el plazo de prescripción para efectuar el cobro de una 
deuda solo puede comenzar a correr una vez que esa deter-
minación es notificada al interesado mediante la Resolución 
de Determinación o de Multa. Así, el Dec. Leg. Nº 1113 in-
corporó el numeral 7) al artículo 44° del TUO del CT, que in-
cluye una regla especial para el inicio del cómputo del plazo 
de prescripción de la acción de la Administración Tributaria 
para exigir el pago de deudas contenidas en resoluciones de 
determinación y resoluciones de multa. Ello supuso, al tiem-
po, suprimir el numeral que establecía ese hecho como cau-
sal de interrupción en el artículo 45° del TUO del CT. Este 
nuevo numeral dispone que, en relación con la acción de la 
Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda 
contenida en ellas, el plazo de prescripción se computa desde 
el día siguiente de realizada la notificación de las Resolucio-
nes de Determinación o de Multa. 
Como consecuencia de ello se introduce un nuevo dies a quo 
del plazo de prescripción tributaria sin prever disposición 
transitoria alguna para otorgar ultraactividad al texto objeto 
de la reforma. 
EL ÁMBITO TEMPORAL DE LOS 
NUEVOS SUPUESTOS DE 
DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN 
TRIBUTARIA INTRODUCIDOS POR EL 
DEC. LEG. Nº 1113
Como dijimos, el Dec. Leg. N° 1113, entró en vigor el 28 de 
septiembre de 2012, y ello supone que queda claro que, a 
partir de entonces, el plazo de prescripción de la acción de 
cobro de la SUNAT inicia con la notificación de la Resolución 
de Determinación y Multa. Lo que significa que, para definir 
el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la facultad 
de la Administración Tributaria para exigir el pago de deudas 
contenidas en resoluciones de determinación o resoluciones 
de multa, hay que atender a la regla de cómputo del plazo de 
prescripción que fija un nuevo dies a quo para la acción de 
cobro de liquidaciones tributarias o sanciones a partir de la 
fecha de notificación de las respectivas resoluciones. 
Como toda norma jurídica, el nuevo número 7 del artículo 
44° del CT tiene una vigencia formal, establecida a partir del 
28 de septiembre de 2012, pero su vigencia material depen-
de de la articulación de las reglas de derecho transitorio. En 
el ordenamiento peruano no existen reglas específicas que 
ordenen el tránsito temporal de las normas que introducen 
nuevas reglas en materia de prescripción.
En el derecho español, el artículo 1939° del Código Civil dice 
que “la prescripción comenzada antes de la publicación de 
este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo”, aña-
diéndose que “si desde que fuere puesto en observancia trans-
curriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, 
surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se 
requiriese mayor lapso de tiempo”. La doctrina entiende que 
la previsión contenida en el Código Civil español se refiere 
a las nuevas normas que introducen plazos nuevos de pres-
cripción, alargando o acortando los anteriores, disponiendo 
que si la prescripción empezó a correr antes de la entrada en 
vigor de la nueva norma, se estaría al plazo antiguo. Lo que 
supone considerar que las normas de prescripción tendrían 
un perfil procedimental, ya que el régimen de su transitorie-
dad estaría basado en la regla tempus regit actum según la 
cual la ley procesal aplicable es la vigente en el tiempo que se 
inicia el procedimiento, especialmente cuando los derechos 
no se han consolidado con relación a la ley anterior(12).
No obstante, esta regla sobre la aplicación de las normas 
nuevas que regulan la prescripción se refiere a supuestos en 
que esa nueva regulación tenga como objeto el plazo o du-
ración de la prescripción. Pero al margen del plazo de pres-
cripción, los aspectos esenciales del régimen de la misma son 
también los que atañen a la duración del plazo, al dies a quo 
y a las causas de interrupción, así como a las condiciones en 
que tal interrupción puede tener lugar. 
En el presente caso, estamos ante una regla nueva, pero li-
mitada a fijar el momento inicial de la contabilización de la 
prescripción. Las diferencias son importantes, tanto porque 
el carácter sustantivo del instante inicial del cómputo de la 
prescripción es innegable (lo que dificultaría la aplicación de 
la regla tempus regit actum) como porque el plazo es algo 
3
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(12) DIEZ PICAZO, L., La prescripción en el Código Civil, Ed. Bosch, Barcelona, 
1964, págs. 56 y 67 y sgtes.
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que se extiende a lo largo del tiempo, mientras que las causas 
de inicio de la prescripción son situaciones que se realizan en 
un momento determinado y que se agotan por sí mismas(13).
Por ello, parece que lo razonable sería que el nuevo supues-
to de inicio del cómputo de la prescripción se aplicase hacia 
el futuro, lo que supone que esa modificación de la regulación 
vigente en materia de prescripción tributaria con un nuevo su-
puesto de inicio del cómputo del plazo por la notificación de 
resoluciones de determinación o multa debería desplegar sus 
efectos únicamente en relacióncon notificaciones que tengan 
lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Dec. Leg. Nº 
1113, esto es, con posterioridad al 28 de septiembre de 2012. 
No obstante, el Dec. Leg. Nº 1113 no contenía disposición 
transitoria alguna respecto de la vigencia o ultractividad del 
texto reformado, lo que suscitó importantes controversias. 
Tales controversias fueron, en parte, aplacadas cuando el 24 
de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial, la Reso-
lución del Tribunal Fiscal N° 9789-4-2017, de 7 de noviem-
bre de 2017, emitida con carácter de observancia obligatoria, 
mediante la cual se señala que el inicio del cómputo de la 
prescripción de la acción de la Administración para exigir el 
pago de la deuda contenida en Resoluciones de Determina-
ción e Imposición de Multa por conceptos originados antes 
de la entrada en vigencia del Dec. Leg. N° 1113 y cuando tales 
resoluciones fuesen notificadas a partir del 28 de septiembre 
de 2012, debía regirse por los numerales 1 al 4 del artículo 
44° del TUO del CT, por lo que no resulta aplicable el nume-
ral 7 del mencionado artículo. Esto es, se concluye, con buen 
criterio, que no se aplica la regla según la cual la prescripción 
de la acción de cobro de la SUNAT inicia con la notificación 
de la Resolución de Determinación y Multa. 
Esta sentencia fijó la doctrina según la cual la prescripción 
de la acción administrativa para exigir el pago de una deu-
da tributaria contenida en resolución de determinación y de 
multa notificada a partir del 28 de septiembre de 2012 y por 
conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Dec. 
Leg. N° 1113, se rige conforme a lo establecido en los nume-
rales 1 al 4 del artículo 44° del CT. Lo que supone que, en 
estos casos no sería aplicable el nuevo dies a quo según el 
cual la prescripción empieza a correr con la notificación de la 
resolución de determinación. Lo que, al tiempo significa, que 
la acción para determinar y la acción para cobrar tendrán un 
plazo de prescripción cuyo inicio es común, rechazando el 
cómputo diferenciado de la prescripción de ambas acciones. 
Ello se acomodaría a la fórmula de gestión mayoritaria de 
los tributos en los modernos sistemas tributarios en los que 
prima el criterio de que la cuantía se determina inicialmen-
te por el propio deudor tributario. Para estos casos, esto es, 
respecto a los tributos que deban ser determinados por el 
deudor tributario, el dies a quo se fija en el uno de enero 
siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Pues bien, el 13 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario 
Oficial, el Dec. Leg. N° 1421, que entró en vigor al día siguiente. 
La Primera Disposición Transitoria Complementaria de este 
Dec. Leg. estableció que “tratándose de procedimientos en 
trámite y/o pendientes de resolución, el inicio del plazo pres-
criptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida 
en las resoluciones de determinación o de multa, cuyo plazo 
de prescripción de la acción para determinar la obligación 
tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1º de ene-
ro de 2012 notificados a partir del 28 de septiembre de 2012, 
dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día 
siguiente de la notificación de tales resoluciones conforme con 
el numeral 7 del artículo 44° del CT”. Como se puede apreciar, 
esta norma colisiona frontalmente con la jurisprudencia de ob-
servancia obligatoria contenida en la mencionada resolución 
del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 9789-4-2017.
Como es sabido, frente a esta Primera Disposición Transi-
toria Complementaria, se interpuso por parte del Colegio de 
Abogados de La Libertad demanda de inconstitucionalidad, 
publicada el 13 de septiembre de 2018 en el Diario Oficial El 
Peruano, por vulneración de los principios de irretroactividad 
de las normas jurídicas, la seguridad jurídica y por emitirse 
excediendo las facultades delegadas por parte del Congreso de 
la República. Vamos a valorar la primera de estas cuestiones, 
esto es, la posible vulneración de la seguridad jurídica por esta 
Primera Disposición Transitoria Complementaria. 
VALORACIÓN DE LA INTRODUCCIÓN 
DE LA REGLA DE LA DOBLE 
PRESCRIPCIÓN
El artículo 44° del TUO del CT de Perú, anterior al Dec. Leg. 
Nº 1113, no diferenciaba entre la acción para determinar la 
deuda y la acción para exigir el pago de la misma, previendo 
únicamente que la prescripción se computaría desde el pri-
mero de enero del año siguiente en que vence el plazo para la 
presentación de la declaración anual respectiva. 
Por su parte, el mentado Dec. Leg. Nº 1113 incorporó el nume-
ral 7) al artículo 44° del TUO del CT con una regla especial para 
el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de 
la Administración Tributaria para exigir el pago de deudas 
contenidas en resoluciones de determinación y resoluciones de 
multa. La notificación de la resolución de determinación deja-
ba de ser una causa de interrupción de la prescripción para ser 
un nuevo momento de inicio del plazo prescriptorio. 
Ello, indirectamente, supone implantar una nueva prescrip-
ción, la del derecho a cobrar la deuda tributaria una vez de-
terminada. Lo que se hizo invocando la actio nata, que pro-
cede de la máxima actio nondum nata, non praescribitur, es 
decir, la acción que no ha nacido no puede prescribir. De ma-
nera que, para que algo comience a prescribir, se requiere que 
la acción haya surgido y, además, que la misma sea jurídica-
mente ejercitable. Y se entiende que tal caso solo es posible 
en la acción para cobrar un tributo si la deuda es líquida(14). 
4
_______
(13) Esa parecía ser la tesis que se deriva de la Exposición de Motivos del Dec. 
Leg. Nº 1113, según el cual “se modifica el artículo 44° del Código Tributario 
a fin de señalar que el inicio del cómputo de la prescripción de la acción 
para exigir el pago de una deuda tributaria contenida en una resolución de 
determinación o de multa se produce desde el día siguiente de notificación 
de la resolución que corresponda”. Por el contrario, como veremos, la Re-
solución del Tribunal Fiscal N° 9789-4-2017, de 7 de noviembre de 2017, 
afirma: …siendo que el inicio del cómputo de la prescripción es un hecho 
que se produce de forma inmediata y que se agota con su producción.
(14) La regla de la actio nata tiene especial recepción en el régimen común de la 
prescripción, acuñado en el Derecho Civil. Como recuerda DIEZ PICAZO, 
en su clásica obra La prescripción en el Código Civil, la actio nata se recoge 
en la mayoría de los ordenamientos porque es una fórmula objetiva y aporta 
seguridad jurídica a la hora de decidir el dies a quo del plazo de prescripción. 
Para este autor, de acuerdo con la teoría de la actio nata, para que pueda 
comenzar a contarse el tiempo de la prescripción es necesario que la acción 
haya nacido; no basta que el derecho haya surgido, sino que además es 
necesario que haya nacido la acción para ejercitarlo o para defenderlo. Esto 
es, la prescripción de una acción se cuenta desde el día en que tal acción 
pudo ejercitarse. Y lo que determina el comienzo de la prescripción es la 
posibilidad de su ejercicio; DIEZ PICAZO, L., La prescripción en el Código 
Civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1964, págs. 129 y sgtes.
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Pero para apreciar correctamente la aplicabilidad de la actio 
nata es necesario determinar de qué tipo de acción hablamos 
y, por tanto, de cuál es el contenido de la misma. Habitual-
mente la actio nata se ha ligado a la prescripción del derecho 
a cobrar una cantidad (acción de cobro en terminología del 
CT de Perú) para lo cual se requiere la existencia de un crédi-
to vinculado a la obligación y que tal obligación sea líquida, 
en el sentido de cobrable y ejecutable. Esto es, no solo que 
la deuda esté cuantificada y pueda ser pagada por el deudor, 
sino que pueda ser exigida por el acreedor. Ello es acorde con 
la concepción de la prescripción como sanciónal acreedor 
negligente, que pudo ejercitar sus acciones de cobro y no lo 
hizo, para lo que es imprescindible que tales acciones de cré-
dito puedan jurídicamente ejercitarse. Se trata, en suma, de 
la concepción de la prescripción como castigo al abandono 
del crédito. 
Así, en el ámbito tributario, antes de que la Administración 
pueda cobrar o ejecutar la deuda, la misma ha de ser deter-
minada. En la fórmula clásica de gestión de los tributos, la 
deuda tributaria se cuantifica por la Administración ya que 
el contribuyente solo tiene el deber de declarar hechos. En 
este caso puede tener justificación la doble prescripción que 
finalmente se recoge en el CT de Perú: la correspondiente a 
la acción de la Administración Tributaria para determinar 
la obligación tributaria y la referida a la acción para exigir 
su pago. En el primer caso, nos encontramos con una obli-
gación surgida pero que no está determinada en su cuantía 
(no liquidada en terminología española). En el supuesto de 
la prescripción de la acción de la Administración Tributaria 
para determinar la obligación tributaria lo que está en juego 
es, no el derecho a cobrar, sino el derecho a la determinación 
del contenido de un crédito tributario. En este caso, el dies a 
quo del plazo de prescripción, aplicando la regla de la actio 
nata, debe situarse en el instante en que, de acuerdo con el 
ordenamiento, el acreedor puede desplegar sus facultades 
para determinar el importe de la deuda. Y ello es posible res-
pecto a la Administración Tributaria porque, en el modelo 
tradicional de gestión de los tributos, es la Administración 
quien tiene una capacidad primaria para determinar el im-
porte de la obligación tributaria(15). 
Pero el esquema cambia completamente si nos amoldamos a 
la fórmula más común de gestión de los tributos en la actua-
lidad, mediante autoliquidaciones o declaraciones juradas. 
En este caso, y como ya se dijo, la primera cuantificación del 
tributo corresponde al obligado tributario. Con la presenta-
ción de la declaración jurada la deuda no es exigible en el 
sentido de ejecutable, pues el privilegio de autotutela de la 
Administración Tributaria es para ejecutar actos adminis-
trativos y la autoliquidación no tiene esa naturaleza(16). Mas 
sí es exigible en el sentido de pagable y cobrable (es decir, 
recaudable) como ya implícitamente reconocía el TUO del 
CT de Perú en su artículo 44°,1, al disponer que el plazo de 
prescripción de la facultad de recaudación (exigir el pago) se 
iniciaba a partir del primero de enero del año siguiente a la 
fecha en que vence el plazo para que el contribuyente declare 
su obligación anual del Impuesto a la Renta, según el crono-
grama de la SUNAT.
Y es que, en la fórmula normal de gestión de los tributos en 
la actualidad, en que la primera cuantificación de la deuda 
tributaria la hace el contribuyente a través de su declaración 
jurada, la deuda es recaudable, es decir cobrable y pagable 
desde que la misma es determinada y cuantificada por el con-
tribuyente. La exigibilidad de la deuda procede del mandato 
legal que dispone la obligación de pagar esa deuda tributaria 
cuantificada por el obligado tributario en el momento en que 
se presenta la declaración jurada, en los plazos legalmente 
habilitados para ello. 
Ello supone que haya que rechazar la postura que justificó en 
su momento la introducción del numeral 7) al artículo 44° 
del TUO del CT por el Dec. Leg. Nº 1113, incorporando una 
regla especial para el inicio del cómputo del plazo de pres-
cripción de la acción de la Administración Tributaria para 
exigir el pago de deudas contenidas en resoluciones de deter-
minación y resoluciones de multa. Según esa postura, la in-
corporación de este nuevo numeral era imprescindible, pues 
mientras la SUNAT no determinase la deuda tributaria o im-
pusiese la sanción, no surgiría el derecho al cobro, es decir, 
la deuda no sería exigible. Y, por tanto, como consecuencia 
de la regla de la actio nata, no podría comenzar a prescribir. 
Esta tesis es errónea porque, como hemos apuntado, se basa 
en un concepto de exigibilidad equiparada semánticamente 
a ejecutabilidad. Y la condición de ejecutable se predica de 
un acto administrativo de determinación del tributo pero, 
como vimos, la gestión de los impuestos hoy en día, prescin-
de de la necesidad de un acto para cobrar la deuda tributaria. 
Al mismo tiempo, resulta totalmente cuestionable y contra-
rio a principios fundamentales, el pretender condicionar el 
inicio del cómputo de la prescripción a la previa notificación 
de la Resolución de Determinación o Imposición de Sanción 
(tal como lo prevé el Dec. Leg. N° 1113, que incorpora el nu-
meral 7 al artículo 44° del CT). Ello, en definitiva, desnatu-
ralizaría la esencia misma de la figura de la prescripción, 
pues el inicio de su cómputo estaría supeditado a una acción 
previa por parte del acreedor. Lo que conduciría al absurdo 
de que podría no comenzar la prescripción por la mera falta 
de fiscalización o por la ausencia de ejercicio de la acción de 
cobro por parte de la Administración. Con lo de negativo que 
tendría para la seguridad jurídica que el inicio de la prescrip-
ción dependa del perjudicado por ella. 
A nuestro modo de ver, la modificación incorporada por el 
Dec. Leg. Nº 1113, incorporando el numeral 7) al artículo 44° 
del TUO del CT, no puede basarse en la regla de la actio nata. 
Si esta regla supone que no puede iniciarse la prescripción 
hasta que la deuda sea exigible, la redacción del artículo 44 
del CT peruano anterior al Dec. Leg. N° 1113 ya lo incorpo-
raba cuando, respecto a tributos determinados por el deudor 
tributario, se decía que la prescripción computaría desde el 
uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea 
______
(15) RAMALLO MASSANET, J., "La eficacia de la voluntad de las partes en las 
obligaciones tributarias (I), Crónica Tributaria, Nº 76, 1995, págs. 81 y 82.
(16) Aunque algún sector doctrinal defendió que la autoliquidación no com-
probada podría tener naturaleza de "acto liquidatorio presunto"; es el caso 
del SEMINARIO DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO, Notas de 
Derecho Financiero, t. I, vol. 3º, Universidad de Madrid, Facultad de Dere-
cho, Sección de Publicaciones, 1975, pág. 133. También GUTIÉRREZ DEL 
ÁLAMO Y MAHOU, J., "Naturaleza jurídica de la autoliquidación", RDFHP, 
Nº 95, pág. 571. Por su parte, RUIZ GARCÍA, J.R., califica esta opinión de 
"construcción artificial", La liquidación en el ordenamiento tributario, 
Civitas, Madrid, 1987, pág. 295. Para FERNÁNDEZ PAVÉS, M.T., "a pesar 
de los argumentos esgrimidos en favor de esta tesis en cualquiera de las 
dos modalidades posibles...los puntos que la rebaten son muchos más y de 
importancia decisiva", de entre los que destaca que el acto de declaración es, 
por definición un acto de gravamen"; La autoliquidación tributaria, Marcial 
Pons-IEF, Madrid, 1995, pág. 116. 
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exigible. Dicha exigibilidad dependía de la finalización de los 
plazos para presentar la correspondiente declaración jurada. 
En tales plazos la obligación tributaria es exigible, en el sen-
tido de pagable y cobrable. 
La modificación legal introducida desdoblando la prescrip-
ción en un plazo para determinar la deuda y otro para cobrar 
la deuda determinada supone, además de convertir en regla 
lo que es la excepción en la moderna gestión de los tributos 
(gestión mediante acto de determinación por la Administra-
ción y mera declaración de hechos por el contribuyente), un 
reforzamiento del poder de la Administración. Si la facultad 
de interrumpir el plazo de prescripción, poniendo el conta-
dor a cero y reiniciando el cómputo, ya es en sí mismo un 
privilegio para la Administración Tributaria que le permite 
mantener en el tiempo una relación tributaria en contra de 
las exigencias de seguridad jurídica, la facultad de que esta 
interrupción se reitere, primero en relación con la

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