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DECLARACIONES DE SITUACION PATRIMONIAL 
 
 
NUM. 1 SE CREA LA DIRECCION DE CONTRALORIA INTERNA DE LA SECRETARIA 
DEL CONGRESO 
 
NUM. 2 DECLARACION DE SITUACION PATRIMONIAL DEL PERSONAL DEL 
REGISTRO CIVIL 
 
NUM. 3 TITULO SEXTO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES 
PUBLICOS DEL ESTADO. 
(OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE SITUACION PATRIMONIAL) 
 
NUM. 4 SERVIDORES PUBLICOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE 
SITUACION PATRIMONIAL ANTE LA CONTRALORIA DEL ESTADO 
 
 
 
 
NUM. 1 
 
 
SE CREA LA DIRECCION DE CONTRALORIA INTERNA DE LA SECRETARIA DEL CONGRESO 
 
 
 Acuerdo Económico 96/93.-Se crea la Dirección de Contraloría Interna de la Secretaría del 
Congreso.- Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, con fecha Jul.6 de 1993. 
 
Ciudadanos Diputados: 
 
 El suscrito titular de la Comisión de Tesorería de la LIII Legislatura del Congreso del Estado, 
con apoyo en lo dispuesto por los artículos 44, fracciones I, V y VII, 143 y 144 de la Ley Orgánica del 
Poder Legislativo, somete a la consideración de esta Asamblea, iniciativa de acuerdo económico con 
carácter de dictamen, para crear la Dirección de Contraloría que dependerá de la Oficialía Mayor de la 
Secretaría del Congreso del Estado y para aprobar la reforma consecuente al rubro de servicios 
personales del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el ejercicio de 1993, iniciativa que 
se presenta con base en los siguientes: 
 
 Antecedentes 
 
 I.- Mediante decreto número 15088, expedido por el Congreso del Estado de Jalisco y 
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de fecha 12 de junio de 1993, se aprobaron y 
entraron en vigor diversas reformas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del 
Estado de Jalisco; entre las que se destaca la relativa, a que los servidores públicos del Poder 
Legislativo, Gobiernos Municipales y Comisión Estatal de Derechos Humanos, obligados a prestar 
declaración de situación patrimonial, lo harán ante el Congreso del Estado, lo cual viene a fortalecer la 
división de poderes en nuestra Entidad. 
 
 II.- En virtud de la reforma descrita en el punto anterior, el Congreso Estatal, será responsable 
de la recepción, registro, control y verificación de la declaración de situación patrimonial de los 
servidores públicos ya citados. 
 
 III.- En cumplimiento al artículo cuarto transitorio del citado decreto 15088, esta Asamblea 
habrá de recibir de la Contraloría del Estado, las declaraciones de situación patrimonial que en su 
oportunidad hayan prestado los servidores públicos a que se refiere el primer punto de antecedentes; 
y 
 
 IV.- La Contraloría del Estado ha manifestado su interés en coadyuvar para apoyar tanto en la 
capacitación, cuanto en la formulación del programa de cómputo para simplificar y en su caso, 
controlar adecuadamente las declaraciones de situación patrimonial, de los servidores públicos 
obligados a presentarla ante el Congreso del Estado. 
 
 Considerando 
 
 Primero.- Que el cumplimiento de las nuevas disposiciones que entrarán en vigor, respecto a 
la declaración de situación patrimonial que presentarán los servidores públicos del Poder Legislativo, 
Gobiernos Municipales y Comisión Estatal de Derechos Humanos, ante el Congreso del Estado, así 
como la recepción que hará este último de las declaraciones recibidas por la Contraloría del Estado, 
obligan a esta representación popular a crear la estructura administrativa técnicamente capacitada 
para atender tan importante rubro. 
 
 Segundo.- Que la recepción de declaraciones de situaciones patrimoniales, implicará al 
Congreso del Estado el manejo aproximadamente de 3,200 expedientes anuales, lo cual sin duda 
reclama una Dirección especializada en la materia, que desahogue dicha carga de trabajo. 
 
 Tercero.- Que de especial importancia resulta valorar, que el trabajo de la Dirección cuya 
creación se propone, no se limitará a la simple recepción de las declaraciones de situación patrimonial, 
sino que entre otras funciones, su labor será más amplia y compleja, significando el tener que hacer la 
captura de las declaraciones de situación patrimonial en un sistema de cómputo con un programa 
específico, hacer una relación de omisos para requerirlos y citarlos a que expliquen su conducta, 
elaborar los padrones de servidores públicos obligados a presentar declaración de situación 
patrimonial, actualizar permanentemente dicho padrón, instaurar, substanciar los procedimientos que 
por motivo de irregularidades se ameriten y en su caso, proyectar los dictámenes correspondientes en 
apoyo a la Comisión de Responsabilidades, por citar sólo algunas. 
 
 Cuarto.- Que en concepto del suscrito, dadas las actividades a desarrollar, la denominación 
apropiada para la Dirección resulta la de Contraloría. 
 
 Quinto.- Que la creación de la expresada Dirección de Contraloría implica la modificación al 
Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el ejercicio de 1993, en su rubro de servicios 
personales, con el objeto de que en el mismo se contemplen las plazas relativas a un Director, dos 
Jefes de Unidad Departamental, dos analistas y dos secretarias. 
 
 Dicha propuesta de plantilla de personal para la Dirección de Contraloría, se basa en el 
análisis y estudio de la estructura actual que tiene la Contraloría del Estado, que ha sido la 
dependencia encargada de atender ese trabajo, así como del volumen de trabajo que manejaba 
aquélla y la que habrá de atender la Dirección, en la inteligencia, que su incorporación y contratación 
se hará gradualmente conforme los requerimientos de trabajo. 
 
 Sexto.- Que la Dirección de la Contraloría dependerá del Oficial Mayor de la Secretaría del 
Congreso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 145, fracciones II y III de la Ley Orgánica del 
Poder Legislativo; además de que con ello se respeta el organigrama del Congreso, en que todas las 
Direcciones son coordinadas por el Oficial Mayor. 
 
 Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 85, 88 y 94 de la Ley Orgánica que rige el 
Poder Legislativo, someto a la consideración de esta Asamblea, el siguiente: 
 
 Acuerdo Económico 
 
 Primero.- Se crea la Dirección de Contraloría, dependiente del Oficial Mayor de la Secretaría 
del Congreso de Jalisco. 
 
 Segundo.- Se reforma el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el ejercicio fiscal 
de 1993, en su rubro de servicios personales a efecto de que el mismo contemple las plazas de un 
Director, dos jefes de Unidad departamental, dos analistas y dos secretarias, de la citada Dirección de 
Contraloría. 
 
 Tercero.- Publíquese el presente Acuerdo Económico, en el Periódico Oficial "El Estado de 
Jalisco". 
 
 Sala de Comisiones del Congreso del Estado 
 Guadalajara, Jalisco, a 21 de junio de 1993 
 
 La Comisión de Tesorería 
 Dip. Lic. Guillermo Ramos Ruiz 
 
 
 
 
NUM. 2 
 
DECLARACION DE SITUACION PATRIMONIAL DEL PERSONAL DEL REGISTRO CIVIL 
 
 
CIUDADANOS DIPUTADOS: 
 
 Los suscritos diputados, integrantes de la Quincuagésima Tercer Legislatura del Congreso 
del Estado de Jalisco y de la Comisión de Responsabilidades de la propia soberanía jalisciense, en 
uso de la facultad que nos confieren los artículos 16, fracción I, de la Constitución Política y 11 y 96 
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos de la Entidad, sometemos a 
consideración de la Asamblea la siguiente iniciativa de acuerdo económico con carácter de 
dictamen, a efecto de que se declare la obligación de presentar declaración de situación 
patrimonial en los términos del Título Cuarto denominado “De la Situación Patrimonial de los 
Servidores Públicos” de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de 
Jalisco, por parte de: Subdirectores, Oficiales de Registro Civil o Jefes de Oficina del Registro Civil, 
Administradores de Mercados, así como por parte de aquellos que sin importar denominación o 
encargo, manejen valores, y: 
 
CONSIDERANDO 
 
 I.- Que en los términos del artículo21, fracción XXI, DE LA Ley de Responsabilidades de 
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, todo servidor público obligado en los términos de 
ese propio ordenamiento legal, debe presentar con oportunidad y veracidad su declaración de 
situación patrimonial ante los órganos competentes; su incumplimiento constituye responsabilidad 
administrativa, según lo previsto por el artículo 22 de la ley ya citada; 
 
 II.- Que por reforma a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la 
Entidad, contenida en el decreto número 15088 del Congreso Estatal, publicado en el Periódico 
Oficial “El Estado de Jalisco” de fecha 12 de junio de 1993, se incluyeron establecieron nuevas 
disposiciones en materia de la situación patrimonial. 
 
 Entre otras, se estableció la relativa a que en los gobiernos municipales estarán obligados 
a presentar declaración de situación patrimonial ante el Congreso del Estado por conducto del 
Cabildo: los presidentes municipales o presidentes de concejos municipales, vicepresidentes, 
regidores o concejales, secretarios generales, síndicos, tesoreros, subtesoreros, directores, jefes, 
subjefes de departamento, oficiales mayores, auditores, inspectores y en las descentralizadas, 
empresas o asociaciones de participación municipal mayoritaria los presidentes, gerentes o 
directores; y los demás servidores públicos municipales que determine el Congreso; 
 
 Quedando consignado lo anterior, en la fracción IV, del artículo 37, de la Ley de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; 
 
 III.- Que como se desprende del dispositivo legal antes indicado, en este no se especifican 
como obligados a presentar declaración de situación patrimonial: a los Subdirectores, los Oficiales 
del Registro Civil, que en algunos Ayuntamientos o Concejos Municipales son denominados 
también como Jefes de Oficina del Registro Civil; los Administradores de Mercados, ni la de 
aquéllos servidores públicos que con independencia de su nombramiento o designación manejen 
valores. 
 
 Cabe destacar sobre el particular, que sin embargo el artículo 142 de la Ley Orgánica 
Municipal del Estado de Jalisco, al señalar a los servidores públicos de los gobiernos municipales 
que están obligados a presentar declaración de situación patrimonial, no hace distinción entre 
Jefes o Subjefes de Departamento u Oficina, siendo su denominación generalizada. 
 
 IV.- Que los autores de la presente iniciativa estimamos que los servidores públicos 
adscritos a los gobiernos municipales que detentan el nombre de Oficiales del Registro Civil o 
Jefes de Oficina del Registro Civil, Subdirectores, Administradores de Mercados, así como aquellos 
que manejan valores, deben estar incluidos en el padrón de obligados, fundamentalmente porque 
su propia función y responsabilidad es mayor que la de otros a quienes si se obliga en forma 
específica, como son auditores e inspectores y por otra parte, por que manejan valores, al percibir 
los ingresos por concepto de la venta de los formatos correspondientes y las certificaciones 
solicitadas. 
 
 V.- Que la declaración de situación patrimonial es un importante mecanismo de control y 
verificación en la administración pública, que brinda confiabilidad y certeza en el correcto 
desempeño de los servidores públicos. 
 
 Por ello, se presume importante que en el caso particular, los Subdirectores, los Oficiales 
del Registro Civil o Jefes de Oficina del Registro Civil, o quienes hagan sus veces sin importar su 
denominación administrativa, los Administradores de Mercados, así como aquellos que manejan 
valores en los gobiernos municipales, estén obligados a presentar declaración de situación 
patrimonial en los términos que establece el Título Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los 
Servidores Públicos del Estado. 
 
 Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder 
Legislativo, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente: 
 
ACUERDO ECONOMICO 
 
 UNICO.- Están obligados a presentar declaración de situación patrimonial los 
Subdirectores, oficiales del Registro Civil o Jefes de Oficina del Registro Civil o aquellos que bajo 
cualquier denominación administrativa realicen dicha función dentro de los Ayuntamientos o 
Concejos Municipales, los Administradores de Mercados, así como los servidores públicos que en 
el desempeño de sus labores manejen valores. 
 
 Los servidores públicos descritos en este acuerdo deberán presentar su declaración de 
situación patrimonial inicial, dentro del término establecido en la fracción I, del artículo 39, de la Ley 
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. 
 
 Asimismo, los que por cualquier motivo hubieren presentado ya declaración inicial respecto 
del cargo de Oficial del Registro Civil o Jefe de Oficina del Registro Civil, habrán de presentar su 
declaración anual durante el mes de mayo de 1994. 
 
 Comuníquese el presente acuerdo, a los gobiernos municipales de la Entidad. 
 
Atentamente 
Sala de Comisiones del Congreso del Estado 
Guadalajara, Jalisco, a 17 de mayo de 1994 
 
Dip. Francisco Javier Gómez Díaz 
 
Dip. Joel González Ibarra 
 
Dip. Arnoldo Rubio Contreras 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NUM. 3 
 
 
TITULO SEXTO DE LA 
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO 
(OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL) 
 
DECRETO 
 
 Número 169 62.- El Congreso del Estado decreta: 
 
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO 
 
TITULO SEXTO 
DE LA SITUACION PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS 
 
Capítulo Unico 
De la Declaración de Situación Patrimonial 
 
 Artículo 78. Tienen obligación de presentar la declaración de situación patrimonial: 
 
I. En el Poder Legislativo, ante el Congreso del Estado, atendiendo a lo dispuesto 
por su Ley Orgánica: los diputados, el oficial mayor, el contador mayor de 
hacienda, los directores, jefes de departamento, supervisores y auditores, así como 
los demás servidores públicos que determine el Congreso del Estado; 
 
II. En el Poder Ejecutivo, ante la Contraloría del Estado: 
 
a) Todos los servidores públicos de confianza desde el gobernador del Estado, los 
titulares de las secretarías, hasta los jefes de sección, incluyendo a los jefes y 
subjefes de recaudadoras de rentas, directores, cotizadores, glosadores, 
auditores, supervisores, encargados de almacén y quienes con motivo de sus 
funciones administren fondos y valores del Estado, así como los contralores 
internos de las secretarías y dependencias; 
 
b) En la Procuraduría General de Justicia, además de los anteriores señalados, 
incluyendo al titular, los subprocuradores generales y coordinadores, directores, 
agentes y secretarios del Ministerio Público, comandantes, jefes de grupo y 
agentes de la Policía Judicial; 
 
c) En la Procuraduría Social, incluyendo al titular, los coordinadores, directores, 
secretarios y defensores de oficio; 
 
d) En la Contraloría del Estado, todos los servidores públicos de confianza; 
 
e) En la Secretaría de Vialidad y Transporte, los comandantes de escuadrón, 
peritos en accidentes y jueces calificadores del Departamento de Tránsito; 
 
f) En la Secretaría General de Gobierno, los comandantes y jefes de grupo de la 
Dirección de Seguridad Pública y los inspectores de Trabajo y Previsión Social, 
el presidente y los secretarios de los concejos paternales en el Estado; 
 
g) En la Junta de Conciliación y Arbitraje, el presidente de la misma y los 
presidentes de las juntas especiales, así como los secretarios, incluyendo a los 
auxiliares; 
 
h) En las entidades del sector público paraestatal, los directores, gerentes, 
contralores internos, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, jefes de 
sección y oficina, encargados de almacén y quienes con motivo de sus 
funciones administren fondos y valores; y 
 
 i) Los demás servidores públicos que determineel titular del Ejecutivo. 
 
III. En el Poder Judicial, ante el órgano que determine su Ley Orgánica: los 
magistrados, los consejeros generales, los oficiales mayores y jueces de primera 
instancia, secretarios, así como directores y subdirectores, y los demás que 
determine el pleno del Consejo General del Poder Judicial; 
 
IV. En los gobiernos municipales, ante el Congreso del Estado por conducto del 
Cabildo: los presidentes municipales o presidentes de concejos municipales, 
vicepresidentes, regidores o concejales, secretarios generales, síndicos, tesoreros, 
subtesoreros, directores, jefes, subjefes de departamento, oficiales mayores, 
auditores, inspectores; y en las descentralizadas, empresas o asociaciones de 
participación municipal mayoritaria, los presidentes, gerentes o directores; y los 
demás servidores públicos municipales que determine el Congreso del Estado; 
 
V. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por conducto de su presidente: los 
magistrados, secretarios y oficiales notificadores o sus equivalentes, ante el órgano 
que determinen su Ley Orgánica y sus reglamentos; 
 
VI. En la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ante el Congreso del Estado, 
por conducto del presidente incluyendo a éste: secretarios comisionados, 
directores de área y demás personal que determine el Congreso del Estado; 
 
VII. En el Consejo Electoral del Estado, ante el Congreso del Estado, por 
conducto del presidente incluyendo a éste: consejeros electorales con derecho a 
voto, directores de área y demás personal que determinen sus estatutos y 
reglamentos; y 
 
VIII. En todas las entidades a que se contrae este artículo, los jefes y subjefes de 
compras o quienes hagan sus veces ante los órganos que les correspondan, de 
conformidad a las fracciones que integran este artículo. 
 
 Artículo 79. El control, registro y verificación de la situación patrimonial de los servidores 
públicos obligados a declararla, estará a cargo, en los términos de esta ley, de: 
 
I. .La Contraloría del Estado, en el Poder Ejecutivo, incluyendo al sector 
paraestatal; 
 
II. El Congreso del Estado, en el Poder Legislativo de conformidad a su Ley 
Orgánica; 
 
III. Los órganos competentes del Poder Judicial que precise su Ley Orgánica. 
 
 Dichas instancias tendrán facultades para revisar las declaraciones de situación patrimonial 
a fin de verificar la veracidad de los datos asentados, para lo cual podrán citar a los servidores 
públicos que les corresponda, conforme a su competencia, a efecto de que aclaren o proporcionen 
la información que se requiera para solventar errores o dudas con relación a su conducta 
patrimonial. 
 
 La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá 
mandar publicar en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” la lista de aquellos ciudadanos que no 
la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establece el presente título. 
 
 Los órganos en mención expedirán constancias que acrediten la oportuna presentación de 
las declaraciones patrimoniales a que hubiere estado obligada la persona que ya haya tenido el 
carácter de servidor público, las que deberán ser exhibidas para poder desempeñar algún nuevo 
empleo, cargo o comisión en el servicio público. 
 
Artículo 80. Cuando existan bases fundadas que permitan presumir algún enriquecimiento 
ilícito, podrán ordenar la práctica de visitas de inspección recabando, en todo caso, la orden judicial 
que, conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
debe observarse. 
 
 Las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ser firmadas por el servidor 
público, los testigos que para tal efecto designe y el auditor, dejándose copia de ellas al servidor 
público visitado. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el auditor hará constar lo 
anterior sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio del documento. Las actas 
levantadas se anexarán al expediente respectivo. 
 
 Sólo procederá la práctica de visitas de inspección domiciliaria a que alude el presente 
artículo en los siguientes casos: 
 
Cuando habiendo sido requerido por el superior jerárquico, no presentare su declaración 
dentro del término de ley; 
 
I. Cuando del contenido de su declaración se desprendan elementos que 
hagan evidente un enriquecimiento ilícito; y 
 
II. Cuando se detecte que existe falsedad en los datos proporcionados en su 
declaración. 
 
 Artículo 81. La declaración de situación patrimonial deberá de presentarse en los 
siguientes plazos: 
 
I. La inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de 
posesión, 
 
II. La anual, durante el mes de mayo de cada año, salvo que en ese mismo 
año hubiese ingresado a un cargo obligado a presentar la declaración 
señalada en la fracción anterior; y 
 
III. La final, dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del 
encargo. 
 
 Artículo 82. En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las fracciones I 
y II del artículo anterior, el órgano correspondiente requerirá por oficio al superior jerárquico del 
omiso para que conmine de inmediato al servidor público a cumplir con su obligación en un término 
de quince días naturales, contados a partir del momento en que sea requerido. Si transcurrido ese 
término no cumple con la apuntada obligación, se le instaurará el procedimiento de responsabilidad 
a que alude el artículo 69 de esta ley, pudiendo ser sancionado con la destitución o con 
inhabilitación hasta por un año. 
 
 Artículo 83. En caso de incumplimiento de la obligación contenida en la fracción III del 
artículo 81, se instaurará el procedimiento a que alude el artículo 69 de este ordenamiento, 
pudiendo sancionarse al servidor público omiso con inhabilitación hasta por dos años para el 
desempeño de cargos públicos. En caso de subsistir la falta de presentación, la inhabilitación 
continuará indefinidamente hasta el momento en que se subsane la omisión. 
 
 Artículo 84. Los formatos en los cuales se debe presentar la declaración patrimonial, 
deberán ser proporcionados oportunamente a los servidores públicos obligados a rendirla, por los 
órganos a cargo de los cuales esté el control, registro y verificación de situación patrimonial. 
 
 Artículo 85. Las declaraciones de situación patrimonial deberán presentarse bajo protesta 
de decir verdad y debe contener cuando menos los siguientes datos: 
 
I. En la inicial: 
 
a) Inventario de bienes muebles e inmuebles; 
 
b) Inversiones, cuentas bancarias y acciones; y 
 
c) Los gravámenes y adeudos que afectan el patrimonio. 
 
II. En la anual: 
 
a) Los ingresos obtenidos y egresos realizados del primero de enero al 
treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se deba 
presentar la declaración; y 
 
b) Las modificaciones a sus inventarios iniciales de bienes muebles o 
inmuebles, así como el estado que guardan las cuentas bancarias, 
valores y sus gravámenes con saldos al treinta y uno de diciembre del 
año inmediato anterior al que se deba presentar la declaración; y 
 
III. En la final o por conclusión del encargo: 
 
a) Los inventarios de bienes muebles o inmuebles que se tengan al día, 
mes y año en que concluyó el encargo; 
 
b) Los ingresos obtenidos y egresos efectuados por todo el período de 
tiempo que no se hubiesen declarado; y 
 
c) El estado que guarden las cuentas bancarias, valores, así como los 
gravámenes o adeudos. 
 
 Los formatos bajo los cuales se deba rendir la información a que se refiere este artículo, 
establecerán la forma y detalle en que se deben realizar. 
 
 Artículo 86. En el caso de que exista compatibilidad de funciones en el sector público, la 
declaración de situación patrimonial deberá ser presentada en ambas partes. 
 
 Artículo 87. El servidor público a quien se practique la inspección a que se refiere el 
artículo 80 de esta ley, podrá inconformarse ante el órgano competente, según elcaso, contra los 
hechos contenidos en las actas. El recurso de inconformidad se deberá presentar por escrito 
dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita; en él se deben expresar los 
motivos de inconformidad y ofrecer las pruebas que considere necesarias rendir dentro de los 
treinta días hábiles siguientes, a efecto de valorarlas en conducta patrimonial al emitir el dictamen 
o resolución respectiva. 
 
 Artículo 88. Para los efectos de esta ley y del Código Penal, se computarán, entre los 
bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como 
dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos 
directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al 
servicio público. 
 
 Artículo 89. Si como resultado de las acciones de verificación o investigación a que se 
refiere el artículo 80 de esta ley, se detectan incrementos en el patrimonio de algún servidor 
público, que se presuma se deriven de una procedencia ilícita, se deberá presentar la denuncia 
respectiva por la instancia correspondiente, para que se proceda conforme a derecho. La autoridad 
denunciante deberá coadyuvar con el ministerio público en la investigación respectiva. 
 
 APROBACION: 27 DE NOVIEMBRE DE 1997. 
 PUBLICACION: 23 DE DICIEMBRE DE 1997. SEC.II. 
 VIGENCIA: 24 DE DICIEMBRE DE 1997. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NUM. 4 
 
 
.SERVIDORES PUBLICOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE SITUACION 
PATRIMONIAL ANTE LA CONTRALORIA DEL ESTADO 
 
 
ACUERDO DEL EJECUTIVO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE 
PRESENTAR DECLARACION DE SITUACION PATRIMONIAL A LAS PERSONAS QUE SE 
INDICAN 
 
 
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR 
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO 
 
 
Guadalajara, Jalisco, febrero veinticuatro de mil novecientos noventa y nueve 
 
 Con fundamento en los artículos 46, 50 fracción XX de la Constitución Política del Estado 
de Jalisco; 5, 6, 39 fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 2, 78 fracción II inciso i) y 
79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 
 
CONSIDERANDO 
 
 I.- Que es facultad del titular del Ejecutivo del Estado, expedir decretos y acuerdos de 
carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos. 
 
 II.- Que en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, es atribución 
de la Contraloría del Estado, recibir y registrar las declaraciones de situación patrimonial que 
deban presentar los servidores de la administración pública y verificar y practicar las 
investigaciones que procedan, de acuerdo con las leyes. 
 
 III.- Que para los efectos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del 
Estado se consideran servidores públicos, entre otros, a toda persona que desempeñe un cargo o 
comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así 
como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y 
empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los 
actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones. 
 
 IV.- Que es facultad del Poder Ejecutivo del Estado, el definir a todos aquellos servidores 
públicos que deban estar obligados a presentar declaración de situación patrimonial. 
 
 V.- Que la actual administración, con la finalidad de eficientar la actuación de los servidores 
públicos emprendió una revisión de la estructura de personal en las dependencias, lo que motivó la 
creación de nuevas Secretarías y por ende puestos, cargos y nombramientos. 
 
 VI.- Que es intención de la presente administración del Gobierno, fortalecer y hacer integral 
la función de control gubernamental, para que en base a la observancia de un sistema preventivo, 
se introduzca un mayor cumplimiento en las responsabilidades públicas, y dado que el registro de 
la situación patrimonial de quien desempeña un cargo o comisión, es un instrumento de dicho 
sistema y éste requiere de constante modernización y evolución y 
 
 VII.- Que con el propósito de continuar ejerciendo cabalmente la facultad mencionada y a 
fin de salvaguardar en todo momento los principios de legalidad, honradez, lealtad e imparcialidad 
que rigen en el servicio público, resulta necesario incorporar al régimen de sujetos a presentar 
declaración de situación patrimonial a diversos servidores públicos, cuyos encargos no están 
comprendidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, he tenido a 
bien expedir el siguiente: 
 
ACUERDO 
 
 Artículo Primero.- Quedan obligados a presentar declaración de situación patrimonial ante 
la Contraloría del Estado, en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los 
Servidores Públicos del Estado de Jalisco, las personas que desempeñan los siguientes cargos: 
 
I.- En el Poder Ejecutivo: 
 
a) Los Coordinadores, Coordinadores especializados o con especialización, Técnicos 
especializados, Residentes con especialización, Líderes de proyectos de investigación, 
Investigadores de proyectos especiales, Delegados Regionales y Administradores. 
 
b) En la Secretaría de Educación: los servidores públicos que independientemente de su 
nombramiento de base docente, desempeñen cargos o comisiones análogos a los que 
se señalan en el inciso a) de la fracción II del artículo 78 de la Ley de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como a los que se 
mencionan en el inciso anterior del presente Acuerdo. 
 
 
c) En la Procuraduría General de Justicia: los peritos y los agentes de la policía 
investigadora. 
 
d) En la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social: los 
inspectores generales de policía, los comandantes, subcomandantes, jefes de grupo y 
custodios. 
 
 
e) En la Secretaría de Vialidad y Transporte: los subcomandantes y oficiales de tránsito. 
 
f) En el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses: los Técnicos operativos y peritos. 
 
 Artículo Segundo.- También queda obligado a presentar declaración de situación 
patrimonial, todo el personal que se encuentre desempeñando un empleo, cargo o comisión en el 
servicio público mediante contrato por honorarios, cuyos encargos, funciones o nivel de 
percepciones se homologuen a los que realicen o tengan los servidores públicos que se 
mencionan en el artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado 
y en el presente Acuerdo. 
 
 Artículo Tercero.- Los servidores públicos que se encuentren desempeñando los 
encargos descritos en este Acuerdo, deberán presentar la declaración de situación patrimonial, con 
estricta sujeción a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 
demás disposiciones aplicables en la materia. 
 
TRANSITORIOS 
 
 Primero.- Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico 
Oficial “El Estado de Jalisco”. 
 
 Segundo.- Los servidores públicos que se encuentran desempeñando encargos 
mencionados en el presente Acuerdo, tendrán un plazo de sesenta días naturales, contadas a 
partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de éste Acuerdo, para presentar la 
declaración de situación patrimonial a que se refiere la fracción I del artículo 81 de la Ley de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. 
 
 Tercero.- Las personas contratadas bajo el régimen de honorarios, que se ubiquen en los 
supuestos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y el 
presente Acuerdo, que no hayan presentado declaración de situación patrimonial, contarán con el 
plazo mencionado en el artículo anterior, para cumplir con dicha obligación. 
 
 Cuarto.- Para aquellos servidores públicos que se encuentren en el supuesto del inciso b) 
del presente Acuerdo, la obligación de presentar declaraciónde situación patrimonial estará 
vigente durante el tiempo que dure dicho encargo y pase a retomar su actividad docente. 
 
 Quinto.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente 
Acuerdo. 
 
 Así lo resolvió el Ciudadano Gobernador del Estado, ante los Ciudadanos Secretario 
General de Gobierno y Contralor del Estado quienes autorizan y dan fe. 
 
El Gobernador Constitucional del Estado 
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez 
 
El C. Secretario General de Gobierno 
Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez 
 
El C. Contralor del Estado 
C.P.A. Jorge A. Preciado Martínez 
 
ACUERDO DEL EJECUTIVO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE 
PRESENTAR DECLARACION DE SITUACION PATRIMONIAL A LAS PERSONAS QUE SE 
INDICAN 
 
 EXPEDICION: 24 DE FEBRERO DE 1999. 
 PUBLICACION: 22 DE ABRIL DE 1999. 
 VIGENCIA: 23 DE ABRIL DE 1999.

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