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Artículo 21 Constitucional. Violación de los Derechos Humanos por la Incompetencia Policial. México 2016 Derecho Constitucional Maestro: José de Jesús Covarrubias Dueñas Roberto Emmanuel Guevara Higuera Índice INTRODUCCIÓN....................................................................…..3 PROBLEMA..................................................................................4 PARTES.........................................................................................5 MINISTERIO PÚBLICO.........................................................5 DEFENSORES PÚBLICOS...................................................11 JUEZ...................................................................................12 POLICIAS...........................................................................15 CUERPO DEL DELITO........................................................16 ¿CRIMEN DE ESTADO O SIMPLE INCOMPETENCIA?..............18 ANTECEDENTES..........................................................................20 ESTADISTICAS MEXICO 2016……………………………………..22 FASP………………………………………….........................22 FORTASEG…………………………………………………....24 INCIDENCIA DELICTIVA…………………………………….30 DERECHO COMPARADO.........................................................38 CONSLUSIONES.........................................................................40 RESOLUCIÓN (PROPUESTAS)....................................................41 BIBLIOGRAFÍA............................................................................48 INTRODUCCIÓN En el periodo de transición la cual nos encontramos del Sistema Tradicional (escrito) de Justicia Penal al Nuevo Sistema Acusatorio y Oral, es de esperarse que las partes que conformen dicho sistema se encaminen al error ya que es un cambio drástico de un paradigma que llevaban a cabo en su práctica por años. No cabe duda que el cambio de sistema de justicia penal es beneficioso para todas las partes en general, mejora la imagen de justicia en México, ahora si se aplicará justicia en todo su sentido (estoy hablando de que la víctima será parte del proceso, y será testigo de que en realidad se está llevando a cabo el proceso como debe de ser y será restituido por el daño que se causó; en el caso del imputado, ahora también se le valorará su inocencia hasta que comprueben lo contrario, también tendrá una parte personal en el juicio y será informado de todas las pruebas que se emiten en el juicio, será informado del porqué está siendo juzgado y quien lo juzgará), es un progreso fenomenal en el ámbito de profesionalidad y eficiencia del estado. Para que dicha transición fuera posible, se tuvieron que reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El enfoque que daré en este trabajo es sobre el artículo 21 constitucional la cual dice: (Párrafo 1°) “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.” (Párrafo 9°) “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución” PROBLEMA Como podemos analizar en los párrafos anteriores el ministerio público y la policía son los que tienen la facultad de investigar dicho delito que se cometió lo cual es lo justo ya que se supone que con el nuevo sistema de justicia penal no nomas se investigará el imputado sino que también se investigara el caso en general y si en dado caso no llegue a ser el imputado, ahí es donde tienen que buscar quien fue en realidad y restituir el daño lo más pronto posible. Por ley ellos tiene la facultad de realizar y desarrollar la investigación, pero, ¿en realidad ellos están facultados para poder llevar al cabo el proceso del nuevo sistema penal? Sabemos que los nuevo dictámenes que emite el estado sobre el reclutamiento de policías fueron recién modificadas por la transición de sistemas, lo cual es beneficioso ya que en las convocatorias pasadas (no menciono el estado de Jalisco en específico), los requisitos para ser un policía pedía un mínimo de educación secundaria. Y durante el entrenamiento y capacitación se les iba dar cursos ya sea el curso o el policía iba dar un rendimiento mediocre y eso se iba reflejando en su trabajo ya sea como respeta los derechos humanos y garantías individuales de los ciudadanos y la inducción a la corrupción hacia el ciudadano (hablo de ciertos casos, un ejemplo, los policías de tránsito y el típico soborno que te piden). Desde este punto en adelante se puede decir que ahora es más exigente el perfil de entrada a ser policía, pero, ¿Qué pasará con las policías que ya están en su cargo y están acostumbrados con el sistema tradicional? La respuesta es fácil, pero no sencillo ya que cada uno de ellos tendría que volver a capacitación con base del nuevo sistema penal acusatorio y oral. PARTES: Para tener mayor comprensión sobre dicha reforma, es esencial tener el conocimiento de todas las partes que conforman el sistema penal: El ministerio público es una institución jurídica parte de organización y actividad de las procuradurías de justicia federal y local. Es representante de la sociedad para ejercer la acción penal y está encargado de investigar y perseguir los delitos y efectuar la consignación que proceda para que se lleven a cabo los juicios correspondientes. A pesar de ser parte de la administración pública y estar sujeto a la voluntad de quien lo propone o nombra, se entiende que es o debe ser independiente; en sus determinaciones y actuación se debe desempeñar en forma imparcial. En la práctica se observa que eso no siempre es así. Incumbe la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; por eso: - Solicitan ordenes de aprehensión - Investigación/presentación de pruebas - Regularizan el proceso del juicio para que se imparta pronta justicia - Piden aplicación de penas - Intervienen en negocios que la ley le asigne. 1 Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis jurisprudenciales: Época: Décima Época Registro: 2012423 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV Materia(s): Común 1 Artículo 102 A, párrafo 2, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Tesis: (X Región)2º.1 P (10ª.) Página: 2592 INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO. Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimientopenal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5º., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega. Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2012882 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.1º.P.A.36 P (10ª.) AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL MINISTERIO PÚBLICO INCORPORA EN ELLA ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN DECLARADOS NULOS EN UNA SENTENCIA QUE ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, FALTA A SU DEBER DE OBJETIVIDAD Y LEALTAD HACIA SU CONTRAPARTE Y AL JUEZ DE CONTROL, POR LO QUE DICHAS ACTUACIONES DEBEN EXCLUIRSE EN EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Conforme al artículo 109 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para el Juez encargado de velar por la recta actuación de las partes y el correcto desarrollo del procedimiento. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción, y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales. Ahora bien, en la etapa de investigación del nuevo sistema de justicia penal, el imputado o su defensor podrá requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad, pues en caso de no hacerlo así, y que la representación social incorpore en la audiencia de vinculación a proceso, antecedentes de investigación declarados nulos en una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, falta a su deber de objetividad y lealtad hacia su contraparte y al Juez de control, por lo que dichas actuaciones deben excluirse en el dictado del auto de vinculación a proceso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 149/2016. 8 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas. Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2010555 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: VII.2º.T.4 P (10ª.) Página: 3517 DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SI SE LLEVÓ A CABO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL INCULPADO COMETIÓ EL DELITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO, AL EJERCER ACCIÓN PENAL EN SU CONTRA, DETERMINA CONSIGNARLO ANTE EL JUEZ POR LA COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS DISTINTOS, COMETIDOS CON ANTERIORIDAD A LOS QUE ORIGINARON SU ASEGURAMIENTO, LOS CUALES SE PROBARON EN EL PROCESO Y FUERON MATERIA DE SENTENCIA CONDENATORIA, ESA CIRCUNSTANCIA NO TORNA ILEGAL A AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si en un asunto del orden penal se advierte que la autoridad policiaca detuvo al inculpado inmediatamente después de que cometió el delito, actualizándose la hipótesis de flagrancia, prevista en los artículos 201, fracción I y 202, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, y el Ministerio Público, al ejercer acción penal en su contra, determina consignarlo ante el Juez por la comisión de hechos delictuosos distintos, cometidos con anterioridad al evento que originó la detención, los cuales se probaron en el proceso penal y fueron materia, incluso, de sentencia condenatoria por la autoridad judicial del conocimiento, esa circunstancia no torna a la detención ilegal y desapegada al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la decisión del órgano ministerial de no ejercer acción punitiva por los hechos ocurridos inmediatamente antes del aseguramiento, correcta o incorrectamente, es una cuestión técnica procesal que no puede condicionar la constitucionalidad de la calificación de la detención, ya que el Ministerio Público tiene el arbitrio para llevar a cabo la persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Federal; de modo que sisólo estimó pertinente (por error o no) incoar el proceso por otros hechos delictuosos diferentes a los que motivaron la detención en flagrancia, aun así, ésta debe estimarse apegada a derecho, porque tuvo como motivo y justificación la comisión de un hecho delictivo momentos antes de que ocurriera, siempre que dichos hechos relacionados con la detención en flagrancia estén plenamente justificados, si se toma en cuenta que son anteriores (ex ante) y previos a la determinación ministerial del ejercicio de la acción penal, que tiene lugar dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas (regla general) y se da, desde luego, en un momento posterior (ex post) a la detención, una vez que se examinan las pruebas e indicios existentes, para comprobar los hechos y su subsunción al tipo penal que se estime actualizado; de ahí que si la detención es autónoma respecto del ejercicio de la acción penal, es posible validarla sin analizar si el órgano ministerial consignó por los mismos hechos que motivaron la detención o por unos distintos, aun cuando sean de la misma naturaleza y hayan tenido verificativo entre los mismos sujetos activo y pasivo del delito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 663/2014. 25 de agosto de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En el antiguo sistema inquisitivo de justicia penal, la función del ministerio público no era sólo investigar el delito pero a la vez ejercía la función de juzgador sin tener TODAS las pruebas concretas para poder juzgar apropiadamente, lo cual fue un factor importante del porqué falló el sistema que antes adoptaba la legislación mexicana. Los Defensores Públicos también son parte primordial del proceso penal ya que es derecho de todo presunto culpable tener abogado defensor proporcionado por el Estado. A este se le será proporcionado por el juez siempre y cuando no tenga un abogado ya asignado. 2 Sus funciones son igual que la de cualquier otro defensor público; deben de contar con cedula profesional vigente y si el presunto culpable quiere, el defensor puede acudir a todos los actos procesales del juicio. Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época Registro: 2004892 2 Artículo 20 constitucional, B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: XIX.2º.P.T.6 L (10ª.) Página: 1308 DEFENSORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El artículo 116, fracción VI, en relación con el 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan a las Legislaturas de los Estados para determinar la normatividad aplicable a las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, así como los cargos que deben ser de confianza; por tanto, en este tipo de relaciones debe aplicarse la ley estatal relativa, por lo que si la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en su artículo 4º., segundo párrafo, apartado A, inciso d), cataloga a los defensores públicos como empleados de confianza, dado que deben tener una calidad especial, como lo es la confianza por quien los nombra en ese puesto, pues son los encargados de defender los intereses de las personas y sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de la seguridad social, pero no cuentan con el beneficio de la estabilidad en el empleo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 632/2012. José Antonio Turrubiates Porras. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides. El Juez será considerado como cualquier otro funcionario público, no estará encima de la ley ni tratado como un poder supremo en la corte; ya que él, como los demás en el proceso penal, está cumpliendo con su deber público(a esto se refiere sobre la línea horizontal entre el Ministerio Público, el Juez y la Defensa, ósea, que ninguno está sobre el otro). En el juicio se respetara los principios los principios rectores: publicidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad. El juez se debe de asegurar que se respete dichos principios para que también él/ella pueda llegar a una sentencia justa y congruente. El juez debe valorar solamente las pruebas que se emiten en el juicio, debe estar presente para todos los actos procesales y especialmente durante el desahogo de pruebas y alegatos ya que con base a eso el podrá determinar una sentencia e impartir justicia. Después de que dichos actos procesales concluyan, el juez tomará un receso de 24 horas para poder dictar su sentencia. (Es importante que no haya tantos espacios muertos de tiempo entre los actos procesales para que la evidencia esté fresca en la mente del juez y su valoración sea eficaz y veraz) La siguiente tesis ilustrara más acerca sobre lo respecto: Época: Décima Época Registro: 2012914 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de octubre de 2016 10:38 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1ª./J. 31/2016 (10ª.) ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. LA OBTENCIÓN DE OFICIO DE ESE REGISTRO POR PARTE DEL JUEZ INSTRUCTOR PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES, NO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con los artículos 146 del Código Federal de Procedimientos Penales y 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso penal deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer, entre otros aspectos, los antecedentes personales que puedan comprobarse. En ese sentido, sobre la base del sistema penal mixto, se puede establecer que el Juez instructor del proceso cuenta con la facultad legal para recabar de oficio el registro de los antecedentes penales del inculpado, lo cual no se estima violatorio del principio de imparcialidad, ni de igualdad procesal, en tanto que es criterio de este Alto Tribunal que tales datos no pueden ser considerados dentro del proceso para acreditar la existenciadel delito, ni la responsabilidad del inculpado, y solamente constituyen aspectos inherentes a su persona, los cuales serán tomados en cuenta al momento de individualizar la pena y determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios o sustitutivos penales. Además, si conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, deriva que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, para lo cual deberá acreditar la existencia del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, y al Juez le concierne la imposición de penas, una vez que se han acreditado plenamente los aspectos anteriores, resulta que esa facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de la sanción, sino que una vez que ello es realizado, al juzgador le corresponde determinar, en cada caso en particular, si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio, mejorando las condiciones de su cumplimiento. Así, el hecho de que el Juez instructor del proceso penal recabe de oficio el registro de antecedentes penales, no se traduce en una manera inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la culpabilidad por la comisión de un delito, pues la obtención de esas específicas documentales por parte del juzgador tiene como única finalidad que posterior a fijar la sanción que corresponda por la comisión de un delito, se analice si al responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos penales conforme a las condiciones que en la propia legislación se precisan, lo que incluso puede resultarle favorable. Los policías son la parte primordial del sistema penal ya que ellos son los primeros en llegar (en su caso), a la escena del crimen, y ellos son los primeros que tienen acceso a las pruebas en el momento; y al no estar correctamente capacitados, pueden llegar a contaminar dichas pruebas y el verdadero culpable queda impune. Este problema no es especialmente dirigido hacía la ineficiencia de los policías sino los bajos presupuestos que el estado proporciona hacia los policías para poder responder adecuadamente a las situaciones que se les impone. (Aclaro que el presente trabajo se refiere a las deficiencias específicas de la policía municipal). Ahora, en si cuáles son sus funciones3 y en el transcurso de este reporte señalaré en donde se supone que están fallando: Vigilancia, a fin de mantener estable el orden público. la persecución de presuntos delincuentes. riales y medio ambiente del Municipio. Municipio. 3 Extracto del Reglamento Interior de la Policía Preventiva Municipal “incidencias” y “novedades” relativas a las acciones de vigilancia y prevención ejecutadas por los elementos policiacos. de los Centros de Detención Municipales. la ejecución de las operaciones propias del servicio. cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen en el Municipio. Municipio, en coordinación con las autoridades del Estado. técnicos de la corporación y registros de faltas cometidas en contravención y violación de la legislación y reglamentación municipal. las funciones de seguridad pública. Por Cuerpo del Delito, debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.4 Ósea todos los elementos mediante los cuales se cometieron un acto criminal y que permiten probarlo, evidenciando su existencia, pueden ser elementos materiales, huellas rastros o todo indicio que la criminalística pueda recoger. En pocas palabras el cuerpo del delito es lo esencial en todo juicio penal, ya que eso es lo que ayudará impartir justicia y es lo primero que tiene acceso la policía al llegar a la escena del crimen. Para mayor comprensión se mostrará una tesis jurisprudencial: Época: Décima Época 4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2741/8.pdf Registro: 2011886 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1ª. CLXVIII/2016 (10ª.) Página: 709 SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO. Así como los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no pueden ser trasladados a la averiguación previa en un sistema procesal penal mixto y estimar que constituyen diligencias desahogadas en este último, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria, debido a que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales propios del sistema al que pertenece y que las leyes les imponen, por identidad de razón, las actuaciones que sustentan el dictado del auto de vinculación a proceso no pueden ser convalidadas u homologadas para estimar que constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, que permitan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, para dar inicio al trámite de un proceso penal conforme al modelo tradicional (mixto/escrito) y, en todo caso, al dictado del auto de plazo constitucional; máxime que los datos de prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para sostener una sentencia condenatoria, a menos de que se hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios. Conflicto competencial 28/2015. Suscitado entre el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ¿CRIMEN DE ESTADO O SIMPLE INCOMPETENCIA? ¿Por qué un cambio de sistema? El razonamiento con la cual justificaron el cambio era que “el sistema anterior no era eficaz.” Pero en si el sistema solo puede ser eficaz así como son eficaz las partes que lo integran tales como el: policía, abogados defensores, peritos, ministerios públicos y jueces. La ley no sirve para abatir la delincuencia, igualmente no es eficaz en las manos de las policías, el ministerio público ni en las de los jueces si no se somete a aquellos principios.5 Lamentablemente, el nuevo sistema penal acusatorio también fallará si las partes siguen burocratizando el proceso y no se siguen con el principio de igualdad y legalidad tal como lo expresa textualmente la constitución. ¿La causa por la que falla el sistema penal es por la constitución y en unas leyes defectuosas o en una política del gobierno que en la especie es una verdadera decepción? Y en lugar de cambiar de política lo que se hace es una “renovación”,que para mí es una deformación en el cuerpo constitucional. Otra cosa que me parece equivocada es el señalamiento de que “En México existe una desconfianza extendida en el aparato 5 Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública de justicia, ya que las instituciones públicas han sido permeadas por la delincuencia, los procesos y juicios penales son burocráticos y lentos, escritos en expedientes interminables.6 Las leyes resultan ser vacías en cuanto los mismos servidores públicos no cumplen con su deber, burocratizándolo y haciéndolo en rutina. Deshumanizan el derecho y su propósito de servir justicia ante quienes no tienen voz para poder reclamar sus derechos. Es común que en estados o ciudades de bajos recursos y educación deficiente, donde la mayoría de la población es ignorante en el hecho de no saber ni sus propios derechos y garantías individuales, la policía aprovecha esta ignorancia para eludir sus responsabilidades ante los ciudadanos o incluso hasta cometer crímenes de estado. ¿Qué es un crimen de estado? Conocido por varias maneras, aun cada término tiene una definición que se lleva a la mano: - Terrorismo de Estado: consiste en la utilización de métodos ilegítimos por parte de un gobierno orientado a inducir miedo o terror en la población civil para alcanzar sus objetivos o fomentar comportamientos que no se producirían por sí mismos. - Crimen De Lesa Humanidad —O Contra La Humanidad— según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional todo aquel acto tipificado como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos 6 Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos. 7 8 Ya teniendo claro la definición no se no hace extraño cuando recibimos inteligencia que la policía o los militares fueron involucrados en un crimen de estado. Ya sabemos sobre el caso de desaparición forzada de Ayotzinapa, donde fue una serie de episodios de violencia ocurridos durante la noche del 26 de septiembre y la madrugada del 27 de septiembre del 2014, en el que la policía municipal de Iguala persiguió y atacó a estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa. Un acto sumamente indignante que estos servidores públicos cometan semejantes atrocidades; las policías que participaron en este ataque nunca se les impartió su merecida justicia ya que el gobierno en sus varios intentos, trato de convencer al pueblo que fue un acto del crimen organizado. El gobierno resulto ser negligente en investigar el caso más a fondo después de que se desacreditaron sus alegatos y pruebas de que “los estudiantes murieron en una fosa quemados”, ya que se realizaron peritajes donde comprueban que los restos no pertenecen a los estudiantes y comprobaron que se necesitó una masiva cantidad de material (llantas, gasolina, etc.) para poder incinerar todos esos cuerpos apropiadamente. He aquí un claro ejemplo de violación de derechos humanos, no mediante incompetencia policial o gubernativa, sino por crimen de estado en su intento de controlar nuestro pueblo con miedo. ANTECEDENTES9 Conforme va evolucionando la sociedad, nuestras necesidades cambian así como nuestra perspectiva de justicia. Lamentablemente, eso no es lo único que evoluciona, como va pasando el tiempo, el ser humano ha inventado nuevos delitos y 7 https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/27/pdfs/A18824-18860.pdf 8 http://web.archive.org/web/20131125003403/http://www2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm 9 José de Jesús Covarrubias Dueñas, Dos Siglos de Constitucionalismo. nuevas maneras de cometer actos ilícitos por su propio beneficio (un claro ejemplo: los delitos cibernéticos). Nuestra constitución tiene casi un siglo de existencia y ha sufrido de 593 reformas desde entonces, no cabe duda que ahora existe una necesidad de un cambio total de constitución, una que pueda satisfacer las necesidades actuales de los ciudadanos y no seguir desfigurando la constitución de 1917. Originalmente, el artículo 21 constitucional decía así: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Publico y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podría ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana.” Si lo comparamos con el artículo de la constitución actual, podemos ver que solo fue adicionado y se mantiene la estructura inicial (con la pequeña excepción de que ahora todos los policías tienen la competencia de investigar los delitos y no nomas los judiciales). En el transcurso de la evolución de esta constitución, el artículo 21 ha sufrido un total de 5 reformas y la más radical fue la última reforma en 2008 con propósito a facilitar la transición de sistema penal. Ahora, yendo hacia más atrás, podemos hacer referencia de la constitución mexicana de 1857; este tuvo un total de 128 artículos y el artículo 21 es clasificado como garantía de seguridad publica así como o sigue siendo ahora, y ese artículo dice así: “La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política o administrativa solo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley.” Ese artículo no pasó por ninguna reforma, se presentó como 30 en el Proyecto de Constitución de 1856 y corresponde al 21 de 1917. Fue aprobado el 22 de agosto de 1856 con 78 votos a favor y 3 en contra. Como hay varias violaciones de derechos humanos por la obvia incompetencia por parte de la policía, quiero recalcar un antecedente relacionado a la violación de derechos humanos mediante un crimen de estado. ESTADÍSTICAS MÉXICO 2016 Lo primero que se puede asumir sobre la inseguridad de nuestro país es la falta de suministro financiero, pues no es así. A continuación explicaré detalladamente cada subsidio y cada fondo de aportación que es enfocado hacía la seguridad pública, la prevención de delitos, reclutamiento y capacitación de nuestros servidores públicos. FASP10 El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) es un fondo presupuestal previsto en la Ley de Coordinación Fiscal a través del cual se transfieren recursos a las entidades federativas para dar cumplimiento a estrategias nacionales en materia de seguridad pública. El FASP atiende a los cinco Ejes Estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se orienta a los diez Programas con Prioridad Nacional: 10 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-subsidios/fasp.php- Desarrollo de las ciencias forenses en la investigación de hechos delictivos - Desarrollo, profesionalización y certificación policial - Sistema nacional de información para la seguridad pública - Tecnologías, infraestructura y equipamiento de apoyo a la operación policial - Sistema nacional de atención de llamadas de emergencia y denuncias ciudadanas - Implementación y Desarrollo del Sistema de justicia penal - Fortalecimiento de capacidades para la prevención y combate a delitos de alto impacto - Fortalecimiento al Sistema penitenciario y de ejecución de medidas para adolescentes - Especialización de las instancias responsables de la búsqueda de personas - Diseño de políticas públicas destinadas a la prevención social de la violencia y la delincuencia con participación ciudadana Como se puede analizar en la siguiente tabla de distribución de presupuesto, Michoacán es el estado con menos presupuesto y muestra altos índices de homicidio en el transcurso de este año, mientras en México tiene uno de los presupuestos más altos y aun así sufre de una inseguridad de crímenes en general; hablo de homicidio, robo de autos, secuestros y extorsión. Obviamente un Estado con semejante presupuesto debe de mostrar mejores resultados que un total de 2,205 homicidios reportados mensualmente. Claramente se ve que entre: un buen parte de este dinero es simplemente mal distribuido, o que hay un enorme desvío entre el mismo Estado Mexicano dejando a la entidad federativa en estado de escases e inseguridad de crímenes en general; hablo de homicidio, robo de autos, secuestros y extorsión. FORTASEG11 El Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró y para este año se convierte en el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG). El FORTASEG es un subsidio que se otorga a los municipios y, en su caso, a los estados, cuando éstos ejercen la función de seguridad pública en lugar de los primeros o coordinados con ellos, para el Fortalecimiento de los temas de Seguridad. Con este subsidio se cubren aspectos de evaluación de control de confianza de los elementos operativos de las instituciones policiales municipales, su capacitación, recursos destinados a la homologación policial y a la mejora de condiciones laborales de los policías, su equipamiento, la construcción de infraestructura, 11 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-subsidios/fasp.php prevención del delito y la conformación de bases de datos de seguridad pública y centros telefónicos de atención de llamadas de emergencia y en general apoyar la profesionalización, certificación y equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública. En esencia, la diferencia principal con el SUBSEMUN es que el FORTASEG se basa en el desarrollo de las personas. Fortalecimiento tecnológico, de equipo e infraestructura de las instituciones de seguridad pública, a la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la capacitación, entre otras, en materia de derechos humanos e igualdad de género. Programas de prioridad Nacional - Desarrollo, profesionalización y certificación Policial. - Sistema nacional de información para la seguridad pública. - Implementación y desarrollo del sistema de justicia penal. - Tecnologías, infraestructura y equipamiento de apoyo a la operación policial. - Sistema Nacional de Atención de llamadas de emergencia y denuncias ciudadanas. - Diseño de políticas públicas destinadas a la prevención social de la violencia. Como se puede observar, cada municipio recibe un mínimo de 11 millones de pesos de presupuesto para reclutamiento, capacitación de oficiales, entre otros. Sin embargo el rendimiento policial sigue mediocre y varias instalaciones como fiscalías, procuradurías y comandancias están en estados extremadamente pobres donde ni una línea telefónica tiene. Estas condiciones laborales impiden que el oficial no pueda hacer su deber eficazmente. En relación con el presupuesto, también demostraré estadísticas sobre la delincuencia en México dividido por entidades federativas. Lógicamente, entre mayor presupuesto por municipio o entidad federativa, el índice sería menor, pero estos resultados muestran todo lo contrario. 12 12 Cifras preliminares de octubre de 2016, con corte al 30 de septiembre de 2016. Fuente: Datos proporcionados y actualizados de manera mensual por las Procuradurías y Fiscalías de las 32 entidades federativas. DATOS OFICIALES13 Cada mes el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública publica información de incidencia delictiva en su sitio web. Este sitio web descarga, procesa y presenta los datos de una manera fácil de interpretar. Los secuestros, homicidios y extorsiones refieren el número de víctimas, pero los robos de vehículo las averiguaciones previas. 13 https://crimenmexico.diegovalle.net/es/ Desde enero del 2015 los datos de secuestro incluyen víctimas a nivel federal. Guerrero reporta el número de averiguaciones como si fueran número de víctimas. Según la ENVIPE las extorsiones han aumentado, pero según el SNSP las extorsiones han bajado. Los robos de vehículo sí coinciden con la tendencia de la ENVIPE, los homicidios también coinciden en tendencia con datos del INEGI/SSA Los datos de homicidio del INEGI tienden a ser más precisos. Además de incluir muertes por intervenciones legales y actos de guerra incluyen los resultados de clasificar las muertes de intención desconocida en base a un modelo estadístico similar al que descrito en esta nota. La desventaja es que tienden a tardar más de un año en ser actualizados. La siguiente información se refiere a los presuntos delitos registrados en las averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas, y que son reportados por las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las entidades federativas, en el caso de los delitos del fuero común, y por la Procuraduría General de la República, en el caso de los delitos del fuero federal. En ambos casos, dichas instancias son las responsables de la veracidad y actualización de la información. Los presuntos delitos reportados pueden estar involucrados con una o más víctimas u ofendidos, o afectar más de un bien jurídico. Para los delitos del fuero común de homicidio, secuestro y extorsión, se presenta información estadística sobre el número de víctimas. En protección a datos personales, no se incluye información personal, ni sobre el estado procesal de dichas averiguaciones previas o carpetas de investigación. La información sobre incidencia delictiva municipal corresponde a los presuntos delitos cometidos en esa demarcación territorial y que obran en averiguaciones previas o carpetas de investigación iniciadas. En ocasiones no todos los municipios o delegaciones de una entidad federativa están incluidos en el reporte, por lo que los datos no son comparables de manera directa con los reportados a nivel estatal. En algunas entidades, el reporte se realiza a nivel de distrito, que puede comprender uno o varios municipios, o bien de delegación política en el caso del Distrito Federal. Los delitos no denunciados o aquellas denuncias en las que no hubo suficientes elementos para presumir la comisión de un delito, fueron excluidos en el reporte. La actualización de los datos es mensual.1414 http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-delictiva/incidencia-delictiva-datos-abiertos.php TOTAL: 138,295 En total de los policías del país ronda en los 432 mil, que se distribuyen en: 196 mil estatales, 166 mil municipales, 38 mil federales, 27 mil ministeriales y 3,500 ministeriales federales, según datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. De los 2,439 municipios que tiene el país, 2,022 cuentan con policía y 417 no tienen. En México existe un policía por cada 261 habitantes, que supera la media internacional. La proporción es mejor a manera de ejemplo, que en Bélgica (un policía por cada 283 habitantes), Austria (uno por 302); Hungría (uno por 338); Suecia (uno por 551); Japón (uno por 561); Alemania (uno por 590), Finlandia (uno por 654) y Estados Unidos (uno por 1,000. Sin embargo, ello no se traduce en una mejor seguridad para los habitantes.15 El 68% de los policías municipales cuentan con educación básica; el 26.5% posee educación media; el 4.5% con educación superior y el 2% (4,000) carecen de instrucción o son analfabetas. El 42.7% de los agentes municipales tiene entre 36 y 55 años de edad; un 40.7% entre 26 y 35 años; 11% de 18 a 25 años; 5.6% de 55 años y el 0.1% menos de 18 años. 16 DERECHO COMPARADO Como ya expliqué anteriormente, la Constitución Mexicana en su artículo 21 concede la facultad al ministerio público y a las policías de investigación de delitos. En otras legislaciones, por ejemplo, el artículo 112 de la Constitución de la República Italiana establece que: “El Ministerio Público tiene la obligación de ejercer acción penal” 15 Haro Reyes, Dante Jaime; Villareal Palos, Arturo; Moloeznik Gruer. La Reforma Policial en México, Reformas Constitucionales 2008-2014, Editorial UBIJUS 16 http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/ http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/ El artículo 74 del Código de Procedimientos Penales, prevé que cuando el Ministerio Público estime que la noticia de un delito es notoriamente infundada o que no pueda procederse contra el probable responsable, debe dirigirse al juez para que confirme su determinación.17 “74: ….Si el Ministerio Público, estima que por el hecho no debe promoverse la acción penal, debe solicitar al juez instructor al pronunciamiento del respectivo decreto. El Juez instructor si no acoge la solicitud, ordenará mediante proveído la instrucción formal del juicio.” El decreto del Juez instructor no contiene una prohibición de obrar sino una simple autorización que no implica efectos preclusivos. De ahí que sea un falso problema cuando se plantea que pasaría si se revocara el decreto o mejor dicho si cambiaran las condiciones en las cuales el Ministerio Público pueda obrar nuevamente. El Ministerio Público puede nuevamente ejercer la acción penal18 tomando en cuenta que el archivo no implica efectos preclusivos; de ahí que, nada le impide solicitar la instrucción formal o de proceder sumariamente por el mismo hecho ni sobre la base de las mismas pruebas ni el Juez instructor puede oponer una denegación de justicia sin transgredir un deber oficial sancionado penalmente por el artículo 328 del Código Penal Italiano. Cuando el Juez instructor se convence después de que el proceso es necesario y el Ministerio Público insiste en el archivo de la acción penal. Las posibles vías de salida que los italianos han encontrado es una aplicación a contrario senso del citado artículo 74 del Codice di Procedura Penale, en el sentido de que el Juez ordene proceder a la instrucción formal o a revocar el decreto dictado en el significado textual de la palabra: una vez 17 El nuevo “Codice di Procedura Penal”, Legislación Italiana 18 Cordero F. Procedura Penale, sexta edición Giuffré Editorre, 1982 p.62. que causa ejecutoria el proveído que la autorizaba, el Ministerio Público debe solicitar otro o ejercitar la acción penal. La Constitución Francesa de 1958, no hace mención alguna al Ministerio Público, tampoco enuncia principios relativos al ejercicio de la acción penal; empero, de acuerdo al Code de Procédure Pénale, al Ministerio Público le viene encargado fundamentalmente la función pública de acusar (artículos 1 y 31 del Código de Procedimientos Penales de la República Francesa), es decir, el cumplimiento de todos los actos que sean necesarios para poner en movimiento la acción penal y a sostener ésta en el curso del proceso. El Ministerio Público puede recibir querellas, denuncias y reportes transmitidos por la policial judicial (Arts. 19 y 40 C.P.P.R.F); puede perfeccionar estos requisitos de procedibilidad y proveer personalmente al cumplimiento de actos de investigación del delito. El Ministerio Público no puede realizar una actividad instructora, salvo los casos de delitos en flagrancia (Art. 53 y siguientes del C.P.PR.F.), y en los casos de averiguación previa (Art. 75 y siguientes del C.P.P.R.F.). En los casos de flagrancia, la actividad instructora del Ministerio Público está legitimada por la necesidad de la urgencia, mientras que en el caso de la averiguación previa, por la exigencia de reunir los elementos indispensables a fin de evaluar si el ejercicio de la acción penal es legal y oportuno. CONCLUSIONES En mi opinión jurídica, el artículo 21 constitucional está textualmente mal redactado al decir “las policías”, ya que está cediendo competencia a todos los niveles policiacos para poder investigar e intervenir en los delitos, cuando en realidad no lo son. Se comprobó estadísticamente que buen porcentaje de los policías en México no cuentan con una educación adecuada para ejercer su función actual (sin embargo, aún están en su cargo de servidor público), mucho menos deben de tener la facultad de ejercer su función sobre algo tan complejo como el nuevo proceso penal. Mantener la seguridad pública nunca ha sido más apremiante, la desconfianza pública hacia los órganos del Estado aumenta más cada año y la delincuencia no disminuye. Estamos a inicios de un nuevo sistema de justicia penal y no estamos preparados para poder llevarlo a cabo rectamente. Aumentaron los presupuestos para la organización policiaca pero no es reflejado en la práctica de funciones de nuestros servidores públicos. Si no se toma una decisión radical para regularizar los servidores públicos y sus funciones, no tardará mucho para que este nuevo sistema de justicia penal también sea un completo fracaso. RESOLUCIÓN (PROPUESTAS) La resolución que propongo se divide en dos partes; la primera, siendo una reforma constitucional corrigiendo el error textual del párrafo primero del artículo 21. Cambiando las partes: “policías” a “policías ministeriales” y “delitos” a “presuntos delitos”, así respetando la legalidad del proceso y a su vez respetando el derecho de presunción de inocencia de toda persona imputada. Dicha reforma que menciono quedaría publicada así en el Diario Oficial de la Federación: Domingo 01 de Enero de 2017 Diario Oficial (Primera Sección) PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACIÓN DECRETO por el que se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “LA COMISIÓN PERMAMNENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREEL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADOES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ÚNICO- Se reforma el artículo 21, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 21. La investigación de los presuntos delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías ministeriales, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.-Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente-Dip. Genoveva Huerta Villegas, Secretaria,- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a primero de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. El presente decreto es un ejemplo hipotético si el artículo se llegara a reformar y publicar legítimamente por el Diario Oficial de la Federación. La segunda parte de mi resolución consiste en un Consenso de Regularización de Competencia y Funciones Policiacas en México. Este acuerdo es una garantía para la seguridad pública de los ciudadanos mexicanos, donde se respetará los derechos humanos y se le juzgará a cualquier servidor público que no sigue el principio de legalidad y de justicia (tanto los agentes del Ministerio Público como los policías). A continuación demostraré la posible estructura del consenso: CONSENSO DE REGULARIZACIÓN DE COMPETENCIA Y FUNCIONES POLICIACAS EN MÉXICO Artículo 1. El presente consenso tendrá efecto sobre: - La Procuraduría General de La República y todos los funcionarios que lo integran. - Todos los poderes de Estado del Ministerio Público y los funcionarios que lo integran: o Poder Ejecutivo o Poder Legislativo o Poder Judicial - Todos los poderes de Estado de las Policías en México: o Policía Federal o Policía Estatal o Policía Municipal o Policía Ministerial o Policía Ministerial Federal Se respetara ante todo las garantías individuales, derechos humanos y la dignidad humana de cada ciudadano. Los servidores públicos deberán siempre actuar bajo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, indivisibilidad y de respeto de los actos propios. Artículo 2. Cada funcionario actuará bajo su jurisdicción y competencia según dicte la ley, de lo contrario, será juzgado y sancionado por desobedecer jerarquía, jurisdicción y violentar derechos humanos, según su caso. Cada funcionario se someterá a una investigación de antecedentes donde se realizará un registro de expedientes; dicho registro contendrá: - Nombre completo - Edad - Nivel educativo - Antecedentes penales - Antecedentes medicas - Fotografía para identificación personal - Huellas digitales - Cargo y función público - Entre otros datos necesarios para realizar el registro de identificación ante Estado y Ciudadanía. Dicho registro será sellado y protegido por organizaciones terciarios tal como La Corte Interamericana de Derechos Humanos y será protegido ante cualquier tipo de manipulación y/o robo de información por partes dolosas. El registro mencionado es necesario en caso de urgencia de estado: tal como un crimen de estado. Artículo 3. Anualmente se realizará auditoría de presupuestos policiacos con propósito de transparencia en materia de condiciones laborales; se inspeccionará distribución de presupuesto, instalaciones donde residen los funcionarios, calidad de bienes gubernamentales, calidad de capacitación, reclutamiento y entrenamiento de funcionarios públicos. Artículo 4. Para el proceso de reclutamiento de policía de cualquier poder, es indispensable tener una educación mínima de un bachillerato técnico; y para el proceso de reclutamiento como servidor público en una institución como el Ministerio Público o La Procuraduría General de la República es necesario una licenciatura mínima de Derecho o relacionado con la seguridad pública. Respecto a lo anterior del presente artículo, este tendrá efectos retroactivos a los servidores públicos ya homologados y que no cumplan con los requerimientos; serán obligados a retomar su educación desde donde tuvieron certificado para poder mantener su cargo. De lo contrario, serán forzados a retirar su cargo público. Artículo 5. Con respecto el artículo 2° del presente consenso, en dado caso que se violenten los derechos humanos en un acto de violencia, genocidio, crimen de lesa humanidad, crimen de estado u otro acto contra la dignidad humana, el registro de funcionarios públicos tomará un gran papel en el enjuiciamiento de los acusados; ya que en dado caso que exista testigos del acto de violencia, podrá tomar uso del registro para identificar dichos presuntos culpables para iniciar su juicio y sentenciado según como dicte la ley y tratados internacionales. Para que dicho proceso inicie, la victima(s) u ofendido(s) deberá acudir a las autoridades competentes tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que se le administre justicia y se le restituya el daño. Cualquier omisión o negligencia de realizar su función en tiempo y forma ya sea por denuncia o flagrancia, será considerado también una violación a los derechos humanos a recibir justicia pronta. Cualquier inducción al error o que el servidor público dolosamente se aproveche de la ignorancia del ciudadano para evadir sus responsabilidades, podrá ser denunciado. Artículo 6. Cada localidad tiene derecho a la seguridad pública, lo cual se regularizará el reclutamiento de servidores públicos a dichas localidades que no cuentan con ello actualmente. Artículo 7. El Estado está obligado a someter a sus funcionarios y servidores públicos a evaluaciones periódicas, según su necesidad para que estén uniformemente actualizados a las reformas que se realicen al transcurso del tiempo. Artículo 8. En casos de extrema urgencia, estarán obligados dichos funcionarios de seguridad pública a mantener la(s) víctima(s) en custodia protectora hasta que el peligro hacía dichas victimas haya acabado. En estos casos de urgencia, la policía y el ministerio público deberán de actuar con mayor rapidez tanto en el proceso como la acción penal. Con respecto a lo anterior, es la mejor manera de obtener mayor orden y confianza en relación de Estado-Ciudadano, ya que es lo primero que se ha perdido en el transcurso de las últimas décadas. El consenso anterior, sólo sería una parte de una estructura más complejo y completa en la defensa de los derechos humanos y aumento de profesionalidad pública por parte del Estado. Son estos tipos de decisiones, concretas y justas que debería de tomar el Estado ante situaciones de urgencia. Debería de tomar más medidas para prevención de delincuencia para poder regenerar dicha confianza y aumentar la participación ciudadana. Finalmente, esta resolución sería beneficioso para la conservación hasta mejora del Nuevo Sistema de Justicia Penal, ya que su finalidad es igual al defender los derechos humanos de la víctima y el imputado. BIBLIOGRAFÍA Quiero dar un agradecimiento especiala las siguientes fuentes de información que me ayudaron a realizar el presente trabajo: - Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos - Reglamento Interior de la Policía Preventiva Municipal - https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/274 1/8.pdf - Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública - https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/27/pdfs/A18824- 18860.pdf - http://web.archive.org/web/20131125003403/http://ww w2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm - José de Jesús Covarrubias Dueñas, Dos Siglos de Constitucionalismo - http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos- subsidios/fasp.php - Cifras preliminares de octubre de 2016, con corte al 30 de septiembre de 2016. - Fuente: Datos proporcionados y actualizados de manera mensual por las Procuradurías y Fiscalías de las 32 entidades federativas - https://crimenmexico.diegovalle.net/es/ - http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia- delictiva/incidencia-delictiva-datos-abiertos.php - Haro Reyes, Dante Jaime; Villareal Palos, Arturo; Moloeznik Gruer. La Reforma Policial en México, Reformas Constitucionales 2008-2014, Editorial UBIJUS - http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso- decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/ - El nuevo “Codice di Procedura Penal”, Legislación Italiana - Cordero F. Procedura Penale, sexta edición Giuffré Editorre, 1982 p.62
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