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Artículo 21 Constitucional. Violación de los Derechos 
Humanos por la Incompetencia Policial. México 2016 
 
 
 
 
Derecho Constitucional 
Maestro: José de Jesús Covarrubias Dueñas 
Roberto Emmanuel Guevara Higuera 
 
 
 
Índice 
INTRODUCCIÓN....................................................................…..3 
PROBLEMA..................................................................................4 
PARTES.........................................................................................5 
 MINISTERIO PÚBLICO.........................................................5 
 DEFENSORES PÚBLICOS...................................................11 
 JUEZ...................................................................................12 
 POLICIAS...........................................................................15 
 CUERPO DEL DELITO........................................................16 
¿CRIMEN DE ESTADO O SIMPLE INCOMPETENCIA?..............18 
ANTECEDENTES..........................................................................20 
ESTADISTICAS MEXICO 2016……………………………………..22 
 FASP………………………………………….........................22 
 FORTASEG…………………………………………………....24 
 INCIDENCIA DELICTIVA…………………………………….30 
DERECHO COMPARADO.........................................................38 
CONSLUSIONES.........................................................................40 
RESOLUCIÓN (PROPUESTAS)....................................................41 
BIBLIOGRAFÍA............................................................................48 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
En el periodo de transición la cual nos encontramos del 
Sistema Tradicional (escrito) de Justicia Penal al Nuevo Sistema 
Acusatorio y Oral, es de esperarse que las partes que conformen 
dicho sistema se encaminen al error ya que es un cambio drástico 
de un paradigma que llevaban a cabo en su práctica por años. 
No cabe duda que el cambio de sistema de justicia penal es 
beneficioso para todas las partes en general, mejora la imagen 
de justicia en México, ahora si se aplicará justicia en todo su 
sentido (estoy hablando de que la víctima será parte del proceso, 
y será testigo de que en realidad se está llevando a cabo el 
proceso como debe de ser y será restituido por el daño que se 
causó; en el caso del imputado, ahora también se le valorará su 
inocencia hasta que comprueben lo contrario, también tendrá 
una parte personal en el juicio y será informado de todas las 
pruebas que se emiten en el juicio, será informado del porqué 
está siendo juzgado y quien lo juzgará), es un progreso fenomenal 
en el ámbito de profesionalidad y eficiencia del estado. 
Para que dicha transición fuera posible, se tuvieron que 
reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y 
XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII 
del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos. El enfoque que daré en este 
trabajo es sobre el artículo 21 constitucional la cual dice: 
(Párrafo 1°) 
“La investigación de los delitos corresponde al Ministerio 
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y 
mando de aquél en el ejercicio de esta función.” 
(Párrafo 9°) 
“La seguridad pública es una función a cargo de la 
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que 
comprende la prevención de los delitos; la investigación y 
persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las 
 
 
 
infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las 
respectivas competencias que esta Constitución señala. La 
actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por 
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, 
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos 
reconocidos en esta Constitución” 
PROBLEMA 
Como podemos analizar en los párrafos anteriores el 
ministerio público y la policía son los que tienen la facultad de 
investigar dicho delito que se cometió lo cual es lo justo ya que 
se supone que con el nuevo sistema de justicia penal no nomas 
se investigará el imputado sino que también se investigara el caso 
en general y si en dado caso no llegue a ser el imputado, ahí es 
donde tienen que buscar quien fue en realidad y restituir el daño 
lo más pronto posible. Por ley ellos tiene la facultad de realizar y 
desarrollar la investigación, pero, ¿en realidad ellos están 
facultados para poder llevar al cabo el proceso del nuevo 
sistema penal? Sabemos que los nuevo dictámenes que emite el 
estado sobre el reclutamiento de policías fueron recién 
modificadas por la transición de sistemas, lo cual es beneficioso 
ya que en las convocatorias pasadas (no menciono el estado de 
Jalisco en específico), los requisitos para ser un policía pedía un 
mínimo de educación secundaria. Y durante el entrenamiento y 
capacitación se les iba dar cursos ya sea el curso o el policía iba 
dar un rendimiento mediocre y eso se iba reflejando en su trabajo 
ya sea como respeta los derechos humanos y garantías 
individuales de los ciudadanos y la inducción a la corrupción 
hacia el ciudadano (hablo de ciertos casos, un ejemplo, los 
policías de tránsito y el típico soborno que te piden). Desde este 
punto en adelante se puede decir que ahora es más exigente el 
perfil de entrada a ser policía, pero, ¿Qué pasará con las policías 
que ya están en su cargo y están acostumbrados con el sistema 
tradicional? La respuesta es fácil, pero no sencillo ya que cada 
uno de ellos tendría que volver a capacitación con base del 
nuevo sistema penal acusatorio y oral. 
 
 
 
PARTES: 
Para tener mayor comprensión sobre dicha reforma, es 
esencial tener el conocimiento de todas las partes que 
conforman el sistema penal: 
El ministerio público es una institución jurídica parte de 
organización y actividad de las procuradurías de justicia federal 
y local. Es representante de la sociedad para ejercer la acción 
penal y está encargado de investigar y perseguir los delitos y 
efectuar la consignación que proceda para que se lleven a cabo 
los juicios correspondientes. 
A pesar de ser parte de la administración pública y estar sujeto a 
la voluntad de quien lo propone o nombra, se entiende que es o 
debe ser independiente; en sus determinaciones y actuación se 
debe desempeñar en forma imparcial. En la práctica se observa 
que eso no siempre es así. 
Incumbe la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos 
del orden federal; por eso: 
- Solicitan ordenes de aprehensión 
- Investigación/presentación de pruebas 
- Regularizan el proceso del juicio para que se imparta pronta 
justicia 
- Piden aplicación de penas 
- Intervienen en negocios que la ley le asigne. 1 
Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis jurisprudenciales: 
Época: Décima Época 
Registro: 2012423 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV 
Materia(s): Común 
 
1 Artículo 102 A, párrafo 2, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 
 
 
Tesis: (X Región)2º.1 P (10ª.) 
Página: 2592 
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA 
RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL 
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, 
ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA 
PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO 
AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO. 
Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso 
a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de 
Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el 
procedimientopenal acusatorio oral, tiene por objeto que el 
Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba 
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada 
su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o 
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación 
inicial a cargo del representante social, por regla general, están 
exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o 
paralización, incluso, del control constitucional mediante la 
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos 
verificados durante esta etapa, como la integración de la 
carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan 
perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en 
su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o 
contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el 
Juez de control, y se inicie la etapa de investigación 
complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se 
determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, 
porque de considerar que los actos dictados durante la 
sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico 
o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de 
amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber 
del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para 
establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley 
como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo 
 
 
 
cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de 
amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta 
mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista 
en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación 
con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5º., 
fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés 
jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación 
real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente 
al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir 
excepciones que deben examinarse en lo particular. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO 
AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, 
COAHUILA. 
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del 
índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de 
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo 
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima 
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. 
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado 
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega. 
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 
horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época 
Registro: 2012882 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: XVII.1º.P.A.36 P (10ª.) 
AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL MINISTERIO 
PÚBLICO INCORPORA EN ELLA ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN 
DECLARADOS NULOS EN UNA SENTENCIA QUE ADQUIRIÓ EL 
CARÁCTER DE COSA JUZGADA, FALTA A SU DEBER DE OBJETIVIDAD 
Y LEALTAD HACIA SU CONTRAPARTE Y AL JUEZ DE CONTROL, POR 
LO QUE DICHAS ACTUACIONES DEBEN EXCLUIRSE EN EL DICTADO 
 
 
 
DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (NUEVO SISTEMA DE 
JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). 
 
Conforme al artículo 109 del Código de Procedimientos Penales 
del Estado de Chihuahua, el agente del Ministerio Público debe 
obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el 
imputado y su defensor, para el ofendido y para el Juez 
encargado de velar por la recta actuación de las partes y el 
correcto desarrollo del procedimiento. La lealtad comprende el 
deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los 
conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los 
intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable 
para la posición que asumen, sobre todo cuando ha resuelto no 
incorporar alguno de esos elementos al proceso. En este sentido, 
su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos 
de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia 
los elementos de convicción, y actuando en todo momento 
conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, 
el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. 
Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede 
concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que 
aquella que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia 
surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de 
conformidad con las leyes penales. Ahora bien, en la etapa de 
investigación del nuevo sistema de justicia penal, el imputado o 
su defensor podrá requerir al Ministerio Público medidas para 
verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de 
circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o 
su culpabilidad, pues en caso de no hacerlo así, y que la 
representación social incorpore en la audiencia de vinculación a 
proceso, antecedentes de investigación declarados nulos en una 
sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, falta a su 
deber de objetividad y lealtad hacia su contraparte y al Juez de 
control, por lo que dichas actuaciones deben excluirse en el 
dictado del auto de vinculación a proceso. 
 
 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y 
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 
Amparo en revisión 149/2016. 8 de agosto de 2016. Unanimidad 
de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: 
Martha Cecilia Zúñiga Rosas. 
Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 
horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
Época: Décima Época 
Registro: 2010555 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV 
Materia(s): Penal 
Tesis: VII.2º.T.4 P (10ª.) 
Página: 3517 
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SI SE LLEVÓ A CABO 
INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL INCULPADO COMETIÓ EL 
DELITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO, AL EJERCER ACCIÓN PENAL EN SU 
CONTRA, DETERMINA CONSIGNARLO ANTE EL JUEZ POR LA 
COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS DISTINTOS, COMETIDOS CON 
ANTERIORIDAD A LOS QUE ORIGINARON SU ASEGURAMIENTO, LOS 
CUALES SE PROBARON EN EL PROCESO Y FUERON MATERIA DE 
SENTENCIA CONDENATORIA, ESA CIRCUNSTANCIA NO TORNA 
ILEGAL A AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). 
Si en un asunto del orden penal se advierte que la autoridad 
policiaca detuvo al inculpado inmediatamente después de que 
cometió el delito, actualizándose la hipótesis de flagrancia, 
prevista en los artículos 201, fracción I y 202, fracción II, del Código 
de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, y el 
Ministerio Público, al ejercer acción penal en su contra, 
determina consignarlo ante el Juez por la comisión de hechos 
delictuosos distintos, cometidos con anterioridad al evento que 
originó la detención, los cuales se probaron en el proceso penal 
y fueron materia, incluso, de sentencia condenatoria por la 
autoridad judicial del conocimiento, esa circunstancia no torna 
 
 
 
a la detención ilegal y desapegada al artículo 16 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la 
decisión del órgano ministerial de no ejercer acción punitiva por 
los hechos ocurridos inmediatamente antes del aseguramiento, 
correcta o incorrectamente, es una cuestión técnica procesal 
que no puede condicionar la constitucionalidad de la 
calificación de la detención, ya que el Ministerio Público tiene el 
arbitrio para llevar a cabo la persecución de los delitos en 
términos del artículo 21 de la Constitución Federal; de modo que 
sisólo estimó pertinente (por error o no) incoar el proceso por 
otros hechos delictuosos diferentes a los que motivaron la 
detención en flagrancia, aun así, ésta debe estimarse apegada 
a derecho, porque tuvo como motivo y justificación la comisión 
de un hecho delictivo momentos antes de que ocurriera, siempre 
que dichos hechos relacionados con la detención en flagrancia 
estén plenamente justificados, si se toma en cuenta que son 
anteriores (ex ante) y previos a la determinación ministerial del 
ejercicio de la acción penal, que tiene lugar dentro de las 
siguientes cuarenta y ocho horas (regla general) y se da, desde 
luego, en un momento posterior (ex post) a la detención, una vez 
que se examinan las pruebas e indicios existentes, para 
comprobar los hechos y su subsunción al tipo penal que se estime 
actualizado; de ahí que si la detención es autónoma respecto del 
ejercicio de la acción penal, es posible validarla sin analizar si el 
órgano ministerial consignó por los mismos hechos que motivaron 
la detención o por unos distintos, aun cuando sean de la misma 
naturaleza y hayan tenido verificativo entre los mismos sujetos 
activo y pasivo del delito. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL 
SÉPTIMO CIRCUITO. 
Amparo directo 663/2014. 25 de agosto de 2015. Unanimidad de 
votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. 
Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan 
Manuel Jiménez Jiménez. 
Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del 
Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura 
 
 
 
Federal, relativo al cambio de denominación y especialización 
de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del 
Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, 
Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia 
Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual 
Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo 
Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de 
denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir 
del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo 
mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en 
trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior 
denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso 
en la impartición de justicia. 
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 
horas en el Semanario Judicial de la Federación. 
En el antiguo sistema inquisitivo de justicia penal, la función del 
ministerio público no era sólo investigar el delito pero a la vez 
ejercía la función de juzgador sin tener TODAS las pruebas 
concretas para poder juzgar apropiadamente, lo cual fue un 
factor importante del porqué falló el sistema que antes adoptaba 
la legislación mexicana. 
 
Los Defensores Públicos también son parte primordial del proceso 
penal ya que es derecho de todo presunto culpable tener 
abogado defensor proporcionado por el Estado. A este se le será 
proporcionado por el juez siempre y cuando no tenga un 
abogado ya asignado. 2 
Sus funciones son igual que la de cualquier otro defensor público; 
deben de contar con cedula profesional vigente y si el presunto 
culpable quiere, el defensor puede acudir a todos los actos 
procesales del juicio. 
Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial: 
Época: Décima Época 
Registro: 2004892 
 
2 Artículo 20 constitucional, B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 
 
 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 
Materia(s): Laboral 
Tesis: XIX.2º.P.T.6 L (10ª.) 
Página: 1308 
DEFENSORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. AL SER 
TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL 
EMPLEO. 
El artículo 116, fracción VI, en relación con el 123, apartado B, 
fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, facultan a las Legislaturas de los Estados para 
determinar la normatividad aplicable a las relaciones entre los 
Estados y sus trabajadores, así como los cargos que deben ser de 
confianza; por tanto, en este tipo de relaciones debe aplicarse la 
ley estatal relativa, por lo que si la Ley del Trabajo de los Servidores 
Públicos del Estado de Tamaulipas, en su artículo 4º., segundo 
párrafo, apartado A, inciso d), cataloga a los defensores públicos 
como empleados de confianza, dado que deben tener una 
calidad especial, como lo es la confianza por quien los nombra 
en ese puesto, pues son los encargados de defender los intereses 
de las personas y sólo disfrutan de las medidas de protección al 
salario y gozan de la seguridad social, pero no cuentan con el 
beneficio de la estabilidad en el empleo. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE 
TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 
Amparo directo 632/2012. José Antonio Turrubiates Porras. 14 de 
marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael 
Segura Madueño. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides. 
El Juez será considerado como cualquier otro funcionario 
público, no estará encima de la ley ni tratado como un poder 
supremo en la corte; ya que él, como los demás en el proceso 
penal, está cumpliendo con su deber público(a esto se refiere 
 
 
 
sobre la línea horizontal entre el Ministerio Público, el Juez y la 
Defensa, ósea, que ninguno está sobre el otro). 
En el juicio se respetara los principios los principios rectores: 
publicidad, inmediación, concentración, contradicción y 
continuidad. El juez se debe de asegurar que se respete dichos 
principios para que también él/ella pueda llegar a una sentencia 
justa y congruente. 
El juez debe valorar solamente las pruebas que se emiten en el 
juicio, debe estar presente para todos los actos procesales y 
especialmente durante el desahogo de pruebas y alegatos ya 
que con base a eso el podrá determinar una sentencia e impartir 
justicia. Después de que dichos actos procesales concluyan, el 
juez tomará un receso de 24 horas para poder dictar su 
sentencia. (Es importante que no haya tantos espacios muertos 
de tiempo entre los actos procesales para que la evidencia esté 
fresca en la mente del juez y su valoración sea eficaz y veraz) 
La siguiente tesis ilustrara más acerca sobre lo respecto: 
Época: Décima Época 
Registro: 2012914 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 28 de octubre de 2016 10:38 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: 1ª./J. 31/2016 (10ª.) 
ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. LA OBTENCIÓN DE 
OFICIO DE ESE REGISTRO POR PARTE DEL JUEZ INSTRUCTOR PARA 
RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS Y 
SUSTITUTIVOS PENALES, NO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE 
IMPARCIALIDAD Y DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN 
FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL). 
De conformidad con los artículos 146 del Código Federal de 
Procedimientos Penales y 296 Bis del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, durante la instrucción, el tribunal 
 
 
 
que conozca del proceso penal deberá tomar en cuenta las 
circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para 
conocer, entre otros aspectos, los antecedentes personales que 
puedan comprobarse. En ese sentido, sobre la base del sistema 
penal mixto, se puede establecer que el Juez instructor del 
proceso cuenta con la facultad legal para recabar de oficio el 
registro de los antecedentes penales del inculpado, lo cual no se 
estima violatorio del principio de imparcialidad, ni de igualdad 
procesal, en tanto que es criterio de este Alto Tribunal que tales 
datos no pueden ser considerados dentro del proceso para 
acreditar la existenciadel delito, ni la responsabilidad del 
inculpado, y solamente constituyen aspectos inherentes a su 
persona, los cuales serán tomados en cuenta al momento de 
individualizar la pena y determinar lo que corresponde en cuanto 
a los beneficios o sustitutivos penales. Además, si conforme al 
artículo 21 de la Constitución Federal, deriva que al Ministerio 
Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio 
de la acción penal, para lo cual deberá acreditar la existencia 
del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, y al Juez le 
concierne la imposición de penas, una vez que se han 
acreditado plenamente los aspectos anteriores, resulta que esa 
facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se 
reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de 
la sanción, sino que una vez que ello es realizado, al juzgador le 
corresponde determinar, en cada caso en particular, si se 
cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser 
aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de 
actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante 
la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de 
modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio, 
mejorando las condiciones de su cumplimiento. Así, el hecho de 
que el Juez instructor del proceso penal recabe de oficio el 
registro de antecedentes penales, no se traduce en una manera 
inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la 
culpabilidad por la comisión de un delito, pues la obtención de 
esas específicas documentales por parte del juzgador tiene 
 
 
 
como única finalidad que posterior a fijar la sanción que 
corresponda por la comisión de un delito, se analice si al 
responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos 
penales conforme a las condiciones que en la propia legislación 
se precisan, lo que incluso puede resultarle favorable. 
 
Los policías son la parte primordial del sistema penal ya que ellos 
son los primeros en llegar (en su caso), a la escena del crimen, y 
ellos son los primeros que tienen acceso a las pruebas en el 
momento; y al no estar correctamente capacitados, pueden 
llegar a contaminar dichas pruebas y el verdadero culpable 
queda impune. Este problema no es especialmente dirigido 
hacía la ineficiencia de los policías sino los bajos presupuestos 
que el estado proporciona hacia los policías para poder 
responder adecuadamente a las situaciones que se les impone. 
(Aclaro que el presente trabajo se refiere a las deficiencias 
específicas de la policía municipal). 
Ahora, en si cuáles son sus funciones3 y en el transcurso de 
este reporte señalaré en donde se supone que están fallando: 
Vigilancia, a fin de mantener estable el orden público. 
 
la persecución de presuntos delincuentes. 
 
riales y medio 
ambiente del Municipio. 
Municipio. 
 
3 Extracto del Reglamento Interior de la Policía Preventiva Municipal 
 
 
 
“incidencias” y “novedades” relativas a las 
acciones de vigilancia y prevención ejecutadas por los 
elementos policiacos. 
de los Centros de Detención Municipales. 
la ejecución de las operaciones propias del servicio. 
cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen en el 
Municipio. 
Municipio, en coordinación con las autoridades del Estado. 
técnicos de la corporación y registros de faltas cometidas en 
contravención y violación de la legislación y reglamentación 
municipal. 
las funciones de seguridad pública. 
Por Cuerpo del Delito, debe entenderse el conjunto de elementos 
objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura 
delictiva descrita concretamente por la ley penal.4 Ósea todos 
los elementos mediante los cuales se cometieron un acto criminal 
y que permiten probarlo, evidenciando su existencia, pueden ser 
elementos materiales, huellas rastros o todo indicio que la 
criminalística pueda recoger. 
En pocas palabras el cuerpo del delito es lo esencial en todo 
juicio penal, ya que eso es lo que ayudará impartir justicia y es lo 
primero que tiene acceso la policía al llegar a la escena del 
crimen. 
Para mayor comprensión se mostrará una tesis jurisprudencial: 
Época: Décima Época 
 
4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2741/8.pdf 
 
 
 
Registro: 2011886 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 31, Junio de 2016, Tomo I 
Materia(s): Penal 
Tesis: 1ª. CLXVIII/2016 (10ª.) 
Página: 709 
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS 
ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE 
VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U 
HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES 
PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE 
RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL 
MIXTO. 
 
Así como los datos de prueba que integran la carpeta de 
investigación en la fase de investigación desformalizada del 
sistema procesal penal acusatorio y oral, no pueden ser 
trasladados a la averiguación previa en un sistema procesal 
penal mixto y estimar que constituyen diligencias desahogadas 
en este último, aun cuando se encuentran en la misma fase 
indagatoria, debido a que cada proceso penal cumple con 
determinados requisitos formales propios del sistema al que 
pertenece y que las leyes les imponen, por identidad de razón, 
las actuaciones que sustentan el dictado del auto de vinculación 
a proceso no pueden ser convalidadas u homologadas para 
estimar que constituyen elementos probatorios suficientes para 
acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del 
indiciado, que permitan al Ministerio Público el ejercicio de la 
acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, 
para dar inicio al trámite de un proceso penal conforme al 
modelo tradicional (mixto/escrito) y, en todo caso, al dictado del 
auto de plazo constitucional; máxime que los datos de prueba 
que constan en la carpeta de investigación son insuficientes para 
 
 
 
sostener una sentencia condenatoria, a menos de que se 
hubieran desahogado durante el juicio oral como indicios. 
Conflicto competencial 28/2015. Suscitado entre el Juzgado de 
Control del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México 
y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales 
Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 2015. Cinco 
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón 
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero 
de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José 
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas 
en el Semanario Judicial de la Federación. 
 
¿CRIMEN DE ESTADO O SIMPLE INCOMPETENCIA? 
¿Por qué un cambio de sistema? El razonamiento con la 
cual justificaron el cambio era que “el sistema anterior no era 
eficaz.” Pero en si el sistema solo puede ser eficaz así como son 
eficaz las partes que lo integran tales como el: policía, abogados 
defensores, peritos, ministerios públicos y jueces. La ley no sirve 
para abatir la delincuencia, igualmente no es eficaz en las manos 
de las policías, el ministerio público ni en las de los jueces si no se 
somete a aquellos principios.5 Lamentablemente, el nuevo 
sistema penal acusatorio también fallará si las partes siguen 
burocratizando el proceso y no se siguen con el principio de 
igualdad y legalidad tal como lo expresa textualmente la 
constitución. 
¿La causa por la que falla el sistema penal es por la 
constitución y en unas leyes defectuosas o en una política del 
gobierno que en la especie es una verdadera decepción? Y en 
lugar de cambiar de política lo que se hace es una “renovación”,que para mí es una deformación en el cuerpo constitucional. 
Otra cosa que me parece equivocada es el señalamiento de 
que “En México existe una desconfianza extendida en el aparato 
 
5 Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública 
 
 
 
de justicia, ya que las instituciones públicas han sido permeadas 
por la delincuencia, los procesos y juicios penales son 
burocráticos y lentos, escritos en expedientes interminables.6 Las 
leyes resultan ser vacías en cuanto los mismos servidores públicos 
no cumplen con su deber, burocratizándolo y haciéndolo en 
rutina. Deshumanizan el derecho y su propósito de servir justicia 
ante quienes no tienen voz para poder reclamar sus derechos. 
Es común que en estados o ciudades de bajos recursos y 
educación deficiente, donde la mayoría de la población es 
ignorante en el hecho de no saber ni sus propios derechos y 
garantías individuales, la policía aprovecha esta ignorancia para 
eludir sus responsabilidades ante los ciudadanos o incluso hasta 
cometer crímenes de estado. 
¿Qué es un crimen de estado? Conocido por varias 
maneras, aun cada término tiene una definición que se lleva a la 
mano: 
- Terrorismo de Estado: consiste en la utilización de 
métodos ilegítimos por parte de un gobierno orientado a 
inducir miedo o terror en la población civil para alcanzar 
sus objetivos o fomentar comportamientos que no se 
producirían por sí mismos. 
- Crimen De Lesa Humanidad —O Contra La Humanidad— 
según el Estatuto de Roma de la Corte Penal 
Internacional todo aquel acto tipificado como asesinato, 
exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de 
población, encarcelación u otra privación grave de la 
libertad física en violación de normas fundamentales del 
derecho internacional, tortura, violación, esclavitud 
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, 
esterilización forzada u otros abusos sexuales de 
gravedad comparable, persecución de un grupo o 
colectividad con identidad propia fundada en motivos 
 
6 Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública 
 
 
 
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, 
religiosos, de género, u otros motivos. 7 8 
Ya teniendo claro la definición no se no hace extraño cuando 
recibimos inteligencia que la policía o los militares fueron 
involucrados en un crimen de estado. Ya sabemos sobre el caso 
de desaparición forzada de Ayotzinapa, donde fue una serie de 
episodios de violencia ocurridos durante la noche del 26 de 
septiembre y la madrugada del 27 de septiembre del 2014, en el 
que la policía municipal de Iguala persiguió y atacó a estudiantes 
de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa. 
Un acto sumamente indignante que estos servidores públicos 
cometan semejantes atrocidades; las policías que participaron 
en este ataque nunca se les impartió su merecida justicia ya que 
el gobierno en sus varios intentos, trato de convencer al pueblo 
que fue un acto del crimen organizado. El gobierno resulto ser 
negligente en investigar el caso más a fondo después de que se 
desacreditaron sus alegatos y pruebas de que “los estudiantes 
murieron en una fosa quemados”, ya que se realizaron peritajes 
donde comprueban que los restos no pertenecen a los 
estudiantes y comprobaron que se necesitó una masiva cantidad 
de material (llantas, gasolina, etc.) para poder incinerar todos 
esos cuerpos apropiadamente. He aquí un claro ejemplo de 
violación de derechos humanos, no mediante incompetencia 
policial o gubernativa, sino por crimen de estado en su intento de 
controlar nuestro pueblo con miedo. 
 
ANTECEDENTES9 
 Conforme va evolucionando la sociedad, nuestras 
necesidades cambian así como nuestra perspectiva de justicia. 
Lamentablemente, eso no es lo único que evoluciona, como va 
pasando el tiempo, el ser humano ha inventado nuevos delitos y 
 
7 https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/27/pdfs/A18824-18860.pdf 
8 http://web.archive.org/web/20131125003403/http://www2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm 
9 José de Jesús Covarrubias Dueñas, Dos Siglos de Constitucionalismo. 
 
 
 
nuevas maneras de cometer actos ilícitos por su propio beneficio 
(un claro ejemplo: los delitos cibernéticos). Nuestra constitución 
tiene casi un siglo de existencia y ha sufrido de 593 reformas 
desde entonces, no cabe duda que ahora existe una necesidad 
de un cambio total de constitución, una que pueda satisfacer las 
necesidades actuales de los ciudadanos y no seguir 
desfigurando la constitución de 1917. 
 Originalmente, el artículo 21 constitucional decía así: 
 “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la 
autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al 
Ministerio Publico y a la policía judicial, la cual estará bajo la 
autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad 
administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos 
gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa 
o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no 
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta 
por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso 
de quince días. 
 Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podría ser 
castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en 
una semana.” 
 Si lo comparamos con el artículo de la constitución actual, 
podemos ver que solo fue adicionado y se mantiene la estructura 
inicial (con la pequeña excepción de que ahora todos los 
policías tienen la competencia de investigar los delitos y no 
nomas los judiciales). En el transcurso de la evolución de esta 
constitución, el artículo 21 ha sufrido un total de 5 reformas y la 
más radical fue la última reforma en 2008 con propósito a facilitar 
la transición de sistema penal. 
 Ahora, yendo hacia más atrás, podemos hacer referencia 
de la constitución mexicana de 1857; este tuvo un total de 128 
artículos y el artículo 21 es clasificado como garantía de 
seguridad publica así como o sigue siendo ahora, y ese artículo 
dice así: 
 
 
 
 “La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva 
de la autoridad judicial. La política o administrativa solo podrá 
imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o 
hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que 
expresamente determine la ley.” 
 Ese artículo no pasó por ninguna reforma, se presentó como 
30 en el Proyecto de Constitución de 1856 y corresponde al 21 de 
1917. Fue aprobado el 22 de agosto de 1856 con 78 votos a favor 
y 3 en contra. 
Como hay varias violaciones de derechos humanos por la obvia 
incompetencia por parte de la policía, quiero recalcar un 
antecedente relacionado a la violación de derechos humanos 
mediante un crimen de estado. 
ESTADÍSTICAS MÉXICO 2016 
Lo primero que se puede asumir sobre la inseguridad de nuestro 
país es la falta de suministro financiero, pues no es así. A 
continuación explicaré detalladamente cada subsidio y cada 
fondo de aportación que es enfocado hacía la seguridad 
pública, la prevención de delitos, reclutamiento y capacitación 
de nuestros servidores públicos. 
 
FASP10 
El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) es un 
fondo presupuestal previsto en la Ley de Coordinación Fiscal a 
través del cual se transfieren recursos a las entidades federativas 
para dar cumplimiento a estrategias nacionales en materia de 
seguridad pública. El FASP atiende a los cinco Ejes Estratégicos 
del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se orienta a los diez 
Programas con Prioridad Nacional: 
 
 
10 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-subsidios/fasp.php- Desarrollo de las ciencias forenses en la investigación de 
hechos delictivos 
- Desarrollo, profesionalización y certificación policial 
- Sistema nacional de información para la seguridad 
pública 
- Tecnologías, infraestructura y equipamiento de apoyo a 
la operación policial 
- Sistema nacional de atención de llamadas de 
emergencia y denuncias ciudadanas 
- Implementación y Desarrollo del Sistema de justicia penal 
- Fortalecimiento de capacidades para la prevención y 
combate a delitos de alto impacto 
- Fortalecimiento al Sistema penitenciario y de ejecución 
de medidas para adolescentes 
- Especialización de las instancias responsables de la 
búsqueda de personas 
- Diseño de políticas públicas destinadas a la prevención 
social de la violencia y la delincuencia con participación 
ciudadana 
Como se puede analizar en la siguiente tabla de distribución de 
presupuesto, Michoacán es el estado con menos presupuesto y 
muestra altos índices de homicidio en el transcurso de este año, 
mientras en México tiene uno de los presupuestos más altos y aun 
así sufre de una inseguridad de crímenes en general; hablo de 
homicidio, robo de autos, secuestros y extorsión. 
 
 
 
Obviamente un Estado con semejante 
presupuesto debe de mostrar mejores 
resultados que un total de 2,205 
homicidios reportados mensualmente. 
Claramente se ve que entre: un buen 
parte de este dinero es simplemente 
mal distribuido, o que hay un enorme 
desvío entre el mismo Estado Mexicano 
dejando a la entidad federativa en 
estado de escases e inseguridad de 
crímenes en general; hablo de 
homicidio, robo de autos, secuestros y 
extorsión. 
 
FORTASEG11 
El Subsidio para la Seguridad en los 
Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró y 
para este año se convierte en el 
Programa de Fortalecimiento para la 
Seguridad (FORTASEG). El FORTASEG es 
un subsidio que se otorga a los 
municipios y, en su caso, a los estados, 
cuando éstos ejercen la función de 
seguridad pública en lugar de los 
primeros o coordinados con ellos, para 
el Fortalecimiento de los temas de 
Seguridad. Con este subsidio se cubren 
aspectos de evaluación de control de 
confianza de los elementos operativos 
de las instituciones policiales 
municipales, su capacitación, recursos destinados a la 
homologación policial y a la mejora de condiciones laborales de 
los policías, su equipamiento, la construcción de infraestructura, 
 
11 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-subsidios/fasp.php 
 
 
 
prevención del delito y la 
conformación de bases de datos 
de seguridad pública y centros 
telefónicos de atención de 
llamadas de emergencia y en 
general apoyar la 
profesionalización, certificación y 
equipamiento de los elementos 
de las instituciones de seguridad 
pública. En esencia, la diferencia 
principal con el SUBSEMUN es que 
el FORTASEG se basa en el 
desarrollo de las personas. 
Fortalecimiento tecnológico, de 
equipo e infraestructura de las 
instituciones de seguridad 
pública, a la prevención social de 
la violencia y la delincuencia, así 
como a la capacitación, entre 
otras, en materia de derechos 
humanos e igualdad de género. 
Programas de prioridad Nacional 
- Desarrollo, 
profesionalización y 
certificación Policial. 
- Sistema nacional de 
información para la 
seguridad pública. 
- Implementación y 
desarrollo del sistema de 
justicia penal. 
- Tecnologías, 
infraestructura y 
equipamiento de apoyo 
a la operación policial. 
 
 
 
- Sistema Nacional de 
Atención de llamadas de 
emergencia y denuncias 
ciudadanas. 
- Diseño de políticas 
públicas destinadas a la 
prevención social de la 
violencia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Como se puede observar, cada 
municipio recibe un mínimo de 11 
millones de pesos de presupuesto 
para reclutamiento, 
capacitación de oficiales, entre 
otros. Sin embargo el rendimiento 
policial sigue mediocre y varias 
instalaciones como fiscalías, 
procuradurías y comandancias 
están en estados 
extremadamente pobres donde 
ni una línea telefónica tiene. Estas 
condiciones laborales impiden 
que el oficial no pueda hacer su 
deber eficazmente. 
En relación con el presupuesto, 
también demostraré estadísticas 
sobre la delincuencia en México 
dividido por entidades 
federativas. Lógicamente, entre 
mayor presupuesto por 
municipio o entidad federativa, 
el índice sería menor, pero estos 
resultados muestran todo lo 
contrario. 
 
 
 
12 
 
12 Cifras preliminares de octubre de 2016, con corte al 30 de septiembre de 2016. 
Fuente: Datos proporcionados y actualizados de manera mensual por las Procuradurías y Fiscalías de las 32 
entidades federativas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DATOS OFICIALES13 
Cada mes el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de 
Seguridad Pública publica información de incidencia delictiva en 
su sitio web. Este sitio web descarga, procesa y presenta los datos 
de una manera fácil de interpretar. 
Los secuestros, homicidios y extorsiones refieren el número de 
víctimas, pero los robos de vehículo las averiguaciones previas. 
 
13 https://crimenmexico.diegovalle.net/es/ 
 
 
 
Desde enero del 2015 los datos de secuestro incluyen víctimas a 
nivel federal. Guerrero reporta el número de averiguaciones 
como si fueran número de víctimas. 
Según la ENVIPE las extorsiones han aumentado, pero según el 
SNSP las extorsiones han bajado. Los robos de vehículo sí 
coinciden con la tendencia de la ENVIPE, los homicidios también 
coinciden en tendencia con datos del INEGI/SSA 
Los datos de homicidio del INEGI tienden a ser más precisos. 
Además de incluir muertes por intervenciones legales y actos de 
guerra incluyen los resultados de clasificar las muertes de 
intención desconocida en base a un modelo estadístico similar al 
que descrito en esta nota. La desventaja es que tienden a tardar 
más de un año en ser actualizados. 
 
La siguiente información se refiere a los presuntos delitos 
registrados en las averiguaciones previas o carpetas de 
investigación iniciadas, y que son reportados por las 
Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las 
entidades federativas, en el caso de los delitos del fuero común, 
y por la Procuraduría General de la República, en el caso de los 
delitos del fuero federal. En ambos casos, dichas instancias son 
las responsables de la veracidad y actualización de la 
información. 
Los presuntos delitos reportados pueden estar involucrados con 
una o más víctimas u ofendidos, o afectar más de un bien jurídico. 
Para los delitos del fuero común de homicidio, secuestro y 
extorsión, se presenta información estadística sobre el número de 
víctimas. En protección a datos personales, no se incluye 
información personal, ni sobre el estado procesal de dichas 
averiguaciones previas o carpetas de investigación. 
La información sobre incidencia delictiva municipal corresponde 
a los presuntos delitos cometidos en esa demarcación territorial y 
que obran en averiguaciones previas o carpetas de investigación 
iniciadas. En ocasiones no todos los municipios o delegaciones de 
 
 
 
una entidad federativa están incluidos en el reporte, por lo que 
los datos no son comparables de manera directa con los 
reportados a nivel estatal. En algunas entidades, el reporte se 
realiza a nivel de distrito, que puede comprender uno o varios 
municipios, o bien de delegación política en el caso del Distrito 
Federal. 
Los delitos no denunciados o aquellas denuncias en las que no 
hubo suficientes elementos para presumir la comisión de un 
delito, fueron excluidos en el reporte. La actualización de los 
datos es mensual.1414 http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-delictiva/incidencia-delictiva-datos-abiertos.php 
 
 
 
 
TOTAL: 138,295 
 
 
 
En total de los policías del país ronda en los 432 mil, que se 
distribuyen en: 196 mil estatales, 166 mil municipales, 38 mil 
federales, 27 mil ministeriales y 3,500 ministeriales federales, según 
datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. De los 2,439 
municipios que tiene el país, 2,022 cuentan con policía y 417 no 
tienen. En México existe un policía por cada 261 habitantes, que 
supera la media internacional. La proporción es mejor a manera 
de ejemplo, que en Bélgica (un policía por cada 283 habitantes), 
Austria (uno por 302); Hungría (uno por 338); Suecia (uno por 551); 
Japón (uno por 561); Alemania (uno por 590), Finlandia (uno por 
654) y Estados Unidos (uno por 1,000. Sin embargo, ello no se 
traduce en una mejor seguridad para los habitantes.15 
El 68% de los policías municipales cuentan con educación básica; 
el 26.5% posee educación media; el 4.5% con educación superior 
y el 2% (4,000) carecen de instrucción o son analfabetas. El 42.7% 
de los agentes municipales tiene entre 36 y 55 años de edad; un 
40.7% entre 26 y 35 años; 11% de 18 a 25 años; 5.6% de 55 años y 
el 0.1% menos de 18 años. 16 
 
DERECHO COMPARADO 
Como ya expliqué anteriormente, la Constitución Mexicana en su 
artículo 21 concede la facultad al ministerio público y a las 
policías de investigación de delitos. En otras legislaciones, por 
ejemplo, el artículo 112 de la Constitución de la República Italiana 
establece que: 
 “El Ministerio Público tiene la obligación de ejercer acción 
penal” 
 
15 Haro Reyes, Dante Jaime; Villareal Palos, Arturo; Moloeznik Gruer. La Reforma Policial en México, 
Reformas Constitucionales 2008-2014, Editorial UBIJUS 
16 http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/ 
http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/
 
 
 
El artículo 74 del Código de Procedimientos Penales, prevé que 
cuando el Ministerio Público estime que la noticia de un delito es 
notoriamente infundada o que no pueda procederse contra el 
probable responsable, debe dirigirse al juez para que confirme su 
determinación.17 
 “74: ….Si el Ministerio Público, estima que por el hecho no 
debe promoverse la acción penal, debe solicitar al juez instructor 
al pronunciamiento del respectivo decreto. El Juez instructor si no 
acoge la solicitud, ordenará mediante proveído la instrucción 
formal del juicio.” 
El decreto del Juez instructor no contiene una prohibición de 
obrar sino una simple autorización que no implica efectos 
preclusivos. De ahí que sea un falso problema cuando se plantea 
que pasaría si se revocara el decreto o mejor dicho si cambiaran 
las condiciones en las cuales el Ministerio Público pueda obrar 
nuevamente. El Ministerio Público puede nuevamente ejercer la 
acción penal18 tomando en cuenta que el archivo no implica 
efectos preclusivos; de ahí que, nada le impide solicitar la 
instrucción formal o de proceder sumariamente por el mismo 
hecho ni sobre la base de las mismas pruebas ni el Juez instructor 
puede oponer una denegación de justicia sin transgredir un 
deber oficial sancionado penalmente por el artículo 328 del 
Código Penal Italiano. 
Cuando el Juez instructor se convence después de que el 
proceso es necesario y el Ministerio Público insiste en el archivo 
de la acción penal. Las posibles vías de salida que los italianos 
han encontrado es una aplicación a contrario senso del citado 
artículo 74 del Codice di Procedura Penale, en el sentido de que 
el Juez ordene proceder a la instrucción formal o a revocar el 
decreto dictado en el significado textual de la palabra: una vez 
 
17 El nuevo “Codice di Procedura Penal”, Legislación Italiana 
18 Cordero F. Procedura Penale, sexta edición Giuffré Editorre, 1982 p.62. 
 
 
 
que causa ejecutoria el proveído que la autorizaba, el Ministerio 
Público debe solicitar otro o ejercitar la acción penal. 
La Constitución Francesa de 1958, no hace mención alguna al 
Ministerio Público, tampoco enuncia principios relativos al 
ejercicio de la acción penal; empero, de acuerdo al Code de 
Procédure Pénale, al Ministerio Público le viene encargado 
fundamentalmente la función pública de acusar (artículos 1 y 31 
del Código de Procedimientos Penales de la República 
Francesa), es decir, el cumplimiento de todos los actos que sean 
necesarios para poner en movimiento la acción penal y a 
sostener ésta en el curso del proceso. 
El Ministerio Público puede recibir querellas, denuncias y reportes 
transmitidos por la policial judicial (Arts. 19 y 40 C.P.P.R.F); puede 
perfeccionar estos requisitos de procedibilidad y proveer 
personalmente al cumplimiento de actos de investigación del 
delito. El Ministerio Público no puede realizar una actividad 
instructora, salvo los casos de delitos en flagrancia (Art. 53 y 
siguientes del C.P.PR.F.), y en los casos de averiguación previa 
(Art. 75 y siguientes del C.P.P.R.F.). En los casos de flagrancia, la 
actividad instructora del Ministerio Público está legitimada por la 
necesidad de la urgencia, mientras que en el caso de la 
averiguación previa, por la exigencia de reunir los elementos 
indispensables a fin de evaluar si el ejercicio de la acción penal 
es legal y oportuno. 
CONCLUSIONES 
En mi opinión jurídica, el artículo 21 constitucional está 
textualmente mal redactado al decir “las policías”, ya que está 
cediendo competencia a todos los niveles policiacos para poder 
investigar e intervenir en los delitos, cuando en realidad no lo son. 
Se comprobó estadísticamente que buen porcentaje de los 
policías en México no cuentan con una educación adecuada 
para ejercer su función actual (sin embargo, aún están en su 
 
 
 
cargo de servidor público), mucho menos deben de tener la 
facultad de ejercer su función sobre algo tan complejo como el 
nuevo proceso penal. 
Mantener la seguridad pública nunca ha sido más apremiante, 
la desconfianza pública hacia los órganos del Estado aumenta 
más cada año y la delincuencia no disminuye. Estamos a inicios 
de un nuevo sistema de justicia penal y no estamos preparados 
para poder llevarlo a cabo rectamente. Aumentaron los 
presupuestos para la organización policiaca pero no es reflejado 
en la práctica de funciones de nuestros servidores públicos. Si no 
se toma una decisión radical para regularizar los servidores 
públicos y sus funciones, no tardará mucho para que este nuevo 
sistema de justicia penal también sea un completo fracaso. 
RESOLUCIÓN (PROPUESTAS) 
La resolución que propongo se divide en dos partes; la primera, 
siendo una reforma constitucional corrigiendo el error textual del 
párrafo primero del artículo 21. Cambiando las partes: “policías” 
a “policías ministeriales” y “delitos” a “presuntos delitos”, así 
respetando la legalidad del proceso y a su vez respetando el 
derecho de presunción de inocencia de toda persona imputada. 
Dicha reforma que menciono quedaría publicada así en el Diario 
Oficial de la Federación: 
 
 
 
 
Domingo 01 de Enero de 2017 Diario Oficial (Primera Sección) 
PODER EJECUTIVO 
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN 
DECRETO por el que se reforma el artículo 21 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados 
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. 
 ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos 
Mexicanos, a sus habitantes sabed: 
 Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la 
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente 
DECRETO 
“LA COMISIÓN PERMAMNENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE 
LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREEL ARTÍCULO 
135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS 
CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADOES DEL CONGRESO 
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA 
MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, 
DECLARA 
 SE APRUEBA EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL 
ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS 
UNIDOS MEXICANOS. 
 
 ÚNICO- Se reforma el artículo 21, párrafo primero de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para 
quedar como sigue: 
 
 Artículo 21. 
 
La investigación de los presuntos delitos corresponde al 
Ministerio Público y a las policías ministeriales, las cuales actuarán 
bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta 
función. 
 
 
 
 
 
TRANSITORIOS 
 
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente 
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
 
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.-Sen. Roberto 
Gil Zuarth, Presidente-Dip. Genoveva Huerta Villegas, Secretaria,-
Rúbricas.” 
 
 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 
para su debida publicación y observancia, expido el presente 
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la 
Ciudad de México, a primero de enero de dos mil diecisiete.- 
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, 
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. 
 
El presente decreto es un ejemplo hipotético si el artículo se 
llegara a reformar y publicar legítimamente por el Diario Oficial 
de la Federación. 
 
La segunda parte de mi resolución consiste en un Consenso de 
Regularización de Competencia y Funciones Policiacas en 
México. Este acuerdo es una garantía para la seguridad pública 
de los ciudadanos mexicanos, donde se respetará los derechos 
humanos y se le juzgará a cualquier servidor público que no sigue 
el principio de legalidad y de justicia (tanto los agentes del 
Ministerio Público como los policías). 
 
A continuación demostraré la posible estructura del 
consenso: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONSENSO DE REGULARIZACIÓN DE COMPETENCIA Y FUNCIONES 
POLICIACAS EN MÉXICO 
 
Artículo 1. El presente consenso tendrá efecto sobre: 
- La Procuraduría General de La República y todos los 
funcionarios que lo integran. 
- Todos los poderes de Estado del Ministerio Público y los 
funcionarios que lo integran: 
o Poder Ejecutivo 
o Poder Legislativo 
o Poder Judicial 
- Todos los poderes de Estado de las Policías en México: 
o Policía Federal 
o Policía Estatal 
o Policía Municipal 
o Policía Ministerial 
o Policía Ministerial Federal 
Se respetara ante todo las garantías individuales, derechos 
humanos y la dignidad humana de cada ciudadano. Los 
servidores públicos deberán siempre actuar bajo los principios de 
legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, 
indivisibilidad y de respeto de los actos propios. 
 
Artículo 2. Cada funcionario actuará bajo su jurisdicción y 
competencia según dicte la ley, de lo contrario, será juzgado y 
sancionado por desobedecer jerarquía, jurisdicción y violentar 
derechos humanos, según su caso. 
Cada funcionario se someterá a una investigación de 
antecedentes donde se realizará un registro de expedientes; 
dicho registro contendrá: 
- Nombre completo 
- Edad 
- Nivel educativo 
- Antecedentes penales 
- Antecedentes medicas 
 
 
 
- Fotografía para identificación personal 
- Huellas digitales 
- Cargo y función público 
- Entre otros datos necesarios para realizar el registro de 
identificación ante Estado y Ciudadanía. 
Dicho registro será sellado y protegido por organizaciones 
terciarios tal como La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos y será protegido ante cualquier tipo de manipulación 
y/o robo de información por partes dolosas. El registro 
mencionado es necesario en caso de urgencia de estado: tal 
como un crimen de estado. 
 
Artículo 3. Anualmente se realizará auditoría de presupuestos 
policiacos con propósito de transparencia en materia de 
condiciones laborales; se inspeccionará distribución de 
presupuesto, instalaciones donde residen los funcionarios, 
calidad de bienes gubernamentales, calidad de capacitación, 
reclutamiento y entrenamiento de funcionarios públicos. 
 
Artículo 4. Para el proceso de reclutamiento de policía de 
cualquier poder, es indispensable tener una educación mínima 
de un bachillerato técnico; y para el proceso de reclutamiento 
como servidor público en una institución como el Ministerio 
Público o La Procuraduría General de la República es necesario 
una licenciatura mínima de Derecho o relacionado con la 
seguridad pública. 
Respecto a lo anterior del presente artículo, este tendrá efectos 
retroactivos a los servidores públicos ya homologados y que no 
cumplan con los requerimientos; serán obligados a retomar su 
educación desde donde tuvieron certificado para poder 
mantener su cargo. De lo contrario, serán forzados a retirar su 
cargo público. 
 
Artículo 5. Con respecto el artículo 2° del presente consenso, en 
dado caso que se violenten los derechos humanos en un acto de 
violencia, genocidio, crimen de lesa humanidad, crimen de 
 
 
 
estado u otro acto contra la dignidad humana, el registro de 
funcionarios públicos tomará un gran papel en el enjuiciamiento 
de los acusados; ya que en dado caso que exista testigos del 
acto de violencia, podrá tomar uso del registro para identificar 
dichos presuntos culpables para iniciar su juicio y sentenciado 
según como dicte la ley y tratados internacionales. 
Para que dicho proceso inicie, la victima(s) u ofendido(s) deberá 
acudir a las autoridades competentes tal como la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos para que se le administre 
justicia y se le restituya el daño. 
Cualquier omisión o negligencia de realizar su función en tiempo 
y forma ya sea por denuncia o flagrancia, será considerado 
también una violación a los derechos humanos a recibir justicia 
pronta. 
Cualquier inducción al error o que el servidor público 
dolosamente se aproveche de la ignorancia del ciudadano para 
evadir sus responsabilidades, podrá ser denunciado. 
 
Artículo 6. Cada localidad tiene derecho a la seguridad pública, 
lo cual se regularizará el reclutamiento de servidores públicos a 
dichas localidades que no cuentan con ello actualmente. 
 
Artículo 7. El Estado está obligado a someter a sus funcionarios y 
servidores públicos a evaluaciones periódicas, según su 
necesidad para que estén uniformemente actualizados a las 
reformas que se realicen al transcurso del tiempo. 
 
Artículo 8. En casos de extrema urgencia, estarán obligados 
dichos funcionarios de seguridad pública a mantener la(s) 
víctima(s) en custodia protectora hasta que el peligro hacía 
dichas victimas haya acabado. 
En estos casos de urgencia, la policía y el ministerio público 
deberán de actuar con mayor rapidez tanto en el proceso como 
la acción penal. 
 
 
 
 
Con respecto a lo anterior, es la mejor manera de obtener 
mayor orden y confianza en relación de Estado-Ciudadano, ya 
que es lo primero que se ha perdido en el transcurso de las últimas 
décadas. El consenso anterior, sólo sería una parte de una 
estructura más complejo y completa en la defensa de los 
derechos humanos y aumento de profesionalidad pública por 
parte del Estado. 
 
Son estos tipos de decisiones, concretas y justas que debería 
de tomar el Estado ante situaciones de urgencia. Debería de 
tomar más medidas para prevención de delincuencia para 
poder regenerar dicha confianza y aumentar la participación 
ciudadana. Finalmente, esta resolución sería beneficioso para la 
conservación hasta mejora del Nuevo Sistema de Justicia Penal, 
ya que su finalidad es igual al defender los derechos humanos de 
la víctima y el imputado. 
 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
Quiero dar un agradecimiento especiala las siguientes fuentes 
de información que me ayudaron a realizar el presente trabajo: 
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos 
- Reglamento Interior de la Policía Preventiva Municipal 
- https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/274
1/8.pdf 
- Raúl Carranca y Rivas, Reforma Constitucional de 2008 en 
Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública 
- https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/27/pdfs/A18824-
18860.pdf 
- http://web.archive.org/web/20131125003403/http://ww
w2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm 
- José de Jesús Covarrubias Dueñas, Dos Siglos de 
Constitucionalismo 
- http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/fondos-
subsidios/fasp.php 
- Cifras preliminares de octubre de 2016, con corte al 30 de 
septiembre de 2016. 
- Fuente: Datos proporcionados y actualizados de manera 
mensual por las Procuradurías y Fiscalías de las 32 
entidades federativas 
- https://crimenmexico.diegovalle.net/es/ 
- http://secretariadoejecutivo.gob.mx/incidencia-
delictiva/incidencia-delictiva-datos-abiertos.php 
- Haro Reyes, Dante Jaime; Villareal Palos, Arturo; 
Moloeznik Gruer. La Reforma Policial en México, Reformas 
Constitucionales 2008-2014, Editorial UBIJUS 
- http://www.animalpolitico.com/blogueros-lo-que-quiso-
decir/2011/10/19/la-policia-en-mexico/ 
 
 
 
- El nuevo “Codice di Procedura Penal”, Legislación 
Italiana 
- Cordero F. Procedura Penale, sexta edición Giuffré 
Editorre, 1982 p.62

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