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Universidad de Guadalajara Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades División de Estudios Jurídicos Derecho Constitucional Maestro José de Jesús Covarrubias Dueñas LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL Pamela Estefania Rodríguez Arteaga 2 Índice Introducción……………………………………..…………………………3 Antecedentes en México………………………………………………..4 Reformas…………………………………………………………………….4 La Constitucionalidad de la Suspensión………………………………6 Análisis………………………………………………………………………..8 Justificación……………………………………………………………….13 Estudio de caso…………………………………………………………..15 Conclusión…………………………………………………………………16 3 Introducción Las garantías individuales son aquellas incluidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consideradas esenciales en el sistema político mexicano, están especialmente vinculadas a la dignidad humana. Tienen como alcance asegurar la convivencia pacífica entre los hombres y mujeres que comparten, viven y se desarrollan en el mismo territorio, logrando así obtener justicia, bienestar social y como fin ulterior, el bien común. Todos los individuos – sin distinción de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o su estado civil1 – gozan de estas garantías desde el momento que nacen y no son susceptibles de violación o supresión, razón por la cual el Estado es el responsable de salvaguardarlas. Estas garantías aparecieron en la Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen2, la cual sentó los principios sociales que serían la base de las instituciones que vendrían posteriormente. Los Constituyentes de aquella época consideraron que los derechos enumerados en el documento serían derechos 1 Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, es uno de los documentos fundamentales de la Revolución Francesa (1789-1799) el cual definió los derechos personales y los de la comunidad, además de los universales. 4 naturales, imprescriptibles e irrevocables, otorgados a los seres humanos desde su nacimiento y aplicables en cualquier lugar y época. Es así como definieron los derechos personales y los de la comunidad, además de los derechos universales. Algunos de ellos fueron el derecho a la libertad, el derecho a la propiedad, el derecho a la seguridad y el derecho a la resistencia a la opresión. Antecedentes en México En México, fueron contempladas por primera vez en 1810, por el insurgente y sacerdote mexicano Miguel Hidalgo y Costilla, cuando comenzó la abolición de la esclavitud. Se incluyeron, adicionales a los que existían originalmente, las garantías de libertad de imprenta y garantías a favor de los indígenas. La Constitución de 1917 ya contaba con 28 artículos de garantías individuales, las cuales se dividieron en cuatro grandes grupos: las garantías de igualdad, las garantías de libertad, las garantías de propiedad y las garantías de seguridad jurídica, conformando la parte dogmática de la Constitución. Reformas El 10 de junio de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que reformó varios artículos de la Constitución Política. Entre los cambios más significativos, se encuentra la modificación a la denominación del Capítulo 5 Primero del Título Primero y el primero y quinto párrafos del artículo primero, quedando lo siguiente: TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.3 Realizando la comparación con el texto antecedente, podemos observar que la denominación del Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución sustituyo el concepto de “garantías individuales” por el de “derechos humanos”, el cual es, en la opinión de algunos estudiosos del Derecho, una expresión más actual y utilizada ampliamente en el derecho 3 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 6 internacional. Adicional a lo anterior, ya no se “otorgan” los derechos, sino se “reconocen”. La Constitucionalidad de la Suspensión De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que nuestro sistema Constitucional otorga derechos fundamentales, los cuales resultan ser parte toral de nuestro ordenamiento legal; razón por la cual se norman al más alto nivel jurídico del Estado. Es el mismo estado el que debe protegerlos y salvaguardarlos, ya que no se puede hablar de un estado de derecho sin la presencia de ellos. Tal es el caso, que el primer párrafo del artículo primero de la Constitución, citado anteriormente, determina que las garantías individuales no pueden ser restringidas ni suspendidas, salvo en aquellos casos en los que la propia norma lo permita. Resulta entonces claro, a raíz de dicha disposición, que el ámbito de protección de dicha norma fundamental puede ser objeto de adición o reforma respecto del gobernado. Analizando la naturaleza de la definición de los derechos humanos y la manera en que figuran en nuestro ordenamiento jurídico mexicano, podemos deducir que los derechos humanos per se son intrínsecos a la calidad de seres humanos con la que contamos. Es decir, todos los humanos somos acreedores a ellos desde el momento de nuestro nacimiento hasta que morimos, y en algunos casos, incluso después de la muerte. 7 Luego, entonces, no es la ley la que nos otorga nuestros derechos humanos, sino que simplemente por el hecho de ser seres humanos, somos meritorios de tales. Es decir, la ley únicamente nos reconoce estos derechos, pero su otorgamiento no depende de ella. Si este razonamiento es correcto, pensemos en un escenario en que los derechos humanos no estuvieren plasmados ni reconocidos en nuestra Carta Magna – o cualquier otro ordenamiento legal mexicano o extranjero, como es el caso de los tratados internacionales. Los mexicanos seguiríamos siendo acreedores de nuestros derechos humanosfundamentales, porque, según su más pura definición, son intrínsecos al hombre, irrevocables e imprescriptibles. Si lo expuesto en párrafos anteriores es real, es decir, los seres humanos somos sujetos de derechos humanos simplemente porque nacemos, entonces ¿cómo puede existir, en nuestra Constitución política, aquella que nos reconoce estos derechos, simultáneamente, una figura que los suprima? Análisis Parafraseando el primer párrafo del artículo primero de la Constitución, que determina que los derechos humanos no pueden ser restringidos ni suprimidos, salvo los casos permitidos por la misma ley, observamos que los mismos pueden ser objeto de adición o reforma. Sin embargo, como muchos autores coinciden, los derechos humanos no pueden ser derogados; 8 hacer esto crearía un vacío normativo capaz de desquebrajar el estado de derecho. La misma Constitución Política, en su artículo 135, faculta al órgano Constituyente Permanente para reformar o adicionar preceptos Constitucionales. No existe alguna disposición expresa, ni en el citado artículo, ni en cualquier otro de la Constitución, que excluya de entre dichos preceptos a los derechos humanos. ¿Es a esto – artículos 29 y 135 Constitucionales – a lo que se refieren la Carta Magna como los casos permitidos por la misma ley, como lee el primer párrafo de su artículo primero? Surgen, además de la anterior, otras cuestiones como son: ¿Quién determina los casos y condiciones en donde es posible la restricción de derechos?, ¿Cómo se determinan esos casos y condiciones?, ¿Cuándo se considera que el Estado se encuentra en la necesidad de suspender los derechos?, ¿Qué derechos pueden ser suspendidos? Antes de realizar un planteamiento de problema, es necesario hacer un profundo análisis de lo que se plasma en la Constitución, más específicamente en su artículo 29, con el fin de entender cuáles fueron los cambios y situaciones que dan como fruto el artículo que conocemos hoy en día. 9 El artículo 29 apareció por primera vez en la Constitución del 5 de febrero de 1857, como se lee a continuación: “Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Diputación Permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la supresión pueda contraerse a determinado individuo. Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso, la Diputación Permanente convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.”4 Posteriormente, apareció en la Constitución del 5 de febrero de 1917, la cual reformó a la Constitución de 1857, de la siguiente manera: “Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. 4 Artículo 29, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 624. 10 Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.”5 En el año de 1981, bajo el mandato del entonces Presidente José López Portillo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto en el que se reformó el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión…”6 Posteriormente, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa reformó nuevamente el artículo 29 el día 2 de agosto de 2007: “… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión…”7 5 Artículo 29, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 735. 6 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 681. 7 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 859. 11 El 10 de junio de 2011, nuevamente el entonces Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, realizó la reforma más significativa en la historia de este artículo, adicionado cuatro párrafos que dicen lo siguiente: “En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”8 8 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México,2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 868. 12 La anterior ha sido la reforma más significativa e importante realizada al artículo estudiado en este trabajo, ya que en los cuatro párrafos adicionados se resuelven cuestiones de modo y circunstancia que hasta ese momento permanecían en una oscuridad jurídica; es decir, se resolvió qué artículos no pueden ser sujetos de restricción o suspensión, incluso en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro, como el mismo artículo lo menciona. El derecho a la no discriminación, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, entre otros, son ejemplos de aquellos derechos que nos son sujetos de anulación. En segundo lugar, vemos que el segundo párrafo que se añade específica y detalla que, en caso de haberla, la suspensión debe respetar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y debe ser proporcional al peligro que se enfrente. Luego, se crea la figura de la inefectividad progresiva. Es decir, todas las medidas adoptadas quedarán sin efecto, una vez restituido el Estado de Derecho. Finalmente, se determina que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien debe revisar de oficio el decreto pronunciado por el Ejecutivo, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez. 13 Por último, el hoy Presidente Enrique Peña Nieto, realiza una última reforma al artículo que nos ocupa, modificándolo como se muestra: “… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido podrá restringir o suspender…”9 Reduciéndose así, los órganos jurídicos capaces de decretar una suspensión de derechos humanos: el Presidente, aprobado por el Congreso de la Unión, o en su defecto, por la Comisión Permanente. Diferenciándose de años previos, en los que quienes intervenían en esta decisión eran, además de los aquí mencionados, los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República; o los Departamentos Administrativos, como fue en el año de 1981. Justificación Ahora bien, la suspensión de los derechos humanos – que como ya vimos, se nos otorgan desde el momento en que nacemos, y son reconocidos en nuestros ordenamientos legales – es un fenómeno jurídico Constitucional, antecedente necesario para que los órganos de gobierno puedan actuar válidamente para prevenir o remediar males públicos ocasionados por situaciones de emergencia. 9 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 878. 14 Puede entonces, la suspensión de derechos humanos, justificarse por la necesidad de que los órganos gubernamentales tengan la libertad para actuar eficazmente, con el fin de suprimir y combatir situaciones que lesionen los intereses sociales. En el citado artículo, se queda establecido que los derechos humanos sirven para establecer límites a los poderes del Estado10 y garantizar la existencia del estado de derecho, incluso pese a que quitan al gobernado – temporalmente – lo que los anteriores artículos Constitucionales le otorgan. En este orden de ideas, se justifica la acción de supresión de derechos humanos, en el sentido de que, como ya se vio, es necesario que la autoridad actúe con eficacia para mantener el orden público, mediante la eliminación radical de situaciones que agreden la seguridad social. Sin embargo, esta suspensión no puede ser total, arbitraria ni permanente, y esto ha sido entendido por la autoridad legislativa, quien ha realizado maniobras de modificación al artículo estudiado, de manera que ahora queda claro qué derechos pueden ser sujetos de anulación, por cuánto tiempo, cuándo deben reestablecerse y quién es quien decide cuándo se deben suspender. Y fue a raíz de las diferentes reformas realizadas a través de los años que estos conceptos quedaron normados en nuestra Constitución. 10 Polo Bernal, Efraín. Breviario de Garantías Constitucionales. Editorial Porrúa, México, 1993. 15 Estudio de caso Como consecuencia del estado de emergencia creado por la Segunda Guerra Mundial, la cual se desarrolló desde el año 1939 hasta el año 1945, México se vio en la necesidad de suspender temporalmente la vigencia de los derechos humanos, en ese entonces llamados garantías individuales, pues estas constituían un obstáculo para hacer frente fácil y rápidamente a la situación de emergencia que se vivía. Para salvaguardar el bienestar social, el cual se veía amenazado por la guerra, se tomaron medidas de emergencia, tales como el decreto que autorizaba al Poder Ejecutivo para declarar la guerra entre México y los países del Eje, es decir, Alemania, Italia y Japón, surtiendo efectos a partir del 22 de mayo de 194111. El día primero de junio de 1942, se aprobó la suspensión de derechos humanos consignados en los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política, con la conformidad del entonces Consejo de Ministros; se estableció que la suspensión duraría todo el tiempo que México permaneciera en estado de guerra con los países del Eje, y que sería facultad del Ejecutivo ampliarla hasta por treinta días después de la fecha del cese de la guerra12. Se produjo, también, la Ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, la cual prohibía comerciar con países enemigos, salvo permiso expreso del Poder Ejecutivo Federal; además, se establecieron tres sistemas de control y vigilancia respecto a los 11 Aguilar y Maya, José, Breve reseña de la legislación de emergencia, Procuraduría General de la República, México. 1944, p. 43. 12 Aguilar y Maya, José, Breve reseña de la legislación de emergencia, Procuraduría General de la República, México. 1944, p. 44. 16 bienes del enemigo: la ocupación, la auditoría y la congelación de dinero y otros valores13. Vemos que en casos como el anterior, resulta no solamente necesario sino imperante suspender algunos derechos humanos con el fin exclusivo de salvaguardar a la sociedad. Conclusión Para concluir este trabajo, es necesario invocar tres conceptos: los derechos humanos, la constitucionalidad de la suspensión de los mismos y la justificación del acto. Como ya se vio, los derechos humanos son aquellas garantías que tienen como alcance asegurar la convivencia pacífica entre los hombres y mujeres que comparten, viven y se desarrollan en el mismo territorio, logrando así obtener justicia, bienestar social y bien común. Son además, derechos naturales, imprescriptibles e irrevocables, otorgados a los seres humanos desde su nacimiento y aplicables en cualquier lugar y época. La suspensión de los derechos humanos está normada en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ha tenido pocas pero importantes modificaciones a través de los años. Hoy en día se establece 13 Memoria de la Procuraduría General de la República, 1943-1944, México, D.F., pp. 171-187. 17 que es el Presidente con la aprobación del Congreso de la Unión quien puede decretar la suspensión de derechos, en los casos de pongan a la sociedad en grave peligro. Se establece también que pueden suspenderse los derechos que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, por un tiempo limitado; y no pueden suspenderselos derechos fundamentales de la calidad humana, es decir el derecho a la no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la protección de la familia, el derecho al nombre, a la nacionalidad, a los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna. Tampoco puede suspenderse la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre ni la prohibición de la desaparición forzada y la tortura. Por último, se establece la irretroactividad de las medidas tomadas durante el estado de emergencia y que el decreto que suspenda los derechos debe ser revisado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todo lo anterior, justificable en pro de la efectiva actuación del Gobierno en contra de situaciones que puedan poner a la sociedad en peligro, ya que aunque de momento se alteren los derechos humanos de las personas, al final resultará fructuoso para todos aquellos que vieron sus derechos suspendidos, desapareciendo así el paradigma Constitucional.
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