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Universidad de Guadalajara 
Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades 
 
 
División de Estudios Jurídicos 
 
 
 
Derecho Constitucional 
Maestro José de Jesús Covarrubias Dueñas 
 
LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 
ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL 
 
 
Pamela Estefania Rodríguez Arteaga 
2 
 
 
 
Índice 
 
Introducción……………………………………..…………………………3 
Antecedentes en México………………………………………………..4 
Reformas…………………………………………………………………….4 
La Constitucionalidad de la Suspensión………………………………6 
Análisis………………………………………………………………………..8 
Justificación……………………………………………………………….13 
Estudio de caso…………………………………………………………..15 
Conclusión…………………………………………………………………16 
 
 
 
 
3 
 
 
Introducción 
 
Las garantías individuales son aquellas incluidas en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Consideradas esenciales en el sistema político mexicano, están 
especialmente vinculadas a la dignidad humana. Tienen como 
alcance asegurar la convivencia pacífica entre los hombres y 
mujeres que comparten, viven y se desarrollan en el mismo 
territorio, logrando así obtener justicia, bienestar social y como 
fin ulterior, el bien común. 
 
Todos los individuos – sin distinción de su origen étnico o 
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición 
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las 
preferencias sexuales o su estado civil1 – gozan de estas 
garantías desde el momento que nacen y no son susceptibles 
de violación o supresión, razón por la cual el Estado es el 
responsable de salvaguardarlas. 
 
Estas garantías aparecieron en la Déclaration des Droits de 
l'Homme et du Citoyen2, la cual sentó los principios sociales que 
serían la base de las instituciones que vendrían posteriormente. 
Los Constituyentes de aquella época consideraron que los 
derechos enumerados en el documento serían derechos 
 
1 Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
2 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Aprobada por la Asamblea Nacional 
Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, es uno de los documentos fundamentales de la 
Revolución Francesa (1789-1799) el cual definió los derechos personales y los de la comunidad, además 
de los universales. 
4 
 
naturales, imprescriptibles e irrevocables, otorgados a los seres 
humanos desde su nacimiento y aplicables en cualquier lugar y 
época. Es así como definieron los derechos personales y los de 
la comunidad, además de los derechos universales. Algunos de 
ellos fueron el derecho a la libertad, el derecho a la propiedad, 
el derecho a la seguridad y el derecho a la resistencia a la 
opresión. 
 
Antecedentes en México 
 
En México, fueron contempladas por primera vez en 1810, por el 
insurgente y sacerdote mexicano Miguel Hidalgo y Costilla, 
cuando comenzó la abolición de la esclavitud. Se incluyeron, 
adicionales a los que existían originalmente, las garantías de 
libertad de imprenta y garantías a favor de los indígenas. 
 
La Constitución de 1917 ya contaba con 28 artículos de 
garantías individuales, las cuales se dividieron en cuatro grandes 
grupos: las garantías de igualdad, las garantías de libertad, las 
garantías de propiedad y las garantías de seguridad jurídica, 
conformando la parte dogmática de la Constitución. 
 
Reformas 
 
El 10 de junio de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la 
Federación, un decreto que reformó varios artículos de la 
Constitución Política. Entre los cambios más significativos, se 
encuentra la modificación a la denominación del Capítulo 
5 
 
Primero del Título Primero y el primero y quinto párrafos del 
artículo primero, quedando lo siguiente: 
TÍTULO PRIMERO 
CAPÍTULO I 
De los Derechos Humanos y sus Garantías 
 
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos 
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el 
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio 
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta 
Constitución establece. 
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta 
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo 
tiempo a las personas la protección más amplia. 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de 
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los 
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En 
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a 
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 
(...) 
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la 
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las 
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la 
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de 
las personas.3 
 
Realizando la comparación con el texto antecedente, 
podemos observar que la denominación del Capítulo Primero 
del Título Primero de la Constitución sustituyo el concepto de 
“garantías individuales” por el de “derechos humanos”, el cual 
es, en la opinión de algunos estudiosos del Derecho, una 
expresión más actual y utilizada ampliamente en el derecho 
 
3
 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos 
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en 
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 
 
6 
 
internacional. Adicional a lo anterior, ya no se “otorgan” los 
derechos, sino se “reconocen”. 
 
La Constitucionalidad de la Suspensión 
 
De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que nuestro 
sistema Constitucional otorga derechos fundamentales, los 
cuales resultan ser parte toral de nuestro ordenamiento legal; 
razón por la cual se norman al más alto nivel jurídico del Estado. 
Es el mismo estado el que debe protegerlos y salvaguardarlos, 
ya que no se puede hablar de un estado de derecho sin la 
presencia de ellos. Tal es el caso, que el primer párrafo del 
artículo primero de la Constitución, citado anteriormente, 
determina que las garantías individuales no pueden ser 
restringidas ni suspendidas, salvo en aquellos casos en los que la 
propia norma lo permita. Resulta entonces claro, a raíz de 
dicha disposición, que el ámbito de protección de dicha norma 
fundamental puede ser objeto de adición o reforma respecto 
del gobernado. 
 
Analizando la naturaleza de la definición de los derechos 
humanos y la manera en que figuran en nuestro ordenamiento 
jurídico mexicano, podemos deducir que los derechos humanos 
per se son intrínsecos a la calidad de seres humanos con la que 
contamos. Es decir, todos los humanos somos acreedores a ellos 
desde el momento de nuestro nacimiento hasta que morimos, y 
en algunos casos, incluso después de la muerte. 
 
7 
 
Luego, entonces, no es la ley la que nos otorga nuestros 
derechos humanos, sino que simplemente por el hecho de ser 
seres humanos, somos meritorios de tales. 
 
Es decir, la ley únicamente nos reconoce estos derechos, pero 
su otorgamiento no depende de ella. Si este razonamiento es 
correcto, pensemos en un escenario en que los derechos 
humanos no estuvieren plasmados ni reconocidos en nuestra 
Carta Magna – o cualquier otro ordenamiento legal mexicano o 
extranjero, como es el caso de los tratados internacionales. Los 
mexicanos seguiríamos siendo acreedores de nuestros derechos 
humanosfundamentales, porque, según su más pura definición, 
son intrínsecos al hombre, irrevocables e imprescriptibles. 
 
Si lo expuesto en párrafos anteriores es real, es decir, los seres 
humanos somos sujetos de derechos humanos simplemente 
porque nacemos, entonces ¿cómo puede existir, en nuestra 
Constitución política, aquella que nos reconoce estos derechos, 
simultáneamente, una figura que los suprima? 
 
Análisis 
 
Parafraseando el primer párrafo del artículo primero de la 
Constitución, que determina que los derechos humanos no 
pueden ser restringidos ni suprimidos, salvo los casos permitidos 
por la misma ley, observamos que los mismos pueden ser objeto 
de adición o reforma. Sin embargo, como muchos autores 
coinciden, los derechos humanos no pueden ser derogados; 
8 
 
hacer esto crearía un vacío normativo capaz de desquebrajar 
el estado de derecho. 
 
La misma Constitución Política, en su artículo 135, faculta al 
órgano Constituyente Permanente para reformar o adicionar 
preceptos Constitucionales. No existe alguna disposición 
expresa, ni en el citado artículo, ni en cualquier otro de la 
Constitución, que excluya de entre dichos preceptos a los 
derechos humanos. 
 
¿Es a esto – artículos 29 y 135 Constitucionales – a lo que se 
refieren la Carta Magna como los casos permitidos por la misma 
ley, como lee el primer párrafo de su artículo primero? 
 
Surgen, además de la anterior, otras cuestiones como son: 
¿Quién determina los casos y condiciones en donde es posible 
la restricción de derechos?, ¿Cómo se determinan esos casos y 
condiciones?, ¿Cuándo se considera que el Estado se 
encuentra en la necesidad de suspender los derechos?, ¿Qué 
derechos pueden ser suspendidos? 
 
Antes de realizar un planteamiento de problema, es necesario 
hacer un profundo análisis de lo que se plasma en la 
Constitución, más específicamente en su artículo 29, con el fin 
de entender cuáles fueron los cambios y situaciones que dan 
como fruto el artículo que conocemos hoy en día. 
 
9 
 
El artículo 29 apareció por primera vez en la Constitución del 5 
de febrero de 1857, como se lee a continuación: 
“Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz 
pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro 
o conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el 
Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los 
recesos de éste, de la Diputación Permanente, puede suspender las 
garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que 
aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, 
por medio de prevenciones generales, y sin que la supresión pueda 
contraerse a determinado individuo. 
Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, este 
concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo 
haga frente a la situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de 
receso, la Diputación Permanente convocará sin demora al Congreso 
para que las acuerde.”4 
 
Posteriormente, apareció en la Constitución del 5 de febrero de 
1917, la cual reformó a la Constitución de 1857, de la siguiente 
manera: 
 
“Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública 
o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, 
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con 
los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos 
y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso 
de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá 
suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen 
obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero 
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones 
generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. 
 
4 Artículo 29, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Covarrubias Dueñas, José 
de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 
624. 
10 
 
Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste 
concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo 
haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se 
convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.”5 
 
En el año de 1981, bajo el mandato del entonces Presidente 
José López Portillo, se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación, un decreto en el que se reformó el primer párrafo 
del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos: 
 
“… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo 
con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos 
Administrativos y la Procuraduría General de la República y con 
aprobación del Congreso de la Unión…”6 
 
Posteriormente, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa reformó 
nuevamente el artículo 29 el día 2 de agosto de 2007: 
 
“… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo 
con las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y 
con la aprobación del Congreso de la Unión…”7 
 
 
5
 Artículo 29, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Covarrubias Dueñas, José de 
Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, página 735. 
 
6
 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, 
Editorial Porrúa, 2014, página 681. 
 
7
 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, 
Editorial Porrúa, 2014, página 859. 
11 
 
El 10 de junio de 2011, nuevamente el entonces Presidente 
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, realizó la reforma más 
significativa en la historia de este artículo, adicionado cuatro 
párrafos que dicen lo siguiente: 
 
“En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el 
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la 
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a 
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los 
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar 
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la 
prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la 
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las 
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe 
estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta 
Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando 
en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, 
publicidad y no discriminación. 
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los 
derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo 
decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas 
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. 
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el 
Congreso revoque la restricción o suspensión. 
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, 
serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud 
sobre su constitucionalidad y validez.”8 
 
 
8
 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México,2ª edición, México, 
Editorial Porrúa, 2014, página 868. 
12 
 
La anterior ha sido la reforma más significativa e importante 
realizada al artículo estudiado en este trabajo, ya que en los 
cuatro párrafos adicionados se resuelven cuestiones de modo y 
circunstancia que hasta ese momento permanecían en una 
oscuridad jurídica; es decir, se resolvió qué artículos no pueden 
ser sujetos de restricción o suspensión, incluso en los casos de 
invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro 
que ponga a la sociedad en grave peligro, como el mismo 
artículo lo menciona. 
 
El derecho a la no discriminación, el derecho al reconocimiento 
de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la 
integridad personal, entre otros, son ejemplos de aquellos 
derechos que nos son sujetos de anulación. 
 
En segundo lugar, vemos que el segundo párrafo que se añade 
específica y detalla que, en caso de haberla, la suspensión 
debe respetar lo establecido en la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; y debe ser proporcional al peligro 
que se enfrente. 
 
Luego, se crea la figura de la inefectividad progresiva. Es decir, 
todas las medidas adoptadas quedarán sin efecto, una vez 
restituido el Estado de Derecho. 
 
Finalmente, se determina que es la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación quien debe revisar de oficio el decreto 
pronunciado por el Ejecutivo, para pronunciarse sobre su 
constitucionalidad y validez. 
13 
 
Por último, el hoy Presidente Enrique Peña Nieto, realiza una 
última reforma al artículo que nos ocupa, modificándolo como 
se muestra: 
 
“… solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la 
aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente 
cuando aquél no estuviere reunido podrá restringir o suspender…”9 
 
Reduciéndose así, los órganos jurídicos capaces de decretar 
una suspensión de derechos humanos: el Presidente, aprobado 
por el Congreso de la Unión, o en su defecto, por la Comisión 
Permanente. Diferenciándose de años previos, en los que 
quienes intervenían en esta decisión eran, además de los aquí 
mencionados, los Titulares de las Secretarías de Estado y la 
Procuraduría General de la República; o los Departamentos 
Administrativos, como fue en el año de 1981. 
 
Justificación 
 
Ahora bien, la suspensión de los derechos humanos – que como 
ya vimos, se nos otorgan desde el momento en que nacemos, y 
son reconocidos en nuestros ordenamientos legales – es un 
fenómeno jurídico Constitucional, antecedente necesario para 
que los órganos de gobierno puedan actuar válidamente para 
prevenir o remediar males públicos ocasionados por situaciones 
de emergencia. 
 
 
9
 Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, 2ª edición, México, 
Editorial Porrúa, 2014, página 878. 
14 
 
Puede entonces, la suspensión de derechos humanos, 
justificarse por la necesidad de que los órganos 
gubernamentales tengan la libertad para actuar eficazmente, 
con el fin de suprimir y combatir situaciones que lesionen los 
intereses sociales. 
 
En el citado artículo, se queda establecido que los derechos 
humanos sirven para establecer límites a los poderes del 
Estado10 y garantizar la existencia del estado de derecho, 
incluso pese a que quitan al gobernado – temporalmente – lo 
que los anteriores artículos Constitucionales le otorgan. 
 
En este orden de ideas, se justifica la acción de supresión de 
derechos humanos, en el sentido de que, como ya se vio, es 
necesario que la autoridad actúe con eficacia para mantener 
el orden público, mediante la eliminación radical de situaciones 
que agreden la seguridad social. Sin embargo, esta suspensión 
no puede ser total, arbitraria ni permanente, y esto ha sido 
entendido por la autoridad legislativa, quien ha realizado 
maniobras de modificación al artículo estudiado, de manera 
que ahora queda claro qué derechos pueden ser sujetos de 
anulación, por cuánto tiempo, cuándo deben reestablecerse y 
quién es quien decide cuándo se deben suspender. Y fue a raíz 
de las diferentes reformas realizadas a través de los años que 
estos conceptos quedaron normados en nuestra Constitución. 
 
 
 
10 Polo Bernal, Efraín. Breviario de Garantías Constitucionales. Editorial Porrúa, México, 1993. 
15 
 
Estudio de caso 
 
Como consecuencia del estado de emergencia creado por la 
Segunda Guerra Mundial, la cual se desarrolló desde el año 
1939 hasta el año 1945, México se vio en la necesidad de 
suspender temporalmente la vigencia de los derechos 
humanos, en ese entonces llamados garantías individuales, pues 
estas constituían un obstáculo para hacer frente fácil y 
rápidamente a la situación de emergencia que se vivía. 
 
Para salvaguardar el bienestar social, el cual se veía 
amenazado por la guerra, se tomaron medidas de emergencia, 
tales como el decreto que autorizaba al Poder Ejecutivo para 
declarar la guerra entre México y los países del Eje, es decir, 
Alemania, Italia y Japón, surtiendo efectos a partir del 22 de 
mayo de 194111. 
 
El día primero de junio de 1942, se aprobó la suspensión de 
derechos humanos consignados en los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11, 
14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política, con la conformidad 
del entonces Consejo de Ministros; se estableció que la 
suspensión duraría todo el tiempo que México permaneciera en 
estado de guerra con los países del Eje, y que sería facultad del 
Ejecutivo ampliarla hasta por treinta días después de la fecha 
del cese de la guerra12. 
Se produjo, también, la Ley relativa a Propiedades y Negocios 
del Enemigo, la cual prohibía comerciar con países enemigos, 
salvo permiso expreso del Poder Ejecutivo Federal; además, se 
establecieron tres sistemas de control y vigilancia respecto a los 
 
11 Aguilar y Maya, José, Breve reseña de la legislación de emergencia, Procuraduría General de la República, 
México. 1944, p. 43. 
12 Aguilar y Maya, José, Breve reseña de la legislación de emergencia, Procuraduría General de la República, 
México. 1944, p. 44. 
16 
 
bienes del enemigo: la ocupación, la auditoría y la congelación 
de dinero y otros valores13. 
 
Vemos que en casos como el anterior, resulta no solamente 
necesario sino imperante suspender algunos derechos humanos 
con el fin exclusivo de salvaguardar a la sociedad. 
 
Conclusión 
 
Para concluir este trabajo, es necesario invocar tres conceptos: 
los derechos humanos, la constitucionalidad de la suspensión de 
los mismos y la justificación del acto. 
 
Como ya se vio, los derechos humanos son aquellas garantías 
que tienen como alcance asegurar la convivencia pacífica 
entre los hombres y mujeres que comparten, viven y se 
desarrollan en el mismo territorio, logrando así obtener justicia, 
bienestar social y bien común. Son además, derechos 
naturales, imprescriptibles e irrevocables, otorgados a los seres 
humanos desde su nacimiento y aplicables en cualquier lugar y 
época. 
 
La suspensión de los derechos humanos está normada en el 
artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, el cual ha tenido pocas pero importantes 
modificaciones a través de los años. Hoy en día se establece 
 
13 Memoria de la Procuraduría General de la República, 1943-1944, México, D.F., pp. 171-187. 
17 
 
que es el Presidente con la aprobación del Congreso de la 
Unión quien puede decretar la suspensión de derechos, en los 
casos de pongan a la sociedad en grave peligro. Se establece 
también que pueden suspenderse los derechos que fuesen 
obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, 
por un tiempo limitado; y no pueden suspenderselos derechos 
fundamentales de la calidad humana, es decir el derecho a la 
no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica, 
el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el 
derecho a la protección de la familia, el derecho al nombre, a 
la nacionalidad, a los derechos de la niñez, los derechos 
políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de 
profesar creencia religiosa alguna. Tampoco puede 
suspenderse la prohibición de la pena de muerte, la prohibición 
de la esclavitud y la servidumbre ni la prohibición de la 
desaparición forzada y la tortura. Por último, se establece la 
irretroactividad de las medidas tomadas durante el estado de 
emergencia y que el decreto que suspenda los derechos debe 
ser revisado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. 
 
Todo lo anterior, justificable en pro de la efectiva actuación del 
Gobierno en contra de situaciones que puedan poner a la 
sociedad en peligro, ya que aunque de momento se alteren los 
derechos humanos de las personas, al final resultará fructuoso 
para todos aquellos que vieron sus derechos suspendidos, 
desapareciendo así el paradigma Constitucional.

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