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CONSTITUCIONAL PARRAFO III ARTICULO 116 ALUMNA MARIA ALEJANDRA ORENDAIN ASCENCIO MAESTRO JOSE DE JESUS COVARRUBIAS DUEÑAS ARTICULO 116. EL PODER PUBLICO DE LOS ESTADOS SE DIVIDIRA, PARA SU EJERCICIO, EN EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRAN REUNIRSE DOS O MAS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACION, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN SOLO INDIVIDUO. LOS PODERES DE LOS ESTADOS SE ORGANIZARAN CONFORME A LA CONSTITUCION DE CADA UNO DE ELLOS, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES NORMAS: III. EL PODER JUDICIAL DE LOS ESTADOS SE EJERCERA POR LOS TRIBUNALES QUE ESTABLEZCAN LAS CONSTITUCIONES RESPECTIVAS. LA INDEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DEBERA ESTAR GARANTIZADA POR LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES ORGANICAS DE LOS ESTADOS, LAS CUALES ESTABLECERAN LAS CONDICIONES PARA EL INGRESO, FORMACION Y PERMANENCIA DE QUIENES SIRVAN A LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LAS FRACCIONES I A V DEL ARTICULO 95 DE ESTA CONSTITUCION. NO PODRAN SER MAGISTRADOS LAS PERSONAS QUE HAYAN OCUPADO EL CARGO DE SECRETARIO O SU EQUIVALENTE, PROCURADOR DE JUSTICIA O DIPUTADO LOCAL, EN SUS RESPECTIVOS ESTADOS, DURANTE EL AÑO PREVIO AL DIA DE LA DESIGNACION. LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES INTEGRANTES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES SERAN HECHOS PREFERENTEMENTE ENTRE AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS CON EFICIENCIA Y PROBIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O QUE LO MEREZCAN POR SU HONORABILIDAD, COMPETENCIA Y ANTECEDENTES EN OTRAS RAMAS DE LA PROFESION JURIDICA. LOS MAGISTRADOS DURARAN EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO EL TIEMPO QUE SEÑALEN LAS CONSTITUCIONES LOCALES, PODRAN SER REELECTOS, Y SI LO FUEREN, SOLO PODRAN SER PRIVADOS DE SUS PUESTOS EN LOS TERMINOS QUE DETERMINEN LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LOS ESTADOS. LOS MAGISTRADOS Y LOS JUECES PERCIBIRAN UNA REMUNERACION ADECUADA E IRRENUNCIABLE, LA CUAL NO PODRA SER DISMINUIDA DURANTE SU ENCARGO; Los principios que refiere la norma Constitucional se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, será garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. 2.- Derecho de los Magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales por cuanto que los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 3.- Tiempo mínimo de duración al decir que los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales. 4.- Derecho a que sean reelectos al decir podrán ser reelectos. 5.- Derecho a la inamovilidad, al decir que solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. 6.- Derecho a que los magistrados y jueces perciban una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Estos principios rectores que se traducen en derechos para el funcionario judicial se adquieren desde el momento en que el funcionario judicial rinde la protesta de ley y entra en funciones y no hasta que el nombramiento termine. El derecho de los jueces y magistrados para que sean reelectos o ratificados, nace también desde el momento en que el funcionario toma la protesta de ley y entra en el ejercicio del cargo, pero para que ello suceda es menester se cumplan ciertos requisitos formales por parte del funcionario judicial y se observen además ciertas reglas procedimentales por parte del Poder Publico. Don Venusiano Carranza en el discurso pronunciado el día primero de Diciembre de 1916 al instalar el Congreso Constituyente destaco: “Uno de los anhelos mas ardientes y mas hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce y quieto pacifico de los derechos civiles de que han carecido hasta hoy”. La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de ley fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales. La Constitución General de la Republica al ordenar que el Poder Publico de los Estados se divida para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, reconoce la Soberanía de los Estados en todo lo concerniente a su régimen interior, siempre y cuando se encuentren unidos en una Federación y de acuerdo a los principios que en ella se consignan. La ratificación y la inamovilidad de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y de los funcionarios pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados es considerado por la Ley y la Jurisprudencia como un derecho o prerrogativa para quienes ejercen actividades Jurisdiccionales, prerrogativas que fueron reconocidas mediante las Reformas Constitucionales del 17 de marzo de 1987, pues con anterioridad a esta reforma constitucional no se encontraba regulada constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de la reforma constitucional aludida, y que llevó al decreto de reformas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo del mismo año, en vigor al día siguiente de su publicación en términos de su artículo primero transitorio, se manifestó, en la parte relativa, lo siguiente: La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal le es conferida por la ley. El Juez es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experienciay la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática. Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la comisión Constituyente de 1842, recogida por don Venustiano Carranza en las ideas contenidas en su declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra Norma Fundamental señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa 1 En el dictamen de la Cámara de Senadores se señaló, en su parte conducente: Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local. Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta 1 Parte del texto de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de la reforma constitucional del 17 de marzo de 1987 proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Ya lo decía Alexander Hamilton en 'El Federalista', hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: 'Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia.'. De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Para garantizar la independencia de los funcionarios judiciales, también debe preverse una remuneración adecuada, la cual no podrá ser disminuida durante el encargo, tal y como se señala en uno de los párrafos del artículo 116 propuesto. Resultado obvio, también, que un ingreso adecuado no sólo alentará mayor interés por la judicatura, lo que se traducirá en una superación constante de los funcionarios judiciales, sino que hará posible que éstos se dediquen con plenitud a las funciones que les corresponden. De aceptarse estas reformas constitucionales, y a medida que se vaya legislando al respecto en el ámbito local, el resultado será contar con Jueces más honestos, más preparados y con más vocación en todas las entidades federativas, lo que equivale a decir que se elevaría el nivel de la impartición de justicia en México entero. 2. ... Las garantías a que hace referencia la exposición de motivos citada se refieren a las “garantías de jurisdicción”. Éstas se traducen en independencia judicial, autogobierno, carrera judicial, seguridad económica, consagración exclusiva al cargo y responsabilidad en la función. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se reformó el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 constitucional y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra en vigor. 2 Intervención en el debate realizado en la Cámara de origen por El C. Senador Sobarzo Loaiza En la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales aludido, se señaló al respecto lo siguiente: Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas "la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independientede la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.". En igual sentido se pronunció EL H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando dijo: "... De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del país y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los Poderes Judiciales de los Estados. Debe destacarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental se realizó conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De las partes expuestas del procedimiento de enmienda constitucional se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar efectivamente la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración con que se habla de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión de la inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador Sobarzo, se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto. De lo expuesto se sigue que la interpretación del artículo 116, fracción III de la Constitución Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y a la inamovilidad judicial como un medio para lograrla. ..."3 Partiendo del principio categórico de que todos los Poderes Públicos instituidos en México deben respetar la Constitución, se sigue que a ninguno de ellos le es permitido incumplirla bajo ningún pretexto. Por eso las garantías de jurisdicción atribuidas a cada uno de los Estado, se encuentran previstas por el articulo 116 Constitucional4. Los principios que refiere la norma Constitucional se sintetizan de la siguiente manera: 3 Amparo en revisión 2639/96, promovido por Fernando Arreola Vega, resuelto en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho 4 El texto Constitucional dice: El poder Publico de los Estado, se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I.- Los Gobernadores de los Estados... II.- El numero de representantes de las legislaturas.... III.- El poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá de estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del articulo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. 1.- Independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, será garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. 2.- Derecho de los Magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales por cuanto que los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 3.- Tiempo mínimo de duración al decir que los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales. 4.- Derecho a que sean reelectos al decir podrán ser reelectos. 5.- Derecho a la inamovilidad, al decir que solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. 6.- Derecho a que los magistrados y jueces perciban una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Estos principios rectores que se traducen en derechos para el funcionario judicial se adquieren desde el momento en que el funcionario judicial rinde la protesta de ley y entra en funciones y no hasta que el nombramiento termine. El derecho de los jueces y magistrados para que sean reelectos o ratificados, nace también desde el momento en que el funcionario toma la protesta de ley y entra en el ejercicio del cargo, pero para que ello suceda es menester se cumplan ciertos requisitos formales por parte del funcionario judicial y se observen además ciertas reglas procedimentales por parte del Poder Publico. REQUISITOS QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE JUSTIFICAR EN EL PROCESO DE RATIFICACIÓN. Los requisitos que el funcionario judicial debe justificar en el proceso de ratificación, son esencialmente los siguientes: 1.-Cumplir con el tiempo mínimo de duración del encargo que señalen las constituciones locales. 2.- Durante todo el tiempo mínimo de duración en el ejercicio del cargo el funcionario Judicial debe justificar supuestos relativos a la competencia, excelencia, profesionalismo, diligencia y antecedentes personales. PROCEDIMIENTO QUE EL PODER PUBLICO DEBE OBSERVAR PARA RATIFICAR O REELEGIR AL FUNCIONARIO JUDICIAL EN EL CARGO. El procedimiento que el poder publico debe observar para ratificar o reelegir al funcionario judicial en el cargo es esencialmente el siguiente. 1.- Debe formar desde el inicio de la gestión y no durante o al finalizar el encargo de juez o magistrado, un expediente personal coetáneo, medianteel cual revele sucesivamente en el tiempo su quehacer jurisdiccional y con ello su competencia, excelencia, profesionalismo, diligencia y antecedentes personales. 2.- Informar al resto de los Poderes Legalmente instituidos en el Estado y que legalmente puedan intervenir en el asunto para que recaben la información a partir del inicio del encargo y simultánea de la gestión de Juez o magistrado. 3.- Emitir el acto administrativo, de evaluación del funcionario, debidamente fundado y motivado, mediante el cual se revele la actuación, ética, profesional, de excelencia, profesionalismo y competencia en el desempeño del encargo. 4.- Citar al funcionario involucrado con la finalidad de que se le oiga en justicia. 5.- aprobar o desaprobar el dictamen de evaluación debidamente fundado y motivado. 6.- Necesariamente el acto o actos administrativos de emisión y aprobación o no del dictamen de evaluación debe realizarse antes y nunca después de la terminación o conclusión del nombramiento, pues de lo contrario debe entenderse que el funcionario judicial se encuentra ratificado tácitamente en el cargo. Es decir que el poder Publico que haya intervenido en la convocatoria, selección, discusión y aprobación de los nombramientos de Juez o magistrado, necesariamente deben intervenir en todo el procedimiento de la ratificación, ya que de no hacerlo en tiempo, es decir antes del vencimiento del nombramiento, se entiende que la ratificación se consumo de una manera tacita, ya que se infiere que el Poder Publico es conforme para que el funcionario Judicial siga en funciones y con ello reconoce su capacidad, excelencia y profesionalismo de su gestión. Para la ratificación de los nombramientos de Jueces y Magistrados se requiere un acto complejo administrativo que inicia con la evaluación del desempeño y termina con la aprobación o desaprobación de la ratificación. Ambos procedimientos, de evaluación y de aprobación deberá necesariamente estar debidamente fundado y motivado, mediante el cual se demuestre la competencia y honorabilidad del funcionario judicial. El acto complejo de la ratificación se debe plasmar mediante la emisión del acto administrativo de evaluación por parte del Poder publico del Estado que hubiere propuesto al juez o magistrado y posteriormente debe procederse al acto de la aprobación por quien o quienes hubieren aprobado el nombramiento respectivo. Sin embargo la línea que separa las decisiones gubernamentales dentro del ámbito de su competencia con las que no le atañen se pretende se diseñan es muy estrecha, casi imperceptible, que les permite actuar caprichosamente para remover sin razón alguna a jueces y magistrados. al crearse leyes y dictarse acuerdos o resoluciones que violentan el espíritu de la Constitución, principalmente en contra de los derechos adquiridos. Por eso la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la inamovilidad judicial no solo constituye un derecho de seguridad o estabilidad de los magistrados de los poderes judiciales locales que hayan sido ratificados en su cargo sino, principalmente, una garantía a la sociedad de contar con servidores idóneos5. 5 La jurisprudencia que sustenta esta prerrogativa es consultable bajo la voz: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Octubre de 2000 Tesis: P./J. 106/2000 Página: 8 INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los Magistrados que la han obtenido "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados", constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los Magistrados que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no Por eso en el medio judicial se han escuchado voces calificadas señalando las debilidades de esas decisiones como a continuación se cita ( se señalan algunas): Primer punto de vista el funcionario inamovible procura la perfectibilidad en la función que desempeña, mostrando una preparación mas amplia y una permanente actualización en las resoluciones que pronuncia, conforme a los avances de la ciencia jurídica. Además, le garantiza una seguridad en su trabajo y no esta sujeto a cuestiones de orden político, que en múltiples ocasiones, como ya lo hemos observado en la vida del Poder judicial, se realizan movimientos y destituciones de este tipo de funcionarios, sin que exista una causa que lo justifique, sino que por el contrario, sin analizar el trabajo, la capacidad y la conducta del funcionario, se le destituye de su encargo simplemente por cuestiones de conveniencia o de capricho o de quienes los designan. Como se ha visto en nuestro medio, ha habido ocasiones en que los funcionarios con una carrera judicial son removidos para imponer a otras personas, creando con ello una estructura del Poder Judicial talmente contraria a lo que señala en el segundo párrafo del articulo 44 de la Constitución Política del Estado, de tal manera que cada periodo de Gobierno el Poder Judicial se ve amenazado por los es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los Magistrados y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo. Amparo en revisión 2021/99. José de Jesús Rentería Núñez. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes:Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2185/99. Enrique de Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 106/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil. cambios, desestabilizándolo con movimientos de funcionarios de una manera irreflexible 6. Segundo punto de vista Cuando se logra ingresar a prestar la delicada función de impartir justicia, la Propia Constitución indica que el nombramiento que como magistrado o juez se otorgue, será por el termino de cuatro años, a cuyo vencimiento podrá ser ratificado. Y si eso acontece; se dice que tiene la calidad de inamovible, puesto que el citado ordenamiento en su articulo 59, señala que solo podrán ser privados de su puesto en los términos de su titulo octavo, que refiere las responsabilidades de los servidores públicos. ¿Qué significa esto?, ¿ la inamovilidad será un cargo vitalicio? La respuesta es en sentido negativo, la intención del legislador, cuando en la constitución local instituyo esta figura, fue con la finalidad esencial de que hubiere independencia para los servidores públicos del Poder Judicial, así como tranquilidad para estos en los vaivenes de la política, pues en cada sexenio gubernamental se obligaba a magistrados y jueces a que firmaran su renuncia, para de esta manera relevar del cargo a quienes no eran de su conocimiento o simpatía, y poner en su lugar a personas de su preferencia, sin importar eficiencia, calidad y probidad plenamente demostradas 7. Tercer punto de vista Cabe hacer mención respecto a la practica sexenal de pedir, por parte del Ejecutivo del Estado recién llegado a la gubernatura, la renuncia a Magistrados y Jueces de primera instancia con el fin de colocar personal de sus confianzas en puestos de impartición de justicia, violando así las garantías judiciales de los funcionarios del Poder Judicial del Estado y rompiendo con la autonomía de dicho poder, por lo que, una de las propuestas que hacemos, es en el sentido de que el carácter vitalicio de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia surta efectos desde el momento mismo en que se ratifique la función y la renuncia de funcionario sea analizada por el órgano cuya procedencia de la misma, evitando renuncias masivas por presiones de carácter político 8. 6 La inamovilidad de Funcionarios Judiciales, por Enrique Romero González, publicada en la revista Tribunal Órgano de Difusión y Vinculación del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, numero 3, Diciembre de 1996, paginas 23 y 24, impresión y encuadernación Editorial Ágata S.A. de C.V. 7 La inamovilidad de Jueces y Magistrados en el Poder Judicial, por Miguel Ángel Estrada Nava, publicada en la revista Tribunal Órgano de Difusión y Vinculación del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, numero 3, Diciembre de 1996, paginas 25, impresión y encuadernación Editorial Ágata S.A. de C.V. 8 Independencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por Espiridion Medina García, publicada en la revista Tribunal Órgano de Difusión y Vinculación del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, numero 3, Diciembre de 1996, paginas 35, impresión y encuadernación Editorial Ágata S.A. de C.V.
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