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CONSTITUCIONAL 
PARRAFO III ARTICULO 116 
ALUMNA MARIA ALEJANDRA ORENDAIN ASCENCIO 
MAESTRO JOSE DE JESUS COVARRUBIAS DUEÑAS 
 
ARTICULO 116. EL PODER PUBLICO DE LOS ESTADOS SE DIVIDIRA, PARA SU EJERCICIO, EN 
EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRAN REUNIRSE DOS O MAS DE ESTOS 
PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACION, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN 
SOLO INDIVIDUO. 
LOS PODERES DE LOS ESTADOS SE ORGANIZARAN CONFORME A LA CONSTITUCION DE CADA 
UNO DE ELLOS, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES NORMAS: 
III. EL PODER JUDICIAL DE LOS ESTADOS SE EJERCERA POR LOS TRIBUNALES QUE 
ESTABLEZCAN LAS CONSTITUCIONES RESPECTIVAS. 
LA INDEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES 
DEBERA ESTAR GARANTIZADA POR LAS CONSTITUCIONES Y LAS LEYES ORGANICAS DE LOS 
ESTADOS, LAS CUALES ESTABLECERAN LAS CONDICIONES PARA EL INGRESO, FORMACION Y 
PERMANENCIA DE QUIENES SIRVAN A LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. 
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, DEBERAN REUNIR 
LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LAS FRACCIONES I A V DEL ARTICULO 95 DE ESTA 
CONSTITUCION. NO PODRAN SER MAGISTRADOS LAS PERSONAS QUE HAYAN OCUPADO EL 
CARGO DE SECRETARIO O SU EQUIVALENTE, PROCURADOR DE JUSTICIA O DIPUTADO LOCAL, 
EN SUS RESPECTIVOS ESTADOS, DURANTE EL AÑO PREVIO AL DIA DE LA DESIGNACION. 
LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES INTEGRANTES DE LOS PODERES 
JUDICIALES LOCALES SERAN HECHOS PREFERENTEMENTE ENTRE AQUELLAS PERSONAS QUE 
HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS CON EFICIENCIA Y PROBIDAD EN LA ADMINISTRACION DE 
JUSTICIA O QUE LO MEREZCAN POR SU HONORABILIDAD, COMPETENCIA Y ANTECEDENTES 
EN OTRAS RAMAS DE LA PROFESION JURIDICA. 
LOS MAGISTRADOS DURARAN EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO EL TIEMPO QUE SEÑALEN 
LAS CONSTITUCIONES LOCALES, PODRAN SER REELECTOS, Y SI LO FUEREN, SOLO PODRAN 
SER PRIVADOS DE SUS PUESTOS EN LOS TERMINOS QUE DETERMINEN LAS CONSTITUCIONES 
Y LAS LEYES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LOS ESTADOS. 
LOS MAGISTRADOS Y LOS JUECES PERCIBIRAN UNA REMUNERACION ADECUADA E 
IRRENUNCIABLE, LA CUAL NO PODRA SER DISMINUIDA DURANTE SU ENCARGO; 
 
 
Los principios que refiere la norma Constitucional se sintetizan de 
la siguiente manera: 
 
1.- Independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de 
sus funciones, será garantizada por las Constituciones y las Leyes 
Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las 
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de 
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. 
 
2.- Derecho de los Magistrados y jueces integrantes de los 
Poderes Judiciales locales por cuanto que los nombramientos 
serán hechos preferentemente entre aquellas personas que 
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la 
administración de justicia o que lo merezcan por su 
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de 
la profesión jurídica. 
 
3.- Tiempo mínimo de duración al decir que los magistrados 
duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las 
constituciones locales. 
 
4.- Derecho a que sean reelectos al decir podrán ser reelectos. 
 
5.- Derecho a la inamovilidad, al decir que solo podrán ser 
privados de sus puestos en los términos que determinen las 
Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores 
Públicos de los Estados. 
 
6.- Derecho a que los magistrados y jueces perciban una 
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser 
disminuida durante su encargo. 
 
Estos principios rectores que se traducen en derechos para el 
funcionario judicial se adquieren desde el momento en que el 
funcionario judicial rinde la protesta de ley y entra en funciones 
y no hasta que el nombramiento termine. 
 
El derecho de los jueces y magistrados para que sean reelectos 
o ratificados, nace también desde el momento en que el 
funcionario toma la protesta de ley y entra en el ejercicio del 
cargo, pero para que ello suceda es menester se cumplan 
ciertos requisitos formales por parte del funcionario judicial y se 
observen además ciertas reglas procedimentales por parte del 
Poder Publico. 
 
 
Don Venusiano Carranza en el discurso pronunciado el día primero de Diciembre 
de 1916 al instalar el Congreso Constituyente destaco: “Uno de los anhelos mas 
ardientes y mas hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es de tener 
tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los 
atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce y 
quieto pacifico de los derechos civiles de que han carecido hasta hoy”. 
 
La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de ley 
fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común 
a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la 
identidad de nuestros principios políticos fundamentales. 
 
La Constitución General de la Republica al ordenar que el Poder 
Publico de los Estados se divida para su ejercicio, en Ejecutivo, 
Legislativo y Judicial, reconoce la Soberanía de los Estados en 
todo lo concerniente a su régimen interior, siempre y cuando se 
encuentren unidos en una Federación y de acuerdo a los 
principios que en ella se consignan. 
 
La ratificación y la inamovilidad de los funcionarios del Poder 
Judicial de la Federación y de los funcionarios pertenecientes a 
los Poderes Judiciales de los Estados es considerado por la Ley y 
la Jurisprudencia como un derecho o prerrogativa para quienes 
ejercen actividades Jurisdiccionales, prerrogativas que fueron 
reconocidas mediante las Reformas Constitucionales del 17 de 
marzo de 1987, pues con anterioridad a esta reforma 
constitucional no se encontraba regulada constitucionalmente 
la administración de justicia de los Estados. 
 
En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal 
de la reforma constitucional aludida, y que llevó al decreto de 
reformas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión 
de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de 
marzo del mismo año, en vigor al día siguiente de su publicación 
en términos de su artículo primero transitorio, se manifestó, en la 
parte relativa, lo siguiente: 
 
La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque 
procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser 
gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para 
lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe 
ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio 
ajenos. Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la 
realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia 
judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no 
precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues 
sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre 
dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al 
actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, 
le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e 
incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. A la 
independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre 
hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre 
en una real toma de conciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación 
del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la 
autoridad formal le es conferida por la ley. El Juez es símbolo de la justicia y 
guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con 
procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experienciay la 
honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del 
transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes 
que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y 
preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el 
correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la 
estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de 
justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre 
con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el 
desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve 
considerablemente disminuida. Finalmente, al Juez debe garantizarse una 
posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total 
entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los 
Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada 
relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se 
les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. El 
nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía 
individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en 
sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones 
planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y 
gratuita para afirmar nuestra vocación democrática. Para ello es necesario, 
además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes 
Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que 
regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto 
constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes 
Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y 
revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la comisión 
Constituyente de 1842, recogida por don Venustiano Carranza en las ideas 
contenidas en su declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso 
inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para 
consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en 
el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el 
cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es 
necesario que nuestra Norma Fundamental señale las bases conforme a las 
cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea 
de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. 
Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los 
tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en 
el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental 
de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la 
afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de 
la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las 
Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que 
ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se 
adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y 
económicas de cada entidad federativa
1 
 
En el dictamen de la Cámara de Senadores se señaló, en su 
parte conducente: 
 
Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la 
iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las 
entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. Hay 
que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de 
justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que 
los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos 
de ámbito local. Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia 
de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta 
 
1
 Parte del texto de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de la reforma constitucional del 17 de 
marzo de 1987 
 
proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, 
mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de 
permanencia en su puesto. Ya lo decía Alexander Hamilton en 'El Federalista', 
hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable 
en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que 
estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello 
agregaba: 'Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se 
regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible 
independencia.'. De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende 
incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los Magistrados durarán 
en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, 
que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus 
puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de 
responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Para garantizar la 
independencia de los funcionarios judiciales, también debe preverse una 
remuneración adecuada, la cual no podrá ser disminuida durante el encargo, tal y 
como se señala en uno de los párrafos del artículo 116 propuesto. Resultado 
obvio, también, que un ingreso adecuado no sólo alentará mayor interés por la 
judicatura, lo que se traducirá en una superación constante de los funcionarios 
judiciales, sino que hará posible que éstos se dediquen con plenitud a las 
funciones que les corresponden. De aceptarse estas reformas constitucionales, y 
a medida que se vaya legislando al respecto en el ámbito local, el resultado será 
contar con Jueces más honestos, más preparados y con más vocación en todas 
las entidades federativas, lo que equivale a decir que se elevaría el nivel de la 
impartición de justicia en México entero.
2. ... 
 
Las garantías a que hace referencia la exposición de motivos 
citada se refieren a las “garantías de jurisdicción”. Éstas se 
traducen en independencia judicial, autogobierno, carrera 
judicial, seguridad económica, consagración exclusiva al cargo 
y responsabilidad en la función. 
 
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos 
noventa y cuatro se reformó el párrafo tercero de la fracción III 
del artículo 116 constitucional y se derogó su párrafo quinto, 
para quedar en los términos en que actualmente se encuentra 
en vigor. 
 
 
2
 Intervención en el debate realizado en la Cámara de origen por El C. Senador Sobarzo Loaiza 
 
En la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de 
reformas constitucionales aludido, se señaló al respecto lo 
siguiente: 
 
Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la 
administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la 
exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas "la independencia 
judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no 
precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues 
sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre 
dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al 
actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, 
le hace independientede la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e 
incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.". 
 
En igual sentido se pronunció EL H. Pleno de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, cuando dijo: 
 
"... De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a 
las reformas constitucionales de que se trata, se desprende que las mismas 
tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil 
novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales 
Superiores de Justicia del país y la necesidad de establecer en el Pacto Federal 
los lineamientos fundamentales para la organización de los Poderes Judiciales de 
los Estados. Debe destacarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la 
Ley Fundamental se realizó conjuntamente con la enmienda de varios preceptos 
en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De las 
partes expuestas del procedimiento de enmienda constitucional se deduce 
claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar 
efectivamente la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados; ello se 
sigue de la reiteración con que se habla de hacer efectiva la división de poderes y 
la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, 
específicamente, se abordó la cuestión de la inamovilidad, se señaló 
enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer 
efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto 
en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del 
senador Sobarzo, se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas 
para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la 
estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la 
administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada 
a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto. De lo expuesto 
se sigue que la interpretación del artículo 116, fracción III de la Constitución 
Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder 
Judicial de las entidades federativas y a la inamovilidad judicial como un medio 
para lograrla. ..."3 
 
Partiendo del principio categórico de que todos los Poderes 
Públicos instituidos en México deben respetar la Constitución, se 
sigue que a ninguno de ellos le es permitido incumplirla bajo 
ningún pretexto. 
 
Por eso las garantías de jurisdicción atribuidas a cada uno de los 
Estado, se encuentran previstas por el articulo 116 
Constitucional4. 
 
Los principios que refiere la norma Constitucional se sintetizan de 
la siguiente manera: 
 
 
3
 Amparo en revisión 2639/96, promovido por Fernando Arreola Vega, resuelto en sesión de veintisiete de enero de mil 
novecientos noventa y ocho 
 
4
 El texto Constitucional dice: El poder Publico de los Estado, se dividirá para su ejercicio, en 
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola 
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. 
Los Poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con 
sujeción a las siguientes normas: 
I.- Los Gobernadores de los Estados... 
II.- El numero de representantes de las legislaturas.... 
III.- El poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las 
Constituciones respectivas. 
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá de estar 
garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán 
las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes 
Judiciales de los Estados. 
Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos 
señalados por las fracciones I a V del articulo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados 
las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o 
Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. 
Los nombramientos de los Magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales 
serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con 
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, 
competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 
Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones 
locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los 
términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores 
Públicos de los Estados. 
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no 
podrá ser disminuida durante su encargo. 
 
1.- Independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de 
sus funciones, será garantizada por las Constituciones y las Leyes 
Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las 
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de 
quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. 
 
2.- Derecho de los Magistrados y jueces integrantes de los 
Poderes Judiciales locales por cuanto que los nombramientos 
serán hechos preferentemente entre aquellas personas que 
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la 
administración de justicia o que lo merezcan por su 
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de 
la profesión jurídica. 
 
3.- Tiempo mínimo de duración al decir que los magistrados 
duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las 
constituciones locales. 
 
4.- Derecho a que sean reelectos al decir podrán ser reelectos. 
 
5.- Derecho a la inamovilidad, al decir que solo podrán ser 
privados de sus puestos en los términos que determinen las 
Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores 
Públicos de los Estados. 
 
6.- Derecho a que los magistrados y jueces perciban una 
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser 
disminuida durante su encargo. 
 
Estos principios rectores que se traducen en derechos para el 
funcionario judicial se adquieren desde el momento en que el 
funcionario judicial rinde la protesta de ley y entra en funciones 
y no hasta que el nombramiento termine. 
 
El derecho de los jueces y magistrados para que sean reelectos 
o ratificados, nace también desde el momento en que el 
funcionario toma la protesta de ley y entra en el ejercicio del 
cargo, pero para que ello suceda es menester se cumplan 
ciertos requisitos formales por parte del funcionario judicial y se 
observen además ciertas reglas procedimentales por parte del 
Poder Publico. 
 
REQUISITOS QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE JUSTIFICAR EN 
EL PROCESO DE RATIFICACIÓN. 
 
Los requisitos que el funcionario judicial debe justificar en el 
proceso de ratificación, son esencialmente los siguientes: 
 
1.-Cumplir con el tiempo mínimo de duración del encargo que 
señalen las constituciones locales. 
 
2.- Durante todo el tiempo mínimo de duración en el ejercicio 
del cargo el funcionario Judicial debe justificar supuestos 
relativos a la competencia, excelencia, profesionalismo, 
diligencia y antecedentes personales. 
 
PROCEDIMIENTO QUE EL PODER PUBLICO DEBE OBSERVAR PARA 
RATIFICAR O REELEGIR AL FUNCIONARIO JUDICIAL EN EL CARGO. 
 
El procedimiento que el poder publico debe observar para 
ratificar o reelegir al funcionario judicial en el cargo es 
esencialmente el siguiente. 
 
1.- Debe formar desde el inicio de la gestión y no durante o al 
finalizar el encargo de juez o magistrado, un expediente 
personal coetáneo, medianteel cual revele sucesivamente en 
el tiempo su quehacer jurisdiccional y con ello su competencia, 
excelencia, profesionalismo, diligencia y antecedentes 
personales. 
 
2.- Informar al resto de los Poderes Legalmente instituidos en el 
Estado y que legalmente puedan intervenir en el asunto para 
que recaben la información a partir del inicio del encargo y 
simultánea de la gestión de Juez o magistrado. 
 
3.- Emitir el acto administrativo, de evaluación del funcionario, 
debidamente fundado y motivado, mediante el cual se revele 
la actuación, ética, profesional, de excelencia, profesionalismo 
y competencia en el desempeño del encargo. 
 
4.- Citar al funcionario involucrado con la finalidad de que se le 
oiga en justicia. 
 
5.- aprobar o desaprobar el dictamen de evaluación 
debidamente fundado y motivado. 
 
6.- Necesariamente el acto o actos administrativos de emisión y 
aprobación o no del dictamen de evaluación debe realizarse 
antes y nunca después de la terminación o conclusión del 
nombramiento, pues de lo contrario debe entenderse que el 
funcionario judicial se encuentra ratificado tácitamente en el 
cargo. 
 
Es decir que el poder Publico que haya intervenido en la 
convocatoria, selección, discusión y aprobación de los 
nombramientos de Juez o magistrado, necesariamente deben 
intervenir en todo el procedimiento de la ratificación, ya que de 
no hacerlo en tiempo, es decir antes del vencimiento del 
nombramiento, se entiende que la ratificación se consumo de 
una manera tacita, ya que se infiere que el Poder Publico es 
conforme para que el funcionario Judicial siga en funciones y 
con ello reconoce su capacidad, excelencia y profesionalismo 
de su gestión. 
 
Para la ratificación de los nombramientos de Jueces y 
Magistrados se requiere un acto complejo administrativo que 
inicia con la evaluación del desempeño y termina con la 
aprobación o desaprobación de la ratificación. 
 
Ambos procedimientos, de evaluación y de aprobación deberá 
necesariamente estar debidamente fundado y motivado, 
mediante el cual se demuestre la competencia y honorabilidad 
del funcionario judicial. El acto complejo de la ratificación se 
debe plasmar mediante la emisión del acto administrativo de 
evaluación por parte del Poder publico del Estado que hubiere 
propuesto al juez o magistrado y posteriormente debe 
procederse al acto de la aprobación por quien o quienes 
hubieren aprobado el nombramiento respectivo. 
 
Sin embargo la línea que separa las decisiones 
gubernamentales dentro del ámbito de su competencia con las 
que no le atañen se pretende se diseñan es muy estrecha, casi 
imperceptible, que les permite actuar caprichosamente para 
remover sin razón alguna a jueces y magistrados. al crearse 
leyes y dictarse acuerdos o resoluciones que violentan el espíritu 
de la Constitución, principalmente en contra de los derechos 
adquiridos. 
 
Por eso la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la 
inamovilidad judicial no solo constituye un derecho de 
seguridad o estabilidad de los magistrados de los poderes 
judiciales locales que hayan sido ratificados en su cargo sino, 
principalmente, una garantía a la sociedad de contar con 
servidores idóneos5. 
 
5
 La jurisprudencia que sustenta esta prerrogativa es consultable bajo la voz: 
 
Novena Epoca 
Instancia: Pleno 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XII, Octubre de 2000 
Tesis: P./J. 106/2000 
Página: 8 
 
INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS 
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, 
PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad 
judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los 
Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han 
satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la 
ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la 
persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los Magistrados que la han obtenido 
"sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades 
de los Servidores Públicos de los Estados", constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo 
fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y 
de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra 
Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados 
funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial 
sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De 
ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los Magistrados que en el desempeño de su cargo reviste y de que el 
acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no 
Por eso en el medio judicial se han escuchado voces calificadas 
señalando las debilidades de esas decisiones como a 
continuación se cita ( se señalan algunas): 
 
Primer punto de vista 
el funcionario inamovible procura la perfectibilidad en la función que desempeña, 
mostrando una preparación mas amplia y una permanente actualización en las 
resoluciones que pronuncia, conforme a los avances de la ciencia jurídica. 
Además, le garantiza una seguridad en su trabajo y no esta sujeto a cuestiones de 
orden político, que en múltiples ocasiones, como ya lo hemos observado en la vida 
del Poder judicial, se realizan movimientos y destituciones de este tipo de 
funcionarios, sin que exista una causa que lo justifique, sino que por el contrario, 
sin analizar el trabajo, la capacidad y la conducta del funcionario, se le destituye 
de su encargo simplemente por cuestiones de conveniencia o de capricho o de 
quienes los designan. 
Como se ha visto en nuestro medio, ha habido ocasiones en que los funcionarios 
con una carrera judicial son removidos para imponer a otras personas, creando 
con ello una estructura del Poder Judicial talmente contraria a lo que señala en el 
segundo párrafo del articulo 44 de la Constitución Política del Estado, de tal 
manera que cada periodo de Gobierno el Poder Judicial se ve amenazado por los 
 
es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia 
profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites 
propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, 
de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los 
Magistrados y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos 
constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y 
ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo. 
 
Amparo en revisión 2021/99. José de Jesús Rentería Núñez. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. 
Disidentes:Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer 
Mac Gregor Poisot. 
 
Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: 
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac 
Gregor Poisot. 
 
Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: 
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac 
Gregor Poisot. 
 
Amparo en revisión 2185/99. Enrique de Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. 
Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer 
Mac Gregor Poisot. 
 
Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. 
Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer 
Mac Gregor Poisot. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 106/2000, la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil. 
 
 
cambios, desestabilizándolo con movimientos de funcionarios de una manera 
irreflexible
6. 
 
Segundo punto de vista 
Cuando se logra ingresar a prestar la delicada función de impartir justicia, la 
Propia Constitución indica que el nombramiento que como magistrado o juez se 
otorgue, será por el termino de cuatro años, a cuyo vencimiento podrá ser 
ratificado. Y si eso acontece; se dice que tiene la calidad de inamovible, puesto 
que el citado ordenamiento en su articulo 59, señala que solo podrán ser privados 
de su puesto en los términos de su titulo octavo, que refiere las responsabilidades 
de los servidores públicos. 
¿Qué significa esto?, ¿ la inamovilidad será un cargo vitalicio? La respuesta es en 
sentido negativo, la intención del legislador, cuando en la constitución local 
instituyo esta figura, fue con la finalidad esencial de que hubiere independencia 
para los servidores públicos del Poder Judicial, así como tranquilidad para estos 
en los vaivenes de la política, pues en cada sexenio gubernamental se obligaba a 
magistrados y jueces a que firmaran su renuncia, para de esta manera relevar del 
cargo a quienes no eran de su conocimiento o simpatía, y poner en su lugar a 
personas de su preferencia, sin importar eficiencia, calidad y probidad plenamente 
demostradas
7. 
 
Tercer punto de vista 
Cabe hacer mención respecto a la practica sexenal de pedir, por parte del 
Ejecutivo del Estado recién llegado a la gubernatura, la renuncia a Magistrados y 
Jueces de primera instancia con el fin de colocar personal de sus confianzas en 
puestos de impartición de justicia, violando así las garantías judiciales de los 
funcionarios del Poder Judicial del Estado y rompiendo con la autonomía de dicho 
poder, por lo que, una de las propuestas que hacemos, es en el sentido de que el 
carácter vitalicio de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia surta efectos 
desde el momento mismo en que se ratifique la función y la renuncia de 
funcionario sea analizada por el órgano cuya procedencia de la misma, evitando 
renuncias masivas por presiones de carácter político
8. 
 
 
 
6
 La inamovilidad de Funcionarios Judiciales, por Enrique Romero González, publicada en la revista Tribunal Órgano de 
Difusión y Vinculación del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, numero 3, Diciembre de 1996, paginas 23 y 24, 
impresión y encuadernación Editorial Ágata S.A. de C.V. 
 
7
 La inamovilidad de Jueces y Magistrados en el Poder Judicial, por Miguel Ángel Estrada Nava, publicada en la revista 
Tribunal Órgano de Difusión y Vinculación del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, numero 3, Diciembre de 1996, 
paginas 25, impresión y encuadernación Editorial Ágata S.A. de C.V. 
 
8
 Independencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por Espiridion Medina García, publicada en la revista Tribunal 
Órgano de Difusión y Vinculación del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, numero 3, Diciembre de 1996, paginas 35, 
impresión y encuadernación Editorial Ágata S.A. de C.V.

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