Logo Studenta

articulo-2-gallo-oropeza-michelle-harriet

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Universidad de Guadalajara 
Centro Universitario De Ciencias Sociales Y Humanidades 
División De Estudios Jurídicos 
Departamento De Derecho Público 
Derecho Constitucional 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Artículo 2 Constitucional. 
La discriminación de las personas de origen autóctona en 
México. 
Que presentan: 
Michelle Harriett Gallo Oropeza 
Profesor. José de Jesús Covarrubias Dueñas 
 
 
Noviembre 2016 
 
1 
 
Índice 
 
Introducción ............................................................................................ 2 
Artículo 2 constitucional ........................................................................ 3 
Derecho Comparado, Reconocimiento y Protección a los 
Pueblos Indígenas en Latino América. ............................................. 12 
Antecedentes históricos del artículo 2 constitucional ................... 14 
Corte interamericana de derechos humanos caso rosendo 
cantú y otra vs méxico ........................................................................ 15 
Caso hermanas González Pérez………………………………………17 
Problemas con el artículo 2 constitucional ...................................... 23 
Conclusión ............................................................................................. 24 
 
 
2 
 
 
Introducción 
 
Suele suceder que en una determinada sociedad existan temas 
considerados como “sensibles” o delicados, sobre los que 
parece que es mejor no hablar. En México uno de esos temas es 
referente a los pueblos indígenas, preferimos pensar que no 
existen entre nosotros y nos dedicamos a criticarlos y 
discriminarlos por pertenecer a minorías raciales y de alguna 
forma son distintos a la mayoría. Lo cierto es que tenemos una 
sociedad mexicana profundamente racista y discriminatoria. Por 
eso es que es muy importante que, entre otras medidas, se 
contemple la prohibición de discriminar en el artículo 1 párrafo 
tercero constitucional, pero aún más importante que eso es la 
autodeterminación y especial protección que se les otorga a 
estos pueblos, contemplada en la reciente reforma del artículo 
2 constitucional. 
 
 
 
 
 
3 
 
Artículo 2 constitucional 
 
La Nación Mexicana es única e indivisible. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada 
originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que 
descienden de poblaciones que habitaban en el territorio 
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus 
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, 
o parte de ellas. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio 
fundamental para determinar a quiénes se aplican las 
disposiciones sobre pueblos indígenas. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas 
que formen una unidad social, económica y cultural, asentada 
en un territorio y que reconocen autoridades propias de 
acuerdo con sus usos y costumbres. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se 
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure 
la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y 
comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de 
las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, 
además de los principios generales establecidos en los párrafos 
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de 
4 
 
asentamiento físico. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
El artículo 2 constitucional se divide en dos apartados A y B 
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los 
pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, 
en consecuencia, a la autonomía para: 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización 
social, económica, política y cultural. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y 
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios 
generales de esta Constitución, respetando las garantías 
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la 
dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los 
casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales 
correspondientes. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas 
tradicionales, a las autoridades o representantes para el 
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, 
garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán 
y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones 
de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos 
públicos y de elección popular para los que hayan sido electos 
o designados, en un marco que respete el pacto federal, la 
soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de 
México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar 
los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la 
5 
 
elección de sus autoridades municipales. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la federación el 29 de enero de 2016) 
 
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los 
elementos que constituyan su cultura e identidad. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus 
tierras en los términos establecidos en esta Constitución. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de 
propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta 
Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos 
adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al 
uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares 
que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que 
corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta 
Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán 
asociarse en términos de ley. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, 
representantes ante los ayuntamientos. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
Las constituciones y leyes de las entidades federativas 
reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con 
el propósito de fortalecer la participación y representación 
política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
6 
 
 
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para 
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en 
que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar 
en cuenta sus costumbres y especificidades culturales 
respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas 
tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y 
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. 
(Reformada medianteDecreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
Las constituciones y leyes de las entidades federativas 
establecerán las características de libre determinación y 
autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de 
los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas 
para el reconocimiento de las comunidades indígenas como 
entidades de interés público. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
B). La Federación, las entidades federativas y los Municipios, 
para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y 
eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las 
instituciones y determinarán las políticas necesarias para 
garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el 
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales 
deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la federación el 29 de enero de 2016) 
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y 
comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la 
obligación de: 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el 
propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las 
condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones 
7 
 
coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la 
participación de las comunidades. Las autoridades municipales 
determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales 
que las comunidades administrarán directamente para fines 
específicos. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, 
favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la 
alfabetización, la conclusión de la educación básica, la 
capacitación productiva y la educación media superior y 
superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes 
indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas 
educativos de contenido regional que reconozcan la herencia 
cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y 
en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto 
y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante 
la ampliación de la cobertura del sistema nacional, 
aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como 
apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de 
alimentación, en especial para la población infantil. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de 
sus espacios para la convivencia y recreación, mediante 
acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y 
privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así 
como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
8 
 
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al 
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la 
protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para 
favorecer su educación y su participación en la toma de 
decisiones relacionadas con la vida comunitaria. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la 
integración de las comunidades, mediante la construcción y 
ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. 
Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades 
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de 
comunicación, en los términos que las leyes de la materia 
determinen. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo 
sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones 
que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos 
económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones 
públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la 
incorporación de tecnologías para incrementar su propia 
capacidad productiva, así como para asegurar el acceso 
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes 
de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en 
el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos 
laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de 
salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de 
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; 
velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la 
difusión de sus culturas. 
9 
 
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan 
Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades 
federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las 
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su 
caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que 
realicen. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la federación el 29 de enero de 2016) 
 
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas 
en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la 
Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los 
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, 
establecerán las partidas específicas destinadas al 
cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de 
egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos 
para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia 
de las mismas. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001) 
 
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los 
indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad 
equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos 
derechos tal y como lo establezca la ley. 
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de 
la Federación el 14 de agosto de 2001)1 
 
1
 https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-
mexicanos 
10 
 
Apartado A). Contiene una serie de disposiciones tendentes a 
garantizar la libre determinación y la autonomía de los pueblos y 
comunidades indígenas; se trata de lo que Will Kymlicka ha 
llamado “derechos de autogobierno”, que son aquellos que se 
les reconocen a uno o más grupos minoritarios dentro de un 
Estado para diseñar y ejercer de forma autónoma atribuciones 
de carácter político y/o jurisdiccional.2 
Ha, dicho de forma sucinta, es el siguiente: los pueblos indígenas 
tienen autonomía para: 
a) Decidir sus formas internas de convivencia y su organización 
social. 
b) Aplicar sus propios sistemas normativos; dicha aplicación está 
limitada por las garantías individuales, los derechos humanos y, 
en particular, por la dignidad e integridad de las mujeres. La ley 
establecerá los casos y procedimientos de validación por los 
jueces Y tribunales correspondientes. 
c) Elección por usos y costumbres de sus propias autoridadespara el ejercicio del gobierno interno. 
d) Preservar y enriquecer sus lenguas y demás elementos de su 
cultura e identidad. 
e) Conservar y mejorar su hábitat y preservar la integridad de sus 
tierras. 
f) Acceder a la propiedad y tenencia de la tierra en los términos 
de la misma Constitución y de las leyes aplicables. 
g) Elegir, en su caso, representantes ante los municipios. 
h) Acceder a la jurisdicción del Estado, para lo cual deberán 
tomarse en cuenta, en los procesos en los que sean parte, sus 
costumbres y especificidades culturales; debe contarse con la 
asistencia de intérprete cuando sea necesario y de defensores 
que conozcan su lengua y su cultura. 
 
 
 
2
 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf página 25 
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf
11 
 
Apartado B). Se enlistan una serie de medidas de carácter 
positivo que deberán llevar a cabo las autoridades federales, las 
lo-cales y las municipales para promover la igualdad de 
oportunidades de los indígenas 
y eliminar cualquier práctica discriminatoria; en dicho apartado 
se contienen lo que el propio Kymlicka llama “derechos 
poliétnicos”, que tienen por objetivo erradicar las 
discriminaciones y los prejuicios existentes contra las minorías 
culturales y que se concretan, entre otras cuestiones, en la 
exigencia de subvención pública para las prácticas culturales 
de las comunidades o para tener acceso en condiciones de 
cierta igualdad a los mercados de intercambio de bienes y 
servicios. 
En realidad tampoco es muy claro que se trate de derechos en 
sentido estricto, pues por su redacción más bien parece tratarse 
de tareas públicas que obligan a los órganos de los tres niveles 
de gobierno a desarrollar determinadas políticas para mejorar la 
situación social y económica de los indígenas. 
 
El apartado B contiene las siguientes previsiones, que se enlistan 
de forma resumida: las autoridades de los tres niveles de 
gobierno están obligadas a: 
 
a) Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y 
mejorar su economía local. 
b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, 
favoreciendo, entre otras cuestiones, la educación bilingüe e 
intercultural. 
c) Asegurar el efectivo acceso a los servicios de salud, 
aprovechando debidamente la medicina tradicional. 
d) Facilitar el acceso de los indígenas al financiamiento público 
y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda. 
e) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al 
desarrollo. 
f) Extender la red de comunicaciones para integrar a las 
comunidades, incluyendo la posibilidad de contar con medios 
12 
 
de comunicación cuya propiedad, administración y utilización 
esté a cargo de los indígenas. 
g) Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable 
de las comunidades indígenas. 
h) Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes 
indígenas. 
i) Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan 
Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales. 
 
El objetivo de todas esas medidas, según señala el encabezado 
del mismo apartado B, es promover la igualdad de 
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica 
discriminatoria. 3 
Derecho Comparado, Reconocimiento y Protección a los 
Pueblos Indígenas en Latino América. 
 
El constitucionalismo latinoamericano no es uniforme en cuanto 
a la terminología que utiliza para referirse a los pueblos, 
naciones, minorías, etnias, comunidades o poblaciones 
indígenas. 
 
La Constitución de Bolivia, aprobada mediante referéndum el 
25 de enero de 2009, señala en su art. 30.I que «es nación y 
pueblo indígena originario campesino toda la colectividad 
humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición 
histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya 
existencia es anterior a la colonia española». Además agrega 
que «dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos 
indígenas originarios campesinos y su dominio ancestral sobre 
sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de 
la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la 
autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de 
sus instituciones y a la consolidación de sus entidades 
territoriales, conforme a esta Constitución y a la Ley». 
 
3
 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf páginas 26 a 31 
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf
13 
 
 
Por su parte, la Constitución mexicana alude explícitamente a la 
existencia de los pueblos indígenas en su art. 2°: «la Nación tiene 
una composición pluricultural sustentada originalmente en sus 
pueblos indígenas». Asimismo, el art. 5° de la Constitución de 
Nicaragua efectúa un reconocimiento expreso de la existencia 
de los pueblos indígenas y de sus derechos, en especial del 
derecho a mantener y desarrollar su identidad y cultura, y 
consagra un régimen de autonomía para las comunidades de 
la Costa Atlántica. El art. 62 de la Constitución de Paraguay 
«reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos 
como grupos de culturas anteriores a la formación y 
organización del Estado paraguayo.» 
 
La Constitución de Venezuela señala en su art. 119 que: «El 
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades 
indígenas, su organización social, política y económica, sus 
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su 
hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y 
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar 
y garantizar sus formas de vida». Puede argumentarse que de 
manera indirecta o tangencial se refieren a los pueblos 
indígenas otras tres constituciones latinoamericanas: Argentina 
(art. 75 N° 17: corresponde al Congreso reconocer la 
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas), 
Colombia (arts. 96.2. c, sobre los miembros de los pueblos 
indígenas en cuanto colombianos por adopción, y 246, referido 
a las atribuciones jurisdiccionales de las autoridades de los 
pueblos indígenas), y Ecuador (arts. 1° y 2°, que definen al 
Estado como intercultural, plurinacional y plurilingüe), mientras 
que los demás países analizados han optado por no utilizar la 
expresión pueblos indígenas en sus respectivas constituciones 
(Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá y 
Perú)4 
 
4
Gonzalo Aguilar. ANÁLISIS COMPARADO DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS 
INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA P.P 2-3 
http://www.ssrc.org/workspace/uploads/docs/Ana%CC%81lisis_Comparado_del_Reconocimiento_Constitu
14 
 
Antecedentes históricos del artículo 2 constitucional 
Constitución/Reforma Articulo Composición 
Constitución federal de los 
estados unidos mexicanos (4 de 
octubre de 1824) 
2 Composición de la nación 
mexicana 
Constitución de 1836 2 Derecho de los Mexicanos 
Proyecto de reforma de 1839 2 Del territorio y su extensión 
Constitución política de la 
República mexicana (primer 
proyecto de constitución) 
(25 de agosto de 1842) 
2 No tolerancia a la religión diferente 
a la católica 
Constitución política de la 
República mexicana (segundo 
proyecto de constitución) 
(2 de noviembre de 1842) 
2 De la nación mexicana y su 
territorio, Limites de los 
departamentos 
Bases orgánicas de 1843 
 
2 Extensión del territorio de la 
República 
Acta de reforma de 1847 2 Derechos del ciudadano 
Constitución de 1857 2 Libertad de los individuos de la 
República 
(En la republica todos nacen libres. 
Los esclavos que pisen el territorio 
nacional recobran, por ese solo 
hecho, su libertad, y tienenderecho a la protección de las 
leyes) 
constitución de 1917 2 Prohibición de la esclavitud (Esta 
prohibida en los Estados Unidos 
Mexicanos. Los esclavos del 
extranjero que entren al territorio 
nacional alcanzaran, por ese solo 
hecho, su libertad y la protección 
de las leyes 
 
cional_de_los_Pueblos_Indigenas_en_Ame%CC%81rica_Latina%20_Dec%202010_CPPF_Briefing_Paper_f.p
df 
15 
 
Reforma constitucional de 14 de 
agosto de 2001 
2 Contenido actual: La Nación 
Mexicana es única e indivisible… 
5 
 
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS MÉXICO 
SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2011 
 
Contextos y hechos 
El 16 de Febrero del 2002, la Sra. Rosendo Cantú, de entonces 17 
años, perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa en 
Guerrero y con domicilio en la Barranca Bejuco, fue abordada a 
orillas del río donde lavaba ropa, por un grupo de 8 soldados, 
quienes le hicieron algunas preguntas que ella no contestó, la 
golpearon y después, dos de ellos, la violaron sexualmente. 
Valentina Rosendo denunció los hechos ante la Comisión de 
Derechos Humanos Nacional y Local, en donde se comprobó 
que no había denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de 
la localidad de Ayutla, por lo que solicito se iniciara una 
Averiguación Previa, en donde en un principio no se le quiso 
levantar la denuncia, además, que no contaban con un 
intérprete de su lengua al español. Fue examinada por una 
ginecóloga un mes después de los hechos, posteriormente se 
turnó el caso al Ministerio público de Morelos, quien en el mes 
de Mayo remite por incompetencia el asunto a la jurisdicción 
Militar, para que continúe con la investigación, los Tribunales 
Militares resolvieron que no se acreditó la comisión de delito 
alguno por parte de personal militar, por lo que devolvieron el 
expediente al fuero ordinario, que además involucraba a la 
autoridad federal. Por lo que transcurrieron siete años hasta la 
denuncia en la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos, quien emitió recomendaciones que el Estado no 
 
5
 José de Jesús Covarrubias Dueñas Dos siglos de Constitución en México, México, Ed Porrúa, 2014, segunda 
edición, pp 480-550 y 882 
16 
 
cumplió, motivo por el cual, se pasó el caso al conocimiento de 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
La Corte de derechos humanos resolvió que México es 
responsable por la violación a los derechos a la integridad 
personal, a la dignidad y a la vida privada, así como violaciones 
de los derechos a las garantías judiciales y a la protección 
judicial, fundado su sentencia en los siguientes razonamientos, 
en un primer momento el hecho de que la jurisdicción militar 
debe existir únicamente en casos relacionados con la disciplina 
militar y nunca cuando hay violaciones a derechos de civiles; 
por otra parte la falta de diligencia de las jurisdicciones 
ordinarias y militares trajeron como consecuencia la impunidad 
del delito denunciado y la revictimización por parte del Estado 
Mexicano de Valentina Rosendo. 
Aunado a la anterior, la Corte de derechos humanos determinó, 
que a pesar de que las pruebas de la violación sufrida por 
Valentina Rosendo no son contundentes, “la defensa del Estado 
no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de 
allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de 
los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. 
La defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la 
violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a las 
propias autoridades” 
Resolución 
La Corte en su capítulo de puntos resolutivos determina: El 
Estado es responsable por la violación de los derechos a la 
integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, 
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos, así como por el incumplimiento del deber establecido 
en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para 
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , en 
perjuicio de la señora Rosendo Cantú; El Estado es responsable 
por la violación de los derechos a las garantías Judiciales y a la 
protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la 
http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/CONVENCION-AMERICANA-DH.pdf
http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/CONVENCION-AMERICANA-DH.pdf
http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Convenci%C3%B3n-Belem-Do-Para.pdf
http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Convenci%C3%B3n-Belem-Do-Para.pdf
17 
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio 
de la señora Fernández Ortega. Asimismo, determina que la 
sentencia en sí misma es una reparación por las medidas que 
contiene, pues conmina al Estado Mexicano a conducir de 
manera efectiva y dentro de un plazo razonable la investigación 
que realice en Ministerio Público, así como examinar la 
conducta de los funcionarios que en principio dificultaron la 
recepción de la denuncia y el avance de la investigación, así 
como adoptar medidas legislativas para compatibilizar el fuero 
militar a estándares internaciones, y brindarle a los ciudadanos 
un recurso de impugnación contra las injerencias del fuero 
militar en otras jurisdicciones, así como, continuar con el proceso 
de estandarización de los protocolos de actuación en la 
atención a las víctimas de violaciones sexuales, entre otras.6,7 
Caso Hermanas González Pérez 
En el Caso de las hermanas González Pérez, el Grupo de Mujeres 
de San Cristóbal Las Casas, A.C (COLEM), la Comisión Mexicana 
de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C 
(CMDPDH) y el Centro por la Justicia y el Derecho 
Internacional (CEJIL), asumimos la representación de las víctimas 
ante la CIDH. 
El 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo en el estado 
de Chiapas, México, a las hermanas Ana, Beatriz, y Celia 
González Pérez y su madre Delia Pérez (indígenas tzeltales) para 
interrogarlas, y las mantuvo privadas de su libertad durante dos 
horas. Durante dicho lapso las tres hermanas fueron separadas 
de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por 
los militares. El 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al 
Ministerio Público Federal con base en un examen médico 
ginecológico, el cual fue corroborado y ratificado por la 
 
6
 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_225_esp.pdf. 
7
 http://justiciaygenero.org.mx/sentencias/caso-valentina-rosendo-cantu-y-otra-vs-mexico-httpwww-bjdh-
orgmxbjdhdocdoccasos_sentenciascasorosendocantuotravsmexico_excepcionpreliminarfondoreparacionesc
ostas-htm/ 
http://www.cmdpdh.org/
http://www.cmdpdh.org/
http://cejil.org/
http://cejil.org/
18 
 
declaración de Ana y Beatriz (las dos hermanas mayores); pese 
a que las víctimas son civiles, el expediente fue trasladado a la 
Procuraduría General de Justicia Militar en septiembre de 1994, 
donde fue archivado bajo el argumento de que “los 
representantes de las hermanas González Pérez no demostraron 
suficiente interés en el caso” y que no se configuran violaciones 
de los derechos humanos ante la falta de comparecencia de 
las hermanas a declarar nuevamente y a someterse a pericias 
ginecológicas. 
Ante el expreso incumplimiento por parte del Estado mexicano 
con su obligación de investigar los hechos denunciados, 
castigar a los responsables y reparar las violaciones, el caso fue 
sometido ante la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos (CIDH) el día 16 de enero de 1996 y fue emitido 
el informe de admisibilidad No. 129/99[1] el 19 de noviembre de 
1999. Finalmente, la CIDH emitió el Informe de FondoNo. 
53/01[2] el día 4 de abril de 2001 declarando la responsabilidad 
internacional del Estado mexicano por la violación a varios 
derechos consagrados en la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos y emitió las siguientes recomendaciones al 
Estado mexicano: 
1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la 
jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la 
responsabilidad de todos los autores de las violaciones de 
derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González 
Pérez y Delia Pérez de González. 
2. Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González 
Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los 
derechos humanos aquí establecidas. 
En el citado informe, la Comisión Interamericana sostuvo que 
“cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los 
órganos potencialmente implicados, la independencia y la 
imparcialidad se ven claramente comprometidas”, en virtud de 
lo cual los procedimientos resultan “incapaces de proporcionar 
la investigación, la información y el remedio supuestamente 
disponibles” y se verifica una impunidad de facto que “supone 
la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la 
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn1
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn2
19 
 
Convención Americana”.[3] En particular, la CIDH ha 
determinado que, en razón de su naturaleza y estructura, la 
jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de 
independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de 
la Convención Americana. 
La Comisión se basó en jurisprudencia de la Corte 
Interamericana, la cual ha interpretado que: 
En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal 
militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar 
encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, 
vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas 
militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción 
militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por 
la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza 
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 
Es obvio que los abusos cometidos por los militares contra las 
cuatro hermanas tzeltales no pueden de manera alguna 
considerarse hechos que afecten bienes jurídicos vinculados al 
orden militar. Tampoco se trata este caso de excesos cometidos 
mientras los militares cumplían con las funciones legítimas que 
les encomienda la legislación mexicana pues, fue una cadena 
de hechos violatorios que se inició con la detención arbitraria de 
las cuatro mujeres. 
A casi una década de emitido el informe de fondo, el Estado 
mexicano ha incumplido con ambas recomendaciones de la 
CIDH. Por un lado, se ha negado a trasladar la investigación a la 
justicia ordinaria para que se continúe con la investigación y, 
cuestionando los fuertes testimonios y la versión de los hechos 
del informe de la Comisión, se ha negado a reparar a las 
víctimas por considerar que no fueron violadas, supeditando 
dicha reparación a la investigación de los hechos, aún cuando 
ésta se encuentra en un fuero carente de independencia e 
imparcialidad. 
Desde julio de 2001, se han celebrado múltiples reuniones de 
trabajo entre las partes, tanto en el marco de los periodos de 
sesiones ordinarios de la Comisión Interamericana[4], como a 
nivel interno, como parte de las gestiones realizadas para 
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn3
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn4
20 
 
impulsar el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH[5]. 
El incumplimiento por parte del Estado mexicano es manifiesto. 
La discusión sobre la reparación del daño ha quedado 
totalmente relegada por parte de las autoridades mexicanas, 
quienes han señalado en múltiples ocasiones que “no se 
otorgarían las reparaciones debidas hasta en tanto no finalicen 
las investigaciones ya que sólo así el Estado podría ejercer la 
acción de repetición en contra de los agentes responsables de 
las violaciones de derechos humanos sufridas por las 
víctimas”[6]. Bajo ese discurso el Estado mexicano ha 
condicionado la reparación del daño a los resultados que arroje 
la investigación dentro del fuero militar, y ha puesto en duda si 
las víctimas fueron o no violadas sexualmente por agentes del 
Estado, en total desconocimiento del informe de fondo de la 
CIDH.[7] 
Lo que sucedió a las hermanas González en Chiapas y la 
repetición crónica de esta situación en diversas comunidades 
indígenas en México, como en el caso de las indígenas 
tlapanecas, Inés Fernández y Valentina Rosendo, también 
violadas por militares en Guerrero en 2002, demuestra la falta de 
compromiso del estado mexicano con la Declaración sobre los 
Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, la 
cual señala la obligación de los Estados de tomar las medidas 
necesarias para asegurar que las mujeres y niños indígenas 
gocen de completa protección y garantías en contra de toda 
forma de violencia y discriminación[8], y prohíbe que los 
territorios de los pueblos indígenas sean utilizados para 
actividades militares sin consulta previa[9]. Observamos que el 
patrón de comportamiento del gobierno mexicano hacia los 
pueblos indígenas es cada vez más alarmante. El ejército 
mexicano continúa desplegando contingentes en territorios 
indígenas en Chiapas y Guerrero, y ahora en otras entidades, 
mientras que los casos de mujeres indígenas abusadas por 
elementos del ejército mexicano siguen sin resolverse. 
La Comisión Interamericana estableció la responsabilidad del 
Estado mexicano por la detención arbitraria y la violación sexual 
como una forma de tortura cometida por militares en perjuicio 
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn5
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn6
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn7
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn8
http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn9
21 
 
de las Hermanas González. Y declaró que el Estado había 
faltado a su obligación general de respetar y garantizar los 
derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana de 
Derechos Humanos CADH) por la violación de los derechos a la 
integridad personal (artículo 5), a la protección de la honra y de 
la dignidad (artículo 11), a la libertad personal (artículo 7), a las 
garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8 
y 25); y en el caso de Celia González, quien tenía 16 años de 
edad al momento de los hechos, por la violación de los 
derechos de la niñez(artículo 19. Asimismo como de las 
obligaciones del Estado mexicano establecidas en el artículo 8 
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la 
Tortura. 
Sobre el derecho a la libertad personal, la CIDH concluyó que 
los hechos del expediente demuestran que las cuatro mujeres 
fueron privadas de su libertad sin expresión de causa, sin que 
mediara orden de autoridad competente, lo cual constituye 
una abierta violación de las garantías establecidas en la 
Convención Americana. 
Con relación a los derechos a la integridad personal y a la 
protección de la honra y de la dignidad, la CIDH señaló que, 
con base en el informe médico no controvertido debidamente 
por el Estado y en los demás elementos de prueba disponibles, 
Ana, Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas a un 
interrogatorio ilegal, en medio de abusos físicos que incluyeron 
la violación sexual de las tres hermanas y que en el contexto en 
que sucedieron tales hechos conduce igualmente a la 
conclusiónde que fueron cometidos con el fin de amedrentar a 
las tres mujeres por sus presuntos vínculos con el EZLN, por lo que 
considera que los abusos contra la integridad física, psíquica y 
moral de las tres hermanas tzeltales cometidos por los agentes 
del Estado mexicano constituyen tortura y una violación de la 
vida privada de las cuatro mujeres y de su familia y un ataque 
ilegal a su honra o reputación, que las llevó a huir de su 
comunidad en medio del temor, la vergüenza y humillación. 
La CIDH reconoció la violación a los derechos a las garantías 
judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8 y 25 de la 
22 
 
CADH) en la investigación de los hechos de tortura (artículos 6 y 
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la 
Tortura), ya que el caso se encuentra en la total impunidad 
debido a que el Estado mexicano no ha cumplido con su deber 
de juzgar y sancionar a los responsables por la privación de 
libertad y violación del derecho a la integridad personal de las 
integrantes de la familia González Pérez, ni ha reparado el daño 
causado por tales violaciones; por el contrario, la investigación 
se trasladó a la jurisdicción militar, claramente incompetente en 
razón de la materia y carente de la imparcialidad necesaria 
para establecer los hechos conforme al debido proceso. 
Finalmente, la CIDH determinó que el Estado mexicano tiene 
responsabilidad internacional por la violación del artículo 19 de 
la Convención Americana en perjuicio de Celia González Pérez, 
en concordancia con la obligación general de respetar y 
garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho 
instrumento internacional, debido a que Celia tenía 16 año s en 
el momento en que se perpetraron los hechos. 
Mientras no se haga justicia y las hermanas González no hayan 
recibido las reparaciones correspondientes, el Estado mexicano 
permanece incumpliendo su compromiso en relación a la 
protección de los derechos humanos establecidos en los 
tratados internacionales que ha ratificado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
23 
 
Problemas con el artículo 2 constitucional 
 
Parece que hay una gran confusión sobre los límites del 
“reconocimiento” y de las políticas públicas positivas a favor de 
los indígenas. Si los pueblos indígenas querían tener un explícito 
reconocimiento constitucional, tal vez bastaría entonces con 
(algunas de) las disposiciones del apartado A del artículo 2o. 
constitucional. Si de lo que se trataba, también, era de combatir 
una discriminación ya no simplemente cultural (la falta de 
reconocimiento), sino también económica, entonces lo que se 
habría tenido que hacer es diseñar un plan de políticas públicas 
o modificar la legislación de desarrollo aplicable a cada área 
concreta (en materia de vivienda, de salud, de educación, de 
tutela a los migrantes, de mejoramiento de la situación de las 
mujeres, de protección de la infancia, etcétera), pero no 
engordar de la forma en que se ha hecho el texto del artículo 2º 
constitucional. Y no nada más por un prurito académico, sino 
porque no hay otra cosa que genere mayor frustración entre la 
gente que ver incumplidas sus expectativas; cambiar la 
Constitución prometiendo al mismo tiempo que ese simple 
cambio va a mejorar los niveles de vida de los indígenas es no 
solamente un ejercicio de demagogia, sino la vía más directa 
para fomentar la ya importante desconfianza de los ciudadanos 
frente a los contenidos constitucionales. No habrá fe 
constitucional que soporte la potencialidad retórica del 
apartado B del artículo 2o.8 
 
 
 
8
 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf página 32 
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf
24 
 
Conclusión 
 
La reforma de agosto de 2001 se ubica en una línea muy 
importante del pensamiento social y jurídico de los últimos años, 
pues La inclusión en el artículo 2 constitucional de la prohibición 
de discriminar, especial atención y la autonomía que brinda a 
los pueblos indígenas , se trata de una respuesta práctica a una 
realidad muy penosa y preocupante. 
La reforma adolece de muy serios e importantes defectos, pero 
también contiene aspectos positivos que merecen ser 
resaltados y supone, en última instancia, una razonable 
plataforma de discusión para proponer ajustes a la misma. 
 
PROPUESTAS 
 Incorporar plenamente a los pueblos y a las comunidades 
indígenas al desarrollo económico, social y cultural del país 
con respeto a sus tradiciones históricas y enriqueciendo 
con su patrimonio cultural a toda la sociedad. 
 Consolidar los mecanismos de coordinación entre el 
Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales, las 
autoridades y las organizaciones indígenas en el diseño y 
operación de los programas dirigidos al desarrollo de los 
pueblos y comunidades indígenas. 
 Promover ante el poder legislativo, la modificación del 
último párrafo del apartado A del artículo 2º 
Constitucional, en el que se reconoce a comunidades 
indígenas como entidades de interés público, por el 
reconocimiento como sujetos de derecho público. En su 
reglamentación se deben incluir los derechos de Libre 
Determinación y Autonomía, así como el derecho a la 
consulta. 
 Impulsar una reforma al artículo 2° Constitucional y leyes 
secundarias para definir y clarificar los conceptos de 
individuo indígena y comunidad indígena, en donde se 
incluyan criterios de pertenencia que estén regidos total o 
25 
 
parcialmente por costumbres o tradiciones, elementos 
culturales y territorios que habiten; a través de una consulta 
y validación por parte de los pueblos y comunidades 
indígenas, estableciendo sus derechos y obligaciones. 
 Crear y fortalecer instancias especializadas en asuntos 
indígenas para la procuración e impartición de justicia, en 
el ámbito federal, estatal y municipal. 
 Que se reforme la ley de derechos lingüísticos de los 
pueblos indígenas para que se considere a las lenguas 
indígenas nacionales como lenguas oficiales en los 
ámbitos públicos y privados del país. 
 Fortalecer e impulsar los programas de capacitación y 
formación profesional en derechos indígenas con enfoque 
intercultural y multilingüe que debe de procurarse en todas 
las instituciones publicas 
 Impulsar reformas al código penal federal y códigos 
penales estatales que establezcan excluyentes de delitos 
por diversidad cultural y la aplicación de sanciones 
alternativas acordes con las culturas indígenas 
 Aplicar las disposiciones legales a nivel nacional e 
internacional correspondientes a la no discriminación de 
los pueblos y comunidades indígenas. 
 Diseño de mecanismos que faciliten a las mujeres 
indígenas el acceso a la titularidad, el patrimonio y los 
recursos productivos de la familia y la comunidad. 
 Creación de un cuerpo de peritos traductores e intérpretes 
de todas las lenguas indígenas, de ambos sexos, 
capacitados y certificados, que asista en los procesos de 
procuración y administración de justicia, que garanticen el 
ejercicio de los derechos ya establecidos, cubriéndoles el 
pago respectivo y definiendo a la instancia responsable. 
También promover la creación de ministerios públicos 
bilingües.

Otros materiales