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Universidad de Guadalajara Centro Universitario De Ciencias Sociales Y Humanidades División De Estudios Jurídicos Departamento De Derecho Público Derecho Constitucional Artículo 2 Constitucional. La discriminación de las personas de origen autóctona en México. Que presentan: Michelle Harriett Gallo Oropeza Profesor. José de Jesús Covarrubias Dueñas Noviembre 2016 1 Índice Introducción ............................................................................................ 2 Artículo 2 constitucional ........................................................................ 3 Derecho Comparado, Reconocimiento y Protección a los Pueblos Indígenas en Latino América. ............................................. 12 Antecedentes históricos del artículo 2 constitucional ................... 14 Corte interamericana de derechos humanos caso rosendo cantú y otra vs méxico ........................................................................ 15 Caso hermanas González Pérez………………………………………17 Problemas con el artículo 2 constitucional ...................................... 23 Conclusión ............................................................................................. 24 2 Introducción Suele suceder que en una determinada sociedad existan temas considerados como “sensibles” o delicados, sobre los que parece que es mejor no hablar. En México uno de esos temas es referente a los pueblos indígenas, preferimos pensar que no existen entre nosotros y nos dedicamos a criticarlos y discriminarlos por pertenecer a minorías raciales y de alguna forma son distintos a la mayoría. Lo cierto es que tenemos una sociedad mexicana profundamente racista y discriminatoria. Por eso es que es muy importante que, entre otras medidas, se contemple la prohibición de discriminar en el artículo 1 párrafo tercero constitucional, pero aún más importante que eso es la autodeterminación y especial protección que se les otorga a estos pueblos, contemplada en la reciente reforma del artículo 2 constitucional. 3 Artículo 2 constitucional La Nación Mexicana es única e indivisible. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de 4 asentamiento físico. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) El artículo 2 constitucional se divide en dos apartados A y B A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la 5 elección de sus autoridades municipales. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016) IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) 6 VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. (Reformada medianteDecreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) B). La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016) Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones 7 coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) 8 V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. 9 (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001)1 1 https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-los-estados-unidos- mexicanos 10 Apartado A). Contiene una serie de disposiciones tendentes a garantizar la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas; se trata de lo que Will Kymlicka ha llamado “derechos de autogobierno”, que son aquellos que se les reconocen a uno o más grupos minoritarios dentro de un Estado para diseñar y ejercer de forma autónoma atribuciones de carácter político y/o jurisdiccional.2 Ha, dicho de forma sucinta, es el siguiente: los pueblos indígenas tienen autonomía para: a) Decidir sus formas internas de convivencia y su organización social. b) Aplicar sus propios sistemas normativos; dicha aplicación está limitada por las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, por la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces Y tribunales correspondientes. c) Elección por usos y costumbres de sus propias autoridadespara el ejercicio del gobierno interno. d) Preservar y enriquecer sus lenguas y demás elementos de su cultura e identidad. e) Conservar y mejorar su hábitat y preservar la integridad de sus tierras. f) Acceder a la propiedad y tenencia de la tierra en los términos de la misma Constitución y de las leyes aplicables. g) Elegir, en su caso, representantes ante los municipios. h) Acceder a la jurisdicción del Estado, para lo cual deberán tomarse en cuenta, en los procesos en los que sean parte, sus costumbres y especificidades culturales; debe contarse con la asistencia de intérprete cuando sea necesario y de defensores que conozcan su lengua y su cultura. 2 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf página 25 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf 11 Apartado B). Se enlistan una serie de medidas de carácter positivo que deberán llevar a cabo las autoridades federales, las lo-cales y las municipales para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria; en dicho apartado se contienen lo que el propio Kymlicka llama “derechos poliétnicos”, que tienen por objetivo erradicar las discriminaciones y los prejuicios existentes contra las minorías culturales y que se concretan, entre otras cuestiones, en la exigencia de subvención pública para las prácticas culturales de las comunidades o para tener acceso en condiciones de cierta igualdad a los mercados de intercambio de bienes y servicios. En realidad tampoco es muy claro que se trate de derechos en sentido estricto, pues por su redacción más bien parece tratarse de tareas públicas que obligan a los órganos de los tres niveles de gobierno a desarrollar determinadas políticas para mejorar la situación social y económica de los indígenas. El apartado B contiene las siguientes previsiones, que se enlistan de forma resumida: las autoridades de los tres niveles de gobierno están obligadas a: a) Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y mejorar su economía local. b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo, entre otras cuestiones, la educación bilingüe e intercultural. c) Asegurar el efectivo acceso a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional. d) Facilitar el acceso de los indígenas al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda. e) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo. f) Extender la red de comunicaciones para integrar a las comunidades, incluyendo la posibilidad de contar con medios 12 de comunicación cuya propiedad, administración y utilización esté a cargo de los indígenas. g) Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas. h) Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes indígenas. i) Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales. El objetivo de todas esas medidas, según señala el encabezado del mismo apartado B, es promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria. 3 Derecho Comparado, Reconocimiento y Protección a los Pueblos Indígenas en Latino América. El constitucionalismo latinoamericano no es uniforme en cuanto a la terminología que utiliza para referirse a los pueblos, naciones, minorías, etnias, comunidades o poblaciones indígenas. La Constitución de Bolivia, aprobada mediante referéndum el 25 de enero de 2009, señala en su art. 30.I que «es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la colonia española». Además agrega que «dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y a la Ley». 3 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf páginas 26 a 31 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf 13 Por su parte, la Constitución mexicana alude explícitamente a la existencia de los pueblos indígenas en su art. 2°: «la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas». Asimismo, el art. 5° de la Constitución de Nicaragua efectúa un reconocimiento expreso de la existencia de los pueblos indígenas y de sus derechos, en especial del derecho a mantener y desarrollar su identidad y cultura, y consagra un régimen de autonomía para las comunidades de la Costa Atlántica. El art. 62 de la Constitución de Paraguay «reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de culturas anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.» La Constitución de Venezuela señala en su art. 119 que: «El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida». Puede argumentarse que de manera indirecta o tangencial se refieren a los pueblos indígenas otras tres constituciones latinoamericanas: Argentina (art. 75 N° 17: corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas), Colombia (arts. 96.2. c, sobre los miembros de los pueblos indígenas en cuanto colombianos por adopción, y 246, referido a las atribuciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas), y Ecuador (arts. 1° y 2°, que definen al Estado como intercultural, plurinacional y plurilingüe), mientras que los demás países analizados han optado por no utilizar la expresión pueblos indígenas en sus respectivas constituciones (Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá y Perú)4 4 Gonzalo Aguilar. ANÁLISIS COMPARADO DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AMÉRICA LATINA P.P 2-3 http://www.ssrc.org/workspace/uploads/docs/Ana%CC%81lisis_Comparado_del_Reconocimiento_Constitu 14 Antecedentes históricos del artículo 2 constitucional Constitución/Reforma Articulo Composición Constitución federal de los estados unidos mexicanos (4 de octubre de 1824) 2 Composición de la nación mexicana Constitución de 1836 2 Derecho de los Mexicanos Proyecto de reforma de 1839 2 Del territorio y su extensión Constitución política de la República mexicana (primer proyecto de constitución) (25 de agosto de 1842) 2 No tolerancia a la religión diferente a la católica Constitución política de la República mexicana (segundo proyecto de constitución) (2 de noviembre de 1842) 2 De la nación mexicana y su territorio, Limites de los departamentos Bases orgánicas de 1843 2 Extensión del territorio de la República Acta de reforma de 1847 2 Derechos del ciudadano Constitución de 1857 2 Libertad de los individuos de la República (En la republica todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienenderecho a la protección de las leyes) constitución de 1917 2 Prohibición de la esclavitud (Esta prohibida en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes cional_de_los_Pueblos_Indigenas_en_Ame%CC%81rica_Latina%20_Dec%202010_CPPF_Briefing_Paper_f.p df 15 Reforma constitucional de 14 de agosto de 2001 2 Contenido actual: La Nación Mexicana es única e indivisible… 5 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS MÉXICO SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2011 Contextos y hechos El 16 de Febrero del 2002, la Sra. Rosendo Cantú, de entonces 17 años, perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa en Guerrero y con domicilio en la Barranca Bejuco, fue abordada a orillas del río donde lavaba ropa, por un grupo de 8 soldados, quienes le hicieron algunas preguntas que ella no contestó, la golpearon y después, dos de ellos, la violaron sexualmente. Valentina Rosendo denunció los hechos ante la Comisión de Derechos Humanos Nacional y Local, en donde se comprobó que no había denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de la localidad de Ayutla, por lo que solicito se iniciara una Averiguación Previa, en donde en un principio no se le quiso levantar la denuncia, además, que no contaban con un intérprete de su lengua al español. Fue examinada por una ginecóloga un mes después de los hechos, posteriormente se turnó el caso al Ministerio público de Morelos, quien en el mes de Mayo remite por incompetencia el asunto a la jurisdicción Militar, para que continúe con la investigación, los Tribunales Militares resolvieron que no se acreditó la comisión de delito alguno por parte de personal militar, por lo que devolvieron el expediente al fuero ordinario, que además involucraba a la autoridad federal. Por lo que transcurrieron siete años hasta la denuncia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien emitió recomendaciones que el Estado no 5 José de Jesús Covarrubias Dueñas Dos siglos de Constitución en México, México, Ed Porrúa, 2014, segunda edición, pp 480-550 y 882 16 cumplió, motivo por el cual, se pasó el caso al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte de derechos humanos resolvió que México es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, así como violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, fundado su sentencia en los siguientes razonamientos, en un primer momento el hecho de que la jurisdicción militar debe existir únicamente en casos relacionados con la disciplina militar y nunca cuando hay violaciones a derechos de civiles; por otra parte la falta de diligencia de las jurisdicciones ordinarias y militares trajeron como consecuencia la impunidad del delito denunciado y la revictimización por parte del Estado Mexicano de Valentina Rosendo. Aunado a la anterior, la Corte de derechos humanos determinó, que a pesar de que las pruebas de la violación sufrida por Valentina Rosendo no son contundentes, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a las propias autoridades” Resolución La Corte en su capítulo de puntos resolutivos determina: El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , en perjuicio de la señora Rosendo Cantú; El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías Judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/CONVENCION-AMERICANA-DH.pdf http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/CONVENCION-AMERICANA-DH.pdf http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Convenci%C3%B3n-Belem-Do-Para.pdf http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Convenci%C3%B3n-Belem-Do-Para.pdf 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Asimismo, determina que la sentencia en sí misma es una reparación por las medidas que contiene, pues conmina al Estado Mexicano a conducir de manera efectiva y dentro de un plazo razonable la investigación que realice en Ministerio Público, así como examinar la conducta de los funcionarios que en principio dificultaron la recepción de la denuncia y el avance de la investigación, así como adoptar medidas legislativas para compatibilizar el fuero militar a estándares internaciones, y brindarle a los ciudadanos un recurso de impugnación contra las injerencias del fuero militar en otras jurisdicciones, así como, continuar con el proceso de estandarización de los protocolos de actuación en la atención a las víctimas de violaciones sexuales, entre otras.6,7 Caso Hermanas González Pérez En el Caso de las hermanas González Pérez, el Grupo de Mujeres de San Cristóbal Las Casas, A.C (COLEM), la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C (CMDPDH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), asumimos la representación de las víctimas ante la CIDH. El 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo en el estado de Chiapas, México, a las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez (indígenas tzeltales) para interrogarlas, y las mantuvo privadas de su libertad durante dos horas. Durante dicho lapso las tres hermanas fueron separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por los militares. El 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al Ministerio Público Federal con base en un examen médico ginecológico, el cual fue corroborado y ratificado por la 6 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_225_esp.pdf. 7 http://justiciaygenero.org.mx/sentencias/caso-valentina-rosendo-cantu-y-otra-vs-mexico-httpwww-bjdh- orgmxbjdhdocdoccasos_sentenciascasorosendocantuotravsmexico_excepcionpreliminarfondoreparacionesc ostas-htm/ http://www.cmdpdh.org/ http://www.cmdpdh.org/ http://cejil.org/ http://cejil.org/ 18 declaración de Ana y Beatriz (las dos hermanas mayores); pese a que las víctimas son civiles, el expediente fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia Militar en septiembre de 1994, donde fue archivado bajo el argumento de que “los representantes de las hermanas González Pérez no demostraron suficiente interés en el caso” y que no se configuran violaciones de los derechos humanos ante la falta de comparecencia de las hermanas a declarar nuevamente y a someterse a pericias ginecológicas. Ante el expreso incumplimiento por parte del Estado mexicano con su obligación de investigar los hechos denunciados, castigar a los responsables y reparar las violaciones, el caso fue sometido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el día 16 de enero de 1996 y fue emitido el informe de admisibilidad No. 129/99[1] el 19 de noviembre de 1999. Finalmente, la CIDH emitió el Informe de FondoNo. 53/01[2] el día 4 de abril de 2001 declarando la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación a varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y emitió las siguientes recomendaciones al Estado mexicano: 1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González. 2. Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas. En el citado informe, la Comisión Interamericana sostuvo que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”, en virtud de lo cual los procedimientos resultan “incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles” y se verifica una impunidad de facto que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn1 http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn2 19 Convención Americana”.[3] En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de la Convención Americana. La Comisión se basó en jurisprudencia de la Corte Interamericana, la cual ha interpretado que: En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Es obvio que los abusos cometidos por los militares contra las cuatro hermanas tzeltales no pueden de manera alguna considerarse hechos que afecten bienes jurídicos vinculados al orden militar. Tampoco se trata este caso de excesos cometidos mientras los militares cumplían con las funciones legítimas que les encomienda la legislación mexicana pues, fue una cadena de hechos violatorios que se inició con la detención arbitraria de las cuatro mujeres. A casi una década de emitido el informe de fondo, el Estado mexicano ha incumplido con ambas recomendaciones de la CIDH. Por un lado, se ha negado a trasladar la investigación a la justicia ordinaria para que se continúe con la investigación y, cuestionando los fuertes testimonios y la versión de los hechos del informe de la Comisión, se ha negado a reparar a las víctimas por considerar que no fueron violadas, supeditando dicha reparación a la investigación de los hechos, aún cuando ésta se encuentra en un fuero carente de independencia e imparcialidad. Desde julio de 2001, se han celebrado múltiples reuniones de trabajo entre las partes, tanto en el marco de los periodos de sesiones ordinarios de la Comisión Interamericana[4], como a nivel interno, como parte de las gestiones realizadas para http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn3 http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn4 20 impulsar el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH[5]. El incumplimiento por parte del Estado mexicano es manifiesto. La discusión sobre la reparación del daño ha quedado totalmente relegada por parte de las autoridades mexicanas, quienes han señalado en múltiples ocasiones que “no se otorgarían las reparaciones debidas hasta en tanto no finalicen las investigaciones ya que sólo así el Estado podría ejercer la acción de repetición en contra de los agentes responsables de las violaciones de derechos humanos sufridas por las víctimas”[6]. Bajo ese discurso el Estado mexicano ha condicionado la reparación del daño a los resultados que arroje la investigación dentro del fuero militar, y ha puesto en duda si las víctimas fueron o no violadas sexualmente por agentes del Estado, en total desconocimiento del informe de fondo de la CIDH.[7] Lo que sucedió a las hermanas González en Chiapas y la repetición crónica de esta situación en diversas comunidades indígenas en México, como en el caso de las indígenas tlapanecas, Inés Fernández y Valentina Rosendo, también violadas por militares en Guerrero en 2002, demuestra la falta de compromiso del estado mexicano con la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, la cual señala la obligación de los Estados de tomar las medidas necesarias para asegurar que las mujeres y niños indígenas gocen de completa protección y garantías en contra de toda forma de violencia y discriminación[8], y prohíbe que los territorios de los pueblos indígenas sean utilizados para actividades militares sin consulta previa[9]. Observamos que el patrón de comportamiento del gobierno mexicano hacia los pueblos indígenas es cada vez más alarmante. El ejército mexicano continúa desplegando contingentes en territorios indígenas en Chiapas y Guerrero, y ahora en otras entidades, mientras que los casos de mujeres indígenas abusadas por elementos del ejército mexicano siguen sin resolverse. La Comisión Interamericana estableció la responsabilidad del Estado mexicano por la detención arbitraria y la violación sexual como una forma de tortura cometida por militares en perjuicio http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn5 http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn6 http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn7 http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn8 http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/index.php/2011/06/07/sigue-el-caso-6?blog=12#_ftn9 21 de las Hermanas González. Y declaró que el Estado había faltado a su obligación general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH) por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8 y 25); y en el caso de Celia González, quien tenía 16 años de edad al momento de los hechos, por la violación de los derechos de la niñez(artículo 19. Asimismo como de las obligaciones del Estado mexicano establecidas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Sobre el derecho a la libertad personal, la CIDH concluyó que los hechos del expediente demuestran que las cuatro mujeres fueron privadas de su libertad sin expresión de causa, sin que mediara orden de autoridad competente, lo cual constituye una abierta violación de las garantías establecidas en la Convención Americana. Con relación a los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, la CIDH señaló que, con base en el informe médico no controvertido debidamente por el Estado y en los demás elementos de prueba disponibles, Ana, Beatriz y Celia González Pérez fueron sometidas a un interrogatorio ilegal, en medio de abusos físicos que incluyeron la violación sexual de las tres hermanas y que en el contexto en que sucedieron tales hechos conduce igualmente a la conclusiónde que fueron cometidos con el fin de amedrentar a las tres mujeres por sus presuntos vínculos con el EZLN, por lo que considera que los abusos contra la integridad física, psíquica y moral de las tres hermanas tzeltales cometidos por los agentes del Estado mexicano constituyen tortura y una violación de la vida privada de las cuatro mujeres y de su familia y un ataque ilegal a su honra o reputación, que las llevó a huir de su comunidad en medio del temor, la vergüenza y humillación. La CIDH reconoció la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (artículos 8 y 25 de la 22 CADH) en la investigación de los hechos de tortura (artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), ya que el caso se encuentra en la total impunidad debido a que el Estado mexicano no ha cumplido con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la privación de libertad y violación del derecho a la integridad personal de las integrantes de la familia González Pérez, ni ha reparado el daño causado por tales violaciones; por el contrario, la investigación se trasladó a la jurisdicción militar, claramente incompetente en razón de la materia y carente de la imparcialidad necesaria para establecer los hechos conforme al debido proceso. Finalmente, la CIDH determinó que el Estado mexicano tiene responsabilidad internacional por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de Celia González Pérez, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional, debido a que Celia tenía 16 año s en el momento en que se perpetraron los hechos. Mientras no se haga justicia y las hermanas González no hayan recibido las reparaciones correspondientes, el Estado mexicano permanece incumpliendo su compromiso en relación a la protección de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que ha ratificado. 23 Problemas con el artículo 2 constitucional Parece que hay una gran confusión sobre los límites del “reconocimiento” y de las políticas públicas positivas a favor de los indígenas. Si los pueblos indígenas querían tener un explícito reconocimiento constitucional, tal vez bastaría entonces con (algunas de) las disposiciones del apartado A del artículo 2o. constitucional. Si de lo que se trataba, también, era de combatir una discriminación ya no simplemente cultural (la falta de reconocimiento), sino también económica, entonces lo que se habría tenido que hacer es diseñar un plan de políticas públicas o modificar la legislación de desarrollo aplicable a cada área concreta (en materia de vivienda, de salud, de educación, de tutela a los migrantes, de mejoramiento de la situación de las mujeres, de protección de la infancia, etcétera), pero no engordar de la forma en que se ha hecho el texto del artículo 2º constitucional. Y no nada más por un prurito académico, sino porque no hay otra cosa que genere mayor frustración entre la gente que ver incumplidas sus expectativas; cambiar la Constitución prometiendo al mismo tiempo que ese simple cambio va a mejorar los niveles de vida de los indígenas es no solamente un ejercicio de demagogia, sino la vía más directa para fomentar la ya importante desconfianza de los ciudadanos frente a los contenidos constitucionales. No habrá fe constitucional que soporte la potencialidad retórica del apartado B del artículo 2o.8 8 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf página 32 http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/402/3.pdf 24 Conclusión La reforma de agosto de 2001 se ubica en una línea muy importante del pensamiento social y jurídico de los últimos años, pues La inclusión en el artículo 2 constitucional de la prohibición de discriminar, especial atención y la autonomía que brinda a los pueblos indígenas , se trata de una respuesta práctica a una realidad muy penosa y preocupante. La reforma adolece de muy serios e importantes defectos, pero también contiene aspectos positivos que merecen ser resaltados y supone, en última instancia, una razonable plataforma de discusión para proponer ajustes a la misma. PROPUESTAS Incorporar plenamente a los pueblos y a las comunidades indígenas al desarrollo económico, social y cultural del país con respeto a sus tradiciones históricas y enriqueciendo con su patrimonio cultural a toda la sociedad. Consolidar los mecanismos de coordinación entre el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales, las autoridades y las organizaciones indígenas en el diseño y operación de los programas dirigidos al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. Promover ante el poder legislativo, la modificación del último párrafo del apartado A del artículo 2º Constitucional, en el que se reconoce a comunidades indígenas como entidades de interés público, por el reconocimiento como sujetos de derecho público. En su reglamentación se deben incluir los derechos de Libre Determinación y Autonomía, así como el derecho a la consulta. Impulsar una reforma al artículo 2° Constitucional y leyes secundarias para definir y clarificar los conceptos de individuo indígena y comunidad indígena, en donde se incluyan criterios de pertenencia que estén regidos total o 25 parcialmente por costumbres o tradiciones, elementos culturales y territorios que habiten; a través de una consulta y validación por parte de los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo sus derechos y obligaciones. Crear y fortalecer instancias especializadas en asuntos indígenas para la procuración e impartición de justicia, en el ámbito federal, estatal y municipal. Que se reforme la ley de derechos lingüísticos de los pueblos indígenas para que se considere a las lenguas indígenas nacionales como lenguas oficiales en los ámbitos públicos y privados del país. Fortalecer e impulsar los programas de capacitación y formación profesional en derechos indígenas con enfoque intercultural y multilingüe que debe de procurarse en todas las instituciones publicas Impulsar reformas al código penal federal y códigos penales estatales que establezcan excluyentes de delitos por diversidad cultural y la aplicación de sanciones alternativas acordes con las culturas indígenas Aplicar las disposiciones legales a nivel nacional e internacional correspondientes a la no discriminación de los pueblos y comunidades indígenas. Diseño de mecanismos que faciliten a las mujeres indígenas el acceso a la titularidad, el patrimonio y los recursos productivos de la familia y la comunidad. Creación de un cuerpo de peritos traductores e intérpretes de todas las lenguas indígenas, de ambos sexos, capacitados y certificados, que asista en los procesos de procuración y administración de justicia, que garanticen el ejercicio de los derechos ya establecidos, cubriéndoles el pago respectivo y definiendo a la instancia responsable. También promover la creación de ministerios públicos bilingües.
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