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03-El derecho humano a

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Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal
I-2017
EL DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN 
INTEGRAL Y LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE 
GARANTIZARLO EN EL NUEVO PARADIGMA 
CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
THE HUMAN RIGHT TO INTEGRAL REPARATION AND THE 
OBLIGATION OF THE STATE TO GUARANTEE IT IN THE NEW 
CONSTITUTIONAL PARADIGM IN MEXICO
María Elisa Franco Martín del Campo*
Resumen: En este artículo analizamos, brevemente, el contenido y al-
cance del derecho humano a la reparación integral a partir de tres niveles: 
constitucional, convencional y legal. El artículo primero constitucional 
reconoce el derecho humano a la reparación y el Poder Judicial de la Fe-
deración ha desarrollado importantes criterios en materia de reparación 
integral que son sistematizados y analizados en la presente investigación. 
Posteriormente se presenta un panorama de la doctrina de la reparación 
integral desarrollada en el Derecho Internacional de los Derechos Huma-
nos con especial énfasis en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos, en este apartado clasificamos en tres ejes las me-
didas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana. Finalmente 
se aborda el contenido de la Ley General de Víctimas.
PalabRas clave: Derecho humano a la reparación integral, derecho constitucio-
nal, derecho internacional de los derechos humanos, medidas de reparación, obligación 
de reparar.
abstRact: In this article we analyze the content of the human right 
to reparation from three levels: constitutional, conventional and legal. 
The first constitutional article recognize the human right to reparation 
and the judicial power has developed important jurisprudence about 
this human right, we systematize and analize this jurisprudence. Later 
we present a view of the developed about the human right to reparation 
in the international human right law, especially in the jurisprudence of 
the Inter-American Court of Human Rights, we classify the reparation 
* Doctoranda de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad 
Nacional Autónoma de México (UNAM) con beca del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología 
(CONACYT). Docente de la Maestría en Derecho de la División de Estudios de Posgrado de la 
Facultad de Derecho de la UNAM y del Curso básico de formación y preparación de secretarios del 
Poder Judicial de la Federación de la Escuela Judicial del Instituto de la Judicatura Federal.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
María Elisa Franco Martín del Campo
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measures of the Inter-American Court in three categories. Finally we 
approach the legal developed in the matter.
KeywoRds: Human right to reparation, constitutional law, international human 
rights law, reparation measures, the obligation to reparation.
sumaRio: I. Introducción. II. El derecho humano a la reparación inte-
gral en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. El 
derecho humano a la reparación integral en el Derecho Internacional 
de los Derechos Humanos. IV. El derecho humano a la reparación en 
México: La Ley General de Víctimas. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
E l artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos (en adelante la Constitución) reconoce el derecho humano a la re-
paración integral. Por un lado, reconoce como derechos constitucional-
mente protegidos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales 
de los que México es parte —el derecho humano a la reparación es uno de ellos— y, 
por otro lado, en el párrafo tercero establece la obligación del Estado de reparar las 
violaciones a los derechos humanos.
El derecho humano a la reparación se encuentra reconocido en diversos tratados 
de los que el Estado mexicano es parte, por ejemplo, en la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o Convención Americana), en el Pac-
to Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura 
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El contenido del derecho 
humano a la reparación ha tenido un importante desarrollo en los órganos creados 
por los Estados para interpretar y aplicar los tratados señalados con antelación, de 
este desarrollo nos ocuparemos con posterioridad en esta disertación.
A partir del reconocimiento en nuestra Constitución del derecho humano a la 
reparación y de la consecuente obligación del Estado de reparar las violaciones a 
derechos humanos, derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario 
Oficial de la Federación (en adelante DOF) el 10 de junio de 2011, surgió para el Poder 
Legislativo la obligación de legislar en la materia. Es así como nace en nuestro país 
la Ley General de Víctimas, publicada en el DOF el 09 de enero de 2013 y que en 
enero de este año tuvo reformas importantes. La Ley General de Víctimas reconoce 
el derecho que tienen las víctimas de violaciones a derechos humanos a una repa-
ración integral.
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En este sentido, actualmente en nuestro país el derecho humano a la reparación in-
tegral tiene un sólido reconocimiento constitucional, convencional y legal, y el correlato 
necesario de este derecho es la obligación a cargo del Estado de reparar integralmente 
a las víctimas de violaciones a derechos humanos. A continuación, nos ocuparemos de 
describir de manera muy breve el desarrollo del derecho humano a la reparación en los 
ámbitos señalados con antelación: constitucional, convencional y legal.
II. El derecho humano a la reparación integral en 
la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos
Como señalamos en líneas anteriores, a partir de la reforma en materia de derechos 
humanos de junio de 2011, el derecho humano a la reparación se encuentra reco-
nocido en el artículo primero del texto constitucional, tanto en el párrafo primero, 
al ser un derecho humano reconocido en tratados internacionales de los que México 
es parte, como en el párrafo tercero, al establecer para todas las autoridades la obli-
gación de reparar las violaciones a derechos humanos. En este sentido, al existir la 
obligación para las autoridades de reparar, existe necesariamente el derecho humano 
de las personas a la reparación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN o Suprema Corte) 
ha señalado que “a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, 
el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de 
derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana so-
bre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico 
mexicano”.1
Asimismo, la Suprema Corte ha establecido mediante jurisprudencia que el de-
recho fundamental a una reparación integral “es un derecho sustantivo cuya ex-
tensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse 
innecesariamente”.2 Asimismo, estableció que “el derecho a la reparación integral 
permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y 
restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no 
se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización 
1 Tesis 1a. CXCIV/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, septiembre de 
2012, p. 522.
2 Tesis 1a./J. 31/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de 2017, 
p. 752.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
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justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados”.3 Consideramos de la 
mayor importancia el anterior criterio jurisprudencial, por las siguientes razones:
• La SCJN reconoce que la finalidad de la reparación integral es que la 
víctima pueda superar todas las consecuencias que la violacióna derechos 
humanos generó en su vida, idealmente a través de la medida de restitu-
ción.
• La SCJN también reconoce que existen casos en los que la restitución es im-
posible, criterio que ha mantenido con posterioridad.4 En la gran mayoría 
de casos de graves violaciones a derechos humanos la medida de restitución 
es simplemente imposible, pensemos en casos de violaciones al derecho a 
la vida o de tortura. Por lo que ante la imposibilidad de restituir aparece la 
necesidad de usar otras medidas, por ejemplo, la indemnización.
Un análisis de los criterios de la Suprema Corte sobre reparaciones (de la dé-
cima época) nos permite concluir que esta ha adoptado la doctrina de reparación 
integral desarrollada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en 
adelante DIDH), doctrina que ha tenido un especial e importante desarrollo en la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o 
Corte IDH).5 De esta manera, el Máximo Tribunal de nuestro país ha señalado que 
en los casos en los que la plena restitución no es posible deben implementarse otra 
serie de medidas para garantizar el derecho humano a la reparación, como son la 
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
De todas las medidas que conforman la reparación integral, la que ha ocupado 
mayor atención de la SCJN es la medida de indemnización.6 En este sentido, nues-
tro Máximo Tribunal ha señalado que la indemnización como medida de repara-
ción tiene las siguientes características:
• Debe corresponder a la reparación integral del daño.
3 Idem.
4 Tesis 1a. CCCXLII/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, noviembre 
de 2015, p. 949.
5 Cfr. Tesis 1a. CLXII/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de 
2014, p. 802; Tesis 1a. CCCXLII/2015, cit.; Tesis 1a./J. 31/2017, cit.
6 Véase, inter alia, Tesis 1a. CXCVI/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 
t. I, septiembre de 2012, p. 522; Tesis 1a. CCLV/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Décima Época, t. I, julio de 2014, p. 158; Tesis 1a. CCLIV/2014, Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, t. I, julio de 2014, p. 159; Tesis 2a. LIII/2015, Semanario Judicial de la Federación 
y su Gaceta, Décima Época, t. I, junio de 2015, p. 1081; Tesis I.6o.C.44 C, Semanario Judicial de la Fede-
ración y su Gaceta, Décima Época, t. III, junio de 2015, p. 1979; Tesis 1a./J. 31/2017, cit.
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• Su naturaleza y monto es determinado por el daño causado.
• No puede generar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o 
sus sucesores.
• No puede limitarse por topes o tarifas.
• El juez debe determinarla justa y equitativamente a partir del principio de 
razonabilidad y atendiendo a las particularidades del caso.
• Los familiares de la víctima directa tienen legitimación activa para recla-
mar la indemnización o reparación de daño moral. 7
Sobre las otras medidas de reparación, la Suprema Corte ha señalado que la 
finalidad de la rehabilitación es garantizar la salud de la víctima,8 que la satisfacción 
consiste en medidas que tienen por fin garantizar la memoria, verdad y justicia 
para las víctimas;9 y que las garantías de no repetición son aquellas medidas enca-
minadas a que no vuelva a ocurrir esa violación a derechos humanos.10 Además, la 
SCJN ha analizado la investigación de violaciones a derechos humanos dentro de la 
obligación de reparar.11
Todas las medidas que conforman la reparación integral son igualmente impor-
tantes, por lo que consideramos sustancial que nuestro Máximo Tribunal desarrolle 
el contenido y alcance de las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de 
no repetición con la misma profundidad e interés con que ha desarrollado el conte-
nido y alcance de las medidas de indemnización.
La SCJN ha establecido criterios respecto a las características que deben tener 
las medidas de reparación en casos de violaciones a derechos humanos de las mu-
jeres,12 lo anterior nos parece de gran importancia y un aporte muy valioso para 
la garantía efectiva de los derechos humanos de las mujeres en nuestro país. En 
su análisis lo primero que señaló la Suprema Corte es que la determinación de las 
reparaciones es un paso esencial del método de juzgar con perspectiva de género.
7 Tesis 2a. LIII/2015, op. cit.; Tesis I.6o.C.44 C, cit.; Tesis 1a./J. 31/2017, cit.
8 Tesis 1a. CCCXLII/2015, cit.
9 Idem.
10 Idem.
11 Tesis 1a. CCCIX/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, octubre de 
2015, p. 1633.
12 Tesis P. XIX/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, septiembre de 
2015, p. 240.
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Las medidas de reparación que se ordenen en casos de violaciones a derechos 
humanos de las mujeres “deben tener una vocación transformadora de dicha situa-
ción, de forma que tengan un efecto no solo restitutivo, sino también correctivo”,13 
así como cumplir con ciertas características que, para nuestro análisis, clasificamos 
en tres grandes ejes:
• Utilizar la perspectiva de género, particularmente para identificar los im-
pactos diferenciados que puede tener una medida en la vida de mujeres y 
hombres.
• Restablecer en lo posible a las víctimas a la situación anterior a la violación, 
siempre y cuando este no sea un escenario de discriminación y violencia.
• Identificar y eliminar los factores de discriminación en contra de las mujeres.
Sin lugar a dudas, estos criterios son de gran importancia para la garantía efec-
tiva de los derechos humanos de las mujeres, especialmente del derecho de acceso a 
la justicia en condiciones de igualdad; y representan un importante avance para el 
desarrollo en nuestro país de las reparaciones con perspectiva de género, que tienen 
un importante referente en la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gon-
zález y otras vs. México, también conocida como la sentencia de Campo algodonero.
Una vez que hemos señalado los principales criterios jurisprudenciales desarro-
llados en torno al contenido y alcance del derecho humano a la reparación integral 
y las medidas que lo integran, queremos centrarnos en el correlato necesario de 
este derecho humano: la obligación del Estado de reparar integralmente. Por lo 
que abordaremos los principales criterios desarrollados en torno a este tema por el 
Poder Judicial de la Federación (en adelante PJF).
Respecto a la obligación del Estado de reparar, se ha entendido que “debe aten-
der no solo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en 
ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social 
sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, 
si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de 
este”.14 En este criterio jurisprudencial se reconoce la obligación del Estado de re-
parar integralmente, y que esta implica necesariamente la adopción de medidas de 
carácter estructural como son las garantías de no repetición o la investigación y el 
combate a la impunidad.
13 Idem.
14 Tesis XXVII.3o. J/24, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, febrero de 
2015, p. 2254.
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En este mismo sentido, la SCJN, en una tesis aislada, ha señalado que:
las autoridades competentes deben garantizar medidas adicionales -como lo 
son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición- que 
sean necesarias y suficientes para reparar integralmente a las personas por 
los daños materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa 
irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos humanos,en 
términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.15
De esta manera, queda claro que en nuestro país se entiende que la obligación 
de reparar contenida en el artículo primero constitucional implica reparar integral-
mente a las víctimas de violaciones a derechos humanos.
La Suprema Corte también ha concluido que la obligación del Estado de repa-
rar a las víctimas de violaciones a derechos humanos “es una de las fases imprescin-
dibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos 
humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por 
parte de las autoridades”.16 Así, si no se garantiza el derecho a la reparación integral 
de las víctimas de violaciones a derechos humanos necesariamente se violará tam-
bién su derecho de acceso a la justicia ya que, de acuerdo con el criterio de nuestro 
Máximo Tribunal, congruente con los estándares internacionales en materia de 
protección judicial, el derecho a la reparación forma parte del acceso a la justicia.
En este sentido, merece la pena recordar que la Corte Interamericana ha esta-
blecido que un recurso judicial efectivo es “aquel capaz de producir el resultado 
para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a 
un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha ha-
bido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una 
reparación”,17 por lo que un recurso judicial que no sirve para reparar los efectos 
provocados por violaciones a derechos humanos es un recurso judicial no efectivo 
en términos convencionales.
En este orden de ideas, nos extrañan y preocupan los recientes criterios de la 
Primera Sala de la SCJN,18 que pretenden limitar los efectos reparadores del am-
15 Tesis 1a. CLXII/2014, cit.
16 Tesis 1a. CCCXLII/2015, cit.
17 Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-
tas, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 184, párrafo 118.
18 Tesis 1a. LIII/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, mayo de 2017, p. 
469; Tesis 1a. LV/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, mayo 
de 2017, p. 470; Tesis 1a. LI/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, 
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paro, consideramos que estos criterios tienen dos efectos importantes, por un lado, 
debilitar la garantía jurisdiccional más importante que tiene el derecho humano a 
la reparación: el amparo; por otro, generar que el amparo sea un recurso judicial 
no efectivo en términos convencionales, ya que no servirá para reparar aquellas 
violaciones a derechos humanos que no sean reparables a través de las medidas de 
restitución, que son la gran mayoría de las graves violaciones a derechos humanos.
En este sentido, la garantía por antonomasia de los derechos humanos es el am-
paro, y el derecho humano a la reparación no es una excepción a ello, por lo que 
una mirada restrictiva de este que lo limite a la restitución es contraria al sentido 
de las reformas constitucionales de junio de 2011 en materia de amparo y derechos 
humanos y a la Ley de Amparo vigente, ya que, como se demuestra a lo largo de 
este artículo, la restitución es imposible en la gran mayoría de los casos y por esto la 
doctrina de la reparación integral contempla otra serie de medidas.
Además, en dichos criterios se abandona la doctrina de reparación integral de 
la Corte IDH, adoptada previa y consistentemente por la propia Suprema Corte y 
se desconoce que en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos la 
restitución es una medida imposible. Asimismo, estos criterios son contrarios a los 
estándares internacionales adoptados por la propia Primera Sala,19 respecto a que 
el derecho a la reparación forma parte del acceso a la justicia.
Por otro lado, también recientemente la Segunda Sala de la SCJN fijó criterios 
jurisprudenciales en torno al derecho humano a la reparación integral, criterios que 
consideramos importantes para la garantía efectiva de este derecho. La Segunda 
Sala señaló que el derecho a la reparación es “un derecho fundamental que tiene 
toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca la cual, por su propia 
naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el restable-
cimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación”,20 y, por 
lo tanto, el derecho humano a la reparación no es renunciable.21
Asimismo, estableció que la compensación y la función indemnizatoria de la 
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (en adelante CEAV) es complementaria 
de otros mecanismos y vías de reparación, es decir, “las reparaciones individuales, 
mayo de 2017, p. 471; Tesis 1a. LII/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 
t. I, mayo de 2017, p. 472; Tesis 1a. LIV/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima 
Época, t. I, mayo de 2017, p. 474.
19 Tesis 1a. CCCXLII/2015,cit.
20 Tesis 2a./J. 112/2017, Décima Época, ubicada en publicación semanal, publicada el viernes 11 de 
agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
21 Idem.
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administrativas o judiciales, como las colectivas obtenidas en otras vías, se entien-
den en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad que busca 
la reparación”,22 y en este sentido, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal 
señaló que la reparación prevista en la Ley General de Víctimas no es la única vía 
que tienen las personas para obtener medidas de reparación integral, y por lo tanto 
la CEAV no es la única autoridad obligada y facultada a garantizar el derecho hu-
mano a la reparación integral.23
Teniendo presente lo analizado en párrafos anteriores, es posible concluir que a 
partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos encontramos 
un importante avance en la jurisprudencia nacional sobre el derecho humano a la 
reparación integral, y queremos enfatizar tres puntos que nos parecen particular-
mente positivos.
El primer punto es que se ha adoptado la doctrina sobre reparación integral de 
la Corte IDH, lo que implica reconocer que la finalidad de la reparación integral es 
que la víctima supere todas las consecuencias que la violación a derechos humanos 
generó en su vida, para ello la medida ideal es la restitución; sin embargo, en la gran 
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos la plena restitución es im-
posible, por lo que surge la necesidad de implementar medidas de indemnización, 
satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. El segundo punto a destacar 
es el amplio desarrollo sobre el alcance y contenido de la medida de indemnización. 
Finalmente, el tercer punto, y de la mayor importancia, es que la SCJN ha reconoci-
do que el derecho a la reparación integral forma parte del acceso a la justicia.
III. El derecho humano a la reparación integral en el 
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El derecho humano a la reparación integral nace en el Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos, y ha tenido un sólido desarrollo en este. Tanto en el Sistema 
Universal de Derechos Humanos (en adelante Sistema Universal) como en el Sis-
tema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH o Sistema Intera-
mericano) encontramos valiosos elementos sobre el contenido y alcance del derecho 
humano a la reparación integral. A continuación, pretendemos ofrecer una mirada 
22 Tesis 2a./J. 111/2017, Décima Época, ubicada en publicación semanal, publicada el viernes 11 de 
agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
23 Cfr. Tesis 2a./J. 110/2017, Décima Época, ubicada en publicación semanal, publicada el viernes 11 
de agostode 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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panorámica de este desarrollo que, debido a la extensión y naturaleza de este estudio, 
no puede ser exhaustiva ni detallada.
En diversos tratados del Sistema Universal se reconoce el derecho humano a 
la reparación, por ejemplo, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos,24 y en el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros 
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.25 Asimismo, en el Sistema Uni-
versal encontramos un instrumento internacional paradigmático en materia de re-
paración integral: “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas 
de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de 
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y 
obtener reparaciones”.26
En dichos principios y directrices básicos es considerado el sufrimiento de las víc-
timas de violaciones a derechos humanos, por lo que se reconoce su derecho humano 
a la reparación, así como el acceso a los recursos adecuados, sencillos y rápidos para 
obtenerla. Los tres ejes que articulan los principios y directrices básicos son: a) acceso 
igual y efectivo a la justicia, b) reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufri-
do, y c) acceso a la información sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.
Los principios y directrices básicos plantean un enfoque orientado a las víctimas, 
entendiendo como víctima a:
toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas 
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o 
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de 
acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas 
internacionales de derechos humanos […] también comprenderá a la familia 
inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que 
hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro 
o para impedir la victimización.27
24 Artículo 9 […]
 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener 
reparación.
25 Artículo 14
 1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la repa-
ración y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación 
lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las 
personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
26 ONU, 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.
27 Principio 8.
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El principio 9 establece el tratamiento que debe darse a las víctimas, el cual debe 
cumplir con tres características: 1) humanidad, 2) respeto a la dignidad, y 3) respeto 
a los derechos humanos. Asimismo, el Estado está obligado a adoptar todas las me-
didas necesarias para que las víctimas reciban una atención y consideración especial 
en los procedimientos judiciales y administrativos entablados para obtener justicia y 
reparación, de tal manera que estos procedimientos no se conviertan en un espacio 
revictimizante que dé lugar a un nuevo trauma.
Los principios y directrices básicos señalan que la reparación de las violaciones a 
derechos humanos debe cumplir con las siguientes características:
• Adecuada.
• Efectiva.
• Rápida.
• Plena.
• Promover la justicia.
• Remediar las violaciones.
• Proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Las medidas de reparación contempladas en los Principios y directrices básicos 
son la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no re-
petición. A continuación, describiremos brevemente el contenido y alcance de estas 
medidas de reparación, así como algunos ejemplos de cada una de estas medidas 
contenidos en dichos Principios.
La restitución consiste en regresar a la víctima a la situación anterior a la viola-
ción de derechos humanos. Queremos recordar que en la mayoría de casos de viola-
ciones a derechos humanos la plena restitución no es una medida posible. Ejemplos 
de medidas de restitución son el restablecimiento de la libertad, el regreso al lugar 
de residencia y la devolución de bienes.
La indemnización es una medida que debe darse de manera apropiada y pro-
porcional por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean conse-
cuencia de la violación a derechos humanos. Estos perjuicios comprenden el daño 
físico o mental, la pérdida de oportunidades, los daños materiales y la pérdida de 
ingresos, los daños morales, y todos los gastos de asistencia jurídica, médica, psi-
cológica y social que la víctima y/o sus familiares hayan realizado con motivo del 
acto victimizante.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
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La rehabilitación está conformada por dos grandes ejes de atención para la vícti-
ma de violaciones a derechos humanos y para sus familiares: i) médica y psicológica, 
y ii) jurídica y social.
La satisfacción incluye medidas eficaces para que la violación no continúe, la 
determinación y revelación de la verdad, la búsqueda de personas desaparecidas, la 
declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad de la víctima, las 
disculpas públicas, las sanciones a las personas responsables de las violaciones y los 
homenajes a las víctimas.
Las garantías de no repetición consisten en medidas como el fortalecimiento 
de la independencia judicial, el control efectivo de las autoridades civiles sobre las 
fuerzas armadas, la educación en materia de derechos humanos y la capacitación a 
las y los agentes estatales, y la revisión y reforma a las leyes contrarias a los derechos 
humanos. En este sentido, las garantías de no repetición constituyen auténticas me-
didas de prevención.
Resulta importante señalar que el contenido y alcance dado en los principios 
y directrices básicos a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, 
satisfacción y garantías de no repetición tiene grandes convergencias, pero también 
algunas divergencias con la teoría de reparación integral desarrollada en el Sistema 
Interamericano, la cual analizaremos a continuación.
El fundamento convencional del derecho humano a la reparación integral en 
el SIDH se encuentra en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana. El 
artículo 1.1 establece la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar los 
derechos humanos reconocidos en la Convención; la obligación genérica de garan-
tía se encuentra compuesta por cuatro obligaciones específicas: prevenir, investigar, 
sancionar y reparar, de esta manera la obligación de reparar se encuentra prevista 
en el artículo 1.1 de la CADH.
Asimismo, el artículo 63.1 establece que frente a la existencia de una violación a 
algún derecho humano convencionalmente reconocido corresponde que se garanti-
ce a la persona lesionada en el goce de su derecho o libertad conculcado, así como 
la reparación de las consecuencias generadas por dicha violación y el pago de una 
justa indemnización.
A partir del contenido del artículo 63.1, la Corte Interamericana ha desarrolla-
do una profusa doctrina en materia de reparación integral. Consideramos que esta 
doctrina representa uno de sus mayores aportes.
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I-2017
La Corte IDH ha definido la reparación como el conjunto de medidas encami-
nadas a hacer que desaparezcan los efectos de las violaciones a derechos humanos.28 
Consideramos que, en gran medida, la concepción de la reparación como un con-
junto de medidas ha permitido el amplio desarrollo que la doctrina de la reparación 
integral tieneen la jurisprudencia interamericana.
En este sentido, “el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) impli-
ca el reestablecimiento [sic] de la situación anterior y la eliminación de los efectos 
que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los 
daños causados”.29 A partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana propo-
nemos la clasificación de las medidas de reparación en los siguientes tres ejes: 1) me-
didas de restitución, 2) medidas encaminadas a eliminar los efectos de la violación a 
derechos humanos, y 3) medidas de indemnización.
El primer eje son las medidas de restitución. La restitución consiste en el resta-
blecimiento de la situación anterior, cuando esto no sea posible deben adoptarse 
medidas que permitan garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuen-
cias de las violaciones a derechos humanos.30 En este sentido, queremos enfatizar 
que la Corte Interamericana establece las medidas de restitución como el primer 
paso para la reparación integral, pero reconoce que habrá casos en los que esta sea 
imposible, inclusive ha señalado que la restitución no es una medida posible en la 
mayoría de casos de violaciones a derechos humanos.31
28 Cfr., inter alia, Corte IDH, Caso Castillo Páez vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de no-
viembre de 1998, Serie C No. 43, párrafo 53; Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, Fondo, Repara-
ciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Serie C No. 97, párrafo 68; Corte IDH, 
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y 
Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párrafo 261; Corte IDH, Caso Acevedo 
Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de 
febrero de 2006, Serie C No. 144, párrafo 297.
29 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Repara-
ciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párrafo 450.
30 Cfr., inter alia, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 
de julio de 1989, Serie C No. 7, párrafo 26; Corte IDH, Caso Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú, Excepción 
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de octubre de 2014, Serie C No. 286, 
párrafo 171.
31 Cfr., inter alia, Corte IDH, Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie 
C No. 132, párrafo 63; Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y 
sus Miembros vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de 
octubre de 2014, Serie C No. 284, párrafo 206; Corte IDH, Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador, 
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 285, párrafo 175; 
Corte IDH, Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 
Sentencia de 17 de abril de 2015, Serie C No. 292, párrafo 452; Corte IDH, Caso Gonzales Lluy y otros 
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
María Elisa Franco Martín del Campo
62
A partir de los anteriores criterios jurisprudenciales podemos afirmar que es un 
sinsentido concebir a la reparación integral únicamente como restitución ya que, 
reiteramos, la restitución es una dentro de una serie de medidas desarrolladas en la 
doctrina de reparación integral. Además, en la mayoría de casos de violaciones a 
derechos humanos la restitución no es una medida posible.
En nuestro análisis sobre las medidas de restitución resulta pertinente señalar 
ejemplos de estas que ha ordenado la Corte IDH. Como medidas de restitución 
encontramos el restablecimiento de la libertad, la restitución de bienes y valores, la 
reincorporación de la víctima a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, 
la adopción de medidas necesarias para la eliminación de antecedentes penales, la 
recuperación de la identidad y restitución del vínculo familiar, así como la devolu-
ción de tierras tradicionales a los miembros de comunidades indígenas.32
El segundo eje, es decir, las medidas encaminadas a eliminar los efectos de la 
violación a derechos humanos, está conformado por diferentes tipos de medidas 
que clasificamos de la siguiente manera a partir de la jurisprudencia de la Corte 
Interamericana:33
• Rehabilitación.
• Satisfacción.
• Garantías de no repetición.
• Investigación, determinación de la verdad y combate a la impunidad.
La Corte IDH ha entendido la rehabilitación como la medida de reparación 
encaminada a brindar “atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos 
vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 01 de septiembre 
de 2015, Serie C No. 298, párrafo 342.
32 Cfr. Calderón Gamboa, Jorge, La evolución de la “reparación integral” en la jurisprudencia de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2013, pp. 46-52.
33 Cfr., inter alia, Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de 
diciembre de 2001, Serie C No. 88, párrafos 79 a 81; Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de 
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-
nes y Costas, Sentencia de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 284, párrafo 206; Corte IDH, Caso 
Cruz Sánchez y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 
de abril de 2015, Serie C No. 292, párrafo 452; Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) 
vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de junio de 
2015, Serie C No. 293, párrafo 363; Corte IDH, Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 01 de septiembre de 2015, Serie C No. 298, 
párrafo 342.
63
Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal
I-2017
sufridos por la víctima”,34 por lo que en reiteradas ocasiones ha ordenado como me-
dida de rehabilitación tratamiento médico y psicológico para las víctimas; este debe 
darse en forma inmediata, gratuita y por el tiempo que sea necesario, así como con 
previo consentimiento informado de las víctimas.35
Las medidas de satisfacción tienen como finalidad el reconocimiento de la digni-
dad de las víctimas, enviar un mensaje de reprobación oficial de las violaciones a los 
derechos humanos de que se trata,36 así como recuperar la memoria de las víctimas, 
el restablecimiento de su dignidad y el consuelo a los familiares y personas cercanas 
a la víctima.37 Dentro de las medidas de satisfacción ordenadas por la Corte Inte-
ramericana encontramos la publicación y la difusión de la sentencia, la realización 
de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, poner el nombre de la 
víctima a alguna calle, parque o escuela, levantar un monumento en memoria de las 
víctimas, así como el otorgamiento de becas.38
Las garantías de no repetición son aquellas medidas encaminadas a que hechos 
similares no vuelvan a repetirse, por lo que contribuyen a prevenir violaciones a de-
rechos humanos.39 La Corte Interamericana ha ordenado como garantías de no re-
petición capacitaciones en materia de derechos humanos dirigidas a agentes estata-
les, así como adecuaciones legislativas, administrativas o de cualquier otra índole.40
Finalmente, la Corte IDH ha ordenado en numerosos casos, como una medida 
específica de reparación, la investigación, determinación de la verdad y el combate 
a la impunidad. En este sentido, “[e]l deber de investigar, perseguir y enjuiciar a 
quienes cometen violaciones de derechos humanos es una medida que se mantiene 
en tanto no se obtenga pleno conocimiento de los hechos, la identificación de los 
34 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá,Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sen-
tencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218, párrafo 263; Corte IDH, Caso Rochac Hernández 
y otros vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 
285, párrafo 219.
35 Cfr. Calderón Gamboa, Jorge, op. cit., pp. 51-53.
36 Cfr. Corte IDH, Caso De la Cruz Flores vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de no-
viembre de 2004, Serie C No. 115, párrafo 164.
37 Cfr. Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y 
Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2001, Serie C No. 77, párrafo 84.
38 Cfr. Calderón Gamboa, Jorge, op. cit., pp. 53-64.
39 Cfr. Corte IDH, Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 
27 de abril de 2012, Serie C No. 241, párrafo 92; Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras, Fondo, 
Reparaciones y Costas, Sentencia de 10 de octubre de 2013, Serie C No. 269, párrafo 234; Corte 
IDH, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, 
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Serie C No. 282, párrafo 461.
40 Cfr. Calderón Gamboa, Jorge, op. cit., pp. 64-73.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
María Elisa Franco Martín del Campo
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autores y no se imponga la sanción correspondiente”.41 Consideramos que la inves-
tigación, determinación de la verdad y combate a la impunidad como una forma 
de reparación representa una medida de carácter estructural y que de ser cumplida 
adecuadamente envía el claro e importante mensaje que las violaciones a derechos 
humanos no son toleradas en ese Estado, lo que representa también una significati-
va medida de prevención.
La Corte Interamericana ha ordenado medidas como las siguientes dentro de la 
investigación, determinación de la verdad y combate a la impunidad:
• Iniciar “ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se 
emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa (…) 
realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de 
la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los 
hechos”.42
• Reabrir una investigación para esclarecer los hechos y determinar respon-
sabilidades.43
• Remover todos los obstáculos que mantienen la impunidad en el caso.44
• Adoptar las medidas necesarias, inclusive de carácter diplomático, para 
juzgar y sancionar a todas las personas responsables de las violaciones co-
metidas, impulsando las solicitudes de extradición correspondientes.45
• Iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales contra las au-
toridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación 
debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregula-
ridades procesales y hechos de hostigamiento que han contribuido a la 
impunidad.46
41 Ibidem, p. 74.
42 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 
2006, Serie C No. 149, párrafo 148.
43 Cfr. Corte IDH, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, 
Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 2014, Serie C No. 281, párrafo 299.
44 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones 
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, Serie C No. 287, 
párrafo 556.
45 Cfr. Corte IDH, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de 
septiembre de 2006, Serie C No. 153, párrafo 166.
46 Cfr. Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Serie C No. 211, párrafo 233.
65
Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal
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• Establecer la verdad a través de procesos judiciales.47
• Divulgar públicamente los procesos penales e investigativos de violaciones 
de derechos humanos.48
• Buscar a personas desaparecidas.49
Asimismo, la Corte IDH ha valorado positivamente la creación de comisiones 
de la verdad por parte de los Estados, pero ha sido enfática respecto a que estas “no 
sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determi-
nación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales 
penales”.50
El tercer eje consiste en las medidas de indemnización. La indemnización “debe 
ser otorgada en la extensión y en la medida suficientes para resarcir los daños 
materiales y morales sufridos”,51 es decir, el concepto de indemnización de la Cor-
te Interamericana abarca tanto los daños materiales como los inmateriales. Las 
características de la indemnización, de acuerdo con la jurisprudencia interameri-
cana, son las siguientes: i) carácter compensatorio, ii) su naturaleza y monto de-
penden de las características de la violación y del daño ocasionado, iii) no pueden 
implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y iv) 
guardar relación con las violaciones a derechos humanos que deben repararse a 
través de esa medida.52
47 Cfr., inter alia, Corte IDH, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, Excepciones Pre-
liminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C No. 219, 
párrafo 297; Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 
de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párrafo 135.
48 Cfr., inter alia, Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de 
noviembre de 2002, Serie C No. 96, párrafo 67; Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, 
Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párrafo194; Corte IDH, 
Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de 
septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 119.
49 Cfr. Corte IDH, Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 
de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 285, párrafo 184.
50 Corte IDH, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, 
Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C No. 219, párrafo 297.
51 Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 
1998, Serie C No. 39, párrafo 47.
52 Cfr. Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, 
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de junio de 2015, Serie C No. 293, párrafo 395.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
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El monto de las indemnizaciones que fija la Corte Interamericana, tanto para el 
plano material como para el inmaterial, depende de las circunstancias y especifici-
dades de cada caso.53
Además de las indemnizaciones, la Corte IDH ha ordenado el reintegro de cos-
tas y gastos, que forman parte del concepto de reparación integral desarrollado 
en la jurisprudencia interamericana, “toda vez que la actividad desplegada por las 
víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, 
implica erogaciones que deben ser compensadas”.54 Por lo que el rembolso de gas-
tos y costas incluye tanto los honorarios como otros gastos de tramitación del caso, 
por ejemplo, mensajería, servicios de comunicación y transporte.55
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) señaló 
que, con independencia del desarrollo legal en materia de reparaciones, corres-
ponde al Estado un papel central y la obligación de garantizar a las víctimas de 
violaciones a derechos humanos elacceso efectivo y en condiciones de igualdad a 
las medidas de reparación integral de acuerdo con los estándares internacionales.56
Como es apreciable en el breve recuento hecho en este apartado, el derecho 
humano a la reparación integral tiene un amplio y sólido desarrollo en el DIDH, 
especialmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, por lo que a partir 
del principio pro persona y de la cláusula de interpretación conforme establecidos 
en el artículo primero constitucional, todas las autoridades obligadas a garantizar 
el derecho humano a la reparación, para hacerlo de manera efectiva y adecuada, 
deben utilizar y aplicar los estándares del DIDH respecto al contenido y alcance de 
las medidas que conforman la reparación integral.
IV. El derecho humano a la reparación en México: la 
Ley General de Víctimas
Anteriormente señalamos que, como producto de la reforma constitucional en ma-
teria de derechos humanos de 2011, contamos el día de hoy en nuestro país con la 
Ley General de Víctimas. Esta ley reconoce el derecho humano a la reparación y 
53 Cfr. Calderón Gamboa, Jorge, op. cit., p. 83.
54 Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y 
Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213, párrafo 258.
55 Cfr. Calderón Gamboa, Jorge, op. cit., p. 87.
56 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Lineamientos principales para una política integral de repa-
raciones, Washington, 2008, párrafo 2.
67
Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura Federal
I-2017
establece la obligación para todas las autoridades de todos los ámbitos del gobierno, 
de acuerdo con sus respectivas competencias, de reparar a las víctimas.
El concepto de víctima en esta ley incluye tanto a las víctimas del delito como 
a las de violaciones a derechos humanos. Debido al objeto de nuestro estudio, nos 
referiremos solamente a las víctimas de violaciones a derechos humanos.
El artículo primero de la Ley General de Víctimas establece que la reparación 
integral comprende las siguientes medidas:
• Restitución.
• Rehabilitación.
• Compensación.
• Satisfacción.
• Garantías de no repetición.
Además, reconoce que la reparación integral debe atender a las dimensiones 
individual, colectiva, material y simbólica. Todas las medidas que conforman la 
reparación integral deberán implementarse teniendo en cuenta la gravedad, cir-
cunstancias y características de la violación a derechos humanos,57 así como bajo el 
principio pro persona.58
De igual manera, la Ley General de Víctimas reconoce que la reparación a las 
víctimas de violaciones a derechos humanos además de ser integral debe ser opor-
tuna, plena, diferenciada, transformadora y efectiva.59 De esta manera se reconocen 
legalmente los principios y características que rigen las medidas que conforman la 
reparación.
La Ley General de Víctimas define el contenido y alcance de las medidas que 
componen la reparación integral:
• La restitución es la medida que tiene por objeto devolver a las víctimas 
a la situación en la que se encontraban antes de que ocurriera el hecho 
victimizante.60 Ejemplos de este tipo de medida son el restablecimiento de 
la libertad, de los derechos jurídicos, de la identidad, de la unidad familiar 
57 Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.
58 Artículo 3 de la Ley General de Víctimas.
59 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.
60 Artículo 27 de la Ley General de Víctimas.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
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68
y de los derechos políticos; así como el regreso al lugar de residencia u ori-
gen, la reintegración en el empleo, la devolución de bienes y la eliminación 
del registro de antecedentes penales.61
• La rehabilitación es la medida que busca ayudar a las víctimas para que 
hagan frente a los efectos generados por la violación a derechos humanos. 
La atención médica y psicológica, la asesoría jurídica, los servicios sociales 
y los programas de capacitación laboral son ejemplos de este tipo de me-
dida.62
• La compensación es la medida que tiene por objeto reparar los perjui-
cios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean con-
secuencia del hecho victimizante. La compensación debe ser apropiada, 
proporcional y determinarse de acuerdo con las particularidades de cada 
caso. La compensación debe contemplar por lo menos el daño sufrido en 
la integridad física de la víctima, el daño moral, el lucro cesante, la pérdi-
da de oportunidades, los daños patrimoniales, gastos y costas, el pago de 
tratamientos médicos o terapéuticos consecuencia del hecho victimizante, 
así como otros gastos comprobables derivados de este, como transporte y 
alojamiento.63
• La satisfacción tiene como finalidad reconocer y restablecer la dignidad de 
las víctimas. Ejemplos de medidas de satisfacción son la verificación de los 
hechos y la revelación pública y completa de la verdad, la búsqueda de las 
personas desaparecidas, una disculpa pública y actos que conmemoran el 
honor y la dignidad de las víctimas de violaciones a derechos humanos.64
• Las medidas de no repetición tienen como objeto que no vuelva a repetirse 
ese hecho victimizante. El fortalecimiento de la independencia del Poder 
Judicial, la protección de las y los defensores de derechos humanos, así 
como la capacitación en materia de derechos humanos son ejemplos de 
medidas de no repetición.65
Las medidas de reparación integral contempladas en la Ley General de Víctimas 
son coincidentes con el desarrollo de la teoría de la reparación integral del DIDH, 
sin embargo, existe una medida que claramente ha sido parte de dicha teoría y 
que no está contemplada de manera explícita en la ley dentro de las medidas de 
61 Artículo 61 de la Ley General de Víctimas.
62 Artículo 62 de la Ley General de Víctimas.
63 Artículo 64 de la Ley General de Víctimas.
64 Artículo 73 de la Ley General de Víctimas.
65 Artículos 74 y 75 de la Ley General de Víctimas.
69
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reparación integral: la investigación, determinación de la verdad y combate a la 
impunidad.
No obstante, el artículo 7 de la Ley General de Víctimas reconoce como dere-
chos de las víctimas “una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la 
identificación y enjuiciamiento de los responsables”, así como “conocer la verdad 
de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos 
para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones”. 
Asimismo, el artículo 10 de la ley en comento reconoce que:
Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las 
autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el 
ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida dili-
gencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones 
de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las 
violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y 
sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.
Además, del artículo 18 al artículo 25, se reconoce el derecho a la verdad. Por lo 
que de una interpretación sistemática de esta ley es posible afirmar que la investi-
gación, determinación de la verdad y el combate a la impunidad forman parte del 
derecho humano a la reparación integral también en la Ley General de Víctimas.
Un aporte de gran trascendencia de la Ley General de Víctimas es la creación de 
la CEAV y de Comisiones de víctimas en las entidades federativas, estas comisiones 
tienen el mandato de garantizar el derecho humano a la reparación integral y se 
erigen como instituciones importantes en el sistema jurídico mexicano, pero no las 
únicas, en materia de reparaciones.
La CEAV tiene dentro de sus múltiples responsabilidades la creación y gestión 
del RegistroNacional de Víctimas, lo cual es de la mayor importancia, ya que el pri-
mer paso para que las víctimas de violaciones a derechos humanos puedan acceder 
a las medidas que integran la reparación integral es formar parte de dicho registro 
nacional.
En este particular momento de la historia de nuestro país en el que atravesamos 
“una crisis de graves violaciones de derechos humanos”66 la CEAV está llamada a 
cumplir un papel de la mayor importancia al ser un actor clave para la garantía de 
66 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en México, 31 de di-
ciembre de 2015, párrafo 537.
El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
María Elisa Franco Martín del Campo
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los derechos humanos, particularmente del derecho humano a la reparación de las 
víctimas de violaciones a derechos humanos.
V. Conclusiones
En este estudio analizamos, brevemente, el contenido y alcance del derecho humano 
a la reparación integral a partir de tres niveles que fueron planteados desde un ini-
cio: constitucional, convencional y legal. Podemos concluir que estos tres niveles de 
desarrollo son, en su gran mayoría, convergentes y que, a pesar de las diferencias que 
puedan tener, todas y cada una de las medidas de reparación pueden ser implemen-
tadas en el sistema jurídico mexicano a partir del principio pro persona contenido en 
el artículo primero constitucional.
En nuestro país, al día de hoy el derecho humano a la reparación integral cuen-
ta con un sólido desarrollo constitucional y legal. Por un lado, el artículo primero 
constitucional reconoce el derecho humano a la reparación y el Poder Judicial de 
la Federación, particularmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha esta-
blecido (la gran mayoría de las veces) criterios que abonan para la garantía efectiva 
de este derecho humano. Por otro lado, contamos con la Ley General de Víctimas 
que recoge la doctrina de reparación integral desarrollada en el DIDH, así como la 
creación de la CEAV y del Sistema Nacional de Atención a Víctimas. Ahora, el gran 
reto es que el derecho humano a la reparación sea garantizado de manera efectiva 
a todas las víctimas de violaciones a derechos humanos.
En nuestro país es obligación de todas las autoridades estatales, en el ámbito de 
sus competencias, la de reparar de conformidad con el artículo primero constitu-
cional, el DIDH y la Ley General de Víctimas. Si bien, la CEAV y las Comisiones 
Estatales de Atención Integral a Víctimas juegan un papel privilegiado en este tema 
que les impone el cumplimiento de su obligación bajo los más altos estándares de 
reparación integral, no son la única autoridad facultada y obligada para reparar 
violaciones a derechos humanos. En este sentido, nos preocupa que con la presencia 
de las aludidas comisiones en el sistema jurídico mexicano se pierda de vista el con-
tenido del artículo primero constitucional y que otros actores claves, como el poder 
judicial, se conviertan en meros espectadores cuando tienen la obligación constitu-
cional y convencional de ser verdaderos protagonistas en la garantía del derecho 
humano a la reparación integral.
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VI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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Tesis 2a./J. 110/2017, Décima Época,ubicada en publicación semanal, publicada el viernes 
11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis 2a./J. 111/2017, Décima Época, ubicada en publicación semanal, publicada el viernes 
11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis 2a./J. 112/2017, Décima Época, ubicada en publicación semanal, publicada el viernes 
11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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El derecho humano a la reparación integral y la obligación del Estado de ...
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Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones 
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Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de diciem-
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Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de no-
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Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de no-
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Corte IDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, Excepciones Preliminares, 
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Corte IDH, Caso De la Cruz Flores vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de 
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ciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No. 144.
Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de 
julio de 2006, Serie C No. 149.
Corte IDH, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 
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Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-
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Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 
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Corte IDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Cos-
tas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202.
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fon-
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Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, 
Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Serie C No. 211.
Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
raciones y Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213.
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Corte IDH, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, Excepciones Prelimi-
nares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C 
No. 219.
Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 
31 de agosto de 2011, Serie C No. 232.
Corte IDH, Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 
de 27 de abril de 2012, Serie C No. 241.
Corte IDH, Caso Luna López vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 10 de 
octubre de 2013, Serie C No. 269.
Corte IDH, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 2014, Serie C No. 281.
Corte IDH, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana, Excep-
ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de agosto de 2014, 
Serie C No. 282.
Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros 
vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de 
octubre de 2014, Serie C No. 284.
Corte IDH, Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sen-
tencia de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 285.
Corte IDH, Caso Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones 
y Costas, Sentencia de 15 de octubre de 2014, Serie C No. 286.
Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excep-
ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 
2014, Serie C No. 287.
Corte IDH, Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones 
y Costas, Sentencia de 17 de abril de 2015, Serie C No. 292.
Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, Excepciones Prelimina-
res, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de junio de 2015, Serie C No. 293.
Corte IDH, Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-
ciones y Costas, Sentencia de 01 de septiembre de 2015, Serie C No. 298.

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