Logo Studenta

ADA 4 ANÁLISIS DE SENTENCIA - Fernando Sauri

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Universidad Autónoma De Yucatán
Facultad de Derecho UADY
CLÍNICA DE DERECHO FISCAL
5°B
Abog. DANIEL ESTEBAN CASTRO ALEJOS
ACTIVIDAD 4: ANÁLISIS DE SENTENCIA
ANÁLISIS DE SENTENCIA
Con lo que respecta a la competencia, dado que en el recurso de revocación se estipula en el apartado de agravios, un adeudo por parte del quejoso con el Servicio de Administración Tributaria, cuyo importe deriva del antes supuesto “embargo” respecto de un automóvil, es que, tal y como establece el artículo 3°, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal, la sala es competente toda vez que respecta a la negación de la devolución de ingresos, regulados por el Código Fiscal de la Federación, el cual fue indebidamente percibido por el Estado, lo cual se relaciona al importe que supuestamente debía el quejoso a la autoridad. Por otro lado, por lo que respecta a la territorialidad, como se establece en el artículo 34 de la ley antes mencionada, la sala regional es competente para conocer del juicio, toda vez que el domicilio del quejoso coincide con el de la Sala Regional, es decir en el estado de Yucatán.
De acuerdo al considerando TERCERO, relativo a la improcedencia, lo que la Sala Regional Peninsular determina, es que es FUNDADO PARCIALMENTE, debido a que la causal que alega la autoridad demandada, respecto a la impugnación de la resolución a través de la cual se le determinó un crédito fiscal que, derivó en el embargo del vehículo en cuestión, así como el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se embargó el citado vehículo, fue admitida a trámite el juicio debido a que el artículo 16, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo nos hace referencia a la actuación del quejoso en cuanto a que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar. 
Sin embargo, el artículo 8° fracción I, de la Ley antes citada, establece que será improcedente el juicio ante este Tribunal, en contra de actos que no afecten los interes jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen el acto impugnado, aunado a que la representación de la autoridad demandada expresó y FUNDÓ que de acuerdo al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y el 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no procede dicho RECURSO DE REVOCACIÓN, al ser una resolución dirigida a la persona moral Agencia Aduanal del Valle, S.C y no a la parte actora, el señor FRANCISCO JAVIER CAMPOS CASTELLANOS, presentando las pruebas necesarias y suficientes a fin de acreditar su fundamentación. Pese lo anterior, el demandante actuando y argumentando por cuenta propia como tercería excluyente de dominio, únicamente para demostrar que a la fecha del embargo, el vehículo ya era de su propiedad, es que la causal de propuesta del representante de la autoridad demandada es INFUNDADA.
Ahora bien, de acuerdo al alegato ÚNICO contenido en la resolución se puede apreciar que la autoridad determinó como fundado los planteamientos que realizó el demandante, toda vez que la resolución impugnada se trata de un crédito fiscal derivada de un embargo vehicular, el cual corresponde a la persona moral Agencia Aduanal del Valle, Sociedad Civil, sin embargo, dicho vehículo de la marca chevrolet fue adquirido por la parte actora, es decir, el señor FRANCISCO JAVIER CAMPOS CASTELLANOS en fecha 6 de mayo de 2013, por lo que fue adquirido antes y sin tener el conocimiento de la existencia de una orden de embargo tal y como lo indicó en su demanda inicial, a lo cual, esto fue reforzado por las diversas documentales que exhibió consistentes en la resolución determinante con número de oficio 500-39-00-03-02-2013-07742 de fecha 6 de mayo del 2013, misma que fue admitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, Yucatán, así como el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo de fechas 7 y 16 del mes de marzo del año 2016 respectivamente, emitidas por la Administración Desconcentrada de Recaudación de Yucatán, “1”. Es así que las pruebas antes mencionadas hacen constar que el embargo está dirigido a la persona moral Agencia Aduanal del Valle, Sociedad Civil, por lo que a pesar de encontrarse entre los bienes a embargar el vehículo marca chevrolet, se reitera que en dicha fecha, ésta ya no era propiedad de la persona moral mencionada, sino del actor FRANCISCO JAVIER CAMPOS CASTELLANOS.
Es de importancia mencionar que la Agencia Aduanal del Valle, Sociedad Civil, le vendió el vehículo chevrolet a la persona moral denominada Servicios Aduaneros Integrados, la cual posteriormente le vendió mismo vehículo al hoy actor FRANCISCO JAVIER CAMPOS CASTELLANOS, acreditando esto con la factura emitida en fecha 30 de diciembre del año 2010, de la cual se puede observar la adquisición del vehículo y el pago realizado por el actor. 
En este sentido, se reitera que la fecha en que se realiza el embargo, del vehículo de la marca chevrolet, éste ya no formaba parte de los bienes pertenecientes a la parte embargada, tomando en consideración que la autoridad no aportó prueba alguna en la que se pueda aducir que en la fecha de embargo aún formaba parte de la propiedad de la persona moral embargada.
Además, las pruebas que presenta la autoridad demanda consistentes en el oficio SSP/DJ/03845/2018 de fecha 10 de febrero del año 2018 así como el formato de registro vehicular que obran a folios de autos referidos al asunto, de las que dicha autoridad pretende demostrar que el mencionado vehículo se encuentra registrado a nombre de la persona moral denominada Agencia Aduanal del Valle, Sociedad Civil; no acreditan que a la fecha de embargo, dicha persona moral fuera propietaria del vehículo.
En cuanto a los puntos resolutivos, se procede al análisis conforme a lo siguiente: 
Con relación al punto resolutivo primero, se considera que la causal alegada por la autoridad demandada es infundada, aunque la resolución del crédito motivo del embargo y los actos del procedimiento administrativo van dirigidos a la persona moral Agencia Aduanal del Valle, S.C., actualmente denominada Zaro Logística Administrativa y Comercial, S.C.P. y no directamente al C. FRANCISCO JAVIER CAMPOS CASTELLANOS, de sus argumentos se concluye 	que los actos que el mismo impugna únicamente van dirigidos a la causa del embargo del vehículo de su propiedad.
Respecto del punto resolutivo segundo, se resolvió que se sobresee el presente juicio contencioso administrativo, en relación con el considerando tercero y el artículo 8 fracción I y el artículo 9 fracción II, toda vez que de la vinculación resulta que el tribunal considera es improcedente el juicio dado que la acción que demanda el C. FRANCISCO JAVIER CAMPOS CASTELLANOS no afecta a su interés jurídico por no aportar las pruebas suficientes que detenten que es él quien cuenta con la posesión del vehículo en cuestión; por otra parte, la resolución y actos de cobro que derivaron el embargo del vehículo, no van dirigidos a él, si no a la persona moral Agencia Aduanal del Valle, S.C., actualmente denominada Zaro Logística Administrativa y Comercial, S.C.P.
Sin embargo, respecto del punto resolutivo tercero, el tribunal resolvió que no se sobresea el juicio respecto del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que quien alegue ser propietario de un bien embargado a diferente persona para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal, tiene interés jurídico para promover juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución. 
Respecto del punto resolutivo Cuarto, en donde se menciona que la parte actora probó su acción, y en consecuencia en el punto resolutivo Cinco, se anexa una copia certificada de la factura del vehículo en cuestión que se encuentra a nombre del C. Francisco Javier Campos Castellanos, por la venta realizada a su favor.

Otros materiales