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© Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2010
Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú
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Fax: (51 1) 626-2913
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Diseño de carátula e interiores: i design
Diagramación de interiores: Juan Carlos García M.
El contenido de los artículos publicados en DERECHO PUCP es responsabili-
dad exclusiva de los autores.
Las tarifas de subscripción pueden verse en la última página de la revista.
Derechos Reservados. Prohibida la reproducción de este libro por cualquier 
medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.
ISSN: 0251-3420
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 95-0868
Registro del Proyecto Editorial: 31501361000995
Primera edición: noviembre de 2010
Tiraje: 600 ejemplares
Impreso en Tarea Asociación Gráfica Educativa 
Pasaje María Auxiliadora 156, Lima 5, Perú
Direc tor
Alfredo Villavicencio Ríos
conse jo eDitorial
Jean Pierre Baca Balarezzo
Armando Guevara Gil
Margarett Matos Ortega
Iván Meini Méndez
Félix Morales Luna
Ana Teresa Revilla Vergara
equipo eDitorial
Luciana Guerra Rodríguez
Luis Mendoza Choque
c o n s u lt o r t e m át i c o 
e n r e f o r m a p r o c e s a l p e n a l
César San Martín
asistente aDministrativa
Manuela Fernández Castillo
conse jo consultivo internacional
Antônio Cançado Trindade
Francisco Fernández Segado
Héctor Fix Zamudio
Peter Häberle
Jutta Limbach
Pablo Lucas Verdú
Antonio Ojeda Avilés
Javier Pérez de Cuéllar
Alessandro Pizzorusso
Umberto Romagnoli
Néstor Pedro Sagüés
Tomás Salvador Vives
c o n t e n i D o
 11 Presentación
 13 Entrevista al doctor César San Martín
i v á n m e i n i
reforma procesal penal
 29 Medidas de aseguramiento y reforma penal: una perspectiva 
desde los derechos humanos
r a ú l p l a s c e n c i a v i l l a n u e v a
 55 El impacto de la reforma procesal penal en la seguridad 
ciudadana
l u i s p á s a r a
 69 La reforma procesal penal en el Perú: rompiendo moldes, 
conquistando metas y enfrentando pendientes
m a r í a a n t o n i e t a D e l g a D o m e n é n D e z
 93 Apuntes sobre la celeridad procesal en el nuevo modelo 
procesal penal peruano
f r e z i a s i s s i v i l l a v i c e n c i o r í o s
 115 El artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal: riesgos y 
posibilidades
W i l f r e D o a r D i t o v e g a
 135 Los sujetos procesales en el Código Procesal Peruano de 2004 
(acusatorio, garantizador, de tendencia adversativa, eficiente 
y eficaz) 
m a r i o p a b l o r o D r í g u e z H u r t a D o
 159 Aportes de orden pragmático ante la implementación del 
nuevo Código Procesal Penal
r ó g e r Y o n r u e s t a / a r m a n D o s á n c H e z m á l a g a 
c a r r i l l o
 177 El derecho fundamental a la libertad física: reflexiones a partir 
de la Constitución, el Código Procesal Penal y la jurisprudencia 
del Tribunal Constitucional 
l u i s a l b e r t o H u e r t a g u e r r e r o
211 Consideraciones ambientales sobre el proceso penal
p i e r r e f o Y v a l e n c i a
221 La acción civil en el Nuevo Proceso Penal
g o n z a l o D e l r í o l a b a r t H e
enseñanza Del DerecHo
237 ¿En qué conocimientos y habilidades debe ser formado un 
estudiante de Derecho? 
f é l i x f . m o r a l e s l u n a
245 La formación en valores: algunas ideas a modo de ensayo
g a t t a s a b u g a t t a s
251 La responsabilidad social en la formación de los abogados
l o r e n z o z o l e z z i i b á r c e n a
263 Proyección y responsabilidad social en las facultades de 
Derecho
i v á n o r t i z s á n c H e z
273 La antropología y la sociología del Derecho como formación 
interdisciplinaria
a n t o n i o p e ñ a j u m p a
285 La enseñanza del Derecho como política pública
g o r k i g o n z a l e s m a n t i l l a
crónica Del claustro
309 Crónica del claustro
reseñas bibliográficas
325 Jueces: los buenos y los malos del cinema. Los jueces. Carrera 
judicial y cultura jurídica, de Gorki Gonzales 
c a r l o s r a m o s n ú ñ e z 
327 La libertad sindical en el Perú: funda mentos, alcances y regulación 
de Alfredo Villavicencio Ríos
o s c a r e r m i D a u r i a r t e
issn: 0251-3420
Presentación
En el interés de una revista que procura ser la vocera académica de una 
Facultad de Derecho, existen temas clásicos y de actualidad que en al-
gunas oportunidades coinciden y permiten, por ello, que el número que 
los desarrolla sea de especial interés. Así sucede en esta ocasión, puesto 
que, junto con la enésima vez en que los profesores de nuestra Facultad 
vuelven los ojos para reflexionar sobre de la enseñanza del Derecho, la 
reforma procesal penal en curso nos ha llevado a abrir un espacio en 
Derecho PUCP para analizar algunos de sus ámbitos más relevantes. 
Con el objetivo de abordar este último tema, recurrimos a César San 
Martín, destacado magistrado de la Corte Suprema y profesor de nues-
tra Facultad, quien tuvo y tiene un rol descollante en la concepción y 
plasmación de la reforma procesal penal, así como en su implementa-
ción. Gentilmente aceptó que le hiciéramos una entrevista, que, como 
podrán apreciar, pasa revista a los principales temas vinculados con este 
cambio trascendental. Pero también se comprometió en el diseño del 
contenido que este número le dedica al tema. Vaya, pues, nuestro agra-
decimiento más grande para el doctor San Martín.
Además de la entrevista aludida, se publican diez artículos vinculados 
a la reforma procesal penal. Los hay de clara raigambre internacional, 
como los elaborados por Raúl Plascencia Villanueva y por Luis Pásara. 
En el primer caso, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos 
de México trata sobre las medidas de aseguramiento y la reforma penal 
desde la perspectiva de los derechos humanos. Por su parte, Pásara se 
avoca a analizar el impacto de la reforma procesal de corte garantista 
en la seguridad ciudadana a partir de lo sucedido en Costa Rica, Chile 
y Ecuador, y pone en evidencia algunos mitos construidos alrededor de 
la confluencia de ambos temas. Los ocho ensayos nacionales se ocupan 
desde temas más de diseño general hasta aspectos específicos, teóricos y 
otros principalmente pragmáticos, sin dejar de lado las nuevas relacio-
nes que se plantean entre la jurisdicción ordinaria y la correspondiente 
a las comunidades campesinas y nativas, y a las consideraciones ambien-
tales que pueden formularse sobre el nuevo proceso penal. 
En materia de enseñanza del Derecho, la revista recoge en esta oca-
sión las reflexiones de seis profesores que fueron ponentes en el Semi-
nario Internacional que sobre el tema organizó nuestra Facultad en el 
mes de junio pasado. El acercamiento a la materia es muy diverso y, 
por ello, rico. Están presentes los temas de la formación en valores, los 
12 conocimientos y habilidades en que debe ser formado un estudiante de Derecho, la responsabilidad social en la formación en Derecho, la inter-
disciplinariedad vista desde la sociología y antropología del Derecho, y 
la enseñanza de Derecho como política pública.
Como se ve, presentamos un variado y relevante elenco de ensayos que 
debemos fundamentalmente al compromiso de sus autores con nues-
tra Facultad, razón doble para expresarles nuestro más sincero y sentido 
agradeciendo. 
Finalmente, tenemos que agradecer a Walter Albán Peralta, decano de 
la Facultad de Derecho, y a Elvira Méndez Chang, jefa de su Depar-
tamento Académico, por su preocupación y apoyo constante, sin los 
cuales no podríamos continuar la labor de difundir los trabajos de inves-
tigación indivisiblemente vinculados a la labor docente. 
A la par, debemos agradecer las imprescindibles labores de asistencia 
administrativa de Manuelita Fernández Castillo y de corrección de estilo 
de Carlos Eduardo Vargas Tagle, las realizadas por el equipo editorial, 
compuesto por Luis Mendoza Choque y Luciana Guerra Rodríguez, y 
las llevadas a cabo por Juan Carlos García y Aída Nagata,que desde el 
Fondo Editorial de la PUCP nos brindan siempre un trabajo muy efi-
ciente y cordial.
Alfredo Villavicencio Ríos
Director de Derecho PUCP
issn: 0251-3420
Entrevista al doctor César San Martín, 
a cargo del profesor Iván Meini
j u e v e s 2 5 D e a g o s t o D e 2 0 1 0
Meini: Doctor San Martín, gracias por concedernos parte de su tiempo para 
esta entrevista para la revista Derecho PUCP de la Facultad de Derecho de la 
Universidad Católica. Como primera pregunta, quería consultarle en torno a 
la reforma en sí. Se habla mucho —o se ha venido hablando— acerca de que 
atravesamos un período de reforma procesal penal y me gustaría saber cuáles 
son, en su concepto, los rasgos principales de esta reforma, cuál es el modelo 
que empezó a ser implementado, si este se corresponde con el modelo que se 
viene adoptando. También me preguntaba en torno a las posibilidades de éxito 
de esta reforma y a sus retos.
San Martín: Bueno, existe ya un período de tiempo razonable que nos 
permite realizar una primera valoración desde la experiencia, antes que 
desde iniciales postulados teóricos. El código intentó generar un nuevo 
paradigma en la resolución de los conflictos penales. Tal vez el rasgo más 
importante del sistema procesal que incorpora, que tiene una férrea con-
notación acusatoria, radica en primer lugar en ese acento fundamental 
al principio procedimental de oralidad, que tiene como su expresión 
concreta el sistema de audiencias. Y, por consiguiente, busca que el juez, 
desde el principio de inmediación y con el concurso de todas las partes 
y en la palabra hablada, pueda en una audiencia definir los principales 
aspectos que, en línea ascendente, se van produciendo durante un pro-
ceso penal. Además, se registra una más rigurosa definición de los roles 
de los sujetos procesales del juez y de las partes, del Ministerio Público, 
del imputado y de su defensa, de la víctima y de las personas jurídicas 
que también son sujetos de responsabilidad penal y que, por consiguien-
te, tienen el derecho a la tutela.
Esta redefinición de roles genera la necesidad de un trabajo colectivo del 
proceso y de una dinámica nueva. Pero también el código se ha cuidado, 
en la medida de lo posible, de estructurar mecanismos. Cordero lo llama 
de «deflación» o «deflacionarios», o sea, la vieja alternativa, porque pen-
sar —como algunos ilusos plantean— que todo debe resolverse en un 
juicio oral es imposible desde un punto de vista económico y práctico. 
Por muy fuerte que sea la inversión en recursos, en material humano, en 
logística, y por mucha que sea la capacidad de trabajo a partir del uso 
intensivo de tecnología, no es posible que todos los juicios puedan ser 
resueltos a través de un sistema, de un proceso oral, de un juicio oral: 
eso es imposible. De ahí, entonces, que haya que trabajar vía deflaciona-
ria, principio de oportunidad, procedimiento y terminación anticipada, 
proceso inmediato, opciones de conformidad procesal, acuerdos repara-
torios, e incluso de mecanismos de colaboración eficaz, aunque con la 
excepción y con los cuidados que hay que tener. Eso determina que, en 
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14 rigor, el porcentaje de juicios efectivos que culminen en una audiencia donde se discute el objeto del proceso, la imputación y, por tanto se 
define una pena, no debe de pasar —y es un porcentaje histórico— de 
12, 13, 15%. 
Además, y por imperio de la ley de transición o de implementación, 
requiere concebir un nuevo modelo de despacho judicial. O sea, los 
procedimientos internos y el sistema de gestión tienen que cambiar sus-
tancialmente: el uso de la tecnología que permite editar un sistema de 
actas escritas que demoran mucho y la consolidación de las llamadas 
resoluciones orales. Esto ha generado un paradigma, una necesidad de 
cambiar el perfil y la perspectiva del caso
Meini: ¿Se trata de un cambio de perspectiva también en la mentalidad del 
juez?
San Martín: Totalmente, porque además hay una nítida diferencia entre 
acto de investigación y acto de prueba; entre lo que se hace durante 
las diligencias preliminares en investigación preparatoria propiamente 
dicha y lo que se hace en el juicio. Una cosa es «prueba» y otra cosa es 
«investigación». Es importante esta diferencia, entre otros temas teóri-
cos, por la afirmación del principio de igualdad procesal o de igualdad de 
arma. En la medida en que se le dé poder a la Fiscalía, a la Policía, para 
indagar y generar satisfacción ciudadana, igualmente se tiene que evitar 
lo que se llama el «dominio incontrolado del acusador». Así se equi-
libra, en el juicio y en el procedimiento intermedio, este mayor poder 
para avanzar hacia el esclarecimiento del delito. Este equilibrio se gana 
diciendo que lo que se hace solo sirve para preparar la acusación, pero 
esa información no sirve para condenar, ya que tiene por todo el sistema 
de actividad contradictoria. Juicio es contradicción. Juicio es un juez 
objetivo, independiente e imparcial, y la información que el juez tiene 
que asumir desde la inmediación y la oralidad es solamente aquella que 
se crea o se recrea o se construye en el actuar. Pero pongo también los 
puntos y las íes y señalo que es igualmente un mito, a partir de esta ver-
dad inconcusa, sostener que solamente es posible una solución de corte 
condenatorio a partir de pruebas actuadas en el juicio oral.
Meini: Lo que, en puridad, no es verdad…
San Martín: No lo es porque en todas las partes del mundo se utilizan 
las pruebas que se llaman «preconstituidas» y «anticipadas», respetando, 
claro está, dos grandes reglas: la idea de no irrepetibilidad e indisponi-
bilidad de la evidencia y la idea de urgencia. Y en el mundo, sobre todo 
en el mundo eurocontinental, por supuesto, los matices van desde qué 
tanto se exige, qué tanto se flexibiliza la concepción de la prueba antici-
pada, la preconstituida, hasta cuáles son las exigencias que a su turno se 
incorporan para utilizar esa evidencia actuada en una etapa anterior al 
juicio, cómo se puede arribar al juicio oral y que el juez la pueda utilizar 
limpiamente. Pero es un tema sumamente complejo y complicado.
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Meini: Y hasta casuístico, ya que depende de la ponderación…
San Martín: Caso por caso, porque primero se tiene que determinar si 
el hecho es irrepetible y los supuestos de irrepetibilidad son superiores a 
siete. Y luego no solamente es eso, sino que se tiene que exigir determi-
nado nivel de contradicción, y hay supuestos y supuestos. Y luego, des-
pués, se debe llevar parte de esa masa de información al juicio para un 
control. Todo esto genera una serie de problemas, pero lo que te quiero 
decir es que, al ser el juicio el tópico ideal, no necesariamente es lo único 
posible: hay que propender, sobre todo, a fijar garantías de legitimidad de 
determinados actos que pueden tener valor definitivo. De eso se trata al 
final de cuentas. 
Este nuevo proceso quiere un juez que esté mas cerca de la prueba, un 
juez con mayor inmediación o con inmediación en sentido estricto. Des-
de un punto de vista pragmático, de la experiencia, se concede que, 
cuando está más cerca de la evidencia, el nivel de corrección del fallo 
de un juez es más alto. Es una apuesta pragmática que por lo menos 
así se ha considerado, y hay una suerte de consenso. La ley exige un 
nuevo despacho fiscal, un nuevo despacho judicial y nuevos protocolos 
de actuación policial. La policía actúa, como se sabe, sobre la base de 
protocolos, de experiencias estandarizadas sobre supuestos más o menos 
comunes, y le brinda un tratamiento de ese nivel. Igualmente, la inves-
tigación tiene lógicas protocolares muy finas, y el juez también registra 
determinadas actuaciones protocolares; pero a eso hay que irlo critican-
do, hay que irlo autoanalizando y modificando cuando corresponda. Esa 
es la idea global del proceso desde el punto de vista teórico. Por ahí van 
las balas. Y eso, creo, como pauta de principio,es lo que otorga mayores 
posibilidades de legitimidad del proceso a nivel ciudadano.
Meini: Tengo una pregunta sobre estos rasgos que se mencionan —básicamente 
oralidad, contradicción, intentar dar las mayores garantías al proceso—: algu-
nas voces sostienen que en el nuevo modelo adquiere una relevancia inusita-
da el dominio de la teoría del caso. Sin necesidad de que esta postura deba 
ser vista como algo opuesto a la dogmática, pareciese que hay una apuesta 
eventualmente excesiva por la teoría del caso, como si el abogado que lleva 
un proceso penal debiera fundamentalmente dominar el arte escénico y 
de la persuasión antes de tener bagaje dogmático, tanto sustantivo como 
procesal.
San Martín: Yo soy un firme contradictor de esa posición. Me parece 
fatal que se considere, cuando se habla de esta famosa «teoría del caso», 
que se destaquen solamente las habilidades dialécticas y prácticas de 
un abogado. Aun sin desconocer que son importantes, no toma en 
cuenta que estamos frente a hechos que se definen normativamente 
y, por consiguiente, el uso del Derecho penal es absolutamente 
fundamental. Una estrategia procesal tiene que partir primero de 
definir los hechos y de darles las respuestas jurídico-penales que 
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16 correspondan y, desde las posibilidades probatorias que uno tiene que hurgar, que tiene que establecer, debe ir modulando sus puntos de vistas 
sobre el particular. 
Desde luego, creo que lo fundamental es que un abogado sepa dogmá-
tica tanto material cuanto procesal. Evidentemente, luego tiene que 
definir una estrategia que está centrada en introducir en el proceso a 
nivel de defensa algunas líneas, ya sea de desprestigiar la prueba de cargo 
presentada por la parte contraria, o de presentar hechos impeditivos, ex-
cluyentes, alternativos y su evidencia correspondiente. El abogado tiene 
que tener esa «habilidad múltiple» de apreciar en su conjunto las posibi-
lidades que una situación de hecho presenta; pero de ninguna manera, 
porque sería creo un error gravísimo, hay que ir al inquirismo puro, a la 
pura dialéctica y al puro manejo escénico, teniendo en cuenta, primero, 
que el abogado está frente a un juez profesional, y no frente a un jurado: 
ese es un aspecto vital que nos permite decir «¡cuidado!» con las lectu-
ras extranjeras.
Meini: No se trata, entonces, de que el abogado deba «persuadir», sino «ar-
gumentar» jurídicamente.
San Martín: Tiene que argumentar jurídicamente. A un juez no se le 
convence desde la lógica histriónica. Si estamos frente un juez profesio-
nal, que tiene un determinado nivel de conocimientos, con un bagaje 
cultural, con una experiencia, con un manejo de las instituciones y de 
la práctica cotidiana, pues con histrionismos no lo vas a convencer. Al 
contrario, eso es perjudicial.
Meini: Ahí se releva ausencia de conocimiento jurídico. 
San Martín: Y releva que estamos frente a un abogado que, ante la au-
sencia de recursos, trata de generar convicciones mediante mecanismos 
sin sustento jurídico. Eso es un error. Creo que por ahí va el tema. Y, sí, 
soy muy crítico cuando se me habla de teoría del caso en abstracto; pero, 
claro, en realidad todo abogado debe tener una estrategia, debe partir de 
conocer los hechos y las evidencias que existen en la causa. Luego debe 
diseñar sus pautas de defensa a partir de los hechos que va a negar, de 
los hechos que va a afirmar, de los hechos que va a introducir; y luego 
va a trabajar también en qué medida las afirmaciones de la fiscalía, por 
ejemplo, son endebles desde las fuentes de las que parte o no tienen ese 
nivel de concepción. Es decir, puede generar dudas en el juez porque el 
testigo o el agraviado no ofrecen una versión consistente o porque su 
versión presenta tantas lagunas, vacíos o contradicciones que le hacen 
perder credibilidad. 
Eso es importante, pero no hay que descuidar el otro tema, un punto 
que es central y que tiene que ver con los clásicos modelos penales que 
se discuten: ¿es el juez un solo contralor de las condiciones adecuadas 
del combate entre dos partes, o es el juez un involucrado con la verita 
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judicial, con la verdad y por tanto no solo cuida que las discusiones entre 
las partes y sus potencialidades estén equilibradas, sino que además 
abunda en buscar la verdad porque no necesariamente la verdad está 
en una o en otra versión por la que debe optar? La verdad es la ver-
dad. Yo creo que ahí esta la base fundamental de nuestro modelo y, 
finalmente, esto es lo que ha llevado a que las últimas discusiones 
del Estatuto de la Corte Internacional se orienten a afirmar la nece-
sidad de que el modelo procesal internacional debe tender hacia una 
concepción del juez comprometido con la verdad y no con la bondad 
del combate con o la limpieza del combate. Creo que es un tema 
importante, y eso es lo que intento sostener y afirmar continuamente. 
Schünemann y Taruffo insisten en esto, y yo soy un convencido absoluto 
de la bondad de sus tesis.
Meini: Además, todo esto se condice con el derecho a la verdad: no hay que 
olvidar que durante un proceso penal se juzga un eventual delito, en la mayo-
ría de casos, de acción pública, por lo que le interesa no solo a las partes, sino 
también a la sociedad, que tiene derecho y hasta obligación, como mínimo, 
ética y moral, de mostrar interés. En este escenario, el Estado está obligado a 
suministrar información sobre el hecho que se investiga y, si realmente ocurrió, 
sobre en qué condiciones lo hizo. Esto está clarísimo para las violaciones a 
derecho humanos, pero nada impide que este razonamiento se extienda a otros 
delitos en la medida en que sea un hecho de interés público.
San Martín: Desde luego, el juez debe tener mucho cuidado cuando 
intenta reequilibrar e iniciar una línea más involucrada en descubrir o 
en llegar a la verdad frente a la desviación de las partes. La técnica y el 
cuidado del juez también están allí. El riesgo de contaminar y de formu-
lar prejuicios indebidos, y por ende de perder el equilibrio, es siempre 
bastante alto. Sin embargo, hay técnicas y pautas que permiten combatir 
y evitar ese riesgo y, esto está plenamente asegurado; hay criterios que 
la dogmática ha encontrado y que permiten evitarlo. Más allá de men-
cionar ese «eco», no quiero desviarme en un tema muy teorético sino 
indicar que el juez, en nuestro código, no posee influencia anglosajona, 
pues la inspiración ha provenido de los modelos italiano, alemán y por-
tugués. En todo caso, tenemos que observar cómo está el proceso penal 
internacional. Por ahí está el camino: la integración, la afirmación de 
valores. Creo que, si cuidamos eso muy bien, podemos avanzar. 
El otro gran tema es que durante el proceso tiene que haber un equili-
brio muy fino entre seguridad, eficacia y garantía. Evidentemente, mu-
chos dicen que esto es una situación casi imposible de conseguir, que 
son procesos antinómicos; pero es de rigor buscar esa integración, ese 
equilibrio que siempre es importante. Uno de garantía se muere, pero 
también, si solo ve la eficacia, destruye al ser humano. Aunque buscar el 
equilibrio es lo más importante y también lo más complicado, uno nunca 
puede renunciar a esa meta.
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18 Meini: Pasando a otro tema, y habiendo descrito el modelo, ¿cree que el po-der judicial está en condiciones de garantizar el éxito de la reforma procesal? 
¿Cuáles serían, en todo caso, las condiciones para que ello ocurra?
San Martín: Siempre debemos ver el tema como un proceso, como una 
constante. Desde luego, uno tiene que pensar que el Estado peruano 
cuenta con un conjunto de características o de taras históricas. No se 
pretenda que una norma, en un sector judicial que tiene sus propias 
taras y muy grandes, vaya a cambiar la realidad. El Estado mismo es in-
eficiente y no puede pedir que uno de sus órganos sea una isla o realice 
actitudes o actividades distintas que el común: no se le pueden pedir 
perasal olmo. 
Hay varios ítems que uno debe analizar. Los que no son parte del código, 
por lo tanto, tienen una opción más autoritaria del control penal y de 
explicación de la criminalidad. Si vamos a una tesis más ponderada, po-
demos ver con cifras que el caso está más o menos planteado del siguien-
te modo. Hemos dicho que la oralidad es tal vez un rasgo distintivo de 
la forma de hacer justicia. Por ejemplo, en 2009, del 100% de audiencias 
que se llevaron a cabo, tanto de fase de investigación, intermedia, como 
en el juicio oral, se frustraron el 23%. O sea, en el 77% de los distritos 
en los que el código está en vigencia, este se llevó a cabo. Aun cuando 
23% es un número alto, sigue siendo sustancialmente menor que lo re-
gistrado con el antiguo método, e incluso en apelación el índice es de 
solamente el 8% y, en casación, no menos del 2%. En términos de efecti-
vidad de la oralidad vamos bien, pero ¿cuál es el principal problema que 
tenemos? Uno de gestión: las notificaciones. Acuérdense todos de que 
durante este régimen se dictó una ley en cuya virtud la Policía ya está 
eximida de notificar; en consecuencia, son el Poder Judicial y la Fiscalía, 
con sus mismos recursos, siempre escasos, quienes deben acometer esta 
tarea. Creo que esta es nuestra agenda pendiente: cómo mejorar el sis-
tema de comunicación.
Meini: ¿No se habla ya de la notificación electrónica?
San Martín: No, no. Desde luego, lo electrónico es un ámbito importante.
Meini: Lo es en donde sea aplicable, pues hay lugares del país en los que no se 
han tendido redes que lo permitan…
San Martín: Porque, tenga usted en cuenta también, es interesante, que 
nuestro país tiene en América Latina uno de los más altos índices de 
cabinas de internet.
Meini: Y de piratería en internet…
San Martín: El tema tecnológico es muy importante y está unido a pro-
blemas legales que hay que solucionar. Claro, tecnológicamente hay que 
tener un servidor más grande. Pero, fíjese, los problemas técnicos están 
resueltos. No representan un inconveniente.
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Meini: Siempre hay una experiencia comparable que ha funcionado…
San Martín: Además, en el mundo todo se mueve por internet: las 
finanzas se mueven electrónicamente; la seguridad está. Es cuestión 
de ir indagando. Los criterios por barras se aplican ya en Costa Rica. 
En fin, eso es el problema. Tenga usted en cuenta que la primera noti-
ficación en todo el mundo hay que hacerla personalmente. Es compli-
cado y tenemos que hacerlo con nuestra propia gente. Es complicado, 
complejo, pero no imposible. Aquí se establece que hay una pérdida 
en bloque de 556 días, globalmente, como consecuencia del problema 
de notificación.
Meini: ¿Globales?
San Martín: Si sumamos globalmente, es un problema serio que de-
pende de nosotros, como Poder Judicial, que depende del Estado. En-
tonces, ahí tenemos el sistema de efectividad de las capturas; eso es 
otro tema de eficacia. O también el sistema de suspensión de audien-
cias como consecuencia de que no concurren los testigos y los peritos, 
indispensable desde la perspectiva de los planteamientos defensivos 
o acusatorios para justificar sus puntos de vista, o su debate. Hay ele-
mentos que son parte del sistema. Creo que falta ver estadísticas a 
nivel mundial: en estos supuestos, en el mundo hay también un gran 
balance que no solamente es porque no se notifica, sino porque noti-
ficando no concurren. 
Está el tema de cultura ciudadana que hay que trabajar. Segundo, en el 
nivel de la transparencia, en satisfacción de los litigantes: un factor que 
permite las quejas cuando un litigante considera que se ha vulnerado 
ilegalmente su derecho en el trámite de procedimiento. Y fíjese qué in-
teresante: en 2009, en los distritos judiciales en los que el código está en 
vigencia, antes del sistema, ha habido un total de 1 113 quejas; con el 
nuevo código se redujeron a 289. O sea, se registró una reducción del 
74%. En promedio, la diferencia es de 101 versus 25: es decir, 101 quejas 
antes y luego 25. Este es un dato objetivo que en todo caso permite decir 
que la satisfacción es mayor. 
Otro es el tema de la celeridad, de la rapidez en resolver el conflicto. Por 
ejemplo, en Huaura, primer distrito en el que se implementó el código, 
en 2006 un proceso ordinario duraba 28 meses, y uno sumario 23. Con 
el nuevo código, de 28 y 23 bajaron a 8 meses. En La Libertad ocurrió 
algo parecido, con una disminución del 61%. Pero ojo: no todo es color 
rosa. Hay un problema aquí que tiene que ver con la litigosidad que 
avanza, se complejiza, se hace más extensa e intensa. Hay un problema 
también en separar la función del juez de la del administrador de su des-
pacho. Clave es el personaje, el experto, que no debe ser abogado. Tiene 
que ser programador, cualquier profesión menos abogado, que es el que 
programa las audiencias.
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20 Meini: Claro, se requieren otros conocimientos para cumplir esa función.San Martín: Es un error poblar la justicia de abogados. Es un error por-
que no solo es el Derecho el componente de la justicia. Es el que prima, 
desde luego, pero necesitamos programadores, ingenieros electrónicos, 
administradores, economistas, antropólogos, sociólogos. Toda esa masa 
de expertos es lo que reclama un poder judicial renovado. La tecnifi-
cación de la justicia no es tanto con abogados. Hemos visto, desde la 
experiencia anterior, que el juez tiene un despacho autárquico: él hace 
todo, y no es al juez a quien se le quita poder. Por tanto, pese a que ya se 
cuenta con las normas de gestión administrativa, a que los documentos 
de gestión ya están aprobados, estas no se cumplen. Ahí tenemos un 
problema que me parece importante. 
Otro tema: la insatisfacción de un litigante se ve con los recursos. Si uno 
analiza los recursos, puede ver que estos han disminuido sustancialmen-
te. En verdad, en el ámbito de las apelaciones, del 100% de causas que se 
tramitan y se resuelven en primera instancia, solo el 27% están penadas.
Meini: Es uno de cada cuatro, más o menos.
San Martín: Y en casación va más que el 8%. Estos son los grandes 
índices que nos dicen que el sistema en juzgamiento está dando deter-
minadas cuotas positivas. Pero claro, hay un problema que tiene que ver 
con la eficacia, y hay que trabajarlo con mucho cuidado, aunque no es 
peor ni mejor que el modelo del antiguo código. Al final, a la gente le 
importa la eficacia.
Meini: Le preocupa el servicio de administración de justicia que recibe.
San Martín: Claro, fíjese en los números. Tomo como ejemplo la provin-
cia de Trujillo porque es la que tiene mejores datos. En dos años, ¿cuán-
tas denuncias recibió la Fiscalía, ya sea de la Policía o de las víctimas, 
para tramitar? 26 559. ¿Cuántas dieron lugar a una formalización? O 
sea, ¿cuántas tuvieron un procesamiento? 4 mil, o sea, el 16.5%.
Meini: Es interesante.
San Martín: Sí, que de 26 mil personas que han protestado o afirmado 
delitos solamente 4 mil reconozcan resulta infallable.
Meini: Si lo vemos en perspectiva…
San Martín: De este conjunto de formalizaciones, hay que tomar en 
cuenta que 4.2% acabaron con el principio de oportunidad, que es una 
respuesta positiva, con privilegio en la reparación; pero la víctima se 
siente satisfecha. En terminación anticipada, que es un procedimiento 
especial de consenso, en 20%, 888 son respuestas de reconocimiento 
de culpabilidad, o sea que tampoco se puede hablar de sobreseimiento; 
improcedencia son 745, que eso es muy importante y 53, pero desde 
luego mucho más fuerte es respuestas productivas. Y una vez que han 
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pasado juzgamiento, de 4 mil (descontando terminación, sobreseimiento, 
oportunidad, excepciones, prescripciones, etcétera) han pasado a juicio 
2 432, y de ellos 84% ha sido condenado. En la absolutoria, se registra el 
13%. Esto está en el estándar histórico mundial.
Meini: Da la impresiónde que efectivamente lo que se inicia, o sea lo que se 
formaliza, suele terminar en una condena.
San Martín: Eso habla bien de ese filtro inicial.
Meini: El porcentaje de denuncias que se formalizan es muy reducido, pero 
eso puede llevarnos a decir que es casi una cultura de judicializar a partir del 
tipo de conflicto.
San Martín: Puede ser; no lo niego. Pero en todo caso, hay que raciona-
lizarlo con mucho cuidado. No creo que esto sea porque todos los dic-
támenes son incompetentes. Eso sería un absurdo y sería una lesión in-
justificada a los fiscales. No es exacto. En todo caso, al final de cuentas, 
y pese a todo lo que los juristas puedan decir, los «grandes tratadistas» o 
«doctrinarios», como decíamos tiempo atrás, la clave es la investigación. 
Si durante la investigación, si durante los primeros momentos no se po-
tencia, se capacita, se especializa a la policía y a la fiscalía se le dan los 
recursos y esta aprende a organizarse, no se avanza.
Meini: Claro, el 84% de los casos se quedan en la investigación.
San Martín: Sí, ahí está entonces aquellos que dicen que la policía de-
tiene, que el fiscal y que el juez liberan, que parten de una realidad fal-
sa: que toda detención es correcta y que toda investigación policial es 
absolutamente correcta y adecuada, y por tanto el fiscal y el juez solo 
dicen «amén». Sabemos que eso no es así; si no, el abogado no tendría 
función. ¿Para qué existimos? Hay todo un tema… 
Pero sí creo que el llamamiento de atención debe estar en mejorar las 
técnicas de investigación. Ese es el gran tema, un reto que está más allá 
de un código acusatorio o de un código menos acusatorio. Un código 
acusatorio, un modelo de debido proceso, es especialmente cuidadoso 
con las formas, con el respeto a los derechos; y uno no puede hacer del 
respeto a los derechos la fuente del problema. Al contrario: es la base 
de la eficacia. Eso es lo que tenemos que internalizar. Y no lo hemos 
hecho, pese a que tanto hablamos del tema. Desde ahí se desatan esas 
campañas constantes. Desde luego, como ya sabemos, de nada valen 
esfuerzos de años, preparaciones y trabajos miles en modular un modelo, 
una organización o una gestión si un fiscal tonto y un juez desaprensivo, 
en casos emblemáticos o en casos de deber ciudadano inmediato, no es-
tán a tono con la realidad. Errores flagrantes, errores groseros o hasta de 
falta de sensibilidad mandan al tacho cualquier reforma seria, y esta es 
una reforma seria. Con muchos errores, sí, pero errores de crecimiento, 
errores que son parte de la historia de una sociedad y de una institución. 
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22 Desde luego, sí algo hay que decir aquí: ¿cómo mejoramos el sistema de audiencias y el tratamiento de audiencias? ¿Cómo mejoramos la moti-
vación, la educación? Ese es un tema que ya exige a las universidades 
un mayor nivel. Y, claro, ¿qué observo tanto en las audiencias de casa-
ción en las que intervengo como en los juicios? Que los abogados no 
están preparados dialécticamente: no tienen experticia en modelos de 
discusión y de planteamiento bajo sistemas orales; no hay recursos para 
responder. Este es un problema de generar experticia, de generar habi-
lidades. Las facultades de Derecho están orientadas a generar habilida-
des, ¿o no? Este sería el paradigma de enseñanza del Derecho y de este 
tipo de procedimientos. Ahora se viene, y con fuerza, el proceso laboral 
y luego el civil.
Meini: La reforma penal parece estar insertada entre un universo más amplio 
de reformas procesales. 
San Martín: El sistema de justicia, si queremos ser más amplios…
Meini: En esa lógica, y centrándonos en la reforma penal, que es la que ahora 
nos convoca, ¿cuál es el rol de la Facultad de Derecho de una universidad 
como la Católica, que prepara abogados (aunque menos jueces de los que 
uno quisiese)? ¿Cómo orientar esa enseñanza para que esté en sintonía con la 
reforma? ¿Cuáles son esos puntos de contacto?
San Martín: Creo que la enseñanza se debe orientar a generar habilida-
des. La calidad del abogado, del profesional del Derecho, tiene que estar 
orientada al manejo crítico de la información en general: lecturas, cómo 
captar lo concreto, lo específico de lo accesorio; cómo saber, con rapidez, 
interpretar una norma; cómo preguntar; cómo repreguntar; cómo ser un 
buen orador forense. Estas habilidades están descuidadas porque hemos 
maximizado el tema de la información; damos conocimientos y no ex-
perticia. La Católica significa pensamiento crítico, manejo y lectura de 
casos y de jurisprudencia, y de artículos o de libros; eso nos dice mucho 
ya para saber y detectar cuál es el mensaje principal, la idea central, para 
ubicar cuál es el ámbito en el que uno no está de acuerdo, en saber en-
tender cuál es el mensaje del autor, cuál es la ratio legis, la ratio de silendi. 
En eso se han creado habilidades; ahí tenemos una suerte de superio-
ridad frente a los demás. Pero falta todavía el otro tema: experticia en 
el debate, agilidad en las respuestas, las clínicas jurídicas en un sentido 
estricto; no clínicas o manejo de casos como soluciones puramente aca-
démicas, pausadas, sino con interacción. 
Hemos notado que un abogado, un fiscal o un juez que siente «miedo es-
cénico» está perdido. La rapidez no es un problema genético; se adquiere 
con la enseñanza, con práctica. Tenemos que brindar esas habilidades, y 
creo que es posible, además de las técnicas docentes. La Católica posee 
un departamento de tecnología extraordinario; hay que trabajarlo con 
cursos que abarquen esos temas. Es algo tan común entre las universi-
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dades norteamericanas y europeas, pero en nuestras universidades no se 
lleva a cabo. Eso es malo.
Meini: Es lo que se suele denominar «habilidades y destrezas». Pero, para 
aclarar nuestros pensamientos, lo que se denomina así, «habilidades y des-
trezas», presupone, sin excepción alguna, excelencia académica. Es decir, no 
puede haber alguien que discuta oralmente, que tenga agilidad mental para 
refutar un argumento contrario, si es que no sabe de Derecho.
San Martín: El presupuesto es conocimientos: ahí está lo fuerte.
Meini: Hay que buscar un equilibrio, entonces.
San Martín: Si observamos, a menos que me equivoque, los cursos que 
desarrollarían esas habilidades y destrezas, no existen en la cantidad su-
ficiente. Entonces, ¿cuál es la llamada de atención a la universidad? Pon-
gan atención allí: el abogado del futuro que sea litigante. Hay abogados 
en otros ámbitos, pero tiene que estar allí: debates, agilidad, perspicacia, 
rapidez. Eso sí: mucho hay de cualidades innatas, pero hay que desarro-
llarlas. Unos tienen más que otros, pero nadie nace sabiendo.
Meini: El modelo procesal penal actual, ¿hasta qué punto es verdad que está 
en capacidad de responder, con eficacia y con celeridad, a los dos fenómenos 
criminales más preocupantes, que son los dos extremos: la criminalidad de 
bagatela, muy frecuente, casi cotidiana; y la criminalidad organizada? ¿Cómo 
un mismo modelo puede servir, si puede, para responder a ambos extremos de 
criminalidad?
San Martín: Es que para ambos supuestos existe una pauta común, un 
conjunto de especialidades procedimentales: la simplificación, técnicas 
muy simples y rápidas para resolver y codificar problemas donde la socie-
dad tiene una mayor cuota de preocupación. Además, creo que nunca 
hemos trabajado con rigor esos temas. Nos hace falta mayor información 
en clínica y mayor estudio criminalístico, criminológico, acerca de cómo 
llegar. Siempre hemos abordado el bloque, y ahora es un error.
Meini: Tiene que haber un tratamiento diferenciado…
San Martín: Tiene que haber, hasta por razones económicas. Nos falta 
conocer la dimensión del problema y el ámbito de actuación, y sobre 
todo sus mecanismos de expresión y de expansión, para desarrollar me-
canismos de contención y procedimientos adecuados. Es una tarea de 
los criminólogos y de los criminalísticas, en primer lugar,y de los que 
hacen política tribunal, pero hay trabajo en esto.
Meini: Es una situación bastante frecuente, ¿no? Normalmente las leyes pena-
les se emiten sin un estudio previo, criminológico.
San Martín: Y a golpe, cuando corresponda. Creo que eso es lo que 
nos falta superar. Entonces, en la medida en que los científicos sociales 
(sociólogos, antropólogos, economistas, psicólogos sociales, expertos en 
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24 organización) vayan trabajando con la colaboración de los abogados, esto se puede desarrollar con seriedad. Pero faltan trabajos escritos: no 
le echen la culpa al poder judicial, ni a los jueces o a las facultades de 
Derecho, sobre un trabajo que es más grande. 
Otro gran tema es la delincuencia organizada: el terrorismo, pero bási-
camente el lavado de activos y el narcotráfico. No los paqueteros, sino 
los grandes; los que están ahí, en el control de carteles, los que practican 
trata de blancas, en fin. Y aquí hacen falta también mecanismos, estra-
tegias y protocolos de investigación específicos. No tenemos, creo yo, 
un adecuado protocolo para investigaciones que crucen la utilización 
intensiva de tecnología del extranjero para controlar el lavado de ac-
tivos. No tenemos mecanismos para ver el tema del tráfico de drogas. 
Existe todo un ámbito de actividad no desarrollada científicamente, con 
los estudios correspondientes. Por consiguiente, la labor de investigación 
y de descubrimiento aún es muy confusa. Está en pañales. Esta es parte 
del error, del problema, de la ineficacia en el tratamiento. Hay voluntad 
política, o sea, ámbitos mucho más grandes, pero creo que por ahí va el 
tema. Y tenemos que penalizarlos. Hay delitos que requieren un cono-
cimiento de mecanismos tributarios, fiscales, contables y mercantiles.
Meini: Y hasta de Derecho internacional…
San Martín: Sí, hay delitos que requieren un plus de conocimientos ex-
traordinarios, que tienen que verse y estudiarse, pero pregunto: ¿tienen 
esa posibilidad? ¿Han pensado en ese tema? ¿Hay ya cursos de extensión 
o convenios para trabajar esos temas? Que yo sepa, no.
Meini: Ahí la universidad puede y debe contribuir al formar académicos que, 
en su momento, puedan ser jueces o fiscales con capacidad y conocimientos 
suficientes para enfrentar este tipo de problemas.
San Martín: En general, la universidad está para todos: es universia. Pero 
tiene que ver que las deficiencias radican no solo en la administración 
de justicia, sino en el conjunto de estado por su desidia y por su falta de 
voluntad de intervenir, por parte de algunos académicos, de la acade-
mia en general. Es inaudito que no tengamos cursos intensivos a nivel 
de especializaciones que vean lavado de activos, cómo investigarlos, no 
solo de dogmática de tipo legal, sino de aplicación, cómo investigar todo 
este tema. Por eso digo que es un problema de ciencia forense finamente 
especializada. Y la ciencia se hace en la universidad, no en otro sitio. 
¿Dónde está la universidad en estos tiempos? 
La ineficiencia se focaliza en los órganos encargados de hacer cumplir 
la ley, ya que son los titulares de la responsabilidad. Pero también en la 
sociedad existe un vacío formativo y de interés y de presión, en el sentido 
correcto del término, que impide enfocar y enfrentar adecuadamente 
estos temas. Entonces, el código da reglas de juego, de cómo se debe 
proceder, pero no da más. Desde luego, las normas específicas o 
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especialidades tiene que darles el legislador, en tanto y en cuanto 
conozca profundamente el problema. El especialista trabaja una línea, 
pero, claro, si no ha trabajado esos temas —y que yo sepa eso no ocurre 
en Europa—, hay muy poco. Sin embargo, esto se puede ir enfocando. 
A veces no es problema de ley, sino son técnicas de investigación. Es 
un problema de la ciencia de la investigación forense, de criminalística.
Meini: Hay muy poco desarrollo de esto y más de otras disciplinas…
San Martín: Pero también se cruza con el Derecho porque todo está 
intervenido normativamente y hay que saber de lo uno y de lo otro. 
También pienso que se ha instaurado acá una cultura del conflicto entre 
policías y fiscales profundamente equivocada, pues desgasta más a los 
fiscales. Se piensa que el fiscal es quien debe investigar. El concepto de 
dirección de investigación, el concepto de conducción, parte del respeto 
por el profesional de investigación, por el criminalista, que es el policía. 
Lo que uno hace desde el Derecho, normativamente, es fijarle los lími-
tes: qué no puede hacer. Y, si lo hace, viene la ley. Por tanto, la evidencia 
que obtenga, si la obtiene, va a estar contaminada y debe ser excluida 
de la masa de todo el asunto. Esa es la labor del fiscal: orientar la in-
vestigación. Pero las técnicas propias de la investigación, de pesquisa, 
corresponden con una actividad propiamente policial. 
Yo encuentro que hay zonas «claroscuras», pero globalmente tenemos 
ámbitos debilitados: qué hace el policía experto en acción criminal y 
qué hace el fiscal experto en conducción del delito. Hay ámbitos pro-
pios. Hay zonas, desde luego, que son, digamos, la fuente del conflicto, 
pero nada que pueda rebasar lo otro. Eso es lo importante. Y creo que 
es un problema en el que, además, la ausencia de cultura democrática 
es fundamental: la cultura del consenso, del diálogo, de las discusiones 
constantes, de las relaciones que quizá sean muy tensas pero que, en el 
diario quehacer de la actividad, convenga que se vayan puliendo. Pero 
cuando cada uno está de espaldas al otro, cuando cada uno hace lo suyo 
y habla mal del otro y no hay puntos de encuentro, la sociedad pierde.
Meini: Con eso pierde el sistema, porque son elementos de un sistema, en 
definitiva, ¿no?
San Martín: Desde luego, esas barreras, esa clásica separación del mun-
do jurídico, hay que cortarlas, hay que romperlas, hay que construir nue-
vas alternativas, nuevos caminos, nuevas vías. Es un tema no de ley, sino 
de de estrategia de los seres humanos, de los jueces y de los fiscales, de 
los políticos. Además, los problemas que tenemos ahora parten de la 
falta de cultura democrática, de la tolerancia, del diálogo, de la confron-
tación sana, de la confrontación fresca, de la confrontación leal, leal al 
sistema; y uno puede discrepar, y hasta hacerlo subido de tono, pero la 
lealtad al sistema es fundamental. Si no la hay, entonces el tema está 
muy mal. Creo que hay que retornar con esta agenda, y ojalá que sea así. 
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26 La sociedad es muy desconfiada. La desconfianza es un aspecto gravísi-mo en la sociedad peruana. Desconfiamos de todo y por todo, y razones 
no faltan, ¿no? Pero, tampoco lo niego, hay que superarlo porque, de lo 
contrario, no avanzamos.
Meini: Muchas gracias, César. ¿Quisiera agregar algo para culminar la 
entrevista?
San Martín: Un código es siempre un programa de acción; es un pro-
grama que debe desarrollarse en el tiempo y que está formado por una 
serie de etapas que se van sucediendo. Es una suerte de ensayos y erro-
res constantes. En consecuencia, un código, en su diario trajinar, debe 
verse desde esa perspectiva de cambio, y debe verse en perspectiva de 
la línea final, y debe criticarse a partir de los avances que no se hicieron 
pero que pudieron hacerse. Ese, creo, es el sentir de una crítica ideal y 
democrática.
Desde luego, hay muchos errores. Se ha podido hacer mejor, sí, pero 
también se pudo hacer mucho peor. Entonces, el camino es larguísimo 
todavía y, por sus condiciones, el gran destino del código se va a luchar 
y se va a ganar o perder en Lima, por la gran Lima. Lima, Lima norte y 
Callao, ¿no? En ese orden. Ahí se va a ver. Pero me temo que hay vientos 
borrascosos que intentan o van a intentar detener esta experiencia que, 
con todos los defectos que tiene, creo que tiene un aporte sensiblemente 
positivo y que hay que corregir.
Meini: Pero que sienta las bases para su corrección…
San Martín: Sí, sí,yo creo que sí. Hay mucho por mejorar, desde luego. 
No le pidan al poder judicial, a la fiscalía o a la policía lo que el Estado 
no tiene y no da, y lo que la sociedad tampoco aporta.
Meini: Gracias.
 
reforma procesal 
penal
issn: 0251-3420
Medidas de aseguramiento y reforma penal: 
una perspectiva desde los derechos humanos
r a ú l p l a s c e n c i a v i l l a n u e va *
sumario: i. noción respecto De las meDiDas De aseguramiento.– 
ii. DerecHos funDamentales Y meDiDas restrictivas.– iii. clasifica-
ción De las meDiDas De aseguramiento.– iv. DerecHo a la libertaD Y 
aseguramiento De personas, así como la intromisión Domiciliaria.
i . noción respecto De las meDiDas De aseguramiento
Daremos inicio a la explicación del presente apartado señalando que 
existe una diversidad terminológica en torno a las medidas de asegura-
miento1. Por una parte, Carnelutti las denomina proveimientos caute-
lares; Chiovenda, medidas de conservación o cautelares2; Podetti, por 
su parte, utiliza el término de providencias de naturaleza cautelar; para 
De la Plaza son medidas provisionales de cautela; de otro lado, Pallares 
refiere que son las medidas preventivas de seguridad, y, por último, Cala-
mandrei señala que son las providencias cautelares o precautorias.
Atentos a lo anterior, podemos decir que la presente investigación cen-
tra su atención no en la diversidad de términos que se han utilizado 
para referir ciertas actividades, sino más bien en los fines que persigue el 
derecho al utilizar dichas figuras jurídicas.
La doctrina ha distinguido, principalmente, dos fines de las medidas de 
aseguramiento. El primero está enfocado en una fase previa al proceso 
que se circunscribe a la investigación de los delitos, en la que el objetivo 
de dichas medidas será asegurar el proceso de conocimiento. El segun-
do enfoca las medidas de aseguramiento como garantía de la ejecución 
penal3.
Si tomamos como punto de partida la finalidad que persiguen las medi-
das de seguridad, podemos enunciar algunas de las definiciones que se 
han proporcionado en torno a estas.
* Es presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en México.
1 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el término «asegurar» tiene múltiples 
acepciones, como: «1. tr. Dejar firme y seguro; establecer, fijar sólidamente. 2. tr. Poner a alguien en 
condiciones que le imposibiliten la huida o la defensa. 3. tr. Librar de cuidado o temor; tranquilizar, 
infundir confianza. U. t. c. Prnl. 4. tr. Dejar seguro de la realidad o certeza de algo. 5. tr. Afirmar la 
certeza de lo que se refiere. U. t. c. Prnl. 6. tr. Preservar o resguardar de daño a alguien o algo; 
defenderlo e impedir que pase a poder de otra persona U. t. c. Prnl. 7. tr. Dar firmeza o seguridad, 
con hipoteca o prenda que haga cierto el cumplimiento de una obligación». Todas y cada una de esas 
situaciones nos proporcionan la idea de confianza, protección y seguridad, fines primordiales de todo 
Estado de derecho.
2 Chiovenda, José. Principios de derecho procesal civil. Madrid: Editorial Reus S.A., 1992, p. 260.
3 Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Vigésimo quinta edición. Buenos Aires: Editores del Puerto, 
2000, p. 250.
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30 Para Fix Zamudio son «los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, 
así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a 
la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso»4.
Otro concepto que proporciona la doctrina es al que alude José Ovalle 
Favela, el que señala que las «acciones cautelares son aquellas por las 
que la parte actora solicita al juzgador una resolución para que se prote-
ja, de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva 
en el proceso de conocimiento, a las personas, los bienes o los derechos 
que serán objeto de este último»5.
José Becerra Bautista, por su parte, señala que «el legislador se ha pre-
ocupado porque la tutela jurídica que puede obtenerse mediante el 
ejercicio de la función jurisdiccional no llegue demasiado tarde, y ha 
establecido procedimientos cautelares, cuya naturaleza provisional está 
destinada a hacer posible la actuación sucesiva y eventual de las tutelas 
definitivas típicas»6.
De otro lado, Podetti explica las medidas cautelares a través de una frase 
de Fiarén Guillén, en la que señala que son el «instrumento del instru-
mento». Así, alude al carácter realizativo del proceso y resalta que las 
medidas tienden a asegurar tal realización7.
i i . DerecHos funDamentales Y meDiDas restrictivas
La adopción de medidas de aseguramiento tiene como efecto inmediato 
la injerencia en los derechos fundamentales protegidos por la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cpeum); las que deberán 
ajustares a lo previsto en los artículos 14 y 16. Como bien lo establecen 
dichos preceptos, nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante 
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se 
cumplan las formalidades especiales del procedimiento. Esto acompaña 
la prohibición absoluta, para la autoridad, de realizar actos de molestia 
sin que cumpla con los requisitos de mandamiento escrito de autoridad 
competente, y que funde y motive las causas legales del procedimiento.
La injerencia de las medidas cautelares se da en diversos ámbitos. Uno de 
ellos es el espacio de liberad personal, que se ve afectado por las órdenes 
de conducción coactiva, detención, prisión preventiva, encarcelamien-
to para la realización del juicio oral, internación en hospital psiquiátrico 
para examinar el estado de salud mental, registro de la persona, reali-
zación de radiografías y privación provisional del permiso de conducir; 
4 Fix Zamudio, Héctor. «Medidas cautelares». En Diccionario Jurídico Mexicano. México: Porrúa-
UNAM, 1977, t. I-O, p. 2091.
5 ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. Quinta edición. México: Oxford University Press, 
2001, p. 166.
6 BeCeRRa Bautista, José. El proceso civil en México. Décimo tercera edición. México: Porrúa, 1990, 
p. 439.
7 Podetti, J. Ramiro. Tratado de las medidas cautelares. Buenos Aires: Ediar, 1969, p. 15. 
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meDiDas De 
aseguramiento 
Y reforma 
penal: una 
perspectiva 
DesDe los 
DerecHos 
Humanos
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situaciones que observamos constantemente en la práctica cotidiana del 
desempeño de nuestra labor.
Otro de los bienes jurídicos tutelados por nuestro marco normativo es 
el relativo a la integridad corporal, la que, en diversas ocasiones, se ve 
afectada por el dictado de diversas medidas de aseguramiento, como la 
extracción de pruebas de sangre, la práctica de encefalogramas y otros 
estudios de laboratorio.
La afectación que pueden sufrir las personas en torno a sus bienes son 
múltiples, como: el aseguramiento judicial de objetos (el secuestro); la 
injerencia en el domicilio, en particular, el registro de lugares (registro 
domiciliario) en los que la persona se desenvuelve; la vigilancia acústica; 
la injerencia en el secreto postal, epistolar y de las comunicaciones a 
distancia, y el de la prohibición provisional de prácticas profesionales.
Otro de los derechos que se ve sistemáticamente vulnerado, por la in-
jerencia de las autoridades en el momento en el que dictan las medi-
das cautelares, es el de la autodeterminación informativa. Este consiste, 
principalmente, de la búsqueda en redes, bases de datos, comparación 
de datos, empleo de medios técnicos, empleo de agentes encubiertos, así 
como de los nuevos métodos de pesquisa e intervención procesal penal 
en servicios de video de multimedios8.
i i i . clasificación De las meDiDas De aseguramiento
Con el objeto de hacer efectivas las decisiones tomadas por los funcio-
narios judiciales y cumplir con los fines procesales de determinadas per-
sonas o la disponibilidad de algunas cosas duranteel trámite, la ley le 
otorga mecanismos especiales al funcionario judicial, que logran lo que 
en la teoría general del proceso se denomina la «coerción procesal»9.
Existen diversas clasificaciones de las medidas coercitivas, y Clariá Ol-
medo10 las clasifica en atención a la restricción que se hace de los dere-
chos personales o patrimoniales impuesta en la realización penal, con la 
finalidad de obtener o asegurar los fines del proceso, el esclarecimiento 
de la verdad histórica y la aplicación de la ley sustantiva.
Sobre la base de esta clasificación, Vázquez Rossi11 destaca diversas 
características de las medidas de coerción. En la primera, el autor dis-
tingue el carácter instrumental accesorio al proceso, ya que sin él no 
podría subsistir. La segunda es el propósito asegurativo, el que se alcan-
za al impedir que se dé una variación en las condiciones de hecho que 
8 Roxin. Derecho procesal penal. Ob. cit, p. 250.
9 manZini, Vicenio. Tratado de derecho procesal penal. Tomo III. Venezuela: Ed. de Cultura Jurídica, 
1987, p. 553. Es importante señalar que dicha coerción procesal se divide en personal y real.
10 CaFFeRata noRes, José Ignacio. Medidas de coerción en el proceso penal. Córdoba: Lerner, 1983.
11 váZqueZ Rossi, Jorge Eduardo. Derecho procesal penal (la realización penal). Santa Fe: Rubinzal - 
Culzoni Editores, 2004, pp. 242-244.
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32 obstaculicen la aplicación del derecho. Otra característica es que deben de guardar una relación directa con lo que se pretende asegurar cuando 
son proporcionadas. 
Cabe señalar, también, que dichas medidas son necesarias. La siguiente 
característica se refiere a la idoneidad, es decir, deben servir al objetivo 
para el que son dictadas. Es necesario, además, que sean verosímiles y 
que guarden relación con el fondo del asunto. También es posible seña-
lar que son de interpretación restrictiva; las autoridades deben ceñirse a 
la norma en el momento en que las aplican, ya que existen procedimien-
tos bien determinados sobre su procedencia y aplicación. Por último, son 
judiciales: los órganos jurisdiccionales competentes son los únicos que 
las pueden dictar.
En lo que se refiere a la coerción procesal, la doctrina distingue dos tipos: 
la primera se denomina coerción personal y va en función de los sujetos 
que se encuentren en el procedimiento. La segunda es la coerción real12, 
que atiende los bienes vinculados al juicio.
iii. 1. respecto de las personas
La coerción personal procesal es «una limitación más o menos intensa 
sobre la libertad física de una persona con una finalidad procesal penal»13.
En términos generales, podemos señalar que la coerción personal se 
aplica para reprimir los actos contrarios a la disciplina procesal y con el 
objetivo fundamental de evitar conductas contrarias a la disciplina del 
proceso penal.
iii.1.1. afectación a la integridad corporal. medida de identificación
La medida de identificación a la que aludiremos en este apartado es 
la relativa a los exámenes corporales del sujeto imputado, que sirven 
como medio de prueba para acreditar una situación de carácter rele-
vante en el curso de un procedimiento. Un ejemplo de esto lo tenemos 
en los exámenes de sangre, que sirven para determinar el contenido de 
alcohol que ha ingerido un sujeto, y que consisten en analizar el cuerpo 
del imputado. Claus Roxin distingue entre los exámenes corporales y 
los registros corporales al señalar que, mientras los primeros aluden a 
los procesos orgánicos en el individuo, los segundos se limitan a buscar 
«objetos en la superficie corporal o en las cavidades u orificios corporales 
naturales»14.
Los exámenes de sangre no son los únicos que se practican, existen otros 
como la punción lumbar y el test de alcohol. Es necesario enfatizar la 
obligación que se le impone al imputado de tolerar de forma pasiva el 
12 Del latín res, rei, que significa «cosa».
13 manZini, tomo III. Ob. cit., p. 554. 
14 Roxin. Derecho procesal penal. Ob. cit. p. 290.
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examen, situación que incide de forma directa en la esfera jurídica de 
este. Por lo tanto, la actividad de los órganos encargados de la seguri-
dad pública debería encontrarse perfectamente acotada, con el obje-
tivo de tutelar mejor los derechos de todos los mexicanos, pues se ha 
observado, particularmente en el Distrito Federal, la proliferación de 
prácticas de esta naturaleza. Por ejemplo, el denominado «alcoholí-
metro» que, es preciso señalar, la Policía no puede obligar a ninguna 
persona a usar para someterla a un test de alcohol, pues soplar es con-
siderado una acción.
Otra de las prácticas que han sido instauradas por los cuerpos encarga-
dos de la investigación de los delitos a nivel mundial es la del suministro 
coactivo de vomitivos, que tiene como finalidad el analizar la posible 
ingesta de cocaína. Esta práctica es una injerencia arbitraria en la inte-
gridad corporal del individuo, pues, cabe aclarar, contraviene el princi-
pio de la pasividad, ya que el vomito puede ser considerado como una 
acción activa. 
La proliferación de las prácticas antes aludidas, en muchas ocasiones, 
incumple lo previsto por el artículo 16, párrafo primero, de la Cpeum. 
Al no ser dictadas por las autoridades competentes, incumplen con los 
requisitos de fundamentación y motivación, así como con el artículo 4 
del mismo ordenamiento. Al poner en peligro la salud, se conduce a una 
negación absoluta del valor probatorio de dichos exámenes.
Otro aspecto que ha cobrado gran relevancia en la actualidad es el de los 
análisis genéticos, los que únicamente pueden llevarse acabo mediante 
una orden judicial escrita y en la que se indique el perito a quien se 
encarga el análisis.
iii. 1. 2. a la libertad de ejercer actividad, oficio o profesión
La inhabilitación provisional de ejercer la profesión es un aspecto de 
vital importancia, ya que es un problema de naturaleza compleja. Por 
una parte, atañe al individuo, pero también trasciende a la familia y, 
por último, a la sociedad. En lo que respecta al individuo, le impone la 
prohibición de dedicarse a su profesión u oficio, tal vez el único medio 
de subsistencia de su familia. Es necesario preguntarse si la persona a la 
que se inhabilita es, en efecto, el único sustento económico de ella que, 
de ser cierto, acarrearía un grave daño económico. En lo que respecta 
a la sociedad, esta está interesada en que las personas ejerzan su oficio 
o profesión con los conocimientos necesarios para realizarlos, y que se 
encuentren facultadas por la legislación nacional.
Es importante señalar que la inhabilitación provisional queda al arbi-
trio del juez, quien tendrá que valorar todas las circunstancias aludi-
das y ponderará a la luz del derecho fundamental de ejercer libremente 
la profesión, industria o comercio, consagrados en el artículo 5 de la 
Cpeum. También considerará el peligro probable del imputado y las 
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iii. 1. 3. injerencia en la vida privada, intervención de comunicaciones
El artículo 16, párrafo noveno, de la Cpeum, establece la inviolabilidad 
de las comunicaciones privadas. De conformidad con este, podemos se-
ñalar que los servidores públicos están prohibidos de llevar acabo inje-
rencias arbitrarias en las comunicaciones privadas si no se cumplen los 
requisitos consagrados en el citado numeral de la Constitución, como 
que solo la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal 
que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad fe-
derativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier 
comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, 
deberá fundar y motivar las causas legalesde la solicitud y expresar, ade-
más, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La 
autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando 
se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral 
o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con 
su defensor.
Con respecto a la intervención de las comunicaciones se pueden señalar 
múltiples hipótesis, una de ellas vinculada al uso de los teléfonos. Puesto 
que las vertiginosas trasformaciones en la sociedad, y los avances en la fí-
sica y la electrónica, han multiplicado de manera exponencial el número 
de usuarios de dichos servicios se han generado múltiples problemas. El 
primero es la intervención de las comunicaciones por particulares. Esta 
situación se encuadra en la perspectiva penal del título quinto, denomi-
nado Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia 
que, en el capítulo segundo de la violación de correspondencia, prescri-
be en su artículo 177: «A quien intervenga comunicaciones privadas sin 
mandato de autoridad judicial competente se le aplicarán sanciones de 
seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa»16. 
Un segundo problema es el de la práctica de intervención de las comuni-
caciones que llevan a cabo de manera sistemática las autoridades, al que 
se le ha calificado como «ilícito espionaje» que, a decir de Sergio García 
Ramírez, ha motivado «intensas polémicas y en no pocas ocasiones ha 
sido materia de escándalo»17.
Sobre la base de lo anterior, podemos distinguir la existencia de dos 
figuras jurídicas distintas: la primera de ellas es la intervención de las 
comunicaciones y, la segunda, la vigilancia vinculada a la investigación 
de delitos por parte de la autoridad competente.
15 Roxin. Ibíd, pp. 323-324.
16 Código Penal Federal. En <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/9.doc>. Fecha de consulta: 
9 de marzo de 2007.
17 GaRCía RamíReZ, Sergio. Curso de Derecho procesal penal. Quinta edición. México D. F.: Porrúa, 
1989, p. 629.
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iii.1. 4. arraigo como medida cautelar
La palabra «cautela» proviene de latín cautela y significa «precaución y 
reserva con que se procede». Sin embargo, no debe pasar desapercibido 
que, tal y como la define la Real Academia de la Lengua Española en 
su segunda acepción, también es indicativa de «astucia, maña y sutileza 
para engañar.» 
Por otra parte, cautelar significa «preventivo o precautorio», y en su se-
gunda acepción, «dícese de las medidas o reglas para prevenir la conce-
sión de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo». Por otro 
lado, en lo que respecta a la palabra «precautorio», es indicativa de lo 
que «precave o sirve de precaución». «Precaución, reserva o cautela 
para evitar o prevenir los inconvenientes, dificultades o daños que pue-
dan temerse». 
En este sentido, Conde-Pumpido Tourón señala que «por tales medidas 
cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que 
pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuo-
sa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de 
imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación perso-
nal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se 
limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes 
con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia»18.
Esta definición nos permite arribar a un sentido más amplio, entendi-
do como «una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición 
de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona 
contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene 
por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del 
juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el 
proceso y responder de la sentencia que se dicte»19.
Asimismo, puede definirse como el acto formal y materialmente juris-
diccional que durante un período de tiempo determinado prohíbe a una 
persona, a la que se le está integrando una averiguación previa o sustan-
ciándose un proceso por el término constitucional que deba resolverse, 
que abandone un lugar específico, siempre y cuando exista el riesgo fun-
dado de que se sustraiga a la acción de la justicia.
Pese al nombre de arraigo domiciliario, este no se practica en el domi-
cilio de la persona, sino que se extiende a casas de seguridad u hoteles 
designados discrecionalmente. Además, no se ha precisado en ninguna 
forma si el arraigado puede sustraerse del lugar designado, si puede per-
manecer o recibir la compañía de su familia o si puede seguir trabajando. 
18 Conde-PumPido touRón, Cándido et al. Los procesos penales. Comentarios a la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal, con formularios y jurisprudencia. Tomo 4. Barcelona: Bosch, 2000, p. 16 y 
siguientes.
19 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. México D. F.: 
Editorial Porrúa-UNAM, 1997.
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36 En fin, no existe regulación alguna sobre el ejercicio de los derechos que le corresponden, omisión que, sin duda alguna, propicia el exceso y 
abuso por parte de quien lo ordena y de quien lo ejecuta.
De lo anterior se puede inferir que estamos hablando de un arraigo sus-
ceptible de aplicarse indistintamente en materia civil o penal20, sin dejar 
de creer que pueda ser una figura jurídica aplicable en cualquier otro 
tipo de proceso. Igual, tal texto definitorio es de gran ayuda para hablar, 
más adelante, del arraigo en materia penal.
Para tal efecto es pertinente invocar la definición del Diccionario Jurídico 
Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: «[…] 
la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad 
del inculpado en la investigación previa o durante el proceso, cuando 
se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la 
prisión preventiva». 
Por su parte, Díaz de León21 señala que, «en nuestro sistema procesal pe-
nal, el arraigo es una medida cautelar que durante la averiguación previa 
se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado, para los efectos 
de que este cumpla con los requerimientos del Ministerio Público, en 
razón de la investigación de un hecho delictivo (figura establecida en 
el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales). Es 
decir, las medidas en los procedimientos penales pueden ser también de 
carácter personal para garantizar el desarrollo del proceso, así como la 
efectividad de la sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias 
condenatorias de tal pena».
iii.1.5. Detención
La detención se encuentra, en un primer orden, como medida cautelar 
de carácter personal. Fenech la define como «un acto por el que se pro-
duce una privación de la libertad individual de carácter provisional y 
que tiene por fin (a la persona inculpada) ponerla a disposición mediata 
20 Por su parte, aGuilaR lóPeZ, Miguel Ángel. «El arraigo domiciliario». Revista Tepantlato, N° 23, 
México, 2003, pp. 15 y siguientes. El autor distingue entre arraigo civil, laboral y penal: «En la 
legislación vigente debe distinguirse el arraigo civil, previsto legalmente como una medida precautoria 
dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la 
persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, con el objeto de impedir 
que abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir 
el proceso y responder de la sentencia que se dicte, medida que incluso puede solicitarse contra 
los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. En materia laboral, el arraigo no 
procede cuando la persona contra quien se pide sea propietariade una empresa establecida; quien 
quebrante el arraigo en los términos del artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles, será 
castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo 
de la autoridad pública, quedando sujeto a las medidas de apremio que el juez dicte para obligarlo 
a regresar al lugar del juicio. En atención a su origen y naturaleza jurídica, en Materia Penal, el 
arraigo es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado durante 
la indagatoria o el proceso penal, cuando se trate de delitos culposos o de aquéllos en los que no 
proceda la prisión preventiva».
21 Diccionario de Derecho procesal penal y de términos usuales en el proceso penal. Cuarta edición. 
México: Editorial Porrúa, 1997, p. 172.
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o inmediata, del instructor del proceso penal para los fines de éste, en la 
expectativa de su posible prisión provisional»22.
Otra definición que nos ha proporcionado la doctrina en relación con la 
detención es la que maneja López Barja al señalar que, «es una medida 
cautelar por la que se priva de la libertad a una persona con la finalidad 
de ponerla a disposición judicial. Por esencia, su duración es necesaria-
mente corta»23.
Por otra parte, Vicente Gimeno señala que la detención es «una medida 
cautelar de naturaleza personal y provisionalísima que puede adoptar 
la autoridad judicial, policía e incluso los particulares, y consiste en la 
limitación del derecho a la libertad personal del imputado con el objeto 
esencial, bien poner a disposición de la autoridad judicial, bien si se en-
cuentra ya en dicha situación, de resolver sobre la misma, restableciendo 
dicho derecho de adoptar una medida cautelar menos interina»24.
De lo anterior podemos concluir que la detención es una medida de 
aseguramiento de carácter personal, que tiene como objetivo limitar el 
derecho a la libertad personal de un individuo, en virtud de que se le im-
puta un delito. La temporalidad de la medida es limitada por los plazos 
establecidos constitucionalmente.
iii.1.6. órdenes de aprehensión
De acuerdo con el artículo 16, párrafo segundo, no podrá librarse una 
orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, y sin que preceda 
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancio-
nado cuando menos con pena privativa de libertad, y que existan datos 
que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabili-
dad del indiciado.
El principio de legalidad y la garantía de audiencia previa como derechos 
del hombre obligan a la existencia de un juicio para que en la sentencia 
se pueda afectar la esfera jurídica de los particulares. Esta regla general 
tiene excepciones que se manifiestan en el Derecho penal.
La orden de aprehensión es un acto de autoridad, en virtud del cual el 
juez competente determina la detención de un gobernado, al inicio del 
proceso penal o durante este, sin que exista la sentencia que declare que 
se ha cometido el delito y que el inculpado es responsable penalmente. 
Para dictarla, debe probarse en la averiguación previa que la conduc-
ta está tipificada como delito en la ley, y merece pena corporal, y que 
22 GaRCía RamíReZ. Curso de derecho procesal penal. Ob. cit., pp. 571 a 630.
23 lóPeZ BaRja de quiRoGa, Jacobo. Tratado de derecho procesal penal. Pamplona: Editorial Aranzadi, 
2004, p. 816.
24 Gimeno sendRa, Vicente. Derecho procesal. Tomo II: El proceso penal. Tercera edición. Valencia: 
Tirant lo Blanch, 1991, pp. 357.
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38 existen pruebas que demuestren la probable responsabilidad penal del inculpado. 
En virtud de la orden de aprehensión se priva de libertad al ciudadano 
contra quien se gire, pero es una prisión provisional que puede suspen-
derse en virtud de la libertad caucional, y cuya duración se inicia en el 
momento de la detención y hasta que se resuelva la situación jurídica 
del indiciado. Si la privación de la libertad perdura después de decreta-
da la formal prisión, el acto de autoridad que le da origen ya no será la 
orden de aprehensión, pues la prisión preventiva dimana de la formal 
prisión dictada25.
Dentro del artículo 16 de la Constitución existen algunos requisitos que 
hay que cumplir para que se pueda dictar la orden de aprehensión. Estos 
son que exista denuncia, querella o acusación.
Del contenido de los artículos 21 y 102 del Constitución Política, se 
desprende la función investigadora del Ministerio Público en su calidad 
de representante social y titular de la acción penal, ya que «el único 
facultado para solicitar la orden de aprehensión es el Ministerio Público 
atribución que deberá asumir después de que haya ejercitado la acción 
penal y consignado los resultados investigatorios de la averiguación pre-
via. Sólo de esa forma el juez estará material y jurídicamente facultado 
para dictar su acto de autoridad».26
El único órgano con atribuciones constitucionales para dictar las órde-
nes de aprehensión es la autoridad judicial, pero no basta que sea judi-
cial; además, debe ser autoridad competente, según lo prescribe el texto 
constitucional del artículo 16.
Todo acto de molestia, en particular la aprehensión del gobernado, para 
ser válido deberán de cumplir con determinadas formalidades: (a) estar 
consagrada por escrito y firmada por el titular del órgano que la dicta; (b) 
ser formulada por autoridad competente; y (c) estar fundada y motiva-
da. «Para acreditar la existencia del delito y la supuesta responsabilidad 
penal del inculpado, basta que las prueba testimoniales sean recibidas 
en la averiguación previa; además, serán suficientes las declaraciones de 
familiares del sujeto pasivo del delito para acreditar los extremos legales 
dictados por el art. 16 de la Constitución».27
Es preciso señalar que las autoridades administrativas no cuentan con 
facultades para detener a ningún individuo cuando este ha cometido 
alguna falta contra los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno. Deben 
limitarse a levantar el acta correspondiente y a permitir que la autoridad 
competente le imponga la sanción correspondiente a la infracción.
25 manCilla ovando, Jorge. Las garantías individuales y su aplicación en el proceso penal. Quinta 
edición. México: Porrúa, 1993, pp. 111.
26 Ibíd., p. 111.
27 Ibíd., pp. 111-127. 
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En casos urgentes, «si no hay ninguna autoridad judicial en el lugar del 
hecho, y se trata de delitos perseguibles de oficio, la autoridad admi-
nistrativa tiene la facultad extraordinaria de decretar la detención de 
un acusado, y ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad 
judicial».28
iii.2. respecto de bienes muebles o inmuebles
En lo que se refiere a las medidas de carácter real, es importante seña-
lar que no se circunscriben al ámbito del Derecho civil. Alcalá Zamora 
señala que dichas medidas tienen el propósito de garantizar el disfrute 
de un beneficio procesal de la libertad y de asegurar la reparación del 
daño causado por la comisión de algún ilícito sancionado conforme a la 
norma penal.
Para López Barja, por otro lado, dentro de las medidas cautelares reales 
podemos englobar «todas aquellas que tengan como objeto bienes mue-
bles o inmuebles y cuya finalidad sea preservar los bienes en base a los 
intereses propios del proceso penal en el que recaen»29.
Para Silva Silva, «las medidas cautelares reales (garantías reales) afectan 
de alguna manera el eventual resultado que se dé en las medidas defini-
tivas (afectación de bienes)»30. 
Podemos observar las medidas cautelares reales desde cuatro ángulos 
diversos: «a) Medidas que aseguran la ejecución de una pretensión de 
condena al

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