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Verificação Administrativa em Estabelecimentos Mercantis no Distrito Federal

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LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, EN LA 
NUEVA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE 
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL 
DISTRITO FEDERAL 
 
Sonia VENÉGAS ÁLVAREZ 
 
SUMARIO: I. Introducción. II. Fundamento constitu-
cional de las visitas de verificación administrativa en 
el Distrito Federal. III. Estatuto de Gobierno del Dis-
trito Federal IV. Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal. V. Reglamento Interior 
de la Administración Pública del Distrito Federal VI. 
Ley para el Funcionamiento de Establecimientos 
Mercantiles del Distrito Federal. VII. La Ley de Pro-
cedimiento Administrativo del Distrito Federal. VIII. 
Concepto de visita de verificación. IX. Desarrollo del 
procedimiento de verificación. X. Potestad sanciona-
dora de la autoridad administrativa local. XI. La in-
eficacia de las verificaciones administrativas. 
XII. Conclusiones. 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
 
El 26 de enero de 2009, apareció publicada en la 
Gaceta Oficial del Distrito Federal, una nueva ley 
para el funcionamiento de establecimientos mercan-
tiles, en ella se preserva la visita de verificación co-
mo el instrumento de control más importante con 
que cuenta la autoridad administrativa para com-
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probar el cumplimiento de las disposiciones admi-
nistrativas para los establecimientos mercantiles. 
Una visita de verificación es de algún modo que la 
autoridad irrumpa en una especie de domicilio del 
particular, por lo que sólo podrá hacerlo mediante 
reglas legales previamente establecidas en donde se 
le dote de seguridad jurídica al visitado. 
El presente artículo tiene por objeto desarrollar 
un análisis jurídico administrativo de la visita de 
verificación de establecimientos mercantiles en el 
Distrito Federal, así como del ejercicio de la potestad 
sancionadora que pudiera resultar de dicha visita. 
 
 
II. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS 
VISITAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN 
EL DISTRITO FEDERAL 
 
 
Acorde al artículo 16 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos: 
 
...La autoridad administrativa podrá practicar 
vistas domiciliarias únicamente para cerciorar-
se de que se han cumplido los reglamentos sa-
nitarios y de policía; y exigir la exhibición de 
los libros y papeles indispensables para com-
probar que se han acatado las disposiciones 
fiscales sujetándose en estos casos a las leyes 
respectivas y a las formalidades prescritas pa-
ra cateos. 
 
En el numeral 122 de la citada Carta Magna, se 
regula la organización y facultades de las autorida-
des del Distrito Federal, específicamente en el apar-
tado C, Base Segunda, fracción II, incisos a) y b), se 
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establecen como atribuciones del Jefe de Gobierno 
del Distrito Federal: 
 
...Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Dis-
trito Federal que expida el Congreso de la 
Unión, en la esfera de competencia del órgano 
ejecutivo a su cargo o de sus dependencias, así 
como...promulgar, publicar y ejecutar las leyes 
que expida la Asamblea Legislativa proveyendo 
en la esfera administrativa a su exacta obser-
vancia, mediante la expedición de reglamentos, 
decretos y acuerdos. 
 
En otras palabras se instituye la facultad regla-
mentaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 
de igual manera se le faculta para aplicar las dispo-
siciones vigentes en dicha entidad federativa, vigi-
lando su cumplimiento, y aplicar las sanciones co-
rrespondientes cuando así lo amerite la situación. 
La base tercera, fracción II, del artículo 122 cons-
titucional, prevé la existencia de órganos político-
administrativos en cada una de las demarcaciones 
territoriales en que se divide el Distrito Federal, los 
cuales forman parte de la administración pública 
local centralizada. 
 
 
III. ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO 
FEDERAL 
 
 
El artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distri-
to Federal, reitera la facultad reglamentaria del Jefe 
del Gobierno del Distrito Federal, en los siguientes 
términos: 
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...cumplir y ejecutar las leyes relativas que ex-
pida el Congreso de la Unión en la esfera y 
competencia del órgano ejecutivo a su cargo o 
de sus dependencias...así como para... pro-
mulgar, publicar y ejecutar las Leyes y decre-
tos que expida la Asamblea Legislativa, prove-
yendo en la esfera administrativa a su exacta 
observancia, mediante la expedición de regla-
mentos, decretos y acuerdos. 
 
El Estatuto de Gobierno al describir la forma de 
organización de la administración pública local, pre-
vé la existencia de órganos centralizados, descentra-
lizados, desconcentrados y órganos político-
administrativos. 
En el artículo 117, fracción VI se faculta a los je-
fes delegacionales, titulares de los órganos políticos 
administrativos de cada demarcación territorial del 
Distrito Federal, para imponer las sanciones admi-
nistrativas por infracciones a leyes y reglamentos. 
 
 
IV. LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN 
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 
La Ley Orgánica de la Administración Pública del 
Distrito Federal es el ordenamiento legal que tiene 
por finalidad regular la forma de organización y fa-
cultades de las entidades que integran la adminis-
tración pública del Distrito Federal. 
En el numeral 14 de esta ley, se recoge nueva-
mente la facultad reglamentaria del Jefe de Go-
bierno del Distrito Federal, en los siguientes térmi-
nos: 
 
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El Jefe de Gobierno promulgará, publicará y 
ejecutará las leyes y decretos que expida la 
Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera 
administrativa a su exacta observancia. Asi-
mismo cumplirá y ejecutará las leyes y decre-
tos relativos al Distrito Federal que expida el 
Congreso de la Unión. 
El Jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos 
de reglamentos sobre leyes que expida el Con-
greso de la Unión relativas al Distrito Federal y 
vinculadas con las materias de su competen-
cia, y los someterá a la consideración del Pre-
sidente de la República. 
Los reglamentos, decretos y acuerdos expedi-
dos por el Jefe de Gobierno deberán, para su 
validez y observancia, ser refrendados por el 
Secretario que corresponda, según la materia 
de que se trate, y cuando se refieran a mate-
rias de dos o más secretarías, deberán refren-
darse por los titulares de las mismas que co-
nozcan de esas materias conforme a las leyes. 
 
Por lo que concierne a los órganos político-
administrativos, el artículo 39, fracción VIII, de la 
citada ley orgánica establece que corresponde a los 
jefes delegacionales: 
 
...velar por el cumplimiento de las leyes, re-
glamentos, decretos, acuerdos, circulares y 
demás disposiciones jurídicas y administrati-
vas, levantar actas por violaciones a las mis-
mas, calificarlas e imponer las sanciones que 
corresponda, excepto las de carácter fiscal... 
 
 
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V. REGLAMENTO INTERIOR DE LA 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO 
FEDERAL 
 
 
Los órganos político administrativos de cada de-
marcación territorial del Distrito Federal son entes 
con autonomía funcional en acciones de gobierno, 
que forman parte de la administración pública cen-
tralizada del Distrito Federal, adscritos por ministe-
rio de ley a la Secretaría de Gobierno, en términos 
del artículo 7, fracción I, penúltimo párrafo del Re-
glamento Interior de la Administración Pública del 
Distrito Federal. 
Los artículos 122 y 122 bis del antes citado re-
glamento, en vigor a partir del 27 de septiembre de 
2002, establecen cuales son las diferentes direccio-
nes generales y unidades administrativas que inte-
gran los órganos político administrativos de cada 
demarcación territorial del Distrito Federal y en par-
ticular el artículo 124, en sus fracciones III, IV, V, y 
XXII, faculta a los directores generales jurídicos y de 
gobierno, para velar por el cumplimiento de las le-
yes, reglamentos, decretos, acuerdos circulares y 
demás disposiciones jurídicas y administrativas, 
siendo procedente aclarar que dichas normas se 
deben encontrar vigentes y deben ser aplicables 
dentro de la demarcación territorial de que se trate; 
asimismo, se faculta a los titulares de dichas direc-
ciones generales para coordinar las actividades de 
verificación administrativa, para emitir las órdenes 
de verificación que correspondan de acuerdo al ám-
bito de competencia del órgano político administrati-
vo, levantando las actas correspondientes e impo-
niendo las sanciones que sean procedentes, excepto 
las de carácter fiscal. 
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En adición a lo anterior, los manuales adminis-
trativos de las dependencias pueden establecer fa-
cultades para la imposición de sanciones, a favor de 
las unidades administrativas que tienen adscritas, 
debiendo autorizarse dichos manuales por la Oficia-
lía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a través 
de la Coordinación General de Modernización Admi-
nistrativa, y en su caso, se requiere la sanción de la 
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en los 
supuestos en que se estime que dichos manuales 
establecen atribuciones que afecten la esfera jurídi-
ca de terceros, conforme a lo dispuesto en el nume-
ral 18 del Reglamento Interior de la Administración 
Pública del Distrito Federal. 
 
 
VI. LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE 
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL 
DISTRITO FEDERAL 
 
 
A la letra el artículo 69 de esta Ley, publicada en 
la Gaceta del Distrito Federal, el 26 de enero de 
2009, estipula: 
 
La Delegación vigilará que los establecimientos 
mercantiles cumplan con las obligaciones con-
tenidas en la presente Ley, para lo cual realiza-
rá verificaciones conforme a la Ley de Procedi-
miento Administrativo, Reglamento de Verifi-
cación Administrativa del Distrito Federal y 
aplicará las sanciones que se establecen en es-
te ordenamiento, sin perjuicio de las demás 
sanciones que resulten aplicables. 
 
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Luego entonces se puede concluir que las autori-
dades competentes en el Distrito Federal para llevar 
a cabo visitas de verificación y comprobar el cum-
plimiento de las disposiciones legales y reglamenta-
rias, son los titulares de las delegaciones, quienes a 
su vez, desempeñan dichas atribuciones mediante 
los directores generales jurídicos y de gobierno. 
El título quinto de esta ley, denominado: de la ve-
rificación, determina que en el ejercicio de las verifi-
caciones administrativas se observará la Ley de Pro-
cedimiento Administrativo del Distrito Federal, el 
Reglamento de Verificación Administrativa del Dis-
trito Federal y los reglamentos correspondientes. 
Además de que el artículo tercero de este ordena-
miento reconoce la supletoriedad de la Ley de Proce-
dimiento Administrativo del Distrito Federal. 
 
 
VII. LA LEY DE PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 
El capítulo octavo, del título tercero de la Ley de 
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, 
regula las visitas de verificación. 
Es de mencionar que el artículo 97 de este orde-
namiento se refiere a los principios que regirán la 
visita de verificación, ellos son: 
-- Unidad. 
-- Funcionalidad. 
-- Coordinación. 
-- Profesionalización. 
-- Simplificación. 
-- Agilidad. 
-- Precisión. 
-- Legalidad. 
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-- Transparencia. 
-- Imparcialidad. 
-- Autocontrol de los particulares. 
 
Como bien se puede apreciar no todos son princi-
pios jurídicos, algunos son administrativos y otros 
como el último se queda en una buena intención del 
legislador. 
 
 
VIII. CONCEPTO DE VISITA DE VERIFICACIÓN 
 
 
La Ley para el Funcionamiento de Establecimien-
tos Mercantiles del Distrito Federal, en su artículo 2, 
fracción XXIVI, define a la verificación, como el acto 
administrativo por el cual, la autoridad inspecciona 
las actividades que se llevan a cabo en los estable-
cimientos mercantiles y comprueba el cabal cum-
plimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. 
En términos semejantes el Reglamento de Verifi-
cación Administrativa para el Distrito Federal en su 
artículo 2, fracción XIII establece que, la verificación 
administrativa es una diligencia ordenada por la 
autoridad con objeto de comprobar el cumplimiento 
de las disposiciones legales y reglamentarias por 
parte de los particulares. 
 
 
IX. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE 
VERIFICACIÓN 
 
 
Al tenor de los diversos ordenamientos que en 
forma complementaria regulan la visita de verifica-
ción para los establecimientos mercantiles en el Dis-
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trito Federal, el procedimiento de verificación se ini-
cia en el momento en que se expide la orden respec-
tiva. El artículo 99 de la Ley de Procedimiento Ad-
ministrativo del Distrito Federal establece que, para 
practicar una visita, los verificadores deberán contar 
con una orden escrita con firma autógrafa expedida 
por la autoridad competente, en la que deberá preci-
sarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto 
de la visita, el alcance que deba tener y las disposi-
ciones legales que la fundamenten. 
De forma más detallada los artículos 26 y 31 del 
Reglamento de Verificación Administrativa para el 
Distrito Federal ordenan que, además de que toda 
visita de verificación únicamente podrá ser realizada 
mediante orden escrita de la autoridad competente. 
Esta orden deberá contener como mínimo lo siguien-
te: lugar y fecha de expedición; número de expedien-
te que le corresponda; domicilio o ubicación del es-
tablecimiento en el que se desahogará la visita de 
verificación; objeto y alcance de la visita de verifica-
ción; cita de las disposiciones legales que la funda-
menten; nombre del verificador que habrá de reali-
zar la vista y número de su credencial; cargo;nom-
bre y firma autógrafa de la autoridad que expida la 
orden de visita de verificación; el número telefónico 
del servicio de Localización Telefónica (LOCATEL) y 
de la Contraloría General del Distrito Federal; auto-
ridad a la que se debe dirigir el gobernado para pre-
sentar el escrito de observaciones al cual se refiere 
el artículo 41 del reglamento; la leyenda de que el 
verificador tiene prohibido solicitar, aceptar o reci-
bir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos 
o servicios provenientes del visitado, y que dichos 
actos constituyen un delito, cuando además, impli-
que hacer u omitir algunas de sus obligaciones, se-
ñalando preceptos y sanciones aplicables; la leyenda 
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de que constituye un delito ofrecer dinero o dádiva o 
hacer promesas al verificador o a interpósita perso-
na para que éste o cualquier servidor público haga u 
omita alguna de sus obligaciones, señalando los 
preceptos aplicables y sanciones correspondientes; 
el apercibimiento de que impedir la vista de verifica-
ción constituye una infracción administrativa. 
Ilustran el tema descrito en el párrafo anterior, 
los siguientes criterios jurisprudenciales: 
 
El artículo 128, fracción I, inciso d), del Código 
de Procedimientos Administrativos del Estado 
de México, establece los requisitos legales que 
deben cubrir las visitas domiciliarias que prac-
tiquen las autoridades administrativas del Es-
tado de México, dentro de las cuales se con-
templa el objeto de la visita, el cual, por impe-
rativo del artículo 16 constitucional, debe ser 
específico, es decir, deberá precisar con exacti-
tud la finalidad de la diligencia, ello derivado 
de la necesidad de evitar el ejercicio abusivo de 
las facultades fiscalizadoras de la autoridad, 
limitando la visita a la verificación del cumpli-
miento de determinadas obligaciones, sin que 
sea válido comprobar el acatamiento de las le-
yes aplicables de manera genérica e indiscri-
minada, o la búsqueda de infracciones o faltas 
en general.1 
 
Cuando se declara la nulidad de una resolu-
ción fiscal porque se consideró que la orden de 
visita que la antecedió contiene vicios, al no 
 
1 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XI, 
febrero de 2000, tesis :II.A.74 A, p. 1136, VISITA DOMICILIARIA. 
SU OBJETO DEBE SER ESPECÍFICO Y NO GENÉRICO 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). 
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cumplirse con las formalidades que señala el 
artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la 
Federación, en relación con el artículo 16 de la 
Constitución Federal, la nulidad no debe ser li-
sa y llana por no estarse en la hipótesis de la 
fracción IV del artículo 238, pues no es que los 
hechos que la motivaron no se realizaron, que 
fueran distintos o se apreciaran en forma equi-
vocada, o bien, que la resolución administrati-
va se dictó en contravención de las disposicio-
nes aplicadas o se dejaron de aplicar las debi-
das, sino que se está en el supuesto de la 
fracción II del mismo artículo, porque se trata 
de la omisión de los requisitos formales exigi-
dos por las leyes que afectan las defensas del 
particular y trascienden al sentido de la reso-
lución impugnada. Lo anterior se confirma si 
se atiende a que la actual integración de la Se-
gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación, al decidir sobre la contradicción de 
tesis 17/93, en concreto estableció "que la visi-
ta domiciliaria es un acto autoritario de natu-
raleza administrativa y encuentra su funda-
mento constitucional en el artículo 16"; que es-
te artículo, en su octavo párrafo, establece las 
formalidades a que deben sujetarse las órde-
nes de cateo y, en lo conducente, que esas 
formalidades deben cumplirse en las órdenes 
de la "autoridad fiscal" "para practicar visitas 
domiciliarias", y que "de ahí que pueda afir-
marse que la inobservancia de dichas formali-
dades produce vicios en el acto de autoridad 
por violaciones formales.". Si la orden de visita 
es ilegal, desde luego que vicia todo el proce-
dimiento, pero ello no implica que el aludido 
proceso de fiscalización no se haya iniciado. 
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Esto es, el que las facultades de comprobación 
se hubieren iniciado ilegalmente, no quiere de-
cir que éstas no se iniciaran, sino únicamente 
que el procedimiento de fiscalización es ilegal 
por estar sustentado en una orden de visita 
que también es ilegal. Cierto es que el artículo 
42, último párrafo, del Código Fiscal de la Fe-
deración, dispone que las facultades de com-
probación (de que los contribuyentes o respon-
sables solidarios han cumplido con las dispo-
siciones fiscales) se inician con el primer acto 
que se notifica al contribuyente; empero, esta 
disposición debe analizarse con referencia a la 
forma en que las autoridades fiscales deben 
ejercitar sus facultades de comprobación "res-
pecto de contribuciones que se pagan median-
te declaración periódica formulada por los con-
tribuyentes" (artículo 64); a la interrupción de 
las facultades de comprobación que prevé el 
artículo 67 del mismo Código Fiscal de la Fe-
deración, tocante a la extinción de esas facul-
tades; y a las reglas que establece el artículo 
73 del citado ordenamiento, respecto al cum-
plimiento espontáneo de obligaciones fiscales 
fuera de los plazos señalados por las disposi-
ciones legales, a fin de no imponer multas. 
Mas (sic) lo preceptuado en el mencionado ar-
tículo 42 no debe interpretarse en el sentido de 
que si la orden de visita es ilegal, ello implique 
que la autoridad fiscal no ha iniciado sus fa-
cultades de comprobación.2 
 
 
2 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo VI, 
diciembre de 1997, tesis: III.2º. A.J/2, p. 605. 
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El verificador es la persona que en calidad de ser-
vidor público de la administración pública del Distri-
to Federal, efectúa la comprobación sobre la obser-
vancia de los ordenamientos legales y reglamenta-
rios vigentes. Esto es, desarrollan funciones de 
vigilancia necesarias para comprobar el cumplimien-
to de las disposiciones legales. 
Los visitadores deberán exhibir ante los visitados 
credenciales de identificación las cuales deberán 
expedirse por la Oficialía Mayor del Distrito Federal, 
en dichas credenciales deberá aparecer la fotografía 
a color del visitador, su nombre, su firma, número 
de folio, vigencia, fecha de expedición, un número 
telefónico en donde el visitado pueda cerciorarse de 
la identidad y adscripción del visitador, escudo del 
Distrito Federal y firma del oficial mayor. 
Sobre esta identificación se ha establecido entre 
otros, el siguiente criterio jurisprudencial: 
 
Si en el desarrollo de una visita de verificación 
la persona que la practica se identifica con una 
credencial que fue expedida por un funcionario 
carente de facultades para ello, es inconcuso 
que con ese hecho se vulnera lo dispuesto porel artículo 16 constitucional, pues se considera 
que no cuenta con la identificación que la acre-
dite como la persona autorizada para llevar a 
cabo dicha diligencia y, en esa tesitura, no se 
cumple con las formalidades esenciales del pro-
cedimiento que se le instruye al visitado, toda 
vez que la finalidad de que se identifique la per-
sona que practica una visita es la de proteger la 
seguridad física y jurídica de los visitados, al 
implicar dicho acto la intromisión de personas 
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ajenas a su domicilio, así como la revisión de 
documentos u objetos que le pertenecen.3 
 
Una vez que el verificador se ha identificado ante 
el visitado, representante legal o persona con quien 
se entienda la diligencia, acto seguido, le entregará 
la orden de visita de verificación, así como la carta 
de derechos y obligaciones del visitado. 
El visitado, será requerido a efecto de que designe 
a dos personas que funjan como testigos de asisten-
cia en el desarrollo de la misma. Ante la negativa por 
parte del visitado, los testigos serán nombrados por 
el verificador. 
Dentro del catálogo de las obligaciones que la ley es-
tablece para el visitado, se encuentran las siguientes: 
 
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por 
cualquier medio la visita de verificación; 
II. Acreditar la personalidad que ostente o se-
ñalar el carácter con el que atienda la visita; 
III. Permitir el acceso a los establecimientos, 
muebles, materiales, sustancias u objetos que 
se habrán de verificar, conforme al alcance de 
la orden de visita de verificación; 
IV. Exhibir los libros, registros y demás docu-
mentos que exijan las disposiciones legales y 
reglamentarias aplicables, conforme al alcance 
de la orden de visita de verificación; 
V. Proporcionar la información adicional que 
solicite el verificador, conforme al objeto y al-
cance de la visita de verificación; 
 
3 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XV, 
febrero de 2002, tesis: I. 7ª. A. 155 A, p. 958. VISITA 
DOMICILIARIA. CREDENCIAL EXPEDIDA POR FUNCIONARIO 
INCOMPETENTE. 
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VI. Abstenerse de conducirse con falsedad, do-
lo, mala fe o violencia durante la visita de veri-
ficación; 
VII. Permitir al verificador el correcto desem-
peño de sus funciones, conforme al objeto y al-
cance establecido en la orden de visita de veri-
ficación; 
VIII. Permitir, en su caso, la presencia de ob-
servadores acreditados por la Contraloría Ge-
neral del Distrito Federal, y 
IX. Abstenerse de ofrecer o entregar, por sí o 
por interpósita persona, dinero, objetos o ser-
vicios al verificador. 
 
De manera complementaria la ley enuncia una 
serie de derechos a favor del visitado, a saber: 
 
I. Exigir que el verificador se identifique con 
credencial vigente expedida por la Oficialía 
Mayor; 
II. Acompañar al verificador en el desarrollo de 
la visita de verificación; 
III. Corroborar la identidad del verificador a 
través del Servicio Público de Localización Te-
lefónica (LOCATEL); 
IV. Solicitar la intervención de la Contraloría 
General del Distrito Federal en los casos en 
que no se confirme la identidad del verificador; 
V. Designar a dos testigos y, en su caso, a los 
sustitutos de éstos para que estén presentes 
en el desarrollo de la visita de verificación; 
VI. Formular las observaciones y aclaraciones 
que considere convenientes; 
VII. Asentar en el acta, al término de la dili-
gencia, las manifestaciones, observaciones y 
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aclaraciones que considere convenientes, res-
pecto del desarrollo y resultados de la visita; 
VIII. Exigir que se le entregue copia de la orden 
de visita de verificación, un ejemplar de la Car-
ta de Derechos y Obligaciones, así como una 
copia del acta que se levante con motivo de la 
visita de verificación, y 
IX. Presentar la documentación que considere 
conveniente para desvirtuar las posibles irre-
gularidades detectadas. 
 
En caso de que el verificador descubra la existen-
cia de omisiones, irregularidades o circunstancias 
que impliquen un peligro para la seguridad del esta-
blecimiento, pongan en riesgo la seguridad pública o 
salud general, el verificador deberá asentar dicha 
circunstancia en el acta de visita de verificación y lo 
notificará de manera inmediata a su superior jerár-
quico, para que éste dicte las medidas de seguridad 
que considere apropiadas para el caso. 
En toda visita de verificación, el verificador, con 
la presencia de la persona con quien se entienda la 
diligencia y la asistencia de los testigos, levantará 
acta en las formas impresas que al efecto se expi-
dan, las que deberán estar foliadas. En esta acta se 
deberán asentar los siguientes datos: lugar, fecha y 
hora de su inicio; nombre del verificador que realice 
la visita de verificación; calle, número, colonia, y 
delegación en donde se ubica el establecimiento; el 
nombre de la persona con quien se entienda la dili-
gencia; así como el carácter con que se ostenta y la 
descripción de los documentos con los que lo acredi-
te; la entrega de la carta de los derechos y obligacio-
nes del visitado; el requerimiento a la persona con 
quien se entienda la diligencia; para que designe 
testigos y que ante su negativa el verificador los 
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nombrará; el nombre de los testigos designados y los 
datos de su identificación; el requerimiento para que 
exhiba los documentos y permita el acceso a los lu-
gares objeto de la verificación; descripción de los 
hechos, objetos, lugares y circunstancias que obser-
ven, en relación con el objeto de la orden de visita; 
cuando el objeto de verificación así lo requiera, la 
descripción y cantidad de los materiales o substan-
cias que se hayan tomado como muestra para los 
análisis respectivos; en su caso, mención de los ins-
trumentos utilizados para medir; la descripción de 
los documentos que exhibe la persona con quien se 
entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia 
de que se anexa copia de los mismos al acta de visi-
ta de verificación; las particularidades e incidentes 
que surjan durante la visita de verificación; las de-
claraciones, observaciones y demás manifestaciones 
que formule la persona con quien se entienda la di-
ligencia; que el visitado cuenta con diez días hábiles, 
para hacer las observaciones que estime pertinentes 
respecto de la visita de verificación, así como la au-
toridad ante quien puede formularlas; la hora, día, 
mes y año de conclusión de la visita de verificación; 
nombre y firma del verificador y demás personas 
que intervengan en la visita de verificación y de 
quienes se nieguen a firmar. Ante su negativa asen-
tará dicha circunstancia sin que esto afecte la vali-
dez del acta, y la autoridad que calificará el acta de 
visita de verificación. 
 
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 cons-
titucional, para que una visita domiciliaria de 
carácter administrativo, pueda válidamentepracticarse, debe constar en mandamiento es-
crito, en el que se exprese, además del lugar en 
el que se deba llevar a cabo la visita, el motivo 
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LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA NUEVA LEY... 
 447
de ésta y la persona afectada con quien deba 
entenderse. Si le falta alguno de estos requisi-
tos, la orden de visita así emitida será concul-
catoria de las garantías de seguridad jurídica 
que consagra el precepto constitucional antes 
mencionado en favor de los gobernados por lo 
que, si la persona a quien se practica la visita 
no fue la señala en la orden respectiva, incues-
tionable se vulneran sus garantías de seguri-
dad jurídica, ya que sin existir mandamiento 
escrito que cumpla con los requisitos estable-
cidos en el artículo 16 constitucional, se le in-
volucra en la práctica de una visita que ha sido 
ordenada para llevarse a cabo con una persona 
distinta.4 
 
La citada asamblea no invadió la esfera de 
competencia del Congreso de la Unión al esta-
blecer en el artículo 97 de la Ley de Procedi-
miento Administrativo del Distrito Federal, una 
serie de requisitos que deben satisfacer las vi-
sitas de verificación administrativa, pues si 
bien es cierto que el artículo 73, fracción X, de 
la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, reserva a dicho Congreso la facul-
tad para emitir leyes del trabajo reglamenta-
rias del artículo 123 de la propia Carta Magna, 
también lo es que los mencionados requisitos 
se refieren a que las visitas de verificación de-
ben estar regidas por los principios de unidad, 
funcionalidad, coordinación, profesionaliza-
ción, simplificación, agilidad, precisión, legali-
dad, transparencia, imparcialidad y autocon-
 
4 Semanario Judicial de la Federación, Octava época, I, Segunda 
Parte-2, Enero - Junio de 1988, p.775. 
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 448
trol de los particulares, los cuales no son de 
naturaleza laboral sino administrativa, pues 
coinciden, en esencia, con los principios que 
exige el artículo 113 de la Carta Fundamental, 
en relación con las responsabilidades adminis-
trativas de los servidores públicos, debiendo 
señalarse que de acuerdo con lo establecido en 
el inciso g) de la fracción V de la base primera 
del artículo 122 constitucional, la Asamblea de 
Representantes del Distrito Federal tiene facul-
tades para expedir leyes de procedimiento ad-
ministrativo con objeto de regular actos y pro-
cedimientos de la administración pública local, 
por lo que al instituir los requisitos de mérito 
actuó dentro de su competencia.5 
 
La visita de verificación no podrá suspenderse, sal-
vo por caso fortuito o fuerza mayor, y su conclusión 
no podrá exceder de dos días a partir de su inicio. 
Si el verificador al constituirse en el domicilio o 
ubicación del establecimiento en que deba realizar la 
visita de verificación lo encuentra cerrado o no hay 
persona con quien entender la visita, fijará en lugar 
visible del establecimiento, citatorio por instructivo, 
dicho instrumento deberá reunir los siguientes re-
quisitos: 
 
 
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena épo-
ca, tomo XIV, Agosto de 2001, tesis aislada, p. 254. 
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. LOS REQUISITOS QUE 
DEBEN REUNIR LAS VISITAS RELATIVAS, DE ACUERDO CON 
EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL SON DE 
NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL, POR LO QUE 
LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NO INVADIÓ LA ESFERA 
COMPETENCIAL DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 
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 449
I. Domicilio o lugar donde se deba realizar la 
visita de verificación; 
II. Datos de la autoridad que ordena la visita 
de verificación; 
III. Número de folio de la orden de visita de ve-
rificación y número del expediente respectivo; 
IV. Objeto y alcance de la visita de verificación; 
V. Fecha y hora en que el verificador se pre-
sentó en el establecimiento; 
VI. Fecha y hora en que habrá de practicarse 
la visita de verificación al d ía hábil siguiente; 
VII. Apercibimiento, al visitado, de que si no 
acata el citatorio, se levantará el acta con el 
resultado de la inspección ocular que realice el 
verificador en presencia de dos testigos; 
VIII. Apercibimiento al visitado, que en caso de 
que por cualquier medio, impida o trate de im-
pedir la visita de verificación, podrá hacerse 
uso de la fuerza pública para llevarla a cabo; 
IX. Nombre, firma y número de credencial del 
verificador que elabore el citatorio, y 
X. Nombre y firma de dos testigos. 
Si el día y hora fijados en el citatorio, para rea-
lizar la visita, el establecimiento estuviera ce-
rrado o no hubiere persona con quien enten-
derla, el verificador levantará acta circunstan-
ciada, en presencia de dos testigos, con los 
requisitos a que se refiere el reglamento de ve-
rificación, que resulten aplicables, dejando en 
lugar visible del establecimiento, copia de la 
orden de visita, de la Carta de derechos y obli-
gaciones del visitado y del acta levantada, de-
biendo proceder la autoridad posteriormente 
conforme a la legislación aplicable dependien-
do de la materia sobre la que sustantivamente 
verse la visita. 
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 450
 
 
X. POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD 
ADMINISTRATIVA LOCAL 
 
 
Como se ha revisado anteriormente, generalmen-
te la autoridad que está facultada para realizar visi-
tas de verificación, lo está también para sancionar a 
los visitados en caso de incumplimiento. 
El concepto de potestad como instituto jurídico, 
así como su proyección en el ámbito administrativo, 
fue establecido por la escuela italiana encabezada 
por Santi Romano, de acuerdo al cual el termino 
Potestad viene de Potis esse, es decir posición abso-
luta de supremacía y significa, "el conjunto de ac-
ciones desarrolladas por la administración que se 
presentan como ejercicio de un poder atribuido pre-
viamente por la ley y por ella delimitado y construi-
do". Acorde a esta doctrina es menester distinguir 
entre potestades y derechos subjetivos ya que las 
dos figuras son manifestaciones de un mismo géne-
ro, es decir ambos representan poderes atribuidos 
por el ordenamiento jurídico y la administración 
cuenta con potestades y también es titular de autén-
ticos derechos subjetivos. 
Las potestades son situaciones jurídicas subjeti-
vas contrarias a la noción de derecho subjetivo, a 
pesar de que tienen en común su dimensión activa, 
esto es, que otorgan al titular una facultad de modi-
ficación de la realidad jurídica.6 
Características de la potestad: 
 
6 Obtenido de la enciclopedia electrónica wikipedia, consultada 
el 02 de junio de 2009. 
 
 
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 451-- Es un poder otorgado por el ordenamiento jurí-
dico, pues es la norma jurídica la que atribuye limi-
tada y concretamente una potestad. La potestad 
corresponde a quien tenga capacidad jurídica. 
-- El poder que implica la potestad está ligado a 
un fin. Ello significa por una parte que las potesta-
des están asociadas a fin definido por el legislador, y 
por otra parte, que las potestades se otorgan para 
cumplir un fin ajeno al interés del titular. 
-- Los ciudadanos están obligados a soportar los 
efectos de la potestad en su esfera jurídica. Como 
contrapartida a esta sujeción, para el ciudadano las 
potestades son limitadas, deben respetar sus dere-
chos y su ejercicio es susceptible de impugnación 
judicial. 
-- El ejercicio de toda potestad debe estar respal-
dado por la verificación del supuesto de hecho de la 
norma que se aplica. 
-- El ejercicio de la Potestad es irrenunciable. 
-- La potestad es imprescriptible como poder ge-
nérico. 
-- La potestad desde luego no es susceptible de 
enajenarse. 
-- La Potestad no debe confundirse con la compe-
tencia, que es solo su antecedente, es decir es un 
presupuesto de la potestad, pero no la potestad 
misma. 
 
De toda la gran gama de potestades propias de la 
administración pública en cualquiera de sus tres 
niveles de gobierno, la que más afecta la esfera jurí-
dica de los ciudadanos es la potestad sancionadora, 
se trata un quehacer cuya marco normativo siempre 
deja mucho que desear. 
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 452
Hablar de la potestad sancionadora de la admi-
nistración pública significa traspolar los principios 
propios del derecho penal al ámbito administrativo. 
Es decir, los principios constitucionales del orden 
penal son aplicables al derecho administrativo san-
cionador, ello no se discute. Pero, ¿En que medida 
puede y debe hacerse este trasvase? Ya que es obvio 
que los bienes tutelados son distintos, así como la 
naturaleza de los ordenamientos. Si nos damos a la 
tarea de revisar en la dogmática penal, encontrare-
mos que la doctrina es bien abundante, en tanto 
que en materia administrativa poco se ha escrito 
sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. El 
mismo resultado encontramos en el quehacer juris-
prudencial, nos hemos dado a la tarea de hurgar 
entre la jurisprudencia referente a la potestad san-
cionadora de la administración y los resultados son 
verdaderamente pingues. 
En un afán de proveer de certeza jurídica a los 
ciudadanos la potestad sancionadora debe regirse 
por los siguientes principios: 
 
-- Principio de legalidad. 
-- Principio de tipicidad. 
-- Principio de irretroactividad. 
-- Principio de culpabilidad. 
-- Principio de proporcionalidad. 
-- Principio non bis in idem. 
-- Prescripción de infracciones y sanciones. 
Estos principios tratan de proveerse en los dife-
rentes ordenamientos antes analizados, así por 
ejemplo la Ley de procedimiento administrativo del 
Distrito Federal, enuncia que, las sanciones admi-
nistrativas deberán estar previstas en las leyes res-
pectivas y podrán consistir en: 
 
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 453
I. Amonestación con apercibimiento; 
II. Multa; 
III. Arresto hasta por 36 horas; 
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o 
total; y 
VI. Las demás que señalen las leyes o regla-
mentos, cumplimentando los principios de le-
galidad y tipicidad. 
 
De acuerdo al primer principio nadie puede ser 
condenado o sancionado por acciones u omisiones 
que en el momento de producirse no constituyan un 
delito, falta o infracción administrativa, según la 
legislación vigente en aquel momento. En tanto que 
la tipicidad es el complemento del principio anterior, 
En términos de la Jurisprudencia de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación: 
 
…El principio de tipicidad, que junto con el de 
reserva de ley integran el núcleo duro del prin-
cipio de legalidad en materia de sanciones, se 
manifiesta como una exigencia de predetermi-
nación normativa clara y precisa de las conduc-
tas ilícitas y de las sanciones correspondientes. 
…toda vez que el derecho administrativo san-
cionador y el derecho penal son manifestacio-
nes de la potestad punitiva del Estado y dada la 
unidad de ésta, en la interpretación constitu-
cional de los principios del derecho administra-
tivo sancionador debe acudirse al aducido prin-
cipio de tipicidad, normalmente referido a la 
materia penal, haciéndolo extensivo a las in-
fracciones y sanciones administrativas, de mo-
do tal que si cierta disposición administrativa 
establece una sanción por alguna infracción, la 
conducta realizada por el afectado debe encua-
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drar exactamente en la hipótesis normativa 
previamente establecida, sin que sea lícito am-
pliar ésta por analogía o por mayoría de razón.7 
 
De conformidad con el principio de culpabilidad, 
sólo podrán ser sancionadas por hechos constituti-
vos de infracción administrativa las personas físicas 
y jurídicas que resulten responsables de los mismos 
aún a título de simple inobservancia. 
Los ordenamientos deberán prever los casos de 
solidaridad y de responsabilidad sustituta que pue-
de derivarse en la comisión de las infracciones. 
El principio de proporcionalidad exige que en la 
determinación normativa del régimen sancionador, 
así como en la imposición de sanciones por la admi-
nistración se deberá guardar la debida adecuación 
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infrac-
ción y la sanción aplicada, tal como lo prevé el ar-
tículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo 
del Distrito Federal, al establecer que: 
 
La autoridad administrativa fundará y motiva-
rá su resolución, considerando para su indivi-
dualización: 
I. Los daños que se hubieren producido o pue-
dan producirse; 
II. El carácter intencional o no de la acción u 
omisión constitutiva de la infracción; 
III. La gravedad de la infracción; 
IV. La reincidencia del infractor; y 
V. La capacidad económica del infractor. 
 
 
7 Semanario Judicial de la Federación, XXIV, Agosto de 2006, 
Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667, Registro No. 174326 
 
 
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 455
Por su parte el Poder Judicial Federal ha expre-
sado como criterio la necesidad de que las sanciones 
previstas por los ordenamientos jurídicos reúnan 
determinadas características que motiven el cum-
plimiento a cargo de los particulares, de las obliga-
ciones que les imponen dichos cuerpos normativos, 
cuya omisión da lugar a la imposición de sanciones. 
A este respecto es aplicable la siguiente tesis ju-
risprudencial, emitida por el Segundo Tribunal Co-
legiado en materia Administrativa del Tercer Circuito 
que establece: 
 
MULTAS FISCALES QUE FLUCTÚAN ENTRE 
UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO. NO SON 
VIOLATORIAS DE GARANTÍAS CUANDO EL 
LÍMITE NO SE HAYA ESTABLECIDO EN 
CANTIDAD ÍNFIMA. 
Se debe considerar como de orden público y de 
interés social regular el debido cumplimiento 
de la obligación ciudadana de contribuirde 
manera proporcional y equitativa que dispon-
gan las leyes, conforme a lo dispuesto por el 
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Po-
lítica de los Estados Unidos Mexicanos, pues 
de no ser así, se permitiría la evasión de las 
aportaciones requeridas para que el Estado 
cuente con recursos suficientes para la satis-
facción de los servicios públicos. Las multas 
constituyen uno de los medios con los que 
cuenta la autoridad para disuadir al contribu-
yente de incurrir en conductas de omisión a 
las obligaciones fiscales, medida que además 
tiene como efecto constituirse en ejemplar para 
el causante incumplido. Por consiguiente, la 
pretensión de que el límite inferior del paráme-
tro de mínimo a máximo de la multa deba ser 
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en cantidad irrisoria propiciaría impedir crista-
lizar el objetivo teleológico esencial de la san-
ción pecuniaria, puesto que se anularía el pro-
pósito de disuasión y ejemplaridad para el 
causante que incumple un importante deber 
ciudadano. De ahí que se deba estimar acerta-
do que el legislador establezca un límite infe-
rior de sanción en un monto que provoque un 
impacto tal que haga conciencia de lo delicado 
del incumplimiento, así sea en el caso más 
atenuado.8 
 
Finalmente el principio de prescripción que dota 
de seguridad jurídica, esta reconocido de la siguien-
te manera: La facultad de la autoridad para imponer 
sanciones administrativas caduca en cinco años. 
Las sanciones administrativas prescriben en cinco 
años, el término de la prescripción será continuo y 
se contará desde el día en que se cometió la infrac-
ción administrativa si fuere consumada o, desde que 
cesó si fuere continua. 
 
 
XI. LA INEFICACIA EN EL CUMPLIMIENTO Y 
EJECUCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS 
 
 
Un problema en la práctica lo constituye la inefi-
cacia de las sanciones administrativas, que se de-
terminaron con motivo de una visita de verificación. 
Las consecuencias de la ineficacia de una san-
ción, consisten principalmente en que no se cumpla 
con el contenido del acto de la autoridad administra-
 
8 Semanario Judicial de la Federación, Novena época, tomo XIV, 
tesis III. 2º. A. 70 A, p. 1365. 
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tiva que determinó la imposición de una carga al 
particular, generado por la omisión en el cumpli-
miento ya sea voluntario o forzoso, del mandato del 
órgano administrativo que resolvió un castigo por 
infracción a las disposiciones del reglamento cabe 
recordar que conforme al criterio del autor Narciso 
Sánchez Gómez, entre los efectos indirectos del acto 
administrativo se encuentra el cumplimiento mismo 
del derecho u obligación generado por el acto por lo 
que en el supuesto de que un acto de autoridad no 
sea ejecutado no podrá materializarse el mandato de 
la autoridad emisora. 
Asimismo la imposibilidad de ejecutar el acto 
administrativo que impuso una sanción a su vez 
genera el incumplimiento de los efectos directos e 
indirectos la propia sanción, limitando su carácter 
coactivo. A este respecto, el autor Roberto Lara Cha-
goyán reconoce que: 
 
El efecto indirecto de las sanciones tiene un 
carácter pedagógico en el sentido de que va 
formando un hábito de obediencia a lo largo de 
la vida de los sujetos. La sanción tiene la fun-
ción de extinguir gradualmente los llamados 
deseos siniestros. El carácter coactivo de la 
sanción radica, según Kelsen en que ésta ha 
de aplicarse aun en contra de la voluntad de la 
persona a quien se dirige y que existe la posibi-
lidad de que se llegue a emplear la fuerza física 
en caso de oposición.9 
 
El establecimiento de sanciones dentro del regla-
mento tiene como propósito principal que los gober-
 
9 Lara Chagoyán, El Concepto de sanciòn, Fontamara, México, 
2004, p. 101. 
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nados cumplan con las obligaciones que establece el 
propio reglamento, por lo cual, ante la ineficacia de 
tales sanciones, generada por la imposibilidad mate-
rial para la ejecución material del acto administrati-
vo que determine su imposición puede implicar que 
se desaliente entre los particulares y órganos auxi-
liares de la administración, la observancia de las 
normas de orden público previstas por el ordena-
miento de referencia. 
A este respecto el administrativista Andrés Serra 
Rojas, reconoce como finalidad del acto administra-
tivo: “El propósito de interés público establecido en 
la Ley”.10 Que en este caso consiste precisamente en 
velar por el cumplimiento de las normas sustantivas 
del reglamento de construcciones ante la posibilidad 
de aplicar las sanciones correspondientes. 
A este respecto Lara Chagoyàn reconoce que el 
efecto directo de las sanciones es la compulsión a la 
obediencia, y tiene lugar cuando una persona no 
muestra el sentimiento provechoso o utilitario de la 
obediencia. Según Austin ese sentimiento puede 
estar ausente o ser anormal en la persona que se 
dispone a actuar. Ya hemos señalado las palabras 
de Austin con las que distingue el deseo propio del 
mandato de otras expresiones de deseo por el poder 
y el propósito de infligir un daño por parte del emi-
sor de la norma a quien desatienda los deberes. 
En dicho pasaje se ve claramente la idea de ame-
naza directa como función de la sanción. Mandato, 
deber y sanción son términos inseparablemente co-
nectados, cada uno implica la misma idea que los 
otros aunque cada uno, denota estas ideas en un 
orden o sucesión peculiar. Con cada una de estas 
 
10 Serra Rojas, Andrés, Derecho Administrativo, 23a. ed., Po-
rrúa, México, 2002, p. 246. 
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expresiones se da ha entender directa o indirecta-
mente un deseo concebido por alguien al que se une 
un daño que será inflingido o aplicado en el caso de 
que el deseo no sea cumplido. Cada una de ellas es 
un nombre para la misma noción compleja.11 
El mismo autor hace referencia hacer referencia 
al pensamiento de Hans Kelsen que según refiere: 
 
Distingue entre técnica de motivación directa e 
indirecta de las normas; en la motivación di-
recta, la conducta querida se expresa y se diri-
ge al destinatario sin operar medio alguno: -no 
debes matar- (ejemplo de norma moral), la téc-
nica de motivación indirecta por el contrario se 
caracteriza por que no indica al agente direc-
tamente la conducta deseable, sino estable-
ciendo una sanción para la conducta contraria 
o un premio para la conducta deseable.12 
 
Debido al tipo de sanciones que prevé el regla-
mento, sobre todo tratándose de multas la ineficacia 
en su ejecución implica también un menoscabo al 
erario, en virtud de que si bien es cierto, la principal 
finalidad de las sanciones mencionadas es motivar 
el cumplimiento de las obligaciones establecidas a 
los particulares y auxiliares de la administración, 
también lo es que al determinarse la aplicación de 
una pena pecuniaria se esta generandoun ingreso 
para el Estado, por lo que en el supuesto de no po-
der ejecutarse una sanción de este tipo se estaría 
privando a las arcas públicas de ese ingreso previa-
mente determinado. 
 
11 Cfr. Lara Chagoyàn, ob. cit., p. 77. 
12 Ibidem, p. 149. 
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 460
No hablemos ya de aquellas sanciones que impli-
can un hacer para el particular, que de cara a su 
incumplimiento, la autoridad no hace sino quedarse 
con los brazos cruzados, al contar con recursos eco-
nómicos, o al no querer emplear dichos recursos en 
el cumplimiento forzoso o ejecución de las sanciones 
administrativas. 
 
 
XII. CONCLUSIONES 
 
 
El marco normativo vigente de la verificación ad-
ministrativa para el Distrito Federal es un avance 
importante en la vida jurídica de esta gran ciudad, el 
problema es la ineficacia de esta institución adminis-
trativa en la práctica, dadas las carencias económi-
cas, técnicas y humanas para este tipo de labores. 
Los verificadores adscritos a los órganos político 
administrativos son en realidad muy pocos para la 
enorme cantidad de verificaciones administrativas 
que tienen que llevarse a cabo, si en realidad se as-
pira a un sistema de verificación administrativa efi-
ciente en México, su perfil profesional deja todavía 
mucho que decir y que desear. Se requiere de visita-
dores capaces, profesionales y especializados. 
Sería conveniente publicitar la normatividad de la 
verificación administrativa para el Distrito Federal, 
entre los diversos sectores sociales, de tal forma que 
el gobierno y los particulares, no estén pactando a 
menudo treguas para la aplicación de la legislación en 
donde se ordena la práctica de visitas de verificación. 
El Gobierno del Distrito Federal deberá de dotar 
de mayor presupuesto a las delegaciones a fin de 
que se pueda establecer una infraestructura mejor 
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LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA NUEVA LEY... 
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para poder realizar las visitas de verificación admi-
nistrativa con eficacia. 
También sería recomendable que los verificadores 
pudieran contar con atribuciones más amplias en el 
desarrollo de la visita, en algunos casos especiales, 
ya que como se comento líneas arriba, en el artículo 
35 del Reglamento de Verificación Administrativa 
para el Distrito Federal, si el verificador descubre 
un riesgo para la seguridad pública, la integridad de 
las personas o sus bienes, o la salud en general, 
avisará de inmediato a su superior jerárquico, si se 
le dotará de mayores atribuciones al verificador po-
dría ordenar, por ejemplo, la suspensión provisional 
de actividades, dando aviso de ello a su superior 
jerárquico. 
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