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ArenasNatalia-2020-FeminicidioAmA-ricaLatina

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Análisis Comparativo del Feminicidio en América Latina 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Natalia Andrea Arenas Quintero 
Mayo 2020. 
 
Universidad de Antioquia 
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 
Profundización en Género y Derechos Sociales 
 
 
ii Resumen 
Este artículo busca analizar de manera comparada, cómo se ha producido la regulación entorno 
al feminicidio y cómo este tipo penal, se ha convertido en una de las principales herramientas 
implementadas a nivel internacional como muestra de un compromiso gubernamental para la 
erradicación de toda forma de violencia contra la mujer. Dicho análisis se plantea desde la 
metodología de reflexión ante la disparidad de realidades que viven hombres y mujeres desde 
principios de la historia hasta la actualidad y como estas se han materializado en 
comportamientos violatorios de derechos fundamentales, siendo necesario visibilizar estas 
problemáticas que requieren ser erradicadas, no solo para dar cumplimiento a instrumentos 
internacionales, sino por la necesidad de procurar una vida garante de derechos fundamentales a 
todos los seres humanos, y en especial a la población femenina. 
Este estudio se llevó a cabo mediante la revisión de legislación, jurisprudencia y artículos de los 
países objeto de interés, en donde se observa como de manera histórica el feminicidio y la 
violencia feminicida ha sido entendida como asuntos de índole privado, que han sido 
naturalizados por los gobiernos patriarcales de América Latina, siendo ahora fundamental la 
deconstrucción del discurso y la concientización de la subordinación del género femenino. 
 
Palabras Clave: Feminicidio, Violencia de Género, Subordinación. 
 
 
 
 
 
 
iii Abstract 
 
This article seeks comparative analysis of how the regulation of femicide has occurred and how 
this type of criminal offense has become one of the main tools implemented internationally as a 
sign of a government commitment to the eradication of all forms of violence. against women. 
Said analysis arises from the methodology of reflection before the disparity of realities that men 
and women live from the beginning of history to the present day and how these have 
materialized in behaviors that violate fundamental rights, making it necessary to make visible 
these problems that must be eradicated , not only to comply with international instruments, but 
due to the need to ensure a life that guarantees fundamental rights to all human beings, and 
especially to the female population. 
This study was carried out by reviewing legislation, jurisprudence and articles from the countries 
of interest, where it is observed how feminicide and feminist violence have been historically 
understood as private matters, which have been naturalized by the patriarchal governments of 
Latin America, being now fundamental the deconstruction of the discourse and the awareness of 
the subordination of the feminine gender. 
 
Key Words: Feminicide, Gender Violence, Subordination. 
. 
 
 
 
 
 
iv Introducción 
 
La presente investigación plantea un análisis de la normatividad existente alrededor del tipo 
penal femicidio/feminicidio en diferentes países de Latino América como lo son Perú, México y 
Colombia, buscando, además de entender su tipificación, visibilizar la problemática social que se 
esconde tras los diversos episodios de violencia contra las mujeres, siendo este una de las formas 
más crueles de violencia. 
Las mujeres han sido altamente victimizadas no solo por sus parejas, amigos, conocidos y hasta 
desconocidos, sino también por el sistema, por un organismo judicial que la ha perpetrado y 
revictimizado mediante la invisibilización de sus problemáticas y culpabilizándolas de su propio 
sufrimiento; violencia que se puede constatar al momento de acudir a la ley y a la jurisprudencia, 
la cual se ha pronunciado de manera mínima y en algunos casos inexistente frente a la violencia 
de género, violencia que tiene realidades particulares y desproporcionadas a diferencia de las 
sufridas por los hombres. 
Es por esto, que las mujeres han tenido que cargar sobre hombros el hecho de vivir en un mundo 
hegemónico, patriarcal y sexista, donde con grandes luchas y esfuerzos se han logrado apropiar 
de espacios y de derechos que antes veían imposible. Sin embargo, a pesar de que se ha 
avanzado en la “igualdad” de derechos, y que este tipo de violencia ha sido llamado a merecer de 
mayor atención y acción por parte del Estado, es mucho el camino que falta por recorrer, pues se 
trata de una búsqueda de igualdad real, una igualdad sustantiva, en donde se tengan en cuenta las 
diferencias biológicas y las diferencias que la misma sociedad y cultura han establecido, 
permitiendo la creación de oportunidades y entornos propicios a resultados igualitarios; y no una 
igualdad que se limite a expedir normatividades “neutras” que a simple vista igualen las 
 
v condiciones para ambos sexos, pero que al tener en consideración un enfoque de género, vemos 
que siguen siendo discriminatorias. 
Este articulo propuesto dentro del marco de reflexión en el curso de Profundización en Género y 
Derechos Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de 
Antioquia, orientado por la abogada María Isabel Lopera Vélez, tiene sus bases en la necesidad 
de conocer el trasfondo de la violencia contra la mujer y de su materialización en el 
femicidio/feminicidio, proponiendo, tal como lo hace Alda Facio (1992) en su artículo sobre 
género, la deconstrucción y la resignificación de cada uno de nosotros como sociedad. Para ello, 
se emplearon diversas metodologías de investigación, dentro de las que se encuentran la 
propuesta por Alda Facio en su ya mencionado trabajo, además de la observación, el método 
comparativo, la interpretación jurídica, la deducción y demás, para la elaboración de esta 
investigación jurídico-dogmática con enfoque crítico, la cual es predominantemente cualitativa y 
tiene su sustento en normas de carácter nacional e internacional. 
Para ello, este artículo se dividirá en tres capítulos, el primero de ellos correspondiente a las 
cuestiones de género, la violencia y perspectiva de género, el segundo dedicado a la regulación 
internacional que gira en torno a la igualdad de los seres humanos y los instrumentos específicos 
de protección a la mujer, y un tercer capítulo encargado de la diferenciación entre 
femicidio/feminicidio, analizando además las diferentes regulaciones en los países objeto de 
estudio y las consecuencias derivadas de las mismas. 
 
1 
1. Género: de construcción social a relaciones desiguales de poder 
1.1 Conceptualización, género y sexo. 
Para dar inicio a este artículo, es necesario tener claridad conceptual frente a lo que se 
entiende por sexo y género, toda vez que esta diferencia trasciende el plano semántico 
para llegar a construir y establecer patrones de comportamiento y conductas 
discriminatorias con “fundamento” en las mismas. De allí, que ancestralmente estas 
diferencias biológicas llegaran a dividir socialmente tanto las profesiones u ocupaciones, 
como el nivel de poder que puede ostentar cada ser humano, patrones que han sido 
reproducidos y mantenidos por las instituciones de orden social, económico, cultural, 
religioso y político que determinan como natural la subordinación de las mujeres a la 
clase o casta conformada por hombres, de allí que sea necesario problematizar el hecho 
de entender, amplia y naturalmente al sexo masculino como parámetro o paradigma del 
ser humano. 
Para ello, se tendrá en cuenta las definiciones aportadas por Walter Bockting & Joanne 
Keatley, (2012) [como se citó en (Acosta Camacho, Gonzalez Verano, & Prieto 
Rodriguez, 2017)], en donde se define sexo como: “Características biológicas (genéticas, 
endócrinas y anatómicas) empleadas para agrupar a los seres humanos comomiembros 
ya sea de una población masculina o femenina”, definición que ha sido ampliamente 
compartida, incluso por la Organización Mundial de la Salud al referirse al sexo como el 
conjunto de características biológicas que definen al espectro de humanos como hembras 
y machos. 
 
2 
De otra parte, el género ha sido entendido en palabras de Charlotte Callejas (2008) [como 
se citó en Acosta Camacho et al. (2017), como una construcción cultural, un conjunto de 
ideas, concepciones, conductas, formas de vestir, apariencias, sentires y emocionalidades 
que se esperan de un determinado género, comprendiendo entonces, una combinación de 
lo psíquico, emocional, cognitivo y social. 
Por su parte, la OMS se refiere al género desde 
los roles, las características y oportunidades definidos por la sociedad que se 
consideran apropiados para los hombres, las mujeres, los niños, las niñas y las 
personas con identidades no binarias. El género es también producto de las 
relaciones entre las personas y puede reflejar la distribución de poder entre 
ellas. (negrita fuera del texto) 
Además, aclara que 
este no es un concepto estático, sino que cambia con el tiempo y del lugar y 
cuando las personas o los grupos no se ajustan a las normas (incluidos los 
conceptos de masculinidad o feminidad), los roles, las responsabilidades o las 
relaciones relacionadas con el género, suelen ser objeto de estigmatización, 
exclusión social y discriminación, todo lo cual puede afectar negativamente a la 
salud. (negrita fuera del texto) 
Teniendo entonces, al sexo como una cuestión netamente biológica y al género como una 
dicotomía sexual socialmente impuesta, es válido afirmar que no hay nada de natural en 
la diferenciación de roles y características sexuales por nacerse hombre o mujer, ni en la 
división sexual del trabajo y mucho menos en la mayor o menor proporción de poder a la 
 
3 
que se puede acceder de acuerdo al sexo que se pertenece, y por tanto es posible que estas 
prerrogativas puedan ser transformadas, pues es solo a raíz de una exagerada importancia 
a estas diferencias que se fundamenta tal discriminación. 
Con lo anterior, es claro como históricamente se ha empleado de manera indistinta la 
clasificación de género y sexo, y como con esta mezcla se han naturalizado ciertas 
conductas que desde un enfoque más profundo y con intencionalidad de género, son 
altamente discriminatorias, dentro de las cuales y solo de manera enunciativa, 
encontramos dentro del texto de Alda Facio (1992) la maternidad forzada, la 
heterosexualidad obligatoria, la educación androcéntrica, el trabajo sexuado, la familia 
patriarcal, las religiones misóginas, entre muchas otras. 
Es por ello, que al encontrarnos en una búsqueda de igualdad sustancial que permita 
eliminar toda forma de discriminación contra la mujer, es necesario ir más allá de otorgar 
un trato idéntico a hombres y mujeres dentro de la sociedad, se requiere de un proceso de 
concientización e identificación de las diferentes necesidades que recaen sobre cada sexo, 
necesidades que aunque diferentes son igualmente válidas, y necesitan de una actuación 
conjunta para brindar un trato que permita alcanzar el goce efectivo de los derechos 
fundamentales para cada ser humano con independencia de su sexo, raza, orientación 
sexual, y demás, tal como lo establece cada uno de los ordenamientos de los países 
estudiados, al igual que los instrumentos internacionales que rigen para los mismo en 
materia de eliminación de todas las formas posibles de discriminación. 
 
 
 
4 
1.2.Violencia de género 
Ahora, para pasar a entender mejor como influencian las preconcepciones sobre género la 
sociedad y posteriormente, como éstas impactan en la producción normativa de los países 
de América Latina, es indispensable conocer, como se hará a continuación, lo que se 
entiende como perspectiva de género e identificar todas las formas de violencia 
feminicida o violencia en contra de la mujer, para así incrementar el grado de 
concientización de subordinación y debilidad en que se encuentran las mujeres -muchas 
veces de manera incluso desapercibida -, para poder buscar, plantear e iniciar una 
reconstrucción constante del discurso, que permita espacios más igualitarios en términos 
reales y una sociedad cada vez más garante de derechos humanos. 
La violencia contra las mujeres tiene la particularidad de encontrarse ligada a 
pensamientos represivos y de superioridad por parte de quien la ejerce, situación que 
sumerge a éstas en un ambiente de inferioridad, debilidad y vulnerabilidad, situaciones 
que no se rastrean en las posibles violencias que sufre el sexo masculino. Dicha violencia 
guarda estrecha relación con las desigualdades sociales entre géneros, lo que ha permitido 
la conservación e incremento de poder por parte de uno de los extremos de la relación 
(hombres), con base en estereotipos de carácter netamente cultural, lo que ha 
representado grandes obstáculos para la construcción de una sociedad igualitaria. 
De allí, la importancia de una presencia constante y efectiva por parte del Estado, siendo 
este garante del respeto de las libertades y derechos de los seres humanos, por 
consiguiente, también sobre él recae un grado importante de responsabilidad acorde con 
 
5 
su acción u omisión en este tipo de violencia de género, siendo aún más gravosa, cuando 
es una violencia normalizada e institucionalizada. 
Tal como lo plantea el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2006) [como se 
citó en (Huertas Díaz & Jiménez Rodríguez, 2016)], comportamientos como: 
la violación, el incesto, el abuso físico y emocional, el acoso sexual, el uso de 
mujeres en la pornografía, la explotación sexual, la esterilización o maternidad 
forzada, entre otras, son todas expresiones distintas de la opresión de las mujeres 
y no fenómenos inconexos. 
 
Con esto, vemos como las mujeres se encuentran en una situación de desigualdad e 
inequidad de poder frente a los hombres, y por tanto se evidencia la necesariedad de 
implementar políticas públicas que busquen brindar mayor protección frente a las muy 
variadas formas de violencia, muchas de ellas, que, como sociedad desarrollada en el 
modelo hegemónico patriarcal, han pasado a ser normalizadas y, por tanto, es más 
urgente aún intervenirlas. 
Por tal motivo, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 
González y otras vs el Estado Mexicano conocido como “Campo Algodonero” ocurrido 
el 6 de noviembre de 2001 en un campo algodonero de la ciudad de Juaréz, México, ha 
sido supremamente importante para el feminicidio. Este caso ha sido considerado 
emblemático para el homicidio de mujeres por razones de género dado que versa sobre la 
desaparición y posterior muerte de tres jóvenes entre los 15 y 20 años, cuerpos que fueron 
hallados con signos de tratos crueles y alto grado de violencia y en donde tuvo que 
 
6 
intervenir la Corte Interamericana contra el Estado de México en razón de la impunidad 
generada por la desatención de éste frente a sus responsabilidades de prevenir y erradicar 
las violencias contra las mujeres. Este caso ha servido en toda América Latina para la 
creación y desarrollo de estándares para la erradicación de las violencias contra la mujer, 
pues dicha sentencia ha creado doctrina jurisprudencial, ayudando a la comprensión y 
dimensión de los hechos criminales contra las mujeres y de los contextos de violencia e 
impunidad que la rodean, lo que limita en demasía el acceso a la administración de 
justicia. 
Sobre esta misma línea, se encuentra también el caso María da Peña Maia Fernandes 
contra Brasil, en donde una mujer queda parapléjica como consecuencia de los continuos 
abusos físicos e intentos de homicidio en cabeza de su esposo, los cuales fueron 
denunciados en diferentes ocasiones ante el Estado brasileño. Ante este panorama, la 
Corte Interamericanadecidió que el Estado habría sido responsable de este resultado por 
el menoscabo en su obligación de prevenir, sancionar y erradicar violencia, al no 
sancionar a la víctima durante más de 15 años de constantes abusos. 
Como estos, existen muchos casos que evidencian que estas violencias sufridas por las 
mujeres son realidades particulares y desproporcionadas, que además pueden verse 
incrementadas en el escenario de que la mujer pertenezca a un grupo o población 
discriminado o vulnerado, siendo por ejemplo el caso de las mujeres negras o las mujeres 
indígenas, quienes, además de ser discriminadas por pertenecer a un grupo poblacional 
socialmente excluido, debe soportar el hecho de ser mujer en un mundo hegemónico, con 
todas las derivaciones que ya vimos recaen sobre el género femenino. 
 
7 
Parafraseando a Fernando Vasquez-portomeñe (2018) en su trabajo crítico sobre el 
feminicidio en España, la violencia extrema contra las mujeres no puede ser únicamente 
achacada a comportamientos personales o individuales, sino que también posee una 
dimensión estructural relacionada con los roles que son socialmente atribuidos a hombres 
y mujeres. Es por esto, que analizar cada una de esas diferencias y los factores 
discriminatorios que subordinan a la mujer es trascendente a la hora de hablar de 
femicidio/feminicidio, entendiendo este como la forma más cruel de violencia contra la 
mujer, violencia que en la mayoría de los caso suele ser sistemática, motivada por las 
relaciones distorsionadas entre género y poder, y en donde la víctima no es solo aquella 
mujer que pierde su vida en manos de un hombre machista y misógino, sino que se afecta 
a todo el género femenino al perpetuar el mensaje de continua subordinación y 
vulnerabilidad en que se encuentran. 
La violencia contra las mujeres es también un problema de derechos humanos y un 
problema de seguridad ciudadana, en donde, en palabras de Dora Munévar (2012): 
Afirmar que las mujeres tienen derechos es no solo esperar que tales derechos 
estén sancionados bajo la forma de normas […], sino que su respeto forme parte 
de las relaciones sociales y que tales derechos puedan ser peticionados, 
reclamados y garantizados, cosa que solo ocurre dentro de una comunidad política 
[…] la falta de inmediatez, la ausencia de personal capacitado, la ausencia de 
protocolos de intervención, la creencia de que la palabra de las mujeres no es 
creíble, las normas supuestamente neutrales, todo este conjunto de factores 
 
8 
favorece la instauración de un subtexto de género que profundiza los sesgos 
sexistas presentes en el derecho penal […] 
Así mismo, la violencia contra la mujer no se ve solo representada en la violencia física, 
sino también en el agravio sexual, psicológico y económico que puede llegar a sufrir una 
mujer, sea en el ámbito privado a través de violencia intrafamiliar, o desde el terreno 
público haciendo referencia a toda fuente de discriminación, burla o menosprecio que se 
pueda presentar fuera del circulo interno de la mujer. De allí, que la jurisprudencia 
internacional, tal como se citó en (Olamendi, 2016), sostenga que el uso de la fuerza no 
es un elemento imprescindible en casos de violencia como la sexual, en donde tampoco 
se debe exigir prueba alguna de resistencia física, siendo suficiente con que existan 
elementos coercitivos en la conducta, para concluir que se ha ejercido violencia contra la 
integridad de la mujer. 
1.3. Perspectiva de género 
Un enfoque de género es trascendental a la hora de deconstruir y reconstruir sociedad, 
para ello, se hace necesario poder identificar y nombrar cada uno de esos rasgos o formas 
de opresión, para así poder determinar su alcance haciéndolo visible para los demás 
miembros de una sociedad y posteriormente poder politizar de manera concreta estas 
situaciones en reclamaciones y exigencias a un gobierno y una sociedad que deben ser 
garantes de las mismas. 
Para ello, es fundamental entonces, terminar con el silencio legal, la ausencia de acciones 
gubernamentales efectivas que han permitido el mantenimiento de la degradación y 
deshumanización del género femenino, y la falta de transversalización de perspectivas de 
 
9 
género en el acceso a la justicia que han sido equivalentes a la violación de los derechos 
de las mujeres. 
Dicha transversalización es trascendental para la comprensión e interpretación de los 
hechos criminales que afectan a la población femenina y para dimensionar los posibles 
contextos de violencia e impunidad que han impedido el acceso a la justicia, en donde 
una investigación con enfoque de género requiere de conocer los pormenores de los casos 
presentados, información que se hace necesaria para el diseño e implementación de 
políticas públicas para combatir la violencia feminicida. 
La creación de una norma penal que busque la protección de un grupo discriminado, 
como lo es en este caso la mujer, requiere de la adopción de normas género-sensitivas o 
género-específicas, pues trabajar con una perspectiva meramente “biologicista”, como lo 
planteo (Vasquez-Portomeñe Seijas, 2018) no es conducente, dada la necesidad de tener 
en cuenta como se construyen las identidades femeninas y masculinas en el marco de 
unas relaciones de desigualdad, lo cual solo es posible a través de la aplicación de una 
perspectiva de género. 
La aplicación de un enfoque de género permite analizar y comprender las características 
que de manera específica definen hombres y mujeres, con sus semejanzas y diferencias, 
además del impacto de estas diferencias en la ley, pues son todas estas cuestiones las que 
influyen en el logro de metas y políticas y lo que finalmente repercutirá en el desarrollo 
como sociedad. 
Cuando en el derecho se establece un enfoque de género, se garantiza la eliminación de 
cualquier indicio de discriminación, dado que las normas -que siempre serán impactadas 
 
10 
por las costumbres y creencias, tanto de quienes las crean como de quienes las aplican – 
tendrán un lenguaje sensible, que además hará fundamental la continua sensibilización y 
capacitación de sus aplicadores, buscando que la redacción adecuada de la norma no 
pierda sus efectos al ser aplicada de manera generalizada. 
Además de un lenguaje sensitivo o de género, es necesario ejercer una discriminación 
positiva, la cual se encuentra definida por (Jove Carcausto, 2017) desde la distinción con 
la simple discriminación, de allí que se diga que discriminar es seleccionar excluyendo, 
pero una discriminación positiva es “protección de carácter extraordinario que se da a un 
grupo históricamente discriminado”. Es decir, que la discriminación positiva o acción 
afirmativa es la encaminada a dar un trato preferencial a quien en el pasado sufrió un 
trato desigual o exclusivo por el acceso o distribución de recursos, bienes o servicios, con 
el propósito de mejorar su calidad de vida. 
En síntesis, la violencia contra la mujer y la discriminación son dos caras de la misma 
moneda, violencia que tiene su origen en pautas culturales y prácticas que 
tradicionalmente se han transmitido entre generaciones, constituyéndose en 
comportamientos consuetudinarios carentes de todo análisis. Es por ello, que tener un 
enfoque o perspectiva de género es permitirse problematizar cada uno de estos 
comportamientos y cada una de las instituciones encargadas de reproducirlo, tales como 
escuelas, iglesias, medios de comunicación, para así identificar factores que generen o 
puedan generar mayor discriminación y, por ende, violencia, para con acciones 
afirmativas procurar igualar sustancialmente el acceso, goce y protección de los derechos. 
 
 
11 
2. Marco Jurídico Internacional: Instrumentos en favor de la mujer. 
Dado que el feminicidio es un fenómeno global, el cuál mantiene las dicotomías de 
género y que persiste en las estructuras patriarcales, su regulación viene trazada desdeinstrumentos internacionales que han establecido la implementación de políticas públicas 
y normas de carácter penal que puedan prevenir y sancionar esta problemática, como 
también se han dedicado a guiar la estandarización de protocolos de atención e 
investigación en casos de feminicidio, los cuales se han desarrollado de manera 
jurisprudencial buscando disminuir los índices de impunidad que perpetúan la violencia 
contra la mujer. 
Para ello, desde 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su 
artículo primero se habla de la libertad e igualdad de los seres humanos, ratificado por el 
artículo siguiente al establecer que toda persona tiene derechos y libertades, sin distinción 
alguna por cuestiones de raza, color, sexo y demás, sentando con ello las bases para la 
lucha subsiguiente por la eliminación de la discriminación y la posibilidad de que todo 
ciudadano de igualdad ante la ley. 
Posterior a esta Declaración, en 1966 con el Pacto Internacional sobre Derechos 
Económicos, sociales y culturales se impone como obligación a los Estados parte la 
garantía de un ejercicio de derechos libre de discriminación, sumado al imperativo 
contenido en el artículo 7, en el que los Estados parte deben asegurarse de que mujeres no 
tengan condiciones laborales inferiores a la de los hombres, lo que incluía entre otras 
cosas, la igualdad de salario entre ambos géneros. 
 
12 
Luego, en 1968 con la Proclamación de Teherán se invita a la eliminación de la 
discriminación de la que seguía siendo víctima la mujer en diferentes regiones, reflejada 
en la diferenciación del goce de derechos existente entre hombre y mujeres, lo cual 
además es contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a las disposiciones de la 
Declaración Universal de Derechos Humanos. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos 1969, también conocida como 
Pacto de San José, reiteró el compromiso ya establecido en la Declaración Universal, de 
respetar derechos y libertades sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, 
así como garantizar el derecho a la vida, integridad y libertad personal, a garantías 
judiciales, entre otros. 
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación 
contra la mujer (CEDAW) más conocida como la “Carta Magna de las Mujeres” gira su 
contenido alrededor de la igualdad entre los sexos y la búsqueda de la no discriminación 
contra la mujer en todas sus formas, obligando a los Estados parte a adaptar sus 
legislaciones para no discriminar a las mujeres y para hacer valer en todo momento sus 
derechos. Esta convención es la más relevante en el tema del feminicidio, ya que es esta, 
quien obliga a los Estados a tomar un papel activo tanto en la regulación efectiva como 
en ser garante de los derechos de las mujeres, dando origen a los múltiples cambios 
normativos que se verán más adelante en la búsqueda de cumplimiento de estas 
disposiciones, principalmente con la regulación del femicidio/feminicidio. 
 
13 
Para el año 1993, la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la Mujer, 
define la violencia contra las mujeres, como lo cita Juan Carlo Jove (2017) en su trabajo 
sobre el feminicidio, como: 
Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o 
pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico 
para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación 
arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida 
privada. 
Además de exhortar a los Estados parte a condenar la violencia y no invocar ninguna 
costumbre, tradición o consideración religiosa como fundamento para eludir su 
obligación de eliminarla. 
Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la 
Violencia contra la mujer, también conocida como la Convención Belém do Pará en 
1994, es el instrumento más importante en razón de que es el único que fue 
específicamente diseñado para erradicar la violencia contra las mujeres, en cuyo 
contenido se reitera que la violencia contra las mujeres no es solo física, sino además 
sexual y psicológica, reafirmando la obligación estatal de adoptar políticas públicas 
tendientes a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia contra las mujeres, lo que 
oriento los cambios legislativos entre 1993 y 2000. 
Dentro de los Estados firmantes y ratificantes de estas convenciones presentadas, son 
Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y Perú, es decir, que todos 
los países objeto de estudio en este artículo se encuentran obligados a su cumplimiento. 
 
14 
Ahora, vía jurisprudencial se han desarrollado unos estándares que deben guías la 
producción de protocolos a nivel interno de cada país en la investigación penal y en el 
proceso como tal, dentro de los que se exige remover los obstáculos de iure y de facto 
que se interpongan en una adecuada investigación, que se haga con perspectiva de 
género, contando con recursos humanos y materiales suficientes para un desempeño 
independiente e imparcial, y que finalmente, los resultados de la investigación sean 
publicados y divulgados a la sociedad. 
Dentro del desarrollo jurisprudencial, es de resaltar la sentencia de Espinoza González vs 
Perú proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año de 2014, que 
en términos procesales, impone la obligación a los órganos investigativos de no limitarse 
a la formulación de preguntas sino permitir exponer lo que se considera relevante, 
también impide la exigencia de hablar con la persona si esta no se siente cómoda, además 
de documentar la historia psicosocial, los hechos narrados con circunstancias de tiempo, 
modo y lugar, así como grabar y hacer transcribir las declaraciones de manera detallada. 
También, la sentencia Velis Franco y otros vs Guatemala, citada por (Olamendi, 2016) en 
la que la CIDH añadió que era necesario publicar en el diario oficial y diario de alta 
difusión el resumen de la sentencia, así como publicarla de manera íntegra en los sitios 
web oficiales, de la mano con realizar actos de disculpas públicas, implementar el 
funcionamiento de órganos jurisdiccionales especializados, implementar capacitaciones 
para funcionarios públicos y rendir ante el tribunal los informes correspondientes a as 
medidas que se adoptan para el cumplimiento de las sentencias. 
 
15 
Así mismo, como lo refirió Patricia Olamendi (2016), todo protocolo debe contener unos 
mínimos para garantizar un buen manejo por parte de las autoridades de la problemáticas 
y así disminuir los índices de impunidad, violencia y reiteración de la misma, algunos de 
cuales son: i) Búsqueda de oficio y sin dilaciones tendiente a proteger la vida e integridad 
de la persona desaparecida, ii) Eliminar cualquier obstáculo que reste efectividad a la 
búsqueda, iii) Asignar recursos humanos, económicos, logísticos y científicos, iv) 
Implementar funcionamiento de órganos jurisdiccionales especializados, v) Implementar 
cursos y programas para funcionarios públicos, y vi) Rendir al tribunal informe sobre las 
medidas adoptadas para cumplir con compromisos internacionales. 
 
3. Femicidio/Feminicidio en América Latina 
Ahora, para pasar a entender mejor en que consiste la perspectiva de género en la 
creación, regulación y fiscalización del derecho, es indispensable identificar la influencia 
que tienen las preconcepciones en la sociedad y como éstas son responsables de dotar de 
contenido la normatividad latinoamericana, para lo que se pasará a establecer las 
diferencias conceptuales existentes entre Femicidio/Feminicidio, ambos términos 
empleados para describir una de las consecuencias más graves de la violencia contra la 
mujer, y como estos términos, de acuerdo con la dotación de contenido que hace cada 
país sobre el mismo, se inclinan por una u otra denominación, y lasconsecuencias que de 
esta elección se desprenden. 
3.1. Diferencias conceptuales entre Femicidio y Feminicidio 
Estoy convencida de que el feminicidio puede evitarse, lo he dicho una y otra vez y eso será 
posible cuando escuchemos a las mujeres violentadas, cuando las autoridades entiendan que una 
 
16 
correcta actuación puede salvar la vida, cuando la sociedad rechace tajantemente la violencia 
absurda contra las niñas y las mujeres y cuando hagamos de la defensa de los derechos humanos 
una política de Estado. (Olamendi, 2016) 
 
En este momento, nos dedicaremos a establecer la diferenciación existente entre 
femicidio y feminicidio, así como la manera en que empezó a integrarse en América 
Latina, los diferentes conceptos que frente a estos términos se han establecido, así como 
las diferentes tipologías de feminicidio que han sido propuestas. Todo ello para lograr 
entender el trasfondo sociocultural y jurídico que contiene cada término. 
Existe algún consenso en establecer que Diane Russell fue la primera feminista en 
emplear el término feminicidio, el cual fue introducido durante una intervención en el 
Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres en Bruselas (1976), en donde 
Rusell nombraba con este término al asesinato de una mujer, dado el contexto de hechos 
violentos contra las mujeres que se debatía en dicho Tribunal. No obstante, fue solo hasta 
1992 que Jill Radford propone en su publicación “Femicide: The politics of women 
killing”, el concepto de femicidio como el referido al asesinato de las mujeres a manos de 
los hombres, por el solo hecho de ser mujeres, introduciéndose con esto la 
intencionalidad del victimario. (Jove Carcausto, ANÁLISIS COMPARATIVO DEL 
FEMINICIDIO EN LATINOAMÉRICA 2017, 2017) 
Al referirnos a la traducción al castellano de la palabra femicide, tal como lo señala 
Marcela Lagarde (2012) [citada por (Jove Carcausto, ANÁLISIS COMPARATIVO DEL 
FEMINICIDIO EN LATINOAMÉRICA 2017, 2017)] es femicidio, siendo entonces una 
voz análoga al homicidio y significando solo el homicidio de mujeres, es por ello, que la 
 
17 
misma Lagarde, se encarga de difundir el termino de feminicidio para hacer una 
diferenciación de la traducción castellana y dotar de significado al nuevo término, 
atribuyéndole además del homicidio de una mujer, el conjunto de violaciones a derechos 
humanos, dentro de los que enuncia las desapariciones, identificados como crímenes de 
lesa humanidad. 
El término feminicidio ha pretendido explicar una de las violencias contra la mujer, 
entendiendo esta, en palabras de Deysy Zuluaga (2009) como cualquier acción u omisión 
que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o 
patrimonial por su condición de mujer. Una de las principales problemáticas ha girado en 
torno al concepto que se debe adoptar en cada país, en lo adecuado que sería el término 
de feminicidio o el de femicidio, dadas las diferencias conceptuales que encierran. Por un 
lado, el femicidio, como ya se dijo, entendido como una voz homologa al homicidio y por 
el otro, feminicidio abarcando hechos de lesa humanidad que contienen crímenes y 
desapariciones de mujeres, además busca llamar la atención sobre los homicidios 
cometidos contra las mujeres y cuyo móvil radica en el sexo de la víctima y para definir 
las circunstancias específicas y previas que deben enfrentar algunas mujeres con relación 
al asesino. (Zuluaga Muñoz, 2009) 
De modo similar, hay quienes han atribuido al término de feminicidio el rasgo de 
impunidad estatal que rodea las violencias contra las mujeres, entendiendo entonces, al 
tipificar el feminicidio la responsabilidad del Estado a la hora de prevenir y erradicar la 
discriminación y violencia contra la mujer, así como la correcta investigación y sanción 
de los casos que se presenten. 
 
18 
Por tal motivo, a continuación, se profundizará en las tipologías de femicidio/feminicidio 
han establecido diversos autores las cuales han sido, unas en mayor proporción que otras, 
adoptadas en la tipificación que al respecto han tenido países como Perú, México y 
Colombia en el cumplimiento de los instrumentos internacionales en busca de una vida 
sin desigualdades, discriminación y violencia, con especial protección a las niñas, 
mujeres y ancianas. 
3.2. Tipologías de Femicidio/Feminicidio 
Diversos autores se han puesto en la tarea de definir y delimitar las clases de femicidio y 
feminicidio a la que se puede ver expuesta una mujer. Algunas de las clasificaciones son 
las siguientes: 
Dora Munévar (2012) en su texto sobre muerte violenta de mujeres realiza una 
clasificación del femicidio así: 
• Femicidio Intimo; cometido por hombres cercanos a las mujeres 
asesinadas por tener o haber sostenido una relación íntima, un vínculo 
familiar o una situación de convivencia. 
• Femicidio No Intimo; cometido por hombres sin una historia de relaciones 
cercanas a las mujeres cuya integridad ha sido objeto de un ataque sexual 
previo a la muerte. 
• Femicidio por Conexión; cometido por hombres que matan a mujeres 
diferentes de su objetivo femicida por hallarse en la línea de fuego, al 
intervenir en defensa de la víctima. 
 
19 
Por su parte, Diana Rusell [citada por (Cortes Benavides & Rodas Zuluaga , 2018)] 
clasifica en cuatro clases al feminicidio en razón de la relación entre víctima y victimario, 
además de la forma en que se da la agresión, estos tipos son: 
1. Pareja Intima; este puede ser propiciado por ser su marido, su pareja, su novio 
o su amante, sean los presentes o los pasados […] 
2. Familiares; dentro de esta lista encontramos a los padres, padrastros, 
hermanos, tíos, abuelos o suegros. 
3. Conocidos; en este grupo se hallan los amigos de la familia, también pueden 
ser compañeros de trabajo o de cualquier otro lugar. 
4. Extraños; en este último se anotan a todas las personas desconocidas. 
Finalmente es Julia Monárrez [citada por (Olamendi, 2016)] quien realiza una 
clasificación más amplia y especifica de los tipos de feminicidio, encontrando así a: 
1. Intimo; Es la muerte de una mujer cometida por un hombre con quien la 
víctima tenía o había tenido una relación o vínculo íntimo: marido, exmarido, 
compañero, novio, exnovio o amante, persona con quien se procreó un niño o 
una niña. Se incluye el supuesto del amigo que asesina a una mujer —amiga o 
conocida— que rechazó entablar una relación íntima (sentimental o sexual) 
con esta. 
2. No íntimo. Es la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido 
con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación. Por ejemplo, una 
agresión sexual que culmina en el asesinato de una mujer a manos de un 
 
20 
extraño. También se considera el caso del vecino que mata a su vecina sin que 
existiera entre ambos algún tipo de relación o vínculo. 
3. Infantil. Es la muerte de una niña menor de 14 años de edad cometida por un 
hombre en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder 
que le otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la niña. 
4. Familiar. Es la muerte de una mujer en el contexto de una relación de 
parentesco entre la víctima y el victimario. El parentesco puede ser por 
consanguinidad, afinidad o adopción. 
5. Por conexión. Hace referencia al caso de la muerte de una mujer “en la línea 
de fuego” por parte de un hombre en el mismo lugar en el que mata o intenta 
matar a otra mujer. Puede tratarse de una amiga, una pariente de la víctima, 
madre, hija, o de una mujer extraña que se encontraba en el mismo escenario 
donde el victimario atacó a la víctima. 
6. Sexual sistémico desorganizado. La muerte de las mujeres está acompañada 
por el secuestro, la tortura y/o la violación. Se presume que los sujetos activos 
matan a la víctima en un período determinado. 
7. Sexual sistémico organizado. Se presume que en estos casos los sujetos 
activos pueden actuar como una redorganizada de feminicidas sexuales, con 
un método consciente y planificado en un largo e indeterminado período. 
8. Por prostitución o por ocupaciones estigmatizadas. Es la muerte de una mujer 
que ejerce la prostitución y/u otra ocupación (como strippers, camareras, 
masajistas o bailarinas en locales nocturnos) cometida por uno o varios 
 
21 
hombres. Incluye los casos en los que el victimario (o los victimarios) asesina 
a la mujer motivado por el odio y la misoginia que despierta en este la 
condición de prostituta de la víctima. Esta modalidad evidencia la carga de 
estigmatización social y justificación del accionar delictivo por parte de los 
sujetos: “se lo merecía”; “ella se lo buscó por lo que hacía”; “era una mala 
mujer”; “su vida no valía nada”. 
9. Por trata. Es la muerte de mujeres producida en una situación de trata de 
personas. Por “trata” se entiende la captación, el transporte, el traslado, la 
acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la 
fuerza u otras formas de coacción, ya sean rapto, fraude, engaño, abuso de 
poder o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el 
consentimiento de la o las personas con fines de explotación. Esta explotación 
incluye, como mínimo, la prostitución ajena u otras formas de explotación 
sexual, los trabajos forzados o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas 
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. 
10. Por tráfico. Es la muerte de mujeres producida en una situación de tráfico de 
migrantes. Por tráfico se entiende la facilitación de la entrada ilegal de una 
persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente 
permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente, un beneficio 
financiero u otro beneficio de orden material. 
 
22 
11. Transfóbico. Es la muerte de una mujer transgénero o transexual y en la que el 
victimario (o los victimarios) la mata por su condición o identidad de género 
transexual, por odio o rechazo de la misma. 
12. Lesbofóbicos. Es la muerte de una mujer lesbiana en la que el victimario (o 
los victimarios) la mata por su orientación sexual, por el odio o rechazo de la 
misma. 
13. Racista. Es la muerte de una mujer por odio o rechazo hacia su origen étnico, 
racial o sus rasgos fenotípicos. 
14. Por mutilación genital femenina. Es la muerte de una niña o mujer a 
consecuencia de una práctica de mutilación genital 
Todas estas clasificaciones son igualmente válidas, donde cuya importancia radica en la 
posibilidad de identificar todos los posibles medios y escenarios en que estas violencias 
se presentan, por lo que es relevante la mayor especificidad, por ejemplo, en el caso de 
Julia Monárez, pues esto permite una mayor concientización y visibilización de la gran 
problemática de violencia que afecta a las mujeres. 
 
3.3.Feminicidio en América Latina 
Con la adopción de la Convención Belém do Pará, se ha dado una ampliación de tipos y 
sanciones penales, con existencia de variaciones sustanciales y formales en cada 
tipificación, algunos ejemplos, es la determinación de lo público o privado como ámbito 
en el que debe producirse, la delimitación de los posibles autores, la severidad de las 
penas impuestas, la regulación de agravantes o atenuantes, así como la posibilidad de 
responsabilizar y sancionar a autoridades negligentes. 
 
23 
Dicha inclusión del delito en los códigos penales, ha servido a la hora de fortalecer la 
imagen institucional del país frente a la comunidad internacional, sirviendo la tipificación 
del feminicidio como carta de presentación ante el cumplimiento de los compromisos 
frente a la lucha contra la violencia de género brindando de paso un mensaje a las 
víctimas de reconocimiento y empatía. Así como para llevar un mejor balance en cuanto 
a las cifras de producción y así determinar su disminución o erradicación. 
 
3.3.1. Feminicidio en Perú 
Perú, luego de presentar debates frente a la necesariedad de regulación del tipo penal de 
femicidio/feminicidio, se determinó que era necesario combatir la violencia sistemática 
contra las mujeres como obligación de los Estados de adecuarse a los instrumentos 
internacionales, dado el incremento en muertes de mujeres, la excesiva crueldad, la 
ausencia de tipos penales especiales, y los altos índices de impunidad, impulsado a su vez 
por la Constitución Política de 1993, la cual ha consagrado en su artículo segundo el 
derecho de todas las personas a la vida como un derecho fundamental. 
Ahora, en el proceso de tipificación del feminicidio como herramienta para la prevención, 
erradicación y sanción de las violencias contra las mujeres, Perú ha recorrido un largo 
camino desde 2011, presentando cambios legislativos frente a antecedentes como el tipo 
penal de “parricidio” el cual se encuentra contenido en el artículo 107 del Código Penal, 
el cual versa así: 
 
24 
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a 
su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor 
de quince años. 
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra 
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 
del artículo 108. 
En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la 
pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36. 
Fue entonces el tipo penal de parricidio el antecedente para los casos de feminicidio al 
contener, dentro de su redacción normativa como sujeto pasivo al cónyuge o concubino, 
lo que nos indica que solo se estaba considerando la violencia interna o en el ámbito 
privado, así como se está en presencia de un tipo penal neutro que no distingue en sujeto 
activo ni pasivo de la acción lesiva, dejando de lado la necesidad de visibilizar y 
especificar los crímenes contra las mujeres. 
Es por esta razón, que al momento de buscar un cumplimiento a los instrumentos 
internacionales que dictaban obligaciones a los Estados en la materia, se empezó un 
cambio legislativo que estuvo compuesto por numerosos proyectos de ley, los cuales 
fueron especialmente activos entre los años 2011 y 2013. 
La primera de estas propuestas legislativas estuvo contenida en el proyecto de ley No. 
008 de 2011, tal como lo narra (Jove Carcausto, 2017) en el que se buscaba incorporar el 
inciso 6 al artículo 108 del Código Penal que comprende al homicidio calificado, 
 
25 
queriendo entonces señalar una circunstancia de configuración del homicidio de manera 
particular. Su texto se resume en lo siguiente: 
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que 
mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 
[…] 6) si la víctima es una mujer con quien el agente mantiene o mantuvo vinculo 
sentimental. 
De lo anterior se puede colegir que dicha propuesta legislativa buscaba de manera 
concreta visibilizar el sujeto pasivo de la acción criminal, es decir a la mujer como 
víctima de esta violencia, e indicaba la necesariedad de relación o vínculo entre sujeto 
activo y pasivo. 
Posteriormente, continuando con la secuencia propuesta por (Jove Carcausto, 2017), se 
presenta un nuevo proyecto de ley identificado con el No. 224 del 2011, que buscaba 
modificar el artículo del parricidio (107) en dos aspectos, el primero de ellos, buscaba 
identificar como sujeto pasivo de la acción al varón y, el segundo aspecto, era adicionar 
el artículo 107A, en el que se identificara a las mujeres como sujeto pasivo de la acción, 
al tiempo que incorporaba agravantes para estos eventos: 
Artículo 107: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o 
adoptivo, o a su cónyuge o concubino varón, será reprimido con pena privativa de 
libertad no menor de quince años. 
Artículo 107A: El que mata a una mujer con quien mantiene o mantuvouna 
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, matrimonio, concubinato, 
 
26 
noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad, será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de veinte años. 
La pena será no menor de veinte años, ni mayor de veinticinco años, cuando 
concurran las siguientes circunstancias: 
1. Abusando de la subordinación o superioridad entre el sujeto activo y el 
pasivo, o abusando de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante 
el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. 
2. Gran crueldad y alevosía. 
3. Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones materiales conyugales, 
convencionales u ocultar otro delito. 
4. Que la víctima presente signos de violencia sexual, que se le hayan infligido 
lesiones o mutilaciones previamente a la privación de la vida. 
De este modo, es posible razonar, que las tipificaciones propuestas hasta el momento se 
han ligado al tipo de feminicidio íntimo, pues se ha requerido desde su redacción 
normativa la existencia de una relación previa o actual entre víctima y victimario, 
dejando aún de lado muchas formas de violencia contra la mujer. 
Continuando con (Jove Carcausto, 2017) y por este mismo camino se presentaron los 
proyectos de ley No. 350 de 2011 y No. 537 de 2011, los cuales, acumulados a otros 
cuantos, dan paso a la publicación de la Ley 29819 del mismo año, en la que se incorpora 
el término de Feminicidio así: 
Artículo 107. Parricidio/Feminicidio 
 
27 
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a 
quien es o ha sido su cónyuge, conviviente, o con quien este sosteniendo o haya 
sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no 
menos de quince años. 
La pena privativa de libertad será no menor de 25 años, cuando concurran 
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 
del artículo 108. 
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, 
o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de 
feminicidio. (Negrita fuera del texto) 
Posterior a esta ley, se presentaron más propuestas legislativas buscando la modificación 
de múltiples aspectos, siendo la más relevante en términos sustanciales y siguiendo a 
(Jove Carcausto, 2017), el proyecto legislativo No. 287 de 2011 que buscaba incluir una 
nueva modalidad de asesinato, en la que existiera igualdad ante la ley, ampliando el 
supuesto a “cuando se mate un hombre o mujer con quien existe o existió vínculo 
sentimental[…]”. 
Fue para el año 2013, con la Ley No. 30068 – ley que modifica artículo 107, 46-b y 46-c 
del código penal – que se incorpora el feminicidio como tipo propio, independizándolo 
del parricidio e incluyendo aspectos de contexto, así: 
Artículo 107. Parricidio 
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a 
una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de 
 
28 
convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince 
años. 
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra 
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 
del artículo 108. 
 
Artículo 108B: Feminicidio 
Será reprimido con pena privativa de libertas no menor de quince años al que mata a 
una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 
1. Violencia familiar 
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual 
3. Abuso de poder, confianza o cualquier otra posición o relación que le confiera 
autoridad al agente 
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que 
exista o no haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente 
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años cuando concurran 
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 
1. Si la víctima era menor de edad 
2. Se la víctima se encontraba en estado de gestación 
3. Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente 
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación 
 
29 
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de 
discapacidad 
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas 
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes 
establecidas en el artículo 108. 
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias 
agravantes. 
Como se puede ver, esta nueva ley incorporó un delito propio para el feminicidio, y 
busco a través de sus modalidades incluir tipologías de feminicidio más allá del íntimo, 
que había sido el único feminicidio tipificado en la normatividad previa, con esto, se 
logró incluir los casos de violencia contra la mujer por fuera de relaciones sentimentales 
con el agresor, así como incrementar la pena ante la concurrencia de agravantes, creando 
así una distinción más tajante al tipo penal de parricidio. 
En concordancia con esta Ley, la Ley No. 30323 de 2015 restringe el ejercicio de la 
patria potestad de los padres por la comisión de delitos graves, siendo entonces aplicable 
la inhabilitación prevista por el artículo 36 inciso quinto del Código Penal Peruano. 
Finalmente, fue a través de la Ley No. 30819 de 2018, que se modifica parcialmente el 
artículo 108B y otros del Código Penal Peruano en razón de ampliar la protección para 
los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, llevándose a 
cabo, en el artículo 108B que es el que nos compete, el aumento de la pena mínima del 
tipo feminicidio, así como el aumento de la pena mínima para los delitos agravados y 
manteniendo la cadena perpetua en caso de que concurran dos o más agravantes, esto con 
 
30 
base en (La Ley, 2018). Acorde con lo anterior, el tipo penal de feminicidio en Perú 
versa: 
Artículo 108-B.- Feminicidio 
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata 
a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 
1. Violencia familiar. 
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le 
confiera autoridad al agente. 
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que 
exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. 
La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra 
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 
1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor. 
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación. 
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente. 
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de 
mutilación. 
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de 
discapacidad. 
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de 
explotación humana. 
 
31 
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes 
establecidas en el artículo 108. 
8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, 
niño o adolescente. 
9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre 
en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, 
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. 
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias 
agravantes. 
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena 
de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente 
Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según 
corresponda. 
3.3.2. Feminicidioen México 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un marco normativo que 
permite el desarrollo de los tipos penales en protección a las mujeres, para esto, se parte 
del artículo primero de dicha Constitución que consagra la garantía de protección de los 
derechos humanos, dentro de lo que se incluye la prevención, investigación, sanción y 
reparación de las violaciones que se hagan a los mismos. Al mismo tiempo, el artículo 
cuarto, entiende al varón y la mujer como seres iguales ante la ley, protegiendo a su vez, 
el desarrollo de la familia. 
 
32 
La primera iniciativa que tuvo México para tipificar el feminicidio se dio en el año 2004 
de la mano de la feminista y activista Marcela Lagarde, la cual proponía que se incluyera 
un nuevo título al Código Penal Mexicano que se refiriera a los “crímenes de género”, sin 
embargo, esta propuesta legislativa no llegó a ser aprobada. 
De manera más concreta, a partir de febrero de 2007, con la Ley General de acceso a las 
mujeres a una vida libre de violencias publicada en el diario oficial de la federación, cuyo 
objeto es 
la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios 
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los 
principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia 
que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de 
no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y 
sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecido en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de esta 
Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República 
Mexicana. 
Dicha ley, en palabras de (Olamendi, 2016) también procede a definir la violencia 
feminicida como 
la forma extrema de violencias de género contra las mujeres, producto de la 
violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, 
conformado por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar 
 
33 
impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de 
muerte violenta de mujeres. (Jove Carcausto, 2017) 
Finalmente, es a través del artículo 325 del Código Penal Mexicano, que se encuentra 
regulado el feminicidio así: 
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de 
género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las 
siguientes circunstancias: 
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; 
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o 
degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; 
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito 
familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; 
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o 
de confianza; 
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho 
delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; 
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la 
privación de la vida; 
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. 
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta 
años de prisión y de quinientos a mil días multa. 
 
34 
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá 
todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. 
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. 
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la 
procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a 
ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e 
inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión 
públicos. 
Desde el Instituto Nacional de Mujeres, en cabeza de Patricia Olamendi (2016) se 
presenta un análisis de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal de 
feminicidio tal y como se encuentra contemplado en el artículo 325, que de manera 
parafraseada arroja lo siguiente: 
➢ Elementos Objetivos: 
[…] son aquellos que podemos percibir a través de los sentidos, es decir 
abarcan el aspecto externo de la conducta, […] tienen la característica de 
ser tangibles, externos, materiales […] que representan cosas, hechos o 
situaciones del mundo circundante. Dentro de los elementos objetivos se 
incluyen la conducta, los sujetos, el bien jurídico tutelado, el objeto 
material, las circunstancias, los medios comisivos, el nexo causal y el 
resultado. 
El delito de feminicidio puede ser cometido por acción u omisión, siendo un 
ejemplo de omisión cuando se abstiene de brindar alimento o medicinas a quien 
 
35 
así lo requiere para vivir, en donde el sujeto activo puede ser cualquier persona y 
el sujeto pasivo, exclusivamente debe ser una mujer, como titular del bien jurídico 
protegido, como lo es la vida de la mujer. Esto se puede entender mejor de la 
imagen que presenta el mismo artículo referenciado. 
 
 
 
 
t 
Figura 1. Elemento objetivos del tipo feminicidio. (Olamendi, 2016) p. 162. 
➢ Elementos Subjetivos: 
los elementos subjetivos abarcan el aspecto interno de la conducta, […] 
pertenecen al mundo psíquico del agente o de un tercero en tal virtud los 
identificaríamos como intangibles, inmateriales, pero perceptibles por 
medio de los sentidos. 
Estos elementos son entendidos como el dolo, la culpa y la preterintención, así 
como el ánimo, móvil o propósito del sujeto activo. Dicho delito es únicamente de 
comisión dolosa, cuya consumación daña o lesiona el bien jurídico protegido y en 
donde la puesta en peligro de dichos bienes, debe ser entendida como tentativa. 
Además, se debe demostrar que el móvil o motivo es en razón de género, en 
donde dentro de la regulación del tipo se ven claramente enunciadas algunas de 
 
36 
las hipótesis en que se puede presentar este móvil, y por tanto bastará con la 
concurrencia de alguna de ellas. 
 
Figura 2. Elementos subjetivos del tipo feminicidio. (Olamendi, 2016) p. 167. 
➢ Elementos Normativos: 
Se entiende que en un tipo penal existen elementos normativos cuando en la 
descripción del tipo existen elementos […] para cuya precisión se hace 
necesario acudir a una valoración ética o jurídica […] es necesaria cuando ello 
permite delimitar conceptos incluidos en un tipo penal, por ejemplo, el 
 
37 
concepto cópula, que se incluye en la descripción típica del delito de violación 
[…]Además de la legislación los elementos normativos pueden estar definidos 
por los criterios de interpretación o jurisprudencia emitida por el Poder 
Judicial de la Federación […] 
Se concluye entonces, que para la aplicación del tipo penal de feminicidio debe 
tenerse en cuenta, además, estos elementos normativos tales como: las razones de 
género, la interpretación de odio, aversión a la mujer, lesiones o mutilaciones 
infames, violencia extrema, razones de misoginia, entre otros. 
México, a través de la figura de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres 
(AVGM) contempla un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia 
para enfrentar y erradicar la violencia feminicida, dentro de los que se tienen 
alrededor de 13 procedimientos, que además son figuras innovadoras en el 
mundo, aunque se le acusa de no alcanzar los resultados esperados por la 
existencia de lagunas jurídica y la falta de voluntad política. 
También cuenta con más de 70 instrumentos internacionales de Derechos 
Humanos que han sido suscritos, aprobados, ratificados y publicados, que 
imponen la obligación a las autoridadesfederales y estatales cumplir y proteger 
los derechos allí previstos. Sin embargo, México ha cumplido de manera parcial 
estas obligaciones, en especial al momento de brindar atención psicológica, 
médica y legal a la víctima como se establece en ellos. 
De lo anterior podemos concluir, que son muchos los instrumentos y mecanismos 
de los que se han dotado a las mujeres de dicho país para la lucha contra la 
 
38 
discriminación y la violencia, pero aún se presentan falencias en la aplicación de 
los mismos, lo que nos invita a continuar con fuerza en la protección de la vida e 
integridad de todas las mujeres. 
 
3.3.3. Feminicidio en Colombia 
Desde la Constitución Política de Colombia, en su artículo 43 se establece una relación 
igualitaria entre hombre y mujeres, una protección contra la discriminación a la mujer, 
igualdad en derechos y oportunidades, donde aunado a los derechos fundamentales a la 
vida (artículo 11) y a la igualdad ante la ley (artículo 13) forman la base constitucional 
para la tipificación del feminicidio. 
En el proceso de creación y tipificación del feminicidio y siguiendo a (Jove Carcausto, 
2017) se han presentado diferentes leyes en busca de la protección al bien jurídico vida, 
dentro de las cuales tenemos: 
• Ley 294 de 1996, la cual desarrolla el artículo 42 constitucional, al dictar normas 
para la prevención, remedio y sanción de la violencia intrafamiliar, como una 
violación a la familia dentro de sus deberes de respeto reciproco entre todos sus 
miembros. 
• Ley 360 de 1997, modifica el Código Penal en su Título XI Libro II, relativo a los 
delitos contra la libertad y pudor sexuales, adicionando el artículo 417 al Código 
de Procedimiento Penal. 
 
39 
• Ley 497 de 1999, la cual otorga a los jueces de paz competencia en los métodos 
alternativos de resolución de conflictos, y le otorga el conocimiento de los casos 
de violencia intrafamiliar. 
• Ley 575 de 2000, la cual reafirma parcialmente la ley 294 de 1996 y traslada la 
competencia a los jueces de familia y comisarías de familia los casos en materia 
de violencia intrafamiliar y a falta de estos, delega la competencia a los 
inspectores de policía. En el mismo año, la Ley 500, expide el Código Penal 
Colombiano. 
• Ley 742 de 2002, mediante la cual se aprueba el Estatuto de Roma e incluye los 
delitos relacionados con la violencia de género. 
• Ley 906 de 2004 expide el Código de Procedimiento Penal. 
• Ley 882 de 2004 modifica las penas para el delito de violencia intrafamiliar, 
aumentándolas. 
• Ley 1257 de 2008, conocida como “la ley de la mujer”, la cual dicta normas de 
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación 
contra las mujeres. Con esta ley se produce una reforma en el Código Penal, 
Código de Procedimiento Penal y la ley 294 de 1996, al entender el feminicidio 
como agravante del homicidio adicionando a través de su artículo 26 el artículo 
104 numeral 11 del código penal. 
En esta ley se puede ver como el derecho penal se opone contundentemente a la 
violencia contra la mujer calificándola como resultado de la discriminación, la 
objetivización y la asignación de la mujer en una posición subordinada y 
 
40 
vulnerable, donde la expresión “Por el hecho de ser mujer” constituye un 
obstáculo para la realización de la igualdad material. 
• Ley 1761 de 2015, también conocida como “la ley Rosa Elvira Cely” en 
reconocimiento al crimen cometido en el año 2012 sobre la mujer que dota de 
título a esta ley, puso de presente la necesidad de atención que requerían los 
asesinatos contra mujeres a manos de personas en la que ellas depositaban su 
confianza, lo que lleva a la creación del tipo penal de feminicidio como delito 
autónomo, derogando así el agravante y buscando garantizar la investigación y 
sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y 
discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar 
estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana. 
Esta ley, en su artículo segundo indica incluir en el Código Penal Colombiano el 
artículo 104A, el cual versa: 
Quien causare la muerte de una mujer, por su condición de ser mujer o por 
motivo de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido 
cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de 250 a 
500 meses. 
6. Tener o haber tenido una relación familiar, intima o de convivencia con 
la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de 
un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que 
antecedió el crimen contra ella. 
 
41 
7. Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de 
instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio 
sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. 
8. Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder 
ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, 
económica, sexual, militar, política o sociocultural. 
9. Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere 
enemigo. 
10. Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o 
amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del 
sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por 
el autor contra la víctima, independientemente de que haya sido 
denunciado o no. 
11. Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de 
locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. 
Así mismo, la ley Rosa Elvira Cely en su artículo tercero contempla las circunstancias de 
agravación para este tipo penal así: 
 La pena será de 500 a 600 meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: 
1. Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta 
punible aprovechándose de esta calidad. 
2. Cuando la conducta se punible se cometiere en mujer menor de 18 años o 
mayor de 60 años o en mujer en estado de embarazo, 
 
42 
3. Cuando la conducta se cometiera con el concurso de otra u otras personas. 
4. Cuando la conducta se cometiere en una mujer en situación de discapacidad 
física, psíquica o sensorial, o desplazamiento forzado, condición 
socioeconómica o por perjuicios relacionados con la condición étnica o la 
orientación sexual. 
5. Cuando la conducta punible fuera cometida en presencia de cualquier persona 
que integre la unidad domestica de la víctima, 
6. Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la 
realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de 
agresión o sufrimiento físico o psicológico. 
7. Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los 
numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del artículo 104 de este código. 
 
Ahora, en materia legal internacional es válido recordar, como se dijo en el segundo 
capítulo de este artículo, que Colombia ratifico los instrumentos internacionales 
encaminados a la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, dentro de los 
que se encuentra la Convención Belém do Pará de 1994, que enmarca la violencia contra 
la mujer, además de la cometida mediante conductas basadas en su género. Del mismo 
modo, esta Convención enmarca los deberes de los Estados de incorporar en sus leyes y 
normas lo pertinente para la prevención, sanción y supresión de la violencia en contra de 
las mujeres. 
 
43 
Así mismo, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra 
la mujer en 1992, instó a los gobiernos a la adopción de medidas para una protección 
eficaz y alternativas para la superación del trauma, algunas de estas medidas propuestas 
son las penas privativas de libertad y recursos civiles como la reparación e 
indemnización, así como programas de educación, empoderamiento e información, 
buscando siempre la reparación de la víctima, posible también a travésde campañas de 
apoyo a las mujeres. 
Siguiendo entonces con los antecedentes en materia jurisprudencial, la Corte 
Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones en relación a la protección 
constitucional de los artículos 1, 11, 13, 42 y 43 de la carta magna. Al respecto, algunas 
sentencias, tal como lo recuerda (Cortes Benavides & Rodas Zuluaga , 2018) son las 
siguientes: 
 C-776 de 2010, en donde la Corte analiza los deberes de protección del Estado 
colombiano con respecto a la mujer, concluyendo que ésta debe estar libre de 
violencias. 
 C-335 de 2013, en donde se implementan los deberes del Estado como el de 
combatir toda violencia y discriminación existente en contra de las mujeres. 
 C-368 de 2014, en donde se recalca la obligación investigativa y sancionatoria 
del Estado frente a los individuos que requieren una protección especial como el 
caso de las niñas, mujeres, como una protección mayor al sexo débil. 
 T-878 de 2014, la cual amparó los derechos a las mujeres de ser libres de toda 
violencia, a la intimidad e igualdad, en donde también se tuteló el derecho a la 
 
44 
debida actuación y por ende al correcto acceso a la administración de justicia, 
señalando el deber de incluir el enfoque de género en las investigaciones. 
 C-754 de 2015, que aborda los deberes del Estado de prevenir y garantizar una 
vida libre de toda violencia por su sexo, reconociendo a su vez, la obligación de 
una correcta atención de salud para las niñas y mujeres víctimas de violencia 
sexual. 
 C-297 de 2016, resolviendo una demanda de inconstitucionalidad hace referencia 
a la importancia de comprobar el componente subjetivo del tipo en razón de dar 
lugar a la imputación del feminicidio, estableciendo entonces, la necesidad de 
contar con la demostración del propósito de asesinar por el hecho de ser mujer, 
pues ante su ausencia, se estaría ante un delito distinto como lo es el homicidio. 
En cuanto al feminicidio como tal, (Pedraza & Rodriguez, 2016) indican que la primera 
sentencia en imputarlo es la sentencia del 4 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de 
Justicia, considerada una de las más importantes en la lucha por el reconocimiento y 
protección de derechos de la mujer en Colombia, la cual concluye la denuncia y sanción 
del trato violento histórico hacia las mujeres. Esta sentencia es la primera en reconocer el 
problema social del homicidio y la violencia contra las mujeres y reconoce al derecho 
penal como encargado de sancionar fuertemente esta violencia histórica, así mismo 
reconoce la falencia judicial en su tratamiento: 
la discriminación hacia esta ha sido tradicionalmente perpetrada por decisiones 
judiciales, en las que se ha invisibilizado la problemática de género y violencia 
hacía la mujer, pues se ha culpado a la mujer del trato violento que recibe y se ha 
 
45 
excusado a los victimarios bajo justificaciones como la “celotipia” y “el crimen 
pasional. 
Finalmente, ha sido a través de desarrollo jurisprudencial que se ha dotado de contenido 
el término de feminicidio y a la expresión “por el hecho de ser mujer”, en la que se 
indicó, que, si bien es cierto que el homicidio de una mujer motivada por la misoginia es 
el ejemplo claro de feminicidio, no es la única modalidad en la que se presenta este 
agravante. Esta conducta se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la 
violencia en su contra, que sucede en un contexto de dominación y donde la causa de tal 
muerte está relacionada con la objetivización de la que es víctima tal mujer. 
Cuando el acto violento que le produce esta determinado por la subordinación y 
discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema 
vulnerabilidad. 
Ha sido el machismo ancestral arraigado desde el Código Penal de 1890, como causante 
de las situaciones de feminicidio en razón de la legitimación que se le brindaba al hombre 
a asesinar a su mujer en el hecho de ser encontrada siendo infiel, es de allí que parte la 
“legitimidad social” de conductas profundamente violentas y discriminaciones. Así como 
lo fue en su momento el Uxoricidio entendido como la muerte de mujeres causada por el 
esposo fundamentada por los celos, que pasó a ser denominado Conyugicidio como el 
crimen cometido por el cónyuge, para concluir con su denominación de Homicidio y 
finalmente Feminicidio como la violencia masculina ubicada en el extremo final del 
terror contra las mujeres, el cual incluye una gran variedad de abusos verbales y físicos, 
 
46 
como la violación, la tortura, la esclavitud sexual, el incesto y el abuso sexual infantil 
extrafamiliar, al igual que la agresión psicológica (IIDH, 2006, p34) [citado por Huertas] 
Conclusiones 
De la elaboración de este artículo y a raíz de las fuentes consultadas, han surgido varias 
apreciaciones que paso a presentar a modo de conclusión, como una invitación constante 
a la problematización de eventos y realidades y a la construcción conjunta de una 
sociedad mejor. 
Sea lo primero decir, que dado la población objeto de estudio elegida de manera previa al 
inicio de la investigación, los tres países (Perú, México y Colombia) cuentan con la 
adopción del término de feminicidio y por tanto así se denomina el tipo penal al interior 
de cada ordenamiento jurídico. Sin embargo, y como se planteó en el cuerpo del artículo, 
la adopción de este término puede indicar la influencia estatal en el mismo, es decir, la 
posible responsabilidad imputable al Estado por su inactividad, negligencia e impunidad, 
pero respecto a esta solo ha sido México, de los países estudiados, el que expresamente 
ha atribuido responsabilidad a funcionarios y autoridades en el tipo penal, tal como se 
puede colegir del inciso final del texto normativo contenido en el artículo 325 del Código 
Penal Mexicano. 
Como sociedad, es absolutamente necesario que constantemente nos estemos 
preguntando acerca de posibles conductas discriminatorias que estemos naturalizando, 
pues es claro, que como las concepciones que giran en torno al género no son estáticas y 
varían de acuerdo a la cultura, este movimiento también se plasme de manera crítica a la 
hora de naturalizar comportamientos, pues recordemos que hasta no hace mucho tiempo, 
 
47 
la heterosexualidad obligatoria o la maternidad forzada eran comportamientos 
naturalizados, generalizados y socialmente aceptados a pesar de la discriminación que 
traen intrínsecamente, y es este ejercicio, que se debe hacer como compromiso social e 
internacional que con la protección de Derechos Humanos tenemos como individuos, el 
que nos permitirá abrir caminos para una sociedad más igualitaria. 
Ahora, frente a la responsabilidad que tienen los Estados en la prevención, sanción y 
erradicación de toda forma de violencia, debe traer consigo un verdadero compromiso 
que no se limite a la simple expedición de normas de difícil aplicación, sino que se 
busque, además, el cambio social y cultural y la implementación de políticas públicas que 
permitan un acceso a la administración de justicia de manera sencilla, ágil, igualitaria y 
con verdaderos resultados. Pues recordemos que la violencia contra la mujer no está 
reducida a comportamientos personales o individuales, sino que puede llegar a ser 
institucionalizada y estructural ante la falta de actuación e impunidad estatal. 
Esta regulación se ha convertido en simbolismo mediático que presenta dificultades al 
momento de aplicarse, así como ha permitido un conformismo gubernamental, al 
entender por cumplida la tarea en contra de la discriminación con la simple expedición de 
normas, dejando de lado las responsabilidades de igualdad sustancial y empoderamiento 
de las mujeres. 
Pese a las críticas que ha sufrido la tipificación del Feminicidio y las dificultades al 
momento de aplicarlo, no se pueden desconocer las ventajas que se han evidenciado, en 
donde más que materiales con la disminución

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