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Durkheim e Weber: Sociologia Jurídica e o Controle Social

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395INVESTIGACIONES SOCIALES
Durkheim y Weber: surgimiento de la
Sociología jurídica y teorización del Derecho
como instrumento de control social
Albert Noguera Fernández
Universidad Autónoma de Barcelona
albertnoguera78@hotmail.com
RESUMEN
El propósito de este trabajo es detenernos en ver el proceso de conformación de
la Sociología jurídica como ciencia autónoma e independiente, así como revi-
sar los escritos de los dos considerados grandes padres de esta disciplina,
Emile Durkheim y Max Weber. A partir de sus textos, intentaremos precisar los
aportes de ambos en el nacimiento del análisis sociológico-jurídico y en el
desarrollo de una concepción sociológica del Derecho, según la cual éste no
sólo puede entenderse como un simple proceso de producción y aplicación de
normas coercitivas, sino también como un proceso de creación de nuevas cos-
tumbres y relaciones sociales que crean una estructura de pensamiento en los
ciudadanos y, por tanto, se convierte en uno de los mecanismos más importan-
tes de la dominación y dirección política, el Derecho como instrumento de
control social.
PALABRAS CLAVE: Dogmática jurídica, Sociología jurídica, control social, orden
legítimo.
ABSTRACT
The purpose of this essay is to reflect on the creation of juridical sociology as an
autonomous and independent science, and to review the texts of the two great
founders of this discipline, Emile Durkheim and Weber. Based on their texts we
shall try to establish the actual contribution of both thinkers to the birth of the
juridical-sociological analysis, and to the development of a sociological
approach to Law, according to which, Law cannot be only understood as a
simple process of production and application of restrictive rules, but also as a
process that creates new customs and social relations that build a structure of
thought in citizens, and therefore becomes one of the most important mechanisms
of political domination and rule, Law as an instrument of social control. .
KEY WORDS: Legal dogmatism, Juridical Sociology, social control, legitimate order.
AÑO X N° 17, pp. 395-411 [UNMSM / IIHS, Lima, 2006]
396 INVESTIGACIONES SOCIALES
SOCIOLOGÍA GENERAL Y SOCIOLOGÍA JURÍDICA
Empezaré diferenciando las dos posturas definidas en torno al nacimiento de la
Sociología jurídica. Algunos autores como Jean Carbonnier en Sociología jurídica
(1972), afirman que la Sociología jurídica surge, a finales del siglo XIX y comienzos
del XX, de la adaptación o aplicación de los métodos de la Sociología general al
campo jurídico1. Por el contrario, otros autores, como Francisco Ayala (nac. 1906) en
su Tratado de Sociología (1947), refiriéndose a la Sociología del Derecho, dicen:
«...no ha de pensarse, en modo alguno, que ella aparezca en la historia de
la especulación científica como un derivado de la Sociología general. Por
el contrario, precede en el tiempo a su constitución como disciplina inde-
pendiente, y es la propia sociología quien recibe muchos de sus estímulos
iniciales a través de la previa consideración científica del Derecho o de
algunos de sus problemas».2
No obstante, Ayala hace esta afirmación partiendo de una concepción del Dere-
cho estrechamente vinculada con la estructura de la dominación político-social,
con la ciencia política («una política desprovista de ordenamiento jurídico sería
tan inconsistente en la práctica como inconcebible un Derecho desasistido de
organización política»3), identifica Derecho con la Ciencia política, la cual, te-
niendo sus orígenes ya en Nicolás Maquiavelo (1469-1527), concretamente en
El príncipe (1513-1515) y Discursos sobre la primera década de Tito Livio
(1513-1517), donde se analiza por primera vez, el aspecto organizatorio de las
relaciones de poder y como éstas operan sobre la estructura social, desde una
óptica secularizada y como objeto autónomo de estudio (en Aristóteles la política
forma parte de la ética y en Tomás de Aquino de la religión), constituye, sin duda,
el antecedente de la disciplina sociológica.
A pesar de esta última opinión, existe un consenso generalizado entorno a la
primera postura, defendida por Carbonnier. La Sociología jurídica, afirma tam-
bién Gregorio Robles en Sociología del derecho (1993), es a posteriori de la
Sociología general y utilizará los conceptos sociológicos generales de descrip-
ción de las formas sociales básicas de toda sociedad en su referencia al Dere-
cho4. Precisamente, por esta utilización de conceptos paralelos a los de la Socio-
logía formal general, es que le surge a la Sociología jurídica uno de sus principa-
les obstáculos para encuadrarse o abrirse paso en el seno de las disciplinas jurí-
dicas, la dificultad de encontrar su propio «instrumental de análisis», su propio
1 CARBONNIER, J. Sociología jurídica. Ed. Tecnos. Madrid. 1982. p. 15.
2 AYALA, F. Tratado de sociología. Ed. Losada S.A. Buenos Aires. 1947. T. II. p. 400.
3 Ídem.
4 ROBLES, G. Sociología del derecho. Ed. Civitas. Madrid. 1993. p. 70.
397INVESTIGACIONES SOCIALES
acervo de conceptos, lo cual nos lleva a enfrentar la pregunta, tan debatida tanto
en la teoría sociológica como jurídica, de si es posible hablar de un concepto
sociológico del Derecho. Sobre esta cuestión se han formulado dos posiciones:
La posición sociologista, que establece que sólo es posible un concepto so-
ciológico del Derecho, afirmación que implica la negación de la legitimidad o de
la autonomía de lo «jurídico», de lo que es propio de la ciencia del derecho, lo
cual es absurdo. Para los sociologistas, el derecho es una realidad social, y no
otra cosa, y por consiguiente sólo es investigable mediante los procedimientos de
la ciencia que estudia la realidad social, la Sociología. Como señala Gregorio
Robles en Sociología del Derecho, según estos autores, «la ciencia jurídica
(dogmática, teoría general) queda al margen del planteamiento sociologista, ya
que no se enfrenta a hechos, sino a meras palabras, buscando no la descripción
de lo acontecido, sino la interpretación de textos. La ciencia jurídica tradicional -
dicen- no es una verdadera ciencia, sino un residuo metafísico de la cultura
occidental que puede cumplir una misión pragmática (aclarar el material norma-
tivo, ordenarlo, etc.) pero que no reune seriamente los requisitos para elevarla a
la categoría de ciencia»5. Por esta razón, proponen la creación de una nueva
ciencia del Derecho, la auténtica y única posible, la Sociología del derecho. A
esta posición volveré más adelante al hablar del movimiento del derecho libre.
Frente a la posición sociologista, se alza un normativismo cuya idea básica es
que el Derecho es un sistema de normas y que por consiguiente, la Sociología del
Derecho se tiene que limitar a estudiar los hechos en relación con las normas, sin
llegar a obtener una conceptualización propia. Esta postura ha diseñado un de-
terminado tipo de investigación sociológico-jurídica, usual durante los últimos
decenios en la sociología jurídica germano-occidental, que se limita a una inves-
tigación social empírica, más o menos ateórica, de proyectos por encargo. Ésta
se ha encaminado a la obtención de información histórico-social a través de la
investigación de los hechos jurídicos y a obtener resultados concretos que tribu-
ten a la solución inmediata de problemas socioeconómicos, sin prestar atención a
la investigación básica teórico-jurídica, que queda desplazada al campo de la
teoría y la filosofía del Derecho. Ejemplo de ello son las conocidas investigacio-
nes «KOL» (Knowledge and Opinions about Law), indagaciones sobre los
niveles de conciencia y cultura jurídica de la población, las actitudes de las per-
sonas ante las normas, las investigaciones sobre los operadores del Derecho,
etc. El antecedente o raíz de este diseño de investigación sociológico-jurídico
germano-occidental, lo encontramos en la influencia de la obra de Emmanuel
Kant (1724-1804). En su Metafísica de las costumbres (1797), el autor, con
respecto a la pregunta ¿Qué es el Derecho?, establece que la única manera de
salvar las dificultadesgnoseológicas y epistemológicas que ella plantea, es divi-
5 Ídem. p. 126.
398 INVESTIGACIONES SOCIALES
diéndola en otras dos: a) la pregunta acerca de «¿Qué es el derecho (quid sit
iuris)?», la cual debe responderse recorriendo a aquello «que las leyes dicen o
han dicho en un cierto lugar y en un cierto tiempo»; y, b) la pregunta acerca de si
lo que las leyes dicen «¿es conforme a Derecho?», es decir, si son justas o
injustas (iustum et iniustum), la cual sólo es posible responder, dice Kant, si el
jurista estuviera dispuesto a abandonar por lo menos «por un tiempo aquellos
principios empíricos» y a buscar «las fuentes de aquellos juicios en la mera ra-
zón» a fin de «construir los fundamentos de una posible legislación positiva»6.
Kant sustentaba pues, la imposibilidad de una teorización empírica del Derecho,
y no hay duda que gracias a la influencia de esta división del cuestionamiento en
el desarrollo de la ciencia jurídica, muchas veces, la definición del concepto de
Derecho y su teoría no han sido conducidas por una vía histórico-social, sino por
la vía meramente «racional» de la filosofía del Derecho y la moral.
No obstante los planteamientos de Kant y de su influencia, incluso hasta
nuestros días, en determinados sectores de la sociología germano-occidental, a
mediados del siglo XIX tiene lugar en Alemania, fruto del decisivo efecto que
causaron tanto los críticos de Kant –los cuales afirmaban que las condiciones
histórico-sociales determinan y signan también todo conocimiento del Derecho–,
como la obra pionera de Rudolf von Jhering (1818-1892) –principalmente con su
obra tardía en dos tomos El fin en el Derecho (1877 y 1883) que constituye el
paso a una fundamentación sociológica del Derecho–, un cambio profundo en el
diseño total de la acción y la investigación de la jurisprudencia, la teoría y la filoso-
fía del Derecho, que nos permite hablar ya del surgimiento de una auténtica «con-
cepción sociológica del derecho» –no sociologista, como veremos después–.
LA CONTRIBUCIÓN DE DURKHEIM Y WEBER EN LA FORMACIÓN DE LA
SOCIOLOGÍA JURÍDICA
Fueron Emile Durkheim (1858-1917) en Francia, pero sobre todo, Max Weber
(1864-1920) en Alemania, quienes empiezan a consolidar la Sociología jurídica
como una ciencia autónoma y con un sistema conceptual propio dentro de la
disciplina jurídica. Es cierto que los conceptos que usan los dos autores son, en
gran medida, conceptos sociológicos o jurídicos previos, pero que al referirse,
dentro del marco de análisis de la Sociología jurídica, los primeros al Derecho y
los segundos a su relación con la sociedad, se reformulan y crean su propia
idiosincrasia, se convierten en conceptos sociológico-jurídicos, no es lo mismo
por ejemplo, una «acción» en el sentido sociológico-jurídico –acción social– que
en el sentido de «acción jurídica».
6 Véase KANT, E. La metafísica de las costumbres. Trad. Cortina A., Conill J. Ed. Tecnos. Madrid.
1989. pp. 38-39.
399INVESTIGACIONES SOCIALES
La obra de ambos, Durkheim y Weber, puede delimitarse, a partir del estudio
que hacen en sus escritos, en dos partes principales: 1) un planteamiento previo
de carácter metodológico, de delimitación del método, objeto y función de la
Sociología jurídica frente a la Ciencia jurídica tradicional; y, 2) lo que son propia-
mente sus escritos sociológico-jurídicos. Para el tema que ahora nos interesa, la
creación de la Sociología jurídica como ciencia independiente, nos detendremos
primero en la primera de las dos partes.
Empezando con Durkheim, su contribución a la formación de la Sociología
jurídica puede constatarse por atribuírsele la creación de un gran número de
conceptos de los que se sirven corrientemente las investigaciones sociológico-
jurídicas. La coacción social, la conciencia colectiva, etc., son nociones que
él forjó y que son frecuentemente usadas por los juristas sociólogos. No obstan-
te, la aportación más importante de Durkheim en la formación de la Sociología
jurídica como ciencia autónoma, la encontramos en la regla de la objetividad,
descrita por él, como la primera de las Reglas del Método sociológico. En el
segundo capítulo de su obra Las reglas del método sociológico (1895), Durkheim
establece esta regla de la objetividad: «Los fenómenos sociales son cosas y
deben ser tratados como tales, [...] necesitamos pues, considerar los fenómenos
sociales en sí mismos separados de los sujetos conscientes que se los represen-
tan. Es preciso estudiarlos desde afuera, como cosas exteriores»7.
La idea de tratar los fenómenos sociales y consecuentemente, también el De-
recho, como una cosa, ha sido esencial para la Sociología del derecho. Como
afirma Jean Carbonnier en su Sociología jurídica, «ha sido incluso más esencial
aún para la Sociología jurídica que para la Sociología general, pues, para estudiar
los fenómenos no jurídicos (salvo tal vez los fenómenos éticos), la posición más
natural es mirarlos desde afuera, mientras que el que observa su propio sistema de
derecho tiende espontáneamente a meterse dentro de él; y si no puede erigirse en
legislador-reformador, se comporta por lo menos como intérprete»8.
Hicieron falta pues, las lecciones de Durkheim para sugerir a la Sociología
jurídica este «desde afuera» decisivo en su constitución. Con esta regla Durkheim
establece el fundamento para la aparición de la Sociología jurídica como ciencia
separada de la dogmática jurídica, dualismo que será desarrollado en los años
siguientes en Alemania, principalmente, por Max Weber.
Muchos autores han atribuido a Max Weber y a sus trabajos de carácter
metodológico: Roscher y Knies y los problemas lógicos de la escuela históri-
ca de economía (1903); R. Sammler. Überwindung der materialistischen
Geschichtsauffassung (1907); su intervención en las discusiones, celebradas
7 DURKHEIM, E. Las reglas del método sociológico. Ed. Ciencias Sociales. La Habana. 1972. pp.
60-61.
8 CARBONNIER, J. Sociología jurídica. Ob. cit. p. 67.
400 INVESTIGACIONES SOCIALES
en el Frankfurter Soziologentag (1910), sobre la problemática metodológica de la
ciencia sociológico-jurídica, respondiendo a las conferencias pronunciadas por
A. Voigt (La Economía y el Derecho) y H. Kantorowicz (La ciencia jurídica
y la sociología); Sobre algunas categorías de la sociología comprensiva
(1913); y, el capítulo I de la parte II (La economía y los ordenes sociales) de su
gran obra Economía y Sociedad (1922); el haber delimitado de manera defini-
tiva, el método, objeto y función de la Sociología jurídica.
El gran aporte de Weber en la formación de la sociología jurídica como cien-
cia autónoma, fue su doctrina, desarrollada en el conjunto de estas obras, del
dualismo en los tipos de métodos para el análisis de los fenómenos jurídicos.
Weber distingue entre el método dogmático-jurídico y el método sociológico-
empírico. En Economía y Sociedad, Weber escribió:
«Cuando se habla de derecho, orden jurídico, preceptos jurídicos; debe
tenerse en cuenta de un modo particularmente riguroso la distinción entre
la consideración jurídica y la sociológica. La primera se pregunta lo que
idealmente vale como derecho. Esto es: que significación o que sentido
normativo lógicamente correcto debe corresponder a una formación ver-
bal, que se presenta como norma jurídica. Por el contrario, la última se
pregunta lo que de hecho ocurre en una comunidad en razón de que exista
la probabilidad de que los hombres que participen en la actividad comuni-
taria, sobretodo aquellos que pueden influir considerablemente en esa
actividad, consideren subjetivamente como válido un determinado orden
y orienten por él su conducta práctica».9
La regla jurídica y el ordenamiento jurídico pueden estudiarse, establece Weber,
de dos formas distintas. En su sentido dogmático, es decir, como un análisis del
contenido objetivo lógicamente correcto de cada uno de los preceptos jurídicos por
separado, así como en su interrelación mutua con la finalidad de ordenarlos en un
sistema coherente exento de contradicciones, permaneciendo por tanto, en el mundode los conceptos; o bien, en su sentido empírico, esto es, como un análisis causal
que trate de analizar las causas y los efectos de la existencia fáctica de un orden
jurídico, sus condicionantes causales (factores económicos, políticos, etc.), así como
sus efectos, en tanto complejo de máximas normativas que operan como determi-
nante en el pensamiento y actuar social de los seres humanos.
En consecuencia, el derecho, según Weber, puede ser objeto tanto de una
investigación normativo-formalista de carácter abstracto, como de una investi-
gación puramente causal.
A parte de Weber, el análisis metodológico comparado entre sociología jurídi-
ca y ciencia jurídica tradicional, es abordado en Alemania, también por otros
9 WEBER, M. Economía y sociedad. Ed. Fondo de Cultura Económica. México. 1964. p. 251.
401INVESTIGACIONES SOCIALES
autores de la época, como Eugene Ehrlich (1862-1922), en su obra Metodolo-
gía de la ciencia del derecho (1913), y Herman Kantorowicz (nac. 1877) en
La lucha por la ciencia del derecho (1906). Estos autores, inspirados en Büllow
y su escrito La ley y la función judicial (1855), fueron los fundadores y máxi-
mos representantes del denominado movimiento del Derecho Libre.
El movimiento del Derecho Libre separaba de manera tajante entre Socio-
logía jurídica y dogmática jurídica y reivindicaba, como establece María José
Fariñas Dulce en La sociología del derecho en Max Weber (1989), una «so-
ciologización» absoluta del pensamiento jurídico –posición sociologista–, hasta el
punto de que la Sociología jurídica aparece con la idea de excluir a la dogmática
jurídica. Según los defensores de este movimiento, la ciencia que no se atiene a
los hechos de la realidad, no es, en verdad, ciencia. Este argumento fue utilizado
contra la dogmática jurídica, en cuanto que esta es una ciencia cuyo objeto es el
estudio de las normas jurídicas, con la finalidad de hallar en ellas el contenido de
sentido de las mismas y formar un sistema cerrado y coherente10. En Metodolo-
gía de la ciencia del derecho, Ehrlich llega a escribir que «la Sociología del
derecho es la verdadera (y única) teoría científica del derecho»11.
La crítica que Weber lanzó a estos autores12 gira entorno a la postura extre-
madamente sociologista mantenida por ellos, entorno a su pretensión de prima-
cía de la ciencia sociológico-jurídica frente a la dogmática jurídica. Para Weber,
por el contrario, «existen dos tipos de aproximación al derecho: la sociológica y
la jurídica, y consiguientemente dos métodos diferentes, pero ambos igualmente
válidos desde el punto de vista científico –la dogmática jurídica es insustituible
por la sociología jurídica, y lo es tanto por razones teóricas como prácticas–»13.
Como establece Elías Díaz en Sociología y Filosofía del Derecho (1986), Weber
«impide la imposición de la Sociología jurídica sobre la dogmática jurídica, salvando
expresamente la idea del Derecho como norma coactiva; con ello, puede decirse,
suministra base suficiente para afirmar la coherente compatibilidad entre una con-
cepción normativa del Derecho y una auténtica Sociología jurídica»14.
En la defensa de este dualismo metodológico, Weber estuvo directamente
influenciado por su amigo Georg Jellinek (1851-1911) quien, en sus obras Teoría
General del Estado (1900) y System der Subjektiven öffentlichen Rechte
10 FARIÑAS, M.J. La sociología del derecho en Max Weber. Ed. Universidad Autónoma Nacional de
México. México. 1989. p. 58.
11 EHRLICH, E. Metodología de la ciencia del derecho. Versión castellana de Marcelino Rodríguez
Molinero. Ed. Ariel. Barcelona. 1980. p. 105.
12 La crítica de Weber hacia Erhlich se hace explícita en el capítulo I de la parte II (La economía y los
órdenes sociales) de Economía y Sociedad (1922); mientras que la crítica lanzada a Kantorowicz
tiene lugar en la ya mencionada intervención de Weber en el frankfurter Soziologentag (1910),
respondiendo a la conferencia de Kantorowicz titulada La ciencia jurídica y la sociología.
13 FARIÑAS, M.J. La sociología del derecho en Max Weber. Ob. cit. p. 60.
14 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho. Ed. Taurus Ediciones, S.A. Madrid. 1986. p. 145.
402 INVESTIGACIONES SOCIALES
(1903), destaca, de forma previa a Weber, la coexistencia, juntamente al enfo-
que estrictamente jurídico del Derecho, que consideraba excesivamente limita-
do, de un enfoque empírico del mismo, diferenciando lo que, en la segunda de
estas obras, denominó la consideración «naturalista» o empírico-causal y la
consideración jurídica, propia de la dogmática jurídica. En una nota a pie de
página de su ensayo Roscher y Knies y los problemas lógicos de la escuela
histórica de economía, Weber escribe: «La distinción lógica de principio entre
las formaciones conceptuales de la jurisprudencia y de las disciplinas puramente
empírico-causales ha sido formulada con claridad por Jellinek en su System der
Subjektiven öffentlichen Rechte, 2ª. Edición, p. 23 y siguientes»15.
La diferencia entre Jellinek y Weber reside pero, en el grado de profundización
que ambos autores dieron a esta distinción de tipos de método para el análisis de
los fenómenos jurídicos. Si bien Jellinek reconoció la distinción pero nunca llegó
a reconocer una dualidad de objetos correspondientes a cada método, Weber, en
cambio, si diferenció, como hemos visto, la existencia de objetos de estudio dis-
tintos para el método dogmático-jurídico y el método empírico-causal.
En resumen, y como he señalado, a pesar de las contribuciones de estos
otros autores, Durkheim y Weber son considerados como aquellos quienes dotan
de identidad, quienes crean, la denominada Sociología jurídica como tal. Fran-
cia y Alemania, principalmente, son los países donde ésta se crea y desarrolla.
Por el contrario, la presencia de esta ciencia en el resto de países, fue en un
primer momento limitada, el pensamiento sociológico en los países anglosajones,
Gran Bretaña y Estados Unidos, si bien parte en ambos de la misma fuente,
Herbert Spencer (1820-1903), su desarrollo posterior es diferente. En Ingla-
terra, se hace muy difícil hablar de una Sociología General post-spenceriana
–quizá la única excepción la constituya Leonard T. Hobhouse (1864-1929)16–, y
mucho menos de una Sociología Jurídica, las causas han sido señaladas por dife-
rentes autores, Ayala F. en Tratado de Sociología, escribe:
«los últimos años del siglo XIX significaron un desvanecimiento de las
ilusiones en un orden mundial estable, dentro de un marco institucional
capaz de abrir paso por medio de reformas espontáneas a una organiza-
ción racional de las relaciones sociales. El imperio británico, sostén de
aquel orden que se suponía susceptible de progreso indefinido, entra en
una fase de contracción. Sus descalabros no asumen, ciertamente, pro-
porciones catastróficas ni autoriza a hablar de liquidación, pero es eviden-
te que la Gran Bretaña está obligada a ceder acá y allá, al mismo tiempo que
15 WEBER, M. «Roscher y Knies y los problemas lógicos de la escuela histórica de economía». En
WEBER, M. El problema de la irracionalidad en las ciencias sociales. Traducción y estudio
preliminar de J.M. García Blanco. Ed. Tecnos, S.A. Madrid. 1985. Pág. 103. Nota núm. 136.
16 Algunas de sus obras principales son: The Theory of Knowledge (1898) y Social developmente
(1924).
403INVESTIGACIONES SOCIALES
comienzan a alzarse frente a ella como potencias mundiales, por una parte,
el Imperio Alemán, dispuesto a disputar la hegemonía, y por la otra, los
Estados Unidos que, cerrando su crecimiento colonial interno, ingresan
con pujanza en el juego de la política internacional. Ante la situación así
cambiada, Inglaterra se aferra a su vieja estructura en una actitud conser-
vadora, puramente defensiva, que si no autoriza a mantener la concepción
correspondiente a la pasada confianza, tampoco la obliga a crudas con-
frontaciones con la realidad, como hubiera ocurrido en el caso de una
ruptura crítica del equilibrio nacional. No había pues, espacio ni para aquella
sociología que quiereser explicación e instrumento de un orden pacífico
en marcha, ni para esa otra que pretende dar razón de la catástrofe y
superarla. Por eso la sociología decae, es abandonada»17.
Asimismo, J. Rumney en su libro Sociología. La ciencia de la sociedad (1973),
escribe «esta disciplina –la sociología– es esencialmente un producto de la crisis y
de las transformaciones sociales repentinas, ahora bien, este país –Inglaterra– fue
siempre el de la estabilidad y de los cambios paulatinos, una nación de reforma y
evolución y no de crisis y revolución. Por eso, las bases de la vida social no han
sido en los primeros tiempos, objeto de la preocupación científica»18.
En el caso de Estados Unidos, en contraste con Gran Bretaña, sí continúa el
desarrollo de la sociología inaugurada por Spencer. La expansión territorial hacia
nuevas regiones, que formarían juntas los Estados Unidos, y el trabajo espiritual en
éstas –creación de nuevos ideales– que ello exigía, suponía posibilidades y estímu-
los a la producción sociológica. Y todavía cerrada la expansión territorial, hubo de
continuar desarrollándose la misma actitud espiritual a favor ahora de otra expan-
sión, la del capitalismo colonizador, que a un gran ritmo de evolución, daba lugar al
sentimiento de una prosperidad indefinida, la cual se prolongó hasta la gran crisis
económica que culmina en 1929. Destacan en esta disciplina, Lester Ward (1841-
1913) y Franklin Giddings (1855-1931), representantes del denominado evolucio-
nismo psicológico, y Charles Horton Cooley (1864-1929) de la orientación
interaccionista; en el campo de la Sociología jurídica, podríamos destacar a Roscoe
Pound (nac. 1870) autor de un artículo titulado Sociología y Jurisprudencia,
publicado en la obra enciclopédica Sociología del Siglo XX (trad. 1965) dirigida
por Georg Gurvitch y Wiber E. Moore, y más tarde, de Introduction to the
Philosophy of Law (1922) y Social Control Through Law (1942); Karl Nickerson
LLewellyn (1893-1962) de quien cabe destacar sus obras The Brumble Bush
(1930) y The Common Law Tradition: Deciding Appeals (1960)19; y, Edgar
Bodenheimer (nac. 1908) autor de Teoría del derecho (trad. 1942).
17 AYALA, F. Tratado de sociología. Ob. cit. T.I. pp. 128-129.
18 RUMNEY, J. Sociología. La ciencia de la sociedad. Ed. Paidós. Buenos Aires. 1973. p. 115.
19 En 1925 Yewellyn ingresa como docente en la Columbia Law School, universidad donde empe-
zaba a surgir el movimiento del realismo legal y del cual, pronto, Llewellyn se constituirá como
404 INVESTIGACIONES SOCIALES
En cuanto a Italia, si bien en Sociología General nunca tuvo gran influencia
fuera del ámbito nacional, sólo con Wilfredo Pareto (1848-1923) ésta adquiere
universalidad; en su rama jurídica operó una verdadera revolución internacional en
la teoría del Derecho, especialmente en lo que se refiere a la sociología jurídico-
penal, aquí cabe señalar la antropología criminal de César Lombroso20 (1835-1909),
que actuó como antecedente de la sociología del derecho penal italiana, que tuvo
como máximo expresión, la sociología criminal de Enrique Ferri21 (1856-1929).
Respecto a la constitución de la Sociología en los países de lengua española,
su nacimiento coincide con el momento de la definitiva ruptura del Imperio espa-
ñol, que en el proceso de su decadencia, se disgrega en una multitud de nuevos
su máximo exponente. Este movimiento surge como contrapuesto a la entonces concepción
formalista dominante de la «jurisprudencia mecánica», según la cual a la hora de resolver un caso,
los jueces basan su sentencia estrictamente en la aplicación mecánica de las normas legales sin
tener en cuenta su concepción sobre ello, lo que significa que a casos iguales, sentencias iguales.
Contrariamente, el realismo legal afirma que una mirada detenida en los factores que realmente
llevan a un juez a resolver un caso, rebela que éstos deciden no tomando como principal factor
determinante de la decisión las normas legales, sino su sentido de lo que creen que hubiera sido
correcto hacer en función de los hechos concretos del caso. Las normas legales se constituyen
entonces, como mera justificación o racionalización posterior a una decisión basada en conside-
raciones no legales sino de sentido.
Ahora bien, dentro del movimiento del realismo legal existían dos concepciones diferentes: la
primera, la concepción sociológica, encabezada por el propio Llewellyn. Ésta establece que
existen diferentes fuerzas sociales como la socialización de la experiencia profesional o el
propio trasfondo económico de los jueces que determinan el «sentido» de los hechos a partir del
cual los jueces acostumbran a tomar sus decisiones. Por lo tanto, a partir del estudio de estas
fuerzas sociales puede llegarse a una predicibilidad de las sentencias.
La otra concepción es la «idiosincrásica», representada por Jerome Frank en Law and the
Modern Mind (1930), que afirma que lo que determina el sentido a partir del cual el juez valorará
unos hechos, no son fuerzas sociales, sino la indiosincracia personal del juez, la personalidad del
juez es el factor principal en la administración de la Ley. (Véase Internacional Enciclopedia of
the Social and Behavioral Sciences. pp. 8.999-9.001. En www.utexas.edu/law/faculty/bleiter/
LllewellynEncyclopedia.pdf).
20 Lombroso fue uno de los más discutidos psiquiatras y especialistas en antropología criminal
durante las últimas décadas del siglo XIX y comienzos del XX. Sus investigaciones y observaciones
sobre el cretinismo y la locura lo condujeron a sentar la tesis de las bases patológicas, e incluso,
criminales, del genio. El genio es, según Lombroso, una forma de epilepsia estrechamente ligada
a impulsos criminales. Las ideas de Lombroso se fundaban en gran parte en el modelo de los
procesos de degenaración psíquica. Dentro de estos mismos procesos puede estudiarse la delin-
cuencia. Ello llevó a Lombroso a propugnar una revisión del concepto de delito y a considerar la
necesidad urgente de reformar las leyes penales. Si el delito tiene una naturaleza patológica, debe
curarse más bien que castigarse. La escuela positiva del Derecho penal debe mucho de su impulso
a las investigaciones y a las ideas y proposiciones de Lombroso. (FERRATER MORA, J. Diccionario
de Filosofía. Ed. Ariel. Barca. 1994. T. III. p. 2208).
21 Mientras Lombroso estudió los aspectos patológicos de la criminalidad, Ferri se consagró a las
investigaciones de los aspectos jurídicos y sociológicos. Contra el sistema tradicional de la pena
por el delito, Ferri propugnó y elaboró en detalle los procedimientos penales de reforma del
delincuente. Puesto que el delito es producido por una serie de factores fisiológicos, psicológicos
y sociales no imputables al criminal, no se deben establecer leyes penales basadas en la supuesta
libertad completa del individuo para cometer o no delitos. Tales leyes penales, dice Ferri, son a
la vez injustas y contraproducentes, pues no logran eliminar la criminalidad que se proponían
combatir. (Ídem. T. II. p. 1248).
405INVESTIGACIONES SOCIALES
Estados, cortados, o pretendiendo serlo, según el modelo «nacional» que ideoló-
gicamente prevalecía y alcanzaba por entonces el punto de su mayor auge en el
mundo. Junto con la actitud espiritual propia de la cultura hispánica, debe trabajarse
ahora el problema del propio destino, tan enlazado al tema central de la Sociolo-
gía. En España, debemos señalar como precursor en la elaboración de una obra
estrictamente sociológica, a Francisco Giner de los Ríos (1839-1915), que in-
fluenciado por el alemán Krause (1787-1832), concibe la sociedad como un or-
ganismo de carácter eticista, en el que resulta particularmente notable la con-
cepción del Derecho como uno de sus principios constitutivos. En esta misma
línea krausista iniciada por Giner, destacan también Manuel Sales y Ferré (1843-
1910) con Estudios de Sociología. Evolución social y política (1889), Adolfo
Posadas (1860-1944), con Tratado de Derecho Político (1935) y Rafael Salillas
(1855-1923), que influenciado por la escuelapositivista italiana de criminología,
escribe La vida penal en España (1888)22.
En Latinoamérica y unidos a los procesos de independencia, autores como
Domingo Faustino Sarmiento (1811-1888) y José Martí (1853-1895), al escribir
desde una óptica humanista y nacionalista y partiendo de la realidad en que
vivían y actuaban, sobre los principios de reorganización de la sociedad, constitu-
yen claros antecedentes de la disciplina sociológica, aunque no podemos clasifi-
22 El arraigo del krausismo y, de su concepción del Derecho, en España, puede explicarse como
fruto, entre otras causas, de la situación política del país durante la segunda mitad del siglo XIX.
En setenta años (1800-1868) de constitucionalismo español, no hubo ningún cambio dirigido a
beneficiar a la masa del pueblo, a pesar de las esperanzas puestas por el pueblo en el Partido
Liberal –progresista–, en los momentos más influyentes del liberalismo –1820-1823, Guerra
Civil 1834-1840, regencia de Espartero 1840-1843, el brevísimo paréntesis de 1854-1855,
hasta 1868–, tampoco éstos llevaron a cabo ninguna reforma en tal sentido. Dos son pues, los
rasgos que describen el período: el fracaso y la inutilidad de toda reforma –la desconfianza creada
de que lo mismo daba que gobernaran unos que otros, pues el resultado sería siempre el mismo- y
la corrupción como sistema.
En este contexto, se conforman tres tendecias de pensamiento en la juventud intelectual de la
época: 1) la radical, adherida a la democracia y entregada apasionadamente a la revolución; y, 2)
la apolítica, dividida en dos grupos: a) el grupo que pretendía superar los viejos partidos (absolutistas
y liberales –progresistas y moderados–) y formular una política nueva basada en una teoría
filosófica firme –éstos acabarán uniéndose a la democracia–; y, b) un gran número que tenía
aversión política por cuanto pudiese poner en peligro, por las continuas oscilaciones del poder,
su modo de vida, aunque éste fuese bastante miserable.
Entre las dos primeras tendencias, finalmente unidas, existía un anhelo hacia una imagen antici-
pada de la forma ideal de sociedad y Derecho a que aspiraban. ¿Cuál era esa imagen de Derecho?
La arbitrariedad con que legislaban los diferentes gobiernos a los largo del siglo XIX, hacía que esta
imagen ideal no era la ley positiva, proveniente de una autoridad inconstante o arbitraria, sino
los derechos naturales, absolutos e imprescindibles, que la teoría liberal había afirmado derivaban
de la propia naturaleza del hombre. Eso hizo que la concepción krausiana del Derecho, formulada
por Krause en Derecho natural (1802) y Filosofía del Derecho (1828), heredera del pensamien-
to de Kant, que planteba que el Derecho –en el sentido de «lo justo»– no debe buscarse en lo
circunstancial, en lo histórico-concreto, sino en la razón y la naturaleza humana, acabara siendo
sistema jurídico-filosófico de referencia. (Véase TERRON, E. Sociedad e ideología en los oríge-
nes de la España contemporánea. Ed. Península. Barcelona. 1969).
406 INVESTIGACIONES SOCIALES
carlos como sociólogos. Ya dentro de la sociología e inspirados principalmente
en el positivismo de Comte, sobresalen los chilenos José V. Lastarría (1817-
1888), Valentín Letelier (1852-1919) y Juan Enrique Lagarrigue (nac. 1852), el
portorriqueño Eugenio María Hostos (1839-1903) con su obra La moral social
(1888), los hermanos argentinos Francisco (1847-1893) y José María Ramos
Mejías y el cubano Bustamante Montoro A.S. con Sociología jurídica (1946).
DERECHO Y CONTROL SOCIAL.
Visto como surge la Sociología jurídica y su metodología, detengámonos ahora
en el corpus teórico de la concepción sociológica del derecho y, concretamen-
te, en uno de sus principios básicos, la concepción del Derecho como instrumen-
to de control social. De entre la gran cantidad de definiciones existentes sobre el
concepto de control social, partiré, por escoger una, de la establecida por el
sociólogo francés A. Viroux en Léxico de Sociología (trad. 1964). Se entiende
por control social, «el conjunto de los medios y de los procedimientos por medio
de los cuales un grupo o una unidad social, encamina sus miembros a la adopción
de los comportamientos, de las normas, de las reglas de conducta, en una pala-
bra, de las costumbres, que el grupo considera como socialmente buenas»23.
En base a esta concepción, la Sociología jurídica aborda el Derecho como
principal medio de control social. El Derecho, señala Francisco Ayala (nac.1906)
en su Tratado de Sociología (1947), es un sistema unitario y cerrado que ordena
la totalidad de los materiales de la experiencia humana, el Derecho recubre
normativamente el conjunto de actividades vitales. Esa sistematización contiene,
como uno de sus momentos esenciales, el intento de realizar el valor «justicia»,
mediante el cual se «legitima» el orden social24. No me detendré ahora en descri-
bir como tiene lugar el ingreso de un determinado concepto de justicia en la esfera
espiritual de los individuos, sólo citar que este proceso no se produce mediante una
invocación directa de la justicia según sus concepciones abstractas, sino a partir de
una conexión con la costumbre o la realidad histórico-concreta25. «Orden» y «jus-
23 VIROUX, A. Léxico de Sociología. Ed. Estela. Barcelona. 1964. p. 26.
24 AYALA, F. Tratado de Sociología. Ob. cit. 1947. T. II. pp. 415-416.
25 Sobre este tema véase a Georg Jellinek con su obra Teoría General del Estado (1900), ubicado
dentro de la concepción psicologista del Derecho, Jellinek defiende que los hombres obedecen o
desobedecen las normas impulsados o motivados por un sentido de moralidad, por creer que estas
son «justas» o «injustas», y este sentido de moralidad es modelado y determinado, en gran parte,
no por principios de justicia absolutos y universales como establece la interpretación iusnaturalista,
sino por el poder del hábito, por lo que llaman, la fuerza normativa de lo real. El hombre ve lo
que constantemente le rodea, lo que sin cesar percibe y sin interrupción ejecuta, no sólo como un
hecho, sino también como una norma de juicio, a la que intenta hacer que se conformen y se
adecuen los hechos heterógenos y discordantes. (Véase JELLINEK, G. Teoría General del Estado.
Traducción de Fernando de los Rios Urruti. Ed. Librería General de Victoriano Suarez. Madrid.
1914. T.I. pp. 423 y ss.).
407INVESTIGACIONES SOCIALES
ticia» son pues, cosas que se implican recíprocamente del modo más riguroso, el
Derecho organiza un «orden» y al mismo tiempo lo «justifica». Se convierte en un
«orden legítimo», ello nos lleva forzosamente a referirnos de nuevo a Max Weber.
Para Weber, en la conformación de la vida social de los hombres, el Dere-
cho adquiere un carácter central como fuente de orden normativo de las con-
ductas. Como afirma Talcott Parsons (nac. 1902) en Evaluación y objetivi-
dad en el ámbito de las Ciencias Sociales: una interpretación de los tra-
bajos de Max Weber (1965), «en Economía y Sociedad, después de una
exposición muy condensada de su posición metodológica, Weber se dedica de
inmediato a bosquejar su clasificación de los tipos y de los elementos del orden
normativo de la sociedad»26. Empieza, en efecto, con los conceptos de uso y
costumbre, para pasar en seguida al concepto de «orden legítimo» y sus tipos:
la convención y el Derecho.
«El orden legítimo –dice Fariñas Dulce M.J. en La sociología del Dere-
cho en Max Weber– representa, en la teoría sociológica weberiana, la
institucionalización de la conexión de sentido de las acciones sociales de los
individuos. De tal forma que –los individuos– orientan sus acciones por la repre-
sentación de la existencia de un orden legítimo»27. Éste, el «orden legítimo», es
aquel conjunto de máximas de comportamiento, cuyas representaciones operan
en los individuos como modelos de conducta.
En el análisis de las formas de elaboración normativa en su evolución histó-
rica, Weber ubica, en las sociedades modernas, el «orden jurídico» dentro de la
categoría de «orden legítimo». En la modernidad, el orden jurídicoes caracteri-
zado como un orden legítimo que «está garantizado externamente con la proba-
bilidad de coacción (física o psíquica) ejercida por un cuadro de individuos insti-
tuidos con la misión de obligar a la observancia de ese orden o de castigar su
transgresión»28.
Sin embargo, esta definición no puede llevarnos a encuadrar la definición
weberiana de Derecho dentro de la teoría jurídica de la coacción (Hobbes,
Austin, Kelsen, Olivecrona), la cual considera como eje central del concepto de
Derecho, la aplicación de sanciones por parte del aparato coactivo. Como dice
Robert Alexy (nac. 1945) en El concepto y la validez del Derecho (trad. 1994),
«el concepto sociológico de Derecho de Max Weber es mucho más complejo que
lo que permite percibir la frase citada»29. La consideración del Derecho, por parte
de Weber, como un «orden legítimo» pone de manifiesto su creencia en la rela-
26 PARSONS, T. Evaluación y objetividad en el ámbito de las Ciencias Sociales: una interpretación
de los trabajos de Max Weber. Versión castellana de O. Colman. En PARSONS, T. y otros. Presen-
cia de Max Weber. Selección de José Sazbón. Ed. Nueva Visión. Buenos Aires. 1971. p. 25.
27 FARIÑAS DULCE, M. J. La sociología del Derecho en Max Weber. Ob. cit. p. 21.
28 WEBER, M. Economía y sociedad. Ob. cit. p. 27.
29 ALEXY, R. El concepto y la validez del Derecho. Ed. Gedisa. Barcelona. 1994. p. 22. Nota. 2.
408 INVESTIGACIONES SOCIALES
ción existente entre el concepto de Derecho y la teoría de la legitimidad (conexión
entre Derecho y Sociología política), conexión desarrollada más tarde por la llamada
teoría del reconocimiento de Jürgen Habermas (nac. 1929), Ralf Dreier y el propio
Robert Alexy, la cual establece que lo que verdaderamente importa en el Derecho es
su reconocimiento, su aceptación o, al menos, su aceptabilidad racional30.
En este sentido, en su definición de Derecho, Weber entiende, como dice
Fariñas Dulce M.J., dos elementos claramente diferenciados: 1) el elemento de
reconocimiento o de legitimidad, que se da cuando los individuos reconocen un
orden como legítimo, orientando hacia él sus comportamientos empíricos. Este
elemento representa el elemento interno de caracterización weberiana del con-
cepto de Derecho, en cuanto implica la aceptación del orden jurídico, es decir, su
justificación interna; y, 2) el elemento de la coacción, que actúa en el nivel de las
«garantías» de la legitimidad y de la eficacia del orden jurídico. La coactividad
aparece, no como elemento constitutivo, sino como una característica exterior
del orden jurídico válido31. Como indica A. Febbrajo en Capitalismo, stato mo-
derno e diritto raciónale-formale (1981), el carácter coactivo del Derecho ha
de entenderse «no a nivel de los fundamentos de validez, sino a nivel de las
garantías, que vienen indicados por Weber cuando tiene que distinguir el Dere-
cho de otros fenómenos –como la convención, el uso, la costumbre– tradicional-
mente situados junto a él»32. De ahí que podamos atribuir un carácter claramen-
te consensual (Derecho entendido como instrumento de control social) a la
definición weberiana de Derecho. En este mismo sentido se orienta también la
definición establecida por Theodor Geiger (1891-1952) en su teoría de las nor-
mas, desarrollada en Estudios preliminares de Sociología del Derecho (1947).
Geiger afirma que lo primordialmente relevante en el cumplimiento de las nor-
mas jurídicas, no es la disposición a la reacción colectiva –organizada– (sanción,
coacción), sino el concepto de «expectativa típica de conducta» que adquiere, en
su explicación, una importancia central. «No existe –dice el autor– una firme
correspondencia entre el origen del contenido de la norma (del modelo) –habitual
o estatuido–, por un lado, y la relación del individuo con el modelo s g (situacio-
nes típicas modelos de conducta típicos) consolidado como norma, por el otro.
El nuevo miembro individual ejercita quizá el modelo s g originado y acostum-
brado en E (orden social), de una manera puramente consuetudinaria, por el
ejemplo y la imitación, sin que acaso jamás se dé cuenta conscientemente de que
s g es el contenido de una norma. […] Si el modelo s g está muy profunda-
mente arraigado en E, el individuo por regla general, responderá a s con g irre-
30 Sobre ello, véase KRAWIETZ, W. El concepto sociológico del Derecho. Ed. Distribuciones Fontamara
S.A. México. 1992. p. 11.
31 Véase FARIÑAS DULCE, M. J. La sociología del Derecho en Max Weber. Ob. cit. p. 139-140.
32 FEBBRAJO, A. Capitalismo, stato moderno e diritto racionale-formale. En Max Weber e il diritto.
Edición a cura de Renato Treves. Franco Angeli Editore. Milán. 1981. p. 42.
409INVESTIGACIONES SOCIALES
flexivamente y de manera totalmente automática»33. Junto a los alemanes Weber
y Geiger, el norteamericano Roscoe Pound en una monografía sobre el tema del
control social por medio del Derecho, Social Control Through Law (1942),
expresó también esta idea. Si bien, dice Pound, «durante mucho tiempo en la
historia de la civilización, pesa sobre la religión la mayor parte del control social.
[...] en el mundo moderno, éste ha quedado completamente secularizado, […]
deviniendo el Derecho el instrumento fundamental de control social». «Desde el
siglo XVI, la organización política de la sociedad, ha devenido suprema. […] todos
los instrumentos de control social quedan obligados a ejercer autoridad disciplinaria
con sujeción a la Ley y dentro de los límites fijados por la Ley. El grupo familiar, la
Iglesia, las asociaciones que sirven en cierta medida para organizar la moral en
la sociedad contemporánea, todos cooperan dentro de los límites legalmente
preescritos y bajo la mirada escrutadora de los tribunales. Hoy, el control social
es, primordialmente, la función del Estado y se ejerce a través del Derecho»34.
Los tres autores coinciden en la concepción según la cual la función del
Derecho consiste en ejercer el control social, ahora bien, Weber y Pound coinci-
den además, y de ahí que los dos hayan sido agrupados bajo el nombre de los
teóricos de la función o de los funcionarios jurídicos, en afirmar que este
control se lleva a cabo mediante un equipo de funcionarios judiciales especializa-
dos, especialmente a través de una burocracia de decisión altamente organizada,
sobre todo a través del Estado.
En resumen y para finalizar, si tuviéramos que expresar la teoría sobre Dere-
cho y control social de la concepción sociológica del Derecho, ésta podría sintetizarse
mediante el siguiente axioma: Con el advenimiento de la modernidad aparece un
modelo de complejidad creciente del sistema jurídico –el Derecho se expande al
conjunto del cuerpo social– donde existen y se combinan estructuras jurídicas de
distinta naturaleza y niveles. Éstas, con un alto grado de perfección y sutilidad,
realizan una acción regularizadora de hasta el último rincón de la esfera social,
extienden un modelo determinado de conductas-tipo en todos y cada uno de los
actos humanos, generándose un desarrollo dinámico de un tipo concreto de rela-
ciones sociales que por su praxis repetitiva, deviene normatividad y normalidad
(cultura). La acción unitaria del Derecho, en tanto conjunto de presiones exterio-
res al individuo, presión del contexto sobre el sujeto que se encuentra ante un
sistema de esquemas completo de actuar, es interiorizada de forma adaptativa por
él, determinando su conducta. El hombre configura para él mismo órdenes norma-
tivos cotidianos que reglamentan su actuar en armonía con la vida comunitaria.
33 GEIGER, T. Estudios preliminares de Sociología del Derecho. Versión castellana de A. Camacho,
G. Hirata y R. Orozco. Ed. Comares. Granada. España. 2001, pp. 47 y 48.
34 POUND, R. Social Control Through Law. New York. 1942, pp. 18-26. Citado por A. S. BUSTA-
MANTE y MONTORO en Sociología jurídica. Ed. Facultad de Derecho. Departamento de publica-
ciones Universidad de La Habana. 1946. T. II, pp. 41-42.
410 INVESTIGACIONES SOCIALES
BIBLIOGRAFÍA
ALEXY, R.
1994 El concepto y la validez delDerecho. Ed. Gedisa. Barcelona.
AYALA, F.
1947 Tratado de sociología. Ed. Losada S.A. Buenos Aires.
BUSTAMANTE Y MONTORO, A.S.
1946 Sociología jurídica. Ed. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones
Universidad de La Habana.
CARBONNIER, J.
1982 Sociología jurídica. Ed. Tecnos. Madrid.
DÍAZ, E.
1986 Sociología y Filosofía del Derecho. Ed. Taurus Ediciones, S.A. Madrid.
DURKHEIM, E.
1972 Las reglas del método sociológico. Ed. Ciencias Sociales. La Habana.
EHRLICH, E.
1980 Metodología de la ciencia del derecho. Versión castellana de Marcelino
Rodríguez Molinero. Ed. Ariel. Barcelona.
FARIÑAS, M.J.
1989 La sociología del derecho en Max Weber. Ed. Universidad Autónoma Nacional
de México. México.
FERRATER MORA, J.
1994 Diccionario de Filosofía. Ed. Ariel. Barca.
GEIGER, T.
2001 Estudios preliminares de Sociología del Derecho. Ed. Comares. Granada. Es-
paña.
JELLINEK, G.
1914 Teoría General del Estado. Ed. Librería General de Victoriano Suárez. Madrid.
KANT, E.
1989 La metafísica de las costumbres. Trad. Cortina A., Conill J. Ed. Tecnos. Madrid.
KRAWIETZ, W.
1992 El concepto sociológico del Derecho. Ed. Distribuciones Fontamara S.A. México.
411INVESTIGACIONES SOCIALES
PARSONS, T. y otros
1971 Presencia de Max Weber. Selección de José Sazbón. Ed. Nueva Visión. Buenos
Aires.
ROBLES, G.
1993 Sociología del derecho. Ed. Civitas. Madrid.
RUMNEY, J.
1973 Sociología. La ciencia de la sociedad. Ed. Paidós. Buenos Aires.
TERRON, E.
1969 Sociedad e ideología en los orígenes de la España contemporánea. Ed. Penín-
sula. Barcelona.
VIROUX, A.
1964 Léxico de Sociología. Ed. Estela. Barcelona.
WEBER, M.
1964 Economía y sociedad. Ed. Fondo de Cultura Económica. México.
1985 El problema de la irracionalidad en las ciencias sociales. Traducción y estu-
dio preliminar de J.M. García Blanco. Ed. Tecnos, S.A. Madrid.
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