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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS 
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 
UNIDAD DE POSTGRADO 
 
El proceso de amparo como mecanismo de tutela de los 
derechos procesales 
 
 
TESIS 
para optar el grado académico de Magíster en Derecho Constitucional y 
Derechos Humanos 
 
 
AUTOR: 
José Alberto Estela Huamán 
 
 
 
 
 
Lima, Perú 
2011 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 DEDICATORIA 
 
 
 
 
Con todo el cariño de 
siempre a mi familia en 
general 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INDICE 
 
Introducción 
 
I. Tema de investigación ……………………………………………………………1 
 
II. Planteamiento del problema………………………………….…………….…...1 
 
II.1. Diagnóstico situacional…………………………………………………...........1 
a. Código Procesal Constitucional………………………………………………...….1 
b. El amparo como proceso constitucional……………………………………….......2 
c. La “amparización” como problema para la administración de justicia 
constitucional…………………………………………………………………………3 
II.2. Preguntas de investigación ………………...…………………………….........8 
II.3. Objetivos de la investigación………………………………………………......8 
II.4. Justificación de la investigación……………………...…………………….....8 
II.5. Delimitación de la investigación………………………...…………………...10 
 
III. Marco teórico…………………………………………………………………..10 
 
III.1. Referencias históricas…………………………………...………………..…10 
a. Constitución de 1823…………………………….…………………...……..11 
b. Constitución de 1826…………………………………….…………...…….12 
c. Constitución de 1828………………………………………….……...…….13 
d. Constitución de 1834………………………………………….……...…….13 
e. Constitución de 1839…………………………………………………….....13 
f. Constitución de 1856…………………………………….…………...…….14 
g. Constitución de 1860………………………………………………....…….15 
h. Constitución de 1920………………………………………………...……..16 
i. Constitución de 1933………………………………………………...……..16 
j. Constitución de 1979……………………………………………………..…17 
k. Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley 23506) ……………………….....…20 
l. Constitución de 1993………………………..………………………...……21 
m. Código Procesal Constitucional (Ley 28237) ………………………….......25 
 
 
III.2. Marco doctrinario……………………...…………………………………....27 
 
III.2.1. Proceso de amparo…………………………………..………….…………27 
a. Concepto sobre el proceso de amparo…………………………………………….27 
b. Protección del contenido esencial de los derechos fundamentales…………….…28 
c. Estructura de los derechos fundamentales …………………………………...…..31 
d. Condiciones para la estimación de la demanda de amparo……………………….32 
- Validez de la pretensión…………………..……………………………………….32 
- Las pretensiones del proceso de amparo deriven del contenido esencial del derecho 
reclamado…………………........................................................................................33 
 
II.2.2. Derechos fundamentales tutelados por el proceso de amparo…………..34 
 
a. Derechos fundamentales sustantivos…………………………………………...34 
- Igualdad y no discriminación……………………………………………..……….34 
- Libertad religiosa………………………………………………………..……...….35 
- Libertades de información, opinión y expresión……………………………….....35 
- Libertad de contratación…………………………...………………………………36 
- Derecho a la creación artística, intelectual y científica………………………...….36 
- Derecho a la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las 
comunicaciones…………………………………………………………………...…37 
- Derecho de reunión………………………………………………………………...37 
-Derecho al honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas 
o agraviantes…………………………………………………………...38 
- Derecho de asociación………………………………...…………………………...38 
- Derecho al trabajo………………………………………………………………….39 
- Derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga……………………….....39 
- Derecho de propiedad y herencia……………………...…………………………..39 
- Derecho de petición………………………..……………………………………...40 
- Derecho de participación individual o colectiva en la vida política del país…..…40 
- Derecho a la nacionalidad………………………………………………………….41 
- Derecho a impartir y a acceder a la educación……………………………...……..41 
- Derecho a la seguridad social……………………………………………..………42 
 
- Derecho a la remuneración y a la pensión…………………………………...…….42 
- Derecho a la libertad de cátedra…………………………………….……………..43 
- Derecho al acceso a los medios de comunicación social…………………………..43 
- Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida...44 
- Derecho a la salud……..………………………………………………………….45 
- Derechos innominados……………………………………...……………………..45 
 
b. Derechos fundamentales procesales…………………………...……………….46 
- Independencia jurisdiccional……………………………………..……………….47 
- Debido proceso……………………………………………..……………………..48 
- Tutela jurisdiccional efectiva………………………………………………………51 
- Motivación de resoluciones judiciales……………………………………………..53 
- Pluralidad de instancias………………………………………...……………….…56 
- Cosa juzgada…………………………………………………………………….…57 
- Derecho de defensa………………………………………………………………...61 
 
II.2.3. Proceso de amparo contra resoluciones judiciales……………………..64 
a. Amparo contra resolución judicial…………………………………..…………...64 
b. Amparo contra medidas cautelares……………...………………………………..67 
c. Amparo contra resoluciones judiciales por vulneración de derechos sustantivo...69 
d. Amparo contra amparo…………………...………………………………………73 
 
III.3. Tratados internacionales………………………...……………………….…76 
a. Declaración Universal de Derechos Humanos.……………………………….......76 
b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos………………………..…....76 
c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales….………..77 
d. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre……….……..…78 
e. Convención Americana sobre Derechos Humanos……………………………….78 
f. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 
materia de derechos económicos, sociales y culturales. “Protocolo de San 
Salvador”………………………………...……………………………………….80 
 
III.4. Marco legislativo comparado…………………………………………...…..80 
a. Constitución de Argentina……………………………………………………...80 
 
b. Código Procesal Constitucional de Tucumán (Argentina)………………………82 
c. Constitución de Colombia.………………………………………………………88 
d. Constitución de Costa Rica………………………………………………………89 
e. Constitución de Ecuador …………………………………………………………91 
f. Constitución de El Salvador……………………………………………………....94 
g. Constitución de Guatemala……………………………………………………….95 
h. Constitución de Honduras………………………………………………………..97 
i. Constitución de México…………………………………………………………..97 
 
III.5. Marco conceptual…………………………………………………………..104 
a. Debido proceso…………………………………………………………….104 
b. Motivación de resoluciones judiciales……………………………………..105 
c. Derecho de defensa………………………………………………………...105 
d. Cosa juzgada…………………...……………………….………………….105 
e. Proceso de amparo…………...…………………………………………….105 
 
IV. Hipótesis…………………………………………………………...……….....106 
 
V. Tipo de investigación……………………………………………………...…..110 
 
VI. Diseño de investigación. ………………………………………...…………...110 
 
VII. Universo. Selección de muestra. Unidad de análisis…………………...….110 
 
VIII. Técnicas e instrumentos de recolección de datos. Contrastación de 
hipótesis………………………………………………………………….…110 
 
IX. Contrastación de hipótesis………………………………………...…………111 
 
X. Ordenamiento y análisis de datos…………………………………………….171 
X.1. Ordenamiento de datos…………………………………………...…………..171 
X.2. Análisis de datos…………………………………………...…………………171 
 
XI. Elaboración del informe final……………………………………………..…187 
 
XI.1. Aportes de la investigación a la doctrina…………………………………….187 
XI.2. Aportes de la investigación a la teoría……………………………………….188 
XI.3. Aportes de la investigación a la legislación…………………………………189 
XI.4. Anteproyecto de ley………………………………………………………….189 
 
XII. Conclusiones y recomendaciones…………………………………………...192 
 
XIII. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………...195 
 
XIV. ANEXOS…………………………………………………………...……….202 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La presente investigación titulada: “el proceso de amparo como mecanismo de tutela 
de derechosprocesales”, desarrolla el amparo contra las resoluciones judiciales que 
afectan la tutela procesal efectiva, que se encuentra regulada en el artículo 4 del 
Código Procesal Constitucional que permite que cualquier persona que considere 
vulnerado sus derechos procesales, consagrados en el artículo 139 de la Constitución 
Política del Perú, recurra al proceso de amparo, con el propósito de que declare su 
nulidad. 
 
Es así como tratamos la pertinencia del Código Procesal Constitucional, al amparo 
como proceso constitucional y a la amparización como situación que genera el 
problema de la excesiva improcedencia de demandas de amparo que en su mayoría 
son desestimadas. 
 
Por ello, consideramos las referencias históricas de los derechos procesales que la 
encontramos a partir de las Constituciones del Siglo XIX. Así tenemos las 
Constituciones de: 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1920, 1933, 1979 y 
1993. Debe indicarse que el artículo 5 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley 
Nº 23506 daba la posibilidad de interponer demandas de amparo contra resoluciones 
judiciales, cuando éstas contenían alguna vulneración a los derechos fundamentales, 
situación que se encuentra prescrito en el artículo 4 del Código Procesal 
Constitucional vigente. 
 
En la tesis de investigación, encontramos el concepto de proceso de amparo, la 
protección del contenido esencial de los derechos fundamentales, la estructura de los 
derechos fundamentales, las condiciones para la estimación de la demanda de 
amparo, los derechos fundamentales tutelados por el proceso de amparo: los 
derechos fundamentales sustantivos como los derechos fundamentales adjetivos. 
 
Se analiza el proceso de amparo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional 
y en especial los criterios asumidos por dicho Tribunal en los procesos de amparo 
 
contra las resoluciones judiciales, amparo contra medidas cautelares, amparo contra 
las resoluciones judiciales por vulneración de derechos sustantivos y amparo contra 
amparo. 
 
El trabajo de investigación considera los temas vinculados con los tratados 
internacionales que recogen los derechos que se protegen con el proceso de amparo, 
mencionando entre estos instrumentos internacionales, a la Declaración Universal de 
los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la 
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros 
documentos. Además, se ha considerado como un ítem de la investigación referida a 
la legislación comparada, haciendo una revisión de la Constitución Argentina, del 
Código Procesal Constitucional de Tucumán, continuando con el análisis de la 
Constitución de Colombia, luego la Constitución de Costa Rica, México, Guatemala, 
entre otras Constituciones. 
 
Se contrastó las proposiciones, luego del estudio del marco teórico que permitió 
elaborar una hipótesis general y dos hipótesis particulares como respuestas 
preliminares a la actual situación del proceso de amparo contra las resoluciones 
judiciales, toda vez que resultaba imprescindible sobre su eficacia fuese constatada 
en un trabajo de campo. Por tal motivo, se consideró pertinente medir la eficacia de 
este proceso constitucional en las cincuenta y nueve (59) resoluciones emitidas sobre 
procesos de amparo contra resoluciones judiciales por el Tribunal Constitucional 
peruano durante el mes de enero de 2009. 
 
Esta investigación nos permitió elaborar conclusiones que respondían a lo que sucede 
en el trámite de estos procesos a efectos de verificar si la presunta afectación de 
derecho realmente se producía; o, en todo caso, si el contenido de la demanda 
respondía a una actuación maliciosa de parte del recurrente o a una mala 
comprensión sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales y al objeto 
de protección de los procesos constitucionales. 
 
Finalmente, las conclusiones nos permiten elaborar propuestas dirigidas a superar los 
problemas advertidos en el trabajo de campo en relación al tema de nuestra 
 
investigación, las cuales han sido traducidas no sólo en enunciados, sino también en 
una propuesta legislativa que esperamos sea incorporada en nuestra legislación, a 
efectos de superar las irregularidades advertidas en torno al proceso de amparo como 
mecanismo de tutela de los derechos procesales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
I. Tema de investigación 
 
La presente tesis abarca el estudio del proceso de amparo como mecanismo de 
tutela de los derechos procesales. Dicho tema ha sido elegido en atención a las 
numerosas demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales firmes 
expedidas en procesos ordinarios y constitucionales que han sido emitidas atentando 
contra una serie de derechos procesales reconocidas en la Constitución Política del 
Estado, tales como el debido proceso (artículo 139.3), motivación escrita de las 
resoluciones judiciales (artículo 139.5), cosa juzgada (artículo 139.13) y defensa 
(artículo 139.14), entre otros que han sido subsumidos en la categoría de tutela 
procesal efectiva, conforme reconoce el artículo 4 del Código Procesal 
Constitucional. 
 
II. Planteamiento del problema 
 
De acuerdo al esquema de tesis, el planteamiento del problema se divide en el 
estudio del diagnóstico situacional, las preguntas de investigación, los objetivos de 
investigación, la justificación y la delimitación del problema. 
 
II.1. Diagnóstico situacional 
 
El diagnóstico situacional está compuesto por la explicación relativa a la pertinencia 
del Código Procesal Constitucional, al amparo como proceso constitucional y a la 
“amparización” como situación que genera el problema relativo a la excesiva 
interposición de demandas de amparo que, en su mayoría, son desestimadas. 
 
a. Código Procesal Constitucional 
 
El 31 de mayo de 2004 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley 28237, 
la cual contenía un novedoso cuerpo normativo que fue denominado Código Procesal 
Constitucional, el primero de alcance nacional en nuestro continente. Dicho Código 
contempló en su artículo 4 la procedencia de demandas de amparo y de hábeas 
corpus contra resoluciones judiciales por vulneración de la tutela procesal efectiva, 
derecho en el que se encuentran subsumidos los derechos procesales consagrados en 
 2
el artículo 139 de la Constitución, los cuales son, de acuerdo al mencionado artículo 
del Código Procesal Constitucional, el “libre acceso al órgano jurisdiccional, a 
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser 
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de 
los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a 
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos 
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones 
judiciales”. 
 
Este marco normativo permitía que cualquier persona que considerara vulnerado una 
o más de los derechos procesales consagrados en el artículo 139 de la Constitución, 
pudiera recurrir al proceso de amparo con el propósito de que se declarara su nulidad. 
Sin embargo, el propio texto del artículo 4 del Código Procesal Constitucional 
establecía que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas 
con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”; ello quiere decir, que el 
mencionado artículo coloca un parámetro que limita la interposición de estas 
demandas y que, conforme señala Castillo Córdova, significa que “sólo podrá 
acudirse al respectivo proceso constitucional una vez que se hayan agotado los 
recursos impugnativos que ofrece el proceso cuya irregularidad se invoca. No puede 
acudirse al proceso constitucional inmediatamente despuésde configurada la lesión 
al derecho constitucional de naturaleza procesal (alguno de los contenidos de la 
tutela procesal efectiva), sino que previamente se ha de recurrir esa resolución en 
todas las instancias que prevea el proceso judicial mismo, y sólo si la irregularidad 
(violación de la tutela procesal efectiva) persiste, se podrá acudir al proceso 
constitucional respectivo”1. 
 
b. El amparo como proceso constitucional 
 
La importancia del proceso de amparo es referida por Tenorio al señalar que “es 
importante mencionar que a estas alturas el amparo original como tutela judicial 
efectiva de los actos posiblemente inconstitucionales de la autoridad pública, 
generalmente actos administrativos, concretos y singulares, se han expandido a 
 
1 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Palestra 
editores. Tomo I. Lima, 2006. Página 209. 
 3
cubrir campos como el amparo contra ley, el amparo contra actos de particulares, el 
amparo preventivo y otras figuras que tienden a proteger a la persona natural, e 
incluso jurídica, contra los abusos o excesos del poder que perjudican intereses 
concretos y, con limitaciones, difusos. Asistimos entonces a un crecimiento saludable 
del juicio de amparo, crecimiento que significa una auténtica confirmación del 
Estado de derecho”2. 
 
Esta situación destaca la importancia del amparo como parte del Derecho Procesal 
Constitucional (entendido como la confluencia del Derecho Procesal y del 
Constitucional) pues como afirma Almagro Nosete, “el derecho procesal, recibe del 
Derecho Constitucional la positivización de los principios y reglas que inspiran o 
limitan el desarrollo legislativo en materia procesal. Pero, a su vez, el Derecho 
Constitucional, en cuanto a objeto de tutela jurisdiccional, recoge del Derecho 
Procesal las técnicas que permiten la primacía efectiva de la Constitución en 
supuestos de controversia. Al primer conjunto de normas le he denominado Derecho 
Constitucional Procesal. Al segundo, Derecho Procesal Constitucional. El “bloque” 
normativo integrante del Derecho Constitucional Procesal está formado, 
exclusivamente, por preceptos constitucionales y su fin es la fijación, con rango 
constitucional, de determinados principios y reglas reguladoras del Poder Judicial y 
de las garantías procesales básicas. En cambio, no todos, ni la mayoría de los 
preceptos que forman el Derecho Procesal Constitucional tienen rango 
constitucional, por lo que a este conjunto normativo no es el rango de las normas 
sino la peculiaridad del objeto sobre el que versa el proceso”3. 
 
No obstante, debe precisarse que la existencia del Derecho Procesal Constitucional y, 
en consecuencia, del proceso de amparo, es el resultado de un proceso histórico que 
es referido por García Belaúnde al expresar que “la jurisdicción constitucional, tal 
como la conocemos hoy en día, se remonta en realidad, a principios del Siglo XVII, 
cuando el célebre Juez Edward Coke, en el caso del Dr. Thomas Bonham (1610) 
afirmó que el Derecho Natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, 
 
2 TENORIO, Jorge Eduardo. “Eficacia de la sentencia de amparo en la jurisdicción ordinaria. 
Reflexiones”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año 12, Volumen I. 
UNAM. México, 2006. Páginas 444-445. 
3 ALMAGRO NOSETE, José. “Breves notas sobre el derecho procesal constitucional”. En: 
Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Madrid. Edersa, 1979. Página 684. 
 4
sentando así las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las 
leyes por parte de los jueces. Por cierto, esta postura del Coke fuertemente anclada 
en el pensamiento jusnaturalista, fue ampliamente conocida por los abogados de las 
Colonias inglesas de ultramar, que la desarrollaron y utilizaron en toda su amplitud, a 
tal extremo que, si bien es discutible que Coke haya creado el control de 
constitucionalidad de las leyes, le dio sus elementos básicos y suministró a las 
Colonias un sólido sustento jurídico que (…) contribuyó a crear las bases del 
Derecho Constitucional”4. 
 
c. La “amparización” como problema para la administración de justicia 
constitucional 
 
La Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley 23506) establecía que el proceso de 
amparo era un proceso alternativo; es decir, que se podía recurrir a un proceso 
ordinario o al proceso constitucional, quedando dicha elección a disposición del 
litigante. Sin embargo, esto generó un grave problema que fue advertido por los 
propulsores del Proyecto del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia en 
las palabras de García Belaúnde, Abad Yupanqui, Eguiguren Praeli, Monroy Gálvez, 
Danós Ordoñez y Oré Guardia al señalar lo siguiente: 
 
 “La intención de los autores del proyecto que dio lugar a dicha ley, era facilitar la 
procedencia del amparo y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran 
declaradas improcedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el 
pasado, arguyendo (sin verdadero fundamento jurídico o por sometimiento al poder 
político de turno) que existían “otras vías” judiciales disponibles y más apropiadas. 
Si bien esta intención era loable y se basaba en la experiencia, su aplicación trajo 
inconvenientes y nuevos problemas. De un lado, porque cada proceso tiene una 
naturaleza y una racionalidad propia, que los hace idóneos o no para la tutela de un 
derecho, aspecto que no puede quedar librado a la mera voluntad del demandante. 
De otro lado, porque la norma facilitó la indebida utilización del amparo por 
 
 
4 GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal 
constitucional”. Lima. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Sección peruana. 
Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de 
la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 2° edición. Lima, 2000. Página 93. 
 5
muchos litigantes, aprovechando su carácter de proceso para la tutela de urgencia, 
para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del 
contenido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquiera de un 
derecho directamente constitucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos 
que abarrotaron los estrados judiciales”5. 
 
Esta situación propulsó a los ideólogos del Código a establecer el carácter residual 
del proceso de amparo, es decir, que sólo se debería interponer una demanda de 
amparo cuando no existiera otra vía idónea para ello. 
 
Por su parte, el magistrado del Tribunal Constitucional Mesía Ramírez apoyó esta 
propuesta al señalar que “la jurisprudencia entendió que el verbo “optar” dejaba a la 
libre elección del agraviado interponer el proceso constitucional u otro para la tutela 
de su derecho. Pero esa interpretación de los procesos constitucionales como 
alternativos y no excepcionales trajo una serie de anomalías que pusieron en 
cuestionamiento las bondades de los procesos constitucionales, especialmente del 
amparo: a) en primer lugar que la naturaleza y racionalidad propia de los procesos 
constitucionales quedaba librada a la discrecionalidad del demandante; b) esa 
interpretación facilitó el uso a veces desproporcionado de los procesos 
constitucionales para la discusión de procesos que no guardaban relación con un 
derecho constitucional directamente protegido, sino de aspectos secundarios o de 
alcance legal” 6. 
 
Sin embargo, diversos doctrinarios se han preguntado sobre la pertinencia y la 
eficacia de tal modificación, más que todo en términos numéricos y porcentuales, 
concretamente a lo que se refiere al descenso de la interposición de demandas de 
amparo que finalmente serán declaradas infundadas o improcedentes. Por tal motivo, 
Joseph Campos señala que“admitimos que la residualidad hará extraordinario el 
proceso constitucional por su dificultoso acceso, pero ¿es esa extraordinariedad la 
 
5 GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. ABAD YUPANQUI, Samuel. DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. 
EGUIGUREN PRAELI, Francisco. MONROY GÁLVEZ, Juan. ORÉ GUARDIA, Arsenio. 
“Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice 
analítico”. Palestra editores. Lima, 2004. Página 68. 
6 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. “Exégesis Del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica. 
Lima, 2004. Página 119. 
 6
que necesita el proceso constitucional como garantía de los derechos humanos y 
constitucionales? ¿el proceso constitucional es más tutelar con la residualidad?”7. 
 
Frente a esta pregunta, decidimos investigar dicho asunto a través de la revisión de 
las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional Peruano durante enero de 
2009. Por tal motivo, el diagnóstico situacional de la recurrencia a esta figura ha sido 
analizado en el siguiente marco: 
 
- Marco espacial: Resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional 
peruano sobre demandas de amparo interpuestas por la presunta vulneración 
de los derechos procesales. 
 
- Marco temporal: Comprende resoluciones expedidas por dicho órgano 
durante el mes de enero de 20098. 
 
De dicho estudio de campo reveló los siguientes datos: 
 
 RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL TC 
EN PROCESOS DE AMPARO 
 
 
Fecha 
 
Por presunta 
vulneración de derechos 
procesales 
 
Por presunta 
vulneración de 
otros derechos 
fundamentales 
 
Total 
 
05/01/09 0 3 3 
07/01/09 0 71 71 
08/01/09 7 13 20 
09/01/09 0 24 24 
12/01/09 10 13 23 
13/01/09 0 3 3 
 
7 CAMPOS, Joseph. “La residualidad del proceso constitucional en El Nuevo Código 
Procesal Constitucional Peruano. Una reflexión a la luz del Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos”. En: International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional. 
N° 4. Universidad Javeriana. Bogotá, 2004. Página 407. 
8 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/enero_2009.html 
 7
14/01/09 0 14 14 
15/01/09 1 20 21 
16/01/09 0 28 28 
19/01/09 0 9 9 
20/01/09 1 45 46 
21/01/09 1 30 31 
22/01/09 3 3 6 
26/01/09 4 31 35 
27/01/09 8 64 72 
28/01/09 8 112 120 
29/01/09 12 51 63 
30/01/09 3 39 42 
TOTAL 59 573 632 
 
El resultado del estudio realizado sobre las resoluciones expedidas por el Tribunal 
Constitucional en procesos de amparo durante el mes de enero se obtiene los 
siguientes resultados: 
 
- De las 632 resoluciones expedidas por el TC en procesos de amparo, 59 
correspondieron a pronunciamientos efectuados por presunta vulneración 
de los derechos procesales, es decir, representaron el 9.34%. 
 
- De las 632 resoluciones expedidas por el TC en procesos de amparo, 573 
correspondieron a pronunciamientos efectuados por presunta vulneración 
de derechos fundamentales distintos a los procesales, es decir, 
representaron el 90.66%. 
 
Sin embargo, estos datos solo nos sirven para identificar el porcentaje de demandas 
de amparo interpuestas por vulneración de derechos fundamentales procesales y de 
derechos fundamentales sustantivos, pero no a determinar si es que las demandas 
interpuestas son o no efectivas. Es más, ni siquiera el propio Tribunal Constitucional 
posee tal información, pues a junio de 2009 su portal electrónico 
 8
(http://www.tc.gob.pe/procesos/estadisticas.html) aparece el link de estadísticas “en 
construcción”. 
 
No obstante, y sin perjuicio de lo que se expresará en la absolución de las hipótesis, 
podemos adelantar que, en lo que al objeto de esta tesis concierne, la gran mayoría de 
sentencias expedidas sobre procesos de amparo instaurados por la vulneración de 
derechos procesales es declarada improcedente. 
 
II.2. Preguntas de investigación 
 
Son preguntas de investigación las siguientes: 
 
a. ¿Las sentencias expedidas en los procesos de amparo contra resoluciones 
judiciales estiman las pretensiones planteadas por los recurrentes? 
b. ¿Las demandas de amparo contra resoluciones judiciales son interpuestas por una 
real vulneración de derechos procesales o por actuaciones maliciosas de los 
abogados litigantes que desean dilatar el trámite de los procesos judiciales? 
 
II.3. Objetivos de la investigación 
 
Son objetivos de investigación los siguientes: 
 
a. Establecer si las sentencias expedidas en los procesos de amparo contra 
resoluciones judiciales estiman las pretensiones planteadas por los recurrentes. 
 
b. Establecer si las demandas de amparo contra resoluciones judiciales son 
interpuestas por una real vulneración de derechos procesales o por actuaciones 
maliciosas de los abogados litigantes que desean dilatar el trámite de los 
procesos judiciales. 
 
II.4. Justificación de la investigación 
 
La Constitución Política de 1993 establece en su artículo 139 una serie de derechos 
que deben ser protegidos durante el trámite de los procesos judiciales. Sin embargo, 
 9
mi experiencia profesional me ha permitido apreciar diversos casos en los cuales los 
abogados identifican que las resoluciones judiciales expedidas por los magistrados 
no contienen una debida motivación, o que determinados actos realizados durante el 
proceso no se adecuan a los procedimientos establecidos en los diferentes Códigos de 
nuestro ordenamiento jurídico. 
 
De igual manera, he podido apreciar irregularidades en cuanto a las notificaciones de 
las resoluciones judiciales que no han permitido a las partes tomar conocimiento de 
las mismas y apelarlas dentro del trámite de ley, siendo lo peor que al momento de 
poner tal situación en conocimiento del magistrado o del secretario a cargo de la 
tramitación del proceso, señalan que las irregularidades suscitadas respecto a la 
notificación serían ocasionadas por las empresas de mensajería, más no por el del 
Poder Judicial, sin que se tomen acciones concretas entre tal Poder y las empresas, 
más aún si tales casos son recurrentes. 
 
Aunque el Código Procesal Constitucional establece la procedencia de las demandas 
de amparo contra resoluciones judiciales en su artículo 4, la sola producción de 
dichas irregularidades genera un detrimento en los litigantes, ya sea desde el plano 
económico o del emocional, que los obliga a recurrir al proceso de amparo como una 
vía para denunciar tales irregularidades a efectos de que se declare la nulidad de los 
actos que les han generado perjuicio. 
 
Precisamente en ese punto radica la justificación de la investigación, pues deseo 
conocer si el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es efectivo o no, ya 
que a través de la verificación de la parte resolutiva de las sentencias expedidas por 
el Tribunal Constitucional se sabrá si han sido o no estimadas. Sin embargo, deseo ir 
más allá de ese aspecto y determinar cuáles son las causas que originarían la 
estimación o desestimación de las mismas, las cuales serán verificadas en los 
fundamentos jurídicos de las referidas sentencias. 
 
A través de los datos obtenidos en dicha constatación podremos saber si el proceso 
de amparo contra resoluciones judiciales cumple el fin previsto en el artículo 4 del 
Código Procesal Constitucional o si es un mecanismo que dilata en exceso la 
resolución definitiva de un asunto puesto a conocimiento del Poder Judicial debido a 
 10
su mal uso por parte de los abogados litigantes que lo emplean a pesar de saber que 
el resultado del mismo será negativo, perjudicando a sus patrocinados, debido a las 
expectativas generadas en ellos. 
 
II.5. Delimitación de la investigación 
 
Como señaláramos, esta investigación está delimitada por el siguiente marco: 
 
a. Marco espacial: 
- Clase de resoluciones judiciales: Derivadas de procesos de amparo 
- Ente emisor: Tribunal Constitucional 
- País: Perú 
- Alcance: Nacionalb. Marco temporal: 
- Año: 2009 
- Mes: Enero 
 
III. Marco teórico 
 
De acuerdo al esquema de tesis establecido por la Unidad de Postgrado, el marco 
teórico comprende las referencias históricas, el marco teórico propiamente dicho y el 
marco conceptual. 
 
III.1. Referencias históricas 
 
Las referencias históricas de la tutela de los derechos procesales la encontramos en 
las siguientes Constituciones Políticas que ha tenido el Estado Peruano. 
 
a. Constitución de 1823: 
 
La Constitución de 1823 desarrolla la siguiente referencia sobre los derechos que 
asisten a las personas a efectos de recurrir a las autoridades públicas: 
 11
 
“Artículo 194.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos 
derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar 
religiosamente por todos los medios que estén en la esfera de las atribuciones de 
cada una de ellas”. 
 
Este artículo es un antecedente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, 
consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución de 1993, el cual establece que 
“ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni 
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”, como tampoco 
prohibida de acceder a la justicia cuando considere que un derecho ha sido 
vulnerado. 
 
b. Constitución de 1826 
 
Por su parte, la Constitución de 1826 determina las siguientes obligaciones de los 
magistrados: 
 
“Artículo 100.- Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus 
respectivos cargos produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el 
término de un año por el órgano del cuerpo electoral”. 
 
A través de este artículo, el legislador de 1826 reconoce la posibilidad de que los 
magistrados vulneren el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.3 
de la Constitución de 1993, para lo cual habilitan la posibilidad de denunciar su 
afectación mediante la acción popular a través del órgano del cuerpo electoral. A la 
luz de la normatividad vigente, esta situación se da en términos distintos: la 
afectación del debido proceso será demandada a través del proceso de amparo dentro 
de los treinta días hábiles de notificada la resolución judicial firme que vulnera dicho 
derecho (artículo 44 del Código Procesal Constitucional) por el directamente 
afectado. 
 
 
 
 12
c. Constitución de 1828 
 
La Carta Política de 1828 realiza las siguientes precisiones sobre el Poder Judicial: 
“Artículo 103.- El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los tribunales y 
Jueces”. 
 
“Artículo 161.- Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la 
independencia del poder judicial (…)” 
 
Estos artículos son el primer antecedente constitucional del derecho a la 
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, contemplado en el 
artículo 139.2 de la Constitución de 1993, el cual es susceptible de ser demandado a 
través de un proceso de amparo cuando se considere que al expedirse una resolución 
judicial inimpugnable, esta ha sido emitida vulnerándose flagrantemente la 
imparcialidad del juez. 
 
“Artículo 161.- (…) Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes, 
substanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos”. 
 
Asimismo, el artículo 161 de la Constitución de 1828 reconoce otro derecho procesal 
susceptible de ser tutelado a través del proceso de amparo, el cual está regulado en el 
artículo 139.13 de la Constitución de 1993: el derecho a la cosa juzgada, sobre el 
cual señala la vigente Carta al señalar “la prohibición de revivir procesos fenecidos 
con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la 
prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. 
 
“Artículo 162.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de determinar sus 
diferencias por medio de jueces árbitros”. 
 
Este artículo recuerda el mandato del artículo 194 de la Constitución de 1823, al 
desarrollar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a través de su 
manifestación del acceso a la justicia, conforme establece el artículo 139.3 de la 
Constitución de 1993. 
 
 13
d. Constitución de 1834 
 
De igual manera, la Constitución de 1834 establece lo siguiente sobre la 
independencia del Poder Judicial: 
 
“Artículo 107.- El Poder Judicial es independiente y se ejerce por los tribunales y 
Jueces”. 
 
Este artículo es un antecedente del derecho a la independencia jurisdiccional, 
establecido en el artículo 139.2 de la Constitución vigente. 
 
“Artículo 108.- La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento y 
no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal”. 
 
El artículo 108 de la Constitución de 1834 contiene el derecho al debido proceso, 
regulado en el artículo 139.3 de la Constitución de 1993, pues permite la destitución 
de los jueces siempre y cuando medie un proceso judicial en el que se establezca su 
responsabilidad por la comisión de un ilícito y, en consecuencia, se le imponga la 
sanción de destitución vía una sentencia. 
 
“Artículo 150.- Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente”. 
 
Este artículo contiene un antecedente del derecho al debido proceso y al derecho a 
no ser condenado en ausencia, conforme establece el artículo 139.12 de la 
Constitución de 1993. 
 
e. Constitución de 1839 
 
El Texto de 1839 precisa lo siguiente sobre la proscripción de la arbitrariedad 
judicial: 
 
“Artículo 164.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus 
diferencias por medio de Jueces árbitros”. 
 
 14
Este artículo contiene una referencia directa al derecho a la tutela jurisdiccional, 
reconocido por el artículo 139.3 de la Constitución y cuya violación es susceptible de 
ser tutelada a través del proceso de amparo, debido a la interposición de una 
demanda de tal naturaleza en contra de una resolución judicial firme. 
 
f. Constitución de 1856 
 
La Carta de 1856 refiere lo siguiente en torno a los magistrados del Poder Judicial: 
 
“Artículo 125.- Son amovibles los miembros del Poder Judicial”. 
 
Este artículo contiene un antecedente del derecho al juez natural, consagrado en el 
artículo 139.2 de la Constitución Política, ya que aunque se establezca una 
inamovilidad férrea, tal disposición es formulada con el propósito de garantizar 
seguridad jurídica. 
 
“Artículo 128.- La publicidad es esencial en los juicios; los tribunales pueden 
discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y á puerta abierta (…)”. 
 
Encontramos en este artículo al antecedente del derecho a la publicidad en los 
procesos judiciales, establecido en el artículo 139.4 de la Constitución de 1993. 
 
“Artículo 128.- (…) Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley o 
fundamentos en que se apoyan”. 
 
De igual manera, este artículo constituye un antecedente del derecho a la 
motivación de las resoluciones judiciales, sobre el cual el artículo 139.5 de la 
Constitución de 1993 establece que está garantizado en todas las instancias, “excepto 
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los 
fundamentos de hecho en que se sustentan”. 
 
“Artículo 129.- Se prohíbe todo juicio por comisión”. 
 
 15
A través de este artículo se prohíbe la delegación de funciones, propia del derecho a 
la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, conforme dispone el artículo 
139.1 de la Constitución Política vigente. 
 
“Artículo 130.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en 
otro Juzgado ni sustanciarlas ni hacer revivir procesos fenecidos”. 
 
Asimismo, este artículo refiere al derecho a la independencia en el ejercicio de la 
función jurisdiccional, ya que conforme expresa el artículo 139.2 de la Constitución 
de 1993, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano 
jurisdiccional ni interferir en elejercicio de sus funciones”. 
 
g. Constitución de 1860 
 
A su vez, la Constitución de 1860 se refiere a la publicidad, sobre la unidad y el 
ejercicio de la función jurisdiccional en los siguientes términos: 
 
“Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios; los Tribunales pueden 
discutir en secreto pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las 
sentencias serán motivadas expresándose en ellos la ley o los fundamentos en que se 
apoyen”. 
 
Tal como sucedía con el artículo 128 de la Constitución de 1856, la de 1860 contiene 
un antecedente del derecho a la publicidad en los procesos judiciales, establecido 
en el artículo 139.4 de la Constitución de 1993. 
 
“Artículo 128.- Se prohíbe todo juicio por comisión”. 
De igual manera, el artículo 129 de su antecesora es reproducido en el texto de la de 
1860, con lo cual proporciona tutela al derecho a la unidad y exclusividad de la 
función jurisdiccional, establecido en el artículo 139.1 de la Constitución Política 
vigente. 
 
“Artículo 129.- Ningún Poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ante 
otro Poder ú otra autoridad ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos”. 
 16
 
El artículo 130 de la Carta de 1856 encuentra su correlato en el 129 de la 
Constitución de 1860, garantizando así el derecho a la independencia en el 
ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139.2 de la 
Constitución de 1993. 
 
h. Constitución de 1920 
 
El Texto Fundamental de 1920 precisa lo siguiente sobre la publicidad y la 
independencia jurisdiccional: 
 
“Artículo 154.- La publicidad es esencial en los juicios. Los Tribunales pueden 
discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. 
Las sentencias serán motivadas expresándose en ellas la ley o los fundamentos en 
que se apoyan”. 
 
Tal como formulaban los artículos 129 y 128 de las Constituciones de 1856 y de 
1860, respectivamente, la Carta de 1920 reconoce el derecho a la publicidad en los 
procesos judiciales, tal como dispone en el artículo 139.4 de la Constitución de 
1993. 
 
“Artículo 155.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún poder ni ninguna 
autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro Poder u otra autoridad, ni 
sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos”. 
 
De igual manera, se toma el texto del artículo 129 de la Constitución anterior para 
tutelar el derecho a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, 
establecido en el artículo 139.2 de la Constitución vigente. 
 
i. Constitución de 1933 
 
La Carta Magna de 1933 desarrolla lo siguiente sobre las garantías procesales: 
 
 17
“Artículo 227.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden 
discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las 
sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se 
apoyen”. 
 
“Artículo 228.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni autoridad 
puede avocarse causas pendientes ante el Poder Judicial. Tampoco pueden revivirse 
procesos fenecidos”. 
 
“Artículo 230.- El Estado indemnizará a las víctimas de los errores judiciales en 
materia criminal, previo el juicio de revisión en la forma que determine la ley”. 
 
Si bien la Carta de 1933 tuteló los derechos a la publicidad en los procesos judiciales 
y a la indelegabilidad de funciones en el ejercicio de la función jurisdiccional, el 
aporte de esta Constitución se encuentra al haber consagrado el derecho a la 
indemnización por errores judiciales, establecido en el artículo 139.7 de la 
Constitución de 1993, al consagrar “la indemnización, en la forma que determine la 
ley, por los errores judiciales”. 
 
j. Constitución de 1979 
 
El Texto Político de 1979 desarrolla ampliamente las garantías de la administración 
de justicia en los siguientes términos: 
 
“Artículo 233.- Son garantías de la administración de justicia: 
 
1. La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede 
establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la 
militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación; 
 
2. La independencia en su ejercicio. Ninguna autoridad puede avocarse causas 
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones. 
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa 
 18
juzgada ni cortar procedimientos en trámites ni modificar sentencias ni retardar su 
ejecución. Esta disposición no afecta el derecho de gracia; 
 
3. La publicidad en los juicios penales. Los tribunales pueden deliberar en reserva 
con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones son públicas. Sólo por 
razones de moralidad, orden público o seguridad nacional, o cuando están de por 
medio intereses de menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad 
menoscaba la recta administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión 
unánime de sus miembros, disponer que el juicio o parte de él se sustancie en 
privado. Los juicios por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa 
y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución 
siempre son públicos; 
 
4. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención 
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan; 
 
5. La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en 
la forma que determina la ley; 
 
6. La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tal 
caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y, preferentemente, los 
que inspiran el derecho peruano; 
7. La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el 
tiempo de leyes penales; 
8. La inaplicabilidad por analogía de la ley penal; 
 
9. La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier 
estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos 
recursos; 
 
10. La de no poder ser condenado en ausencia; 
 
 19
11. La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado 
nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia 
firme; 
 
12. La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia 
en cualesquiera de sus formas; 
 
13. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiere 
en los Procesos; 
 
14. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la 
forma prescrita por la Constitución o la Ley. Los Tribunales, bajo responsabilidad 
de sus miembros, no les dan posesión del cargo; 
 
15. El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario 
el Juez o Tribunal asegura la presencia de intérprete; 
 
16. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de 
la responsabilidad de quien las ordena; 
 
17. El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y 
sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley; 
18. La instancia plural”. 
 
Como vemos, la Constitución de 1979 constituyó un hito en el reconocimiento de los 
derechos procesales que serían tutelados a través del proceso de amparo, debido a 
que unificó en un solo cuerpo de normas los diferentes derechos procesales 
reconocidos a lo largo de la historia constitucional peruana. 
 
“Artículo 295.- La acción y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o 
persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de 
habeas corpus. La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la 
Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, 
 20
funcionario o persona. La acción de amparo tiene elmismo trámite que la acción de 
habeas corpus en los que es aplicable”. 
 
Por su parte, el artículo 295 de la Constitución de 1979 contiene el primer 
reconocimiento del proceso de amparo como garantía constitucional destinada a la 
protección de los derechos fundamentales, tal como hace el artículo 200.2 de la 
Constitución Política de 1993. 
 
“Artículo 298.- El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la 
República. Es competente para: 
(…) 
2. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus 
y la acción de amparo, agotada la vía judicial”. 
 
Por su parte, el artículo 298 reconoce la posibilidad de que el Tribunal de Garantías 
Constitucionales, instaurado en virtud del artículo 296 de la Constitución de 1979, 
constituya instancia en la que se evalúe la presunta afectación de derechos 
fundamentales, siempre y cuando se haya agotado la instancia judicial. 
 
k. Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley 23506) 
 
El anterior cuerpo normativo que reguló el proceso de amparo se refiere sobre la 
procedencia de dicho proceso contra resoluciones judiciales en los términos 
siguientes: 
 
“Artículo 5º.- Procedencia de la acción contra resoluciones judiciales 
 
Las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de 
un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier 
disposición que lesione un derecho constitucional”. 
 
Tal como sucede con la actual regulación del artículo 4 del Código Procesal 
Constitucional, el artículo 5 de la Ley 23506 prevé la posibilidad de interponer 
 21
demandas de amparo contra resoluciones judiciales cuando estas contengan alguna 
vulneración a los derechos fundamentales. 
 
“Artículo 6º.- Casos de improcedencia de las acciones de garantía 
 
No proceden las acciones de garantía: 
(…) 
2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular”. 
 
La previsión realizada por este artículo es idéntica a la que realiza el artículo 200.2 
de la Constitución de 1993, al señalar que la acción de amparo “no procede contra 
(…) resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular”, es decir, de uno 
que haya resguardado la tutela procesal efectiva. 
 
“Artículo 24º.- Derechos protegidos y procedencia de la acción 
 
La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 
 
16) De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra l, inciso 20, 
artículo 2º de la Constitución”. 
 
Es decir, la acción de amparo procedía cuando una persona fuera desviada de la 
jurisdicción predeterminada por la ley o sometida a procedimientos distintos de los 
previamente establecidos, juzgada por tribunales de excepción o comisiones 
especiales creadas al efecto, ya que ello originaba la vulneración de los derechos 
procesales, siempre y cuando no se encontraran vinculados tales derechos con la 
libertad individual, ya que en tal caso serían resguardados por medio del hábeas 
corpus. 
 
l. Constitución de 1993 
 
Aníbal Quiroga señala que “una primera y rápida revisión de la Constitución peruana 
de 1993 podría llevar erróneamente a apreciar que solamente se han determinado 
como instrumentos procesales de protección constitucional, o procesos 
 22
constitucionales, aquellos enumerados en el artículo 200 de la Carta; puesto que, si 
revisamos con mayor minuciosidad la Constitución de 1993, encontraremos que, en 
adición a los procesos constitucionales contenidos en el ya mencionado artículo 200, 
tenemos que el artículo 138 en su segunda parte, el artículo 148 y el artículo 200, 
inciso 3, forman parte también del derecho procesal constitucional peruano”9. 
 
Por otra parte, Quiroga señala que en relación a los procesos constitucionales, estos 
pueden clasificarse en dos categorías: “las acciones de Control Constitucional de 
defensa orgánica, por un lado, y b) las acciones propiamente de garantía o de defensa 
de las libertades, por el otro. La diferencia entre ambos tipos de procesos 
constitucionales radicará en su objeto, finalidad, naturaleza y en el foro de ubicación 
de su debate y desarrollo; manifestando además el tipo de proceso, a través de la 
pretensión específica y sus efectos, que se vaya a solicitar al juzgador 
constitucional”10. 
 
Cabe decir que de la revisión de la Constitución de 1993 se aprecia que su artículo 
139 desarrolla los derechos procesales que serán objeto de tutela a través del proceso 
de amparo. Para tales efectos nos permitimos señalar los derechos contenidos en 
dicho artículo: 
 
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 
 
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. 
 
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de 
la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. 
 
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. 
 
 
9 QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El derecho procesal constitucional en el Perú y el Código 
Procesal Constitucional”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año 12, 
Volumen I. UNAM. México, 2006. Página 387. 
 
10 Ibídem. Página 388. 
 23
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano 
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin 
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar 
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas 
disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del 
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento 
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 
 
3. La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 
 
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni 
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por 
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al 
efecto, cualquiera sea su denominación. 
 
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. 
 
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los 
delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos 
fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. 
 
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, 
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de 
los fundamentos de hecho en que se sustentan. 
 
6. La pluralidad de la instancia. 
 
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en 
los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la 
responsabilidad a que hubiere lugar. 
 
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. 
 
 24
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho 
consuetudinario. 
 
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que 
restrinjan derechos. 
 
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. 
 
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de 
conflicto entre leyes penales. 
12. El principio de no ser condenado en ausencia. 
 
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La 
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los 
efectos de cosa juzgada. 
 
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del 
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o 
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un 
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde quees citada o detenida por 
cualquier autoridad. 
 
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por 
escrito, de las causas y razones de su detención. 
 
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa 
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley 
señala. 
 
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, 
conforme a ley. 
 
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los 
procesos le sea requerida. 
 25
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la 
forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden 
darle posesión del cargo, bajo responsabilidad”. 
 
Se aprecia que la Constitución de 1993 incorpora el catálogo más amplio de derechos 
procesales, no sólo por el número de ellos, sino por la descripción minuciosa que 
realiza el artículo 139 en relación a los derechos que deberán ser protegidos durante 
la tramitación de un proceso judicial; en caso contrario, quien se considere agraviado 
podrá recurrir al proceso de amparo con el objetivo de que se declare la nulidad de la 
resolución que ha menoscabado su derecho. 
 
“Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 
 
(…) 
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de 
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás 
derechos reconocidos por la Constitución, (…). 
 No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de 
procedimiento regular”. 
 
Como consecuencia del artículo 6.2 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la 
Constitución de 1993 precisó que las demandas de amparo contra resoluciones 
judiciales debían formularse sólo en los casos que existiera una irregularidad en un 
proceso judicial, con el objeto de impedir la interposición maliciosa de demandas de 
amparo que pretendieran cuestionar la legalidad de las resoluciones judiciales 
expedidas. 
 
m. Código Procesal Constitucional (Ley 28237) 
 
Vigente desde el 2004, el Código establece lo siguiente sobre el proceso de amparo 
contra resoluciones judiciales: 
 
“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales 
 
 26
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con 
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la 
justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la 
resolución que dice afectarlo. 
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma 
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 
 
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en 
la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano 
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el 
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a 
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución 
fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la 
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y 
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del 
principio de legalidad procesal penal”. 
 
Tal como se ha señalado, el Código Procesal Constitucional prevé un mecanismo a 
través del cual pueden cuestionarse las resoluciones judiciales firmes que han sido 
emitidas vulnerando los derechos contenidos en la tutela procesal efectiva: nos 
referimos al proceso de amparo. Sin embargo, el artículo 4 del Código realiza una 
precisión de suma importancia, ya que no toda afectación de derechos procesales 
derivada de una resolución judicial será susceptible de ser tutelada por el proceso de 
amparo, pues cuando se constate que una afectación a tales derechos esté vinculada 
con la libertad individual, esta será tutelada a través del proceso de hábeas corpus. 
 
“Artículo 37.- Derechos protegidos 
 
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 
(…) 
16) De tutela procesal efectiva”. 
 
 27
De igual manera, el artículo 37.16 del Código Procesal Constitucional refuerza el 
mandato del artículo 4, ya que establece la procedencia del amparo por vulneración 
de la tutela procesal efectiva. 
“Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda 
(…) 
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para 
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo 
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena 
se cumpla lo decidido”. 
 
En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resolución 
judicial, el artículo 44 del Código antes mencionado, establece que está será 
interpuesta dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que causa 
agravio a un derecho procesal, siempre y cuando este no esté vinculado con la 
libertad individual. 
 
III.2. Marco doctrinario 
 
El marco doctrinario de la tesis ha sido elaborado tomando en consideración el 
proceso de amparo, como a los derechos fundamentales sustantivos y a los derechos 
fundamentales procesales como tutelables por dicho proceso. De igual manera, 
contiene los supuestos frente a los cuales procede la interposición de la demanda de 
amparo contra resoluciones judiciales. 
 
El desarrollo de este punto de la tesis está sustentado, primordialmente, sobre la base 
de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional debido a que dicho 
órgano ha adquirido un rol primordial en la identificación de conceptos y de 
procedimientos judiciales, con lo cual se han podido llenar vacíos legales que 
complicaban el trámite de los mismos y la tutela de los derechos fundamentales. 
 
III.2.1. Proceso de amparo 
 
a. Concepto sobre el proceso de amparo 
 28
El proceso de amparo está reconocido en el artículo 200.2 de la Constitución de 
1993, al establecerse que “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier 
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos 
reconocidos por la Constitución [distintos al hábeas corpus y hábeas data] (…). No 
procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de 
procedimiento regular”. 
 
De acuerdo a Abad Yupanqui, el amparo es “un proceso declarativo o de 
conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a 
la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o 
persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. (…) Consideramos, más 
bien, que el proceso de amparo constituye una tutela privilegiada (…) cuya finalidad 
esencial es proteger eficazmente los derechos fundamentales. Se trata, en definitiva 
de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal más acelerado”11, 
justificado por Monroy Palacios, “por la naturaleza prevalente del derecho en litigio 
(vg. los derechos fundamentales)”12. 
 
La existencia del proceso de amparo se justifica en que, como señala Almagro 
Nosete, “todo derecho fundamental requiere una garantía jurisdiccional para que 
pueda ser considerado un verdadero derecho, por lo que no es suficiente la existencia 
de un derecho, si no cuenta con una protección o garantías jurisdiccional o procesal. 
De esta suerte nos encontramos con las garantías del derecho, o lo que es lo mismo, 
con la institución como proceso que tutela a la institución”13. 
 
b. Protección del contenido esencial de los derechos fundamentales 
 
Sobre el campo de acción del proceso de amparo, Eguiguren señala que “debe 
tenerse presente que, en el Perú, el proceso de amparo protege determinados 
derechos reconocidos por la Constitución, mas no así derechos emanadosde la ley. 
 
 
11 ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo”. Gaceta Jurídica S.A. 
Lima, 2004. Páginas 95 y 96. 
12 MONROY PALACIOS, Juan. “La tutela procesal de los derechos”. Palestra Editores. 
Lima, 2004. Página 43. 
13 ALMAGRO NOSETE, José. “Constitución y proceso”. Bosch Editores. Barcelona, 1984. 
Página 11. 
 29
Obviamente, en este elenco de derechos protegidos por el amparo deben agregarse 
los que emanan de tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el 
Perú, así como tener presente la estipulación establecida en el artículo 3 de la 
Constitución. (…) Sin embargo, no considero que la regulación del amparo en el 
Perú incurra en una violación (…) cuando se restringe exclusivamente a la 
protección de derechos fundamentales de rango constitucional, excluyendo a los 
derechos emanados de la ley. Y es que el amparo peruano, a diferencia del amparo 
argentino, desde su incorporación en las constituciones de 1979 y 1993, siempre fue 
concebido como una “garantía constitucional” o proceso destinado exclusivamente a 
la protección de derechos constitucionales, lo cual es legítimo y razonable dentro de 
la configuración de la estructura de procesos judiciales establecidos en cada 
ordenamiento nacional”14. 
 
Por tal motivo, “siendo el amparo un proceso de carácter constitucional, destinado a 
la tutela de urgencia de un derecho constitucional, se quiere evitar que se lleven a 
esta vía extraordinaria asuntos ajenos al contenido relevante y esencial 
constitucionalmente protegido del derecho invocado, los que pueden resolverse por 
las vías judiciales ordinarias o específicas. Dada la habitual “generalidad” con que la 
Constitución suele recoger estos derechos, corresponderá a la jurisprudencia, 
fundamentalmente del Tribunal Constitucional, determinar y delimitar dicho 
“contenido constitucionalmente protegido”, así como a los órganos jurisdiccionales 
verificar su presencia en la demanda y cuestión controvertida, lo que será decisivo 
para la procedencia o improcedencia del amparo promovido”15. 
 
Al respecto, Medina Guerrero señala que “en cuanto integrantes del contenido 
constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no 
esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador 
establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente 
garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el 
legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido 
 
 
14 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “El amparo como proceso residual en el Código 
Procesal Constitucional peruano. Una opción riesgosa pero indispensable”. En: Anuario de 
Derecho Constitucional Latinoamericano. N° 71. UNAM. México, 2007. Páginas 374-375. 
15 Ibídem. Páginas 376-377. 
 30
adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador 
quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los 
derechos fundamentales”16. 
 
Para mayor detalle recurrimos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha 
establecido cánones para determinar el contenido esencial de los derechos 
susceptibles de ser tramitados a través del proceso de amparo: 
 
“ (…) 
21. (…), todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se 
reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al 
derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se 
mantenga incólume. 
 
Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial 
de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de 
los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución 
reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la 
concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo 
informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de 
bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-
derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los 
derechos fundamentales de la persona. 
 
En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que 
sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La 
libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 
1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de 
determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de 
interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia 
práctica”, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de 
la Constitución en su conjunto. 
 
16 MEDINA GUERRERO, Manuel. “La vinculación negativa del legislador a los derechos 
fundamentales”. McGraw-Hill. Madrid, 1996. Página 41. 
 31
 
22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido 
protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido 
esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, 
no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden 
coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo 
derecho fundamental”17. 
 
c. Estructura de los derechos fundamentales 
 
Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ahonda en el contenido esencial de los 
derechos fundamentales como contenido reclamable a través del amparo, valiéndose 
del estudio de la estructura de los derechos fundamentales: 
 
“Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la 
Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas 
de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas 
disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las 
exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo 
válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer 
valer frente a una determinada persona o entidad”18. 
 
Tal razonamiento se ampara en Bernal Pulido, quien afirma que “todo derecho 
fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas 
interpretativamente a una disposición de derecho fundamental”19, que complementa 
su idea al señalar que “las posiciones de derecho fundamental son relaciones 
jurídicas que (...) presentan una estructura tríadica, compuesta por un sujeto activo, 
un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es 
siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto 
 
 
17 STC 1417-2005-AA, F.J. 21-22. 
18 Ibídem. FJ. 24. 
19 BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos 
fundamentales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2003. Página 76. 
 32
pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto 
activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”20. 
 
d. Condiciones para la estimación de la demanda de amparo 
 
Sobre la base de la definición de la estructura de los derechos fundamentales y de su 
contenido como presupuestos para la interposición de la demanda de amparo, el 
Tribunal Constitucional ha establecido las condiciones para que la demanda de 
amparo sea estimada: 
 
- Validez de la pretensión 
 
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, la estimación de la demanda está 
condicionada a “que dicha pretensión sea válida, o, dichode otro modo, a que sea 
consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la 
disposición constitucional que reconoce un derecho. 
 
Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho 
constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de 
la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra 
una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho 
constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de 
la Constitución. 
 
En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la 
libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión, 
será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente 
protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma 
inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º 
constitucional. 
 
 
20 Ibídem. Página 80. 
 33
Por tal motivo, el Código Procesal Constitucional desarrolla los lineamientos del 
proceso de amparo a partir de su artículo 37, enfocando en primer lugar, la mención 
de los derechos susceptibles de ser tutelados a través de este derecho”21. 
 
- Las pretensiones del proceso de amparo deriven del contenido esencial del 
derecho reclamado 
 
De igual manera, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) en los casos de 
pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho 
protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda 
planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez 
que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido 
esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario 
sensu, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen 
en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales. 
 
En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía 
jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse 
orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos 
reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución. 
En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a 
través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los 
procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y 
del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es 
privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo. 
 
Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos 
fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo 
constitucional, pues resulta claro (…) que las posiciones subjetivas previstas en la ley 
que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a 
él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, 
 
21 STC 1417-2005-AA, FJ. 27. 
 34
justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho 
fundamental. 
 
Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se 
deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho 
fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo 
constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los 
procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional 
directo, lo que conllevaría su desnaturalización”22. 
 
II.2.2. Derechos fundamentales tutelados por el proceso de amparo 
 
Son dos clases de derechos fundamentales los protegidos a través del proceso de 
amparo: 
 
a. Derechos fundamentales sustantivos 
 
Conforme establece el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, identificamos 
que el proceso de amparo tiene por propósito la defensa de los siguientes derechos 
fundamentales sustantivos: 
 
- Igualdad y no discriminación 
 
El artículo 37.1 del Código establece la tutela del derecho “de igualdad y de no ser 
discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, 
condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole”. 
 
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la igualdad, “(…) en cuanto 
principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto 
componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de 
modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho 
fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto 
 
22 Ibídem. 
 35
es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a 
un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por 
razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, 
opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, 
jurídicamente, resulten relevantes. 
 
En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de 
aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), 
será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una 
prohibición de intervención en el mandato de igualdad”23. 
 
- Libertad religiosa 
 
El inciso 2 del mencionado artículo establece que el amparo protege el “ejercicio 
público de cualquier confesión religiosa”. 
 
Al respecto, el Tribunal ha señalado que “(…) la libertad de religión comporta el 
derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada 
confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, 
de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de 
practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa 
tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en 
conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita”24. 
 
- Libertades de información, opinión y expresión 
 
El artículo 37.3 reconoce que el amparo protege las libertades de información, 
opinión y expresión, reconocidas por el artículo 2.4 de la Constitución y que han sido 
desarrolladas por el Tribunal Constitucional al establecer que “son consustanciales al 
régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con la formación de una 
opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado 
está legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen 
 
23 STC 0045-2004-AI, FJ. 20. 
24 STC 0895-2001-AA, FJ. 3. 
 36
destruir el propio sistema democrático, ámbito natural donde es posible el goce y el 
ejercicio de todos los derechos fundamentales del ser humano” 25. 
 
- Libertad de contratación 
 
Desarrollada en el inciso 4, la libertad de contratación es susceptible de ser tutelada a 
través del proceso de amparo, pues es una manifestación de la autonomía de la 
voluntad, tal como reconocen el artículo 2.14 de la Carta Política y el Tribunal 
Constitucional, al establecer que dicho derecho garantiza la “ autodeterminación para 
decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante 
y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de 
regulación contractual”26.

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