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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden a Superintendencia de Notariado para que exonere de derechos registrales a EPM / DERECHOS REGISTRALES - Exención frente a empresa industrial y comercial del estado cuando adelanta proceso coactivo / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - En ejercicio de función de cobro coactivo están exentas de derechos registrales en copias de documentos públicos En el caso en estudio Empresas Públicas de Medellín ESP, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, que, en cumplimento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, se abstenga de cobrar derecho alguno cuando quiera que esa empresa le solicite copia de documentos públicos para el adelantamiento de procesos de cobro coactivo. La controversia en este caso se contrae a determinar si, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas, las empresas industriales y comerciales del Estado están exentas del pago de derechos registrales cuando solicitan copias de documentos públicos para el adelantamiento de procesos de cobro coactivo, pues mientras que, con fundamento en el literal d), antes resaltado, la empresa demandante considera que sí están exentas, la autoridad demandada considera lo contrario a partir de lo señalado en el literal a) de esa mismo artículo y, por tanto, concluye que no está obligada a abstenerse del cobro de derechos registrales en ese evento, como lo reclama la demandante. Verificado el análisis del contenido normativo de las disposiciones que generan la contradicción, es posible concluir que cuando quiera que una empresa industrial y comercial está facultada legalmente para adelantar cobros coactivos se encuentra exenta del pago de derechos registrales en sus solicitudes de copias de documentos públicos, cuando las mismas se formulan con la finalidad del adelantamiento de procesos de cobro coactivo. Resuelto así el dilema planteado, concluye la Sala que, en este caso pudo demostrarse el incumplimiento injustificado a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, ante la constatación del error interpretativo de la autoridad demandada que la llevó a considerar la inexistencia del deber reclamado. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Pago de derechos de registro. Entidades exentas. Marco legal / DERECHOS REGISTRALES - Eventos en que no procede su pago por entidad estatal / ENTIDAD ESTATAL - Está exenta del pago de derechos registrales. Excepciones / COBRO COACTIVO - Exención de pago de derechos registrales por obtención de copias de documentos públicos Es del caso, precisar el contenido normativo de las disposiciones que, en criterio de las partes, generan la contradicción que constituye el aspecto a dilucidar por esta Sala. De un lado, se encuentra el literal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, según el cual, es claro que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta están exceptuadas del régimen de exención que cobija a las entidades estatales cuando las solicitudes versen sobre certificación, inscripción de documentos o su cancelación. Y, por otro, el literal d) de ese mismo artículo, en virtud del cual, no hay lugar a cobro de derechos registrales cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos. De manera que es claro que ambos literales se refieren a situaciones diferentes, según se explica a continuación. En el primer evento se prevé la regla general de que las entidades estatales no están obligadas al pago de los derechos de registro cuando quiera que, de manera exclusiva, sean ellas quienes soliciten la certificación, la inscripción de documentos o su cancelación. No obstante, dicha regla tiene una excepción, que consiste en que las empresas de servicios públicos domiciliarios, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sí están obligadas al pago de dichos derechos. En el segundo evento, se prevé una exención absoluta, pero específica. En efecto, es absoluta porque cobija a todas las autoridades o entidades públicas, sin excepción de ninguna clase, pero es específica, porque está referida sólo a la solicitud de copias de documentos públicos que formulen aquellas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos. En relación con el carácter absoluto de esta exención es del caso aclarar que si bien es cierto que de modo expreso, las empresas industriales y comerciales no se encuentran enlistadas en la relación de entidades estatales de que trata el parágrafo del literal f), no debe perderse de vista que por virtud de la Constitución y la ley dichas entidades son de naturaleza estatal y que, en todo caso, bien pueden incluirse dentro de aquellas, que según dicho parágrafo tienen capacidad para celebrar contratos. Respecto del carácter específico, baste señalar que la exención del literal d), por incluir una restricción en su ámbito de aplicación a partir del contenido y la finalidad de la solicitud del servicio de registro, prevé una regulación que, en comparación con la del literal a), es diferente, pues está destinada ya no a la solicitud de certificación, de inscripción de documentos o de su cancelación, sino, exclusivamente a la petición de copias de documentos públicos y siempre y cuando se requiera para adelantar cobros coactivos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005). Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00001-01(ACU) Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRULO DE MEDELLIN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. I - ANTECEDENTES 1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ejerció la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, zona sur, con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 y, en consecuencia, se abstenga de cobrar las actuaciones registrales derivadas de los procesos por jurisdicción coactiva adelantados por esa empresa. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, la empresa demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1°. El literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2002, al referirse a las actuaciones registrales exentas, señala que no se causará derecho alguno “Cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos”. 2°. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, según consta en el Acuerdo Municipal número 69 del 10 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial del Concejo Municipal número 737 del 24 de diciembre de ese año. 3°. Según Acuerdo Municipal número 12 del 28 de mayo de 1998, publicado en Gaceta Oficial del Concejo Municipal número 838 del 9 de junio de 1998, se adoptaron los estatutos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 4°. De conformidad con el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, salvo disposición legal en contrario, las empresas industriales y comerciales del Estado gozan de los privilegios y las prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso. 5°. La Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Regstro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín se abstiene de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, pues ha dispuesto el cobro de los derechos registrales a la empresa demandante, respecto de sus actuaciones dentro de los procesos por jurisdicción coactiva, según consta en los recibos números 1540826, 1540827, 1540792, 1540793 del 11 de septiembre de 2003. 6°. Dicha actitud la ha mantenido a pesar de los requerimientos formulados por la empresa demandante, a través de oficios enviados el 8 de agosto y el 13 de noviembre de 2003, que fueron contestados negativamente por oficios números 3516 del 16 de agosto y 492 del 24 de noviembre de ese mismo año. 2. CONTESTACION La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En ese sentido, aclaró que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no es una empresa exenta del pago de derechos de registro, pues dicha exención no está contemplada de manera positiva en el Decreto 1428 de 2000. Antes por el contrario, el artículo 17, literal a), de ese Decreto señala de modo expreso que a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado, las entidades estatales están exentas del pago de derechos de registro. Agregó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, está dando cumplimiento a la norma invocada y que, en ese sentido, ha seguido la orientación contenida en la instrucción administrativa número 17 del 13 de junio de 2003 del Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se unificó la interpretación del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000. 3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo emitido el 26 de febrero de 2004, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur, dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, en el sentido de no exigir ningún pago o derecho alguno por copias solicitadas por Empresas Públicas de Medellín a efecto de llevar a cabo cobros coactivos. Para adoptar esa decisión precisó que cada uno de los literales del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 prevén situaciones de hecho diferentes y, en ese sentido, mientras que el literal a) se ocupa de las entidades exentas del pago de solicitudes de certificación, inscripción o cancelación de registros, dentro de las cuales se excluye a las empresas industriales y comerciales del Estado, el literal d) está referido a la exención del pago de solicitudes de copias cuando éstas son solicitadas por entidades facultadas para adelantar cobros coactivos. Así mismo, respecto de la orientación contenida en el instructivo número 17 del 13 de junio de 2003 del Superintendente de Notariado y Registro, señaló que la misma está en consonancia con la interpretación del Tribunal. 5. ACTUACION PROCESAL El 24 de junio de 2004 la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló incidente de desacato contra la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 1 a 5, cuaderno 2), el cual fue admitido por auto del 28 de junio de 2004 (folios 31 y 32, cuaderno 2). Estando en oportunidad de resolver el incidente, por auto del 6 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 28 de junio de 2004, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y concedió el recurso de apelación interpuesto por el Registrador de Instrumentos Públicos de la zona sur de Medellín contra el fallo del 26 de febrero de 2004 (folios 59 a 62). El Tribunal adoptó esa decisión luego de constatar que el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Medellín no había sido vinculado al proceso, sino únicamente en el trámite del incidente de desacato al fallo emitido, a pesar de que el deber reclamado a través de la acción interpuesta se dirige, en concreto, en contra de ese funcionario. 6. LA IMPUGNACION El Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, una vez vinculado al proceso, interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal (folios 123 a 129, cuaderno 2) y, al efecto, manifestó en resumen lo siguiente: 1°. El Tribunal falló sobre peticiones inexistentes, futuras y genéricas y no sobre la que originó la acción de cumplimento. 2°. Los literales del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 deben interpretarse de conformidad con lo señalado en el parágrafo del literal f) de ese artículo, pues el mismo se ocupa de definir lo que, para efectos de ese decreto, debe entenderse como entidad estatal y lo cierto es que dentro de las que allí se enlistan no figuran las empresas industriales y comerciales del Estado. 3°. En su condición de Registrador de Instrumentos Públicos mal puede negarse al cumplimiento de lo ordenado en las normas jurídicas y al acatamiento de las instrucciones administrativas del Superintendente de Notariado y Registro. II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, que, en cumplimento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, se abstenga de cobrar derecho alguno cuando quiera que esa empresa le solicite copia de documentos públicos para el adelantamiento de procesos de cobro coactivo. La norma cuyo cumplimiento se persigue, es la que se destaca a continuación: “Artículo 17.- Actuaciones exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos: a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro. Parágrafo. En los actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de participación de éstas, el que se acreditará para tales efectos con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente; b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados deFamilia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requieran para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica; c) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que reposen en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real; d) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos; e) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente. Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquéllos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente; f) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas indígenas. Parágrafo. Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras: La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades Administrativas Especiales y en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.” La controversia en este caso se contrae a determinar si, de conformidad con las disposiciones antes transcritas, las empresas industriales y comerciales del Estado están exentas del pago de derechos registrales cuando solicitan copias de documentos públicos para el adelantamiento de procesos de cobro coactivo, pues mientras que, con fundamento en el literal d), antes resaltado, la empresa demandante considera que sí están exentas, la autoridad demandada considera lo contrario a partir de lo señalado en el literal a) de esa mismo artículo y, por tanto, concluye que no está obligada a abstenerse del cobro de derechos registrales en ese evento, como lo reclama la demandante. En apoyo de su conclusión, tanto la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro como el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, se apoyan, además de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, en la instrucción administrativa número 17 del 13 de junio de 2003 del Superintendente de Notariado y Registro. Dicha orientación indica lo siguiente (folio 51, cuaderno principal): “Esta Superintendencia ha conocido acerca de la diversidad de criterios que se han suscitado entre usuarios del servicios y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en relación con la exención o cobro de derechos por concepto de la expedición de certificados de tradición solicitados para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. Para unificar el tema y con el fin de que se preste un servicio eficiente, me permito hacer las siguientes precisiones: Entre las entidades estatales obligadas al pago por el ejercicio de la función registral, por expresa disposición del Decreto 1428 de 2000, se encuentran: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas de Servicios Públicos. Del contenido del ordinal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 (1), se infiere claramente, cuáles entidades están exentas y cuáles están sujetas al pago de derechos. En el ordinal b) de la normatividad en comento (2), se hace una enumeración enunciativa de los que, en su condición de exentos de pago, o por medio de sus funcionarios y en ejercicio de las labores encomendadas a su cargo, desarrollan las referidas a la jurisdicción coactiva, entre otros. En la citada norma no aparecen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, como de aquellas beneficiarias de exención. Por ello no pueden ser incluidas en la categoría de exentos de pago de derechos registrales. Ahora bien, en el ordinal d) del mismo artículo (3), se establece como exenta la solicitud de “copias de documentos públicos requeridos por las autoridades o entidades públicas legalmente facultadas para adelantar cobros coactivos”. Esta norma al ser interpretada de manera sistemática con el conjunto reglado por el decreto de tarifas, es claro que no se refiere a los certificados de tradición, ya que ellos en punto a derechos, tienen una norma especial y compleja. Las solicitudes de expedición de certificados de tradición, efectuadas por los entes obligados al pago a la luz del literal a) del artículo 17 del decreto 1428 de 2000, en ejercicio del cobro coactivo que les ha asignado la ley, deberán cancelar los emolumentos establecidos en el mencionado decreto, es decir, la suma de siete mil pesos moneda corriente ($7.000) pro cada predio que requieran. Tampoco podrá el Registrador de Instrumentos Públicos, acceder a la solicitud de “copias simples de los certificados de tradición”, sin generar derecho alguno, pues además de no regularse en norma positiva, la Superintendencia de Notariado y Registro, como situación excepcional, sólo lo ha autorizado para las entidades exentas de derechos de registro y con el único propósito de hacer más eficiente y eficaz la prestación del servicio, siguiendo los lineamientos consagrados en la Resolución 5123 de 2000. Les encarezco el cumplimiento del contenido del presente instructivo, teniendo en cuenta que se encamina a proteger el patrimonio del Estado” A fin de resolver la controversia planteada, sea lo primero precisar que, si bien cada uno de los literales del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 se refieren en cada caso a eventos diferentes en los que fue prevista alguna regla de exención de pago de derechos notariales, es evidente que, en casos como el que se analiza, la interpretación de tales reglas no puede hacerse de modo aislado, sino sistemáticamente, a fin de armonizar las contradicciones que resultan cuando a simple vista un mismo evento puede enmarcarse dentro de varios supuestos normativos. Advertido lo anterior, es del caso, entonces, precisar el contenido normativo de las disposiciones que, en criterio de las partes, generan la contradicción que constituye el aspecto a dilucidar por esta Sala. De un lado, se encuentra el literal a) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, según el cual, es claro que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta están exceptuadas del régimen de exención que cobija a las entidades estatales cuando las solicitudes versen sobre certificación,inscripción de documentos o su cancelación. Y, por otro, el literal d) de ese mismo artículo, en virtud del cual, no hay lugar a cobro de derechos registrales cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos. De manera que es claro que ambos literales se refieren a situaciones diferentes, según se explica a continuación. En el primer evento se prevé la regla general de que las entidades estatales no están obligadas al pago de los derechos de registro cuando quiera que, de manera exclusiva, sean ellas quienes soliciten la certificación, la inscripción de documentos o su cancelación. No obstante, dicha regla tiene una excepción, que consiste en que las empresas de servicios públicos domiciliarios, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sí están obligadas al pago de dichos derechos. En el segundo evento, se prevé una exención absoluta, pero específica. En efecto, es absoluta porque cobija a todas las autoridades o entidades públicas, sin excepción de ninguna clase, pero es específica, porque está referida sólo a la solicitud de copias de documentos públicos que formulen aquellas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos. En relación con el carácter absoluto de esta exención es del caso aclarar que si bien es cierto que de modo expreso, las empresas industriales y comerciales no se encuentran enlistadas en la relación de entidades estatales de que trata el parágrafo del literal f), no debe perderse de vista que por virtud de la Constitución y la ley dichas entidades son de naturaleza estatal y que, en todo caso, bien pueden incluirse dentro de aquellas, que según dicho parágrafo tienen capacidad para celebrar contratos. Respecto del carácter específico, baste señalar que la exención del literal d), por incluir una restricción en su ámbito de aplicación a partir del contenido y la finalidad de la solicitud del servicio de registro, prevé una regulación que, en comparación con la del literal a), es diferente, pues está destinada ya no a la solicitud de certificación, de inscripción de documentos o de su cancelación, sino, exclusivamente a la petición de copias de documentos públicos y siempre y cuando se requiera para adelantar cobros coactivos. En esta forma, a partir de la hermenéutica precedente es posible concluir que cuando quiera que una empresa industrial y comercial está facultada legalmente para adelantar cobros coactivos se encuentra exenta del pago de derechos registrales en sus solicitudes de copias de documentos públicos, cuando las mismas se formulan con la finalidad del adelantamiento de procesos de cobro coactivo. Resuelto así el dilema planteado, concluye la Sala que, en este caso pudo demostrarse el incumplimiento injustificado a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, ante la constatación del error interpretativo de la autoridad demandada que la llevó a considerar la inexistencia del deber reclamado. En esta forma, la sentencia impugnada será confirmada. III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : 1º Confírmase la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Sena ISSN Pendiente Última actualización: 15 de marzo de 2018 logo
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