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Demanda de reparação por erro judicial e caducidade

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda
por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial /
RECHAZO DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR
ERROR JUDICIAL - Por caducidad / DEMANDA REPARACION DIRECTA POR ERROR
JUDICIAL - Frente a sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que
resolvió legalidad de acto administrativo que declaró insubsistente empleado del Servicio
Nacional de Aprendizaje / DEMANDA REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL -
Contra sentencia de tutela dictada por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No es el mecanismo judicial idóneo
para estructurar la existencia de un daño producido por un acto administrativo / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para
controvertir legalidad de acto administrativo de carácter laboral que resolvió situación de
empleado
En el asunto sub examine la Sala encuentra que la parte actora le está atribuyendo el hecho
dañoso a tres circunstancias diferentes, a saber: - La Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de
2000 proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante
la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Eric Tremolada Álvarez en el cargo
de Jefe de División, Grado 02 dependiente de la División de Capacitación y Desarrollo de
Personal de la entidad. - La sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la providencia proferida el
23 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No.
25000-23-25-000-2001-02330-01. - Las sentencias de tutela proferidas el 23 de septiembre de
2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el 14 de marzo de 2011 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, ambas dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2010-00985-00.
Pues bien, en relación con la Resolución expedida por el SENA, la Sala estima que si bien en el
recurso de apelación se afirmó que ese hecho no constituye el daño que se cataloga de
antijurídico y que computar la caducidad desde la expedición de ese acto administrativo sería
deformar el sentido de la demanda, lo cierto es que ello se opone a la argumentación que sirve de
fundamento a la propia demanda, en la cual se formuló, sin dubitación alguna, una imputación
por la expedición de la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento
del señor Eric Tremoleda Álvarez, al tiempo que se señaló dicho acto administrativo como la
fuente del daño por cuya reparación ahora se demanda.(…) Que con la sentencia proferida por la
Sección Segunda habría cobrado vigencia plena y validez la Resolución expedida por el SENA,
persigue de nuevo estructurar la existencia de un daño cuya fuente identifica en el acto
administrativo, lo cual impone determinar que el medio de control ejercido con ese fin -
reparación directa- no resulta idóneo comoquiera que el medio de control para ello es el de
nulidad y restablecimiento del derecho, tal como bastante averiguado lo tiene la jurisprudencia
consolidada de la Sala.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para atribuir a la Rama
Judicial error al proferir providencias judiciales / COSA JUZGADA - Opera frente a acto
administrativo que declaró insubsistente a Jefe de División del Sena / COSA JUZGADA -
Resolución 1203 de 2000 fue objeto de definición por Juez contencioso administrativo mediante
sentencias a las que se les endilga un error judicial
Resulta claro que la legalidad del acto administrativo ya se discutió y se definió en sede de
segunda instancia con la sentencia que en su oportunidad dictó la Sección Segunda del Consejo
de Estado, a la cual precisamente el accionante le atribuye la comisión de un error judicial, es
decir que frente a ello operó la cosa juzgada. De conformidad con lo expuesto, para la
Subsección no existe duda que la parte actora, además de atribuirle a la Rama Judicial un
supuesto error al proferir unas providencias judiciales, también pretende imputarle un daño al
SENA por haber proferido la Resolución tantas veces mencionada y con ello, desde luego, trata
de reabrir a través del medio de control judicial de reparación directa, el debate en torno a la
legalidad de un acto administrativo, cuestión a todas luces improcedente, primero porque, como
ya se dijo, ello resulta indebido mediante el mecanismo ejercido y segundo porque el tema
relacionado con la validez del acto No. 1203 de 2000 ya fue objeto de definición por parte de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante, precisamente, las providencias a las
que ahora se les endilga la comisión de un error judicial.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR ERROR
JUDICIAL - Término dos años. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo 64 numeral 2, literal i / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Se
cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por
la Subsección B- Sección Segunda Consejo de Estado / DEMANDA DE MEDIO DE
CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se presentó extemporáneamente por cuanto
término venció 6 de junio de 2012 y la misma se instauró el 12 de septiembre del mismo año /
DEMANDA EXTEMPORANEA POR ERROR JUDICIAL - Frente a sentencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado que resolvió la legalidad de acto administrativo que declaró
insubsistente empleado / DEMANDA EXTEMPORANEA - Por error judicial dentro de acción
de nulidad y restablecimiento del derecho que revisó legalidad de acto administrativo de carácter
laboral
Comoquiera que el medio de control judicial interpuesto para reclamar perjuicios fue el de
reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, en cuanto se está atribuyendo responsabilidad al Estado por el
supuesto error judicial en que habría incurrido el Consejo de Estado, advierte la Sala que acerca
de la oportunidad para ejercer el correspondiente medio de control judicial, el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral
2°, letra i) (…) esta Subsección analizará la caducidad del medio de control judicial de
reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 30 de abril de 2010, cuya notificación por edicto
se efectuó el día 28 de mayo de la misma anualidad. Así pues, en cuanto el término de caducidad
del medio de control judicial de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado
plazo debe efectuarse según el calendario, esto es –se insiste– a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado; al respecto se advierte que si bien en el expediente no hay constancia física de la fijación
y desfijación del edicto por medio del cual se notificó la providencia, en virtud de los principios
de celeridad y de economía procesal, la Sala verificó en el Software de Gestión de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, que la providencia se notificó por edicto que se fijó el día 28
de mayo de 2010 y su desfijación tuvo lugar el 1 de junio del mismo año. En ese sentido, las
cuentas son las siguientes: i) el edicto se fijó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo
de Estado durante los días 28 y 31 de mayo y 1° de junio de 2010; ii) por tanto, el término de
ejecutoria de dicha decisión corrió entre los días 2 y 4 de junio de 2012, de conformidad con lo
previsto en el artículo 331 del C. de P. C., y iii) la mencionada providencia adquirió firmeza el
día 5 de junio de 2010. En consecuencia, el término de dos (2) años de caducidad del medio de
control de reparación directa transcurrió desde el 6 de junio de 2010 hasta el 6 de junio de 2012;
en ese ordende ideas, en cuanto el libelo demandatorio se radicó el 12 de septiembre de 2012, se
impone concluir que la demanda se presentó extemporáneamente, cuando el medio de control
correspondiente ya había caducado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331
ERROR JUDICIAL FRENTE A SENTENCIA DE TUTELA - Decidida por Secciones Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado / ERROR JUDICIAL EN SENTENCIA DE TUTELA - Por no
revocar las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado sentencia proferida por la Sección
Segunda de la misma Corporación
En cuanto el apelante también le está imputando el daño a las sentencias de tutela de 23 de
septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del
Consejo de Estado respectivamente, por cuanto en ellas no se accedió a su solicitud de revocar la
providencia de 30 de abril de 2010 proferida por la Sección Segunda de la misma Corporación,
la Sala también analizará la figura de la caducidad respecto de estas, no sin antes advertir que la
acción de tutela no constituye y menos comporta una instancia adicional dentro del proceso de
reparación directa, sino que por el contrario determina la apertura de otro proceso que dista
completamente de aquel, toda vez que tanto el juez competente como el objeto del litigio y su
respectivo trámite son diferentes.
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial en
sentencia que resolvió acción de tutela / CADUCIDAD REPARACION DIRECTA POR
ERROR JUDICIAL - Demanda se instauró en tiempo / DEMANDA PRESENTADA
OPORTUNAMENTE - Por error judicial en providencias que resolvieron tutela / REVOCA
PARCIALMENTE DECISION DEL TRIBUNAL - Que rechazó demanda de reparación directa
y en su lugar la inadmitió por defecto de forma al no aportar la totalidad de los traslados de la
misma para notificar a todas las partes del proceso / INADMISION DEMANDA REPARACION
DIRECTA - Por incumplir artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
Dado que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años y que
el cómputo del mencionado plazo debe efectuarse según el calendario, en este caso se tiene que
dicho plazo corrió a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sección
Cuarta y según constancia secretarial obrante a folio 115 del cuaderno principal del expediente
de la referencia, la sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada el día 18 de abril de
2011, razón por la cual la mencionada providencia adquirió firmeza el día 19 de abril de 2011.
En consecuencia, el término de dos (2) años de caducidad para el medio de control judicial de
reparación directa transcurrió desde el 19 de abril de 2011 hasta el 19 de abril de 2013. En ese
orden de ideas, en cuanto el libelo demandatorio se radicó el 12 de septiembre de 2012, se
impone concluir que respecto de dicha pretensión la demanda se presentó dentro de la
oportunidad consagrada en la ley para ese efecto.
COPIAS DE DEMANDA PARA SU ADMISION - Por economía procesal debe allegar para
Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidades demandadas y
archivo de Secretaría / INADMISION DE DEMANDA - Por falta de traslados de la demanda
para notificaciones de las partes
La Sala acogerá la segunda interpretación por motivos de economía procesal y de racionalidad en
la actuación; así las cosas se concluye que la parte demandante deberá, desde el momento de
presentación de la demanda, allegar copias suficientes de la demanda y de sus anexos, estas son:
las correspondientes para envío por correo postal al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado a cada una de las entidades demandadas y la que deba quedar a
disposición en la Secretaría. Por lo tanto, se advierte que si bien el apoderado de la parte actora
allegó el medio magnético de la demanda, lo cierto es que no se aportó copia alguna de la
demanda para poder cumplir con el requisito de que trata el inciso quinto del artículo 199 del C.
de P. A. y de lo C. A., por lo cual la Sala revocará en este punto el auto impugnado y, en su
lugar, dispondrá la inadmisión de la demanda para que la parte actora subsane y allegue las
copias faltantes para cumplir con los requisitos formales de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00311-01(46124)
Actor: ERIC TREMOLADA ALVAREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2012, mediante el
cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2012, por intermedio de apoderado judicial,
el señor Eric Tremolada Álvarez, actuando en nombre propio y en el de su hija Andrea
Tremolada Ahumada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa,
contra la Nación - Rama Judicial y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y formuló las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus
veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de las sentencias
adoptadas por la Sección Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, de 14 de marzo de 2011 y de
23 de septiembre de 2010, expediente 110010315000201000985, por medio de la cual se negó la
tutela presentada contra la sentencia de 30 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2001-
02330-01, número interno 0226-2008, de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
SEGUNDA. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus
veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de la sentencia
adoptada por la Sección Segunda, Sub-sección B del Consejo de Estado, de 30 de abril de 2010,
expediente 25000-23-25-000-2001-02330-01, número interno 0226-2008, por medio de la cual
se revocó la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Eric
Tremolada Álvarez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y denegó la totalidad de
las pretensiones.
TERCERA. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus
veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de la Resolución
1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director General del Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el
cargo de Jefe de División, Grado 02 dependiente de la División de Capacitación y
Desarrollo de Personal de la entidad, la que después de haber sido revocada la sentencia de
primera instancia cobró su validez y consolidó el conocimiento del mencionado daño a
partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado”
(negrillas y subrayas adicionales) (Fls. 1-39 C.1).
Comohechos relevantes se narraron los siguientes:
El señor Eric Tremolada Álvarez trabajó en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- entre el
10 de marzo de 1995 y el 3 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del servicio
mediante la Resolución No. 1203. En consecuencia, el señor Tremolada presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el mencionado Tribunal accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, ante lo cual el Servicio Nacional de Aprendizaje interpuso recurso
de apelación. Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
sentencia de 30 de abril de 2010, revocó la decisión y, en su lugar, denegó la totalidad de las
pretensiones.
En vista de lo anterior, el señor Tremolada presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela
contra la sentencia de 30 de abril de 2010, acción que fue denegada por encontrarla
improcedente, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado. No obstante, el demandante impugnó la anterior providencia, por lo cual
conoció de la misma la Sección Quinta del Consejo de Estado y en sentencia de 14 de marzo de
2011 decidió modificar la sentencia impugnada y en su lugar la rechazó de plano por
improcedencia de la acción de tutela.
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de octubre de 2012, decidió
rechazar la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con lo siguiente:
“Revisado el expediente, encuentra esta Sala de Decisión, que el hecho generador del daño
antijurídico reclamado por el actor, deviene de la sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sección
Segunda, Sub-sección B, del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia de
23 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido
parcialmente a las pretensiones y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones del aquí
demandante.
Se advierte que no se trata de desconocer las actuaciones posteriores iniciadas por el actor a fin
de que se protegieran sus derechos fundamentales, sin embargo, dichas decisiones no tienen la
calidad de hecho generador del daño. Quiere significarse que, tal como lo señala el artículo de la
Ley 1437 de 18 de enero de 2012, antes citado, el término de caducidad será contado a partir del
día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
La acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 30 de abril de 2010, de la Sección
Segunda, Sub-sección B, del Consejo de Estado, es un agotamiento de medio constitucional para
obtener la protección de derechos fundamentales, instancia esta que resultó improcedente, y que
no constituye la acción causante del daño reclamado, y de cuyos pronunciamientos no puede
contabilizarse el término de caducidad, precisamente por la improcedencia de la tutela contra
decisión judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se computa a partir de la sentencia del
30 de abril de 2010 de la Sección Segunda, Sub-sección B del Consejo de Estado.
Así las cosas, y descendiendo al caso bajo estudio observa la Sala:
El demandante tenía hasta el 1 de mayo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa.
La demanda fue interpuesta el día 12 de septiembre de 2012, siendo evidente en consecuencia
que operó en el presente asunto el fenómeno de caducidad.
El término de caducidad no fue suspendido con ocasión de la interposición de la conciliación
extrajudicial, por cuanto, esta se presentó el día 20 de junio de 2012, cuando ya se encontraba
vencido el término para interponer la presente acción” (Fls. 42-43 C.Ppal.).
3. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, la
parte demandante interpuso recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló
que para el cómputo de la caducidad se debieron tener en cuenta tanto la ejecutoria de la
sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta en primera instancia como la ejecutoria de la
sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta en segunda instancia, toda vez que fueron
esos dos momentos en los que se concretó el hecho dañoso, puesto que se habría cometido un
error judicial por parte de esta Corporación al proferir dichas decisiones por no revocar la
sentencia de 30 de abril de 2010 de la Sección Segunda “contradiciendo así el precedente
jurisprudencial y además vulnerando sus derechos”.
Asimismo, le atribuyó la producción del daño antijurídico a la sentencia de 30 de abril de 2010
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que le generó una carga que
no estaba llamado a soportar al negarle sus derechos laborales y prestacionales que ya se habían
reconocido mediante la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
Respecto de la Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director
General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, se adujo en el recurso de alzada lo
siguiente:
“Es cierto que en el primer hecho de la demanda se cuestiona la decisión adoptada por el
SENA y que desencadenó en la declaratoria de insubsistencia del señor ERIC
TREMOLADA ÁLVAREZ, lo que derivó en la presentación de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. Y si bien se demanda al SENA, no es este el hecho dañoso que se
invoca como antijurídico, y por tanto, no puede la Honorable Magistrada computar la caducidad
desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró la insubsistencia de mi representado, lo
contrario sería deformar el sentido de la demanda vulnerando el derecho de acceso a la
administración de justicia, que no sólo sería objeto de tutela, sino que llevaría a demandar al
Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a solicitar la vigilancia especial de
la Delegada de Derechos Humanos del Ministerio Público” (negrillas y subrayas adicionales).
II. CONSIDERACIONES
En el asunto sub examine la Sala encuentra que la parte actora le está atribuyendo el hecho
dañoso a tres circunstancias diferentes, a saber:
La Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000 proferida por el Director General
del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante la cual se declaró insubsistente
el nombramiento del señor Eric Tremolada Álvarez en el cargo de Jefe de División,
Grado 02 dependiente de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la
entidad.
La sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la providencia proferida el 23 de
agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No.
25000-23-25-000-2001-02330-01.
Las sentencias de tutela proferidas el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado y el 14 de marzo de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, ambas dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2010-00985-00.
Pues bien, en relación con la Resolución expedida por el SENA, la Sala estima que si bien en el
recurso de apelación se afirmó que ese hecho no constituye el daño que se cataloga de
antijurídico y que computar la caducidad desde la expedición de ese acto administrativo sería
deformar el sentido de la demanda, lo cierto es que ello se opone a la argumentación que sirve de
fundamento a la propia demanda, en la cual se formuló, sin dubitación alguna, una imputación
por la expedición de la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento
del señor Eric Tremoleda Álvarez, al tiempo que se señaló dicho acto administrativo como la
fuente del daño por cuya reparación ahora se demanda.
En efecto, a lo largo de la demanda se indicó lo siguiente:
“… Con base en lo anterior, se demanda consecuencialmente el daño antijurídico ocasionado
por la Resolución 1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director General del
Servicio Nacionalde Aprendizaje –SENA-, que declaró insubsistente el nombramiento del
demandante en el cargo de Jefe de División, Grado 02 dependiente de la División de
Capacitación y Desarrollo de Personal de la entidad, la que después de haber sido revocada la
sentencia de primera instancia cobró su validez y consolidó el conocimiento del mencionado
daño a partir de la ejecutora de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado.
(…)
2.3 Imputación del daño al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, al haber
cobrado vigencia plena la Resolución 1203 de 2000 como consecuencia de la sentencia de 30
de abril de 2010 de la Sección Segunda, Sub-sección B, del Consejo de Estado.
Al revocarse la sentencia de primera instancia de 23 de agosto de 2007 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que ordenaba la nulidad de la Resolución 1203 de 2000 del
Director General del SENA, y el restablecimiento del derecho a favor de ERIC TREMOLADA
ÁLVAREZ, dicho acto administrativo recobra toda su vigencia, lo que hace que a partir de la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, de la de 30 de abril de 2010, de la
Sección Segunda, Sub-sección B del Consejo de Estado, hace que el daño antijurídico
ocasionado como consecuencia de la ilegalidad del mencionado acto administrativo, y de la
negación de las prestaciones sociales dejados de percibir es imputable fáctica y
jurídicamente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, como se
demostrará oportunamente dentro del proceso que se adelantará.
(…)
“Por lo anterior, las entidades demandadas estarán representadas por el DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es el representante de la NACIÓN-
RAMA JUDICIAL, así como el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE -SENA- es el representante legal de dicha entidad, dado que se pretende la
reparación directa por el daño antijurídico imputable a dichas entidades como consecuencia de
los efectos perjudiciales para los demandantes derivados de la sentencia adoptada por la Sección
Segunda… y de la Resolución 1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director
General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-…” (Negrillas y subrayas adicionales).
Nótese cómo la parte demandante, en cuanto considera que con la sentencia proferida por la
Sección Segunda habría cobrado vigencia plena y validez la Resolución expedida por el SENA,
persigue de nuevo estructurar la existencia de un daño cuya fuente identifica en el acto
administrativo, lo cual impone determinar que el medio de control ejercido con ese fin -
reparación directa- no resulta idóneo comoquiera que el medio de control para ello es el de
nulidad y restablecimiento del derecho, tal como bastante averiguado lo tiene la jurisprudencia
consolidada de la Sal
Pero además, resulta claro que la legalidad del acto administrativo ya se discutió y se definió en
sede de segunda instancia con la sentencia que en su oportunidad dictó la Sección Segunda del
Consejo de Estado, a la cual precisamente el accionante le atribuye la comisión de un error
judicial, es decir que frente a ello operó la cosa juzgada.
De conformidad con lo expuesto, para la Subsección no existe duda que la parte actora, además
de atribuirle a la Rama Judicial un supuesto error al proferir unas providencias judiciales,
también pretende imputarle un daño al SENA por haber proferido la Resolución tantas veces
mencionada y con ello, desde luego, trata de reabrir a través del medio de control judicial de
reparación directa, el debate en torno a la legalidad de un acto administrativo, cuestión a todas
luces improcedente, primero porque, como ya se dijo, ello resulta indebido mediante el
mecanismo ejercido y segundo porque el tema relacionado con la validez del acto No. 1203 de
2000 ya fue objeto de definición por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
mediante, precisamente, las providencias a las que ahora se les endilga la comisión de un error
judicial.
En consecuencia y sin perjuicio de evidenciar la improcedencia de la acumulación de
pretensiones que en este caso se ha realizado, lo cual excluye de plano la posibilidad de que la
demanda así formulada pudiere ser admitida, la Sala no analizará la caducidad a partir de la
expedición de la Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000, mediante la cual el SENA
declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de División, Grado 02
dependiente de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la entidad, sino que el
análisis de caducidad del medio de control ejercido se llevará a cabo a partir de las providencias
cuestionadas, es decir, desde la óptica del error judicial que se atribuye a la Nación.
Respecto de la sentencia que dictó la Sección Segunda el 30 de abril de 2010 mediante la cual se
revocó la providencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la Sala entrará a hacer el análisis correspondiente a efectos de verificar si el
medio de control judicial de reparación directa caducó o no, tomando en cuenta lo señalado por
la parte actora en cuanto a que dicha decisión afectó sus derechos en razón a que se revocó la
decisión del Tribunal a quo, comoquiera que el actor no estaba llamado a soportar la carga
consistente en “la negación que se produce de los derechos laborales y prestacionales
reconocidos por virtud de la sentencia de 23 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual se encuentra ligada por conexidad directa con sus derechos a la vida, al
mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, especialmente por desconocimiento del precedente
jurisprudencial que en materia contenciosa y constitucional reconocieron las pretensiones
originales que se discutieron en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
cursado por ERIC TREMOLADA ÁLVAREZ”.
Comoquiera que el medio de control judicial interpuesto para reclamar perjuicios fue el de
reparación directa, previsto en el artículo 14 90 {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}
 
 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto se
está atribuyendo responsabilidad al Estado por el supuesto error judicial en que habría incurrido
el Consejo de Estado, advierte la Sala que acerca de la oportunidad para ejercer el
correspondiente medio de control judicial, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2°, letra i), dispone respecto del
término correspondiente:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de
dos años (2), contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si
fue en fecha superior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de
su ocurrencia” (negrillas adicionales).
En virtud del anterior precepto, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados
desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se
demanda la indemnización, para promover el medio de control judicial de reparación directa,
período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del
Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad. En cuanto a la caducidad
del medio de control de reparación directa, cuando se fundamenta en el daño producido por error
judicial, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado lo siguient:
“La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2)
años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos
generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina
la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento
adelantado porla autoridad judicial”.
En consecuencia, esta Subsección analizará la caducidad del medio de control judicial de
reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 30 de abril de 2010, cuya notificación por edicto
se efectuó el día 28 de mayo de la misma anualidad.
Así pues, en cuanto el término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa
es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo debe efectuarse según el calendario, esto es –se
insiste– a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado; al respecto se advierte que si bien en el expediente no
hay constancia física de la fijación y desfijación del edicto por medio del cual se notificó la
providencia, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la Sala verificó en
el Software de Gestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que la providencia
se notificó por edicto que se fijó el día 28 de mayo de 2010 y su desfijación tuvo lugar el 1 de
junio del mismo año.
En ese sentido, las cuentas son las siguientes: i) el edicto se fijó en la Secretaría de la Sección
Segunda del Consejo de Estado durante los días 28 y 31 de mayo y 1° de junio de 2010; ii)
por tanto, el término de ejecutoria de dicha decisión corrió entre los días 2 y 4 de junio de
2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C. de P. C, y iii) la mencionada
providencia adquirió firmeza el día 5 de junio de 2010.
En consecuencia, el término de dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación
directa transcurrió desde el 6 de junio de 2010 hasta el 6 de junio de 2012; en ese orden de ideas,
en cuanto el libelo demandatorio se radicó el 12 de septiembre de 2012, se impone concluir que
la demanda se presentó extemporáneamente, cuando el medio de control correspondiente ya
había caducado.
Ahora bien, en cuanto el apelante también le está imputando el daño a las sentencias de tutela de
23 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta
del Consejo de Estado respectivamente, por cuanto en ellas no se accedió a su solicitud de
revocar la providencia de 30 de abril de 2010 proferida por la Sección Segunda de la misma
Corporación, la Sala también analizará la figura de la caducidad respecto de estas, no sin antes
advertir que la acción de tutela no constituye y menos comporta una instancia adicional dentro
del proceso de reparación directa, sino que por el contrario determina la apertura de otro proceso
que dista completamente de aquel, toda vez que tanto el juez competente como el objeto del
litigio y su respectivo trámite son diferentes.
Dado que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años y que
el cómputo del mencionado plazo debe efectuarse según el calendario, en este caso se tiene que
dicho plazo corrió a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sección
Cuarta y según constancia secretarial obrante a folio 115 del cuaderno principal del expediente
de la referencia, la sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada el día 18 de abril de
2011, razón por la cual la mencionada providencia adquirió firmeza el día 19 de abril de 2011.
En consecuencia, el término de dos (2) años de caducidad para el medio de control judicial de
reparación directa transcurrió desde el 19 de abril de 2011 hasta el 19 de abril de 2013. En ese
orden de ideas, en cuanto el libelo demandatorio se radicó el 12 de septiembre de 2012, se
impone concluir que respecto de dicha pretensión la demanda se presentó dentro de la
oportunidad consagrada en la ley para ese efecto.
Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda se tiene que el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 19, establece el régimen de
notificación personal del auto admisorio en los siguientes términos:
“Artículo 199. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades
públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público,
mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el
artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares
inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir
notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a
notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse
de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario
hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición
del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a
correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última
notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado,
copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban
quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad
pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los
mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará
también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos
establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte
demandada.”
La Sala considera pertinente hacer un análisis juicioso de la norma legal en cita, dado que el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por razón de su
reciente entrada en vigencia, no ha tenido aun un amplio desarrollo.
De conformidad con lo anterior, según el artículo 199 de la Ley 1437, se tiene que el auto
admisorio de la demanda se entenderá notificado de manera personal, una vez sea enviada la
notificación mediante correo electrónico con destino a la dirección institucional que la entidad
demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, hayan
determinado para recibir notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 19 
 del C. de P.A. y de lo C.A.; el mensaje “deberá identificar la notificación que se realiza y
contener copia de la providencia a notificar y de la demanda”, motivo por el cual la parte
demandante deberá allegar en medio magnético la demanda, de manera que la Secretaría pueda
cumplir con lo ordenado por las normas en cita.
De igual manera, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, “deberá remitirse de
manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y
del auto admisorio” y ocurre que para poder cumplir con dicho envío resulta necesario que la
parte actora consigne los gastos ordinarios del proceso, para que una vez realizada dicha
consignación, la Secretaría del Tribunal pueda remitir los mencionados documentos a la parte
demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tarea
que solo podrá surtirse en cuanto la parte demandante haya allegado el número necesario de
copias para su remisión postala la(s) entidad(es) demandada(s), al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que de no cumplirse obliga a
inadmitir la demanda para que la parte actora subsane y allegue las copias faltantes.
Respecto de la cantidad de copias que deben ser allegadas por la parte demandante al momento
de presentación de la demanda, considera la Sala necesario hacer una segunda precisión, en
cuanto el inciso quinto del artículo 199 del C. de P. A. y de lo C. A. señala:
“En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición
del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a
correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última
notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado,
copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban
quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.”
(Negrilla fuera del texto).
Una vez realizada la lectura del inciso transcrito se observa que se puede llegar a diferentes
interpretaciones respecto de cuántas copias deben dejarse a disposición del Ministerio Público,
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y de la(s) entidad(es) demandada(s) en la Secretaría,
“sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición”; una primera
interpretación podría dar como resultado que se entendiera que por cada sujeto procesal se debe
allegar una copia adicional de la demanda y de sus anexos, aparte de la copia que le será remitida
por correo postal a cada uno de estos, para que quede a su disposición en la Secretaría; una
segunda interpretación lleva a concluir que se debe dejar una copia común en Secretaría a
disposición tanto de la parte demandada, como del Ministerio Público y de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
La Sala acogerá la segunda interpretación por motivos de economía procesal y de racionalidad en
la actuación; así las cosas se concluye que la parte demandante deberá, desde el momento de
presentación de la demanda, allegar copias suficientes de la demanda y de sus anexos, estas son:
las correspondientes para envío por correo postal al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado a cada una de las entidades demandadas y la que deba quedar a
disposición en la Secretaría.
Por lo tanto, se advierte que si bien el apoderado de la parte actora allegó el medio magnético de
la demanda, lo cierto es que no se aportó copia alguna de la demanda para poder cumplir con el
requisito de que trata el inciso quinto del artículo 199 del C. de P. A. y de lo C. A., por lo cual la
Sala revocará en este punto el auto impugnado y, en su lugar, dispondrá la inadmisión de la
demanda para que la parte actora subsane y allegue las copias faltantes para cumplir con los
requisitos formales de la demanda.
Finalmente, la Sala estima importante precisar que como consecuencia obligada del análisis que
se hizo anteriormente acerca de la procedencia de cuestionar de nuevo la legalidad de la
Resolución 1203 de 2000, el demandante al momento de subsanar la demanda y de presentarla
en debida forma, deberá modificar la composición de la parte demandada en el sentido de excluir
al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- como entidad demandada, puesto que, como ya se
explicó, la legalidad de la Resolución expedida por esa entidad ya se discutió y se decidió en el
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que el mismo actor interpuso y que culminó
con la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,
ello en cuanto resulta claro que la imputación que se hace frente al SENA estriba en la
expedición del mencionado acto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera – Subsección A, el día 18 de octubre de 2012 en el sentido de rechazar la
demanda por caducidad respecto de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de
Estado el 30 de abril de 2010.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, el día 18 de octubre de 2012 y, en su lugar, se
dispone:
1) INADMITIR la demanda contentiva del medio de control judicial de reparación directa
interpuesto por la parte demandante contra las sentencias de tutela proferidas por la Secciones
Cuarta y Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 110010315000201000985 01, con
el fin de que la parte actora corrija los defectos señalados, los cuales fueron expuestos en la parte
motiva de la presente providencia.
2) CONCEDER a la parte demandante un término de diez (10) días, a partir de la ejecutoria del
auto de obedézcase y cúmplase que para el efecto dicte el Tribunal a quo, con el fin de que
subsane las deficiencias anotadas respecto de la demanda, en los términos expuestos
anteriormente, de conformidad con el artículo 170 del C. de P. A. y C.A.
TERCERO: Reconócese personería al doctor Diego Emilio Rodríguez Jiménez, portador de la
tarjeta profesional No. 203.140 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como
apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante a folio 46 del cuaderno
principal.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen, con el fin de
que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
HERNAN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
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Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de
2022)
 
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