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Ação de Tutela contra SENA e ESAP

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Repúb l i ca de Colombia 
Rama Judic ial de l Pode r Públ i co 
Juzgado Segundo Admin is t rat ivo Oral de l Circui to Judi c ia l de Tunja 
 
Tunja, 16 de diciembre de 2021 
 
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 
ACCIONANTE: JUAN CARLOS SARMIENTO BENAVIDES 
ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, ESCUELA 
SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA – ESAP 
RADICADO: 150013333002202100020700 
 
Mediante correo electrónico de la fecha fue recibido de la Oficina de Servicios de los 
Juzgados Administrativos de Tunja la acción de tutela de la referencia. La solicitud de 
amparo fue enviada por el señor JUAN CARLOS SARMIENTO BENAVIDES. 
 
JUAN CARLOS SARMIENTO BENAVIDES identificado con C.C. 79320388 expedida en 
Bogotá, presenta acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales 
al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al libre desarrollo de la 
personalidad. Considera que los mismos están siendo vulnerados por los accionados, por 
la falta de respuesta a la petición efectuada el 7 de noviembre de 2021, y no haberse 
practicado, según su dicho, en debida forma la prueba de competencias socioemocionales 
y habilidades digitales, dentro de la convocatoria para la selección de instructores del SENA 
mediante OPS para el año 2022. 
 
Por reunir los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a admitir la 
acción de tutela de la referencia. 
 
Se informará a los aspirantes inscritos en el concurso para la selección de instructores por 
OPS año 2022 del SENA, la admisión de la presente acción de tutela, toda vez que podrían 
tener interés directo en la decisión que se tome en el presente asunto. Si lo consideran 
procedente, podrán intervenir en este trámite. La comunicación de esta providencia a dichos 
aspirantes se hará a través de la entidad accionada en la forma que se ordene en la parte 
resolutiva. 
 
En consecuencia, se ordena: 
 
1. Admítase la solicitud de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS SARMIENTO 
BENAVIDES identificada con C.C. 79320388 contra EL SERVICIO NACIONAL DE 
APRENDIZAJE-SENA y LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-
ESAP. 
 
2. Notifíquese de la iniciación de esta acción al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-
SENA y LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP a efectos 
que en el término de 2 días ejerzan su derecho de defensa. Para la notificación a la 
accionada practíquese en el buzón de notificaciones dispuesto para el efecto. 
 
 
Acción de Tutela 
Radicación: 150013333002202100207-00 
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3. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena 
a las entidades accionadas que, por intermedio del funcionario competente al interior de 
la misma, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la comunicación, presente el 
correspondiente informe en el cual se pronuncien expresamente sobre cada uno de los 
hechos y pretensiones incoadas en la solicitud de tutela. 
 
4. Como pruebas preliminares de la acción, se tienen los documentos aportados con el 
escrito de tutela. 
 
5. Se decretan las siguientes pruebas: 
 
• AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, para que en el mismo término 
concedido para rendir el informe, allegue toda la carpeta administrativa en la que 
consten requisitos de postulación, criterios de selección, reglas para la interposición 
de recursos dentro del proceso de selección y demás aspectos de la convocatoria 
de instructores 2022 mediante OPS del SENA. También para que informe si el 
accionante ha presentado peticiones en relación con dicho proceso de selección y 
el trámite dado a las mismas. 
 
• A LA ESAP, para que en el mismo término concedido para rendir el informe, allegue 
al despacho la carpeta administrativa correspondiente a la convocatoria de 
instructores 2022 mediante OPS del SENA. También para que informe si el 
accionante ha presentado peticiones en relación con dicho proceso de selección y 
el tramite dado a las mismas. 
 
6. Requerir a la accionante para que en el término de un día allegue copia de la constancia 
de radicación de la petición presentada el 7 de noviembre de 2021. 
 
7. Informar a los aspirantes inscritos en el concurso de selección de instructores por OPS 
año 2022 del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, la admisión de la 
presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Lo 
anterior, para que si lo consideran intervengan en el presente trámite dentro de los 2 
días siguientes contados a partir de la respectiva publicación de este auto en la página 
web de la accionada. 
 
8. Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA y A LA ESCUELA 
SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP, que de manera inmediata a la 
notificación de esta providencia, informen a los aspirantes inscritos al concurso de 
selección de instructores por OPS 2022 del SENA, la admisión de la presente acción 
de tutela, mediante la publicación de este auto y el escrito de tutela y sus anexos en la 
página web de la entidad. Dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta 
providencia, EL SENA y LA ESAP, deberán acreditar ante este juzgado el cumplimiento 
de lo ordenado en el presente numeral. 
 
9. Se hace saber a las accionadas que la acción de tutela se rige por los principios de 
celeridad e inmediatez y por lo tanto los términos otorgados por el juez de tutela son de 
obligatorio cumplimiento, razón por la cual se solicita que la información requerida se 
envíe estrictamente en el término indicado. Se le advierte que, en caso de no presentar 
el informe dentro del término concedido, el despacho dará aplicación a la presunción de 
veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 
 
Acción de Tutela 
Radicación: 150013333002202100207-00 
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10. Notifíquese personalmente al accionante al correo electrónico informado con el escrito 
de tutela. Así mismo, notifíquese al señor Defensor del Pueblo, por intermedio del 
Defensor Regional del Pueblo para Boyacá y a la delegada del Ministerio Público ante 
este despacho, al buzón de notificaciones judiciales que reposa en secretaria del 
Juzgado. 
 
11. Las notificaciones electrónicas se realizarán por secretaría, para lo cual se dejará 
constancia en el expediente. Por secretaría, deberá hacerse seguimiento al buzón 
electrónico del despacho para efectos de la presentación de los informes. 
 
12. Se solicita a las partes que suministren al juzgado un número de teléfono de contacto, 
a fin de hacer el seguimiento de las ordenes impuestas por el despacho. Así mismo, 
las respuestas e informes requeridos deberán ser enviados de manera simultánea al 
correo electrónico corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesto para 
radicación de memoriales y correspondencia de acciones constitucionales y a los 
correos electrónicos de los demás sujetos procesales. El interno los enviará por 
intermedio del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido. Lo 
anterior en cumplimiento a los dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y las medidas 
adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11567 
y PCSJA20-11581 de 2020. 
 
13. Se solicita a las partes que si la admisión de una acción de tutela con las mismas 
partes y presupuestos fácticos a la de la referencia les es notificada por parte de otro 
despacho judicial lo comuniquen de manera inmediata a este juzgado a través del 
correo anteriormente indicado. 
 
14. Se informa a las partes que el expediente podrá ser consultado en el aplicativo de la 
rama judicial SAMAI, cuyo manual del usuario se encuentra en el micrositio del 
Juzgado. 
 
CMM 
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 
 
(Firmado electrónico en SAMAI) 
 
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO 
 
Juez 
 
 
 
 
mailto:corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co
16/12/21 13:26 Correo: Juzgado 02 Administrativo - Boyacá- Tunja - Outlook
https://outlook.office.com/mail/AAMkAGJhYjQ5NmJmLTBlODctNGYxMS04MTIzLTljZWQyMmM2NDE1MQAuAAAAAAA7c30r0sqLT7yCuLvgxCiyAQB… 1/2
ACCION DE TUTELA No. 2021-0207
Oficina Reparto Juzgados Administrativos - Seccional Tunja
<ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Jue 16/12/2021 12:29
Para: Juzgado 02 Administrativo - Boyacá - Tunja <j02admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Oficina de Servicios de los
Juzgados Administrativos - Seccional Tunja <Coordcsjatun@cendoj.ramajudicial.gov.co>
3 archivos adjuntos (8 MB)
Tutela Juan Carlos Sarmiento B. contra SENA y ESAP.pdf; WhatsApp Audio 2021-12-14 at 2.09.39 PM.ogg; 4888.pdf;
Cordial saludo, 
 
De manera atenta me permito informar que se remi�ó para conocimiento de su Despacho la presente ACCION DE
TUTELA la cual le correspondió el radicado 2021-0207. 
Cordialmente, 
 
MARY DEL CARMEN GUARIN GUIO 
Asistente Administrativo-Centro de Servicios Juzgados Administrativos 
De: Oficina Reparto - Seccional Tunja <ofrepartotun@cendoj.ramajudicial.gov.co> 
Enviado: jueves, 16 de diciembre de 2021 11:48 
Para: Juzgado 02 Administra�vo - Boyacá - Tunja <j02admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Oficina Reparto
Juzgados Administra�vos - Seccional Tunja <ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; jcsb62@hotmail.com
<jcsb62@hotmail.com> 
Asunto: RV: Tutela de Juan C. Sarmiento B. contra SENA y ESAP
 
Juan Carlos Acuña Pineda
Oficina Judicial Tunja 
Celular: 3112320259
De: JUAN CARLOS SARMIENTO BENAVIDES <jcsb62@hotmail.com> 
Enviado: miércoles, 15 de diciembre de 2021 3:58 p. m. 
Para: Oficina Reparto - Seccional Tunja <ofrepartotun@cendoj.ramajudicial.gov.co> 
Asunto: Tutela de Juan C. Sarmiento B. contra SENA y ESAP
 
16/12/21 13:26 Correo: Juzgado 02 Administrativo - Boyacá - Tunja - Outlook
https://outlook.office.com/mail/AAMkAGJhYjQ5NmJmLTBlODctNGYxMS04MTIzLTljZWQyMmM2NDE1MQAuAAAAAAA7c30r0sqLT7yCuLvgxCiyAQB… 2/2
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de
Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato,
respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el
destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las
contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le
corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o
archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo,
considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Página 1
ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO
Fecha : 16/dic./2021
*´¨
CORPORACION GRUPO ACCIONES DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
CD. DESP SECUENCIA: FECHA DE REPARTOJUECES CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO
025 3478 16/dic./2021REPARTIDO AL DESPACHO 
JUZGADO 2°ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA
IDENTIFICACION NOMBRE SUJETO PROCESALAPELLLIDO
79320388 JUAN CARLOS 03SARMIENTO BENAVIDES *´¨
01SARMIENTO BENAVIDES *´¨
C05001-OJ01X06
JACUNAPI
EMPLEADO
FOLIOS 149
1CUADERNOS
OBSERVACIONES
 
Señores 
 
JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUNJA – REPARTO 
JUEZ/TRIBUNAL REPARTO 
E. S. D. 
 
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 
 
ACCIONANTE: JUAN CARLOS SARMIENTO BENAVIDES 
ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, 
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA – ESAP 
 
 
Juan Carlos Sarmiento Benavides, mayor de edad, identificado(a) con cédula de 
ciudadanía No. 79320388 expedida en Bogotá D.C., obrando en nombre propio, en 
ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución 
Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, contra las entidades 
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la ESCUELA SUPERIOR DE 
ADMINISTRACION PUBLICA – ESAP , toda vez que han vulnerado mis derechos 
fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, al libre 
desarrollo de la personalidad y todos los demás que su señoría vea incorporados 
en mi narración de los hechos, vulnerados por las accionadas, consagrados entre 
otros en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política Nacional respectivamente, 
con fundamento en los siguientes: 
 
HECHOS 
PRIMERO: JUAN CARLOS SARMIENTO BENAVIDES, CONTRATISTA del 
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por más de cinco (05) años, he 
cumplido en cada uno de mis contratos de prestación de servicios los requisitos 
exigidos, así mismo he presentado los exámenes exigidos para ser parte del banco 
de INSTRUCTORES, actualmente siendo parte de este. 
 
SEGUNDO: Desde el día 16 de febrero de 2021, actualmente me encuentro 
desarrollando contrato de prestación de servicios en el Centro de Gestión 
Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de la ciudad de Tunja (Boyacá) del 
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de instructor. 
 
TERCERO: Para la selección de los instructores con los cuales se va a celebrar 
contrato de prestación de servicios para el año 2022, el Servicio Nacional de 
Aprendizaje – Sena, estableció un proceso preliminar de selección, el cual consta 
de las siguientes etapas: 
 
1.- Aspiración al banco de hojas de vida de instructores 2022. 
2.- Inscripción y/o actualización de hoja de vida en la APE. 
2.1.- Cargue de documentos o actualización. 
2.2.- Selección de perfil BNI 2022. 
2.3.- Cargue de requisitos del perfil BNI 2022. 
2.4.- Visualización del resumen del perfil. 
3.- Aplicación de las pruebas de habilidades digitales y competencias 
socioemocionales del Banco de Instructores para el proceso de selección pública 
para conformar el Banco de Hoja de Vida de instructores del SENA, a través de la 
ESAP. 
4.- Evaluación de las pruebas y selección de los mejores puntajes. 
5.- Envío de ofertas de contrato y contratación. 
 
Es de anotar, que estas etapas han sido modificadas en el transcurso de la 
ejecución de esta convocatoria como por ejemplo, la asignación automática del 
puntaje para la valoración de la hoja de vida, cuya valoración no fue tenida en cuenta 
como valoración definitiva, sino que por errores de parametrización y de 
programación fue reemplazada por la valoración manual por parte de cada centro 
de formación (esta actividad de valoración por parte de los centros de formación no 
estuvo contemplada en la programación inicial). En mi caso, el puntaje automático 
de mi hoja de vida fue de 96 puntos sobre 100 y luego la valoración manual por 
parte del Centro de Formación fue de 72,44 puntos sobre 100, afectando 
inicialmente mis opciones y cambiando los términos iniciales de la convocatoria. 
Debo indicar, que lo que si estaba contemplado por parte de los centros de 
formación es la valoración de “Cumple” o “No cumple” los requisitos mínimos y la 
veracidad de los documentos allegados y entregados en la plataforma de la Agencia 
Pública de Empleo del SENA, pero no la valoración manual de la hoja de vida por 
parte de los Centro de Formación (esta situación de no contemplación de valoración 
manual de hojas de vida por parte de los centros, se puede evidenciar en la circular 
3-2021-000160). 
 
CUARTO: Así pues, el suscrito accionante procedió a realizar en debida forma y 
dentro del término establecido el cargue de documentos y la presentación y 
actualización de la hoja de vida en la APE para completar los pasos 1 y 2 del proceso 
preliminar de selección descritos anteriormente. También debo indicar que todos los 
documentos presentados en plataforma de la Agencia Pública de Empleo, fueron 
válidos. 
 
QUINTO: Realización de prueba de competencias socioemocionales y habilidades 
digitales. Para el ejercicio de esta fase del proceso el SENA, como entidad 
convocante debe garantizar a los aspirantes de manera directa o a través de su 
operador que en el presente caso es la ESAP, el acceso a los canales para poder 
surtirlas etapas de proceso, en condiciones de calidad, oportunidad e igualdad. En 
el desarrollo de la presente prueba se presentaron algunas inconsistencias e 
irregularidades, a saber: 
 
- Se presentó un puntaje de 110 puntos sobre un máximo de 100 puntos en 
los resultados publicados por la ESAP, esto se puede evidenciar en la base 
de datos de los resultados de las pruebas de habilidades digitales y 
competencias socioemocionales de la página web de la ESAP y de la cual 
adjunto archivo. En el registro consecutivo 29089 de esta base de datos, el 
aspirante con documento de identidad 12527841, el resultado de la prueba 
de habilidades digitales presenta un puntaje de 110 sobre un máximo posible 
de 100. Esta es otra evidencia de las irregularidades ocurridas durante el 
desarrollo del proceso de selección de la convocatoria de instructores 
contratistas para el año 2022. 
 
- Para responder 100 preguntas de la prueba socioemocional dieron un tiempo 
una hora, 60 minutos, 3600 segundos, lo que arroja un promedio de 36 
segundos por pregunta, tiempo insuficiente para responder debidamente 
esta prueba, de acuerdo a la extensión del texto de las preguntas y 
respuestas. 
 
Le he preguntado a más de 50 instructores sobre el desarrollo de esta prueba 
y todos sin excepción alguna, me han respondido que no la pudieron 
contestar totalmente y que tuvieron que recurrir a responder un número 
significativo de preguntas, al azar sin leer las preguntas y respuestas, con un 
promedio de 40 preguntas respondidas al azar. 
 
Es decir, se promovió responder sin saber lo que estaban haciendo solo por 
ganar puntos, dado que todas las respuestas daban puntuación. Se estimuló 
y premió respuestas que no median lo socioemocional sino las respuestas 
para sumar puntos y no las respuestas concienzudas y veraces. El fin justifica 
los medios, sepa o no sepa, sea consciente o no de sus respuestas y 
preguntas. 
 
De otro lado, el instructor contratista Wilson Pineda acudió en representación 
del centro al que actualmente pertenezco, Centro de Gestión Administrativa 
y Fortalecimiento Empresarial de la ciudad de Tunja, a una reunión el día 29 
de noviembre de 2021, para tratar y aclarar inquietudes y reclamaciones de 
la presentación de estas pruebas aplicadas por la ESAP, en representación 
del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. A esta reunión acudió un 
representante del Ministerio de Trabajo, un representante de la Dirección 
General de apellido Quiñones, miembros representantes de la ESAP, 
instructores contratistas representantes de diferentes centros de formación 
del SENA y representantes del Sindicato. (Adjunto audio compartido por el 
instructor Wilson Pineda). 
El instructor, Wilson Pineda, nos compartió un audio donde resumía varios 
de las explicaciones dadas por la ESAP sobre los criterios tenidos en cuenta 
en la aplicación de las pruebas ya mencionadas (habilidades digitales y 
competencias socioemocionales). En este audio manifiesta que podríamos 
tener acceso a él, pero, aunque se lo solicité vía correo electrónico y por 
WhatsApp al Instructor Wilson Pineda, al correo de Sindesena y al correo 
electrónico de la presidenta de este sindicato no obtuve copia de la grabación 
de esta reunión. 
En el audio antes aludido el instructor Wilson Pineda nos informa entre otros, 
que la pretensión de la ESAP en la aplicación de la prueba socioemocional, 
era favorecer, a los instructores con una capacidad lectora rápida dado el 
nivel educativo de pregrado y las actividades desarrolladas como 
instructores, pero como lo expuse antes lo que promovió fue la búsqueda sin 
sentido de los instructores de obtener un mayor puntaje respondiendo al azar, 
sin leer las preguntas y respuestas de a prueba aplicada. De otro lado, en 
teoría favoreció únicamente a instructores tuviesen una capacidad lectora 
rápida y a quienes tuviesen otras capacidades como la lectura crítica, 
capacidad matemática y otras capacidades, habilidades, conocimientos, 
actitudes y destrezas igualmente válidas e importantes para el desarrollo de 
las funciones y responsabilidades de los instructores, no fueron evaluadas y 
tenidas en cuenta en esta evaluación ni en ninguna otra. Es decir, solo 
favorecieron a los que supuestamente tuviesen una buena capacidad lectora 
y no evaluaron la integridad de capacidades y competencias que debe tener 
un instructor del SENA. 
 
- Siendo la razón principal evaluar las competencias socioemocionales y no la 
lectura rápida, sobre todo por cuanto existen otras competencias igual de 
válidas e importantes debieron haber aplicado la prueba con un número de 
preguntas que pudiesen responder el promedio de los instructores y en este 
caso de la prueba, debiendo tomar medidas para evitar favorecer a quienes 
respondieron al azar sin leer preguntas y respuestas. 
 
- Debieron haber eliminado todas las respuestas a preguntas que lo hicieran 
en cinco segundos o menos, como también sancionar esta práctica indebida 
y poco ética de responder sin saber y leer las preguntas y respuestas. Debo 
aclarar que es prácticamente imposible para lectores no entrenados, realizar 
la lectura y comprensión de cada pregunta en cinco segundos o menos, 
incluso podría ser de diez segundos o menos dada la extensión de texto de 
las preguntas. 
 
- Debieron realizar indicadores que midieran esta práctica deshonesta de 
responder sin sentido y al azar sin leer las preguntas y las respuestas. 
 
- Debieron evaluar sobre la base de las preguntas respondidas con una base 
mínima equivalente a 50 preguntas, teniendo en cuenta que el máximo 
puntaje posible por cada pregunta es 3 puntos. Por ejemplo, para alguien que 
respondió 60 preguntas y obtuvo un puntaje inicial de 120 puntos, el puntaje 
sobre 100 se calcularía así: 
 
(120/180)*100 = 66,67 puntos sobre una escala de 100. 
 
180 puntos es el máximo posible de responder 60 preguntas (60*3) 
 
 
Para alguien que respondió 40 preguntas con un puntaje inicial de 70, su 
puntaje se calcularía de la siguiente manera, teniendo en cuenta un mínimo 
de respuestas a 50 preguntas (50*3=150): 
 
(70/150) * 100 = 46,67 sobre una escala de 100. 
 
DERECHOS VULNERADOS 
La Constitución Política consagra en su artículo 13 el derecho a la igualdad en los 
siguientes términos: 
 
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la 
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, 
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y 
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 
 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición 
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta 
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 
 
Al respecto la H. Corte Constitucional, ha dicho que se debe hacer un estudio entre 
derechos para que se determine si existe realmente una violación al Derecho de 
Igualdad, como en este caso ocurre. Así se expresa en su amplia jurisprudencia del 
tema: 
 
“3. El artículo 13 constitucional señala que en Colombia todas las personas son 
iguales ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías 
por parte de las autoridades sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de 
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de 
igualdad es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, y 
por lo general los tratos desiguales se encuentran prohibidos. (Negrilla 
resaltada fuera de texto). 
 
4. No obstante lo anterior, cuando setrata de personas que se encuentran en 
condiciones de debilidad manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo 
válido sino una obligación del Estado, pues éste no debe escatimar esfuerzos en 
ayudarlas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, 
mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus 
dificultades. Bajo este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino 
necesario para realizar los fines de un Estado Social de Derecho. 
 
Así pues, la primera circunstancia en la que un trato diferente a dos personas por 
parte de las autoridades no vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo 
esté encaminado a superar la simple igualdad formal ante la ley, mediante la 
eliminación de las desigualdades materiales que actualmente existen en todas las 
sociedades. 
 
Por otro lado, un trato diferente otorgado a dos personas que en principio se 
encuentran en igualdad de condiciones puede ser también válido si (i) persigue un 
objetivo razonable, (ii) no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) 
se trata de una medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales. 
 
5. Con el fin de verificar lo anterior, la Corte Constitucional ha implementado el uso 
de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de 
igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los 
elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la 
tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test 
europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida 
es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin 
constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o 
indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, 
para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales 
que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.” 
 
6. La aplicación de dicho test ha llevado a la Corte a identificar explícitamente cuáles 
son los puntos más importantes que estudia para examinar los casos en los que un 
trato diferente vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, “podría la Corte acudir 
a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir 
ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del respeto al principio 
democrático, y de trazar derroteros de interpretación constitucional, la Corte ha 
señalado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que permite 
identificar violaciones al principio de igualdad.” 
 
7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es posible afirmar que 
formalmente todas las personas son iguales ante la ley, pero para que esta igualdad 
sea también material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas 
que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de 
vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida del 
resto de la sociedad. 
 
Adicionalmente, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas 
que inicialmente están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin 
constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele 
utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas específicos, 
tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo perseguido y la posible 
afectación a otros derechos fundamentales, de manera que al final puede tenerse 
certeza sobre la afectación o no del principio de igualdad.” 
 
Así mismo, en el artículo 16 consagra el derecho al libre desarrollo de la 
personalidad, así: 
 
“ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su 
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás 
y el orden jurídico”. 
 
 Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte ha 
dicho: “consagrado en el artículo 16 C.P., íntimamente relacionado con la dignidad 
humana y con la autodeterminación, se ha caracterizado como derecho de “estatus 
activo” porque requiere el despliegue de capacidades individuales sin restricciones 
ajenas no autorizadas en el ordenamiento jurídico. Ha sido definido como la 
posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada 
únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico. Según la 
Corte, este derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y 
responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de 
vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de 
respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la 
sociedad.” Con razón, la Corte ha precisado que este derecho fundamental es 
un derecho de carácter relacional, porque protege las decisiones de las 
personas frente a algún asunto particular, es decir que, protege la autonomía 
para decidir respecto de algo. ((Negrilla resaltada fuera de texto). 
 
Por lo anterior, esta libertad se desconoce cuándo a una persona se le 
impide “alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger 
libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”, de manera arbitraria, 
irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que puede ser limitado en 
ciertas circunstancias, pero no bastan las “simples consideraciones a priori de 
interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.” 
 
El respeto de esta libertad en establecimientos educativos, también ha sido 
ampliamente estudiado por la Corte, la cual ha asumido posiciones diferentes a lo 
largo del tiempo. En principio, la línea jurisprudencial fue más garantista del libre 
desarrollo de la personalidad por encima de otros derechos; luego, la Corte adoptó 
una posición más conservadora, circunscribiendo esta libertad a los requerimientos 
que la formación integral que la educación exige; y finalmente, se estableció una 
tercera línea en la que se propendió un equilibrio entre del libre desarrollo de la 
personalidad y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan ciertas 
obligaciones orientadas a hacer efectivos los fines de la educación. En todo caso, 
ha sido una posición unánime de la Corte, el considerar que, en el proceso de 
enseñanza y aprendizaje, no se pueden incluir prácticas que vulneren el núcleo 
esencial del libre desarrollo de la personalidad, ya que solo el reconocimiento del 
“otro”, la tolerancia y el respeto por la diversidad en estos contextos es capaz de 
promover la formación de los educandos en los valores y principios que sustentan 
al Estado democrático. 
 
Con el fin de ilustrar la posición de la Corte en relación con el libre desarrollo de la 
personalidad, se resumen a continuación algunas sentencias significativas en esta 
materia. 
 
En la sentencia T-065 de 1993, la Corte amparó los derechos de unos estudiantes 
que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas de la institución 
educativa en la que cursaban estudios, afirmando que dicha conducta no atentaba 
contra los derechos de los demás ni contra el ordenamiento jurídico, razón por la 
cual, si el colegio consideraba que los alumnos debían llevar el cabello corto, debían 
utilizar instrumentos más adecuados para lograr este propósito a través de la 
educación y no de métodos autoritarios. Asimismo, en la sentencia T-118 de 1993, 
protegieron los derechos de un estudiante expulsado de una institución educativa 
por haber botado en ella un condón; en aquella ocasión, la Corte señaló que la 
sanción era significativamente desproporcionada frente a la falta cometida, más 
aún, teniendo en cuenta la edad del educando,y reiteró que la función de los 
establecimientos educativos es ante todo instruir y formar. Igualmente, en la 
sentencia T-377 de 1995, se ampararon los derechos de una estudiante expulsada 
del plantel educativo por haber tomado la decisión de convivir con su novio, acto 
que según la institución era contrario a la moral y a la filosofía del colegio, pero que 
la Corte reprochó por tratarse de una situación que solo incumbía a la estudiante, 
ocasionando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la educación, al debido 
proceso y al libre desarrollo de la personalidad, en un establecimiento creado para 
formar en el respeto y la tolerancia a la diferencia como condición de convivencia. 
En la sentencia T-124 de 1998, la Corte estudió el caso de un estudiante al que le 
habían negado en varias ocasiones el acceso a clase por haberse dejado crecer el 
cabello, y al que personas encargadas de la disciplina, le habían puesto 
sobrenombres como “homosexual”, “drogadicto” y “escachalandrado”; en esa 
ocasión la Corte llamó la atención de la institución educativa, por considerar que la 
limitación legítima de una opción personal se debe producir solamente frente a 
circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al 
ordenamiento jurídico, de modo que “las simples invocaciones del interés general, 
de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no 
son suficientes para limitar el alcance de este derecho”; en ese orden de ideas, si 
bien el manual de convivencia al que se han comprometidos los padres y el menor 
es obligatorio, por la presunción legal de la Ley 115 de 1994, éste siempre debe 
adecuarse a los principios constitucionales. También en la sentencia SU-641 de 
1998, se protegieron los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo 
de la personalidad de un alumno al que las directivas de una institución educativa, 
querían obligar a cortarse el cabello y quitarse un arete, ya que era lo que establecía 
el Manual de Convivencia, caso en que la Corte ordenó la modificación del 
reglamento escolar señalando que éste no podía adoptar patrones estéticos 
excluyentes como faltas disciplinarias. De otro lado, en la sentencia SU-642 de 
1998, se amparó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una menor de 
4 años a la cual se le exigía cortarse el cabello como requisito de admisión en un 
jardín infantil para evitar el contagio de piojos y liendres; la sentencia distinguió dos 
tipos de situaciones para determinar la intensidad de protección de este derecho 
fundamental: “1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien 
la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del 
ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo 
por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del 
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (ejemplo, asuntos 
relacionados con la identidad sexual de los individuos); y, 2) la decisión versa sobre 
un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores 
objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso 
en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del 
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es 
sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y 
proporcionadas (cuando por ejemplo, concurren otros derechos fundamentales de 
igual valor como la vida, la integridad personal, la salud o la educación)”; así, cuando 
las limitaciones se producen en la denominada “zona de penumbra” el juez 
constitucional debe intervenir para realizar un juicio de proporcionalidad que le 
permita determinar si en el caso concreto la medida que afecta el libre desarrollo de 
la personalidad, es proporcional y razonable, por ende ajustada a la Constitución. 
En la sentencia T-516 de 1998, la Corte revisó el caso de una estudiante que había 
sido considerada “mal ejemplo” por el plantel educativo al que asistía, y que fue 
obligada a utilizar un uniforme diferente al de sus compañeras, debido a que había 
decidido vivir en unión libre con su novio; la Corte reconoció que se habían violado 
sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y que, si bien 
el reglamento y manual de convivencia del colegio son importantes y deben ser 
acatados por los estudiantes, el poder disciplinario que emana del mismo no puede 
convertirse en un instrumento de coacción sino en un mecanismo orientado a 
cumplir con los objetivos de la educación, proporcionando a los alumnos formación 
en los valores morales, sociales y cívicos, que les permitan definir y afirmar su 
personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. También en la sentencia T-
243 de 1999, la Corte protegió los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al 
libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de una alumna que había 
sido sancionada por los directivos de su institución educativa con el castigo de 
“suspensión del uniforme”, por haber sido vista fuera de las instalaciones del plantel 
educativo, junto a muchachos “de dudosa reputación”; la Corte consideró que un 
colegio no puede sancionar a una estudiante, que a la salida de su actividad 
académica y rumbo a su lugar de residencia, se encuentre a jóvenes de su edad y 
departa con ellos durante algún tiempo, por cuanto ello desconocería abiertamente 
el núcleo esencial del derecho a la libre expresión y la naturaleza social propia del 
ser humano, como tampoco se le puede imputar a la menor que esté incurriendo en 
una “conducta contraria a la moral”, y menos aún si no se le ha respetado el debido 
proceso. No protegió en cambio la Corte en la sentencia T-435 de 2002, el derecho 
a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de una menor a la que se le 
solicitó la práctica de un examen de sexología y embriaguez por considerar que “la 
preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el 
derecho a la educación de la hija de la demandante, constituye un fin justificado 
constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su correlativo deber de acatamiento 
de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la menor al consumir bebidas 
alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un daño en la imagen del mismo 
y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, por último, fue necesaria”, pues no 
había otro modo de poner fin a las faltas cometidas por la estudiante. En la 
sentencia T-839 de 2007, se ampararon los derechos de una menor a la cual se le 
exigió el retiro del piercing que llevaba en la cara como requisito para iniciar sus 
clases en una Institución educativa, por lo que la Corte decidió que la restricción en 
la utilización de dichos accesorios, contemplada en el manual de convivencia, 
violaba el artículo 16 C.P. porque la utilización del piercing, hace parte del derecho 
a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de 
manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, lo anterior sumado a 
que el uso de dicho accesorio era irrelevante para el desarrollo integral de la menor 
en el plantel educativo. 
 
De igual manera se han vulnerado mis derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido 
proceso, al libre desarrollo de la personalidad y todos los demás que su señoría vea 
incorporados en mi narración de los hechos, vulnerados por las accionadas, 
consagrados entre otros en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política Nacional 
respectivamente. 
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO 
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus 
decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. 
El artículo 86 de la Constitución Política1 habilita a toda persona que crea vulnerado 
sus derechos fundamentalesa reclamar ante los jueces de la república la protección 
inmediata de sus derechos constitucionalmente fundamentales cuando quiera que 
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 
autoridad pública, sin embargo, no se realiza distinción alguna que exima a los 
mismos jueces de la república de la vulneración de derechos fundamentales que 
pudieren ocasionar en sus providencias judiciales, por lo que la acción de tutela 
resulta procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función 
jurisdiccional. 
La Honorable Corte Constitucional ha señalado en las sentencias T-792 de 20102, 
T-511 de 20113 y SU-773 de 20144, que esa regla se deriva del texto de 
Constitución Política en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, los cuales 
señalan: 
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso 
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que 
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la 
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que 
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (Negrilla y subrayado por fuera 
de texto). 
Respecto de la subsidiaridad de la presente acción, se tiene que no existe otro 
mecanismo en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos acá 
invocados debido a que, como se mencionó en el acápite de hechos, el suscrito 
accionante presentó la respectiva reclamación y solicitud de aplicación de pruebas 
ante la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Sobre el requisito de 
inmediatez, los hechos configurativos de la vulneración a los derechos 
fundamentales del suscrito accionante ocurrieron el día 07 de noviembre de 2021, 
razón por la cual, se encuentra acreditado dicho requisito. La respuesta a esta 
reclamación estaba programada para darse el 14 de diciembre del año en curso y 
a la fecha del 15 de diciembre del año en curso no ha sido respondida, por lo cual 
invocó el derecho al silencio administrativo para que se cumplan lo estipulado en 
dicha reclamación. 
Ahora bien, sobre el derecho al debido proceso en materia de selección laboral, la 
Corte Constitucional en Sentencia T-031 del 12 de febrero 2021 con ponencia del 
honorable magistrado ALBERTO ROJAS RIOS, señaló: 
“En distintas oportunidades esta Corporación ha señalado que, en un Estado Social 
de Derecho, el debido proceso es exigible tanto para las entidades estatales como 
para las privadas, independientemente de la relación jurídica que exista entre las 
partes e inclusive cuando ni siquiera se ha suscrito un vínculo contractual. Lo 
anterior con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e 
injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales. Sobre este punto la 
jurisprudencia de esta Corte ha destacado lo siguiente: 
“La importancia de la aplicación del derecho al debido proceso a las actuaciones de 
los particulares cobra especial intensidad, sobre todo en aquellos en donde existe 
algún tipo de subordinación o indefensión, en tanto el debido proceso constituye 
medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponiéndose 
como “un medio para evitar su abuso.” 
Así las cosas, quienes adelanten procesos de selección laboral están en la 
obligación de acatar las pautas legales y jurisprudenciales que regulan la materia, 
por ejemplo, la aplicación de los principios de buena fe, razonabilidad y 
proporcionalidad en las decisiones que se tomen respecto a la selección o exclusión 
de una persona para un determinado cargo. 
De conformidad con el articulo 333 superior, el cual establece que “la actividad 
económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”, la 
jurisprudencia Constitucional ha reconocido el principio de la autonomía de la 
voluntad privada en el ámbito de las relaciones particulares, según el cual los 
empresarios están facultados para tomar las decisiones que consideren pertinentes 
para el desempeño de su actividad, de acuerdo con el objeto que pretende su 
compañía. 
No obstante, esta Corporación ha reiterado que los principios de la autonomía de la 
voluntad privada y la libertad de empresa, encuentran sus límites en los principios y 
criterios constitucionales, en el respeto de los derechos fundamentales, como el del 
derecho al trabajo, que reconoce desde su origen que ambas partes no son iguales 
jurídicamente y no comparecen con plena libertad en la relación jurídica, de manera 
tal que se requiere un ámbito protector. Esto se traslada a los principios 
constitucionales previstos en el artículo 53 superior y adquiere connotación en el 
contexto laboral, tanto en los procesos de selección para acceder a un empleo como 
en las relaciones laborales ya constituidas. Es decir, el tratamiento aplicado por las 
empresas en tales ámbitos implica el cumplimiento de garantías como la igualdad y 
no discriminación para el acceso al empleo, la dignidad humana y las reglas del 
debido proceso que no pueden ser desconocidas. 
Como requisitos de selección cercanos a los parámetros constitucionales esta Corte 
ha reconocido el establecimiento de pruebas, prever que los requisitos exigidos 
sean objetivos, razonables y proporcionales para los fines del cargo, que tengan 
absoluta y directa relación con las funciones a cumplir, que no impliquen 
discriminaciones o preferencias injustificadas y hacer exigencias relacionadas con 
la experiencia y habilidades del aspirante. A contrario sensu, se estiman como 
sospechosas las diferenciaciones basadas en elementos contrarios a la naturaleza 
humana que no dependen de su voluntad. Sobre este punto, esta Corporación ha 
resaltado lo siguiente: 
“Los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar 
discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a 
los fines para los cuales se establecen. La razonabilidad del requisito implica que 
ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo 
o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón 
o a la naturaleza humana.” 
“(…) De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o 
explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable 
el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto 
respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad 
suministra por sí misma las exigencias correspondientes. 
“Los candidatos deben ser previa y debidamente advertidos acerca de las 
exigencias, el proceso debe adelantarse en igualdad de condiciones y la decisión 
adoptada debe fundamentarse en criterios objetivos.” (Negrilla fuera del texto 
original) 
“El derecho fundamental al debido proceso en un proceso de selección para el 
acceso a un empleo, aún ante una empresa privada, debe observar principios de 
publicidad y transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener 
conocimiento de las condiciones a las cuales se someten al postularse a un cargo 
y conocer posteriormente las razones por las cuales no se cumplió con los 
requisitos exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas.” 
Así pues, las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido 
proceso del suscrito accionante por cuanto pese a cumplir con los pasos de cargue, 
presentación y actualización de hoja de vida del proceso de selección preliminar en 
la forma y término establecido, no fue resuelta su reclamación, fueron favorecidos 
los instructores con capacidad lectora rápida y se desconocieron las demás 
capacidades y competencias que tienen otros instructores y que son igualmente 
válidas e importantes para el desarrollo de las funcionesy responsabilidades de un 
instructor del SENA. 
Con lo anterior, es claro que se requiere una protección a los derechos 
fundamentales por parte de este juzgador toda vez que, es ostensible la vulneración 
al derecho al debido proceso en materia de selección laboral y por consiguiente, 
amenaza con vulnerar a su vez, mi derecho al trabajo pues en estas condiciones 
quedo en desventaja frente a solo un tipo de instructores (Instructores con 
capacidad lectora rápida), además este tipo de prueba promovió responder las 
preguntas de la prueba de competencias socioemocionales, al azar sin leer los 
textos de las preguntas y respuestas solamente para obtener mayor puntaje y no 
evaluación objetiva las competencias socioemocionales. Por estos motivos no seré 
elegible como instructor para el año 2022, afectando mi mínimo vital pues es la única 
fuente de ingreso con la que cuento para el sustento propio y el de mis dos hijos 
que dependen económicamente del suscrito. 
 
 PETICIÓN 
De manera respetuosa solicito a usted: 
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo, al 
trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, al libre desarrollo de la 
personalidad y todos los demás que su señoría vea incorporados en mi 
narración de los hechos, vulnerados por las accionadas, consagrados entre 
otros en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política Nacional 
respectivamente. 
 
2. Detener parcialmente la evolución de esta convocatoria dado que a partir del 
15 de diciembre del año en curso está programado el “Cargue y publicación 
de resultados consolidados (puntuación final Hoja de vida y resultado final 
prueba virtual ESAP) en el módulo de la APE, como también a partir de esta 
fecha se tiene programado la “Preselección y escogencia de aspirantes para 
el envío de ofertas por parte de los Centros de Formación de acuerdo con los 
lineamientos establecidos en las Circulares 3-2021-000160 y 3-2021-000209 
de 2021”. 
 
3. Dada las inconsistencias presentadas en esta prueba, como la puntuación 
automática de la hoja de vida por parte de la Agencia Pública de Empleo y 
una puntuación de 110 donde lo máximo posible es 100, el alto número de 
reclamaciones y tutelas, ordenar una auditoria de toda esta convocatoria a 
una empresa especializada y que no sea del orden estatal o pública con 
trayectoria ojalá internacional como lo es la empresa auditora y consultora 
PricewaterhouseCoopers PwC, que garantice profesionalismo e 
imparcialidad. 
 
 
4. Elaborar y aplicar a los resultados de las pruebas de competencias 
socioemocionales de los aspirantes a la convocatoria en mención, 
indicadores de efectividad que midieran esta práctica deshonesta de 
responder sin sentido y al azar, sin leer las preguntas y las respuestas. 
 
5. Evaluar sobre la base de las preguntas respondidas con una base mínima 
equivalente a 50 preguntas, teniendo en cuenta que el máximo puntaje 
posible por cada pregunta es 3 puntos. Por ejemplo, para alguien que 
respondió 60 preguntas y obtuvo un puntaje inicial de 120 puntos, el puntaje 
sobre 100 se calcularía así: 
 
(120/180)*100 = 66,67 puntos sobre una escala de 100. 
 
180 puntos es el máximo posible de responder 60 preguntas (60*3) 
 
Para alguien que respondió 40 preguntas con un puntaje inicial de 70, su 
puntaje se calcularía de la siguiente manera, teniendo en cuenta un mínimo 
de respuestas a 50 preguntas (50*3=150): 
 
(70/150) * 100 = 46,67 sobre una escala de 100. 
 
6. Eliminar a todos los aspirantes todas las respuestas a preguntas que lo 
hicieran en cinco segundos o menos. Como también sancionar esta práctica 
indebida y poco ética de responder sin saber y leer las preguntas y 
respuestas. 
 
7. Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la ESCUELA SUPERIOR 
DE ADMINISTRACION PÚBLICA – ESAP que, dentro de las 48 horas 
siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela, se califique 
nuevamente los resultados de las pruebas socioemocionales aplicadas a los 
aspirantes. 
 
8. Que, como consecuencia de no responder mis reclamaciones en los tiempos 
establecidos en el cronograma de la convocatoria: 
 
“Las respuestas a reclamaciones por parte de la ESAP serán publicadas por 
esa entidad el 14 de diciembre de 2021” 
 
Se otorgue el derecho de silencio administrativo y se resuelvan las 
reclamaciones a mi favor en los términos expuestos en mi reclamación. 
 
Es de anotar, que cuando se ingresa a la plataforma de reclamaciones de la 
ESAP de la presente convocatoria presenta el siguiente aviso: 
 
 
 
A la fecha, 15 de diciembre / 2021 no he recibido respuesta alguna a mi 
reclamación en el correo electrónico aludido en mi reclamación y en mi 
aspiración a la convocatoria de instructores 2022. 
 
9. ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA – 
ESAP y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que una vez calificadas 
los resultados nuevamente de acuerdo a lo aludido en los puntos anteriores 
proceda a su publicación en el sitio de la convocatoria en la Agencia Pública 
de Empleo del Sena y prosiga los siguientes pasos estipulados y 
programados previamente en esta convocatoria. 
 
 
JURAMENTO 
Bajo la gravedad de juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela 
por los mismos hechos y derechos respecto de las peticiones hechas en esta tutela. 
 
 
PRUEBAS 
 
Como fundamento probatorio de mi petición anexo: 
 
1. Circular 3-2021-000160. 
2. Resultados de las pruebas de habilidades digitales y de competencias 
socioemocionales, publicados por la ESAP. 
3. Reclamación a las pruebas aplicadas por la ESAP el 07 de noviembre de 
2021. 
4. Audio del representante de instructores contratistas, Wilson Pineda, 
resumiendo lo tratado en la reunión entre representantes de la ESAP, 
Delegado representante de la Dirección General del SENA, delegado del 
ministerio del trabajo, representantes de los contratistas y miembros del 
sindicato Sindesena. 
 
 
NOTIFICACIONES 
 
Dirección para recibir comunicaciones, tanto del accionante como del accionado. 
 
Dirección física: Calle 32 #17 B 11 bloque 17 apartamento 368, conjunto residencial 
La Esperanza etapa lll, de la ciudad de Tunja. 
 
Dirección electrónica: jcsb62@hotmail.com . 
 
Los accionados las recibirán en: 
• ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA – ESAP: Las recibirá en 
el correo electrónico: notificaciones.judiciales@esap.gov.co. 
• SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA: Las recibirá en el correo 
electrónico: judicialdirecciong@sena.edu.co. 
 
 
mailto:notificaciones.judiciales@esap.gov.co
mailto:judicialdirecciong@sena.edu.co
CIRCULAR 
1-1010-
Bogotá D.C., 
PARA: SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN 
GENERAL, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO DE FORMACIÓN 
PROFESIONAL INTEGRAL DEL SENA. 
Asunto: Contratación de Servicios Personales 2022. 
Mediante la presente Circular se imparten directrices y lineamientos para el proceso de contratación de 
servicios personales en el SENA para la vigencia 2022 (artículo 32 - numeral 3° Ley 80 de 1993). 
1. LEY DE GARANTIAS ELECTORALES
Teniendo en cuenta que en el 2022 se llevará a cabo elecciones Presidenciales en Colombia, la restricción 
establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales No. 996 de 2005, para gestionar y suscribir 
contratos por la modalidad de contratación directa, entra en vigencia a partir del 29 de enero de ese año, y 
aplica para los contratos de prestación de servicios personales; esta norma dispone que “Durante los cuatro 
(4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si
fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”. En
consecuencia, a más tardar a las 23:59´59” horas del 28 de enero de 2022 deben quedar suscritos a través
del SECOP II los contratosde prestación de servicios personales en cada Dependencia de la Dirección
General, Regional y Centro de Formación Profesional Integral, que requieran empezar su ejecución durante
el primer semestre de 2022 y estén debidamente justificados de acuerdo con las causales establecidas
normativamente para este tipo de contratos.
2. DIRECTRICES GENERALES.
La contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2022 se debe realizar con plena 
observancia de los principios de la contratación y de la función administrativa, así como dar plena aplicación 
a las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen el tema, entre ellas: Artículo 209 de la Constitución 
Política, la Ley 80 de 1993, artículos 23 y ss., y el artículo 32 - numeral 3.; Ley 1150 de 2007, 
artículo 2° numeral 4°, literal h) y los artículos 2.2.1.2.1.4.9, 2.2.1.2.1.4.1 y s.s. del Decreto 1082 de 2015; 
Directriz Presidencial No. 09 de 2018 sobre la austeridad del gasto público en las entidades de la Rama 
Ejecutiva del Nivel Nacional; Decreto 371 de 2021, artículo 3° y el Decreto 249 de 2004 como las normas 
internas que ha expedido el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA entre otras: Manual de Contratación 
establecido por la Entidad mediante la Resolución 1740 de 2020, la Resolución 054 de 2018, la Resolución 
751 de 2014, Circular 3-2014-000115 de 2014, y la Resolución 1979 de 2012 “Por el cual se expide el Manual 
de Contratación de Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, además de la satisfacción del 
interés general y el cumplimiento de los fines estatales, cumpliendo los requisitos, los procedimientos y los 
lineamientos indicados en esta Circular. 
Para el proceso de contratación, además de las funciones que le corresponde cumplir a la Oficina de Control 
Interno del SENA, los ordenadores del gasto inculcarán y fomentarán en las personas que actúen en cualquier 
etapa del proceso contractual la cultura del autocontrol, como elemento importante del sistema de gestión y 
control para la prevención de riesgos, el mejoramiento continuo y la salvaguarda de los recursos públicos. 
En cumplimiento del principio de transparencia, todas las dependencias que participen en el trámite 
contractual permitirán el acceso a los documentos precontractuales, contractuales y post-contractuales a 
quienes lo soliciten, incluidas las veedurías ciudadanas, y publicarán de manera local y en medios digitales 
los avances de los trámites y las decisiones que adopten. 
Todos los contratos referidos en esta Circular deben adelantarse y tramitarse por medio de la plataforma 
SECOP II. 
Dirección General 
Calle 57 No.8-69, Bogotá. - PBX (57 1) 5461500 
G
D
-F
-0
0
8 
V
.0
4 
3-2021-000160
09/09/2021 5:41:57 p. m.
 
Los ordenadores del gasto, como responsables de la contratación, deben incluir en los estudios previos las 
obligaciones que se ajusten al desarrollo del objeto contractual y no incluir en su redacción elementos 
subordinantes; igualmente, durante la ejecución del contrato, los supervisores y ordenadores del gasto 
deberán vigilar y garantizar la autonomía del contratista, para no incurrir en conductas que puedan configurar 
subordinación y producir daño antijurídico para el SENA, para lo cual deberá darse estricta aplicación a la 
Resolución 330 de 2019 “Por la cual se adopta "La política 2019 para la Prevención del daño antijurídico en 
el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA". La supervisión de estos contratos se realizará de acuerdo con lo 
señalado en el Manual vigente de Supervisión e Interventoría de la Entidad. 
El “Plan Anual de Adquisiciones” deberá contener todos los contratos de prestación de servicios que se 
pretendan suscribir durante el año 2022 (art. 2.2.1.1.1.4.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015); una vez el 
Director Regional reciba el mencionado plan de cada Centro de Formación Profesional Integral de su 
jurisdicción, deberá emitir una respuesta de fondo a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 
El Plan Anual de Adquisiciones del SENA será consolidado y publicado en la página web de la Entidad y en 
el SECOP. 
Sólo podrán suscribirse contratos de servicios personales para instructor, o para apoyar la gestión misional o 
administrativa, cuando exista la necesidad del servicio debidamente justificada por la dependencia o el Centro 
de Formación Profesional Integral, se cuente con los recursos presupuestales disponibles y esté incluido en 
el “Plan Anual de Adquisiciones 2022”; adicionalmente, conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 371 de 
2021, es deber de los ordenadores del pago y del gasto cumplir a cabalidad las normas, políticas y 
lineamientos de austeridad, eficiencia, economía y efectividad, para lo cual, conforme a la Directriz 
Presidencial No. 09 de 2018, el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 3º del Decreto No. 
371 de 2021, cada Dirección, Oficina, Regional o Centro debe realizar una revisión previa y rigurosa de las 
razones que justifiquen la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para suscribir 
solamente los que sean estrictamente indispensables según sus necesidades y por el tiempo necesario 
durante la vigencia 2022, procurando la eliminación gradual y progresiva de estos contratos, “ejecutando 
planes para proponer y realizar las reestructuraciones necesarias, sin afectar la prestación del servicio y el 
cumplimiento de los fines misionales” de la Entidad. 
Para las autorizaciones previas de contratación que establecen los Decretos 2209 de 1998, 249 de 2004 y 
2785 de 2011, se deberá tener en cuenta lo previsto en el Manual de Contratación establecido por la Entidad, 
la Resolución 054 de 2018, la Resolución 751 de 2014 y en la Circular 3-2014-000115 de 2014. 
3. CASOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL. 
Estos casos deben ser analizados y resueltos en el 2022 por cada ordenador del gasto, teniendo en cuenta 
los parámetros señalados por la Dirección Jurídica del SENA de acuerdo con las normas y la jurisprudencia 
vigente, para lo cual la persona interesada debe acreditar oportunamente, ante la respectiva dependencia, 
Regional o Centro de Formación, el cumplimiento de los requisitos. 
 
4. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTRUCTOR. 
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 9 – numeral 17 del Decreto 249 de 2004, el artículo 
22 – numeral 14 del mismo Decreto (modificado por el artículo 4 del Decreto 2520 de 2013), y la Resolución 
No. 1979 de 2012, la contratación de instructores se debe realizar utilizando el Banco de Instructores que se 
gestiona a través de la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo – APE. 
 
4.1. Conformación y uso del Banco de Instructores para la contratación del 2022: 
Las condiciones de uso para el módulo del Banco de Instructores serán publicadas, divulgadas y socializadas 
por la Agencia Pública de Empleo - APE de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General, a través 
de los canales dispuestos por esa Agencia, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento mínimo: 
- Plan de contratación de instructores: Los Centros de Formación identificarán sus necesidades de 
contratación, teniendo en cuenta el manual de contratación de instructores y los lineamientos sobre esta 
materia definidos por la Dirección de Formación Profesional. 
 
 
 
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- Publicación necesidades de contratación: Cada Centro de Formación registrará en el módulo web del 
Banco de Instructores, dentro del(os) plazo(s) establecido(s), las necesidades de contratación que haya 
planeado para la vigencia 2022, de acuerdo con los programas a desarrollar en cada oferta. 
- Inscripción y aspiración: Las personas interesadas en pertenecer al Banco de Instructores 2022 deberán 
inscribirse en la aplicación web de la APE y registrar su aspiración a través del módulo Banco de Instructores, 
dentro de las fechas indicadas en el cronograma,para una sola “necesidad de contratación”, en un solo Centro 
de Formación, de acuerdo con el perfil de idoneidad publicado en el Banco de Instructores; es deber de cada 
aspirante verificar previamente que cumple los requisitos. 
- Puntuación hoja de vida: Con base en la información y los documentos que registre y aporte cada aspirante 
al momento de hacer su aspiración, el módulo Banco de Instructores le asignará un puntaje automático al 
finalizar ese trámite, de acuerdo con los parámetros y la puntuación previamente definida por la Dirección de 
Formación Profesional. Una vez finalizado el plazo para las aspiraciones, el mismo módulo generará de 
manera automática un listado en orden descendente de puntuación de los aspirantes para cada necesidad 
de contratación, con base en el cual el respectivo Centro de Formación debe verificar la veracidad y el 
contenido de los documentos puntuables de quienes obtuvieron los tres (3) mayores puntajes, marcándolos 
en el Banco de Instructores con la opción “Para verificación HV”, y determinará si cada uno de ellos cumple 
el perfil de idoneidad y experiencia, marcándolos posteriormente en el Banco de Instructores con el estado 
“CUMPLE” o “NO CUMPLE”; si se evidencia alguna inconsistencia entre los documentos y la información 
aportada por alguno de los tres (3) aspirantes que incida en el puntaje, o no cumple el perfil de idoneidad, el 
Centro de Formación reportará la novedad en el módulo Banco de Instructores y aplicará el mismo 
procedimiento anotado anteriormente con quien(es) siga(n) en orden descendente de puntación hasta 
completar los tres (3) aspirantes. Si agotada la lista de aspirantes para la respectiva necesidad de contratación 
no se completan los 3 aspirantes que cumplan y no tengan inconsistencias, se continuará el trámite con los 
que hayan cumplido (1 o 2). 
- Prueba: Por cada contrato de prestación de servicios que haya planeado suscribir el Centro de Formación, 
se citará a prueba a los tres (3) mayores puntajes (o 2, o 1, si no hay más) que aparezcan en el listado del 
módulo Banco de Instructores para el respectivo perfil, estén con estado “CUMPLE” y no tengan 
inconsistencias en la documentación reportada; estos aspirantes presentarán prueba de competencias 
socioemocionales y habilidades digitales, el día y hora señalada en el correo de notificación automático 
enviado a cada aspirante escogido, de acuerdo con el cronograma publicado en la aplicación web de la APE. 
La Dirección de Formación Profesional definirá las condiciones de la prueba, las fechas, la ponderación y los 
demás aspectos operativos de la misma. A quienes no presenten la prueba se les actualizará el estado “No 
presentó pruebas” en el Banco de Instructores con esa novedad. 
- Puntaje de cada aspirante: El puntaje automático de la hoja de vida y el de la prueba de competencias 
socioemocionales y habilidades digitales se computará a través del módulo Banco de Instructores, en la forma 
que defina previamente la Dirección de Formación Profesional; el resultado definitivo se le cargará a cada 
aspirante en el mismo módulo, en su resumen de aspiración, actualizando su estado a “Disponible en el 
Banco” 
- Preselección: Con base en el listado de puntuación final que genere el módulo Banco de Instructores en 
orden descendente para cada “necesidad de contratación”, el Centro de Formación asignará manualmente 
en el módulo Banco de Instructores el estado de “Preseleccionado” al primero de la lista. Si para un perfil de 
idoneidad el Centro planeó más de un (1) contrato, la asignación del estado “Preseleccionado” debe realizarse 
en estricto orden descendente de la puntuación final que muestre el módulo, por lo cual no es procedente 
conformar ternas para escoger entre ellas al primero; en consecuencia, a manera de ejemplo, si son dos 
personas a contratar, se debe preseleccionar a quienes tengan los dos mayores puntajes en el mencionado 
listado, y así sucesivamente. 
- Aceptación de la preselección: Una vez el módulo Banco de Instructores le informe al aspirante la 
“Preselección”, éste podrá aceptarla a través del correo electrónico de notificación o a través del mismo 
módulo durante las 24 horas siguientes; si el preseleccionado acepta oportunamente, se actualizará su estado 
en el módulo a “Seleccionado”; si no acepta o no responde dentro de ese plazo, el módulo cambiará el estado 
de ese aspirante a “Disponible en el Banco”, y el Centro de Formación procederá con el siguiente de la lista 
 
 
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en orden estrictamente descendente de puntuación final, con quien se seguirá el mismo procedimiento en las 
mismas condiciones, hasta que alguno del orden descendente acepte la preselección. 
El estado de “preseleccionado” no genera para el SENA la obligación de contratar al respectivo aspirante, 
toda vez que la suscripción del contrato dependerá de que el Centro de Formación cuente en la vigencia 2022 
con la disponibilidad presupuestal de recursos y subsista durante el 2022 la necesidad de contratación que 
planeo el Centro, de acuerdo a la ejecución de metas que se vaya dando en el transcurso del año. 
- Contratación: El aspirante que haya aceptado la preselección podrá ser contratado como Instructor en el 
2022 por el respectivo Centro de Formación si se dan las condiciones anotadas en el ítem anterior, y el 
contrato está incluido en el Plan Anual de Adquisiciones; una vez suscriba el contrato el Centro de Formación 
debe cambiar el estado del aspirante a “Contratado”. Si la persona preseleccionada no puede ser contratada 
por alguna razón, el Centro de Formación cambiará su estado en el módulo a “Disponible en el banco”. 
- Ampliación de aspirantes para preselección: Si con las personas escogidas bajo los criterios anotados 
en este numeral no es posible suscribir todos los contratos que el Centro de Formación requiere para el 2022, 
el respectivo Comité de Verificación dejará constancia de ese hecho en acta y el Centro podrá hacer la 
preselección de los aspirantes faltantes para la contratación del 2022, entre quienes hayan aspirado en el 
Banco de Instructores para el mismo perfil y en el mismo Centro de Formación, teniendo en cuenta el orden 
descendente de puntación. 
Si no se encuentra entre ellos al aspirante o quedaren faltando aspirantes preseleccionados respecto al 
número de contratos que tiene planeado suscribir el Centro de Formación en el 2022, el Comité de Verificación 
dejará constancia del hecho en acta y el Centro de Formación procederá a hacer la preselección entre los 
inscritos para ese perfil en el siguiente orden: i) dentro de la misma Regional, ii) dentro de la Región a la cual 
pertenece la Regional, y iii) a nivel nacional; en estas tres opciones el Centro también debe aplicar el orden 
descendente de puntuación dentro de la respectiva cobertura. 
Si agotado el procedimiento anterior el Centro de Formación sigue necesitando preseleccionados para un 
perfil, el Comité de Verificación dejará constancia del hecho y el Centro procederá a hacer la preselección 
entre quienes aspiraron en el mismo Centro de Formación a otro perfil y cumplen con el perfil de idoneidad 
que está buscando el Centro; esta revisión la debe hacer el Centro en orden descendente de puntuación final 
de los aspirantes no preseleccionados. 
En todas las opciones de este subtitulo, el Centro de Formación y el aspirante deben cumplir con el 
procedimiento de “Preselección” y “Aceptación de la preselección” anotados anteriormente en esta circular. 
4.1.1. Lineamientos específicos para “Programas de formación complementaria virtual sin 
bilingüismo”: Para estos programas de formación complementaria virtual se publicará un único perfil 
genérico definido por la Dirección de Formación Profesional; todos los Centros que requieran contratos para 
formación complementaria virtual registrarán en ese perfil el número de contratos que necesitarán en el 2022. 
Los interesadosa ser contratados en los mencionados programas deben registrar su aspiración en este perfil 
genérico. Sólo para este numeral, al momento de identificar a los tres (3) aspirantes con “CUMPLE” que 
presentarán la prueba por cada contrato a suscribir, el Centro de Formación filtrará previamente a los 
aspirantes por la profesión u oficio que requiere de manera específica, de acuerdo con las condiciones de uso 
de la aplicación web, y entre ellos hará la identificación de los que serán citados a prueba en estricto orden 
descendente de puntuación de la hoja de vida asignado por la aplicación. En los demás aspectos se aplicarán 
los lineamientos generales de esta circular. Para el perfil de formación complementaria virtual en bilingüismo, 
la Dirección de Formación Profesional definirá un perfil específico. 
4.2. Si agotado el procedimiento del numeral 4.1. el Centro de Formación no puede suplir una necesidad de 
contratación para el 2022 con el Banco de Instructores conformado hasta esa fecha, o si hecho el ofrecimiento 
de contrato a mínimo cinco (5) aspirantes del actual Banco de Instructores de acuerdo con los lineamientos 
del numeral anterior, el Centro de Formación no obtuvo oferta de alguno de ellos, el respectivo Comité de 
Verificación dejará constancia de ese hecho en acta y el Centro de Formación procederá a realizar 
convocatoria individual para esa necesidad a través de la aplicación web de intermediación laboral de la APE, 
con el fin de completar el Banco de Instructores. 
 
 
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Las convocatorias individuales se adelantarán de acuerdo con las condiciones de uso que señale la APE, 
con base en el siguiente procedimiento: 
- La necesidad de contratación debe ser registrada y publicada por el Centro de Formacion en la plataforma 
que señale la APE, anotando toda la información que señale esa Agencia en las condiciones de uso. 
- El perfil que se publique será el del diseño curricular del programa de formación profesional vigente, o el que 
se indique en lineamientos específicos para programas especiales como SENA Emprende Rural. 
- La convocatoria permanecerá activa hasta registrar mínimo tres (3) postulaciones por contrato a suscribir, o 
durante mínimo dos (2) días calendario, lo que ocurra primero. Si los aspirantes que se presentaron no 
cumplen los requisitos, o al cabo de los 3 días no hubo aspirantes, el Centro podrá solicitar a la APE de su 
Regional la reactivación de la convocatoria por el mismo término, hasta que logre suplir la(s) necesidades de 
contratación publicadas. 
- La persona que desee aspirar a través de una convocatoria individual debe estar registrada previamente en 
la aplicación web de la APE 
- El Centro de Formacion que publique la vacante habilitará en el módulo Banco de Instructores a aquellos 
postulados que no se encuentran en él y les notificará dicha habilitación con el fin de que estos ingresen al 
mencionado módulo y formalicen su aspiración en las fechas establecidas por el Centro de Formación. Con 
base en la información y los documentos soporte de Hoja de Vida que ingrese cada aspirante, el módulo 
Banco de Instructores le asignará la puntuación automática correspondiente. Quienes ya estén registrados 
en el Banco (con puntaje o sin puntaje definitivo) y no hayan sido contratados, podrán presentar su postulación 
en las convocatorias individuales siempre y cuando no sea del mismo perfil en el que ya está en el Banco; a 
los aspirantes que tengan puntaje definitivo en el Banco y participen en convocatorias individuales solo se les 
tendrá en cuenta el puntaje obtenido en la hoja de vida de la respectiva convocatoria individual. 
- En cada convocatoria individual la escogencia se hará con base en la puntuación de la hoja de vida que 
obtengan quienes hayan registrado su aspiración oportunamente. 
- Una vez terminado el proceso de selección el Centro de Formación registrará en el módulo Banco de 
Instructores los resultados de selección de los aspirantes, los que no cumplieron el perfil, y en caso de 
exclusión, los motivos que la generaron. 
4.3. Las peticiones, quejas, reclamaciones y/o tutelas que se presenten por la aplicación de esta Circular 
serán analizadas y respondidas por cada Centro de Formación con el apoyo del equipo que designe el 
Subdirector dentro el talento humano que ya cuente; las relacionadas con la disponibilidad y uso de la 
aplicación web de la APE serán respondidas por ésta. 
4.4. Cuando haya empate en la puntuación de personas a escoger como contratistas en aplicación de esta 
circular, se emplearán los siguientes criterios de desempate: 
1. Mayor experiencia como instructor SENA (contabilizada en meses). 
2. Si persiste la igualdad, mayor experiencia laboral relacionada con la especialidad a contratar. 
3. Si persiste la igualdad, mayor grado de estudio relacionado con la especialidad a contratar. 
4. Si persiste la igualdad el Centro realizará sorteo público del cual dejará constancia en el acta. 
4.5. Comité de Verificación para la contratación de Instructores: 
Cada Centro de Formación debe integrar para la contratación de Instructores del 2022 un “Comité de 
Verificación”, conformado por el (los) Coordinador(es) Académico(s) del Centro, el Coordinador de 
Formación Profesional, y uno (1) o dos (2) funcionarios designados por el Subdirector de Centro para que su 
integración quede impar. Para el programa SER, en este Comité debe participar además un integrante que 
conozca de la planeación y operacionales de este programa (Dinamizador de Centro y/o Regional). 
Corresponde a este Comité verificar y acreditar el cumplimiento de las directrices impartidas en esta Circular 
en el respectivo Centro de Formación durante el proceso, y en especial: 
- Verificar que la contratación de Instructores del Centro se realice utilizando el Banco de Instructores y 
recomendar al ordenador del gasto las personas a contratar cumpliendo los criterios de esta Circular. 
- Revisar y certificar el cumplimiento y el uso adecuado de cada una de las opciones indicadas en esta 
Circular, en estricto orden de alternancia. 
 
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Calle 57 No.8-69, Bogotá. - PBX (57 1) 5461500 
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- Verificar y avalar que el perfil para las convocatorias individuales que va a publicar el Centro de Formación 
sea el del diseño curricular del programa de formación profesional vigente. 
- Constatar la idoneidad (cumplimiento del perfil de idoneidad del diseño curricular) de las personas que se 
van a contratar. 
- Apoyar la respuesta a las peticiones, quejas, reclamos o tutelas que se presenten, en las que estén incluidas 
las actuaciones u omisiones del Comité. 
Las actuaciones de este Comité constarán en actas que deben ser firmadas por todos los integrantes. 
Los integrantes de este Comité deberán declararse impedidos o ser recusados, cuando recaiga sobre ellos 
alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses por razones de parentesco u otras causales 
establecidas por la Ley. 
La revisión y verificación de los documentos que puntúan de la hoja de vida de los aspirantes que serán 
llamados a prueba debe ser realizado por un equipo de trabajo diferente a este Comité, que será designado 
por el Subdirector de Centro de acuerdo con las necesidades del Centro. 
4.6. Los Subdirectores de Centro deben entregar a la Coordinación de la APE Regional el listado de personas 
contratadas por perfil durante la vigencia, para formalizar su colocación en la aplicación Web de la APE. 
4.7. Las dudas, interpretaciones o vacíos que se presenten durante el proceso de contratación de Instructores 
2022 serán resueltas o suplidas mediante lineamientos emitidos de manera conjunta por la Dirección de 
Formación Profesional, la Secretaría General y la Dirección de Empleo y Trabajo; los lineamientos 
relacionados con las condiciones y opciones de uso de la (s) aplicación (es) web de la APE serán definidos

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