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CONCEPTO 18402 DE 2013 (Marzo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Bogotá XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto - Contrato de Aprendizaje - Practicantes Universitarios – Créditos académicos En atención a su consulta radicada con el No. 8-2013-003757, atentamente le informo: La Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, dispone lo siguiente en relación con la contratación de aprendices universitarios: Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica. PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato. Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación; b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960; d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia. Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA. Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan,modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias. El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución. La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente reglamentación. Por su parte, el Decreto 933 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente en relación con el tema: Artículo 6°. modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades: a. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia; b. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena; c. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960; d. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; e. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica; f. Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar; g. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios: 1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente. 2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social. 3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado. 4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social. De otro lado, el Decreto 2585 de 2003, “Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003”, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial: a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años. b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente. Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensúm académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica”. El Acuerdo 0015 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, dispone: “Artículo 2º. Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y técnica profesional, no requerirán de reconocimiento del Sena, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado. Es importante precisar que dentro del pensum académico deben contemplar la práctica empresarial. Parágrafo 1º. Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación superior deben contar con el reconocimiento del Sena para que sus alumnos sean sujetos del contrato de aprendizaje”. El Acuerdo 0016 de 2003, dispuso por su parte: “ARTÍCULO 4o. Los programas de educación superior (técnica profesional, tecnológica o profesional universitaria) aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, se entenderán reconocidos por el Sena siempre y cuando contemplen la práctica empresarial. Para el cumplimiento del contrato de aprendizaje, las empresas deberán reportar mensualmente al Sena el informe de los contratos de aprendizaje, de acuerdo con el formato diseñado por el Sena para tal fin, y por el medio que se defina.”. De las normas transcritas anteriormente se sustraen los siguientes aspectos relacionados con el tema objeto de consulta: La Ley 789 de 2002 establece dos tipos o modalidades de contratos de aprendizaje con estudiantes Universitarios: La primera, son los de su artículo 30, correspondientes a aquellos Contratos de aprendizaje con “estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumplacon el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica”. La segunda, es la de su artículo 31 { literal a), y corresponde a “Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación”. Estas dos modalidades fueron reiteradas por el artículo 6º del Decreto 933 de 2003 en los literales e) y f), precisando en su encabezado que las dos son válidas para el cumplimiento de la cuota de aprendices y para la vinculación de los mismos, siendo la empresa patrocinadora la que puede escoger por cuál opta, atendiendo las características de mano de obra que necesite, debiendo eso sí la empresa cumplir con las condiciones que señalan las normas transcritas para las dos modalidades, además de las condiciones que establecen las otras normas, entre ellas, las siguientes: - Cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 para los contratos de aprendizaje en general y para los de universitario en particular. - No superar los aprendices universitarios el 25% de la cuota de aprendizaje (artículo 32 de la Ley 789 de 2002), salvo la excepción establecida por el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011: “Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades”. - Estar reconocido el programa como propio de la formación universitaria, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.(artículo 36 ley 789 de 2002) - No ser una actividad desarrollada por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente (art. 7º del Decreto 933 de 2003.. - La duración máxima de las prácticas de estudiantes universitarios a través de contratos de aprendizaje debe ser “del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.” (art. 2º del Decreto 2585 de 2003) Así las cosas, es evidente que el legislador quiso respetar la autonomía universitaria, la aplicación de las normas propias que regulan la educación superior y la posibilidad de que esas normas fueran adicionadas, modificadas o sustituidas posteriormente, con normas como las que señala en la solicitud de concepto, por lo cual no es procedente que el SENA entre a analizar si la intensidad horaria establecida por las Universidades es suficiente o adecuada para un determinado programa de formación universitaria; lo que si debe verificar el SENA al hacer la fiscalización del cumplimiento de la cuota de aprendizaje, es que el contrato cumpla con las condiciones mínimas legales indicadas anteriormente, y con las siguientes relacionadas con su duración, que se desprenden de las mimas normas transcritas: - el aprendiz universitario debe cumplir actividades en la empresa por el tiempo establecido en el pensum académico y al mismo tiempo cumplir con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o en su defecto, estar cursando el semestre de práctica. - La actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica. - la duración del contrato de aprendizaje debe corresponder al mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años. A partir del anterior análisis, procedemos a conceptuar sobre cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud: 1. “El SENA puede valer como cumplimiento de la cuota regulada contratos de aprendizaje que duren un mayor tiempo al establecido en el diseño curricular el cual actualmente se establece por créditos y no por semestres académicos?” RTA. De acuerdo con lo dispuesto en la norma, las practicas que realicen los estudiantes universitarios a través de contrato de aprendizaje, deben ser iguales a las señaladas en el pensum académico y siempre y cuando estas guarden relación con su formación académica. En ese orden de ideas, el contrato de aprendizaje para la práctica del estudiante universitario no podrá ser superior al tiempo que determine el pensum académico y por lo tanto, los contratos de aprendizaje terminarían una vez se cumplan los créditos u horas fijadas por la universidad. Si el SENA encuentra un contrato que exceda el término del pensum académico, debe valerlo para el cumplimiento de la cuota de aprendices durante el tiempo que corresponda a dicho pensum, pero no su exceso, porque ese periodo está por fuera de las condiciones legales y reglamentarias establecidas para este tipo de contratos de aprendizaje. 2. El SENA debe cobrar incumplimiento de la obligación principal a las empresas que celebren contratos de aprendizaje con estudiantes universitarios por periodos superiores a los que establece el diseño curricular? RTA. El control y seguimiento que debe realizar la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas con respecto al contrato de aprendizaje está en determinar el cumplimiento de las disposiciones que lo reglan, analizadas anteriormente; por lo tanto debe implementar los mecanismos necesarios para informar al empresario que cuando se trate de contrato de aprendizaje con estudiantes universitarios deberán hacerlo por el término fijado en el pensum académico establecido por la entidad educativa, término que debe reflejarse al momento de hacer el registro del programa en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 0004 de 2012. Adicionalmente, el SENA deberá informarle al empresario que debe proceder a contratar aprendices una vez culmine las horas de practica estipuladas en el pensum académico del estudiante y que no podrá hacerlo por un mayor tiempo, ya que podría incurrir en incumplimiento de la cuota de aprendizaje una vez se cumpla el periodo establecido en el pensum, por exceder las condiciones legales y reglamentarias para este tipo de contratos. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la norma para los practicantes universitarios y que sus programas se encuentren aprobados conforme a la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las modifique, los empleadores obligados a contratar aprendices que opten por el contrato de aprendizaje con estudiantes universitarios deben acatar las horas o créditos establecidos en los pensum académicos por lo tanto, no podrán suscribir dichos contratos por un término inferior o superior al indicado, toda vez que incurren en la indebida aplicación de la norma y por ende, incurren en incumplimiento de la cuota regulada. 3. El contrato de aprendizaje si tiene 8 créditos, y su duración es de 2 meses; este sería un contrato valido para cumplimiento de la cuota regulada únicamente por este tiempo, o debe ser mínimo por 4 meses? RTA. Lanorma determina que es el término estipulado en el pensum académico, por lo tanto, será el tiempo por el cual se debe suscribir el contrato de aprendizaje; como lo indicamos anteriormente, no es procedente que el SENA entre a analizar si la intensidad horaria establecida por las Universidades es suficiente o adecuada para un determinado programa de formación universitaria. 4. Finalmente también les agradecemos nos puedan confirmar ¿qué otra persona adicional al representante legal puede firmar la liquidación de incumplimiento que presenta el fiscalizador a una empresa para iniciar el proceso sancionatorio y/o de resolución de multa en Contrato de aprendizaje?. De conformidad con las disposiciones que reglan el contrato de aprendizaje, los actos administrativos que se profieran por parte del SENA van dirigidos al Representante Legal de empresa regulada, por lo tanto las comunicaciones con las que se da inicio al proceso de fiscalización para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones, van dirigidas al Representante Legal y/o apoderado si este lo designa. Como en el proceso de fiscalización las regionales envían comunicación escrita al representante legal fijándole fecha y hora, en esa misma comunicación bien podría señalarse que la visita debe ser atendida por el Representante Legal y/o la persona que este designe que en todo caso deberá hacerlo por escrito con el fin de evitar la dilatación de dicha etapa, bien sea con anterioridad a la visita, o al momento mismo de la visita. De la misma manera, bien podría citarse en la comunicación previa a la visita del fiscalizador que la renuencia por parte del empleador obligado a suministrar información necesaria para la investigación administrativa puede acarrearle las sanciones establecidas en el artículo 51 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación. Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas. Cordialmente, MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa Dirección Jurídica IP 12508 NIS: 2013-02-018402 Proyectó: GAcostaC. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Sena ISSN Pendiente Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de 2022) logo