Logo Studenta
¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

CONCEPTO 18402 DE 2013
(Marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Concepto - Contrato de Aprendizaje - Practicantes Universitarios – Créditos
académicos
En atención a su consulta radicada con el No. 8-2013-003757, atentamente le informo:
La Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, dispone lo siguiente
en relación con la contratación de aprendices universitarios:
Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje
es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural
desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa
patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa
requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo
administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de
la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un
apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente
artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de
sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1)
salario mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo
nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por
ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o
contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual
no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre
la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto
por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones
y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran
título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o
tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices
del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el
aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla
con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En
todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y
Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació n que
transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del
contrato.
Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico
práctica empresarial. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Además de lo dispuesto en
el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas
establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de
conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar
los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica,
circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial.
El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional
comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior
en las Cajas de Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados
de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación
semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los
cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por
ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.).
Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son
mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos
más pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación formal y
experiencia.
Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Adicionado por el art. 168, Ley
1450 de 2011. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que
realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un
número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices
para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y
completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional,
departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los
términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de
aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes
universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades
propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un
aprendiz de formación del SENA.
Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del
contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que
requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren
reconocidos como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o profesional
universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30
de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan,modifiquen, adicionen, reglamenten o
regulen de manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de
los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser
objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación
de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de
formación impartidos por esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el
SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en
la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente
reglamentación.
Por su parte, el Decreto 933 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de
Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente en relación con el tema:
Artículo 6°. modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los
aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que
necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:
 a. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que
predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las
exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los
estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y
experiencia;
b. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o
calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o
tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices
del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena;
c. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional
de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;
d. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las
cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional
de Aprendizaje, Sena. La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formación en las empresas por jóvenes que se
encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones
aprobadas por el Estado;
e. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales
en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera
profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde
relación con su formación académica;
f. Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas
establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo
con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o
sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar
los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica,
circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial,
siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en
el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;
g. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen
contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o
comunitarios:
1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos
con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la
obtención del título correspondiente.
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas
otras que determine el Ministerio de la Protección Social.
3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se
encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones
aprobadas por el Estado.
4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social
adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que
establezca el Ministerio de la Protección Social.
De otro lado, el Decreto 2585 de 2003, “Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se
adiciona el Decreto 933 de 2003”, establece lo siguiente:
“Artículo 2°. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una
duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como
la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al
otorgamiento de formación práctica empresarial:
a) Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de
aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las
prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.
b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de
aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum
académico debidamente aprobado por la autoridad competente.
Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje,
siempre y cuando el pensúm académico contemple la formación profesional integral metódica y
completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional.
En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación
académica”.
El Acuerdo 0015 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de
aprendizaje”, dispone:
“Artículo 2º. Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de
educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y técnica profesional, no
requerirán de reconocimiento del Sena, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por
el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado. Es importante
precisar que dentro del pensum académico deben contemplar la práctica empresarial.
Parágrafo 1º. Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación
superior deben contar con el reconocimiento del Sena para que sus alumnos sean sujetos del
contrato de aprendizaje”.
El Acuerdo 0016 de 2003, dispuso por su parte:
“ARTÍCULO 4o. Los programas de educación superior (técnica profesional, tecnológica o
profesional universitaria) aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, se
entenderán reconocidos por el Sena siempre y cuando contemplen la práctica empresarial.
Para el cumplimiento del contrato de aprendizaje, las empresas deberán reportar mensualmente
al Sena el informe de los contratos de aprendizaje, de acuerdo con el formato diseñado por el
Sena para tal fin, y por el medio que se defina.”.
De las normas transcritas anteriormente se sustraen los siguientes aspectos relacionados con el
tema objeto de consulta:
La Ley 789 de 2002 establece dos tipos o modalidades de contratos de aprendizaje con
estudiantes Universitarios:
La primera, son los de su artículo 30, correspondientes a aquellos Contratos de aprendizaje con
“estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas
semanales en la empresa y al mismo tiempo cumplacon el desarrollo del pénsum de su carrera
profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá
guardar relación con su formación académica”.
La segunda, es la de su artículo 31 { literal a), y corresponde a “Las prácticas con estudiantes
universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con
instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y
115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su
programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos
casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al
otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con
estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al
número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de
Compensación”.
Estas dos modalidades fueron reiteradas por el artículo 6º del Decreto 933 de 2003 en los
literales e) y f), precisando en su encabezado que las dos son válidas para el cumplimiento de la
cuota de aprendices y para la vinculación de los mismos, siendo la empresa patrocinadora la que
puede escoger por cuál opta, atendiendo las características de mano de obra que necesite,
debiendo eso sí la empresa cumplir con las condiciones que señalan las normas transcritas para
las dos modalidades, además de las condiciones que establecen las otras normas, entre ellas, las
siguientes:
- Cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 para los
contratos de aprendizaje en general y para los de universitario en particular.
- No superar los aprendices universitarios el 25% de la cuota de aprendizaje (artículo 32 de la
Ley 789 de 2002), salvo la excepción establecida por el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011:
“Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y
practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de
formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e
innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y
mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades”.
- Estar reconocido el programa como propio de la formación universitaria, de conformidad con
los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las
sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas
materias.(artículo 36 ley 789 de 2002)
- No ser una actividad desarrollada por los estudiantes universitarios a través de convenios
suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean
prerrequisito para la obtención del título correspondiente (art. 7º del Decreto 933 de 2003..
- La duración máxima de las prácticas de estudiantes universitarios a través de contratos de
aprendizaje debe ser “del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las
prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.” (art. 2º del
Decreto 2585 de 2003)
Así las cosas, es evidente que el legislador quiso respetar la autonomía universitaria, la
aplicación de las normas propias que regulan la educación superior y la posibilidad de que esas
normas fueran adicionadas, modificadas o sustituidas posteriormente, con normas como las que
señala en la solicitud de concepto, por lo cual no es procedente que el SENA entre a analizar si la
intensidad horaria establecida por las Universidades es suficiente o adecuada para un
determinado programa de formación universitaria; lo que si debe verificar el SENA al hacer la
fiscalización del cumplimiento de la cuota de aprendizaje, es que el contrato cumpla con las
condiciones mínimas legales indicadas anteriormente, y con las siguientes relacionadas con su
duración, que se desprenden de las mimas normas transcritas:
- el aprendiz universitario debe cumplir actividades en la empresa por el tiempo establecido en el
pensum académico y al mismo tiempo cumplir con el desarrollo del pensum de su carrera
profesional, o en su defecto, estar cursando el semestre de práctica.
- La actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
- la duración del contrato de aprendizaje debe corresponder al mismo tiempo que señale el
respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término
máximo de dos (2) años.
A partir del anterior análisis, procedemos a conceptuar sobre cada uno de los interrogantes
planteados en la solicitud:
1. “El SENA puede valer como cumplimiento de la cuota regulada contratos de aprendizaje que
duren un mayor tiempo al establecido en el diseño curricular el cual actualmente se establece por
créditos y no por semestres académicos?”
RTA. De acuerdo con lo dispuesto en la norma, las practicas que realicen los estudiantes
universitarios a través de contrato de aprendizaje, deben ser iguales a las señaladas en el pensum
académico y siempre y cuando estas guarden relación con su formación académica. En ese orden
de ideas, el contrato de aprendizaje para la práctica del estudiante universitario no podrá ser
superior al tiempo que determine el pensum académico y por lo tanto, los contratos de
aprendizaje terminarían una vez se cumplan los créditos u horas fijadas por la universidad. Si el
SENA encuentra un contrato que exceda el término del pensum académico, debe valerlo para el
cumplimiento de la cuota de aprendices durante el tiempo que corresponda a dicho pensum, pero
no su exceso, porque ese periodo está por fuera de las condiciones legales y reglamentarias
establecidas para este tipo de contratos de aprendizaje.
2. El SENA debe cobrar incumplimiento de la obligación principal a las empresas que celebren
contratos de aprendizaje con estudiantes universitarios por periodos superiores a los que
establece el diseño curricular?
RTA. El control y seguimiento que debe realizar la Dirección de Promoción y Relaciones
Corporativas con respecto al contrato de aprendizaje está en determinar el cumplimiento de las
disposiciones que lo reglan, analizadas anteriormente; por lo tanto debe implementar los
mecanismos necesarios para informar al empresario que cuando se trate de contrato de
aprendizaje con estudiantes universitarios deberán hacerlo por el término fijado en el pensum
académico establecido por la entidad educativa, término que debe reflejarse al momento de hacer
el registro del programa en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices, de acuerdo con lo
dispuesto en el acuerdo 0004 de 2012.
Adicionalmente, el SENA deberá informarle al empresario que debe proceder a contratar
aprendices una vez culmine las horas de practica estipuladas en el pensum académico del
estudiante y que no podrá hacerlo por un mayor tiempo, ya que podría incurrir en
incumplimiento de la cuota de aprendizaje una vez se cumpla el periodo establecido en el
pensum, por exceder las condiciones legales y reglamentarias para este tipo de contratos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la norma para los practicantes universitarios y que sus
programas se encuentren aprobados conforme a la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que
las modifique, los empleadores obligados a contratar aprendices que opten por el contrato de
aprendizaje con estudiantes universitarios deben acatar las horas o créditos establecidos en los
pensum académicos por lo tanto, no podrán suscribir dichos contratos por un término inferior o
superior al indicado, toda vez que incurren en la indebida aplicación de la norma y por ende,
incurren en incumplimiento de la cuota regulada.
3. El contrato de aprendizaje si tiene 8 créditos, y su duración es de 2 meses; este sería un
contrato valido para cumplimiento de la cuota regulada únicamente por este tiempo, o debe ser
mínimo por 4 meses?
RTA. Lanorma determina que es el término estipulado en el pensum académico, por lo tanto,
será el tiempo por el cual se debe suscribir el contrato de aprendizaje; como lo indicamos
anteriormente, no es procedente que el SENA entre a analizar si la intensidad horaria establecida
por las Universidades es suficiente o adecuada para un determinado programa de formación
universitaria.
4. Finalmente también les agradecemos nos puedan confirmar ¿qué otra persona adicional al
representante legal puede firmar la liquidación de incumplimiento que presenta el fiscalizador a
una empresa para iniciar el proceso sancionatorio y/o de resolución de multa en Contrato de
aprendizaje?.
De conformidad con las disposiciones que reglan el contrato de aprendizaje, los actos
administrativos que se profieran por parte del SENA van dirigidos al Representante Legal de
empresa regulada, por lo tanto las comunicaciones con las que se da inicio al proceso de
fiscalización para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones, van dirigidas al
Representante Legal y/o apoderado si este lo designa. Como en el proceso de fiscalización las
regionales envían comunicación escrita al representante legal fijándole fecha y hora, en esa
misma comunicación bien podría señalarse que la visita debe ser atendida por el Representante
Legal y/o la persona que este designe que en todo caso deberá hacerlo por escrito con el fin de
evitar la dilatación de dicha etapa, bien sea con anterioridad a la visita, o al momento mismo de
la visita.
De la misma manera, bien podría citarse en la comunicación previa a la visita del fiscalizador
que la renuencia por parte del empleador obligado a suministrar información necesaria para la
investigación administrativa puede acarrearle las sanciones establecidas en el artículo 51 del
Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas
naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el
curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus
archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores
significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o
de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá
imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de
suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de
explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para
presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de
los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de
explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones
a disposiciones administrativas.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa
Dirección Jurídica
IP 12508
NIS: 2013-02-018402
Proyectó: GAcostaC.
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de
2022)
 
logo

Más contenidos de este tema