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concepto-sena-0029776-2017

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CONCEPTO 29776 DE 2017
(junio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Salarios pagados en exceso
En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 09 de junio de 2017,
mediante el cual solicita concepto jurídico sobre si ¿La regional puede descontar de las cesantías
la suma $1.695.788,oo que corresponde a los días cancelados por la entidad, siendo que se le
cancelo al ex funcionario su salario hasta el 30 de diciembre y este falleció el día 13 de
diciembre de 2016 o en su defecto que acciones debería tomar para reintegrar dicho dinero, pues
del seguro de vida legal no se puede descontar dicha suma pecuniaria?; y sobre si una vez
revisada la base de datos del fondo de vivienda del SENA reporta unos ahorros por la suma
aproximada de $4.000.000, ¿la regional puede descontar o deducir de estos ahorros la suma
$1.695.788 que corresponde a lo aludido anteriormente de no ser posible descontarlo de las
cesantías?, me permito manifestarle:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son
orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas
específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de
obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser
utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la
competente para resolver situaciones individuales ni conceptuar sobre procedimientos de
trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por los
competentes al interior del SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los
principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre
diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale
decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o al ordenador del gasto
que deba tomar la decisión.
El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones
administrativas en materia contractual, de recursos humanos y similares, por lo tanto tomar una
decisión vía administrativa en un caso particular el cual no le compete e implicaría excederse en
sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. No obstante, se
abordará el tema de manera general a fin de orientar al peticionario.
CONCEPTO JURÍDICO
a) ANTECEDENTES
-De acuerdo con lo informado, falleció uno de los funcionarios de la Regional Meta, el 13 de
diciembre de 2016, motivo por el cual se adelantó el trámite previsto en el artículo 212 del
Código Sustantivo de Trabajo-CST, el cual señala:
-Igualmente, se informa que el compañero permanente del causante, presentó una reclamación, a
la cual el SENA-Regional Meta se abstuvo de reconocer el pago (pago de seguro de vida), de
acuerdo con los considerandos de la Resolución No. 152 de 2017.
- Además, añade el peticionario, como de la proyección de la liquidación se desglosaron los
siguientes conceptos, así:
- El ex funcionario fallecido debía reintegrar el valor de $1.695.788,oo m/cte pues falleció el 13
de diciembre de 2016 y la Entidad le canceló salario hasta el día 30 del mismo mes y año.
- Se cometió un error involuntario, pues del seguro de vida legal por valor de $20.271.712,oo
m/cte, se descontó la suma de $1.695.788,oo con ocasión de los días cancelados del 14 de
diciembre al 30 de diciembre de 2016, es decir, se descontó el total correspondiente a 17 días.
- De otra parte, la Regional Meta, realizó la liquidación de las cesantías causadas por el ex
funcionario desde el 01 de enero al 13 de diciembre de 2016, arrojando un valor neto a cancelar
por la suma de $3.725.889,oo m/cte. Advierte quien consulta como este valor no se encuentra
relacionada en la Resolución No. 152 de 2017.
- De otra parte, se tiene que el ex funcionario fallecido había suscrito una libranza con el Fondo
de Beneficio Común de Empleados del SENA- FBC, respaldada por un codeudor solidario y un
seguro de vida. Con ocasión del deceso del ex funcionario la aseguradora se abstuvo de cubrir el
pago de la deuda ante una preexistencia, en consecuencia acreedor solicitó a la Regional Meta, la
consignación de los dineros derivados de las posibles prestaciones sociales para aplicar a la
deuda.
- Se aclaró que al día del fallecimiento del funcionario, el SENA le había cancelado todas las
prestaciones sociales por el periodo causado vigencia 2016.
- Conforme con la Resolución No. 152 del 31 de marzo de 2017, se estableció:
· Que Jorge Alirio Forero Rodríguez, identificado con cédula número 79.118.820, se
desempeñaba como Técnico Grado 03 en el Centro de Industria y Servicios-Meta.
· Que el funcionario en comento falleció el 13 de diciembre de 2016 de acuerdo con registro civil
de defunción 064754426
· Que mediante la Resolución No. 753 del 15 de diciembre de 2016, el Subdirector del Centro de
Industria y Servicios-Meta, liquidó las prestaciones sociales del causante en la suma equivalente
a $18.127.547,
· Que se presentó reclamación por quien manifestó ser su compañero permanente, para obtener el
reconocimiento de las prestaciones sociales.
· Que el SENA se abstuvo de reconocer la calidad de beneficiario a quien reclamó la misma y
ordenó un pago por consignación en cuenta de depósitos judiciales.
Se deja constancia que el presente concepto se rinde conforme con la información y soportes
suministrados con el mismo.
b) ANÁLISIS JURÍDICO
1. RELACIÓN LABORAL, SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES
La relación laboral es entendida como aquella en la que los trabajadores prestan voluntaria y
personalmente sus servicios a cambió una contraprestación llamada salario, cuyo pago se
encuentra a cargo de un tercero llamado empleador o patrono. Esta relación puede originarse en
un acuerdo de voluntades a través de un contrato de trabajo o de una vinculación legal y
reglamentaria con el Estado.
En concordancia con lo anterior, en cuanto a la vinculación legal y reglamentaria, el artículo 5o
del Decreto 3135 de 1968, el artículo 2o del Decreto 1848 de 1969, el artículo 3o del Decreto
1950 de 1973 y el artículo 1o de la Ley 909 de 2004, señala como empleados públicos a las
siguientes personas:
- Quienes prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos y
Superintendencias, salvo quienes prestan servicios en la construcción o mantenimiento de obras
públicas.
- Quienes prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, salvo quienes prestan servicios
en la construcción o mantenimiento de obras públicas, así como quienes desempeñan actividades
auxiliares y operativas que los estatutos señalen pueden estar a cargo de trabajadores
oficiales.(Artículo 76 del Decreto 1042 de 1978)
- Quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en
actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
En consecuencia, siendo el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, un Establecimiento Púbico
del orden nacional, quienes se encuentran vinculados con él lo hacen a través de una relación
legal y reglamentaria, es decir, son empleados públicos.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. De otra parte, y por considerarlo de interés
en el asunto objeto de análisis, se tiene según lo establecido por el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo-CST, subrogado por el artículo 5o de la Ley 50 de 1990, dispone que el
contrato de trabajo se puede terminar por las siguientes causas:
-Por muerte del trabajador
-Por mutuo consentimiento
-Por expiración del plazo fijo pactado
-Por terminación de la obra o labor contratada
-Por liquidación o clausura definitiva de la empresao establecimiento
-Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días
-Por sentencia ejecutoriada
-Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto Ley 2351 e 1956 y 6o de esta
ley.
-Por no regresar el trabajador su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
-Por adquirir el derecho y disfrute de su pensión con ocasión del riesgo de vejez
De otra parte, la terminación de una relación laboral legal y reglamentaria, es decir, el retiro del
servicio que implica la cesación del ejercicio de funciones públicas, tiene como causales, en
principio, las señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, para los empleados de carrera
administrativa y de libre nombramiento y remoción, que son:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y
remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no
satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante
resolución motivada; (Inexequible C-501 de 2005);
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; (siempre y cuando el servidor no
desee continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso)
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del
empleo, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen
o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (Subraya fuera de texto)
En el mismo sentido se termina una relación laboral legal y reglamentaria, por las siguientes
causas:
a) Por posesión del servidor de carrera en el cargo, frente al provisional que lo ocupaba.
b) Por expiración del término, en caso de provisionales o plantas temporales.
Se concluye entonces como la muerte o fallecimiento del trabajador o servidor público, se
constituye en una causal de terminación de la relación laboral en el sector privado o en el sector
público.
SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES. Ahora bien, desde la perspectiva de su concepción
jurídica, la contraprestación denominada salario, es considerada como uno de los elementos
constitutivos de la relación laboral, sin que los empleados públicos sean la excepción, y además,
el salario es definido como la retribución que debe percibir el trabajador o empleado público por
la labor realizada, la cual es necesaria para su subsistencia en condiciones dignas y la de su grupo
familiar. De otra parte, es pertinente recordar como el salario encuentra justificación en su
carácter de compensación y de remuneración.
En este orden de ideas, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la
protección del salario, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, en su
artículo 1o definió el salario de la siguiente manera:
[…] el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de
trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar”.
Igualmente, la Constitución Política, en su artículo 53, se refirió al carácter de la remuneración
mínima vital y móvil, como uno de los principios a tener en cuenta dentro del Estatuto de
Trabajo. En el mismo sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo-CST señala que el
salario es la retribución del servicio prestado por el trabajador. Así mismo, el artículo 127 del
Código Sustantivo de Trabajo sostuvo:
[…] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe
el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Específicamente frente al concepto de salario, se puede señalar que existen tres tipos de salario,
el ordinario, el mínimo mensual y el integral. Estos se definen así:
-Salario ordinario. Es la remuneración básica pactada por las partes, en dinero o especie, más
todo aquello que recibe el empleado como pago por el trabajo suplementario. El empleador debe
pagar además las prestaciones o beneficios reconocidos por la ley y las convenciones colectivas.
-Salario integral. Esta modalidad de pago del salario, además de retribuir el trabajo ordinario,
compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios por trabajo suplementario,
primas legales y extralegales, cesantías e intereses sobre las cesantías, excepto las vacaciones.
Este tipo de salario debe pactarse por escrito entre trabajador y empleador, y sólo pueden acceder
a él los trabajadores que devenguen como salario básico, una suma igual o superior a 10 SMLM.
El monto de los aportes por concepto de pensión, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar
en contratos con salario integral se calcula sobre el 70% del salario mensual. (Decreto 1174 de
1991)
-Salario mínimo legal vigente (SMLV). El Gobierno Nacional, resultado de un acuerdo
intersectorial, mediante decreto establece anualmente el salario mínimo que las empresas deben
pagar a los trabajadores. El salario puede ser convenido entre el empleador y el trabajador pero
respetando siempre este mínimo legal.
En consecuencia, se tiene que no constituyen salarios los pagos efectuados por el empleador, con
ánimo de gratuidad, en forma ocasional y por mera liberalidad, es el caso de sumas entregadas
para el desempeño de la labor y aquellos conceptos que las partes acordaron no constituían
salario. (Artículo 128 CST). Se puede concluir entonces de lo legal y jurisprudencialmente
establecido, como el salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo, comprende
todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado y que retribuyen el servicio; el
salario es una contraprestación directa y onerosa por prestar un servicio, no pera por mera
liberalidad del empleador e ingresa al patrimonio del trabajador o empleado público.(1)
En lo que a los empleados públicos se refiere, tenemos que se menciona el estatuto de los
empleados públicos, para identificar la complicación normativa formada por los Decretos 2400 y
3074 de 1968, sus reglamentarios Decretos 1950 de 1973 y 583 de 1984, el Decreto 3135 de
1968, su reglamentario el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 13 de 1984, su
reglamentario el Decreto 482 de 1985, la Ley 909 de 2004 y su reglamentario el Decreto 1227 de
2005.
Por otra parte, en cuanto a las prestaciones sociales se refiere, entendidas como pagos que realiza
el empleados al trabajador, directamente o a través de entidades de previsión o seguridad social,
en dinero, especie, servicios u otros beneficios, para cubrir unos riesgos o necesidades originados
en el transcurso de la relación laboral o con motivo de la misma; estas se diferencian de los
salarios ya que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, ya
que no reparan perjuicios causados. Tanto los trabajadores del sector privado como los
empleados públicos de los niveles nacional y territorial, tienen derecho al reconocimiento y pago
de las prestaciones sociales. Específicamente los empleados públicos tienen derecho a recibir
como prestacionessociales, entre otras: vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías,
dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad, bonificación por servicios, y las que el
régimen legal consagre para cada caso específico.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 839 del 21 de junio
de 1996, estableció las diferencias más significativas entre salario y prestación social de la
siguiente manera:
[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir
los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la
Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los
cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al
servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter
retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ellas surge en razón de
la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es
precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Segunda, en la providencia radicada bajo el número 50422-23-31-000-961-866-
01(2013-2001) de fecha 09 de noviembre de 2001, sostuvo:
[…]Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir
los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, están
representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las
contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se
diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter habitual u ordinario, su
reconocimiento es por consiguiente ocasional y procede siempre que se subsuman las
condiciones de tiempo de servicio.
Efectivamente el auxilio de cesantías o las cesantías, es una de las prestaciones sociales que se
reconoce a los trabajadores, específicamente a los servidores públicos, entiéndase trabajadores
oficiales y empleados públicos.
CESANTÍAS. La Función Pública ha manifestado que el auxilio de cesantías es lo que se conoce
comúnmente como cesantías y los intereses son aquellos que se generan sobre las cesantías,
dependiendo del régimen al cual pertenezca el empleado; es así como los intereses únicamente se
generan sobre las cesantías del régimen de liquidación anualizado. El Consejo de Estado ha
definido esta prestación así:
[…] este auxilio corresponde a una suma de dinero que el empleador está obligado a pagar al
trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del
contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de sueldo
o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a
una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo(2)”.
La finalidad de esta prestación social se ha dicho es la de “cubrir o prever las necesidades que se
originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un
ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los
principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este
caso del trabajador(3)."
En la legislación colombiana coexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anual. El
primero se caracteriza por el reconocimiento con base en el último salario realmente devengado,
o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos
tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el
tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses.
(Artículo 17 de la Ley 6o de 1945, 1o del Decreto 2767 de 1945, 1o y 2o de la Ley 65 de 1946,
2o y 6o del Decreto 1160 de 1947 y 2o del Decreto 1252 de 2002). El segundo régimen, el
anualizado, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con
la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los empleados públicos del nivel
territorial, y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las
cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al
que se encuentre afiliado el empleado; este sistema cobija a las personas vinculadas a partir del
31 de diciembre de 1996 y conlleva el pago de intereses sobre las cesantías.
Ahora bien, en lo que se refiere a los factores de salario para la liquidación de las cesantías se
encuentran establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Los trabajadores oficiales en
virtud de su poder de negociación podrán determinar otros factores a través del reglamento
interno, del contrato de trabajo o de la convención colectiva.
De otra parte, la Función Pública ha establecido, en cuanto a si se pueden pagar créditos
respaldados a través de libranza con cargo a cesantías, lo siguiente:
[…] Sí, si se trata de obligaciones adquiridas con un Fondo de Empleados, que consten en los
estatutos o reglamentos del Fondo, o en libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado
por el asociado deudor, podrá descontarse de cualquier cantidad que devengue el empleado,
quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. De acuerdo con el artículo 56 del
Decreto Ley 1481 de 1989, en este caso no hay límite en cuanto a los descuentos sobre cesantías.
Si se trata de libranzas, títulos valores o autorizaciones escritas del empleado a favor de una
Cooperativa, podrá descontarse de cualquier suma que devengue el trabajador, hasta el 50%.
Cabe resaltar que estos descuentos deberán armonizarse con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 1071 de 2006.(4)(Subraya y negrilla fuera de texto)
En este estado de cosas, es preciso entrar a analizar la viabilidad de descuentos, deducciones o
retenciones sobre el salario o las prestaciones sociales de los trabajadores o los servidores
públicos, entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales.
2. RETENCIÓN, DEDUCCIÓN O COMPENSACIÓN
El salario solamente puede ser objeto de deducción, retención o compensación, por expresa
autorización del trabajador o servidor, o con ocasión de una orden judicial. Pero como toda regla
tiene su excepción, hay escenarios donde no es necesaria tal autorización:
1) Las multas que estén previstas en el reglamento de trabajo por retrasos o faltas de asistencia al
trabajo; (Art. 113 Código Sustantivo del Trabajo en adelante C.S.T.).
2) La retención en la fuente por impuestos sobre la renta;
3) Las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, cuando el sindicato respectivo ha hecho la
solicitud en forma legal;
4) Las cuotas de amortización de préstamos otorgados por las cooperativas y bancos cuando la
deuda conste en libranza debidamente firmada por el socio. Por deudas con Cooperativas hasta el
50%,
5) Por orden judicial, y
6) Los aportes o cotizaciones del trabajador para seguridad social(5)
El Salario Mínimo Legal no es embargable. Es solo embargable una quinta parte de lo que
exceda el salario mínimo legal o convencional. Si el embargo se genera por una demanda en un
proceso de alimentos o por una demanda de una cooperativa cuyo fin es el recaudo de
obligaciones a favor de dicha entidad, se puede embargar hasta el 50% del salario. A pesar de lo
anterior, el numeral quinto del artículo 3o de la Ley 1527 de 2012, contempla una excepción a la
regla general, y es aquella referida a las deducciones que haga el empleador (pagador) al salario
del trabajador, como consecuencia de operaciones de libranza o descuento directo, permitiendo
que se afecte el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable, y sin la necesidad
de una orden judicial.La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido la diferencia entre los descuentos o
compensaciones que se le hacen al trabajador en su salario y prestaciones sociales durante la
vigencia del contrato laboral, y a cuando se hacen en la liquidación final, al finalizar la relación
laboral. En el primer caso, la relación laboral está vigente y como tal, la dependencia o
subordinación está vigente, mientras que en el momento en que se termina la relación laboral
dicha subordinación termina y nace la obligación de pagar los salarios y prestaciones adeudados,
pero jurídicamente la relación laboral (subordinación o dependencia) no existe. Así ha dicho la
Corte:
[…] A lo precedente se suma, que en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación
laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado
esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador
mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente
justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la
dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento
de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de
garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador
(…)”. (Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- Sentencia 39980 del 13 febrero de 2013)
En cuanto se refiere a los pagos en exceso, la Corte Suprema también se pronunció:
[…] De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin
que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción
que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la
liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en
sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó: “(…) De
otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los
permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995,
radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo: “Por regla general al llegar a la fecha de
pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo
tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la
asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio
no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador
la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle
salarios no devengados” (Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, Sentencia 39980 del 13
febrero de 2013).
En consecuencia, cuando media un contrato de trabajo, y se paga en exceso salarios o
prestaciones sociales, siempre y cuando esté claramente establecido y probado el hecho, no es
necesario que medie autorización del trabajador para compensar lo pagado en exceso y retenerlo.
Igualmente, al terminar la relación laboral, para deducciones no es necesaria autorización alguna
en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, es decir, frente a pagos
en exceso que no correspondían al trabajador.
Ahora bien, en tratándose de empleados públicos, la situación mantiene varios de los criterios
expuestos. El Decreto 2127 de 1945, indicaba a los empleadores de las entidades públicas de una
parte, hasta que monto hacer descuentos del salario de los trabajadores, así medie autorización
escrita de los trabajadores; y de otra parte, relacionaba de manera taxativa los descuentos
prohibidos y las excepciones a dicha prohibición:
Artículo 27 Prohibiciones de patrono: numeral 2o "Deducir, retener y compensar suma alguna
del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el
trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en
esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de
locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas al trabajador para con el patrono, sus socios, sus
parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas,
materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo, avances o
anticipos del salario; préstamos a cuentas de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o
eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos y
precios de alojamiento. En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción y retención sin
mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte
el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario declarada inembargable por la
Ley, o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres (3) meses.
En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de
cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones
disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las
autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f)
del artículo 12 de la Ley 6° de 1945".
La norma transcrita fue adicionada por el artículo 4o del Decreto 2541 de 1945, en cuanto a que
"los inspectores de trabajo podrán autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del patrono y el
trabajador, previa calificación de cada caso, préstamos, avances o anticipos de salario,
indemnización de perjuicios y otras operaciones similares, aunque haya de afectarse el salario
mínimo a la parte del salario declarada inembargable por la ley, o aunque el total de la deuda
supere el monto del salario en tres meses. En la misma providencia en que autorice la operación,
el funcionario prescribirá la cuota máxima del salario que puede ser objeto de deducción y
compensaciones por parte del patrono, y el plan para la amortización gradual de la deuda".
Igualmente, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 12 preceptúa respecto de las deducciones
y retenciones:
[…] Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los
empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos
que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria
conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empelado o trabajador cuando afecte el salario
mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el
artículo 411 del código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de
los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del
respectivo salario mínimo legal.
El Decreto 1848 de 1969 estableció también como protección al salario del trabajador que, por
regla general se prohibía a los pagadores efectuar cualquier descuento, salvo cuando exista
mandamiento judicial, y por autorización escrita del empleado, a menos que se afecte el salario
mínimo legal o la parte inembargable, en cuyo caso no podrá hacer descuento
En este orden de ideas, el Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1979, “por el cual se reglamenta
el Decreto 3135 de 1968”, dispuso frente a la protección del salario de los empleados oficiales:
Artículo 93. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores,
deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamientojudicial que así lo ordene en cada caso particular, con
indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción
afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los
cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. (Artículo 34, Ley 6 de 1945 Concepto 513 de
1993, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil).
Artículo 94.- Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores,
para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b) A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de
los límites legales.
d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a
los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio
familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
Artículo 95. Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario mínimo
legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 96. Embargabilidad parcial del salario.
1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se
deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer
las obligaciones impuestas por la ley para la protección de la mujer y los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda el valor del
respectivo salario mínimo legal.
En conclusión, los únicos conceptos que el empleador puede retener o deducir son los
expresamente permitidos por la ley, y todos aquellos que por mutuo acuerdo hayan acordado las
partes y en los cuales medie autorización previa, expresa y escrita del trabajador para cada caso
específico.
En el caso de entidades públicas, debemos resaltar que nos encontramos frente a recursos
públicos, es decir, que las posibles sumas canceladas en exceso han de ser recuperadas y los
dineros reintegrados al erario so pena de causarse un detrimento patrimonial o afectación del
patrimonio público.
En concordancia con lo anterior, es preciso poner de presente lo dispuesto en la Ley 1527 de
2012, “por medio de la cual se establece el marco general para la libranza o descuento directo”,
conforme lo indican sus artículos 1o, 3o, 5o y 6o, que rezan lo siguiente:
Artículo 1o. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada,
contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o pre cooperativa, fondo de
empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes servicios de
cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre
que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en
virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista
o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Parágrafo.
La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier
naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación
de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las
políticas comerciales del operador.
De la norma antes transcrita, se evidencia que quienes reciban salario o en general pagos en
dinero por sus servicios (subordinados o no), aún en su condición de pensionados, asociados a
una cooperativa o pre cooperativa de trabajo asociado, a un fondo de empleados; podrán adquirir
bienes o servicios de cualquier naturaleza, sean financieros o no, respaldando el pago de dicha
adquisición con sus ingresos, provenientes de salario, honorarios, pensión o compensación,
donde pagador queda obligado a efectuar los descuentos necesarios(6).
En tratándose de descuentos en virtud de créditos por libranza, el Ministerio de Trabajo, no ha
unificado su posición, entre aceptar los descuentos por libranza sobre las prestaciones sociales o
rechazar los descuentos por libranza sobre las prestaciones sociales. En el Concepto 144049 del
19 de julio de 2013, el Ministerio acepta los descuentos por libranza sobre las prestaciones
sociales, así:
[…] Sin embargo, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo no regulan nada en lo
relativo a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a la aplicación de descuentos a
la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo contractual, por lo que considera
esta Oficina Asesora que, al referirse la precitada Ley 1527 a que el pagador tienen el deber de
retener o efectuar descuentos sobre las “sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados”, se
puede abarcar en tan amplio concepto todos los emolumentos que reciba el trabajador como
consecuencia de su contrato de trabajo, sea que los mismos constituyan salario o no, tales como,
salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dinero pagado por vacaciones remuneradas,
beneficios extralegales no constitutivos de salario, entre otros, siendo que, por los conceptos que
no constituyan factor salarial (auxilio de transporte, remuneración de vacaciones, prestaciones
sociales, beneficios extralegales recibidos en dinero, entre otros posibles), el trabajador podrá
disponer libremente de ellos hasta en un 100% mediante la autorización de descuento total por
libranza, sin que por esto se entienda que renuncia a sus derechos mínimos laborales.
Contrario censo en el Concepto 161689 del 19 de septiembre de 2014, el mismo Ministerio
objeta los descuentos por libranza sobre las prestaciones sociales, así:
[…] Ahora bien, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo no regulan nada en lo
relativo a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a la aplicación de descuentos a
la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo contractual, por lo que considera
esta Oficina Asesora que, al no referirse expresamente la precitada Ley 1527 a dichos conceptos,
y en consideración a la objeción presidencial en el trámite legislativo de la misma, en virtud de la
cual, al permitir el descuento sobre prestaciones sociales se desnaturaliza el concepto mismo
para el cual fueron creadas, la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el
beneficiario (trabajador) adeude al operador, no es permitida respecto de las prestaciones
sociales.
En este orden de ideas, también es necesario advertir, como incluso con la existencia de libranza,
y aún con consentimiento del servidor o trabajador, no puede superarse el monto del 50%
descuento permitido:
[…] Lo anterior por cuanto, como ya lo hemos mencionado en anteriores pronunciamientos de
esta oficina; esos límites consagrados en las leyes colombianas, según la Corte Constitucional,
son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales
los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de
modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados
por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en
posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de
acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir,
descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”.
Así las cosas, sin importar las autorizaciones de libranza que los funcionarios hayan suscritopreviamente para hacer descuentos sobre todas las sumas que ha de recibir de parte de la
Secretaría de Educación del Distrito en razón de su vínculo laboral (prestaciones,
indemnizaciones, bonificaciones, sueldos, comisiones etc.) en los eventos de muerte, retiro
temporal o definitivo por cualquier causa; en todo lo que constituya salario, sin importar el
nombre que tenga, única y exclusivamente se debe deducir, retener y girar a favor de las
entidades operadoras de libranza, hasta el 50% del valor neto del salario, pensión u honorarios,
es decir, después de descuentos de ley, y priorizando su atención en el orden en que fueron
constituidas tal como se indicó en el Concepto I-2015-28833 del 26/05/2015(7).
Igualmente, se tiene como se ha considerado, que sobre las cesantías, no procede descuentos por
libranza, en atención a que su creación y hasta la ley que actualmente regula su pago a los
servidores públicos, se han considerado unos fines específicos para su pago parcial (estudio o
vivienda) o definitivo (desvinculación) de cesantías, entre los cuales no se encuentra
contemplado el descuento por libranza para la adquisición de cualquier producto o servicio
financiero o bienes y servicios de cualquier naturaleza(8).
Debe advertirse como el pago de saldos pendientes de cesantías o intereses de cesantías que no
se hayan consignado en el fondo privado, se pueden pagar directamente al funcionario en la
liquidación definitiva al momento del retiro. (Departamento Administrativo de la Función
Pública, concepto marco de prestaciones sociales de los empleados públicos del 15 de diciembre
de 2014).
FONDO DE BENEFICIO COMÚN DE LOS EMPLEADOS DEL SENA-FBC. De acuerdo con
sus estatutos, el Fondo de Beneficio Común de los Empleados del SENA, “es una empresa
asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante
Resolución 0656 del 18 de septiembre de 1968 emanada de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, hoy Superintendencia de Economía Solidaria”. De lo anterior se colige que el
SENA en su calidad de empleador no tiene injerencia en las decisiones que adopte el Fondo
frente a sus afiliados.
En el mismo sentido el Fondo tiene dentro de sus objetivos generales, suministrar créditos y la
prestación de servicios de índole social a sus asociados. El FBC prestará los servicios de ahorro y
crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las diferentes modalidades.
En cumplimiento de sus fines, recibe de sus asociados el aporte mensual fijado en sus estatutos
(entre el 3 y el 10%). El Fondo tomará las medidas apropiadas que permitan mantener la liquidez
necesaria para atender los desembolsos de crédito y los retiros de ahorros de los asociados. Para
estos efectos el asociado, deberá “autorizar a la empresa que genera el vínculo de asociación,
para que se retenga de su sueldo con destino al FBC la suma correspondiente para cubrir el valor
de la cuota periódica de Aportes sociales, Ahorro Permanente y Aportes Extraordinarios que la
Asamblea establezca y demás obligaciones establecidas en los presentes estatutos”.
Establecen también los estatutos del FBC, que el asociado puede retirarse voluntariamente, pero
también pierde su calidad, por desvinculación de la entidad patronal que determine el vínculo de
asociación, con las excepciones establecidas en el presente estatuto así como por su
fallecimiento. En caso de fallecimiento del asociado se entenderá la pérdida de su calidad a partir
de la fecha del deceso. En este momento, los herederos, previa presentación del acta de
defunción a la Junta Directiva, se subrogarán los derechos y obligaciones del Asociado fallecido,
de conformidad con los reglamentos vigentes y las normas sobre sucesiones contempladas por el
Código Civil. Se advierte como en los casos que el asociado no haya reportado sustituto o
cuando teniéndolo este no cumple con los requisitos establecidos para ser asociado, se procede
como se indicó.
Acto seguido se efectúan los cruces y compensaciones respectivas, y se procede a devolver el
saldo de los aportes y demás derechos económicos que posea el asociado, dentro de los dos (2)
meses siguientes a su desvinculación. Se concluye entonces, que efectivamente los aportes
sociales y el ahorro permanente, serán devueltos cuando se produzca la desvinculación del
asociado, una vez establecido que no adeuda al Fondo suma alguna, devolución que se hace al ex
asociado o a sus sustitutos o herederos en los términos planteados.
3. CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Por último, en caso de no haber recuperado a través de las vías establecidas la suma
correspondiente a salarios pagados por días no laborados, este mecanismo alternativo de solución
de conflictos sería el medio idóneo para recuperar tales sumas de dinero; donde el convocante
sería el titular o quien se benefició del pago de la suma de dinero que se pretende recuperar, con
el fin de que proceda a su devolución.
Frente a este tema remitirse a la Circular No. 3-2017-000076 de 2017 expedida por el SENA.
4. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR/EMPLEADO
El carácter de heredero de una persona “se adquiere por la defunción del de cujus, que lo haya
instituido como tal en su testamento, sin condición, o porque por los lazos de la sangre se halle
en el caso de ser considerado como tal. Además de lo anterior se requiere la aceptación de este
carácter” (Artículos 1289, 1290 y 1304 C.C). Generalmente coincide la calidad de heredero con
ocasión del fallecimiento de un trabajador con la de los beneficiarios de las prestaciones a las
cuales tenía derecho con ocasión del desempeño de su labor.
Se ha señalado por la jurisprudencia contenciosa, como para reconocer el derecho a prestaciones
en calidad de herederos y beneficiarios del empleado público, no es requisito el adelantar juicio
de sucesión. Advierte el Consejo de Estado, como es preciso manifestar que el artículo 204 del
C.S. del T. fue derogado por el artículo 98 del decreto 1295 de 1994, ubicando en la misma
categoría a los herederos forzosos (hijos, cónyuge y padres) y a los no forzosos (hermanos)
dependientes económicos menores de 18 años o incapacitados en forma permanente de recibir
sumas por la muerte del trabajador, último evento en el cual se encontraba uno de los
demandantes.(9)
En consecuencia, una vez el empleador tenga noticia de la muerte del trabajador, es importante
realizar inmediatamente la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados, con corte a
la fecha del fallecimiento. En caso de presentarse solicitudes reclamando la liquidación, habrá de
verificarse la calidad de beneficiario del empleado fallecido con las pruebas que se aporten para
tal efecto. Son beneficiarios en su orden:
-Si hubiere cónyuge e hijos, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos por partes
iguales. Si no hubiere cónyuge la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales.
-Si no hubiere hijos la suma corresponde al cónyuge.
-Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a
los ascendientes por partes iguales y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
-A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y
cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
En caso de no presentarse beneficiarios que acrediten tal calidad, el empleador debe consignar
los salarios y prestaciones sociales adeudadas ante el juez competente; así, si en algún momento
se presenta algún beneficiario, puede realizar la respectiva reclamación para evitar incurrir en
mora alguna.
En este sentido, puede que se cuente con la voluntad de o de los nuevos titulares de los derechos,
quienes acepten el descuento por los días de salario cancelados demás, devolución que puede
acordarse mediante el mecanismo de conciliación extrajudicial.
De no ser así por no tener claridad respecto de quiénes son los beneficiarios del causante, por no
existir voluntad de los beneficiarios de conciliar (incluso si el empleado noestuviera de acuerdo
con el valor de los “descuentos” por los días no laborados), podrá procederse a constituir un
título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible, relacionada con los pagos
realizados superando lo que se debió cancelar en salarios al empleado público, con el fin de
acudir a un posible procedimiento de cobro coactivo, el cual analizará la situación frente a los
beneficiarios o a la masa de la sucesión. Lo anterior al margen de las acciones judiciales que
pueden iniciarse con el mismo fin.
5. CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto se concluye:
-El pago del seguro de vida realizado con ocasión del fallecimiento de un trabajador o servidor
público, deriva de un contrato de seguros y de la respectiva póliza de cubrimiento del riesgo,
estos que no tienen relación normativa con la liquidación y pago de acreencias laborales frente al
mismo, es decir, son procedimientos y recursos con soporte legal independiente.
-El procedimiento para la devolución de aportes o ahorro permanente con el FBC en caso de
fallecimiento de un empleado público del SENA asociado al Fondo, involucra unos
procedimientos establecidos en los estatutos de esta persona jurídica, los cuales corresponden por
derecho a los sustitutos o herederos según el caso, quienes además de acuerdo con circunstancias
asumirán la deuda en caso de existir. En conclusión, el SENA empleador no tiene injerencia en
el manejo de recursos y procesos consagrados en los estatutos del FBC.
-En cuanto al procedimiento a seguir cuando fallece un asociado del FBC, que tenía una deuda
vigente, debe acudirse a lo expuesto en los estatutos respectivos y que ya fue objeto de análisis.
-El empleador, en caso de pagos realizados en exceso, tiene la viabilidad de aplicar la diferencia
en la liquidación de prestaciones sociales del trabajador o servidor al momento de la terminación
de la relación laboral, la cual al serle comunicada le da la opción de aceptar la situación u
oponerse a ella.
-La cesantía es una prestación social que se reconoce a favor del trabajador o servidor público
durante y al terminar la relación laboral, esta última es la cesantía definitiva.
-Si no se cuenta con la posibilidad de obtener el reintegro de los pagos en exceso realizados a un
trabajador o servidor público en instancias administrativas planteadas, puede acudirse al
mecanismo de la conciliación extrajudicial administrativa para tal efecto, en donde se convoca al
titular de los derechos, que generalmente es el trabajador o servidor, con el fin de lograr el
reintegro de las sumas pagadas en exceso. En el caso de un empleador público, es pertinente
señalar nos encontramos frente a recursos del erario público.
-Si ya no se cuenta con la voluntad del trabajador o servidor público, dado su fallecimiento,
además de no tener claridad de quienes son sus beneficiarios, es preciso advertir la necesidad de
constituir un título ejecutivo complejo frente a la suma adeudada.
- De no tener claridad respecto de quiénes son los beneficiarios del causante, si tampoco existe
voluntad de los beneficiarios de conciliar (incluso si el empleado no estuviera de acuerdo con el
valor de los “descuentos” por los días no laborados), podrá procederse a constituir un título
ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible, relacionada con los pagos
realizados superando lo que se debió cancelar en salarios al empleado público, con el fin de
acudir a un posible procedimiento de cobro coactivo, el cual analizará la situación frente a los
beneficiarios o a la masa de la sucesión. Lo anterior al margen de las acciones judiciales que
pueden iniciarse con el mismo fin.
Es preciso aclara que en lo sucesivo se dé aplicabilidad a lo indicado en al circular No. 0028 del
30 de abril de 2013 referente a los procedimientos así:
[…] la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el
aplicativo Onbase y canalizados a través de la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de
Oficina, Directores Regionales y Subdirector de Centro y Coordinadores de Grupo.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la
Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y
armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de
2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su
uso y emisión.
Cordialmente
Carlos Emilio Burbano
Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa
Dirección Jurídica SENA
NOTAS AL FINAL:
1. Cartilla Laboral Legis 2016
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
noviembre11 de 2009, Expediente No. 250002325000200304523 01 (0808-07), Consejero
Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
3. Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006
4. ORTIZ M., Daniel A. Función Pública resuelve inquietudes sobre el auxilio de cesantías.
Enero 23 de 2015
5. Ley 100 de 1993. ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables: 1. Los recursos de
los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.2. Los recursos de los
fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas
reservas.3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de
ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.4. Las sumas destinadas a
pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro
individual con solidaridad.5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley,
cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de
bono de que trata la presente ley.7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y
sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las
cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.
6. Concepto 144133 Descuentos de salario y de liquidación final de prestaciones sociales
Ministerio del Trabajo. Julio 19, 2013
7. Concepto 370007 de 2015. Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Educación.
Oficina Jurídica. 09 de julio de 2015.
8. Ibídem 7
9. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION "A" Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Radicación número: 25000-23-25-
000-2005-03330-01(0943-08) Actor: TRINIDAD QUINTERO PAVA, CARLOS ARTURO
QUINTERO PAVA Y AMANDA QUINTERO PAVA Demandado: MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de
2022)
 
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